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(M
FALLOS
I>B LA.
SUPREMA CORTE
FALLOS
DE LA
SUPREMA CORTE
DE JUSTICIA NACIONAL
CON LA RELACIÓN DE SUS RESPECTIVAS CAUSAS
PUBLICACIÓN HECHA
Por los Dres. D. ANTONIO TARNASSl y D. JOSÉ K. DOMÍNGUEZ
Secretarios del Tribunal
TOMO VIGÉSIMO PBIMEBO
Segunda Serie que principia con el afto 1871
BUENOS AIRES
1887
ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE
Acuerdo para el nombramiento de Jueces Suplentes y Fiscales
ad hoc para el año Í887.
Ed Buenos Aires, á dos de Diciembre de mil ochocientos ochenta
y seis reunidos en so sala de acuerdos el Sr. Presidente y Ministros
de la Suprema Corte de Justicia Nacional, Dres. D. José B. Goros-
tiaga, D. José Domínguez, D. Uladislao Frías, D. Federico Ibargúren
y D. Caliste S. de la Torre, con el objeto de formar la lista de abo-
gados con arreglo á la ley de veinte y cuatro de Setiembre de mil
ochocientos setenta y ocho, que deben suplir en el año de mil ocho-
cientos ochenta y siete á los Jueces Federales de Sección, legal-
mente impedidos ó recusados y ejercer las funciones de fiscales ad
hoc, acordaron la formación de las siguientes listas:
Para la Capital: Dres. D. Carlos Saavedra Zavaleta, D. José
M. Sosa, D. Ángel Casares, D. José A. Terry, D. Tristan Achával
Rodríguez, D. Julián Balbin, D. Joaquín Cuiten, D. Leandro Alem,
D. Enrique Quintana, D. Antonio Bermejo.
Para la Sección de Buenos Aires: Dres. D. José M. Zapiola,
D. Francisco Ayerza, D. Alberto Diana, D. Federico Espeche, D. San-
b ACUERDOS DE LA SURREMA CORTE
tiago 6. OTarrel, D. Benjamín Castellanos, D. Agustín P. Justo,
D. Alberto Ugalde, D. Antonio L. Gil, D. Remigio Lescano.
Para la Sección de Santa Fé : Dres. D. Eugenio Pérez, D. Ma-
nuel Escalante, D. Nicanor González del Solar, D. P. Nolasco Arias,
D. Jacinto Fernandez, D. Pedro Rueda, D. Joaquín Lejarza, D. Ga-
briel Carrasco, D. Pedro A. Sánchez, D. Caliste Lassaga.
Para la Sección de Entre Rios: Dres. D. Miguel J. Malarin,
D. Manuel Berelervide, D. Leónidas Echagüe, D. Mariano Leiva,
D. Torcuato Gílber, D. José M. Sola, D. Emilio Villaroel, D. Gre-
gorio F. de la Puente, D. José M. Comaleras, D. Honorio Q. y Gon-
zález.
Para la Sección de Corrientes: Dres. D. José M. Guastavino,
D. Juan E. Torrent, D. Tomás J. Luque, D. Juan Valenzuela, D. Juan
M. Rivero, D. Pedro T. Sánchez, D. Pedro R. Fernandez, D. Fermín
E. Alsina, D. Augusto Billinghurst, D. Ricardo Osuna.
Para la Sección de Córdoba: Dres. D. Agustín Patino, D. Sa-
Ii]stiano Torres, D. Juan M. Garro, D. Teodoro Paez, D. Nicolás M.
Berrotarán, D. Rafael i^oyano, D. José M. Ruiz, D. Nicolás Peñaloza,
D. Tomás Garzón, D. José J. del Prado.
Para la Sección de Santiago del Estero : Dres. D. Nicolás Leiva,
D. Martin A. Herrera, D. Napoleón Tabeada, D. Manuel Argañarás,
D. Dámaso Giménez Beltran, D. Benjamín Abalos.
Para la Sección de Tucuman: Dres. D. Próspero García, D. Án-
gel C. Padilla, D. Emilio Terán, D. Napoleón Vera, D. Servando
Viaña, D. Patricio Zavalía, D. Javier F. Frías, D. José A. García,
D. Francisco Marina y Alfaro, D. Belisario Saravia.
Para la Sección de Salta: Dres. D. José M. Sola, D. David Zam-
brano, D. Juan C. Tamayo, D. Medardo Zapana, D. Pedro J. López,
D. Adrián Cornejo, D. Damián Torino, D. Dario Arias, D. Daniel
Goytia.
Para la Sección de Jujuy: Dres. D. Pablo Carrillo, D. Segundo
Linares, D. Mariano T. Pinto, D. Delfín S. de Bustamante, D. Teo-
DE JUSTIGU NACIONAL 7
dosio Carrizo, D. Sergio F. Alvarado, D. Delfin Sánchez, D. Cosme
Arias.
Para la Sección de Catamarca: Dres. D. Salvador Colina, D. Guí
llermo Correa, D. Santiago Santa Coloma.
Para la Sección de la Rioja: Dres. D. Guillermo San Román,
D. José A. Arguello, D. Félix Lnna, D. Florentino de la Colina,
D. Nicolás González.
Para la Sección de San Juan : Dres. D. Joan C. Albarracin,
D. Manuel Garcia, D. Segundino F. Navarro, D. Ángel D. Rojas,
D. Pedro Ovidio Bustos, D. J. M. Contreras.
Para la Sección de Mendoza: Dres. D. Pedro J. Anzorena
D. Germán IPuebla, D. Ignacio Rombal, D. Adolfo Calle, D. Isaac Go-
doy, D. Ricardo T. Ruiz, D. Osear Guiñazú, D. Manuel A. Saez,
D. José R. Olguin, D. Matías E. Godoy.
Para la Sección de San Luis: Dres. D. Juan A.Barbeito, D. Cris-
tóbal Pereíra, D. Clises R. Lucero, D. Marcelino Ojeda, D. Jacinto
S. Pérez, D. Eleodoro Lobos, D. Adolfo J. Igarzábal.
Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando se registrase
en el Libro de Acuerdos, se publicase y comunicase al Poder Eje-
cutivo y á los Sres. Jueces de Sección respectivamente.
J. B. GOROSTIAGA. — J. DOMÍNGUEZ.
— ULADISLAO frías. — FEDERICO
IBARGÚREN.— C. S. DE LA TORRE.
— Antonio Tarnassi, Secretario.
8 ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE
Acuerdo nombrando Juez de Feria
En Buenos Aires, á los dos días del mes de Diciembre del año
de mil ochocientos ochenta y seis, reunidos en su Sala de Acuerdos
el Sr. Presidente de la Suprema Corte de Justicia Federal Dr. D. José
B. Gorostiaga y los Sres. Vocales Dres. D. José Domínguez,
D. Uladislao Frías, D. Federico Ibargúren y D. Calisto S. de la
Torre, con el objeto de nombrar el Juez de Feria con arreglo al ar-
ticulo cuarto del Reglamento para el orden interno de la Suprema
Corte, acordaron nombrar al Dr. D. Calisto de la Torre, y que ac-
tuase como Secretario el Dr. D. Antonio Tarnassi, ordenando se
registrase en el libro correspondiente y que se publicase.
J. B. G0R0STIA6A. — ^J. DOMÍNGUEZ.
— ULADISLAO frías. — FEDERICO
IBARGÚREN. — CALISTO S. DE LA
TORRE. — Antonio Tarnassi Se-
cretario.
Acuerdo nombrando Conjueces para el año i887.
En Buenos Aires, á los ocho días del mes de Enero de mil ocho-
cientos ochenta y siete, reunidos en su Sala de Acuerdos el Sr. Pre-
sidente de la Suprema Corte de Justicia Nacional Dr. D. José B. 6o-
rostiaga y los Sres. Ministros Dres. D. José Domínguez, D. Uladislao
DE JUSTICIA NACIONAL 9
Frias, D. Federico Ibargúren y D. Caliste S. de la Torre, con el ob-
jeto de nombrar conjueces para el año de mil ochocientos ochenta
y siete en cumplimiento del articulo veinte y tres de la Ley de Pro-
cedimientos, acordaron nombrará losSres. Dres. D. Vicente F. Ló-
pez, D. Luis Saenz Peña, D. Manuel M. Escalada, D. Victor Martínez,
D. Eduardo Carranza Viamont, D. Carlos Tejedor, D. Ezequiel Pe-
reira, D. Bernardo de Irigoyen, D. Manuel Quintana, D. Ceferino
Araujo, D. Manuel Obarrio, D. Antonio Malaver, D. Honorio Marte!,
D. Francisco Alcobendas, D. Isaac P. Areco, D. Juan J. Romero,
D. Salvador M. del Carril, D. Enrique Martinez, D. Juan S. Fernan-
dez, D. Leopoldo Basavilbaso, D. Bonifacio Lastra, D. José M. Zu-
viría, D. José M. Gutiérrez, D. Juan Manuel Terrero y D. Lisandro
Segovia. Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando se publi-
case y se registrase en el libro correspondiente firmando ante mí.
J. B. GOROSTIAGA. — ^J. DOMÍNGUEZ. —
ULADISLAO frías. — FEDERICO IBAR-
GÚREN.— C. S. DE LA TORRE. —
Antonio Tarnassi, Secretario.
Acuerdo nombrando ügier y otros empleados
de la Suprema Corte,
En Buenos Aires, á veinte y uno de Abril de mil ochocientos
ochenta y siete, reunidos en su Sala de Acuerdos el Sr. Presidente
de la Suprema Corte de Justicia Nacional Dr. D. José B. Gorostiaga,
y los Sres. Ministros Dres. D. José Domínguez, D. Cladislao Frias,
D. Federico Ibargúren y D. Caliste S. de la Torre, con el objeto de
10 ACUERDOS DE LÁ SUPREMA CORTE
nombrar ügier en reemplazo del Sr. D.Pedro Gaché, fallecido, acor-
daron nombrar al oficial primero D. Miguel Gordillo; en reemplazo
de este al oficial auxiliar D. Pilades Soldaini, y para llenar la vacante
dejada por este, al escribiente D. Felipe de Elizalde. Todo lo cual
dispusieron y mandaron, ordenando se registrase en el libro de
acuerdos y se comunicase á quien corresponda.
J. B. GOROSTIAGA. — J. DOMÍNGUEZ.
— ÜLADISLAO FRIAS. — FEDERICO
IBARGÚREN. — C. S. DE LA TORRE.
— José E, Domínguez, Secre-
tario.
FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
DE JUSTICIA NACIONAL
CON LA RELACIÓN DE SUS RESPECTIVAS CAUSAS
AÑO 1887
(Continuación)
CAUSA XLVI
El Capitán de la Barca inglesa « Ornatet D. Ricardo Hazle, contra
los Sres. M, Forrester y C*; sobre cobro de estadías.
Sumario. — Las obligaciones inherentes á la carga por estadías,
pesan sobre el que ha celebrado el contrato de fletamento, ó el que
ha recibido la carga interviniendo en su despacho en nombre pro-
pio, y no como mandatario del cargador.
Caso.— Se halla referido en el
12 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
Fallo del «luez Federal
Buenos Aires, Marzo 24 de 1885.
Vistos estos autos y los agregados para mejor proveer,
Resulta: 1° Que con fecha 16 de Octubre de 1883, D. Andrés
M. Junes, propietario del buque inglés Órnate^ celebró en el puerto
de Glasgow un contrato de fletamento con los Sres. M. Forrester y
C^ para conducir en él un completo cargamento de carbón y 250
canastos de loza y fierro en lingotes con destino á Buenos Aires;
2^ Que entre otras estipulaciones se estableció en la póliza de
fletamento: que el cargamento sería extraído, permitiéndolo el
tiempo, á razón de no menos de 35 toneladas por dia de trabajo, á
contar desde que el buque esté pronto para descargar y despachado
por la Aduana; que el fletador tendría el derecho de retener el bu-
que más del tiempo estipulado abonando á razón de 4 peniques por
tonelada de registro por cada dia de demora; y por último, que el
buque seria consignado á los agentes de los fletadores en el puerto de
la descarga pagando la comisión usual de dos y medio por ciento
sobre el importe del flete.
3^ Que en cumplimiento de este contrato el buque llegó al puerto
de su destino el dia ocho de Febrero de 1884 con 989 toneladas de
carga, quedando espedito por la Aduana para dar principio á la
descarga el dia once del mismo mes, cuya operación debía verifi-
carse en veinte y nueve dias de trabajo según el cómputo estable-
cido en la póliza de fletamento y quedar concluida el 18 de Marzo,
con sujeción á la estadística de dias hábiles que lleva la Prefectura
Marítima.
4^ Que no habiéndose concluido la descarga y otorgado el espe-
dito al buque hasta el 3 de Mayo, su Capitán D. Roberto Hazle se
DE JUSTICIA NACIONAL 13
presentó al Juzgado demandando á la casa de M. Forrester y C* de
esta plaza, por la suma de 2609 pesos m/n con 0.40 importe de las
sobre-estadías ó días de demora transcurridos desde el ISdeiMarzo
en que debió quedar concluida dicha operación, según el cómputo
deducido de las cláusulas del fletamento, hasta el 3 de Mayo.
5^ Que conferido traslado á los demandantes contestaron ne-
gando rotundamente que adeudasen peso alguno al actor como con-
signatarios del buque de su mando y aduciendo en apoyo de su
negativa, que nada importaba que la casa de Forrester y C^ de
Glasgow hubiese contratado el fletamento del Órnate para que su
capitán tuviese acción contra la de esta plaza; que era preciso que
esta hubiese sido consignataria del buque ó su cargamento para que
pudiese prosperar la demanda promovida.
6° Que en tal virtud se recibió la causa á prueba habiéndose
producido en el término legal, además de los documentos acom-
pañados á la demanda y contestación, tos documentos de foja . . .
y foja... y las posiciones absueltas por la casa demandada á foja
y foja...
Y considerando:
i"" Que según lo espresan tos mismos demandados en su alegato
de foja 67^ toda su defensa para enervar la acción instaurada por
el capitán Hazle consiste en la falta de vínculo jurídico capaz de
crear derechos y obligaciones entre ambos.
2^ Que entre tanto, á parte de ser la casa la misma firma so-
cial de los demandados lar que celebró en Glasgow el contrato de
fletamento del Órnate, consta por el documento de foja 64, debi-
damente reconocido, que son ellos, quienes recibieron todo el car-
gamento venido en dicho buque, debiendo notarse que ese recibo
está estendido por la casa de Forrester y C^ como si procediese por
derecho propio, pues no se hace mención alguna de mandato ó co-
misión de tercero.
3° Que de este hecho deriba n dos conclusiones que pueden ad-
14 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
mitirse aiterDativamente conducentes ambas á justificar la existen-
cia del vinculo jurídico negado por los demandados y son: ó bien
que la casa de su misma firma que fletó el buque OrncUe es la misma
casa de Mateo Forrester y C*^ de esta plaza que recibe el carga-
mento siendo ambas solidariamente responsables por las obligacio-
nes suscritas por dicha firma social: ó si son diferentes las casas
con derechos y obligaciones propias, que esta ha procedido como
agente del buque ó consignataria de la carga.
4° Que esta interpretación se confirma plenamente por la carta
de foja 100, dirigida por la casa demandada al capitán Hazle,
según esta lo ha reconocido absolviendo la primera posición del
pliego de foja 101, en la que se encuentra este párrafo: < Pedimos
á Vd. preste atención á las estipulaciones de su póliza de f lelamente
por la cual nosotros no estamos obligados á alijar su buque á menos
de 15 y medio pies ingleses», el cual contiene el reconocimiento
esplicito de una obligación que no tendria esplicacion satisfactoria
sino procediendo como fletador del buque ó consignatario de la
carga.
5^ Que si bien se ha tratado de demostrar por medio del informe
de foja 17, espedido por la Aduana á requisición privada de los de-
mandados, que el Órnate llegó á este puerto á la consignación de
los Sres. Francisco Chas é hijos; á parte de su origen que le qqita
su autenticidad de instrumento público con relación á este juicio,
ha sido redargüido de falso por el actor, comprobándose por el se-
gundo informe espedido á foja 78 por la misma aduana á virtud de
mandato de este Juzgado que el buque Órnate entró consignado á
la casa de los Sres. M. Forrester y C*.
6^ Que absolviendo esta el pliego de posiciones de foja 80 icon-
fiesa que es cierto fué ella quien se presentó á la Aduana é hizo el
despacho del Órnate y se entendió directamente con el Capitán,
dando las órdenes del caso para la descarga; y aunque pretende que
en todos estos actos procedió como agente de la casa de Francisco
DE JUSTICIA NAC10N.4L 15
Chas é hijos, tai circunstancia no ha sido en manera alguna com-
probada ni resulta de los documentos otorgados por los mismos.
T Que admitiendo por vía de hipótesis que hubiese obrado como
mandataria, habiendo ejecutado todos los actos del mandato en sus
relaciones con el Capitán Hazle á nombre propio, ha quedado per-
sonalmente obligada en virtud de lo dispuesto en el articulo 314 del
Código de Comercio, encontrándose en el mismo caso aunque su rol
hubiese sido el de un mero agente ó comisionista, atento lo que dis-
pone el articulo 337 del mismo Código, desde que en todos los actos
procedió en nombre propio.
8^ Que es indudable que la casa demandada asumia ante la
Aduana el carácter de consigna taria, pues interrogada al respecto
en la 3^ posición del pliego de foja... contestó que no le constaba;
respuesta que debe considerarse como evasiva, desde que se tra-
taba de un acto personal de la casa que no le era permitido igno-^
rar, aún cuando hubiese sido ejecutado por medio de sus dependien-
tes, pues estos no pueden proceder arbitrariamente sino con sujeción
á las reglas ú órdenes de la casa, teniéndosele de consiguiente por
confesa de conformidad, con lo dispuesto en el articulo lio de la
ley Nacional de Enjuiciamiento.
9° Que ante los documentos y actos emanados de la misma casa
demandada fijando su verdadero rol en lo referente á la carga del
buque Órnate carece de importancia la manifestación que se dice
hecha por el Capitán Hazle en el documento de foja 85, de venir
consignado al Sr. D. Francisco Chas é hijos; además de que no
habiendo presentado vertido al idioma patrio, ni pedido su versión
en el término de prueba, no puede el Juzgado tomarlo en consi-
deración.
10 Que tampoco puede darse por confeso á dicho Capitán de
las posiciones presentadas por la casa de Forrester, desde que no
habiéndosele podido citar personalmente como lo prescribe el artí-
culo 110, por cédula, no ha incurrido en rebeldía; de manera pues,
16 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
que no hay prueba alguna legal que desvirlúe las coúclusiones pre-
cedentemente consignadas.
11 Que ninguno de ios hechos alegados por el actor en los cua-
les se funda el cómputo délas sobre-estadías, que reclama, estima-
das en la suma demandada, han sido negados categóricamente por
la casa de M. Forrester y C*, lo que autoriza al Juzgado', en confor-
midad á lo dispuesto en el articulo 86 de la Ley de Enjuiciamiento
y Jurisprudencia de la Corte Suprema, á estimar como reconocida
su exactitud.
Por estos fundamentos, fallo condenando á la casa de M. Fo-
rrester y C^ al pago de la suma dedos mil seiscientos y nueve pe$08
con cincuenta centavos moneda nacional con sus intereses morato-
ríos y las costas del juicio.
Virgilio M. Tedin.
Fallo de la Suprema Clorte
Buenos AireH, Abril 6 de 1886.
Vistos: por sus fundamentos, se confirma con costas, la senten-
cia apelada de foja ciento cinco; y, repuestos los sellos, devuélvase.
J. B. GOROSTIAGA. — ^J. DOMÍNGUEZ.
— ULADISLAO frías. — FEDERICO
IBAR6ÚREN.
DE JUSTICIA NACIONAL 17
CAUSA XL.VII
D. RauHn Arias, reclamando la reposición en su puesto de Juez
partidario de Andalgalá en la Provincia de Catamarca; para
presidir la Junta Calificadora de la sección electoral.
Sumario. — La Justicia Federal no tiene jurisdicción para inter-
venir en los nombramientos de las autoridades provinciales.
Caso.— Se halla referido en el
Fallo del Juez Federal
Catamarca, Octubre 81 de 1886.
Vistos: en el precedente recurso del Juez departamental de An-
dalgalá D. Raulin Arias, reclamando su reposición en el carácter
de Presidente de la Junta Calificadora de esa Sección Electoral, con
motivo de haber sido suspendido en el ejercicio de sus funciones y
reemplazado interinamente por D. Manuel Malbran en virtud de
actos emanados de los poderes provinciales.
T. XXI 2
18 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
Y considerando:
1° Que los Tribunales Nacionales son incompetentes para cono-
cer de los abusos que las autoridades provinciales puedan cometer
en el desempeño de aquellas y de los procedimientos de los funcio-
narios encargados de su cumplimiento, á no ser que una disposición
constitucional los autorice espresamente para su conocimiento^
según lo tiene declarado la Suprema Corte, entre otras causas, en
la serie 1% tomo 5^, página 345 y 7^ página 59 y 373 de sus fallos;
3P Que no hay ley alguna que autorice á la justicia federal para
residenciar las trasgresiones atribuidas tanto á la Corte de Justicia
como al Poder Ejecutivo en el ejercicio de sus respectivas funciones
al decretar la suspensión del Juez Arias y reemplazarlo con un in-
terino, puesto que en todo ello tampoco aparecen comprometidas
las prerogativas de la Nación, (fallos citados);
3^ Que en lo referente á la Ley de Elecciones Nacionales, ella es-
tablece en su articulo 3^ que el Registro Cívico debe ser formado
por una junta presidida por el Juez de Paz ó territorial superior,
exigencia que está llenada por la presidencia del Sr. Malbran, sos-
tenido en su carácter de Juez interino por los Poderes de la Pro-
vincia, como lo reconocen tailto el ocurrente como el Fiscal ad hoc
á fojas 1 y 2 y á fojas 9 y 10, y de consiguiente tampoco existe nin-
guna de las infracciones previstas y penadas por la misma ley en
su capitulo 11. Por tanto, y no obstante el precedente dictamen Fis-
cal en sentido contrario, s« declara: que este Juzgado Federales
incompetente para entender en la enunciada solicitud del Sr. Arias,
quien, en consecuencia, deberá ocurrir donde corresponda. Hágase
saber y repónganse los sellos.
Joaquín Quiroga,
DE JUSTICIA NACIONAL f9
VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Marzo 22 de 1886.
Suprema Corte :
Solo la pasión polilica paede esplicar la pretensión del Sr. Juez
partidario de Andalgalá, y el apoyo que tía encontrado en el Pro-
curador Fiscal ad hoc.
Los Jueces ó funcionarios de Provincia á que la ley Nacional
confiere ciertas atribuciones en nuestro mecanismo electoral, las
desempeñan en tanto que son en realidad, tales jueces ó funciona-
rios, y es tan quimérico pretender retener tales atribuciones en mé-
rito de nombramientos anteriores, como negar á un Gobierno de
Provincia el derecho de cambiar el personal de su administración
toda vez, y en cualquier momento que lo encuentre oportuno.
Estoy, pues, en completa oposición al recurso deducido por el
Sr. Procurador Fiscal.
Eduardo Costa,
Fallo de la Suprtoma Corte
Buenos Aires, Abril 8 de lS8b.
Vistos: por sus fundamentos, y de conformidad con lo espuesto
y pedido por el Señor Procurador General en su precedente vista,
se confirma la sentencia de foja diez vuelta; y devuélvase.
J. DOMÍNGUEZ. — ÜLADISLAO FRÍAS.
— FEDERICO IBAR6ÚREN.
20 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
GAUSA XL.V1II
El Banco inglés y Rio de la Plata, contra D. Juan Roig por cobro
de pesos; sobre multa por infracción de la ley de sellos.
Sumario, — Según la ley de sellos de 1885, los documentos suje-
tos á la jurisdicción nacional por razón de las personas, debian es-
tenderse en papel sellado nacional: y la presentación de ellos en
papel sellado provincial ante los Tribunales Federales, somete á los
otorgantes á la multa correspondiente.
Caso.— En la demanda del Banco Inglés contra D. Juan Roig por
cobro de pesos, se acompañó un documento por valor de 3076 $
m/n otorgado en papel sellado provincial de San te Fé.
VISTA DEL PROCURADOR FISAL
Señor Juez de Sección.
El pagaré de foja 2 otorgado por D. Juan Roig á favor del Banco
Inglés y Rio de la Plata, ha sido traído á juicio en contravención al
DE JUSTICIA NACIONAL 21
articulo 1^ de la Ley Nacional de Sellos, correspondiente al presente
affo. Corresponde en este caso y la pido, la aplicación de la malta
respectiva prevista por la enunciada ley.
Fallo del «luez Federal
Téngase por resolución la precedente vista Fiscal, y en su con-
secuencia intimise al Banco Inglés y Rio de la Plata, la agregación
en sellos, y en término de segundo dia, del valor de la multa corres-
pondiente. Por lo que respecta al demandado, apareciendo de la
nota de foja 17 hallarse concursado, en cuyo caso debe entenderse
cesada la jurisdicción de este Juzgado á su respecto, conforme al ar-
ticulo 12, inciso 1^ de la Ley Nacional de Jurisdicción, ocurra el
Procurador Fiscal donde corresponda. Hágase saber y remítase
este espediente al Juzgado de 1^ Instancia de la 2*^ sección de esta
circunscripción, según lo solicitado en la nota citada de foja 17, de-
jándose previamente copia del documento de foja 2, de la prece-
dente vista fiscal y de este auto, á los efectos de la ejecución de la
multa impuesta al demandante^ si este no la satisfaciere antes.
C. S. de la Torre.
VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Abril 6 de 1886.
Suprema Corte:
Es jurisprudencia establecida por esta Corte que, en los casos
de jurisdicción concurrente sometidos á la Justicia Federal por acto
22 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
voIuDtario de las partes, la Ley Nacional queda cumplida reponién-
dose el sello que corresponda al valor del contrato que se presenta
en juicio (serie 2% tomo 8^, página 310). Es este precisamente el
caso del Banco Inglés del Río de la Plata, que pudo optar por la
justicia local de Santa Pé, en vez de ocurrir al Juzgado de Sección.
No hay por consiguiente lugar á multa, sino á la simple reposi-
ción, y en este sentido ha de servirse V. EL reformar la sentencia
apelada.
Eduardo Costa.
Fallo de la Suprema Corte
Buenos Aires, Abril 10 de 1886.
Vistos: hallándose regido el documento de foja primera en
cuanto al valor del sello en que debió ser estendido, por la ley na-
cional de sellos del año mil ochocientos ochenta y cinco, y dispo-
niéndose por el articulo primero de dicha ley, que los actos, con-
tratos, documentos y obligaciones que versaren sobre asuntos ó
negocios sujetos á la jurisdicción nacional por razón del lugar, del
acto ó de las personas^ se estenderán en papel sellado con sujeción
á las disposiciones que ella contiene, se confirma el auto apelado de
foja dos; y devuélvase al Juzgado de su procedencia ante el cual de-
berán reponerse los sellos de esta instancia.
J. B. GOROSTIAGA. — ^J. DOMÍNGUEZ. —
ULADISLAO frías. — FEDERICO IBAR-
GÚREN.
DE JUSTICIA NACIONAL ^
CAUSA XL.1X
La Empresa del Ferro Carril de Buenos Aires y Rosario, con D, Ci-
priano Zelada, por espropiacion; sobre recusación de peritos;
recurso de hecho.
Sumario. — 1^ Es apelable el aulo por el cual se manda devolver
un escrito sobre las causas alegadas contra un perito, en juicio de
espropiacion.
2^ En los juicios debe observarse la igualdad entre las partes.
Caso. — Se refiere en el
Fallo de la Suprema Corte
Buenos Aires, Abril 10 de 18(56.
Vistos en el acuerdo el presente recurso de hecho y los autos
traídos para mejor proveer, considerando: que causa gravamen
irreparable el auto en que se manda devolver al Procurador D. An-
tonio E. Martínez su escrito en que pide se tengan presentes las
24 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
cansas legales alegadas por él contra el nombramiento de perito de
Don José Gonzalez'Bonoríno, se declara procedente el recorso.
T considerando: que la sustanciacion de los juicios debe hacerse
con igualdad entre las partes, se revoca el auto apelado de foja
treinta y tres, y se declara.; que habiéndose admitido el escrito de
Don Cipriano Zelada, de foja veinte y ocho, debe admitirse al mismo
efecto, el escrito del Procurador Martínez, de foja treinta y nno.
Previa reposición de sellos devuélvanse.
J. B. GOROSTIAGA. — J. COMINGÜEZ.
ULADISLAO frías. — FEDERICO
IBARGÚREN.
CAUSA L.
Los herederos de D. Fidel Sala, contra la Provincia de Santa Fé,
por cobro de pesos; sobre incompetencia.
Sumario. — üua vez pagado un impuesto de herencia que se cree
inconstitucional, corresponde á la Suprema Corte, y no al Juez de la
DE JUSTICIA NACIONAL 25
testamentaría, conocer en el pleito sobre devolución, que se suscita
entre la Provincia que lo cobró, y los herederos, vecinos de otra
Provincia, ó estranjeros, que lo pagaron.
Caso.— Los herederos de D. Fidel Sala pagaron por impuesto de
derecho transversal en el juicio de testamentaria seguido ante el
Juzgado de 1^ Instancia del Rosario, la suma de 8334 $ 72 centa-
vos m/n.
Acreditando ser estrangeros, demandaron ante la Suprema
Corle á la Provincia de Santa Fé para que fuese condenada á la de-
volución de la suma pagada, por considerar inconstitucional el im-
puesto.
La Provincia de Santa Fé opuso escepcion de incompetencia,
sosteniendo que corresponde al Juez de la testamentaría conocer en
la causa.
VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Baenos Aires, Agosto 5 de 1885.
Suprema Corte:
El único fundamento en que el representante del Gobierno de
Santa Fé se apoya, al desconocer la jurisdicción originaria de V. E.
en este caso, es que el pago del impuesto cuya devolución se solicita
por inconstitucional, fué hecho ante el Juzgado de 1^ Instancia en
el Rosario, único competente para conocer del jvicio universal tes^
tamentario, no obstante la nacionalidad de las partes.
A esto se contesta, con toda razón, que el juicio testamentario
está concluido, y que, aunque no lo estuviera, la acción no se dirige
26 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
contra la testamentaria, sino que por el contrario es esta» ó mas
propiamente, los herederos, que ocurren á Y. EL
No es este, entonces, notoriameute, el caso del artículo 12 de la
ley de jurisdicción y competencia.
Los dereciios individuales arrancan en la generalidad de los
casos de las sucesiones hereditarias, y si esta circunstancia bastara
para atribuir jurisdicción á los jueces que de ellas conocen, todas
las otras jurisdicciones desaparecerían al fin.
Los demandantes han satisfecho el impuesto ante el Juez de la
sucesión, porque la inconstitucionalidad opuesta á un impuesto, no
es escepcion bastante á resistir ó suspender su pago. Lo han satis-
fecho bajo protesta, y están en su perfecto derecho al ocurrir á la
jurisdicción originaria y esclusiva de esta Corte, siempre que se
trate de cuestiones entre una Provincia y subditos ó ciudadanos es-
trangeros.
Eduardo Costa.
Fallo de la Suprema Corte
Buenos Aires, Abril 18 de 1886.
Vistos: atento lo espuesto y pedido por el Señor Procurador Ge-
neral en su vista de foja setenta y nueve, y de conformidad al artí-
culo primero inciso primero de la ley sobre jurisdicción y compe-
tencia de los Tribunales Nacionales, se declara no haber lugar á la
escepcion de incompetencia opuesta por el representante de la Pro-
vincia de Santa Fé; y en su consecuencia, conteste derechamente
la demanda.
J. DOMÍNGUEZ. — ULADISLAO FRÍAS. —
FEDERICO IBAR6ÚREN.
DE JDSTICU NACIONAL 27
CAUSA L.I
Criminal contra Máximo Castro^ por desacato y heridas al Gefe de
la Estación tSan Pedros, del Ferro Carril Central Norte.
Sumario. — La detención preventiva sufrida por sesenta y seis
días, no debe computarse como parte de la pena impuesta, máxime
si el delito cometido se halla acompañado de circunstancias agra-
vantes.
Caso. — Se halla referido en el
Fallo del Jíuez Federal
Catamarca, Agosto 25 de 1885.
Vista esta causa criminal seguida por el Procurador Fiscal ad
hoc. D. Segundo J. Acuña, contra D. Máximo Castro ex-Factor de
carga en la Estación San Pedro del Ferro Carril Central Norte, re-
presentado por el habilitado D. Fidel Barrionnevo, sobre el delito
de desacato y heridas inferidas al Gefe de ella D. Máximo de la
28 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
Vega, en la tarde del 8 de Diciembre último, dentro de la oficina y
durante el ejercicio de sos funciones, de la cual resultan los si-
guientes hechos:
1^ Habiendo entrado el procesado á desempeñar las funciones
de su antedicho empleo como á mediados del año anterior, y pasado
algún tiempo, principió, según parece, á enemistarse con su Gefe
inmediato Señor de la Vega y á sostener con este, polémicas mas ó
menos acaloradas, sobre asuntos relativos al servicio de la misma
Estación: hasta que en la tarde del 9 de Noviembre, llegó la exal-
tación de aquel á tal grado, que tomó una de las sillas de la oficina
en que se encontraban y la descargó sobre éste. Declaraciones de
Vega á foja 7 vuelta, D. Antonio Bello á foja 14 y 40 y de D. Belisa-
rio Bello á foja 17 vuelta; oficio de foja 25, informe de foja 36, inda-
gatoria de Castro á fojas 48, 55 vuelta y 56.
2° Vega, desagradado á su vez por la incompetencia y mala ín-
dole que atribuía á Castro, elevó su queja ante la Gerencia del Fe-
rro-Carril, por nota oficial fechada en 15 del mismo mes de Noviem
bre, á la que adjuntaba en comprobación de sus aseveraciones el
libro de «cargas recibidas», llamando especialmente la atención
sobre varias irregularidades y errores cometidos en el mismo libro,
á la vez que hacia nna relación suscinta sobre las enunciadas desa-
veniencias; y en consecuencia pedía la adopción de las medidas
conducentes para su reparación, con cuyo motivo el Sr. Tedin se
apersonó á San Pedro y dispuso la traslación de Castro á la Esta-
ción Central de Tucuman; lo que este efectuó el 23 del mismo mes.
(Declaraciones citadas de Vega á foja 7 y 9, y de los Sres. Bello á
foja 14 y 17 vuelta, oficio idem de foja 25 é indagatoria idem á foja
49 y 58).
3° Con tal motivo y mediante los buenos oficios del Sr. Gerente,
es que vino á restablecerse, á lo menos aparentemente, la buena
armonía entre ambos empleados; pero según lo asevera Castro, á
los muy pocos días principió Vega á hostilizarlo nuevamente, por
DE JUSTICIA NACIONAL 29
medio de telegramas oficiales, en que daba á entender haber aquel
dejado un déficit en sus cuentas de recaudación, para cuyo reintegro
pretendía hacerle retener veinte y dos nacionales de sus sueldos
atrasados; siendo asi que esta suma se la debía particularmente á
Vega, por lo que resolvió hacer un víage á San Pedro, con el propó-
sito de chancelar los dos vales referentes á tal denda, y pedir repa-
ración del ultrage que á su juicio se le había inferido. (Declara-
ciones de Castro á fojas 38 y 31, de D. Belisario Bello á foja 39 y
demás antecedentes ya citados).
4^ El dia 7 del citado mes de Diciembre emprendió Castro su
viage proyectado por el tren n^ 11, quien en vez de detenerse en
San Pedro, pasó para el Sud como de paso; pero al dia siguiente
estuvo de regreso en dicha Estación, y asi que llegó á ella, entró á
ocuparse del asunto preindícado; con cuyo motivo se suscitaron
nuevos altercados con Veira, hasta que vencida la hora de parada
del mismo tren, hizo este la señal de marcha, é incontinenti pasó á
su escritorio á hacer una observación en el boletín de carga ; pero
estando aun en esta ocnpaeion, penetró Castro precipitadamente á
la oficina con bastón en mano, y aproximándose á Vega por la es-
palda lo agredió á bastonazos, alcanzando á pegarle dos en la ca-
beza y otros mas en una mano, é infiriéndole otras tantas heridas
leves, hasta el momento en que pudo interponerse uno de los ofici-
nistas, quien á la vez trató de aprehender al agresor Castro, que salió
de fuga, siendo muy luego alcanzado y capturado por gendarmes
de la Comisaría de Santiago, y entregado horas después á la de esta
Provincia. (Telegrama de foja 1; carta de foja 3; declaración é in-
forme de Vega de foja 6 vuelta á foja 9, y de foja 36 á 37; decla-
raciones ídem de los Bello foja 13 á 14 vuelta, foja 17 y 18; y de
foja^38 vuelta, á foja 40; ídem de D. Nicasio Ballejos, á foja 29;
D. Antonio Fernandez, á foja 30 vuelta; D. Edilverto Correa, á foja
32 y de D. Eraclio Correa, áfoja 34; indagatoria de Castro, á foja
37 vuelta, y fojas 38, 48, 52 vuelta, foja 36, y de foja 39 vuelta á 63;
30 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
confesión con cargos del idem de foja 74 vuelta á foja 77).
5"" En mérito de estos antecedentes, faé que el Comisario Gaste-
llanos levantó el sumario de fojas 36 á 40, elevándolo enseguida al
Juzgado Departamental de Santa Rosa para la continucion y reso-
lución correspondiente déla causa, encarcelando intertanto á Castro
bajo la fianza carcelera de D. José Noriega; pero el Sr. Juez parti-
dario considerándose incompetente, lo declaró asi por su auto del
29 de Diciembre corriente á foja 42, devolviendo las actuaciones al
mismo Comisario, quien en consecuencia condenó á Castro en 31
del mismo mes á salir del distrito de la Comisaría, al pago de una
multa policial y al de los gendarmes que lo habían custodiado; con
cuyo motivo regresó aquel á Tucuman en los primeros dias del si-
guiente mes de Enero. (Oficio de foja 36, decreto de foja 37, ano-
tación de foja 40 vuelta, pedimento y auto de foja 41, resoluciones
de fojas 42 y 43, y declaraciones antedichas).
6^ En tales circunstancias, recien se dispuso por el decreto de
foja 5, la traslación del personal de este Juzgado Federal á la Esta-
ción San Pedro, donde se inició el sumario correspondiente, y en
vista de los graves cargos resultantes contra Castro, se decretó
nuevamente su prisión y traslación á la cárcel pública de esta ciudad,
á la que fué conducido desde Tucuman, llegando á principios de
Febrero, en cuyas circunstancias recien fué exhibido y entregado el
espediente seguido sobre el particular por la Comisaría de Policía
á que se ha hecho referencia. (Auto de foja 19 vuelta, oficio y de-
creto de foja 43 vuelta, indagatoria citada á fojas 47 y 48, exhorto
y actuaciones de foja 89 á 95).
Y considerando:
1° Que según queda establecido en los anteriores resoltados, el
procesado Castro e^tá convicto y confeso de haber cometido los de-
litos de desacato feiierado y de lesiones corporales inferidas al
gefe de la Estación San Pedro Sr. de la Vega, dentro de la oficina
y durante el ejercicio de sus funciones; como se espresa en la de-
DE JUSTICIA NACIONAL 31
nancia y acusación Fiscal de foja 1^ y foja 103, leyes 8^^ y 12, titulo
14 y 32, titulo 16, partida 3"" articulo 30, inciso 3'' y 4% de la ley
penal del 14 de Setiembre de 1863; idem 176, 230 y 377 del Código
penal de la Provincia ;
V Que aunque dicho Castro ha pretendido escusar su respon-
sabilidad por semejantes atentados, alegando haber obrado en es-
tado de legitima defensa, pero á mas de resultar del sumario todo
lo contrario, era de su obligación establecer con pruebas bastantes
la certidumbre ó probalidad de las circunstancias que la justificasen,
lo que ni aun ha intentado comprobar, (articulo 159 del Código
Penal citado).
3^ Que en tal virtud, la pena aplicable á tales delitos, podría
serio hasta un año de prisión, como lo ha solicitado el Ministerio
Fiscal, ó una multa de 40 á 400 pesos, ó una y otra pena juntamente;
pero teniendo en vista las circunstancias especiales enunciadas en
el auto de escarcelacion provisoria corriente á foja 85 vuelta y 86,
y tantas otras privaciones á que ha estado sujeto el procesado, es
mas equitativo moderar dicha pena dentro de los limites de la misma
ley, como lo hace notar su defensor, (articules 32 y 93, Ley Penal;
artículos 178, 233, 378 y 379 del Código citado).
Por tanto, y en uso de las atribuciones conferidas á este Juz-
gado Federal por el articulo 3® en sus incisos 3** y 4® de la Ley
Nacional sobre jurisdicción y competencia, fallo: condenando al pro-
cesado D. Máximo Castro, á la pena de tres meses de prisión con-
mutables en dinero á razón de un peso por cada dia de aquella, á
mas de las privaciones que ha sufrido, con especial condenación en
costas. Hágase saber con el original y oportunamente diríjanse en
sa caso, loa oficios y órdenes correspondientes.
Joaquín Quiroga.
32 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Enero 19 de 1886.
Suprema Corte:
Valiera mas al procesado haber aceptado de buen grado su con-
dena. Seis largos meses van corridos desde la fecha de la sentencia
que le imponía tres meses de prisión 1 1
Solo encuentro que observar á cerca de este proceso, que ha sido
llevado como si se tratara de un envenenamiento ó un homicidio,
siendo el hecho que lo motiva un simple delito correccional, que
correspondía sustanciar breve y sumariamente, y, en cuanto fuera
posible, por un procedimiento verbal. Por lo demás, el hecho está
probado, y la pena proporcionada á su escasa gravedad.
Para minorar, en cuanto de V. E. depende, los perjuicios consi-
guientes á la proligidad indebida del proceso, pido á V. E. se sirva
ordenar por telegrama la libertad inmediata del procesado; y reco-
mendar, en su resolución, al Sr. Juez de Sección proceda breve y
sumariamente en casos como el presente.
Ediuirdo Costa.
Fallo de la Suprema Corte
Buenos Aires, Abril 17 de 1886.
Vistos y considerando: que el delito cometido por D. Máximo
Castro está acompañado de circunstacias agravantes que no pueden
desatenderse, cuales son: el haber inferido las heridas de que se le
DE JUSTICIA NACIONAL 33
acusa, al Gefe de noa oficina Nacional, en el recinto mismo de la
oficina, y en el ejercicio de sus funciones; que el acusado solo ha
sufrido sesenta y seis dias de detención preventiva, pues el tiempo
restante ha estado en libertad bajo de fianza según resulta de autos,
no debiendo por consiguiente computarse dicha detención como
parte de la pena, por no hallarse en el caso previsto por el artículo
ciento setenta y uno del Código Penal. Por estos fundamentos y
tos de la sentencia apelada, se confirma ésta con costas y de-
vuélvanse.
J. DOMÍNGUEZ. — ULADISLAO FRÍAS —
FEDERICO IBARGÚREN.
CACJSA I.ll
D. Ángel Gardella contra D. Santiago Allende, por cobro de fletes;
sobre falta de personería y defecto legal en el modo de proponer
la demanda.
Sumario. — i^ La falta de acción no puede fundar la escepcíon
dilatoria de falta de personería,
T. zxi 3
34 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
fP No constitaye defecto en el modo de proponer la demanda
el hecho de no haber citado la ley aplicable al caso, y de no ha-
berse traducido al idioma nacional algunos documentos acompaña-
dos á la demanda.
3^ El demandado puede pedir si le conviene, la traducción de
los mismos.
Caso. — D. Ángel Gardella demandó á D. Santiago Allende por
lanchages, acompañando algunos conocimientos en idioma estran-
gero.
Allende opuso al actor falta de personería, por no haber hecho
contrato alguno con él, y defecto en el modo de proponer la de-
manda por no citar en esta la ley aplicable al caso, y no haber
acompañado la traducción de los conocimientos en idioma estran-
gero.
Fallo del «luez Federal
Buenos Aires, Setiembre 2í) de 1885.
Vistos y considerando:
1^ Que la falta de personería en el actor consiste propiamente
en su falta de capacidad legal para comparecer en juicio ejerci-
tando una acción cualquiera, sea por su dependencia de una repre-
sentación necesaria, sea por no haber sido suficientemente autori-
zado el actor para ejercer las acciones de la parte en cuyo nombre
se presenta.
2" Que en ninguno de estos casos se encuentra el demandante
Gardella pues por una parte no se le desconoce la capacidad civil
para estar en juicio, y por otra la acción deducida lo es por su propio
derecho.
3^ Que los argumentos aducidos por el demandado en apoyo de
^u esceppion de falta de personería opuesta al actor, se dirigen á 4e^
bB JUSTICIA NACIONAL 35
mostrar que carece de acción, por no haber mediado entre ambas
partes relación alguna jurídica que autorice la demanda, loque deja
ver que se trata de una escepcion perentoria que no puede oponerse
como articulo previo sino como razón general de oposición á la de-
manda, puesto que una vez resuelta quedarla concluido el pleito
entre Allende y Gardella definitivamente.
4^ Que el Juzgado no encuentra mérito para considerar deíec-
taosa la demanda en el hecho de que no se haya citado el precepto
espreso de la ley que hace al caso, porque no hay disposición legal
que exija se cumpla en esa forma la prescripción del inciso 3^, ar-
ticulo 57 de la ley de enjuiciamiento; y respecto de la falta de tra-
ducción de la parte de los conocimientos acompafiados que se en-
cuentra en idioma francés, porque esta circunstancia implica que el
interesado no entiende servirse sino de lo que se encuentra en
idioma nacional.
Por estos fundamentos y demás concordantes del escrito de foja
12, fallo no haciendo lugar á las escepciones opuestas y mando se
conteste derechamente al traslado de la demanda. Notifiquese ori-
ginal.
Virgilio M. Tedin
Fallo de la Siiprema Corte
Buenos Aires, Abñl 29 de 1886.
Vistos: por sus fundamentos, se confirma el auto apelado de
foja catorce, con costas; dejándose á salvo el derecho del deman-
dado para pedir la traducción integra de los documentos de fojas
Ires, cuatro y cinco, sí le conviniese: y previa reposición de sellos,
devuélvanse.
J. DOMÍNGUEZ. — ULADISLAO FRÍAS.
—FEDERICO IBAR6ÚREN.
36 FALLOS DE LA SUI^REMA CORTE
CAUSA L.1II
I), Antonio Cuevas, contra />* Escolástica V, de Idoate, por daños
y perjuicios; sobre prueba de testigos
Sumario, — Solicitada en tiempo la prueba de testigos, no obsta
á su recepción, el hecho de haberse fijado por el Juez un dia poste-
rior al vencimiento del término probatorio.
Caso, — Se refiere en el
Fallo del «luez Federal
Paraná, Enero 27 de 1886.
Y vistos: resultando que la parte de Cuevas solicitó el examen
de testigos el dia siete del corriente, seis dias antes del trece del
mismo en que venció el término probatorio, según el informe del
.Secretario; que por consiguiente la prueba ha sido pedida con la an-
ticipación necesaria para que se evacuase dentro del término, no
siendo imputable á la parte de Cuevas que el examen de testigos se
Dfe JUS'riGIA ifAGIONAL Á*}
practicase el 14, que fué señalado por el Juzgado por motivos que
no es del caso enumerar.
Por esto, no se hace lugar á lo solicitado por el representante de
la Señora de Idoate, de que se deje sin efecto la diligencia decre-
tada en 11 del corriente. Repóngase.
r. Pinto.
Fallo de la Suprema C^orte
Buenos Airen, Mayo 6 de 1886.
Vistos: por sus fundamentos^ se confirma con costas, el auto de
foja once; y repuestos los sellos, devuélvanse.
J. DOMÍNGUEZ. — ULADISLAO FRÍAS.
— FEDERICO IBAR6ÓREN.
38 FALLOS DB LA SUPREMA CORTE
CAUSA L.IV
D^ Inocencia Galeano, contra D. José Camogli; sobre alimentos
para un hijo ncUural
Sumario, — Una información de testigos sobre filiación natural
hecha sin citación del presunto padre natural, no puede fundar en
contra de este, la obligación de prestar alimentos.
Caso. — Se refiere en las resoluciones siguientes:
ACTO DEL JUEZ FEDERAL
Buenos Aires, Enero 28 de 1885.
Vista esta información sumaria producida por D^ Inocencia
Galeano pidiendo alimento de un hijo natural contra D. José Ca-
mogli.
Y considerando:
1^ Que de la delaracion de D^ María Delenedetti de Quartino,
de foja 14, quien conoce á las partes y asegura no correspondería
las generales de la ley, declara que sabe que la Galeano tenia reía-
DE JUSTIGU NACIONAL 39
Clones sexuales con D. José Camogli durante el año de 1883, porque
se lo dijo el mismo Camogli á la declarante, constándole por la
misma razón, que á causa de esas relaciones la Galeano apareció en
cinta, dando á luz el 19 de Enero de i884 á una criatura como con-
secuencia de esas relaciones D. Lorenzo Quartino declara á foja 15,
quien óonoce también á las partes y asegura no corresponderle las
generales de la ley, que sabe que la Galeano y Camogli han mante-
nido relaciones sexuales y le consta por habérselo referido ambos
al declarante; asi también le consta que por la misma razón D^ Ino-
cencia Galeano apareció en cinta á cuasa desús relaciones con Ca-
mogli, constándole afirmativamente el contenido de la cuarta pre-
gunta del interrogatorio de foja 13 por la carta que dice dirigió la
Galeano á Camogli; y contestando á la quinta pregunta del mismo
interrogatorio, que es cierto, esto es, que Camogli junto con el de-
clarante Quartino llevaron á la Galeano á la casa de la Partera
D* Cesárea de Soppi para que allí tuviera lugar el alumbramiento
del niño que tiene hoy la postulante. Que D. Rafael Marchessi, á foja
16, que declara conocer á las partes}y asegura no corresponderle las
generales de la ley, declara al tenor de la segunda pregunta del
mismo interrogatorio, que es cierto y le consta por haber visto las
manifestaciones de esa amistad.
V Que de todo ello resulta comprobado que D. José Camogli tuvo
relaciones sexuales con D"* Inocencia Galeano, y como consecuencia
de estas relaciones ésta dio á luz un hijo.
Por esto, se aprueba en cuanto ha lugar la información produ-
cida y désele la vista que solicita en el quinto punto del escrito de
foja 3. Repóngase la foja.
Isidoro Albarrcicin,
40 FALLOS DE LA SUPIUSHA CORTE
Fallo del «luez Federal
Bueoos Aires, Febrero 6 de 1885.
Vistos estos autos seguidos por D^ Inocencia Galeano contra
D. José Camogli para justificar el caudal de este, solicitando pensión
alimenticia para su hijo natural, y de que resuluta:
1^ Que con la información testimonial que corre de foja 14 á
foja 18, se ha justificado plenamente que D. José Camogli es padre
natural del hijo de la Señora Galeano, que esta tiene consigo;
¥ Que en virtud de la información que corre de foja 26 á foja
28, se ha comprobado igualmente el capital de D. José Camogli, in-
dependientemente de su oficio, en diez mil pesos nacionales y por
tanto y dado el arbitrio judicial, fallo de conformidad al articulo
331 del Código Civil, que D. José Camogli, debe pagar y pague como
alimentos necesarios, una mensualidad de treinta pesos nacionales
á la Señora Inocencia Galeano, madre del niño en cuestión, y
además, las costas de este juicio como litís-espensa. Repónganse las
fojas.
Isidoro Albarracin.
Fallo de la Suprema Corte
Buenos Aires, Mayo r> de IBHH.
Vistos: resultando que el autoen que se impone á D. José Camogli
la obligación de suministrar alimentos provisorios al menor cuya
paternidad se le atribuye, se funda esclusívamente en el mérito de
las informaciones de testigos que corren en autos: que dichas in-
formaciones han sido producidas sin citación del interesado, y por
DE JUSTICIA NACIONAL 41
coQsiguíeQte no pueden producir efecto alguno en su perjuicio, se
declara nulo y de ningún valor el auto recurrido; y devuélvanse para
que el Juez de Sección, procediendo con arreglo á derecho, provea
lo que corresponda. Repónganse los sellos.
J. DOMÍNGUEZ. — ULADISLAO PRIAS.
— FEDERICO IBARGÚREN.
c:ausa jl\
D. Juan A. Marin, contra D* Edelmira Correa Morales; por cobro
ejecutivo de pesos.
Sumario. — El documento de una suma entregada en garantía
de alquileres, á devolverse desocupándose la propiedad arrendada,
es título hábil para ejecutar su devolución una vez desocupada la
finca.
Caso, — Se refiere en el
T. XZI
42 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
Fallo del «luez Federal
Buenos Aires, Octubre 27 de 1885.
Vistos estos autos ejecutivos y los agregados seguidos por D. JuaD
A. Marín contra D^ Edelmira Correa Morales por devolución de qui-
nientos treinta y nueve pesos moneda nacional.
Resulta:
1^ Que la Señora Correa Morales alquiló una casa de su propie-
dad al ejecutante mediante el pago mensual de cuatro mil quinien-
tos pesos moneda corriente, habiéndole entregado éste la suma de
diez y ocho mil pesos de la misma, moneda equivalente á cuatro
meses de alquiler, en depósito y como garantía, los que serian de-
vueltos al desocuparse la propiedad arrendada según lo espresa el
documento de foja 1 otorgado por la locadora.
2^ Que con dicho documento se presentó Marin á este Juzgado
pidiendo su reconocimiento y practicado éste iniciando ejecución por
la cantidad de quinientos treinta y nueve pesos moneda nacional,
saldo resultante á su favor de la suma depositada, una vez dedu-
cida la parte proporcional correspondiente al alquiler de un mes y
tres dias que habla quedado adeudando por haber desocupado
la propiedad alquilada el dia 21 de Diciembre del año próximo pa -
sado, suma que aquella se negaba á restituirle alegando pretestos
injustificables.
3^ Que en este estado se presentó la Señora Correa Morales, ma-
nifestando que había depositado en el Banco Nacional á la orden del
Juzgado la cantidad de 161 pesos 44 centavos m/n como saldo que
reconocía á favor de Marin, por cuanto debía deducir por alquileres
correspondientes al mes de Diciembre y veinte y dos días de Enero^
DE JUSTICIA NACIONAL 43
9600 pesos m/c y 4494 por deterioros, cuyas sumas se consideraba
con derecho á retener en su poder, aunque la determinación de los
deterioros dependiese de su liquidación.
4^ Que citada de remate la ejecutada se presentó á foja... opo-
niendo las escepciones de pago é inhabilidad del titulo, fundando
la primera en la consignación de que se ha hecho mérito y la se-
gunda en que siendo la acción que competía al demandante úni-
camente la de extinción de fianza, correspondía deducirla en juicio
ordinario, por lo tanto era improcedente é inadmisible la vía ejecu-
tiva que se había seguido, con el documento presentado por el actor.
5^ Que encargados los diez dias de la ley para que se justif i -
quen las escepciones alegadas, se ha producido por ambas partes
la prueba que espresa el certificado corriente á foja 77 consis-
tiendo la del ejecutante en las posiciones de foja 59, absueltas por
la demanda y las declaraciones de foja 62, vuelta y foja 64, además
del recibo de foja... que acredita el pago del alquiler hasta el 18
de Noviembre de 1884, y por esta última las declaraciones de
foja 66 vuelta á foja 77 y el espediente seguido sobre consigna-
ción.
Y considerando:
Primero- Que para resolver sobre la improcedencia de la acción
ejecutiva que en el caso sub-jiuiice constituye la escepcion de inha-
bilidad del título de la cual debe ocuparse en primer término el Juz-
gado, pues solo siendo admisible podría tomarse en consideración
la de pago, es necesario fijar ante todo la verdadera naturaleza de
él y las obligaciones que contiene según la intención de las partes
al estenderlo.
Segundo: Que su tenor literal demuestra á no dejar duda alguna
que la intención de los contrayentes no ha sido otra que la de ga-
rantir á la locadora del pago de los alquileres en las épocas estipu-
ladas, y qne su restitución no estaba subordinada sino al hecho del
desalojo de la propiedad.
44 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
Tercero: Q\m en tales condiciones y probado el pago del alquiler
hasta el 18 de Noviembre, por medio del recibo de foja... caya au-
tenticidad no se ha desconocido por la demandada; confesaudo
además el demandante que la propiedad habia sido desalojada un
mes y tres dias después del último recibo, es evidente que tenia un
titulo hábil para pedir en cualquier forma la restitución del depó-
sito, sin que sea un argumento serio en contrario la circunstancia
de no estar del mismo modo probado que el desalojo tuvo efectiva-
mente lugar en la fecha que lo indica ó en otra, puesto que teniendo
el locador acción ejecutiva para el cobro de alquileres, ese hecho
una vez alegado y probado, justificaría plenamente la compensación
para combatir la ejecución hasta donde corresponda según el mayor
tiempo que resultase de la ocupación.
Cuarto: Que planteada la cuestión en estos términos, es indis-
cutible qae el documento de foja i una vez reconocido, se encon-
traba en las condiciones exigidas por el artículo 248 de la ley
Nacional de Enjuiciamiento para autorizar el procedimiento ejecu-
tivo solicitado por el actor, puesto que en el mismo titulo habia base
cierta para su liquidación y la restitución del depósito no dependía
del cumplimiento de ninguna otra obligación previamente exigible
al depositante.
Quinto: Que es tanto mas lógica y justa esta conclusión, cuanto
que de lo contrario resultaría que el inquilino que ha sido privado
durante el tiempo de la locación del goce de la suma en garantía,
podría serlo mas aún, quizá indefinidamente si se le obliga á se-
guir las peripecias de un juicio ordinario para recuperarla ó si
fuese lícito modificar las condiciones y estension de los actos de la
garantía por la sola voluntad de la parte obligada á hacer la res-
titución.
Sesto: Que por lo que respecta á la escepcion de pago, de las
actuaciones agregadas solo resulta que la ejecutada ha oblado en el
Banco Nacional en calidad de pago por consignación, la cantidad
DE JUSTICIA NACIONAL 45
de 171 pesos m/n con 44 centavos, reteniendo en su poder la canti-
dad de 9600 pesos m/c por alquileres desde el 18 de Noviembre de
1884 hasta el 22 de Enero del 85 en que supone desalojada la casa,
y 4494 pesos en pago de deterioros que dice haber sufrido aquella,
habiendo manifestado roas tarde (foja 27) que la suma consignada
Ib entregaba en calidad de pago.
Séptimo: Que si bien puede admitirse esta como pago de parte
de la suma reclamada, no se encuentran en el mismo caso las otras
dos partidas con las cuales pretende integrar su importe, pues la
que se refería á alquileres solo podría autorizar una escepcion de
compensación según se ha dicho antes, dado el carácter ejecutivo
de la acción que acuerda al locador el artículo 1578 del Código Civil;
pero ni esta misma ni ninguna de las escepciones que enumera el
artículo de la ley de Enjuiciamiento, la partida procedente de dete-
rioros de la casa, pues la existencia de ellos, sa determinación y la
responsabilidad que por esa causa pueda incumbir al locatario de-
ben ser materia de un juicio ordinario.
Octavo: Que entre tanto, del escrito presentado por la deman-
dada consignando la suma mencionada, se desprende que aquella
ha apreciado por si sola esta responsabilidad y estimado los perjui-
cios en la cantidad de 185 pesos 75 centavos, que deduce de la suma
depositada en su poder, circunstancia que basta para patentizar su
irregularidad.
Noveno: Que absolviendo posiciones la demandada ha confesado
que tres dias antes del 21 de Diciembre estuvo Marin en su casa á
prevenirle que iba á desocupar la que él alquilaba, que en los dias
20 y 21 del mismo mes vio sacar los muebles; hechos que además
no han podido pasarle desapercibidos desde que según el domicilio
constituido en autos, vivía en los altos de la casa que motiva el
juicio y asi es que debe considerarse legaimente establecido que el
desalojo tuvo lugar en la fecha indicada por el actor desde que ese
acto no está sometido á ninguna otra formalidad especial, debiendo
46 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
imputarse así misma la demanda si no usó de su derecho en tiempo
oportuno.
Por estos fundamentos fallo, no haciendo lugar á las escepcio-
nes opuestas y mando llevar la ejecución adelante hasta hacerse
trance y remate del bien embargado y con su producto íntegro pago
al acreedor del capital intereses y costas; dejando á salvo á la eje-
cutada sus acciones para el cobro de daños ó deterioros en la forma
que corresponda.
Virgilio M. Tedin.
Fallo de la Suprema llopte
Buenos Aires, Mayo 11 de 1886.
Vistos: por sus fundamentos, se confirma con costas el auto ape-
lado de foja ochenta y tres; y previa reposición de sellos devuél-
vanse.
J. B. GOROSTIAGA. — J. DOMÍNGUEZ.
— ULADISLAO frías. - FEDERICO
IBARGÚREN.
DE JUSTICIA NACIONAL 47
CAUSA L.V1
El Fiico Nacional, contra />' Angela Videla de Moyano y
D, Juan V. Videla; sobre indemnización por expropiación de
terrenos en el municipio de la ciudad de Mendoza^ para el Fe-
rrocarril Andino.
Sumario.—V^ El precio de espropiacion de un terreD o debe ava-
luarse según el que tenia al decretarse la espropiacion.
2^ Eq la indemnización por espropiacion deben comprenderse
los muros y sementeras contenidas en el terreno espropiado, la parte
de terreno que queda inutilizada, los perjuicios por la apertura del
terreno y falta de regadío desde la ocupación, y las nuevas obras
de regadío y desagües para la parte no espropiada, las que pueden
hacerse por el espropiante.
3^ No debe comprenderse en la misma el fraccionamiento que
sufre el terreno no espropiado, atento el mayor valor que adquiere
por las obras á construirse.
4^ Adjudicándose al espropiado mayor suma que la ofrecida y
consignada, se le deben los intereses de la suma que esceda á la
consignada desde la fecha de la ocupación, y el reembolso de gastos
de actuación y pericia.
Caxo.— Se refiere en el
48 FALLOS DE LA SUPREHA CORTE
Fallo del «luez Federal
Mendoza, Enero 81 de 1885.
Vistos estos autos seguidos contra el Procurador Fiscal Nacio-
nal de esta Sección, de una parte, y D^ Angela V. de Moyano y
D. Juan Vicente Videla, de la otra, sobre espropiacion de dos frac-
ciones de terreno de propiedad de los últimos, necesarias á la colo-
cación de la via y construcción de la Estación Central del ferro-ca-
rril Andino en esta ciudad.
Resulta de ellos:
1^ Que habiendo reusado los demandados el precio de seiscien-
tos pesoi moneda nacional por hectárea ofrecidos por el Procurador
Fiscal, convinieron con éste en el nombramiento de un perito que
informara al Juzgado acerca del verdadero y legitimo precio de los
terrenos á espropiarse y demás indemnizaciones debidas por causa
de la espropiacion, y lo nombraron de común acuerdo en la persona
de D. Manuel A. Eguia.
i^ Que presentadas por el perito las operaciones de fojas 22 y 74,
han sido ellas impugnadas por ambas partes en lo relativo á las
partidas siguientes: Primero: Las referentes al precio del terreno
por hectárea, estimado por el perito en la suma de seiscientos ochenta
y un pesos ochenta centavos moneda nacional, por el Fiscal en seis
cientos pesos y por los demandados en mil quinientoSy primeramente,
y en cinco mil con posterioridad. Segundo: Las relativas al valor
de diversos paños de tapia ó muros divisorios interiores, existentes
dentro de las fracciones espropiadas y al de los muros de cerra-
miento de una y otra, estimados por el perito á razón de diez y ocho
centavos moneda nacional el metro lineal, que el Fiscal sostiene no
ser de abono y que los demandados reclaman á razón de treinta y
DE JUSTICIA NACIONAL 49
cinco centavos el metro. Tercero: La relativa al valor de una se-
mentera de trii^'O de propiedad del demandado D. Juan Vicente Vi-
dala, destruida por consecuencia de ios trabajos de la vía, que el
perito fija en la suma de ciento noventa y dos pesos moneda nacio-
nal, pretendiendo el Fiscal se reduzca á noventa y seis y el deman-
dado se eleve á trescientos, Y Cuarto: La referente al valor de una
lonja de terreno al estremo norte de la propiedad del mismo D. Juan
Vicente, que el perito valora al mismo [precio que lo espropiado,
reputando que queda completamente inutilizado para su dueño, y
y que el Fiscal solicita se elimine del todo.
3^ Que además de esto, los demandados han impugnado la refe-
rida tasación^ observando que en ella indebidamente se ha omitido
considerar: Primero: La indemnización que se les debe por los
gastos que demanda el nuevo sistema de re^^ueras y desagües que
el fraccionamiento de sus terrenos hace necesarios hacia el Poniente
y naciente de lo espropiado. Segundo: La indemnización que igual-
mente les es debida por la apertura de sus terrenos é inutilización ó
pérdida de sus pastos en la parte no espropiada, á consecuencia de
la ocupación de aquellos, solicitad^ por la dirección de las obras
del Ferro-€arril Andino y autorizada judicialmente con sujeción á
los resultados del juicio, de conformidad á las prescripciones de la
ley Nacional de Espropiacion, como por su falta de regadío hecha
imposible por los trabajos de la misma vía. Tercero: La que igual-
mente dicen debérseles por el demérito consiguiente al fracciona-
miento de sus propiedades, y la forma irregular é inconveniente en
que queda hacia el estremo Sud de la Estación la de la demandada
D* Angela. Cuarto: El valor de dos mil doscientos metros avalua-
dos de menos por el perito en la parte espropiada á la misma D^ An-
gela. Y quinto, finalmente, los intereses correspondientes al mayor
valor del precio é indemnización que se les deben abonar sobre la
cantidad consignada por parte del Fisco para tomar anticipada-
mente posesión de lo espropiado.
50 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
Y considerando:
1^ Que para juzgar acerca del precio verdadero ó corriente en
la localidsid de los terrenos en cuestión, puede tomarse racional-
mente como fecha de partida todo el año de 1881, atenta la en que
se autorizaron y comenzaron los trabajos de prolongación de la vía
del Ferro-carril Andino y la disposición del artículo IS de la ley de
espropiacion que prescribe que el valor de los bienes debe regularse
por el que hubiesen tenido, si la obra no hubiese sido ejecutada m
aun autorizada;
2^ Que en relación á aquel ano y aún á los subsiguientes, los
autos ofrecen sobre tal punto los siguientes antecedentes: La ava-
luación de estos mismos terrenos á razón de quinientos pesos na-
cionales por hectárea, practicada judicialmente el año 1882 por el
perito D. Antonio Gigli, á los efectos de la partición de los bienes
quedados á la muerte del esposo de la demandada D*^ Angela V. de
Moyano (f. 162 y 167).
La declaración del mismo perito D. Antonio Gigli (f. 167 cit.)de
haber sido aquel á su juicio el justo y legítimo precio de venta de
dichos terrenos.
La declaración del Gerente del Banco Nacional D. Tiburcio Be-
negas (f. 93 y 187) de haberle sido ofrecida en venta por el mes de
Abril ó Mayo de 1882 toda la propiedad de D^ Angela por la suma
de diez ó doce mil pesos bolivianos, que acusa un precio mucho me-
nor de quinientos pesos nacionales por hectárea.
La compra hecha por el Sr. Obispo de Glaudiópolis, á media-
dos de 1881, de un terreno situado á espaldas del Colegio Nacional
de esta ciudad, alfalfado, plantado en parte de viña y con un
pequeño edificio ademas, á menos también de quinientos pesos
nacionales por hectárea (informe de foja 94 y declaración de foja
154).
La compra hecha en remate público por D. Nicolás Godoy, en
Agosto de 1882, de un terreno conlindante calle de por medio con
DE JUSTICIA NACIONAL 51
el de los demandados, alfalfado igualmente, con seis cuadras mas ó
menos de viña, con plantíos de álamo y parte del suelo inculto, á
menos de trescientos pesos nacionales por hectárea (f. 102).
La compra hecha por D. Salvador Cívit, igualmente en remate
público, durante el año 1881, de un otro terreno situado á veinte
cuadras al Sud de este municipio, con veinte y cinco cuadras alfal-
fadas, una con viña, cuatrocientas cinco incultas, un buen edificio
y plantaciones de álamo, por dos mil quinientos sesenta pesos
nacionales, habiendo sido su precio de tasación solo de dos mil
cuarenta y ocho pesos mas ó menos, lo cual acusa por la hectá-
rea (prescindiendo del valor del edificio, terreno inculto y planta-
ciones) un precio inferior á cien pesos nacionales (declaraciones
de f. 154).
La compra hecha por D. Isidro Escudero, á fines del año 1882,
de una otra propiedad ubicada á quince cuadras al Sud de este
municipio, constante de veinte y cinco ó veinte y seis cuadras al-
falfadas, aunque no bien, cuatro mas ó menos de viña, un edificio
ruinoso, y setecientas á mil plantas de álamo, por el precio de
siete mil pesos nacionales mas ó menos, que acusa un valor por
hectárea, de menos de dos cientos pesos nacionales (declaración ci-
tada de f. 154).
La declaración del perito D. Luis Pringles (f. 170) que señala
como máximum del precio de la tierra de este municipio, á la
fecha del año 1881, seiscientos cuarenta pesos muneda nacional por
hectárea.
La tasación pericial de cuatrocientos pesos moneda nacional
por hectárea, hecha durante el año próximo pasado, de una pro-
piedad de D. Federico Maza, á los efectos de una espropiacion lle-
vada á cabo por apertura de calles por la Municipalidad de esta
ciudad, siendo de notar que aquella propiedad, contigua por el lado
del Este á la de la Sra. Moyano, aunque de terreno de inferior
clase á la del de esta, queda mas próxima á la población ur-
62 FALLOS DE Lk SUPREMA CORTE
baña que la de la demandada (declaración de f. 176 é informe de
f. 146).
La avaluación fiscal hasta hoy vigente de las propiedades de los
demandados á ios efectos de la contribución territorial, que no al
canza á cuatrocientos pesos nacionales por hectárea (según consta
del informe de la oficina respectiva, corriente á f. 43 del espediente
de espropiacion seguido contra D. Tristan Guiñazú, que los intere-
sados han tenido á la vista).
Las espropiaciones llevadas á cabo durante el año próximo pa-
sado y fines de 1883 por la Munipalidad de esta ciudad, de parte
de las propiedades de los demandados, de las cuales, bien exami-
nadas, la mas alta no alcanza á dar seis cientos pesos nacionales
por hectárea (informe de f. 146), siendo de notar que estas espro-
piaciones arregladas amistosamente, lo han sido por el valor actual
de los bienes, por prescribirlo así la ley provincial de la materia á
diferencia de la nacional.
Finalmente, el pedido de 800 pesos nacionales por hectárea he-
cho por la Sra. de Moyano, poco antes de la iniciación del presente
inicio, al agente ó encargado del Gobierno Nacional para la espro-
piacion de terrenos.
3° Que de todos estos antecedentes resulta, sin lugar á dudas,
que el precio corriente venal de las propiedades, dentro y fuera de
este municipio, en las condiciones de cultivo de las de los deman-
dados y aún mejores por tener viñas, edificios, etc., por los años
antes enunciados, no ha escedido de seis cientos pesos moneda
nacional por hectárea; siendo de observar, por lo que de ella ne-
cesariamente se desprende, que no se ha hecho mención siquiera
por los demandados de transacción alguna que acuse un resultado
diverso.
4° Que las observaciones fundadas en los precios pagados en el
caso de algunas espropiaciones llevadas á cabo amistosa y estraja-
dicialmente por el comisionado ad hoc del Gobierno Nacional en
DE JUSTICIA NACIONAL 53
esta Provincia, carecen completamente de base, porque no se ha
demostrado que esos precios se hayan pagado por terrenos simple-
mente alfalfados, como los de los demandados, apareciendo lo con-
trario de las esplicaciones suministradas por dicho comisionado y
demás antecedentes de los autos, los cuales demuestran que en ellos
se han incluido el valor de plantaciones, edificios, muros de cerra-
miento, etc., en globo.
5^ Que tampoco son admisibles, de una manera absoluta, al me-
nos, las relativas á la producción ó renta de estos terrenos, porque
no se ha demostrado que ella haya sido á la época antes indicada,
práctica y positivamente mayor que la correspondiente al precio de
tasación, basándose todas las argumentaciones á este respecto en
cálculos especulativos en los que no se toma en cuenta las contin-
gencias posibles y naturales, como los entorpecimientos y molestias
inherentes al negocio, meses de falta de pasto, etc.
6^ Que aún admitida como cierta la base de cálculo á tal res
pecto, de los demandados: sea que siempre hayan cobrado por el
pastage diario de cada un animal, en sus fincas, diez y seis centa-
vos nacionales, todavía no podría llegarse al resultado que ellos
pretenden establecer, porque constatado como se halla por la de-
claración de diversos testigos (véase f. 102, 188 vta.) que el precio del
pastage ha sido antes de ahora en otras fincas dentro del munici-
pio, muy inferior á aquel, no es verosímil que los demandados, sin
otra razón que no aparece, pudieran tener siempre y constante-
mente en sus propiedades la afluencia de animales que ellos supo-
nen para la formación desús cálculos; debiendo observarse, además,
que un testigo (véase declaración de f. 154) espresa que aún en las
fincas mismas de los demandados el precio general del pastage no
ha sido sino muy inferior al que estos sostienen.
7^ Que los antecedentes producidos á este último respecto, si no
son asi suficientes por si y mucho menos compulsados con los rela-
tivos á los precios de venta antes mencionados, para hacer aceptar
54 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
como legitimas las pretensiones verdaderamente estremas de los
demandados, son dignos sin embargo de atención y ofrecen mérito
bastante para elevar en algo la oferta de la administración y aún
la apreciación pericial de los terrenos en cuestión, procediendo en
ello con arreglo á los dictados de la equidad.
Considerando, en relación á la segunda observación deducida
contra la tasación pericial, que por el convenio de los interesados
GorrieiUe á foja... quedó reducida á lo relativo solo al valor de los
muros interiores de división.
SP Que no hay por qué dudar que ellos sean de lígítimo abono,
pues es obligación de la administración el pago de los terrenos en
el estado en que ellos se hallen y su indemnización asi procede^
como procede la de ios cultivos, plantaciones ú otras cualesquiera
que existan en los terrenos por espropiarse, siendo de práctica ade-
más en las espropiaciones que se han llevado hasta aquí á cabo por
el Comisionado del Gobierno, el abono de tales muros.
9^ Que en cuanto á su valor, no hay tampoco por qué hacer di-
ferencia con el que los interesados de común acuerdo han asignado
á los muros esteriores de cerramiento, ó sea el de veinte y cinco
centavos nacionales por metro lineal. Considerada, en cuanto al
precio de la sementera de trigo á que se refiere la tercera impug-
nación á la tasación de foja...
lO"" Que no se ha demostrado que la apreciación pericial sea
equivocada, resultando por lo que respecta al reclamo del deman-
dado, que según sus propias bases del cálculo (f. 83 y siguientes),
el precio de esa sementera no puede en manera alguna esceder
al fijado por el perito. Considerando, en cuanto al valor del terreno
inutilizado al costado Norte de la propiedad del demandado Sr. Vi-
déla ;
ll"" Que según la apreciación pericial esa fracción de terreno
queda absolutamente sin aplicación alguna, y es justo asi valorarla
como tal;
DE JtSTIGIA NACIONAL 55
IS*" Que en cuanto á los gastos de desagües y regueras no com-
prendidos en la operación del perito, los interesados han convenido
á foja... que los trabajos relativos se hagan por la dirección de las
obras del ferro-carril, terminando con ello toda discusión al res-
pecto;
13^ Que el valor demandado por los perjuicios causados á con-
secuencia de la apertura de los terrenos de los demandados y falta
de regadío en la parte no espropiada, desde su ocupación por la di-
rección de las obras hasta su cerramiento y arreglo del nuevo sis-
tema de regadio, no ha sido comprendido en la avaluación pericial,
y el Juzgado carece asi]de elementos para apreciarlo;
14'' Que la indemnización exigida por los demandados, por ra-
zón del fraccionamiento de sus propiedades y forma irregular en
que queda la de la demandada D"^ Angela, hacia el Sud, está super-
abundantemente compensada con las ventajas especíales resultantes
á uno y otro por el aumento de población, negocios y otras mejoras
semejantes, como apertura de calles, etc., y el crecimiento estraor-
dinario de valor de sus tierras que les ha ofrecido la contigüidad á
la Estación Central del ferro-carril, viniendo á situarlas dentro de
la parte urbana de la población ;
15^ Que de autos resulta fundado el reclamo relativo al valor de
los dos mil doscientos metros de terreno omitidos equivocadamente
en la operación pericial;
16^ Que la demanda de intereses hecha por los demandados, es
igualmente justa como una compensación por el retardo del pago
del mayor valor que se les manda indemnizar sobre lo consignado
por la administración para obtener la ocupación de sus propio
dades.
. Por tanto, definitivamente juzgando declaro:
i° Que debe abonarse á los demandados D* Angela Videla de
Moyano y D. Juan Vicente Videla, como justo precio del valor de las
once hectáreas y seis mil doscientos metros de terreno de que entre
56 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
ambos son espropiados, la suma de setecientos ochenta pesos mo-
neda nacional por hectárea.
2° Que deben ser igualmente indemnizados del valor de los mil
trescientos quince metros de muros divisorios comprendidos dentro
de lo espropiado á ambos demandados, á razón de veinte y cinco
centavos moneda nacional por metro lineal.
3° Que el demandado D. Juan Vicente Videla debe ser indemni-
zado del valor de la sementera de trigo á que se refiere el conside-
rando 10°, según la apreciación pericial de foja 74, fijándose el todo
de esta indemnización, como en dicha avaluación se fija, en la suma
de ciento y dos pesos moneda nacional.
4° Que el propio demandado Sr. Videla debe ser indemnizado
de los mil quinientos veinte metros cuadrados de terreno á que se
refiere el considerando once, á razón de setecientos ochenta pesos
por hectárea, ya fijado.
5° Que para la fijación de la indemnización que se deba á am-
bos demandados, por los perjuicios á que se refiere el considerando
IS"", deben entre ambos y el Procurador Fiscal, si no prefieren ha-
cer dicha fijación directamente por si, nombrar uno ó mas peritos
que informen al Juzgado á su respecto, á cuyo efecto deberán com-
parecer tres dias después de ejecutoriada la presente.
6° Que el demérito á que se refiere el considerando 14^
debe darse por compensado con las ventajas enunciadas en el
mismo.
T Que ambos deben ser pagados de los intereses correspon-
dientes á la mayor suma que se les manda abonar sobre lo consig-
nado por parte del Fisco, desde el dia en que fueron ocupadas res-
pectivamente sus propiedades hasta el del pago, arreglados por los
que cobra el Banco Nacional de esta ciudad por adelantos en cuenta
corriente; y
8° Finalmente, que deben ser indemnizados también de los gas-
Ios de papel sellado y honorarios del perito, conforme á la disposi-
DE JUSTICIA NACIONAL 57
«ion del arliculos 18 de la ley de 7 de Setiembre de 1886. Hágase
saber con el original:
C. S. de la Torre.
Fallo de la Suprema Corle
Buenos Aires, Mayo 18 de 188B.
Vistos: por sus fundamentos, se confirma con costas el auto
apelado de foja doscientos treinta y cinco; y previa reposición de
cellos, devuélvanse.
J. DOMÍNGUEZ.-— ULADISLAO FRÍAS.—
FEDERICO IBARGÚREN.
T. XXI
58 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
<:ausa JLVii
D. Mariano Unzué, contra el Gobierno de la Provincia de Entre
Ríos; sobre nulidad de una ley provincial y daños y per-
juicios.
Sumario. — I"" E\ propietario de un terreno comprendido en el
ejido de un pueblo declarado por ley provincial, carece de acción
contra el Poder Ejecutivo que ha aprobado la mensura del ejido,
reconociendo la propiedad del actor, para hacer declarar la nulidad
de la ley.
2° Tampoco tiene acción contra el mismo por ios actos viólate-
nos de su propiedad que haya cometido la municipalidad del punto,
con ocasión de dicha ley.
Caso. — Se refiere en el
Fallo de la $$uprema C'orte
Buenos Aires, Mayo 18 de 1886.
Vistos: resulta de estos autos lo siguiente:
D. Mariano ünzué demanda al Gobierno de la Provincia de En-
tre Ríos por ataque á su propiedad.
DE JUSTICIA NACIONAL 59
Los hechos que motivan esla demanda consisten principalmente,
se^nu la esposicion de foja cuatro, en que el Secretario de la Muni-
cipalidad, acompañado de dos comisarios, un alcalde y varios ve-
cinos, se presentó en su establecimiento, y sin decir una sola pa-
labra á quien lo representaba en él, se apoderó de un pequeño
rodeo de animales finos, que se apacentaban próximos á la casa,
arrebatándoselos á su pastor y llevándoselos consigo. Este hecho,
dice, en que va envuelto el ataque á la propiedad y la violación del
domicilio, se ejecutó por orden del Presidente de la Municipalidad,
qae antes intentó vender su propiedad y hoy le quiere apli-
car arbitraria y torcidamente las disposiciones legales que rigen
los terrenos de ejidos, sin que el Gobierna los haya espro
piado.
Entre los antecedentes de la demanda menciona la ley de la Pro-
vincia de Entre Rios de mil ochocientos setenta y dos, que fija cuatro
leguas cuadradas al ejido de todo pueblo, villa ó ciudad, y encarga
al Poder Ejecutivo su deslinde y amojonamiento, con separación de
los solares, chacras, quintas, etcétera, y dice, que en mil ochocien-
tos ochenta y tres el Poder Ejecutivo ordenó se deslindara el ejido
del Uruguay y se estudiaran los terrenos circunvecinos para ver si
era posible ensancharlo: que la mensura se hizo quedando^ según
ella, dentro del ejido algo mas de una legua del campo de su pro-
piedad, donde tiene la dirección de su establecimiento con todas las
construcciones convenientes: que antes de aprobarse aquella ope-
ración, la Municipalidad del Uruguay puso en venta el campo que
quedaba dentro del ejido y comenzó á hacer concesiones á indivi-
duos que se pretendían poseedores, con cuyo motivo ocurrió al Po-
der Ejecutivo, quien, por el decreto de veinte de Marzo de mil
ochocientos ochenta y cuatro, que en copia simple acompaña, lo re-
conoció propietario del terreno, declaró que la Municipalidad no
tenía derecho de dominio sobre él, y, aprobando la mensura, lo dejó
comprendido en el ejido de la ciudad del Uruguay.
60 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
Refiriéndose á este decreto, dice: que sus diversas declaracio-
nes, contradictoria la última con la primera, podrían conciliarse
por medio de la espropiacion inmediata del campo, y que, creyendo
que así se procedería, había esperado la ley de espropiacion; por-
que habiéndose producido nuevos hechos (los relacionados al prio-
cípio) no le era posible proloni^ar por mas tiempo esta espectativa
y sejveia obligado á ocurrir ante la Corte en demanda de jus-
ticia.
Fundado en estos antecedentes y en que tanto la ley general
de mil ochocientos setenta y dos, como el decreto de veinte de
Marzo por el cual el Gobierno de Entre Ríos ha declarado, dice,
una parte de su propiedad terreno de ejido sin espropiacion previa,
habiendo comenzado á sufrir los efectos de esta declaración, son
írritos y nulos por ser actos contrarios á la Constitución Nacional,
á la de la Provincia de Entre Rios y ai Código Civil, pedía que el
Tribunal así lo declarara y proveyera, de conformidad á los pedi-
dos contenidos en el párrafo segundo del escrito de demanda de
foja cuatro.
El Gobierno demandado ha opuesto la escepcion de no parte,
fundado en que los hechos que han dado origen á la demanda, han
sido ejecutados por la Municipalidad: que la Municipalidad es un
poder público independiente, nombrado directamente por el pueblo,
según la ley orgánica de su institución: que como tal y en su cali-
dad de persona jurídica es responsable de sus actos y que, por con-
siguiente, las demandas á que estos den origen deben deducirse
contra ella y no contra el Gobierno de la Provincia que es estrafio
á dichos actos y que en manera alguna puede responder de ellos.
Por todo lo cual pide que la demanda interpuesta contra él sea des-
echada con costas.
Y considerando:
Pnmero: Que con arreglo á lo dispueto por el artículo treinta
y tres del Código Civil, una Provincia Federal y cada uno de los mu-
DE JUSTICIA NACIONAL 61
nicipios eo que está dividida, son personas jurídicas distintas, qne
tienen su representación propia é independiente, y que por tomismo
cada una solo responde de sus propios actos.
Segundo: Que los imputados al Gobieno de la Provincia de En-
tre Ríos, según los antecedentes que quedan referidos, consisten en
haber mandado practicar la mensura del ejido de la ciudad del Uru-
guay con arreglo á la ley provincial de mil ochocientos setenta y
dos, que fija el de cuatro le;^uas para cada pueblo, villa ó ciudad de
la Provincia, y en haber aprobado esa mensura, no obstante quedar
comprendida dentro de ella una porción considerable del campo del
demandante.
Tercero: Que estos hechos, reducidos á una operación puramente
científica y á la aprobación de ella, no afectan los derechos del ac-
tor, sobre todo, cuando en el decreto de veinte de Marzo presentado
en copia por el mismo á foja dos, se establece por el Gobierno de
Entre Rios, al aprobar dicha operación: que el Gobierno vendió á
los consocios de los Señores Unzué el campo á que se refiere la so-
licitud de foja cuatrocientos veinte y ocho, reconociéndoles poste-
riormente el derecho legitimo de propiedad por resolución de ca-
torce de Noviembre de mil ochocientos setenta y ocho, haciéndose
después la renovación del título; que en tal virtud debe considerarse
á ios Señores Unzue como únicos propietarios del espresado campo,
respetándoseles en su legítima propiedad: que la ley de ejidos trans-
firió á la Municipalidad la propiedad de los terrenos fiscales; pero
de ningún modo la de aquellos que habían pasado al dominio de
otras personas por transferencias hechas anteriormente por el Go-
bierno en el limite de sus facultades: que la Municipalidad no puede
de ninguna manera considerarse con derecho al campo vendido an-
tes de la ley de ejidos y reconocido después á los Señros Unzué, y
concluye haciendo la siguiente declaración, en el párrafo primero de
su parte dispositiva: que el Gobierno ha transferido y reconocido la
propiedad de los Señores Unzué al campo denominado « Potrero •,
62 FALLOS DE LA SCPREMA COKTE
inclusa la parte comprendida en el ejido, debiendo ser respetados
en sn propiedad como legítimos adqnirentes.
Cuarto: Que ante estas declaraciones tan esplícitas, las opera-
ciones puramente facultativas de íijar los límites del ejido de la
ciudad del Uru^may y la aprobación de ella, no son, ni pueden con-
siderarse ni ataque á la propiedad que dé mérito á una acción civil
contra el Got^ierno de Entre Rios, y si la Municipalidad, interpre-
tando arbitraria y torcidamente, como lo dice el demandante á foja
seis, las disposiciones lei^^ales que riiren los terrenos de ejidos, ha
ejecutado actos que tienden á privarlo de sus derechos ó á pertur-
barlo en el ejercicio de ellos, es sobre ella solamente que pesa la
responsabilidad de esos actos, y, por consi^^uiente, la acción á que
den origen solo puede dirijirse contra la Municipalidad que tiene
su representación propia en los miembros que la componen, y no
contra el Gobierno de la Provincia, que representa á una persona
jurídica distinta é independiente, según se ha establecido en el pri-
mer considerando.
Quinto: Que tampoco puede fundarse ninguna acción contra la
Provincia de Entre Rios en solo la existencia de la ley de ejidos de
mil ochocientos setenta y dos, y en el decreto de veinte de Marzo de
mil ochocientos ochenta y cuatro por suponerlos insconstituciona-
les; porque siendo estos emanados de poderes públicos, soberanos ó
independientes en el ejercicio de sus funciones, no pueden traerse
á juicio para discutirlos en abstracto, sino que es necesario que con
ocasión de ellos se hayan producido hechos queden origen á un
caso contencioso; pues solo entonces y conociendo del caso, pueden
los Tribunales rever dichos actos y declarar su nulidad, si resulla-
sen contrarios á la Constitución ó alas leyes del Congreso, que son
la ley suprema que deben aplicar á las cuestiones llevadas á su co-
nocimiento.
Sesto: Que no habiéndose producido tales hechos por parle del
Gobierno de Entre Rios, según resulta de los antecedentes consig-
DE JUSTICIA NACIONAL 63
nados ea esta causa, la demanda interpuesta contra él para que se
declare la nulidadad de la ley y decreto referidos por actos ejecuta
dos por la Municipalidad del Uruguay, es improcedente.
Por estos fundamentos, se absuelve al Gobierno de la Provincia
de Entre Rios, de la demanda interpuesta contra él, quedando á
salvo las acciones del demandante para hacerlas valer contra quien
corresponda. Notifiquese con el original, y satisfechas estas y re-
puestos los sellos, archívense los autos.
J. B. GOROSTIAGA. — J. DOMÍNGUEZ.
— ULADISLAO frías. — FEDERICO
IBARGÚREN.
64 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
€;AUSA L.V1II
Z)* Mercedes Norre, contra D. Carlos Saco; sobre reconocimiento
de hijos naturales.
Sumario. — El defensor de menores debe intervenir en todo jui-
cio en que se trata de los intereses de estos, y su falta de interven-
ción causa la nulidad del juicio.
Caso. — En el juicio seguido ante el Juzgado Federal de Salta,
por D* Mercedes Norre contra D. Carlos Saco, sobre reconocimiento
de dos hijos naturales, no fué oido el Defensor de Menores de la
Provincia, quien reclamó, ocurriendo en seguida en queja á la Su-
prema Corte.
Fallo del «I uez Federal
Salta, Octubre 29 de 1884.
Vistos estos autos seguidos por el representante de D^ Mercedes
Norre, por sus hijos Ascensión y Felipe, demandando el reconoci-
miento de estos como hijos natutrales de D. Carlos Saco, délos cua-
les resulla que siendo negados los hechos en que se funda la de-
DE JUSTICIA NACIONAL 65
manda, se recibió esta causa á prueba, produciéndose por ambas
parles la que instruye el certificado del actuario corriente á foja
59 vuelta.
La pretensión de la Norre consiste en que mantuvo con Saco
relaciones ilícitas de las cuales nacieron sus hijos nombrados; que
Saco al principio cumplió con sus deberes auxiliándola, y como se
hubiere desentendido después, entablaba la presente demanda de
filiación.
Veamos si ha consolido probar lo que se proponía.
Víctor Aibar, foja 25; Casiano Víeira, foja 27 vuelta y 28; José
Surlin, foja 35; Juana Rojas, foja 36; Celestino Flores, foja 53; Ga-
briel Arias, foja 54; Serapia Diez Gómez, foja 55; testigos presenta-
dos por la demandante, declaran unos que les consta el hecho de las
relaciones, sin dar la razón cómo lo saben, y otros porque lo oye-
ron decir. ¿Cómo pueden saber, cómo pueden constarles el hecho de
la generación, misterioso secreto envuelto por la naturaleza con un
velo impenetrable?
Admitiéndose por el artículo 325 del Código Civil, en la investi-
gación de la paternidad, todas las pruebas que se admiten para
probar los hechos y que concurran á demostrar la filiación na-
tural, no se ha hecho ni mención en la demanda de la posesión de
estado, uno de los medios quizá el mas eficaz para demostrarla.
La demandante no vivia con Saco, y sabido es que según la Le-
jislacion Romana, el hombre que tenía en su casa como única con-
cubina á una mujer con quien estaba en libertad de contraer matri-
monio, era padre natural del hijo que naciere de esta mujer. Por el
derecho de las Partidas, se permitió la barraganería, es decir, la
vida marital, porque los hijos que nazcan de la barragana son mas
ciertos (Proemio del titulo 14, Partida 4'), y aun el hijo de esta que
se entrega á otros hombres es de padre incierto, (Ley l^ título 15,
Partida 4^). Pero aún suponiendo cierto el hecho de las relaciones
entre Saco y la Norre, esto no basta para deducir de un modo con-
66 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
cluyente que los hijos que esta tuvo fueron el fruto de esas relacio-
nes, pues para esto habría sido imprescindible probar que no tuvo
acceso con ningún otro hombre.
A este respecto tampoco la prueba le es favorable, porque aun-
que Aibar, foja 25 vuelta, Serapia Diez Gómez, foja 55 vuelta, y Ga-
briel Arias, foja 54, declaran que la Norre tenía buena conducta y
que no recibió sino á Saco, estos testigos ó son de oídas ó si afirman
no dan razón de sus dichos; siendo de notar que á uno de ellos,
Aibar, que hizo la propuesta á Mercedes de acompañarla una cierta
noche, ésta le contestó que estaba comprometida,
Francisco Matos dice que por la liviandad de la vida de Merce-
des podría clasificársela como espresa la segunda pregunta del in-
terrogatorio de foja 27 vuelta, y que en su casa solían haber parran-
das. Esta declaración está del todo conforme con la del Escribano
Guzman, foja 48, que esplica y dá razón como vio á Mercedes en
ancas de su amante Senator Barcena, sus orgias, etc. Estos testigos^
no tachados, evidencian que Mercedes ha llevado una vida dema-
siado libre para suponerla víctima de la seducción y que no hubiera
tenido mas acceso que con Saco.
Y considerando:
Primero: Que el ofrecimiento al principio de 300 pesos fuertes
y después de 400 en favor de la Norre, cuando mas probaria que
ésta le dispensó ciertos actos de condescendencia y de ningún modo
la demostración de la unión ilegitima y el nacimiento por esta causa
de los hijos Ascensión y Felipe, para fundar la paternidad natural
atribuida á Saco.
Segundo: Que tampoco ha conseguido probar que Saco, en los
primeros tiempos de sus relaciones, auxilió á la demandante, y
nada hay en estos autos en favor de lo articulado en el escrito de
demanda.
Tercero: Que con las declaradiones de Octavio Morales, foja 30
vuelta, Celestino Flores, foja 53 y Gabriel Arias, foja 54, se pretende
DE JUSTICIA NACIONAL 67
probar una confesión extrajudicial, sin lener en cuenta que para que
esta se llame tal y tenga la fuerza probatoria que le dá la ley, es
necesario que haya sido hecha en presencia de dos testigos y de la
parte contraria, con espresiones terminantes y claras, según lo es-
plica Caravantes en el tomo 2^, n^ 8S6, páu:ína 189, de conformidad
á la ley 7*, título 13, Partida 3% lo que no ha sucedido en el pre-
sente caso.
Por estas razones, fallo: declarando que D** Mercedes Norre no
ha comprobado la filiación natural que reclama en favor de sus
hijos mencionados. En consecuencia, absuelvo de la demanda á
D. Carlos Saco é impongo á aquella perpetuo silencio, sin especial
condenación en costas.
Notifiquese con el original, previa reposición de sellos.
Benjamin Figueroa.
Tallo de la Suprema IJorle
Bueuo8 Aires, Maj'o 20 de 188(>.
Vistos y considerndo:
Que el Ministerio de Menores no ha sido oido en primera ins-
tancia, ni se le ha dado la intervención que le corresponde en este
juicio; pues consta de autos que solo se le han notificado las pro-
videncias en él recaídas, no obstante haber reclamado de ello al
ser notificado de la providencia de autos (escrito de foja ciento
diez j.
Que dicho Ministerio es parte legítima y esencial, según el arti-
culo cincuenta y nueve del Código Civil, en todo asunto judicial ó
extrajudicial, de jurisdicción voluntaria ó contenciosa, en que los
incapaces demanden ó sean demandados, ó en que se trate de las
68 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
personas ó bienes de ellos, so pena de nulidad de todo acto y de
todo juicio que hubiere lugar sin su participación.
Que concordante con este artículo es el cuatrocientos noventa y
cuatro del mismo Código, que declara igualmente nulos todos los
actos y contratos en que se interesen las personas ó bienes de los
menores ó incapaces, si en ellos no hubiese intervenido el Ministe-
rio de Menores.
Por estos fundamentos, y atento lo espuesto y pedido por dicho
Ministerio en segunda instancia, se declara nulo lo actuado en pri-
mera, y se repone la causa al estado de foja once.
Y considerando, en cuanto al incidente que ha motivado el re-
curso de queja deducido por el Defensor de Menores de la Provincia
de Salta: que siendo este el representante legal de todos los meno-
res é incapaces de la Provincia donde ejerce su ministerio, pues asi
lo considera la ley al declararlo parte legítima y esencial en todo
asunto judicial ó extrajudicial en que se trate de las personas ó
bienes de ellos, no puede desconocérsele personería para intervenir
ante la justicia, no habiendo, como no hay Defensores nombrados
por la Nación.
Por estos fundamentos, se revoca el auto apelado de foja ciento
once, y se declara que dicho Defensor es parte legitima en el pre-
sente juicio. Notifiquese con el original, y repuestos los sellos, de-
vuélvanse.
J. B. GOROSTIAGA. — J. DOMÍNGUEZ.
— ULADISLAO FRÍAS. — FEDERICO
IBARGÚREN.
DE JUSTICIA NACIONAL 69
i:ali$$a jlix
/>. José Bavüj contra D. José L. López; sobre arriendo de unas con-
cesiones de terreno de colonia, y daños y perjuicios.
Sumario. — 1° La indeterminación de la cosa en cuanto áia can-
tidad, siendo cierta en cuanto á la especie, no invalida los contra-
tos, si aquella es determinable y puede ser determinada.
V La autorización dada por el propietario para ocupar á título
de arriendo la parte de sus terrenos de colonia que desee el arren-
datario^ basta para obligar al primero á escriturar al segundo las
concesiones que ha ocupado, por el tiempo y precio que convengan,
ó en su defecto, por el tiempo necesario á la cosecha y por el precio
de costumbre, á designarse por peritos, con las demás cláusulas
asnales en los arriendos análogos.
Caso.— Se refiere en el
Fallo del «fuez Federal
Bosaño, Noviembre 13 de 1885.
Vistos estos autos promovidos por D. Marcial Pimentel, en re-
presentación de D. José Bava, contra D. José L. López, administra-
70 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
dor (le la Colonia Vercelli, de propiedad del ür. D. Bernardo de
Iri^^oyen, solicitando se declare á aquel en obligación de hacerle
entrega y escrituración, á título de arriendo, de diez y seis suertes
de campo que rodean lo que se llama «Estancia Vieja» en dicha Co-
lonia, imponiéndole ademas la obligación de indemnizarle los daños
y perjuicios que por su mora y resistencia á hacerle esa entrega se
le han originado. Fnnda sn acción el demandante espresando que
por la carta corriente á foja 1% fechada en 12 de Abril de 1883, se
obligó el demandado á darle en arriendo las espresadas concesio-
nes y lo autorizó, ademas, para que desde luego y sin perjuicio de
la ulterior escrituración del contrato, procediera á sembrarlas; que
en ejecución de tal convenio, entró inmediatamente á ocupar una
parte de aquellas, de la cual se encuentra actualmente en posesión;
que sin razón ni derecho, se pretende sin embargo en la actualidad
por López, despojarlo de esa parte ocupada; y finalmente, que en
cuanto al resto del campo, se niega absolutamente á hacerle la de-
bida entrega de él, habiéndolo arrendado á terceros.
Contestando, el demandado niega ser cierto el hecho del arren-
damiento en que se funda la demanda, afirmando no haber con-
cluido contrato alguno al respecto con el demandante, ni haber me-
diado en el caso sino un simple permiso gratuito de su parte para
que aquel entrara á ocupar algunas porciones del campo enunciado,
que deseaba arrendar; que aunque este permiso se tomara como un
contrato de arriendo perfectamente acabado, seria él nulo é ineficaz
por no haberse especificado ni el número de suertes á arrendarse, ni
el precio del arriendo, ni el tiempo de su duración, ni ninguna otra
circunstancia á su respecto; y finalmente, que aun cuando así no
fuera, no habiendo el demandante cumplido con las condiciones que
son de práctica en los contratos de arriendo que se celebran en la
Colonia, entre los cuales se cuenta principalmente la del abono an-
ticipado del valor del arrendamiento, bajo pena de caducidad, con-
diciones que como antiguo administrador de la Colonia, no podía
DE JUSTICIA NACIONAL 71
ignorar Bava, sus derechos deben entenderse caducados y perdidas
sus acciones todas, nacidas de aquel contrato.
Y considerando:
1° Que para la validez de los contratos, no es indispensable por
derecho que la cosa sobre que recaigan sea, desde luego, determi-
nada en cuanto á su cantidad, con tal que lo sea en cuanto á su es-
pecie; que aquella sea además determinable ó pueda hacerse cierta
por la realización de un hecho cualquiera, (Código Civil, artículos
«70 y 1500).
V Que la carta reconocida de foja 1% en que se basa principal-
mente la demanda, contiene una autorización espresa y formal en
favor del demandante, para ocupar y sembrar á titulo de arriendo
la parte de terreno que fuese de su deseo tomar á tai titulo, en el
lagar la «Estancia Vieja», que ella menciona.
3^ Que por consiguiente, aún cuando dicha carta contenga en si
la determinación especifica del número de suertes ó concesiones de
tierra ofrecidas al demandante, cumplida la autorización en ella
contenida, por el hecho de la ocupación ulterior llevada á cabo por
aquel sin oposición del demandado, el contrato debe tenerse como
recayendo sobre cosa cierta y determinada en cuanto á la parte ocu-
pada al menos, y aún como consumado y plenamente ejecutado en
cuanto á esa parte.
4^ Que en cuanto á la parte en que dicha ocupación no se ha
cumplido, que el demandante manifiesta desear arrendar y que el
demandado resiste entregarle, atenta la indeterminación absoluta
en que queda por la falta de acuerdo á su respecto entre los intere-
sados, el contrato no puedo considerarse propiamente tal y debe
estimarse qup á tal respecto es él nulo é incapaz y de ejecución im-
posible, por tanto.
5^ Que respecto de la parte ocupada, no es bastante á tacharlo
de ineficaz la circunstancia de que no se haya determinado el tiempo
de su duración, porque ello no es absolutamente necesario á su va-
72 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
lidez, según el sistema y economía general del titulo « De la loca-
ción» del Código Civil, en el cual se encuentran prescritas las reglas
á observarse para el caso de no haberse determinado tiempo en la
locación. (Véase artículos 1506 y siguientes).
6^ Que tampoco puede oponerse á tal propósito su indetermina-
ción en cuanto al precio, porque para un caso tal, señalan igualmente
reglas ciertas de determinación los artículos 1494 y 1354 del Código
citado.
T Que la objeción deducida por el demandado, en relación á
que por la carta de foja 1^ solo autorizó al demandante á ocupar y
sem'jrar una parte indeterminada en lo que se llama c Estancia
Vieja» y que las diez y seis concesiones que aquel pretende están en
sus tres cuartas partes fuera del radio ó cuadrado de aquel lugar, no
puede oponerse con suceso en relación á las cuatro concesiones ó
cuadrado número 2 del croquis de foja 147, que el demandante tiene
ocupadas juntamente con las cuatro del número 1, en que ubica la
«Estancia Vieja», porque de los antecedentes de la causa debe de
ducirse que en la intención común de las partes se comprendió en
la oferta del demandado no solo lo que, con propiedad únicamente
podrá tal vez llamarse « Estancia Vieja », que aparece no ser sino
un pequeño punto en el cuadrado n^ 1, sino también el terreno
contiguo, destinado igualmente á colonizarse; pues así lo demues-
tra por una parte la circunstancia de designarse indistintamente
en la causa con aquel nombre, lo que es « Estancia Vieja » y los
cuadrados que la rodean, y por otra, la ocupación del cuadrado
n° % llevada á cabo por el demandante sin oposición ni reclama-
ción del demandado, del mismo modo que la carta de foja 23, en la
cual se alude esplicitamente á los cuadrados que se designan, en
el croquis de foja 20, con el nombre de prolongación Este de la
Colonia.
8° Que no puede oponerse tampoco á la petición del demandante
la falta de pago anticipado del valor de los arriendos, porque sin
DE JUSTICIA NACIONAL 73
mensurarse el terreno, ni demarcarse las fracciones ó concesiones
que entró á ocupar el demandante y sin escriturarse el contrato ó
estenderse las boletas respectivas, no pudo entenderse formalizado
aquel, de manera á que pudiera considerarse en vigor desde luego
la obligación del previo pago (vé, en confirmación, lo espuesto por
el propio demandante á foja 24 vuelta), y por que asi fluye, ademas,
de las cartas reconocidas de fojas 3 y S, en las cuales, lejos de opo-
nerse esa falta de pago, se interroga al demandante, por el deman-
dado, sobre las fracciones que en definitiva ha de arrendar y se le
invita á pasar á recoger la boleta respectiva.
9^ Finalmente, que por lo que respecta á los danos y perjuicios
demandados, ellos ni proceden, según los considerandos anteriores,
ni han sido tampoco justificados por el demandante.
Por estos fundamentas, definitivamente juzgando, declaro: que
el demandado está obligado á estender, en término de diez dias, es-
critura de arriendo á favor del demandante délas ocho concesio-
nes que este ocupa, por el término que convengan, que no podrá ser
menor del necesario para que el último pueda hacer la cosecha del
presente año y por el precio que sea de regla en la Colonia, ó en
que se acuerden ó designe por peritos arbitros, en caso contrario;
todo, previa consignación por el mismo demandante del precio del
arriendo, so pena de caducidad de sus derechos, según las cláusulas
del boielo ó formulario impreso de foja 21, cuya verdad no ha sido
desconocida por el demandante. Notifiquese con el original y re-
póngase el papel.
C. S. de la Torre,
T. XXI
G
74 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
i
iS
Fallo de la Suprema Corle
Buenos Aires, Mayo 22 de 1886.
Vistos: por sus fundamentos se confirma con costas el auto ape-
lado de foja ciento cuarenta y nueve; y repuestos los sellos devuél-
vanse.
J. B. GOROSTIAOA. — U LADISLAO FRÍAS.
— FEDERICO IBARGÚREN.
C.^USA L.X
D. Antonio Cuevas, contra D^ Escolástica V. de Idoate, por daños
y perjuicios; sobre ampliación de un informe judicial,
Sí/mar/o.—Espedido en una causa el informe pericial, no es ad-
misible su ampliación posterior, á menos que el Juez de la causa la
ordene en virtud de sus facultades.
Caso,— En la causa seguida por el Sr. Cuevas contra la Señora
Idoate, por daños y perjuicios, se ordenó y espidió un informe de
peritos.
DE JUSTICIA NACIONAL 75
Agregado este á los autos, uno de los peritos presentó escrito
ampliando su informe sobre puntos que dicen haber omitido en el
primero.
Hecha oposición á la agregación de ese escrito por parte de la
Sra. Idoate, se dictó el
Fallo del Juez Federal
Paraná, Febrero 1° de 1886.
Vistos y considerando: que la parte actora no ha solicitado
dentro del término la pericia para valorizar los daños y perjuicios
que demanda; que esta fué pedida por el demandado, al solo objeto
de fijar el valor de los desperfectos ó sea en los daños ocasionados
en la habitación de Cuevas, según las constancias de la vista de ojos
de foja... habiéndose hecho ostensiva á los perjuicios en el acta
de foja... por un error manifiesto; no siendo perdida la valorización
de estos por ninguna de las partes, no correspondía que el Juzgado
la decretase de oficio. Por esto, porque la ampliación al informe se
ha presentado fuera del térmio de prueba, sin seguir el procedi-
miento que la ley establece y porque no interesa al Juzgado escla-
recer de oficio el punto á que dicha ampliación se refiere, desgló-
sese de los autos y devuélvase al perito Dabat, dejándose sin efecto
la primera parte del auto de foja...
T. Pinto.
Fallo de la Suprema C4orte
Buenos Aires, Mayo 2i) de 188<>.
Vistos: habiendo concluido los peritos su comisión con el in-
forme de foja cuarenta y uno, y no considerando el Juez de la causa
V
76 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
necesario hacer uso de la facultad de los artículos ciento cincuenta
y uno y ciento cincuenta y dos de la Ley de Procedimientos; por
esto, y sus fundamentos concordantes, se confirma con costas el
auto apelado de foja ocho vuelta; y repuestos los sellos, devuél-
vanse. .
J. DOMÍNGUEZ. — ULADISLAO FRÍAS.
— FEDERICO IBAR6ÚREN.
CIAUSA L.XI
D. José Pontis, contra D. Manuel Contreras, por rescisión de con-
trato y cobro de arrendamientos; sobre condenación en costas.
Sumario, — El demandante que no prueba ninguno de los hechos
en que funda la demanda, debe ser condenado en todas las costas
del juicio.
Caso. — Se refiere en el
DE JL'STICIA NACIONAL 77
Fallo del Juez Federal
Mendoza, Setiembre 4 de 1885.
Vistos estos autos iniciados por D. José Ramón Gac, como apo-
derado de D. José Pon is, contra D. Manuel Contreras, sobre resci-
sión de un contrato de locación, resulta:
En fecha 11 de Octubre del año 1882 D. José Pontis dio en
arriendo un fundo de su propiedad, ubicado en el Departamento
de Guaimallen, á los Sres. Antonio Chinchón y Manuel Contreras,
por el término de tres años á contar desde el dia 30 del indicado
mes, y bajo las condiciones que se espresan en el contrato presen-
tado á fojas 1 y 2.
Con fecha 25 de Junio del año próximo pasado, se presenta Gac,
en el carácter indicado, entablando demanda contra Contreras por
falta de cumplimiento al citado contrato, y de conformidad á lo es-
tipulado en la cláusula 9^ que establece que, «la falta de cumpli-
miento á cualquiera de ellas será suficiente motivo para que Pontis
pida su rescisión, en el tiempo en que se deje de cumplir con lo esti-
pulado». Agrega el demandante, que habiéndose ausentado Chin-
chón de la República, quedó su consocio Contreras en posesión del
fundo, usufructuándolo durante un año y ocho meses y que éste,
faltando arbitrariamente al contrato, había cortado maderas, sin
consentimiento de su representado, faltando á lo estipulado en el
articulo 4^ Que no había alfalfado los potreros como está obligado
por el 5^ ni cumplido con las obligaciones que le impone la cláusula
6^ Que no había tampoco rendido cuenta de cien pesos que queda-
ron en su poder para la construcción de tapias, ni pagado el canon
corespondiente al primer semestre del segundo año, y por fin, que
no había desmontado la viña como está obligado por el artículo
78 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
8^; por todo lo caal pide la rescisión del contrato, pago de cánones
vencidos y condenación en daños y perjuicios.
La parte de Contreras niega los hechos que fundan la demanda,
y espone: que las maderas han sido cortadas con conocimiento del
demandante y empleadas en beneficio del fundo, todo lo cual ofrece
justificar.
Que respecto á la reclamación que se hace por no haberse alfal-
fado los potreros, ella es intempestiva, por cuanto esa cláusula del
contrato solo es exigible una vez vencido los tres años del arriendo;
que ademas, aquellos se hallan bien poblados de alfalfa y cercados,
prestando servicios propios de la naturaleza déla cosa.
Respecto á la falta de cumplimiento de la cláusula 6% observa,
que por ella se le autoriza á emplear en las tapias del fundo la se-
gunda anualidad siempre que no fuesen bastante los cíen pesos que
se habían descontado de la primera, debiendo él rendir cuenta del
dinero invertido con tal motivo. Que á este fin habla requerido al
Sr. Pontis para que recibiese la cuenta del dinero empleado en las
tapias, á lo que éste se negó; por lo cual hizo constatar pericial-
mente el precio de ellas, según ofrece comprobarlo.
Que por lo que hace á 1^ falta de pago del correspondiente al
primer semestre de la segnnda anualidad, era también falsa, pues
que, no solo había recibido Pontis los arrendamientos corridos,
sino que éste le adeudaba cincuenta pesos, mas ó menos, proceden-
tes del dinero empleado en las tapias, por cuanto ellas cuestan mas
de los ochenta y nueve pesos deducidos de la primera anualidad y
del primer semestre del segundo año que se cobra. Que Pontis ha-
bia recibido en la fecha del contrato la primera cuota por el año
que vencía el H de Octubre de 1883, como se desprende del recibo
presentado bajo el número 1: que el segundo año aun no estaba
vencido, y no obstante lo tiene pagado con el costo de las tapias,
resultando entonces, que no solo tiene pagado el arrendamiento
hasta la fecha de la demanda, sino que lo ha pagado con esceso desde
DE JUSTICIA NACIONAL 79
que estas valen mas de quinientos ochenta y nueve pesos á que su-
ben los ochenta y nueve que quedaron en su poder, según convenio,
de la primera anualidad y el precio de la segunda que vence en Oc-
tubre 11 de 1884.
Que en cuanto al desmonte de la viña, se había hecho con re-
gularidad y en la medida de lo posible, estando ella en mejores con-
diciones que cuando la recibió, y concluye pidiendo la imposición
de las costas del juicio al demandante.
Con los antecedentes espuestos se recibió la causa á prueba por
auto de fecha 8 de A<^osto del año próximo pasado, fijándoselos si-
guientes puntos: 1^ Sobre si la madera cortada por el demandado
60 la finca arreglada lo ha sido para mejoras de la misma y con co-
nocimiento del demandante ó su esposa; ¥ Si los potreros han sido
ó nó alfalfados ya por el demandado y en caso negativo si se halla
ó no aún en tiempo para hacerlo con arreglo al artículo 5^ del con-
trato; 3° Sobre las cantidades invertidas en la ejecución de las re-
paraciones á que se refiere el articulo 6° del citado contrato; 4' Si
ha ofrecido ó no de su parte al demandante la rendición de cuentas
de esa inversión y en su caso, si ha sido ella reclamada por el
demandante; y 5^ finalmente, si el demandado ha cumplido ó nó
con conservar la finca en las condiciones del artículo 8^ del con-
trato.
En mérito de lo relacionado; y considerando:
P Que por la carta presentada á foja 2, reconocida en forma
por la diligencia de foja 60, se ha comprobado, que el demandado
obtuvo autorización de la esposa de Pontis para cortar madera
del fundo, siempre que ella hubiera de invertirse en una ramada ó
galpón.
2^ Que se ha comprobado también con el testimonio de los
Sres. Adolfo de la Rosa, Casimiro Galves, Jesús Carrasco y Bernar-
diño Mendoza' corriente de foja 62 vuelta á 65 vuelta, como por el
de los testigos Juan de Dios Cerra y Fabián Garrazan, presentados
80 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
por el actor de fojas 47 á 49, que las maderas cortadas fueron em-
pleadas en la construcción de un galpón y compostura de una trin-
chera ó cercos, y por consiguiente, empleadas en beneficio del fundo;
quedando asi constatado el fiel cumplimiento por parte del deman-
dado de lo estipulado en el artículo 4^ del contrato, sobre el cual
versa el primer punto de la prueba.
3^ Que respecto á la obligación impuesta al locatario por la cláu-
sula 8* del contrato, es de observarse que ella solo puede conside-
rarse exigible al vencimiento del mismo, á menos que se hubiese
justificado que tal obligación no podia cumplirse al plazo estipulado,
dado el tiempo que falta para la terminación de aquel.
4° Que por el contrario, de la inspección ocular practicada por
el tribunal, cuya diligencia corre de fojas 37 á 39 aparece, según el
dictamen del perito nombrado de común acuerdo por las partes, que
la finca podrá ser entregada, bien alfalfada al término del arriendo;
quedando por consiguiente comprobado también el segundo punto
de la prueba.
5° Que por lo que hace á las sumas invertidas en la ejecución
■
de las reparaciones á que se refiere el artículo 6^, ellas constan
del informe del perito D. Francisco Alvarez, nombrado también de
común acuerdo, corriente á fojas 99 y 100, que fija el importe de
las tapias construidas en el fundo por el demandado en la suma
de ochenta y $eis pesos ochenta y cuatro centavos moneda na-
cional oro.
6^ Que también se ha justificado por parte del demandado haber
ofrecido en oportunidad al demandante la rendición de cuentas de
las cantidades invertidas en las reparaciones del fundo, á que se re-
fiere el artículo 6", como se desprende de la carta de foja 51, reco-
nocida por este en la diligencia de foja 74 vuelta y gestiones hechas
por el demandado ante el Comisario de Guaimallen á objeto de cons-
tatar las obras efectuadas por él en la finca, y que se contienen en
las diligencias de fojas 72 y 74.
DE JUSTICIA NACIONAL 81
T Que en cuanto á la falta de cumplimiento de la cláusula 8^ á
que se refiere el último punto del auto de prueba, aparece también
constatado por las declaraciones contestes antes citadas y por la del
testigo Francisco R. Monasterio, de foja 87, que la finca arrendada
se encuentra en un estado de adelanto muy superior al que tenía al
tiempo del arriendo.
8^ Que aparece igualmente de la citada inspección ocular que
la vina se encontraba, á la fecha de esta diligencia, en un estado
favorable, mas bien bueno quémalo, según la espresion del perito
D. Salvador Civit; quedando, asi también, justificado el cumpli-
miento por parte del demandado á la indicada cláusula 8*^ del con-
trato, en cuanto á su obligación de conservar la finca en el mejor
estado posible.
9^ Que si bien es verdad que de la indicada diligencia aparece
también que la viña no se hallaba bien podada, por esceso de largo;
y que además, el hinojo no se habia estraido de raiz en su totalidad,
seguD lo espresa el perito; estas circunstancias, por si solas no pue-
den considerarse bastantes para fundar la rescisión del contrato;
cuando, por otra parte, se ha constatado que aquella se encuentra
en estado de adelanto.
lO"" Que es un principio inconcuso de derecho, que al actor in-
cumbe la prueba de los hechos en que funda la demanda, cuando
ellos son contradichos ó negados por el demandado.
11" Que por parte de aquel no se ha presentado una prueba sa-
tisfactoria para acreditar los que ha alegado en su demanda, como
era de su deber hacerlo ante la esposicion del demandado que los
negaba eo absoluto.
Por tanto: fallo definitivamente no haciendo lugar á la demanda
interpuesta por el representante de D. José Pontis contra D. Ma-
nuel Contreras, sobre rescisión; sin especial condenación en costas;
debiendo la parte de Contreras, satisfacer al demandante en tér-
mino de tercero dia los arrendamientos vencidos, con deducción
Si FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
de los ochenta y seis pesos ochenta centavos nacionales á que se
refiere en el considerando 8°. Hágase saber original y repónganse
los sellos.
Juan del Campillo,
Fallo de la Suprema Corle
Buenos Aires, Mayo 29 de 1886.
Vislos: no habiéndose probado ninguno de los hechos en que se
funda la demanda, se revoca la sentencia de foja ciento veinte y uno,
en la parte apelada que exonera de las costas al demandante, de-
clarándose que son de cargo de este todas las causadas en el juicio,
de conformidad con lo dispuesto por la« leyes treinta y nueve, título
dos, y ocho, titulo veinte y dos, partida tercera. Repuestos los se-
llos, devuélvase.
J. B. GOROSTIAGA. — J. DOMÍNGUEZ.
ÜLADISLAO FRÍAS.— FEDERICO IBAR-
GÚREN.
-^•■^
DE JUSTICIA NACIONAL 83
CAUSA L.X1I
D. José M, de la Torre, en la ejecución de />. Juan Amunáteguiy
contra la viuda é hijos menores de D, Daniel Funes; sobre desis-
timiento de compra en remate.
Sumario, — El comprador ea remate judicial de una cosa aouo-
ciada en venta como propia de los interesados en el juicio, puede
desistir de la compra si resulta que aquella pertenece pro-indiviso
á otras personas también, aunque se haya dictado el auto aproba*
torio del remate.
Caso. — Se refiere en los siguientes:
Fallo del Juez Federal
San Luis, Mayo 9 de 1885
Y vistos: el incidente promovido por D. José M. de la Torre so-
bre desistimiento y nulidad de la compra de los bienes raices á que
se refiere esta ejecución y que fueron subastados el dia quince de
Octubre del año último, fundándose en las razones que espresa en
sus escritos de fojas 83 y 88; y considerando:
84 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
1° Que el Sr. de la Torre compró los inmuebles en cuestión, sin
establecer condiciones ni cláusula especial alguna, que tampoco pro-
puso el martiliero en el acto del remate, según evidentemente se
deduce de la acta respectiva y de su propia confesión hecha en el
primer escrito citado, acatando y consintiendo el auto aprobatorio
de fecha 6 de Noviembre del año anterior, y consignando, en su
virtud, el precio de la venta, por medio de un cheque girado á cargo
del Banco Nacional de esta ciudad, que entregó el mismo dia al Se-
cretario del Juzgado.
2^ Que perfeccionada como quedó la compra-venta, con la oferta
y la aceptación incondicional que se ha iniciado, á los efectos de
poderse exigir el cumplimiento de«las obligaciones respectivamente
contraidas por los contratantes, mayor eficacia y validez le dieron
la sanción judicial recaida sobre ella y el hecho de haber el com-
prador satisfecho lo principal que por su parte le correspondía, cual
era la de oblar, como lo hizo sin observación, el importe de la cosa
vendida. -
3^ Que admitiendo que la venta se hubiese celebrado á satisfac-
ción del comprador j el pago hecho por este, sin reserva ninguna, im
portaría su declaración tácita y legal de que los bienes rematados
le agradaban, y había quedado también así irrevocablemente con-
cluido el contrato.
4^ Que aún cuando resultase menor terreno que el vendido,
tampoco podría el comprador demandar la resolución de la venia,
sino en el caso en que la diferencia entre el área real y la desig-
nada por el enagenante fuese de un vigésimo de la área total (ar-
ticulo 1345 y siguiente. Código Civil), hecho que no se ha alegado
determinadamente ni justificado por el recurrente, quien se contrae
á hacer varias aseveraciones, de origen extrajudicial, en el sentido
de habérsele vendido una propiedad litigiosa, tal vez imaginaria,
sobre la cual se ventilan acciones reales de terceros, etc., y que
por lo tanto, ha existido en el contrato un error sustancial que au-
DE JUSTICIA NACIONAL 85
loriza y funda so desístimienlo, cuyas afirmaciones se encuentran
contradichas y negadas por la parte ejecutada, por no ser exactas.
5^ Que de aceptarse el presente incidente, de la manera y en la
oportunidad que se ha iniciado, dentro y con perjuicio de la de-
manda ejecutiva, teniendo aquel por objeto una contienda de dere-
chos dudosos sujetos á discusión, y encaminada la última á llevar á
efecto una disposición esplícita de la ley, el resultado de acciones
ventiladas ya y definidas por el fallo judicial, por medio de un pro-
cedimiento sumario, que propiamente no es un juicio, y sí mas bien
el modo de proceder para que se ejecuten obligaciones comprobadas
por titules eficaces é incontrovertibles, se llegaría á desnaturalizar
la índole peculiar de la vía ejecutiva, contrae! precepto terminante
de la ley.
6° Que, sobre todo, habiéndose aprobado judicialmente el re-
mate de que se trata, sin que las partes interesadas en él hayan
deducido recurso alguno en el tiempo y forma que el derecho pre-
viene, el auto respectivo quedó plenamente consentido y ejecuto-
riado.
Por esto, y de conformidad con las conclusiones del Ministerio
de Menores, no ha luirar, con costas, al desistimiento ni á la nulidad
epie pretende el comprador Señor de la Torre; debiendo, en conse-
cuencia, cumplirse en todas sus partes el auto referido de 6 de No-
viembre del año próximo pasado. Hágase efectivo el cheque por va-
lor de siete mil seiscientos pesos nacionales oro, que se depositarán
en el Banco Nacional á la orden de este Juzgado. Notifíquese origi-
nal y repónganse los sellos.
P. E. Migmz.
86 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
Fallo de la Suprema Corte
Buenos Aires, Mayo 29 de 1886.
Y vistos resulta:
Que ejecutada D* Carmen Pérez de Funes, viuda de Don Daniel
Funes, por el pago de una deuda que contrajo conjuntamente con
sus hijos menores á favor de Don Juan Amunátegui, se sacaron á
remate los bienes que se detallan en el aviso de foja setenta y cinco,
como de propiedad del citado Funes.
Que verificado el remate á favor de Don José M. de la Torre,
como mejor postor, fué jndicialmente aprobado á foja ochenta y
una vuelta, de común consentimiento de partes, consignando, en
su consecuencia, el citado de la Torre, en un cheque contra el
Banco Nacional, la cantidad de siete mil seiscientos pesos, que había
ofrecido.
Que doce dias después de aprobado dicho remate, de la Torre
solicitó se citara á un juicio verbal á la ejecutada, al Defensor de
Menores y al rematador Tazurí, á fin de esclarecer si dentro del
campo rematado existia una acción ó derecho de un menor hijo de
Funes, que no había sido comprendido en la venta, según lo había
oido extrajudicialmente al representante de aquella; pues en tal caso,
se creia con derecho para desistir de la compra que había hecho,
en el concepto de que los bienes rematados no reconocían mas due-
ños que los vendedores.
Que no habiéndose arribado en el juicio verbal á resultado al-
guno, de la Torre se presentó á foja ochenta y ocho, esponiendo:
que con motivo de dicho juicio se había confirmado en la verdad de
los hechos siguientes: que la propiedad de Nogoli, ó sea el campo
comprendido dentro del potrero rematado, pertenecía á varios otros
DE JUSTICIA NACIONAL 87
propietarios; que los derechos de estos se conservaba o indivisos
basta hoy, y que, en fin, acababa de saber que el campo de Nogoli,
de que forma parte la fracción que se le había vendido, se encon-
traba sometido á juicio ante los Tribunales de la Provincia, por todo
lo cual desistia de la oferta de compra que había hecho en el acto
del remate de una propiedad que le era completamente inútil por las
condiciones en que se encontraba y que no se habían hecho conocer
oportunamente por los vendedores; y pedía, en su consecuencia, se
declarase sin efecto dicho remate, y se le mandase devolver el cheque
que había depositado en el Juzgado.
Que oída la parte de Doña Carmen Pérez de Punes, el tutor es-
pecial, el Ministerio de Menores y el ejecutante, se pronunció sen-
tencia definitiva no haciendo lugar al desistimiento que el Señor de
la Torre pretendía.
Y considerando:
Primero' Que, según el aviso de foja setenta y cinco anunciando
el remate, y el auto de foja setenta y cuatro en que este se efectuó,
los bienes especificados en aquel se pusieron en licitación como de
propiedad esclusiva del finado Don Daniel Funes, y por consiguiente,
de sus sucesores los ejecutados, y en este concepto aparece también
la propuesta de compra hecha por Don José M. de la Torre en el
acto del remate.
Segundo: Que del escrjto de foja treinta y uno resulta, sin em-
bargo, confesado por la misma parte ejeccutada que los bienes men-
cionados se conservan hasta hoy sin dividirse entre los varios pro-
pietarios á quienes pertenecen; pues oponiéndose al nombramiento
de peritos para la tasación de ellos, dice testualmente: «que dichos
■ bienes existen indivisos con los demás condueños de la estancia
s principal, de la cual estos no son sino desmembraciones abstrac-
9 tas, sin que jamás se haya intentado la división», espresando el
otro sí de dicho escrito los nombres délos condóminos de la estan-
cia referida.
88 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
Tercero: Que el tutor especial de los menores reconoce igual-
mente, y lo demuestra por estenso en su escrito de foja ciento siete,
que si bien Don Daniel Funes, y después su viuda é hijos, han estado
en posesión de los terrenos vendidos, la estancia de Nogolí, de la cual
estos forman parte, se conserva pro-indiviso.
Cuarto: Que este hecho se halla implícitamente reconocido tam-
bién por el Defensor de Menores; pues en la parte final del último
párrafo de foja ciento quince vuelta, dice: ique el Señor de la Torre
» sabía ó debió saber que compraba un bien que tenía que some-
» terse á la división después de la compraventa ó remate», reve-
lando además á fojas ciento diez y seis y ciento diez y seis vuelta,
que de las diez mil cuadras cuadradas de que se compone la estan-
cia de Nogolí, seiscientas son discutibles con Jiménez, y que sobre
una de las aguadas de dicha estancia promovió pleito Calvan por
creerse con derecho á la mitad de ella.
Quinto: Que de estos antecedentes resulta que los ejecutados
son simples condóminos de los bienes vendidos en remate, puesto
que la estancia de Nogolí de que estos son pequeñas fracciones,
permanece aún indivisa entre los diversos propietarios.
Sesto: Que, siendo esto asi, el desistimiento de Don José M. de la
Torre está suficientemente justificado:
P Porque si bien cada condómino puede, con arreglo á lo dis-
puesto por el artículo dos mil seiscientos setenta y siete del Código
Civil, enagenar su parte indivisa, y sus acreedores pueden hacerlo
embargar y vender antes de hacerse la división entre los comuneros,
ninguno de estos puede sin el consentimiento de todos, según lo dis-
pone el artículo dos mil seiscientos ochenta, ejercer sobre la cosa co-
mun ni sobre la menor parte de ella, físicamente determinada, actos
materiales ó jurídicos que importen el ejercicio actual é inmediato
del derecho de propiedad, como lo han verificado en el presente caso
los ejecutados al designar para la venta en remate, como de su pro-
piedad esclusiva, porciones determinadas del inmueble indiviso.
DE JUSTICIA NACIONAL 89
2^ Porque mientras dure el esuJo de indivisión, el vendedor se
halla imposibilitado para entrei(ar la cosa vendida lihre de toda
otra posesión^ como lo prescribe el articulo mil cuatrocientos nueve
del Código citado, y en tal caso el comprador puede pedir la reso-
lución de la venta y la inmediata devolución del precio que había
dado, sin estar obligado á esperar que cese la imposibilidad del ven-
dedor (artículos mil cuatrocientos doce y mil cuatrocientos trece del
mismo Código).
Y y Porque no sería equitativo ni justo obligar al compradora
mantener la compra de un inmueble que se le ofreció como de pro-
piedad esclusiva de los vendedores, y que en este concepto creyó
comprarlo para si solo, cuando resulta que solo puede poseerlo en
comunidad con otros á quienes también pertenece.
Séptimo: Que la circunstancia de haberse aprobado judicialmente
el remate no obsta á la rescisión de la venta, si esta resulare viciosa
como sucede en el presente caso; pues el auto aprobatorio lleva
siempre la cláusula implícita de en cuanto hubiere lugar por de-
recho.
Por estos fundamentos, se revoca la sentencia apelada de foja
ciento diez y nueve vuelta y se declara, en su consecuencia, sin
efecto la propuesta de compra de los bienes á que se refiere el aviso
de foja setenta y cinco, hecha por Don José M. de la Torre en el acto
del remate, debiendo devolverse á dicho Señor el cheque que tiene
depositado en la Secretaría del Juzgado. Notifíquese con el original
y repuestos los sellos, devuélvanse.
J. DOMÍNGUEZ.— ULAJMSLAO FRÍAS.—
PEDBRICO IBARGÜREN.
T. XXI
90 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
c;ausa L.X11I
D. Arcadio de /. Díaz, contra la Junta Escrutadora de la Provin-
cia de Santiago, por infracción de la ley electoral; sobre incom-
petencia.
Sumario. — El Juez de Sección no es competente para conocer
de los autos de la Junta Escrutadora.
Caso, — Se refiere en los siguientes
Fallo del Juez Federal
Santiago, Marzo 15 de 1886.
Vista la demanda interpuesta por el ciudadano D. Arcadio de
J. Diaz contra la Junta Electoral creada por el inciso 2^ del artículo
3" de la Ley de Elecciones Nacionales de 16 de Octubre de 1877^
fundada en la irregularidad de sus procedimientos, al practicar el
escrutinio de la Elección de Diputados al Honorable Congreso, veri-
ficada en esta Provincia el dia 7 del próximo pasado Febrero. Oido
el Ministerio Fiscal, acerca de la competencia de este Juzgado para
DE JUSTICIA NACIONAL 91
conocer la referida demanda; y considerando: Que debe tenerse en
cuenta, para resolver sí el Juzgado es ó no competente: 1^ la natu-
raleza de las funciones que ejerce la Junta: 2^ su amplitud y alcance;
y 3^ la composición de la Junta.
Estudiando la Ley Electoral citada, se vé que la Junta tiene su
esfera de acción marcada por aquella, obrando dentro de la cual
ejercita atribuciones que le son privativas.
Asi, ella está encargada de practicar la insaculación de los ciu-
dadanos que han de formar las mesas ínscriptoras ó calificadoras:
la de los que han de constituir las mesas receptoras de votos ó es-
crutadoras; y finalmente, le compete practicar el escrutinio de las
Elecciones de Diputados y de Electores de Presidente y Vice-Presi-
dente de la República (artículos 3°, 21 y 37 de la Ley citada).
Ahora bien, al desempeñar su cometido, la Junta procede dentro
de las prescripciones legales, interpretándolas según su propio cri-
terio, de modo de ajustarse á la mente del lejislador.
Así pues, es ella la que fija el alcance de las disposiciones lega-
les que le atañen; y es sabido que toda autoridad creada por la ley,
como un mandato determinado, se encuentra implícitamente reves-
tida de las facultades necesarias para llenar aquel cumplimiento.
Aplicando este principio cuando la Junta practica, por ejemplo,
una insaculación, ya sea de mesas ínscriptoras ó receptoras, ella de-
termina la manera* de formar las listas de que habla la Ley, de modo
que el resultado del acto se armonice con la tendencia que anima al
lejislador, cual es la de garantir la mayor regularidad posible en
todos los actos electorales.
Y tratándose especialmente del acto del escrutinio, la ley la in-
viste de la facultad de determinar cuales son las actas electorales
que deban computarse, siendo las que se ajustan á las formalidades
determinadas por la ley.
Si es verdad que el articulo 40 de la Ley Electoral prescribe que
en ningún caso puede la Junta desechar actas electorales, no lo es
m FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
menos que establece igualmente que solo se entenderán por tales las
que revistan la forma determinada por la ley.
Asi pues, la Junta ejercita una atribución que le es privativa al
desi;rnar las actas que han de computarse.
CoDsiderando, en cuanto á la composición de la Junta, que el
Juez Federal es miembro nato de ella, que soJo pueden ocurrir dos
casos en el seno de la Junta, desempeñando su cometido, y son los
de acuerdo ó desacuerdo de sus miembros.
En uno y otro caso, el Juez de Sección, cuyas opiniones deben
ser vertidas en la Junta, no puede erigirse en Juez de los procede-
res de aquella, porque hacerlo asi importarla ser Juez y parte á un
misma tiempo, lo que es altsolutamente prohibido.
Además, debe considerarse que la Junta es un Tribunal colegiado
7 en la hipótesis misma de que hubiera disidencia entre sus miem-
bros, cosa que no sucede en el caso presente, es evidente que las re-
soluciones de la mayoría son las de la Junta.
La Junta es, puede decirse, un Tribunal cuyas resoluciones no
pueden reverse sino por la Cámara de Diputados ó el Congreso, se-
gún los casos ocurrentes.
Asi lo establece la I^ey misma en sn artículo 40, cuando dice que
si hubiese dudas ó protestas, la resolución corresponde á la Cámara
de Diputados ó al Congreso, debiendo la Junta limitarse á manifes-
tar su juicio por medio de informe.
La Ley Electoral crea una gerarquia en los funcionarios que hace
intervenir en el acto electoral, desde sus preliminares hasta su ter-
minación; y establece, por disposiciones espresas, las relaciones entre
ellos existentes.
Así, por ejemplo, autoriza el recurso de apelación para ante
el Juzgado de Sección, de las resoluciones de la Junta de inscrip-
ción.
Ahora bien, ¿cómo es posible suponer que si la mente del lejisla-
dor hubiera sido crear el recurso de apelación de las resoluciones
DB JUSTICIA NACIONAL
93
de la Juota Electoral, para ante este Juzgado, no lo hu t^iera esta-
blecido de una manera cate^^órica?
La exísteneia de ese recurso no puede presumirse á i Bita de uaa
disposición espresa, porque seria de trascendencia, desde gue 61
importarla hacer de los Jueces de Sección los escrutadores en último
término de las elecciones de Diputados y Electores.
En ese caso no se esplícaría el objeto de la existencia de la Junta,
ni se le liarla al Juez de Sección miembro de ella.
Los miembros de la Junta son altos funcionarios, responsables
ea los términos que lo establecen las Constituciones Nacional y Pro-
vincial; si incurren pues, en responsabilidades en el desempeño de
sus funciones, existen Tribunales creados por la ley ante los cuales
son justiciables, no siendo este Juzgado de los autorizados para en-
juiciarlos.
De las consideraciones que quedan espuesta^ se desprende como
una consecuencia lói^ica, que este Juzgado no es competente para
entender en la presente demanda: 1^ porque no liay disposición al-
guna legal que lo autorice á rever los procederes de la Junta; 2° por
ser el Juez de Sección miembro de ella; y 3^ por ser los funcionarios
que la forman justiciables ante otros Tribunales que este.
Por estos fundamentos y los concordantes de la vista Fiscal de
foja... fallo declarando que este Juzgado es incompetente para co-
nocer de la presente demanda. Hágase saber con el original.
P. Olaechea y Alcorta.
1
94
FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
VISTA DEL SEXOR PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Mayo 22 de 1880.
Suprema Corte:
La demanda concreta su petición en estos términos: «seim-
» ponga á cada uno de ios miembros de la Junta Electoral el máxí-
» mum de la pena, y se les ordene que en un término perentorio
> tomen en consideración las actas desechadas y espidan los diplo-
» mas á los candidatos que resulten electos».
Basta la simple enunciación de proposición semejante para poner
de manifiesto su improcedencia.
Cuando la ley ha encomendado á tres altos funcionarios el es-
crutinio de las actas, es por demás ori¿.nnal la pretensión de cons-
tituir á uno de ellos en Juez de los demás; ó lo que es lo mismo, en
Juez único.
Silos miembros de la Junta, en el ejercicio de sus funciones pro-
pias han delinquido, su alta investidura no les exime de responsa-
bilidad, y pueden ser llamados ante el Tribunal que la ley ha desig-
nado para hacerla efectiva, y es también original la pretensión de
someterles á la jurisdicción del Juez de Sección, convirtiendo á la
vez á este magistrado en su propio Juez.
Por lo demás, la sentencia recurrida abunda en fundamentos que
es escusado reproducir, y me limitaré á pedir su confirmación.
Eduardo Costa.
Fallo de la Suprema IJorle
i**
Buenos Aires, Junio 1** de 188í».
Vistos: por sus fundamentos, y de conformidad con lo espuesto
DE JUSTICIA NACIONAL 95
y pedido por el Señor Procurador General en su precedente vista,
se confirma con cosías el auto apelado de foja diez y siete; y de-
vuélvanse.
J. B. GOROSTIAGA. — J. DOMÍNGUEZ.
— ULADISLAO frías. — FEDERICO
IBARGÚREN.
CAUSA L.X1V
Z>. Miguel Machado Aramburú, contra D, Bartolomé Casella; sobre
interdicto de obra nueva y despojo.
Sumario.— Comete violencia el lindero que sin consentimiento
del colindero procede á construir una pared divisoria y encierra den-
tro de ella construcciones hechas por el último.
Caso. — Se refiere en el
Fallo del «luez Federal
Buenos Aires, Noviembre 25 de 1885.
Y vistos estos autos iniciados por D. Miguel Machado Aramburú,
en representación de su esposa la Sra. D^ María Silva de la Serna
96 . FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
de Machado, conlra D. Bartolomé Casella, por despojo cometido con*
tra el demandante por medio de la prolongación de una pared divi-
soria entre las propiedades de las partes en este juicio, situada, (a
del demandado en la calle de Corrientes entre las de Larrea y Paso,
y la del demandante en la calle de Paso entre las de Corrientes y
Parque (hoy General Lavaile); oidas las partes en juicio verbal, y
considerando: 1^ Que la demanda se funda en que estando dispues-
tas ambas propiedades de manera que se cortan perpendicular-
mente por los fondos, el demandado ha prolon^^ado indebidamente
la pared, que limita al costado Oeste de su propiedad, de tal manera
que con esta proloni^acioin le arrebata la posesión tranquila y paci-
fica de que ha gozado siempre, no solo de la integridad del terreno
que le dan sus títulos, sino también de una parte de sobrantes mu-
nicipales; 2^ Que al contestar el demandado en el juicio verbal re-
conociendo el hecho de haber cerrado últimamente el costado Oeste
de su propiedad, afirma que al levantar dicha pared estaban abier-
tos y sin división ninguna los fondos de una y otra proledad, por lo
que dándole sus titules setenta varas de fondo, no había hecho mas
que tomarlas, sin derribar nada de lo existente, y que sí es efectivo
que con esta prolongación dejaba encerrada en su terreno la letrina,
á que se refiere la demanda del demandante, siendo de uso coman
para los ínquilinos de uno y otro fondo; 3^ Que resulta de las decla-
raciones de los testigos Olimpia Follet, foja 12; Tomasa Várela, foja
15; Ramón Cherec, foja 17, y Ambrosio Migon, foja 21, que existia
en los fondos una letrina, de la que hacían uso los inquilinos de
Machado, que esta ha quedado encerrada en los muros levantados
por Casella y que habiendo sido construida por el demandante ha
sido derribada últimamente por aquel; hP Que es inútil entráronla
prueba producida por el demandado, respecto á la posesión en co-
mún que alega haber tenido con el demandante en la parte de los
fondos de uno y otro terreno, debido á la falta de muros divisorios,
lo que facilitaba el uso en común de los ocupantes de dichos fondos
DE JUSTICIA NACIONAL 97
de la letrina «le los fondos, por cnanto este uso no destrniria nunca
el hecho constante por las declaraciones de los albafilles Ramón
Cheret y Juan Echevert, que la letrina en cuestión fué construida
por Machado, lo que importa practicar un acto de dueño en el te-
rreno y aún en el supuesto de una posesión en común, no habria
podido Casella sin nn acto de violencia, atribuirse á si solo la po-
sesión en común; y S° Que el convenio que se ale^^a por Casella no
resulta comprobado por la prueba producida, resultando, por el con-
trario, que ya sean ó no efectivos los heclios que aseveran los tes-
tis^os Fernando Bourdieux, foja 101; Martin Orellanos, foja 103;
Emilio Bore, foja 115 y Pedro Peri, foja 109; resultaría evidenciado
que el convenio proyectado, que hubiera hecho desaparecer el ca-
rácter de violento al hecho de Casella de hacer entrar en su pose-
sión esclusiva la porción de terreno poseido en común, no tuvo efecto
por haber desistido de él Machado.
Por estos fundamentos, fallo declarando que D. Bartolomé Ca-
sella, prolongando la pared del costado del edificio en construcción
en su terreno de la calle de Corrientes, entre Larrea y Paso, de ma-
nera á dejar dentro de su esclusiva posesión construcciones ejecu-
tadas por D. Mii(uel Machado Aramburú y haciéndolas derribar
después, comete violencia; en su consecuencia, repon^:a las cosas al
estado en que se encontraban anteriormente á estos hechos, siendo
las costas del juicio á su car^^^o. Hágase saber, repónganse los sellos
y notifiquese con el original.
Andrés Vgarriza.
98 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
Fallo de la Suprema Corte
Buenos Aires, Junio 1** de 1886.
Vistos: por sus fundamentos, se confirma con costas el auto ape-
lado de foja ciento veinte y siete; y devuélvanse, previa reposición
de sellos.
J. B. GOROSTIAGA. — J. DOMÍNGUEZ.
— ULADISLAO FRÍAS. — FEDERICO
IBAR-GÚREN. — C. S. DE LA TORRE.
c:ausa i.x%'
D. Ir éneo, D, Wesceslao y D, Antonio Zabala, contra D. Teodoro
Vidaechea; sobre reivindicación de un campo.
Sumario. — La acción reivindicatoría nace del dominio; y no pro-
bándose este, no procede.
Caso.— Se refiere en el
DE JUSTICIA NACIONAL 99
Fallo del Juez Federal
Paraná, Marzo 24 de 1885.
Y vistos, resulta: que D. Cirilo Zabala, en 7 de Noviembre de
1836, obtuvo del Gobierno de la Confederación titulo de posesión de
un campo situado en esta Provincia, cerca de los montes de Mon-
tiely de una legua mas ó menos de frente ai Oeste por otra de
fondo: lindando al Oeste con campo de Pablo Rios; al Sud, con el
de Ezequiel Oliverat al Norte, con el de Chaves y al Este, con campo
fiscal.
El 31 de Marzo de 1886, D. Ramón Alzogaray se presenta al Go-
bierno de la Provincia, en representación de Zabala, solicitándolo
80 compra.
Tramitada esta solicitud, hecha la mensura de la que resultó
tener una legua mas 58 cuadras cuadradas, y practicada la tasación,
la Contaduría en 31 de Diciembre de 1874, liquida el valor del campo
rebajando de él la tercera parte por ser el comprador poseedor con
titulo legal.
Paralizado el espediente en este estado, por inacción del intere-
sado, en 19 de Noviembre de 1875, D. Pedro Meliton González, con
poder de D. Fidel Rodríguez, se presenta al Gobierno á continuar la
tramitación en compra de dicho campo, acompañando al efecto una
escritura pública por la cual se hace constar que D. Mariano Maciel,
con poder otargado por D^ Tomasa Monzón^ D. Wenceslao, D. An-
tonio, D. Ireneo y D^ Juana Zabala^ ante el Alcalde del distrito, vende
á D. Fidel Rodríguez un campo de posesión situado en el distrito
María Grande, de ostensión de 1600 cuadras, de las que debían de-
ducirse doce de frente con todo el fondo respectivo, que los Zabala
babian vendido con anterioridad á D. Patricio Tejo; la cual venta
100 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
se hace por la suma de 300 pesos, que se declaran recibidos, siendo
de car^o de Rodrí^mez buscar el título de posesión en las oficinas
del Gobierno y pa^^^ar los arrendamientos y multas que se adeudasen
al Fisco.
Acompaña i;^ualmenle un documento por el cual D. Patricio Tejo
cede á Rodríguez, mediante la suma de 400 pesos que declara haber
recibido de éste, un terreno que fué de D'* Tomasa Monzón y de sus
hijos Juana, Felisa y María Zabala.
Practicada nueva tasación y terminado el espediente, el Gobierno
por decreto de 3 de Noviembre de 1876, manda estender por la Es-
cribanía de Gobierno, á favor de D. Fidel Rodri^^uez, la escritura de
venta, previo pa^jo del valor liquidado.
En 3 de Octubre de 1877 se estendió la escritura decretada á
favor de Rodri^niez.
En 23 de Agosto de 1882, el Gobierno mandó estender á favor
del mismo Rodríguez título de propiedad de un sobrante de campo
fiscal de 562 cuadras mas 8332 varas, descubierto á continuación,
del anterior y denunciado ed compra.
En Octubre de 1883 Rodríguez vende el referido campo á D. Teo-
doro Vidaechea.
Invocando estos antecedentes, que constan de los testimonios de
foja 84 á foja... y de foja 38 á foja 42, D. Antonio, D. Ireneo y
D. Wenceslao Zabala, argentinos, por medio de su representante
D. Cleofe Cardoso, se presentaron á este Juzgado reivindicando el
campo relacionado contra D. Teodoro Vidaechea, español y posee-
dor actual de 61 á titulo de dominio. Se fundan en que ellos ni di-
rectamente ni por intermedio de D. Mariano Macíel, jamás han
transferido á Rodríguez los derechos que como sucesores de D. Ci-
rilo Zabala les correspondían en el campo: que por consiguiente, no
es cierto que otorgasen á este, ante el Alcalde del distrito, el poder
en virtud del cual hizo la venta de esos derechos á Rodríguez, ni
que le dijesen haber recibido de Rodríguez 400 pesos como precio
DE JVSTICIA NACIONAL 101
de los derechos transferidos: que este, uoa vez que obtuvo el título
del Gobierno, hechos que ellos ignoraban, tomó posesión del campo
por si y hostilizó á los herederos de Zal)ala hasta hocerlos salir
de él.
Ale^^an que los derechos de D. Cirilo Zabala consístiau en la pro-
piedad de una tercera parte del campo reconocido por el Gobierno
por el hecho de aprobar la liquidación de la Contaduría y la prefe-
rencia á comprar las dos terceras partes como poseedor con titulo
según la ley de 1861.
Que la propiedad de esas dos terceras partes adquiridas por Ro*-
dríguez, como sucesor de los derechos de Zabala, siendo el resul-
tado del ejercicio de esos derechos, pertenecía y había pertenecido
desde el primer momento á los herederos de Zabala, puesto que ellos
no habían sido trasmitidos á Rodríguez.
Que no era D. Fidel Rodríguez quien compraba: que era, si, él,
pero en su carácter de sucesor de D. Cirilo Zabala.
D. Santos Domínguez, en representación de D. Teodoro Vidae-
cbea, acompaña las escritoras de foja..., que lo constituyen propie-
tario del campo objeto de la demanda, y contesta negando ei conte-
nido de ella. Dice que esta se basa en hechos falsos y en derechos
que no existen. Que por otra parle, la acción reivindicatoría es
improcedente.
Abrerla la causa á prueba se producen por la parte actora las
de foja... á foja... y por la del demandado, de foja... á foja...
Y considerando:
i'' Que la acción de reivindicación solo compete al que tiene el
dominio ú otro derecho real sobre la cosa cuya posesión ha perdido
y trata de recuperar (artículos 2758 y 2772, Código Civil).
2^ Que la simple posesión del campo reivindicado, acordada á
D. Cirilo Zabala, por el Gobierno en 1856, subordinada á la ley que
se sancionase por la Lejislatura sobre tierras de propiedad Fiscal,
no ha transferido al concesionario ninguno de los derechos decía-
102 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
rados reales por ia ley í articulo 2503), mayormente cuando de las
diligencias seguidas ante el Gobierno, foja..., no consta que hubiese
tenido lugar la misión en posesión.
3^ Que la Ley de 19 de Noviembre de 1861, que definió esos de-
rechos, reconociendo la propiedad de la mitad del área á los po-
seedores con titulo de mas de veinte años, y de la tercera parle á
los que hubiesen poseído menos tiempo, tampoco ha creado ningún
derecho real en favor de Za bala; pues las obligaciones que nacen
de la ley corresponden á derechos personales que se persiguen po-
niendo en ejercicio una acción personal, la condictio ex lege.
4^ Que admitiendo como un reconocimiento de la propiedad de
la tercera parte del campo en cuestión en favor de D. Cirilo Zabala,
la aprobación que el Poder Ejecutivo hizo de la liquidación practi-
cada por la Contaduría, foja..., rebajando del precio total ia tercera
parte, por ser poseedor con titulo, este reconocimiento por sí solo
no era hábil para transferir ni transfirió el dominio de esa ter-
cera parte (del campo), porque los derechos de bienes raices solo
se trasmiten por escritura pública, según lo establece el articulo
1184, inciso r, Código Civil, y es la práctica uniforme del Go-
bierno, de acuerdo con las leyes y disposiciones reglamentarias de
la Provincia.
5^ Que la compra hecha por Rodríguez al Gobieno no ha podido
hacerles propietarios á los Zabala, como se pretende. Rodríguez
hizo el contrato, no en representación de los Zabala, sino en su pro-
pio nombre^ para sí y con su dinero. Por consiguiente, si el con-
trato fuesQ inatacable, él y no otro, habría adquirido la propiedad
del campp, y si nulo, repuestas las cosas al estado anterior á ese
contrato, aquel volvería al dominio del fisco.
6^ Que además, gestionando los demandantes como propios, de-
rechos que pertenecieron á D. Cirilo Zabala, y que dicen haber ad-
quirido por sucesión, como herederos legítimos de este> no han com-
probado esta calidad como debieron, ni el hecho de la muerte del
DE JUSTICIA NACIONAL 103
autor de la sucesión, sin la cual no puede haber trasmisión de de-
rechos por sucesión hereditaria. La afirmación consignada por el
apoderado Maciel en la escritura de transferencia de derechos, otor-
gada por él á favor de Rodriguez y aceptada por éste, no es una
prueba bastante, porque esta debe ser absoluta y no relativa; menos
aún siguiéndose el juicio contra el tercer poseedor Vidaechea,
cuyo titulo de propiedad originario, foja..., procede del Gobierno á
quien pertenecía el campo en pleno dominio, y en dicho titulo ni
se transcribe ni se relaciona aquella escritura, de manera que no
puede considerarse como implícitamente confesados por él esos
hechos.
7^ Que por consiguiente, es inútil pronunciarse sobre si existe
ó no falsedad en el poder de foja... con que Maciel enagenó á Ro-
driguez los derechos al campo, desde que ella por si sola no basta
para fundar la demanda de reivindicación.
8^ Que considerada la cuestión del punto de vista de la nulidad
de ese poder por razón de su forma, y dado que esta nulidad sea
absoluta y manifiesta, de aquellas sobre las que el Juez debe pro-
nunciarse aún sin impedimento de parte, ese pronunciamiento no
procede en el presente caso, porque debiendo el Juez concretarse
á resolver sobre la demanda sometida á su decisión y siendo esta
que se entregue á los demandantes el campo cuestionado, la anu-
lación de la transferencia hecha á Rodriguez no bastaría para fun-
dar la demanda; porque el efecto legal de aquella sería volver las
cosas al estado que tenían antes del acto anulado (artículo 1050,
Código Civil); y no habiendo comprobado los Zabala que ese es-
tado fuese la posesión del campo por parte de ellos, acordarla sería
dar á la nulidad un efecto mas lato del que la ley ha establecido.
9° Que no puede decirse adquirida esta posesión por los deman-
dantes ipso jure por la muerte de D. Cirilo Zabala, como herederos
forzosos de este; desde que no han probado, como se ha dicho, aquel
hecho ni esta calidad, negadas por el demandado.
f04 FALLOS DB LA SUPREMA CORTfS
Por estas consideraciones, declaro qne los demandantes D. An-
tonio, D. Ireneo y D, Wenceslao Zabala no han probado su demanda,
y en consecuencia, alisuelvo de ella al demandado D. Teodoro Vi-
daechea, de acuerdo con la ley primera, título catorce, partida ter-
cera, dejando á salvo á los primeros las acciones que pudieren co-
rresponderle. Notifiques^ original y repóngase.
M, de r. Pinío.
FaU<» de la Suprema <iorie
Buenos Aires, Junio 1" de 188^.
Vistos y considerando:
Primero: Que la prueba producida por los demamandan tes para
establecer que el campo, cuya reivindicación solicitan; les pertenece
en propiedad, como sucesores legítimos de Don Cirilo Zabala, con-
siste en los documentos que corren en testimonio desde foja ochenta
y nueve á foja ciento treinta y tres.
Segundo: Que según esos documentos, el citado Zabala nunca
llegó á ser propietario de dicho campo, pues de ellos consta: que
solo fué poseedor con titulo en virtud del decreto de cuatro de No-
viembre de mil ochocientos cincuenta y seis, y que la compra que
diez años después propuso al Gobierno para adquirir la propiedad,
quedó sin realizarse por haber abandonado las diligencias que ini-
ció con ese objeto, cuando, medido y tasado el campo, se bizo la li-
quidación de su precio.
Tercero : Que aún en el supuesto de ser nula la venta de los
derechos de Zabala hecha á Rodríguez y nulas las diligencias
practicadas por éste hasta obtener del Gobierno el correspon-
1
DE JUSTICIA NACIONAL 105
diente título de propiedad, no por eso seria aquel, ni sus sucesores,
propietario de dicho campo; pues, en el caso supuesto volverían las
cosas al estado en que se encontraban antes de dicha venta, y los
sucesores de Zabala solo tendrían derecho como poseedores con ti-
tulo, á ser preferidos en la compra de aquel.
Cuarto: Que la propiedad déla tercera parte del campo, que la
ley de la Provincia de Entre Ríos acuerda á los poseedores con tí-
tulo, quo no han cumplido veinte años de posesión, no se transfiere
á estos definitivamente, sino cuando el Gobierno ha estendido á su
favor el correspondiente titulo de propiedad, después de haberse
llenado los trámites que la misma ley prescribe al efecto^ lo cual no
se ha efectuado respecto de los demandantes.
Quinto: Que por consiguiente, la acción reivindicatoría deducida
por estos, es improcedente en el presente caso; pues ella nace, según
lo establece el articulo dos mil setecientos cincuenta y ocho del Có-
díg-Q Civil, del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, y
los demandantes no han probado tenerlo del campo que pretenden
reivindicar.
Por estos fundamentos y los concordantes del Juez a quo, se
coDÍirma con costas la sentencia apelada de foja trescientos cua-
renta. Repuestos los sellos, devuélvanse, notificándose con el ori-
ginal.
J. DOMÍNGUEZ. — ULADISLAO FRÍAS.
FEDERICO IBARGÚREN.
T. XXI
106 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
c;aus.^ i^xvi
D. Juan B, Daneri, contra 1). Pedro Christophersen, agente de la
Compañia ^La Veloces»; sobre daños y perjuicios.
Sumario.—El apoderado para aclos especiales, no está obligado
á responder en juicio por otros actos de su mandante.
Caso. — D. Juan B. Daneri demandó á D. Pedro Christopliersen
por perjuicios procedentes de desembarco y embarco hecho en Rio
Janeiro de mercancías que le habian sido espedidas desde Genova
en el vapor Nord América, alegando que ya había tenido un juicio
con aquel sobre entre-ra de las mercaderías, y le demandaba ahora
por ser agente del armador.
El Sr. Cristophersen contestó que él era mandatario del arma-
dor solamente para la carga y descarga de las mercaderías, y nó
para otros actos, y por consiguiente, si fué parte en el juicio por
entrega de mercaderías, no se creia obligado á serlo en esta de-
manda de danos y perjuicios procedentes de hechos en que no ha-
bía intervenido.
Fallo del «lucz Federal
Buenos Aires, Julio 24 de 1885.
Vistos estos autos promovidos por D. Juan B. Daneri contra
D. Pedro Christophersen, por cobro de la cantidad de 2553 pesos
DE JUSTICIA NACIONAL 107
con sesenta centavos moneda nacional, procedente de gastos, daños
y perjuicios hechos y sufridos con ocasión de una carga venida á la
consignación del demandante, en el vapor Nord América,
Y considerando:
Primero: Que en el escrito de demanda se reconoce que el res-
ponsable por la acción intentada, y de consiguiente, quien debe
indemnizar esos gastos es el Armador y Capitán del espresado
vapor, habiéndose demandado al señor Christophersen en su cali-
dad de Agente, en esta ciudad, de dicho señor.
Segundo: Que Christophersen reconoce, en su contestación, que
es agente del propietario y armador del Nord América, Sr. Bruzzo,
y encargado en tal carácter de las operaciones de carga y descarga
en este puerto, lo que no le autoriza á intervenir como demandado
en acciones que se ejecutan contra aquel.
Tercero: Qwe no habiéndose deducido acción personal contra
Christophersen por actos ó convenciones en que él haya intervenido
por derecho propio, pero ni aún como representante de un tercero,
sino que han tenido lugar en Genova directamente con el Armador
del Nord América^su sola manifestación de no tener personería de
éste para intervenir en el juicio, dehe considerarse bastante para
eximirlo de responsabilidad en tal carácter.
Cuarto: Que según el articulo 1884 del Código Civil, el man-
dado especial para ciertos actos de una naturaleza determinada
dehe limitarse á los actos para los cuales ha sido dado y no pnede
estenderse á otro análogos, aunque estos pudieran considerarse
como consecuencia natural de lo que el mandante le ha mandado
hacer, y consecuente con este principio, el demandado está habili-
tado para rechazar responsabilidades que ni están espresamente
comprendidas en las funciones que desempeña como agente, en esta
ciudad, del señor Bruzzo.
Por estos fundamentos, y de acuerdo con la jurisprudencia esta-
blecida por la Suprema Corte, en la causa III, tomo XIV, serie 2*,
Í08 FALLOS DE LA SUPREMA GOBTE
fallo absolviendo á D. Pedro Christophersen de la demanda in-
terpuesta á foja 3, dejando á salvo al actor Daneri sns accio-
nes para que las ejercite contra quien corresponda. Notifíquese
original.
Virgilio M. Tedin,
Fallo de la Suprema Corte
Buenos Aires, Junio 5 de 188(>.
Vistos: con los traídos para mejor proveer, se confirma con
costas, por sus fundamentos, el auto apelado de foja diez y siete; y
devuélvanse, previa reposición de sellos.
J. DOMÍNGUEZ. — ULADISLAO FRÍAS.
— FKDERICO IBARGL'REN.
DE JUSTICIA NACIONAL 109
CIAUSA L.XVII
El Fisco Nacional, contra tos Sres. Arning y AiUz; sobre in-
fracción de las Ordenanzas de Aduana,
Sumario. — LadifereDcia en mas entre la carga que consta en los
conocimientos y la manifestada en la guía de referencia, importa
nna infracción penada con el comiso d.^l esceso, y una multa igual
á su valor en contra del capitán del buque.
Caso.— La oficina de ^^iros denunció que según los conocimien-
tos, el huque Vnione cargado por cuenta de los Sres. Arning y
Hülz, habia recibido 75.000 kilos de astas y 798.000 kilos ceniza de
huesos, mientras que en la guia figuraban embarcados 71.872 kilos
huesos y 742.585 kilos ceniza.
RESOLUCIÓN DE LA ADUANA
Buenos Aires, Agosto 27 de 1885.
Resultando comprobada la infracción denunciada, con arreglo
al articulo 1005 de las Ordenanzas de Aduana, se declara caido en
lio FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
comiso el escaso denunciado; debiendo abonarse por el capílan del
buque una multa igual al valor del comiso declarado.
Hágase saber; fecho pase á Contaduría para su liquidación y
ejecución de lo espuesto en el artículo 1030 de las mismas; repo-
niéndose los sellos por el empleado.
Por el Sr. Administrador.
Eduardo Anido.
Fallo de la Suprema <^<»i*tc
Rueños Aires, Noviembre 19 de 1885.
Autos y vistos: por consideraciones espuestas por el Procurador
Fiscal en su vista que precede, y considerando además que no es
exacto lo aseverado por los recurrentes, cuando dicen que el Capi-
tán haya establecido la circunstancia de ignorar el contenido de lo
que recibió, pues según resulta de^los conocimientos corrientes á
fojas 12 y 13, consta que ha recibido una cantidad determinada:
fallo confirmando la resolución de Aduana de foja tres. En conse-
cuencia, repuestos que sean los sellos, devuélvanse los autos con el
oficio correspondiente.
Andrés Ugarríza,
VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Enero 14 de 188^.
Suprema Corte :
Todas las razones en que los Sres. Arning y Hütz fundan la re-
vocación que solicitan se estrellan contra la disposición espresa y
terminante de la lev.
^
\
DE JUSTICIA NACIONAL 111
'Luego que el capitán haya recogido suspapeles, dice el articulo
637 délas Ordenanzas de AduaM^ presentará la guia de referencia
y loa conocimientos de la carga.,,.
-Si entre la guia de referencia y los conocimientos, dice el ar-
ticulo 639, se encuentra alguna diferencia, dará cuenta al Admi-
nistrador para la aplicación de la pena señalada en el articulo
1005, si la diferencia proviene de haberse manifestado en la rela-
ción de la carga menos bultos de los que consta en los conocimien-
tos»....
Este es con toda precisión el caso presente.
Admitiendo, como sin dificultad admito, la exactitud de los fun-
damentos que los espresados Sres. Arning y Hütz hacen valeren su
favor, todos ellos se estrellan también contra otra prescripción de
las Ordenanzas, que no admite como 6scepcion el error, aún invo-
luntario y evidente, salvo, como atenuación, el caso en que no hu-
biera podido pasar inapercibido, que no es por cierto el presente.
A no haber advertido el empleado la diferencia prevista en las mis-
mas ordenanzas, la Aduana hubiera sido perjudicada en sus dere-
chos.
Pido la confirmación.
Eduardo Costa.
Fallo de la Suprema C^orte
Buenos Aires, Junio 5 de 1886.
Vistos: por sus fundamentos, y de conformidad con lo espuesto y
pedido por el Señor Procurador General, se confirma con costas el
auto apelado de foja veinte y ocho vuelta; y devuélvanse previa re-
posición de sellos.
J. B. GOROSTIAGA. — J. DOMÍNGUEZ.
ULADISLAO frías. — FEDERICOIBAR-
GÚREN. — C. S. DE LA TORRE.
112 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
CArSA LXVIII
Contienda de competencia entre el Juez Federal y el Juez de Cri-
men de la Capital, para conocer en la causa seguida á Don Elí-
seo Acevedo, por delito de desacato y amenazas al Presidente
de la República, cometido por medio de la prensa.
Sumario. — Los delitos cometidos ea la Capital por medio de la
prensa no corresponden á la jurisdicción de la Justicia Federal, sino
á la délos Tribunales Nacionales ordinarios.
Caso. — En la acusación promovida ante el Juez del Crimen de la
capital contra don Eliseo Acevedo, por delito de desacato y amena-
zas al Presidente de la República, cometido por medio de la prensa
en el periódico El Debate, se suscitó contienda de competencia entre
ei Juez Federal y el del Crimen, sosteniendo cada uno ser compe-
tente para conocer en la causa.
Auto del «luez del Crimen
Buenos Aires, Mayo 18 de 1880.
Autos y vistos: resultando que la cuestión pendiente en la con-
DE JUSTICIA NACIONAL 113
tienda promovida, es únicamente la de jurisdicción en los casos de
delitos comunes cometidos por medio de la prensa.
Y considerando:
1^ Que al pretender el Señor Juez de Sección de la ^Capital que
los delitos de desacato y amenazas al Presidente de la República son
de su esclusiva competencia, con arreglo á lo establecido en la ley
de 14 de Setiembre de 1863, olvida que dicha ley es de ninguna
aplicación en los casos que los delitos en ella mencionados se hu-
bieran cometido por medio de la prensa, como ha sido resuelto en
repetidos casos por la Suprema Corte Federal, según consta de los
fallos, 1* sórie, tomo I*", página 130, y tomo 3^, página 371, y serie 2*,
tomo 1^ página 361; en los que se incluye un fallo revocatorio del
mismo Señor Juez Ugarriza.
En todos ellos, y particularmente en el caso promovido contra el
Dr. Argerich, se trató estensa y luminosamente la cuestión, con aco-
pio de doctrinas y jurisprudencia, y se interpretó el espiritu del ar-
ticulo 32 de la Constitución Nacional, ya que en su letra es tan ter-
minante que no admite interpretaciones gramaticales.
Mas esplícito que el artículo primero délas enmiendas á la Cons-
titución de los Estados Unidos, nuestro modelo, que prohibe al Con-
greso la facultad de dictar leyes que ristrinjan la libertad de la pren-
say agregó la argentina, ó establezcan sobre ella la jurisdicción fe-
deralj concluyendo así con las dudas que habia suscitado entre los
autores y comentadores de la Constitución Norte Americana el al>
canee de la enmienda mencionada, y fundada en la cual, la Suprema
Corte de aquella nación ha declarado la incompetencia de sus jueces
eo ios delitos de imprenta, como en los casos citados por Kent, de
Worsal, Hudson y Godvin.
De la esposicion de los autores y comentadores de una y otra
Constitución, resulta:
1^ Que la restricción hecha á las facultades del Congreso, impor-
ta una legitima reserva de los Estados constituyentes de la Unión,
U4 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
en uso de sus derechos de soberanía, cualquiera que sea la inter-
pretación que se dé al articulo 104 y al preámbulo de la Constitución
Nacional respecto á las delectaciones de poderes y de pactos pre-
existentes á »u formación.
2" Que la ley de Setiembre de 1863, invocada por el Seílor Juez
Federal, seria inconstitucional en el caso de que sujetara á su juris-
dicción los delitos cometidos por medio de la prensa.
No es de oportunidad discutir la bondad del precepto funda-
mental y basta saber que la mente de los Constituyentes fué reco-
nocer en las autonomías locales la facultad esclusiva de tejislar res-
pecto á los abusos de la libertad de imprenta, cualquiera que fuese
la gravedad que asumieran, puesto que ellas en su carácter colectivo
y sociable eran las principalmente dañadas ó beneficiadas con las
prédicas de la prensa.
3^ Que por lo que respecta á la Capital de la República, ella ha
sido considerada en el orden y régimen judiciario y hasta cierto
punto en el político, con sus Diputados y Senadores al Congreso y
con el Presidente de la República como ^^efe inmediato y local, como
un estado ó provincia, con sus jueces locales, sujetos á las leyes de
procedimientos civiles y criminales que regían en la Provincia de
Buenos Aires al tiempo de la sanción de su ley orgánica, declarán-
dose á la vez vigente el Código Penal de la misma, hasta que el Con-
greso dicte las leyes que deben subrogar dii ha lejislacíon (véase ley
Orgánica de Diciembre de 1881 é informe de la comisión redactora).
Los delitos de desacato, amenazas y coacciones han sido previstos
y penados en el Código, y son ya numerosos los casos en que los
Tribunales de la Capital han conocido de los espresados d( Utos y
confirmado su jurisdicción con arreglo á sus leyes de procedimiento,
ya se cometieran ó nó por medio de la prensa, como puede compro-
barse por los fallos de la Excelentísima Cámara de lo Criminal, los
publicados del Juez infrascripto, y las recientemente recaídas en las
causas que contra el mismo acusado han promovido Don A. Roca y
DE JUSTICIA NACIONAL 1J5
Don A. Capdeviia, por delitos comelidos por medio de la prensa.
En estos últimos se fijó el alcance del artículo 4°, inciso 2^, del
Códijro Penal, que si fuera á interpretarse de acuerdo con el defen-
sor del acusado, resultaría que en la Capital de la República y en
los Estados en que rije provisoriamente, no habría Jueces para co-
nocer de los delitos por medio de la prensa, á pesar de que el mis-
mo Códi^^^o los supone cuando en su articulo 313 establece que:
«cuando la calumnia ó injuria se hubiere propagado por medio de
la prensa, el Juez ó Tribunal ordenará, si lo pidiere el ofendido,
que los editores inserion en los respectivos impresos ó periódicos y
á costa del culpable, la sentencia ó satisfacción», (véase la nota en
el proyecto del Dr. Tejedor, y Pacheco en el lu^iar citado).
4^ Que si á lo espuesto en los párrafos precedentes se agrega la
consideración, de que después de la federalizacion de este munici-
pio han perdido su importancia las observaciones hechas á la juris-
prudencia déla Suprema Corte respecto á la intervención de los
jueces provinciales en delitos de fuero nacional, por la circustan-
cia de haberse cometido por medio de la prensa, puesto que los de
la Capital de la República son también nacionales^ creados al mis-
mo tiempo por la Ley Orgánica, con las mismas garantías en el
nombramiento que los Jueces Federales, y en uso de la facultad con-
ferida al Congreso por el articulo 94 de la Constitución Nacional;
resulta mucho mas injustificable el pedido de inhibitoria hecho por
el Señor Juez ügarriza.
Por estos fundamentos, los del agente Fiscal, y prescindiendo
de otras consideraciones menos fundamentales que el Juzgado po-
dría hacer valer subsidiariamente, como son la procedencia déla
inhibitoria, la concurrencia de jurisdicción entre jueces nacionales,
la prevención del asunto, etc., no se hace lugar al pedido del señor
Juez ügarriza; y sosteniendo este Juzgado su competencia esclusiva
en el caso presente, diríjasele oficio con transcripción de la vista
fiscal y de este auto, á efecto deque, si insistiera en la suya, se
116 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
sirva elevar los anlecedenles á la Suprema Corle Federal y comu-
nicarlo á este Juzgado á los efectos legales.
Julián L, Aguirre.
Auto del «luez Federal
Buenos Aires, Mayo 21 de 18í*}.
Vista la resolución comunicada por el Juez de lo Criminal de la
Capital, y resultando de ella que siendo el proceso iniciado contra
D. Eliseo Acevedo por desacato y amenazas al Presidente de la
República, la jurisdicción corresponde esclusivamente á este Juzga-
do, en vista délas disposiciones terminantes invocadas en el auto
que le fué comunicado anteriormente, requiriéndole su inhibición
en este asunto. Que si cómo parece deducirse de algunas de las con-
sideraciones contenidas en la resolución del Juez de la Capital, sin
manifestarlo espresamente, el desacatamiento y amenazas al Pre-
sidente de la República han sido hechos por medio de la prensa,
no habría motivo para iniciar un proceso por desacato, pues los
delitos que se cometen por la prensa forman una categoría distinta
por el hecho solo de haberse valido de ella como instrumento
para ejecutarlos, categoría que no podría caer, tampoco, bajo
la jurisdicciou del Juez del Crimen de la Capital, cuya auto-
ridad emana de una ley del Congreso dictada en virtud de la
facultad conferida por el artículo 94 de la Constitución y es,
por lo tanto, nacional en la misma acepción de los demás Jueces
Federales. Que no pudiéndose concebir que el Juzgado de la
Capital haya olvidado sus propias consideraciones para inhibir á la
Justicia Nacional del conocimiento de los delitos contra la libertad
de la prensa, hasta el punto de pretender avocar el de una, que en
DE JUSTICIA NACIONAL 117
SU propio concepto, es de tal naturaleza, debe suponerse, haciendo
honor á sus mismas aseveraciones, que el delito objeto del proceso
iniciado es el de desacato y amenazas contra el Presidente de ia
República y no de abuso de la libertad de la prensa. Que estando
establecido en nuestros antecedentes lejislalivos desde 1811, en la
jurisprudencia y práctica de todas las naciones civilizadas y hasta
eo el mismo articulo 32, tantas veces invocado, de nuestra carta
fundamental, la trascendental diferencia entre delitos comunes v
de la prensa, es de todo punto inadmisible la distinción que hace
la resolución del Juez de la Capital, entre delitos comunes cometi-
dos por uno y otro medios, que la prensa, por la misma razón de
que no hay delito clasificado como homicidio cometido por medio
del veneno si la ley hace del envenenamiento un delito sui generis.
Que si fuera necesario dar autoridad á esta proposición, de por si
evidente, bastaría citar el párrafo 391, de los principios del dere-
cho penal de J. V. Hans: « la materialidad de las infracciones com-
prende los medios para cometerlas, bajo este punto de vista, tene-
mos que examinar especialmente los delitos á los que la prensa ha
servido de insirumento y cuya prosecución y represión están regi-
dos por disposiciones particulares». Mas adelante, en fin, en el
párrafo 401 y después de iialier señalado las derogaciones hechas á
los principios generales del Derecho Penal, sobre la complicidad,
cu favor de la prensa para emancipar al autor de la previa censura
del editor y á éste de los demás agentes que interviniesen en una
publicación, dice: « la categoría de las infracciones que constituyen
« delito de la prensa en el sentido constitucional, cuando son come-
c tidas por ese medio, son:... III, las ofensas respecto de la per-
< sona del rey, ó respecto de los miembros de la familia real ».
Que debiendo atenerse este Juzgado, no teniendo los autos á la
vista, á la clasificación de desacato y amenazas contra el Presi-
dente, que han hecho del delito en cuestión, el defensor del proce-
sado y el mismo Juez de la causa, sin tomar en cuenta el agregado
118 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
de cometido por medio de la prensa por sor contradictorio y ne¿ra-
torio de ios términos anteriores, llevándonos al absurdo de suponer
que el Juez de la Capital se avoca al conocimiento de una causa
que en su propio concepto no le corresponde. Que aparte de otras
consideraciones, á causa do la amplia libertad que conceden nues-
tras leyes á la prensa, se hace mas necesaria la moderación en los
escritos que han de presentarse ante los Jueces, mas aún si esos
escritos emanan de funcionarios públicos, llámase en consecuencia
la atención del Juez en lo criminal de la Capital, sobre las espresio-
nes ofensivas á la di^^nidad y decoro de este Juzgado que contiene
la vista fiscal acompañada, los que importando verdadero desacato
que cae bajo su jurisdicción, se consigna en seguida para su cono-
cimiento: « El Señor Juez Federal, sin estudiar, ni meditar si-
quiera sobre el punto en cuestión ,- » ~- « habría bastado que el Juez
Ugarriza hubiese dado ojo á nuestra ley orgánica para haber
evitado la cuestión de competencia que tan irreflexivamente ha
provocado;» — ^el Juez Federal no ha reflexionado un instante
y hasta sus propios recuerdos le han sido por demás ingratos ».
Por estos fundamentos y de acuerdo al artículo 82 de la Ley
de Procedimientos, diríjase oficio al Juez del Crimen de la Ca-
pital, con transcripción de esta resolución, haciéndole saber que
el Juzgado insiste en sostener su jurisdicción y que á este objeto
remite en la fecha los antecedentes á la Exma. Corte Nacional.
Andrés Ugarriza.
DE JCSTICIA NACIONAL ^^9
AUTO DEL JUEZ DEL CRIMEN
Buenos Aires, Mayo 24 de 188B.
Agregúese á sus antecedentes y remítase con oficio á la Suprema
Corte, juntamente con la causa, y con la correspondiente reserva
por encontrarse en estado de sumario, observándose al auto comu-
nicado lo siguiente: 1^ que según consta á foja 3 vuelta el Defensor
del acusado manifestó claramente al Juez Federal que se trataba de
un delito que se decía cometido por medio de la prensa; 2*^ que le-
jos de contradecirse el Juez infrascripto se muestra consecuente al
sostener su jurisdicción, en virtud del principio reconocido de que la
legislación, sobre prensa ha sido reservada á las soberanías provin-
ciales, pues que, si la Capital de la República está equiparada á un Es-
tado cuya legislatura es el Congreso^en éste residirá la facultad de
dictarle las leyes sobre la prensa, y no podría desconocerse la juris-
dicción de los Jueces locales, aún cuando por su origen seau nacio-
nales. La limitaciones del precepto fundamental deben buscarse en
ia misma Constitución (art. 67, incisos 11, 27 y 28), como lo hizo la
Suprema Corte en el caso de Calvette, acusado de violación de las
inmunidades de un miembro del Congreso (art. 3^); 3^ que respecto
á lo manifestado sobre algunos conceptos del Agente Fiscal, el Juz-
gado considera que solo importan incorrecciones de lenguaje que
han podido deslizarse en su estenso dictamen sin el ánimo de ofen-
der, como así también lo ha manifestado verbalmente dicho funcio-
nario.
Remítase copia de este auto al Señor Juez Federal.
Julián L. Aguirre.
120 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Mayo 31 de 188<?.
Suprema Corte:
Es esta la primera vez que viene á la consideracioa de V. E. un
asunto relacionado con los delitos de imprenta en la Capital; y es
por esto, aparte de la importancia vital de la materia en todo pue-
blo libre, que el presente caso ofrece singular interés.
El Agente Fiscal del Juzgado del Crimen de la Capital ha dedu-
cido acusación contra D. Eliseo Acevedo, por desacato y amenazas
por la prensa contra la persona del Presidente déla República.
El Juez del Crimen de la Capital y el Federal de la misma se
dispulan el conocimiento de la causa, y toca á V. E. decidir, sí os el
primero ó el segundo el competente, ó ninguno de los dos.
El Sr. Juez Federal hace derivar su competencia de la ley del 63,
que designa los crímenes cuyo juzgamiento corresponde á los tribu-
nales nacionales, v cuvo titulo 6*^ define y castiga el delito de desa-
' ^ ■/ iLr V-
calo contra las autoridades de la Nación.
El Sr. Juez del Crimen contesta que la ley citada es de ninguna
aplicación en los casos en que los delitos en ella mencionados se
hubieran cometido por medio de la prensa; y que, si así no fuera,
seria ella inconstitucional, por establecer jurisdicción federal sobre
los delitos de imprenta.
Háse pretendido establecer con este motivo diferencia sustancial
entre los jueces llamados de la capital y los federales de la misma,
como si su jurisdicción arrancara de diversa fuente. «La Capital,
dice el Sr. Juez del Crimen, es en el orden y régimen judicial, como
un Estado ó Provincia, con sus jueces locales, ácuya jurisdicción ha
reservado la Constitución el conocimiento exclusivo de los delitos
DE JUSTICIA NACIONAL 121
de imprenta; delitos sujetos á la justicia ordinaria por la Ley de la
Provincia de Buenos Aires de 1857, que rige para los jueces de la
capital, con arreglo á su ley orgánica ».
Háse pretendido también que los delitos llamados de imprenta
no son sino simples delitos comunes y que, como tales, caen bajo la
jurisdicción amplia de los jueces locales, y no del Juez Federal de la
Capital.
Pienso que hay confusión en el hecho de atribuir diversa natu-
ralezB y distinto origen á los Jueces Federal y de la Capital; pienso
que los delitos de imprenta no son delitos comunes, sino sui gene-
ris; pienso, por último, que la ley de la Provincia de Buenos Aires
de 1837, única en que apoya su jurisdicción el Señor Juez del Cri-
men, no es ley de procedimientos, y no rige, por consiguiente, para
la Capital.
La deducción de estos antecedentes es clara y se desprende de
por sí;— niel Juzgado del Crimen, ni el Federal tienen, ámi juicio,
jurisdicción para conocer del hecho que origina esta competencia.
1^ Dos son los caracteres distintivos y sustanciales de la justicia
de la Nación. Primero, el establecimiento de una Corte Suprema,
como único y último intérprete de la Constitución. Segundo, el co-
nocimiento que la Constitución atribuye á los Jueces Federales por
vía de escepcion, sobre cosas y personas que de otra manera caerían
bajo la justicia de aquellas localidades en que hubieran tenido lugar
los hechos.
Las instituciones de un Tribunal Supremo con un número ilimi-
tado de altos magistrados, investido del poder de interpretar la
Constitución en último resorte y hacerla respetar, es una de las
mas sabias combinaciones humanas en la ciencia difícil del go-
bierno, en el sentir nniforme de los mas eminentes pensadores. Sin
este poder, la Constitución caerla luego en el mas grande despres
tigio, en medio del caos de interpretaciones contradictorias de los
tibunales de provincia.
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122
FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
La atríbucíoD conferida á los Jueces de Sección para conocer de
las cuestiones entre nacionales y estrangeros y enlre vecinos de
distintas provincias, es una prenda de paz ofrecida á las naciones
amigas, en el primer caso, y una garantía de imparcialidad en el
segundo. El vivísimo interés con que los vecinos de diversas pro-
vincias procuran acojerse á la justicia de la Nación, es el testimonio
mas elocuente del acierto de la prescripción constitucional.
En la Capital de la República, en los territorios nacionales y en
todos aquellos lugares en que la Nación tiene única y esclusiva ju-
risdicción, los jueces son todos nacionales y no hay jueces federales
en el sentido de la Constitución, porque falta para ellos la razón de
su institución. Las cuestiones entre nacionales y estrangeros, entre
vecinos de la Capital y de alguna provincia, están todas bajo la ga-
rantía de la autoridad de la Nación, que ampara igualmente á todos,
llámese federal, ó de la Capital, el juez.
¿A qué responde, díriase entonces, la organización de los tribu-
nales de la Capital; la creación de jueces federales, de jueces letra-
dos, de varias Cortes de Justicia?
Simplemente á la necesidad de hacer fácil la espedicion de los
negocios en una ciudad populosa, y posible el ejercicio de las arduas
y delicadas funciones de la Corte Suprema. No es necesario decir
que si este supremo tribunal hubiera de conocer en apelación de
todas las cuestiones que se susciten en una sociedad de 500.000 al-
mas, á mas de los recursos de las sentencias de los tribunales de
Provincia que en cíenos casos autoriza la ley, su espedicion sería
de todo punto imposible.
De ahí la necesidad de la organización que dio á los tribunales
de la Capital la ley de 1881.
Respetando la institución de la Corte Suprema y la jurisdicción
de escepcion de los jueces federales, ha podido el Congreso en ejerci-
cio de la facultad que le confiere el articuló 64, crear todos aquellos
jueces y tribunales inferiores qne encontrase conveniente, así como
DE JUSTICIA iNAGIONAL 123
dividir entre ellos la jurisdicion que cada uno haya de ejercer. A
ser escasa la población de la Capital, hubiera bastado un juez fede-
ral y esta Corte hubiera conocido entonces de los negocios que hoy
terminan en las Cámaras de Apelación. En los territorios naciona-
les, los jueces de paz, en defecto de los jueces letrados tan urgente-
mente reclamados, ejercen en la actualidad la suma de la jurisdic-
ción civil, comercial y criminal. En una palabra, diré para terminar
este punto en el que me he estendido mas délo que deseara: en la
Capital y en todos aquellos lugares en que la Nación ejerce jurisdic-
ción esclusiva, no hay sino una justicia, únasela que será desempe-
ñada por aquellos jueces, y en aquella forma que el Congreso esta-
bleciera. Es, pues, inoficioso pretender deducir de qué parte está el
mejor derecho en este caso, de la diversa naturaleza que se atribuye
á los Jueces que en la Capital dividen entre si la jurisdicción que
nace de la soberanía única y esclusiva de la Nación, en los territo-
rios en que ejerce única y esclusiva autoridad.
No es exacto, como dice el señor Juez del Crimen, que seria in-
constitucional que el Juez Federal de la Capital conociera de delitos
de imprenta, porque esto imporlaria restringir la libertad de la
prensa estableciendo sobre ella jurisdicción federal.
El alcance de las prescripciones de nuestra Constitución rela-
tivamente á la libertad de imprenta, no es ya materia de discusión.
Nadie se atreve á poner boy en duda que por no «restringir la li-
bertad de imprenta», se entienda otra cosa que no establecer sobre
ella la censura ni restricciones previas. Nadie desconoce tampoco,
qae el Congreso, en los territorios nacionales, y las Lejislaturas de
Provincia, en sus respectivos territorios, pueden dictarlas leyes que
juzguen conveniente para castigar el abuso de la palabra escrita ó
hablada.
En este sentido están conformes los eminentes tratadistas, sin
escepcion alguna.
«El Congreso no puede dictar ley alguna que restrinja la libertad
124 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
de la palabra, ó de la prensa, dice Story, cuya antoridad se invoca
siempre con preferencia. Sostener que esta disposición garante á
todo ciudadano el derecho absoluto de decir ó de imprimir lo qué
quiera sin ninguna responsabilidad pública, ni privada, es una pre-
tensión tan estraña que ni aún puede ser discutida seriamente.
Tanto valdría decir que todo ciudadano tiene derecho de difamar al
Congreso y de comprometer la reputación, la tranquilidad y la se-
guridad de los ciudadanos.
«Dn hombre podría también por malicia ó por venganza acusar
á otro hombre de los crímenes mas odiosos; sublevar la indignación
de todos los ciudadanos, esparciendo las mas viles calumnias; tur-
bar y destruir la paz de las familias; escitar las rebeliones, los dis-
turbios y las traiciones contra el Gobierno. Con semejante estado
de cosas una sociedad culta no podría existir largo tiempo. Muy
pronto se verían los hombres obligados á recurrir á las venganzas
personales para obtener la reparación que no encontraron en la ley.
«Los términos de la enmienda no acuerdan una licencia seme-
jante; ellos no significan otra cosa sino que todo ciudadano tendría
derecho de decir, escribir, de imprimir su opinión sobre cualquier
asunto que sea bajo las restricciones únicas de no herir á nadie en
sus derechos, ni en sus bienes, ni en su reputación; de no turbar la
tranquilidad pública y de no intentar el derrocamiento del Gobierno.
«El Juez Blackstone, continúa el mismo Story, ha hecho obser-
var que la libertad de la prensa sabiamente comprendida, es esen-
cial á los estados libres, pero que ella consiste en no poner traba
alguna en las publicaciones, y no en la ausencia de toda reprensión
si fuese criminal el escrito publicado. Todo hombre libre tiene in-
contestable derecho de hacer conocer su opinión en cualquier ma-
teria; poner obstáculo al ejercicio de ese derecho, es destruir la li-
bertad de la prensa; pero si publica cosas perjudiciales é ilegales^
es responsable de las consecuencias de su temeridad.
-< Sujetar la prensa al poder restrictivo de un censor, es some-
DE JUSTICIA NAGIONAI i2o
ter la libertad de pensamiento á las preocupaciones de un solo
hombre, es hacerle juez arbitrario é infalible de todos Jos puntos
controvertidos de la ciencia, la religión y las materias de gobierno;
pero castigar los escritos peligrosos é injuriosos, después de publi-
cados, es una cosa necesaria para el mantenimiento de la paz y del
buen orden en toda sociedad civilizada.
% De esta manera no se traba la libertad de los individuos: solo
el abuso de la lí!)ertad se castiga. »
El Congreso ha podido, pues, y puede dictar para la Capital
leyes sobre delitos de imprenta. Ha podido, dentro de su territorio,
bien entendido, declarar comunes ó de escepcion estos delitos; ha
podido atribuir su conocimiento al Juez Federal, ai de la Capital, al
.Jurado, ó ai tribunal que hubiere encontrado conveniente. La única
cuestión, por consiguiente, en el presente caso, está reducida á
investigar si el Congreso ha ejercitado esta facultad constitucional.
Es por todos reconocido que nó; que no hay ley nacional sobre
delitos de imprenta.
Se dice, empero, que la ley que organizó los tribunales de la
Capital previene que los jueces creados por ella se rijan provisoria-
mente por las leyes de procedimiento vijentes en la Provincia de
Buenos Aires y que en esta diligencia debe considerarse en vigor
para ellos la ley de 1857, que sujeta á los delitos de imprenta á la
justicia ordinaria.
¿Pero es esta, ley de procedimiento? A mi entender decidida-
mente no. Es esta ley por el contrario, una ley fundamental, una
ley que importa en el sentir de muchos, una revolución en el hecho
de sacar los delitos de imprenta del jurado para someterlos al
derecho común.
Se ha observado, por otra parte, que aún suponiéndola en todo
su vigor, carecía de sanción, por cuanto el Código Penal no rige
para los delitos de imprenta, según declaración esplicita de uno
de sus primeros artículos.
126 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
Opónese á esto que, siendo el Código Penal destinado en su
origen para la Nación, el articulo 4*" respondía á la prescripción
constitucional que prohibe establecer jurisdicción federal sobre la
prensa, y que adoptado hoy para la Capital, el artículo en cuestión
debe considerarse suprimido.
Si estaba demás, debió decirlo el Congreso, y á nadie es permi-
tido decirlo en su defecto, ni menos suprimir disposiciones funda-
mentales de un Código por la simple suposición de que el lejislador
olvidó eliminarlas, ó porque de algún artículo incidentalmente
pueda remotamente inferirse que debieron ser eliminadas. Me re-
fiero al argumento que se pretende deducir de la publicación que
autoriza el articulo 313.
Pero hay todavía mas. Eliminado, por via de argumentación,
el artículo cuarto del Código Penal vigente para la Capital, siem-
pre quedaría subsistente en él mismo Código mientras regia para
la provincia de Buenos Aires. Resultaría entonces, que admitiendo,
también por vía de argumentación, que la ley del §7 rigiera para
la Capital, llegaríamos siempre á la conclusión de que esta ley no
tendría aplicación práctica, por cuanto el Código Penal, que era su
complemento en la referida provincia de Buenos Aires, no com-
prendía los delitos de imprenta. De otra manera, seria forzoso
admitir que el articulo cuarto en cuestión, debe entenderse supri-
mido por el hecho de tomarlo la provincia de Buenos Aires de la
Nación y á la vez por adoptarlo la Nación de la Provincia; dobles
suposiciones y supresiones que no merecen ser tomadas á lo serio
en un debate que afecta derechos sagrados en presencia del texto
claro é inequívoco de la ley.
3*" Diré, por último, Exmo. señor, que admitidas todas las supo-
siciones imaginables y posibles, la ley del 57 solo regiría para los
Tribunales de la Capital en cuanto no estuviera en oposición á la
Constitución y á las leyes del Congreso, y es fácil demostrar que lo
está.
DE JUSTICIA NACIONAL 137
Equipara elia los delitos de imprenta á ios delitos comuoes, y
esto es contrario á la Constitución que, al escluirlos de la justicia
federal, les atribuye carácter especial; es contrario á la ley, que los
declara no comprendidos en sus disposiciones (articulo 4^ antes ci-
tado); es contrario á la jurisprudencia establecida por esta Corte,
que los ha considerado en numerosas decisiones, sui generis^ y no
comprendidos en las leyes nacionales; es contrario, por último, á
nuestros usos y costumbres, que establecen siempre notable diferen-
cia entre los delitos comunes y los cometidos mediante la prensa,
en cuya apreciación hay que tener en cuenta la exajeracion de la
pasión política y muchas otras consideraciones de alto interés pú-
blico.
Es posible que el ideal de la lejislacion del porvenir sea no esta-
blecer diferencia entre uno y otro delito, como por algunos se pre-
tende.
Esto, sin embargo, ha debido declararlo la Ley; y mientras tan-
to, no es licito prescindir de todos nuestros antecedentes lejislativos
y judiciales.
Creo haber dejado establecido que no hay ley nacional que defina
ni castigue los delitos de imprenta, ni menos los sujete á la jurisdic-
ción de los jueces creados por la ley orgánica de los Tribunales de
la Capital.
Pido, en consecuencia, declare V. E. que ni el Juez del Crimen
de la Capital, ni el Federal son competentes para conocer déla acu-
sación deducida por el Agente Fiscal contra Don Eliseo Acevedo,
cuya libertad á la vez ha de servirse Y. E. decretar.
Eduardo Costa.
128 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
Fallo de la Suprema Corte
Buenos Aires, Junio 12 de 1886.
Vista la contienda de competencia suscitada entre el Juez Fede-
ral de la Capital y el Juez del Crimen de la misma, coa motivo de la
acusación deducida ante este último por el Agente Fiscal Don Elíseo
Acevedo, por injurias graves y amenazas dirijidas al Presidente de
la República por medio del periódico El Debate^ de que aquel es di-
rector, resulta:
Que ambos Juec3s sostienen su competencia, fundándose el pri-
mero, en la ley de catorce de Setiembre de mil ochocientos sesenta
y tres, que por su artículo treinta define y castiga el delito de desa-
cato contra el Presidente de la Nación; y el segundo, en el articulo
treinta y dos de la Constitución, que escluye de la jurisdicción federal
los delitos cometidos por medio de la prensa, y en la ley del año cin-
cuenta y siete de la Provincia de Buenos Aires, vigente, según dice,
en la Capital, en virtud de lo dispuesto por el articulo trescientos
doce de la ley Orgánica de los Tribunales de la misma, la cual atri-
buye el conocimiento de aquellos á los Jueces ordinarios.
Que, corrida vista de la contienda al Procurador General, este
sostiene que ninguno de dichos jueces es competente para conocer
del delito acusado; pues ambos son jueces nacionales de la misma
naturaleza y del mismo origen, y que el Congreso, que puede dictar
leyes de imprenta para los territorios donde ejerce esclusiva juris-
dicción, no ha sancionado ninguna que defina y castigue los delitos
déla prensa, ni menos los sujete á la jurisdicción de los jueces crea-
dos por la Ley Orgánica de los Tribunales de la Capital; que nopue-
DE JUSTICIA NACIONAL 129
de considerarse en vigencia la ley del año cincuenta y siete, porque
la citada ley Orgánica solo declara vigentes las leyes de procedi-
mientos y aqnella es una ley de fondo; á parte de que seria contra-
ria á la Constitución, pues hace de los delitos de imprenta delitos
comunes, cuando esta, al sacarlos de la jurisdicción nacional, los
considera delitos especiales, y seria contraria también alCódígo
Penal, que por su articulo cuarto, declara no estar comprendidos en
sus disposiciones los delitos de imprenta; y concluye pidiendo se de-
clare, que ni el Juez del Crimen de la Capital, ni el Federal, son
competentes para conocer de la acusación contra Don Elíseo Ace-
vedo, cuya libertad debe, en su consecuencia, decretarse.
Y considerando: Primereo: Que, según la jurisprudencia unifor-
me establecida por esta Suprema Corte por repetidos fallos, los de-
litos cometidos por medio de la prensa no caen bajo la jurisdicción
federal; por disponerlo asi espresamente el articulo treinta y dos de
la Constitución.
Segundo: Que la jurisdicción de los Jueces Federales difiere sus-
tancialmente de la de los jueces del territorio de la Capital, no
obstante ser unos y otros nacionales y proceder su nombramiento
del Gobierno de la Nación; pues los primeros ejercen una jurisdic-
ción de escepcion limitada á los casos enumerados en el articulo
cien la de Constitución Nacional, mientras que los segundos ejercen
la jurisdicción ordinaria que el Poder Legislativo les confiere y que
puede este ampliar ó restringir según lo creyese conveniente. Los
primeros son propiamente los Jueces de la Constitución, creados por
el artículo veinte y cuatro de la misma; los segundos son los Jueces
de la ley, establecidos por el Congreso en virtud de la facultad que
le acuerda el artículo sesenta y siete, inciso catorce y veinte y siete,
para ejercer una legislaccion esclusiva en la Capital^ determinar
por una legislaccioa especial la organización, administración y go-
bierno que deben tener los territorios nacionales que queden fuera
de ios limites que se asignen á las Provincias.
130 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
Tercero: Que en esta forma y con estas distiDcioneshan sido crea-
das y funcíoDan la justicia territorial y la federal de esta Capital,
según la ley de Diciembre quince de mil ochocientos ochenta y uno.
Cuarto: Que esa diferencia entre los jueces federales y los que
puede crear el Congreso en jos lugares ó territorios donde el Go-
bierno Nacional ejerce jurisdicción esclusiva, es la misma que esta-
blece la Constitución Norte Americana, que nos ha servido de mo-
delo; y comentando Story los artículos análogos á la nuestra sobre
el particular, dice: iLos Jueces de los Tribunales inferiores de que
I habla la Constitución, difieren de los Tribunales organizados en
( los territorios de los Estados Unidos, según el poder general dado
( al Congreso para reglamentar la administración de estos terrilo-
c rios. Los tribunales de territorio no emanan de la Constitución,
« ni obtienen directamente de esta fuente su autoridad judicial. Los
« tribunales de territorio emanan de leyes especiales, en virtud de
« soberanía que pertenece al Gobierno Central sobre todos los te-
t rritorios. La jurisdicción de que están investidos no es una parte
« del Poder Judicial definido por el artículo tercero de la Constitn-
< cion, sino que resulta de la Soberanía Legislativa. Sancionando
( leyes á su respecto, el Congreso ejerce los poderes combinados de
( Gobierno Central y de Gobierno de Estado. El Congreso puede,
« pues limitar legalmente la duración de los empleos judiciales en
« los territorios, lo mismo que su jurisdicción, y por consecuencia,
( la limita ordinariamente á un corlo período ». Y en otra parte,
dice el mismo constitucionalista: « La forma de Gobierno á establé-
« cer en los territorios depende enteramente de la voluntad del
< Congreso. Como tiene el derecho de constituir un Gobierno lerri-
<( torial puede darle los poderes legislativos, judiciales y ejecutivos,
« que crea convenientes: puede dar un poder legislativo general, so-
« metido solamente á las leyes y á la Constitución de los Estados
I Unidos. Si la Legislatura territorial ha recibido el poder de crear
<( los Tribunales, estos Tribunales son estrictamente territoriales, no
DE JUSTICIA NACIONAL 131
t son tribunales constitucionales investidos de la autoridad judicial
€ definida por ia Constitución, sino Tribunales legislativos creados
« en virtud del derecho de soberanía, que pertenece al Congreo Na-
< cional d en virtud de la cláusula de la Constitución que le da de-
I recho para hacer todos los reglamentos necesarios á la adminis-
8 tracion de los territorios *. Resultando de estos antecedentes que
la prohibición constitucional que inhibe á los jueces federales de
ejercer jurisdicción sobre los delitos cometidos por medio de la
prensa, no puede hacerse ostensiva á los jueces del territorio de la
Capital, cuya jurisdicción es diversa de la de aquellos.
Quinto : Que la ley orgánica de los Tribunales de la Capital atri-
buye á la justicia criminal de la misma amplia jurisdicción para co-
nocer de todos los delitos judiciales en su territorio, sin esceptuar
los que puedan cometerse por la vía de la prensa.
Sesto: Que no puede oponerse la prescripción del artículo cuar-
to del Código Penal, por no ser este un Código de jurisdicción y no
regular, por consiguiente, las relaciones de atribución y competen-
cia de los Juzgados ó Tribunales territoriales entre si.
Sétimo : Que son las leyes locales las que deben definir los de-
litos de imprenta y determinar los caracteres que los constituyen;
pues la Constitución Nacional, al establecer por el artículo treinta
y dos que el Congreso no dictará leyes que restrinjan la libertad de
imprenta ó establezcan sobre ella la jurisdicción federal, no los de-
fine ni hace de ellos delitos especiales sino con relación á la Justi-
cia Federal.
(ktavo: Que si el delito de que se trata en el presente caso está
ó no definido y penado por las leyes locales, es cuestión que afecta
al fondo de la acusación y que por lo mismo incumbe resolverla al
Juez que haya de conocer en la cansa; pues para decidir la con-
tienda de competencia entre la justicia federal y la local de la Ca-
pital, sometida á la Suprema Corte, basta establecer como queda
establecido en los anteriores considerandos: que los jueces locales
132 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
conocen de todos los delitos que corresponden á la jurisdicción de
la Capital y que la Constitución no escluye de su conocimiento,
como lo hace del de los Jueces Federales, los delitos cometidos por
medio de la prensa.
Por estos fundamentos, se declara que el Juez Federal de la Ca-
pital carece de jurisdicción para conocer del delito acusado, cuyo
conocimiento corresponde á la justicia local. Comuniqúese á dicho
Juez esta resolución, y pásense los autos con oficio al Señor Juez
del Crimen de la Capital para que proceda con sujeción á las leyes
locales. Notifíquese con el original y repónganse los sellos.
J. B. GOROSTIAGA. — J. DOMÍNGUEZ.
— ULADiSLAo FRÍAS. (Eu disi-
dencia).— FEDERICO IBARGÚREN.
— C. S. DE LA TORRE.
VOTO EN DISIDENCIA
El caso en cuestión, es sobre competencia, promovida por el
Juez Federal de esta Capital, á solicitud del defensor del pro-
cesado, al Juez de lo Criminal de la misma^ con motivo de la
acusación ante este último, del Agente Fiscal contra Don Eliseo Ace-
vedo, por desacato contra el Presidente de la República, consisten-
te en injurias graves y amenazas hechas á él, por medio del diario
El Debate,
Se trata, pues, de un delito de imprenta, y por lo tanto, según el
articulo treinta y dos de la Constitución, que prohibe al Congreso
establecer la jurisdicción federal sobre la libertad de imprenta, es
DE JUSTICIA NACIONAL 133
indudable que el Juez Federal no puede ser competente para cono-
cer de esta causa. Así lo ha resuelto también la Corte en varios ca*
sos análogos, bien conocidos, en virtud de aquella prescripción cons-
titucional, que es tan clara y terminante que no admite interpreta-
ción.
Los artículos treinta y noventa y tres de la Ley Penal que designa
los crímenes cuyo juzgamiento compete á los tribunales nacionales
y establece su penalidad, que invoca el Juez Federal, no son aplica-
bles al presente caso. En efecto, en el primero, no se mencionan los
desacatos contra el Presidente de la República, á quien no se nom-
bra en ninguno de sus incisos, y el único que pudiera pretenderse
que lo incluye, es el inciso tercero, según el cual, cometen desacato
los que calumnian, insultan ó amenazan á los Ministros del Gobier-
no Nacional, «ó á otras autoridades en el ejercicio de su cargo». Es
evidente, en mi concepto, que el lejislador no tuvo intención de com-
prender en este inciso al Presidente de la República, pues á ser asi,
lo habría espresado al principiar la frase, so pena de suponer en
caso contrario, lo que no es admisible, en los autores de la Ley, que
eran eminentes jurisconsultos, la mas supina ignorancia para expre-
sar una idea ó proposición sencillísima.
Más en la hipótesis de que tal hubiera sido su intención, esa dis-
posición no podría referirse sino á los desacatos contra el Presiden-
te de la República que no sean por medio de la prensa, porque si se
comprendiesen los cometidos por medio de ella, se habría estableci-
do la jurisdicción federal sobre la libertad de la imprenta, y la dis-
posición entonces seria inconstitucional, y por lo mismo, nula é ina-
plicable.
Por lo que respecta al artículo noventa y tres, según los térmi-
nos en que está concebido, comprende sin duda los delitos que se
cometan contra el Presidente de la República; pero no por medio
de la prensa, porque si fuesen de esta clase, quedarían excluidos
también de la jurisdicción federal, como aquellos de que habla el
134 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
artículo treinta, con arreglo al articulo treinta y dos de la Consti-
tución.
Iguales principios rigen la disposición del inciso cuarto del arti-
culo tercero de la ley sobre jurisdicción y competencia de los Tri-
bunales Nacionales, que determina que los crímenes de toda especie
cometidos en los lugares donde el Gobierno Nacional tenga absoluta
y esclusiva jurisdicción, serán juzgados por los Jueces de Sección
alli existentes. Esta disposición, como las de la ley penal, se supone
siempre que son de acuerdo con la Constitución, pues si son contra-
rias á ella, son nulas y sin valor. En una palabra esas leyes no se
refieren á los delitos de imprenta, sobre los cuales no puede esta-
blecerse la jurisdicción federal.
En cuanto al Juez de lo Criminal, considero que tampoco tiene
la jurisdicción que pretende.
El Congreso habría podido conferírsela en virtud de su facultad
esclusiva de lejislar en el territorio de la Capital, sin sujetar poroso
la libertad de imprenta á la jurisdicción federal, porque esta no la
ejercen los Tribunales locales. Su jurisdicción sobre el punto de que
se trata, depende, pues, esclusivamente de la que pueda haberledado
la ley del Congreso que organizó los Tribunales de Justicia de la
Capital.
Ninguna de las prescripciones de esa ley autoriza al Juez de lo
Criminal para conocer de los delitos de imprenta. Al contrario, los
antecedentes de la ley y una disposición espresa de ella, evidencian
que no tiene jurisdicción alguna sobre la prensa.
El artículo cincuenta y dos, inciso primero, dispone que: «mien-
tras no se establezca el juicio por jurados, los Jueces de lo criminal
conocerán en todos los juicios que según las leyes de Procedimien-
tos correspondan á la jurisdicción de la Capital, en los que pueda
imponerse pena mayor de un año de prisión ó mil pesos de multa >.
Pero según el artículo trescientos trece debe continuar rigiendo en
la Capital el Código Penal vigente en la Provincia de Buenos Aires,
DE JUSTIGU NACIONAL 135
cuyo artícuio cuarlo, inciso segundo, establece que sus disposiciones
no comprenden los delitos de imprenta, de donde se deduce forzo-
samente, qae los Jueces de lo Criminal no pueden conocer de ellos^
puesto que no pueden castigarlos.
Tampoco tienen esa jurisdicción, porque la ley de mil ochocien-
tos ochenta y uno no ha adoptado para los Tribunales de Justicia
de la Capital, todas las leyes de procedimientos existentes entonces
en la Provincia de Buenos Aires, sino las que rejian en ella y en
cuanto fuesen compatibles con esa ley, que, como queda espuesto,
no ha lejislado sobre delitos de imprenta, y no ha podido por
consiguiente aceptar las leyes de Procedimientos que en aquella
Provincia se hallaban establecidas para su represión y castigo.
Esto está corroborado por los antecedentes de la ley. El pro-
yecto, formulado por una comisión de abogados distinguidos, y que
el Poder Ejecutivo presentó al Congreso, atribula al Juez de lo Cri-
minal, además del conocimiento de los juicios ya expresados, el
a de los juicios por injurias y calumnias conjuntamente, ó por ca-
lumnias solamente, sean verbales ó por escrito, en papeles sueltos
ó periódicos, según lo dispongan las leyes penales », y « de las accio-
nes por desacato y demás delitos contra las autoritades y funciona-
rios de la Capital». Establecía también (íU3 incumbía á los Agentes
Fiscales de lo Criminal y Correccional, «promover las acciones
que correspondan contra los abusos de la libertad de imprenta
cuando haya lugar conforme á la ley de la materia». El Con-
greso suprimió estas disposiciones, manifertando así, de modo que
no deja lugar á dudas, que su intención fué no dar al Juez de lo
Criminal jurisdicción sobre los delitos de imprenta, y al Agente
Fiscal, acción para promover juicios con el objeto de corregir sus
abusos.
No habiendo, por otra parte, la ley de mil ochocientos ochenta
y uno sobre oiganizacion de los Tribunales de la Capital lejislado
en cuanto á los delitos de imprenta, ni aceptado las leyes que sobre
436 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
ellos regían en la Provincia de Buenos Aires, no existe en la Capital
ley víjente sobre tan importante materia. El decreto de mil ocho-
cientos once, sobre la libertad de la imprenta, adoptado por el
Estatuto Provisional de mil ochocientos quince y el Reglamento
Provisorio de mil ochocientos diez y siete, no está en vigencia, y
de ningún modo podría aplicarse^ no existiendo, ni pudiendo esta-
blecerse la Junta á que se refiere y que debía declarar previamente
si había ó no crimen en las publicaciones acusadas.
La Constitución en el artículo diez y ocho, prescribe que: «nin-
gún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo
fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comi-
siones especiales, ó sacado de los jueces designados por la ley antes
del hecho de la causa)». De consiguiente, aunque no hubiera otra
razón que esta, ella es^uficiente para negar la competencia de los
Jueces que se la disputan en este caso, pues no hay la ley anterior
al hecho que sirva de base al juicio previo, indispensable para la
imposición de la pena.
Podrá objetarse que la adopción de estas conclusiones dejarán
impunes, por algún tiempo al menos, los delitos de imprenta que se
cometan en la Capital. Así es la verdad, pero la misión del juez es
aplicar la lejislacion existente, y no establecerla, lo que corresponde
solo al poder lejislativo.
Por estos fundamentos y los concordantes de la vista del Procu-
rador General, soy de opinión que debe decidirse esta causa en los
términos que él propone.
ULADISLAO frías.
DE JUSTICIA NACIONAL 137
CAUSA LXIX
Don Pedro Cánepa, por su esposa D* Vicenta Villar, contra
I>. Macedonio Benites, por cobro de pesos; sobre pago de
costas.
Sumario, — Reconociéndose por el demandado la insuficiencia
de la consignación) son de su cargo las costas del juicio.
Caso. — Se refiere en el
Fallo del Juez Federal
Salta, Jimio 22 de 1885.
Y vistos estos autos ejecutivos seguidos por D. Pedro Cánepa,
Italiano, esposo de D*^ Vicenta Villar^ contra D. Macedonio Benites,
T. XXI 10
138 FALLOS -DE LA SUPREMA CORTE
argentino, cobrándole la cantidad de treinta mil pesos bolivianos,
valor del documento reconocido de foja 1. Notificado el auto de
solvendo y sin esperar la citación de remate, Benites hizo la con-
signación de 18.228 $ 4 centavos á la orden del Juzgado, por capi-
tal é intereses, en billetes del Banco Nacional, equivalentes á los
30.000 $ bolivianos, pero oponiendo al mismo tiempo la escepcion
de incompetencia, fundada en que el documento es de D^ Vicenta
Villar de Navea, argentina, y que siéndolo también Benites no co-
rresponde el fuero; que para que surta es necesario, según el ar-
ticulo 8 de la ley de jurisdicción, que el derecho que se disputa
pertenezca originariamente y no por cesión ó mandato, y si bien
Cánepa, como esposo de D^ Vicenta, es administrador de los bienes
de esta, no es dueño de ellos, como no lo es del crédito reclamado,
porque es un simple mandatario; que por consiguiente, Cánepa,
aunque italiano, no puede gestionar los derechos de su esposa ante
la justicia nacional.
El demandante sostiene la jurisdicción, pero se opone á la con-
signación: 1° porque no reúne las condiciones exigidas por el
artículo 759 del Código Civil ; 2° porque no está comprendida en
los casos que solo puede hacerse, según el artículo 757 del mismo;
3" porque el deudor quiere dar menos de lo que debe'^y de distinta
manera de lo que está obligado por el contrato; 4" porque la canti-
dad ofrecida en consignación es menor, desde que, siendo la obli-
gación á plata boliviana con esclusion de todo papel y queriendo
pagarse en papel de curso forzoso al cambio que tenían antes de la
inconversion, pagaría menos, en razón de la depreciación del bi-
llete. Que, sin embargo, se daría por satisfecho si se le abonara en
billete del Banco Nacional, con mas la diferencia del precio co-
rriente que tenían los pesos bolivianos de 400 gramos el dia de la
demanda, pues que, habiendo vencido la obligación antes del De-
creto de 9 de Enero de este año, y caído en mora,el deudor debe
cargar con las fluctuaciones que sobrevinieron.
DE JUSTIGU NACIONAL (39
Corrido traslado, el demandado sostiene la consignación con la
cual, dice, queda pagado el valor de 30.000 $, porque ella repre-
senta este capital y los intereses devengados, por ser el equivalente
legal fijado en la tabla de reducción, es decir, que por cada 100$ m/n
corresponden 172.81 centavos bolivianos, y cita en su apoyo el arti-
culo 11 de la de 5 de Noviembre de 1881.
Y considerando, respecto de la escepción de incompetencia: que
no estando enumerada entre las únicas admisibles en el juicio
ejecutivo, según el articulo 270, debe ser rechazada, además, perlas
siguientes razones: Primera: Siendo casada D*^ Vicenta Villar, argen-
tina, con Cánepa, italiano, que demanda á Benitez, argentino, surte
el fuero por la distinta nacionalidad de las partes (inciso 2^, del ar-
tículo 1^ de la ley de jurisdicción y competencia de los Tribunales
Nacionales). Segunda: Porque el esposo, administrador legitimo
de los bienes de la mujer y responsable, es el encargado por la ley
de todos los actos y acciones que á ella le correspondieran (artículos
185 y 186 del Código Civil). Tercera: Porque si la mujer casada no tiene
otro domicilio que el del marido, mientras subsiste integro el matri-
monio, conforme á lo resuelto por la Suprema Corte, en el tomo 4^
entrega 1% página 468, de sus Fallos, tampoco tiene otra naciona-
lidad, á los efectos del fuero, que el de su esposo, como lo tiene de-
clarado la misma Corte en los términos siguientes del sumario
redactado por su Secretario y que no ha podido encontrar el sus-
crito: < mientras subsiste el matrimonio, sigue la mujer en todo la
icondícion del marido, y siendo estrangero éste, se reputa estrangera
k aquella '. Considerando, respecto al fondo de la cuestión, que con-
siste en resolver el siguiente punto: si la cantidad de 18.228$ 4 cen-
tavos en billetes del Banco Nacional es el equivalente de 30.000$
bolivianos de 400 gramos, después de la depreciación del billete y
dados los términos del contrato:
Primero: Que el documento reconocido es firmado en 1° de Octu-
bre de 1883, está vencido y por él se obliga el Sr. Benitos á devolver
140 FALLOS DB LA SUPREMA CORTE
en plata sellada en pesos de 400 gramos ds nueve décimos^ finos,
con esclusion de toda clase de papel moneda creada ó por crearse,
por igtícU valor recibido en la misma moneda.
Segundo: Que si es verdad que por el arlículo 11 de la ley de Mo-
neda de 8 de Noviembre de 1881, se establecía que los conlratos que
se hubiesen celebrado antes de haberse acuñado la cantidad fijada (8
millones en oro y 4 en plata), se chancelaran en moneda nacional por
su equivalente tomando por base el titulo y peso, no lo es menos que
se referia al metálico, porque solo el metálico servirá para chance-
lar todo contrato ú obligación, articulo 5 de la misma.
Tercero: Que la ley de reor^janizacion del Banco Nacional, de
Octubre 24 de 1876, estableció la forma y el modo de la conversión
de los billetes, y la posterior, de 19 de Octubre de 1883, sentando el
mismo principio, declaró que los Bancos de emisión, ya sean del Es-
tado, mixtos ó de particulares, solo podrán emitir billetes pagaderos
en pesos nacionales oro.
Cuarto: Que el decreto del Poder Ejecutivo, de 9 de Enero de este
año, por el cual se suspendía la conversión en moneda metálica,
privilegio que se hizo ostensivo con posterioridad á otros Bancos, ha
modificado las leyes del Congreso; pero de ningún modo puede afec-
tar los derechos de los particulares, no teniendo el Juzgado necesi-
dad de entrar á juzgar de su validez constitucional, pues le basta el
hecho de la inconversion para resolver el presente caso.
Quinto: Que por otra parte, teniendo la moneda boliviana, en la
fecha del documento, circulación en la República y habiéndose esti-
pulado que seria en esta moneda y no en otra, con exclusión de to-
do papel creado ó por crearse, esta convención, que es la ley de las
partes ( articulo 1197 del Código Civil), habrá que respetarse; pero
como no existe la referida moneda y como su equivalente en metálico
nacional no es el billete nacional inconvertible, forzoso es concluir
que la cantidad consignada por capital é intereses no es el equiva-
lente de la suma debida.
DE JUSTICIA NAGIONAI i41
Sesto: Que habiendo caído en mora el deudor por el solo hecho
de dejar vencer el plazo estipulado sin cumplir la obligación, (ar-
tículos 213 y 2i4 del Código de Comercio), y no existiendo en el
comercio la moneda indicada, el documento debe pagarse ó bien
devolviendo, como se convino, con arreglo al articulo 617 del Código
Civil, ó bien, no negándose el acreedor á recibir las notas de curso
forzoso con la diferencia al precio corriente que tenían los pesos
bolivianos el día de la demanda. Esta pretensión es justa, desde qne,
sin salir de los términos del contrato, se busca el valor del boliviano
ó su precio en el mercado con relación al billete depreciado.
Sétimo : Que la consignación hecha surte su efecto hasta el menor
valor de la deuda, pues que según el artículo 757 del Código Civil,
ella puede tener lugar: «Cuando el acreedor no quisiera recibir el
pago ofrecido por el deudor », y no como asegura el Sr. Cánepa á fo-
ja 25, que solo puede hacerse consignación, desnaturalizando el sen-
tido con la palabra solo que no existe en la ley.
Octavo: Y como por otra parte, no se señala en la demanda la dife-
riencia á pagarse para cubrir con exactitud lo que falta para
chancelar el documento. Ja consignación surte los efectos del pago
sin perjuicio de completar la expresada diferencia con arreglo al
inciso 4^ del articulo 757 del Código Civil.
Por estas consideraciones, y de acuerdo con las disposiciones ci-
tadas, declaro por legal la consignación hasta donde alcance á cu-
brir la deuda con sus intereses al día en que se interpuso el reclamo
pagando, además, el Sr. Benites el premio que el boliviano hubiese
tenido el mismo día con relación al billete depreciado, debiendo el
actor justificar, previamente este premio; sin especial condenación
en las costas que se piden por no encontrar mérito para ello. Noti-
fiquese con el original y repónganse los sellos.
Benjamín Figueroa,
142 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
Gánepa apeló del fallo en la parte en que no condenó á Benites
en las costas. Benitos apeló de la sentencia y desistió en seguida del
recurso, reconociendo que esta era justa.
Fallo de la Suprema tJorte
Buenos Aires, Junio 17 de 188G.
Vistos: reconociéndose por el ejecutado la insuficiencia de la con-
signación hecha á foja diez y ocho, se revoca el auto de foja cuarenta
y uno, en la parte apelada, declarándose que son á su car^^o las cos-
tas causadas en Primera Instancia. Repónganse los sellos y devuél-
vanse.
•
J. B. OOROSTIAGA. — ^J. DOMÍNGUEZ.
— CLADISLAO frías. — FEDERICO
IBARGÚREN. — C. S. DE LA TORRE.
DE JUSTICIA NACIONAL 143
caí SA LXX
Don José Sonmariva, contra los Sres, Olivera y Lagastí y D. Cruz
Medina, por cobro de pesos; sobre incompetencia
Sumario. — La demanda por cobro de pesos, valor de mercancías
embarcadas, ó por entrega de los conocimientos de estas, en su de-
fecto, no pertenece á la jurisdicción federal por razón de la materia.
Caso. — D. José Sonmariva demanda á los Sres. Olivera y Lagasli
y á D. Cruz Medina por cobro de 2934 $ 72 centavos m/n, procedentes
de mercaderías embarcadas á bordo del vapor Matteo Bruzzo, que
habían realizado ó pretendido realizar, ó en su defecto por la entre-
ga de los conocimientos de las mismas.
Se opuso qne la cuestión no pertenecía, por razón de la materia, á
ia jurisdicción federa).
Fallo del Juez Federal
Buenos Aires, Octubre 23 de 1885.
Vistos: por los fundamentos aducidos en el precedente escrito y
144 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
siendo evidente que la acción deducida tiene por antecedente el
embarque de una cantidad de mercaderías con destino á la expor-
tación y la negativa de entregar al demandante los conocimientos
de dicha mercadería, no ha lugar á la declinatoria de jurisdicción
y contéstese el traslado de la demanda en el término legal.
Virgilio M. Tedin.
VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Mayo 24 de 1886.
Suprema Corte:
( Son actos y contratos marítimos para establecer la jurisdicción
nacional, ha dicho V. E., solo los que tienen por objeto la navegación
y los medios para ella necesarios » (Serie 2^ tomo i2 página 433).
Tal es, por otra parte, la doctrina que lógica y naturalmente se
desprende del articulo 10 de la ley sobre jurisdicción y competencia.
Al enumerar los casos de jurisdicción federal, con toda claridad se
advierte que solo se refiere este articulo á los que se relacionan con
la navegación y los medios para ella necesarios^ y si bien es cierto
que al final abraza todo hecho concerniente á la navegación y co-
mercio marítimo, no lo es menos, que la regla mas vulgar de inter-
pretación nos enseña que estos hechos deben ser de igual naturaleza
que los ya especificados, llamados de almirantazgo, puesto que una
interpretación mas amplia, que comprendiera todo acto marítimo y
de comercio, vendría á desnaturalizar el alcance de la disposición
principal, visiblemente dirijida á establecer cierta jurisdicción espe-
cial en obsequio á los fines privilegiados de la navegación.
DE JUSTICIA NACIONAL 145
El acto que origina esta demanda está, á mi juicio, muy distante
de encontrarse compredido en la disposición del articulado recor-
dado.
Es una simple acción por cobro de pesos, sin relación alguna con
la navegación, ni con los medios para ella necesarios.
Sonmariva vendió á Cruz Medina, ó á Olivera y Lagasti artículos
cuyo importe cobra y se le niega, según parece, á titulo de compen-
sación. Poco supone que estos artículos se hayan embarcado, pues la
acción es independiente de esta circustancia, no siendo el embarque
sino la falta de pago, su fundamento.
Si bastara el hecho de haberse embarcado un articulo para de-
terminar jurisdicción federal, no habría contrato alguno sobre los
productos del pais que no la estableciera pues todos tienen por ob-
jeto final la exportación.
Poco supone también que se pida en la demanda la entrega del
conocimiento, no importando esta entrega otra cosa que una manera
de pago que de antemano se acepta subsidiariamente.
Pienso que no es el presente caso de jurisdicción federal, por ra-
zón de la materia, según lo establece la sentencia recurrida y pido
á V. E. se sirva asi declararlo, al revocarla.
Eduardo Costa.
Fallo de la Suprema Corte
Buenos Aires, Junio 19 de 1886.
Vistos: de conformidad con lo expuesto y pedido por el Señor Pro-
curador General, en su precedente vista, se revoca el auto apelado de
foja veinte y dos, y se declara que la Justicia Federal no es compe-
T. XXI 11
146 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
tente para conocer de esta causa, por razón de la materia. En con-
secuencia, previa reposición de sellos, devuélvanse.
J. B. 60R0STIAGA. — J. DOMÍNGUEZ.
— ULADISLAO FRÍAS. — FEDERICO
IBARGÚREN.
CAISA LXXI
Don Antonio Barbich, contra J, Goitia y C*, por cumplimiento de un
laudo é inhibición; sobre competencia.
Sumario, — En los asuntos pertenecientes á concursos, la Justicia
Federal es incompetente.
Caso.— Los Sres. J. Goitia y C'^ y D. Antonio Barbich sometieron á
árbitosuna cuestión suscitada sobre cumplimiento de contrato de
venta de maíz.
DE JUSTICIA NACIONAL 147
Se suscitaron varios incidentes sobre recusación del Juez Federal,
pago de multa y recurso del laudo, é inhibición de enagenar para
asegurar su cumplimiento, que fueron resueltos en 1* Instancia, vi-
niendo en apelación á la Suprema Corte, ante la cual se presentó un
certificado de haber sido declarados en quiebra los Sres. J. Goi-
tia y C^
Fallo (lo la Supreiim (iorto
BucDos Aires, Junio 19 de 1886.
Resultando del certificado de foja . . . espedido por mandato judi-
cial para ser presentado ante esta Corte, que los Señores José Giotia
y Compañía han sido declarados en quiebra con fecha treinta y uno de
Marzo del corriente año, por el Señor Juez en lo Civil y Comercial
del Departamento de la Capital de la provincia de Buenos Aires,
Doctor Don Julián Barraquero, nombrándose Síndico del concurso
á Don Marcelo Ituarte; y de conformidad con lo dispuesto por el in-
ciso primero del artículo doce de la ley de jurisdicción y competencia
de los Tribunales Nacionales, remítase al precitado Juez los autos
pendientes ante esta Corte y seguidos entre las personas concursa-
das y Don Antonio Barbich, previa reposición de sellos y librándose
el correspondiente oficio.
J. B. GOROSTIAGA. — J. DOMÍNGUEZ. —
ULADISLAO FRÍAS. — FEDERICO IBAR-
GÚREN.
148 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
(.Al SA LXXII
D* Felisa Andreu^ contra D, Carlos Lesea; sobre reconocimiento
de un hijo natural
Sumario — 1° Guando la investigación de la paternidad se hace
durante la vida del padre, no es necesario, para demostrarla, probar
los hechos que constituyen la posesión de estado.
2^ El embarazo contraido en la edad de treinta y tres años, la vida
intachable llevada por la madre hasta esa edad, el haber sido visi-
tada únicamente por el demandado, los consejos dados por éste para
ocultar el embarazo, el parecido físico del hijo con el presunto padre,
la opinión pública afirmada por quince testigos intachables y no con-
tradichos, son hechos precisos y concordantes que inducen á decla-
rar la filiación natural, habiéndose probado el nacimiento del hijo
y el estado libre y sin impedimento de los padres.
Caso, — Se refiere en el
Fallo <Iol Juoz Fodoral
Paraná, Abril 21 de 1885
Y vistos: los autos seguidos por D* Felisa Andreu en representa-
DE JÜSTICÍA NACIONAL 149
cion de su hijo menor, Miguel, contra D. Carlos Lesea, para que re-
conozca á este como su hijo natural, ó en su defecto se le declare
tal por este Tribunal.
Resulta:
Que en 26 de Julio de 1883 Felisa Andreu dio á luz un niño á quien
se bautizó con el nombre de Miguel (partida de foja 117).
Que Lesea visitaba á Felisa desde algunos años antes que se ma-
nifestase el embarazo de esta y dejó de hacerlo después que este
ocurrió (declaraciones de foja. .. y confesión de foja 187)
Que no consta que otros la visitasen, pues Clariso Hereñú y Anto-
nio Medina iban á la casa con el objeto de ensayar música con
Ricardo Andreu, Antonio Correa se dirijia á Justa Andreu, hermana
de Felisa, y respecto de José y Enrique Hermoso, primos hermanos
de la misma, asi como Juan Amespil, el único testigo que dice con-
curría á la casa, no determina la época ni tampoco que se derigiesen
á Felisa (declaraciones de fojas 228 y 224).
Que cuando esta comunicó á Lesea que se sentía embarazada, este
la envió una carta que seguramente es la de fojas. .., aconsejándola
se fuese á Buenos Aires con el objeto de dar á luz.
Que hay parecido entre la fisonomía del hijo de Felisa y la de Les-
ea (declaraciones de f...).
Que la voz pública en Gualeguay, antes de la iniciación de este
juicio, es de que D. Carlos Lesea es el padre del espresado niño,
según lo declaran los quince testigos examinados, habiendo llevado
Felisa una vida honesta ó intachable hasta la edad de treinta y tres
años en que concibió al niño Miguel; y finalmente:
Que antes del nacimiento del niño en cuestión, la madre y el de-
mandado D. Carlos Lesea eran libres para casarse, por no existir
parentesco ni otro impedimento entre ambos (confesión de foja 187
vuelta ).
Y considerando:
1° Que para demostrar la filiación natural, cuando la investiga-
150 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
cion déla paternidad se hace durante la vida de los padres, como en
el presente caso, no es necesario probar los hechos que constituyen
la posesión de estado, que puede no existir, sino que basta probar
aquellos que sirviendo de premisas, puedan determinar la paterni-
dad por inducción como consecuencia lógica (articulo 325 del Códi-
go Civil).
Esto establecido, los hechos comprobados en autos son precisos
y concordantes, desprendiéndose de ellos, como única conclusión
que el demandado D. Carlos Lesea es el padre del menor Miguel na-
cido de Felisa Andreu. En efecto, la circunstancia de haber llevado
Felisa una vida honesta é intachable hasta alcanzar la edad de
treinta y tres años en que contrajo el embarazo en cuestión, siendo
Lesea el único que la visitase en esa época, hace inverosímil la su-
posición de que otro que este fuese el autor de él.
Y esta presunción se afirma más aún, por la confesión que este
hace de haberla aconsejado á Felisa que se fuese á Buenos Aires con
el objeto de ocultar el alumbramiento, cuando ella le comunicó que
se sentía embarazada, confidencia y consejo que entre personas des-
ligadas de todo vinculo de parentesco y dadas las condiciones de
sexo y edad de uno y de otro, son propias de dos amantes; y res-
pecto de Lesea, solo se esplica por el convencimiento que este debió
tener de ser el autor del embarazo, y no por un espíritu de mera
protección, como se pretende, desde que él se retiró de la casa de
Felisa precisamente cuando mas necesitaba deesa protección.
Además, el parecido entre la fisonomía del niño Miguel, hijo de
Felisa, y la de Lesea, constatada por las declaraciones de Andrés
Palacios, foja i45; Esteban Arrigo, foja 146 vuelta; Clariso Hereñú,
foja 151 y Antonio Rossi, es una prueba que, por fundarse en signos
impresos por la naturaleza, establecen la relación de casualidad
entre el padre y el hijo, de una manera más segura que el recono-
cimiento y que la misma posesión de estado, que pueden ser el re-
sultado de un error del que se cree padre.
DE JUSTICIA NACIONAL 151
Por Otra parte, la opinión pública formada en la ciudad de Gua-
leguay antes de la iniciación de este juicio y constatada por quince
testigos intachables, señala á Lesea como padre del mencionado
niño. Y la opinión ó voz pública, hace prueba completa según Es-
crichey autores que cita (palabra fama), cuando, como en el pre-
sente caso, la causa es de difícil comprobación, concurren otros in-
dicios y se encuentra probado el hecho principal, á saber, el naci-
miento del niño. Pero aún sin atribuir á la voz pública más mérito
que el de un indicio grave concurriendo con los anteriormente es-
puestos, complementa la prueba circunstancial, única [que puede
rendirse en causas de esta naturaleza.
Finalmente, por la partida de bautismo de foja. . . . está probado
que el menor Miguel, en cuyo nombre se inició este juicio, nació de
Felisa Andreu, en 26 de Julio de 1883; y por confesión del deman-
dado Lesea, que este y aquella eran libres para casarse antes del
nacimiento del espresado niño, por no existir vinculo de parentesco
entre ambos, ni otro impedimento, siendo este, por lo tanto, hijo na-
tural, según lo define el articulo. . . del Código Civil.
Por estas y otras consideraciones, declaro, de acuerdo con el ar-
ticulo trescientos veinte y cinco del Código Civil, que D. Carlos Les-
ea es el padre natural del menor Miguel, hijo de Felisa Andreu, á
que se refiere la partida de bautismo de foja ciento diez y siete; con
costas. Notífíquese con el original y archívese, previa reposición de
sellos.
3/. de T. Pinto,
182 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
Fallo de la Suprema Corte
Buenos Aires, Junio 22 de 1886.
Vistos: por sus fundamentos, se confirma con costas el auto ape-
lado de foja trescientas cuarenta y nueve; y repuestos los sellos,
devuélvanse.
J. B. GOROSTIAGA. — J. DOMÍNGUEZ.
UL ADISLAO FRÍAS. — FEDERICO IBAR-
GÚREN. — C. S. DE LA TORRE.
c:ausa L.XX11I
D. Constantino Grand, contro D. Edgardo Moreno; en recurso de
hecho, sobre fianza de resultas.
Swmano.— La fianza de resultas de un juicio ejecutivo, debe que-
dar subsistente hasta que este se concluya por su iiquidacióa final.
Caso, — Se halla referido en el
DE JUSTICIA NACIONAL 153
Fallo de la Suprema Corte
Buenos Aires, Julio 1° de 1886.
Vistos en el acuerdo el presente recurso y los autos principales,
traídos para mejor proveer; y considerando:
Que el ejecutante D. Edgardo Moreno, para pedir el cumplimiento
de la sentencia de remate, apelada por el ejecutado D. Constantino
Grand, dio como fianza la cantidad de mil pesos nacionales moneda
legal, depositada en el Banco Nacional, «á los efectos del artículo
doscientos setenta y nueve de la ley de Procedimientos», esto es,
para responder á las resultas del juicio ejecutivo, y no á las del or-
dinario, á que en ningún caso se estiende dicha fianza, según el ar-
ticulo doscientos ochenta y dos de la misma ley.
Que de esa cantidad se le han entregado novecientos pesos, no
estando aún terminado el juicio ejecutivo.
Y que la sentencia de remate fué revocada, en cuanto mandaba
pagar todo el honorario que cobraba Moreno á Grand, debiendo
llevarse adelante la ejecución tan solo por la parte que á este co-
rrespondía, pero condenando á aquél en las costas desde la foja
treinta y nueve adelante, y de consiguiente, en las causadas en la
ejecución provisoria de dicha sentencia.
Forestas consideraciones, se declara que el ejecutante debe inte-
grar el depósito que hizo para afianzar las resultas del juicio ejecu-
tivo, y que son también á su cargo las costas del incidente referido
revocándose sobre estos puntos los autos áe foja noventa vuelta y
ciento ^r^«. Devulvéanse estas actuaciones, junto con los autos men-
cionados, al juzgado de su procedencia, previa reposición de sellos.
J. DOMÍNGUEZ. — ULADISLAO FRÍAS.
FEDERICO IBARGÚREN.
154 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
i;aus^ Lxxiv
El Fisco Nacional, contra D. Lorenzo Parodi; sobre expropiación
para ensanche del Riachuelo
Sumario. — Para estimar el valor del terreno á expropiarse, debe
tenerse en cuenta el precio de terrenos iguales, la opinión de peri-
tos y la renta que produce, capitalizada al 7 ^/^ anual.
Caso. — Se refiere en el
Fallo del «luez Federal
La Plata, Julio 17 de 1885.
Vistos: estos autos de expropiación del terreno de D. Lorenzo Pa-
rodi, con lo alegado por las partes en el comparendo verbal de foja....
Y considerando:
1° Que según la inspección ocular, los terrenos de D. Lorenzo
Parodi están en iguales condiciones á los de su hermano D. José y se
prestan y están destinados á los mismos usos y servicios y le son,
DE JUSTICIA NACIONAL 135
por lo tanto, aplicables los mismos argumentos que se contie-
nen en los considerandos desde el 1^ al §^ que literalmente dicen
asi: «Primero. Con relación al precio del terreno » que, aunque
se ha alegado por el representante del Fisco que habia precedentes
sobre ventas de terrenos iguales á los del espropiado, de la inspec-
ción ocular resulta que los por él enumerados (Lloyd Argentino,
Ferro-Carril del Sud y Demarchi hermanos) no pueden parango-
narse con el del señor Parodi, tanto porque, para ser utilizados es-
tos últimos se necesitaban rellenarlos, como bañados que eran, como
por cuanto esos terrenos contienen un gran fondo que queda inhá-
bil para las esplotaciones marítimas, que constituyen su principal
rendimiento.
2^ Que á falta de precios fijados en ventas análogas tiene que
estarse al que se determine por la demanda y por la oferta ó al que
hayan fijado personas competentes (fallo de Suprema Corte corrien-
te á la página 421 vuelta, tomo 17, serie 2*), y en el caso de espro-
piacion del Fisco contra Loreto se ha estimado por este Juzgado que
los terrenos de este deben ser apreciados en no menos de ocho pe-
sos cincuenta centavos moneda nacional por metro cuadrado; no
pudiendo desconocerse sin embargo que el terreno del Sr. Loreto se
prestaba para la carga y descarga, por su comunicación con el in-
terior de la Provincia; y por tanto, el precio debe ser establecido
con la legitima disminución á que se refiere el perito tercero.
3° Que aunque se ha alegado por el representante del Fisco^ que
el mas valor que han obtenido los terrenos del Sud del Riachuelo,
se debe á la canalización del mismo, no puede desconocerse que
antes de la ley de ensanche (fecha 25 de Octubre de 1883), se ha-
bia producido, como resultado de esa canalización y dragado, y por
tanto, los propietarios de terrenos al Sud del Riachuelo hablan ob-
tenido ventajas de la canalización y debian contar como espectativa
legitima con la valorización de sus terrenos por su mayor uso y es-
plotacion, lo que no es una ventaja hipotética ó de imaginación.
156 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
4^ Que á falta de ventas iguales ó análogas y de precio fijado por
personas competentes, debe tomarse siempre en cuenta para el ca-
so de espropiacion, la renta que produce el terreno espropiado
(Fallo de la Suprema Corte, corriente á la página 421 vuelta, tomo
17, serie 2*), y ha quedado establecido en la inspección ocular, que
el terreno del Sr. Parodi, destinado á astilleros y baraderos, no
pueden producirle menos de treinta nacionah^s diarios, lo que no
ha sido negado por el representante del Fisco; y por tanto y com-
putando que la renta de la tierra es el de siete por ciento anual, el
precio verdadero del terreno espropiado no es exagerado en la for-
ma estimada por el perito tercero; y aunque asi no fuera, bastaría
el hecho del precio de locación para calafatear embarcaciones, que
alli se paga, y acredita la inspección ocular, de que su estimación no
0
es escesiva. Que en cuanto á las construcciones y á la imdemniza-
cíon por perjuicios, se hallaban conformes la mayoría de los peritos
y el Juez no puede separarse de este dictamen según la sana criti-
ca y jurisprudencia universal (véase Escriche, palabra pmí o).
Por estas consideraciones, fallo: que el Gobierno Nacional debe
pagar y pague á D. Lorenzo Parodi, por espropiacion é indemnización
á razón de siete pesos cincuenta centavos moneda nacional por ca-
da metro cuadrado superficial, y seis mil quinientos pesos de igual
moneda, por las construcciones é indemnizaciones, con costas. Noti-
fiquese original y repónganse los sellos.
Isidoro Aíbarracin
DE JUSTICIA NACIONAL 157
Fallo de la Suprema Corte
Buenos Aires, Julio 1** de 1886.
Vislos: por sus fundamentos, y no existiendo elementos de crite-
rio en oposición á la avaluación pericial de las construcciones á que
se refiere el último considerando de la sentencia apelada de foja
cuarenta y ocho, se confirma esta, declarándose á cargo del Fisco
las costas causadas en este juicio, de acuerdo con el articulo diez y
ocho de la ley de trece de Setiembre de mil ochientos sesenta y seis ;
y devuélvanse.
J. B. GOROSTIAGA. — J. DOMÍNGUEZ.
— ULADISLAO FRIAS. — FEDERICO
IBARGÚREN.
158 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
CAISA LXXV
Contienda de competencia entre el Juez Federal y el del Crimen de
Santiago del Estero, para conocer en la causa de herid^is; con
motivo de tentativa de falsificación de elecciones nacionales.
Sumario. — El delito de herida inferida con motivo de intentar
la falsificación de elecciones nacionales, corresponde al conocimien-
to de la Justicia Federal.
Caso. — Se refiere en las resoluciones siguientes:
AUTO DEL JUEZ FEDERAL
Santiago, Marzo 17 de 18SB.
Autos y vistos: la contienda de competencia iniciada por D* Ar-
tamiza de Gijena, en nombre de su esposo, pidiendo se libre oficio
al Juez del Crimen de la provincia, pidiéndole se inhiba del conoci-
miento de la causa que le sigue á su esposo D. Nicolás Gijena, por
imputársele el delito de falsificación de actas electorales. Resulta:
DE JUSTICIA NACIONAL 159
que pasado ese escrito al Procurador Fiscal, este pidió que previa-
mente informara el Juez de Crimen, acerca de la naturaleza de la
causa que se seguia así como sobre su estado; que el Juez del Cri-
men remitió los autos originales, de los que resulta que se seguía
causa á Gijena, Neirot y Soria, por falsificación de actas electorales
y además por heridas á los dos primeros, declarándose el Juez del
Crimen incompetente desde luego, para conocer del primer delito,
y reservándose el ejercicio de su jurisdicción para entender en el
delito común de heridas. Que pasados los autos en vista al Ministe-
rio Fiscal, este sostiene que este Juzgado es el competente para co-
nocer de ambos delitos, tanto del de falsificación de actas, cuanto del
delito común de heridas, en mérito de hal)er sido cometido este úl-
timo con ocasión del primero. Y considerando: que tratándose del
delito de falsificación de actas electorales para elecciones naciona-
les, es evidente la procedencia del ejercicio de la jurisdicción de este
Juzgado; que en cuanto al delito cometido de heridas, es preciso
tener en cuenta los siguientes principios y reglas generales que sir-
ven de norma para resolver si caen ó no bajo la competencia del
Juzgado; que por regla general los delitos comunes caen bajo la
jurisdicción de los Tribunales locales. Que solo por excepción caen
bajo la de los Tribunales Federales, siendo dos los casos de excep-
ción, á saber: i*" cuando se cometen en lugares ó sitios sujetos á
jurisdicción esclusiva de la Nación; y 2" cuando son cometidos con
ocasión de delitos nacionales. Que para resolver, pues, si este Juz-
gado debe sostener su competencia para conocer del delito común de
florida, es indispensable investigar previamente si el delito de heri-
das ha sido cometido en ocasión del delito nacional de falsificación
de actas electorales. Que del estudio de los antecedentes remitidos
por el Juez del Crimen, se desprende que existe una estrecha vincu-
lación entre ambos delitos, siendo conexo y resultando haber sido
cometido el delito común con ocasión del delito nacional. Que por
tanto, con arreglo á la jurisprudencia sentada por la Suprema Corte
160 FALLOS DÉ LA SUPREMA CORTE
de Justicia Nacional en los fallos citados por el Ministerio Fiscal,
de foja... y otros concordantes, es este Juzgado el competente par^
conocer también del delito de heridas. Por tanto: asi lo declaro,
debiendo en su mérito dirijirse oficio al Juez de Crimen, en el senti-
do espresado. Hágase saber con el original.
P. Olaechea y Alcor ta.
AUTO DEL JUEZ DEL CRIMEN
Santiago, Abril V de 188B
Autos y vistos: la contienda de competencia promovida por el se-
ñor Juez Nacional de esta Sección, en cuanto á la jurisdicción que
este Juzgado se ha reservado para seguir la causa, seguida de ofi-
cio contra los procesados Nicolás Gijena y Ramón Neirot, por ol
delito común de heridas inferidas á Luis Gonzaga Herrera. Y consi-
derando: que al dictar la resolucion'^que ha motivado la presente
contienda de competencia, este Juzgado ha considerado que el caso
no entraba en la jurisdicción escluyente de la Justicia Nacional, si-
no á la jurisdicción ordinaria atribuida espresamente por la Consti-
tución á los Jueces del Crimen de las Provincias. Que ademas exis-
ten otras razones que robustecen estas doctrinas, según se despren-
de del precedente dictamen Fiscal, que el Juzgado reputa arregla-
do á derecho y conforme á los principios de nuestra lejislacion en
materia de jurisdicción y competencia entre los Tribunales Nacio-
nales y los de Provincia. Por estas consideraciones, este Juzgado
resuelve mantener su jurisdicción para conocer del delito de heridas
impntado á los procesados Nicolás Gijena y Ramón Neirot; y de con-
formidad á lo dispuesto en el artículo 52 de la ley de Procedimien-
DE JUSTICIA NACIONAL 161
inse estos autos á la Suprema Corle de Justicia
ida la cuestión de competencia. Líbrese olido
on iusercioD de este auto, manifestándole que
is suyos á la Suprema Corte Federal y que este
mo principio legal el emplazamiento que le ha
lio 51 de la ley de Procedimientos nacionales,
iromueve la contienda de competencia el dere-
3 conteste, sin que pueda entenderse implícita
ij^'ir contestación, la de emplazar á Jueces de
ya regla de conducta está lijada en la misma
consideraciones que se deben entre si los ma-
l>er. S. Liii/oites. — Ante mi: Eíeodoro Siiarpz.
a original que corre en el libro de sentencias
in. Doy fé: Eleodoro Siifirez.
lEL SEÑOR PROCURADOR CENERAL
i-e^, Mhj'o 13 lie IhSii.
tstaclecida por V. E. con respecto á los delitos
in, es perfectamente aplicable á los que se co-
las elecciones nacionales. Las mismas razones
caso.
por el procesado Gíjena á Gonzaga Herrera, lo
alsilicacion que, se dice, se Ira^i^uaha de los Be-
I Congreso, y en el momento preciso de ser fir-
I. La relación entre la pretendida (alsilicacion
Iver que ocasionó la herida, no puede ser más
162 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
Ei Juzgado de Sección es, entonces, el llamado á conocer de uno
y otro delito.
Sírvase V. E. asi declararlo.
Eduardo Costa.
Fallo de la Suprema Corte
Buenos Aires, Julio 8 de 1886.
Vistos: por los fundamentos aducidos por el Juez de Sección, en
su resolución de foja sesenta y siete del primer cuerpo de autos; y
de conformidad con lo espuesto y pedido por el Señor Procurador
General, en su vista de foja once, se declara que dicho Juez de Sec-
ción es el competente para conocer en esta causa. Remítasele en
consecuencia, y avísese al Juez del Crimen de la Provincia de San-
tiago.
J. B. 60R0ST1AGA. — J. DOMÍNGUEZ.
ULADISLAO FRÍAS. — FEDERICO
IBARGÚREN. — es. DE LA TORRE.
DE JUSTICIA NACIONAI 163
CAUSA LXXVI
El Fisco Nacional, contra D. José Parodi; sobre espropiación para
ensanche del Riachuelo.
Sumario. — 1" Paro estimar el valor de un terreno sujeto á espro-
piación, deben tenerse en cuenta las ventas de terrenos análogos,
la opinión de personas competentes, y la renta que produce.
2^ Guando el valor de la indemnización es mayor del ofrecido por
el Fisco, deben ser á cargo de este las costas del juicio.
Caso. — Se refiere en el
Fallo del «I nez Federal
La Plata, Julio 10 de 1885.
Vistos, con lo alegado por las partes en el comparendo verbal.
Y considerando:
l^ Con relación al precio del terreno: que, aunque se ha alegado
por el representante del Fisco que había precedentes sobre ventas
164 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
de terreno iguales á las del espropiado, de la inspección ocular re-
sulta que los por él enumerados (Lloyd Argentino, Ferrocarril del
Sud y Demarchi hermanos) no pueden parangonarse con el del se-
ñor Parodi, tanto porque para ser utilizados estos últimos se necesi-
taba rellenarlos, como bañados que eran, como por cuanto esos te-
rrenos contienen un gran fondo que queda inhábil para lasesplota-
ciones marítimas, que constituyen su principal rendimiento.
T Que á falta de precios fijados en ventas análogas, tiene que es-
tarse al que se determine por la demanda y por la oferta, ó al que
hayan fijado personas competentes (Fallo de la Suprema Corte, co-
rriente á la página 421 vuelta, tomo 17, serie 2^), y en el caso de es-
propiacion del Fisco contra Loreto, se ha estimado por este Juzgado
que los terrenos de éste, deben ser apreciados en no menos de ocho
pesos cincuenta centavos moneda nacional por metro cuadrado; no
pudiendo desconocerse, sin embargo, que el terreno del Sr. Loreto
se prestaba para la carga y descarga, por su comunicación con el
interior de la Proxincia; y por tanto, el precio debe ser estableci-
do con la legitima disminución áque se refiere el perito tercero.
3*^ Que aunque se ha alegado por el representante del Fisco, que
el mas valor que han obtenido los terrenos del Sud del Riachuelo se
debe á la canalización del mismo, no puede desconocerse que antes
de la ley de ensanche (fecha 25 de Octubre de 1883), se había pro-
ducido como resultado de esa canalización y dragado, y por tanto
los propietarios de terrenos al Sud del Riachuelo habían obtenido
•
las ventajas de la canalización, y debían contar como espectativa le-
gítima con la valorización de sus terrenos por su mayor uso y esplo-
tación: lo que no es una ventaja hipotética ó de imaginación.
4^ Que á falta de ventas iguales ó análogas, y de precio fijado
por personas competentes, debe tomarse en cuenta siempre para el
caso de espropiacion la renta que produce el terreno espropiado
(fallo de la Suprema Corte, corriente á la página 421 vuelta, lomo
17, serie 2'^), y ha quedado establecido en la inspección ocular, que
DE JUSTICIA NACIONAL 165
el terreno delSr. Parodi, destinado á astilleros y baraderos, no pue-
den producirle menos de treinta nacionales diarios, lo que no ha sido
negado por el representante del Fisco; y por tanto y computando
que la renta de la tierra es el 7 7© anual, el precio verdadero del
terreno espropiado no es exagerado en la forma estimada por el
perito tercero; y aunque asi no fuera, bastaría el hecho del precio de
locación para calafatear embarcaciones, que alli se paga, y que
acredita la inspección ocular de que su estimación no es escesiva.
5^ Que en cuanto á las construcciones, independientemente de
que resulta, según la inspección ocular, que no eran casillas ordina-
rias y si que tienen cielos rasos y molduras ensambladas y pisos de
primera calidad, resulta de la póliza acompañada que estaban ase-
guradas contra incendios desde principio de año en U suma úe cua-
tro mil pesos moneda nacional; y aunque están incluidos muebles y
ropas, es de estimarse equitativamente que sin esa circunstancia no
valdrían menos, desde que es sabido que ios seguros no garanten
un precio menor del denunciado; y además está conteste la mayoría
de los peritos en apreciarlos así, y el Juez no puede separarse de
ese dictamen, según sana critica y jurisprudencia universal, como
puede estimarse en Escriche, palabra perito,
6^ Que en cuanto á la indemnización por daños y perjuicios, ha-
biéndose verificado en la inspección ocular (,ue para la reinstalación
de trabajos análogos, si fueran posibles, no se perdería un menor
término que el de cuatro meses como suspensión y habiéndose es-
tablecido igualmente que la esplotacion de astilleros y baraderos
no le daba al Sr. Parodi un rendimiento menor que el de treinta
nacionales diarios, no es exagerado estimarla en cuatro mil pesos
moneda nacional, como lo ha hecho el perito Sr. Moreno.
Forestas condiciones, fallo: que el Gobierno Nacional debe pagar
y pague, por espropiacion é indemnización, al Sr. Parodi, á razón
de siete pesos cincuenta centavos moneda nacional por cada metro
cuadrado superficial; y ocho mil pesos moneda nacional por las
166 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
construcciones é indemnizaciones, con costas. Notifíquese original
y repónganse los sellos.
Isidoro Albarracm.
Fallo de la Suprema Corle
Buenos Aires, Julio 3 de 188fí.
Vistos: por sus fundamentos, y no existiendo elementos de criterio
en oposición á la avaluación pericial de las construcciones á que se
refiere el quinto considerando de la sentencia apelada de foja cua-
renta y cuatro,* se confirma esta, declarándose á cuenta del Fisco
las costas causadas en este juicio, de acuerdo con el artículo diez y
ocho de la ley de trece de Setiembre de mil ochocientos ochenta y
seis; y devuélvanse.
J. B. GOROSTIAGA. — J. DOMÍNGUEZ.
— ULADISLAO FRÍAS. — FEDERICO
IBARGLREN.
DE JUSTICIA NACIONAL 167
CAISA LXXVIl
El Fisco Nacional, contra D, Antonio Loreto; sobre espropiacion
para el ensanche del Riachuelo
Sumario. — La opinión conforme de los peritos es fundamento
bastante para establecer el importe déla indemnización por espro-
piacion.
Caso, — Ei caso se refiere en el
Fallo del «I aez Federal
Buenos Aires, Mayo 29 de 1885.
Vistos: estos autos seguidos por el representante del Fisco Nacio-
nal, sobre espropiacion de los terrenos del señor D. Antonio Loreto.
T considerando:
1'' Que los peritos están conformes en estimar el precio por edifica-
ciones é indemnización, en la suma de cuatro mil ochocientos cin-
cuenta pesos moneda nacional, y en tal caso el Juez no puede se-
pararse de ese dictamen, con tanta menos razón cuanto que la
oposición del representante del Fisco á este respecto no se basa en
168 FALLOS DE L.A SUPREMA CORTE
hecho especifico y determinado, oi deduce fnndamento alguno legal,
sin lo que no puede ser atendido, como tampoco puede ser el espro-
piado Loreto cuando insinúa que en la indeúinizacion se ha tenido en
cuenta solamente la industria y esplotacion que él ejercía y no la de
Achinelli, pues según se vé por el dictamen de los peritos y así es de
estimarse, estos han tomado en cuenta, para fijar esa indemnización,
las industrias y esplotaciones que se hacían en el área á espropiarse;
y lejos de convenir en que los ejecutara Loreto, están contestes en que
le correspondían á Achinelli; y de todos modos, este hecho darla lu-
gar á reclamaciones entre locador y locatorio, pero de ninguna ma-
nera afectaría á la indemnización por daños y perjuicios que no se
ha ohjetado, como se halla declarado en el espediente de Achinelli
con el mismo representante del Fisco.
2° Que en cuanto al valor intrínseco del terreno, observado de ser
escesivo por el representante del Fisco, la única y sería objeción
que deduce para ello, es de que no es apto ese terreno para la car-
ga y descarga, ó sea que no tiene comunicación con tierra: pero
contra esta aseveración está el informe pericial de foja 1, en que
los peritos unánimemente aseveran que ese terreno tiene ciento
cinco varas de frente á una calle pública de Barracas al Sud, y por
lo mismo se presta al establecimiento de muelles y á servir para la
carga y descarga.
Por estas consideraciones: fallo: que el Gobierno Nacional debe
pagar y pague, por la espropiacion de las construcciones y edificacio-
nes del señor Loreto, la suma de cuatro mil ochocientos pesos mo-
neda nacional y á razón de ocho pesos cincuenta centavos moneda
nacional por metro cuadrado del terreno que se espropía; con costas.
Isidoro Albarracin
DE JUSTICIA NACIONAL 169
Fallo de la Suprema CiOrle
Buenos Aires Julio 3 de 188*í.
V'istos: por sus fundamentos, se confirma la sentencia apelada de
foja treinta, declarándose á cargo del Pisco las costas causadas, de
acuerdo con el articula diez v ocho de la lev de trece de Setiembre
de mil ochocientos sesenta y seis: y devuélvanse.
J. B. GOROSTIAÜA. — J. DOMÍNGUEZ.
— L'LADISLAO FRÍAS. — FEDERICO
IBARGÚREN.
CAISA LXXVIll
D» Leopoldo Mancini, contra 1), Victorino Maciel; sobre interdicto
(le adquirir la posesión
Sumario, — La acción sumaria para adquirir la posesión, no co-
rresponde á los que tengan un título de compra ú otro análogo, sino
170 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
á los hijos Ó parienles mas próximos, que tienen derecho de heredar
por testamento ó afrtnr^stdfo, ó ai que presenta un testamento en
debida forma, qne lo instituye por heredero.
Cano, — El caso se refiere en el
Fallo <lol .hioz Foderiil
Corrientes, Mayo 6 de 1885.
Y vistos: el interdicto de adquirir la posesión, interpuesto por el
Dr. D. Lisandro Segovíaen representación de D. Leopoldo Mancíni,
contra D. Victorino Maciel, para que se le obligue á desalojar un
campo que ocupó en un tiempo com enfiteuta, siendo en la actuali-
dad mero detentador de él, por haber caducado el año 81 los títulos
enfitóuticos concedidos por la ley provincial de Abril 16 de 1831, en
rebeldia de Maciel que no comparecióal juicio.
Y considerando: 1° Que según el artículo 326 de la ley nacional
de procedimientos, son requisitos indispensables para que proceda
el interdicto de adquirir la posesión: I"" Que se presente un título
suficiente para adquirir la posesión con arreglo á derecho; 2^ Que
nadie posea á título de dueño ó usufructuario los bienes cuya pose-
sión se solicita. En el presente caso falta, desde luego, el primer
requisito: los títulos que ha presentado el Dr. Segovia son los títu-
los de la compra que hizo su representado á la señora Gauna de
Reina y los de los que vendieron á esta el campo cuya posesión se
pide: tales títulos pueden ser y son en efecto traslativos de dominio;
pero no son suficientes para adquirir la posesión con derecho. Los
autores Españoles que comentan el artículo 694 de la ley de enjui-
DE JUSTICIA NACIONAL 171
ciamíento civil, idéntico al de nuestra ley, solo ponen dos casos en
que pueda tener lu^ar este interdicto, y son: cuando los hijos ó pa-
rientes mas próximos que tienen derciio á heredar al finado por
testamento ó ab-intestato, solicitan la posesión de la herencia, y el
otro es cuando aljk^uno pide esta misma posesión, presentando un
testamento en debida forma en que se le instituye por heredero.
En estos casos hay un título suficiente para adquirir la posesión
pues el heredero es el que tiene derecho de poseer la herencia va-
cante ü ocupada por otro sin título alguno; pero el que solo tiene un
titulo de derecho traslativo de dominio no puede tener derecho de
ejercer acciones posesorias, pues el título no da la posesión ni el de-
recho de poseer, sino derecho á poseer. Manreza y Reus, tomo 3**,
página 590, comentando este articulo, dicen: « Y no basta un titulo
cualquiera que acredite el dominio; sino que ha de ser suficiente
para adquirir la posesión con arreglo á derecho. Solo dos casos en-
contramos en que el Juez, informado de la la verdad, confiera la
posesión al que tenga derecho á ella, procediendo sumariamente * ;
7 enseguida enumera los casos á que nos hemos referido mas arriba.
Agregaestemismoautormas abajo: «Hoy no basta presentar cual-
quier titulo traslativo del dominio; ha de ser precisamente el de here-
dero ó sucesor del finado para que se de lugar á este interdicto. Ade-
mas del texto de la ley existe una razón muy poderosa para ello. En
las ventas, donaciones entre vivos, permutas, etc., el que transfiere el
dominio está obligado á entregar la cosa al que lo adquiere, y mien-
tras esta entrega no se verifique, ya sea natural, ya simbólicamente,
no queda consumado el contrato. Hecha la entrega, entra el adqui-
rente en posesión de la cosa y de consiguiente es innecesario el in-
terdicto de adquirir. Y si el vendedor se resiste á la entrega podrá
ser demandado por el comprador, en juicio ordinario, para el cum-
plimiento de la obligación; pero nunca podrá este utilizar el inter-
dicto, que en tal caso, se dirije contra el que posee á titulo de dueño,
Jo cuat está prohibido por el inciso 2^, del artículo que comentamos».
172 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
En el caso sub jadice, el comprador, ni sus antecesores han poseído,
ni adquirido el derecho de poseer el campo cuya posesión se solicita,
que siempre ha estado ocupado por D. Victorino Maciel ó el padre
de este. En el derecho romano el interdicto de adquirir la posesión,
llamado quorum bonorum, no tenia otra significación que la que se
acaha de espiicar; pues este interdicto solo se daba al poseedor de
bienes contra el que poseía como heredero ó poseedor, Inst. tit. 15,
5o, 3% libro 4°.
^ Que faltandoel primer requisito exijido por la ley como in-
dispensable para que tenga lugar este interdicto, no hay necesidad
de decidir si el demandado D. Victorino Maciel posee ó no á título
de dueño; pues aunque fuese mero detentador no podría ser obliga-
do á entregar la cosa á otro que no posee ni ha poseído antes; y á
quien, por lo tanto, no competen las acciones posesorias. Sin embar-
go, conviene hacer constar que este Juzgado ha tenido nuevamente
á la vista el espediente que pidió ad effectum videndi^ y á que se ha
referido en el auto en que se declara incompetente, el cual le ha
sido facilitado extrajudicialmente por el Escribano de Gobierno; y
ademas, del estracto consignado en ese auto, consta que pocos me-
ses después de pronunciada la sentencia por la cual se absolvió de
la instancia á los sucesores de D. José Antonio Virasoro, en el pleito
que les promovía D. Victorino Maciel, sobre nulidad de la cesión
que hizo su padre á favor de aquel, enfitéusis que tenía en el cam-
po denominado Timboy, se presentó nuevamente dicho Maciel, ante
el Gobierno de la Provincia, denunciando la compra del mismo cam-
po, por no haber la sentencia decidido quien tenía mejor derecho.
Con motivo de esta denuncia se siguieron algunas tramitaciones y
se pidió á solicitud fiscal el espediente seguido ante los Tribunales,
y remitido este fué agregado á los antecedentes de la nueva denun-
cia, y en ese estado se encuentra, sin que el Gobierno haya dictado
resolución alguna. De esto resulta, pues, que sí bien Maciel ocupó
primeramente el campo como enfitéuta, después lo denunció en pro-
DE JUSTICIA XACIONAL 173
piedad y lo ocupa en virtud del derecho que cree tener á comprarlo,
como primer denunciante, y por lo tanto, la caducidad de los dere-
chos enfitéuticos, ocurrida el 16 de Abril del año 81, por haber es-
pirado en esta fecha el término porque fueron concedidos, no puede
producir por si el efecto de hacer perder la posesión á Maciel, que
denunció en propiedad el espresado campo mucho tiempo antes de
aquella, especialmente cuando el Gobierno nada ha decidido, sobre
esa denuncia. Por estos fundamentos, fallo no haciendo lugar al in-
terdicto de adquirir la posesión interpuesto por el apoderado de don
Leopoldo Mancini, dejándole á salvo su derecho para intentar con
arreglo á derecho el juicio de propiedad que corresponda. Hágase
saber con el original y repóngase.
Carlos Luna.
Fallo de la Suprema Corte
Buenos Aires, Julio 3 de ISbí».
Vistos: por sus fundamentos, se confirma con costas el auto ape-
lado de foja ciento veinte y uno; y previa reposición de sellos de-
vuélvanse.
J. B. GOKOSTIAGA — J. DOMINGLEZ-
— L'LADISLAO FRÍAS. — FEDERICO
IRARGÚREN. — C. S. ÜE LA TORRK.
174 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
CArSA LXXIX
El Fisco Nacional contra D. Vicente E. Casares y D^^ Carmen Casa-
res de Gutiérrez ; sobre espropiacion, para ensanche del Ria-
chuelo.
Sumario, — Para la estimación del valor de los terrenos á espro-
piarse, á falta de ventas iguales ó análogas, debe tenerse en cuenta
la opinión de personas competentes/y la renta que aquellos produ-
cen al propietario.
Caso.— -Se refiere en el
Fallo del «luez Federal
La Plata, Julio 10 de 1885.
Vistos estos autos de espropiacion seguidos por el representante
del Gobierno Nacional, contra los Sres. Vicente Casares é hijos y de
que resulta:
1° Que el representante del Gobierno Nacional, fundándose, en
DE JUSTICIA NACIONAL 175
que los Sres. Casares é hijos no han querido convenirse en ia in-
demnización que les ha ofrecido á razón de cuatro y medio pesos
moneda nacional por metro cuadrado superficial, seis mil pesos mo-
neda nacional por las construcciones, v cinco 6 seis mil pesos de ia
misma moneda por daSos y perjuicios; pidió ei comparendo verbal
á que hace referencia el articulo 6^ de ia ley nacional de espropia-
cien.
2" Que en el mencionado comparendo verbal, se convino en vista
de las pretensiones de la parte de los Sres. Casares, que no se ave-
nían con la oferta del Dr. Leguizamon, en nombrar peritos como se
iiizo, autorizando al Juzgado para nombrar el tercero en caso de
discordia; y comprometiéndose entre ambos á presentar un memo-
rándum que abarcase los puntos en que basaban cada uno sus res-
pectivas pretensiones, y que debia servir á los peritos como punto
de arranque para su dictamen.
3*^ Que de conformidad á este compromiso, se presentó por parte
del representante del Fisco, el memorial que corre á fojas 19 y si-
guientes, y por parte de los Sres Casares el de fojas 15 á 17 vuelta.
4° Que los peritos en vista de esos informes, y previa inspección
ocular, convinieron en mayoría con el tercero en discordia, en esti-
mar el valor del terreno espropiado á razón de diez y seis pesos
moneda nacional por metro cuadrado superficial; la indemnización
por edificaciones, construcciones y plantaciones, en ocho mil dos-
cientos pesos moneda nacional; y finalmente la indemnización por
perjuicios en veinte y cuatro mil pesos moneda nacional.
5^ Que dada la vista de este dictamen, ambas partes reclamaron
de él, reproduciendo las consideraciones alegadas en los memoria-
les, fojas 15 á 17 vuelta y 19 y siguientes.
6° Que en vista de lo alegado y para mejor proveer, el Juez de-
cretó la inspección ocular, que consta á foja 60 vuelta.
Y considerando:
Primero: Que de la mencionada inspección ocular resulta: que el
176 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
mencionado terreno de los Sres. Casares é hijos, es apto en sus dos
frentes, para baradero, astilleros y amarradero, lo que se comprue-
ba no solamente por el hecho, sino por la información de vecinos y
maestros de ribera que fueron llamados al acto, y que acreditan es-
tos estremos como peritos y testigos presenciales.
Segundo: Que lejos de justificarse que las corrientes socavasen ó
menoscabaran la integridad de ese terreno, se halla establecido en
dicha inspección ocular, que se encontraba resguardado por un pa-
rapeto de pilotes, y otro de sauces, que por su aspecto denunciaba
en contra de lo sostenido por el representante del Fisco, que hacen
más de diez años á que no se había sentido ese menoscabo ó detri-
mento en el terreno á espropiarse.
Tercero: Que son aplicables en el caso ocurrente, á falta de ha-
berse establecido el precio de terrenos iguales ó circunvecinos, los
considerandos desde el 1** hasta el 5° de la sentencia dada en la
fecha, en causa de D. José Parodi y que literalmente dice:
« 1° Con relación al precio del terreno: que aunque se ha alegado
por el representante del Fisco, que había precedente sobre ventas de
terrenos iguales á los del espropiado; de la inspección ocular resulta:
que los por él enumerados (Lloyd Argentino, Ferro-Carril del Sud
y Demarchi hermanos) no pueden parangonarse con el del Sr. Paro-
di, tanto porque para ser utilizados estos últimos, se necesitaba re-
llenarlos como bailados que eran; como por cuanto, esos terrenos
contienen un gran fondo que queda inhábil para las esplotaciones
marítimas que constituyen su principal rendimiento.
«2^ Que á falta de precio fijado en ventas análogas, tiene que
estarse á lo que se determine por la demanda y por la oferta, ó al
que hayan fijado personas competentes (fallo de la Suprema Corte
corriente á la página 421 vuelta, del tomo 17, serie 2*), y en el caso
de espropiacion del Fisco contra Loreto se ha estimado por este Juz-
gado, que los terrenos de este, deben ser apreciados en no menos de
ocho pesos moneda nacional con ciucuenta centavos por metro cua-
litl.
DE JUSTICIA NACIONAL 177
drado; no pudiendo desconocerse sin embargo que el terreno del
Sr. Loreto se prestaba para la carga y descarga por su comunica-
ción con el interior de la Provincia ; y por tanto el precio debe ser
establecido con la legitima disminución á que se refiere el perito
tercero.
c 3^ Que aunque se ha alegado por el representante del Fisco, que
el mas valor que han obtenido los terrenos del Sud del Riachuelo, se
debe á la canalización del mismo, no puede desconocerse que antes
de la ley de ensanche (fecha del 25 de Octubre de 1883) se había
producido como resultado de esa canalización y dragado, y por tan-
to los propietarios de terrenos al Sud del Riachuelo hablan obtenido
las ventajas de la canalización y debian contar como espectativa le-
gítima, con la valorización de sus terrenos por su mayor uso y es-
plotacion: lo que no es una ventaja hipotética ó de imaginación.
«4^ Que á falta de ventas iguales ó análogas, y de precios fijados por
personas competentes, debe tomarse siempre en cuenta para el caso
de espropiacion la renta que produce el terreno espropiado (Fallo de
la Suprema Corte corriente á la página 421 vuelta, del tomo 17 se-
rie 2*) y ha quedado establecido en la inspección ocular que el te-
rreno del Sr. Parodi destinado ha astilleros y baraderos, no puede
producirle menos de treinta nacionales diarios, lo que no ha sido
negado por el representante del Fisco, y por tanto, y computando
que la renta de la tierra es el de 7 7o anual, el precio verdadero
del tbrreno espropiado, no es exagerado en la forma estimada por el
perito tercero ; y aunque asi no fuera, bastaría el hecho del precio
de locación, para calafatear embarcaciones, que allí se paga, y que
acredita la inspección ocular, de que su estimación no es excesiva ».
Cuarto: Que además los terrenos de los Sres. Casares é hijos han
sido y deben ser considerados como superiores á los de los Sres. Pa-
rodi para las esplotaciones marítimas, á que se prestan los vecinos
de los Sres. Parodi, según lo confirman los maestros de ribera
presentes á la inspección.
T. XXI 13
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K.-zíl
178 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
Quinto: Que según sentencia de la Suprema Corte fundada en la
equidad y la razón (Fallo corriente á foja 421 vuelta, tomo 17, serie
2^): debe tenerse en cuenta para la espropiacion, no solo su valor
intrínseco sino su precio de costo: y de la inspección ocular, resulta
que el terreno de los Sres. Casares é hijos ha sido levantado artifi-
cialmente en una altura que no baja de seis pies y once pulgadas, y
resguardado por el parapeto de pilotes y sauces antes mencionado,
lo que importa un aumento de costo que debe ser tomado en cuenta.
Sesto: Que á más de lo espuesto y que debe tener presente para
valorizar ese terreno el de sus vecinos Parodi, tiene que tomarse
en cuenta que según se ha establecido en la inspección ocular, el
mayor valor de los terrenos ribereños depende de su frente al río ó
al canal, y decrece desde que su fondo sea superior á veinte metros:
y en ese sentido el terreno de los Sres. Casares puede estimarse co-
mo útil en toda su ostensión y adaptable para astilleros y baraderos,
que son las industrias mejor remuneradas que pueden establecerse
en la costa.
Sétimo: Que de la misma inspección ocular y alegatos no contra-
dichos de los Sres. Casares, resulta que la ubicación de est^. terreno
está en el punto mas céntrico del movimiento marítimo del Ria-
chuelo; y por esta y consideraciones anteriores, debe estimarse que
no es exagerado computar su valor en la apreciación hecha por la
mayoría de los peritos: y no puede hacerse de otra manera, cuando
es consejo de sana crítica y de Jurisprudencia, que el Juez no se apar-
te del dictamen de la mayoría (Escr iche, palabra perito); y que se debe
seguir el dictamen de los que favorecen al reo ó al espropiado.
Octavo: Que con respecto á las construcciones, se ha establecido
en la inspección ocular, que la barraca ó casa de madera era de
tres pisos en vez dedos, como estaban apreciadas en el dictamen
pericial; y dada su ostensión y estado de uso, y punto de partida
que ha servido á los peritos, hacen que el precio fijado por la mayo-
ría de ellos sea justo y equitativo.
I
DE JUSTICIA NACIONAL 179
Noveno: Que en cuanto á las indemnizaciones, para la reinstala-
ción de un establecimiento análogo, se ha convenido en que no
demandaría un término menor de cuatro meses, si se contase con el
local y fondo conveniente; y habiéndose alegado sin contradicción
que el baradero y astillero de los Sres. Casares é hijos era el primero
en su género en la Boca, y probádose que tiene astilleros cerrados
y establecido además: que con él sirve no solo las treinta y cinco
embarcaciones de que se compone su flotilla, sino también á terceros
y entre ellos al Gobierno, no puede estimarse este lucro cesante en
menos de lo que los ha estimado el perito tercero, dado sobre todo el
considerando 6^ contenido en la sentencia de Parodi y que dice
testualmente: «Que en cuanto á la indemnización por daños y per-
juicios, habiéndose verificado en la inspección ocular, que para la
reinstalación de trabajos análogos, si fueran posibles, no se perdería
un menor término que el de cuatro meses como suspensión y esta-
blecer igualmente que la esplotacion de astilleros y lavaderos no le
daba al Sr. Parodi un rendimiento menor que el de ¿m/}¿a naciona-
les diarios, no es exajerado estimarlo en cuatro mil nacionales como
lo ha hecho el perito Sr. Marenco».
Décimo: Y finalmente, que aunque para la indemnización de la es-
propiacion, no deben tomarse en cuenta las ganancias hipotéticas, no
pueden tomarse como tales, las ventajas que les traerla á los Sres. Ca-
sares la canalización del Riachuelo por la parte Norte, y el tener
vinculados su casa y almacén naval con sus astilleros y baraderos;
ni se puede tampoco desconocer que además de los gastos de reins-
talación y transporte de lo movible, les vendrá daño necesario para
la reorganización de sus negocios en iguales condiciones; y mas que
todo en caso de duda, debe estarse en favor del espropiado. (Fallo
de la Suprema Corte, página 335, tomo ^ serie 2^),
Por estas consideraciones y concordantes del dictamen del perito
tercero, especialmente en cuanto se refiere al valor de las transac-
ciones de foja 45 vuelta: fallo, que el representante del Gobierno
n
180 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
Nacional debe pagar y pague á los Sres. Vicente Casares é hijos por
precio de espropíacion é indemnización de los terrenos que poseen
en la Vuelta de Rocha, la suma de sesenta y siete mil cuatrocientos
ochenta pesos moneda nacional, con costas. Notifiquese original y
repónganse los salios.
Isidoro Albarracin.
Fallo de la Suprema Corte
Buenos Aires, Julio 6 de 1886.
Vistos: por sus fundamentos, se confirma la sentencia apelada de
foja sesenta y cuatro, con costas, de conformidad con el articulo
diez y ocho déla ley de trece de Setiembre de mil ochocientos se
senta y seis, y devuélvanse.
J. DOMÍNGUEZ. — ULADISLAO FRÍAS. —
FEDERICO IBARGÚREN.
DE JUSTICIA NACIONAL i8i
CAISA LXXX
Don Jacobo Menditegiu, contra Don León CamuSj por cobro de
pesos; sobre embargo preventivo.
Sumario : Por la ley de enjuiciamiento ante la justicia federal, no
procede el arraigo del juicio ó el embargo preventivo, sin prueba
fehaciente de la deuda, y esta no pueden constituirla los libros de
comercio del actor, presentados al principio del juicio sin audiencia
del demandado.
Caso.— D. Jacobo Menditegui demandó á D. León Camus por co-
bro de pesos procedentes de materiales vendidos para la construc-
ción de un buque, y alegando que el crédito resultaba de los asien-
tos en sus libros comerciales, pidió el embargo preventivo sobre el
buque construido.
Fallo del Juez Federal
Buenos Aires, Febi-ero 10 de 1886.
No siendo procedente el arraigo del juicio antes de entablarse la
demanda, sino cuando se presenta escritura pública ü otra prueba
fehaciente, con arreglo á lo dispuesto en el inciso 3« artículo 5o de
182 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
la ley nacional de enjuiciamiento; y no alegándose por otra parte
temor de fuga del deudor presunto, que no tenga bienes conocidos,
ni que el demandante sea suficiente abonado para responder á las
consecuencias de un embargo ilegalmente pedido, no ha lugar á lo
solicitado.
Tedin,
Menditegui pidió reconsideración y apeló in subsidium.
AUTO DEL JUEZ FEDERAL
Buenos Aires, Febrero 27 de 1880.
Teniendo en consideración que según el articulo 76 del Código
de Comercio, los libros de los comerciantes solo son admitidos en
juicio como medios de prueba entre comerciantes y en hechos de su
comercio: que á favor de sus dueños solo hacen prueba cuando el
adversario no presenta asientos en contrario en libros arreglados á
derecho, ú otra prueba plena y concluyente: que de lo espuesto se
deduce que sin la contradicción de la parte interesada en la contes-
tación, los asientos de los libros no constituyen la prueba fehaciente
que exije el inciso 3^ del articulo 55 de la ley de Procedimientos,
para que pueda pedirse el arraigo del juicio como medida previa,
que es precisamente lo que el recurrente solicita bajo el nombre de
embargo preventivo: que según el artículo 56 de la ley citada, no
es permitido pedir ninguna diligencia de prueba antes de la deman-
da ordinaria, fuera de los casos esceptuados en los incisos 1^ á 7^
del articulo anterior.
Por esto, no ha lugar y se concede en relación el recurso inter-
puesto, elevándose los autos á la Corte Suprema en la forma de
estilo.
Virgilio M. Tedin,
DE JUSTICIA NACIONAL 183
Fallo de la Suprema Clorte
Buenos Aires, Junio 8 de 1886.
Vistos: por los fundamentos del auto apelado de foja cuatro vuelta,
; los del de foja siete, se confirma aquel con costas; y repuestos los
sellos devuélvanse.
J. B. GOROSTIAGA. — J. DOMÍNGUEZ. —
ULADISLAO frías.— FEDERICO IBAR-
GÚREN. — C- S. DE LA TORRE.
CAUSA L.XXXI
Simón y Padres contra Tiseira y Piróla; sobre interdicto de reco-
brar la posesión de bienes embargados.
Sumario. — El embargo en juicio ejecutivo, debe trabarse en bie-
nes de que se halle en posesión el deudor ejecutado; y reclaman-
i84 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
dose la posesión que qq tercero alega tener de los bienes embarga-
dos, debe admitírsele la prueba de su alegación.
Caso. — El caso se refiere en el
Fallo del Juez Federal
Salta, Noviembre 27 de 1885.
Vistos y considerando :
Primero : Que la acción deducida tiene por objeto según los de-
mandantes, recobrar la posesión de que han sido despojados á con-
secuencia de un mandamiento de embargo, librada á petición de ios
señores Tiseyra y Piróla, contra los bienes denunciados como per-
tenecientes al ejecutado D. Juan Simón.
Segundo: Que aunque el Juzgado notara confusión desde el pri-
mer momento en la solicitud, tramitó sin embargo el interdicto, se-
ñalando la audiencia del día veinte y cinco, con arreglo al articulo
332 de la ley Nacional de Procedimientos.
Tercero: Que no se ha producido prueba alguna que caracterice
el despojo de que se quejan, habiendo sido rechazada la de testigos
que se ofreció por considerarse impertinente.
Cuarto: Que lo que caracteriza este interdicto, es la violencia; y
esto no ha sucedido desde que el embargo mandado trabar, que no
importa desposesion, ha sido dictado por la autoridad, según se vé
en el testimonio corriente desde fojas 22 vuelta á 26.
Quinto: Que esta acción no corresponde intentarla con motivo de
un juicio ejecutivo, para levantar un embargo, y si sobre los bienes
embargados hay derechos que ejercitar, la ley reconoce otros me-
dios para oponerse.
Por estos fundamentos, y muchos otros que se omiten, se declara
improbada é improcedente la acción deducida, con costas y con res-
DE JUSTICIA NACIONAL 186
pecto á la escepcion de falta de personalidad en ios demandantes,
se resuelve ser hábiles para comparecer en juicio, á los objetos del
comercio que ejercen, en vista de la autorización dada por el señor
Juez de Comercio de fojas 1 á 2. Notif iquese con el original, previa
reposición de sellos.
Benjamín Figueroa,
Fallo de la Suprema Corte
Buenos Aires, Julio 10 de 1886.
Vistos: prescribiendo el articulo doscientos cincuenta y siete de
la ley Nacional de Procedimientos, que el embargo en el juicio eje-
cutivo debe trabarse en bienes de que se halle en posesión el deu-
dor ejecutado; y resultando que la curtiembre enbargada no se ha-
lla enestecasOfSegun lo pretenden los demandantes Don Juan Padras
7 Don Ramón Simón, alegando ser poseedores y propietarios de di-
cha curtiembre, lo cual hace indispensable la admisión de la prueba
ofrecida por ellos á tal respecto.
Por tanto, y de conformidad al articulo doscientos siete de la ley
citada, déjase sin efecto la resolución apelada de foja veinte y seis
vuelta, y devuélvanse estos autos al Juzgado de su procedencia para
que ante él se produzca la prueba mencionada, y resuelva en su con-
secuencia, la acción deducida. Repónganse los sellos.
J. B. GOROSTIAGA. — J. DOMÍNGUEZ.—
UL ADISL AO frías. — FEDERICO IBAR-
GÚREN. — C. S. DE LA TORRE.
186 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
CAUSil L.XXX11
Don Manuel Casal contra D. Domingo Garhino, por cobro de pesos.
Sumario.— I"" El socio que ha tomado sobre si el activo y pasivo
de la sociedad no puede oponer al acreedor de esta, la compensa-
ción por deuda personal á favor de otro socio.
i^ Las acciones para pedir el cumplimiento de cualquier obliga-
ción comercial que solo puede probarse por testigos, se prescriben
por el tiempo de dos años.
3? El mandato respecto de cosa que vale mas de 200 pesos, no
puede ser probado por la simple prueba de testigos.
4° Las cantidades entregadas en cuenta corriente, no pueden ser
cobradas por separado, una vez que se cobra y admite la cobranza
de su saldo.
8^ No procede la condenación en costas de 1^ instancia cuando
por parte del actor ha habido plus petitio, y por la del demandado,
negación absoluta de todo lo que se ha demandado.
6^ Tampoco procede la condenación en costas de 2^ instancia,
cuando ambas partes apelan, y se confirma la sentencia apelada.
Caso. — Se refiere en el
DE JUSTICIA NACIONAL 187
Fallo deI«Fuez Federal
Paraná, Agosto 9 de 188a
9
Y vistos: los autos seguidos por el representante de D. Manuel
A. Casal contra D. Domingo Garbino como sucesor de la razón social
E. Casalino y C^ demandando el pago: 1^ de seis mil novecientos
diez y nueve pesos con once centavos bolivianos ($b. 6919 11 cts.),
por saldo de cuenta corriente; 2^ de catorce mil den pesos bolivia-
nos, por sueldos como dependiente desde 1^ de Octubre de 1877
hasta el 31 de Agosto de 1881, á razón de trescientos pesos men-
suales; 3^ de oc^o m¿/ pesos bolivianos, por compensación de los
trabajos de liquidación de la testamentaría del finado Mateo Carbo-
no; y 4^ de siee mil novecientos cincuenta y dos pesos con treinta y
siete centavos bolivianos, que entregó como capital para la forma-
ción de una sociedad de lavadero, que no se realizó; de los cuales
resulta.
Respecto del primer capítulo de la demanda, los hechos son estos:
En 16 de Septiembre de 1880, la casa E. Casalino y C*, era deu-
dora á D. Manuel A. Casal de la suma demandada con pequeña di-
ferencia, por saldo de cuenta corriente, según se comprueba por los
asientos de los libros de dicha Sociedad, existentes en poder del de-
mandado, y compulsados á pedimento del actor (informe de fojas
217 á 218).
En la misma fecha 16 de Setiembre de 1880, se declaró cháncela-
da dicha cuenta, por un asiento puesto en el libro mayor, espresán-
188 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
dose en él, que el saldo acreedor de Manuel Casal de seis mil nove-
védenlos diez y nueve pesos con once centavos bolivianos, pasaba á
cargo de Esteban Casalino.
La parte de Garbino produce el informe del Síndico del concurso
de Esteban Casalino (fojas 274 vuelta á 276), del cual aparece que
Casal es deudor á Casalino de la suma de ocho mil doscientos cin-
cuenta y nueve pesos con sesenta y dos centavos bolivianos.
Y considerando:
i® Que D. Domingo Garbino confiesa haber sido socio de la casa
Esteban Casalino y C\ y tomado á su cargo el activo y pasivo de
dicha sociedad.
2^ Que por esta razón, y siendo solidariamente responsables to-
dos los que forman parte do una sociedad colectiva, de las operacio-
nes que se hagan bajo la firma que hubieren adoptado, Garbino no
ha podido libertarse de ésa responsabilidad, respecto del saldo en
cuestión, sin el consentimiento de Casal, acreedor de la Sociedad;
siendo por consiguiente, do ningún valor respecto de él, el asiento
del libro mayor, en que se declara chancelada la cuenta de Casal,
pasando el saldo á cargo esclusivo de Esteban Casalino.
3** Que la escepcion de compensación, alegada al hacer mérito de
la prueba, de lo que Casal adeuda á Estévan Casalino, con el saldo
que resulla adeudar la Sociedad á Casal, no es admisible, porque el
crédito de Estévan Casalino contra Casal, si existe es personal al
primero, y por lo tanto personal la excepción que en él se funde
(artículo 272, inciso 2^, Código de Comercio; no pudiendo hacerla
valer Garbino en su favor.
4° Que independientemente do esto, la escepcion no ha sido es-
tablecida en el período del juicio que correspondía, de conformidad
al artículo 85 de la ley Nacional de Procedimientos; y siéndolo des-
pués de rendida la prueba, no se ha comprobado por confesión ó
instrumento público.
Por estas consideraciones fallo: que D, Domingo Garbino está
DE JUSTICIA NACIONAL i89
obligado á pagar á Don Manuel A. Casai, el saldo de la cuenta co-
rriente de fojas 344 á 346, valor de seis mil novecientos diez y nueve
pesos con once centavos bolivianos, modificado con arreglo á loque
resulla de los asientos de los libros, según el informe de fojas 217 y
218, con mas los intereses que serán liquidados en el juicio corres-
pondiente, sobre ios valores del crédito y débito, según la tasa del
Banco Nacional de Gualeguay, en las fechas respectivas.
II
Respecto de los servicios que dice Casal haber prestado á E. Casa-
lino y C^, en calidad de dependiente, para probarlos produce las
declaraciones y cartas de fojas. 68 á 88, 118 vuelta á 129, 136 á 142,
144 á 149, 187 á 160, 203, 207 vuelta y 209 y 215.
Los testigos Luis Lambert, Manuel Piaggio, Francisco Paredes,
Marcial Mesa, Juan Mac-Lennan, Jacinto Calderón y Juan Chiama,
declaran por carias dirijidas al actor, en cuyo contenido se ratifi-
can ante el Juez de Paz, pero sin observar las solemnidades esta-
blecidas por la ley de Procedimientos, artículos 127, inciso 1**, y 128,
y leyes 23, 24 y 26, titulo 16 partida 3*, y cuyos testimonios carecen
por lo tanto de mérito probatorio contra el demandado, y es inútil
entrar á juzgar de las demás tachas opuestas contra ellos.
Ángel y Gerónimo Burgos, examinados enferma legal (fojas 118
á 121), afirmando que D. Manuel A. Casal entró de dependiente de
E. Casalino v C^ desde el año 1876, están en contradicción con el mis-
mo Casal que los presenta, el que en su demanda dice que principió
á servir en tal carácter el l**de Octubre de 1877: sus deposiciones
1
190 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
son inverosímiles y ninguna fé merecen. Lessalle no declara de
ciencia propia, tanto que ni sabe el rol que desempeñaba Casal ni
el tiempo que sirvió; se refiere á una carta de Casalino. Luis Budd
es tachado como acreedor de Casal, y la tacha se prueba por la mis-
ma declaración (foja 158). Leonardo Burgo es tachado por haber
afirmado falsamente que tenia veinte y dos años cumplidos (f. 85),
siendo así que solo tenía veinte y uno y meses; lo que se comprueba
por la partida de bautismo presentada á foja...; sus deposiciones no
merecen fé. La tacha opuesta á Nicanor Pico de ser deudor particular
de Estévan Casalino, no es procedente, porque Casalino no es parle
en el presente juicio. Este testigo declara que Casal prestó servicios
como dependiente á E. Casalino y C% pero no establece con precisión
la duración de los servicios; lo mismo declara Cortés (foja 159).
De los testigos tachados, Luis Budd y Calderón declaran que Ca-
sal fué primero dependiente de Casalino y C^ y después de Estévan
Casalino solo, y el mismo Casal lo confiesa en su carta á Rodriguez
(foja 203). Las cartas deE. Casalino (f. 186 y 187) presentadas por
Casal y que por lo tanto prueban contra él, constatan el hecho de
que ya en Setiembre de 1879 Casal no era dependiente de la Sociedad
sino de Casalino, pues en esa fecha este le dirigía la corresponden-
cia comercial bajo su sola firma, y no de la razón social.
De la inspección de los libros de la casa K Casalino y C* ordenada
por este juzgado para mejor proveer, resulta que la espresada So-
ciedad no hizo operaciones ordinarias de comercio desde el mes de
Setiembre de 1878, y siendo Casal un dependiente de la Barraca sin
ingerencia en el escritorio, según las constancias de autos, es lógico
concluir que en esa fecha dejó de prestarle sus servicios.
Y considerando:
1^ Que aún admitiendo como hábiles á todos los testigos presenta-
dos por la parte actora, de ellos solo Nicanor Pico y Aflgel Burgo
establecen en sus declaraciones el tiempo de duración de los servi-
cios prestados por Casal, y el primero de una manera vaga, pues dice
DE JUSTICIA NACIONAL 191
que esluvo de dependiente de cuatro á seis años, y el segundo que
sirvió desde 1876 hasta 1881: y estos testimonios débiles por su dis-
cordancia, quedan destruidos por la prueda literal producida por el
mismo Casal; consistente en las cartas de Casalino de fojas 186 á 187
de las cuales resulta que en el mes de Setiembre de 1879 ya era
dependiente de este y no de la Sociedad, pues esa correspondencia
comercial lleva la firma sola de E. Casalino y no de la razón social
y principalmente por las constancias de los libros de Casalino y C^
que prueban plenamente contra Casal, tanto porque él los lia invo-
cado á su favor (foja 32), cuanto porque no ha producido una prueba
de igual naturaleza en contrario, (artículo 76, Código de Co-
mercio).
2" Que estando asi probado por el mérito de los libros inspeccio-
nados (fojas 217 á 218), que la Sociedad Casalino y C^ cesó de
hecho en Setiembre de 1878, con lo que queda probado que Casal
también cesó como dependiente de ella, han trascurrido cinco anos
hasta la fecha de su demanda y no habiendo mediado en |este inter-
valo de tiempo arreglo de cuentas, documento de obligación ó
emplazamiento judicial, la acción para demandar el pago de sus
salarios, ha quedado proscripta según el artículo 1006 y el inciso
2^ del artículo 1004 del Código de Comercio, que declara prescriplas
por dos años las aciones para pedir el cumplimiento de cualquier
obligación comercial que solo pueda probarse por testigos, como lo
es ia de que se trata.
Por estas consideraciones, fallo absolviendo á D. Domingo Garbino
de la demanda de D. Manuel A. Casal, en la parte que se refiere al
cobro de salarios como dependiente de E. Casalino y C\
192 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
III
Respecto de los ocho mil pesos bolivianos demandados como
retribución de la operación de la testamentaria de D. Maleo
Carbone.
Considerando:
1^ Que la parte de Casal no ha probado que este verificase la liqui-
dación alegada como fundamento de la acción; pues la única prueba
rendida sobre este punto es la testimonial (fojas 66 y 67, 68 vuelta
y 69, 121 á 123, 128 y 129, 118 vuelta á 121, 147 vuelta á 149 y 213 ),
y esta no es completa: 1^ porque las declaraciones son vagas unas,
discordantes y aún contradictorias otras. En efecto, los testigos,
Leonardo Burgo, Nicanor Pico y Luis Sesarego, dicen que Casal
realizó arreglos importantes en la testamentaria Carbone sin preci-
sar la naturaleza del trabajo hecho; Gerónimo Burgo (foja 118
vuelta ), declara que Casal ayudó á tramitar, liquidar y partir los
bienes de Carbone, mientras que Ángel Burgo dice que no le consta
que liquidase sino que influyó para que esto se hiciese: de manera
que solo Gerónimo Burgo declara categóricamente confirmando el
hecho establecido en la demanda y este se encuentra contradi-
cho por Ángel Burgo; 2^ porque estos dos últimos no dan razón
de sus dichos y los restantes no declaran de ciencia propia; se
refieren «í conversaciones y carta de Estovan Casalino, sin que
estas mismas revelaciones de Casalino tengan el mérito proba-
torio de la confesión estrajudicial, pues no consta que se hiciesen-
á presencia de Casal ni de sus representantes como lo exige la ley.
2 'Que tampoco se ha probado que E. Casalino y C*^ hubiesen con-
venido con Casal la ejecución del trabajo de liquidación ni que le
DE JUSTICIA NACIONAL 193
hubiesen prometido retribuirlo con la suma de ocho mil pesos. Los
testigos preseotados para demostrar este hecho, son los mismos que
acaban de mencionarse, y todos se refieren en sus declaraciones á
conversaciones particulares de Estévan Casalino con cada uno de
ellos, en que este se reconocía obligado á retribuir los trabajos de
Casal, determinando unos la suma de ocho mil pesos, y otros sin
espresar cantidad; de ellas solo se deduce, pues, la confesión estra-
judicíal de la obligación por parte de Casalino; pero esta confesión
no puede elevarse á la categoría de prueba perfecta por las razones
espuestas en el considerando anterior.
3'' Que suponiendo que Casal hubiese liquidado la testamentaría
de Carbone en virtud de un convenio con Estévan Casalino por el
cual este se obligase á pagar á aquel la suma demandada, la
obligación sería personal de Estévan Casalino y C% pues no consta
que tal convenio se hiciese bajo la firma social ni que la liquidación
de la testamentaría Carbone estuviese comprendida entre los negocios
propios de la Soledad, como sería necesario, según el artículo 454
del Código de Comercio, para que los actos ó gestiones del socio ad-
ministrador obliguen á la Sociedad.
4*^ Que por el contrario, de la declaración hecha por los apodera-
dos de la viuda de Carbone (foja 3), de la liquidación de la Socie-
dad Carbono y C*( foja ...) y del auto definitivo del Juez (foja 31
vuelta) del espediente mandado agregar como prueba, resulta que
el interesado en las operaciones de liquidación de la testamen-
taría Carbone era D. Estévan Casalino, como socio que fué de aquel,
interviniendo en las actuaciones seguidas para la liquidación de
dicha Sociedad bajo su sola firma, y no bajo la de la razón social
Casalino y C*.
5° Que por otra parte, tratándose de un contrato, cuyo valor es-
cede de doscientos pesos fuertes, y habiéndose afirmado por el actor
(foja 9), que para practicar la liquidación en cuestión le fueron sus-
tiuidos los poderes otorgados á Casalino y 0\ ni ha presentado esos
T. XXI 14
194 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
poderes para probar el mandato con el instrumento mismo en las
operaciones que el afirma haber practicado, ni otro principio de
prueba por escrito, requisito sin el cual, la prueba testimonial es
inadmisible (articulo 193, Código citado).
Por todo lo cual declaro: que D. Domingo Garbino no está
obligado á pagar los ocho mil pesos bolivianos, que le cobra como
compensación de los trabajos de liquidación de la testamentaria
de D. Mateo Carbono.
IV
En cuanto al cuarto y último punto de la demanda, á saber: el
cobro de siete mil novecientos cincuenta y dos pesos con treinta y
siete centavos bolivianos, que dice Casal haber entregado á Casalioo
y C^ como capital para la Sociedad Lavadero, la prueba del actor
consiste en las declaraciones de los testigos Lessalle, Nicanor Pico,
Gerónimo Burgo, Pedro Conde, Ángel y Leonardo Burgo.
Aparte de las tachas ya consideradas respecto de estos testigos,
los tres primeros declaran de oidas y no determinan cantidad; sus
testimonios nada valen. (Leyes 28 y 29, tit. 16, partida 3''^).
Los tres últimos dicen que saben que Casal entregó la suma de
ciento cincuenta mil pesos moneda corriente de Buenos Aires, por
que vieron la partida asentada en los libros de Casalino y C^ El
asiento fué hecho por el mismo Conde.
Compulsados estos libros resulta que en ellos no se encuentran
abonadas á D. Manuel A. Casal mas cantidades que las que ya figu-
ran en el haber de la cuenta corriente de foja. . . á foja. . .
Y considerando:
1° Que la repregunta hecha por el procurador de Garbino al tes-
FALLOS DE LA SUPREMA CORTE 195
ligo Conde, sobre si sabia que Casal hubiese recibido de Casalino
SDinasde dinero con posterioridad á la entrega de los ciento cincuen-
ta mil pesos moneda corriente á que se refiere el testigo en su res-
puesta anterior; no es como se pretende una confesión de que la
Sociedad recibiese dicha cantidad, pues que en tal pregunta nada
se afirma al respecto, ni ella implica necesariamente el reconoci-
miento de tal hecho.
2^ Que no declarando ninguno de ios testigos presentados, cons-
tarle de ciencia propia la entrega á E. Casalino y C^ de la suma de-
mandada, sino, unos que lo oyeron decir, y otros que vieron el
asiento en los libros; y resultando de la inspección de estos que
las únicas partidas abonadas á D. Manuel A. Casal, son las que fi-
guran en la cuenta corriente de foja... á foja..., se concluye lógica-
mente que, si tal entrega se hizo y se asentó la partida correspondien-
te, ella está comprendida en la espresada cuenta corriente: lo que
se confirma por la circunstancia de encontrarse en estas las parti-
das de siete mil ciento cuarenta y nueve pesos ochenta y cinco
centavos, y de ochocientos nueve pesos cincuenta y dos centavos bo-
livianos, por dinero entregado, cuya suma es, con una diferencia
inapreciable, igual á la demandada, y concuerdan en el mes y año
de la fecba.
3^ Que el saldo de la cuenta corriente mencionada, en la que según
el considerando anterior se encuentra incluida la cantidad cobrada
por capital aportado para Sociedad Lavadero, forma la materia del
primer punto de la demanda de Casal que queda ya resuelto en el
capítulo correspondiente.
4^ Que en el supuesto de no estar esta partida incluida en las que
forman el haber de dicha cuenta, y no existendo otra en los libros,
faltaría el principio de prueba por escrito, sin el cual es inadmisible
la testimonial rendida, según el artículo 193 del Código de Comer-
cio, por tratarse de una cantidad superior á doscientos pesos
fuertes.
196 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
Y considerando respecto de las costas de este juicio;
8^ Que si bien ha habido plus petitio por parte del actor, la nega-
tiva absoluta é injustificada del demandado, ha contribuido á que
este juicio se siga hasta su terminación, siendo en consecuencia
responsable cada parte de sus propias costas.
Por estas consideraciones declaro absuelto á D. Domingo Garbino
de la demanda de siete mil novecientos cincuenta y dos pesos boli-
vianos, que dice Casal haber introducido como capital para una
Sociedad Lavadero; debiendo pagar cada parte sus costas y las
comunes por mitad en el presente juicio. Hágase saber original, y
repuestos los sellos archívese, si no fuere recurrida.
Manuel de T. Pinto.
Fallo de la Suprema Corte
Buenos Aires, Julio 13 de 188^,
Vistos: por sus fundamentos, y considerando además, que de los
autos agregados, de la testamentaria de Don Mateo Carbono, consta
que el demandante no tuvo intervención alguna en ellos, y no ha
justificado, como afirmó en la demanda, que Estévan Casalino y
Compañía le hubiesen sustituido los poderes que, dice, confiriendo á
estos los sucesos de Carbono para la liquidación de dicha testamen-
taría: se confirma la sentencia apelada de foja trescientos cincuenta
y cuatro, sin especial condenación en costas, por cuanto ambas partes
DE JUSTICIA NACIONAL 197
han apelado y sus pretensiones han sido desestimadas; y devuél-
vanse previa reposición de los sellos.
J. B. GOROSTIAGA. — J. DOMÍNGUEZ.
— C LADISLAO frías. — FEDERICO
IBARGÚREN.
CAUSA LXXXIII
D. Ramón Gálica, contra D, Mauricio Cavaller, sobre nombramien-
to de arbitros.
Sumario. — La remuneración de servicios con una parte de ga-
nancias, somete ala jurisdicción arbitral las cuestiones que se sus-
citen á ese respecto, entre el comerciante y su dependiente.
Caso^ — Se refiere en el
Fallo del Juez Federal
Mendoza, Noviembre 18 de 1885.
Vistos: D. Ramón Gatica con la escritura pública de contrato de
l>-
I
t
198 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
foja 1 demanda á D. Mauricio Cavaller por el nombramiento de jue-
ces arbitros para la liquidación de la sociedad de capital é industria
habida entre ambos, á que por la ley de comercio están sometidos, y
en virtud de haber vencido el 7 de Mayo de 1884 el término de dicha
sociedad sin poder arribar amistosamente á la liquidación de la
misma por oposición del demandado, que pretende someterlo á un
inventario hecho puramente por él. 1). José Auriol con poder de Ca-
valler y balance de foja 14, contesta oponiéndose á la demanda: i**
por no haber existido sociedad entre su mandante y Gatica, quien no
ha sido mas que un dependiente administrador del negocio; 2^ por
estar hechas desde el o de Mayo de 1884, de común acuerdo, las
opBraciones de inventario, balance y liquidación del negocio, con
intervención directa del demandante, quien después de un minucio-
so examen de revisacion de cerca de tres dias, no encontró error ni
objeción alguna que oponer á dichas operaciones, motivando su de-
manda la sola circunstancia de arrojar el balance 676 $ 78 centavos
de pérdidas y no utilidades; 3® por haber transcurrido el término
de diez dias durante el cual según el artículo 504 del Código de
Comercio ha debido Gatica reclamar de la precitada liquidación.
Concluye pidiendo no se haga lugar con costas al nombramiento de
Jueces arbitros solicitado en la demanda.
Con estos antecedentes se abrió á prueba la causa: 1^ sobre si ha
mediado ó no sociedad en el caso; 2^ sobre si se han practicado ó no
las operaciones de inventario y liquidación que afirma el demandado,
y en su caso, si lo han sido de acuerdo con el demandante; y 3^
finalmente, sobre la prescripción alegada por aquel.
Y considerando: en relación al primer punto:
1^ Que la prueba testimonial rendida consistente en las posiciones
absueltas por el demandante Gatica de foja 33 á 37, en las declara-
ciones de los testigos presentados por ambas partes D. Otto Ram-
doho y D. Fabriciano Pintos, de foja 25 vuelta á foja 29, 41 á 44,
tenedor de libros de la casa el primero y dependiente de la misma
\
DE JUSTICIA NACIONAL 199
el segundo á la época del inventario y l)alance de las existencias del
negocio, y en el informe de Don Fabián Correas, espedido á foja 48
vaelta y 49, á solicitud solo del demandado, no suministra elementos
bastantes de convicción al respecto; primero, porque si bien el tes-
tigo Ramboho afirma á foja 27 que tenia á Gatica por socio de Cava-
llíer, en razón de que asi lo había oido decir en varias partes, que
aquel había contratado sus servicios como contador hallándose
Cavaller en Buenos Aires; que presente ó ausente este, era Gatica
siempre quien le abonaba sus honorarios con escepcion de la última
vez; que creiaque Gatica no tenia sueldo fijo como los demás em-
pleados; y que finalmente en ausencia de Caballier, Gatica rejia
las operaciones de la casa; afirma enseguida el mismo testigo
que los cheques y demás documentos que habia visto suscritos por
este era con cláusula de c Por Mauricio Cavaller» no teniéndola ca-
sa razón social; y segundo, porque el testigo Pinto á foja 44 dice que
sabia solamente que Gatica estaba interesado en la casa y era quien
habia contratado las dos veces que fué dependiente, sus servicios
como tal y asignádole el sueldo, aseverando D. Fabián Correas, á
foja 49, que nunca vio á Gatica ejercer acto alguno como socio sino
como dependiente.
?* Que la escritura de foja 1 no caracteriza tampoco, por una
declaración espresada de los contrayentes Cavallier y Gatica el
nombre del contrato, ó sea si su mente ha sido constituir una so-
ciedad de capital é industria ó una locación de servicios en que Ga-
tica reviste puramente el carácter de factor ó dependiente interesa-
do en el negocio materia del contrato.
3^ Que á falta deesa espresa declaración y dada la deficiencia de
la prueba testimonial rendida, hay necesariamente que buscar la
decisión del punto sub-judice en la naturaleza de las obligaciones y
derechos recíprocos del mismo contrato y en las prescripciones de
la ley comercial relativas al factor y al socio industrial.
4^ Que considerada la cuestión en este terreno es de notarse:
200 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
1° Que si bien el Código de Comercio en el capítulo 4", título 3^,
libro 1^ al lejislar sobre factores y dependientes de comercio no
establece en general diferencias sustanciales entre el carácter, obli-
gaciones 7 poderes del dependiente interesado y el socio industrial,
por cuanto uno y otro hacen suyas las ganancias obtenidas, no pue-
den contratar por la sociedad ni responder de las pérdidas, llegando
á tal grado la semejanza de carácter entre ambos que por el articulo
435 se establece una sinonimia entre los habilitados, verdaderos fac-
tores de comercio, y el socio de industria. Tales semejanzas sin em-
bargo, ante la letra de la ley no bastan á equipararlos y confundirlos,
al punto de negar la existencia de la sociedad de capital é industria,
pues el mismo Código consagra sus diferencias, como es la injerencia
en los actos administrativos que no la tienen los dependientes inte-
resados según el artículo 302, dice terminantemente: <No tendrán
representación de socios para efecto alguno del jiro social, los de-
pendientes de comercio á quienes por via de remuneración de sus
trabajos, se les dé una parte en las ganancias; 2^ La prohibición
impuesta por el artículo 436 al socio industrial de no entrar en ope-
ración alguna estraña al fondo social, no es tan restrictiva tratán-
dose del habilitado ó factor, pues ella se refiéreselo á las negocia-
ciones del mismo género de las que le están encomendadas, y no
debe asi en absoluto todo su tiempo al negocio; 3^ Que tampoco se ha
preceptuado para el socio industrial la necesidad de constituirlo por
una autorización especial y espresa en el Registro de Comercio
para surtir el efecto que establece el artículo 134 para el factor; re-
sumiendo, por último, Troplong en su tratado De la sociedad, párrafo
48, las razones de tales diferencias, cuando hablando del dependiente
interesado, dice que < no es socio porque no es admitido á la copro-
piedad del fondo social ; está subordinado á la autoridad del principal
y no está obligado hacia los terceros ni tiene participación en las
pérdidas, cosas todas opuestas á la naturaleza del contrato social;
4" Que es de citarse el fallo aun mas esplicíto de los Tribunales de
DE JUSTICIA NACIONAL 201
la Capital estableciendo que : «La remuneración de servicios con
una parte de las ganancias, importa una sociedad, y las diferencias
que se susciten entre habilitante y habilitado, deben sujetarse á lo
prescripto en el artículo 5H del Código de Comercio (Jurisp, Crim. y
Com. — Fallos y disposiciones de la Exma. Cámara de Apelaciones
de la Capital, año 1882, Entrega 4% causa de Perlierre Enrique, con
Hostal Torroba, Manuel).
5^ Que aplicando las anteriores conclusiones al caso presente en-
contramos: Pnm^ro: Que las cláusulas del contrato de foja 1 fijan
las obligaciones y derechos respectivos de Cavaller y Gatíca con
cierta equidad entre el lucro ó usufructo del capital puesto por el
primero y el valor de la industria de este; Segundo: Que Gatica se
compromete á emplear todo su tiempo en la atención de la casa,
puede disponer de cuarenta pesos mensuales sin obligación de re-
tribuirlos, y Cavaller de cincuenta, y se obliga también á represen-
tar á este en todos los actos del negocio, sin comprometer su firma
ni vender á plazo por mayor, sino de acuerdo con las instrucciones
del mismo; debiendo en caso de prorogacion del plazo del contrato
recibir en adjudicación, por las utilidades que le correspondan, una
tercera parte en dinero y el resto en mercaderías y cuentas ó letras
á cobrar en proporción de la existencia; Tercero: Que ninguna de
dichas cláusulas es asi discordante con lo que dispone el Código de
Comercio en el capitulo 4^, titulo 3^, del libro 2^, De las sociedades de
capital é industria, y las conclusiones anteriormente sentadas, en
el sentido de establecer las diferencias entre el socio y el factor,
concurren á acentuar mas la calidad de socio en el demandante
Gatica, á pesar de no llevar la casa razón social, porque tal requisito
no es exigido por la ley (art. 437, Cód. citado).
6^ Que aunque asi no fuera y suponiendo que la ingerencia de
Gatica en los actos administrativos de la casa, la inspección de los
libros, el nombramiento y fijación de sueldos de dependientes, la
falta de registro del contrato y demás circunstancias apuntadas en
i'-
202 [fallos de la suprema corte
el considerando anterior, prohadas en los autos sin contradicción
de parte, no bastarán para reconocer el carácter de socio en Gatica,
esto sin embargo no obsta, en el caso presente, al nombramiento de
arbitradores para la liquidación de la comunidad de intereses ema-
nada del contrato de foja 1, por cuanto es de conveniencia y equi-
dad que las diferencias, en estas clases de cuestiones, sean sometidas
á la decisión de aquellos; máxime cuando ya los Tribunales, al apli-
car á las que han surgido entre habilitantes y habilitados el artículo
511 de Código de Comercio asi lo han reconocido, como lo comprueba
el fallo en la causa de Peltierra y Torroba, antes citado; fundándose
tal disposición de la ley, en la fraternidad que supone éntrelos aso-
ciados, y muy principalmente en las dificultades mismas que ofrece-
rían al Juez de derecho en el juicio ordinario, cuestiones que por su
naturaleza exijen los conocimientos especiales de un contador mer-
cantil y tener en cuenta todas aquellas circunstancias que solo uo
Juez de conciliación puede admitir y valorar para dar su laudo á
verdad sabida y buena fé guardada, sin sujetar su procedimiento á
las formas estrictas de la lev.
7^ Que tampoco es indispensable asimilar el dependiente interesa-
do al socio, para sujetar sus diferencias al Tribunal arbitral, porque
el mismo Código ordena en su articulo 601, que todas las cuestiones
que resultasen de contratos de arrendamiento mercantil sean deci-
didas en juicio arbitral; y no siendo la locación de servicios que
une al principal y al habilitado otra cosa que un arrendamiento de
obras, es natural que se halle comprendido ese contrato en la dispo-
sición general.
Considerando en cuanto al segundo punto de prueba ó sea, sobre
si se han practicado ó ñolas operaciones de inventario y liquidación
que afirma el demandado y en su caso, si lo han sido de acuerdo
con él demandante:
8^ Que el contrato de foja 1, prefija que el balance de las existen-
cias de la casa, debia formarse dentro de un año contado desde el
Jde justicia nacional 203
7 de Mayo de 1883, y en cumplimiento de tal disposición, empezó
aquel á practicarse en los primeros dias del mes de Mayo de i884,
tomando parte en tal operación los dependientes de la casa y el
testigo Ramdoho, como contador, con la presenciay acuerdo de Ca-
valler y Gatica, cerrándose los libros el cinco del mes citado; no
obstante que él recuento de mercaderías y demás operaciones ane-
xas terminó quince dias, mas ó menos, después de principiado el
inventario (declaraciones de Ramboho y Pintos ya citadas, corrobo-
radas por la de Correa, en cuanto afirma que se hizo nueva revisa-
cion del inventario, después de abierta al público la casa).
9^ Que de la misma prueba testimonial resulta, que sí bien Gatica
estuvo conforme con el procedimiento de las operaciones prelimi-
nares de la liquidación, no lo estuvo con el resultado de ella, que
le fué comunicado por Gavallier en un resumen provisorio de la
misma, impugnándolo aquel en el acto, y pidiendo facción de nuevo
inventario, una vez convencido de que el mal resultado del balance
provenia de defectos en la medición ó recuentos de las mercade-
rías: á lo que Gavallier se negó, saliendo entonces Gatica déla casa
antes de hacerse y asentarse en los libros la liquidación definitiva
de foja 14.
10^ Que la declaración en contra de D. Fabián Correas no merece
completa fé porque ademas de ser singular, depone de oídas y no
ha sido testigo presencial como los señores Ramdoho y Pintos, quie-
nes dan razón circunstanciada de sus dichos notándose, ademas, la
contradicción inconciliable de la conformidad de Gatica con el re-
sultado de la liquidación que dice hecha en cinco de Mayo y la nue-
va revisacion del inventario, que asegura se hizo, hecho que no se
esplica sino por el trascurso de algunos dias entre el inventarío y
la revisacion del mismo.
11^ Que la parte de Gavallier no ha rendido la prueba que le
corresponde sobre este punto y esta sola circunstancia [bastaría
á dar á Gatica por disconforme con el inventario y liquidación.
204 * FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
si ello no resultara, como resulla, debidamente acreditado en autos.
Considerando en cuanto al tercer punto de prueba, ó sea sobre la
prescripción alegada:
12^ Que tal escepcioo es de todo punto improcedente en el caso,
no solo porque la enunciada liquidación no aparece aprobada por
Gatica, sínó por haber presentado este su demanda sobre nombra-
miento de Jueces arbitros en 19 de Mayo de 1884, esto es, antes de
vencidos los diez dias que señala la segunda parte del articulo cita-
do, según resulta de las constancias de autos; fallando asi, por su
base, todo cuanto alega el demandado Cavallier al respecto, é infun-
dada por consiguiente su resistencia al nombramiento de dichos
arbitros.
Por tanto se declara que las partes, deben comparecer el tercer
dia hábil, á contarse desde el siguiente al en que quede ejecutoriada
la presente resolución, á objeto de nombrar Jueces arbitradores y
establecer el compromiso de la ley; con costas al demandado señor
Cavallier.
Hágase saber original y repóngase los sellos.
Juan del Campillo.
DE JUSTICIA NACIONAL 205
Fa lio de la Suprema Corte
Buenos Aires, Julio 18 de 1886.
Vistos: Por sus fnodamentos, se confirma con costas el auto ape-
lado de foja sesenta; y devuélvanse, previa reposición de sellos.
J. B. GOROSTIAGA — J. DOMÍNGUEZ
— ÜLADISLAO frías. — FEDERICO
IBARGÚREN. — C. S. DE LA TORRE.
CAUSA LXXXiV
Don Francisco Olivera contra Don Pedro San Germes; sobre in-
terdicto de recobrar la posesión
Sumario. — El despojado debe ser reintegrado en la posesión, é
indemnizado de los perjuicios y costas del juicio; debiendo liquidarse
los perjuicios en juicio separado, cuando no existen bases para ha-
cerlo en el juicio principal.
Caso. — ^Lo refiere el
206 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
Fallo del Juez Federal ad fioc
Santiago, Junio 18 de 188B.
Vistos: el interdicto de despojo interpuesto por D. Francisco Olivera
contra D. Pedro San Germes, de que resulta :
1° Que entablada esta demanda el señor Juez titular de esta Sec-
ción Dr. D. Pedro Olaechea j Alcorta se inhibió de entender en ella
por hallarse comprendido en lo dispuesto en el inciso 1^ articulo 43
de la ley de enjuiciamiento Nacional; pasando los autos al abogado
infrascrito en cumplimiento de lo ordenado por la ley sobre suplen-
cias de 24 de Setiembre de 1878.
2^ Que aceptado el cargo de Juez Nacional ad hoc, el infrascrito
ordenó recibirse previamente y con citación contraria la información
ofrecida por el actor para acreditar la procedencia del fuero federal,
solemnidad que cumplida según consta de fojas 33 á 34 de estos
autos, se declaró por bastante la información presentada y seilaló
dia para la audiencia prescrita por el articulo 332 de la ley Nacio-
nal de procedimientos.
3^ Que la parte de Olivera instruyó su demanda con los siguientes
documentos: 1° Una escritura de protesta fecha 28 de Noviembre de
1884 (foja 2), en que, ante Escribano Público de la Provincia y tes-
tigos, aparece que espuso: Que hacia como dos años que D. Pedro
San Germes, habia construido un canal de irrigación atravesando
diagonalmente el terreno de propiedad del esponente, bajo la pro-
mesa de borrarlo en breve término, lo que no había cumplido. Que
últimamente San Germes habia construido otro canal por el mismo
terreno de Olivera, construcción que fué consentida por este, bajo la
DE JUSTiriA NACIONAL 207
condición de que San Germes cerraría el anterior. Que no cumplida
esta condición y previas las requisiciones privadas del caso, el espo-
nente bizo cegar dicho canal, el cual reabierto por San Germes,
originó esta protesta que le fué notificada por el Escribano y dos
testigos por negarse afirmarla; 2^ Otra escritura de protesta (fojas
4 á 16), otorgada el 21 de Abril de 1885 en que el Escribano Público
D. Honorio Yolde dá fé de que, á solicitud de D. Francisco Olivera
se constituyó á la propiedad de este, situada como á treinta cuadras
de esta ciudad, donde Olivera en presencia de su abogado y testigos,
espuso: que no obstante su protesta anterior contra los avances de
D. Pedro San Germes, este se introdujo nuevamente á su finca ( Es-
tablecimiento de Olivera) con 300 peones, el dia 6 del corriente y
volvió á abrir el canal. Que el demandante presentó su reclamo á la
policía, obteniendo que ella hiciera desalojar su finca por los peo-
nes de San Germes. Que inmediatamente el esponente continuó sus
trabajos hasta el dia de la fecha de esta protesta, en el cual fué otra
vez invadida su propiedad por peones de San Germes, que reabrie-
ron el canal, que por Olivera había vuelto á ser cerrado, dando fé
el Escribano y testigos de actuación, de haber presenciado este acto,
de parte de San Germes, como asimismo de los perjuicios que irró-
gasele á Olivera con la reapertura del canal y el total y definitivo
abandono que hacia de la finca y sus accesorios, previo detalle del
estado de los lugares, y el inventario de los útiles de labranza aban-
donados. Terminándola parte de Olivera, por protestar de los daños
y perjuicios que le irrogaba San Germes, á quien fuéle notificada
esta segunda protesta en la misma forma que la anterior; 3^ Una
escritura de compra (fojas 7 á 10), hecha por Olivera en 1882 de la
finca objeto de este interdicto, que acredita ser propietario de ella;
y 4^ otra escritura pública (fojas 11 á 19), conteniendo todas las
actuaciones judiciales relativas á la mensura y amojonamiento de la
misma finca, con la respectiva aprobación judicial de la operación.
4^ Que en su escrito de demanda (fojas 20 á 29) la parte de Oli-
208 FALLOS DE LA. SUPREMA CORTE
vera reproduce en todas sus partes la esposicion contenida en sus
dos protestas, relacionadas, agregando el hecho de que, después de
la última ocupación de su finca por San Germes, este guarda el
canal abierto con cuatro hombres armados á remington; entrando
á hacer el estudio legal en seguida, de la causa, según las prescrip-
ciones de las antiguas y nuevas leyes, y doctrina de los autores: y
terminando por pedir que San Germes sea condenado á restituir el
inmueble, objeto del despojo, con todos sus accesorios en el estado
en que se encontraba antes de la ocupación, con mas los daños y
perjuicios y costas del juicio.
5^ Que no habiendo tenido Ingar la audiencia el dia 8 de Mayo,
fijado al efecto en mérito de los incidentes relacionados y resueltos
en las sentencias y interlocutorias de foja 48, fecha 20 de Mayo de
1885, y foja 57, fecha 27 del mismo mes y año, y verificándose esta
recien el dia 1^ de Junio, se leyó el escrito de demanda, y la parte
de Olivera espuso: que se lemitaba á reproducirlo en todas sus
partes.
6° Que cedida la palabra á la parte de San Germes dijo.* Que
negaba haber consumado el despojo que se le atribuía. Que
de la misma esposicion del contrario resultaba confesado que él,
San Germes, teniendo construido un ramal de acequia que con-
ducía las aguas á su Establecimiento de Contreras, del que ha-
bía usado por mas de dos años, que es mas del tiempo exijido
por la ley, para poder ejercer acciones posesorias; que el espo-
nente se creyó y cree, con derecho para abrir dicha acequia que
le había sido cerrada clandestinamente por Olivera. Que el
ejercicio de esie derecho por su parte, se ha limitado á la aper-
tura del canal, como poseedor de él, sin (^ue haya sido su ánimo
cometer un despojo. Que el abandono hecho por Olivera de su
propiedad, ha sido voluntario, y á este solo es imputable; por
lo que pedia que el Juzgado no hiciera lugar á la demanda in-
terpuesta.
DE JUSTICIA NACIONAL 209
7® Que para mejor proveer dictó el Juzgado la providencia de
foja 64 vuelta, en cayo mérito la Intendencia General de Policía,
espidió el informe de foja 66 vuelta á foja 67, en que dice: Que es
cierto que dicha repartición á requisición del demandante, mandó á
un comisario al establecimiento de Olivera, contiguo á Contreras
(establecimiento de San Gormes) á intimar á D. Pedro San Germes
que desalojase dicha finca en la que se hallaba abriendo un canal;
que por haber exijido San Germes orden escrita, la espidió en esa
forma.
Y considerando:
1^ Que para que proceda el interdicto de recuperar la posesión,
ó de despojo, es necesario: 1^, que el que lo intenta haya tenido la
posesión ó tenencia de la cosa demandada ; 2^, que haya sido efecti-
vamente despojado de esta posesión ó tenencia (art. 328, incisos 1^
y 2^ de la Ley de Enjuiciamiento Nacional).
¥ Que la misma acción compete no sólo al que ha sido despojado
de la totalidad de la cosa inmueble objeto de su posesión, sino tam-
bién al que es turbado en el ejercicio de la plenitud y libertad de
sus derechos de poseedor ( artículos 2482 y nota, 2487, 2498, 2496,
2498, concordantes del Código Civil, § 187, n^ 3^ tomo 2^, Aubry et
Rau).
3^ Que la posesión por parte de Olivera del establecimiento agrí-
cola en parte del cual han recaído los actos de violencia demanda-
dos, está probada: i? Por la escritura pública de fojas 4 á 6 en que
un Escribano Público y testigos dan fé de la existencia de la finca,
y de los actos posesorios ejercidos en ella por Olivera, tales como
su ocupación, cultivo, etc. (art. 2348 del Código Civil); 2® Por el
mismo instrumento público de fojas 11 á 19, en que consta que Oli-
vera hizo medir y amojonar dicha finca, acto que constituye también
el ejercicio de la posesión (artículos y Códigos citados); 3*^ Por el in-
forme de foja 66 vuelta á 67 en que la Intendencia General de Poli-
cía certifica que hizo desalojar á los empleados de San Germes la
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210 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
finca poseída por Olivera y á requisición de éste; y 4° Por atribuir-
se en todo el curso de la demanda la parte de Olivera, la posesión
de la finca, sin que la de San Germes lo haya negado, lo que debe
estimarse como una confesión de su parte (articulo 86 de la Ley
Nacional de Enjuiciamento. Causas 30, serie 2*, tomo 1°; 132, serie
r, tomo 8^ página 176; y 89, serie 2% tomo 3^ página 190, Fallos
de la Suprema Corte de Justicia Federal).
4** Que asimismo está probado el hecho del despojo: 1** Por las
coostancias de la escritura de foja 4 en que el Escribano Honorio
J. Yolde y testigos, dando fé de haberlo presenciado; 2° Por consti-
tuir el fundamento de la demanda, no haberlo negado la parle de
San Germes (citas hechas de la ley de Enjuiciamiento y Fallos en el
considerando tercero), y si mas bien confesado de plano en la au-
diencia, al esponer San Germes, que se creyó y cree con derecho
para abrir el canal, cerrado clandestinamente por Olivera (acta de
fojas 61 á 64).
5^ Que de las escrituras de protesta de foja 2 y foja 4, asi como
del escrito de demanda, resulta probado por confesión de la parte
de Olivera, que con su consentimiento y tolerancia, la de San Ger-
mes, tenia abierto hacia como dos años el canal objeto de los actos
sucesivos y posteriores de posesión y desposesion entre ambos; pu-
diendo en uso de ellas, en su caso ejercitar las acciones posesorias
que les correspondían; á la de Olivera como poseedor de la totali-
dad de la finca, limitado en la plenitud de su goce, uso para el acue-
ducto abierto por San Germes; y á éste como poseedor anual de di-
cho canal obstruido por Olivera.
6^ Que aunque es evidente lo espuesto por la parte de San Ger-
mes en el acta de foja 61 de que habiendo poseído el acueducto por
mas tiempo que el fijado por la ley para adquirir la posesión y po-
der usar de acciones posesorias (articulo 2475 y 2490 del Código Ci-
vil), desde que por la naturaleza de las cosas y por no estar proba-
do lo contrario debe presumirse que construyó y poseyó el canal
DE JUSTICIA NACIONAL 211
con la intención de hacerlo suyo (artículos 2351 y 2573, Código Ci-
vil), se abstuvo no obstante, de usar de esas acciones en todas las
veces en que fué desposeido por Olivera (artículo 2455, Código Ci-
vil), limitándose á retornar por si mismo el canal, en vez de deman-
dar su entrega por las vías legales, acto espresamente prohibido por
la ley (artículos 2468 y 2467, Código citado y causa 227, serie 1%
tomo 4^, Fallos citados) y que constituye despojo (articulo 2948, Có-
digo citado).
T Que el despojante debe ser condenado á la restitución de la
cosa inmueble objeto de aquél, con indemnización al poseedor de
todos los daños y perjuicios y gastos del juicio, hasta la total ejecu-
ción de la sentencia, según espresamente dispone el artículo 2494
del Código Civil, y la Suprema Corte de Justicia Nacional en sus fa-
llos: causa 140; serie 1% tomo 8°, página 214; causa 39, serie 2*,
tomo 11, página 14; causa 59, serie 2% tomo 8^, página 558.
8° Que de la esposición de las partes y demás constancias de au-
tos, resulta que el despojante no ha tenido la intención de sus acce-
sorios, habiendo recaído el despojo esclusivamente en la parte del
terreno de aquella, necesario á San Gormes para la apertura del
acueducto, eh cuyo mérito no puede imputarse á este el total aban-
dono hecho por Olivera del predio y sus accesorios.
9^ Que pudiendo este Juzgado, por la naturaleza de los hechos,
fijar la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por la par-
te de Olivera en una suma liquida, ni siquiera las bases concretas
de liquidación como lo dispone el artículo 15 de la Ley de Enjuicia-
miento; en cuyo caso la estimación pericial es mas adecuada y con-
forme con el interés de las partes, como lo ha resuelto la Suprema
Corte Federal en su fallo 89, tomo 3°, serie 2*, página 190.
Con estos fundamentos, fallo: condenando á la parte de San Gor-
mes; 1^ á la restitución inmediata de la parte del predio de Olive-
ra, ocupado por sus dependencias; debiendo en lo sucesivo abste-
nerse de turbarlo en la plenitud y libertad del uso y goce de la fin-
212 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
ca; 2^, á la indemnización tan solo de los daños y perjuicios que se
hubiesen causado á Olivera, como consecuencia necesaria y directa
de la última apertura del acueducto objeto del despojo, sobre la base
de lo dispuesto en el titulo III, sección l^ libro 1^ del Código Civil,
y según estimación hecha por peritos nombrados dentro de tercero
dia, uno por cada parte, d en su defecto por el Juez; y 3^ á las cos-
tas del juicio, escepto las causadas en el incidente sobre reposición
del auto de foja 58. Hágase saber con el original y repónganse los
sellos.
B. Saravia,
Fallo de la Suprema Corle
Buenos Aires, Julio 15 de 1886.
Vistos: Por sus fundamentos, se confirma la sentencia apelada
de foja cuarenta y una, declarándose que la fijación del monto de
los perjuicios que por ella se mandan pagar, deberá hacerse en el
juicio correspondiente, con arreglo al articulo quince de la Ley de
Procedimientos; y devuélvanse, previa reposición de sellos.
J. B. GOROSTIAGA. — J. DOMÍNGUEZ.
— ULADISLAO frías. — FEDERICO
IBARGÚREN. — C. S. DE LA TORRE.
i^»^
DE JUSTICIA NACIONAL 21S
CAUSA L.XXXV
Don Bicardo Yergara, contra Remigio Acevedo y C*; sobre
consignación.
Sumario.— Lrs palabras oro metálico agregadas auna obligación
de pagar cantidad de pesos moneda nacional, importan que ella debe
ser satisfecha en oro, ó en su equivalente en billetes de curso legal.
Caso. — Se refiere en el
Fallo del «luez Federal
Mendoza, Junio 20 de 1885.
Vistos estos autos ejecutivos, iniciados por D. Ricardo Vergara
contra los Sres. Remigio Acevedo y C% en el incidente sobre consig-
nación de un vale de depósito espedido por la sucursal del Banco
Nacional de esta ciudad, valor de dos mil novecientos diez y ocho
pesos nacionales curso legal, y un billete de diez pesos de la misma
3r ■
214 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
moneda, hecha por dichos Sres. á la orden del juzgado para satis-
facer el crédito de igual valor espresado en el pagaré á la orden
otorgado á favor de aquel y que motiva el presente juicio, resulta:
En fecha 18 de Diciembre del año pasado, los Sres. Remigio, Ace-
vedo y C*, de este comercio, otorgaron á la orden de D. Ricardo
Vergara un pagaré por la suma de dos mil ochocientos pesos mone-
da nacional oro metálico, al plazo de cuatro meses de su fecha, con
mas el interés del uno por ciento mensual ; cuya suma se espresa
proceder de la liquidación de la sociedad que tuvieron ambos, y que
por dicho documento se dice disuelta en la fecha del mismo (docu-
mento de foja 1*).
Vencido el plazo de este, Vergara se presenta al Juzgado pidiendo
el reconocimiento de la firma que lo suscribe para preparar asi la
vía ejecutiva.
Acreditada en forma la competencia del Juzgado, se ordenó por
decreto de 29 de Abril del presente año el comparendo de Acevedo
á prestar la declaración solicitada, y en rebeldía de este se declaró,
por auto fecha 2 del próximo pasado, auténtica dicha firma; orde-
nándose á la enunciada sociedad, el pago dentro de tercero día de
la cantidad demandada, bajo apercibimiento de ejecución y embargo.
En este estado del juicio los Sres. Acevedo y C* se presentan con-
signando á la orden del Juzgado, el vale y billete aludidos para el
pago al acreedor de la suma demandada é intereses devengados.
Comunicada en vista al ejecutante la consignación hecha, este se
opone á ella, alegando su improcedencia en tal estado del juicio,
sosteniendo que el deudor solo puede ser oído, en lo que respecta
al fondo del asunto, después de la citación de remate; y pide en
consecuencia que éste siga su trámite legal precediéndose al embar-
go de sus bienes. Agrega, que estando el documento de obligación
otorgado á oro, no puede aceptarse dicha consignación en billetes
de Banco Nacional, teniendo aquel un premio en la actualidad, de
un cincuenta por ciento próximamente sobreestés.
DE JUSTICIA NACIONAL 215
Espone, además, para fundar su solicílud de embargo, que bien
podría ordinarizarse el incidente sobre consignación, desnaturali-
zándose asi el juicio ejecutivo; y concluye solicitando se libre man-
damiento de embargo hasta la suma de dos mil quinientos pesos más,
por lo menos para el pago del crédito, intereses y costas.
Llamados autos, el ejecutante se presenta oponiéndose nueva-
mente á la consignación, y espone, entre otros, los siguientes funda-
mentos:
1^ Que el vale de consignación fué endosado por el Sr. Juez de
Letras de la Provincia á la orden de D. Remigio Acevedo simple-
mente y quien lo presenta como propio es Remigio Acevedo y C*;
que no habiéndose adquirido por el consignante el dominio de dicho
vale es inadmisible la consignación hecha en tal forma;
2° Que el pagaré, dada su forma, se halla regido por las pres-
cripciones del Código de Comercio; y cita al efecto los artículos 7
inciso 3^, y 916, que establecen que esta clase de títulos son abona-
bies, en la moneda designada en ellos;
3^ Que debiendo el ejecutado invocar en su favor el decreto del
Poder Ejecutivo Nacional, de Enero del corriente año sobre curso
forzoso, debe observar que la medida por él adoptada no tiene aún
fuerza de ley hasta tanto el Honorable Congreso no la ratifique,
conforme lo establece su artículo ff*, y que, además, él envuelve un
atentado á la Constitución, porque solo el Congreso tiene facultad
de fijar la clase y valor de las monedas de curso legal, y
4° Que el decreto enunciado no importa preceptuar que los bille-
tes de curso legal sean recibidos por su valor escrito, como oro efec-
tivo; pues que ello no se deduce de sus propios términos. Invoca en
su apoyo diversos fallos de la Suprema Corte, y termina observando
que la suma consignada es también insuficiente por cuanto com-
prende solamente el capital é intereses vencidos hasta el día de la
consignación, sin haberse satisfecho el valor de costas.
La parte ejecutada sostiene la legalidad y procedencia de la con-
216 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
sígnacion en la forma hecha, y observa qae estando los billetes del
Banco Nacional declarados de curso forzoso por el decreto aludido,
no puede obligársele á efectuar el pago á oro metálico, como se
pretende. Sostiene además, entre otras cosas, que dicho decreto
tiene fuerza de ley por haber sido dado durante el receso del Con-
greso.
Atento lo relacionado y considerando:
1^ Que respecto á la observación hecha por el ejecutante de que
hallándose el vale de depósito endosado por el Sr. Juez de Letras á
favor de D. Remigio Acevedo, y no de la razón social Acevedo y C%
de lo que se pretende deducir que dicho documento no es de pro-
piedad de esta sino de aquel, y, por consiguiente ilegal la consigna-
ción hecha en tal forma, ella no es en manera alguna atendible, por
cuanto dicho Sr. Acevedo es notoriamente conocido como miembro
y representante de esa razón social y puede además, en todo caso,
con perfecto derecho, satisfacer aún de su peculio propio los crédi-
tos de esta.
2^ Que, además, el enunciado documento ha sido, á la vez, endo-
sado por Acevedo á la orden del Juzgado al hacerse la consignación
para el pago del crédito que se demanda, como lo acredita la firma
de este puesta en el mismo; quedando asi garantido el ejecutante
contra el peligro que insinúa de que él no fuese satisfecho á su pre-
sentación por tal defecto.
3^ Que por la razón espuesta, es también infundado el temor de
que el ejecutado entretanto, retire la suma consignada, lo cual en
todo caso si fuese procedente y llegara á efectuarse quedaría al
acreedor el derecho de pedir entonces embargo de bienes suficien-
tes para el pago, aún en la misma suma consignada.
4"" Que es también improcedente el embargo de bienes al deudor
en tal estado del juicio y estando para resolverse el incidente sobre
consignación, en el que debe declararse si la suma oblada basta á
satisfacer el crédito demandado; tanto mas cuanto que el deudor
DE JUSTICIA NACIONAL 217
no paede considerarse renitente al cumplimiento del auto de sol-
vendo, habiendo manifestado su voluntad de pagar al efectuar la
consignación de una suma que él considera suficiente y sobre lo cual
ha de versar la presente resolución.
Considerando en cuanto á la clase de moneda en que debe efec-
tuarse el pago:
S^ Que el documento que motiva la presente ejecución se halla
segnn se ha dicho concebido á la orden, conteniendo además, un
plazo fijo para su pago.
6** Que segnn lo proscripto por el artículo 916 del Código de Co-
mercio, los pagarés á la orden cuando contienen obligación de pa-
gar cantidad cierta á plazo fijo y á determinada persona, deben
ser considerados como letras de cambio y se hallan en tal caso re-
gidos por las mismas reglas que para éstas establecen el artículo
citado y siguiente.
7* Que según el artículo 861 del mismo Código, las letras de cam-
bio deben pagarse en la moneda que en ellas se designe.
8^ Que en conformidad á la disposición citada, el Código Civil
dispone también, que cuando la obligación es de dar una suma de
determioada especie ó calidad de moneda corriente nacional, para
camplirla debe el deudor entregar la misma especie designada
ú otra especie de moneda nacional al cambio que corra en el lu-
gar el dia del vencimiento de la obligación (artículo 619, Código
Civil).
9^ Que la regla establecida por las disposiciones citadas no im-
porta otra cosa que la aplicación del principio de que las conven-
ciones legalmente celebradas son ley para los contrayentes, que no
pueden ellas ser revocadas sino por mutuo consentimiento ó por
las causas que la ley espresamente señala, y que todas deben eje-
cutarse de buena fé, sea cual fuese su denominación, obligando no
solo á lo que se espresa en ellas, sino á todas las consecuencias
que la equidad, el uso, ó la ley atribuyen á la obligación según su
218 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
naturaleza (artíoulo 209, Código de Comercio, y 1197, Código
Civil).
10^ Que en presencia de las disposiciones citadas, que son tam-
bién de jurisprudencia universal no puede desconocerse el perfecto
derecho con que el acreedor rehusa aceptar en pago de su crédito
los billetes ofrecidos por el ejecutado, que tienen en la actualidad
una considerable depreciación en relación al oro; por cuanto en el
documento de obligación se espresa de una manera clara y termi-
nante la clase de moneda en que debe efectuarse el pago, signifi-
cándose esta con las palabras oro metálico; con lo cual, sin duda
alguna, se ha querido escluir otra clase de moneda ó rehusar, como
es natural, lo que pudiera ofrecerse de menor valor en relación al
oro metálico.
11^ Que dado los términos en que se halla concebido el citado
documento, por lo que respecta á la clase de moneda en que debe
efectuarse el pago, es indudable que el acreedor se ha colocado vo-
luntariamente en el caso de no poder invocar ninguna medida que
tendiera á sustituir la especie metálica en que se compromete á
efectuar el pago por moneda, por su valor escrito.
12^ Que contribuye, además, á robustecer la doctrina establecida
en los considerandos precedentes, lo dispuesto por el artículo 926
del Código de Comercio, que establece, que la paga, para ser legíti-
ma, debe hacerse de la misma cosa debida y no de otra ni su valor,
á no ser de consentimiento del acreedor, no estando este, de otro
modo, obligado á recibirla; y también la propia definición del pago,
que se contiene en el artículo 919 del mismo, y 726 Código Civil,
que testualmente dicen, el 1°: «la paga es el cumplimiento por par-
te del deudor de la dación ó hecho que fué objeto de la obligación »;
y el 2^: «el pago es el cumplimiento de la prestación que hace el
objeto de la obligación, ya se trate de una obligación de hacer, ya
de una obligación de dar». De modo que en presencia de estas dis-
posiciones es inaceptable que el deudor pueda, á su capricho, variar
DE JUSTICIA NACIONAL 219
la especie de moneda que se obligó á dar, máxime, siendo la ofre-
cida notoriamente de menor valor que la estipulada en el documen-
to de obligación; lo que propiamente importaría pagar una canti-
dad menor que la debida.
13^ Que el único fundamento serio que se aduce por el ejecutado
para rehusar el pago del documento demandado en la moneda que
él designa, consiste en el decreto del Eimo. Gobierno Nacional fe-
cha 9 de Enero del presente año, que establece que los billetes del
Banco Nacional serán recibidos como moneda legal también por
los particulares, pretendiendo darse á esta resolución una interpre-
cion por demás ostensiva á sus propios términos, que, á aceptarse
importaría la derogación de leyes espresas y terminantes como las
que quedan citadas, contrariando, además^ los principios mas ele-
mentales de la ciencia económica.
14^ Que, por otra parte, el citado decreto solo dice en su articu-
lo 1^ que los billetes del Banco Nacional serán recibidos como mo-
neda legal por las oficinas nacionales, y por los particulares, lo cual
no importa imponer como se pretende, la aceptación de ellos, por
su valor escrito y como oro efectivo; pues que ello no se deduce de
sus términos, ni podrá autorizar jamás una interpretación que echa-
ría por tierra los principios generales del derecho, destruyendo los
efectos de pactos preexistentes celebrados en perfecta conformidad
á la ley.
15^ Que tal disposición no puede considerarse signifique otra cosa
que dar á los billetes de Banco, que se declaran por la misma incon-
vertibles, el carácter de moneda legal, sin que ello importe empero,
imponer según se ha dicho como exacto su valor; pues como lo dice
el Dr. Moreno en sus obras jurídicas, tomo !^ página 73: < La ley
puede bien imponer la necesidad legal de aceptar el billete como
instrumento de los cambios, como medio liberatorio de las obliga-
ciones de dar sumas de dinero, puede, en una palabra conferir al
papel UD curso legal y los atributos propios de la moneda; pero no
220 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
podrá jamás fijar su valor, determinar su relación de cambio con la
verdadera moneda, ni con las otras cosas que con él pudieran ad-
quirirse... »
16^ Que en consecuencia, y si la mente del decreto aludido hu-
biera sido establecer que los billetes del enunciado Banco fuesen
recibidos por su valor escrito y como oro efectivo, aun tratándose
de obligaciones celebradas con anterioridad á él, se habría extrali-
mitado la facultad que puede corresponder al Ejecutivo constitucio-
nalmente; porque emanando de un poder sin competencia para le-
gislar sobre moneda y fijar su valor, fuera del orden administrativo
sería de ningún valor, puesto que esta facultad está esclusiva-
mente librada al Congreso por el articulo 67 de la Constitución
Nacional; y porque, además, tal decreto vendría á derogar leyes
preexistentes, lo cual solo puede hacerlo el mismo Congreso como
lo establece el artículo 17, titulo preliminar de las leyes. Código
Civil.
17° Que de acuerdo con los principios establecidos, la Suprema
Corte ha declarado por diversas resoluciones y en casos perfecta-
mente análogos al presente en presencia de la ley de Setiembre
de 1876 que dio curso legal á los billetes del Banco de la Provincia
de Buenos Aires, que no habiéndose declarado en parte alguna de
la citada ley que los billetes sean recibidos por su valor escrito, ni
estando prohibidas las estipulaciones á oro, los documentos esten-
didos en esta forma no quedan cumplidos sino pagándose en la
moneda estipulada, y de ningún modo con billetes por su valor es-
crito (Fallos de la Suprema Corte, serie 2% tomo 11, página 3o, y
tomo 10°, de la misma serie, páginas 360 á 377 y 387) y sus fallos
como lo ha resuelto la misma Corte, deben servir de regla para los
casos análogos.
Por estos fundamentos, y omitiendo otras consideraciones, fallo
definitivamente declarando: que la consignación hecha es insufi-
ciente para el pago de la suma demandada, y ordeno en consecuen-
DE JUSTICIA NACIONAL 221
cia, se siga adelante el procedimienlo, sin especial condenación en
costas. Hágase saber original y repónganse los sellos.
Juan del Campillo.
Fallo de la Suprema Corte
Buenos Aires, Julio 17 de 188^>.
Y vistos, resulta:
Que Don Ricardo Vergara demanda ejecutivamente á Don Remi-
gio Acevedo por el pago en oro efectivo de la cantidad de dos mil
ochocientos pesos que se espresan en el pagaré de foja primera, con
mas los intereses y las costas.
Que notificado el deudor del auto de sol vendo, consignó á la or-
den del Juzgado la suma de dos mil novecientos veinte y ocho pesos
en billetes del Banco Nacional, pretendiendo que con esta suma
quedaba chancelado el pagaré de foja primera y sus intereses; pues
sostiene que dichos billetes, declarados de curso legal por decreto
de nueve de Enero de mil ochocientos ochenta y cinco, deben reci-
birse por su valor escrito.
Que á ello se opone el ejecutante sosteniendo por su parte, que la
cantidad consignada es insuficiente para cubrir la deuda que se re-
clama, por cuanto los billetes de curso legal tienen un quebranto de
un cincuenta por ciento con relación al oro efectivo, y que el decreto
citado no puede aplicarse en el presente caso, porque solo el Con-
greso tiene la facultad constitucional de fijar el valor de la mo-
neda.
Que con fecha veinte de Jimio del óchenla y cinco se falló por el
222 FALLOS DC LA SUPREMA CORTE
Juez a quo el incidente, declarando insuficiente la consignación
hecha por el ejecutado, el cual apeló de esta resolución para ante la
Suprema Corte.
Y considerando:
Primero: Que por el decreto de nueve de Enero de mil ochocien-
tos ochenta y cinco no se fija el valor porque deban recibirse los
billetes de Banco; pues se limita á autorizar su inconversion, y á
hacer obligatorio su recibo, como moneda legal, por las oficinas na-
cionales y por los particulares.
Segundo: Que si bien por la primera parte del artículo tercero
déla ley de quince de Octubre, se dispone: que las obligaciones an-
teriores á la fecha de dicho decreto, contraidas á moneda nacional
oro podrán ser chanceladas en billetes de curso legal por su valor
escrito; por la segunda parte del mismo artículo se esceptuan de
esta disposición las contraidas con designación de moneda especial,
las cuales podrán ser chanceladas en billetes de curso legal por su
valor corriente en plaza el día de su vencimiento.
Tercero: Que los términos del documento de foja primera esclu-
yen del pago de la obligación toda especie de papel, según lo de-
muestran claramente las palabras oro metálico agregadas á la
designación de la moneda estipulada en él; pues esas palabras, así
como las de oro efectivo ú oro sellado, que se emplean comunmente
en los contratos á oro, se han hecho necesarias y de uso común en
el comercio para establecer de una manera inequívoca, que la in-
tención de las partes es escluir'de la obligación el pago en papel, ó
en cualquiera otra moneda que no sea de oro efectivo.
Cuarto: Que la obligación cuyo cumplimiento se reclama se halla,
pues, en este caso, y por lo mismo comprendida en la segunda
parte del artículo citado, no pudiendo por consiguiente, ser chan-
celada sino dando en pago oro efectivo, ó su equivalente en billetes
de curso legal por su valor corriente en plaza el día de su venci-
miento.
DE JUSTICIA NACIONAL 223
Por estos fundamentos, y los concordantes del auto apelado
de foja cuarenta y cuatro, se confirma este con costas. Notifi-
qaese con el original y devuélvanse, previa reposición de sellos.
J. B. GOROSTIAGA. — ^J. DOMÍNGUEZ.
— FEDERICO IBARGÚREN.
CAUSA L.XXXVI
jD. Eugenio Pérez del Cerro, contra D, Gabriel y D^ Margarita
Vigneau; sobre cobro ejecutivo de pesos estipulados á oro.
Sumario. — Las palabras en oro efectivo y sonante agregadas á la
obligación de pagar cantidad de pesos de moneda nacional, impor-
tan qae ella debe ser satisfecha en oro, ó en su equivalente en bille-
tes de curso legal.
Caso. — Se refiere en el
224 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
Fallo del «luez Federal
Buenos Aires, Junio 3 de 1885.
Vistos estos autos ejecutivos seguidos por D. Eugenio Pérez del
Cerro contra D. Gabriel Vigneau y su esposa D* Margarita S. de Vig-
neau, por cobro de alquileres.
Resulta:
1° Que con fecha 31 de Julio del año pasado, los esposos Vigneau
celebraron con el ejecutante un contrato de locación en virtud del
cual éste les dio un almacén de su propiedad situado en la calle de
Victoria n"* 202 por el término de cinco anos á contar desde el dia
siguiente de la fecha del contrato, medíante el alquiler mensual de
cuatrocientos pesos moneda nacional oro efectivo sonante, que de-
bería ser abonado por trimestre adelantados, entregándose la pri-
mera vez un semestre, de suerte que exista siempre un trimestre
en manos del locador como garantía del contrato.
2;* Que fundado en este antecedente, ocurrió Pérez del Cerro al
Juzgado con fecha 19 de Febrero pasado manifestando que los loca-
tarios no habían cumplido las estipulaciones referidas, habiéndoles
sido imposible efectuar el pago correspondiente el 31 de Octubre; y
previo reconocimiento que pidió del contrato presentado á fojas 1 y
2 inició en el escrito de foja 22 ejecución por la suma de 2400 $ m/n
oro efectivo por el trimestre anticipado correspondiente á los meses
de Febrero, Marzo y Abril y el del trimestre que debía conservarse
como garantía.
3^ Que despachada la ejecución y citados de remate los demanda-
dos opusieron la escepcion de inhabilidad del título fundándola ea
que el contrato de arrendamiento exhibido por el ejecutante, no lo
autorizaba á exigir en la fecha en que pidió y obtuvo el auto desoí-
DE JUSTICIA NACIONAL 225
vendo, el importe de s(eis meses de alquileres, como tampoco á re-
clamar el pago en oro.
Y considerando:
1° Que la naturaleza de la escepcion opuesta hace innecesario el
tramite de prueba que prescribe la última parte del articulo 271 de
la Ley Nacional de Enjuiciamiento, pues ia solución de la cuestión
depende esciusivamente de la interpretación de las cláusulas del
contrato que sirve de titulo á la ejecución contra cuya autenticidad
ninguna objeción se ha deducido.
2^ Que es indisputable con arreglo á los principios de nuestra le-
gislación civil que un contrato de locación desde el momento que
es puesto en ejecución por el locador entregando la cosa locada es
titulo bastante para dar acción ejecutiva contra.el locatario por el
cobro de sus alquileres, atento lo que dispone el articulo 1S78 del
Código Civil y mas esplicitamenle el articulo 465, inciso 7^, del Có-
digo de Procedimientos adoptado por el Congreso para los tribuna-
les de la Capital, principio que ha recibido la consagración de una
jurisprudencia uniforme y constante.
3^ Que el contrato suscrito por los esposos Vigneau les impone
en su articulo 1^ la obligación de pagar el 31 de Octubre de 1884 el
alquiler correspondiente á los meses de Febrero, Marzo y Abril del
presente año, además de conservar en manos del locador el importe
de un trimestre como garantía el cual correspondería á los meses
de Noviembre y Diciembre de 84 y Enero del 85.
4^ Que las constancias de autos demuestran que aquellos no cum-
plieron dicha obligación en la fecha indicada, dejando transcurrir
mas de tres meses sin hacer pago alguno, de tal suerte que no sola-
mente no han pagado los alquileres por trimestres adelantados
como está estipulado, sino que ni aún conservaron integra la garan-
tía de un trimestre en poder del locador, puesto que no habiendo
beobo pago alguno el 31 de Octubre, el trimestre que principiaba en
Febrero debia absorber el importe de aquella.
T. XXI 16
226 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
5° Que el propósito del locador claramente definido en la cláu-
sula 1*^ del contrato y en la forma en que aparece haberse estipu-
lado el pago necesario de los arrendamientos, es precisamente
evitar que llegue ese caso y asi también lo han comprendido los
locatarios como lo demuestran sus propios actos subsiguientes al
contrato que son la mejor esplicacion de la intención de las partes,
según el artículo 296 inciso 4^ del Código de Comercio, puesto que
habiendo pagado anticipado el primer trimestre, en el curso de este
pagaron el segundo y aceptaron la obligación de pagar el tercero el
31 de Octubre esto es el ultimo día del primer trimestre.
6^ Que es de todo punto ocioso discutir si una convención en ta-
les términos es leonina pues semejante clasificación ha perdido su
carácter jurídico desde que la legislación no le atribuye efecto al-
guno, á parte de que no es licito hacer mérito de ella entre personas
mayores de edad, perfectamente libres y capaces para contratar y
que además ejercen el comercio, lo queescluye la suposición de ig-
norancia de sus conveniencias.
T Que según el artículo 1197 del Código Civil las convenciones
legalmente celebradas forman para las partes contratantes una re-
gla á la cual deben someterse como á la ley misma, precepto que
autoriza al locador en el caso actual á pedir en la época en que
ocurrió al Juzgado de acuerdo con lo estipulado en el contrato no
solamente el pago del trimestre que los locatarios debieron entre-
gar el 31 de Octubre, sino también el de otro trimestre integro an-
tes de haber espirado el que vencía el 31 de Enero lo que hace pre-
cisamente la suma por laque se pidió la ejecución.
8^ Que además está espresamente convenido en el artículo 6° del
contrato, que la falta de pago de un solo trimestre que no fuera
abonado en la fecha correspondiente, faculta al propietario para
exigirlo por la vía jurídica, loque quita todo viso de fundamento á
la escepcion alegada, puesto que siguiéndose los pagos en la forma
convenida, los esposos Vigneau habrían debido abonar el 31 de
DE JUSTICIA NACIONAL 227
Enero un trimestre, fuera del que no pagaron el 31 de Octubre.
9^ Que de lo contrario quedaría librado al arbitrio ó voluntad de
una sola de las partes modificar las condiciones de la convención
sobre puntos que han sido en parte los motivos determinantes de
ellas, pues esa seria la consecuencia de negar la acción ejecutiva al
locador para el cobro de los arrendamientos en la forma estipulada.
Que además el artículo 1578 del Código Civil acuerda acción ejecu-
tiva al locador de bienes inmuebles en términos generales, sin hacer
distinción entre alquileres vencidos ó adelantados, debiendo enten-
derse que lo es por los alquileres en la forma que las partes lo hu-
biesen estipulado y en su defecto como lo determina la ley.
Considerando en cuanto á la clase de moneda en que deben efec-
tuar el pago:
10^ Que aunque no forma parte propiamente de la escepcion ale-
gada, es un punto discutido y debidamente sustanciado, cuya solu-
ción una vez producida la controversia es indispensable para deter-
minar la estension de las responsabilidades de los locatarios.
ll"" Que está espresamente convenido en la cláusula primera del
contrato que los alquileres se pagarán en oro efectivo y sonante,
términos que revelan claramente la intención, sin lugar á interpre-
tación, de poner la convención en lo referente al precio del alquiler,
al abrigo de las eventualidades de un curso forzoso, es decir, de la
posibilidad de la imposición de una moneda que no sea metálica,
intención que no ha podido escapar á la inteligencia de los locata-
rios, dada su calidad de comerciantes y la claridad hasta redundante
de los términos empleados, de modo que voluntariamente se han
colocado en el caso de no poder invocar ninguna medida tendente
á sustituir las especies metálicas por moneda fiduciaria, por su va-
lor escrito.
12° Que ninguna ley prohibe esta clase de estipulaciones, estando
por el contrario espresamente permitidas no solamente bajo el ré-
gimen de la antigua legislación española por la ley 18, titulo 1%
228 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
libro 10 de la Nueva Recopilación, sino por leyes patrias, como la
del 1^ de Mayo de 1828, cuyo artículo V establece que las obligacio-
nes contraidas por particulares antes del 9 de Enero de 1826 lecha
en que el Banco de descuentos fué exonerado de la conversión en
oro de sus notas que hubiesen sido estipuladas en determinada es-
pecie de moneda, son obligatorias en la misma moneda en que estu-
vieren espresadas; y el articulo 3"" de la ley de 6 de Febrero de 1846
que dispone qne toda letra ó documento que contenga obligación de
pagar en metálico será cumplida pagándose como hasta el presente
su equivalente en papel moneda corriente al cambio que tuviese al
tiempo del pago.
13^ Que siguiendo estos procedentes legales el Código Civil san-
cionado por el Congreso de la Nación, estatuye por su articulo 619
que si la obligación del deudor fuese de entregar una suma de de-
terminada especie ó calidad de moneda corriente nacional, solo
queda cumplida la obligación dando la especie designada ú otra es-
pecie de moneda nacional al cambio que corra *en el lugar el día del
vencimiento do la obligación.
14^ Que el único fundamento alegado por los esposos Vigneao
para sustraerse al cumplimiento de sus obligaciones en la forma que
la convención y la ley lo determinan, consiste en el decreto del Po-
der Ejecutivo de fecha 9 de Enero del corriente año, que establece
que los billetes del Banco Nacional serán recibidos como moneda
legal, pretendiendo darle un alcance que ni la ciencia económica ni
su propio texto autorizan, partiendo de un error como dice el doc-
tor Moreno en su tratado sobre el curso forzoso, de antigua tradi-
ción y falsa doctrina, vencido en el debate teórico, condenado por la
enseñanza elemental de las Universidades al cual solo le falta el
sello de la autoridad judicial para desaparecer.
15^ Que como se vé, el testo del citado decréteselo dice en su ar-
ticulo 1^, qne los billetes del Banco Nacional serán recibidos como
moneda legal por las oficinas nacionales y por los particulares, lo
DE JUSTICIA NACIONAL 229
que gignif íca otra cosa que revestirlos con la facultad legai de chan-
celar obligacioaes, que antes no tenían sino como signos represen-
tativos de las monedas metálicas y en cuanto voluntariamente fue-
ran recibidas mediante la calidad de ser convertibles al portador y
á la vista, sin establecer, empero, que lo sean por su valor escrito,
lo que quiere decir que los particulares y el mismo Gobierno los re-
cibirán en la forma que lo estimen conveniente ó por su valor co-
rriente en plaza, porque el valor de las monedas, cualquiera que sea
su naturaleza, como el de todas las cosas que están en el comercio^
científicamente está fuera del poder de la lejislacion, la cual nunca
podrá conseguir que se alteren las relaciones naturales que se de-
rivan de la naturaleza de las cosas.
16^ Que según estos principios profesados de mucho tiempo atrás
por estadistas eminentes y adquiridos definitivamente por la cien-
cia económica, según Macleod, el parlamento Inglés, que goza, se-
gún el sentir del pueblo británico, de mayor omnipotencia que nin-
gún otro, cuando el Banco de Inglaterra se vio en Febrero de 1797
en el caso de suspender sus pagos en moneda, por las dificultades
de la época y los empréstitos al Gobierno para atender á las ingen-
tes necesidades de la guerra, dictó el célebre bilí de 3 de Mayo del
mismo año, en el cual al mismo tiempo que se establece que los bi-
lletes del Banco serán recibidos á la par en pago de impuestos (ar-
ticulo 9) dispone, en su articulo 7, que el pago de deudas en notas
de Banco será considerado como hecho en dinero contante si e$
ofrecido y aceptado como tal, salvando de este modo en toda su in-
tegridad los derechos privados que podian encontrarse comprome-
tidos por la introducción en los cambios de la nueva especie de mo-
neda ( Moreno, curso forzoso).
17^ Que la aplicación de estas reglas, no es tampoco estrafía en-
tre nosotros, pues cerca de dos años después de la ley de 8 de Mayo
de 1826, que estableció que los billetes del Banco Nacional serian
en todo el territorio de la República moneda corriente por su valor
230 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
escrito y del decreto del Presidente Rivadavia de 10 del mismo mes,
por el que se dispuso que todo contrato de venta, locación, présta-
mo, ú otro cualesquiera que por su naturaleza induzca obligaciones
de dar á cierto plazo una cantidad de dinero, quedara cumplido en-
tregándose la cantidad estipulada en la moneda corriente creada
por dicha ley, vino el decreto de 22 de Setiembre de 1827, el cual
reconociendo que aquel era contrario á la buena fé, base principal
del comercio y de todas las relaciones sociales; que desde su publi-
cación se suscitaron muchos pleitos, etc., y por último, que el Poder
Ejecutivo Nacional no habia tenido facultades para derogar las le-
yes que reglan la naturaleza de las obligaciones y su modo de cum-
plimiento, lo dejó sin valor ni efecto alguno en todo el territorio de
la Provincia, habiendo al fin prevalecido este principio en las leyes
del 1^ de Mayo de 1828 y 6 de Febrero de 1846 de que antes se ha
hecho mérito.
18^ Que admitiendo en hipótesis que el Poder Ejecutivo pudiera
ejercer las funciones del Congreso, en cuanto á moneda se refiere,
durante su receso ó por graves motivos de urgencia nunca podría ir
mas allá de lo que puede hacer constitucionalmente éste mismo,
para el cual fijar el valor de las monedas no es ciertamente deter-
minar la relación de cambio en que puede encontrarse con los de-
más artículos, porque los Poderes Públicos no pueden crear valores,
lo que sucedería si al decreto del Ejecutivo Nacional se le hubiera
de dar la ostensión que se pretende; sino simplemente certificar de
una manera auténtica por medio del sello del Estado el peso y fino
que la ley asigna á cada fracción de metal empleada en la fabrica-
ción de moneda.
19^ Que de acuerdo con estos principios el curso forzoso impues-
to á los billetes del Banco Nacional por el decreto de 9 de Enero
del año corriente, estendido posteriormente á otros establecimien-
tos de crédito, no puede tener otro significado en primer lugar, que
la obligación impuesta á los particulares de recibir en pago los hi-
DE JUSTICIA NACIONAL 231
lletes declarados moneda legal; y en segundo lugar, dispensar al
banco emisor de pagar al portador y á la vista el valor que espre-
san en moneda metálica para salvarlo de la necesidad de liquidar,
únicas dos fases que caben dentro de las facultades de los Poderes
Públicos que adoptaron la medida y que revisten el carácter de or-
den público para que en obedecimiento de ella nadie pueda alegar
derechos adquiridos, ya sea por los tenedores de billetes para exi-
gir su conversión, ya por tos acreedores para rechazarlos de la cir-
culación como títulos de crédito desacreditados, rehusando admitir-
los en pago de obligaciones.
20° Que en cualquier otro sentido y si la mente del decreto aludi-
do hubiese sido la de crear un valor invariable con relación al oro
haciendo obligatorio su recibo por su valor escrito y alterando las
convenciones particulares, sería de ningún valor ni efecto: 1° Por-
que emana de un poder incompetente para legislar sobre monedas
y fijar su valor fuera del orden puramente administrativo, pues esta
función está esclusivamente atribuida al Congreso por el articulo 67
de la Constitución Nacional; V Porque un decreto carece de fuerza
derogatoria de leyes emanadas del Congreso Nacional, lo que solo
puede tener lugar en virtud de otra ley según espresamente lo dis-
pone el artículo 17, título preliminar De las Leyes, Código Civil; 3°
Porque la autorización para solventar obligaciones contraidas á
oro, es decir que representan una cantidad determinada en peso y
fino de metal precioso, que tiene también un determinado valop'de
cambio con títulos de crédito que representan actualmente menos
de una tercera parte de su valor y que puede llegar á no represen-
tar valor alguno como sucedió con los bonos territoriales de ios Es-
tados Unidos emitidos durante la guerra de su independencia ó el
papel moneda emitido en Francia en Abril de 1790 con el nombre
de asignados, implica en el fondo una privación de la propiedad en
proporción igual á la depreciación de esa moneda, lo que es con-
trario al precepto del artículo 17 de la Constitución Nacional y que
233 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
•
de consiguiente está aún fuera de las facultades del mismo Congre-
so, quien solo puede crear impuestos para atender los servicios de
la Nación proporción almen te iguales para toda ella; 4^ Porque aún
en la hipótesis de admitírsele como una disposición de necesidad
sujeta á la aprobación del Congreso, no puede dársele efecto retro-
activo para modificar la intención de las partes en las obligaciones
contractuales.
21^ Que contra el argumento que se aduce para sostener esta úl-
tima interpretación del decreto, de que el curso forzoso nace en
circunstancias estraordinarias como un recurso estremo para con-
trarestar los deplorables efectos de las grandes crisis y atender pre-
miosas necesidades del erario público, un cataclismo económico en
fin, al que es práctico someterse como una suprema necesidad de
orden público, basta tener presente lo que la esperiencia de todos
los paises y nuestra propia esperiencia, obedeciendo á las leyes na-
turales que rigen los valores, lo han convertido en mera abstrac-
ción, pues desde el mismo instante en que el billete de banco deja
de ser convertido pierde su valor relativo, de modo que la práctica
de los negocios notoria y públicamente observada, es fijar los pre-
cios de todos los valores cambiables teniendo en consideración esa
depreciación, y la de los Gobiernos pagar sus deudas públicas en
oro comprándolo en caso necesario al precio corriente en plaza, de
donde resulta que el orden público consistiría en aceptar las obliga-
ciones contraidas con anterioridad al curso forzoso puesto que los
posteriores buscarán su nivel contra toda ley ó previsión de las au-
toridades públicas, lo que es manifiestamente inequitativo.
22^ Que de acuerdo con estos principios la Corte Suprema de la
Nación ha consagrado su jurisprudencia después de la ley de 16 de
Octubre de 1876 que dio curso legal á los billetes del Banco de la
Provincia, que no habiéndose establecido en parte alguna, que di-
chos billetes sean recibidos por su valor escrito y no estando pro-
hibidas las estipulaciones á oro, los documentos estendidos en esta
DE JUSTICIA NACIONAL 233
forma no quedan cumplidos sino pagándose en la moneda estipu-
lada ó su equivalente y de ningún modo con billetes por su valor
escrito (serie 2^, tomo 11, página 35) y sus fallos como lo ha resuelto
la misma Corle, deben servir de regla para los casos análogos.
Por estos fundamentos, fallo: no haciendo lugar á la escepcion de
inhabilidad del titulo opuesta en el escrito de foja 38 y declarando
que la obligación de los esposos Vigneau debe cumplirse en oro se-
llado ó su equivalente en billetes de curso legal. En su consecuen-
cia, llévese adelante la ejecución hasta hacerse trance y remate de
los bienes embargados y con su producto íntegro pago al acreedor
del capital, intereses y costas. Notifiquese original.
Virgilio M. Tedin.
Fallo de la Suprema Corte
Buenos Aires, Julio 17 de 1886.
Y vistos, resulta:
Que Don Eugenio Pérez del Cerro dio en arrendamiento á los es-
posos Vigneau por el término de cinco años, el almacén de la calle
Victoria número doscientos dos, obligándose aquellos á pagar la
cantidad de cuatrocientos pesos moneda nacional oro efectivo y so-
nante mensuales, de alquiler.
Que dichos esposos pretenden pagar los alquileres vencidos con
billetes de curso legal por su valor escrito, fundados en el decreto
de nueve de Enero de mil ochocientos ochenta y cinco, y en la ley
de quince de Octubre del mismo año, aprobatoria de dicho decreto.
Que á esta pretensión se opone Pérez del Cerro, sosteniendo que
234 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
la otitgacion no quedará cumplida, sino dando en pago oro efec-
tivo, ó su equivalente en billetes decurso legal.
Y considerando:
Primero: Que por el decreto de nueve de Enero de mil ochocieo-
tos ochenta y cinco, no se fija el valor porque deban recibirse los
billetes de Banco; pues se limita á autorizar su inconvei^ion, y á
hacer obligatorio su recibo, como moneda legal, por las oficinas
nacionales y por los particulares.
Segundo: Que si bien por la primera parte del articulo tercero de
la ley de quince de Octubre, se dispone: que las obligaciones ante-
riores á la fecha de dicho decreto, contraídas á moneda nacional
oro, podrán ser chanceladas en billetes de curso legal por su valor
escrito; por la segunda parte del mismo ' artículo se esceptúan de
esta disposición las contraidas con designación de moneda especial,
las cuales podrán ser chanceladas en billetes de curso legal por su
valor corriente en plaza el día de su vencimiento.
Tercero: Que los términos del contrato celebrado por los esposos
Yigneau, escluyen del pago de la obligación toda especie de papel,
según lo demuestran claramente las palabras oro efectivo y sonan-
te, agregadas á la designación de la moneda estipulada como precio
del alquiler; pues esas palabras, asi como las de oro sellado ú oro
metálico, que se emplean comunmente en los contratos á oro, se haa
hecho necesarias y de uso común en el comercio para establecer de
una manera inequívoca, que la intención de las partes es escluir de
la obligación el pago en billetes de papel, ó en cualquier otra mo-
neda que no sea de oro efectivo.
Cuarto: Que el referido contrato de foja primera se halla precisa-
mente en este caso, y por lo mismo, comprendido en la segunda
parte del artículo citado, no pudiendo en su consecuencia, chance-
larse la obligación en él contenida, sino dando en pago oro efectivo,
ó su equivalente en billetes decurso legal por su valor corriente en
plaza el dia de su vencimiento.
DE JUSTICIA NACIONAL 235
Por estos fundamentos, y los concordantes espuestos por el Juez
a quo, se confirma la sentencia apelada de foja cuarenta y siete
vuelta, con costas. Notif íquese con el original y repuestos los sellos,
devuélvanse.
J. B. GOROSTIAGA. — I, DOMÍNGUEZ.
— FEDERICO IBARGÜREN.
236 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
CAUSA L.XXXVII
Saturnino Unzué é hijos, contra D. Carlos Castagno; sobre
obligación de pagar pesos fuertes oro sellado.
Sumario. — La obligación de pagar cantidad de pesos fuertes oro
sellado, tiene que ser satisfecha en moneda nacional de oro equi-
valente, ó en billetes de curso legal por igual valor.
Caso.^Se refiere en el
Fallo del Jaez Federal
Paraná, Noviembre 12 de 1885.
Y vistos: En la ejecución seguida por el representante de D. Sa-
turnino ünzué é hijos contra D. Carlos Castagno, por tres mil seis-
cientos setenta y seis pesos con sesenta centavos fuertes oro sellado,
con mas el interés hasta el dia del pago, resulta:
DE JUSTICIA NACIONAL 237
Que decretado el auto de solvendo y notificado á Castagno, éste
en el acto de la notificación entregó ai Secretario del Juzgado un
vale del Banco Provincial de Entre Rios por valor de (3766) tres
mil setecientos sesenta y seis pesos con ochenta y seis centavos
moneda nacional y doce pesos con dos centavos en billetes del Banco
Nacional
Corrida vista al ejecutante, éste pidió se citase de remate al eje^
cntado.
Castagno en el término legal opuso la escepcion de pago fundada
en que habia consignado la suma debida después de ofrecerla al
acreedor al tiempo de evacuarse el protesto; y
Considerando:
Que para que la obligación seguida de consignación surta los efec-
tos del pago^ se requiere que aquella se haga de la totalidad de la
suma exijible de los intereses vencidos y de los gastos; y que esta
suma se deposite en el lugar designado por la ley para recibir las
consignaciones (articulo 949 inciso 3^ y 950 inciso 2^, Código de
Comercio).
Que obligándose D. Carlos Castagno por el documento de foja 1 á
pagar una cantidad de pesos fuertes oro sellado, para que la suma
consignada en billetes moneda nacional llenase los requisitos lega-
les en cuanto á la cantidad, era necesario que esa suma fuese equi-
valente á la contenida en la obligación según el cambio en el dia
del vencimiento de ésta como lo dispone el articulo 619 del Có-
digo Civil.
Que la misma parte de Castagno en su escrito de escepcion con-
fiesa que la suma consignada solo es numéricamente igual á la con-
tenida en el pagaré y no en su valor real; pues sostiene, que según
los decretos del Poder Ejecutivo y la ley de curso forzoso, las obli-
gaciones á oro anteriores á esas disposiciones pueden ser satisfechas
en billetes del Banco Nacional por su valor escrito; y que él ha
cumplido ofreciendo al acreedor y depositando una cantidad igual
238 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
en esos billetes considerados como oro, con mas el 3,33 por ciento,
por la diferencia entre pesos fuertes y pesos nacionales.
Que el decreto del Poder Ejecutivo de nueve de Enero aprobado
por la ley de Octubre del corriente año, se ha limitado á declarar
que los billetes emitidos por el Banco Nacional son moneda legal
para las oficinas nacionales y particulares, es decir, que no pueden
ser rechazados en la solución de las obligaciones por el hecho de
ser inconvertibles; pero no les ha asignado ni ha podido asignarles
un valor; no ha declarado que tengan poder solutorio por su valor
escrito.
Que la ley de curso forzoso tampoco les ha dado ese poder chan-
celatorio para todas las obligaciones, sino tan solo para las contrai-
das con anterioridad al decreto mencionado, á moneda nacional
oro, que no asignen una moneda especial para el pago.
Que esta escepcion al principio que rije las obligaciones, de dar
sumas de dinero de determinada especie consagrado en el artículo
619 citado del Código Civil, en armonía con los preceptos de la cien-
cia económica, discutible del punto de vista constitucional, debe ser
estrictamente interpretada, limitándola á los términos espresos de
la ley, según los cuales no está comprendida en ella la obligación
estipulada de pagar pesos fuertes oro sellado, la cual por lo tanto
debe ser chancelada en moneda de oro de curso legal en el país ó
en billetes del Banco Nacional por el valor que hubiesen tenido en
plaza el día del vencimiento.
Que de la prueba rendida resulta que el 4 de Julio próximo pa-
sado, dia del vencimiento de la obligación, los billetes del Banco
Nacional, no eran recibidos á la par con el oro, teniendo éste un
premio de 30 $ y 20 centavos por ciento sobre aquellos.
Que por consiguiente no se ha consignado la totalidad de la suma
debida como debió consignarse para que surta los efectos del
pago.
Que por otra parte la consignación no ha sido hecha en el Banco
DE JUSTICIA NACIONAL 239
Nacional, que es el designado por la ley de 5 de Noviembre de 1872,
artículo 23, para los depósitos judiciales.
Por estas consideraciones, declaro que el ejecutado no ha probado
la escepcion de pago que ha opuesto, y fallo mandando se lleve ade-
lante la ejecución, con costas. Hágase saber original y repónganse
los sellos.
M. de T. Pinto,
Fallo de la Suprema C:orte
Buenos Aires, Julio 17 de 1880.
Vistos y considerando:
Primero: Que por el decreto de nueve de Enero de mil ochocien-
tos ochenta y cinco no se fija el valor porque deban recibirse los
billetes de Banco; pues se limita á autorizar su inconversion, y á
hacer obligatorio su recibo^ como moneda legal por las oficinas na-
cionales y por los particulares.
Segundo: Que si bien por la primera parte del artículo tercero de
la ley de quince de Octubre, se dispone: que las obligaciones ante-
riores á la fecha de dicho decreto, contraidas á moneda nacional
oro podrán ser chanceladas con billetes de curso legal por su valor
escrito; por la segunda parte de dicho articulo se esceptúan de esta
disposición las contraidas con designación de moneda especial, las
cuales podrán ser chanceladas en billetes de curso legal por su va-
lor corriente en plaza el dia de su vencimiento.
Tercero: Que los términos del documento de foja primera esclu-
yen del pago de la obligación toda especie de papel, según lo de-
muestran claramente las palabras oro sellado, agregadas á la desig-
nación de la moneda estipulada en él; pues esas palabras, asi como
240 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
las de oro efectivo ú oro metálico, que se emplean comunmente en
los contratos á oro, se han hecho necesarias y de uso común en el
comercio para establecer de una manera inequívoca, que la volun-
tad de las partes es esoluir de la obligación el pago en papel, ó en
cualquier otra moneda que no sea de oro efectivo.
Cuarto: Que la obligación, cuyo cumplimiento se reclama, se
halla, pues, en este caso, y por lo mismo comprendida en la segunda
parte del articulo citado, no solo por la razón espuesta en el consi-
derando anterior, sino también porque está contraída á fuertes, y
el peso fuerte es una moneda especial, creada por la ley de veinte y
nueve de Setiembre de mil ochocientos setenta y cinco, que no se
halla en circulación en la República, desde que fué desmonetizada
por la ley de cinco de Noviembre de mil ochocientos ochenta y uno,
y por consiguiente no puede ser aquella chancelada, sino dando en
pago la misma especie de moneda convenida, ó su equivalente en
billetes de curso legal por su valor corriente en plaza el dia de su
vencimiento.
Por estos fundamentos y los concordantes del Juez a quo, se con-
firma con costas la sentencia apelada de foja cincuenta y cuatro.
Notifíquese con el original y devuélvanse, previa reposición de
sellos.
J. B. GOROSTIAGA. — J. DOMÍNGUEZ.
— FEDERICO IBARGÜREN.— C. S.
DE LA TORRE.
DE JUSTICIA NACIONAL 241
CAUSA L.XXXVI1I
Don Antonio M. Silva, contra D, Vicente Craviotti; sobre inter-
dicto de retener la posesión.
Sumario. — i"" La posesión de un inmueble tenida por medio de
tercero, dá derecho para entablar contra el turbador de ella, el in-
terdicto de retener.
2^ Si por el abandono del tercero, el turbador se ha apoderado
del inmueble durante el juicio, debe este ser obligado á devolver la
posesión, y condenado á no inquietar en ella al poseedor.
Caso. — Se refiere en el
Fallo del Jaez Federal (ad hoc)
Buenos Aires, Agosto 22 de 1888.
T vistos estos autos promovidos por el Dr. D. Antonio M. Silva,
solicitando se le ampare en la posesión de un campo que posee en
T. XXI 17
242 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
el partido del Baradero, por intermedio de su arrendatario D. Do-
mingo Elia Muiños, y cuya posesión se le pretende quitar por don
Vicente Craviotti, quien ha demandado y obtenido contra este, auto
de desalojo, dictado por un Juez de Provincia, y á fin de que se le
ampare en la posesión, viene á deducir el interdicto de retener, con
arreglo al artículo 337 de la Ley de Procedimientos.
Deducida la demanda, el Juzgado citó á las partes á un compa-
rendo verbal, con arreglo al artículo 332, y en el que espuso el de-
mandante: que deben considerarse únicamente los hechos que de-
muestran los estremos exigidos por la ley para que la acción dedu-
cida tenga lugar; es decir, la posesión actual por intermedio de su
representante, y el hecho de que se le pretende turbar en la pose-
sión; que el primer hecho lo demostrará haciendo traer los docu-
mentos que ha pedido y pedirá al final, y el segundo también lo de-
mostrará en caso de negarlo el demandado; que el caso es de juris-
dicción Federal, porque no viene á pedir que el juez revoque ó
modifique las sentencias dictadas por los Tribunales de Provincia
sino que se le mantenga en la posesión que tiene, ordenando al de-
mandado se abstenga de inquietarlo valiéndose de procedimientos
clandestinos, como son todos los que emplea contra su arrendata-
rio, sin su conocimiento; que tampoco es un caso nuevo, pues ha
ocurrido un caso análogo en la Provincia de Salta, en que unos in-
dividuos por juicio ante un Juez de Provincia, quitaron la posesión
al arrendatario, y habiéndose presentado al propietario deduciendo
el interdicto de despojo, la Suprema Corte ordenó al Juez Federal,
que repusiera al propietario despojado en la persona de su arren-
datario.
El demandado contestó : que ante todo debía precisarse cual era
el terreno reclamado; que supone sea el que aparece en forma de
triángulo al fondo de su campo, marcado en el plano de foja 21 del
espediente agregado; sobre lo que necesitaba una contestación de
la contraria. El demandante confesó que era ese el terreno materia
DE JUSTICIA NACIONAL 243
del interdicto, continuando en su esposicion el demandado: que
niega en tal caso la posesión que se atribuye á D^ Florencia Tron-
cóse, causante del Sr. Silva, pues que dicha Sra. se ha dicho here-
dera de D. Sebastian Machado y como tal solo tiene derecho á los
campos que se encuentran al fondo de su terreno, según se puede
ver en el plano recordado; que este hecho quedó establecido por la
aprobación de la mensura de dicho campo ; que suponiendo que
Muiílos hubiera penetrado indebidamente en el campo de Craviotti,
esa posesión la habia perdido en 1869 en que D. Julio Jardel pidió
y obtuvo la posesión de todo el campo de Machado; que no es exac-
to que Muiños fuera arrendatario del demandante, pues en un juicio
seguido por aquel contra Jardel, recobró la posesión perdida, ale-
gando que estaba en el campo y lo poseía á titulo propio y como
cesionario de varios herederos; que reintegrado en la posesión la
estendió á la fracción en cuestión, impidiéndoselo el demandado,
trabándose con ese motivo el pleito, sosteniéndose por Muiños que
era dueño del campo por haberlo adquirido por prescripción, pues
lo habia poseído á título de dominio y como dueño, durante mas de
treinta años, en cuyo pleito fué vencido, teniendo conocimiento el
demandante; que esa misma pretensión la ha tenido en el espedien-
te que existe ante la Cámara de Apelación de la Capital; que el
juicio iniciado por el demandante tenia por objeto impedir á un
Juez de Provincia la ejecución de su sentencia, cosa que no podía
hacer el Juzgado, sin invadir las atribuciones propias de la justicia
ordinaria; que el precedente citado se refería á un juicio sumario
pero que no podía aplicarse á un juicio ordinario como el seguido
entre Muiños y Craviotti, y concluyó pidiendo se rechazara la de-
manda con costas, y se agregasen como prueba de la exactitud de
los hechos referidos, los documentos que indicó. El demandante re-
plicó: que el terreno es el comprendido en el triángulo á que se ha
hecho referencia, debiendo agregar que también se eslendía á sus
adyacencias, en lo que forma la chacra conocida por de Muiños; que
244 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
no d^bía entrar á discutir los títulos, porque nada tienen que ver
tratándose de un juicio posesorio, en que solo debe averiguarse el
hecho de la posesión y la turbación que pretende hacerse ; que com-
probada la turbación por la misma confesión del demandado, solo
faltaba demostrar que Muiños habia poseído á su nombre y como
arrendatario, lo que quedaría probado con traer el espediente que
indicaba y los demás documentos correlativos; que el hecho invo-
cado en el pleito con Jardel en nada le perjudicaba, porque Muinos
no le habia atribuido la propiedad del campo en juicio contra el de-
mandante, y no le importaba averiguar cuáles eran las pretensio-
nes que hubiera alegado para recobrar esa posesión; que con poste-
rioridad á esa fecha habia obtenido auto de desalojo contra su
arrendatario, quedando reconocido como dueño.
Habiendo el juez titular escusádose, el infrascrito llamó á las par-
tes á juicio verbal con el objeto de esclarecer ciertos hechos para
resolver el asunto. Preguntada la parte de Craviotti si reconocía
que Muiños poseía en tíeippo de la demanda el triángulo H, I, J y
sus adyacencias, contestó: que solo reconocía la posesión del trián-
gulo y que esta posesión la habia adquirido después de la demanda,
en virtud del abandono que Muiños habia hecho. En ese acto con-
vinieron las partes en señalar como máxímun de tiempo para de-
mostrar sus asertos, el término de noventa dias á contar desde la
fecha. El Juzgado admitió el procedimiento adoptado por las partes,
no obstante lo dispuesto por el articulo 334 de la ley de Procedi-
mientos, que ordena fallar el asunto dentro de tres dias, en virtud
de estas consideraciones que necesita fundar, para salvar su respon-
sabilidad: 1^, que los interdictos concedidos por la ley, á los que
tienen acciones posesorias que deducir, son recursos introducidos
«n favor de los poseedores, á fin de que por un procedimiento breve
y sumario, sean establecidos ó amparados en la posesión; 2^, que
lo son también en favor de los que adquirieron la posesión, á fin de
hacer cesar brevemente la incertidumbre de su nueva posesión; 3*^,
DE JUSTICIA NACIONAL 245
que un beneficio concedido á favor de ambos litigantes, para res-
guardar sus intereses individuales, puede ser renunciado sin que se
entienda que se altera una ley de orden público; 4^, que la ley al
determinar al juez que debe fallar el asunto dentro de tres dias, ha
supuesto que todas las pruebas se hubieran producido en el juicio,
encontrándose el juez habilitado para fundar su decisión, pero no le
ha prohibido recibirlas posteriormente en el caso de que los mismos
lo pidieran, por no haber podido hacerlo en el juicio.
Hechos probados
Resultando de la prueba producida: 1^, que del testimonio de la
sentencia corriente en copia á foja 38, pronunciada por el Juez de
l'^ Instancia del Departamento del Norte en 30 de Enero de 1882 y
confirmada por la Cámara de Apelaciones en 20 de Julio del mismo
año, resulta: que demandado D. José E. Muiños por D. Vicente Cra-
viotti por reivindicación del campo que ocupa, y sobre el que versa
el interdicto de retener, deducido por Silva, sostuvo el demandado
Muiños, que dicho campo le pertenecía á título de dominio, por ha-
berlo poseído para sí, como señor y dueño por mas de treinta años,
trayendo testigos para probar esos hechos; 2^, que esos testigos
fueron tachados por Craviotti, habiéndose dado por probadas las
tachas ó invalidadas sus declaraciones, quedando sin demostrarse
la posesión á título de dominio que pretendía tener Muiños; 3^ que
el hecho de atribuirse Muiños la propiedad del campo está demos-
trado por la diligencia de mensura que se cita en el 7^ consideran-
246 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
do de la sentencia, en donde se afirma que fué protestada ú obser-
vada por este; 4^, que consta de los certificados que corren á fojas
55 y siguientes, que habiéndosele intimado el desalojo del campo
en 1869 á petición de Jardel, Muiños resistió dicho desalojo, presen-
tando un titulo de donación á su favor de la mitad de los derechos
que correspondían á D. Vicente, D. Domingo y D^ María Leondína
Troncóse, otorgado en el Baradero ante el Juez de Paz en 26 de
Junio de 1837, y otro titulo de venta otorgado por D^ Magdalena
Pintos en 1843; 5^ que en virtud de esos títulos fué restablecido en
la posesión de que había sido privado, ordenándose así por dos sen-
tencias conformes; 6^, que en el escrito presentado por Muiños en
1869 y cuya copia certificada corre á fojas 51 y siguientes, se atri-
buye la propiedad del mencionado campo, á mérito de los títulos á
que hace referencia; 7**, que del certificado de foja 78 consta que
Muiños se presentó en 5 de Octubre de 1880 solicitando la mensura
del campo, como comprador de los derechos de D*^ Magdalena Pin-
tos; 8®, que del testimonio del escrito presentado por Muiños, co-
rriente á foja 94, en el juicio promovido por el Dr. Silva, aquel se
atribuye la propiedad de los campos como adquirente de los dere-
chos que corresponden á varios herederos, sin espresar, es cierto, si
esa propiedad se estiende al campo reclamado por Silva, y que es
objeto de este juicio; 9**, que se deduce de los términos de aquel escri-
to, que hace referencia á los derechos que adquirió por donación y
compra, y de que se ha hablado en el resultando cuarto, pues no
debía suponerse que se atribuyera derechos propíos de dominio al
campo en cuestión, desde que había reconocido ser arrendatario de
él; 10^, que del testimonio corriente á foja 108 consta que Muiños
arrendó el campo en cuestión en el año de 1837, á D. Francisco
Mena y su esposa D^ Florencia Troncóse, á la que le correspondía
por herencia de su padre D. José Troncóse; que por ese contrato se
obligaban ambas á venderle el campo de que se llamaban dueños,
una vez que se hubieran esclarecido sus derechos; 11^, que en H
DE JUSTICIA NACIONAL 247
de Enero de 1862 se presentó Mniños ante el Juez de 1^ Instancia
en los autos que seguía con su arrendadora reconociendo la verdad
del contrato de arrendamiento, sosteniendo su validez y duración y
alegando haber pagado religiosamente los arrendamientos conve-
nidos en el contrato, lo que demuestra de una manera evidente, que
se reconocía poseedor precario, poseyendo para el dueño del cam-
po; iVj que el mismo Muiños se reconoce y confiesa ser arrendata-
rio de la Troncóse en las fojas IH vuelta, 117 vuelta, y 120 y 120
vuelta; 13^ que siguiendo este pleito se declaró en 10 de Octubre
de 1862 subsistente el contrato de arrendamiento por sentencia de
la Cámara de Apelaciones y cuya copia corre á foja 128; 14^, que
habiendo adquirido Silva los derechos que correspondían á la seño-
ra Troncóse, celebró con Muiños una transacción en 10 de Octubre
de 1878, en que de común acuerdo declaraban rescindido el contra-
to de arrendamiento, reconociendo por este hecho, la propiedad ad-
quirida por Silva y teniendo el campo á su nombre hasta que fuera
desalojado; 15^, que no obstante esta transacción y reconocimiento,
continuó Muiños poseyendo el campo, hasta que en Diciembre de
1880, foja 138, se dictó á petición de Silva, el auto de lanzamiento
contra Muiños, fundándose en que por la transacción de foja 878
este había renunciado al contrato de arrendamiento y que nada te-
nían que oponer á lo que hicieran los dueños del campo; copia de
la sentencia de foja 130; 16^, que á pesar de estas resoluciones
continuó poseyendo Muiños, no habiéndose efectuado el lanzamien-
to, por causas que se ignoran, y ha poseído el campo en cuestión
hasta después de Julio del año próximo pasado, en que siendo ven-
cido en el juicio con Craviotti abandonó la posesión según lo afirma
este.
248 f FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
Jurisdicción
En el juicio verbal se ha cuestionado la jurisdicción de este Juz-
gado para entender y resolver este asunto, fundándose en que es
fallado por la justicia provincial, existiendo dos sentencias confor-
mes, y aunque no se ha deducido como una escepcion previa, el
juzgado debe resolverla, porque no estendiéndose la jurisdicción fe-
deral sino sobre las personas y cosas que le están espresamente
sujetos, y en aquellas causas también espresamente determinados,
debe pronunciarse sobre cualquier punto de jurisdicción que se dis-
cuta.
En efecto, las sentencias á que se hace referencia en el primer
resultando, han decidido el asunto que seguian sobre reivindicación
de este mismo campo entre Craviotti y Muiños, dando por resultado
haber sido vencido este conformándose con la sentencia, y abando-
nando el campo, antes que hicieran efectiva la orden de desalojo.
Pero de esa misma sentencia consta, que Muiños litigaba la propie-
dad del campo á nombre propio, como dueño y no como arrendata-
rio de Silva.
Trabado el pleito en esas condiciones y siendo el asunto de juris-
dicción ordinaria, la Justicia Federal no habria podido alterar la
cosa juzgada que se hubiera establecido, sino en los casos determi-
nados en el artículo 14 de la ley de Procedimientos; pero tratándo-
se de la misma cosa, entre personas completamente distintas y de-
duciéndose acciones diferentes, faltan los elementos necesarios para
que la sentencia pueda ser obligatoria, respecto de personas que no
han intervenido en el asunto. En efecto, el pleito fallado por la jus-
ticia ordinaria es entre Craviotti y Muiños, sobre la propiedad de
DE JUSTICIA NACIONAL 249
este mismo campo, mientras que en este intervienen Silva y Cra-
viotti y es sobre la posesión del mismo ; y para que la cosa juzgada
pueda aplicarse como escepcion perpetua, es necesario que sea en-
tre las mismas personas, sobre la misma cosa, reclamándola con la
misma acción.
No puede, pues, sostenerse que en este caso la Justicia Federal
vaya á entender en un asunto fallado y concluido por ante la justi-
cia provincial, impidiendo de esa manera la ejecución de sus sen-
tencias, siendo fuera de lugar entrar á discutir el caso á que se ha
querido equiparar ocurrido en Salta y citado por la parte de Silva.
Interdicto de retener
Para que el interdicto de retener ó de ser mantenido en la pose-
sión tenga lugar, con arreglo al articulo 327 de la Ley de Procedi-
miento, es necesario que se tenga la posesión en el momento de la
demanda, y que se trate de turbarla. El segundo estremo está con-
fesado por el mismo demandado, habiendo agregado que al presente
se encuentra en posesión del mismo campo, que solo intentaba po-
seer al tiempo de la demanda. El segundo estremo está también,
confesado por el demandado con la diferencia esencial de que reco-
noce la posesión de Muiños, negándola al demandante. Es necesa-
rio averiguar si Muiños poseía á nombre de Silva y si los actos pos-
teriores que ha verificado, atribuyéndose la propiedad esclusiva del
campo, han podido hacer perder la posesión al propietario. Pero
ante todo debe establecerse que habiéndose cambiado la posición
del demandado, por haber adquirido la posesión después de la de-
manda, posesión que solo intentaba adquirir entonces, y que por
propia antoridad la ha tomado durante el pleito, estos hechos no
podrían perjudicar al demandante que no conseguiría su objeto con
250 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
el interdicto de retener deducido, tratándose de una posesión que
ya ha adquirido el demandado, debiendo por lo tanto resolverse el
asunto, como si se tratase de un interdicto de recuperar, que es el
único que daría el resultado que se proponía, dado el estado actual
del asunto.
Posesión por medio de tercero
Para la adquisición de la posesión, los principios aceptados por
nuestro Código difieren esencialmente de la jurisprudencia fran-
cesa, porque en esta lejislacion se adquiere la posesión de la cosa
por solo el titulo traslativo de dominio, sin acto esterior que la com-
pruebe; mientras que por nuestro Código se necesita la tradición
para adquirirla, y solo por escepcion se adquiere sin ella, en deter-
minados casos.
Examinemos los hechos producidos, para averiguar eo seguida, si
ha podido adquirir Silva la posesión del campo arrendado por la
Sra. Troncóse.
El contrato de arrendamiento celebrado con la Sra. Troncoso,
dueña del campo y á que se refiere el resultando décimo, demuestra
que Muiños comenzó á poseer á nombre del propietario, y como po-
seedor precario; que en esta calidad continuó poseyéndolo, habiendo
sostenido serlo, en 1862 en el pleito que siguió con la arrendadora,
que pretendía rescindir el contrato y recobrar el campo, habiendo
confirmado estas pretensiones, dos sentencias de los tribunales de
Provincia que asi lo declararon, como se refiere en los resultandos
diez, once y doce; que continuó en esta posesión precaria, teniendo
el campo para su propietaria hasta 1878 en que presentándose Silva
como adquirente de los derechos de la Sra. Troncoso, celebró la
transacción á que se refiere el resultando catorce, reconociendo á
DE JUSTICIA NAGIOXAL 251
este como dueño del terreno, y datido por rescindido el contrato de
arrendamiento. El reconocimiento de la propiedad del campo que
Maiños poseía para la Troncóse en la posesión de su adquirente
Silva, tiene por efecto hacer que la posesión continúe para el nuevo
adquirente. La tradición en este caso no es necesaria para adquirir
el dominio ó mas bien dicho se ha operado por el reconocimiento
del inquilino, porque, como lo establece el artículo 37, titulo 2°, li-
bro 3^ Código Civil no se necesita de tradición para adquirir la po-
sesión en los casos en que el propietario por un acto jurídico haya
transferido el dominio al que la tenía en su nombre, ó cuando el po-
seedor ha comenzado á poseerla por otro.
La ley Romana había consagrado el mismo principio, que repro-
dujo la ley 47, titulo 28, partida 3% y que nuestro Código ha incor-
porado en la primera parte del artículo citado. Lá ley 9% § 5^,
titulo 1^ libro 41, Digesto, decía: «Hay casos en que la simple vo-
luntad sin tradición, basta para transferir la posesión de una cosa;
por ejemplo, si os vendo una cosa que anteriormente os habia pres-
tado, alquilado ó depositado. Porque aunque no os haya entregado
esta cosa á título de compra, por lo mismo que os la dejo á este tí-
tulo, os trasmito la propiedad.» *
La segunda parte del artículo citado, tiene también su origen en
la ley 18, título 2°, libro 41, Digesto, estableciéndose que tampoco
hay necesidad de tradición, cuando el que posee á nombre del pro-
pietario, principia á poseerla á nombre de otro.
Y refiriéndonos á lo que sucede ordinariamente, se ha conside-
rado y considera como suficiente posesión para ejercitar todos los
derechos que trae consigo, el título traslativo de dominio, y el reco-
nocimiento del que ocupa la cosa á nombre del propietario: y la po-
sesión se adquiere por el simple título, cuando la cosa vendida está
desocupada. Así en nuestras transacciones diarias se venden y com-
pran campos distantes y en diversas provincias sin que los adqui-
rentes se cuiden de exigir la posesión material, y ejercen en casos
252 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
necesarios las acciones posesorias, reputándose verdaderos posee-
dores, fundándose sin duda en el articulo 33, titulo 2^, libro 3^ Có-
digo Civil, que reputa hecha «la tradición de los inmuebles sin haber
adquirido la tenencia de ellos, cuando están libres de toda otra po-
sesión y sin contradictor que se oponga á que el adquirente la
tome».
Y la posesión se adquiere por el acto traslativo del dominio y el
reconocimiento que hiciere el tenedor de la cosa, como lo establece
el artículo 2^, titulo y libro citados. Muiños como arrendatario de la
Sra. Troncólo, reconociendo la propiedad de la cosa en el Dr. Silva
que la había adquirido, venía á constituirse en representante del
propietario y á poseer para él.
La condición de poseedor, era de absoluta necesidad para tener
derecho á deducir una acción posesoria, y por esta razón la hemos
examinado detenidamente. Pero se sostiene por el demandado, que
Muiños poseía á nombre propio, como verdadero duefio, y que en
tal caso Silva no tendría derecho para deducir una acción posesoria.
Y se ha demostrado en efecto, que Muiños se ha atribuido repetidas
veces y en juicios diversos la propiedad del campo; pero no se ha
probado que esta pretensión la hubiera manifestado en juicio con el
propietario, y por el contrario ha quedado evidentemente estable-
cido, que en dos ocasiones se ha reconocido y confesado como po-
seedor precario á titulo de arrendamiento, habiendo litigado con el
propietario por establecer ese carácter, así como el reconocimiento
hecho al nuevo adquirente, con quien convino judicialmente en dar
por concluido el arrendamiento.
Por otra parte, Muiños no podía cambiar por su propia voluntad
la causa de su posesión. La máxima del Derecho Romano: nemo sibi
causa possesionis mutare potest, ha sido incorporada á nuestro de-
recho en el artículo 3°, título 2^, libro 3*^, Código Civil.
En la posesión que se tiene y continúa por intermedio de un ter-
cero, ejercemos nosotros mismos el animus pomdendi; y el cor-
DE JUSTICIA NACIONAL 233
pus ó la cosa, la tenemos por intermedio del tercero; es por esta
razón que el animus se pierde únicamente en la persona del verda-
dero dueño, y el corpore solo en la persona del representante.
Con relación á la cosa poseida, sí el tercero es espulsado ó despo-
seido, como el dueño es el que tiene la posesión jurídica, él es el que
la pierde, y tiene derecho á los interdictos posesorios para reco-
brarla.
Residiendo el animus en el propietario y la posesión material en
el representante, se deduce claramente que la sola intención de
este no puede cambiar y hacer perder la posesión ; sería necesario
(como lo dice Wodon en su tratado sobre la posesión) que hubiera
algún hecho de naturaleza tal, que pudiera hacerla perder. Asi dice
el mismo autor en el tomo 1^, n^ 293 « desde que la adquisición de
la posesión se hace, importa poco el animus del representante. El
Derecho Romano aplicaba el principio escepcional que se reprodu-
ce cada vez que hay clsmáestiniddiá: prediorum possesio animo solo
retinetur, así como el principio concordante: solo animo nemio sibi
possessionis causa mutare. En su consecuencia cada vez que el re-
presentante quería apoderarse de la posesión clandestinamente,
abandonarla, ú obtenerla para otro, se le consideraba ausente y
conservaba la posesión. »
El jurisconsulto Savigny, una de las autoridades mas grandes en
esta materia, dice en su tratado sobre la posesión, § 33, hablando
de la manera como se pierde la posesión que se tiene por interme-
dio de un representante: <(El representante como tal no tiene el
animus possidendi; pero dispone físicamente de la cosa como posee-
dor. No puede pues sin una nueva determinación de su voluntad
hacer cesar la posesión anterior; pero para semejante determina-
ción debería poder inmediatamente, y sin ningún acto nuevo, ad-
quirir la posesión, como la que tiene lugar en la tradictio brevi
manu. El primer punto no ofrece duda, mientras que el represen-
tante no quiera adquirir la posesión, no seria cuestión que la pose-
234 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
sion se pierda, aun en el caso de ser rehusada la restitución de la
cosa por cualquier motivo. Por el contrario el animus possidencUf
según las reglas generales sobre la adquisición de la posesión, de-
bería ser suficiente para transformar al representante en verdade-
ro poseedor. Pero esta regla no debe recibir aquí su aplicación.
Desde luego, en cuanto á los inmuebles, aquí, como en los demás
casos, el poseedor no pierde la posesión, sino desde el momento que
sabe que no tiene la facultad de disponer de ella. Agreguemos que
se opone á ésto, la regla: nemo sibi, etc. »
Principios semejantes son enseñados por Molitor en su tratado de
la posesión, números 39, SO, 51 y 52.
Estos principios han sido consignados en nuestro Código Civil,
cuando dice en el artículo 45, título 2^,libro 3°: «Aunque el represen-
tante manifieste la intención de tomar la posesión para sí, esta se
adquiere para el representado», y agrega en el artículo siguiente
«que para la adquisición de la posesión por intermedio de un ter-
cero, no es necesario que la voluntad del mandante coincida con el
acto material de su representado. »
Pero la disposición que viene á disipar cualquiera duda que pu-
diera suscitarse después de lo que queda espuesto, es la del artícu-
lo 97, título y libro citados, Código Civil, que dice: «La posesión
subsiste aún cuando el que poseía á nombre del poseedor manifes-
tase la voluntad de poseer á nombre suyo, ó aunque el representan-
te del poseedor abandonase la cosa. »
Resulta de lo espuesto que Muiños como poseedor precario, en
vista de un contrato de arrendamiento, poseyendo para su propie-
tario, no ha podido cambiar la causa de su posesión, aunque se hu-
biera atribuido ante otras personas el esclusivo dominio de la cosa
que tenía arrendada. Y que aún abandonándola como se afirma que
lo hizo, la posesión no la había perdido Silva según la disposición
del articulo citado. Y con mas razón debe reputarse que continuó
poseyendo para su representado, cuanto que sostuvo hasta 1878 que
DE JUSTICIA NACIONAL 285
era arrendatario del campo, y en esa calidad daba por rescindido
el contrato con el nuevo propietario.
Se ha exhibido la transacción á qae se hace referencia en el re-
sultando 11 para demostrar que Muiños poseía á título de dominio
en pleito con el Sr. Silva; pero debe tenerse presente que Muiños
había adquirido por cesión los derechos que correspondan á D. Vi-
cente, D. Domingo y D* María Secundina Troncóse, asi como los de
D^ Magdalena Pintos, y que investido de estos títulos que les daban
derechos á una parte de esos campos, podía transar y arreglar con
Silva respecto de esos derechos que nada tienen que hacer con el
campo en cuestión, pues que habiéndolos adquirido en 1837 á 1843
ha continuado llamándose arrendatario, lo que indudablemente no
habría sucedido, si hubiese estado comprendido en los derechos ad-
quiridos.
La parte de Graviotti se ha opuesto al interdicto alegando: que
los títulos del demandado tienen su origen en los campos que po-
seía D. Sebastian Machado que están al fondo de su terreno, como
ha quedado definitivamente establecido por la aprobación de la
mensura que corre en el espediente agregado.
Sin entrar á juzgar sobre los títulos que unos y otros tengan para
poseer, debemos notar, que la posesión nada tiene de común con el
derecho de poseer y que es inútil la prueba de este derecho. Este
principio solo reconoce unaescepcion: en el caso de posesión dudo-
sa, en que es imposible averiguar cual sea la posesión mas antigua,
como se consagra en los artículos 4*^ y 8^, título 9**, libro 3®, Código
Civil. De manera que, podría suceder que el demandado tuviera me-
jor derecho para poseer que el demandante, pero como en el inter-
dicto se trata de saber quién posee la cosa y no quien tiene mejor
derecho para poseerla, es fuera de lugar el examen de los títulos.
En el juicio petitorio será la oportunidad de averiguar quién tiene
mayores títulos, y á quién pertenece la propiedad de la cosa.
Pero durante el juicio el demandado ha tomado la posesión del
258 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
CAUSA L.XXXIX
W. Paast y C* contra Moore y Tudor, sobre falsificación de
marca de fábrica
Sumario. — Las palabras estrañas al idioma del país en que se
fabrica, y al del país en que se espende un arlículo, como son las de
cReal Hollandsi usadas en una marca de fábrica de ginebra hecha
en Holanda, no pueden considerarse como de uso general, y perte-
neciendo á una marca ya registrada y reconocida como válida; y
deben ser suprimidas de la que se ha registrado con posterioridad.
Caso. — El caso se refiere en el
Fallo del «fuez Federal
Buenos Aires, Marzo 6 de 1884.
Vista esta causa seguida por los señores William Paals y Com-
pañía contra los señores Moore y Tudor, sobre falsificación de una
marca de fábrica, de la que resulta:
DE JUSTICIA NACIONAL 269
Que los señores William Paats y Compañía ocurrieron al Juzgado
manifestando que, según consta de los certificados espedidos por la
Oficina Nacional de Ingenieros foja. . ., habian obtenido en confor-
midad á la ley del 19 de Agosto de 1876 la propiedad esclusiva de
las marcas de Ginebra Holanda denominadas «Real Hollands», cA
las armas de Holanda » y « Doble Ancla ».
Que á este fin, y en cumplimiento de la misma ley, habian llenado
los requisitos que ella establece, pagando el correspondiente im-
puesto para poder gozar de la propiedad de la marca al amparo de
la ley, y garantir á los consumidores de la buena calidad del articulo
que las lleva y como consecuencia aprovechar la buena acojida que
el comercio les dispensa.
Que esa misma aceptación ha despertado entre varios comercian-
tes la codicia y el deseo de usufructuar los provechos que son el
resultado de sus sacrificios y gastos para prestigiar los artículos;
para cuyo fin han adoptado el medio de imitarlas marcas, tomando
de ellas aquello que sirve para designarlas generalmente entre los
consumidores.
Que les señores Moore y Tudor pertenecen á estos comerciantes,
puesto que introducen en su marca de Ginebra, la frase principal
que lleva una de sus marcas « Real Hollands » y la estampa, coma
encabezamiento de la que ellos usan.
Que la oficina de Ingenieros, compuesta de peritos en la materia,,
negó al principio á los señores Moore y Tudor, la inscripción de
esta marca, fundándose en que ella llevaba como parte principal el
mismo nombre que lleva la de ellos; pero que el Poder Ejecutivo,
fundándose en que la resolución de estas cuestiones debe librarse á
los jueces, y creyendo que la Oficina de Marcas debe acordar la
inscripción siempre que ellas no sean idénticas, y haciendo ademas
algunas apreciaciones erróneas sobre lo que constituye una marca
de fábrica ó de comercio, ha ordenado su inscripción, por lo que no
les queda otro recurso que promover el presente juicio para obtener
260 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
la satisf accioQ de sus derechos violados y seriamente perjudicados
por el proceder de los señores Moore y Tudor.
Que en consecaenoia, y en vista del delito de defraudación come*
tído por los señores Moore y Tudor, y amparados en las disposicio-
nes de los articules 4^ y S8 de la ley de 19 de Agosto de 1876,
pedían se condenase oportunamente á dichos señores al pago de
una multa, prohibiéndoles el uso de la marca denunciada y decla-
rando que las ginebras que dichas marcas contienen deben estar
sujetas á comiso con el objeto indicado en el articulo S^ de la ley
citada, condenándolos ademas al pago de los costos y costas del
juicio.
Que conferido traslado de la demanda, los señores Moore y Tudor,
lo evacuaron á foja 16, diciendo: que los señores William Paats
y Compañía, habían pensado que era cosa de fácil realización
establecer un monopolio para absorberse el comercio de un artículo
que, cómo la Ginebra de Holanda, es de gran consumo en esta plaza
y en todas las demás de la República, pues solo asi se encuentra
esplicacion á las desmedidas pretenciones que revelan en el escrito
de demanda. Que contra un comerciante que ha registrado en la
Oficina de Ingenieros la marca que emplea, no puede intentarse
una acción civil ó criminal; que los señores William Paats y Com-
pañía no han podidodemandar por imitación fraudulenta á tarazón
social Moore y Tudor cuando las marcas de estos les ha sido conce
dlda por la repartición competente; ni pueden reclamar por ello
ante los tribunales ordinarios. Que aún dando por establecido que
el Juzgado tuviera atribuciones para admitir acciones contra mar-
cas ya registradas, los demandantes carecen de derecho para am-
pararse en la disposición del articulo 4^ de la Ley de 19 de Agosto
de 1876, pues no se necesita de mucho esfuerzo para demostrar que
las etiquetas de ellos son en un todo distintas á las de los señores
William Paats y Compañía, sea que se les considere en el conjunto,
sea que se les considere en cada uno de sus detalles, teciendo solo
DE JUSTICIA NACIONAL 261
de comun la frase de uso general «Real HoUands». Qaelaespresion
Real Hollands no significa Real Holanda sino verdadera Ginebra
de Holanda; y cuando ella se pronuncia, se determina toda la gine-
bra preparada en Holanda y no la que se prepara por tal ó cual
fabricante especial; por lo cual siendo locución de uso general no
puede constituir una marca de fábrica ó de comercio. Que aun colo-
cándose en la hipótesis completamente inadmisible de que las mar-
cas fuesen semejantes y pudiesen ofrecer confusión, nunca hubieran
tenido facultad los demandantes para solicitar las penas estableci-
das en los artículos 28 y 32 de la Ley de (9 de Agosto de 1876.
Que aún en el caso de que á las imitaciones pudieran aplicarse las
penas de que hacen referencia, ellas no les alcanzarían, sin em-
bargo de que fneran semejantes las marcas, pues la buena fé desús
procederes, los exonerarían de toda responsabilidad. Que la conde-
nación con costas que piden para los demandantes no puede ser mas
justa en este caso, pues se trata de una demanda iniciada con la
mas palpable temeridad.
Y considerando: Primero: Que délos antecedentes consignados
en el espediente agregado, resulta que los señores Moore y Tudor,
ocurrieron á la Oficina Nacional de Patentes, solicitando la inscrip-
ción de la marca con que designan la Ginebra que espenden y ha-
biéndoseles negado por aquella repartición la inscripción que soli-
citaban, interpusieron ante el Poder Ejecutivo el recurso de apelación
con arreglo á lo establecido en el articulo 17 de la ley sobre marcas
de Fábrica y de Comercio. Sustanciado este recurso con el informe
espedido por el Departamento de Ingenieros corriente á fojas 300
vaelta y siguientes del espediente agregado, y con la vista del señor
Procurador General de la Nación, corriente á fojas 34 y siguientes,
en la qne se aconsejaba la revocatoria de la resolución del Depar-
tamento de Ingenieros, fundándose para ello en qne de los ejempla-
res y descripciones no resulta la posibilidad de confusión entre las
marcas de una y otra parte, qne en todo caso tocaría á los señores
262 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
Paats y Compañía, alegarla y sostenerla ante los tribunales compe-
tentes; el Poder Ejecutivo examinando el espediente, y de acuerdo
con las conclusiones de la vista del Procurador General dé la Nación,
ordenó al Departamento de Ingenieros la inscripción de la marca,
pedida por los señores Moore y Tudor.
Segundo, Que en este estado y en mérito de todo lo espuesto, la
misión del Juzgado en el caso sub judice se reduce tan solo á esta-
blecer si son iguales las marcas de los señores Paats y Moore y Tu-
dor, ó si estos últimos han hecho una imitación fraudulenta de la
de los primeros.
Tercero. Que la idea del delito que se atribuye á los señores Moore
y Tudor, consistente en la imitación fraudulenta de la marca em-
pleada por los señores Paats y Compañía, desaparece en presencia
de los antecedentes precedentemente relacionados, pues por ellos
se comprueba de una manera evidente la ausencia de la intención
dolosa y del ánimo de falsificar ó adulterar la marca para hacer de
ella un uso indebido, elementos sin los cuales el delito no se con-
cibe— (Véase al efecto: Pouille tTraíado sobre Marcas de Fábricas,
pág. 136, n° 181).
Cuarto. Que haciendo un examen comparativo de las marcas que
corren agregadas á foja 1* y que motivan el presente juicio, se ve
que lo único de común que las dos contienen, es la espresion «Real
HoUands», pues en lo demás la diferencia en el tamaño y forma y
las diversas enunciaciones que en ambas etiquetas se consignan, no
pueden dar lugar en manera alguna, á que los consumidores con-
fundan los productos.
Quinto. Que con respecto á la espresion «Real Hollands^ consul-
tando los diccionarios para averiguar cuál es el sentido que le co-
rresponde, y si es ó no una locución de uso general, resulta: que el
de Webster, edición de 18o8, en la pág. 914, dice acerca de la pala-
bra «Real»: «True)», «genuine», «iSoí artificial*; lo que vertido en
idioma patrio significa « verdadero >», «genuino», «no artificiab. En
DE JUSTICIA NACIONAL 263
•
cuanto á la palabra < Hollands » el mismo diccioDario espresa eu la
página 557 < Hollands » « Gín Made in Holland > ; ó sea en nuestro
idioma c ginebra fabricada en Holanda». Puede verse también el
diccionario inglés y español de Neumann, Baretti, corregido y me-
jorado por S. H. Blanc en el tomo ^ páginas 186 y 210 relativamente
á las espresíones «Genova y Holland». Traducidos pues, los dos
términos que constituyen la espresion «Real Hollands» se vé que
esta significa «verdadera ginebra de Holanda», espresion que ten-
diendo á establer la naturaleza del producto no puede constituir
una marca de fábrica ó de comercio. Asi el artículo 3^ de ley de la
materia, dice: no se consideran como marca de fábrica ó de ,comer-
ció: 4° Los términos ó locuciones que hayan pasado al uso general;
5'' Las designaciones usualmente empleadas para indicar la natura-
leza de los productos ó la clase á que pertenece.
Por estos fundamentos, fallo: no haciendo lugar con costas, á la
demanda entablada por los señores William Paats y Compañía
contra los señores Moore y Tudor, y declaro, en consecuencia, que
pueden usar libremente de las marcas que respectivamente han
registrado en la Oficina Nacional de Patentes de Invención.
Hágase saber, notificándose con el original y repóngase los sellos.
Andrés Ugarriza.
Fallo de la Suprema Corte
Buenos Aires, Julio 22 de 1886.
Vistos: Considerando que la marca Real Hollands, tal como apa-
rece descripta á foja veinte y ocho, y estampada á foja treinta y seis
264 FALLOS DS LA SUPREMA CORTE
del espediente agregado, fué concedida á WilUam Paata y Compañía
en Noviembre de mil ochocientos setenta y seis,
Qae al conceder el Gfobierno en Noviembre de mil ochooientos
setenta y siete, la marca solicitada por Moore y Tador en su escrito
de foja cuatro, dicho espediente y descripción de su referencia, de-
claró que la concedida á Paats y Compafiia era perfeciamente vá-
lida: no haciendo lugar á la declaración de nulidad pretendida por
Moore y Tudor, fundándose en que las palabras Real Hollands son
una locución de uso general, con la cual se designa la ginebra de
buena calidad fabricada en Holanda.
Que siendo dichas palabras estrañas, tanto al idioma del pais en
que la ginebra se produce, como al del nuestro en que se introduce
y se consume, no puede admitirse que sean una locución de uso ge^
neral entre nosotros, y mucho menos una locución necesaria para
la designación del articulo.
Que una prueba concluyentedeesto último es, que, según los mis-
mos Moore y Tudor, dichas palabras tienen en nueátro idioma un
equivalente exacto, que es: verdadera ginebra de Holanda.
Que esta circunstancia prueba á la vez que no hay peligro nin-
guno de que se establezca un monopolio en favor de Paats y Com-
pañía desde que cualquiera puede usar dicho equivalente en sus
rótulos ó etiquetas, como se vé prácticamente que lo usan todos los
comerciantes y fabricantes que emplean las etiquetas que corren de
foja noventa y una á foja noventa y ocho.
Que no puede sacarse argumento de las etiquetas y marcas pre-
sentadas á foja 15, porque á mas de ser ellas de una misma casa y
no de varias como dice el interesado; y á mas de no ser destinadas
para esta plaza, sino para la provincia brasilera de Rio Grande, se
ignora absolutamente el título en virtud del cual las usa dicha
casa.
Que aunque no pueden producir confusión en la etiqueta al pri-
mer aspecto las palabras Real Hollando, producen necesariamente
DE JUSTICIA NACIONAL 265
confusión de los productos; y no siendo dichas palabras la marca ni
parte déla marca solicitada por Moore y Tudor, sino un accesorio
déla etiqueta^ según resulta de la descripción de foja 3 (espediente
agregado), en el cual se dice: < la etiqueta principia con la inscrip-
ción siguiente: Real HoUands, abajo de este renglón se ve la marca
de la ginebra que representa una ancla etc.», mientras que ellas por
si solas constituyen la marca concedida á Paats y Compañía; ningún
perjuicio puede causar á Moore y Tudor su eliminación, mientras
que no puede menos que causarlo á los concesionarios, su uso por
otras personas.
Por estos fundamentos, se revoca la sentencia del Juez de Sec-
ción, en la parte apelada, y se declara que los demandados Moore
7 Tudor deben eliminar de las etiquetas de su ginebra las palabras
Real Holtands; y repuestos quesean los sellos, devuélvanse.
J. B. GOROSTIAGA. — J. DOMÍNGUEZ.
— ULADISLAO frías. — FEDERICO
IBARGÚREN.
I
266 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
CAISA XC
Z). Joaquín Rodríguez contra la Provincia de Entre Rios; sobre
interdicto de retener la posesión
Sumario, — En los terrenos fiscales, regidos por las leyes locales
de tierras públicas, los actos del Gobierno ejecutados, con arreglo á
lo dispuesto por dichas leyes, no pueden dar lugar á interdictos po-
sesorios.
Caso.— El caso se refiere en el
Fallo de la Suprema Corte
Buenos Aires, Julio 29 de 1886.
Vistos: Correspondiendo á la Suprema Corte el conocimiento de
todos los casos contenciosos llevados ante ella por una acción civil
en que una Provincia sea parte, según lo dispone el articulo 100 de
la Constitución, se declara que dicho Tribunal es competente para
DE JUSTICIA NACIONAL 267
conocer de la acción posesoria deducida por D. Joaquin Rodriguez
contra el Gobierno de la Provincia de Entre Rios.
Y considerando en cuanto al fondo de la cuestión:
Primero» Que los derechos que se invocan en la demanda: al
campo que motiva el presente juicio, son los mismos que tuvo don
Gregorio Piedrabuena, de cuya sucesión los adquirió D. Luciano
NuQez, 7 de este el demandante á titulo de compra.
Segundo. Que esos derechos consisten, según la exposición de
foja diez, en la simple posesión concedida á Piedrabuena, por el
Gobierno de Entre Rios con arreglo y bajo las condiciones que las
leyes locales establecieran.
Tercero, Que por los artículos trece y catorce de la ley de veinte
de Noviembre de mil ochocientos sesenta y uno, se reconoce á los
poseedores con título legal, derecho á una porción del campo que
hubiesen comprado, pudiendo, no obstante esto, el Gobierno vender
á un tercero la totalidad de dicho campo y entregar al poseedor el
valor correspondiente á la parte que resultare pertenecerle (artícu-
los diez y seis y diez y siete de la misma ley.)
Cuarto. Que en el caso de adjudicarse esta parte al poseedor, la
ubicación de ella y la mensura del campo para determinarla son
operaciones indispensables, ordenadas como previas á dichas adju-
dicaciones por los artículos diez y ocho de la ley citada y do^ de la
ley de diez y ocho de Mayo de mil ochocientos setenta y cinco.
Quinto. Que por lo mismo, no pueden ellas, ni la venta hecha á
un tercero de la parle de campo que resultase fiscal, considerarse
como un ataque á la posesión; pues su objeto es dar al poseedor
definitivamente lo que por derecho le corresponde.
Sesto. Que, siendo esto así, el interdicto de retener la posesión
deducido por don Joaquin Rodríguez con motivo de aquellas opera-
ciones y de haber el Gobierno de Entre Rios, en ejercicio de un
derecho propio, vendido á don Domingo Lamas la parte de campo
que resultó fiscal, es de todo punto improcedente.
268
FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
Por estos fundamentos, se absuelve al Gobierno de la provincia
de Entre Ríos de la demanda interpuesta contra él por el citado
Rodríguez, con costas. Notifiquese con el original, y, repuestos los
sellos, archívese.
J. B. GOROSTL\GA.— J. DOMÍNGUEZ.
— ULADISLAO frías.— FEDERICO
IBARGÚREN.
€:ausa xci
/>. Eduardo Basavilbaso y demás herederos de D, José Ramón Ba-
savilbaso contra la Provincia de Buenos Aires, por daños y per-
juicios; sobre escepcion de personería y defecto en la demanda.
Sumario.— l^ La falta de comprobantes de la calidad de herede-
ros que invocan los actores, no constituye una escepcion dilatoria
de falta de personería, sino perentoria de falta de acción.
^ No importa un defecto legal en el modo de proponer la de-
UE JUSTICIA NACIONAL
rnaada, el hecho de haber dejado de acompafiar los documentos con
que debe ser instruida.
Caso.—D. Eduardo Basavilbaso y otros diciendo ser herederos y
sucesores del finado D. José Ramón Basavilbaso, propietario de la
Escribanía Mayor de Gobierno, entablaron demanda contra la Pro-
vincia de Buenos Aires por indemnización de perjuicios procedentes
de la entrega que el Gobierno de ella pretendía hacer de parte de
su archivo al Gobierno Nacional, pidiendo se prohibiera dicha en-
trega sin la previa indemnización.
El asesor de Gobierno de la Provincia opuso las escepciones dila-
torias de falta de personería y defecto en la demanda, según lo
esplica y resuelve el
F«llo de la Suprema <:orte
Buenos Aires, 29 d« Julio de 1886.
Vistos estos antbs en lo relativo ai incidente sobre falta de per-
soneria y defecto legal en el modo de proponer la demanda promo-
vido y fundado por el representante del Gobierno de la Provincia
de Bnenos Aires eo las circunstancias de do haberse acompañado
por los demandantes el titulo que acredite la calidad de herederos
que se atribuyen, de Don José Bamon, Don Joan José y Don Rufino
Basavilbaso, cuyos derechos gestionan en estos anto^ y de no haber
presentado además los documentos que acrediten el derecho de
propiedad de estos á la Escribanía Mayor de Gobierno en que fondan
la aecion.
Y considerando:
270 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
Que refiriéndose en rigor la primera de estas excepciones mas
que á la personería de los demandantes al título con que proceden
al deducir su acción, y á la existencia ó inexistencia por tanto de su
derecho en el fondo, no puede en manera alguna decirse compren-
dida en la disposición del artículo setenta y tres, inciso segundo de
la Ley Nacional de Procedimientos, relativa al demandante que
carece de capacidad civil para estar en juicio ó al apoderado que
gestiona sin poder bastante para verificarlo;
Que obrando los demandantes en nombre propio y no de terceros
ó como representantes de otro, no es tampoco de aplicación la dis-
posición del artículo cuarto de la ley citada, referente puramente al
que se presenta en juicio por un derecho que no sea propio;
Que fuera de estas disposiciones que resumen el precepto de las
leyes primera, novena y décima, titulo tercero, partida tercera, en
los términos de la última de las cuales «cuando alguno demande
herencia de su padre, é le dice el demandado que non es tenudo de
responderle, negando que el demandado non es fijo de aqael, por
cuya razón la fase, ó si por aventura pide alguna manda, que dice
quel fué dejada en testamento, é el demandado dice que non es te-
nudo de responder á ella porque el testamento fuere f alsadb. . . que
por tales def enciones como estas ú otras semejantes de ellas que los
demandados pusieren ante si para embargar la respuesta que non
debe el judgador detener por ellas de ir adelante por el juicio prin-
cipal» no hay precepto alguno legal en que pueda fundarse la es
cepcion enunciada sin confundir la escepcion de personería con la
escepcion sine actione agis;
Que la segunda de las escepciones dichas es igualmente inadmi-
sible, según repetidamente lo tiene declarado esta Suprema Corte,
decidiendo que la falta de presentación con la demanda de los do-
documentos á que se refiere el artículo diez de la Ley de Procedi-
mientos, no constituye ni puede constituir el defecto legal en el
modo de proponer aquella á que se refiere el articulo setenta y tres
DE JUSTICIA NACIOiXAL 271
ídcíso cuarto de la ley citada y que tal omisión no tiene mas sanción
que la establecida en el articulo diez citado.
Por tanto, se declara no haber lugar á las escepciones deducidas
y en obligación á la Provincia de Buenos Aires ó su representante
de contestar derechamente la demanda en el término de ley.
J. B. GOROSTIAGA. — ^J. DOMÍNGUEZ.
— ULADISLAO PRIAS. — FEDERICO
IBARGÚREN.—C. S. DE LA TORRE.
CAUSA XCII
D. Javier Colambres contra D. Manuel Carrasco; sobre
servidumbre y pago de daños y perjuicios
Sumario. — 1^ Reconociéndose por el demandado el derecho de
servidumbre en que se funda la acción de la demanda, debe esta ser
admitida y ordenarse se remuevan los obstáculos que impiden el
libre ejercicio de la servidumbre.
272 FALLOS DE LA SUPHEliA CORTE
2^ No procede la acción par daños y perjuicios, cuando no apa-
rece haberse estos causado por hecho del demandado.
Caso.— El caso lo refiere el
Fallo del Jíuez Federal
Tucuman, Julio 16 de 1885.
Y vistos: resultan los siguientes hechos:
D. Javier Colombres demandó á D. Manuel Carrasco, esponiendo
que, siendo propietario el demandante de una quinta situada en el
«Bajo», y D. Manuel Carrasco de un terreno situado hacia el Norte
de la espresada quinta. Carrasco habia trabajado unas zanjas en su
propiedad, que cortaban el paso del agua de su antigua acequia, la
que se surtía de los derrames de la acequia, que fué de Ojeda, y
esto resultaba de no haber puesto Carrasco el puente necesario para
el paso del agua; por consiguiente, este hecho le habia ocasionado
perjuicios de alguna consideración: que, en consecuencia, pedia se
ordene al demandado, restablecer el buen estado de la acequia,
poniéndole el puente necesario, y á pagar k>9 danos y perjuicios que
le había irrogado, condenándole ademas en las costas del juicio.
El demandado contestó rechazando la demanda y pidiendo las
costas en que debia ser condenado el demandante. Espuso, que hace
siete ú ocho años á que no funcionan los molinos de Ojeda y Diaz,
de cuyos derrames se stirtia la acequia en cuestión, y por consi-
guiente no corre el agua por ella: que hacia muchos años, que esls
se encontraba borrada, y que no pudiendo por éste motivo servirse
de ella el demandante, mal puede decir que el esponente le habia
DE JUSTICIA NACIONAL 273
causado los daños y perjuicios, que pide se le resarzan; que estaba
dispuesto sin necesidad de ser demandado, á poner canal para el
paso del agua, el dia que Don Javier pudiera hacerla pasar por allí
y se lo indicase.
Abierta la causa á prueba, el demandante produjo la de testigos
que corre desde foja 9 hasta la 18, de cuya prueba no resultan justi-
ficados los hechos de la demanda, y lejos de esto algunos de los
testigos repreguntados por el demandado, han declarado en favor
de las escepciones que este alega.
La prueba del demandado consiste en las posiciones, que pidió
absolviera el demandante, al tenor del interrogatorio de foja 37, y
que absueltas dan el siguiente resultado: Confiesa Don Javier Co-
lombres:
Que los molinos de Ojeda y Diaz hace como seis años que no
funcionan;
Que la acequia en cuestión, se surtía de dichos molinos;
Que hacia 5 ó 6 años que no hace uso el confesante de dicha
acequia;
Que la misma estaba borrada por donde fueron los puentes, los
que se habian quitado para facilitar el tránsito, y que á la fecha en
que habla el confesante estaban los puentes restablecidos menos
uno;
Que hace como dos años que Don Sitenio Cainzo planta caña en
el terreno por donde pasa la acequia, siendo esta borrada sin su
aviso; pero que á la fecha en que habla, se ha hecho allí un nuevo
cauce, para que este, salvando la caña vuelva á caer en la acequia;
Que hace como dos meses que empezó á limpiar la acequia con
dos peones;
Que en el callejón Norte de la propiedad de Carrasco recien el 26
de Noviembre ha colocado un puente, y que por los callejones que
atraviesa la acequia, no falta mas que un puente frente á la propie-
dad de Don Silenio Cainzo;
T. XXI 19
274 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
Que no es cierto que cuando Carrasco trabajó la zanja, la acequia
estuviera cerrada en todos ios callejones, sino en algunos, y que
solo estuvo cerrada en la propiedad de Don Silenio Cainzo.
El testigo Pedro Morales dice á foja 13, que ese dia (7 de No-
viembre) el cauce que trabajaba Don Silenio Cainzo, estaba para
concluirse; y el testigo Federico Salvatierra dice en la misma fecha
que es su opinión, que ese cauce estarla concluido con un dia mas
de trabajo.
Cuestión de derecho
Considerando, que por la relación precedente resulta suficiente-
mente probado que Don Javier Colombres no ha recibido los perjui-
cios que demanda, puesto que los obstáculos que existían para el
curso del agua de la acequia, estaban mucho antes de llegar este á
la propiedad del demandado;
Considerando, que el último de esos obstáculos, que era el que
habia en la propiedad de Don Silenio Cainzo no había desaparecido
el 7 de Noviembre, y Don Javier Colombres entabló su demanda el
10 de Octubre (foja 2), lo que demuestra fuera de todo lo dicho, con
mayor evidencia, la temeridad de la pretensión del demandante.
Por estos fundamentos definitivamente juzgando, absuelvo de la
demanda á Don Manuel Carrasco y condeno en las costas del juicio
á Don Javier Colombres. Hágase saber original y repóngase el papel.
Benigno Vallejo,
DE JUSTICIA NACIONAL 275
Fallo de la Suprema C^orte
Buenos Aires, Julio 31 de 188B.
Y vistos: Resultando del escrito de contestación á la demanda
que el demandado Don Manuel Carrasco reconoce la existencia del
derecho de servidumbre que sirve de base á la acción deducida,
manifestando al propio tiempo estar dispuesto á suprimir los obs-
táculos que igualmente reconoce haber puesto al libre ejercicio de
aquella servidumbre; se revoca la sentencia apelada de foja cuarenta
y siete vuelta, en cuanto absuelve en lo principal de la demanda al
demandado y condena al demandante en las costas, declarándose
que dicho demandado se halla en la obligación de remover aquellos
obstáculos, dejando espedito el ejercicio de la servidumbre; y se
confirma en lo demás por sus fundamentos, y por no aparecer en
las circunstancias del caso, que por el hecho del demandado se haya
causado perjuicio alguno al demandante. Repuestos los sellos de-
vuélvanse los autos.
J. B. GOROSTIAGA. — J. DOMÍNGUEZ.
— ÜLADISLAO frías. — FEDERICO
IBARGÚREN.— C. S. DE LA TORRE.
276 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
c:alj.sa xc:iii
Criminal contra Alejandro Díaz, sobre violación
de correspondencia
Sumario. — Los recursos ¡nlcrpiiestos por el Procurador Fiscal,
pueden ser desistidos por el Sr. Procurador General.
Caso.— En la cansa criminal contra Alejandro Díaz por violación
de correspondencia, se dictó él siguiente
Fallo ilcl «Iiiez l'*eclcral
Jujuy, Mayo G de 1880.
Autos y vistos:
Considerando: 1^ Que las simples sospechas que indujeron al
Poder Ejecutivo de la Provincia á ordenar la prisión del Adminis-
trador de Correos del Departamento de Valle Grande D. Alejandro
Diaz y ponerlo á disposición de este Juzgado Federal, lejos de ha-
berse confirmado ó robustecido, han quedado desvirtuadas en las
actuaciones del sumario, de las que no resulta cargo alguno que
importe siquiera una presunción de que dicho Administrador hu-
DE JUSTICIA NACIONAL 277
biese tenido la menor participación en el delito de violación de la
correspondencia de que se hace mérito en el sumario.
2' Que por el contrario aparece demostrado que por un olvido
no remitió esa correspondencia á los destinantes señores Daniel y
José Manuel Gazman con el ex-profeso que estos mandaron á lle-
varla porque habia estado traspapelada en una mesa; y que, notado
esto por el Administrador pocos momentos después de haberse mar-
chado el ex-profeso, hizo toda diligencia para que las cartas llegaran
á poder de sus dueños, enviándolas con persona de confianza como
lo era el Juez de Paz Suplente D. Juan Manuel Herrera que se diri-
gía al lugar de la residencia de los señores Guzman.
3^ Que si en este descuido de rebuscar bien toda la corresponden-
cia que tenían los señores Guzman para entregarla á la persona que
mandaron á recibirla puede baber una falta reprehensible adminis-
trativamente, el Juzgado no encuentra en esa falta ninguno de los
caracteres que constituyen el delito de violación de la correspon-
dencia, ni ella está comprendida entre los delitos definidos y pre-
vistos en el titulo 8° de la Ley Penal Nacional de 14 de Setiembre
de 1863.
4^ Que no habiendo el Procurador Fiscal señalado hechos que
induzcan á presumir la culpabilidad del Administrador de Correos,
Díaz, ni pedido diligencias conducentes á este objeto, el Juzgado
tampoco encuentra en las constancias del sumario cargos que for-
mular á Díaz para llevar adelante sus procedimientos.
5^ Que no habiendo semi-plena prueba ni indicios vehementes
del delito que se imputa á Díaz, es ilegal que este continúe en su
prisión, en virtud de lo que dispone el articulo 352 de la Ley de
Procedimientos Nacionales, y el artículo 96 del Reglamento de Ad-
ministración de Justicia de esta Provincia.
6^ Que no existiendo cuerpo de delito respecto del Administrador
de Correos Díaz, corresponde paralizar la causa por sobreseimiento,
3egnn lo enseña Escriche en el articulo i Juicio Criminal», párrafo
278 FALLOS DE LA $€PREMA CORTE
76 y se desprende de la« leyes 12, titulo 14, Partida 3% y 26, titulo
1^ Partida T.
Y Considor^ndo en cuanto á los sindicados del delito de violación
de correspondencia, J<uan Manuel Herrera y Mariano y Pascual
López, cuyo juzgamiento por este Juzgado Nacional de Sección pide
el Procurador Fiscal :
1^ Que por las declaraciones contestes de Juan Manuel Herrera
y de Mariano López, ha quedado evidenciado que si hubo violación
de correspondencia, ella se ha llevado á cabo en casa de López y
ninguna participación ha tenido en el hecho el Administrador de
Correos Díaz para que pueda reputarse á aquellos cómplices de éste;
V Que sentado esto, y establecido el hecho de que la apertura ó
estravio de las cartas dirigidas á D. Daniel y D. José Manuel Guz*
man, tuvo lugar en casa de Mariano López, el delito de violación de
correspondencia seria justiciable ante los Tribunales ordinarios y
no ante este Juzgado Nacional, según lo ha declarado la Suprema
Corte de Justicia Nacional en la causa \% página 167, tomo 8^^
Serie 2^ de sus fallos.
Por estos fundamentos, sobreséase en esta causa, póngase en li-
bertad al Administrador de Correos D. Alejandro Diaz, notifiquese
este auto al Gefe de Policía para que le dé inmediato cumplimiento
y hágase saber por oficio á la autoridad que lo remitió; declaran-
dose este Juzgado incompetente para dictar las medidas que pide el
Procurador Fiscal contra Juan Manuel Herrera y Mariano y Pascual
López.
Pablo Blas.
El Procurador Fiscal interpuso contra esta sentencia los recursos
de apelación y nulidad, que le fueron concedidos en relación.
DE JUSTICIA NACIONAL 270
VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Buenos Aire?, Julio 28 de 188^.
Suprema Corte:
Después de un estudio mas detenido de esta causa, encuentro que
no hay mérito para proseguirla y pido á V. E. dé por desierto el
recurso.
El único hecho de que se ha hecho cargo al Administrador de
Correos de Valle Grande, D. A. Diaz, es el de haber olvidado entre-
gar los oficios para los Guzman al expreso que estes mandaron, y
remitirlos por una autoridad vecina de los mismos, Herrera; Juez
de Paz suplente.
Puede ser esto una falta ó una imprudencia, pero no constituye
el delito de violación de la correspondencia, y después de un mes
de prisión, el Juzgado ha ohrado, á mi juicio, acertadamente man-
dando sobreseer en la causa.
En cuanto á los que realmente parece que detuvieron y abrieron
ios oficios, Don Mariano y Don Pascual López, están sometidos á la
justicia local, con arreglo á la jurisprudencia establecida por V. E.
en las causas que recuerda el Señor Juez de Sección, y en ella deben
continuar.
Eduardo Costa.
Fallo de la Suprema C^orte
Buenos Aires, Agosto 8 de 1S86.
En vista del desistimiento que hace el Señor Procurador General
280 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
en su precedente vista, de los recursos interpuestos, devuélvanse los
autos al Juzgado de su procedencia.
J. B. GOROSTIAGA. — J. DOMÍNGUEZ.
— FEDERICO IBARGÚREN. — C. S.
DE LA TORRE.
DISIDENCIA
En disidencia, por no tener facultad para desistir el Señor Pro
curador General, pásense los autos al Relator.
ULADISLAO frías.
•^•«
DE JUSTIGIá NACIONAL 281
/
I
CAU9A X€IV
Don Guillermo H, Moarés y otros representantes de empresas de
Tramways, sobre incomtitucionaUdad de una ley de impuestos.
Sumario. — Uno de los caracteres esenciales del Poder Judicial,
consiste en pronunciarse en casos particulares, y no sobre principios
generales, ni por vía de medida general.
Caso. — El Sr. Moeres y otros representantes de empresas de
tramways se presentaron al Juzgado Federal de la Capital espo-
niendo, que la ley dictada por el R Congreso creando un impuesto
á los tramways en sustitución de la obligación de conservar el em-
pedrado de las calles que recorrían, era violatoria de derechos ad-
quiridos, y pidieron la declarase inconstitucional.
Conferida vista al Procurador Fiscal, este dijo:
/ Que no era una demanda la que entablaban los representantes de
T. XXI 20
282 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
las empresas de tramways puesto que no se determinaba la persona
demandada, como debió hacerse con arreglo al artículo 57 de la
Ley de Procedimientos.
Que no habia entonces caso contencioso y lo que esos señores
pretendían era una declaración general de doctrina, ó sea la deci-
sión de una cuestión abstracta de derecho para lo cual los Tribuna-
les Nacionales no eran competentes, de conformidad al artículo 2^
de la Ley sobre Justicia Nacional y á la jurisprudencia establecida
por V. E., entre otras, en la causa 72^, tomo 3°, Serie 2^
Fallo del «Itiez Federal
Buenos Aires, Febrero 11 de 1886.
Autos y vistos: Por las consideraciones espuestas por el Procura-
dor Fiscal en su precedente vista, y que el Juzgado encuentra arre-
gladas á derecho, se declara incompetente para conocer de este
asunto, debiendo en consecuencia los solicitantes, ocurrir donde
corresponda. Repónganse los sellos.
Andrés Ugarriza.
VISTA DEL SENOR PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Julio 24 de 1886.
Suprema Corte :
El Sr. Procurador Fiscal, tiene perfecta razón. No se concibe una
demanda sin persona demandada; ni está en la índole de la Justicia
DE JUSTICIA NACIONAL 283
Federal hacer declaraciones generales, sin aplicación directa á un
caso práctico y señalado.
La manera de proceder cuando se quiere ocurrir á los tribuna-
les en casos de esta naturaleza, es bien sencilla. El que se cree per-
judicado por una disposición contraria á la Constitución ó á las leyes
del Congreso, principia por respetar y cumplir la ley, bajo reserva
ó protesta, y demanda en seguida al funcionario ejecutor, por la
indemnización á que haya lugar, ó la devolución de lo que indebi-
damente hubiera pagado.
Tal es la doctrina que V. E. ha establecido mas de una vez y sobre
la que no es necesario insistir.
Sírvase V. E. confirmar la sentencia recurrida.
Fallo de la Suprema Corte
Buenos Aires, Agosto 5 de 1886.
Vistos y resultando: Que don Guillermo H. Moeres, don Wen-
ceslao Villaf añe, don Juan B. Wanklyn, y el doctor don Santiago Ba-
lestra, representantes de las empresas de Tramways t Ciudad Buenos
Aires», «La Boca y Barracas», «Anglo Argentino», y «Belgrano»,
piden por su escrito de foja una que «se declare, que la ley dictada
por el Congreso, creando un impuesto á los tramways, en sustitución
de la obligación de conservar el empedrado de las calles que reco-
rrcD, es inconstitucional como violatoria de derechos adquiridos».
Y considerando: Que uno de los caracteres esenciales del poder
judicial, consiste en pronunciarse en casos particulares, y no sobre
príocipios generales, ni por via de medida general.
Que asi el Juez que declarase la inconstitucionalidad de una ley^
284 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
síq ocasión de un pleito, se saldría de su esfera de acción y pene-
traría en la del poder legislativo.
Por estos motivos, y los concordandes del Juez de Primera Ins-
tancia y del Procuradar General, se confirma el auto apelado de foja
veintiséis, en cuanto por él no se hace lugar á la demanda anta-
blada.
Repónganse los sellos y devuélvanse los autos.
J. B. GOROSTIAGA. — ^J. DOMÍNGUEZ.
— ULADISLAO frías. — FEDERICO
IBARGÜREN.— C. S. DE LA TORRE.
CAUSA xc:v
La Compañía de Mandatos, Préstamos y Agencia del ¡tío de la
Plata, contra D, José Galli, por cobro de pesos; sobre incompetencia.
Sumario.— El conocimiento del juicio ejecutivo de un argentino
contra un estranjero, corresponde al juez local, si antes de iniciarse
el juicio, el estranjero ha hecho consignación ante este de la suma
DE JUSTICIA NACIONAL 28S
cobrada, y la cuestioa se reduce á saber si la suma consignada, es
exactamente la que se debe.
Caso, — El caso se refiere en el
Fallo del «luez Federal
Buenos Aires, Julio 22 de 1885.
Vistos y considerando:
1^ Que la competencia del Juzgado procede en el caso subjudice
de la diferente nacionalidad de las partes, siendo argentina la So-
ciedad anónima de mandatos y préstamos, y estranjero el deman-
dado Galli. I
2^ Que de consiguiente se trata de un caso de jurisdicción con-
currente en que la competencia de la justicia local puede quedar
establecida por el asentimiento del estranjero si es demandado, ó
por el hecho de ocurrir ante ella si es actor; porque una y otra cosa
importa renuncia del fuero federal, conforme á la jurisprudencia
establecida por la Suprema Corte.
3^ Que el mismo demandante reconoce que antes de iniciar su
ejecución en el escrito de foja 14, el señor Galli habia oblado en el
Banco Nacional á la orden de uno de los Sres. Jueces Ordinarios de
la Capital, para que surta los efectos de pago por consignación por
haber rehusado recibirla el actor, una suma de moneda nacional de
papel nominalmente igual a la que se cobra en la ejecución iniciada,
288 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
Fallo de la Suprema Corte
Buenos Aires, Agosto 10 de 1886.
Vistos y considerando:
Primero. Que la única cuestión á resolver en el presente juicio
ejecutivo, es la de saber: si el pago de la cantidad reclamada por la
Sociedad de Mandatos, préstamos y agencia del Rio de la Plata ha
de hacerse en oro efectivo, ó en billetes de curso legal por su valor
escrito.
Segundo. Que el Juez de primera instancia de la Capital ha pre-
venido ya en el conocimiento de esta cuestión, suscitada ante él,
según resulta de los autos traidos para mejor proveer, por Don José
Galli con motivo de la consignación en billetes de curso legal hecha
por este, de la cantidad que reconoce deber á la espresada Sociedad.
Tercero. Que siendo dicho Galli estranjero, y habiéndose some-
tido como demandante en esta cuestión á la jurisdicción local, el
Juez Federal es incompetente para conocer de ella, no tanto por la
litis-pendencia, como por la sumisión del estranjero á la justicia
ordinaria, según esta Suprema Corte lo tiene decidido en repetidos
fallos, de acuerdo con lo dispuesto por el articulo doce, inciso cuarto,
de la ley sobre jurisdicción y competencia de los Tribunales Nacio-
nales.
Por estos fundamentos, los concordantes del Juez a quo, y lo es-
puesto y pedido por el Procurador General en su precedente vista,
se confirma con costas la sentencia apelada de foja treinta y ocho.
Repuestos los sellos, devuélvanse los autos al Juzgado de su
DE JUSTICIA NACIONAL 289
procedencia; y los traídos para mejor proveer, al de Primera Ins-
tancia de la Capital— Nolifíquese con el original.
J. B. GOROSTIAGA. — FEDERICO IBARGÜREN. —
uLADisLAO frías (en disidencia).
DISIDENCIA
Vistos y considerando:
Que este juicio es ejecutivo, entre una sociedad anónima, como
demandante, que, para los efectos del fuero, se reputa un ciudadano,
y un estranjero, como ejecutado; y por tanto, su conocimiento co-
rresponde á la jurisdicción federal (articulo cien de la Constitución
é inciso veinte articulo segundo de la ley de catorce de Setiembre
de mil ochocientos sesenta y tres).
Que conforme al articulo doce de la misma ley, la jurisdicción de
los tribunales nacionales, es privativa en las causas civiles en que
sean parte un ciudadano argentino y un estranjero, cuando, como
en el presente caso, no están comprendidos en las escepciones que
establece dicho articulo doce.
Que el estranjero no puede declinar de ella, cuando es deman-
dado ante la misma, según la Corte lo ha declarado en varios casos,
fundándose en razones poderosas (tomo tercero, página siete, y
tomo cuarto, página trescientas noventa y dos, segunda serie de sus
fallos).
Que en el juicio ejecutivo no es admisible la escepcion de litis-
pendencia, pues no se halla enumerada en el articulo doscientos
setenta de la Ley de Procedimientos entre las únicas escepciones
»
que en él pueden oponerse, y aunque lo fuera, no ha podido dedu-
cirse según la misma ley, antes de la citación de remate.
290 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
Que de otro modo, se desnaturaliza el juicio, establecido á favor
del acreedor, privándose á este del incontestable derecho de cobrar
su deuda ejecutivamente, y acordándose al deudor, contra la termi-
nante disposición de la ley, lo que ella ha prohibido.
Que por otra parte, de los autos agregados ad eff'eclum videndi,
resulta que si bien la primera demanda del ejecutado ante el Juz-
gado de lo civil de la Capital, se presentó catorce dias antes de
entablarse el juicio ejecutivo ante el Juzgado de Sección, la segunda,
idéntica á la primera, se presentó poco mas de un mes después, y
de ninguna de ellas se dio traslado al demandado; pues no debe
considerarse tal, ni la previdencia de foja cuatro, en que solo se
mandó hacer saber la oblación hecha por el deudor, ni la de foja
ocho, en que se ordenó manifestara el acreedor si estaba conforme
con ella, bajo el apercibimiento que de no hacerlo dentro de tercer
dia, se le tendría por conforme; todo lo cual demuestra, de un modo
indudable, que no se daba traslado de la demanda, para cuya con-
testación fija la ley un término mayor, bien conocido, y que debe
espresarse al conferir traslado de la demanda, según el articulo
setenta y seis del Código de Procedimientos que rije en los tribuna-
les locales de la Capital.
Que de consiguiente, el escrito de foja nueve del acreedor, de
dichos autos, no es sino una declinatoria de jurisdicción y no con-
testación de la demanda, la que habría sido necesaria para proro-
gar la jurisdicción y radicar el juicio ante el Juzgado de lo civil, con
arreglo á la ley nacional y á la jurisprudencia seguida por la Corte
(artículo doce, inciso cuarto, de la ley sobre jurisdicción y compe-
tencia de los tribunales nacionales, y fallo de la Corte en la causa
ochenta y dos, segunda serie, tomo once, página doscientas noventa).
Que la demanda del ejecutado, aún en el supuesto de ser sobre la
misma cosa que la del ejecutante, no es por la misma acción, como
es indispensable, para la acumulación de autos, que es la conse-
cuencia de la litis-pendencia.
DE JUSTICIA NACIONAL 291
Que, en efecto, en ella se pide, por acción ordinaria, como pres-
cribe la ley, se declare que la consignación hecha por el deudor de
tres mil setecientos pesos en billetes inconvertibles, «tiene fuerza de
pago», mientras que el acreedor, ante el Juez del ejecutado, en uso
de la acción ejecutiva que produce la escritura pública de foja ocho
de estos autos, exije el pago de tres mil seiscientos pesos oro sellado,
ó su equivalente en pesos nacionales de oro efectivo, ó en billetes
inconvertibles al cambio del dia del pago.
Que, por último, esta es también la doctrina que la Corte ha se-
guido en cuestiones análogas, según resulta de sus fallos en las
causas de la segunda serie, tomo cuarto, página veinte y cuatro;
once, página doscientas noventa; diez y siete, página trescientas
cuarenta, diez y ocho, página treinta y uno, y diez y nueve, página
once.
Por estos fundamentos, se revoca el auto apelado de foja treinta
y ocho y se declara ser competente para conocer de esta causa, el
juez federal en lo civil de esta Capital. Devuélvanse, previa reposi-
ción de sellos.
ULADISLAO frías.
292 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
CAUSA XCVI
El capitán de la barca * Marta T.», contra los señores Rivolta,
Carboni y C^• por cobro de sobre-estadias
Sumario, — 1^ El ano por el cual se prescribe la acción para el
cobro de fletes, estadías y sobre-estadías, se cuenta desde el día de
la entrega de la carga por el capitán en el puerto de su destino.
2° No es admisible la escepcion de prescripción contra dicha ac-
ción, si el demandado jura no haber hecho el pago de lo que por
ella se le cobra.
3° Los intereses de la suma demandada se deben desde el día de
la notificación de la demanda, y pueden mandarse pagar por auto
adicional á la sentencia.
Fallo del «fuez Federal
Buenos Aires, Julio 8 de 1885.
Vistos estos autos seguidos por Don L. N. Sanguinetti, Ca-
pitán del buque italiano «María T.ii, contra los se&ores Rivolta,
DE JUSTICIA NACIONAL 293
Carboni y C*, por cobro de pesos, procedentes de sobre-estadías.
Resulta: 1^ Que en el mes de Octubre de 1882 el Capitán San-
guinetti celebró en el puerto del Rosario un contrato de fletamento
de la barca «María T.») con los señores Rivolta, Carboni y C"^ de
esta plaza, en virtud del cual debían estos cargar un completo
cargamento de rollizos de madera que aquel conduciría al puerto
del Havre, mediante el flete de veintidós y medio francos oro por
cada mil kilos de peso, entregado en el puerto de su destino.
2^ Que según lo estipulado en el referido contrato, el carga-
mento debía ser entregado por el lugre «Adolfo Alsina», el cual
tendría obligación de atracar al costado de la «María T.» del 20
al 24 de Octubre, concediéndosele al Capitán dos días para sacar su
lastre, contados desde el día en que atracase el «Adolfo Alsina».
S"" Que ademas se estipuló que para la fecha indicada, el capí-
tan tendría en todo sentido su buque listo para recibir la carga, la
que se efectuaría á razón de 40 toneladas por cada día hábil,
esceptuando los domingos y días de lluvia; y que las demoras, ó
sobre-estadías, que se originasen por falta de cumplimiento á lo
estipulado, serian penadas con la suma común de trescientos cin-
cuenta francos por cada día de sobre-estadías y los que le sigan en
su falta de cumplimiento.
4^ Que fundado en estos antecedentes, ocurrió al Juzgado el
Capitán Sanguinettí, con fecha 18 de Marzo de 1884, manifestando,
que, según se comprueba por el certificado acompasado á foja 3 v.,
de la administración de rentas del Rosario, el buque abrió registro
y estuvo listo para recibir el cargamento desde el 17 de Octubre, y
así esperó hasta el 24^ en que, á mas tardar debía atracar á su
costado el «Adolfo Alsina», lo que no sucedió sino muchos días
después, sufriendo entre tanto perjuicios de consideración, por cuya
razón, formalizó una protesta el 30 del mismo mes, ante el Escri-
bano del Juzgado de Sección; que aunque por su contrato solo
estaba obligado á recibir el cargamento del «Adolfo Alsina», por
294 FALLOS OE LA SUPREMA CORTE
deferencia recibió el que llevaba para los fletadores la goleta para-
guaya «Joven Carmelita» que atracó con ese objeto á su costado el
9 de Noviembre; que el «Adolfo Alsina» arribó al Rosario el 12 del
mismo y se puso al costado de la « María T. * el mismo día, proce-
diendo en seguida á trasbordar su carga, cuya operación duró hasta
el día 2 de Diciembre; pero una vez concluida, aquellos no solo se
negaron á arreglarle el importe de la pena en que habían incurrido
por su falta de cumplimiento á lo pactado, sino que le compelieron
para que se hiciera inmediatamente á la vela, no siéndole posible,
por tal motivo, deducir acción alguna al respecto; que inmediata-
mente que regresó de su viaje se presentó en la casa de Rivolta,
Carboní y C^ pidiéndoles el abono de lo que por tal causa le adeu-
daban, obteniendo solo propuestas por la mitad, las que rechazó;
por lo que, en mérito de las consideraciones espuestas y con arreglo
á lo prevenido en el artículo 282 del Código de Comercio, entabla
demanda ordinaria contra los referidos señores para que se les de-
clare incursos en la pena establecida en el contrato y se les condene,
en consecuencia, á abonar la cantidad de mil ciento veinte pesos
moneda nacional que importan los diez y seis días de demora que
sufrió el buque, desde el 24 de Octubre hasta el 9 de Noviembre, á
razón de trescientos cincuenta francos por día; con mas los intere-
ses legales y las costas del juicio.
5^ Que los demandados alegan en su defensa al contestar al tras-
lado que les fué conferido: 1^ que en el supuesto de que las estadías
que se les cobran fuesen justas, la ley habría privado al actor del
derecho á ellas por el tiempo transcurrido desde el día en que ter-
minó la entrega de la carga en el Rosario, lo cual tuvo lugar el 2
de Diciembre de 1882, según el escrito de demanda, manifestando
que al invocar esta escepcion en uso de su derecho, lo hacía porque
el Capitán había renunciado á toda reclamación, teniendo en vista
las razones que le dieron, para demostrarle su falta de derecho;
2" que la demanda debía rechazarse in límíne, porque el Capitán
DE JUSTICIA NACIONAL 295
00 había cumplido con lo dispuesto en el articulo 1211 del Código
de Comercio, que establece la inadmisibilídad en juicio de toda ac-
ción entre el Capitán y cargadores si no se acompaña alguno de los
ejemplares del conocimiento original; 3^ que los diez y seis dias de
sobre-estadías que con determinación precisa se cobran, pueden ser
materia de reclamación á ese titulo porque el término para cargar
corría todavía en las fechas dentro de las cuales están ellas com-
prendidas, según los mismos cálculos del demandante, puesto que el
buque tenía setecientas toneladas de registro y debia cargarse á
razón de cuarenta por dia, lo que dá diez y siete dias hábiles para
cargar; y 4^ finalmente, que eran inexactas las aseveraciones del
demandante respecto á que le hubiesen puesto obstáculos á recla-
maciones que quisiera hacer el Capitán y sobre proposiciones de
pago parcial, que les atribuye; y si alguna demora ocurrió en la
salida del buque fué ocasionada por negligencia del Capitán que no
se apuró á salir porque así le convenia y porque tomó carga de otros
cargadores, cuyos conocimientos firmó recien el 14 de Diciembre.
Y considerando: 1° Que los únicos hechos contestados por los
demandados de los que sirven de fundamento á la demanda ó se
relacionan con ella, son los que se refieren á que los fletadores
compelieron al Capitán á que se hiciera á la vela, inmediatamente
de concluida la carga, lo que según él le impidió ejercer acción al-
guna contra ellos y á las propuestas que dice el mismo le hicieron
de abonarle la mitad de la suma demandada, los cuales es innece-
sario probar, desde que dada su naturaleza y la época en que tuvie-
ron lugar aún en la hipótesis de ser ciertos, ninguna influencia
tendrían en la solución de esta causa, según se demuestra mas ade-
lante; de modo que el Juzgado se halla en el caso de prescindir del
trámite de la prueba, de acuerdo con lo que prescribe el articulo 91
de la ley de enjuiciamiento.
¥ Que no habiéndose desconocido la autenticidad del contrato
de fletamento que obra á f. . . ni los demás hechos alegados por el
296 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
actor, la cuestión á resolveres de simple interpretación de las cláu-
sulas de donde el demandante hace derivar su acción, la cual según
resulta de los antecedentes consignados, se dirije á obtener la apli-
cación de la pena impuesta en el contrato de fletamento consistente
en la suma de trescientos cincuenta francos por cada dia de demora
ó sobre-estadías, por el retardo sufrido dede el dia 24 de Octubre
en que debió atracar al costado de la «María T.» el lugre «Adolfo
Alsina» hasta el 9 de Noviembre en que dicha barca empezó por de-
ferencia, á recibir carga de la «Joven Carmelita».
i*" Que según el articulo 295 del Código de Comercio, las palabras
de los contratos y convenciones deben entenderse en el sentido que
les dá el uso general, y según el inciso 1^ artículo 296, habiendo
ambigüedad en las palabras, debe buscarse mas bien la intención
común de las partes que el sentido literal de los términos.
4^ Que de acuerdo con este principio de interpretación, la fecha
del 24 de Octubre que aparece fijada en el contrato de fletamento
para que el lugre « Adolfo Alsina » se encontrase al costado de la
«María T.n, no puede sensatamente tomarse en otro sentido que
como la designación del día desde el cual debían principiar acorrer
las estadías ó días de plancha para la carga, pues en primer lugar,
no es verosímil que la intención de los fletadores hubiese sido so-
meterse á tan rigorosa penalidad inoficiosamente, desde que se
había designado el número de toneladas que se cargarían por cada
día hábil y en segundo lugar, no tendría esta designación objeto ó
esplicacion satisfactoria.
5° Que además, la póliza de fieramente claramente dice que las
demoras ó sobre-estadías que se originen por falta de cumplimiento
á lo estipulado, serán penadas en la suma común de trescientos
cincuenta francos por cada dia de sobre-estadías, etc., y entendién-
dose por tales, según lo que espresa el inciso 8^, artículo 1186, del
Código de Comercio, los días que además de los convenidos para la
carga ó descarga ó sea de plancha y que en el caso sub judice son
DE JUSTICIA NACIONAL 297
untos hábiles cuantos se necesitan para carpr setecientas tonela-
as á razoD de cuarenta por dia, hayan de contarse á efecto de
eterminar las indemnizaciones que por tal razón corresponden al
uque.
6° Que de los mismos datos suministrados por el demandante y
dmitidos por los demandados, resulta: que los días acordados para
1 carga debiao de ser diez y siete y medio y que en el puerto del
losario hubo cinco dias inhábiles en el espacio de tiempo compreu-
ido entre el 24 de Octubre y el 9 de Noviembre de 1882, lo que dá
eintidos días y medio que los demandados podían retener el buque
in indemnización de ningnn género, dentro de los cuales quedan
bsorbidos los diez y siete á que se refiere la demanda.
7° Que admitiendo por via de hipótesis que la interpretación que
ueda consignada no fuese la que lógicamente se desprende de la
laturaleza del contrato y de los términos en que está concebida la
láusuia en que lunda el actor su demanda, y que por consiguiente,
I solo hecho de no haberse presentado el n Adolfo Alsina* al costa-
lo de la • Maria T.u el 24 de Octubre lo autorizase á cobrar las sobre-
istadias estipuladas, la acción para dicho cobro estaría prescripta,
on arreglo á lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 1006 del Códi-
;o de Comercio, según el cual se prescriben por un año las acciones
Jara el cobro de fletes, estadías y sobre-estadías, contados desde el
ía de la entrega de la carga.
8° Que consta, en efecto, por la propia manifestación del demaii-
lante y por el certificado del Consulado Italiano, corriente á loja
!4, que la «María T.> salió del Puerto del Rosario con su completo
argamento á bordo el día 13 de Diciembre del año 1882, habién-
lose iniciado este juicio el 18 de Marzo de 1884, es decir, un a3o y
res meses después de la entrega de la carga.
9° Que suponiendo cierto el hecho alegado por el demandante
e que los demandados le compelieron á hacerse inmediatamente á
1 vela, lo que según él le impidió ejercitar acción alguna contra
298 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
ellos, no puede atribuírsele efecto alguno para interrumpir la pres-
cripción, porque se trata en primer lugar, de un impedimento de
hecho, por acto propio, llevado á cabo sin violencia de quienes se
dice lo exigieron y sin protesta alguna de parte del Capitán, lo que
revela que accedió á ello por su libre voluntad; y en segundo lugar,
porque consta que tuvo tiempo sobrado para constituir mandatario
en forma, no solamente mientras corrían los días de estadía, sino
hasta que se concluyó la operación de carga, que era el medio efi-
caz de evitar las consecuencias de la prescripción, asi como pudo
ocurrir al Escribano del Juzgado de Sección á formular la protesta
de foja 20.
10^ Que el hecho, aunque fuera cierto, de que los demandados
hicieron propuestas de arreglo al demandante, no constituyendo un
reconocimiento de la deuda, tampoco puede tener efecto interrup-
tivo de la prescripción.
Por estos fundamentos, fallo absolviendo á los señores Rivolta,
Carboni y C^ de la demanda interpuesta á f..., imponiendo á su res-
pecto perpetuo silencio al actor, con costas. — Notifíquese original.
Virgilio M. Tedin.
DE JUSTICIA NACIONAL 299
Fallo de la Suprema Corte
Buenos Aires, Agosto 10 de ISSB.
Vistos y considerando: Primero. Que de la póliza de fletamento
corriente á foja setenta y seis, resulta que los demandados se obli-
garon á poner al costado del buque del demandante, del veinte al
veinticuatro de Octubre del año de la referencia, el cargamento ma-
teria de dicha póliza, declarando acordar al Capitán demandante dos
días para hacer el lastre de su embarcación.
Segundo. Que asimismo se acordó que la operación de la carga
debería verificarse á razón de cuarenta toneladas por dia, fijándose
en setecientas el número de toneladas de registro del buque.
Tercero. Que con estas especificaciones quedó determinado con
precisión el tiempo en que la operación de la carga deberla comen-
zar y concluir y el buque quedar espedito para hacerse á la vela.
Cuarto. Que también se determinó que por cada dia de demora
en la ejecución de lo estipulado se abonaría una indemnización co-
mún de trescientos cincuenta francos por dia.
Quinto. Que de la exposición del demandante no contradicha for-
malmente por los demandados, aparece que solo diez y seis y medio
dias hábiles fueron necesarios para llevar á cabo la operación de
cargar, y que ellos, previo descuento de los esceptuados por la pó-
liza de fletamento, debieron vencer el quince de Noviembre si-
guiente.
Sexto. Que dicha operación no concluyó, sin embargo, sino mu-
chos dias después, ó sea el dos de Diciembre, por hecho y culpa de
300 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
los demandados, quienes retardaron el comienzo de la operación
hasta el nueve de Noviembre, sin dar razón alguna para ello, hecho
que motivó la protesta del Capitán, corriente á foja dos.
Sétimo. Que respecto de este exceso de dias sobre el señalado en
la póliza, que el demandante ha limitado á diez y seis y en que el
buque fué indebidamente detenido en el puerto de partida, es de
evidente aplicación, por tanto, la cláusula penal estipulada para el
caso de retardo en la ejecución de lo pactado, sin que obste la cir-
cunstancia de que el demandante haya designado erróneamente
como dias de sobre-estadias los corridos hasta la fecha en que los
fletadores comenzaron á cargar en vez de referirse puramente á los
que escedieron á los de plancha, ó sea á ios trascurridos con poste-
rioridad al en que según la póliza, debió quedar terminado el car-
gamento, pues es deber de los jueces, con arreglo al precepto de la
ley diez, título diez y siete, libro cuatro, Recopilación Castellana,
proceder en la decisión de los pleitos, según la intención formal de
las partes, y la verdad probada en autos, sin detenerse en tos ápices
del derecho ni en las omisiones insustanciales de aquellas.
Considerando en cuanto á la escepcion de prescripción:
Noveno. Que con arreglo al articulo mil seis, inciso cuatro del
Código de Comercio, las acciones para el cobro de fletes, estadias y
sobre-estadias, no se prescriben sino por el trascurso de un año,
contado desde el día de la entrega de la carga.
Décimo. Que estas últimas palabras no son ni pueden entenderse
relativas al recibo de la carga por el Capitán, sino á la entrega de
ella por este en el puerto de su destino, máxime cuando como en el
caso presente, se haya estipulado el abono del flete en este último
puerto, pues es solo en él y desde la fecha en que el Capitán se des-
apodera del cargamento, que la acción para su cobro nace y que la
prescripción puede comenzar á correr, por tanto.
Undécimo. Que esta última razón, aunque referente directamen-
te á los fletes, es aplicable también á las sobre-estadías, no solo
i
DE JUSTICIA NACIONAL 301
porque la ley no hace distinción alguna á su respecto, sino porque
no constituyendo aquellas sino una indemnización del daño causado
por la demora en la ejecución del contrato, no pueden estar sujetas
á un término de prescripción distinto que el del contrato principal
de que emanan.
Duodécimo. Que con estos antecedentes, y resultando del certifi-
cado consular de foja veinte, combinado con el cargo puesto al es-
crito de demanda, que esta ha sido introducida antes de los once
meses de la entrega de la carga por el Capitán, en el puerto de su
destino, es evidente que la prescripción alegada es inadmisible.
Decimotercio. Que aparte de esto, por una derogación formal á
los efectos ordinarios de la prescripción, el articulo mil nueve del
Código de Comercio dispone en relación á las prescripciones breui
temporis, que sanciona el articulo mil seis, que la persona á quien
estos se oponen puede deferir el juramento á su contraparte en
cuanto á saber si la cosa ha sido realmente pagada, haciendo asi
depender la liberación de la deuda, de la doble circunstancia del
transcurso del tiempo señalado por dicho articulo y del juramento
del deudor de estar aquella pagada.
Decimocuarto. Finalmente, que deferido ese juramento por el de-
mandante á los demandados, han reconocido estos no haber abona-
do cantidad alguna á aquel por razón de sobre-estadias reclamadas,
destruyendo con su propia afirmación el segundo de los estremos
enunciados, ó sea la presunción de pago que sirve de base á la es-
cepcion, de lo cual resulta que ya se tome como punto de partida
para su cómputo la fecha del recibo de la carga por el Capitán, ya
la de la entrega por este á los destinatarios, dicha escepcion es
siempre inadmisible.
Por estos fundamentos, se revoca la sentencia apelada de foja
noventa y dos, declarándose que los demandados están en el deber
de abonar al demandante la suma correspondiente á los diez y seis
dias de sobre-estadías antes referidos á razón de trescientos cin-
302 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
cuenta francos por dia, y que deben verificar dicho abono en el tér-
mino de diez dias. Notíf iquese con el original y, repuestos los sellos,
devuélvanse.
J. B. GOROSTIAGA. — J. DOMÍNGUEZ.
— ÜLADISLAO frías. — FEDERICO
IBARGÚREN. — C. S. DE LA TORRE.
Se reclamó por haberse omitido proveer sobre los intereses.
Auto de la Suprema C«orte
Buenos Aires, Agosto 19 de 18B6.
Atenta la precedente petición, y habiéndose omitido efectivamen-
te proveer sobre los intereses de la suma mandada pagar por la
sentencia de foja ciento treinta y ocho reclamados en la demanda:
se declara que ellos deben ser abonados á estilo de banco por los
demandados á contar desde el dia de la notificación de aquella has-
ta el del efectivo pago del capital.
J. B. GOROSTIAGA. — J. DOMÍNGUEZ.
— ÜLADISLAO FRÍAS. — FEDERICO
IBARGÚREN. — C. S. DE LA TORRE.
DE JUSTIGU NACIONAL « 303
CAUSA XCVU
Z>. Agustín Borus contra la Municipalidad de Jujuy; sobre
cumplimiento de contrato
Sumario. — No puede una Muoicipalidad obligarse como persona
jurídica, por un contrato que no ha celebrado por medio de sus
representantes legales.
Caso, — El caso se refiere en el
Fallo del Jíuez Federal
Jujuy, Junio 9 de 1885.
Vistos estos autos seguidos por D. Agustín Borus, de nacionali-
dad español, contra la Municipalidad de esta ciudad, de los que
resalta:
304 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
Primero: Que el referido Sr. Boros inició el juicio exijiendo
de la Municipalidad indemnización de daños y perjuicios por falta
de cumplimiento á las obligaciones del contrato que acompaña con
su escrito de demanda y que corre á fojas 1 y 2 de este espedien-
te, celebrado con el objeto de dotar de aguas corrientes á esta
ciudad.
Segundo: Que corrido traslado de la demanda al Sindico Procu-
rador de la Municipalidad, que por la ley es el representante de
ella, este la contesta diciendo que opone la escepcion perentoria de
falta de eficacia del contrato y concluye pidiendo al Juzgado que
desestime la demanda, alegando: 1^ que el contrato por el cual se
demanda á la Municipalidad, fué celebrado por el Gobernador Dele-
gado de la Provincia, en representación de la Municipalidad, y es
nulo para obligarla; 2^ que no habiendo el Gobernador Delegado
recibido poder de la Municipalidad, no ha podido titularse su re-
presentante ni avocarse la personería de ella; 3^ que la Gonstitucioa
provincial dispone la existencia de la Municipalidad con atribuciones
propias, no pudiendo el Poder Ejecutivo constituirse en Municipali-
dad, según el articulo 54 de la misma Constitución; 4° que sí el
señor Borus se considera perjudicado en sus trabajos de aguas
corrientes, puede demandar al Gobernador delegado que procedió
inconstitucionalmente al erigirse en Municipalidad sin estar facul-
tado por ninguno de los incisos del artículo 54 de la Constitución;
y 5^ que la Municipalidad tiene celebrado un verdadero contrato de
aguas corrientes con el señor Borus, que adjunta con su contestación,
no pudiendo este sustraerse á su cumplimiento porque está en todo
su vigor y no consta estar rescindido ó anulado.
Tercero: Que, atentos los términos de la contestación del repre-
sentante de la Municipalidad, desconociendo esta hallarse obligada
por el contrato que sirve de base ala demanda, el Juzgado entendió
que debia sustanciar y resolver previamente la cuestión de derecho
sobre si dicha Corporación estaba ó nó obligada á cumplir el citado
DE JUSTICIA NACIONAL 305
I
I
contrato, por cuya razón corrió traslado al actor de esa contesta-
ción, llamando autos para sentencia después de la réplica.
Cuarto: Que en esta el actor pide el rechazo de la escepcion
opuesta y que se declare válido el contrato, sosteniendo la constitu-
cionalídad del decreto de 25 de Julio de 1883 en que el Gobernador
Delegado asumió las funciones de la Municipalidad y fundándose:
1° En que sin desconocer la personería del Gobernador de la Pro-
vincia que suscribió el contrato á nombre de la Municipalidad, ha
creido el Sindico salvarla de los cargos que le ha formulado, está
seguro que la misma corporación no ha de aprobar este paso que
importa desconocer lo que ella ha reconocido implícitamente en el
hecho de no haber rechazado y si haber pasado á una de sus comi-
siones una solicitud que le presentó reclamando las mismas indem-
nizaciones de daños y perjuicios; 2^ En que la Municipalidad es una
repartición, dependiente del Poder Ejecutivo, que no tiene una órbita
trazada para poder funcionar dentro de ella con independencia, que
tiene atribuciones determinadas pero no libertad de acción porque
no puede ejercerlas sin control según los artículos 100, inciso 6^ y
101 de la Constitución Provincial, que la sujetan á la inspección y
vijilancia del mismo Poder Ejecutivo; 3° En que por eso es que, toda
vez que el Poder Ejecutivo ha visto que la Municipalidad no ha po-
dido funcionar con regularidad, ha suprimido esa repartición, asu-
miendo sus atribuciones; lo que asevera haber sucedido en las dos
épocas que menciona, en las que el Poder Ejecutivo dio cuenta al
Lejislativo en el mensaje al abrir las sesiones respectivas, habiendo
sido aprobada su conducta, de donde queda establecido este prece-
dente como jurisprudencia; 4° En que si los contratos celebrados
por el Poder Ejecutivo á nombre de la Municipalidad carecían de
eficacia, en las mismas condiciones del suyo estarían los celebrados
con el Sr. Gancedo para la limpieza pública y con el Sr. de la Rosa
para el alumbrado, que la Municipalidad ha reconocido, mandando
pagar las subvenciones atrasadas, siendo inadmisible que se quiera
I
306 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
que solo el de él do tenga eficacia; 5^ En que en el supuesto de que
el Poder Ejecutivo no pudiese representar á la Municipalidad sin
mandato especial, la escepcion opuesta por el Sindico no seria ad-
misible, porque al celebrar los contratos con él y con los señores
Gancedo y de la Rosa, habría procedido como gestor oficioso de los
negocios de la Municipalidad y que, habiendo esta reconocido esos
contratos, no tendría derecho á alegar su falta de eficacia en virtud
de lo que disponen los artículos 2293 y 2305 del Código Civil. Y
finalmente: 6^ en que después de repetidos reclamos de parte del
demandante, sin resultado para obtener de la Municipalidad el
cumplimiento del contrato acompañado por el Sindico, se presentó
al Gobierno cuando ejercia las atribuciones municipales y este le
propuso refundir dicho contrato en otro que es el que se celebró (en
el que funda su demanda), caducando el primero y produciéndose
una novación del contrato primitivo.
Y considerando: Primero: Que el contrato por el cual se demanda
á la Municipalidad es un acto que no deriva ni se relaciona con su
carácter de autoridad pública ejerciendo funciones administrativas,
sino con su calidad privada de persona jurídica que le acuerda el
inciso 3^ del artículo 33 del Código Civil, con la capacidad de ad-
quírir derechos y de contraer obligaciones, pudiendo ser demandada
por acciones civiles (artículos 33, 35 y 42 del mismo Código).
Segundo : Que aún cuando la Municipalidad sea una rama del
Poder administrador ó Ejecutivo, no debe considerarse como una
reparación dependiente de este sin libertad de acción, según lo
sostiene el actor, pues el alcance del artículo 101 de la Constitución
Provincial que la sujeta á la inspección y vigilancia del Poder Eje-
cutivo, no puede estenderse hasta privarla de su capacidad de per-
sona jurídica porque nos llevaría al estremo de reconocer su irres-
ponsabilidad respecto de los actos, ó contratos que como tal ejerciese
ó celebrase; no pudiendo darse otra interpretación al citado artículo,
sino de que la inspección y vigilancia del Poder Ejecutivo se refiere
DE JUSTICIA NACIONAL 307
Únicamente á los casos rejidos por el derecho admÍDÍstrativo en que
la Municipalidad obra como autoridad pública dictando acuerdos ú
ordenanzas.
Tercero: Que no es dable igualmente aceptar que la inspección
y vigilancia á que el artículo 101 de la Constitución sujeta alas Mu-
nicipalidades respecto del Poder Ejecutivo, faculte á este para abro-
garse las funciones de la Municipalidad y celebrar contratos en
representación de ella absorbiendo por completo su personalidad
en el doble carácter de autoridad pública y de persona jurídica,
porque en su contra están no solo las deducciones del considerando
anterior, sino además el precepto terminante del articulo 3^ de la
ley orgánica de las Municipalidades, en perfecta vigencia, que dice:
«La autoridad Municipal reside en las Corporaciones que esta ley
organiza y solo por ellas será ejercida i.
Cuarto : Que tampoco puede decirse que el inciso 6^ del articulo
loo de la Constitución establezca ese control tan absoluto del Poder
Ejecutivo, que comprenda hasta los actos que la Municipalidad prac-
tique en su carácter privado de persona jurídica, porque tal dispo-
sición está consignada entre las atribuciones concedidas á las mu-
nicipalidades y no tiene mas significado que darles la facultad de
presentar al Gobierno proyectos de utilidad pública y representar
las necesidades de su distrito; lo que demuestra claramente que se
trata del ejercicio de sus facultades como autoridad pública.
Quinto : Que el hecho alegado por el actor, de que el Poder Eje-
cutivo dio cuenta á la Lejislatura al abrir sus sesiones, de haber
asumido las funciones municipales, no mejora su derecho, por cuanto
no consta el acto por el cual la Lejislatura haya aprobado el proce-
der del Poder Ejecutivo y es un principio incorporado á nuestra
lejislacion civil (art. 17 del Código Civil) de que las leyes no pueden
ser derogadas en todo ó en parte sino por otras leyes, no habiéndose
tampoco dictado ninguna ley que derogue el articulo transcrito en
el tercer considerando.
308 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
Sesto: Qae la argumentación que se hace en el mismo escrito de
réplica, de que si los contratos celebrados por el Poder Ejecutivo á
nombre de la Municipalidad carecieran de eficacia, en las mismas
condiciones del del actor estarían los celebrados con el Sr. Gancedo
para la limpieza pública y con el Sr. de la Rosa para el alumbrado,
no solo reconocidos por la Municipalidad sino mandadas pagar sub-
venciones atrasadas y añadiendo que si esta Corporación habia
reconocido que esos contratos no carecían de eficacia, no podia sos-
tener que el suyo no la tuviera, no es conducente al objeto que se
propone demostrar el actor en razón de que, aún dado por sentado
y admitido el hecho de que la Municipalidad hubiese confirmado los
contratos que se dice celebrados por el Gobernador delegado con
los Sres. Gancedo y déla Rosa, como adoleciendo del mismo defecto
del del Sr. Borus, no puede decirse en presencia del articulo 1063
del Código Civil que también este quede confirmado, pues no se ha
alegado ni probado que la Municipalidad le hubiese dado ejecución
voluntaria, ya sea total ó parcial y antes bien lo ha desconocido
espresamente por medio de su representante el Síndico.
Sétimo: Que asimismo, el hecho de no haber la Municipalidad
rechazado á su presentación y de haber pasado á una de sus comi-
siones la solicitud que dice el Sr. Borus le hizo, reclamando las
mismas indemnizaciones de daños y perjuicios que ha motivado la
presente demanda, y siendo un niero trámite por el que tienen que
pasar los asuntos de la Municipalidad, no importa la aceptación del
contrato ni su reconocimiento implícito, mayormente cuando dicha
corporación tenia é invoca un contrato sobre servicios á que la so-
licitud presentada se referia.
Octavo: Que el otro argumento que también aduce el actor, ba-
sado en los artículos 2293 y 230S del Código Civil, de que el Poder
Ejecutivo al celebrar con él el ya mencionado contrato, habría pro-
cedido como gestor oficioso de los negocios de la Municipalidad, el
artículo 2293 que invoca no se refiere al caso; y el 2305, lejos de
DE JUSTICIA NACIONAL 309
serle favorable, dispone que el gestor de los negocios ágenos queda
personalmente obligado por los contratos que con motivo de la
gestión hizo con terceros, aunque los hiciese á nombre del dueño
del negocio, si este no hubiese ratificado la gestión, agregando, que
los terceros, mientras el dueño del negocio no ratifica la* gestión,
solo tendrán derecho contra el gestor y solo podrán demandar al
dueño del negocio por las acciones que contra este correspondian al
gestor.
Noveno: Que en cuanto á la novación que se dice haberse operado
del contrato primitivo celebrado con la Municipalidad, con el nuevo
contrato concluido con el Gobernador Delegado, es necesario tener
presente que la novación no se presume y que para que la haya,
debe manifestarse claramente la voluntad de las partes en la nueva
convención, ó que la existencia de la anterior obligación sea incom-
patible con la nueva; de donde resulta que habiéndose introducido
solo alteraciones en el segundo contrato que han dejado sin extin-
guir las obligaciones provenientes del primero, no se ha efec-
tuado la novación, según el tenor del artículo 812 del Código
Civil.
Décimo: Que quedando evidenciado por las demostraciones ante-
riores, que el Poder Ejecutivo no ha podido hacer ostensiva la ins-
pección y vigilancia que la Constitución le dá sobre las Municipali-
dades, hasta absorberla personalidad privada de estas como personas
jurídicas y que al celebrar contratos con particulares, modificando
los que ya tenia hechos la Municipalidad como en el caso actual, no
ha novado el primero, ni ha procedido como gestor oficioso de los
negocios de la misma corporación, esta ha podido desconocer con
arreglo á derecho, el celebrado por el Gobernador Delegado con el
Sr. Borus y rehusar su cumplimiento desde que resulta que no estaba
ni tácita ni espresamenle confirmado por ella. Por estos fundamen-
tos: se absuelve á la Municipalidad de la presente demanda, dejando
á salvo sus acciones á D. Agustín Borus para que las haga valer
310 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
ante y contra quien corresponda, sin especial condenación en costas.
Notífiquese con el original y repónganse los sellos.
Pablo Blas,
Fallo de la Suprema Corte
Buenos Aires, Agosto 14 de 1S8B.
Vistos: no pudiendo obligarse la Municipalidad como persona
jurídica, sino por medio de sus representantes legales, y no habiendo
estos intervenido en la celebración del contrato de foja primera, no
puede dicho cQntrato obligarla ni sujetaría á responsabilidad alguna.
Por estos fundamentos, y los concordantes de la sentencia apelada
de foja treinta y una, se confirma con costas, y devuélvanse previa
reposición de sellos.
J. B. GOROSTIAGA. — ^J. DOMÍNGUEZ.
— ULADISLAO FRÍAS. — FEDERICO
IBARGÜREN.— C. S. DE LA TORRE.
DE JUSTICIA NACIONAL 311
CAUSA XCVIII
/>. Pedro Siegelj contra don Ernesto Martini; sobre cobro de
estadías
Sumario. — 1^ Aunque ei capitán avise en la Aduana que ha dado
entrada y está pronto para la descarga, no se producen estadías si
en el contrato se ha designado un lugar para ello, mientras el buque
no llegue á dicho lugar.
2^ El recibo de todo el flete otorgado por el Capitán sin reserva
respecto de las estadías, prueba que estas no se han causado ó que
fueron incluidas en el pago.
Caso. — El caso se refiere en el
Fallo del Jíuez Federal
La Plata, Julio 31 de 1886.
Vistos estos autos seguidos por D. Pedro Siegel, Capitán del
312
FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
i.<
buque holandés Amstroom, contra D. Ernesto A. Martiai, por
cobro de pesos, procedentes de sobre-estadías.
Resulta: Primero: Que con fecha 28 de Diciembre de 1883
el Capitán Siegel celebró en este puerto con don Sanliago Bri-
solen, con intervención de los Corredores Marítimos Pellzer y
Mac Ray un contrato de fletamento del buque Amstroom, para
conducir en él un completo cargamento de piedra de Montevi-
deo con destino á Punta Lara.
Segundo: Que según lo estipulado en el mismo contrato el
cargamento seria cargado y estraido en el puerto de descarga
en el término de veinte días corridos, contados desde el si-
guiente á aquel en que el buque diera entrada en la Aduana y
se hallara listo para dichas operaciones; conviniéndose además
que la demora que el buque sufriera además del tiempo conce-
dido, sería abonado á razón de veinticinco pesos fuertes por
cada día.
Tercero: Que en cumplimiento de este contrato el buque re-
cibió en Montevideo su carga consignada á don Ernesto Mar-
tini de esta plaza y llegó al puerto de su destino quedando
espedito por la Aduana el 24 de Enero de 1884; lo que el Ca-
pitán Siegel comunicó inmediatamente al consignatario, recor-
dándole que desde el dia siguiente corría el término para la
descarga, según su contrato.
Cuarto: Que habiéndose consumido en la carga doce días, solo
quedaban ocho de estadías para verificar la descarga como se hace
constar en el conocimiento original que se acompaña, cuyo término
espiraba el treinta y uno del mismo mes de Enero.
Quinto: Que no habiéndose concluido la descarga hasta el
21 de Febrero, el Capitán Siegel se presentó al Juzgado de-
mandando al consignatario don Ernesto A. Martini, por la su-
ma de quinientos pesos fuertes oro, ó su equivalente, qui-
nientos diez y seis pesos sesenta y seis centavos moneda nacio-
¡
JM
DE JUSTICIA NACIONAL 313
nal oro, importe de las sobre-estadías ó veinte dias de demora
Iranscurridos desde el primero de Febrero en que debió quedar
concluida la descarga, hasta el veintiuno del mismo mes.
Sexío: Que conferido traslado al demandado, contestó á foja 15,
que el negocio á que se refiere la demanda quedó terminado por el
recibo por saldo de flete que el Capitán le otorgó con fecha 23 de
Febrero de 1884.
Sétimo: Que los 8 dias de estadías que quedaban para la des-
carga, deben correr desde que el buque atracó al muelle y no desde
que dio entrada en la Aduana, pues era su obligación proceder á
Punta de Lara atracando al muelle ó tan cerca de él como pueda
aproximarse con seguridad y allí entregar su cargamento.
Octavo: Que el buque atracó á Punta Lara del 16 al 18 de Fe-
brero y quedó terminada la descarga el 21 del mismo, es decir, que
no se empleó siguiera los ocho dias á que se refiere la nota puesta
en el conocimiento.
Y considerando: Primero: Que los únicos hechos en que se funda
la defensa son los que se refieren á la época en que el buque atracó
al muelle de Punta Lara y el recibo otorgado por el Capitán por
saldo de flete que se registra á foja 12, por su naturaleza, aún en la
hipótesis de ser ciertos, ninguna influencia tendrían en la solución
de esta causa según se demuestra mas adelante, de modo que el
Juzgado se halla en el caso de prescindir del trámite de la prueba,
de acuerdo con lo que prescribe el artículo 178 de la Ley de Proce-
dimientos.
Segundo: Que no habiéndose desconocido la autenticidad del
contrato de fletamento que obra á foja 22 ni los demás hechos ale-
gados por el actor, la cuestión á rasolver es de simple interpretación
de las cláusulas de donde el demandante hace derivar su acción, la
cual según resulta de los antecedentes consignados se dirige á ob-
tener la aplicación de la pena impuesta en el contrato de fletamento
consiotente en la suma de veinticinco pesos fuertes oro, por cada
T. xzi 22
314 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
dia de demora ó sobre-estadias, por el retardo sufrido desde el 1^
hasta el 21 de Febrero.
Tercero: Que según el articulo 295 del Código de Comercio, las
palabras de los contratos y convenciones deben entenderse en el
mismo sentido que les da el uso general y según el inciso 1^ del
artículo 296, habiendo ambigüedad en las palabras debe buscarse
mas bien la intención común de las partes que el sentido literal
de los términos.
Cuarto: Que de acuerdo con este principio de interpretación, el
dia siguiente á aquel en el que el buque diera entrada en la Aduana
y se hallara listo para la descarga, que aparece fijado en la póliza
no puede tener otro sentido que como la designación desde el cual
debiera principiar á correr las estadías, pues él se refiere al mo-
mento en que el buque queda espedito para empezar su descarga,
sea en lanchas ó atracado á muelles, desde cuyo dia « los consigna-
tarios de las mercaderías quedan hábiles para disponer de ellas »
según se dispone en el articulo 48 de las ordenanzas de Aduana;
pues de lo contrario tal cláusula carecería de esplicacion satisfacto-
ria en un contrato de fletamento.
Quinto: Que el hecho afirmado por el actor y no contradicho
por el demandado de haber el Capitán dado aviso al consignatario
con fecha 24 de Enero, de estar espedito su buque por la Aduana,
agregando que, con arreglo á su contrato de fletamento, los dias
que tenia para descargar principiaban á correr desde el siguiente,
importa una aceptación tácita de ser en efecto ese dia el fijado
para que empezaran á correr las estadías, asi como que el buque
se encontraba en las condiciones del contrato para verificar su
descarga, desde que Martini no alega haber hecho observación algu-
na á dicho aviso, impugnando la interpretación que el Capitán Sie-
gel dio á la mencionada cláusula de la póliza de fletamento.
Sesto: Que para determinar la indemnización que por razón de
sobre-estadías corresponda al buque es indispensable constatar ade-
i
DE JUSTICIA NACIONAL 315
más del dia en que deben empezar las estadías, el número de estas,
concedidas sin remunei^acion alguna y la fecha en que terminó real-
mente la descarga; lo que en el presente caso resulta justificado de
un modo legal y bastante por no haber sido ninguno de dichos es-
tremes negados categóricamente por el demandado, lo que autoriza
al Juzgado, de conformidad á lo dispuesto en el articulo 86 de la
Ley de Procedimientos y jurisprudeücia de la Corte Suprema, á es-
timar como reconocida su exactitud.
Sétimo: Que para el recibo de foja 12 hubiera producido el efecto
de saldar todas las obligaciones, seria necesario que estuviese con-
cebido en los términos de « por arreglo general de cuentas por sal-
do de mayor cantidad » ú otros equivalentes que hiciesen presumir
convenio ó convención respecto á una liquidación general (art. 934,
Cód. de Comercio); pero en el caso ocurrente, el recibo mencionado
solo habla del pago de saldo del fíete, que no es la única negocia-
ción ó partida de las que constituyen la cuenta entre fletantes y
fletadores y ni pueden estimarse como flete, las estadías en el sen-
tido de la ley, desde que esta los da como multa ó indemnización
sobre los fletes estipulados; y
Octavo: Que los consignatarios son directamente responsables
del pago de las sobre-estadías ó demora en la descarga de los bu-
ques que les son dirigidos según se dispone en los artículos 1214 y
1250 del Código de Comercio.
Por estos fundamentos, fallo: condenando ádon Ernesto A. Mar-
tini, al pago, dentro de 10 dias de ejecutoriada la presente, de la
suma de quinientos diez y seis pesos con sesenta y seis centavos
moneda nacional oro, con los intereses moratorios y las costas del
juicio. Notifiquese con el original y repóngase los sellos.
Isidoro Albarracin.
316 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
Fallo de la Supreiua Corte
Buenos Aires, Agosto 14 de 188B.
Vistos y considerando: Primero: Que por el contrato de íleta-
mento, cuya traducción corre á foja veniitres, el Capitán Siegel se
obligó á conducir en el buque Amstroom, un cargamento completo
para empedrados, desde el puerto de MontevidejO al muelle de Punta
Lara, ó tan cerca de él como pudiera aproximarse con seguridad,
y á entregar la carga conforme á los conocimientos.
Segundo: Que por el mismo contrato se concedieron veinte dias
para cargar y descargar, comenzando estos á correr desde el dia
después de el en que el buque estuviese pronto para dichas opera-
ciones en la Aduana, debiendo los fletadores ó sus agentes, si el bu-
que fuese detenido por ellos mas allá de este tiempo, pagar estadías
á dicho Capitán á razón de veinticinco pesos fuertes oro, por cada
dia de detención.
Tercero: Que no puede suponerse que por la cláusula sobre es-
tadías se haya dejado sin efecto lo estipulado sobre el lugar de la
descarga, porque el mismo Capitán Siegel, reconociéndose obligado
por esta parte del contrato, llevó su buque al muelle de Punta Lara,
donde aquella operación debia efectuarse.
Cuarto: Que, siendo esto asi, los dias señalados para practicarla
no han comenzado á correr, sino desde que el buque llegó al lugar
designado en el contrato, y por consiguiente, el aviso que antes de
verificarse este hecho, se dio por el Capitán de hallarse pronto para
la descarga por haber dado entrada en la Aduana, es ineficaz para
producir estadías desde que el buque no se hallaba aún en el lugar
convenido para efectuar dicha operación.
DE JUSTICIA NACIONAL 317
Quinto: Que no se ha negado el hecho de haber llegado el boque
al muelle de Punta Lara, lugar de la descarga del diez y seis al
diez y ocho de Febrero, y haber quedado descargado el veintiuno
del mismo mes, y no debiendo correr las estadías según queda esta-
blecido en el anterior considerando, sino desde esa fecha, resulta
que ellas no han podido producirse, puesto que la descarga quedó
concluida antes de vencerse los ocho días que según el conocimiento
de foja dos, quedaban para verificarla. A lo cual se agrega: que el
pago de todo el flete importa el cumplimiento del contrato de fle-
ta mentó por parte de los fletadores, y el hecho de haberlo recibido
el Capitán sin reserva ni salvedad alguna respecto de las estadías,
según consta á foja doce, prueba que estas no se causaron, ó que
ío0ron incluidas en el pago de aquel.
Por estos fundamentos, se revoca la sentencia apelada de foja
veintisiete, absolviéndose, en su consecuencia, de la demanda al de-
mandado. Notifiquese con el original y devuélvanse previa reposi-
ción de sellos.
J. B. GOROSTIAGA. — J. DOMÍNGUEZ.
— ULAD1SLA0 frías. — FEDERICO
IBARGÜREN. — C. S. DE LA TORRE.
318 FALLOS DE LA SUPREMA 'CORTE
c;ausa xcix
Don Ramón Basualdo, contra Don Sigifredo Passo, por cobro de
pesos; sobre incompetencia.
Sumario.—Los pagarés en que no se designa el lugar del pago,
son pagaderos en el lugar en que han sido firmados.
Caso. — Don Ramón Basualdo, vecino de San Juan, inició ejecu-
ción por un pagaré firmado en San Juan, contra Don Sigifredo
Passo, vecino de la Riojo, ante el Juez de Letras.
Deducida la incompetencia por razón de la distinta vecindad de
las partes, el Juez de Letras se declaró incompetente, y remitió los
autos al Juzgado Federal.
Fallo del «luez Federal
San Juan, Marzo 28 de 1885.
Y vistos: estos autos en lo relativo al incidente promovido por
DE JUSTICIA NACIONAL 319
don Remijío Ríos, en representación de Don Sigifredo Passo, sobre
incompetencia, en el juicio ejecutivo que contra su representante
sigue don Ramón Basualdo.
Y considerando: Primero, Que el demandabo dedujo ante los
Tribunales de esta Provincia, ante los cuales se practicaron las
primeras diligencias del juicio, la escepcion de incompetencia de
dichos Tribunales, fundada en la distinta vecindad de las partes,
siendo el demandado vecino de la Provincia de la Rioja.
Segundo: Que estas circunstancias, á más de la conformidad del
actor, está justificada con la prueba rendida ante este Juzgado.
Tercero: Que es un principio general que el actor debe seguir el
fuero del reo, que es el de su domicilio, salvo casos especiales, en
los que no está comprendido el presente.
Por estos fundamentos, se declara que el conocimiento del caso
no corresponde á este Juzgado, con costas al ejecutante. En conse-
cuencia, levántese el embargo pendiente y ocurra el actor donde
corresponde. Repóngase el sello.
Carlos Doncel.
VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte :
El señor Juez de Sección, dando por probada la diversa vecin-
dad, funda su incompetencia en la circunstancia de tener su domi-
cilio el demandado en la Provincia de La Rioja.
No obstante esto, hay una razón que determina con preferencia
el fuero en el Juzgado de San Juan.
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320 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
El documeDto de foja 2 fué autorizado en esta última Provincia:
y todo su contesto indica que fué la voluntad de las partes que en
la misma se cumpliera. El demandado se encontraba todavía eo
ella al iniciarse el juicio.
«Las acciones personales pueden ejerticarse ante el Juez del
lugar en que deba cumplirse la obligación del contrato ó del domi-
cilio del demandado. »
Esta acción ha sido iniciada ante el Juez del lugar del contrato,
en el que se encontraba, además, el demandado y ante él debe con-
tinuar, por haber prevenido en su conocimiento.
Pido en consecuencia, la revocación de la sentencia apelada.
Eduardo Costa.
Fallo de la Suprema Corte
Buenos Aires, Agosto 14 de 1S8B.
Y vistos: tratándose de un pagaré á la orden, equiparado á las
letras de cambio, con arreglo al articulo novecientos diez y seis del
Código de Comercio, y disponiendo en relación á estos últimos el
articulo setecientos ochenta y tres del mismo Código, que cuando
en ellas no se contengan el lugar del pago deben entenderse paga-
deras en el lugar en que han sido firmadas, que en este caso es la
ciudad de San Juan.
Por estos fundamentos, y de conformidad, además, á la ley
treinta y dos, título segundo. Partida tercera, y á lo expuesto y pe-
dido por el señor Procurador General, se revoca el auto apelado
de foja cincuenta y cinco vuelta, declarándose que el Juez compe-
I tente en el caso, es el de Sección de San Juan, al cual, previa repo-
y'^' sicion de sellos, se devolverán estos autos para que asumiendo la
DE JUSTICIA NACIONAL 321
jarisdiccíon de qae se ha desprendido, proceda á conocer y resolver
lo qne corresponde en ellos.
J. B. GOROSTIAGA. — J. DOMÍNGUEZ.
— ULADISLAO frías. — FEDERICO
IBARGÚREN. — C. S. DE LA TORRE.
CAUSA C
D. Gerónimo Barros contra Melara y Marti, por cobro de sobre-es-
tadias; sobre arraigo del juicio
Sumario,— Ldi escepcion de arraigo del juicio no procede cuando
este se inicia por un cesionario argentino y domiciliado en el país.
Caso.— 'El caso se refiere en el
322 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
Fallo del «fiiez Federal
Buenos Aires, Mayo 11 de 1886.
Vistos y considerando: Primero: Que D. Gerónimo P. Barros ha
iniciado el presente juicio para el cobro de un crédito procedente
de sobre- estadías en virtud de cesión hecha á su favor por el Capi-
tán del Bergantín «Loino» D. Germán Fredricks.
S^9^i2¿¿o : Que los efectos de la cesión en cuanto al cesionario
son hacerlo propietario del crédito cedido, según lo establece el ar-
ticulo 1457 del Código Civil, de modo que en el ejercicio de cual-
quier acción derivada de él para hacerlo efectivo, el cesionario
obra por derecho propio.
Tercero: Que siendo Barros, el demandante, argentino, con do-
micilio en el país, hecho no desconocido por los demandados, es
inaplicable á su respecto la definición del artículo 74 de la Ley Na-
cional de Enjuiciamiento el cual se refiere únicamente al deman-
dante estrangero no domiciliado.
Cuarto: Que es un principio de interpretación que los efectos
de la ley no alcanzan mas allá de donde alcanzan las razones que
la motivaron, las cuales, en el articulo citado no son otras que ga-
rantir al habitante del país contra consecuencias de una acción
promovida por quien carece de responsabilidad personal ó real en
él á causa de su falta de domicilio, lo que no sucede en el presente,
según se ha demostrado en el considerando anterior.
Quinto: Que además, según el artículo 564 del Código Mercantil,
de preferente aplicación en el caso sub judice, por tratarse de un
crédito esencialmente comercial, el deudor que no quiera reconocer
como acreedor al cesionario, y que se proponga deducir escepciones
DE JUSTICIA NACIONAL 323
que DO resulten de la misma naturaleza del crédito, que es precisa-
mente lo que pretenden los señores Melara y Marti al oponer al de
mandante la escepcion de arraigo del juicio, debe hacer constar su
negativa de aceptación dentro de tres dias contados desde la notifi-
cación de la cesión cuyo requisito no han cumplido aquellos, que-
dando por consiguiente consentida esta y operada la novación de
la persona del acreedor que inhabilita al deudor para oponerle es-
cepciones personales al cedente (Art. 565 del Código de Comercio).
Sesto : Que por lo demás y en tesis general las escepciones á que
se refieren las disposiciones legales invocadas por los demandados,
son las que resultan de la naturaleza del crédito ó afectan su exis-
tencia, y de consiguiente al fondo de la cuestión; pero no las que
se refieren á la persona del litigante, independientemente del dere-
cho ú objeto del litigio y que solo afectan al procedimiento— puesto
que no ha podido ser legislado por las leyes de fondo que regla-
mentan las relaciones entre cedente, cesionario ó deudor.
Por estos fundamentos y concordantes del escrito de foja 17 no
ba lugar con costas á la escepcion promovida á foja 1:2 y constés-
tese la demanda en el término legal.
Notif íquese original.
Tedin,
Fallo de la Suprema Corte
Buenos Aires, Agosto 19 de 1886.
Vistos: Aún admitiendo que la cesión no hubiese sido aceptada
324 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
dentro del térmiao legal, y pudieraa oponerse contra el cesionario
las mismas escepciones que puedan oponerse contra el cedente, este
principio no es aplicable en el presente caso en que se trata de la
escepcion de arraigo, y el cesionario es dueño del crédito, y está
domiciliado en el lugar del juicio; por estos fundamentos, y los con-
cordantes del auto apelado de foja veinte y tres, se confirma este
con costa; y repuestos los sellos, devuélvanse.
J. B. GOROSTIAGA. — ^J. DOMÍNGUEZ.
— ULADISLAO FRÍAS. — FEDERICO
IBARGÚREN. — C. S. DE LA TORRE.
CAUSA CI
El doctor Don Francisco Ortiz, en recurso de hecho en los autos
ejecutivos con Don Macedonio Diaz,
Sumario.— h^s escepciones de recusación é incompetencia son
DE JUSTICIA NACIONAL 325
de previa resolución; y el auto que prescinda de tomarlas en consi-
deración, trae gravamen irreparable.
Caso. — En los autos ejecutivos iniciados en Salta contra el doc-
tor don Francisco Ortiz por don Macedonio Diaz por cobro de pesos,
el apoderado del Señor Ortiz dedujo las escepciones de recusación
é incompetencia del Juez Federal, que prescindió de tomarlas en
consideración, negando la apelación del auto relativo.
Interpuesto recusor de hecho, se dictó el
Fallo de la Suprema Corte
Buenos Aires, Agosto 21 de 1880.
Vistos en el acuerdo: Trayendo gravamen irreparable los autos
recurridos en cuanto por ellos se prescinde de tomar en considera-
ción la recusación como la escepcion de incompetencia deducidas
contra el Juez a quo, que son por su naturaleza, de previa resolu-
ción; se declaran procedentes los recursos interpuestos, y avísese
al Juez a quo, para que con suspensión de todo procedimiento, re-
mita los autos con noticia de las partes.
J. B. GOROSTIAGA. — ^J. DOMÍNGUEZ.
— ULADISLAO frías. — FEDERICO
IBARGÚREN. — C. S. DE LA TORRE.
326 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
ú
CAUSA CU
La empresa dsl ferro-carril de Buenos Aires y Rosario^ contra D,
Casimiro Ferrer,por espropiacion; sobre defectos en los tilulos.
Sumario.— ¥* El comprador no puede negarse al pago del precio
y á la escrituración de la compra, siendo válida la venta, sino en
el caso de existir motivos fundados de reivindicación por parte de
tercero.
2^ La venta es válida, cuando el vendedor ha sido reconocido
por el comprador como propietario, sin haberse alegado hechos
posteriores que demuestren su error, y se halla en posesión de la
cosa por titulo de compra hecha en escritura publica.
3^ En tal caso el vendedor debe tenerse como verdadero dueño
á titulo de prescripción cuando menos, sin que sea necesario esta-
blece!^ la prescripción estraordinaria.
4^ Esta no tiene que probarse cuando se alega solamente que
puede ser dudosa, sin articularse de contrario hechos categóricos
que justifiquen su deficiencia.
DE JUSTICIA NACIONAL 327
Caso. — En la espropiacion de la empresa del ferro carril Buenos
Aires y Rosario contra D. Casimiro Ferrer, después de resuelto, y
depositado el importe de la indemnización, la empresa hizo oposi-
ción á la entrega del precio y escrituración de la compra, por defi-
cencias que encontraba en el titulo de propiedad del señor Ferrer.
Fallo del «f aez Federal
Buenos Aires, Junio 12 de 1885.
Vistos: estos autos seguidos por D. Casimiro Ferrer contra la
empresa del ferro-carril Buenos Aires y Rosario sobre pago del
precio de la indemnización de la espropiacion y especialmente en
el incidente sobre deficencia ó vicio 'de los títulos de Ferrer para
la escrituración.
Y considerando: 1^ Que para la validez del contrato de compra-
venta de inmuebles basta y sobra con que el vendedor sea propie-
tario (art. 1367, C. Civil), y para serlo es suficiente que el que se
dice tal, haya sido reconocido en ese carácter por el comprador ó
enajenante, como ha tenido lugar en este caso, desde que es la em-
presa del ferro-carril quien demandó al señor Ferrer en su carácter
de dueño ó propietario; y no puede volver contra esa confesión ó
concesión, á menos de alegar, como no ha alegado hechos posterio-
res que justificasen ó escusasen su error al respecto.
2^ Que al mismo objeto concurre el hecho no negado de que la
compra hecha por el señor Ferrer se haya estendido en instrumento
público que no ha sido objetado, como no se ha objetado tampoco
su posesión por mas de catorce años contra los herederos de la su-
cesión de Pastrana y el instrumento unido á la posesión dan el titulo
328 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
de propietario, en virtud del cual se puede vender; sin quesea aten-
dible, que es necesario establecer la prescripción extraordinaria,
pues esta solo puede ser invocada y ser probada por el que intenta
contradecirla; y en la causa actual, aunque se alega que esa pres-
cripción puede ser deficiente ó dudosa, no se afirma categóricamente
el hecho ni se señala los estremos que justifiquen esa deficiencia:
por lo que á estar á las constancias de autos, debe tenerse al
señor Ferrer como verdadero dueño, á titulo de prescripción cuan-
do menos.
3^ Que aunque asi no fuera, la única observación hecha por el
representante de la empresa, se reduce á negar la habilidad ó falta
de derecho en la viuda de Pastrana para vender á Heredia esos
terrenos, por no haberse formado testamentaria á la muerte de
Pastrana (su marido): pero en contra de esta afirmación milita la de
que el Juez de Paz, ante quien se estendió la venta, asevera á foja
16 que ha tenido á la vista los inventarios y tasaciones de esa tes-
tamentaria (Pastrana), lo que induce legalmente á creer que tam-
bién ha debido tener la de repartición ó adjudicación de la misma
herencia, y aunque asi no fuera, prueba evidentemente que se for-
maron autos testamentarios y fueron citados y oídos los que pudie-
ron tener derecho á los bienes dejados por Pastrana; lo que agre-
gado á las informaciones rendidas ante el Juez de Paz, y que no
han sido tachadas, hace prueba bastante para establecer que á la
señora Méndez de Pastrana le fueron adjudicados esos terrenos
como herencia de su marido.
hP Que aunque se ha alegado por el representante déla empresa
que en vista de los términos de la ley de 1854 sobre jurisdicción de
los Juez de Paz, estos no estaban facultados para entender en los
juicios testamentarios que resultaran de inventarios y tasaciones,
este debe entenderse solo en el caso de que fueran contenciosos; y
por lo mismo en vez de ser argumento para levantarle esas facul-
tades, el hecho de no haberse alegado por la empresa que hubiesen
DE JUSTICIA NACIONAL 329
existido esos incidentes contenciosos, establece su legitima compe-
tencia para entender en esa testamentaría.
o^ Que se halla declarado por la Suprema Corte á foja 229, tomo
7^, serie 2^ de sus fallos, que aunque sea con instrumento privado
el titulo con la subsiguiente tradición y posesión para la prescrip-
ción, es un titulo hábil para vender y según los precedentes consi-
derandos se halla en este caso el señor Ferrer.
6^ Que por otra parte, el pago del precio de la cosa vendida
solo puede ser resistido por el comprador cuando tuviera motivos
fundados de ser molestado por la reivindicación de la cosa ( artículo
1425, C. C. y fallos antes citados). En el caso ocurrente, el repre-
sentante de la empresa no ha alegado que tuviesen los tales moti-
vos fundados ó probables.
Por estas consideraciones y concordantes del escrito de foja 31,
fallo: declarando hábiles y bastantes los títulos presentados por la
parte de Ferrer para proceder á la escrituración, con costas.
Notifiquese con el original y repónganselos sellos.
Isidoro Albarracin,
Fallo de la Suprema Corte
Buenos Aires, Agosto 21 de 1886.
Vistos: Por sus fundamentos se confirma con costas, la sentencia
T. XXI 23
J
330 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
apelada de foja sesenta y nueve; y devuélvanse previa reposicíoD
de sellos.
J. B. GOROSTIAGA. — J. DOMÍNGUEZ.
— ULADISLAO frías. — FEDERICO
IBARGÚREN.
CAUSA CIII
D, Tomás Dry$dale y C% contra D. Emilio Carranza, por cobro
de pesos: sobre fijación del término para el pago.
Sumario. — La demanda para fijar término á una obligación de
pago, debe ser resuelta con citación y audiencia del demandado.
Caso. — Los señores Tomás Drysdale y C% acompañando un do-
cumento por el cual D. Emilio Carranza se obligaba á pagar la suma
DE JUSTICIA NACIONAL 331
de 2880 pesos m/n, por saldo de cuentas, cuando mejorara de
fortuna, entablaron demanda contra el deudor para que, previo
reconocimiento de la firma, se fijara día para el pago.
Citado Carranza á reconocer la firma y no habiendo compare-
cido, se dictó el
Fallo del «luez Federal
Buenos Aires, Abril 10 de 1886.
Haciéndose efectivo el apercibimiento decretado, se dá por re-
conocida, en rebeldía del demandado, la firma puesta al pié del
docomento de foja 1*^; y estando determinado en el mismo la época
en que debe verificarse el pago de la suma adeudada, no ha lugar
á lo que se solicita, mientras no se justifique que se ha cumplido la
condición estipulada.
Tedin.
Fallo de la Suprema Corte
Baenos Aires, Agosto 24 de 1886.
Vistos y considerando:
Que en el presente caso, sin tramitar debidamente la petición
del demandante y sin citar ni oir al demandado, pues no es bastan-
te al efecto su llamamiento al simple objeto del reconocimiento de
la firma del documento de foja primera, el Juez a quo ha procedido
332 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
desde luego á desechar la petición del primero, se revoca el auto
apelado de foja nueve vuelta, declarándose que previa audiencia
del demandado, y con el debido conocimiento de causa, el Juez a
quo debe proceder á conocer y resolver lo que corresponda en la
espresada petición; y devuélvanse previa reposición de sellos.
J. B. GOROSTIAGA. — J. DOMINGUEZ.
— ULADISLAO frías. — FEDERICO
IBARGÚREN. — C. S. DE LA TORRE.
CAUSA c:iv
Ovejeros hermanos y otros, contra Tiseyra y Piróla; sobre incons-
titucionalidad de un impuesto.
Swinano.—l^ Las cuestiones sobre inconstitucionalidad de im-
puestos, corresponden á la Justicia Federal.
2^ El impuesto sancionado por la Municipalidad de Salta, de un
r.^
DE JUSTICIA NACIONAL 333
real y medio por arroba sobre los azúcares que expenden de pri-
mera mano, es inconstitucional.
Caso. — El caso se refiere en el
Fallo del «luez Fedepal
Salta, Junio 27 de 1884.
Y vistos: Don Adrián Zenteno por los señores Ovejero Herma-
nos, los señores Araoz, Cornejo, Uriburu y Compañía se presenta
al Juzgado y expone: Que, considerando inconstitucional la Orde-
nanza de 11 de Diciembre de 1880 que acompaña, la cual establece
el impuesto de uno y medio real boliviano por cada arroba de azú-
car, y estando este artículo, de procedencia y elaboración nacional,
equiparado á los de procedencia estranjera que ya pagaron el dere-
cho correspondiente en la Aduana, entabla formal demanda contra
los señores Tisseyra y Piróla, rematadores del citado impuesto, pi-
diendo que sus representados sean exonerados del pago, y los re-
matadores se abstengan en adelante de cobrarlo. Que, además,
existe otro impuesto adicional para escuelas del 20 por ciento, que,
sumado con el anterior llega próximamente á dos reales por arroba.
Los demandados contestan : que la municipalidad es una insti-
tución que necesita de medios de existencia propia, porque consti-
tuye el gobierno de la comunidad, al extremo de ser considerado
como un cuarto poder en el estado; que de esta verdad se desprende
la facultad para imponer contribuciones de carácter puramente local,
al consumo de artículos mas ó menos esenciales á la vida, por cuya
virtud dictó la Ordenanza mencionada, la cual no afecta á los azú-
334 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
cares elaborados en las fincas de los demandantes por el tránsito
por esta Provincia, sino por el expendio y consumo que se hace en
la misma; que, por consiguiente, ella no era repugnante á la Cons-
titución Nacional.
Citada de eviccion y saneamiento conforme á lo pedido por los
rematadores, la Municipalidad nombró por representante al doctor
don Antonio Davales que con el poder de foja 44, se presentó soli-
citando se le dé la participación debida en este juicio y á lo cual
se accedió.
Y consistiendo la presente cuestión en* saber si el impuesto
Municipal es ó nó repugnante á la prohibición establecida por la
Constitución, de que las Provincias graven con derechos los efectos
de producccion nacional, los cuales son igualados á los estranjeros
que ;a han pagado el de introducción, es evidente que se trata de
un caso, en el sentido jurídico de la palabra, en que la competencia
del Juzgado, por razón del fuero de causa, es indudable.
La dificultad versa sobre si la Municipalidad tiene ó nó el dere-
cho de gravar con el impuesto de uno y medio real boliviano por
cada arroba de azúcar que se introduce al Municipio de la
Capital.
El articulo primero de la Ordenanza, dice: «Los azúcares que
expendan de primera mano, pagarán uno y medio real por cada
arroba. » Se vé que sus términos son generales y comprenden toda
azúcar, tanto la que hubiese sido importada, como la producida ea
el pais, de modo que el impuesto recae lo mismo sobre la elaborada
en esta Provincia ó la de Jujuy, como la que se introdujese del es-
iranjero. Según el artículo diez de la Constitución, «en el interior
de la República es libre de derechos la circulación de los efectos de
producción ó fabricación nacional, así como la de los géneros y
mercancías de todas clases despachadas en las Aduanas exteriores!.
Tenemos, pues, que á los efectos de la circulación, los productos
nacionales son equiparados á los estranjeros que pagan el impuesto.
DE JUSTICIA NACIONAL 335
La cuestión, entonces, queda planteada en esta forma: ¿el impuesto
es al consumo ó á la circulación ? Los demandados sostienen que
es á lo primero, fundándose en que se trata de venta; pero desde
que por la Ordenanza no escapa al impuesto el azúcar de cualquiera
procedencia y se cobra por arrobas, no parece concluyente que se
trate de consumo. Mas bien se vé que él se hace efectivo en las
mismas manos del productor, y si la producción alcanza á doscien
tas mil arrobas en los tres ingenios que buscando el mejor mercado
se traen á esta Capital, pagarán por ellas y por el solo hecho de la
introducción, la cantidad correspondiente. Del mismo modo, una
introducción de la Habana que ya ha pagado el derecho en la Adua-
na, tendría, según la Ordenanza, que satisfacerlo aquí también, lo
que es contrario al precepto de la libertad del comercio interior,
consagrado en la Constitución. Si fuera al consumo, el importe re-
caería en la venta por menor, y el modo eficaz de hacerlo efectivo,
seria en las casas donde se expendiese, y no de la que introduce en
la forma de bolsas, conforme sale de la fábrica; luego cuando la
Ordenanza habla de primera mano, es claro que se refiere al co-
mercio por mayor, y entonces el impuesto es directo sobre la
especie.
Los demandantes no traen el azúcar para tenerla embolsada en
sus almacenes, porque seria violentar el espíritu de la Constitución
suponer que, mientras permanece asi inmóvil, ó es llevada á otro
punto de la República, por el hecho de transitar no pagará el im-
puesto, pero que apenas se venda, deberá satisfacerlo.
Lo que ha querido la Constitución es librar al comercio interior
de las trabas que la legislación de los Estados podría oponerle, y
es por eso que el articulo 11 dice:
• Los artículos de producción ó fabricación nacional, (como el
azúcar de que se trata) ó estranjera, así como los ganados de toda
especie, que pasen por territorio de una Provincia á otra, serán
libres de los derechos llamados de tránsito, siéndolo también los
/
336 FALLOS, DE LA SUPREMA CORTE
carruajes, buques, ó bestias en que se transporten; y ningún otro
derecho podrá imponérseles en adelante cualquiera que sea su de-
nominación por el hecho de transitare! territorio.»
En el caso de José Benci y Compañía, introductores de vinos de
San Juan á la Provincia de Tucuman, fué demandado de inconsti-
tucional el cobro de tres pesos por cada casco de vino, y el Juez
hizo las siguientes declaracioues que fueron confirmadas por la Su-
prema Corte: que consumo no era otra cosa en el sentido de la ley,
que la distribución al menudeo de un articulo en sus cambios para
satisfacer las necesidades á que está destinado; que el impuesto al
barril de vino traido de San Juan, elaborado en la misma, y ven-
dido en Tucuman en la condición y envase en que viniese, era claro
que se referia á la circulación; que puede decirse con la misma
Constitución, que á los artículos de producción nacional por el he-
cho de circular dentro de la República, ó por el hecho de hacerlos
accesibles á las operaciones del cambio, no se les puede gravar con
derecho alguno, cualquiera que sea su denominación, porque de
otro modo, una palabra (consumo) seria bastante para desviar los
preceptos claros y protectores de la ley suprema; que por fin, la ley
que imponía ese derecho á los vinos consignados ó vendidos en bar-
riles ó pipas era repugnante á la Constitución.
El caso citado que se registra en la causa 12, serie 2^, tomo
1^ de los Fallos, no guarda analogía con el presente. La ley de
esta Provincia gravaba con el impuesto de cuatro reales por ca-
da barril de vino y un peso por cada barril de aguardiente,
pero en las casas donde se expendiese. Y era claro que ven-
diéndose el artículo en la casa donde se despachaba, el impuesto
recaía sobre el consumo y no sobre la circulación. La Corte, dando
esta interpretación y declarando que se trataba de consumo, ha
guardado armonía con su último fallo ya citado y con el cual tenia
una aparente contradicción. Esta jurisprudencia se apoya en la es-
plicacion que en el caso de Brown contra el Estado de Maryland dio
DE JUSTICU NACIONAL 337
el Presidente Marshal. Sus palabras son las siguientes: ... i Al pre-
sente es suficiente decir, en sentido general, que cuando el impor-
tador, disponiendo de la cosa importada, le ha incorporado y mez-
clado con la masa de la propiedad del país, ella ha perdido quizá
el carácter distintivo de importación, pasando á quedar sujeta al
poder de imponer derechos, del Estado; pero mientrcis permanece
siendo propiedad del importador, en su almacén, en la forma orí-
gitiaria de fardo bajo que ha sido importada, un derecho sobre ella
es demasiado claramente un derecho sobre importaciones, para que
pueda escapar á la prohibición de la Constitución.
( Es conveniente añadir que los principios sostenidos en este
caso, son aplicables igualmente al de las importaciones de un Estado
hermano. No hacemos distinción entre los impuestos sobre los artí-
culos estranjeros y sobre los nacionales. » — Curtis, Reports, tomo 7'*,
página 262. Cita y traducción del doctor Ormaechea.
Estando equiparados, pues, los artículos de producción nacional
con los estranjeros importados y siendo los azúcares de que se trata
elaborados é importados los unos de la Provincia vecina de Jujuy
(Establecimiento de Ledesma y San Pedro) y los otros de San Isi-
dro, ubicado en esta Provincia, en la forma orijinaria de su intro-
ducción, de bolsas, etc., conservándose así en el almacén de los im-
portadores, y siendo el impuesto directo sobre la especie, es natural
concluir que él es inconstitucional.
Pudo haberse alegado que el impuesto municipal afecta con igual
gravamen, los azúcares producidos en esta Provincia como la de
Jujuy, bajo el mismo pié de igualidad; pero esto, que ni es una bue-
na razón económica, no estaría fundado en ningún principio de
justicia, y si el poder de imponer de los Estados se justifica solo por
este motivo, por idénticos fundamentos los vecinos dictarían dispo-
siciones de carácter análogo á los productos similares, y con el
nombre de Ordenanzas, Leyes ó Reglamentos provinciales, las Adua-
nas interiores quedarían restablecidas.
i
338 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
Finalmente, siendo la razón de la prohibición del articulo diez,
citado, que las Provincias no pueden menoscabar ó dificultar el ra-
mo de importaciones inherente ala Nación disminuyendo sus rentas
ó quizá secando sus fuentes, por iguales motivos no pueden dañarse
recíprocamente en sus industrias por medio de imposiciones que se
traducirían en verdaderas represalias.
Por estas consideraciones, declaro: que la Ordenanza Municipal
por la cual se impone uno y medio real boliviano por cada arroba
de azúcar que se introduce al Municipio de la Capital, al ser ven-
dida en la misma forma en que viniere, es repugnante á la Consti-
tución Nacional. En consecuencia, ordeno á los rematadores Tiseyra
y Piróla se abstengan de cobrarla á los demandantes, sin costas.
Repónganse los sellos que faltasen y notif iquese con el original.
Benjamin Figueroa.
VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Buenos Aires, Abril 29 de 1885.
Es jurisprudencia establecida por esta Suprema Corte que la
jurisdicción de la Justicia Federal es exclusiva y excluyente, y que
en cualquier estado de la causa en que la incompetencia aparezca.
DE JUSTICIA NACIONAL 339
puede y debe ser declarada, aún de oficio. La escepcíon deducida
por la defensa seria asi de tomarse en cuenta, si visiblemente no
careciera de todo fundamento.
La competencia de la Justicia Nacional en este caso es, en efecto,
tan notoria que merece apenas discutirse.
Se pretende que una Ordenanza de la Municipalidad de Salta
imponiendo un impuesto sobre los azúcures que se expendan de
primera mano, en el Municipio, es contraria á la prescripción cons-
titucional que garante la circulación de los productos nacionales ó
estranjeros que hayan satisfecho sm derechos, en todo el territorio
de la República.
Es este el fundamento de la demanda, y si no estuviera este
punto especialmente rejido por la Constitución, no concibo cual pu-
diera estarlo.
Pocas materias han merecido mavor solicitud de nuestros cons-
tituyeutes, que la que se refiere á los impuestos. Una prescripción
reserva á la Nación la facultad de imponer derechos de importa-
ción y exportación; otra prohibe á las Provincias imponer derechos
de tránsito, cualquiera que sea su denominación; y una tercera
garante la libertad de la circulación de los productos de fabricación
nacional. Nuestra Constitución ha sido en esta parte mas esplícita
que la de los Estados Unidos, que solo se refiere á los derechos de
importación y exportación. La solicitud de la nuestra está caracte-
rizada en la frase: c^a/^ui^ra ^u^ sea su denominaciony inspirada
por precedentes ominosos y bien conocidos.
Y esta solicitud era justa y patriótica. Al constituirse la Nación,
necesitaba asegurar su prolija existencia, y garantir á las Provin-
cias su misma vida, poniéndolas á cubierto de las trabas que pudie-
ran obstar al desenvolvimiento de su riqueza y bienestar.
Intereses tan grandes y sagrados, no podian sino quedar al
amparo directo é inmediato de la justicia de la Nación, y asi lo ha
declarado V. E. en numerosas ocasiones. Bastará recordar las
340 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
causas 12, tomo 1°, serie 2*, y la reciente de José Benci y Com-
pañía.
No vacilo en pedir á V. E. afirme una vez mas su competencia
en materia tan importante y trascedental.
Eduardo Costa.
Fallo de la Suprema Corie (O
Buenos Aires, Agosto 26 de 1886.
Vistos y considerando, en cuanto al recurso de nulidad hecho va-
ler ante la Corte por la parte apelante, que él no ha sido deducido
conjuntamente con el recurso de apelación, ni en el tiempo que
prefija el artículo doscientos treinta y cuatro de la Ley de Procedí
mientes de los Tribunales Federales; por esto y demás fundamentos
de la vista del señor Procurador General, no ha lugar al espresado
recurso.
Y considerando, en cuanto al mérito de la cuestión funda-
mental:
Primero: Que el articulo primero de la Ordenanza Municipal de
Salta prescribe que pagarán uno y medio real por arroba, los azú-
cares que se expendan de primera mano.
Segundo: Que en los términos espresados, el impuesto en cues-
tión grava el primer expendio ó la primera venta que llegue á
hacerse de azúcares en el Municipio de Salta, recayendo el impues-
(*) Integrada con los Con jueces Doctores Eduardo Carranza Viamont y
Enrique Martínez.
DE JUSTICIA NAGIOiVAL 341
to sin distinción, tanto sobre los azúcares de producción ó fabrica-
ción nacional, como sobre los que hubiesen sido despachados en
las Aduanas exteriores.
Tercero: Que de esa manera resulta gravada la circulación de
los azúcares inmediatamente de producidos cuando tal circulación
debe ser libre, según el articulo diez de la Constitución Nacional,
en el cual la palabra circulación, no puede estar tomada en otra
acepción, que en la de pasar las cosas de una mano á otra.
Por estos fundamentos y los concordantes de la sentencia ape-
lada, de foja sesenta y. tres, se confirma esta sin especial condena-
ción en costas ; y devuélvanse, previa reposición de sellos, pudiendo
notificarse con el original.
J. B. GOROSTIAGA. — ^J. DOMÍNGUEZ.—
ULADISLAO frías. — E. CARRANZA
VIAMONT. — E. MARTÍNEZ.
342 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
CAUSA CV
Don Emilio Bunge, contra D. Pedro Murray, sobre libertad de
dominio.
Sumario. — El convenio de dos vecinos con el ferro-carril para
construir y mantener á sus espensas un ramal que atraviesa sus
propiedades, no importa una constitución de servidumbre del
predio por el cual empieza el ramal, á favor del predio en el
que concluye.
Caso. — El caso se e refiere en el
Fallo del «luez Federal
Buenos Aires, Agosto 11 de 1885.
Vistos estos autos y los agregados para mejor proveer, resulta:
1° Que con fecha 26 de Junio de 1874 celebraron un contrato
DE JUSTICIA NACIONAL 343
los señores Ogilvie Withes y Wheeiright empresarios de la cons-
trucción 7 esplotacion del ferro-carril de Buenos Aires y Puerto de
la Ensenada por una parte, y los Sres. D. Emilio Bunge y D. Fran-
cisco Younger por la otra, en virtud del cual los primeros se com-
prometieron á construir un ramal que arrancando de la via principal
del ferro-carril en ó cerca de la Estación Barraca de Peña, atrave-
sara las barracas de los Sres. Bunge y Younger mediante la suma
de 30.000 pesos moneda corriente que pagarían estos por materiales
7 obra de mano, siendo á espensas de los mismos la mantención de
dicho ramal en toda su ostensión; cuya obra fué inmediatamente
ejecutada en la forma convenida.
2^Que habiendo vendido Younger su propiedad á D. Juan Murray,
D. Emilio Bunge con el objeto de hacer cesar los efectos de la conce-
sión respecto de Younger por su propia autoridad con fecha 14 de
Agosto de 1883 colocó una barrera atravesando el referido ramal en
la línea divisoria de ambas propiedades, lo que dio lugar á que Murray
dedujese ante los Tribunales Nacionales un interdicto recuperatorio
que terminó por la sentencia definitiva de la Corte Suprema co-
rriente á foja 71 vuelta, mandando levantar la barrera puesta por
Bunge, sin perjuicio de las acciones de las partes para discutirse en
juicio ordinario.
3^ Que ejercitando estas se presentó Bunge al Juzgado en los
autos corrientes, á foja dos, deduciendo la correspondiente acción
negatoria á fin de que judicialmente se declare que el derecho de pro-
pietario que tiene sobre el terreno á que se refiere^ no está some-
tido á la restricción que Murray quiere hacerle sufrir; con la consi-
guiente condenación á este á reparar los perjuicios que le hubiera
causado el uso del ramal por su propiedad.
4^ Que el demandado se opone á las pretensiones de Bunge ale-
gando que por el contrato celebrado con los empresarios del ferro-
carril de Buenos Aires y puerto de la Ensenada, se habia constituido
sobre la propiedad del actor una servidumbre real en beneficio del
344 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
fundo que fué de Youoger, la cual ha caído bajo su dominio por la
compra de este, y que por consiguiente no depende de la voluntad
del demandante hacerla desaparecer, no habiéndose tampoco extin-
guido por la enagenacion del fundo dominante, puesto que su
establecimiento no fué un beneficio personal del vendedor, sino de
la propiedad.
Y considerando:
Primero: Que de los antecedentes espuestos y demás alegado
por las partes, se desprende que la cuestión que el Juzgado está
llamado á resolver es, si existe constituida íegalmente una servi-
dumbre sobre el predio del demandante á favor del demandado
y cual es su naturaleza, cuya solución depende de la inteligencia
que debe darse al contrato que corre á f. 7 del espendiente agrega-
do, con sujeción á los principios de nuestra legislación vigente sobre
la materia. (Art. 1197 del Código Civil).
Segundo: Que siendo solo tres los únicos modos de establecer
una servidumbre, admitidos en nuestro sistema del Código Civil, á
saber: el contrato; la disposición de última voluntad, y el destino
del padre de familia según los articules 2977 y 2978, y no tratán-
dose en el caso sub judice de los dos últimos, es necesario buscar
en el primero el título en virtud del cual el demandado funda su
resistencia á la acción negatoria del actor para determinar la natu-
raleza, estension y límites de su derecho.
Tercero: Que según se deduce de lo dispuesto en el articulo
2977 citado, los contratos onerosos ó gratuitos en virtud de los cua-
les se establecen las servidumbres deben ser actos traslativos de
propiedad, como que en realidad implican una desmembración de
de los derechos absolutos inherentes al dominio de las cosas, lo que
significa no solamente que ha de haber tradición y posesión de la
servidumbre, sino también y muy especialmente, que el acto jurídi-
co ha de revestir todas las formas y solemnidades exigidas para
tales casos, como la escritura del acto, la presencia de testigos, que
t
i
DE JUSTICIA NACIONAL 34o
el acto sea hecho por Escribano Público, etc. (Art. 973 del Código Civil).
Cuarto: Que entre tanto, el demandado que pretende continuar
imponiendo el predio de Bunge al Ramal del ferro-carril en benefi-
cio suyo, no ha presentado acto alguno por el cual él ó su antecesor
Younger, hubiesen convenido con aquel ó sus antecesores en some-
ter dicho predio á la necesidad jurídica de tolerar indefinidamente
la existencia del referido ramal en provecho del predio del deman-
dado, ya sea por título oneroso ó gratuito.
Quinto: Que el contrato celebrado con los empresarios del ferro-
carril de Buenos Aires y Puerto de la Ensenada en el que actor y
demandado aparecen como compartes para obtener la construcción
del ramal en cuestión y destinado por consiguiente á producir re-
laciones jurídicas, únicamente entre la empresa por una parte y
Bunge y Younger por la otra, como espresamejite lo dice, solo ha
establecido entre ambos una comunidad de intereses resultante de
la obligación impuesta á ambos de pagar su importe y atender á
los gastos de conservación, sin que de ninguna de sus cláusulas se
desprenda la intención de someter el fundo del uno al ejercicio de
una servidumbre en beneficio del otro independientemente de la
comunidad establecida, lo que resulta plenamente confirmado en
presencia del artículo 4^ del convenio, por el cual la empresa se re-
serva el derecho en cualquier tiempo de cortar la comunicación con
ese ramal, dándoles aviso previo de seis meses, reservándose estos
á su turno el mismo derecho.
Sesto: Que admitiendo que implícitamente hubieren entendido
Bunge y Younger constituir realmente una servidumbre, carece el
acto de todos los elementos necesarios para su existencia legal,
pues no reviste las formas exijidas para la venta si el contrato ha
sido á titulo oneroso, ni para las donaciones si ha sido á título gra-
tuito, como lo prescribe el artículo 2992 del Código Civil, lo que
tampoco resulta del instrumento en que el demandado apoya sus
pretensiones (art. 975 del Código Civil).
T. XXI 24
346 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE,
Séptimo: Que aún en ese supuesto, todo induce á establecer que
la intención de las partes ha sido constituir un beneficio personal á
Younger en consideración á la industria ó profesión que ejercia en
su fundo, ó por razones que no es del caso discutir, no descubrién-
dose las que hubieren podido inducir á Bunge á colocar su fundo,
en una condición evidentemente defensiva é incompatible con cual-
quiera modificación ó destinación ulterior que quiera darle, en pro-
vecho del fundo lindero, sin retribución de ninguna especie, á lo
que se agrega que en la duda debe juzgarse que la servidumbre es
personal, de acuerdo con lo que prescribe el articulo 3078 del Có-
digo Civil, y de consiguiente ha podido hacerla cesar desde el mo-
mento que Younger dejó de ser propietario del fundo y por lo tanto
de utilizar personalmente los beneficios de la concesión (art. 2972).
Octavo: Que ademas, según el articulo 3011 del mismo Código,
toda duda sobre lá existencia de una servidumbre sea personal ó
real, sobre su estension ó sobre el modo de ejercerla, debe inter-
pretarse á favor del propietario del fundo sirviente, lo que autoriza
al Juzgado á declarar la inexistencia de la servidumbre, que recla-
ma Murray como sucesor particular de Younger.
Noveno: Quedadas las consideraciones meramente implícitas en
que aparece constituido este beneficio y á titulo gratuito, comprén-
dese desde luego que no ha podido quedar librado á la sola volun-
tad del beneficiado asignarle una duración indefinida para lo que
le bastaría no ponerse de acuerdo con su co-parte para dar á la
empresa del ferro-carril el aviso que prescribe el artículo 4*^ del
convenio y trasmitirlo á sus sucesores universales.
Décimo: Que como lo dice muy bien el demandante esa cláusula
debe considerarse establecida propiamente en resguardo de sus de-
rechos como que su propiedad venia á desempeñar el rol de fundo
sirviente, pues en cuanto á Younger bastábale cerrar la suya ó sim-
plemente no reclamar el servicio de los wagones para encontrarse
en aptitud de darle cualquiera otra destinación.
DE JUSTICIA NACIONAL 347
Por estos íundameotos y concordantes de la demanda de í. 2,
fallo declarando: que el terreno de D. Emilio Bunge está libre de
toda servidumbse de tránsito por el ramal construido por la empre-
sa del ferroH^arril de Buenos Aires y puerto de la Ensenada; y en
su consecuencia condeno á D. Juan Murray á abstenerse de todo
acto que implique una servidumbre de tránsito como consecuencia
del contrato que aparece haberle cedido D. Francisco Younger; al
pago de los perjuicios que su ejecución hubiese causado á Bunge,
que se determinarán por peritos, y las costas del juicio.— Notifíque-
se original.
Virgilio M. Tedin,
Fallo de la Suprema Corte
Buenos Aires, Agosto 2() de 1886.
Vistos: Por sus fundamentos se confirma con costas, la senten»
cia apelada de foja noventa y siete; y previa reposición de sellosi
devuélvanse.
J. B. GOROSTIAGA. — ^J. DOMÍNGUEZ.
— ULADISLAO frías. — FEDERICO
IBARGÚREN.
348 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
CAUSA CVI
El Doctor D. Marcelino Mesquita, contra la Municipalidad de Bue-
nos Aires, sobre cobro de daños y perjuicios; por falta de cum-
plimiento de un contrato.
Sumario. — 1^ El deudor de la obligación de hacer, solo está
obligado á ejecutar el hecho del modo eo que fué la intención de
las partes que lo ejecutara; y no es responsable de los daños y per-
juicios que se deriven de no haberse verificado el hecho, si practicó
las diligencias convenidas para verificarlo y no fué por su culpa
que no se verificó.
2^ El acreedor de la obligación por su parte, no tiene derecho
para exigir la indemnización de perjuicios por tal causa, cuando
ademas no ha cumplido las obligaciones que pesaban sobre él, y ha
reconocido que la inejecución del hecho no imponía responsabilida-
des al deudor.
Caso, — El Doctor D. Marcelino Mesquita, convino en 6 de Abril
de 1872, con la Municipalidad de Buenos Aires, el establecimiento
de un radio por siete años para el Mercado Independencia, que de-
DE JUSTICIA NACIONAL 349
bia hacerse efectivo con desalojo de los puestos por medio de órde-
nes á la Policía; y se obligó á pagar por esta concesión una suma
anual, que no pagó.
En 20 de Julio de 1881, la Municipalidad resolvió que cesara la
concesión del radio.
El Dr. Mosquita entabló demanda para que se respetara la con-
cesión, pidiendo la no innovación, que fué acordada; y, luego, antes
de contestarse la demanda, la modificó pidiendo el pago de
3.327,172 $ m/c, por daños y perjuicios, por no haberse hecho efec-
tivo el convenio de 1872.
Fallo del «f uez Federal
Buenos Aires, Octubre 11 de 1888.
Y vistos estos autos, iniciados por demanda del Dr. D. Marceli-
no Mosquita, contra la Municipalidad de la Capital, por cumpli-
miento de un contrato; y subsiguiente modificación, reclamando
daños y perjuicios por falta de cumplimiento del espresado contra-
to: Y considerando: 1^ Que la modificación de la demanda de foja
5, hecha en el escrito de foja 54, pidiéndose en este último, la in-
demnización de daños y perjuicios, por falta de cumplimiento del
contrato, cuando por el primero se habia solicitado el fiel cumpli-
miento de lo estipulado, está espiicitamente autorizada en este caso
por el articulo 58 de la Ley de Procedimientos, desde que la modi-
ficación fué introducida á juicio, antes de haberse contestado la de-
manda y las dos peticiones lejos de ser contradictorias, se fundan
en el mismo hecho alegado: la falta de cumplimiento; y refiriendo-
350 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
se esta á una obligación de hacer, su no cumplimiento solo tiene
por resultado la satisfacción de daños y perjuicios (art. 5^, tít. 8^, De
las obligaciones de hacer, Código Civil).
2^ Que las obligaciones contraidas por la Municipalidad, en
cuanto se refiere á la demanda en cuestión, se reducen á las espre-
sadas en los artículos 1^ 2°, 3° y 6° del contrato de foja 2, los que
comprenden la limitación aceptada por parte de la empresa del
Mercado Independencia, del radio acordado anteriormente y la
obligación de la Municipalidad de hacer ejecutar inmediatamente el
desalojo ya ordenado de los puestos, que se encuentran en dicho
radio, subordinándose el pago de las anualidades estipuladas á la
efectividad del completo desalojo del radio convenido, el que ga-
rantía la Municipalidad por el término de siete años, que empeza-
ría á contarse desde el completo desalojo.
3^ Que los precedentes establecidos en la escritura de contrato,
ya mencionada, de la solicitud que registran los autos á foja 303^
nota al Inspector de Mercados, foja 304, y sesión de la Municipali-
dad de foja 338, resulta que la concesión de un radio al Mercado
Independencia no fué hecha en virtud de las cláusulas del contrato
con los empresarios, sino que es un hecho anterior á todo pacto,
verificado por un acto administrativo de la Corporación Municipal,
sin exigir ninguna obligación correlativa de parte de los empresa-
rios y por consiguiente las prestaciones á que se obligó posterior-
mente la Municipalidad quedan reducidas á lo espresamente consig-
nado en el contrato, á saber: á « hacer ejecutar inmediatamente el
desalojo ya ordenado » y á garantir la efectividad de esta medida
por el término de siete años.
4^ Que la Municipalidad, al contestar la demanda, á foja 156, se
ha fundado en que el contrato estaba vencido por haber transcu-
rrido cinco años más de los siete fijados para su duración, sin haber
obtenido durante este tiempo, un solo peso de las anualidades con-
venidas; ni aún en proporción á la parte del radío, de que habia
DE JUSTICIA NACIONAL 351
estado gozando la empresa, y que respondiendo siempre que habia
sido solicitada, á dictar las medidas que se pedían, para el desalojo,
habia cumplido, como podía y debia, habiendo resultado imposible
el cumplimiento del desalojo completo, á que se habia comprometi-
do en el contrato.
5° Que de estos precedentes y la aplicación que corresponde
para su debida aplicación del principio establecido en el articulo 1",
titulo 8^, De las obligaciones de hacer. Código Civil, las cuestiones
subjudice se reducen á si la prueba y demás precedentes en autos
establecen que la Municipalidad ha faltado á las obligaciones con-
traidas en el contrato de foja 2; en caso afirmativo ¿cuáles sean las
obligaciones á que ha dejado de dar cumplimiento, y finalmente
qué perjuicios se han derivado directamente de esta falta de cum-
plimiento, estableciendo su monto prudencial.
6^ Que con relación á la primera de estas cuestiones aparece
evidenciado de los precedentes establecidos, que habiéndose com-
prometido la Municipalidad á hacer ejecutar inmediatamente el des*
alojo ya ordenado, y habiendo procedido siempre que ha sido re-
querida á dictar las medidas que los mismos interesados solicitaban,
para asegurar sus derechos, como se desprende de las respectivas
notas y resoluciones de fojas 303, 304, 317, 325, 338 y 340; á tal
punto que en el proyecto de arreglo formulado con el Asesor de la
Municipalidad, foja 312; no solamente no se creían perjudicados los
empresarios en la fecha de ese arreglo, Junio 30 de 1877, y aún
después, cuando en 1880 instaban por su aprobación, sino que, por
el contrario, se allanaban á pagar una cantidad por el tiempo trans-
currido, aumentaban las anualidades futuras y renunciaban á exigir
el completo desalojo, como punto de partida para los siete años del
contrato, lo. que importa que hasta esta última fecha, la Municipali-
dad habia cumplido como las mismas parles interesadas habían en-*
tendido que debia cumplirse.
7^ Que posteriormente, en Julio 23 de 1881, al comunicar la
332 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
nota de foja l^ significando la Municipalidad al Gerente del Merca-
do Independencia, la resolución que habia adoptado, de declarar
terminada la concesión del radio, faltaba á la obligación contraida
en el contrato de garantir por siete años la efectividad del radio
concedido, pues como se desprende de las mismas afirmaciones de
la Municipalidad, no llegó nunca el caso de estar completamente
desalojado el radio, y siendo este hecho el indicado por el contrato
como punto de partida para el tiempo señalado, es evidente que este
no habia empezado á correr, á lo que debe agregarse, que la Muni-
cipalidad, no solo convino en fijar este hecho como punto de parti-
da sino garantir a la empresa la efectividad del desalojo por los
siete años del contrato.
8^ Que la imposibilidad alegada de llegar á este resultado, no
se encuentra justificada, apareciendo por el contrario, de resolucio-
nes judiciales, que entraban en las atribuciones legales de la Muni-
cipalidad, la de hacer cerrar los puestos comprendidos en los radios
concedidos, y al no haber hecho efectivas sus resoluciones á este
respecto, quedaba obligada siempre á cumplir de buena fé y em-
pleando todos los medios legales á su alcance para dejar llenadas
sus obligaciones y satisfecha la garantía de la efectividad del radio
concedido ó en su caso, y tratándose de obligaciones de hacer, lo
que solo era realizable por la Municipalidad misma, satisfecer los
daños y perjuicios originados por la falta de cumplimiento.
9^ Que planteada la cuestión en estos términos solo resta esta-
blecer los verdaderos perjuicios sufridos por la Empresa del Merca-
do Independencia, teniendo presente el principio establecido y de
inmediata aplicación en este caso de los artículos 2° y 3^ título 3^
De los daños é intereses, ele. Código Civil; mas estensamente des-
envueltos por TouUier, Droit Civil Frangais, lomo 6^ párrafo 270,
donde se establece con claridad y gran precisión los cuatro puntos
principales en que reposa la teoría de la satisfacción de danos y
perjuicios, á saber: hecho que da lugar á la demanda; imputación
DE JUSTICIA NACIONAL 353
del hecho, pérdidas que ha ocasionado, y por último avaluación de
estas pérdidas.
10^ Que de los siete capítulos de cargos enunciados por la parte
demandante en su escrito de bien probado, solo son consecuencia
directa, del hecho imputable á la Municipalidad, los relativos á los
puestos desocupados en el Mercado y al menor precio de alquiler
de los desocupados; y esto solamente en la medida y alcance de la
influencia que haya podido tener, equitativamente considerado, el
hecho justificado de no haberse efectuado el desalojo completo de
los puestos en el radio acordado.
11° Que los demás puntos referentes á la no percepción de los
diferentes impuestos, intereses de la mayor ganancia y fomento
probable del Mercado no son, por una parte consecuencia inmediata
y directa de la resistencia de la Municipalidad, único hecho impu-
table á hacer efectivo el radio, y por la otra, la cláusula sesta del
contrato, de donde puede derivarse el derecho á cobrar los impues-
tos reclamados, ha sido cumplida, en el tiempo, y en el modo que
las mismas partes contratantes han entendido que debía cumplirse,
como lo comprueba, entre otros antecedentes en los autos, el docu-
mento que, en copia, se ha agregado á ellos á foja 230, del que se
deduce claramente que la Municipalidad fijó á solicitud de la otra
parte y en conformidad á lo estipulado, la tarifa de impuestos á co-
brarse en el Mercado Independencia: debe, pues, imputarse á la
administración de la empresa mas bien que á la Municipalidad, si
no se cobraron en la oportunidad debida.
12** Que como un descargo á la cuenta de daños y perjuicios
contra la Municipalidad, debe tomarse en cuenta, que los empresa-
rios del Mercado, si bien se encuentran privados por la negativa de
la Municipalidad de las ventajas que le aseguraba el contrato en la
esplotacion del radio acordado, libre de toda competencia, y por el
espacio de siete años, han gozado efectivamente desde la fecha mis-
ma del contrato, y siguen gozando aún á consecuencia del auto de
354 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
Julio 27 de 1881, espedido á su solicitud y bajo su responsabilidad,
foja 7 vuelta, de la limitación en la competencia que les ha propor-
cionado, el derecho que les acordó la Municipalidad y las sucesivas
órdenes de esta, cumplidas en parte bien considerable; en resumen,
han disfrutado de un radio, no completo, por un término mucho
mayor que el que les aseguraba su contrato. Ni puede oponerse á
estas conclusiones el principio reconocido de que el acreedor no
está obligado á recibir, en pago, por partes, lo que ha estipulado en
el todo; porque este principio, que rige evidentemente el cumpli-
miento voluntario de las obligaciones, es sin aplicación, cuando se
trata de indemnización de daños y perjuicios, situación que supone
la falta de cumplimiento y la rescisión del contrato, y está regida es-
presamente por el articulo 3°, título 3^, De los daños ¿intereses, etc.,
que al disponer que, aún en los casos de inejecución por dolo,
los daños é intereses comprenderán solo los que han sido ocasiona-
dos por el deudor, significa claramente que no hay perjuicios ni in-
demnización, hasta la concurrencia de las ventajas que ha reporta-
do el acreedor, aún por accidente, de la situación que le ha creado
la falta del deudor.
13^ Que con relación al monto de los perjuicios, no puede, en
la mayor parte de los casos, ser fijado de una manera exacta y con-
cluyente, por lo que el Juez debe proceder equitativa y prudencial-
mente en una de las formas que se insinúa en el articulo 15 de la
Lev de Procedimientos, teniendo mas en cuenta la naturaleza del
asunto y los antecedentes de autos, que las formas exigidas para la
prueba de los demás hechos susceptibles de una comprobación di-
recta.
14° Que las declaraciones de los ocho testigos presentados por
la demanda, contestando á las preguntas del interrogatorio de foja
194, ampliación de foja 211, y las que le fueron dirijidas en el acto
mismo y que corren á foja 191, Alejandro Rovatti, foja 198, Luis
Canelo, foja 199, Santiago Gandolfo, foja 201, José Badaraco, foja
DE JUSTICIA NACIONAL 355
253, Ángel Mayciochi, foja 265, Inocencio Bossio, foja 279, José Ber-
nichey, foja 280, Luis Carpenetto, si no son bastantes á establecer
el monto de los perjuicios sufridos por la empresa, por la diversidad
de sus aseveraciones respecto á los puntos principales, que son los
referentes al número de puestos ocupados y desocupados, al arren-
damiento medio, cobrado sobre los primeros y al probable resulta-
do de la desocupación completa del radio, sobre el mayor número
de puestos, que hubieran sido ocupados y mayor arrendamiento so-
bre todos ellos suministra, no obstante la vaguedad de sus aprecia-
ciones, antecedentes que sirven de base á una estimación pruden-
cial y equitativa, pues partiendo de los hechos aceptados por la
demanda y no contradichos por la otra parte, de sesenta y un pues-
tos como termino medio de los ocupados, y de veinte y cinco los
existentes fuera del Mercado, y dentro del radio, aceptando como
equitativo el precio probable para el caso de ocupar ochenta y seis
puestos, el arrendamiento diario de ochenta y dos centavos mone-
da nacional, como equivalente á los veinte pesos que se ha recla-
mado y fijándose el arrendamiento en sesenta y dos centavos, como
término medio, obtenido por la empresa en los sesenta y un puestos
ocupados, en atención á que los testigos aseveran haber pagado su
equivalente de quince pesos por sus puestos, tendríamos determi-
nado prudencialmente, y en conformidad el articulo 15 de la Ley
de Procedimientos, el monto total de los perjuicios á indemnizar,
en la diferencia resultante délos precedentes consignados, abonán-
dose ademas á favor de la Municipalidad, dos mil sesenta y seis
pesos con sesenta y seis centavos, equivalente de los cincuenta mil
pesos de la antigua moneda de Buenos Aires que debia recibir por
su contrato.
Por estos fundamentos, fallo declarando: que el actor Doctor
Don Marcelino Mosquita ha probado su demanda contra la Munici-
palidad de la Capital, en los términos que se halla reformada por
su escrito de foja 54, por cuanto la Municipalidad no ha podido, sin
356 FALLOS DC LA SUPREMA CORTE
faltar á la obligación que se habia impuesto de hacer efectivo el
desalojo del radio acordado al Mercado Independencia, y garantir
su permanencia por siete años, adoptar la medida que comunica en
su nota de Julio 23 de 1881, corriente á foja primera, y en conse-
cuencia y de acuerdo á los artículos 1° y 4°, título 8"", De las obliga-
ciones de hacer. Código Civil, la condeno á la satisfacción de daños
y perjuicios, cuyo importe será fijado por la liquidación, que practi-
cará el actuario, cargando el valor de los arrendamientos en siete
anos por ochenta y seis puestos, á razón de ochenta y dos centavos
diarios y abonándole sesenta y dos centavos diarios, por sesenta y
un puestos, en todo el término que resulte desde la fecha de la es-
critura de foja 2, hasta el dia en que fuere ejecutoriada esta sen-
tencia, y dos mil sesenta y seis pesos con sesenta y seis centavos
mas; sin especial condenación en costas. Déjese sin efecto la sus-
pensión de la resolución Municipal, decretada á foja 7 vuelta, hága-
se saber notificándose con el original, y repóngase los sellos.
Andrés Ugarriza,
Fallo de la Suprema C^orte
Buenos Aires, Agosto 2fi de 188í>.
Vistos estos autos, promovidos por el Doctor Don Marcelino Mes-
quita contra la Municipalidad de esta ciudad, sobre cobro de pesos,
por daños y perjuicios, procedentes de la inejecución del contrato
DE JUSTICIA NACIONAL 357
celebrado entre ellos en seis de Abril de mil ochocientos setenta
y dos:
Considerando, en cuanto á la modificación de la acción:
Que si bien el actor pidió en la primera demanda el cumpli-
miento del contrato, solicitó también se notificase á la Municipali-
dad la protesta que hacia por los daños y perjuicios.
Que antes de contestada dicha demanda, el mismo actor se pre-
sentó pidiendo se la tuviese por «modificada y aún cambiada», y
se condenase á la Municipalidad al pago de tres millones quinientos
veinte y siete mil ciento setenta y dos pesos moneda corriente, á
que dice ascienden los perjuicios que se le han irrogado, esponiendo
que aceptaba por su parte la situación creada por la resolución
municipal que ordenó la cesación del radio concedido al Mercado
Independencia en el citado contrato.
Que esta manifestación clara y esplicita, importa limitar la
demanda al cobro de dicha cantidad, por daños y perjuicios, dando
por rescindido el contrato, quítenla por básela concesión del radio
al mercado referido.
Que el demandante ha estado en su derecho para modificar y
aún mudar la acción que entabló, desde que lo hizo antes de estar
contestada la demanda, según el artículo cincuenta y ocho de la
Ley de Procedimientos, sin que obste para ello, que hubiese pedido
y obtenido luego bajo su responsabilidad, al intentar su primera
demanda, la orden para que la Municipalidad se abstuviera de toda
innovación, dejando las cosas en el estado que tenian antes de la
resolución que hizo cesar el radio, tanto porque la ley es general y
no hace distinción alguna, cuanto porque la providencia de no
innovar, según sus términos, no podia producir otro efecto que el
de habilitar á la Municipalidad para repitir contra el demandante
los daños y perjuicios, con cuyo objeto solicita en la contestación.
Ja admisión de la protesta que hace por los que pretende le causa
esa providencia.
358 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
Considerando, en cuanto al fondo de la cuestión:
Que los derechos y obligaciones de las partes, se derivan del
contrato mencionado, según el cual, el Mercado Independencia go-
zaría del radio que en él se indica, y la Municipalidad haría eje-
cutar inmediatamente el desalojo, ya ordenado, de los puestos que
se encontrasen en dicho radio, garantiendo su efectividad por siete
años, contados desde el completo desalojo de este, y obligándose la
empresa del mercado á abonar anualmente siete mil pesos moneda
corriente en compensación da la efectividad de lo estipulado, y
ocho mil pesos en el último año.
Que, según la ley, el deudor de la obligación es responsable de
los daños é intereses, cuando por culpa propia ha dejado de cum-
plirla, y la culpa consiste en la omisión de aquellas dilijencias que
exijiere la naturaleza de la obligación y que correspondan á las cir-
cunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (articules qui-
nientos once y quinientos doce, Código Civil).
Que en la obligación de hacer, debe ejecutarse el hecho en un
tiempo propio y del modo en que fué la intención de las partes (ar-
ticulo seiscientos veinte y cinco. Código citado), y según los hechos
de estas, anteriores y subsiguientes al contrato, resulta claramente
que su intención fué que la obligación de la Municipalidad de hacer
desalojar los puestos dentro del radio del mercado, debía cumplirse
por medio de la policía.
Que esto está plenamente comprobado por los documentos si-
guientes: primero, el escrito de foja trescientos veinte y cinco, pre-
sentado á la Municipalidad en diez y nueve de Octubre de mil ocho-
cientos setenta y seis por la parte del actor, en el que respondiendo
á cargos que ella había hecho á la empresa del mercado, reconoce
que por largo tiempo la Municipalidad no pudo cumplir sus compro-
misos por causas ajenas á su voluntad y que no le eran imputables,
pues dice testualmente, después de transcribir los dos primeros ar-
tículos del contrato: «En virtud de tan terminantes compromisos
DE JUSTICIA NACIONAL 339
«contraidos por la Municipalidad, la empresa recurrió constante-
« mente á ella para que hiciera efectivo el desalojo del radio, por
< medio de la policia. Las resistencias levantadas por los interesa-
« dos en contrariar lo resuelto por la Municipalidad, y las jestiones
« y pleitos seguidos por los puesteros contra lo Corporación, á con-
( secuencia de dichas resoluciones, paralizaron por largo tiempo el
(desalojo pedido, contribuyendo también á ello la morosidad y to-
( lerencia de la policia »; y segundo, los oficios siguientes de la Mu-
nicipalidad á la Policía, á saber: el quince de Octubre de mil ocho-
cientos setenta y tres (foja ciento setenta y seis), comunicándole
cual era el radio concedido al Mercado Independencia por el con-
trato, dentro del cual no podrían venderse los comestibles que es-
presa, y pidiéndole ordenara que por el comisario respectivo, previa
la intimación correspondiente, se hiciera efectiva la clausura de los
cuartos en que se espenden esos comestibles, en el radio indicado,
y procediese de igual modo con los que se establezcan en lo suce-
sivo, bien por si mismo, ó previo el aviso del inspector de merca-
dos; el de veinte y ocho de Junio de mil ochocientos sesenta y cinco
(foja ciento setenta y siete), en el que manifestando no haber tenido
lagar el desalojo convenientemente, y haber la empresa del Merca-
do reclamado de la Municipalidad el de cuarenta y cinco puestos
existentes dentro del radio, le pedia de nuevo su clausura, y que
hiciese saber á cuatro comisarios que indica, prestasen su decidida
cooperación al inspector del Mercado Independencia, para que hi-
ciera la clausura de los puestos que este designase, lo que era tanto
mas urgente, cuanto que la Municipalidad aparecía faltando al con-
trato y no podia ejercer sus derechos respecto á la empresa; y el
de cinco de Noviembre del mismo año setenta y cinco (foja ciento
setenta y ocho), en el que dice adjunta una relación de los puestos
de carne situados en el radio concedido al Mercado Independencia
cuyos dueños hablan sido notificados para clausurarlos por el Ins-
pector de mercados del Sud, y esponiendo que la permanencia de
360 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
esos puestos perjudicaba desde mucho tiempo los intereses munici-
pales, por negarse la empresa del Mercado, con justicia, á abonar
las mensualidades á que estaba obligada, á causa de no haberse
cumplido hasta entonces la orden de clausura; agrega que esperaba
impartiese las ordenes convenientes para la inmediata clausura de
los puestos mencionados, no permitiéndose el establecimiento de
otros dentro de los radios acordados á los mercados.
Que, ademas, el demandante, al absolver las posiciones de foja
trescientas una, ha confesado que le consta que algunas veces la
Municipalidad ha impartido los ordenes necesarias para hacer efec-
tivo el radio concedido al Mercado Independencia.
Que según el contrato de foja trescientas doce, de treinta de
Junio de mil ochocientos setenta y siete, entre el representante del
actor y el Asesor de la Municipalidad, suficientemente autorizado,
para concluir las diferencias nacidas de las dificultades sobre la
efectividad del radio del mismo mercado, — contrato que la corpo-
ración municipal no tomó en consideración, — la empresa se com-
prometió á abonar á la Municipalidad diez mil pesos moneda co-
rriente, como indemnización del tiempo corrido, y á pagar en ade-
lante mayores cantidades que las anteriormente estipuladas, sin que
la falta de cumplimiento de las disposiciones municipales pudiese
servir de escusa á la empresa para dejar de cumplir las obligacio-
nes por ella contraidas, habiendo la misma empresa solicitado des-
pués, «con mucha insistencia y repitidas veces», la aprobación de
dicho contrato, declarando que cumplida las obligaciones que él
le imponía, en el acto de la notificación (escrito de foja trescien-
tas catorce, de veinte y tres de Julio de mil ochocientos ochen-
ta);
Que de lo espuesto resulta, por una parte, que hasta la resolu-
ción municipal que hizo cesar el radio del Mercado Independencia,
la empresa de este, no obstante no haberse ejecutado el completo
desalojo de los puestos existentes en ese radio, no se consideró
DE JUSTICIA NACIONAL 361
acreedora de la Municipalidad por ningún litulo, y mas bien reco-
noció deberle una suma de dinero, como indemnización del tiempo
transcurrido, lo cual, y sus jestiones anteriores ante la Municipa-
lidad, prueban de una manera indudable que reputaba en via de
ejecución el contrato de mil ochocientos setenta y dos, cosa que ha
negado después de este juicio; y por otra parte, que la Municipali-
dad no solo no omitió las dilijencias necesarias para el cumpli-
miento de su obligación, sino que practicó las convenidas para ello,
del modo que las mismas partes entendían que debia ser; y si bien
no obtuvo que se desalojasen todos los puestos, no fué por su culpa,
y por lo mismo, según disposiciones legales antes citadas, no es
responsable de los daños y perjuicios que la empresa del Mercado
Independencia haya esperimentado.
Que si las ordenes de la Policía no daban un resultado completo,
ya por morosidad ó tolerencia de ella, ó por cualquiera otra causa,
y la empresa del Mercado tenia tanto interés, como espone, en que
se cumplieran exactamente, pudo conforme á las leyes exijir á la
Municipalidad medidas mas eficaces, y si por cualquier motivo no
hubiera querido tomarlas, ocurrir á la justicia para hacer respetar
sus derechos, 6 hacerse autorizar por ella para hacer ejecutar
el hecho por cuenta de la Municipalidad, por si ó por terceros (ar-
tículos quinientos cinco, incisos primero y segundo, y seiscientos
treinta. Código citado), nada de lo cual ha praticado, consintiendo
tácitamente ese estado de cosas de que tenia pleno conocimiento y
que producía su inacción y silencio por tantos años ( artículo nove-
cientos diez y ocho. Código citado.
Que, por otra parte, siendo divisible la obligación de la Munici-
palidad, según los artículos seiscientos sesenta y siete y seiscientos
setenta del mismo Códi^^o, puesto que tenia por objeto la prestación
de hechos, susceptible de cumplimiento parcial, como lo tuvo en
efecto, sin embargo, el demandante, por lo que resultado su propia
confesión, no ha abonado á la Municipalidad parte alguna de las
T. XXI 25
362 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
cantidades que se comprometió á pagarle con arreglo ai articulo
tercero del contrato.
Que obligando los contratos no solo á lo que está formalmente
espresado en ellos, sino á todas las consecuencias virtualmente
comprendidas en los mismos, ó como dice el Código de Comercio,
á todas las que la equidad, el uso, ó la ley, atribuyen á la obligación
según su naturaleza, sería contrario á la equidad y á la justicia
condenar en este caso á la Municipalidad por daños y perjuicios,
cuando si bien no ha cumplido del todo el contrato, no ha sido por
su culpa, mientras que la parte contraria no lo ha cnmplido abso-
lutamente, y ha estado disfrutando del radio concedido al mercado,
aunque no se hubiesen desocupado todos los puestos que en él había,
por ¡mucho ;mas tiempo del que le ¡garantió la Municipalidad,
obteniendo utilidades ó ganancias de mucha consideración (ar-
tículos mil ciento noventa y ocho y mil doscientos uno, Código
Civil).
Y, finalmente, que las partes están conformes en cuanto á la
cesación del radio concedido al Mercado Independencia, desde que
el actor aceptando la resolución municipal á este respecto, limitó
su demanda á los daños y perjuicios; y que es infundada la preten-
sión de la Municipalidad sobre la admisión de su protesta por la
providencia de no innovar y mantener las cosas en el estado que
tenían antes de dicha resolución, pues debe imputarse á si misma,
si después de la modificación de la demanda, no hizo uso del in-
contestable derecho que desde entonces le asistía, para jestionar sa
revocación.
Por estos fundamentos, se revoca la sentencia apelada de foja
cuatrocientos catorce y se absuelve á la Municipalidad de esta ciu-
dad de la referida demanda contra ella interpuesta por el Doctor
Don Marcelino Mosquita, declarándose terminada la concesión del
radio al Mercado Independencia, é inadmisible la protesta déla Mu-
nicipalidad por haberse dejado sin efecto la orden de suspender dicho
DE JUSTICIA NACIONAL 363^
radio. Devuélvanse, previa reposición de sellos, padiendo notificarse
esta resolución con el original.
J. B. GOROSTIAGA. — J. DOMÍNGUEZ. —
ULADISLAO frías.
CAUSA CVll
Z>. Emilio Meyer contra D. Domingo Sapene, sobre falsificación de
marra de fábrica.
Sninano.— No siendo probados los hechos que fundan la acción^
el demandado debe ser absuelto.
Caso. — El caso se refiere en el
364 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
Fallo del Juez Federal
Buenos Aires, Noviembre 17 de 1885.
Y vistos estos autos seguidos por D. Guillermo Puig, en repre-
sentación de D. Emilio Meyer, contra D. Domingo Sapene, sobre fal-
sificación de una marca de fábrica, de los cuales resulta lo si-
<
guíente:
Que el citado señor Puig se presentó al Juzgado esponiendo que
su representado el señor Meyer de Paris, es .el propietario esclusivo
de todos los productos de perfumería elaborados por la antigua casa
de E. S. Pinaud, según asi lo acreditan los certificados correspon-
dientes que no presenta por estar agregados á otros autos pendien-
tes ante la Suprema Corte, pero sobre cuya exactitud y mérito, ha
certificado el Secretario de este Tribunal á foja 14 vuelta.
Que ha venido á su conocimiento que D. Domingo Sapene se
sirve para ofrecer al público las aguas de rosa, destinada á la hi-
giene de la cabeza, que elabora, ó hace elaborar y espende, de un
envase semejante, del nombre y de todos los signos, emblemas y
descripciones que distinguen los artículos déla perfumería E. S. Pi-
naud, cuyas descripciones constituyen la marca de fábrica y de co-
mercio de su representado.
Que como prueba de la falsificación acompaña un recibo por
tina docena de frascos de agua de rosa vendidos por Sapene y dos
frascos el uno legítimo y el otro falsificado — por todo lo cual enta-
bla formal demanda contra D. Domingo Sapene, pidiendo se le con-
dene á sufrir el máximum de la pena establecida en el articulo
veinte y ocho, incisos 1^ y 3° de la ley de marcas de fábrica y de
comercio, al resarcimiento de los daños y perjuicios que avalúa en
DE JUSTICIA NACIONAL 365
veinte mil pesos nacionales oro, como tambieo al pago de costos y
costas.
Corrido traslado déla demanda, Sapene la contesta á foja diez y
ocho, pidiendo sea rechazado con costas por ser falsos los hechos
en que se funda; dice qae él prepara el agua de rosa y la vende á
sus marchantes, pero que el agua que elabora, jamás la vende en
envases iguales ó diferentes de los de la fábrica de Pínaud, sino por
medida á tanto el litro, lo que quiere decir que no usa botellas, em-
blemas, distintivos, descripciones, etc., etc. y que por lo que respecta
ai recibo acompañado á la demanda, debe dar la siguiente espli-
cacion.
Que mas ó menos en Marzo del año próximo pasado, compró á
D. José María Vatentie los restos de una peluquería y perfumería
situada en la calle de Piedad n^ 435 que liquidó después, vendiendo
las pocas existencias que tenia, entre las cuales se encontraban los
frascos de agua Pinaud á que hace referencia el recibo, pero niega
que el frasco que se presenta como falsificado, y aún el legitimo sea
de los que vendió á la señora Cazenave.
En este estado y después de llamar autos, se dictó el auto de
prueba, foja 22 vuelta, estableciéndose los siguientes puntos:
Primero: Si D. Domingo Sapene espende el agua de rosa en en-
vases iguales ó semejantes á los de la fábrica de E. Pinaud y con
etiquetas ó emblemas que puedan confundirse por el comprador;
Segundo: Si los frascos que se encuentran depositados, presen-
tados por el demandante, son los mismos vendidos por Sapene; y
Tercero: Si en caso afirmativo proceden de los restos de per-
fumería comprados por Sapene á D. José María Vatentie; habiéndose
producido por las partes la testimonial que espresa el certificado
del actuario á foja ochenta y dos vuelta.
Y considerando: Que la prueba producida por el actor, no es
suficiente para establecer de un modo evidente los hechos en que
ha fundado su acción, según así resulta de la deposición de sus tes-
366 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
tigos Maríus Carisene, foja 4i vuelta, que no declara sobre un hecho
que le sea propio, sino por referencia de otra persona que ni conoce;
Rosa Tucey, foja 81, que declara haberle vendido á Sapene frascos
vacíos, de lo cual no se deduce que este haya falsificado la marca
que es el hecho en cuestión; y Catalina Lataurete, foja 49, que sí
bien declara de conformidad al interrogatorio de foja treinta y ocho,
no está segura que el frasco presentado por la demanda sea igual á
los que ella compró á Sapene y su dicho solo no puede hacer plena
prueba.
Que el demandado por su parte y no obstante no incumbirle la
prueba, ha presentado los testigos Victor Poney, foja 51, vuelta,
José Gemboni, foja 53, Luis Barruso, foja 55, Luis Gury, foja 57,
Joaquín Pereira, foja 55 vuelta, y otros, de cuyos testimonios re-
sulta que Sapene vendía el agua de rosa en damajuanas á tanto el
litro.
Por estos fundamentos, fallo declarando que el actor no ha pro-
bado su demanda y que en consecuencia D. Domingo Sapene está
absuelto de culpa y cargo por razón de ella, siendo á cargo del pri-
mero las costas del juicio.— Hágase saber, notifíquese original y re-
pónganse los sellos.
Andrés Ugarriza.
Fallo de la Suprema (lorte
Buenos Aires, Agosto 28 de 1886.
Vistos: Por sus fundamentos, se confirma la sentencia apelada
•de foja ciento doce; salvo la parte referente á las costas por no con-
DE JUSTICIA NACIONAL 367
siderarse que haya existido temeridad en la demanda interpuesta;
y devuélvanse previa reposición de sellos.
J. B. GOROSTIAGA. — U LADISLAO FRÍAS.
— FEDERICO IBARGÚREN. — C. S.
DE LA TORRE.
C.AUSA CVIII
D, Emilio Meyer, contra D. Santiago Bottaro, sobre falsificación
de marca de fábrica.
Sumario. — 1^ El que ha adquirido la propiedad de una marca
de fábrica, tiene el derecho de impedir que otro la use, aunque el
oso haya sido anterior á la adquisición de la propiedad.
2^ La sola posibilidad de que un producto pueda ser confundido
con otro, basta para hacer efectivas las disposiciones legales sobre
falsificaciones de marcas de fábrica.
368 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
Caso. — El caso se refiere en el
Fallo del Jfuez Federal
Buenos Aires, Mayo 10 de 1883.
Vistos estos autos seguidos por don Clemente Dupuy en repre-
sentación de los sei5ores E. Meyer y C*, de París, contra don Santiaj^o
Bottaro sobre falsificación de una marca de fábrica.
Resulta: Primero. Que la casa demandante obtuvo de la Oficina
Nacional de Patentes de Invención, con fecha 11 de Diciembre de
1877 y 27 de Marzo de 1878 la propiedad y uso esclusivo de las mar-
cas de fábrica y comercio que espresan las descripciones de foja 2
y foja 6 del espediente agregado, mediante el cumplimiento de las
prescripciones de la ley de 19 de Agosto de 1876, consistentes en el
envase, lemas y etiquetas, que emplea en los diferentes perfumes de
su fabricación y en los de E. Pinaud.
Segundo. Que en Junio del año 78 se presentó al Juzgado el re-
presentante de dicha casa, señor Dupuy, manifestando que don San-
tiago Bottaro usaba para los productos de la misma naturaleza que
los de aquella, el envase y emblemas de su esclusiva propiedad, así
como una forma de etiquetas que se presta muy fácilmente á que
los de él sean confundidos por el público con detrimento de sus in-
tereses, no solamente por la disminución consiguiente de la venta,
sino también por que no siendo los productos de Bottaro de tan
buena calidad, el público engañado pierde poco á poco la confianza
que tenia depositada en la marca legítima; que aunque Bottaro po-
nía su nombre en sus productos no escapaba por eso á la acción de
la ley, pues no es el nombre de los demandantes lo que constituye
la marca depositada, sino, los emblemas, grabados, viñetas ó enva-
DE JUSTICIA NACIONAL 369
ses ó envoltorios, por lo que el cambio en esa parte en nada dismi-
nuye el delito de falsificación; pero en ningún caso podía justificar el
uso indebido del envase que es exactamente igual en su forma y ta-
maño al de los actores; que en tal virtud venia á entablar demanda
contra el espresado Bottaro para que se le condene: 1° al máximum
de la pena establecida por el articulo 28 de la ley antes citada; 2^ al
pago de la suma de cinco mil pesos fuertes en que estima los daños
y perjuicios; y 3° al pago de las costas del juicio.
Tercero. Qne el demandado ale^^a en su defensa: 1^ Que desde
el año 1876 fabrica el agua de Rosas y Violetas, cuyos frascos ha
exhibido el representante de la casa demandante, usando una eti-
queta, emblema y envase que le parecen conducentes y adecuados
para el espendio de esos productos: i' Que en Enero de 1877 pre
sentó á la Exposición Industrial unos frascos de la misma agua con
idéntico envase, emblema, etiqueta y cápsula, habiendo obtenido
Mever v C* su marca de fábrica recien en Diciembre de ese año:
3^ Qne examinando los elementos constitutivos de esta marca, se
Yó la diferencia que existe entre ella y la que usa él para sus pro-
ductos; lo que puede notarse á la simple vista comparando las
diversas etiquetas que al efecto acompaña á fojas 6 y 7, y concluye
pidiendo el rechazo de la demanda con especial condenación en
costas.
Cuarto. Que la causa fué recibida á prueba por el auto de foja
22 vuelta para que el demandado justifique que con anterioridad
a! privilegio del actor, ha esplotado la industria á que se refiere
la demanda con la marca y envase exhibidos, habiéndose producido
en el término de la ley, la que espresa el certificado de foja 82
vuelta.
T considerando: Primero. Que la casa demandante ha justifi-
cado por los certificados de foja 1 y foja 4 (en los agregados) espe-
didos por la Oficina de Patentes de Invención de la República, la
propiedad y uso esclusivo de las marcas de fábrica y comercio des-
370 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
criptas á fojas 2 y 6, y, por coQsiguienle, el derecho á oponerse al
uso de cualquiera otra que pueda producir directa ó indirectamente
confusión entre los productos de la misma especie en conformidad
á lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 10 de la ley Nacional de 19 de
Agosto de 1876.
Segundo. Que lejos de negar Bottaro que los frascos exhibidos
por Dupuy como pertenecientes á él sean los que emplea para el
agua de Rosas y Violetas, con las etiquetas, etc., que llevan dichos
frascos, lo ha reconocido esplícitamente y confirmado con la exhi-
bición de los que obran á fojas 6 y 7 de los presentes autos.
Tercero, Que entre los frascos cuya propiedad está garantida por
la ley citada á Meyer y Compañía para artículos de perfumería de
su fabricación, y los que emplea Bottaro en industria de la misma
especie hay una perfecta semejanza en la forma y tamaño, sin que
pueda desvirtuarse aquella por la casi insignificante diferencia en
la altura de los que se han presentado, puesto que ello solo puede
ser apreciado mediante un examen comparativo, lo que segura-
mente no verifica nunca el consumidor.
Cuarto, Que las etiquetas de los frascos que usa Bottaro tienen
el mismo rótulo é idéntico emblema á las que pertenecen á Meyer y
Compañía, siendo las demás inscripciones una traducción literal de
estas, en las cuales se ha tratado de imitar el estilo y disposición de
las letras empleadas, lo que les dá á primera vista un aspecto tal de
semejanza que la confusión es perfectamente posible, no obstante la
diferencia de idioma en que ambas están escritas, posibilidad que
sube de punto hasta hacer casi inevitable para el consumidor que
solo se fija en el aspecto exterior á causa de la completa semejanza
en el envase.
Quinto, Que las pequeñas diferencias que pueden notarse entre
ambas etiquetas, asi como la circunstancia de haber puesto su nom-
bre Bottaro en las suyas y de estar en otro idioma, no destruyen el
carácter de imitación fraudulenta, puesto que así mismo la confusión
DE JUSTICIA NACIONAL 371
es posible, y si bien nuestra ley de marcas de fábrica ha guardado
silencio en este detalle, la jurisprudencia de los Tribunales france-
ses, sobre cuya ley está calcada la nuestra y que tantos casos han
resuelto sobre esta materia, se ha pronunciado decididamente esta-
bleciendo que hay concurrencia desleal aún cuando las denomina-
ciones estén en otro idioma y se agregue el nombre del fabricante,
pues el elemento dominante para guiar el criterio del Magistrado á
cuya apreciación está completamente librado este punto, es siempre
la posibilidad de confusión entre los productos, y no puede dudarse
que la hay cuando, en su fisonomía, en su aspecto particular, en el
conjunto, en fin, que hiere la vista y atrae la atención del consu-
midor, que generalmente no se preocupa de pequeños detalles, existe
completa semejanza.
Sexto. Que para que pueda prohibirse el uso de una marca, se-
gún lo enseña Pouillet, Marques de Fabrique, N^ 190, basta que la
confusión sea posible, que la marca ó etiqueta en su conjunto sea
de naturaleza capaz de engañar al público, no siendo necesario es-
tablecer que la imitación ha tenido realmente por efecto ese engaño
ó una ó varias personas, pues la ley ha tenido en vista el interés
del consumidor á quien entiende protejer contra el error ó engaño.
La imitación, dice Bedarride, N*" 918, incurre en las penas de la ley
desde que puede engañar al consumidor; es decir, desde que crea
la posibilidad de confundir la marca de un individuo con la de
otro.
Séptimo. Que la intención fraudulenta resulta del hecho mismo
de ofrecer al consumo público producto de la misma especie bajo
una marca no registrada semejante á la que lo ha sido, porque la
ley supone que todos y especialmente los que ejercen el mismo gé-
nero de industria y comercio deben conocer las marcas depositadas,
para lo cual el artículo 27 dispone que los modelos y descripciones
estén á disposición del que quiera consultarlos y no admite que sea
obra de la casualidad que ambos fabricantes sin conocimiento al-
372 FALLOS DB LA SUPREMA CORTE
guno, hayan adoptado precisamente el mismo emblema, rótulo, ins-
cripciones y encuadramiento, etc., presunción que en el caso
sub judice aumenta en presencia de la igualdad de los enva-
ses.
Octavo, Que la prueba rendida por el demandado tiende á demos-
trar que con anterioridad al certificado de marca otorgado á favor
de Meyer y C^ ha fabricado el agua de Rosas y Violetas, y en este
sentido se han producido de conformidad al interrogatorio de foja
65 los testigos Decartier, Luqui y Ramírez, pero no se trata de eso,
pues nadie le ha negado el derecho de fabricar el agua de Rosas y
Violetas ú otras que estime convenientes, sino de que hubiese espío-
tado esa industria con la misma marca y envase exhibido como lo
establece el auto de foja 22 vuelta, siendo de notar que á este res-
pecto los testigos nada dicen, ni se ha producido otra prueba que la
cuenta de foja 69, que tampoco prueba nada, tanto porque carece
de autenticidad, cuanto porque no se determina la clase de etiquetas
fabricadas.
Noveno. Que, por otra parte, esta circunstancia es indiferente
desde que Bottaro no ha insinuado siquiera que haya hecho regis-
trar su marca de fábrica cumpliendo las prescripciones de la ley de
la materia, porque, según el articulo 40 de dicha ley, no habiéndose
hecho registrar una marca dentro del plazo que la misma señala en
su articulo 38, nadie puede prevalerse del uso hecho antes de su
sanción, para reclamar el derecho de prioridad.
Décimo. Que la casa de Meyer y Compañía ha demostrado, con-
cluyentemente y en conformidad á lo dispuesto en la ley 32, titulo
16, Partida 3% por las declaraciones de foja 30 á foja 38 que ha in-
troducido al pais el agua de Rosas y Violetas fabricadas por Ed. Pi-
naud, desde mas de veinte años atrás, con las mismas marcas, ró-
tulos y envases depositados; y como ha llenado las condiciones
exijidas en la ley, ha adquirido la propiedad y uso esclusivo de esas
marcas, etc., á virtud de lo dispuesto en el artículo 38, á pesar det
DE JUSTICIA NACIONAL 373
USO que cualquiera otro industrial haya podido hacer en el pais, de
marcas análogas.
Por estos y demás fundamentos concordantes del escrito de foja
95, y de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 28 de la ley citada,
fallo: declarando que las marcas, envases y etiquetas, empleadas
por don Santiago Bottaro para el espendio del ai^^ua de Rosas y Vio-
letas importa una falsificación de la marca obtenida por los señores
R Meyer y Compañía. En su consecuencia, se condena á don San-
tiago Bottaro al pago de una multa de trescientos pesos fuertes ó
eo su defecto á seis meses de arresto y al pago de las costas del
juicio. En cuanto á los perjuicios, no habiendo en autos elementos
para apreciarlos de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 15 de la
Ley Nacional de Enjuiciamiento resérvase para otro juicio. Ejecu-
toriada que sea esta sentencia, publiquese á costa del demandado.
Notifiquese original y repónganse los sellos.
Andrés Ugarriza,
Fallo de la Suprema Corte
Buenos Aires, Agosto 28 de 1886.
Vistos: Por sus fundamentos, se confirma con costas, la senten-
cia apelada de foja ciento ocho; y devuélvanse previa reposición de
sellos.
J. B. GOROSTIAGA. — J. DOMÍNGUEZ.
— ULADISLAO frías. — FEDERICO
IBAR6ÚREN.
374 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
CACJSA €:ix
Contienda de competencia entre el Juez Federal de la Capital y el
de la Sección de Buenos Aires, para conocer en los autos sobre
salvataje de la barca ^Natale Gallino^,
Sumario. — La jurisdicción para conocer y resolver por quién fué
hecho el salvataje de un buque en alta mar, corresponde al Juez del
puerto á donde llegan los objetos salvados.
Caso.— La barca italiana Natale GalUno fué salvada en alta mar.
Los objetos salvados fueron traídos al puerto de Buenos Aires. El
precio del salvamento fué fijado en 6000 pesos moneda nacional, dis-
putándolo varios ante el Juez Federal de la Capital, y ante el de la
DE JUSTICIA NACIONAL 375
Sección de Buenos Aires, quienes sostuvieron respectivamente su
competencia.
Auto del «luez de la Sección de Buenos Aires
Buenos Aires, Julio 17 de 1884.
Vistos en el incidente de competencia deducido por el Capitán
Luis Pizarrello y considerando:
Primero. Que por el inciso 1^ del artículo ÍP de la ley de juris-
dicción corresponde esclusivamente á la Justicia Federal el conoci-
miento y decisión de todo hecho ó contrato relativo á la navegación
y comercio marítimo y entre ellos, los salvamentos, y por consi-
guiente, no se trata de jurisdicción sino simplemente sobre compe-
tencia que deben estar regidos por las leyes orgánicas de los Tri-
bunales Nacionales.
Segundo, Que según estos (incisos 7, artículo 104, ley de organi-
zación de los Tribunales de la Capital) las causas que se originen
por auxilios prestados en alta mar ó en los puertos, ríos y mares en
que la República tenga jurisdicción, son de la competencia del Juez
Federal mas inmediato en que se produjo la asistencia; y en el caso
ocurrente el salvataje empezó en Puerto Médano y terminó en la
costa de San Borombon, auruas argentinas, y por consiguiente no
solo mas cerca sino en la Sección jurisdiccional del Juz^rado Fede
ral de la Provincia de Buenos Aires, siendo de advertirse que el
auxilio ó asistencia y salvamento están equiparados á este objeto en
el Código de Comercio.
^
376 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
Tercero, Que es además un priucipio de jurisprudencia univer-
sal que el lugar donde se verifican los actos ó contratos, da compe-
tencia al Juez territorial para entender en ellos.
Cuarto, Que aunque es cierto que el artículo 1471 del Código
de Comercio consagra el principio de que para demandar por sala-
rio de auxilio ó salvataje puede ocurrirse al juez adonde el buque
iba destinado, ó al puerto en que entrase ó fuere conducido, no es
menos cierto que este articulo, reglamenta solamente la jurisdic-
ción internacional privada; pero no la competencia, que como queda
espuesto, lo reglamenta en este caso el inciso 7^ del articulo 104
ya citado.
Quinto, Que la misma jurisdicción especial acordada en el citado
articulo 1471 del Código de Comercio lo ha sido en beneficio de los
que reclaman salario por salvataje, y auxilios frustrados, y con el
manifiesto objeto de que obtengan justicia fácil y espedíta; y por
tanto, insistiendo el actor en demandar ante este Juzgado, ante
quien él mismo trajo el buque, por lo mismo llevarlo á otro Juz-
gado, sería privarle del derecho común de demandar el salvataje en
el domicilio del deudor ó donde mas le conviniere, como seria el
punto de su destino en el Pacifico.
Sexto, Que la Prefectura Marítima entendiendo administrativa-
mente, dio cuenta á este Juzgado del siniestro, y puso á su disposi-
ción el buque y carga salvados, lo que hace presumir ademas de lo
espuesto, que el mencionado buque fué auxiliado en aguas de la ju-
risdicción de la Provincia de Buenos Aires, por los demandantes
que lo trajeron. Por estos fundamentos y concordantes del escrito
precedente en cuanto á la jurisprudencia de la Corte, invocada^
fallo no haciendo lugar á la incompetencia deducida y contéstese
derechamente la demanda. Repónganse los sellos. Notifiquese ori-
ginal.
Isidoro Albarracin.
DE JUSTICIA NACIONAL 377
A instancia de los señores Bisso y Fravega, el Juez Federal de
la Capital promovió contienda de competencia para conocer en el
salvataje.
Auto del «luez de la Sección de Buenos Aireti
Buenos Aires, Noviembre 18 de 1884.
Vistos: Con lo alegado por esta parte en el incidente de compe-
tencia que promueve el Señor Juez Federal de la Capital á instancia
de Bisso y Fravega sobre juicio de salvataje del Natale Gallino y su
carga, y considerando:
Primero, Que á estar álos términos del escrito de transacción
de foja 86 y á los considerandos de autos de esta fecha, que se trans-
cribirá coa la nota correspondiente, no existe ningún juicio de sal-
vataje contra N. Mihanovich y C* y el Capitán Pizzarello, reducién-
dose la diferencia de Bisso y Fravega con Mihanovich y C^ á la
preferencia en el dinero oblado como pago de salvataje aceptado
por ellos.
Segundo, Que según la misma transacción, los señores Bisso y
Fravega reconocieron la competencia de este Juzgado á los efectos
de la validez de la oblación, y sin perjuicio de discutirla con poste-
rioridad y es por consiguiente ante este Juzgado que han debido
ocurrir deduciéndola como escepcion, pues aunque por el artículo
45 de la ley de Procedimientos pueden optar las partes para hacer
valer la competencia entre el juicio oficial ó la escepcion de incom-
petencia, una vez optado por uno, no se puede volver ni hacer valer
el otro, como lo ha resuelto la Suprema Corte en la sentencia publi-
cada en*la página 412, tomo 14, Serie 2^ de sus fallos, y los señores
Bisso y Fravega al ocurrir á este Juzgado á celebrar su transacción
T. zxi 26
378 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
de foja 86, aceptaron implicitamente disculir aqui todo lo relativo
áella incluso la competencia. Por estas consideraciones, fallo orde-
nando se conteste al Sr. Juez Dr. Tedin que no se hace lugar á la
inhibitoria; exi;,néndole contestación de conformidad á la ley, y
acompáñese en el oficio que se dirija todos las trascripciones que
se solicitan. Notifíquese con el original y repónganse los sellos.
Albarracin.
Auto del Juez Federal ile la l^aplial
Buenos Aires, Agosto 8 de 1885.
Vistos para resolver sobre la contienda de competencia pen-
diente con el señor Juez de Sección de la Provincia de Buenos
Aires.
Y considerando:
Primero Que según resulta de autos, el 18 de Junio de 1884,
esto es^ inmediatamente después que llegó á este puerto el Natale
Gallino conducido á él por el vapor Oriente desde el punto donde
lo dejó fondeado el Capitán de la Goleta Caruhé, se presentaron á
este Juzgado dicho Capitán y el segundo D. José Fravega iniciando
el correspondiente juicio de salvamento para que se les asigne el sa-
lario que por tal concepto les corresponde.
Segundo, Que de las actuaciones que en testimonio autorizado
ha remitido el señor Juez de Sección Dr. Albarracin, no resula que
con anterioridad á la fecha indicada se hubiese practicado ante él
acto alguno jurisdiccional que importe hacerle prevenir en el cono-
cimiento de esta cau3a.
Tercero, Que según el artículo 1471 del Código de Comercio \^s
Dfi¡ JUSTICIA NACIONAL 379
cuestiones que se susciten sobre pago de salarios de asistencia y sal-
vamento serán decididas en el Estado por el Tribunal Comercial del
lugar del destino del boque ó del puerto donde el buque entrase ó
fuere conducido.
Cuarto. Que no es exacto que esta disposición solo tenga por
objeto fijar las jurisdicciones en el orden internacional, pues sus
términos bien claros y esplicitos y mas que todo; los fines de la ley
comercial á que ellas pertenecen, demuestran que lo que ha querido
esta, es fijar el punto jurisdiccional con relación á diversos tribu-
nales del mismo país que pudieran pretender tenerla, puesto que
no cabe contienda de competencia entre tribunales estrangeros.
Qinnto, Que en cuanto á la jurisdicción especial de los Tribuna-
les Federales que es la que reglamenta la ley de i 4 de Setiembre
de 1863, y en particular para los de la Capital, la de 15 de Diciem-
bre de 1881, es fuera de discusión que el caso es de su competen-
cia por cuanto se trata de actos espresamente designados en ambas
leyes.
Sexto, Que en la transacción de que hace mérito el señor Juez
de Sección de la Provincia de Buenos Aires esplícitamente reservó
la parte que inició el presente juicio á cuyo pedido se ha producido
esta contienda, el punto referente á la competencia para que fuera
decidido con arreglo á derecho: lo que demuestra que no ha sido
reconocida la jurisdicción de dicho Señor Juez sino por los señores
Mihanovich y C^ que ocurrieron ante él y el Capitán que ha sido
desinteresado.del juicio.
Por estos fundamentos, el Juzgado resuelve insistir en soste-
ner su jurisdicción haciéndose saber al señor Juez Dr. Albarracin
para que se sirva remitir el espediente á la Suprema Corte adonde
también se elevarán estos autos para su resolución. — Notifiquese
original.
Virgilio M. Tedin»
380 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Setiembre 5 de 1885.
Suprema Corte:
Opino que el conocimiento de esta causa corresponde al señor
Juez de la Capital. Decide mi juicio el hecho de haber sido traído el
buque salvado al puerto de la misma Capital.
El señor Juez Dr. Tedin observa, con razón, qne el articulo 1471
del Código de Comercio, es perfectamente aplicable al presente
caso.
La barca salvada fué encontrada por la goleta iCarhúe» en alta
mary y en alta mar se efectuó el salvataje, haciéndose cargo la tri-
pulación de la goleta de la barca abandonada. — En primer lugar,
no puede decirse que un buque en alta mar está mas cerca de uno
que de otro punto del territorio de la Nación; todos están á igual
distancia. Y por otra parte, no es exacto que el articulo 1471 recor-
dado, solo tenga su aplrcacion en cuanto se refiere á las relaciones
internacionales. Las Provincias en sus relaciones entre si y para con
la Capital, son soberanas é independientes, de manera que la dis-
posición de aquel articulo rige para ellas, respectivamente, en la
misma forma que rige para con las naciones estrangeras. En apoyo
de esta aserción recordaré el artículo 829 de las Ordenanzas de
Aduana, que atribuye jurisdicción á la primera Aduana á que fueren
llevadas las mercaderías y despojos de buques recogidos en la
mar, en los rios^ ó sobre las playas de la Nacían, En el puerto
donde llegan los objetos salvados, no el lugar donde tuvo lugar el
siniestro, loque determina la jurisdicción, siendo las razones de esta
preferencia tan obvias, que es escusado recordarlas. El otro fun-
DE JUSTICIA NACIONAL 381
damento en que el señor Juez de Buenos Aires apoya su competen-
cia, es también inexacto.
Lejos de aceptar su jurisdicción la parte de Bisso y Fravega dijo
espresamente que dejaba pendiente el punto. Resolvióse solo un in-
cidente, el levantamiento del embargo, de naturaleza urgente, re-
servándose de común acuerdo para una discusión posterior la cues-
tión de competencia. El depósito de los 6000 pesos, en que de per-
fecta conformidad se fijó el precio de salvataje, vino asi á sostituirse
al objeto salvado, y lo que hoy queda á resolver, no es una simple
cuestión de pago de pesos, como parece entenderlo el señor Juez de
Buenos Aires, sino el punto principal: por quién fué hecho el salva-
taje; si por la goleta Carhúe ó por el vapor Oriente, ó por ambos,
y qué Juez es llamado á decidirlo.
He dicho ya que debe serio, en mi opinión, el de la Capital, y
pido á V. E. se sirva así declararlo.
Al terminar haré notar á V. E. que el depósito de los 6000 pesos
antes mencionado, es un depósito de carácter contencioso y debe
pasar al Banco Nacional.
Eduardo Costa,
Fallo de la Suprema Clorie
Buenos Aires, Agosto 28 de 1886.
Vistos: Por los fundamentos del auto de foja ciento quince, y de
conformidad con la vista del señor Procurador General, se declara
que el Juez Federal de la Capital es el competente para conocer en
la presente causa. Remítansele en consecuencia los autos, previa
382 FALLOS DB LA SUPREMA CORTE
reposición de sellos; y comuniqúese esta resolución al Juez de Sec-
ción de la Provincia de Buenos Aires.
J. DOMÍNGUEZ. — ULADISLAO FRÍAS. —
FEDERICO IBARGÚREN.
CAUSA ex
Criminal, por violación de correspondencia; sobre escusacion del
Juez Federal.
Sumario.— Lai circunstancia de tener conocimiento de los hechos
del proceso, y de poder llegar á verse complicado en él un pariente
del Juez no es causa bastante, para que este se escuse de conocer.
Caso. —Habiendo pedido el Procurador fiscal de Catamarca el le-
DE JUSTICIA NACIONAL 383
vantamieDto de un sumario sobre la violación de la correspondencia
oficial eo la que venían los registros electorales de la Sección de
Ambato, se dictó el siguiente:
Auto del Juez Federal
Gatamarca, Marzo 20 de 1886.
En mérito del dictamen fiscal que antecede, y siendo el suscrito
una de las personas que pueden suministrar, como testigo, datos im-
portantes sobre el particular, aparte de figurar entre los empleados
de la administración de Correos, su cuñado Don Osvaldo Gómez; de-
clárase legalmente impedido para entender en esta causa.
En su virtud, pásense los autos al abogado de turno para su co-
nocimiento en el carácter de Juez ad hoc^ de conformidad y á los
fines de los articules 43, inciso 1^, Lioy sobre Procedimientos, y 1 y
2 de la del 24 de Setiembre de 1878.
J. Quiroga.
Fallo del «luez Federal (ad hoc)
Catamarca, Marzo 81 de 1886.
Y vistos, en el incidente sobre inhibición del Señor Juez Titular
en la causa iniciada por el Sr. Fiscal ad hoc, Dr. Oviedo por extrac-
ción de la administración de Correos y violación de la correspon-
dencia oficial del Juzgado, y considerando:
1^ Que las causales espuestas por el Sr. Juez para fundar su in-
384 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
híbicíoD son las siguientes: 1^ Que el Sr. Juez es una de las personas
que pueden suministrar como «testigo» datos importantes sobre el
hecho del proceso; y 2^ que es cuñado de uno de los empleados de
la administración de Correos.
2^ Que el artículo 31 de la Ley sobro Procedimientos délos Tri-
bunales Nacionales, fecha 14 de Setiembre de 1863 solo admite
como causales de recusación de los Jueces Nacionales, las espresa-
das en el articulo 43 de la misma ley.
3^ Que no pudiendo los señores Jueces ser recusados sino por
las causas mencionadas, tampoco pueden inhibirse sino por las
mismas.
4^ Que la primera de las causas alegadas por el Sr. Juez no está
especificada en el precitado articulo 43.
5^ Que la segunda de dichas causas bien puede ser motivo legí-
timo de inhibición según el inciso 1° de este artículo, pero recien
después de producida la información solicitada por el Sr. Fiscal y
formalizada la acusación correspondiente contra el empleado á que
se refiere el Sr. Juez Titular, pues antes de esto, tal empleado no es
parte en el juicio y no puede por consiguiente dar motivo ni para
recusaciones ni para excusaciones.
6^ Que aceptada por el suscrito una inhibición que según queda
demostrado es ilegal, autorizaría la formación de un proceso radi-
calmente nulo, puesto que procedería sin jurisdicción. — Por estas
consideraciones, el suscrito no acepta la inhibición del Sr. Juez
Titular y ordena le sea devuelto este espediente á los fines que hu-
biere lugar, previniéndose al Sr. Fiscal ad hoc que es su deber no
solamente manifestar su opinión, sino fundarla también, cuando el
Juzgado solicite su dictamen. — Hágase saber original.
De la Colina,
DE JUSTICIA NACIONAL 385
VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Maj o 22 de 1886.
Suprema Corte:
Estoy perfectamente de acuerdo con los fundamentos del auto de
foja 9.
La circunstancia de tener conocimiento de los hechos materia
4el proceso, no es causa bastante de escusacion de parte de los jue-
ces, 7 menos lo es, que pueda llegar á verse complicado en él algún
pariente ó amigo intimo del Juez, mientras no aparece en el suma-
río tal complicidad.
Sírvase V. E. volver estos autos al Sr. Juez de Sección para que
continúe sus procedimientos.
Eduardo Costa.
Fallo de la Suprema Corte
Buenos Aires, Agosto 28 de 1886.
De acuerdo con lo espuesto y pedido por el Señor Procurador Ge-
neral en su precedente vista, devuélvanse estas actuaciones al Juez
titular Dr. D. Joaquín Quiroga, para que prosiga en el conocimiento
de la causa á que ellas se refieren, y la sustancie y resuelva con
arreglo á derecho.
J. B. GOROSTIAGA. — J, DOMÍNGUEZ.
— ULADISLAO FRÍAS. — FEDERICO
IBARGÚREN. — C. S. DE LA TORRE;
T. XXI
27
386 FALL08 I>E LA SUPREMA CORTE
CAUSA CXI
D. Julio Votiwiller contra Melara y Marti, por cobro de sobre es
tadias; sobre arraigo del juicio.
Sumario. — La escepoion dilatoria de arraÍL^o del juicio, no pro-
cede coulra el cesionario del crédito de sohre-estadías, domiciliado-
en el país, aunque el deudor no haya consentido en la cesión.
Caso.— Se refiere en el
Fallo del Juez l*'eder:il
Buenos Aires, Mayo 11 de 188^.
Vistos y considerando:
Primero: Que I). Julio Vonwiller ha iniciado el presente juicio-
para el cobro de un crédito procedente de sohre-estadías en virtud
de cesión hecha á su favor por el capitán del buque «Ecuator» D. Ni~
colas V. Hagelin.
DE JUSTICIA NACIONAL 387
Segundo: Que los efectos déla cesión en cuanto aJ cesionario,
son hacerlo propietario del crédito cedido se;^un lo establece el ar-
ticalo 1547 del Código Civil, de modo que en el ejercicio de cual-
quiera acción derivada de él para hacerlo efectivo, el cesionario
obra por derecho propio.
Tercero: Que teniendo el demandante Vqnwiller su domicilio en
el país, hecho no desconocido por los demandados, es inaplicahie á
su respecto la disposición del articulo 74 de la Ley Nacional de jEn-
juiciamiento, el cual se refiere únicamente al demandante extran-
jero no domiciliado.
Cuarto: Que es un principio de interpretación que los efectos
de la ley no alcanzan mas allá de donde alcanzan las razones que
la motivaron, las cuales en el artículo citado no son otras que ga-
rantir al habitante del país contra consecuencias de una acción pro-
movida por quien care<;e de responsabilidad personal ó real en él, á
causa de su falla de domicilio, lo que no sucede en el presente, se-
gún se ha demostrado en el considerando anterior.
Quinto: Que ademas, se^^un el artículo 564 del Código Mercan-
til, de preferente aplicación en el caso mb judice, por tratarse de
un crédito esencialmente comercial, el deudor que no quiera reco-
nocer como acreedor al cesionario y que se proponga deducir escep-
ciones que no resulten de la misma naturaleza del crédito, que es
precisamente lo que pretenden los señores Melara y Marti al opo-
ner al demandante la escepcion de arrai:(o del juicio, debe hacer
constar su uerativa de aceptación dentro de tres dias contados
desde la notificación de la cesión, cuyo requisito no han cumplido
aquellos, quedando por consiguiente consentida esta y operada la
nov¿)cion de la persona del acreedor que inhabilita al deudor para
oponerla »»x^.epciones personales al cedente (artículo 56o del Código
de Comercio).
Sexto: Que por lo demás y en tesis general, las escepciones á
que se refieren las disposiciones le.^aíes invocadas por los demanda-
388 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
dos soD las que resaltan de la naturaleza del crédito ó afectan su
existencia y de consiguiente al fondo de la cuestión; pero no las que
se refieren á las personas del litigante independientemente del de-
recho del objeto del litijio y que solo afectan al procedí míen to^ puesto
que no ha podido ser lejislado por las leyes de fondo que reglamen-
tan las relaciones entre el cedente, cesionario y deudor.
Por estos fundamentos y concordantes del escrito de foja 23, no
ha lugar con costas á la excepción promovida á foja 18 y contéstese
la demanda en el término legal.
Notifíquese original.
Virgilio M, Tedin.
Fallo de la Stiprema Clorte
Buenos Aires, Agosto 31 de 1886.
Vistos: Aún admitiendo que la cesión no hubiese sido aceptada
dentro del término legal y que pudiera oponerse contra el cesiona-
rio las mismas excepciones que puede oponerse contra el cedente,
este principio no es aplicable en el presente caso en que se tratado
la excepción de arraigo, y el cesionario es el dueño del crédito, y
está domiciliado en el lugar del juicio; por estos fundmentos y los
concordantes del auto apelado, de foja treinta y una, se confirma
este, con costas; y repuestos los sellos, devuélvanse.
J. B. GOROSTIAGA. — ULADISLAO FRÍAS.
— FEDERICO IBARGÚREX. — C. S. DE
LA TORRE.
DE JUSTICIA NACIONAL 389
CAUSA CXII
D. Pascual C. Lobo, pidiendo mensura de un campo;
sobre competencia.
Sumario. — La justicia federal no es competente para entender
en una petición de mensura.
Caso. — D. Pascual C. Lobo pidió ante el Juez Federal, la men-
sura de un campo de su propiedad para evitar la confusión de li-
mites con el campo lindero de D. Luis López.
Fallo del «luez Federal
Salta, Abril 7 de 188B.
Resultando del antecedente escrito que de lo que se trata es de
amojonar una linea para evitar en lo sucesivo la confusión de los
limites entre la finca del presentante y la del Señor López, y
Considerando que esta operación, como la de mensura, no im-
porta un caso contencioso (articulo 2^ de la ley de 16 de Octubre de
1862), aunque puede dar lugar á él cuando surge oposición de algún
colindante, se declara, sin mas trámite, con arreglo al articulo 3^ de
la Ley de Procedimientos de 14 de Setiembre de 1863, no ser com-
300 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
pétente el Juzgado para entender en estas dili;^^enGÍas. Devuél
vanse los documentos acompañados, previa reposición de sellos.
Figueroa.
Fallo de la Suprema llorte
Buenos Aires, Af^osto 81 de 18HH.
Vistos: por sus fundamentos se confirma, con costas, el auto
apelado de foja catorce vuelta; y repuestos los sellos devuélvanse.
J. B. GOROSTIACTA. — ULADISLAO
FRÍAS.— FEDERICO IBARGUREN.
G. S. DE LA TORRE.
DE JUSTICIA NACIONAL 391
CAU.SA i:\ni
D, Ramón Alvarez de Toledo é hijos, contra D. Wenceslao Yorky;
sobre disolución de sociedad.
Sumario. — 1** La Sociedad que tiene por objeto la siembra y es-
plotacion de viñas, caña de aziinar y demás productos agrícolas, es
de naturaleza civil.
2^ La circunstancia de mencionarse el establecimiento de un in-
genio como complemento de la esplotacion agrícola, no la cambia
en comercial, ni bace necesaria para su subsistencia, la inscripción
del contrato en el Registro de Comercio.
Caso. — El caso se refiere en el
Fallo del «luez Federal
Corrientes, Febrero 11 de 188*i.
Y vistos: D. Desiderio D. Dante, apoderado de Don Ramón Al-
varez de Toledo, y de sus hijos, Joaquín, Ramón y Enrique Toledo,
eotabló formal demanda contra su socio Don Wenceslao Yorky espo-
niendo: que habían celebrado sus representados sociedad comercial
392 FALLOS DE L.i SUPREMA CORTE
con este, para la siembra y esplotacíon deviñas, caña de azúcary demás
productos agrícolas en esta Provincia ó fuera de ella, con el objeto de
plantear un ingenio; que en vista del resultado ruinoso de la em-
presa, han procurado disolver y liquidar la sociedad, por cuanto ca-
rece de recursos para llevar adelante su pbjeto, y habiendo sido in-
fructuosos todos los pasos que han dado al respecto, viene á pedir
que tal sociedad sea declarada nula para lo sucesivo y se proceda á
su liquidación, de conformidad con la terminante disposición del
articulo 399 del Código de Comercio, por no haber sido registrada
la escritura de sociedad. Contestando Yorky la demanda después
de historiar los hechos que precedieron y siguieron á la formación
de la sociedad y los grandes perjuicios que ha sufrido á causa de la
falta de cumplimiento de ios demandantes á sus obligaciones de so-
cios, niega que el artículo 399 del Código de Comercio sea aplicable
á la sociedad que celebraron por escritura pública, por ser esta so-
ciedad civil y no comercial, al menos en cuanto á varios de sus fines,
como la siembra y plantación de viñas, caña de azúcar y otros pro-
ductos agrícolas; que aunque se considera comercial en cuanto ala
creación de un ingenio, no lo era en cuanto á los otros, y en tal
caso lo mas que hubieran podido pedir, es la disolución de la socie-
dad respecto á uno de los ramos de su esplotacíon, el planteamiento
de un ingenio, pero respecto de los otros nó, porque la sociedad es
puramente civil.
Y considerando: 1^ Que el éxito de esta cuestión depende del
carácter de la sociedad celebrada entre los Toledo y Yorky, porque
si la sociedad es comercial, aunque haya sido otorgada por escritura
pública, no habiendo sido esta registrada en el Registro Público de
Comercio, la acción de nulidad sería procedente como se ha dedu-
dido, por ser terminante y espreso el articulo 399 del Código de
Comercio que anula la sociedad no registrada, para lo futuro, ea
.el sentido de que cualquiera de los socios pueda separarse cuando
le parezca; mientras que si la sociedad es civil, constando ella de
DE JUSTICIA NACIONAL 393
escritura pública, y do exigiendo el Código Civil el registro de las
escrituras de las sociedades civiles, no les seria lícito á ninguno de
los socios alegar la nulidad y separarse por no haberse llenado
aquel requisito.
2^ Que la naturaleza de las sociedades se define por su objeto y
[io por su forma, de modo que si los asociados se proponen ejercer
el comercio y realizar actos de comercio^ la sociedad será comer-
cial; y p'br el contrario será civil, si su objeto es realizar operacio-
nes civiles, cualquiera que sea la forma, escepto cuando la sociedad
es anónima, que es siempre comercial, cualquiera que sea su objeto.
(Articulo 7°, inciso 8^ del Código de Comercio; Troplong, Du con-
trat de sociétéy tomo I, página 301, n*" 317, y Dr. Castellano Leccio-
nes de derecho comercial, título 3^, capitulo I, n^ 3). Y examinando
la escritura de la sociedad celebrada entre loa Toledo y Yorky ellos
se proponen elevar á escritura pública un contrato privado que ya
tenían celebrado para la siembra y espiotacion de liñas, cana de
azúcar y demás productos agrícolas en esta Provincia ó en cual-
quiera otra de la región Norte de la República, por cuanto ya ha-
bían realizado la primera parte del programa que se propusieron
en dicho contrato privado, consistente en practicar los primeros en-
sayos de las plantas que se proponían esplotar. Por el artículo 2^ se
conviene que la sociedad tendrá su asiento en esta Provincia, donde
ha adquirido un terreno de dos le^mas de ostensión. En el 4^ se de-
ciara que la sociedad hará la compra de otros terrenos si así le con-
viene, haciéndose estender las escrituras, así como los documentos
de los útiles, máquinas, animales y demás productos que adquiera.
En el 5^ Yorky se compromete á dírijir personalmente los trabajos,
especialmente en la parte agrícola, sin ocuparse de ningún otro ne-
g-ocio ageno á la empresa, residiendo en el establecimiento princi-
pal basta dejar completamente organizado el ingenio. Por el 9^ se
compromete cualquiera de los socios que pueda obtener una conce-
sión de ios gobiernos de la Provincia ó de la Nación á cederla en
á94 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
beneficio de la sociedad. Nini^mno de estos objflos es acto comercial
sino civil, pnes la compra de terrenos y la siembra ó plantación ó
cuaquiera operación aL'ricola, y aún la renta de la cosecha, son ope
raciones civiles, asi como la compra de máquinas, animales y todo
lo necesario para aquel objeto ó para beneficiar y conservar los
frutos de las cosechas, pues que no consisten en la compra de
-cosas muebles, con el objeto de revenderlas ó alquilar su uso, ni
^on de aquellas que el articulo T y los diferentes incisos caiitican
como actos de comercio. (Obarrio, tomo I, pá;/. 34, desde el n® 20
hasta el 22).
3^ Que si bien en la escritura de la sociedad, se habla también
aunque va;s^amente, de establecer un ingenio, y posteriormente
Yorky, en nombre de la sociedad Toledo é hijos y Yorky, celebró un
contrato con el Gobierno de la Provincia para establecer en el te-
rreno «Rincón de La^rraña», un in/enio azucarero y destilería, de
capacidad bastante para elaborar cincuenta mil arrobas de azúcar
y veinte y cinco mil litros de alcohol (escritura de foja 37), estas
circunstancias no desnaturalizan el objeto primordial de la socie-
dad, que es la agricultura, siendo consecuencia de aquel objeto esta-
blecer la fábrica de azúcar para elaborar la materia prima ó la
caña que debían cosechar. La ley reputa comerciales las ^mpr«sa«
de fábricas. Obarrio esplicando lo que se entiende por empresas,
en el n"* 37 dice: «todo ejercicio de la profesión de fabricante, comi-
sionista, depositante 6 portador, ó en otros términos, todo hecho ó
toda serie de hechos dependientes de estas industrias, que atesti-
guan, sea la voluntad, sea el hábito de entregarse áeste género de
industrias», y añade en el número 40: «La especulación respecto de
estas empresas, consiste en la transformación ó modificación de iln
ebjeto comprado ó recibido á fin de trabajarlo, y en obtener sea de
la venta de este objeto, sea simplemente del trabajo de otro, una
ganancia mas ó menos considera ble k. Pero en este caso no hay ejer-
cicio de la profesión de fabricante, por mas qile se emplee una má-
DE JUSTICIA NACIONAL 395
quina y procedimientos químicos, para transformar las materias
primas, obtenidas por medio de la a.LTícultura, ni tampoco hay la es-
peculación necesaria para que haya acto de comercio; puesto que no
se establece el ingenio con el objeto de comprar caña para elaborar
azúcar y beneficiar la cana que los ai^Ticultores les diesen con este
objeto, cobrando un precio por la operación.
4^ Que en la escritura social no se espresa claramente, la clase de
ingenio que debía establecerse, si era únicamente para separar los
productos dándoles aquel beneficio indispensable para conservarlos
en otras formas á fin de espenderlos, ó sí se proponían plantear un
ingenio de gran capacidad con el objeto de elaborar y refinar azú-
car, y si bien en este último caso podía dudarse sí las operaciones
relativas á la fábrica eran comerciales, no asi en el primero, como
no se duda que el que cosecha vino y lo vende, no hace acto de co-
mercio aunque haya dado á la uva una preparación que la desnatu-
ralice. Pardessus, tomo I, n*^ 11 y 36.
S^ Que siendo la legislación comrTcial una excepción á la ley
civil, es menester que estén bien caracterizados los actos de los que
no son comerciantes, como actos de comercio, para que queden su-
jetos á la ley jurisdiccional comercial, y mucho mas cuando, como
en este caso, se trata de la nulidad de un contrato por falta de un
requisito que la ley exi^e y ha debido exijir solo para las socieda-
des comerciales y no para las civiles ni para aquellas cuyo objeto
fuese dudoso, dado que esta lo fuese, porque la ley proteje, en caso
de duda, la existencia de los contratos (articulo 256, inciso 3^ del
Código de Comercio), siendo esta regla general para la interpreta-
ción de los contratos.
Por estos fundamentos, se declara que la sociedad celebrada en-
tre los señores Toledo y Yorky para los objetos que espresa la es-
critura de foja 5 es sociedad civil y no comercial; y en su conse-
cuencia, que es improcedente la acción de nulidad deducida por
D. Desiderio D. Dante, apoderado de aquellos, por no haber sido re-
396 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
gistrada en el Rejistro Público de Comercio, por cuanto no se exije
tal requisito para la validez de las sociedades civiles como en la pre-
sente. Hágase saber con el original, admitiéndose el apoderado Ba-.
rrios nombrado por Yorky y repóngase.
Carlos Luna.
Fallo de la Suprema Corte
Buenos Aires, Setiembre 2 de 188B.
Vistos y considerando: Que el contrato de foja una, determina
como objeto y íin de la sociedad entre los demandantes y el deman-
dado, la siembra y esplotacion de viñas, caña de azúcar y demás
productos agrícolas en la Provincia de Corrientes. Que esta cir-
cunstancia, como la de no mencionarse en él sino por accidente, el
establecimiento de un ingenio, y la poca ostensión del capital so-
cial, demuestra que la fabricación de azúcares, ó aguardientes, aún
cuando haya entrado en los propósitos de los interesados, no debe
ser considerada, sin embargo, sino como un accesorio ó comple-
mento de la esplotacion agrícola, objeto predominante del contrato,
ó al menos sin importancia tal, capaz de cambiar el carácter de
aquel. Por estos fundamentos y los concordantes de la sentencia
apelada de foja cuarenta y dos vuelta, se confirma esta con costas.
Repuestos los sellos, devuélvanse los autos.
J. B. GOROSTIAGA. — J. DOMÍNGUEZ.
— ULADTSLAO FRÍAS.— FEDERICO
IBARGÚREN. — C. S. DE LA TORRE.
DE JUSTICIA NACIONAL 397
CAUSA CXIV
D. Manuel Udaondo contra H, Hollmann y C^ sobre embargo pre-
ventivo; por multa por infracción á la ley de sellos.
Sumario. — La cuenta de mercancías vendidas al contado con el
informe del comprador, contiene una obligación de pagar al contado
y debe estenderse en el papel sellado correspondiente.
Caso. — D. Manuel Udaondo pidió un embargo preventivo contra
H. Hollmann y C, acompañando una cuenta de lana vendida al
contado por 2149 pesos 45 centavos, con el informe de Hollmann.
Se concedió el embargo y se dio vista de la cuenta al Procura-
dor Fiscal.
VISTA DEL PROCURADOR FISCAL
Buenos Aires, Abril 11 de 1886.
Señor Juez:
El conforme de la cuenta de foja 1 importa reconocer la obliga-
ción de pagar al contado el valor consignado en dicba cuenta, co-
398 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
rrespondiéndole por tanto un sello de 2.50 $ m/n con arreglo á la
ley de la materia; pero como ese documento ha sido estendído en
papel común, se ha de servir V. S. aplicar la multa establecida en el
articulo 33 de la citada ley.
Da lid Z atolla.
l-allo del «luez Federal
Buenos Aires, Mayo 5 de 188'>.
Vistos para resolver el incidente sobre multa por infracción á la
ley de sellos y considerando: Que el documento de íoja primera es
una obligación de dar sumas de dinero comprendida en la disposición
del artículo seiscientos diez y ocho del Códií^o de Comercio, por el
cual se establece que compete ai Juzgado la designación del plazo
dentro del cual debe cumplirse.
Que el impuesto de sellos debe abonarse en el momento de otor-
garse la obligación, y no estando en esta determinado el plazo, es
perfectamente aplicable lo dispuesto en la tercera parte del articulo
secundo de la lev de sellos.
Que por consiiruiente, al documento de foja primera correspon-
día un sello que representase el medio por ciento de la suma coo-
sigiiada en la obligación.
Por esto, y no obstante la vista Fiscal de foja cinco, intímese al
interesado abone en sellos dentro del tercero dia, la multa en que
ha inrurrido con destino al fondo común de escuelas.
Virf/itio M, Tedin.
DE JUSTICIA NACIONAL 399
VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
BueiioR Aires, Agosto 31 de 188 '.
Suprema Corte:
La oblii^acion de foja 1* es de pa^^ar al contado, se^Mín el mismo-
(iocumento lo dice. No es, pues, exacto que no se desi/ue plazo, no
habiendo nada mas cieno y definido que la obligación de pagar en
el acto de recibir el objeto vendido.
Estoy por esto de acuerdo con el señor Procurador Fiscal y pido^
eo consecuencia la revocación de la sentencia apelada.
Eduardo Costa.
r"all<» de la fiupreiiia tUtrle
BuenoH Aires, Setiembre 4 de 188*>.
Vistos: de conformidad con lo espuesto y pedido por el señor
Procurador General, se revoca el auto apelado de foja nueve vuelta,,
declarándose que el sello y multa que deben abonarse por razón del
documento de foja primera, son los determinados por el Procurador
Pisca! en su vista de foja cinco vuelta; y repuestos los sellos, de-
vuélvanse.
J. B. GOROSTIAGA. — J. DOMÍNGUEZ.
— ULADISLAO FRÍAS. — FEDERICO IBaR-
GÜREN. — C. S. DE LA TORRE.
400 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
tiAUSA <:xv
D. Benjamín PalacioSj sobre interdicto de habeas corpus á favor
del Dr. D, José M, Corvalan
Sumario. — 1^ La Justicia Federal no es competente para conocer
en el interdicto de habeas corpus, sino en los casos que la policía que
apresa ó el apresado, tenga carácter nacional.
2^ No puede considerarse como diputado electo al Congreso Na-
cional, sino al que presenta los certificados que antes del escrutinio
general espiden las mesas receptoras de votos, ó el diploma que
otorga la junta electoral.
Caso. — Se refiere en el
Fallo del Juez Federal
Santiago, Mayo 17 de 188G.
Vista la presentación hecha por el Dr. Benjamín Palacios inter-
poniendo el interdicto de habeas-corpus, en favor de su hermano
político el Dr. José M. Corvalan, considerándolo Diputado Nacional
DE JUSTICIA NACIONAL 401
electo; resulta que el solicitante presenta como prueba del carácter
de Diputado electo que atribuye al Dr. Corvalan, los ejemplares de
los periódicos de esta localidad El Pmblo y El País que corren á
foja... ejerciendo además la deposición de varios testigos con el
mismo objeto.
Y considerando:
Que para que proceda la competencia de este Juzgado, tratán-
dose del referido interdicto, es condición indispensable que la per-
sona que aprese, ó el apresado en cuyo farvor se le deduce, tenga
carácter nacional, según lo establece el artículo 20 de la ley de ju-
risdicción y competencia de los tribunales nacionales de 14 de Se-
tiembre de 1863.
Que con arreglo á las prescripciones de la ley electoral vijente
úe 16 de Octubre de 1877, el carácter de Diputado Nacional electo
solo podrá acreditarse, ó por medio de los certificados á que hace
referencia el articulo 35 de la misma ley que deben espedir las me-
sas receptoras de votos antes de hacerse el escrutinio general de
que habla el artículo 17, ó con el diploma que debe espedir la Junta
Electoral creada por el artículo 30, conforme á lo proscripto por el
articulo 42 de la misma ley.
Que exjiendo el artículo 38, para hacerse el escrutinio, que estén
reunidas, por lo menos, las dos terceras partes de las actas electo-
rales, en caso de probarse por medio de los certificados menciona-
dos, hubiera sido preciso presentarlos en igual número por lo menos,
cosa que no se ha hecho.
Que de los periódicos acompañados solo resulta que el doctor
Corvalan era candidato para Diputado al Congreso Nacional de uno
de los partidos en lucha, y que esos periódicos en distintos sueltos
j noticias anunciaban el triunfo de su partido en las elecciones de
Diputados, practicadas el 7 de Febrero pasado.
Que tales aseveraciones no serian en ningún caso bastantes para
acreditar el carácter de Diputado electo que se atribuye al Dr. Cor-
T. zxf 28
402 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
valan, porque si los aceptara como snficienles para surtir ese efecto^
bastaría hacerse proclamar por el órgano de un partido, candidato
para Dipntadó Nacional, y anunciar, después de verificada la elec-
ción, el triunfo de ese partido para tener inmunidades que la Cons-
titución Nacional, consagra para los que son miembros del honora-
ble Congreso.
Que actualmente debe tenerse presente, sobre todo, para resol-
ver si es este Juz'^^ado competente ó no para entender en este inter-
dicto, el resultado del escrutinio K^Yieral de la elección practicada
el dia 7 de Febrero último, cuyo acto se ha verificado el dia 7 del
corriente tnes; y siendo este acto público, su resultado es conocido
de todos, siendo además, conocido de este Juzgado por la demanda
interpuesta por el ciudadano D. Arcadio de J. Diaz contra la Junta
Electoral que la ha practicado
Que de ese escrutinio ha resultado que no ha sido proclamado el
Dr. Corvalan como Diputado electo, sino los ciudadanos que figura-
ban en la lista del partido contrario al qne sostenía la candidatura
del Dr. Corvalan.
Que en la demanda á que se hace referencia, se sostenía que
este Juzgado podía reveer los procederes de la Junta, habiéndose
declarado incompetente para ello, por sentencia dictada con fecha
15 del corriente. Que en consecuencia de todo lo espu^sto, el
Dr. Palacios no ha probado en forma alguna el carácter de Dipu-
tado Nacional del Dr. Corvalan; faltando por consiguiente el requi-
sito esencial á que se refiere el artículo 20 citado de la ley de juris-
dicción y competencia de los tribunales nacionales para que proceda
la competencia de este Juzgado. Por estos fundamentos y los con-
cordantes de la vista Fiscal de foja... fallo declarando que este Juz-
gado es incompetente para entender en el presente recurso. Hágase
saber con el original.
P. Olaechea y Alcorta
DE JUSTICIA NACIONAL 40$
VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Agosto 81 de 1886.
Suprema Corte:
Si alguna duda pudiera existir acerca del carácter de Diputado
Nacional electo que se atribuye el Dr. Corvalan, ella ba desapare-
cido en presencia de la sanción del Congreso, que ba aceptado como
representante de la Provincia de Santiago á los ciudadanos que lu-
charon en filas opuestas, según es de notoriedad.
Falta pues, el único fundamento que ha podido traer esta causa
á la justicia federal.
Sírvase V. E. confirmar la sentencia recurrida.
Eduardo Costa.
Fallo de la Suprema Corte
Buenos Aires, Setiembre 7 de 1886.
Vistos: Por sus fundamentos, y de conformidad con lo espuesta
y pedido por el Señor Procurador General, se confirma el auto ape-
lado de foja veinte; y devuélvase.
J. B. GOROSTIAGA. — J. DOMÍNGUEZ.
— ULADISLAO frías. — FEDERICO
IBARGÚREN.— C. S. DE LA TORRÉ»
t
404 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
c:ausa cxvi
Doña Dolores LL de Miró, contra Don Sylla Monsegur, por cum-
plimiento de un boleto de venta; sobre exhibición de títulos.
Sumario.— Entablada demanda para que se fije término al cum-
plimiento de un boleto de venta, no puede el demandado exigir que
el actor exhiba previamente ios títulos, ni que se entienda con otra
persona, que, según él, es el verdadero comprador.
Caso. — La Señora D^ Dolores Ll.de Miró alegando que había
celebrado un contrato con D. Sylla Monsegur, por el cual se obliga
á venderle un terreno en la calle Santa Fé por un precio determi-
nado, demandó á este para que se fijara un término á efecto de cum-
plirse el contrato.
Monsegur pidió que se exhibieran previamente los títulos, los
que siendo perfectos como se estipuló, no tenía inconveniente en
cumplir el contrato inmediatamente, y pidió también que los autos
se entendieran con D. Julio H. Wulff, que era el verdadero com-
prador.
La Sra. de Miró contestó que no era el momento de pedir la
exhibición de los títulos, y que nada tenia que hacer con el Sr. Wulff
con quien no habla contratado, y á quien no había demandado.
DE JUSTICIA NACIONAL 405
Fallo del Juez Federal
Buenos Aires, Ag:osto 8 de 188B.
Y vistos estos autos en lo relativo al incidente promovido por el
demandado, para que se le obligue á la Señora de Miró á la pre-
sentación de los titules de la propiedad de cuya compra-venta se
trata ; y considerando : que tal petición no está autorizada por la
ley, siendo solo admisible, en el estado en que se encuentra el
juicio, las excepciones dilatorias consignadas en el artículo 73 de
la ley de Procedimientos. — Que por lo que respecta á la intervención
que se pretende dar á Don Julio H. Wulff tampoco puede admitirse,
desde que la demanda ha sido dirigida contra Don Sylla Monsegur
quien está obligado á contestarla.— Por estas razones fallo no ha-
ciendo lugar con costas, á lo solicitado en el escrito de foja diez,
debiendo en su consecuencia contestar el Señor Monsegur derecha-
mente la demanda : y téngase por parte al solicitante Don Jacinto
Calvo en virtud del testimonio de poder exhibido. — Repóngase
el sello.
Andrés Ugarriza,
Fallo de la Suprema Clorle
Buenos Aires, Setiembre 7 de 1886.
Vistos : Por sus fundamentos se confirma con costas el auto ape-
406 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
lado de foja diez y ocho vuelta; y devuélvanse previa reposición
de sellos.
J. B. GOROSTIAGA. — J. DOMÍNGUEZ.
— ULADISLAO frías. — FEDERICO
IBARGÚREN. — C. S. DE LA TORRE.
CAUSA c:x%'ii
Doña Petrona Moreno de Gómez contra Doña Andrea Gómez de
Filomeno, por nulidad de actos jurídicos ; sobre competencia.
Sumario, — La mujer casada, mieotras permanezca integro el
matrimonio, no tiene otro domicilio ni otra nacionalidad que la de
su marido.
Caso, — La Sra. D* Petrona M. de Gómez, argentina, demandó
por la nulidad de un acto de dación en pago á su hija D* Andrea
Gómez casada con D. José Filomeno, de nacionalidad chilena.
I
DE JUSTICIA NACIONAL 407
Fallo del «iuez Federal
San Luis, Octubre 14 de 1885.
Y vistos: Por lo que resulta de autos y considerando :
Primero : Que la acción entablada, emana de derechos y obliga-
ciones procedentes de actos jurídicos producidos entre D^ Petrona
M. de Gómez y su hija D*^ Andrea G. de Filomeno, ambas de nacio-
nalidad argentina.
Segundo : Que el articulo 2^, inciso 2^, de la ley de 14 de Se-
tiembre de 1863 sobre jurisdicción y competencia de los tribunales
oacionales, atribuye á los jueras de sección el conocimiento de las
causas civiles en que sean partes un vecino de la provincia en que
se suscite el pleito, y un vecino de otra; ó un ciudadano argentino
y un estranjero ; y el artículo 8^ de la misma establece, que para
surtir el fuero federal, es preciso que el derecho que se disputa per-
tenezca originariamente, y no por cesión ó mandato, á ciudadanos
extranjeros ó vecinos de otra provincia respectivamente. En el caso
ocurrente, tanto la demandante, como la demandada son argenti-
nas y vecinas de la misma provincia y sus recíprocas pretensiones
en este juicio reconocen por origen los contratos de foja... y foja...
celebrados por ellas, ejercitándose los derechos de la segunda en
virtud del mandato ó representación que por ministerio de la ley
tiene el marido. Las cuestiones entre vecinos de una misma pro-
vincia, son siempre estrañas á la jurisdicción nacional. Es necesa-
rio que el derecho cuestionado pertenezca actual y efectivamente
al que ios reclama, no por delegación, mandato ó cesión que solo
coalieren poder para demandar ; y no basta que una persona tenga
un interés indirecto ó que accidentalmente pueda ser parte, sino
que directamente debe ser uno de los litigantes.
408 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
Tercero : Que el Código Civil en el articulo 90 inciso 9'\ y la ju-
risprudencia establecida por la Suprema Corle en varios de sus
fallos, disponen que la mujer casada len;j:a el domicilio y fuero del
marido, lo cual debe entenderse que es desde que principia hasta
que termina la sociedad conyugal, mientras permanece íntegro el
matrimonio, y que sigue en todo la primera la condición del se-
gundo, y no, como en el presente juicio, en que se están discutiendo
derechos pertenecientes originariamente á personas argentinas y
vecinas de la misma provincia, hábiles por sí para obligarse, sin
ser necesaria para la validez del acto contraído, la intervención de
terceros, según lo demuestran las escrituras de foja... á foja... en
cuya celebración aparezcan las contratantes sin dependencia, ni
interdicción al^'una.
Cuarto : Que al promoverse esta demanda, fundada en los hechos
enunciados, se encontraba casada la demandada con un ciudadano
extranjero, contra quien por tal motivo se dirijo la acción verificán-
dose asi una prorogacion de jurisdicción sobre personas y cosas
agenas de las que compete á la justicia federal, contra lo espresa-
mente ordenado por la Ley Nacional de Procedimientos en su arti-
culo 1''. No se trata tampoco de bienes de la sociedad conyugal,
para que en la determinación del fuero se considere la naturaleza
ó vecindad del marido.
Quinto : Que teniendo en cuenta el buen réjimen del matrimo-
nio, la ley ha acordado al marido la representación de su mujer y
prohibido á ésta el poder estar en juicio por si, ni por procurador
sin su licencia (articulo 188, Código Civil); pero esta intervención
del marido en los asuntos de su mujer, es solo como su represen-
tante y no puede el primero por su calidad de extranjero repugnar
la jurisdicción que originariamente corresponde á la segunda. El
que un ciudadano extranjero tenga la facultad de optar por el fuero
federal, tampoco quiere decir que pueda ir á él y aceptarla por ne-
gocios de su esposa. El fuero federal dado en favor del extranjero^
DE JUSTICIA NACIONAL 409
corresponde á él únicamente, es personal, no cuando obra como
comanditario. De otro modo resultaría que los extranjeros represen-
tantes de ciudadanos argentinos, rechazarían á cada paso la justi-
cia ordinaria.
Por estos fundamentos, y debiendo el Juez declarar su incompe-
tencia, de oficio, en cualquier estado de la causa en que aparezca
(Serie 1*, título ?*, pajina 177 de los Fallos de la Suprema Corte),
de conformidad con el artículo iOO de la Constitucional Nacional y
i^ de la Ley Nacional de Procedimientos, este Juzgado se declara
incompetente para conocer del presente juicio, y manda en conse-
cuencia, que los interesados ocurran á donde corresponda. Hágase
saber con el original y repónganse los sellos.
P, E. Miguez,
VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
La sentencia del Juzgado de Sección es á mi juicio de todo punto
insostenible.
Es elemental que la mujer casada mientras subsiste íntegro el
matrimonio sigue en todo la condición del marido, de manera que
no puede admitirse diversidad en la calidad de sus personas; y siendo
extranjero el marido, debe reputarse extranjera la mujer.
En el presente caso es el esposo Filomeno, extranjero, el deman-
dado, aunque lo fuera la esposa argentina, siempre resultaría que
la demanda se agita entre un extranjero y un argentino.
El fundamento en que el señor Juez de Sección apoya su incom-
petencia no puede discutirse seriamente.
410 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
El marido représenla ios derechos y obligaciones de la sociedad,
por derecho propio, por ministerio de la ley, oo por cesión ó man-
dato.
Sí asi no fuera, el principio fundamental que sujeta á la mujer
al fuero y condición del marido quedaría de todo punto desvirtuado
y nada absolutamente significaría.
Pido se sirva V. E. revocar la sentencia recurrida.
Eduardo Costa.
Fallo de la Suprema Corte
Buenos Aires, Setiembre 7 de 1886.
Y vistos: siendo jurisprudencia uniforme de esta Suprema Corte,
fundándose en el precepto de la ley treinta y dos, título segundo,
partida tercera, y la disposición del articulo noventa inciso noveno
del Código Civil, que la mujer casada no tiene á los efectos del fuero,
ó sea para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obliga-
ciones en juicio, otro domicilio ni otra nacionalidad que la de su
marido mientras permanece integro el matrimonio.
Y considerando además que estas reglas son de estricta aplica-
ción lo mismo en el caso en que el derecho que se discute d la obli-
gación que se trata de hacer cumplir hayan nacido antes que des-
pués del casamiento de la interesada, pues es solo á la situación
personal de las partes á la fecha de la demanda que la ley se refiere
al determinar la competencia de las autoridades públicas en relación
á los derechos ú obligaciones de la mujer casada.
Por estos fundamentos y de conformidad á lo espuesto y pedido
por el Señor Procurador General, se revoca el auto apelado de foja
DE JUSTICIA NACIONAL 411
veinte y nueve vuelta, declarándose que el Juez de Sección de San
Luis es el competente para el conocimiento y decisión de este juicio.
Previa reposición de sellos, devuélvansele en consecuencia estos
autos, para que asumiendo la jurisdicción de que se ha desprendido,
conozca y resuelva \o que corresponda en ellos.
J. B. GOROSTIAGA — J. DOMÍNGUEZ.
— ULADISLAO frías. — FEDERICO
IBARGÚREN. — C. S. DE LA TORRE.
CAUSA c:xviii
La Sociedad de constrticciones mecánicas de San Quintin, contra
Silva hermanos por cobro de pesos; sobre defecto legal en el modo
de proponer la demanda.
Sumario, — La falta de documentos justificativos de la demanda,
no constituye defecto legal en el modo de proponerla.
Caso. — La sociedad de construcciones mecánicas de San Quintín,
412 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
acompañando una cuenta de artículos suministrados á los señores
Silva hermanos, los damandaron por el pago de su saldo.
Los demandados opusieron la excepción de defecto legal en el
modo de proponer la demanda, por no haberse acompañado los jus-
tificativos de las diversas partidas de la cuenta.
Fallo^del Juez Federal
Santiago, Setiembre 28 de 1685.
Y vistos: la excepción dilatoria opuesta por la parte de Silva
hermanos, fundada en la disposición del inciso 4^ articulo 72, de la
Ley de Procedimientos Nacionales; y considerando:
Primero: Que no hay otras excepciones dilatorias admisibles
en el juicio ordinario, que las especificadas en el referido artí-
culo 72.
Segundo: Que la consignada en el inciso 4^ se refiere puramente
á la forma de la demanda; y no al fondo de ella, por cuanto lo que
á este último se refiere, corresponde juzgar en definitiva, después
de sustanciada la causa, con arreglo á derecho.
Tercero: Que para que una demanda esté en buena forma, es
bastante que se hayan llenado los requisitos exigidos por el artículo
57 de la Ley de Procedimientos nacionales.
Cuarto: Que en la demanda que corre á foja 29, se han llenado
esos requisitos.
Quinto- Que el hecho de no instruir el demandante su demanda
con todos los justificativos de que puede disponer, no constituye una
excepción dilatoria, según lo ha declarado en repetidos fallos la
Snprema Corte, por cuanto no importa un defecto legal en la de-
manda, sino que impone únicamente al que no lo ha hecho, las res-
tricciones de que habla el inciso 2^ del articulo 10 de la Ley de Pro-
cedimientos ya citada.
DE JUSTICIA NACIONAL 413
Sexto: Que, por tanto, no es atendible como excepción dilatoria,
la de no haberse presentado los documentos á que se refiere el de-
mandado en su escrito de foja 34; tanto mas cuanto que, el actor
ha acompañado el documento de foja 9, en que funda su acción, y
ofrece producir, en la estación oportuna del juicio, las demás pro-
banzas que conceptúe necesarias para constatar su derecho. Por
estas consideraciones, las concordantes del escrito de foja 40, y con
arreglo á los fallos de la Suprema Corte, tomo 13, serie 2% página
313; tomo 14, serie 2^, página 404; tomo 6, serie 2% página 263;
tomo 7, serie 2^, página 162; fallo que no debo hacer lugar como no
lo hago, á la excepción dilatoria opuesta de contrario; debiendo, en
consecuencia, el demandado, contestar derechamente la demanda,
como está mandado. Há^^ase saber.
P. Olaechea y Aícorta.
Fallo de la Suprema 4^orte
Buenos Aires, Setiembre 7 de 1886.
Vistos: Por sus fundamentos, se confirma con costas, el auto
«
apelado de foja cuarenta y dos vuelta; y devuélvanse previa repo-
sición de sellos.
J. B. GOROSTIAGA — J. DOMÍNGUEZ.
— ULADISLAO frías. — FEDERICO
IBARGÚREN. — C. S. DE LA TORRE.
r.
414 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
€;AUSí% CXDl
Don F. Savaresse contra Carnet y Compañía, por cobro de pesos;
sobre pago de costas.
Sumario.— l^ El pago de cosías de 1* Instancia, no debe impo-
nerse al vencido que ha litigado sin temeridad.
íf^ Tampoco paede imponerse el de las de 2^ Instancia al ape-
lante, por haberse confirmado la sentencia de 1^ Instancia, si esta
ha sido apelada también por la otra parte.
El caso se refiere en el
Fallo del «I uez Federal
Buenos Aires, Diciembre 4 de 1885.
Vistos estos autos de los cuales resulta:
Primero. Que el Capitán D. F. Savaresse del buque italiano Sal-
DE JUSTICIA NACIONAL 415
vatore Fé trajo á su bordo ud completo oargamento compuesto de
doscientas cuarenta y ocho mil cuatrocientas setenta tejas planas
de Marsella, consignado á los señores Carnet y Compañía comer-
ciantes de esta plaza, quienes lo vendieron á bordo á los señores
Spinetto é hijos procediendo en consecuencia estos á recibirlo.
Segundo, Que de los recibos espedidos por ios compradores del
cargamento, resulta que el Capitán solo les entregó la cantidad de
doscientos doce mil cuatrocientas setenta tejas, habiendo por con-
siguiente, una falta de treinta y seis mil.
Tercero. Que con fecha 26 de Abril del año pasado, los consig-
natarios señores Carnet y Compañía se presentaron al Juzgado ma-
DÍíestando que habiendo llegado el caso previsto por el articulo
1246 del Código de Comercio, venían á solicitar se decrete la esti-
mación y reconocimiento del cargamento, á que se refiere dicho ar-
ticulo, debiendo hacerse esa operación á bordo del buque por medio
del perito D. Bartolomé F. Viale asociado al que se nombre por
parte del Capitán.
Cuarto. Que nombrados los peritos, dieron cuenta de su come
tido con fecha 16 de xMayo siguiente, manifestando que el día 15 se
habían trasladado á i)ordo del buque Salvatore Fé y habiéndole
exigido al Capitán que les mostrase la rotura de tejas y baldosas,
les indicó una cantidad de fragmentos á la estremidad de popa, y
otra á la proa, declarándoles que estos eran la menor cantidad,
pues la mayor parte de la rotura estaba mezclada y cubierta con el
lastre sin poderse ver, lo que les impidió apreciar su importancia
como también obtener su peso porque sería un trabajo moroso ha-
cer h separación de la arena y de resultado equívoco.
Quinto. Que con este antecedente y el conocimiento de foja 94
se presentaron nuevamente los señores Carnet y Compañia (foja 95)
demandando al Capitán Savaresse por la entrega de las treinta y
seis mil tejas fallantes, con deducción del diez por ciento por ro-
tura natural y en su defecto al pago de su valor que será determi-
416 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
nado por los mismos peritos, al pago de daños y perjuicios de la
mora y costas del juicio ; — alegando en su apoyo los fundamentos
y consideraciones que se espresan en el escrito de foja 95.
Sexto. Que el Capitán Savaresse representado por el procurador
Vonwiller contestó á foja 104 que siendo hecha la demanda por la
responsabilidad ordinaria de todo capitán de buque debia limitarse
á discutir si hay derecho á exi unirle tal responsabilidad en el caso
ocurrente y si era tiempo de hacerse; que el recibidor del carga-
mento no fué Carnet y Compañía sino Spinetto é hijos, quienes re-
novaron contrato con el Capitán, de manera que no son aquellos
quienes pueden decir si el Capitán les entregó ó ñola carga ; que la
exigencia de pesar la rotura para ver si su peso equivalía al número
de tejas fallantes según Carnet y Compañía, fué hecha después de
las cuarenta y ocho horas que fija como improrogables el articulo
1246 del Código de Comercio, pues la descarga terminó el dos de
Abril según lo compruelia el último recibo que dieron al Capitán y
la reclamación vino á hacerse veinte días después ; que terminada
la descarga en esa fecha, el -Capitán les pasó-un estado de esa ope-
ración para los efectos del pago del flete, siendo después de eso que
le escribieron la carta de foja 51, pretendiendo que pesase toda la
rotura, al solo objeto de averiguar si esa rotura ó escombros cor-
respondía al número de tejas que ellos decían faltar, indicación que
no aceptó el Capitán porque habría sido admitir implícitamente que
respondía de faltas en la carga respecto á la designada en el cono
cimiento ; que Carnet y Compañía carecen de derecho para deducir
esta demanda según el conocimiento exhibido, pues este contiene la
declaración de peso y contenido desconocido y no se responde de
rotura, en cuyo caso el Capitán solo responde de daños ó faltas
cuando se le imputa dolo, lo que no sucede en el presente.
Y considerando. Primero: Que el conocimiento presentado
por los demandantes á foja 94 establece entre ellos, en su cali-
dad de consignatarios de la carga, y el Capitán del buque Sal-
DE JUSTICIA NACIONAL 417
valore Fé relaciones de derecho conforme á lo dispuesto en el artí-
culo 1199 del Código de Comercio, que no han sido modificadas por
la venta del cargamento á Spínetto é hijos, pues al proceder el Ca-
pitán á entregarlo á estos, lo ha hecho cumpliendo un mandato de
ios señores Carnet y Compañía y no en virtud de traspaso ó cesión
del contrato de fletamento consentido por él, de modo que es indis-
cutible su personería para deducir todas las acciones que crean te-
ner derecho por razón de dicho contrato y recíprocamente el Ca-
pitán contra ellos, por sus fletes, avería g uesa, etc.
Segundo. Que según el artículo 86 de la Ley Nacional de Enjui-
ciamiento, el demandado del)e contestar confesando ó negando los
hechos establecidos en la demanda, pudiendo su silencio ó sus res-
puestas evasivas estimarse como un reconocimiento de ellos.
Tercero, Que el Capitán no ha negado haber entregado treinta
y seis mil tejas menos de las que recibió á bordo de su buque, pre-
tendiendo tan solo hallarse eximido de toda responsabilidad; pri-
mero, por la declaración puesta por el mismo en el conocimiento de
ignorar peso y contenido y no responder de rotura ; y segundo, por
no haber reclamado judicialmente en el término legal, de modo que
debe estimarse reconocido ese hecho con arreglo al principio antes
ronsígnado.
Cnarto. Que la declaración de ignorarse peso y contenido se en-
cuentra en pugna con la enunciación del mismo conocimiento fir-
mado por el Capitán Savaresse, de que el número de tejas embar-
cadas, era de doscientas cuarenta y ocho mil cuatrocientos sesenta
con peso de seiscientas cuarenta y tres mil setecientos ochenta y
cinco kilos, debiendo primar esta declaración sobre la anterior, pueá
se trata de actos positivos que no ha podido aceptar el Capitán sin
tener perfecto conocimiento de ello; y porque ademas, esta enun-
ciación constituye uno de los requisitos que debe llevar el conoci-
miento (inciso 4^ artículo 1494 del Código de Comercio).
Quinto. Que según los artículos 169 y 1076 del Código de Co-
T. XXI 29
418 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
mercio, el Capitán como todo acarreador, es considerado como de-
positario de la carga y está obligado á su pronta entrega á la vista
del conocimiento conforme á lo que de él resulte, obligación que
aquel no puede eludir aún en la hipótesis de no responder de rotu-
ras por pacto espreso asegurando simplemente que tal ó cual parle
del cargamento se ha destruido, porque el Capitán no puede pre-
tender ser creído bajo su sola palabra, sino una vez establecida le-
galmente la pérdida ó rotura, habiendo para eso precisamente im-
puéstole el articulo 1246 del Código citado, la obligación de pedir el
examen judicial de la carga antes de su entrega sin cuyo requisito
la ley autoriza á presumir que todo el cargamento se encuentra á
bordo en el estado que se recibió y de consiguiente da derecho á
exijir su entrega.
Sexto, Que por su parte los consignatarios de la carga usando
del derecho que les acuerda el mismo artículo, han tratado de efec-
tuar el examen judicial de la averia para determinarla cantidad de
teja quebrada, operación que se ha hecho imposible según informan
los peritos á foja 80 por hechos imputables al Capitán, cual es el
haber cubierto con lastre una grau parte de la quebrazón sin ha-
berla previamente pesado, lo que si bien puede ser un acto inocente
é hijo del error, se presta también á ser interpretado como un pro-
pósito de ocultar un fraude, nopudiendo por lo tanto aprovechare!
Capitán de su propio error para eludir la obligación que le impone
la ley y su contrato de fletamento.
Sétimo, Que no es exacto que ese reconocimiento ó examen haya
sido pedido fuera del término que señala el ya citado articulo 1240
del Código de Comercio, pues las cuarenta y ocho horas se cuentan
desde que concluyó la descarga y según consta de autos y lo reco-
noce el mismo demandado, cuando los demandantes ocurrieron al
Juzgado con ese objeto, quedaban todavía sin entregar las treinta
y seis mil tejas que aquel pretende haberse roto ; pero que, como
este hecho no ha sido comprobado por el Capitán en las veinticua-
DE JUSTICIA NACIONAL 41!)
tro horas que le acuerda el articulo 1246 conservan mientras estén
á bordo ó hasta que se arrojen á la playa, con consentimiento de
sos dueílos ó consignatarios, el derecho de estos para pedir el exa-
men judicial de la averia, como si la descarga no hubiese termi-
nado ; siendo precisamente en vista de esta circunstancia que la ley
ha impuesto el reconocimiento al Capitán como un deber, acordán-
dolo al consignatario como un derecho.
Por estos fundamentos, fallo, condenando al Capitán Savaresse
á la entrega de las treinta y seis mil tejas faltanles previa deduc-
ción de un diez por cien sobre la totalidad del cargamento que ot
demandante admite como quebrazón natural, ó en su defecto á que
pague su importe, el cual será fijado por peritos con arreglo al
valor que tenían al tiempo de la entrega de la carga, con sus inte-
reses moratorios según la tasa del Banco. Notifiquese original.
Virgilio M. Tedin.
Savaresse apeló de este fallo en el fondo. Carnet y Compañía
apelaron del mismo en la parte en que no condenó en costas á Sa-
varesse.
Ante la Suprema Corte Savaresse desististió de su apelación,,
sosteniendo la sentencia en la parte apelada por Carnet y Com-
paSía.
Fallo de la Suppema Corte
Buenos Aires, Setiembre 7 de 1886.
Y vistos quedando reducida la apelación pendiente ante esta Su-
prema Corte á solo el punto relativo á las costas, atento lo man i-
420 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
testado por el apelante en el escrito de fojas ciento cuarenta, y
desistimiento expreso reproducido por su abogado al tiempo de la
vista de la causa: y considerando que no liay mérito alguno para
modificar la sentencia de foja ciento veinte y cinco á tal respecto,
por no mediar temeridad en las pretensiones de las partes: se
confirma dicha sentencia con costas. Repuestos los sellos devuél-
vanse.
J. B. GOROSTIAGA. — J. DOMÍNGUEZ.
— ULADISLAO FRÍAS. — FEDERICO
IBARGÚREN.— C. S. DE LA TORRE.
Savaresse observó que no debian ser de su cargo las costas de
2* Instancia, por haber Carnet y Compañía perdido el recurso in-
terpuesto por ellos.
Fallo de la Suppema Corte
Buenos Aires, Setiembre 18 de 1880.
Vistos en el acuerdo: Reconsiderando que ambas partes han ape-
lado en este juicio, se declara que las costas de esta instancia deben
satisfacerse en el orden en que se han causado.
J. B. GOROSTIAGA. — J. DOMÍNGUEZ.
— ULADISLAO frías.— FEDERICO
IBARGÚREN. — C. S. DE LA TORRE.
DE JUSTICIA NACIONAL 421
€;a(js^ c:xx
Barclay, Campbell y C* contra Bemberg, lleimendahl y C*,
por falsificación de marca de fábrica; sobre nulidad
Sumario, — 1^ Cuando varios industriales han hecho uso de una
misma marca, el derecfio de usar de ella exclusivamente pertenece
al que la ha empleado primero.
2^ Este puede impedir el uso de la marca á los demás, aun-
que no sea exactamente igual, con tal que pueda producir con-
íasión.
3^ La apreciación de esta posibilidad corresponde al criterio
del Juez.
4^ No procede el recurso de nulidad contra la sentencia que^
después de observados los trámites, ha sido dictada de conformi-
dad á la demanda.
Caso. — El caso se refiere en el
Fallo del «Juez Federal
Buenos Aires, Febrero 12 de 1888.
Vistos estos autos sobre falsificación de marcas de fábrica, se-
422 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
guidos por doD Máximo Lazuriaga en representación de los señores
Barclay, Campbell y C*, contra los señores Bemberg, Heimendahl
y C*, de que resalta:
Primero: Que los señores Barclay, Campbell y G* en conformi-
dad á lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley Nacional sobre
marcas de Fábrica y Comercio, se presentaron á la Oficina de Pa-
tentes, solicitando la inscripción de la marca de Comercio denomi-
nada Bramante Corona, acompasando con arreglo a los artículos
citados un documento en que se describe la marca cuya anotación
se pide y un ejenLplar en el que aquella está diseñada. (Certificado
de foja 1, documento foja 2 y lámina de foja 3).
Segundo: Que en Mayo de 1877 se presentó al Juzgado don
Máximo Luzuriaga manifestando que sus poderdantes los señores
Barclay, Campbell y C^, habiendo dado cumplimiento á lo dispuesto
en la ley de la materia, obtuvieron el registro de la Marca de Co-
mercio, con el propósito de gozar de su propiedad al amparo de la
ley, de garantir á los consumidores por medio de su marca la buena
cualidad del articulo que la lleva, para aprovechar la buena acojida
que el mismo tiene en el mercado.
Que descansaban en la seguridad que les dá la ley de marcas,
cuando han sido sorprendidos por la introducción al mercado de
bramantes que tienen impresas marcas que son una imitación frau-
dulenta de la que les pertenece, imitación que tiene por objeto es-
tablecer confusiones entre los consumidores con el fin de aprove-
char las grandes ventajas que proporciona el crédito de una marca
conocida.
Que entre esas marcas se encuentra la usada por los señores
Bemberg, Heimendahl y C^ cuyo facsímile acompaña, habiendo sido
tomado de una pieza de bramante del que espenden; y por lo cual,
de acuerdo con la ley de Marcas de Fábrica y de Comercio, artícu-
los 4^ 28 y 32, piden que se condene á los señores Bemberg, Hei-
mendahl y C"^ al pago de la multa correspondiente, á la prohibición
DE JUSTICIA NACIONAL 433
•de usar la marca Corona, en la forma que aclualmente la usan,
al comiso de las mercaderías impresas con la misma marca y á
abonar las costas del juicio.
Tercero: Que los señores Bemberp, Heimendahl y C* con-
tostando al traslado de la demanda, alegan en su defensa que los
bramantes á que aquellos se refieren, hace muchos años que son
introducidos por ellos, de lo cual tienen perfecto conocimiento
los señores Barclay, Campbell y C% por lo que no se explican
la sorpresa que estos señores manifiestan en su escrito. Que la
tnarca estampada en el bramante no es igual á la que lleva el
mismo articulo de los demandantes, ni siquiera existe entre una y
otra la semejanza necesaria para que puedan ser confundidas, no
ya mirándolas con alguna detención, sino tan solo á la simple
vista. Que aún suponiendo que las marcas fuesen iguales, no pue-
den ser acusados de imitadores porque la Corona como emblema
•de su marca ha sido por ellos usada desde muchos años atrás. Que.
la acusación por defraudación que los demandantes promueven es
improcedente, porque ellos han usado tal marca con anterioridad á
la ley de 1876, y que un hecho anterior al derecho que se pretende
herido, no puede ser considerado ni legal ni racionalmente verifi-
cado en fraude de éste. Que aún admitiendo que la marca sea
igual á la empleada por los señores Barclay^ Campbell y C% ha-
biendo ellos usado la marca Corona antes de la promulgación de la
ley de 1876, tienen el plazo de nn año que vence recien en el mes
de Agosto de entonces, para solicitar con arreglo á la misma la
correspondiente anotación en los libros de la Oficina de Patentes,
por lo cual á pesar de la inscripción que acrediten los demandan-
tes, aún no tienen la propiedad definitiva de la marca de comercio,
en virtud de lo cual se han considerado facultados para iniciar este
juicio. Que por todo lo espnesto, piden se rechace la demanda
instaurada con especial condenación en costas con arreglo á lo
•dispuesto en la ley 39, titulo 2^, Partida 3% y en el artículo
I
I
424 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
8^, titulo 1^ del Reglamento de. Justicia del 6 de Setiembre*
de 1813.
Cuarto: Que recibida la causa á prueba, las partes han produ-
cido lo que corre agregado de fojas 52 á 200. •
Y considerando: Primero: Que desconocido por los señores
Bemberg, Heimendahl y C% la verdad de lo aseverado por los se-
ñores Barclay, Campbell y C* de ser éstos los primeros en haber
introducido al mercado bramantes con la marca Corona, manifes-
tando que á ellos les correspondía la prioridad en la introducción
al mercado de tal articulo, con la marca de comercio cuya propie-
dad se atribuyen los demandantes, — el Juzgado creyó de su deber-
fijar en el auto de prueba que la testimonial debía recaer sobre los
siguientes extremos: 1" Si los demandados han hecho uso en la
República de su marca con anterioridad á los demandantes; 2^ Si
á la promulgación de la Ley sobre Marcas de Fábricas los unos lí
los otros estaban en posesión respectivamente de lo que pretenden
corresponderles. Habiendo recurrido los demandados por conside-
rar improcedente la primeras de esta cuestiones planteadas, la
Suprema Corte confirmó el auto denebatorio del Juzgado.
Segundo: Que durante el término probatorio los señores Bem-
berg, Heimendahl y C^ no han producido prueba alguna que acre-
dite lo aseverado por ellos en su contestación á la demanda de
haber sido los primeros y no los señores Barclay, Campbell y C*, en
emplear la marca Corona — lo que á pesar del desconocimiento
de los señores Bemberg, Heimendahl, los demandantes Barclay,.
Campbell, han acreditado. En efecto, el informe de la Administra-
ción de Rentas diligenciado por el vista del ramo espresa que
aunque no tiene la seguridad de la fecha en que los señores Barclay,
Campbell introdujeron el bramante Corona, tiene la creencia de
que estos señores han sido los pfimeros introductores que han
puesto esa marca en el bramante, aunque con posterioridad otros
comerciantes han introducido el mismo género con la misma^
DE JUSTICIA NACIONAL 425
marca, entre los que cita á los demandados. Los testigos don José
Sabores, don Carlos Zuberbuhier, don Lorenzo Ruiz y don José
María Blanco están contestes en afirmar de conformidad al tenor
de la segunda pregunta del interrogatorio de foja 41 y á la quinta
del mismo, que los señores Barclay, Campbell y C^ ban sido los
primeros importadores del bramante Corona. Don Teodoro Delay,
gerente de la casa demandada, contestando las preguntas conteni-
das en el pliego de posiciones, aún cuando afirma primeramente
que por la tradición de la casa sabe ({Ue el b) amante Corona era
introducido desde hace veinte años; asegura después que cuando
entró él á prestar alli $us servicios, año 1866, no se introducía tai
artículo, habiendo empezado á fiacerse la importación recien ahora
cuatro ó cinco años.
Tercero: Que dado por establecido, en mérito de los medios pro-
batorios recordados en el anterior considerando, entre los que se
cuenta la confesión del gerente y representante de la casa deman-
dada, á que los señores Barclay, Campbell y C^ corresponde la priori-
dad en la importación del bramante Corona, pues el articulo 39 de
la Ley de Marcas de Fábrica y Comercio establece que cuando va-
rios industriales hubiesen hecho uso de una misma marca, el dere-
cho exclusivo á ella pertenece á aquel que prueba haber empleada
tal marca antes que los demás.
Cuarto: Que dados estos antecedentes corresponde averiguar sí
la marca empleada por los demandados es igual ó de tal manera
semejante ála que usan los demandantes, que puedan confundirse
ó inducir en error á los consumidores.
Quinto: Que la ley atribuye privativamente la apreciación de
estos hechos al criterio de los magistrados, independientemente de
las opiniones de la Oficina de Patentes y del juicio administrativo á
que pueda dar lugar la concesión ó denegación del uso de una
marca otorgada ó denegada por aquella Oficina, estando tal doc-
trina ajustada á las opiniones de los tratadistas que se han ocupa-
426 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
do de la materia y á decisiones dictadas por la Suprema Corte de
Justicia en casos análogos. (Véase: Pouillet, Marques de fabrique,
pág. 165, N^ 189, y sentencia de la Suprema Corte en el juicio se-
guido entre los señores Diego Foulton y Willam Paats).
Sesto: Que haciendo un examen comparativo de los diseños ó
eslampas que corren agregados á fojas 3 y 4, puede comprobarse
que aunque no son exactamente iguales, sonde tal modo parecidas,
por el color empleado en los dibujos, la colocación en figuras casi
idénticas del rótulo del bramante, del número de yardas que cuenta
cada pieza, y la forma de la corona emblema principal de la marca,
circunstancias que hacen un conjunto capaz de producir confusión
entre los consumidores.
Sétimo: Queá los efectos que la ley se propone, no es indispen-
sable que la reproducción sea rigurosamente exacta, sino que basta
que directa ó indirectamente pueda producir confusión éntrelos
productos, lo que implica que la posibilidad de la confusión es la
condición constitutiva de la acción á deducirse. (Art. 4^ de la ley de
Marcas de Fábrica; Bedarride, Brevets d'Invention, Tomo 3°, pá-
gina 167, n® 917; Pouillet, Marques de Fabrique, pág. 167, n® 190 ).
Octavo: Que á pesar de existir la semejanza á que se hace refe-
rencia en el anterior considerando, la aplicación de las penas que
los demandantes piden para los demandados no es procedente:
1^ porque estos han comprobado que antes de dictarse la ley de
marcas importaban al mercado el bramante con la marca Corona;
2^ porque de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 solícitaroo
y les fué acordado el uso de la marca cuyo diseño obra á foja 89; 3^
porque estas circunstancias revelan la ausencia de la intención do-
losa y del ánimo de falsificar ó adulterar las marcas haciendo de
ellas un uso indebido. (Véase el fallo de la Suprema Corte en el
caso citado).
Por estos fundamentos y concordantes de los escritos de fojas 6
y 20 y de acuerdo con lo dispuesto en los articules 4, 38 y 39 de la
DE JUSTICIA NACIONAL 427
ley de Marcas de Fábrica y de Comercio, fallo: 1^ declarando que á
los demandantes Barclay, Campbell y C^ por la prioridad en el
tiempo, corresponde el uso esclusivo de la marca diseñada en la
•estampa corriente á foja 3; 2^ prohibiendo á los demandados Bem-
berg, Heimendahl y C^ el empleo en el bramante de ia marca á que
se refieren las láminas corrientes á fojas 4 y 89 y de cualquier otra
que se encuentre en el mismo caso; 3^ no haciendo lugar á la im-
posición de penas y condenación en costas, que solicitan los deman-
dantes. Notifíquese con el original y repónganse los sellos.
Andrés Ugarriza,
Fallo de la Suprema Corle
Buenos Aires, Setiembre 7 de 1886.
Vistos: por sus fundamentos y considerando en cuanto al re-
-curso de nulidad; que la sentencia de foja doscientas treinta y cua-
tro, guarda completa conformidad con la demanda, pues en esta,
además de la pena impuesta por el articulo veintiocho de la ley so-
bre Marcas de Fábrica y de Comercio, se solicitó igualmente se
prohibiera á los demandados el uso de la marca Corona que em-
pleaban en sus bramantes, invocando espresamente para ello, el
artículo cuatro de la ley citada, por el cual se prescribe que la pro-
piedad absoluta de la marca, asi como el derecho de oponerse al
uso de cualquiera otra, que pueda producir directa ó indirecta con-
fnsión entre los productos, corresponderá al industrial que haya
Jlenado los requisitos exijidos por esa ley: se confirma la sentencia
428 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
apelada coa costas, y con declaración deque la prohibición impues-
ta por ella á los demandados del empleo de la marca citada, oa^
deberá hacerse efectiva hasta tres meses después de notificada esta
sentencia. Devuélvanse previa reposición de sellos.
J. B. GOROSTIAGA. — J. DOMÍNGUEZ. —
ULADISLAO frías. — FEDERICO IBAR-
GÚREN. — C. S. DE LA TORRE.
ciAUSA <:xxi
Don Luis Monsegur contra D. Camilo Lafont, por cobro de pesos
Sumario, — Reconocido un crédito, debe mandarse pagar sin
que obste la alegación de ser acreedor responsable por razón de
perjuicios de una suma que no es líquida, ni se ha pedido por vía
de reconvención.
Fallo del Juez Federal
Buenos Aires, Abril 7 de 1886.
Vistos estos autos de lus que resulta:
DE JUSTICIA NACIONAL 429
Primero : Que con fecha 9 de Setiembre del año próximo pasado,
-se presentó al Juzgado D. Julio Migoya en representación de D. Luis
Monsegur demandando á D. Camilo Lafont por la cantidad de
498.82 pesos moneda nacional que le adeudaba por comisiones, se-
llos, derechos de Aduana, y otros gastos para el despacho de las
mercaderías que se mencionan en la cuenta agregada á foja 9 ve-
nidas en los vapores Rosse, entrado el 25 de Febrero de 1885, Por-
4eña en Febrero 14, Handel en Febrero 21, Niger en Enero 19 y
Equateur en Enero 29 del mismo ano.
Segundo : Que el demandado contestó á foja 22 manifestando
-que solo adeudaba á Monsegur la suma de 179 pesos con 13 centa-
vos, la que estaba dispuesto á abonar en el acto, pues de la suma
<iue arrojaba á favor del demandante la cuenta de foja 9^ debía de-
ducirse la cantidad de 319 pesos con 69 centavos por exceso de de-
rechos pagados en la Aduana por mercaderías venidas en el vapor
Corean sin formular, no obstante, contrademanda por dicha suma,
por lo que el Juzgado se limitó á oír al actor respecto de los docu-
mentos presentados con la contestación.
Y considerando: Primero: Que según el artículo 86 de la ley
Nacional de Enjuiciamiento, el demandado debe contestar confe-
sando ó negando categóricamente los hechos en que se funda la
acción, pudiendo estimarse su silencio ó su respuesta evasiva como
un reconocimiento de la verdad de ellos, cuyo precepto es igual-
mente aplicable á los documentos con que se instruye.
Segundo: Que los términos en que ha sido contestada la de-
manda, demuestran claramente que el demandado reconoce la exac-
titud de la cuenta de foja 9, pues no solamente no se ha hecho ob-
servación alguna sobre ninguna de sus partidas, sino que se la ha
tomado como base para deducir de su importe la cantidad que el
demandando cree tener derecho á reclamar del actor por derechos
de Aduana indebidamente abonados en otras operaciones, y esta-
blecer el saldo de lo que únicamente se reconoce adeudar.
430 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
Tercero: Que el Juzgado no puede tomar en consideración las
observaciones hechas por la parte de Lafont para fijar ese saldo^
porque ni hay términos hábiles para aceptarlas como una excepción
de compensación por cuanto de una parte se trata de cantidad lí-
quida reconocida y de la otra hay los elementos tan solo de ud.i
acción á deducir por daños y perjuicios; ni se ha deducido recon-
vención, asi es que lo más que puede hacer al respecto, es dejar á
salvo esa acción ó lo quemas viere convenirle para que la ejercito
en debida forma.
Cuarto: Que aunque se ha enunciado por el demandado que
mediaba una cuenta corriente con el actor que se liquidaba cuando
se juzgaba conveniente, admitiendo en hipótesis la verdad del he-
cho, ninguna influencia puede atribuírsele en la presente cuestión,,
pues la demanda se ha concretado á partidas ciertas y determina-
das sin hacer mérito de ningún saldo anterior, de donde se infiere
asi como de los términos mismos de la contestación, que las opera -
ciones anteriores estaban concluidas, liquidados y pagados los sal-
dos, pues de otra manera el demandado no reclamaría devolacioD
de sumas que supone abonadas indebidamente.
Por estos fundamentos, fallo condenando á D. Camilo Lafont al
pago de la suma demandada, con sus intereses moratorios según la
tasa del Banco 0e la Provincia de Buenos Aires y las costas del juicio.
Notifiquese original.
Virgilio M. Tedin.
DE JUSTICIA NACIONAL 43 {
Fallo de la Suprema Clorte
Buenos Aires, Setiembre 18 de 1886.
Vistos: por sus fundamentos, se confirma con costas, la senten-
cia apelada de foja treinta y una; y repuestos los sellos, devuélvase.
J. B. GOROSTIAGA. — ^J. DOMÍNGUEZ. —
ULADISLAO frías. — FEDERICO IBAR-
GÜREN. — C. S. DE LA TORRE.
CAUSA CXXII
f>. Juan W. Williams contra D, Constantino Grand, por reivin-
dicación de un terreno; sobre excepción de cosa juzgada.
Sumario, — El demandado por reinvidicacion del inmueble, puede
oponer al reivindicante la excepción de lo juzgado respecto del
mismo inmueble entre sus causantes inmediatos.
Caso, — El caso se refiere en el
432 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
Fallo del Juez Federal
Buenos Aires, Setiembre 18 de 1885.
Y vistos estos autos iniciados por demanda de D. Juan W. Wi-
lliams, contra D. Constantino Grand, por reinvindicación de sesen-
ta y tres mil seiscientos sesenta metros cuadrados de terreno en
los Corralíísy de los que se dice dueño el demandante en virtud de
las escrituras que presenta á'foja 3, estando en posesión de ellas el
demandado, solo á consecuencia de erróneas mensuras.
Y considerando: Primero: Que D. Constantino Grand ha opuesto,
como medio de defensa, la cosa juzgada, sosteniendo con los docu-
mentos de foja 19 que Williams fué vencido en otro juicio sobre las
mismas pretensiones que deduce hoy contra él, en otro juicio sobre
mensura con Mejia, de quien deriva su título á los terrenos en
cuestión.
Segundo: Que del comparendo verbal á que fueron con vacadas las
partes, acta de foja 38, resulta por conformidad de las mismas, que
el juicio á que se refiere la parte de Grand en la contestación de la
demanda, versaba sobre los mismos terrenos, objeto de estos autos,
quedando por consiguiente reducido el caso sub-judice á una mera
cuestión de derecho, á saber: si las sentencias invocadas por la
parte de Grand, y cuyo testimonio ha acompañado, pronunciadas
en un juicio de mensura entre D. Santiago Day y D. Federico Mejía,
conno colindantes, pueden ser opuestas como cosa juzgada por
D. Constantino Grand contra D. Juan W. Williams, sucesores á tí-
tulo particular de las anteriores, en un juicio por reinvindica-
ción.
Tercero: Que con respecto á este punto, no es posible desconocer
que los derechos respectivos que se ponen hoy en tela de juicio son
los mismos discutidos antes y fallados en 1869, si bien las personas
que actuaron en este fueron las de los antecesores de quienes deri-
DE JUSTICIA NACIONAL 433
van sus derechos las partes en el presente, y que si bien el juicio
de mensura es muy diferente en su alcance y objeto al de reivindi-
cación, esto es tan solo cuando por el primero se entiende única-
mente las diligencias relativas á precisar los limites y exíensíon de
un terreno, pero no al juicio que recae después de oidas las partes
interesadas sobre la aprobación ó desaprobación de la mensura
practicada, pues en este caso la sentencia fija el derecho respectivo
de las partes y versa sobre el dominio del terreno en cuestión, re-
vistiendo la importancia de un juicio contencioso, cuyo objeto es el
mismo que el reinvíncatorio.
Cuarto: Que esta diferencia no puede presentarse mas evidente
que lo que aparece de la sentencia de 1869, pues eíla desaprueba la
mensura practicada por el Agrimensor Meyrelles, y entra en se-
guida á determinar el derecho que corresponde á cada uno de los
colindantes, de acuerdo á los titules y pruebas exhibidas respecti-
vamente por cada uno de ellos, y
Quinto: Que las escrituras presentadas en este juicio por la
parle de Juan W. Williams, son de fecha posterior ála sentencia de
primera instancia que rechazaba las pretensiones de su causante
Santiago Day, lo que no era posible ignorase Williams, habiendo
sido el apoderado de Day, por lo que se evidencia que voluntaria-
mente y á sabiendas se prestó á comprar lo que sabia no pertenecía
á su vendedor.
Por estos fundamentos, fallo: declarando que el demandado
D. Constantino Grand ha justificado plenamente su excepción de
cosa juzgada; en su consecuencia, queda libre la demanda por rei-
vindicación entablada contra él por D. Juan W. Williams, con espe-
cial condenación en costas.— Diríjase oficio al Intendente Munici-
pal comunicándole que queda sin efecto el librado con fecha 13 de
Octubre del año próximo pasado ordenando el depósito del precio
^e los terrenos en cuestión.— Notifiquese con el original.
Andrés Ug arriza.
T. XXI 30
434 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
Fallo de la Suprema Corte
Buenos Aires, Setiembre 18 de 1886.
Y vistos: Sin aceptar en sa plenitud el considerando quinto de la
sentencia apelada de foja cien, por cuanto de autos aparece que el
contrato de compra-venta del terreno en cuestión, fué celebrado
entre el demandante y su inmediato causante Don Santiago Day,
con fecha anterior á las de las sentencias que pusieron fin al litigio,
seguido con motivo del juicio de mensura promovido por el primero,
si bien no fné reducido á escritura pública sino con posterioridad á
dichas sentencias: se confirma con costas, por los demás fundamen-
tos, la enunciada de foja cien. Repónganse los sellos y devuélvanse
los autos.
J. DOMÍNGUEZ. — ÜLADISLAO FRÍAS.
FEDERICO IBARGÚREN. — C. S. DE
LA TORRE.
DE JLSTICIA NACIONAL 435
CAUSA CXXIll
El Fisco Nacional, contra D. Angelino Arenas, por espropiacion;
sobre diligencias probatorias.
Sumario, — LsiS diligencias probatorias admitidas en el con-
capto de deberse presentar las piezas relativas, quedan sin
efecto si estas se presentasen después de vencido el término
probatorio.
Caso. — En el juicio de espropiacion seguido por el Procurador
Fiscal contra D. Angelino Arenas sobre espropiacion de un terreno
para el ferro-carril Andino, el Juez de Sección abrió la causa á
prueba por un término que se prorrogó hasta veinte dias.
Dentro del término el Procurador Fiscal pidió se agregara
como prueba un número del periódico La Palabra, y se recibieran
declaraciones de testigos al tenor de un interrogatorio que dijo
acompañaba.
Habiendo el Secretario hecho constar en el cargo puesto al
escrito, que no se había acompañado el periódico, ni el interroga-
torio, el Juez de Sección accedió al pedido debiéndose presentar el
436 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
periódico y el interrogatorio, los que fueron presenlados después
de vencido el término probatorio.
Arenas pidió la devolución de estas piezas.
Fallo del «luez Federal
Mendoza, Noviembre 3() de 1885.
Visto lo pedido por la parte de Arenas en su escrito de foja
43 y lo informado por el Secretario á sil respecto, de que re-
sulta que el periódico é interrogatorio de fojas 40 y 41 han sido
presentados después de vencido el término de prueba: declá-
ranse sin efecto las diligencias reclamadas, y en su consecuen-
cia, desglósense de los autos las piezas citadas. Repóngase el
sello.
Campillo.
Fallo de la Suprema C«orle
Buenos Aires, Setiembre 21 de 1886.
Vistos: Por sus fundamentos, se confirma el auto apelado de
foja cuarenta y seis; y devuélvanse.
J. DOMÍNGUEZ. — ULADISLAO FRÍAS.
FEDERICO IBARGÜREN. — C. S. DE
LA TORRE.
DE JrSTIClA NACIONAL 437
CAUSA CXXIV
Sluart Williams y Compañía contra el Capitán O. Carhen, del bu-
que noruego ^Cuba*, por cobro de pesos : sobre infracción de la
ley de sellos.
Sumario. — Las obli^'aciones sin plazo, contraidas en el año de
i886, deben eslenderse en sellos que representen el medio por ciento
de su valor.
Caso, — Los Sres. Stiiart Williams y Compañía presentaron una
cuenta con conforme del Capitán Carlsen, pidiendo reconocimiento
de firma, para preparar la vía ejecutiva.
La cuenta era por valor de 545 pesos 26 centavos, y se hallaba
estendida en un sello de 75 centavos.
El Secretario puso en la cuenta la nota de «No corresponde».
Oído el Procurador Fiscal, que sostuvo la aplicación del articulo
1^ de la ley de papel sellado, se dictó el siguiente
Fallo del «liiez Federal
Buenos Aires, Marzo 17 de 1886.
Autos y vistos: Resultando que el documento de foja l'*^ es una
obligación de dar sumas de dinero, comprendida en la disposición
1
438 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
del artículo 618 del Código Civil, por el cual se prescribe que com-
pete al Juzgado la designación del plazo dentro del que debe cum-
plirse; j considerando que el impuesto de sellos debe abonarse en
el momento de otorgarse la obligación y que no estando determi-
nado en esta el plazo, es perfectamente aplicable lo dispuesto en la
tercera parte del artículo 2^ de la ley de sellos.
Por esto, y no obstante lo determinado por el Procurador Fis-
cal, el Juzgado resuelve que el documento de foja i debió ser esten-
dido en un sello cuyo valor represente el medio por ciento de la
obligación contraída, y que los que lo otorgaron y admitieron han
incurrido en la multa que determina la segunda parte del artículo
33, de la ley de la materia; la que deberá ser abonada dentro de
tercero dia, comunicándose por oficio al Consejo General de Educa-
cion. Notifiquese original y repóngase la foja.
Virgilio M. Tedin.
Fallo de la Suprema Clorte
Buenos Aires, Setiembre 28 de 188<>.
Vistos: No designándose plazo en la obligación, y con arreglo
al artículo segundo de la ley vigente de sellos, se confirma el auto
apelado de foja cinco; y previa reposición de sellos, devuélvase.
J. B. GOROSTIAGA. — J. DOMINGUEZ.
ÜLADISLAO FRIAS. — F. IBARGÚREN.
— C. S. DE LA TORRE.
DE JUSTICIA NACIONAL 439
CArSA cxxv
V>. Francisco Navarro, contra D. Pedro Landin, por cumpli-
miento de un contrato; sobre rebeldía
Sumario.— El término de veinte y cuatro horas acordado por el
artículo 12 de la ley de enjuiciamiento es fatal y perentorio al efec-
to de la rebeldía acusada.
Caso. — D- Francisco Navarro demandó á D. Pedro Landin, por
<'.umplimiento de un contrato de venta.
^ Se notificó á Landin el traslado de la demanda en 18 de Abril
de 1885, en la Plata.
No habiendo comparecido éste á contestarla dentro del término
legal, Navarro le acusó rebeldía, que fué despachada bajo aperci-
bimiento, con término de 24 horas, notificándose á Landin el de-
creto en 9 de Junio de 1885, en La Plata.
En 13 de Junio Navarro, pidió se diera por evacuado el traslado
Y se fallara la causa en rebeldía.
I
440 FALLOS DE LA SLPREMA CORTE
Fallo del «Iiiez Federal
«
Buenos Aires, Juuio 16 de 1885.
Habiendo vencido el término acordado al demandado para que
compareciera por si ó por medio de apoderado, á estar á derecho
en esta causa y haciéndose efectivo el apercibimiento decretado
á foja 41, declárase rebelde al demandado D. Pedro Landin y
decaido en consecuencia su derecho para contestar la demanda, y
autos.
Tedin.
Por auto de la misma fecha el Juez mandó devolver á Landin el
escrito de contestación presentado el dia 15 de Junio.
Landin reclamó del auto de 16 de Junio, alegando que sus ocu-
paciones de Diputado á la Lejislalura de Buenos Aires^ sus ausen-
cias á la campaña, enfermedad grave y otras dificultades le habian
impedido presentarse antes del 15 de Junio, y que resultando no
haber tenido la intención de constituirse en rebeldía, debía de-
jarse sin efecto el auto citado, según se hizo en el caso del Fisco
contra Rojo. (Serie 2% tomo 8, página 395, Fallos de la Suprema
Corte).
Auto del «luez Federal
Buenos Aires, Marzo 27 de 1886.
Vistos y considerando:
Primero : Que el punto á resolver es el recurso de reposición
interpuesto por D. Pedro Landin, en el escrito de foja 53 contra la
providencia de foja 47 que lo declara rebelde, y decaido en conse-
cuencia su derecho para contestar la demanda en el juicio promo-
vido porD. Francisco Navarro.
i
DE JUSTICIA NACIONAL 441
Segundo: Que según el artículo 12 de la Ley Nacional de Enjui-
ciamiento, pasadas las veinte y cuatro horas después de acusada
una sola rebeldía, se tiene por decaído el derecho que hubiere de-
jado de usar la parte á quien se le haya acusado.
Tercero: Que en este caso precisamente se encuentra el deman-
dado Landin^ pues sin hacer mérito de la notable demora con que
ha venido al juicio, las constancias de autos demuestran que ha-
biéndosele notificado el día nueve de Junio de la providencia re-
caída en el escrito de rebeldía, acordándole el término de veinte y
cuatro horas para espedirse en el traslado de la demanda, dejó
transcurrir estas y otras tantas mas, hasta que se presentó por el
actor el escrito de foja 47, pidiendo se provea lo correspondiente al
estado de la causa y dos días después recien compareció al juicio
con el escrito de foja 48, que se mandó devolver.
Cuarto: Que la Suprema Corte, aplicando la disposición antes
citada, ha establecido en varios cesos que el término de veinte y
cuatro horas acordado por la lay es fatal y perentorio al efecto de
hacer decaer el derecho que dejó de usarse dentro de él, y si bien
en el caso recordado por el recurrente (el Fisco contra Rojo) se dejó
sin efecto la rebeldía declarada, aquel Tribunal tuvo en vista que el
Fiscal manifestó oportunamente haberse encontrado en la imposibi-
lidad de espedirse en el término señalado, circunstancia que no ha
alegado Landin sino después de notificado el auto declarándolo re-
belde, debiendo observarse que las imposibilidades alegadas por
Landin son de las que se salvan nombrando un apoderado, lo que
00 puede hacer en ningún caso el Procurador Fiscal.
Por estos y demás fundamentos concordantes del escrito de foja
58, no ha lugar á la reposición del auto de foja 47; y se concede en
relación el recurso de apelación interpuesto, elevándose los autos
á la Corte Suprema, con oficio. Notifiquese original.
ledin.
442 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
Fallo de la Suprema Clorte
Buenos Aires, Setiembre 23 de 1886.
Vistos: por sus fundamentos, se confirma con costas el auto ape-
lado de foja cuarenta y siete, v devuélvanse, previa reposición de
sellos.
J. B. GOROSTIAGA. — i. DOMÍNGUEZ.
ULADISLAO FRÍAS. — FEDERICO IBAR-
GÚREN. — C. S. DE LA TORRE.
DE JUSTICIA NACIONAL 443
lursA cxxvi
Don Pastor Ovalle, contra la Provincia de Mendoza; sobre apro-
vechamiento de agua del rio Tunuyan y competencia.
Sumario. — 1" La Suprema Corte es competente para entender
en la causa de un extranjero contra una provincia, en la que, según
el actor, las resoluciones del Poder Ejecutivo afectan derechos rea-
les constituidos á su favor.
2' Las aguas que corren por los cauces naturales de los ríos,
son bienes del dominio público que no pueden enagenarse en todo
ó en parte; y su uso se halla subordinado á las reglas que dicte la
administración ó la Policía local.
3^ Estas reglas son variables y pueden ser revocadas, ó modi-
ficadas, según sean las necesidades públicas á juicio de la admi-
nistración; resultando asi, que el goce concedido por ellas es
precario, y no puede constituir derechos reales á favor de los par-
ticulares.
Caso. — Se halla espuesto en el fallo que dictó la Suprema Corte,
después de oido el señor Procurador General, sobre la compe-
tencia.
444 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
No era necesario el estenso y elaborado escrito en que el repre-
sentante del Gobierno de Mendoza dilucida la materia, para poner
en evidencia la absoluta falta de razón con que se trae esta cues-
tión á V. E.
Por más que se pretenda disfrazar el objeto y los medios, luego
aparece que en el fondo, solo se trata de un recurso ante esta Cor-
te, de resoluciones administrativas.
Para dar colorido á su acción, ha necesitado el señor Ovalle in-
ventar una teoría para su uso particular. A una concesión para el
aprovechamiento de cierta porción de la corriente del rio, llama
servidumbre de aguas. De aquí deduce, que estando las servidum-
bres regidas por el Código Civil, las Provincias no pueden lejislar
sobre el uso y distribución de las aguas de sus rios.
El representante del Gobierno de Mendoza, demuestra con tanta
abundancia de erudición y de luces la absurdidad, séame permitido
decir, de semejante doctrina, que creo escusado detenerme en es-
forzar su esteosa argumentación.
Ni en nuestra leiislacion, ni en lejislacion alguna del mundo hay
tal servidumbre de aguas.
Las aguas de los rios pertenecen al dominio público; ni por la
ley, ni por uso inmemorial, ni por título alguno se adquiere sobre
ellas derecho irrevocable. Constituyendo el elemento primero de la
vida de la comunidad, la autoridad, los gobiernos de provincia entre
nosotros, puede en todo tiempo aumentar ó restringir su uso, sin
consideración á derechos anteriores, que nadie los tiene á perpe-
tuidad, tratándose de cuestiones de orden público. Supóngase, por
DE JUSTICIA NACIONAL 44o
-ejemplo, que las aguas de un rio disminuyeran ¿seria juslo ni posi-
ble deiar perecer á los que están abajo por respetar á las concesio-
lies superiores?
Pero todo esto es elemental. La lejislacion de Mendoza ha po-
dido dictar las leyes que ha creido conveniente para la distribución
de las corrientes de sus rios, sin vulnerar derecho alguno, y sus
autoridades locales son las únicas encargadas de interpretar y
<íjecutar tales leyes. Si el señor Ovalle se cree perjudicado por el
hecho de habérsele negado el empadronamiento de las cuatrocien-
tas cuadras que solicitaba, es dentro de las autoridades de la misma
Provincia que ha debido y debe buscar el remedio.
V. E. ha declarado mas de una vez que la justicia federal carece
de jurisdicción respecto de los actos que ejerzan las autoridades de
Provincia, dentro del circulo de sus atribuciones; y para no ocupar
por mas tiempo la atención de V. E. sobre un asunto debatido ya
por demás, al pedir á V. E. se sirva declarar su incompetencia,
terminaré refiriéndome á las causas tomo 9, serie 2% páginas 219
y 391, y tomo 7, serie 2% página 258.
Eduardo Costa.
Fallo de la Suprema Clorie
Buenos Aires, Setiembre 25 de IS&\
Y vistos: Resulta de estos antecedentes, que Don Pastor Ovalle,
de nacionalidad chileno, diciéndose dueño de un aprovechamiento
de aguas, que clasifica de servidumbre, en el rio Tunuyan en la
Provincia de Mendoza, para riego de cuatrocientas cuadras de te-
rreno, por concesión de las autoridades del ramo de aguas de dicha
Provincia, hecha á su inmediato causante Don Adolfo Maza, en
446 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
treinta y uno de Marzo de mil ochocientos cincuenta y cuatro com-
parece demandando á la citada Provincia por haberle negado su
Gobierno el empadronamiento y registro de dicha concesión, repu-
tándola caducada por una errónea interpretación de diversas dis-
posiciones del Código Civil, y por aplicación de las prescripciones de
una ley local sobre el uso y distribución de las aguas del dominio
público de aquel Estado, dictada en diez y seis de Diciembre de mil
ochocientos ochenta y cuatro, que reputa inconstitucional como vio-
latoria de los derechos de propiedad que consagra el articulo diez
y siete de la Constitución Nacional, y pide en consecuencia se
declare en el pleno y libre uso de su derecho, y al Gobierno de-
mandado, en obligación de verificar el empadronamiento y registra
de so concesión.
Que contestando el traslado de esta demanda, el representanlo
del Gobierno de la Provincia de Mendoza, opone, por una parte,
que esta Suprema Corte es incompetente para el conocimiento de
la cuestión suscitada, por versar ella sobre un acto puramente
administrativo, fuera por tanto del alcance de la acción judicial
como privativo del poder administrador, y por otra, la naturaleza
esencialmente revocable de la concesión en que el demandante
basa su demanda y la caducidad efectiva de esta, ya con arreglo á
las diposiciones del Código Civil sobre el derecho de usufructo, ya
con arreglo á las prescripciones mismas de la ley impugnada por
el demandante, que sostiene son completamente válidas como ema-
nadas del derecho privativo que tiene cada Estado de lejislar sobre
los bienes propios de su dominio.
Y considerando, en cuanto á la excepción de incompetencia:
Primero: Que según resulta de los antecedentes relacionados,
se trata en el presente caso de una resolución administrativa,
que, según el demandante, afecta derechos reales constituidos en
su favor.
Segundo: Que este es, por consiguiente un caso de conocí-
DE JUSTICIA NACIONAL 447
miento jadícial, que hace necesario el examen de las leyes que
sirven de fundamento á aquella resolución, á fin de poder juzgar
de su eficacia y validez.
Por tanto y atenta la calidad de extranjero del demandante-
no se hace lugar á dicha excepción.
Cosiderando en cuanto al fondo:
Tercero: Que con arreglo á las disposiciones contenidas en las
leyes sexla, titulo veintiocho, partida tercera, y quinta, titulo diez
y siete, libro cuarto, Recopilación de Indias, y artículos dos mil
trescientos cuarenta, y dos mil trescientos cuarenta y uno del
Código Civil, los rios y sus cauces, como todas las aguas que corren
por cauces naturales, son bienes del dominio público, respecto
de los cuales los particulares no tienen otro derecho que el del uso
y goce con sujeción á las ordenanzas generales ó locales que sobre
la materia se dicten.
Cuarto: Que es incompatible con la propiedad imprescriptible
é inalienable que el Estado ejerce respecto de estos bienes, toda
pretensión de un derecho á perpetuidad, perfecto y absoluto, que
importe con relación al primero, una enagenación completa de
sus derechos de jurisdicción ó de administración y distribución,
siendo de ello una consecuencia rigorosa que nadie puede aprove-
char para usos industriales, de las aguas de los rios, sino en virtud
de concesión de la autoridad competente y con sujeción á las or-
denanzas citadas (Código Civil, articulo dos mil seiscientos cua-
renta y dos).
Quinto: Que es también un derivado de dichas reglas, que na-
die puede tener derechos irrevocablemente adquiridos en virtud de
concesiones anteriores, que no siendo sino actos de policía y admi-
nistración, son por su naturaleza revocables y pueden ser revocados,
cuando no subsistan los motivos porque fueron hechos ó cuando el
el interés ó las necesidades públicas exijan disposiciones diferentes
V aún contradictorias.
448 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
Sexto: Que según estojas leyes trenerales de la Provincia de
Mendoza, de veinte y uno de Enero de mil ochocientos setenta y
uno y diez y seis de Diciembre de mil ochocientos ochenta y cuatro,
que prescindiendo de las concesiones anteriores en cuanto no ha-
yan sido ejercitadas ó puestas en ejecución por los interesados y con
el fin de garantir la existencia de los establecimientos ya creados,
prohiben, hasta tanto se haga el estudio de la proporción de las
aguas de los rios con los cultivos actuales, aumentar los derechos de
aprovechamiento indefinido, y ordenan el empadronamiento única-
mente de los terrenos ya cultivados, no pueden ser atacadas como
violatorias de derecho alguno de propiedad ú otro que no sea el
de un goce precario, basado meramente en un acto gratuito de
la administración, que no funda ni puede fundar un derecho irre-
vocable sobre el cual no puede volverse, sea derogándolo, sea
modificándolo.
Sétimo : Finalmente, que la resolución reclamada no niega al
demandante derecho al agua necesaria para los cultivos actual-
mente existentes en su terreno, limitándose á hacerlo únicamente,
según esplícitamente lo confirma á foja ochenta y seis el apoderado
de la Provincia demandada, respecto de la mayor extensión que
por mas de treinta años ha dejado aquel de cultivar, con abandono
de sus derechos si los tenia.
Por estos fundamentos, definitivamente juzgando se declara no
haber lugar á la demanda interpuesta y se absuelve en consecuen-
cia de ella á la Provincia demandada. Notifíquese con el original y
repuestos los sellos, archívense estos autos.
J. B. GOROSTIAGA. — J. DOMÍNGUEZ.
— ULADISLAO FRÍAS. — FEDERICO
IBARGÚREN. — C. S. DE LA TORRE.
DE JUSTICIA NACIONAL 449
CAUSA CXXVII
El FiscOj contra Challe y C*, por defraudación de rentas y adul-
teración de documentos públicos; sobre honorarios de peritos.
Sumario. — 1^ El auto sobre pago de honorarios, cuya deuda
se contradice, es apelable.
T' Los honorarios de peritos nombrados de oficio, deben ser
pagados por el Fisco, una vez verificada la pericia^ salvo lo que se
resuelva por definitiva.
Caso. — En la causa seguida contra Challe y C* por defrauda-
ción de rentas y adulteración de documentos públicos, el Juez
Federal nombró á los peritos señores Aldao y Hoyo para verificar
un reconocimiento.
Hecho este, los peritos pidieron regulación de honorarios,
y en seguida solicitaron su pago librándose oficio al Poder
Ejecutivo.
Fallo del «luez Federal
Buenos Aires, Noviembre 14 de 1885.
Como se pide.
Ugarriza.
T. XXI 31
460 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
El Procurador Fiscal apeló y el Juez le negó la apelación por
hallarse consentida la regulación.
El Procurador Fiscal ocurrió directamente á la Suprema Corle.
VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Noviembre 26 de 1885.
Suprema Corte:
La regulación de un honorario es seguramente cosa muy dis-
tinta á la obligación de pagarlo.
Si este punto capital no está decidido con respecto á los hono-
rarios regulados á los calígrafos señores Aldao y Hoyo, según
afirma el señor Procurador Fiscal, el oficio librado para su abono
me parece por lo menos prematuro. Antes, es necesario decidir, si
es la Nación, ó el que dio lugar al reconocimiento quien deba abo-
narlos. El señor Procurador Fiscal entiende que no debe ser la
Nación, y está en su perfecto derecho para reclamar de una resolu-
ción que dá el punto por decidido, no estándolo, ó que lo decide á
su juicio indebidamente.
Encuentro por lo tanto su apelación procedente.
Eduardo Costa.
Fallo de la Suprema Corte
Buenos Aires, Abril 17 de 1886.
Trayendo gravamen irreparable el auto apelado, admítese el
recurso en relación y pasen estos obrados al relator.
J. DOMÍNGUEZ. — ULADISLAO FRÍAS. —
FEDERICO IBARGÚREN.
DE JUSTICIA NACIONAL 451
Vista la causa, se dictó el
Fallo de la Suprema Corte 0)
Buenos Aires, Setiembre 28 de 1886.
Vistos: Por los fundamentos del auto apelado de foja ciento
trece vuelta, y siendo de cargo del Fisco los honorarios de los
peritos nombrados de oficio por el Juez de la causa, durante el
samarío, se confirma dicho auto, sin perjuicio de lo que se resuelva
al respecto por la sentencia definitiva; y devuélvanse.
J. B. GOROSTIAGA. — J. DOMÍNGUEZ.
— ULADISLAO frías. — FEDERICO
IBARGÚREN. — C. S. DE LA TORRE»
(') Idéntica resolución se dictó en las causas de i^ual naturaleza, sej^ui-
das contra E. Galli y C* y Darte y C* que se suprimen.
482 FALLOS DE LA SLPREMA CORTE
c:ausa 4 : XXVI II
i
*
c- sobre interdicto posesorio.
Don Ramón Casa^ contra Don Manuel Basso y D. Esteran Parodi;
Sumario, — 1° En las acciones posesorias es necesario tener la
posesión material, y probar que se tenia en el momento del hecho
que dá lugar á la demanda.
2^ No Qs prueba de haberla tenido, la escritura de compraventa,
por la que el vendedor faculta al comprador para tomar la posesión,
si no resulta que de hecho la tomó.
3^ No probándose por el demandante el hecho de la posesión,
el demandado por interdicto posesorio, debe ser absuelto.
4° En los recursos de apelación en relación, no procede la
adhesión á la apelación en segunda instancia.
Caso. — Se esplica en el
Fallo del «luez Federal
Bosario, Octubre 8 de 1885.
Y vistos: estos autos seguidos entre D. Ramón Casas, de una
parte y D. Manuel Basso y D. Estevan Parodi, de la otra, sobre
interdicto de obra nueva deducido por el primero, de los cuales
resulta.
í
DE JUSTICIA NACIONAL 433
Primero: Que por escritura pública de 15 de Febrero de 1855,
D. Lorenzo González vendió á Casas un terreno de su propiedad,
ubicado en la calle San Juan de esta ciudad, con declaración de
estar ya pagado de su precio y de trasmitirte desde luego su pose-
sión, pidiendo al efecto al Escribano autorizante le diera copia del
instrumento de la venta (documento de foja 1^).
Segundo: Que por escritura de 29 de Octubre de 1872, vendió
de nuevo González este mismo terreno, con una pequeña diferencia
en cuanto á su ostensión por el frente, á D^ Clodomira M. del So
lar, quien á la vez, trece años mas ó menos después, en 18 de Junio
de 1885, lo retrovendió á ios hijos de su vendedor, Felipa, Ma-
nuela, Ramona y Pedro González, por el mismo precio porque lo
hubo de aquel, declarando hacerlo en virtud de un pacto pri-
vado de retroventa, preexistente entre ella y el citado González
(documentos de fojas 21 á 24).
Tercero: Que en seguida y en la misma fecha de la ostensión
de la última escritura, los herederos González hicieron traspaso
de este á los demandados, quienes en su mérito entraron á ocu-
parlo á titulo de dueños y comenzaron en él la construcción de
un pequeño edificio (escritura de foja 25 y escrito y acta de
fojas 3 y 11).
Cuarto : Que en este estado, y apoyándose en la escritura citada
de foja 1% Casas ha comparecido deduciendo demanda contra los
citados Basso y Parodi por el hecho de aquella ocupación, acom-
pañando para fundarla, además de la escritura referida, el plano
y mensura ó medición extrajudiciai, corrientes á fojas 15 y 16
y la nota original foja 17, dírijída en 22 de Febrero de 1867, por
el ex juez de 1*^ Instancia de esta ciudad, Dr. Don Fernando Félix
Allende, al Juez de Paz de la 3*^ Sección de la misma, ordenán-
dole poner á Casas en posesión del terreno aludido, con citación
de interesados.
Quinto: Finalmente, que llamados el demandante y demanda-
454 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
dos á juicio verbal, han impugnado estos últimos la petición del
primero, desconociendo su posesión y sosteniendo ser ellos los
únicos dueños y poseedores del terreno en cuestión, presentando
para fundar sus pretensiones, aparte de las escrituras citadas de
fojas 21 á 25, las boletas del pago de la Contribución Directa, co-
rrientes á fojas 18, 19 y 20 y las declaraciones de fojas 12 vuelta y
28, de las cuales resulta que poco menos de un año antes de la
fecha de la interposición de la demanda, Absalon Juárez, con per-
miso de D. Andrés González del Solar, esposo de la antes citada
D*^ Clodomira M. de González del Solar, construyó y entró á habitar
un rancho en el terreno en cuestión, hasta entonces completamente
abierto y vacio según el primero de dichos testigos.
Y considerando: Primero: Que tratándose de una obra llevada
á cabo en un terreno que el demandante pretende de su propiedad,
la acción deducida, aunque entablada con el nombre de obra nueva,
debe reputarse como de despojo y someterse á las formalidades y
prueba que la ley impone y exije, tratándose de esta última (Código
Civil, artículo 2498).
Segundo: Que para que proceda el interdicto de recobrares
indispensable por dereclio que el demandante justifique haberse
hallado por sí ó por otro en posesión de la cosa en el momento del
hecho ó hechos que den lugar á la demanda. (Artículo 2494 del
Código Civil y 328 de la Ley de Procedimientos).
Tercero: Que el demandante no ha justificado sin embargo en
el caso sub judice, esa posesión, pues, si bien por la escritura de
foja 1^ se le faculta para tomarla judicial ó extrajudicialmente á su
voluntad y aún se le hace traspaso de ella desde luego, declarándo-
sele dispensado de todo acto material para adquirirla, no resulta,
sin embargo, que de hecho la tomara ni que el vendedor se des-
prendiera á su respecto por acto material alguno de la tenencia ó
detentación del terreno.
Cuarto: Que es de presumir, al contrario, que el último conti-
DE JUSTICIA NAClOxNAL 435
nuó en aquella tenencia ú ocupación^ y que aún lo hizo con ánimo
de dueño, pues asi resulta, poruña parte, del documento de foja 17,
en el cual aparece el demandante gestionando su misión en pose-
sión de la parte libre del terreno aludido, diez años después de su
compra, hecho que implica que aún no habia tomado aquella hasta
entonces ó que si la habia tomado la habia perdido d no podía ejer-
citarla libremente; y por otra, de las pretensiones que ya de aquel
mismo documento, ya del pleito á que el demandante alude en su
exposición de foja 29, ya finalmente del hecho de la segunda venta
del terreno á un tercero, sino también del pago de las contribucio-
nes que constatan los documentos de fojas 18 á 20 surje, que el
causante del demandante, con razón ó sin ella, ha mantenido y
opuesto á este último respecto de la propiedad del terreno en cues-
tión, procurando cambiar y cambiando de hecho la naturaleza de
su posesión.
Quinto: Que por efecto de estos actos, y no constando que la
orden de misión en posesión contenida en el documento de foja 17
liaya tenido cumplido efecto, la posesión trasmitida al demandante
por la entrega del título de foja 1^ debió quedar en todo caso per-
judicada.
Sexto : Que á parte de lo expuesto, en las acciones posesorias es
necesario por derecho, como antes se ha dicho, probar la posesión
ei) el momento mismo del hecho ó hechos que den lugar á la de-
inanda, no bastando justificar su adquisición en un tiempo anterior
(Savigny, De la Possession § 3S, traducción de Rudorff, y con él,
Freitas, articulo 4021; Troplong, Procédurej número 423, y otros)
y el demandante no ha justificado en manera alguna esa actual po-
isesion ni acto alguno posesorio durante el largo número de años
transcurridos desde la fecha de su título, hasta el presente.
Sétimo : Que los demandados, si no han justificado tampoco de
so parte ni por sí ni por sus causantes, una posesión de mas de un
año, tienen sin embargo en su favor la presunción del articulo 4003
456 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
del Código Civil, se(juD la cual, ellos ó sus causantes deben ser re-
putados poseedores desde la fecha de su título, ó sea desde el aíío
1872.
Octavo : Que no obstan á las conclusiones anteriores los docu-
mentos de fojas 33 y 34, presentados últimamente por el deman-
dante, porque ellos no revelan un acto posesorio propiamente dicho
y porque en todo caso su efecto estaría contrabalanceado por los
actos citados de los causantes de los demandados.
Noveno: Que con este antecedente, no necesita el Juzgado pro-
nunciarse sobre si los citados documentos de fojas 33 y 34 han sido
ó no presentados fuera de tiempo.
Décimo: Finalmente, que de todo lo expuesto resulta que es de
estricta aplicación al presente caso la regla de derecho: Ac^or^ non
probante reas absolvitur.
Por tanto, declaro no haber lugar á la demanda interpuesta. No-
tifiquese con el original y repóngase el papel.
C. S. de la Torre.
Fallo de la Suprema Corte
Buenos Aires, Setiembre 28 de 1886.
Vistos: Por sus fundamentos, se confirma la sentencia apelada
de foja cincuenta vuelta, con costas, no haciéndose lugar á la adhe-
sión á la apelación por las costas de primera Instancia, por no
ser procedente en los recursos de apelación, concedida en relación.
Repónganse los sellos, y devuélvanse.
J. B. GOROSTIAGA. — J. DOMÍNGUEZ.
— ULADISLAO FRÍAS. — FEDERICO
IBAR6ÍIREN.
DE JUSTICIA NACIONAL 457
CAi'SA í:xxix
Don Carlos Goerke, contra Don Juan Breingon, por cobro de pesos;
sobre infracción de la ley de sellos
Sumario.— Fm las obligaciones de pago al cootado, debe usarse
el sello correspondiente á las en que no se designe plazo.
Caso. — En el juicio de don Carlos Goerke contra Don Juan
Breingan por cobro de un conforme por la suma de 680 pesos 81
centavos m/n., extendido en sello de un peso, se dictó el siguiente
Fallo del Juez Federal
Buenos Aires, Febrero 19 de 188G.
Autos y vistos: resultando que el documento de foja primera es
una obligación de dar sumas de dinero comprendida en la disposi-
ción del articulo 618 del Código Civil, por la cual se prescribe que
compete al Juzgado la designación del plazo dentro del que debe
camplirse. Considerando que el importe de sellos debe abonarse en.
458 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
cl momento de otorgarse la obligación y que no estancto determi-
nado en esta el plazo, es perfectamente aplicable lo dispuesto en la
tercera parte del artículo segundo de la ley de sellos. Que no repre-
sentando la estampilla de foja primera un valor equivalente al me-
dio por ciento de la suma á pagarse es evidente que el actuario ha
cumplido con los deberes que le impone el artículo 37 de la ley ci-
tada, poniendo la nota de «no corresponde» de que se ha dado vista
en el auto de foja dos vuelta. Por esto, y no obstante el dictamen
del Procurador Fiscal, intímese al interesado abone en sellos, den-
tro de tercero día, la multa en que ha incurrido, con destino al
fondo común de Escuelas, comunicándose por oficio al señor Presi-
dente de la Comisión Nacional de Educación. Repóngase el sello sia
mas trámite.
Virgilio M, Tedin,
VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Aunque el documento de foja tres no lo exprese, de su misma
naturaleza se desprende que él importa una obligación de pagar al
contado. Así se entienden hechos todos estos suministros de artí-
culos de consumo diario, siempre que explícitamente no se haya
estipulado lo contrarío, es decir, un plazo; de lo que no se hace
mención alguna en el presente caso.
Estoy, por esto, de acuerdo con el Procurador Fiscal, y pienso
que el sello usado en el expresado documento es el que corresponde
iiuna obligación que debe pagarse mucho antes de los noventa días.
Eduardo Costa
DE JUSTICIA NACIONAL 459
Fallo de la Suprema C^orte
Buenos Aires, Setiembre 80 de 1886.
Vistos: Estando decidido por esta Suprema Corte eo el caso de
(os señores Stuart Williams y C"^ contra don 0. Carlsen, que en las
obligaciones en que no se designe plazo, debe usarse el sello fijado
por la tercera parte del artículo segundo de la ley de sellos vigente:
se confirma el auto apelado de foja cuatro vuelta. Repuestos los se-
ilos, devuélvanse.
J. B. GOROSTIAGA. — J. DOMÍNGUEZ. —
ULADISLAO FRÍAS. — FEDERICO IBAR-
GÚREN. — C. S. DE LA TORRE.
460 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
CAl SA CXXX
D, Ramón Alvarez de Toledo é hijos, contra don Wenceslao Yorki,.
por cumplimiento de una cláusula de contrato de sociedad; so-
bre competencia.
Sumario. — Declarado válido el contrato de sociedad en el cual
se estipula que todo desacuerdo entre socios debe ser resuelta por
arbitros, la pretensión de asumir la administración, invocada por
uno y contradicha por otro de los socios, tiene que ser resuelta por
el tribunal arbitral.
Caso, — El caso se explica en el
Fallo del Juess Federal
Corrientes, Marzo 15 de 1886.
Y vistos:. Don Wenceslao Yorki fué demandado por Don Deside-
rio D. Dante, apoderado de los señores Toledo, para que se decla-
rase nula la sociedad que estos habían celebrado con aquel por na
haber sido registrada la escritura de sociedad que presentó; y por-
DE JUSTICIA NACIONAL 461
•cuerda separada, pidió que se declarase que tenia derecho de ad-
ministrar los bienes sociales en unión con el demandado, por ha-
berse negado éste á darle participación en la administración. — Yor-
ki, formando articulo de previo y especial pronunciamiento, opone
excepción de incompetencia de este Juzgado, por haberse estipulado
en el contrato social, que todas las cuestiones que surjan entre los
socios serán decididas por arbitros. Con lo expuesto por la parte de
los señores Toledo.
Y considerando: Primero: Que esta cuestión es de carácter ur-
gente y accesoria á la principal sobre nulidad del contrato social,
puesto que se trata de resolver si los Toledo tienen ó no derecho
de administrar con Yorki los bienes sociales que éste administra
solo; y habiendo este Juzgado resuelto la cuestión sobre nulidad,
sin que por parte de Yorki se haya pretendido que debiese ser so-
metida á arbitros, debe también resolver este incidente sobre
administración, por ser principio inconcuso que el Juez de lo
-principal, es < ompetente para conocer de lo accesorios y de los
incidentes del juicio.
Segundo : Que la cuestión promovida por los socios de Yorki,
sobre nulidad del contrato social, por no haber sido inscrito en el
Registro Público de Comercio, aunque haya sido fallada en 1^ Ins-
tancia en el sentido de la validez, por ser civil la sociedad cele-
brada, está aún pendiente ante la Corte Suprema por apelación
^ue de ella interpuso la parto de Toledo; y por lo tanto, no es pro-
cedente p( dir que la cuestión sobre administración de los bienes
sociales sea resuelta por arbitros con arreglo al contrato, pues si
la Corte confirma la sentencia, recien sería llegada la oportunidad
de exigir el cumplimiento del contrato social, y por el contrario, si
la revoca, se procederá á su liquidación; mientras que, por otra
parte, es urgente resolver quién ha de administrarlos bienes socia-
les, y si los Toledo tienen derecho á tomar parte en la administra-
<;ion, cuya cuestión, siendo incidental del juicio principal, debe ser
462 FALLOS DE LA SLPREMA CORTE
resuelta por el mismo tribunal que conoce de este, al menos en
cuanto á la administración provisoria mientras dure el pleito sobre
lo principal y la causa no sea sometida á arbitros. — Por estos fun-
damentos, no se hace lugar á someter esta cuestión sobre adminis-
tración, á arbitros, y se declara que este Juzgado es competente
para conocer de ella. En consecuencia, la parle de Yorki evacué
derechamente el traslado pendiente. — Hágase saber con el original
y repóngase.
Luna.
Fallo de la Suprema Corle
Buenos Aires, Setiembre 30 de 188*>.
Vistos: estando declarada por sentencia ejecutoriada la vali-
dez del contrato de sociedad celebrado entre los señores Toledo
y Yorki; y de conformidad á la cláusula once de dicho contrato^
se revoca el auto recurrido de foja veinte y dos, declarándose
que esta causa debe ser remitida al conocimiento de arbitros
arbitradores amigables componedores. Repuestos los sellos de-
vuélvase.
J. B. GOROSTIAGA. — J. DOMÍNGUEZ.
— ULADISLAO frías.— FEDERICO
IBARGÚREN. — C. S. DE LA TORRE.
DE JUSTICIA NACIONAL 463
í:ai:sa cxxxi
D. José P, Pórtela, contra doña Delfina Gallardo de Galarza,
por cumplimiento de contrato; sobre falta de personería y nu-
lidad de lo actuado.
Sumario, — 1^ El poder conferido para demandar la nulidad
de un contrato, es bastante para contestar la demanda deducida
sobre su cumplimiento, oponiendo la escepcion de nulidad de
dicho contrato.
?* El poder conferido en seguida para contestar esa demanda,
importa una ratificación de lo obrado.
Caso. — Se esplíca por el
Fallo del Juez Feíleral
Paraná, Mayo 19 de 1880.
Y vistos: en el incidente sobre nulidad promovido por la parte
demandante, resulta: — Que don Domingo Balugera por Don José
P. Pórtela, se presentó demandando á Doña Delfina Gallardo de
464 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
Galarza el cumplimiento de un contrato de compraventa de una
y el pago de los daños y perjuicios causados por la demora.
Que Don Tomás Otaño se apersonó y contestó la demanda por
la señora Gallardo, con el poder de f...., en que se le faculta para
demandar la nulidad de la escritura de venta de una finca de
propiedad de la espresada señora, que aparece otorgada á favor de
D. José Pórtela.
Que recibida la causa á prueba, Balugera solicita la anulación
de lo actuado, por carecer Otaño de poder bastante; y corrido tras-
lado, éste presenta el poder de f...., por el cual la misma señora
Gallardo lo faculta para contestar la demanda y seguir el juicio
que le promueve Pórtela sobre cumplimiento de contrato.
Y considerando: Que el poder conferido para demandar es
bastante para escepcionar, siempre que se deducza como escepcion
el mismo derecho que según el poder debió ejercitarse por vía de
acción; pues este cambio de rol no impone mayor responsabilidad
al demandante y conduce al mismo fin, por el mismo medio que
éste se propuso: Que por consiguiente, la contestación á la de-
manda presentada por Otaño alegando la nulidad del contrato
cuya ejecución solicita la parle de Pórtela, está dentro de los tér-
minos del mandato de f.... sin que pueda decirse que se refiere á un
negocio distinto.
Que independiente de esto, el poder presentado á f.... confiere á
Otaño en términos expresos la facultad de contestar la demanda
de Pórtela, sobre el cumplimiento del contrato de venta de una
casa, lo cual importa una implícita ratificación de lo obrado por
Otaño, pues es precisamente lo mismo que se le autoriza á hacer
(art. 4933, Cód. Giv.).
Por estas consideraciones, no se hace lugar á la nulidad que se
solicita, con costas, 3ntendiéndose que el término para probaí* si-
gue corriendo desde la fecha en que se notifique este auto.
T. Pinto.
DE JUSTICIA NACIONAL 465
Fallo de la Suprema Corte
Buenos Aires, Setiembre SO de 188B.
Vistos: Por sus fundamentos, se confirma con costas, el auto
apelado de foja treinta y nueve; y repuestos los sellos, devuélvanse.
J. B. GOROSTIAGA. — J. DOMÍNGUEZ.
— ULADISLAO frías. — FEDERICO
IBARGÚREN — C S. DE LA TORRE.
CAUSA CXXXII
D. Ángel Peluffo, contra D. Federico Lacroze;
sobre servidumbre
Sumario.— i^ El interdicto de retenerla posesión de una servi-
dumbre de tránsito, no es otra cosa que la acción confesoria.
2^ Para que esta sea admitida, basta que el actor pruebe su de*
T. \TÍ\ 82
466 F.ALLOS DE LA SUPREMA CORTE
recho de posesión sobre el inmueble dominante, y la constitución
de la servidumbre activa que se trata de impedir por el demandado.
Caso.— Se explica por el
Fallo del «Juez Federal
Buenos Aires, Mayo 8 de 188».
Vistos: estos autos promovidos por D. Ángel Peluffo contra Don
Federico Lacroze, con el objeto de restablecer el libre ejercicio de
una servidumbre de tránsito sobre un fundo del demandado.
Y considerando : P/fm^ro: Que la acción deducida por Peluffo
con el nombre de interdicto de retener la posesión de la servidum-
bre enunciada, no es otra cosa que la acción confesoria que acuerda
el articulo 2797 del Código Civil, contra quien quiera que impida
los derechos inherentes á la posesión de otro ó sus servidumbres
activas, con el fin de que estas sean restablecidas en su libre ejer-
cicio; pues como lo establece el articulo 2489 del Código Civil, las
acciones posesorias propiamente dichas, solo corresponden á los po-
seedores de inmuebles.
Segundo: Que según el artículo 2798 del Código Civil, al actor
le basta probar su derecho de posesión sobre el inmueble domi-
nante y su servidumbre activa cuando fuese este el derecho impe-
dido, sin que sea necesario, por lo tanto, exijirle la prueba del uso
permanente, el cual depende de la naturaleza de la servidumbre,
que en el caso sub-judice es discontinua, y de las necesidades del
propietario del predio dominante, en vista de las cuales fué esta-
blecido, que no están sometidas á reglas determinadas.
DE JUSTICIA NACIONAL 467
Tercero: Que el demandante ha comprobado los dos extremos
indicados, por medio de las escrituras de (ojas 1 y 68, de las cuales
resultan sus derechos de dominio y posesión sobre el fundo domi-
nante por compra hecha á Don Alfonso Bernasconi, quien lo hubo
de Don José Friay, propietario también del fundo sirviente antes
de pasar al dominio del antecesor de Lacroze, Presbítero Scavini,
quien al adquirir esta segunda fracción aceptó la servidumbre en
cuestión puesta por Friay, sin otra limitación que la de durar mien-
tras no se abriera una calle pública proyectada en los fondos del
terreno.
Cuarto: Oue el demandado no ha negado que su titulo tenga la
limitación referida constitutiva de la servidumbre de tránsito á fa-
vor del fundo perteneciente hoy á Peluffo, de que hace mérito la
clásula inserta en la escritura de foja 53, ratificada por Bernasconi
á favor de aquel en la de foja 1% limitando su defensa á sostener 1»
improcedencia del interdicto de retener, por no haberse hecho uso
de la servidumbre durante más de un año.
Quinto: Que tratándose de una cosa incorporal, cual es el dere-
cho de servidumbre, el ejercicio de las acciones que de ella se deri-
van no puede ser sometido á las mismas reglas que rigen para el de
las acciones posesorias, que tiene por antecedente legal la posesión
de cosas corporales, pues el uso de una servidumbre no constituye
en el derecho una posesión, sino una juris posessio 6 cuasi posessio,
según la denomina el derecho Romano y el de las Partidas.
Sesto: Que además, para establecer un punto de partida cierto al
no uso, capaz de crear ó exlini^^uir derechos, es necesario que el dueño
de la finca gravada haya impedido con buena fé el uso de la servi-
dumbre, como por ejemplo, en el caso siih-jud ice, cerrando la puerta
que da acceso al terreno sirviente, pues como lo enseña Gutiérrez^
Estudios fundamentales sobre el derecho Español, « sí el non em-
bargase asi la servidumbre, aunque el dueño del predio domi-
nante, no hiciere el uso concedido no por ello la perdería *.
468 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
Sétimo: Que la inspección ocular á constatado la existencia de
una puerta que puede ser abierta del predio dominante sin obstáculo
alguno del lado opuesto y el demandado no ha presentado prueba
bastante para demostrar que él ó sus antecesores hubieren produ-
cido actos positivos para impedir el uso de la servidumbre, siendo
los dos testigos presentados, de referencia, uno al dicho de Bernas-
coni y otro, al de Scavini, sin determinar en qué han consistido
esos actos ni la época en que tuvieron lugar.
Forestes fundamentos, y no habiéndose alegado ni comprobado
el cumplimiento de la condición impuesta á la duración de la servi-
dumbre, fallo condenando á Don Federico Lacroze á dejar esta es-
pedita, y respetar los derechos del actor en la forma y ostensión
que espresa su delito. Notifiquese con el original.
Virgilio M. Tedin.
Fallo de la Suprema Corte
Buenos Aires, Octubre 2 de 1886.
Vistos: Por sus fundamentos^ se confirma con costas el auto
apelado de foja ochenta y tres; y devuélvanse, previa reposición
de sellos.
J, B. GOROSTIAGA. — J. DOMÍNGUEZ.
— CLADISLAO frías. — FEDERICO
IBARGÜREN. — C. S. DE LA TORRE.
DE JUSTICIA NACIONAL 469
CXVSX C:XXXE!I
Don Marcos Guirlanda contra Don Ignacio Comas; sobre
obligación á oro.
Sumario. — La obligación contraída en moneda nacional oro con
esclusiún de toda otra, papel moneda creado ó por crear, de curso
legal ó forzoso, debe ser satisfecha en oro, ó su equivalente en mo-
neda de curso legal.
Fallo dol Jijoz Fo<leral
Hosarío, Febrero 24 de 1806.
Y vistos: estos autos ejecutivos seguidos por Don Marcos Guirlan-
da contra Don Ignacio Comas, en el incidente sobre consignación,
promovido á foja 11 por el último.
Y considerando:
Primero: Que la escritura de préstamo, corriente á foja 1% que
sirve de base á la presente ejecución, esplícitamente impone al deu-
dor el deber de solventar la deuda en la misma moneda nacional
oro recibida por él, con esclusion de toda otra, papel moneda crea-
do ó por crear, de curso legal ó forzoso.
Segundo: Que esta cláusula hace ver claramente la intención de
470 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
las partes de que el pago se haga ea oro efectivo y no en moneda de
otra especie, y mucho menos en papel de curso forzoso, aún admi-
tiendo como cierto, no obstante que lo contrario resulte del título
de la obligación, que la cantidad del préstamo fuera entregada al
deudor en billetes bancarios: 1^ porque estos no tenían á la fecha
de la obligación eLcarácter de moneda legal y los interesados no
pudieron por tanto referirse á ellos ó mencionarlos como moneda;
2*^ porque siendo ellos en aquella época convertibles á su presenta-
ción y á la par de su valor escrito, resultarla siempre que el deman-
dado recibió entonces el mismo valor que hoy se le cobra, siendo
completamente accidental y sin importancia así, que de su propia
voluntad recibiera el préstamo en dichos billetes por su valor escrito,
representativo del oro y nó en oro materialmente; y 3** porque la es-
clusion que se hace para el pago de todo papel moneda creado ó por
crear, de curso legal ó forzoso, carecería de sentido si no se enten-
diese escluyente precisamente de todo billete de ese género.
Tercero: Que por la ley general de monedas de 5 de Noviembre
de 1881 (art. 5') como aún por la de inconversion de 13 de Octubre
de 1885 (art. 3^), se hallan espresamente autorizadas y declaradas
á salvo las estipulaciones á moneda especial ó contraidas en relación
á una determinada especie de moneda nacional ó estranjera; deci-
diendo por el mismo hecho ambas leyes, que tales estipulaciones de-
ben ser cumplidas en la moneda en que se han contraído.
Cuarto: Que estas leyes implican forzosamente la libertad de
pactar, la esclusion ó no admisión en los pagos de cualquier especie
de moneda nacional y la validez de las convenciones contraidas á
tal respecto, pues pudiendo escluirse por la estipulación á moneda
especial todas las clases de monedas menos una, seria incongruente
que no pudiese válidamente estipularse la esclusion especial y de-
terminada de una ó mas de ellas.
Quinto: Que no hay mas salvedad á estas disposiciones que la
relativa á los billetes bancarios áque alude la última de ellas, de-
DE JUSTICIA NACIONAL 471
clarándolos moneda de curso legal y de aceptación obligatoria en
pago de tales obligaciones, solo por su valor corriente.
Sesto: Que por consiguiente, estipulada la obligación de foja 1^
en los términos en que lo ha sido, es indudable que no puede ser
solventada con aquellos billetes por su valor escrito, según lo pre-
tende el demandado, con violación, ya de aquellas leyes, ya de su
propia convención.
Por tanto, y de conformidad además á la disposición de los ar-
tículos H97 y 760 del Código Civil y 209 y 9S2 del Código de Co-
mercio, declaro que la consignación de foja ÍO, es insuficiente á
cubrir el valor adeudado, y que en consecuencia, debe proseguirse
la presente ejecución, librándose mandamiento según lo solicitado
á foja 16 por la diferencia entre el valor adeudado y el consignado,
según el curso del cambio que se acredita existir en esta plaza, en-
tre el oro efectivo y la moneda consignada, intereses y costas. No-
iifiquese con el original y repóngase el papel.
C. S. de la Torre.
Fallo de la Suprema C^orte
Buenos Aires, Octubre 5 de 1886.
Vistos: Por sus fundamentos se confirma con costas el auto ape-
lado de foja diez y ocho; y previa reposición de sellos, devuélvanse.
J. B. GOROSTIAGA. — J. DOMÍNGUEZ.
— FEDERICO IBARGÚREN.
472 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
CAISA CXXXIV
Criminal, contra D. Estanislao Acosta y otrosy por defraudación de
rentas nacionales y falsedad; sobre escarcelacion
Sumario, —íio procede la escarcelacion provisoria, en los delitos
cuya pena es de dos á cuatro años de trabajos forzados, y cien á mil
pesos de multa.
Caso. — En la causa criminal seguida contra el ex-guarda D. Es-
tanislao Acosta y otros, por deíraudacioo de la renta nacional y cer-
tificación de hechos falsos, á la petición de Acosta, sobre escarce-
lacion bajo fianza^ se dictó el siguiente
Fallo del «Inez Federal
Corrientes, Marzo 2 de 1886.
Y vistos: Considerando: Primero: Que si bien la ley de proce-
dimientos en materia criminal de la Provincia, ha dado facultad al
Juez para conceder la escarcelacion bajo fianza aún cuando el de-
DE JUSTICIA NACIONAL 473
lito merezca la pena corporal de prisión que no esceda de tres años,
nada ha dicho de la prisión con trabajos forzados, la cual es una
pena diferente de la de simple prisión.
Segundo: Que aún cuando esto no fuese asi y pudiera decirse
que lo dispuesto para la prisión se debe estender aunque lleve con-
sigo la de trabajos forzados, el articulo 374 del Código citado, solo
faculta al Juez para conceder la escarcelacíon cuando el máximum
de la pena no esceda de tres años de prisión ó arresto, y eo el pre
senté caso, el hecho que motiva la prisión, es penado por la ley con
ol máximum de cuatro años de trabajos forzados y por lo tanto, no
puede el Juez conceder la escarcelacion pedida, aunque el fiscal
haya solicitado el mínimum de la pena señalada por la ley. Por
estos fundamentos y de acuerdo con lo espuesto y pedido por el fis-
cal ad hoc, no ha lugar á la escarcelacion bajo de fianza que solicita
el defensor del procesado Acosta. Hágase saber y repóngase.
Luna.
VISTA DEL SENOR PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
El hecho de que se hace cargo el recurrente Don E. Acosta, es
que, en su carácter de guarda, puso el conforme á dos guias de re-
movido sin haber verificado personalmente si las mercaderías que
se suponían embarcadas en Corrientes, lo habían sido en realidad,
cuando por el contrario, resultaba evidente que venían del Paraguay.
Dice en su descargo el procesado, que puso el conforme en con-
fianza, y bajo la palabra del empleado que estaba á bordo del vapor
que conducía las mercaderías en cuestión.
No arroja el sumario datos bastantes para apreciar si la falta del
ex-guarda procede de una criminal confabulación con los defrauda-
474 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
dores de la renta pública, ó de una culpable negligencia en el cum-
plimiento de los deberes de su puesto. Y sobre este parlicuiar, el
parecer de los representantes de la acción pública le es mas bien
favorable.
«No considero, decía el Procurador Fiscal, al formular su acusa-
ción áfoja 206, que el ex guarda Acosta haya faltado á sus deberes
con la intencien de defraudar al Fisco, sino que lo ha hecho por ig-
norancia ó inconscientemente. No creo tampoco que lo haya hecho
con el objeto de lucrar, teniendo en cuenta su posición social, y la
insignificancia del valor de las mercancías. Por estas breves consi-
deraciones, terminaba aquel funcionario, soy de opinión que debe
V, S. dar por compurgada la pena que pueda corresponder al pro-
cesado con el tiempo que lleva de prisión».
El Juzgado entendió que la causa debía continuar. El Procura-
dor Fiscal, nombrado con este objeto, dijo á su vez lo siguiente:
«¿Fué cohechado este guarda? Nada puede afirmarse sobre el par-
ticular, porque nada ha podido descubrirse á su respecto. Al con-
trario, mas bien parece que ha cometido el delito por un mal enten-
dido sentimiento de condescendencia, porque preguntado por qué
puso el conforme sin haber presenciado el embarque de la yerba,
respondió que porque el guarda Vidal le pidió que lo hiciera*.
De estas lijeras referencias se deduce que el delito cuyo castigo
se persigue en este caso, no está aun suficientemente caracterizado.
iSerá el de falsedad, en los términos del artículo 65 de la ley de
Setiembre, según se pretende?
Las ulterioridades del proceso lo dirán; mientras tanto, no en-
cuentro justo prolongar por más tiempo una prisión que muy en
breve cumplirá ya un año.
Pido, en consecuencia, la revocación de la sentencia recurrida;
y que haga lugar V. E. á la escarcelacion solicitada.
Eduardo CoHa,
DE JUSTIGU NACIONAL 475
Fallo de la Suprema C'orte
Buenos Aires, Octubre 5 de 1886.
Vistos: Atenta la naturaleza del delito de falsedad, de que es
acosado el ex-gnarda Estanislao Acosta, y la pena que para este
delito señala el articulo sesenta y cuatro de la Ley Nacional Penal,
se confirma el auto apelado de foja seis, por el qi'.6 no se hace lugar
Á la escarcelacion solicitada; y devuélvanse.
J. B. GOROSTIAGA. — J. DOMLNGUEZ.
— ULADISLAO FRÍAS. — FEDERICO
IBARGÚREN. — C. S. DE LA TORRE.
476 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
CAISA CXXXV
El Presbitero D, Manuel Marco, contra D. Domingo Bombal, por
cumplimiento de un contrato de compra-venta; sobre declara-
ción testimonial.
Sumario, — El hijo de una de las partes, puede ser presentado
por la otra como testigo, para reconocer la firma de un documento
otorgado por él.
Caso. — En la cansa del presbitero D. Manuel Marco contra
D. Domingo Bombal, sobre un contrato de compra-venta, abierta á
prueba, el primero presentó como testigo á D. Domingo E. Bombal,
hijo del segundo, para reconocer la firma puesta por él en un do-
cumento.
Hecha oposición por el testigo, fudado en ser hijo del deman-
dado en contra del cual se pedía la diligencia, se dictó el
Fallo del «luez Federal
Mendoza, Febrero 28 de 1886.
*
Visto: el presente incidente sobre negativa del testigo D. Do-
mingo E. Bombal á prestar declaración en la presente causa.
DE JUSTICIA NACIONAL 477
tuDdada eu el hecho de ser hijo del demandado D. Domingo
Bombal.
Y considerando: Primero: Que la Ley Nacional de Procedi-
mientos no contiene disposición alguna que prohiba la recepción de
una declaración por razón de parentesco entre el testigo ofrecido
y una de las partes litigantes.
Segundo: Que si bien es un principio establecido en las leyes
modernas de procedimientos, que no pueden ser presentados como
testigos contra una de las partes sus consanguíneos ó afines en
línea directa, este principio no es de aceptarse en absoluto ni con-
siderarse de aplicación al caso presente en que, según se ha mani-
festado, la declaración de que se trata debe versar sobre un hecho
que le es personal al testigo y que se dice ejecutado por él mismo,
cual es el otorgamiento del documento de i.... Por lo tanto, se de-
clara infundada la oposición del Sr. Bombal á prestar la declaración
solicitada; y en consecuencia, se ordena su comparencia á tal objeto,
para la audiencia del segundo dia hábil á las 8 a. m. después del de
su notificación bajo los apercibimientos de ley. — Hágase saber y
repóngase el sello.
Juan del Campillo.
Fallo de la Suprema C'orte
Buenos Aires, Octubre 14 de lS8f>.
Vistos: por sus fundamentos, se confirma con costas el auto
.apelado de foja noventa y nueve; y devuélvanse, previa reposi-
ción de sellos.
J. B. GOROSTIAGA. — J. DOMÍNGUEZ. —
uLADisLAO frías (ou disideucia). —
FEDERICO IBARGÚREN. — C. S. DE LA
TORRE.
478 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
DISIDENCIA :
Vistos y considerando: Que aunque la ley nacional de procedir
mientes nada determina respecto al punto en cuestión, prescribe
sin embargo, que son supletorias la leyes preexistentes sobre pro-
cedimientos judiciales.
Que según ellas y la doctrina general es principio establecido
que, aún en causas civiles, los hijos no pueden ser obligados á de-
clarar contra sus padres (L. 245 del Estilo, y H, tit. 16, Part 3;
Castro, N*' 187; Estoves Saguí, n° 485; y otros).
Que esto importaría el reconocimiento ordenado del dúcumenio
de foja 90, que rehusa hacer D. Domingo E. Bombal, hijo del de-
mandado, presentado como testigo contra él.
Que la ley no distingue si el hecho sobre que se ha de declarar^
sea ó no personal del hijo, y su objeto es que éste, atentos los estre-
chos vínculos que lo ligan á su padre, no pueda ser testigo contra
él, sino voluntariamente.
Que, por lo mismo, la circunstancia de tratarse de un hecha
personal de dicho Bombal, no es motivo suficiente para dejar de
aplicar la ley, y si mas bien para cumplirla, puesto que, precisa-
mente, el caso en cuestión, es el previsto por ella. Por estos fun-
damentos, se revoca el auto apelado de foja 99 y previa reposición,
de sellos, devuélvanse.
ULADISLAO frías.
DE JUSTICIA NACIONAL 471>
<;í%us.^ cxxxvi
Clark y C% contra Hume y Hermano^ por nulidad de un
laudo; sobre competencia.
Sumario.— Lb^ Corle no puede conocer en reclamos que no vie-
nen á ella por apelación, ni por contienda de competencia, ni como
caso de superintendencia.
Caso.— Se esplica en la
N'-fSTA ÜEL SEÑOR PROCrRADOR GENERAL
Suprema Corte,
En los autos seguidos entre ilume y Clark, sobre nulidad de un
laudo, Hume recusó á todos los miembros de la Cámara de lo Civil,
por haber manifestado opinión; y aceptada la recusación, se formó
una Cámara especial con abogados de este foro.
Dictó esta Cámara ad hoc su sentencia, reconociendo la validez
480 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
ílol laudo, y los autos volvieron en consecuencia al Juzgado inferior,
para la ejecución consiguiente.
En este estado, Clark apelado hecho de la providencia de dicho
Juzgado, para ante la Camarade lo CiviL
Hume ocurre entonces á la Cámara a«í Aoc, aduciendo que es ella
la única competente para conocer de los incidentes de la ejecución
de su sentencia, y pidiéndola sostenga su jurisdicción, y prevenga
á la de lo Civil se abstenga de dictar ulteriores providencias.
La Cámara especial, sin promover la cuestión de incompetencia,
se limitó á pedir á la de lo Civil la remisión de los autos.
Negóse esta, fundándose en que, pronunciada la sentencia, había
desaparecido la causa de la recusación y había ella reasumido su
jurisdicción originaria.
La Cámara ad hoc, insistió en pedir la remisión, y como la titu *
lar no los remitiera, ha ocurrido á V. E. pidiendo la ordene remitir
los autos, sin los que, dice, no puede promover la cuestión de com-
petencia.
El proceder de la Cámara especial no es correcto á mi juicio.
En el escrito de Hume, foja 1, y en sus propíos recuerdos, debió
ella encontrar elementos bastantes para iniciar la cuestión de com-
petencia, en vez de pedir simplemente los autos.
La Cámara titular, con la conciencia de su competencia, ha obra-
do acertadamente, á mi entender, al no desprenderse de los autos,
porque ello hubiera importado reconocer jurisdicción en la Cámara
ad hoc.
Ahora bien, en este estado de la causa, no viniendo ella á esta
Corte, ni por apelación, ni por vía de competencia, no veo como pu-
diera V. E tomar la participación que se le pide, y ordenar la remi-
sión de los autos en cuestión.
La Cámara de lo Civil puede haberse equivocado al retenerlos,
pero usa en ello de un derecho propio y legitimo que escapa á la
superintendencia de esta Corte, que invoca la especial en su favor.
DE JUSTICIA NACIONAL 481
Opino que no debe V. E. hacer lugar á lo que la espresada Cá-
mara especial solícita, dejándola en libertad para promover la cues-
lion de competencia en debida forma, si lo cree conveniente.
Eduardo Costa,
Fallo de la Suprema CUirie
Buen 09 Aires, Octubre 14 de 188Í).
Vistos en el acuerdo: No viniendo por apelación el inciden Le
que motiva estas actuaciones, ni por vía de competencia; pues esia
no se ha formalizado todavía, según resulta de los antecedentes
acompañados; y no siendo tampoco, dados los términos del artículo
noveinta y seis de la ley orgánica de los Tribunales de la Capital
an caso de superintendencia el de que se trata, se declara deconfor-
midad á lo espuesto por el Procurador General en su precédeme
vista, que no le corresponde á la Suprema Corte tomar en la causa
la intervención que por la Cámara de lo Civil adhoc se solicita. Co-
muDíquese por oficio esta resolución á dicha Cámara y devuélvan-
sele estas actuaciones, debiendo ante ella reponerse los sellos.
j. B. GOROSTI AGA ( en disldeucia). —
J. DOMÍNGUEZ. — ULADISLAO frías. —
FEDERICO IBARGUREN. — C. S. DE LA
TORRE (en disidencia).
DISIDENCIA
Vistos en el acuerdo: Considerando, en cuanto á la competencia
de esta Suprema Corte para decidir en el presente incidente:
Primero: Que es una regla y un principio general de derecho
T. XXI 81
482 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
que el Tribunal competense para juzgar en io principal de un nego-
cio, ya en primera, ya en última instancia, lo es también respecto
de los incidentes que surjan con ocasión del mismo, ya previamente
á la introducción de la demanda en relación á formalidades indis-
pensables á esta, ya en el curso del procedimiento.
Segundo : Que por consiguiente, deferida á la Suprema Corte,
por el artículo 94 de la ley de 15 de Diciembre de 1S81, la facultad
de decidir las conliendas de competencia que se susciten entre las
Cámaras de Apelación de la Capital, es evidente que á menos de
cercenar la jurisdicción plena y completa con que tal disposición in-
viste á este Tribunal que debe entenderse lógica y virtualmente
comprendida en ella el juicio y decisión de todos aquellos inciden-
tes que surjan en los preliminares de la contienda de competencia
y de la regularidad de todos los actos conducentes ó que se reputen
necesarios para hacer posible su formación.
Por estos fundamentos, se declara que esta Suprema Corte es
competente para conocer y resolver en el presente incidente.
En cuanto al fondo: Considerando que el acuerdo de foja 5 ofrece
todos los antecedentes necesarios para la formación de la compe-
tencia á la Cámara de lo Civil, si ella procede: no ha lugar á lo pe-
dido por la Cámara ad hoc, y devuélvansele estas diligencias para
que resuelva lo que considere de justicia.
J. B. GOROSTIAGA. — C. S. DE LA
TORRE.
DE JUSTICIA NACIONAL 483^
CAl SA CXXXVII
El Banco Ingles del Rio de la Plata, contra D. Federico Müller;
sobre obligación á oro
Sumario.^Lsi obligación contraída á oro sellado del valor actual
precisamente (19 de Diciembre de 188i), con esclusion de billetes de
curso llamado forzoso, ú otra clase de moneda que pueda ser esta-
blecida por leyes ó disposiciones á ese efecto, debe ser satisfecha en
moneda de oro ó su equivalente.
Fallo del «f uez Federal
Rosario, Febrero 22 de 1886.
Vistos: estos autos ejecutivos seguidos por el Banco Ingles del
Rio de la Plata, contra don Federico Müller, en el incidente sobre
consignación, promovido á foja 14, por el último.
Y considerando: Primero: Que el documento de foja 1 que sirve
de base á la presente ejecución, esplícilamente impone al deudor el
deber de solventar la deuda en monedas de oro sellado del valor ac-
tu€ti (19 de Diciembre de 1884), precisamante con esclusion de bi-
484 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
lleten de curso llamado forzoso ú otra clase de moneda que pueda
ser establecida por leyes ó disposiciones á ese efecto.
Segundo: Que por la ley general de monedas de 5 de Noviembre
de 1881 (articulo 5) como aún por la de inconversion de 13 de Oc-
tubre de 188S (artículo 3), se bailan espresamente autorizadas y de-
claradas á salvo las estipulaciones á moneda especial ó contraidas
en relación á una determinada especie de moneda, nacional ó estran-
jera, decidiendo por el mismo hecho, ambas leyes, que tales estipu-
laciones deben ser cumplidas en la moneda en que se han con-
traído.
Tercero: Que estas leyes implican forzosamente la libertad de
pactarla esclusion ó no admisión en los pagos de cu cilquiera especie
de moneda nacional, y la validez de las convenciones contraidas á
tal respecto; pues pudiendo escluirse por h estipulación á moneda
especial, todas las clases de moneda menos una, sería incongruente
que no pudiese válidamente estipularse la esclusion especial y deter-
minada de una ó mas de ellas.
Cuarto: Que no hay mas salvedad á estas disposiciones que la
relativa á los billetes bancarios á que alude la última de ellas, de-
clarándolos moneda legal y de aceptación obligatoria en pago de
tales obligaciones, solo por su valor corriente.
Quinto: Que por consiguiente, estipulada la obligación de foja 1,
en los términos en que lo ha sido, es indudable que no puede ser sol-
ventada con aquellos billetes por su valor escrito, según lo preten-
de el demandado, con violación ya de aquellas leyes, ya de su pro-
pia convención.
Por tanto y de conformidad además á la disposición de los artí-
culos 1197 y 760 del Código Civil, y 209 y 982 del Código de Comer-
cio, declaro que la consignación de foja 14, es insuficiente á cubrir
el valor adeudado y que, en consecuencia, debe proseguirse la pre-
sente ejecución, librándose mandamiento, según lo solicitado á foja
25, por la diferencia entre el valor adeudado y el consignado, según
DE JUSTICIA NACIONAL 485
el curso del cambio que se acredite existir en esta plaza, entre el oro
efectivo y la moneda consignada, intereses á estilo de Banco, y cos-
tas. Notifiquese con el original y repóngase el papel.
C.S, de la Torre.
Fallo de la Suprema liorie
Buenos Aires, Octubre 14 de 1886.
Vistos: por sus fundamentos, se confirma con costas el auto
apelado de foja treinta y dos. Repuestos los sellos, devuélvanse.
/. B. 60R08TIA6A. — J. DOMÍNGUEZ.
— FEDERICO IBARGÚREN.
486 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
CAISA CXXXVIll
D, Joaquín Lavalle contra la Provincia de Corrientes, por cobro
ejecutivo de pesos
Sumario, —Debe llevarse adelante la ejecución contra la que do
se opone escepcion.
Caso. — En el juicio ejecutivo, que por la suma de 10.325 fts.
80 es., intereses desde Marzo y Agosto de 1881 y costas, Don Joa-
quín Lavalle siguió contra la Provincia de Corrientes, acompañando
letras protestadas por dicha suma, no habiéndose opuesto escep-
cion, se dictó el
Fall>> de la Suprema C'.orte
Buenos Aires, Octubre 14 de 1886.
Vistos: No habiéndose opuesto escepcion alguna dentro del tér-
mino legal, llévese la ejecución adelante, hasta hacerse pago al
acreedor del capital, intereses y costas.
Repóngase los sellos.
J. B. GOROSTIAGA. — J. DOMÍNGUEZ. —
FEDERICO IBARGÚRKN. — UL ADIS-
LAO frías. — C. S. DE LA TOTRE.
DE JUSTICIA NACIONAL 487
CAl'SA CXXXIX
Don Mariano Machado contra don Juan E. Eivero, por indemni-
zación de perjuicios; sobre defecto legal en la demanda
Sumario. "Es defectuosa la demanda por resarcimiento de da-
Sos procedentes de falla de cumplimiento de contrato en la que no
se determina la suma que se reclama ni se indican las bases para
liquidarla.
Caso.— Don Mariano Machado, alegando que don Juan E. Rívero
no habia cumplido un contrato de venta de aguardiente, lo demandó
para que fuera condenado á la indemnización de los daños y per-
juicios que su falta de cumplimiento le habia causado.
Opuesta la escepcion de defecto legal en el modo de proponer
la demanda, se dictó el .
Fallo del Juez Federal
Salta, Mayo 8 de 1886.
Vista la escepcion deducida de < defecto legal en el modo de
proponer la demanda > de foja 15; y considerando: Primero: Que
488 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
se vé claramente qoe ella versa sobre falta de cumplimiento del
contrato de venta de aguardiente, estipulada en el documento pri-
vado de foja 6.
Segundo: Que por consecuencia de su inejecución, también se pi-
den los daños y perjuicios ocasionados, y aunque no se fija el monto
de ellos, se reserva el actor demostrar que le son debidos cuando
el caso llegue, según se ve a foja 18 vuelta.
Tercero: Que la demanda reúne todos los requisitos prescritos
en el articulo 57 de la ley de procedimientos, y que contiene el
nombre del demandante, del demandado, la cosa demandada, sus
fundamentos, el derecho espuesto sucintamente y la petición en tér-
minos claros y positivos, resuelvo rechazar, con costas, laescepcion,
y ordeno se conteste derechamente el traslado pendiente. Repón-
ganse las fojas.
Figueroa.
Fallo de la Suprema Corte
Baenos Aires, Octubre 16 de 1886.
Y Vistos: No siendo admisibles con arreglo á los artículos quince
y cincuenta y siete de la Ley Nacional de Procedimientos, las de-
mandas generales por daños y perjuicios sin fijación directa ni in-
directa de la cantidad reclamada ó de las bases necesarias para su
liquidación, salvo el caso de ser deducidas como accesorias de una
otra acción objeto principal y verdadero del litigio y conjuntamente
con esta; pues el primero de dichos artículos prescribe que la deman-
da debe contener la determinación precisa de la cosa demandada; y
el segundo solo autoriza la reserva de la liquidación para otro juicio
como medio último y supletario, cuando le es imposible desde luego.
DE JUSTICIA NACIONAL 489
SU determinacioQ» lo cual no sucede en el presente caso: se revoca
el auto apelado de foja veinte y ocho, declarándose fundada la es-
cepcion de defecto legal en el modo de proponer la demanda opuesta
por el demandado á foja veinte y cinco. Repónganse los sellos y de-
vuélvanse.
J. DOMÍNGUEZ.. — ÜLADISLAO FRÍAS.
— FEDERICO 1BAR6ÚREN. — C. S.
DB LA TORRE.
i;ausa CsXtj
Ebbeke y Diekelmann contra la Provincia de Corrientes;
por cobro ejecutivo de pesos.
Sufnario. — Debe ser llevada adelante la ejecución contra la
caal no se ha opuesto escepcion alguna.
Caso. — Ebbeke y Diekelmann ejecutaron á la Provincia de Co-
490 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
rrientes por la suma de 10.000 $ fuertes procedentes de dos letras
de 2 de Noviembre de 1881, con sus intereses y costas.
Fallo de la Suprema Corte
Buenos Aires, Octubre 19 de 1886.
Vistos: No habiéndose opuesto escepcion alguna dentro del
término legal, llévase la ejecución adelante hasta hacerse pago al
acreedor del capital reclamado, intereses y costas: y hágase saber*
reponiéndose los sellos.
J. DOMÍNGUEZ. — ULADISLAO FRÍAS.
FEDERICO IBARGÚREN. — C. S. DE LA
TORRE.
CAl SA CXU
D. Alejandro Sanjurjo contra D, Santos Martínez, D, Genaro
Godoy y otros, por infracción de la ley de elecciones; sobre
rebeldía.
Sumario, — Admitida la acusación por infracción de la ley de
elecciones, la no comparecencia del acusador al juicio verbal de-
DE JUSTICIA NACIONAL 491 ¡
cretado para oir las defensas de los acusados, produce el efecto
de darse por contestadas las escepciones, y puede abrirse la causa
á prueba.
Caso.— D. Alejandro Sanjurjo acusó á D. Santos Martínez, D. Ge-
naro Godoy, D. Antonio Rodríguez, D. Severo Guerrero, D. Vicente
Martínez y D. José Varas, conjueces de las mesas receptoras de vo-
tos del departamento de Vínchina en la Rioja, por haber instalado
la mesa fuera del sitio designado por la ley.
Citados á juicio verbal los acusados, no concurrió á él el acu-
sador.
El defensor de los primeros acusó rebeldía, y pidió la absolución
de sus defendidos.
Fallo del Juez Federal
Vista la solicitud del apoderado de los acusados para que sean
declarados rebeldes el autor y Procurador Fiscal en esta causa por
no haber comparecido á la audiencia en el término designado, por
el decreto de foja 8 vuelta. Y considerando:
Primero: Que por el decreto citado, se designó audiencia para
que el Procurador Fiscal y el Defensor de los acusados alegasen
cada uno las acciones ó excepciones que tuviesen á la demanda in-
terpuesta por el actor en su esposicion de fojas 1 y 2.
Segando: Que estando admitida la demanda por auto de foja 2G.
de Abril próximo pasado, la incomparecencia del autor á la audien-
cia de fecha de ayer, no produciría más efecto jurídico que el dar
por contestadas las escepciones que hubiese alegado el defensor de
los acusados, según lo dispuesto en el artículo 12 de la ley de Pro-
cedimientos.
492 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
Tercero: Que no consta de autos que el Señor Procurador Fis-
cal haya concurrido fuera de la hora designada para la audiencia
antes que le fuere acusada rebeldía, no existe mérito legal para de-
ciarla, por cuanto no se incurre en ella por solo el vencimiento de
un término. Por estos fundamentos, no ha lugar á la rebeldía acu-
sada. En consecuencia, en atención á la naturaleza de la causa y á
la distancia de la residencia de los acusados, ábrese esta causa á
prueba por el término de veinte días sobre los hechos siguientes:
1^ Si los acusados, como conjueces, formaron mesa para la elec-
ción de Electores de Presidente y Vice-presidente de la República,
con espresion del local en que se efectuó dicha elección.
V Sobre los hechos de fuerza ó temor que han impedido á aque-
llos concurrir al atrio de la iglesia parroquial á formar las mesas.
Mardoqueo Molina.
Fallo de la Suprema Clorlc
' Buenos Aires, Octubre 19 de 1886.
Vistos: Por sus fundamentos, se confirma el auto apelado de
foja quince vuelta; y devuélvanse.
J. DOMÍNGUEZ. — ULADISLAO FRÍAS.
FEDERICO IBARGÜREN. — C. S. DE
LA TORRE.
DE JUSTICIA NACIONAL 493
CIAUSA c:xL.ii
Don Félix Rosa Arias contra Don Juan Giménez Outes y Don
Medardo Zapana, por infracción de la ley de elecciones
Sumario. — 1^ La negativa á inscribir en los registros electora-
leSy debe ser reclamada ante la Junta calificadora para ante el Juz-
gado Federal.
2"* La acusación fundada en dicha negativa, si bien no es proce-
dente, no dá mérito bastante para condenar en costas al acusador.
Caso.— Se esplica por el
Fallo del «luez Federal
Salta, Octubre 5 de 1885.
Y vistos: Don Félix Rosa Arias demanda á los Conjueces de la
Parroquia del Rectoral D. Juan Giménez Outes, Juez de Paz y al
Dr. Don Medardo Zapana por infracción de la ley nacional de elec-
ciones, la cual se hace consistir en que se negaron á inscribir á un
i
494 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
grupo de ciudadanos católicos, so pretexto deque ya no había Go-
rostiaguistas; que se negaron también á sentar el acta y resolución
conforme á lo prescrito en el articulo if; que no era extraño que
escluyera de la demanda al conjuez Dr. Estanislao Martínez, porque
opinó y sostuvo que debía permitir la inscripción de la gente que
llevó el Domingo último 22. Acompaña una protesta con una nómi-
na de individuos que asegura fueron escluidos, la cual está firmada
por el demandante en primer término, Secundino Gómez, (que hasta
este día no ha firmado su declaración), y como testigo el Dr. Don
Adolfo Valdez y D. Avelino Figueroa.
Desde luego resulta ser incierto lo aseverado, porque de esta
lista aparecen inscriptos los siguientes: Domingo Alancey con el
número 1165 del Registro Cívico Nacional que ad-efectum vivendi
se ha presentado; Orozco (Octavio), número 1103, José Saravia, nú-
mero 1280; Isauro Robles, número 1075, y Tomás Viltoll7o.
Y considerando: Primero: Quede la abundante prueba producida
resulta que lo que se negó por la mesa no fué la inscripción, sino
que, debiendo esta efectuarse por turno y observado por los mis-
mos Conjueces que los designados Gorostiaguistas pretendían ins-
cribir á partidarios del Dr. Rocha, que tenian el orden coavenido,
fueron rechazados por esta circunstancia.
Segundo: Que á nadie se negó la inscripción el Domingo 22 de
Noviembre según las siguientes declaraciones: Don Secundino Gó-
mez, foja 9^ vuelta, Don Emilio Silvestre, foja 14 y D. Estanislao
Martínez foja 21, siendo denotarse que, es á este señor Conjuez á
quien Arias excluye de la demanda por la razón indicada.
Tercero: Que resulta también incierto que los Conjueces se ne-
garon á tramitar la protesta con arreglo al artículo O"" de la Ley,
sino que contestaron á los protestantes que no podían considerarla
hasta después de terminado el acto de la inscripción y á fin de no
interrumpirlo. Declaraciones del Dr. Don Adolfo Valdez, de Don Es-
tanislao Martinez, Conjuez, y Don José M. Outes, foja 19 vuelta.
DE JUSTICIA NACIONAL 495
Cuarto: Que síd embargo la Mesa, terminada la ÍDscrípcion
buscó á los autores de la protesta y no habiéndose apersonado ante
olla, procediendo hasta con escrúpulo, labró el acta de foja 24 que
comprueba del modo mas evidente que desistían del reclamo desde
que no acudieron en tiempo, con arreglo al articulo 9.
Quinto: Que, por consiguiente, se ha introducido una de-
manda directa ante este Juzgado, violando dicho articulo que esta-
blece la forma de reclamo por apelación de la resolución de la
Mesa Calificadora.
Sexto: Que no obstante ella se tramitó para esclarecer los
hechos graves que se denunciaban, los cuales han resultado ser
inciertos.
Por estas consideraciones, absuelvo á los demandados ; con-
deno en las costas del juicio á Don Félix Rosa Arias. Devuél-
vase al Juez de Paz el Libro del Registro y notifiquese con el
original.
Benjamín Figueroa.
Fallo de la Saprema C^orte
Buenos Aires, Octubre 26 de 1880.
Vistos y considerando: Primero: Que el hecho que motiva la
presente demanda consiste en haberse negado las Juntas Califica-
doras del Curato Rectoral de la ciudad de Salta, á inscribir en el
Registro Cívico á un grupo de ciudadanos, que solicitaron la in.s-
cripcion como pertenecientes al partido católico.
Segundo: Que si bien dicha Junta estaba en la obligación de
inscibir á todos los ciudadanos útiles que lo solicitasen, sin distin-
ción de partido ni de colores políticos, su negativa á hacerlo por
496 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
circunstancias como las que han concurrido en el presente caso y á
que se refiere el auto apelado, no dá mérito á una acusación, sino
á un reclamo ante la misma Junta con apelación para ante el
Juzgado Federal en la forma prevenida por el articulo noveno de
la Ley Nacional de elecciones.
Tercero: Que esta reclamación no se ha hecho por lo que según
el demandante, fueron indebidamente excluidos de la inscripción; y
de autos resulta los que de ellos se presentaron á la Mesa Califica-
dora después de la protesta de foja primera, fueron inscriptos sin
inconveniente ni observación alguna.
Cuarto: Que, por consiguiente, la acusación deducida con-
tra la expresada Junta por Don Félix Rosa Arias, no es pro-
cedente.
Por estos fundamentos, se confirma el auto apelado de foja
veinticuatro vuelta, en cuanto no hace lugar á dicha acusación,
y se revoca en cuanto á la condenación en costas, por no resultar
mérito bastante para imponerla. Notifiquese con el original y
devuélvanse.
J. DOMÍNGUEZ. — ULADISLAO FRÍAS.
— FEDERICO IBARGÚREN. — C. S,
DE LA TORRE.
DE JUSTICIA NACIONAL 497
CAl SA CXLIII
Don Francisco Barboso contra Don Salvador Tallatía, por daños
y perjuicios; sobre recusación.
Sumario. — No es causa legal de recusación, la en enlistad ó re-
resentimiento del Juez contrae! apoderado de la parte.
Fallo del Juex Federal (adhoc)
San Luis, Julio 90 de 188B.
Vistos: para separar al infrascrito del conocimiento de los autos
seguidos por Don Francisco Barbosa contra Don Salvador Tallatta,
por indemnización de daños y perjuicios, se ha invocado la causal
contenida en el inciso 5^ del artículo 43 de la Lev de Procedimien-
tos, sosteniendo el apoderado del demandante, Don Eleodoro Lobos,
que el suscrito, escnsándose como ministro del Superior Tribunal de
Justicia, en un asunto en que aquel figuraba como mandatario de
una de las partes, había declarado tenerle odio ó resentimiento.
Entre tanto, ninguna prueba se ha producido en tiempo oportuno.
No obstante, el proveyente toma en cuenta la referida acusación
como si en realidad figurara en autos, y afirma, puesto que se trata
de un hecho que le es personal, que ella no contiene una palabra
T. ZXI Qá
.11
498
FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
V
II t
que revelo la existencia del odio ni resentimiento del Juez contra
el recusante.
Considerando, con los antecedentes que quedan establecidos:
Primero: Que los Jueces de Sección no pueden ser recusados sino
por las causales establecidas por la ley (articulo 31 de la ley de Pro-
cedimientos citada). Segundo: Que cuando se ha recusado al Juez
por alguna de ellas, es esa y no otra la que debia probarse, y así lo
estableció la providencia de 16 del corriente; de consiguiente, la
prueba debió demostrar que el suscrito está animado para el re-
cusante de odio ó resentimiento. Nada importa que hnbiese decla-
rado, como lo hizo, que se escusaba, siendo Ministro y Presidente
del Tribunal de Justicia, por haber sido injuriado de palabra por
Don Bleodoro Lobos, pues tal declaración la hacia en cumplimiento
de una disposición imperativa de la ley Provincial de Procedimien-
tos. Y aquí es oportuno exponer la diferencia capital que existe
entre esa ley y la Nacional, á fin de que quede claramente consta-
tada la legalidad del procedimiento del que suscribe, en uno y otro
caso.
En efecto; mientras esta última ley no solo no autoriza la escu-
sacien voluntaría de los Jueces Seccionales, y la Suprema Corte ha
consagrado esta doctrina con la jurisprudencia constante formada
con muchos fallos; no solo no la autoriza decia, sino qne la prohibe;
el articulo 1135 de la primera declara terminantemente que los
funcionarios en quienes concurra alguna de las causales de recusa-
ción, deberán escusarse, sin esperar á ser recusados, es decir, que im-
pone al magistrado, la obligación de separarse del conocimiento de
los asuutos; y justamente esta obligación ha ocasionado graves di-
ficultades en la marcha regular de los Tribunales.
Bien pues, cuando el proveyente se escusó obedeciendo á aquella
imposición, no lo hizo, ni podía hacerlo, porquesintieseensuánimo
odio ó resentimiento contra el señor Lobos; y tan cierto es esto,
que conteniendo la ley de Procedimientos (inciso 11 del artículo
ikh
DE JUSTICIA NACIONAL 499
1134), la causal de enemistad, odio ó gran resentimiento del Juez,
no invocó esa causal. Y este proceder se esplica racionalmente,
con que, ya sea que las injurias aludidas no fuesen graves ó ya que
el injuriado, (como sucedió) tuviese bastante dignidad y seriedad
para no darles por cualquier razón, importancia alguna, ó para des-
preciarlas, de tal manera que lo dejaran en completa imparcialidad
para entender y resolver como Juez, asuntos en que el señor Lobos
tuviese participación. En efecto, de que este señor injuriase al sus-
crito, no se deduce, ni menos se prueba, que este tenga odio ó re-
sentimienio con él, y si pudiera creerse que esas injurias nacieran
de odio que el primero tuviera con el segundo, no es ese el caso de
la ley cuando dice, que para que sea procedente la recusación, es
necesario que el Juez esté animado de aquellos sentimientos; y la
prueba está muy lejos de acreditarlos.
Por estos fundamentos, que ni era necesario espresar, se declara
no haber lugar á la recusación interpuesta. Notifiquese con el ori-
ginal y repóngase los sellos.
Adolfo I, Igarzabal.
Fallo de la Suprema Corte
Buenos Airea, Octubre 28 de ÍBBfy,
Vistos: No siendo admisibles otras cansas de recusación contra
los Jueces Federales, con arreglo al artículo treinta y uno de la Ley
Nacional 4e Procedimientos, que las enumeradas en el artículo cua-
renta y tres de dicha Ley, y no estando entre ellas comprendida la
de enemistad ó resentimiento con el apoderado ó procurador de la
parte, opuesta en este caso al Juez especial de Sección de San Luís;
de lo coal se signe que aún admitida la verdad del hecho en qne di-
500 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
cha recusación se funda, es ella inadmisible. Se confirma con costas
el auto apelado de foja tres, y devuélvanse previa reposición de
sellos.
J. DOMÍNGUEZ. — OLADISLAO FRÍAS.
FEDERICO IBARGÚREN. — C. S. DE
LA TORRE.
CAl'SA CXLIV
Don Macedonio Benites contra el Dr, Don Francisco /. Oríiz, por
cobro de pesos; sobre incompetencia y recusación
Sumario.—i^ El auto sobre recusación y competencia del Juez,
trae gravamen irreparable, y es apelable.
2^ La recusación puede deducirse en cualquier estado de la
causa.
3*' El Juez recusado no puede ejercer ningún acto de jurisdicción^
mientras no se resuelva la recusación.
Caso. — Don Macedonio Benites presentó ante el Juez Federal de
DE JUSTICIA NACIONAL 501
la Capital Dr. Tedio, un pagaré del Dr. Don Francisco J. Ortiz fecha-
do en Salta, y obtuvo auto ordenando el reconocimiento de firma.
El Dr. Ortiz se presentó y dedujo las escepciones de incompe-
tencia y recusación.
Fallo del Juez Federal
Buenos Aires, Julio 81 de 1886.
Téngasele por parte á mérito del poder exhibido y se da por
constituido el domicilio que se determina; y teniendo presente que
el Dr. Ortiz no tiene personería para entrar al juicio desde que no
ha practicado aún el reconocimiento del documento que se le atri-
buye, no pudiendo por lo tanto entorpecer los procedimientos con
recusaciones que deben deducirse en la estación correspondiente,
no siendo tampoco la oportunidad para oponer escepciones, haga
uso esta parte de su derecho en la estación debida, y agregúese á
ios autos. Repóngase la foja.
Tedin.
Benitos pidió se diera por reconocida la firma y así se proveyó
en rebeldía del Dr. Ortiz.
£1 Dr. Ortiz apeló de las providencias del Juez Federal y se le
ne¿^ó el recurso.
Ocurrió por vía de queja á la Suprema Corte.
Fallo do la Suprema Corto
Buenos Aires, Agosto 21 de 1886.
Vistos en el acuerdo: Trayendo gravamen irreparable los autos
502 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
recorridos, eo cuanto por ellos se presdinde de tomar en conside-
ración la recusación, como la escepcion de incompetencia deduci-
das contra el Juez a quo, que son por su naturaleza, de previa re
solución : se declaran procedentes los recursos interpuestos, y aví-
sese al Juez a quo para que, con suspensión de todo procedimiento
remita los autos con noticia de las partes.
J. DOMÍNGUEZ. — ULADISLAO FRTÁS.
— FEDERICO IBARGÚREN. — C S. DE
LA TORRE.
Fallo do la Suprema (]orte
Buenos Aires, Octubre 28 de 18Sf>.
Vistos: Considerando que por el articulo cuarenta y cuatro de
la Ley Nacional de Procedimientos, la recusación puede deducirse
encualquier estado déla causa, antes de declararse por conclusa
para definitiva; y que una vez recusado, el Juez a quo no ha podido
ejercer acto alguno de jurisdicción, sino después de haber tramitado
y resuelto la acusación. Por estos fundamentos, se declaran sin
efecto los autos apelados de foja treinta y cinco y foja treinta y siete;
y previa reposición de sellos, devuélvanse al Juez de su proceden-
cia, para que resuelva por su orden las escepcioues opuestas.
J. DOMÍNGUEZ. — ULADISLAO FRIAS.
— FEDERICO IBARGÚREN. — C S.
DE LA TORRE.
DE JUSTICIA NACIONAL 503
CAUSA i:XL.V
Z>. Gerónimo Nuñez contra la Empresa del ferro-carril de Buenos
Aires y Rosario, por honorarios; sobre rebeldía.
Sumario. — La rebeldia por la concurrencia del reclamante al
juicio verbal sobre honorarios, no importa un desistimiento del re-
clamo, y debe ser despachada con el término de veinte y cuatro
horas.
Caso.— En un recurso de hecho sobre rebeldía acusada en un
juicio de honorarios, contra el reclamante de la regulación se dictó
este
Fallo de ¡a Su|>i*euia Coplo
Buenos Aireí», Octubre 30 de 188G.
Y vistos en el acuerdo: Considerando en cuanto al recurso de
nulidad, que con arreglo al artículo 12 de la ley Nacional de Proce-
dimientos, no ha podido desparcharse la rebeldía acusada de foja
setenta y dos ni darse por decaído el derecho del interesado á ser
nuevamente oído en juicio verbal contra la regulación de foja se-
senta y siete vuelta, sin acordársele préviament9 el término de
S04 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
veinte y cuatro horas prescrito por dicho articulo: que mucho me-
nos ha podido dársele por desistido de su oposición á virtud solo de
su falta de comparecencia al juicio verbal decretado, pues con arre-
glo ai artículo ciento ochenta y tres de aquella ley, aún supuesta la
rebeldía de la parte, el Juez debe examinar y pronunciarse sobre
las pretensiones deducidas en los autos según su mérito y justicia.
Por estos fundamentos, se declara procedente dicho recurso,
y sin efecto el acto recurrido de foja setenta y dos; y devuélvase al
Juez a quú para que citando nuevamente al recurrente con un dia
de término, proceda á proveer en los demás como corresponda, re-
poniéndose los sellos.
J. B. GOROSTIAGA. — J. D0M1^GUEZ. —
— ULADISLAO frías. — FEDERICO
iBARGÚREN (ou disidoncía). — C.
S. DE LA TORRE.
DISIDENCIA
Vistos en el acuerdo: Fundándose el recurso de nulidad en no
haberse dado audiencia al recurrente, y considerando:
Que este, según resulta de autos, fué debidamente emplazado
para concurrir al juicio verbal, el dia señalado al efecto por el Juez.
Que no habiendo concurrido á dicho juicio, ni manifestado opor-
tunamente causa alguna legal que justificara su inasistencia, el inci-
dente sobre honorarios fué resuello en su rebeldía.
Que este procedimiento no puede clasificarse de nulo, puesto
que ninguna ley obliga al Juez, so pena de nulidad, á emplazar de
nuevo al inasistente que ya ha sido emplazado en debida forma.
DE JUSTICIA NACIONAL 505
Que el recurso de nulidad por vicios en ei procedimiento, solo
tiene lugar cuando se ha incurrido en algún defecto de los que por
espresa disposición de derecho anulasen las actuaciones (articulo
doscientos treinta y tres de la ley de Procedimientos y resoluciones
de la Suprema Corte en las causas que se registran en la serie se-
gunda, tomo tercero, página trescientos cinco; tomo cuarto, página
cuatrocientos veinte y cuatro, y tomo segundo, página noventa y
una de sus fallos).
Que de conformidad al articulo citado y al mil treinta y siete
del Código Civil, la Suprema Corte ha establecido igualmente que
(os jueces, aún en materia de procedimientos, no pueden declarar
otras nulidades que las espresamen te establecidas por la ley, (serie
segunda, tomo once, página ciento noventa y tres).
Que no lo está la falta de próroga de veinticuatro horas para
despacharse una rebeldía, acusada al vencimiento de los términos
legales de que habla el artículo doce de la ley de procedimientos;
porque aún suponiendo que la disposición de este articulo, fuera
aplicable también á los términos judiciales en los juicios verbales y
sumarios, dicha próroga no está prescrita bajo pena de nulidad,
como seria necesario, para que pudiera tener lugar el recurso fun-
dado en esa causa.
Que, por otra parte, no ha hecho mérito de ella el recurrente, y
la Suprema Corte tiene decidido de conformidad á lo dispuesto en
fa última parte del artículo doscientos treinta y ocho de la ley de
Procedimientos, que para resolver el recurso de nulidad, no deben
tomarse en consideración otras causas que las que se espongan al
tiempo de su interposición. (Serie primera, tomo cuarto, página tres-
cientas cincuenta y siete de sus fallos).
Por estos fundamentos, se declara improcedente dicho recurso.
Tal es la resolución que, en mí concepto corresponde respecto
al recurso de nulidad.
En cuanto al de apelación, creo que no debe anticiparse opinión
T. XXI 35
506 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
ninguna sobre él desde que la Suprema Corte no lo toma aún en
consideración.
FEDERICO IBARGCREN.
CAUSA CXL.V1
El Doctor Don José Piñeiro contra Don Gerónimo Nuñez, sobre
rendición de cuentas y cobro de pesos
Sumario,— l^ El socio que se pruebe haber sido el administrador
de la sociedad, está obligado á rendir cuenta de su administración.
2^ Confesado el recibo de una suma de dinero para entregarlo
á un tercero, y no probada la entrega, debe ordenarse su abono.
I
DE JUSTICIA NACIONAL 807
Caso. — Se esplica en el
Fallo del Juez Federal
Buenos Aires Febrero 6 de 1885.
Vistos estos autos seguidos por el Doctor don José Piñeiro, con-
tra don Gerónimo Nuñez, sobre rendición de cuentas, de los que
resulta : Primero .- Que don José Piñeiro, haciendo valer, que en
Diciembre de 1876, habilitó á Nuñez para la esplotacion de socie-
dad de majadas y haciendas de su establecimiento «San Blas», en
el Partido del Saladillo, y que esta esplotacion ó sociedad duró
hasta 1883, sin que hasta esta fecha el señor Nuñez le hubiera ren-
dido cuenta, venia á demandarlo para que las presentara dentro
del término de diez días, agregando que la habilitación ó sociedad
que habia tenido con Nuñez obligaba á éste á cuidar las haciendas
á su costa, á hacer plantaciones de árboles que quedarían á favor
del Establecimiento y sementeras de cereales para el consumo del
mismo, y finalmente alambrados, que quedarian también á be-
neficio del mismo establecimiento; y que Nuñez solo tenia la
tercera parte en las utilidades, en hacienda vacuna, lanar y
porcina.
Segundo: Que ocurrido traslado de la demanda, y después de
un incidente sobre defecto legal en la misma, que se resolvió con-
tra la parte de Nuñez, el representante de éste á foja 75, pide que
se deseche la demanda por no haber sido su representante el socio
administrador de la mencionada habilitación, ó sociedad de capital
é industria; que aunque asi fuera, no era verdad que la sociedad
hubiera comprendido todos los puestos ó majadas que se encontra-
ban en el Establecimiento ó estancia de «San Blas», sino solo los
que se encontraban en el Establecimiento principal; que negaba
sos FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
tambieD que hubiese estado obligado á hacer cercos, plantaciones
Y sementeras en beneficio esclusivo del Establecimiento ó de la
sociedad, y antes por el contrario, sostenía en cuanto á las plan-
taciones y cercos, que debian estimarse como mejoras y divisibles
por tanto, entre los socios; y final y especialmente, que la socie-
dad liabia sido dividirse las utilidades por partes iguales; y que en
vista de estas consideraciones, reconvenía al señor Piñeiro, para
que le diese cuenta de la administración que habia ejercido, y le
reconvenía igualmente por la suma de ochocientos veintiséis pesos
moneda nacional que el señor Piñeiro habia recibido de don
Andrés Egaña para entregarle, y no habia tenido lugar esa en-
trega.
Tercero: Que corrido traslado de esta reconvención, la parte
de Piñeiro se ratificó en lo espuesto en su demanda respecto a que
Nuñez habia sido el socio administrador, agregando que en el caso
de sociedades como esta, el administrador era el socio industrial, y
que si bien era cierto que el señor Piñeiro recibió de Egaña la suma
aludida para entregarla á Nuñez, este último la recibió á su vez del
señor Piñeiro en Lobos.
Cuarto: Que el Juzgado entonces recibió la causa á prueba por
el auto de foja 100 y se rindieron por parte del demandante la que
corre á fojas 191, 254, 267, 372 á 447 y por parte del demandado
la que corre á fojas 269 á 349.
Y considerando: Primero: Que el demandante está en estricta
obligación de justificar los estremos legales de la demanda, y ha-
biéndose aseverado por el mismo y negádose por Nuñez que este
habia sido el administrador de la sociedad de esplotacion del Esta-
blecimiento de «San Blas» en el Saladillo, ha debido justificar
que esta cláusula ó condición estuviese especificada en el contrato
social ó de hecho que con posterioridad se hubiese acordado entre
los dos, por cuanto de conformidad al artículo 1676, cuando no hay
administrador según contrato social, es necesario que conste que
DE JUSTICIA NACIONAL S09
uno de los socios tiene este encargo en virtud de mandato social y
á falta de ese mandato, tiene que estarse y pasarse por lo que dis-
pone el articulo 440 del Código de Comercio, que es supletorio de
este, y que consigna que el socio industrial no puede contratar á
nombre de la sociedad, y por lo tanto, no puede presumirse agente
ó administrador sin prueba en contrario.
Segundo: Quede la prueba rendida lesulta por las posiciones
de foja 209 que si bien es cierto que las operaciones periciales de
ia esplotacion de los ganados y sementeras de la estancia de «San
Blas» lian estado á cargo de Nuñez, no lo es menos según esas po-
siciones que la venta de los frutos producidos por esa esplotacion se
han hecho por Piñeiro, quien ha percibido igualmente el precio ó ga-
nancia del negocio, y por confesión de Piñeiro, que la venta de to-
das las lanas, objeto principal de la esplotacion del Establecimiento
«San Blas» han sido hechas por Piñeiro ó por Nuñez con su autori-
zación, y recibiendo siempre Piñeiro su precio. Se halla constatado
igualmente, que sí Nuñez vendió cueros y cereales, también lo hizo
por orden y autorización de Piñeiro. Se vendieron también novillos,
bueyes y toritos, percibiendo Piñeiro su importe; lo que basta para
justificar que el señor Piñeiro tenia la gerencia y administración de
la sociedad, aunque no puede desconocerse que Nuñez tuviera la di-
rección técnica en la esplotacion de haciendas, cereales y plantíos;
lo que lo obligaría únicamente ala responsabilidad por culpa impe-
ricia, ó negligencia, pero de ninguna manera á rendir las cuentas
sociales que se pretenden; y mas que todo esto, según la correspon-
dencia diríjida y reconocida por Piñeiro, él ordenaba autoritaria-
mente lo que debía hacerse ó resolverse respecto al rendimiento de
ia sociedad de que se trata.
Tercero. Que en cuanto á las cláusulas y condiciones de esta so-
ciedad, aunque se ha negado se ha probado por Piñeiro que fuera
al tercio de las utilidades, tanto porque no hay contrato escrito, y
es de presumirse entonces que abarcando la esplotacion del ganado,
510 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
' plantaciones, cercos, etc., debe entenderse que esas utilidades eran
divisibles por partes iguales, articulo 1780 del Código Civil, tanto
porqué asi lo acredita José Salgueiro, testigo presentado por Piñeíro
y por lo tanto, hace plena prueba y se corrobora su deposición con
la de don Blas Várela; y mas que todo, porque conviniéndose y de-
jándose probado en autos, que Nuñez era agricultor y llevó instru-
mentos de agricultura, no es de presun^irse que hiciera caso omiso
de profesión y capital y se limitase á la esplotacion del ganado en
que el mismo Piñeiro dice que no tenia práctica ni pericia.
Cuarto: Que según resulta de las mismas posiciones de foja 246
presentadas por Piñeiro, Nuñez debía estar bajo la dirección de don
Blas Várela como asesor ó director impuesto por el mismo Piñeiro y
al parecer lo estuvo; de que se desprende que auuque socio indus-
trial, la dirección y administración de la sociedad estaba á cargo
del socio capitalista señor Pinero; lo que agregado al considerando
segundo, no deja duda de que el verdadero socio administrador de
esa sociedad ha sido el señor Pinero.
Quinto: Que no se ha probado tampoco por el demandante, que
la sociedad abarcara todos los puestos ó negocios localizados en la
estancia «San Blas» ya nombrada; y por lo mismo no se ha demos-
trado que tuviera obligación de rendir cuentas sobre la esplotacion
rural ó comercial de mayores puestos que los que tenía bajo su di-
rección pericial.
Sesto: Que en cuanto á la reconvención, en vista de los consi-
derandos precedentes, se halla justificado que la rendición de cuen-
tas debe hacerla el socio administrador señor Piñeiro, de conformi-
dad al articulo 1700 del Código Civil, en que se declara que los
socios administradores deben ser considerados como meros manda-
tarios con respecto á los demás socios, y es una obligación del man-
datario la de rendir cuentas (art. 1709 del Código Civil).
Sétimo: Que en cuanto á la devolución de los ochocientos vein-
tiséis pesos ricibidos por Piñeiro, y no entregados á Nuñez, se en-
DE JUSTICIA NACIONAL 511
cuentra la confesión del señor Piñeiro de ser cierto el hecho, aunque
alega su pago ó entrega, pero era obligación del señor Piffeiro jus-
tificar esa escepcion ó defensa y no lo ha hecho, pues con respecto
á este panto no se ha rendido ninguna prueba, después del auto de
prueba.
Por estas consideraciones, la ley 1% título 14, Partida 3* y con-
cordatos del alegato de foja 470, fallo: absolviendo como absuelvo
á don Gerónimo Nuñez, de la demanda de foja 14, condenando como
condeno al Dr. don José Piñeiro á la rendición de cuentas en el
término de diez dias, de la sociedad que con dicho señor tuvo para
la esplotacion de la Estancia de < San Blas > como socio medianero
en las utilidades, tanto de las haciendas como de las mejoras que en
cercos, plantaciones y sementeras hubiese habido en esa esplota-
cion, y le condeno igualmente al pago dentro de diez dias, de los
ochocientos veintiséis pesos moneda nacional con los intereses desde
la demanda y además las costas del juicio, sin perjuicio de las ac-
ciones que pudieran corresponderle contra el señor Nuñez, por im-
pericia, culpa ó negligencia en la administración que ha tenido. No-
tif iquese original y repónganse los sellos.
Isidoro Albarracin.
Fallo de la Suprema C^orte
Buenos Aires, Octubre 80 de 1886.
Vistos: Por sus fundamentos, se confirma con costas la sentencia
5Í2 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
apelada de foja cuatrocientas ochenta y nueve; y previa reposicioD
de sellos devuélvanse.
J. B. GOROSTIAGA. — ^J. D0MIN6DEZ.
— ÜLADISLAO FRÍAS. — FEDERICO
IBARGLREN.
c;ai;Sí% cxlvii
Don Pedro López, D. Paulino Raffo y D, Ventura Brignardello
contra D, Otto Straube y D. Benjamín Mantón, por remoción
de administrador de la sociedad *Teléfonos Unidos^ sobre incom-
petencia.
Sumario.— En las cuestiones de socios entre si ó con la sociedad^
por hechos que conciernen á la sociedad, el único Juez competente
es el del lugar donde tiene asiento la sociedad.
Caso. — En la demanda deducida por los Sres. López, Raffo y
Brignardello contra los Sres. Straube y Mantón sobre remoción de
DE JUSTICIA NACIONAL 613
NantOD como administrador de ia Sociedad «Teléfonos Unidos», so-
oíos los cinco de la mencionada sociedad, se dictó el signiente:
Fallo del «luez Federal
Bosario, Marzo 26 de 1886.
Siendo de derecho que los asociados entre sí ó en sns contesta-
ciones con la sociedad por razón de hechos ó actos qae deriven del
contrato social, no tienen sino un solo y único fuero, que se deter-
mina por el lugar del establecimiento de la sociedad, en el cual se
presume legalmente que aqueijos han elejido domicilio especial para
el conocimiento de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones
como socios, de lo cual se deriva que en tales casos no puede surjir
el fuero federal por razón de las personas.
Y considerando: Primero: Que es de aquel género la acción de-
ducida, por tratarse en ella de la remoción del socio administrador,
por irregularidades en su conducta como tal.
Segundo: Que la constitución de Tribunal arbitral á tal fin,
como que las contestaciones sobre tal punto puedan producirse, no
es sino ante la jurisdicción que en defecto de tal Tribunal estaría
habilitada para conocer de la principal que debe verificarse.
Tercero: Que estas reglas han sido espresamente adoptadas por
la Suprema Corte, haciendo jurisprudencia, en los casos que se re-
gistran en los tomos 9, serie 1% página 80, y 10, página 430 de sus
fallos, y son además reconocidas en parte al menos, por los propios
demandantes en el hecho de solicitar la citación del consocio se-
ñor Otto Straube ante esta jurisdicción, no obstante tener su resi-
dencia en Buenos Aires, según resulta del escrito de demanda. —
Por tanto, y de conformidad al articulo 3^ de la Ley Nacional de
S14 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
Procedimientos, se declara sin mas actuaciones que el presente
caso no corresponde á ia jurisdicción Nacional. Hágase saber y re-
póngase el papel de esta foja como el de ia de constitución del po-
der de fojas...
C. S. de la Torre.
Los actores reclamaron, invocando la jurisprudencia de la Su-
prema Corte en sus fallos tomo 9, serie % página 227, y tomo 22,
serie 2, página 36.
Fallo flol Juez Federal
Eosario, Abril 6 de 1886.
No encontrando el Juzgado motivo para modificar las conclu-
siones del auto de foja 16, que descansan en el precepto de los artí-
culos 40 y 43 del Código de Comercio y disposiciones concordantes
del titulo Del dominio del Código Civil, y que consagran además
como una regla y principio general, diversas legislaciones estran-
jeras, según puede verse en los Códigos de Procedimientos de Fran-
cia, artículo 59, § 5^; de Italia artículo 96; de España (1881) artí-
culo 66 y ley Belga de 25 de Marzo de 1876, articulo 44.
Y considerando además, que no puede oponerse en contrario,
lo resuelto por la Suprema Corte en el caso que se registra en el
tomo 9^, serie 2% página 227 de sus fallos, por cuanto según resulta
del sumario de eso caso, se trataba en él de una sociedad en parti-
cipación á que no pueden aplicarse las reglas citadas, por no tener
una individualidad jurídica distinta á la de sus miembros y carecer
de asiento social, y por tanto, oe domicilio y competencia especial:
no ha lugar á la reposición solicitada, concediéndose en relación,
el recurso de apelación interpuesto, á cuyo efecto serán elevados
DE JUSTICIA NACIONAL 515
origíDales estos autos á la Suprema Corte, con noticia de los inte-
resados. Hágase saber.
C. S. de la Torre.
VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Setiembre 1" de 188^.
Suprema Corte:
Las decisiones de esta Corte con respecto á las doctrinas que
acepta el Juzgado de Seciccon como fundamento de su sentencia, no
son, sin duda alguna uniformes.
Encuentro, sin embargo que la jurisprudencia establecida en las
causas 179, página 80 y tomo 1°, serie 2, página 450, es la verda-
dera, y la que debe prevalecer.
Apoyo esta creencia: Primero, en que la causa tomo 9, serie 2,
página 227, la sociedad era simplemente en participación, y carecía
como tal, según observa el Sr. Juez de Sección, de asiento y domi-
cilio social; Segundo, en que en la caúsateme 12, serie 2, página 36,
no se opuso la excepción de incompetencia por razón de la Sociedad,
y nada se resolvió al respecto.
Por este y demás sólidos fundamentos de la sentencia recurrida,
pido la confirme V. E.
Eduardo Costa.
Fallo de la Suprema Corte
Buenos Aires, Noviembre 2 de 188^.
Vistos: Por los fundamentos de los autos de foja diez y seis- y
foja veinte y seis, y de conformidad con lo espuesto y pedido por ei
516 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
señor Procurador General en su precedente vista, se confirma el
auto apelado de foja diez y seis; devuélvanse previa reposición de
sellos.
J. B. GOROSTIAGA. — J. DOMÍNGUEZ.
— ULAOISLAO frías. FEDERICO
IBARGÚREN.
CAISA CXLVIII
D. Eduardo Chauvet contraía Aduana Nacional, sobre comiso
Sumario.— Ldi Aduana no reconoce otro dueño de las mercan-
cías, que aquel á cuyo nombre se encuentran.
Caso.— Don Aníbal Temani presentó á la Aduana un despacho,
con los conocimientos á la orden, manifestando curbinas en esca-
beche en unos cajones, en los que al proceder á la verificación se
encontraron cigarros habanos y sederías.
Citado Temani, manifestó que la mercancía no le pertenecía y
que firmó el despacho para hacer un servicio á Del Castillo.
DE JUSTICIA NACIONAL 517
Del Castillo declaró primeramente que la mercancia era de él;
luego dijo que en su calidad de despachante la habia recibido de
unos comerciantes que no nombró.
La administración de rentas declaró caldas en comiso las mer-
caderías, y no hizo lugar á la petición de D. Ednardo Chauvet que
se presentó reclamándolas como suyas.
Chauvet apeló, y no se le concedióla apelación por no ser parte.
Ocurrió de hecho al Juez Federal.
El procurador Fiscal dijo que debia rechazarse el recurso directo,
porque según el articulo 171 de las Ordenanzas de Aduana, la pro-
piedad de las mercancías en depósito es reconocida esclusivamente
á los consignatarios, ó á los que tienen su transferencia, sin admi-
tirse prueba encontrarlo; y que en el presente caso, las mercaderías
no tenian mas dueño que don Aníbal Temani que firmó los manifies-
tos de despacho.
Fallo del «luez Federal
Buenos Aires, Noviembre 12 de 188().
Por lo espuesto por el Procurador Fiscal en su vista que precede,
no ha lugar al recurso deducido por don Eduardo Chauvet, hacién-
dose saber á la Aduana, para que lleve adelante su procedimiento.
Repóngase los sellos y archívese.
Andrés Ugarriza.
VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Enero 20 de 1886.
Suprema Corte.
El señor Procurador Fiscal observa con muchísima razón, que
518 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
la Aduana no reconoce otro dueño de las mercaderías presentadas
á despacho, que aquel á cuyo favor aparece el manifiesto de despa-
cho, y solicita su entrega.
La Aduana nada tiene que ver, por consiguiente, con los señores
Chauvet, por mas que las mercaderías comisadas, les pertenezcan ó
les hayan pertenecido.
Sírvase Y. E. confirmar la sentencia recurrida.
Eduardo Costa
Fallo de la Suprema Corte
Buenos Aires, Noviembre 2 de 1886.
Vistos: Atento lo dispuesto por el artículo ciento setenta y uno
de las ordenanzas de Aduana: y de conformidad con lo espuesto y
pedido por el señor Procurador General en su vista de foja treinta
y cinco vuelta, se confirma con costas, el auto apelado de foja diez
y ocho; y devuélvanse previa reposición de sellos.
J. B. GOROSTIAGA. — J. DOMÍNGUEZ.
— ULADISLAO FRÍAS. — FEDERICO
IBARGÚREN. — C. S. DE LA TORRE.
DE JUSTICIA NACIONAL 519
CArSA CXLIX
D. Pedro LasscUle y Don H. Secrestat contra D, Pedro Inchauspe,
sobre falsificación de la marca de fábriea del Bitter « S^-
crestati^.
Sumario. — 1^ La imitación en sus rasgos principales de un^
marca de fábrica, que haga posible la confusión entre los productos,
importa el delito de falsificación de aquella.
2^ La prescripción de un año que puede oponerse á las primeras
falsificaciones, no ampara las sucesivas acusadas dentro del año
de haberse cometido.
Caso. — Se es plica por el
Fallo del «luez Federal
Buenos Aires, Octubre 6 de 1885.
Vista esta cansa para dictar sentencia definitiva, de la qué
resulta: Primero: Que D. Ad. Richard se presentó ante el Juz-
gado en representación de D. J. Lassalle, esponiendo; que en 15
y
y
520 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
(le Marzo de 1877 los Señores Pedro Lassalle y D. H. Secrestat
<)t)tuvieron la propiedad de la marca de fábrica titulada Bitter
Secrestatj lo que constaba de los certificados y descripciones
al respecto acompañados, y que corren agregadas á foja 13;
que amparados en las disposiciones de los artículos 4^ y 28 de
la ley de marcas de fábrica y comercio, que le dan el derecho
de oponerse al uso de cualquiera otra marca que directamente
produzca confusión entre los productos, entablada formal de-
manda contra D. P. Inchauspe, quien le consta que desde hace
algún timpo, elabora en su fábrica otro BtUer Segrestan: lo
lanza á la circulación procediendo en esto fraudulentamente,
pues no pretende según se vé claramente, sino establecer con-
fusión entre su producto, y el de los Señores Lassalle y Secres-
tat; que si perjudicial es para estos, pues limita sus ventas,
lo es también para el público, á quien se le induee á comprar
un articulo distinto del que desea. Que para convencerse del
fraude practicado por el Señor Inchauspe basta comparar una
botella del Bitter que aquel elabora^ con las descripciones y
certificados que acompañan á la demanda, pues además del
nombre que se le da al liquido, cuya diferencia con el de su re-
presentación, en su escritura y pronunciaciones insignificante, se
nota en todo una semejanza estudiada, y maliciosa ; el sello in-
crustado en las botellas de los Señores Lassalle y Secrestat, lo lleva
también la del Señor Inchauspe, el número, color y colocación
de las etiquetas, y sus filetes, es el mismo en las botellas de
uno y otro. Que en vista de la evidencia del fraude llevado á
cabo por el Señor Inchauspe, los Señores Lassalle y Secrestat,
por su intermedio, y en ejercicio de las acciones que le confie-
ren los articules 4^ y 28 de la ley de marcas, entablan formal
demanda contra el Señor Inchauspe deduciendo contra él la si-
guiente petición: se condene al demandado al máximum de la
pena establecida en la ley, á la destrucción completa de las
DE JUSTICIA NACIONAL 521
marcas fraudulentas adulteradas é instrumentos que se encuentren
en su poder, á la publicación de la sentencia, á los perjuicios oca*
sionados, y á todos los gastos del juicio.
Segundo: Que corrido traslado de la demanda, D. Pedro Inchaus-
pe la evacuó á fojas 166 diciendo que el hecho de tener á la venta
botellas de Bitter Segrestan no ha dado mativo al demandante para
atribuirle el propósito de establecer confusión con el Bitter Secrestat
que el dice reconocido por la oficina de patentes al Señor Secretat,
no importa garantizarle las tres etiquetas que usa integramente, y
que pueda impedir que un tercero las use semejantes; que fuera del
nombre Secrestat que es el apellido del actor, nada hay en las eti-
quetas que tenga la protección de la ley de marcas ; pues la forma
geométrica, el color de la tinta y papel, el carácter ordinario de las
letras, las palabras de un idioma, no pueden ser objeto de monopo-
lio; que las diferencias de las etiquetas á parte del nombre de fá-
brica, son muy sensibles, y pueden ser notadas por el ojo menos
experto; que estudiando la jurisprudencia existente en la materia se
corrobora el juicio de que en el caso sub indicado, no existe falsifi-
cación, habiendo declarado la Suprema Corte en cuatro casos re-
suellos que no es prohibido usar del mismo nombre, ó designación
de una industria ya explotada por otra persona, con tal que se adopte
una modificación que la baga visiblemente distinta de la primera;
que aún cuando se tratara de una verdadera adulteración y aún
cuando el demandado, como vendedor inconsciente, hubiera incurri-
do en alguna falta, la acción deducida estaría prescripta, pues hace
mucho mas de un año y de tres también, que circulan en plaza bo-
tellas de BiUer Segrestan sin que á Secrestat se le ocurriera pro-
testar; por lo cual invoca especialmente la prescripción, pidiendo
en conclusión el rechazo de la acción deducida con especial condena
en costas.
Tercero : Que el Juez que recibió la causa á prueba establece en
T. zxi 86
522 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
el auto de foja 172, que la testimonial debiera versar sobre los si-
guientes puntos:
1° Si el demandado D. P. Inchanspe era fabricante del Bitter S^-
gr están ó simple vendedor de él; 2^ En este último caso si ienía co-
nocimiento que la marca que vendía era falsificada; y 3^ Desde qué
tiempo atrás es conocida en el mercado la marca denunciada.
Cuarto: Que la prueba producida por el actor consiste: 1^ en la
declaración prestada por D. Eud. Huidob, foja 220, en la que espone
que habiendo ocurrido á los Sres. Chappar y C^ pidiendo Bitter por
cajones, el hijo mayor del Señor Chappar, le hizo probar el Bitter
legitimo Secrestat y el Bitter Segrestan que le declaró ser una bue-
na imitación del primero y que habiendo optado por la imitación, el
Señor Chappar, con el consentimiento del testigo, mandó traer en el
acto de casa de su fabricante Pedro Inchauspe los dos cajones de
Bitter Segrestan consignados en la factura agregada á foja 218.
2^ En el testimonio de A. Umerez, foja 227, quien declarando con-
forme á las preguntas del interrogatorio de foja 226, afirma que fué
á la licorería de I). Pedro Inchauspo con el objeto de comprar Bitter
Secréstate legitimo porque se le habia asegurado que allí lo conse-
guiría mas barato que en la Casa introductora deLassalle hijo. Que
habiéndole manifestado Inchauspe que no tenia la marca Secréstate
proponia darle del Bitter Segrestan como una buena imitación, le
compró los seis cajones de ese articulo á que se refiere la factura y
memorándum agregado á foja . . . habiéndole ofrecido Inchauspe
después de efectuada la venta del Bitter Segrestan, los precios co-
rrientes de los efectos elaborados en su fábrica que se relacionan á
foja 225.
3^ En lo espuesto por D. Pedro Inchauspe en su declaración de
foja 257, en la que, no obstante negar que el Bitter Segrestan lo
vendiese como una imitación del Secrestat y desconociendo lo ase-
verado por Huidob de que ofreció á este mandar buscar los cajones
de Bitter Segrestan de casa de su fabrica, Inchauspe afirma en el
DE JUSTICIA NACIONAL 523
mismo acto contestando á la tercera pregunta del interrogatorio á
foja 256, que sus compras de BUter Segrestan las hacia en casa de
Inchauspe y que compró en la misma casa los dos cajones vendidos
á Huidob (contestación á la ultima pregunta).
4" En la declaración de D. Finochetto que dice haber vendido bo-
tellas vacias al Señor Inchauspe, si bien no recuerda que hayan
sido de Bitter, é ignora que el Señor Inchauspe fuera el fabricante
de Bitter Segrestan,
5^ En lo informado por el Vista en el ramo de bebidas de la
Aduana de la Capital, foja 274 vuelta, aseverando que el Bitter in-
troducido de mucho tiempo atrás por la casa de Lasalle lleva el
nombre de Secrestat y que con respecto al Segrestan no recuerda
haberlo visto nunca manifestado y por consiguiente introducido.
6^ En lo informado por la Contaduría de la Aduana, en conformi-
dad á lo manifestado por el Vista y con respecto á la razón de La-
largue y G^ diciendo que no existia constancia alguna de haber sido
registrada oficialmente en la Aduana.
Quinto : Que la prueba rendida por el demandado, consiste en el
testimonio de I. Schiro, foja 182 vuelta, Jac Pasos foja 185 vuelta,
I. A. Saborido, foja 188, y Guill. Zanderiche, foja 190, quienes decla-
ran en conformidad á la segunda pregunta del interrogatorio de
foja 182, que el Bitter Segrestan se conoce en la plaza desde el año
1878, y que en el comercio se destingue el Secrestat del Segrestan
sin confundirlos, dando por razón de sus dichos: el primero que el
Bitter Secrestat se introduce por Lasalle llevando en las botellas una
etiqueta con el nombre de esta casa, mientras que el Segrestan se
vende por la casa de Inchauspe, y lleva una contramarca que lo
distingue del otro; el segundo que se distingue por la diferencia en
el precio, como de la marca; el tercero que se distingue por la mar-
ca y precio; el cuarto que se distingue por el nombre diferente
consignados en las etiquetas, y también por la calidad del Bitter.
Tanto estos testigos contestando á las preguntas formuladas por el
524 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
actor ,como los presentados por esta, declaran formalmente que no
conocen la casa de Lafargue é hijo; j considerando:
Primero : Que conforme á lo establecido por la Ley 1% Titulo 14,
partida 3% y de acuerdo á lo decretado en el auto de prueba co-
rriente á foja 172, al actor ha incumbido probar si el demandado
Pedro Inchauspe era fabricante del Bitter Segrestat, ó simple ven-
dedor de él, y en este último caso, si tenia conocimiento de que la
marca que vendía era falsificada.
Segundo: Que la prueba que se ha eunmerado en el último resul-
tando, constituye no solo presunciones graves de ser el demandado
Pedro Inchauspe fabricante y vendedor del Bitter Segrestan, sino
que establece esos hechos de una manera prrcisa y directa, de
modo que ninguna duda puede abrigarse al respecto.
Tercero: Que el hecho de ser Inchauspe el vendedor del Bitter
Segrestan, está acreditado por las declaraciones de todos los testi-
gos que han depuesto en esta causa, tanto del actor como del de-
mandado, habiéndose comprobado también que esa venta se hacia
al por mayor según las cuentas que corren agregadas á fojas
Cuarto: Que se ha establecido de igual manera, la no existencia
de la casa Lafargue é hijo, únicos importadores según el demandado,
del Bitter Segrestan. Esa razón no aparece registrada en el libro de
la aduana en el carácter de Casa importadora, ni tampoco tienen
noticia alguna á su respecto, los testigos: resultando por otra parte
que el Bitter que se decia por ella introducido, jamás ha sido solici-
tado á despacho como lo informa el Vista del ramo.
()utn^o: Que tampoco el demandado ha producido, ni intentado
siquiera producir, prueba alguna sea tendente á establecer la exis-
tencia de la dicha razón social, ó que él comproba el Bitter Segres-
tan en esa casa, ó en alguna otra, hechos que siendo ciertos fácil le
hubiera sido comprobarlos con la exhibición de sus libros, con la
presentación de cuentas, ó por otros medios probatorios; no siendo
racional suponer que habiendo podido probarlo haya renunciado
DE JUSTICIA NACIONAL 525
Yoluatariamente á hacerlo y á usar por consiguiente, del derecho
que la Ley le acuerda de acreditar que no había procedido á
sabiendas vendiendo con conocimiento una mercadería falsifi-
cada.
Sesto: Que á parte de todas estas circunstancias que admiten no
solo que Inchauspe vendia el Bitler Segrestan, sino que también
él era el fabricante de tal bebida, ello parece comprobado por la
declaración de Cmerez, de foja 227, por el memorándum de precios
corrienles, foja 225, acerca de la efectuada elaboración en casa de
Inchauspe, entre cuyos efectos figuran tres clases de Bitter coinci-
diendo el precio del cajón de una de ellas, con el que se cobró á
Umerez (cuenta de fojas 223), y por la declaración de Huidob de
foja 220, concordante con la de Chappar (257), de las que resulta
que no existiendo Bitter Segrestan en la casa mayorista de este úl-
timo, los dos cajones vendidos por él á Huidob los mandó comprar á
casa de Inchauspe.
Sétimo: Que las tachas opuestas con respecto á las personas y tes-
timonios de los testigos Huidob y Umerez, no son admisibles, desde
que las circunstancias invocadas para fundarlas no aparecen com-
probadas de autos, y aún cuando estuvieran, no bastarían por si
solas para invalidar las declaraciones aludidas.
Octavo: Que del examen comparativo de las botellas conservadas
en la oficina actuaría, resulta que la semejanza entre la marca de
los Señores Lasalle, y la del Bitter elaborado por Inchauspe, relati-
vamente á las etiquetas, forma y tamaño de la botella, colocación
de la contraseña, etc., etc. es de tal manera que no puede dejar de
producir confusión entre los consumidores; habiendo sido resuelto
por la Suprema Corte (fallo de 5 de Diciembre de 1882), de acuerdo
á la opinión de autores distinguidos ( como Bedair,I^r^iT¿s(/^fnr^n-
tion; Pouillet, marques de fabrique), que para incurrir en las gene-
rales de la ley, no es necesario que se copie con toda exactitud una
marca ajena, siendo bastante que se la imite en sus rasgos princi-
526 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
pales, que es lo que constituye la adulteración, desprendiéndose de
la versión literal del artículo 4^ de la ley de la materia qne la posi-
bilidad de confusión directa ó indirecta entre los productos es la
condición constitutiva de la acción á deducirse.
Noveno: Que con respecto á la prescripción, si bien aparece de la
declaración de los testigor de foja. . . que la marca adulterada es
conocida en el Mercado desde el aílo 1878, esto no es bastante para
fundar la prescripción alegada, sino respecto á los hechos de adul-
teración ejecutada desde que la elaboración del Bitter Segrestan se
inició, pero no en los sucesivos después de este término, pues como lo
sostiene Pouillet, N^ 305, página 237 de la obra citada, cada hecho
culpable tiene su prescripción especial que comienza acorrer desde
el dia en que ese hecho ha sido cometido, se desprende igual doctrina
de la terminación del artículo 36 de la Ley, dando así á comprender
la falta cometida, ó repetida de que se vale en esc artículo.
Décimo: Que de los autos resulta que Inchauspe ha continuado
en la fabricación y venta del BitterSegrestan después de los tres años
invocados para la prescripción.
Por estos fundamentos y los concordantes de los escritos de fojas
14 y 295, fallo, declarando que el actor ha probado su acción justi-
ficando que D. Pedro Inchauspe falsificabayespendia Bitter Segres-
tan con una marca que constituye una imitación fraudulenta de la
de su propiedad.
En consecuencia y de acuerdo á lo establecido en los artículos 4^
y 23 de la ley de la materia condeno al referido D. Pedro Inchauspe
al pago de uua multa del equivalente en moneda nacional á la can-
tidad de 500 (quinientos) pesos fuertes, ó en su defecto á sufrir un
año de prisión^ á la pérdida de los objetos falsificados, respecto á
lo cual se procederá en conformidad á lo dispuesto en el articulo
32 de la ley de marcas de fabrica, y al pago de las costas del juicio,
y á resarcir de los daños y perjuicios, debiendo publicarse esta sen-
tencia á costa de Inchauspe ( articulo 35 de la ley citada ).
DE JUSTICIA NACIONAL 527
Hágase saber, notificándose con el original, y repóngase los
sellos.
Andrés Ugarriza.
Fallo de la Suprema Corte
Baenos Aires, Noviembre 4 de 1886.
Vistos: por sus fandamentos, se confirma con costas la sentencia
apelada de foja trescientos trece; y devuélvanse previa reposición
de sellos.
J. DOMÍNGUEZ. — ULADISLAO FRÍAS.
— FEDERICO IBARGÚREN.
528 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
CAUSA CL
D* Margarita Rams de Señorans contra Don Tomás Milicua sobre
interdiclo posesorio.
Sumario. — Acreditada la posesión anual del demandante y la
turbación por parte del demandado, procede el interdicto posesorio.
Caso, — Lo espiica el
Fallo del Juez Federal
Paraná, Marzo 20 de 1886.
Vistos: en el interdicto promovido por Don Baltazar Torres á
nombre y con poder de Da. Margarita Rams de Señorans, para que
se le ampare en la posesión de un terreno situado en el paraje
« Bajada Grande » de este departamento, en que dice haber sido
perturbado por Don Tomás Milicua, levantando una obra nueva
dentro de él; con lo actuado y probado.
DE JUSTICIA NACIONAL 529
Y considerando: Que la parte actora ha probado su posesión anual
en el terreno á que se refiere la demanda:
Primero: Por la mensura que hizo practicar de él, con autoriza-
ción municipal, por el agrimensor Don Sebastian Triaca en 20 de
Julio de 1876, la que á su vez fija la estension en que ejerció la po-
sesión (Art. 2384, Código Civil).
Segundo: Por las declaraciones de Juan de Dios Peralta, foja 44
vuelta, que dice haber mas de un año que extrae tierra y arena del
terreno mencionado, con permiso de la Señora Rams; y de Carmelo
Peralta, quien afirmó fojas 49 á 50, que él y su hermano Juan de
Dios, sacan del terreno tierra y arena hace como 10 años con per-
miso de Doña Julia Rams.
Que la pesesion ejercida por la ejecución de la mensura de Triaca,
no puede calificarse de clandestina, por el hecho de no haberse ci-
tado á Milicua, pues considerada como simple acto posesorio, no es
necesaria tal citacron, desde que ella haya podido llegar á noticia
del anterior paseedor (nota al artículo 2479, Código Civil), y es in-
dudable que Milicua pudo tener conocimiento de ese hecho que se
verificó con autorización de la municipalidad ante un comisario de
esta corporación y dos testigos mas.
Que aunque asi no fuese, consistiendo la interrupción de la pose-
sión en la construcción de una obra nueva en terreno del poseedor,
la acción debe ser juzgada como acción de despojo (art. 2498, Có-
digo Civil ), y esta procede aunque la posesión del actor sea viciosa,
(art. 2490).
Que las declaraciones de los hermanos Peralta ni son singulares
ni abiertamente contradictorias. No lo primero, por que si bien uno
de ellos dice que el permiso lo obtuvo de Doña Julia y no de Doña
Margarita Rams, la posesión ejercida por aquella lo ha sido induda-
blemente á nombre de esta, desde que aquella misma sustituye el
poder á Torres, para que demande la libertad de la posesión de
Doña Margarita (argumento del articulo 2398, Código Civil). Tam-
S30 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
poco soD abiertamente contradictorias, porque afirmando Don Juan
de Dios que hace mas de un año que posee con permiso de la actora
no importa negar que haya poseido diez.
Que aún considerando inverosímiles y sospechosas las declaracio-
nes de los Peralta, y prescindiendo de la posesión ejercida por me-
dio de ellos, la sola mensura ya citada basta para constatar la pose-
sión anual, desde que ella se retiene con el solo ánimo (art. 2445)
mientras no haya sido interrumpida por otra posesión también anual
(art. 2456).
Que la misma declaración extrajudicial que se atribuye á Juan de
Dios Peralta, de haber sacado tierra con permiso de Milicua, no
escluye el hecho de haber sacado con el de la Señora Rams, desde
que él mismo en su declaración dice haber usado de ambos permisos,
pero en terrenos distintos.
Que si bien es cierto que Milicua ha probado estar en posesión
del terreno á que se refiere su titulo, del que parece formar parte
el cuestionado, estando probado que la actora ha poseido este por
mas de un año, Milicua la perdió (art. 2456 citado), y quedó limita-
da su posesión á la porción restante del terreno de su título.
Que está igualmente comprobado por las declaraciones de fojas
44 á50 y por la confesión implícita de la parte demandada, que en
Octubre ó Noviembre del año pasado, es decir, dos ó tres meses antes
de entablarse esta demanda, Don Tomás Milicua hizo construir una
casilla de madera dentro de los limites fijados por la mensura del
terreno cuya posesión ha comprobado la Señora RamsdeSeñorans,
lo que importa una turbación en el ejercicio de la posesión (art 2496,
Código Civil).
Por estas consideraciones y de acuerdo con el articulo 2488 del
Código Civil y demás disposiciones citadas, fallo: que Don Tomás
Milicua está obligado á desocupar á su costa el terreno á que se re-
fiere la demanda, dejando á la Señora Doña Margarita Rams deSe-
ñorans en completa libertad para ejercer su posesión y absteniéndose
DE JUSTICIA NACIONAL S31
de perturbarla en ella. Se reserva á la parte actora de la acción de
daños y perjuicios para ejercitarla en otro juicio, y al demandado la
de reivindicación, si creyere competirle; con costas.
M. de T. Pinto.
Fallo de la Suprema Corte
Buenos Aires, Noviembre 6 de 1886.
Vistos: estando acreditada la posesión anual de la demandante
Doña Margarita Rams de Señorans, como el hecho de la perturba-
ción que sirve de base á su demanda ; y por los fundamentos concor-
dantes de la sentencia apelada de foja 78, se confirma esta con cos-
tas; y en consecuencia devuélvanse los autos al juzgado de su
procedencia previa reposición de los sellos.
J. B. GOROSTIAGA. — ULADISLAO
FRÍAS. — FEDERICO IBARGÚ-
REN.— C.S. DE LA TORRE.
532 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
CAUSA CLI
Don Ricardo Valdés, contra D. Guillermo A. Treloar; sobre rescisión
de sentencia.
Sumario, — 1** el procedimiento por la vía de apremio, no es de
orden público, y puede ser convenido por las partes.
2^ El convenio por el cual se reconoce un crédito, y solamente se
determina el modo y forma de cobrarlo, no es una transacción.
Caso, — En un juicio sobre liquidación de cuentas seguido entre
D. Guillermo A. Treloar, y. la sociedad Valdés y Larrahona, el Tri-
bunal arbitral declaró que debia pagar á Treloar la suma de 58.235
pesos 38 centavos oro.
Vencido el plazo fijado, Treloar inició la via de apremio.
Hecho el embargo, las partes presentaron un convenio, recono-
ciendo Valdés y Larrahona á Treloar un crédito por 58.550 pesos
oro ó su equivalente en moneda nacional, con el interés de diez por
ciento anual y capitalizaciones trimestrales, y transfiriendo á Treloar
el cincuenta por ciento de las utilidades de la Empresa «Campos y
Valdés» que les tocaba hasta la fecha del convenio, y el cuarenta
de las utilidades sucesivas, hasta la extinción de la deuda.
DE JUSTICIA NACIONAL 533
Quedó convenido también que la falta de lo estipulado dejaría á
Treloar con todos los derechos que tenia contra Valdés y La-
rrahona.
Se suspendió por esto el juicio de apremio.
Posteriormente los socios Valdés y Larrahona manifestaron que
no era posible cumplir la transacción por la actitud asumida por el
socio Campos, quien habia además deducido tercería.
Se declaró por tal razón rescindido el convenio, y se despachó el
mandamiento de embargo, que fué trabado en la mina « Upulungos»
y en el establecimiento «El Progreso», ofrecidos por Valdés para
que Treloar los trabajase hasta cobrarse de su crédito.
Los demandados fueron declarados rebeldes, y resuelta en contra
de Don Julio Campos la tercería interpuesta por él, Treloar pidió se
les citara de remate, y se le diera la posesión de la mina y estable-
cimiento embargado.
Fallo del Juez Federal
Bioja, Agosto 3 de 1888.
Resultando de la solicitud precedente, que el actor pide: 1^ que
se cite de remate á los Sres. Valdés y Larrahona de los metales exis-
tentes en la cancha de la mina Upulungos, que fueron embargados
en las diligencias de fojas 133 á 138; y ¥ (jue se resuelva la solici-
tud que tenia presentada á foja 123, en la parte que pide la entrega
de la administración de la mina Upulungos y el establecimiento el
«Progreso» con todos sus anexos y demás accesorios que les co-
rresponda, bajo formal inventario, designándoles un término á los
ejecatados para que nombren un inventor qne fiscalice las cuentas
334 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
de administracioD con sujeccion á ios artículos 23 y 25 del titulo 9
de las Ordenanzas de Minas.
Y considerando: Primero: Que los ejecutados Valdés y Larrahona
han sido declarados, por auto de foja 119 vuelta, contumaces 3r re-
beldes.
Segundo: Que al contumaz declarado no se le dá audienoisi, ni se
le admite recurso alguno, salvo el de rescisión, (artículo ^9^ ley de
Procedimientos).
Tercero: Que el auto de la citación de remate importaría ciar an-
diencia á ios ejecutados para que dedujesen y probasen su^ escef-
ciones en el término legal.
Cuarto: Que no puede ser ese el propósito y espíritu del .a^oLor al
hacer semejante solicitud, cuando pide al mismo tiempo qui^ para
decretarla se tenga presente el auto en que se declararon r*^t>eldes
á los demandados.
Quinto : Que en cuanto á la entrega de la mina Upulungos^ oonsta
del auto de fojas 126 y 127, que se suspendió la resolución d^ dicha
solicitud hasta tanto se pronunciase sentencia en la tercería de opo.
sicion escluyente, deducido por el Gerente de la Sociedad tCsítnpos
y Valdés », de los bienes embargados.
Sesto: Que por resolución de la Suprema Corte de Justicia Nació.
nal, en la referida tercería y cuyos autos se tienen á la vista, no se
ha hecho lugar á aquella, fundada en el privilegio que el crédito
del ejecutante tiene en la mina y establecimiento embargados^ como
último aviador; en las estipulaciones del contrato de foja 5 vue/-
ta, etc., etc.
Sétimo: Que el artículo 4^ de dicho contrato, espresamente atri-
buye á Treloar el derecho de tomar la administración de la mina
Upulungos y establecimiento el « Progreso » hasta pagarse, con arre-
glo á las ordenanzas de minería, el crédito que persigue.
Octavo: Que según consta de la diligencia de foja 111, ai ser re-
queridos de pago los Sres. Larrahona y Valdés, hizo consignar el
DE JUSTICIA NACIONAL "535
primero que estando á cargo de Yaldés todos los bienes sociales,
ora éste quien debía abonar el crédito, y ofreció ei segundo la mina
y establecimientos mencionados, en cumplimiento de pactos preexis-
tentes, para que los trabajase el acredor hasta reembolsarse de su
crédito, cuya oferta fué aceptada por éste, en los términos proscrip-
tos por la Ordenanza de Minería.
Noveno: Que el articulo 23 del titulo 3" de ellas prohibe, eu caso
de ejecución, el embargo y ventas de las minas, hacienda de bene-
icio, maquinarias, herramientas, etc., etc., prescribiendo que deben
entregarse al actor, si los pidiera, para que con un inventor que
nombre el ejecutado las administre hasta el pago de su crédito.
Por estos fundamentos, se resuelve: i^ Que no ha lugar á la ci-
tación de remate que esta parte solicita; 2^ Que se haga entrega,
bajo prolijo inventario al Sr. Treloar de la administración de la
mina üpulungos y del establecimiento de fundición « El Progreso »
con sus maquinarias, herramientas, y demás accesorios que les co-
rresponda según el articulo de la ordenaza citada, durante el tiempo
que sea bastante para pagarse con sus productos líquidos, el crédito
que se persigue, designándose el término de diez dias para que los
ejecutados nombren un interventor que tome la participación que
le corresponde con arreglo á la ordenanza, en la esplotacion y ad-
ministraccion de la mina y establecimientos mencionados. A sus
efectos líbrese á los Jueces de Paz de Chilecito y Famatina las órde-
nes necesarias.
Molina,
Valdés interpuso el recurso de rescisión, por las razones que se
esponen en el
536 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
Fallo dol Juez Federal
Bioja, Octubre 9 de 1885.
Visto el recurso de rescisión interpuesto por D. Ricardo Valdés,
contra D. Guillermo A. Treloar de la resolución de éste Juzgado, de
fecha 3 de Agosto próximo pasado, corriente á foja 157 de los au-
tos, por la que se ordena se haga entrega por los ejecutados Valdés
y Larrahona al espresado Treloar, bajo inventario, de la administra-
ción de la mina Upulungos, y el establecimiento de fundición < El
Progreso % con sus maquinarias, herramientas y demás accesorios
que le corresponden según ordenanza de minería, hasta pagarse
con sus productos líquidos el crédito que se persigue ; y del cual
resulta:
Primero: Que el actor funda el recurso: 1** en que el cobro del
crédito del Sr. Treloar debió perseguirlo por la vía ejecutiva y no
por la de apremio, por cuanto con la transacción de foja 68 vuelta
dejó transcurrir el término de tres meses que tenia para intentarla;
2^ en que tampoco corresponde la via ejecutiva sino la ordinaria,
porque la traslación ha creado una novación de la primera obliga-
ción por otra á plazo indeterminado con subrogación de derechos
del deudor Valdés á favor de Treloar, en una parte de las utilidades
líquidas de la Sociedad « Campos y Valdés » para pago de su crédito ;
y 3" en que la referida transacción está vigente con todos sus efec-
tos legales, por cuanto el convenio celebrado por la escritura pública
de foja 101 á 104 no tiene valor jurídico hasta que no se haya rati-
ficado por las partes contratantes ante el Juez de la causa, pudiendo
cualquiera de ellas desistir de él, como lo hacia en el presente re-
curso.
Segundo: Que la parte de Treloar solicita el rechazo de la
acción con condenación en costas daños y perjuicios alegando:
i
DE JUSTICIA NACIONAL 537
1*" falta de personería en Vaklés para deducir este recurso: 2^ que
la transacción de foja 68 vuelta fué rescindida por ei convenio de
foja 101 á 104, deiando á Treloar con los derechos que le acuerdan
las cláusulas 6^ y 7^ de la referida transacción; 3^ que Valdós con
posterioridad á la transacción, se adhiere á la tercería de dominio
escluyente, deducida por D. Julio Campos, de la mina Upulungos j
ei establecimiento de fundición < El Progreso », en el expresado jui-
cio de apremio, después de haber presentado para el embargo, la
mina y establecimientos mencionados; 4^ que el juicio de apremio
es procedente, por cuanto la disposición del articulo 309 de la ley
de procedimientos, se refiere á los que se inician y no á los que se
suspenden en su prosecución por acuerdo de partes; y 5^ que el re-
curso de rescisión es improcedente porque el auto de cuya rescisión
se trata, no importa una sentencia definitiva.
Y considerando: Primero: Que la personería del Sr. Valdés para
intervenir en nombre propio, en este juicio, ha sido espresamente re-
conocida por la parte de Treloar en la transacción de foja 68 vuelta,
convenio de. foja 99 á foja 104 y diligencias de embargo de foja 111
vuelta.
Segundo: Que la transacción de foja 68 vuelta extingió todas las
obligaciones litigiosas existentes entre los Sres. Yaidés y Treloar,
bajo las bases y condiciones que se espresan en ella (arL 832 y 830,
Código Civil).
Tercero: Que por el articulo 6^ del referido convenio de foja 68
vuelta, el Sr. Treloar se ha reservado espresamente todas las accio-
nes y derechos que tenia antes de sa celebración, en el caso deqne
se faltase á su cumplimiento en qualesquiera de sus partes, quedan-
do nulo de hecho y de derecho.
Cuarto: Que uno de esos derechos era ei de perseguir so crédito
por la via.de apremio, declarando, para el efecto, por el artículo 7^,
solo suspendida dicha ejecución, (aris. 834 y 83S, Código Civil;.
Quinto: Que la disposición del articulo 309 de la ley de procedí-
T. XXI 37
338 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
mientos, fijando un término perentorio dentro del cual debia inten-
tarse la via de apremio, no es de orden público, y por lo mismo,
pueden las partes por convenciones espresas, como sucede en el
presente caso, modificarlo.
Sesto: Que tampoco ha habido por la transacción, novación de la
deuda con sustitución de deudor, sino el reconocimiento recíproco
de obligaciones, en cuanto al tiempo, forma de pago, intereses de-
vengados, etc., etc., acordándose por el deudor como garantía al
acreedor, el mandato de que pueda á su nombre y representando
todos sus derechos, jestionar de la sociedad Campos y Valdés el tanto
por ciento de las utilidades liquidas hasta el pago de su crédito,
(art. 812, Código Civil).
Sétimo: Que no aparece de la transacción la obligación irrevoca-
ble por parte de Treloar de hacer efectivo judicialmente el mandato
que le confería Valdés, como éste lo pretende, contra la referida
Sociedad, para el cobro del tanto por ciento, de las utilidades líqui-
das que debían aplicarse al pago de su crédito, y que aunque así no
fuera, el Sr. Valdés la ha declarado rescindida por falta de cumpli-
miento, por el pacto que se registra en la escritura pública de foja
101 á foja 104, reconociendo espresamente el derecho de la parte
Treloar para continuar la ejecución pendiente, ó tomar á su cargo
la sub-administracion de la empresa ejecutada, con arreglo á los
contratos preexistentes.
Octavo: Que dicho pacto, ratificado ante Escribano Público, con
las formalidades proscriptas por la ley, es válido y no requiere la
aprobación del Juez para que surta todos sus efectos legales, por
cuanto no versa sobre derechos litigiosos extinguidos ya por la
transacción, sino sobro rescisión de ella, reconociéndose ambas
partes las acciones y derechos que recíprocamente les competían
antes déla celebración.
Noveno: Que dicho pacto, aunque se reputase en sus efectos jurí-
dicos como una transacción de derechos litigiosos, el Sr. Valdés no
DE JUSTICIA NACIONAL 339
podría desistir de él, como lo pretende, por cuanto ha sido espresa-
mente ratificado ante el Juez de la causa por el Sr. Treloar, en su
esposícion de foja 105, acompañando dicha escritura; y por Valdós,
al presentar, á foja IH, bienes para el embargo al ser requerido
nuevamente de pago, en mérito de aquel (mandamiento de embargo
de foja 109): suscribiendo ambos, ante el Juez comisionado, un
nuevo acuerdo sobre la forma en que debia verificarse el pago del
crédito, de conformidad á los contratos preexistentes.
Décimo: Que además consta á foja 37 del espediente de tercería,
que se tiene á la vista, que el Sr. Valdés, se ha adherido á la tercería
de oposición escluyente que el Sr. D. Julio Campos, socio gerente de
la Sociedad « Campos y Valdés >, dedujo á consecuencia del embargo
trabado en los bienes presentados per Valdés y aceptados por Tre-
loar, y que la Suprema Corte declaró improcedente dicha tercería,
haciendo mérito en su resolución, de la transacción de foja 68 vuelta
y del pacto de foja 101 á foja 104, que la dejó sin efecto. Hechos que
demuestran evidentemente que el Sr. Valdés reconoció siempre el
derecho del actor Treloar, para exigirle nuevamente el cumplimiento
de sus obligaciones, por la via de apremio.
Por estos fundamentos, definitivamente juzgando, fallo: no hacien-
do lugar con costas ¿ la rescisión del auto de fecha 3 de Agosto
próximo pasado, corriente á foja 137. En su consecuencia, llévese
adelante su ejecución, dejando á salvo al Sr. Treloar sus acciones
para deducirlas contra Valdés por los daños y perjuicios que le
hubiera irrogado, con ocasión de este recurso, donde y como corres-
ponda. Notifiquese con el original.
Mardoqueo Molina,
542 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
Tercero: Que concedida la palabra al Dr. Várela, espuso: que él
se permitia aconsejar á su defendido (aunque guardando los respetos
debidos al Juzt^ado) no contestara á tal interrogación, porque previa-
mente interponía la excepción de incompetencia, pues no hay ley al-
guna que rija los delitos de imprenta en la Capital de la República y
el Código Penal que se pretende aplicar, establece espresamente en
su articulo 4° que no rije los delitos de imprenta; y que si se preten-
diera aplicar las disposiciones generales sobre los delitos de injuria
y calumnia, la prescripción constitucional que consagra la libertad
de imprenta quedarla falseada en la práctica.
Cuarto: Que rebatiéndolo el Dr. Escalada, abogado del acusador,
contestó: que el Juzgado debia desechar con costas la articulación de-
ducida, por ser el Juzgado Correccional el competente para conocer
en delitos de la naturaleza del que se acusa, según constantes reso-
luciones de la Cámara, como porque de otra manera gozarían de
impunidad las que se encontraran en el caso del auto del delito
acusado.
Quinto: Que corrida vista al Agente Fiscal de la excepción opuesta
dictaminó: Que la Ley Orgánica de los Tribunales de la Capital
dispone en su artículo 52, que mientras no se establezca el juicio por
Jurados conocen los Tribunales ordinarios en todo delito, como en
ei presente de injurias, delito previsto y castigado por el Códig'O
Penal, el cual puede ser cometido por acciones, palabras habladas
ó escritas y en cualquiera délos modos como se cometa, no desnai-
turaliza el delito.
Que este punto ha sido ya resuelto en muchos casos por el Juzgad. 4)
Correccional y los del Crimen, siendo en todos confirmados por I ^
Excelentísima Cámara, no obstante haberse interpuesto la mism^
escepcion de que tratándose de delitos de imprenta su juzgamiento
corresponde al jurado, por lo que aconsejaba se declarara al Juzgad o
competente para entender en la causa.
Y considerando: Primero. Que siendo la injuria un delito ordina-
DE JUSTICIA NACIONAL 543
rio previsto en el Código Penal y pasible de pena corporal, la que
no escede de un ano, corresponde su conocimiento al Juzgado Co-
rreccional (artículo 54 de la Ley Orgánica de los Tribunales de la
Capital).
Segundo, Que según su articulo 312, los Tribunales de la Capital
se rigen por las leyes de Procedimientos Civiles, Correccionales y
Criminales de la Provincia, hasta que el Congreso dicte las que ha-
yan de reemplazarlas.
Tercero, Que se ha declarado asimismo en vigencia para la Capi-
tal el Código Penal de la Provincia (art. 313 de la Ley Orgánica ci-
tada).
Cuarto. Que el delito de injuria que se acusa (si tal injuria resul-
tare) aún cometido por medio de la prensa, no desvirtuada esto la
jurisdicción que atribuyen al Juzgado las leyes citadas.
Quinto. Que la ley que reglamenta el juicio por Jurados se ha
declarado insubsistente en la Capital de la República por la Exce-
lentísima Cámara de Apelaciones (según sus fallos, página 415, to-
mo 2^j, no quedando por consiguiente mas que la acción ante la
justicia ordinaria, como lo prescribe también la ley de Setiembre
de 1857.
Sesto. Que la injuria puede inferirse, como sensatamente lo observa
el señor Fiscal, ya de palabras, por acciones, ó por la prensa (art. 304
y 313), justiciable como queda dicho por los Tribunales ordinarios;
pero aún aceptando que el delito acusado sea abusivo de la libertad
de imprenta, delito que era juzgado por un Tribunal popular, hoy
corresponde su juzgamiento á la justicia ordinaria, como queda de-
mostrado.
Séptimo. Que también es esta la constante jurisprudencia esta-
blecida desde la fundación del Juzgado Correccional en la Capital
de la República, confirmadas sus sentencias, á mas de todos los ca-
sos que refiere la precedente vista fiscal, en los idénticos al presente
ocurridos en el mismo periódico El Nacional, El Diario, El Mosquito^
644 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
The Herald, La Jiésticia y otras muchas publicaciones en los que,
cuando á pesar de los buenos oficios del Juzgado interpuestos para
arribar á una esplicacion ó acuerdo, no se consiguió, se ha condenado
al editor responsable de las referidas publicaciones, si no se presen-
taba el autor de la injuria acusada.
Por todas estas consideraciones y antecedentes referidos do autos
y de acuerdo con la precedente vista Fiscal, el Juzgado resurfve: 1"
no hacer lugar á la escepcion interpuesta; 2** Que el editor respon-
sable de El Nacional, Don Félix San Martin, se presente ante el
Juzgado el dia doce del próximo mes de Enero, á las 3 p. m. á de-
clarar quién es el autor del articulo acusado Fortunas Improvisadas^
bajo apercibimiento, si persistiera en su negativa, de declarársele
responsable de la injuria que se acusa (en caso que tal injuria re-
sultase).
Definitivamente juzgando asi lo pronuncio, mando y firmo en la
ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, fecha
ut supra.
Pastor S. Obligado.
AUTO DE LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CRIMINAL
Buenos Aires, Abril .10 de 1886.
Y vistos: resultando que la defensa sostiene que el editor del im-
preso acusado no está obligado á declarar quién sea su autor, ale-
gando la incompetencia de la justicia ordinaria para conocer en los
delitos de imprenta, invocando la autoridad de la Suprema Corte,
como también la declaración de este Tribunal, de que por la prensa
solo pueden cometerse delitos de esa naturaleza.
Y considerando: Que el juez a quo, en su carácter de Juez Co-
rreccional, ejercitando la jurisdicción que inviste conoce de la acción
deducida.
DE JUSTICIA NACIONAL 645
Que en esas condiciones el Jaez procede en virtud de su jaris-
diccion propia para averiguar y castigar delitos que hayan sido de-
nunciados por ia prensa en uso de la libertad consagrada por la
Constitución Nacional.
Que á ese efecto, no sigue un juicio de imprenta para llegar al
conocimiento de la verdad de un delito y de su autor, pues por idén-
tica razón el que deduce la acción de injuria ó calumnia acordada
por el derecho común, no puede estar obligado á seguir un juicio de
imprenta para conocer el autor de las publicaciones.
Que en este sentido la ley de diez y siete de Setiembre de mil
ochocientos cincuenta y siete acordaba á los particulares el dere-
cho de poder ocurrir á la justicia ordinaria, invocándose este pre-
cedente legislativo, porque existiendo cuando se creó el Poder Ju-
dicial para la Capital de la República, debe considerarse subsistente,
conforme con el artículo trescientos doce. Ley Orgánica de los Tri-
bunales.
Que los fallos de la Suprema Corte, registrados en los tomos
primero, página ciento cuarenta y una; tercero, página trescientas
setenta y dos, y tomo primero, segunda serie, página trescientas
setenta y tres, solo establecen la incompetencia de la justicia fede-
ral para conocer en los delitos de imprenta con arreglo al articulo
treinta y dos de la Constitución Nacional, pero sin que ninguno de
ellos contenga la declaración que afirma la defensa de que por la
prensa solo puede cometerse delitos de imprenta; ausencia de la de-
claración lógica por la misma razón deque los Tribunales Federales
prima facie establecian su falta de jurisdicción.
Independientemente de esto el recurrente no puede invocar en
apoyo de su tesis esos antecedentes, porque los Tribunales de la
Capital tienen jurisdicción para conocer de los hechos y delitos co-
rrespondientes al derecho común, conforme á su ley orgánica, mien-
tras que la prohibición del articulo 32 de la Constitución está limi-
tada á la justicia federal. Que tampoco puede ampararse del artículo
546 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
4^ del Código Penal, que esceptúa de sus disposiciones los delitos
de imprenta. Tal escepcion tiene su esplicacion en que dicho Có-
digo era un proyecto para toda la República y entonces el Congreso
carecía de facultad para legislar sobre esa materia, según el arti-
culo 32 recordado, como también porque tratándose de leyes de
procedimientos, pues tales son las que se refieren á los delitos de
imprenta corresponde á cada provincia dictarla en uso de una fa-
cultad constitucional.
Que de las consideraciones anteriores fluye la competencia déla
justicia ordinaria, y desde que en una publicación la existencia de
las imputaciones está constatada, la acción del interesado, como la
del Juez, están limitadas á conocer al autor de la publicación; desde
que con arreglo á derecho para sustanciar el juicio es tan indispen
sable conocer la persona contra quien se ha de instaurar la acción
como saber qué Juez deba conocer en ella.
Que no podría observarse el procedimiento establecido por la
Ley del año veinte y ocho, decreto de veinte y ocho de Octubre
de mil ochocientos once y ley del año veinte y dos, recordada por
la defensa en el informe ante la Cámara, porque el trámite que
estatuían esos precedentes estaba reservado para el Tribunal de
jurado que ejercía jurisdicción privativa y único competente para
aplicarlos en los juicios que se instauraban sobre libertad de la
prensa.
Que tales disposiciones no se pueden invocar ni aplicarse por la
justicia ordinaria, porque esta ejerce una jurisdicción propia y sujeta
á los principios del derecho común.
Que en ese concepto, suponiendo que un juez del Crimen tuviere
conocimiento de la denuncia de un delito por medio de la prensa,
para perseguirlo y castigarlo tendría necesidad de indagar ante
todo la persona autora de la denuncia, es decir, tomaría declaración
al editor del impreso ó bien á la que él designase como autor de la
denuncia.
DE lUSTIGIA NACIONAL 547
Que el deber de hacer esa manifestación á la autoridad, es en
nombre del interés que tiene la sociedad de que los delitos no que-
den impunes, existiendo también ese derecho cuando la persona
deduce la acción de injuria ó calumnia que le acuerdan las leyes.
Que por otra parte, el mismo editor está interesado, como lo
decia uno de nuestros magistrados, en que el delito que él ha de-
nunciado se averigüe y se castigue; de lo contrario aparecería
como un hombre sin conciencia ni escrúpulo, que admite la denun-
cia de un tercero, decidido á guardar silencio ofendiendo á la mo-
ral y á su propia honra cuando el tercero no dá paso alguno para
probar su denuncia ante los Tribunales, ó cuando menos, no viene
á declarar allí su nombre y los motivos que lo indujeron á la pu-
blicación.
Que lo contrario, seria conceder todo al que se cree asistido del
derecho ó de la libertad de poder hacer acusaciones ó denuncias
por medio de la prensa, si debe quedar eximido al mismo tiempo el
editor de manifestar si es él el autor de la publicación ó si es un
tercero y quien sea éste.
Que de todo lo espuesto se deduce: que el Juez Correccional, ejer-
ciendo su propia jurisdicción, la tiene también para averiguar su-
mariamente quién es el autor de la publicación que ha dado origen
á la acción deducida: que ejerciéndose la jurisdicción ordinaria no
puede invocarse la declaración de la Suprema Corte Nacional, ni las
disposiciones especiales sobre libertad de imprenta, porque corres-
pondian privativamente al jurado, quedando sujeta únicamente
aquella jurisdicción alas prescripciones del derecho común.
Por estos fundamentos y de conformidad con lo pedido por el
Señor Fiscal, se confirma con costas el auto foja nueve, estimándose
el honorario del Doctor Escalada por su informe, en cuarenta pesos
moneda nacional, y devuélvanse. Repónganse los sellos.
Ortiz. — Barra. — Bunge.
548 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
El editor entabló el recurso del articulo 14 de la ley de 14 de
Setiembre de 1863 sobre jurisdicción de los Tribunales Federales.
VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL ('
Suprema Corte:
Háse sostenido en esta causa, por parte del demandado, ((ue
los tribunales de la Capital carecen de jurisdicción para conocer de
los delitos de imprenta, porque el Congreso no ha dictado ley al-
guna sobre la materia.
Ha sostenido á la vez el Señor Acevedo, que el Código Penal no
rige para los delitos de este género, por escluirlos espresamente el
articulo 4^ del mismo; ni menos, la ley de la Provincia de Buenos
Aires de 1857, por cuanto es esta ley de fondo nó de procedimiento,
único caso en que, no estando en oposición con la Constitución y las
leyes del Congreso, podria considerarse vigente, en virtud del artí-
culo 312 de la ley que organizó los Tibu nales de la Nación.
Ha sostenido por último, el espresado Señor Acevedo, que, aún
en el caso de ser considerada de procedimiento la ley del 57, no po-
dria tener aplicación en el territorio de la Capital por ser repug-
nante á la Constitución, que declara delitos especiales los cometi-
dos por la prensa, y coloca fuera de la jurisdicción de los Tribunales
ordinarios, y porque además no existe ley alguna que determine la
penalidad de tales delitos, por no regir para ellos el Código Penal.
La Cámara de lo Criminal ha resuelto todo lo contrario, al de-
clarar vigente para la Capital la ley del 57, y aplicable á los delitos
de imprenta el Código Penal.
(^/ Es la vista espedida en la causa análoga seguida contra D. Elíseo
Acevedo por calumnias ante el Tribunal Criminal.
DE JDSTiaA NACIONAL 549
Háse puesto, pues, en coestíon la validez de ana ley de ProYin*
cia bajo la pretensión de ser repugnante á la Constitución Nacional
y á las leyes del Congreso, y la decisión ha sido en favor de la ley
de la Provincia.
El recurso es entonces á todas luces procedente y cúmpleme pe-
dir asi lo declare Y. E.
Eduardo Costa.
Fallo de la Suprema Corte (^)
Buenos Aires, Noviembie 18 de 1886.
Vistos en el acuerdo, y considerando: Que el único punto que
aparece como materia de litigio en el presente caso, según resulta
de autos, es la competencia del Juez en lo Correccional de la Capital,
para juzgar de la acción de injurias deducida ante dicho juez contra
el autor ó editor de la publicación corriente á foja primera, compe-
tencia que ha sido puesta en duda por el demandado, alegando, por
una parte, que el ariiculo treinta y dos de la Constitución Nacional
prohibe el ejercicio de la jurisdicción federal en materia de im-
prenta, y por otra, que no existe ley alguna en esta Capital que de-
fina y castigue los delitos cometidos por medio de la prensa, yes
de aplicación por tanto la disposición del artículo diez y ocho de la
misma Constitución, que prescribe que nadie puede ser juzgado sin
juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso.
Que este punto, que ha sido deducido como escepcion dilatoria
('i En la causa de Acevedo se dictó i^ual fallo.
530 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
y decidido en primera y segunda instancias por los Tribunales de
la Capital desechando las objeciones del demandado y declarando
la competencia del Juez Correcional, no envuelve ni entraña, «o los
términos de la Ley de catorce de Setiembre de mil ochocientos se-
senta y tres, cuestión alguna que tenga relación directa é inme-
diata con ninguno de los artículos de la Constitución, que se invocan
como fudamento de este recurso, pues el primero de ellos, ó sea el
treinta y dos, en cuanto prohibe el ejercicio de la jurisdicción fede-
ral en materia de imprenta, es evidentemente inaplicable álcs Tri-
bunales de la Capital, que ejercen una jurisdicción distinta á aquella,
y ageno por tamo á la cuestión decidida; y en cuanto al segundo, ó
sea al diez y ocho, es de observar: primero, qne la resolución re-
currida se halla limitada á declarar la competencia del Juez ante
quien ha sido llevada la demanda, sin pronunciarse en cuanto á la
responsabilidad penal del demandado ni á la procedencia de la acu-
sación en su fondo; segundo, que por tanto, dicho articulo en
ninguna manera puede decirse afectado ni violado por aquella re-
solución; tercero, que la garantía de no poder ser penado sin ley
que defina y castigue como delito el hecho materia déla acusación,
si bien consagrada por la Constitución, no nace sin embargo esclu-
sivamente de ella, ni se halla rejida especialmente por la misma, y
no constituye por consiguiente un caso que haga surjir por sí solo
la jurisdicción federal mas de lo que puede hacerlo cualesquiera de
las otras garantías comunes al individuo y preexistentes á la Cons-
titución misma; y cuarto, finalmente, que no conteniendo, como se
ha dicho, la resolución apelada decisión alguna en cuanto á la res-
ponsabilidad del acusado ni á la procedencia de la escepcíon fundada
por éste en el articulo referido do la Constitución, no existe sobre
este punto base alguna para el recurso de apelación interpuesto, que
no es admisible con arreglo al artículo catorce de la Ley Nacional
antes citada, sino tratándose de sentencias definitivas délos Tribu-
nales locales.
DE JUSTICIA NACIONAL 551
Por estos fundamentos: se declara no haber lugar á dicho recurso;
y devuélvase con oficio el espediente remitido por la Excelentísima
Cámara de Apelaciones de lo Criminal, reponiéndose los sellos.
J. B. GOROSTIAGA. — J. DOMÍNGUEZ. —
ULADisLAO FRÍAS (eu dísideucia).
— FEDERICO IBARGÚREN. — C. S. DE
LA TORRE.
DISIDENCIA
En virtud de los motivos espuestos por el señor Procurador Gene-
ral en su dictamen, soy de opinión que el recurso es procedente,
conformo al articulo 14 de la ley sobre jurisdicción y competencia
de Tribunales Nacionales.
En cuanto á la cuestión principal, esto es, sobre la jurisdicción
de los tribunales de esta capital, para conocer de los delitos de im-
prenta, es la misma que la Corte decidió hace poco, en el caso so-
bre la contienda de competencia entre el Juez Federal y el Juez del
Crimen, en la acusación promovida contra D. E. Acevedo, por inju-
rias al señor Presidente de la República en el diario El Debate.
La Suprema Corte declaró que correspondía á la justicia local el
conocimiento del delito acusado, la cual debia proceder con sujeción
á las leyes locales.
Mi opinión fué contraria, fundada en que el Congreso, no solo no
había dado esa jurisdicción á la justicia local, en la Ley Orgánica
de 1881, ni adoptado todas las leyes de procedimientos de la Pro-
vincia de Buenos Aires, sino que habia manifestado su intención
582 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
opuestó, suprimiendo del proyecto de aquella ley los artícolos en
que espresamentese la conferian y adoptando el Código Penal de la
misma Provincia, que estoblece que sus disposiciones no compren-
den los delitos de imprenta; y en que, no estando en vigencia las
leyes nacionales anteriores sobre la materia, no existia ley de im-
prenta en la capiul, y de consiguiente, se^'on el artículo 18 de la
Constitución, no podía precederse al juicio previo fundado en ley
anterior al hecho del proceso, indispensable para la imposición de
la pena.
El nuevo estudio que de la cuestión he hecho, me ha confirmado
en mis ¡deas anteriores, y juzgando que las consideraciones espues-
tas son aplicables en el presente caso, pienso que debe revocarse el
auto apelado y declararse que no es competente para conocer de él
la justicia local.
OLADISLAO FRIAS
DE JUSTICIA NACIONAL 553
CAISA CLIII
D, Pedro Acuñüy contra las autoridades del Departamento de Po-
man en Catamarca, por infracción de la ley de elecciones nació-
nales; sobre admisibilidad de querella.
Sumario. — 1^ La petición solicitando la verificación de varias
diligencias con el objeto de entablar acción criminal contra los que
resulten culpables, importa una querella, y no una mera denuncia.
2^ La querella ó acusación no puede ser admitida si no se precisa
en ella el nombre de los acusados, los hechos materia de la acusa-
ción, y se agrega el juramento de no proceder con malicia.
Caso, — D. Pedro Acuña, acompañando varias informaciones sus-
critas por algunos vecinos de Pomán, relativas á abusos de las au-
toridades en las elecciones de 7 de Febrero de 1886, pidió se man-
daran ratificar las firmas y practicarlas diligencias necesarias para
conocer su verdad, y, conchudas estas, se le pasara el espediente
para entablar la correspondiente acción criminal.
T. XXI 88
554 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
Fallo del «luez Federal
Catamarca, Marzo 5 de 188^.
Vistos por SUS fiindamenlos consignados en el precedente dicta-
men fiscal, no ha lugar á la acusación de su referencia, corriente á
foja 13, entablada por D. Pedro S. Acuna sobre los sucesos de Po-
man, con motivo de las elecciones nacionales del siete de Febrero
último; quien en consecuencia deberá deducirla en debida forma,
como lo indica aquel funcionario. Hágase saber, devuélvase la in-
formación acompailada, dejando constancia en autos, y repóngase
los sellos.
Joaquín Quiroga.
VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Noviembre 2 de 1880.
Suprema Corte :
El escrito de foja 13, ya se considere como acusación, ya como
denuncia, está concebido en términos tan vagos y deficientes, que
el Juzgado de Sección ha procedido acertadamente, á mi juicio, al
ordenar al recurrente se presente en debida forma: es decir, deter-
mine con precisión qué delitos y qué persona denuncia ó acusa,
pues es bien sabido que nuestra legislación no autoriza las pesqui-
zas ó denuncias generales.
Como ademas, el auto recurrido no trae gravamen irreparable,
según oportunamente se ha observado, no veo razón alguna para
que V. E. no le deje subsistente.
Eduardo Costa.
DE JUSTICIA NACIONAL 555
Fallo de la Suprema Corle
Buenos Ai reí», Noviembre 18 de 188(>.
Vistos y considerando: Primero: Que el escrito de foja trece
diriiido á obtener el reconocimiento de las firmas que suscriben los
documentos de foja primera y siguientes y la práctica de las dili-
gencias necesarias á la completa averiguación de los hechos que en
ellos se denuncian, con el fin de entablarla correspondiente acción
criminal contra los que resulten culpables, á cuyo efecto el gestio-
nante pide se le pasen en oportunidad los autos, y se constituye parte
en el juicio, importa por sus términos una verdadera querella, y no
una mera denuncia, sin otro propósito que el de poner en conoci-
miento de la justicia los hechos denunciados.
Segundo: Que el escrito de foja diez y nueve no modifica estas
peticiones, insistiendo por el contrario en ellas.
Tercero: Que para que la acusación ó querella sea admisible co-
rresponde según derecho (Leyes catorce, título primero, partida
séptima; y cuarta, titulo segundo, libro cuarto. Recopiladas) queen
ella se designen con precisión el nombre del acusado ó acusados,
como los hechos materia de la acusación, agregando el juramento
de no proceder de malicia.
Cuarto: Finalmente, que no reúne estos requisitos el escrito ci-
tado de foja trece.
Por estos fundamentos y los concordantes aducidos por el Señor
Procurador General en su precedente vista: se confirma con costa
el auto apelado de foja diez y ocho; y devuélvanse, previa reposi-
ción de sellos.
J. DOMÍNGUEZ. — ÜLAÜISLAO FRÍAS.
— FEDERICO IBARGÚRGN. — C S.
DE LA TORRE.
556 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
c;aus;i cxiv
Doña Cristina Baiz, contra D. Juan D. Canelas y !). Antonio Garaés^
por tercería de dominio; sobre diligencias probatorias.
Sumario, — 1° Es causal bastante para postergar el examen de
los testigos presentados, la de tener lugar en el día designado los
funerales del padre del abogado de la parte.
ff* No es imputable á esta el hecho de haber pedido la posterga-
ción después de vencido el término probatorio, cuando la petición se
hace en el mismo dia designado por el juez para el examen.
Caso. — En la tercería deducida por Doña Cristina Baiz contra la
ejecución seguida por D. Juan de Canelas, la tercerista presentó
dentro del término una lista de testigos.
El juez señal paraó el examen un dia fuera del término proba-
torio.
En el dia señalado, la Señora Baiz pidió se señalara otro dia
para las declaraciones, por tener lugar en ese dia los funerales del
padre de su abogado, y no poder éste concurrir.
DE JUSTICIA NACIONAL 557
Fallo del Juez Federal
Buenos Aires, Noviembre 27 de 1885.
No siendo causal bastante lo alegado para postergar las diligen-
cias de prueba, no ha lugar.
Tedin.
»
La Señora Baiz reclamó, pidiendo reposición y apelando in sub-
sidium.
Auto del Juez Federal
Buenos Aires, M.ayo 8 de 1886.
Vistos : Por las consideraciones aducidas en este escrito y te-
niendo presente además que según lo informa el Secretario en este
acto, el término de prueba había vencido cuando se presentó el es-
crito de foja 5 de este cuaderno, no ha lugar á la reposición inter-
puesta en el escrito de foja 8 y se concede en relación el recurso
que se interpone para ante la Corte Suprema, á donde se elevarán
los autos con oficio.
Tedin.
Fallo de la Suprema IZorte
Buenos Aires, Noviembre 28 de 1886.
Visto y considerando: Que del cargo puesto al escrito de foja
primera del cuaderno de prueba de la demandante resulta que el
ofrecimiento y designación de los testigos áque este incidente se
1
558 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
refiere fué hecfio con anterioridad de no menos de diez días al ven-
cimiento del término de la prueba.
Que no obstante ello, el Juez a qno no señaló para su examen
sino una audiencia posterior á la expiración de aquel término, sin
duda por el recargo de sus tareas.
Que el dia de su audiencia compareció la parte haciendo valer
las razones que le impedía la producción de sus pruebas en lal día
y pidiendo el señalamiento de un otro para el efecto.
Que no puede por tanto imputársele omisión en el caso ni res-
ponsabilizársele de un hecho debido solamente ala dilación con que
fué ordenada la recepción de la prueba.
Por estos fundamentos: se revoca el auto apelado de foja cuatro
vuelta, primer cuaderno, y se declara que el Juez a quo debe fijar
un nuevo dia á los efectos de la producción de aquella prueba, y
previa reposición de sellos, devuélvansele los autos.
J. DOMÍNGUEZ. — ULADISLAO FRÍAS. —
FEDERICO IBARGÚREN. — C. S. DE LA
TORRE.
DE JUSTICIA NACIONAL 569
CIAUSA C.JLV
/>. Juan Peyret, contra D. Florencio Corrales, por cobro ejecutivo de
pesos; sobre remisión de autos al juez del concurso del deudor.
Sumario. — Formando un concurso, deben remitirse al juez de él
todas las ejecuciones existentes contra el deudor, y los incidentes
de ellos.
Caso, — D. Juan Peyret siguió dos ejecuciones en un solo espe-
diente contra D. Florencio Corrales, ante el Juez Federal.
Los Señores Vidal y Martearena dedujeron tercería de mejor
derecho sobre la finca embargada.
Realizada la venta de esta, el Juez Federal recibió oficio del de
i* instancia comunicando que Corrales habia sido concursado ante él.
Fnllo dolJuez Focloral
Salta, Marzo 24 de 188^3.
Vistos y considerando: que los juicios de concurso de acreedores
rresponden á la jurisdicción provincial, según lo dispone el inciso
560 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
1" del articulo 12 de la ley de jurisdiccioD ; qM este jaicio es uni-
versal por su naturaleza y atrae á sí todas las causas particulares
que se promoviesen; que habiendo sido declarado y admitido el
concurso á los bienes de D. Florencio Corrales por el Juez de 1*
Instancia de la Provincia, que ha solicitado en legal forma la sus-
pensión y remisión de las ejecuciones seguidas contra Corrales ante
este Juzgado, se han llenado los requisitos que para estos casos se
establecen, conforme con varias resoluciones de la Suprema Corte;
que las razones alegadas para manifestar el procedimiento irregular
del Juez de la Provincia, no son atendibles, ni menos las que apoyan
la justicia de que, por el estado de la causa, no es prudente la re-
misión pedida; que existiendo una tercería por Vidal y Martearena
contra el concursado Corrales, debe también suspenderse; resuelvo
por los fundamentos espuestos: se remitan al Juzgado de 1^ Instan-
cia, con el oficio respectivo, los dos espedientes, previa reposición
de sellos, dejándose copia en forma en el espediente de Vidal y
Martearena de la nota del Juzgado de 1*^ Instancia y de este auto.
Notifíquese con el original.
FigíAeroa.
Fallo de la Suprema Corte
Buenos Aires, Noviembre 25 de 1886.
Vistos: por sus fundamentos, se confirma con costas el auto ape-
lado de foja sesenta y tres; y repuestos los sellos, devuélvanse.
J. B. GOROSTIAGA. — J. DOMÍNGUEZ.
— ULADISLAO FRÍAS. — FEDERICO
IBARGÚREN. — C. S. DE LA TORRE.
DE JUSTICIA NAGIONAI 561
c:ausa cjlvi
Los señores Casey y Runcimauy contra Don Pedro G. Posse^ y la Pro-
vincia de Córdoba; sobre mensura.
Sumario, — i^ El compromiso por el que las Provincias de Bue-
nos Aires, Córdoba y Santa Fé estipularon que el fallo del Tribunal
arbitral sobre sus limites jurisdiccionales no alteraría los derechos
existentes de los particulares legítimamente adquiridos, importa
desprenderse cada una de las partes contratantes de sus derechos
de dominio sobre las tierras enagenadas por alguna de ellas, que el
fallo asignaba á otra de las mismas.
2^ La venta de las tierras así enagenadas hecha por la Provin-
cia asignataria con posterioridad al fallo arbitral, se encuentra en
el mismo caso de la venta de cosa agena.
3^ Los particulares) sucesores an la propiedad de dichas tierras,
tienen que ser respetados en su posesión, y escluirse aquellas de la
mensura que se haga por compras particulares á la Provincia bajo
cuya jurisdicción resultan encontrarse en virtud de dicho fallo.
Ca9o. — Lo esplica el
562 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
Fallo de la Suprema Clorte
Buenos Aires, Noviembre 25 de 18&^.
Vistos: estos autos iniciados por don Pedro 6. Posse con motivo
de las mensuras mandadas practicar á solicitud de los señores Ca-
sey y Runcimañ, de cien leguas decampo vendidas originariamente
por las Provincias de Santa Fé á don Javier Arrufó, resulta :
Que dicha mensura fué protestada al tiempo de practicarse, por
don Domingo Funes, causante de don Pedro G. Posse, por cuanto se
incluian en ellas parte de las suertes de tierras marcadas en el plano
de la Provincia de Córdoba con los números cuarenta y tres y cua-
renta y cuatro y el lote tercero de los números cuarenta y dos que
dicha Provincia había vendido en mayor estension el año sesenta
y siete á los señores Ernestal y Sick, y que después pasaron á ser de
su propiedad á titulo de compra.
Que el Gobierno de Córdoba, citado de eviccion, se hizo parte
en el juicio, y formalizando la oposición, á dichas mensuras, sostiene
los derechos de Posse á las tierras mencionadas, alegando hallarse
parte de estas en su propio territorio, según el laudo arbitral pro-
nunciado por la Suprema Corte el diez y ocho de Marzo de mil ocho-
cientos ochenta y dos, y estar la Provincia de Santa Fé obligada
por el artículo sesto del compromiso á reconocer y respetar como
legítimas las enagenaciones preexistentes hechas por dicho Go-
bierno, cualquiera que resultase ser la ubicación de las tierras ena-
genadas.
Que los señores Casey y Runcimañ sostienen á su vez: que á
parte de no estar probado que en la mensura de sus cien leguas
vendidas por Santa Fé hayan quedado comprendidas las nueve ena-
genadas por Córdoba, ni que estas se hallen en su territorio, el com-
DE JUSTICIA NACIONAL 563
promiso arbitral no puede perjudicarles: porque siendo este un
convenio entre la Provincia de Córdoba y la de Santa Fé, solo
obliga á dichas Provincias, y la infracción por cualquiera de ellas
solo daría acción á la parte damnificada para pedir contra la otra
indemnización de perjuicios pero de ningún modo para privar á
un tercero de los derechos que de esta última hubiese adquirido
legitimamente; y concluyen pidiendo no se haga lugar á las pre-
tensiones de Posse, sostenidas en este juicio por la Provincia de
Córdoba.
Y considerando: Primero: Que la confrontación de los planos
de las mensuras judiciales de Funes y Casey y Runciman demuestra
el hecho de la superposición puesta en duda por estos últimos, pues
uno y otro de esos planos sitúan dentro de sus respectivas áreas el
punto llamado »Isla Verde», ubicándolo el primero dentro de la
suerte número cuarenta y dos vendida por Córdoba, y el segundo,
en el ángulo noroeste de las tierras pretendidas de propiedad de
Casey.
Segundo: Que igualmente resulta ese hecho, tanto de la pro-
testa verbal consignada en la diligencia de mensura de estas últi-
mas tierras, aceptada y consignada sin observación alguna de parte
del ag-rímensor operante, como de la ubicación que respectivamente
atribuyen á las tres suertes números cuarenta y dos, cuarenta y tres
y cuarenta y cuatro, materia de la venta á Funes, los planos catas-
trales délas Provincias de Córdoba y Santa Fé.
Tercero: Que la oposición de Funes, hoy de Don Pedro G. Posse
su sucesor particular, está plenamente justificada con las escrituras
de fojas una á cuarenta y tres; pues por ellas consta que en Mayo
de mil ochocientos sesenta y siete la Provincia de Córdoba vendió
á los señores Ernestal y Sick diez y ocho leguas de campo en el de-
partamento La Union, de las cuales nueve que resultaron corres-
ponder á don Simón Ernestal al liquidarse la sociedad con Sick,
fueron vendidas por él el año mil ocliocientos ochenta y uno á don
S64 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
Domingo Funes, quien las transfirió á su vez á Don Pedro G. Posse,
por venta que le hizo de ellas el año mil ochocientos ochenta y
cuatro, según consta de la escritura pública corriente á foja cin-
cuenta y siete.
Cuarto : Que las enagenaciones hechas por la Provincia de Cór-
doba, ó por la de Santa Fé, anteriores á la fecha del laudo arbitral
pronunciado el diez y ocho de Marzo de mil ochocientos ochenta y
dos, así como los derechos adquiridos por los particulares en virtud
de ellas, no pueden sufrir alteración alguna en cuanto á su validez
y eficacia, cualesquiera que sea la jurisdicción bajo la cual resulta-
ren encontrarse con arreglo á dicho laudo las tierras enagenadas;
porque por el artículo 6^ del compromiso celebrado entre dichas
Provincias al someter á juicio de arbitros sus cuestiones de límites,
se estipuló espresamente: que el fallo del Tribunal arbitral sobre
los límites jurisdiccionales de las Provincias contratantes, no alte-
raría en ningún caso los derechos de los particulares, subsistentes
en la fecha de dicho convenio, siempre que hubieran sido legítima-
mente adquiridos.
Quinto: Que lo estipulado en esta cláusula del compromiso ar-
bitral importa desprenderse cada una de las partes contratantes de
sus derechos de propiedad sobre los terrenos ubicados en su propio
territorio, que á la fecha del convenio hubiesen sido enagenados
por la otra, y reconocer como únicos y legítimos propietarios á los
particulares adquirentes de buena fé; resultando de aquí que las
enagenaciones posteriores á dicho compromiso hechas por alguna
de ellas de terrenos ya enagenados, se hallan en el mismo caso que
las ventas de cosa agena, las cuales no tienen valor alguno ni pue-
den perjudicar los derechos del verdadero propietario (articulo mil
trescientos veinte y nueve del Código Cixil).
Seüo: Que por lo mismo, la venta de las cien leguas de campo
hecha por la Provincia de Santa Fé á don Javier Arrufó el primero
de Julio de mil ochocientos ochenta y dos, con posterioridad al com-
DE JUSTICIA NACIONAL 565
promiso y laudo arbitral proDunciado en Marzo del mismo año, no
paede perjadicar los derechos adquiridos por Don Pedro G. Posse á
las nueve leguas enagenadas y entregadas á los compradores por el
Gobierno de Córdoba el año mil ochocientos sesenta y siete: porque
aún en el caso de resultar estas en la jurisdicción de Sapta Fé, la
propiedad de ellas, después de lo estipulado por el artículo sesto del
compromiso arbitral, no pertenecería á esta Provincia ni á sus cau-
sa-habientes, sino á los particulares que las adquirieron legítimamen-
te de la Provincia de Córdoba, ó á los que, como Posse, les sucedie-
ron en sus derechos.
Por estos fundamentos, se declara: que las nueve leguas de campo
á que se refiere la escritura de foja cincuenta y siete, comprendidas
en las suertes señaladas en el mapa de la Provincia de Córdoba con
los números cuarenta y tres y cuarenta y cuatro y el lote tercero
de la número cuarenta y dos, son de la propiedad esclusiva de Don
Pedro 6. Posse, no pudiendo, en su consecuencia, incluirse parte
alguna de ellas en las mensuras mandadas practicar á solicitud de
los señores Casey y Runciman. Notif iquese con el original, y repuestos
los sellos, archívense.
J. B. GOROSTIAGA. — J. DOMÍNGUEZ. —
ULADISLAO FUIAS. — FEDERICO
IBARGÜREN.— C. S. DE LA TORRE.
366 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
CAUSA CLVII
D, José Bazafiy contra la compañía de Tierras de Santa Fé, por am-
paro de posesión; sobre jurisdiccionr
Sumario. — La Suprema Corte no tiene la jurisdicción originaria
para conocer en las cuestiones que se susciten entre particulares,
respecto del alcance de sus sentencias dictadas en uso de dicha ju-
risdicción, una vez que estas han tenido su completa ejecución.
Caso* — La Suprema Corte, en la causa promovida por D. José
Bazan contra la Provincia de Santa Fé, por fallo de 27 de Noviem-
bre de 1884, mandó amparar á Bazan en la posesión de unos terre-
nos comprendidos en la venta hecha por el Gobierno de Santa Fé á
los señores Murrieta y C^ y mensura subsiguiente hecha por el
Agrimensor Bayona.
En ejecución de dicho fallo se nombró al agrimensor Dabadie
para remover los mojones puestos en los citados terrenos, y se
efectuó su remoción.
La Compañía de Tierras de Santa Fé, promovió ante los Tribuna-
les locales una cuestión sobre posesión contra Bazan y su mayor-
domo D. Adolfo Escalada.
DE JUSTICIA NACIONAL 567
Bazan se presentó á la Suprema Corte para que impidiera á di-
chos Tribunales de conocer en esa cuestión, alegando que esto era
desconocer el alcance de la sentencia de la Suprema Corte de 1884,
la que afectaba á la Compañía de Tierras como sucesora de la
Provincia de Santa Fé.
Fallo de la Suprema Corte
Buenos Aires, Noviembre 30- de 188(j.
Vistos y Considerando: Primero: Que del informe del agrimensor
D. Félix Dabadie, nombrado por esta Suprema Corte para verificar
la remoción de los mojones colocados por orden del Gobierno de
de Santa Fé en la operación de mensura que dio lugar al presente
juicio y que practicó dicho Gobierno con el fin de ubicar las tierras
vendidas á los señores C, de Murrieta y C^ resulta que aquella dili-
gencia ha recibido ya plena y entera ejecución por el arranque que de
dichos mojones ha verificado el agrimensor nombrado en el mes de
Agosto del año próximo pasado, con anterioridad á la petición de
la Compañía de Tierras de Santa Fé, corriente á foja ciento cincuenta
y una, solicitándole se deje espedita la acción de los Tribunales de
aquella Provincia para proseguir en el conocimiento de la acción
posesoria que ante ellos tiene promovida contra Don José Bazan ó
su mayordomo Don Adolfo Escalada.
Segundo: Que cumplida con tal diligencia la sentencia de esta
Corte en el presente juicio, debe entenderse este por terminada
y por cesada en consecuencia la jurisdicción del Tribunal en el
asunto.
Tercero: Que las contestaciones suscitadas entre el citado Bazan
368 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
y la Compañía de Tierras de Santa Fé, ya respecto á la posesión
que esta alega como fundamento de la acción deducida ante los
Tribunales de Santa Fé, ya respecto del alcance y fuerza
obligatoria de la sentencia de esta Corte en el presente juicio,
que Bazan le opone como sucesora de Santa Fé, contestaciones en
las cuales esta Provincia no figura absolutamente como parte direc-
ta, no pueden ser traídas originariamente ante este Tribunal por
no hallarse en ninguno de los casos en que la Constitución y las
leyes le acuerdan jurisdicción originaria y deben ser ventiladas
únicamente ante los Jueces competentes, con los recursos que co-
rrespondan por derecho.
Por estos fundamentos, se declara que esta Suprema Corte debe
abstenerse de seguir conociendo en el presente juicio, y que debe
así hacerse saber por oficio al Juez de Primera Instancia de Santa
Fé. Notifíquese con el original y archívese previa reposición de
sellos,
J. DOMÍNGUEZ. — ULADISLAO FRlAS.
FEDERICO IBARGLRIN. — C. S. DE LA
TORRE.
DE JUSTICIA NACIONAL 569
CAUSA CLVIII
Crimnaly contra Manuel GomeZy maquinista, y Lucio Torres, fo-
guista de la máquina ^Riojat, por choque con la máquina
« Zonda > del ferro-carril Andino.
Sumario. — La falta evidente de ialencion criminal, y la constan-
cia de otras cansas atenuantes de la contravención, autorizan la
disminución de la pena que la ley impone por ella.
Caso. — Lo esplica el
Fallo del Juez Federal
San Luis, Marzo 19 de 1886.
Vistos: La causa criminal seguida contra Manuel Gómez y Lu-
cio Torres, empleados de la máquina « Rioja », por choque de esta
con la « Zonda » de la linea del Ferro-Carril Andino, de la que re-
sulta:
El dia 5 de Setiembre de 1885 á las 10 y 3S minutos a. m., la
«Rioja» emprendió viaje de la Estación, con vía libre, conduciendo
peones trabajadores, en dirección al Este, hacia donde como media
T. XZT 89
570 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
hora antes había salido del mismo punto la «Zonda» y se encon-
traba parada á un kilómetro mas ó menos.
Desde que la «Rioja» se puso en movimiento, su conductor ó
guarda-frenos, á la vista de la «Zonda», que estaba delante sobre
la misma via, no solo dio las señales de reglamento para disminuir
y suspender la marcha, sino que él y los peones prorrumpieron en
fuertes gritos, cerca de la máquina, para que detuviera; y lejos de
hacerlo, con la velocidad media ó regular con que la inició, llegó á
la «Zonda» y prodújose el choque, poco antes de las once, entre los
trenes de una y otra máquina, quedando estas en los estremos
opuestos, pues que la «Ríoja» iba retrocediendo y la «Zonda» se ha-
llaba al frente mirando hacia el naciente. Al chocar, los peones de-
járonse caer por los costados de los wagones qne llevaba la «Rioja»,
siendo también arrojados al suelo por el impulso, Cecilio Rodríguez
á un lado de la via, y Teófilo Torres en medio de ella, donde recibió
lesiones graves en los pies, de cuyas resultas murió al tercer dia
(fojas 21 y 291 El maquinista de la « Rioja », Manuel Gómez, en el
mon^nto de la salida, abandonó su puesto, sin permiso del superior,
haciéndose reemplazar por el fogonero Lúeas Torres; y éste, no
pudiendo hacer cumplidamente los dos servicios, al parecer, recien
al producirse el incidente oyó unos gritos y vio la bandera roja de
parada que enseñaba el conductor, cuando era ya inevitable, á pe-
sar del contra-vapor que asegura haber dado: previniéndose que
ni Torres ni el maquinista de la «Zonda» hicieron la señal de orde-
nanza, tocando el pito, al aproximarse el peligro.
Concluido el sumario, y hechas la acusación y la defensa, se re-
cibió la causa á prueba, con calidada de todos cargos, formalizán-
dose por parte de los inculpados la que espresa el certificado del
actuario de foja 71 vuelta.
Y considerando:
Primero: Que si bien los hechos imputados á Gómez y Torres,
abandonando aquel el servicio de la máquina que le estaba confiada.
DE JUSTICIA NACIONAL 571
en el momento de so partida, y aceptando el segundo ei doble oficio
de maquinista y de fogonero de la misma, hayan sido cometidos sin
intención dolosa, no es menos cierto que en toda acción de esta
naturaleza se presume legalmente ejecutada con voluntad criminal,
á no ser que resulte lo contrario de las circunstancias particulares
de la causa (art. 13, C. Penal de la Provincia).
Üegundo: Que aún cuando la máquina cHíoja», para emprender
su marcha, se hallaba provista del resguardo de salida ó via libre
de ordenanza, este no eximia en manera alguna á los detenidos
de la obligación que respectivamente gravitaban sobre cada uno de
ellos, por razón de sus funciones privativas subordinadas á su peri-
cia personal, infringiéndola, discrecionalmente y haciéndose por lo
tanto reos de la culpa grave que prevé y castiga el precitado Código
Penal, en su titulo 3, Sección T del libro 1^ tanto mas, cuanto que
la acción del uno y la omisión del otro en el cumplimiento de sus
recíprocos deberes, les estaban prohibidos espresamente. Se habría
con mas seguridad evitado el siniestro, si todos los empleados de
la máquina hubieran estado en su puesto desempeñando el servicio
que á cada uno correspondía; pues entonces sehabrian visto y dado
las señales de alarma en tiempo oportuno para prevenirlo fácil-
mente. Además, con la marcha hacia atrás que llevaba la « Rioja >,
lo mismo que con no tocar el pito el maquinista y no estar en comu-
nicación con el conductor, hánse infrijido las disposiciones de los
artículos 23, 26 y 27 de la Ley de Ferro-Carriles Nacionales, de 18
de Setiembre de 1872.
Tercero: Que tampoco salva su responsabilidad el foguista Lucio
Torres, al amparo de la orden que asevera haberle dado su superior
el maquinista Gómez, hecho contradicho por éste en su confesión
calificada, diciendo que la máquina marchó sin su disposición, aún
cuando en la indagatoria espuso que debido á la confianza que
tenia en aquel, se había hecho sustituir por él en el viage de la
■ Rioja» que ocasionó el choque. La Suprema Corte ha establecido:
572 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
que si se comete un acto contrario á la ley que constituye un cri-
men, obedeciendo á orden de un superior, esa orden no es suficiente
para cubrir ai agente y ponerlo ai abrigo de toda responsabilidad
penal; y que el inferior no debe obediencia á su superior, sino cuando
ordena en la esfera de sus atribuciones, y en ningún caso cuando
el acto ordenado es un delito: siéndooste el espíritu de la Ley 5%
titulo 15, Partida 7% conforme con la doctrina de los jurisconsultos.
(Sección 1% tomo 5®, página 181 de los Fallos).
Cuarto: Que según queda sentado, el grado de delincuencia de
Gómez y de Torres es el mismo en el caso sub-judice y deben ser
ambos reputados autores principales del hecho criminoso por ellos
cometido, abandonando el uno y tomando el otro indebidamente
la dirección de la máquina «Rioja », y solidariamente responsables
de él y del choque ocurrido en consecuencia, asi como de las indem-
nizaciones civiles que indica el Señor Fiscal ad hoc. (Articules 31 y
68, Código citado).
Quinto: Que probado y confesado como está el delito perpe-
trado por los individuos Gómez y Torres, se les debe aplicar la
pena que para tal infracción impone especialmente la ley de 18 de
Setiembre de 1872 sobre Ferro-Carriles Nacionales, en sus artículos
74 y 75, desde que existe la inobservancia de los reglamentos de
que habla el primero, y el abandono del servicio respectivo, á que
se refiere el segundo.
Por tanto, las consideraciones y las concordantes de la acusa-
ción fiscal de foja 47, se declara á los imputados Manuel Gómez y
Lucio Torres incursos en la pena de tres años de prisión que cada
uno de ellos sufrirá en la Cárcel pública de esta Ciudad, sin per-
juicio de las reparaciones civiles á que hubiere lugar. Notifiquese
con el original, líbrense las notas correspondientes al Gefe de la
estación y á la Intendencia General de Policía; repónganse los sellos
y archívense.
P. E. Miguez.
DE JUSTICIA NACIONAL 573
VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Setiembre 2 de 1886.
Suprema Corte:
Los procesados Manuel Gómez y Lucio Torres, maquinista el pri-
mero del Ferro-Carril Andino, son acusados y responsables: Gómez,
de haber abandonado el gobierno de su máquina y confiádolo á
Torres; éste, de haber aceptado la dirección de la máquina espre-
sada, y de haber producido el choque con la « Zonda ^ del que re-
sultó gravemente herido un hombre, que falleció poco después.
El sumario ha esclarecido perfectamente los hechos, estable-
ciendo de una manera clara é inequívoca la responsabilidad de cada
uno.
A mi juicio, la sentencia que la considera igual para uno y otro
é impone á ambos la pena de tres años de prisión, es por demás
severa.
Es fuera de cuestión que, ni Gómez al confiar su máquina á Torres,
ni éste al aceptarla, han procedido con dañada intención. Puede ha-
ber en ellos descuido, negligencia, olvido de sus deberes; pero nada
autoriza la presunción de que procedieran con un propósito culpa-
ble ó criminal. Y no faltan circunstancias de tenerse en cuenta á su
favor.
El viaje era corto, de dos kilómetros, no de pasageros sino de tra-
bajadores para traer tierra.
574 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
Se dice que á veces los foguistas hacen solos estos viajes, así como
los cambios de vías, y esta aserción no ha sido contradicha. No es,
pues, tan singular ni reprensible que Gómez confiara á Torres el
gobierno de su máquina para un viaje semejante. Esto escusa, á la
vez, que Torres lo aceptara.
Parece, por otra parte, que todo se hubiera conjurado para que
se produjera el choque.
Salía la máquina «Rioja» con la papeleta ó garanlia de estar li-
bre la via, foja cincuenta y ocho; marchaba para atrás, lo que era
una infracción á los reglamentos, de que no era, sin embargo, res-
ponsable el foguista; desgraciadamente la máquina «Zonda* que
había salido media hora antes, habia perdido su vapor y se encon-
traba parada en el camino. Al acercarse la i Rioja» se encontró en
la imposibilidad de moverse para evitar el choque, ni siquiera de dar
el silbato de alarma. Ocupado Torres en alimentar el fuego, y mar-
chando en la seguridad de que la via estaba espedita, no oyó las se-
ñales ni las voces de alarma que apagaban el ruido del vapor. Se
diría que el primer factor en este accidente desgraciado es la fata-
lidad, ó en otros términos, un cúmulo de circunstancias imprevistas
y fatales.
Pienso, por esto, como dije antes, que el rigor del Señor Juez de
Sección es escesivo.
La culpa de Gómez está solo en haber abandonado su máquina á
Torres. En consideración á las circunstancias atenuantes de que
antes he hecho mención, y á su corta edad, paréceme que su culpa
está compurgada con el año de prisión que ha sufrido.
A pesar de lodo, encuentro que la responsabilidad de Torres es
mayor.
Por mas que la via estuviese espedita, debió proceder con mas
cautela, por lo mismo que no era maquinista. Es imperdonable se
absorbiera de tal manera en el cuidado del fuego, que no oyera las
numerosas señales de alarma que de todas partes se le daban. Pienso
DE JUSTICIA NACIONAL 575
que algún castigo mas que Gómez, merece; seis meses mas de pri-
sión, por ejemplo.
En este sentido, pido la reforma de la sentencia apelada.
Eduardo Costa,
Fallo de la Suprema Corte
Baenos Aires, Diciembre 2 de 188^5.
Vistos y considerando:
Que, según resulta de autos, los acusados han procedido eviden-
temente sin voluntad criminal en los hechos que sirven de base á la
acusación, siendo de notar además, en relación al procesado Manuel
Gómez, que su falta fué motivada por necesidades del propio servi-
cio á su cargo, que aunque insuficientes á justificar el grave aban-
dono de sus deberes, deben sin embargo apreciarse como circuns-
tancias atenuantes de su contravención.
Que en cuanto al procesado Lucio Torres, no consta tampoco que
se le hicieran con el silbato de mano todas las señales reglamenta-
rias para la detención ó parada de la locomotora á su cargo.
Por estos fundamentos: se reforma la sentencia apelada de foja
setenta y seis, en cuanto á la pena impuesta á los procesados, redu-
ciéndose esta á dos anos de prisión por lo que respecta á Manuel
Gómez, y á un aSo de prisión por lo que respecta á Lucio Torres,
debiendo descontarse á uno y otro el tiempo de detención sufrida,
y cumplirse la condena del primero, por aparecer ya vencida la del
segundo, en la cárcel pública que el Poder Ejecutivo de la Nación
designe, á cuyo efecto se dirijirá á éste el correspondiente oficio, y
devuélvanse.
J. DOMÍNGUEZ. — ULADISLAO FRÍAS. —
— FEDERICO IBARGÚREN. — C. S. DE
LA TORRE.
376 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
CAISA CLIX
Criminal, contra Augusto Oesterreich, por homicidio á bordo del
buque alemán « Semmy Cohn »
Sumario. — El homicidio perpetrado, escediendo evidentemente
los limites de la defensa, es castigado con tres años de prisión.
Caso. — Se relaciona en el
Pallo del Juez Federal
Buenos Aires, Setiembre 24 de IQ&i,
Vista esta causa criminal por homicidio de Francisco Franco se-
guida contra Augusto Oesterreích, déla que resulta:
Primero. Que el dia 30 de Marzo del corriente año, á las cuatro
de la tarde, el práctico Tomás Tarigo, al servicio de la Sud Perfec-
tura de la Boca del Riachuelo, en momentos que recorría la sección
á su cargo, sintió una detonación de arma de fuego y corriendo en
el acto hacia el muelle para informarse de dónde habia partido, rió
aun hombre que bogaba apresuradamente en una canoa, el cual se
DE JUSTICIA NACIONAL 577
dirijia para tierra, sintiendo al mismo tiempo voces que lo indicaban
como prófugo del buque en que se habian disparado los tiros, por
cuyo motivo, inmediatamente de llegar á tierra el tripulante de la
canoa le intimó que se detuviera, no haciendo este resistencia al-
guna y manifestando que habia bajado buscando el auxilio de la
policía por cuanto abordo existia un hombre herido.
Segundo. Que constituidas las autoridades de la Sub-Prefectura
en el buque « Semmy Cohn > encontraron tendido sobre la cubierta
del mismo al marinero Francisco Franco con varias heridas de bala
que le habian sido inferidas por el piloto Augusto Oesterreich, el
que habiendo sido desarmado ya por el contramaestre Carlos Rae-
kono, fué constituido inmediatamente en prisión.
Tercero. Que conducido el herido al Hospital Buenos Aires, en la
tarde del mismo dia, falleció pocas horas después, á las cuatro a. m.^
del dia treinta y uno.
Cuarto. Que instruido el sumario correspondiente, consta de las
declaraciones del piloto Augusto Oesterreich, Carlos Rackono, Joa-
quín de los Santos, Carlos Schüely y de Eduardo Fretnucto, de los
informes del médico de los Tribunales y del administrador del Hos-
pital Buenos Aires, de la declaración del guardián Farigo, y del
parte de la Sub-Prefectura del Riachuelo.
Y considerando: Primero, Que el delito materia de este sumario
aparece legalmente comprobado.
Segundo. Que tanto del informe del médico de los Tribunales
como del espedido por el administrador del Hospital de Clínicas,
doctor González del Solar, resulta que el individuo Francisco Franco
recibió cuatro heridas de fuego, tres de las cuales, según opinión
del primero, eran necesariamente mortales, y, en concepto del se-
gundo, todas ellas graves, y con particularidad las tres primeras, que
estaban situadas, en la rejíon torácica inferior y lateral derecha, en
la carolidea derecha y en el maxilar superior izquierdo, habién-
dose producido la muerte á consecuencia de ellas, circunstancias
578 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
que hacen comprender el hecho dentro de los términos del articulo
205 del Código Penal.
Tercero, Que el procesado Augusto Oesterreich, tanto en su de-
claración indagatoria como en la confesión con cargos, ha recono-
cido ser el autor de las heridas inferidas á Francisco Franco, es-
cepcionándose empero con el estado de lejítima defensa en que lo
colocó la agresión de éste, á cuyo efecto esplica las cosas de la ma-
nera siguiente: que el dia antes indicado encontrándose ausente el
capitán del buque, el marinero Joaquin de los Santos pretendió de-
sembarcar llevándose las ropas de uso de su pertenencia, á lo que
él so opuso, siendo entonces golpeado y derribado por el marinero
Santos; que llamando en su auxilio al contramaestre que se encon-
traba trabajando en las jarcias acudió éste trayendo consigo un pa-
sador de cabulleria que le servia para su tarea, consiguiendo en ese
momento desasirse de Santos— que á su vez habia arrebatado el
pasador al contramaestre — dirijíéndose á su camarote en busca de
una arma: que en ese momento subió Franco al buque en ayuda de
su camarada Santos y encaminándose á su camarote le insultó pri-
meramente, dándole en seguida golpes de puño en la cara, viéndose
precisado, en vista de esta agresión, á hacer uso de su rewólvercon
el que disparó á Franco cuatro tiros, no consiguiendo derribarlo
sino después del último; agregando, que le hizo mas de un disparo,
porque como Franco continuara atacándole después del primero y
aún después del último, en que ledirijió otro golpe, no sabia si ha-
bia herido á Franco, al cual recien cuando estaba tendido sobre cu-
bierta vio una sola herida en el cuello.
Cuarto. Que interrogado Santos sobre la manera cómo se trabó la
lucha con el piloto, ha contradicho lo espuesto por éste, manifestan-
do que el incidente tuvo por origen, no la simple oposición del pi-
loto á que abandonase el buque, sino el hecho de haberlo aquel to-
mado del cuello en el momento que salia por el portalón.
Quinto. Que la declaración del contramaestre Rackono nada ade-
DE JCSTICIA NACIONAL 379
ianta á este respecto, pues, segan lo afirma, no vio que Santos diera
golpes al piloto ni tampoco que estuviera derribado sobre la cu-
bierta, habiendo notado únicamente que tenia sangre en la cara.
El cocinero Schülv iírnora también lo ocurrido entre Santos v
Oesterreich.
Sexto. Que nina^nno de los tripulantes ha estado presente en el
paraje en que ocurrió el suceso entre Franco y el piloto Oesterreich,
ni saben dar razón de la manera cómo él se produjo, limitándose á
decir Santos, que cuando Franco ocurrió en su auxilio se dirijió á
popa encontrándose á ios dos ó tres minutos con el piloto que venia
armado de un rewólver y habiendo oido la detonación de tres tiros,
huyó á tierra á requerir el auxilio de la autoridad. Rackono tam-
bién ignora lo ocurrido entre Franco y el piloto, no habiendo visto
más que cuando aquel se dirijió contra éste con el objeto de ata-
carlo; el cocinero Schiily declara más ó menos en los términos que
el anterior, y en cuanto á la declaración del capitán, no habiéndose
encontrado en el buque al producirse el lance, se basa solamente en
referencias de los tripulantes.
Séptimo. Que del examen de estas declaraciones resulta desde
laego que, si bien la conducta de los marineros Santos y Francos al
pretender desertar el servicio del buque, daba mérito á que fuesen
apremiados con prisión al cumplimiento del contrato, no es menos
cierto que el piloto, observando una conducta prudente hubiera evi-
tado que la deserción se produjera, solicitando el auxilio de las au-
toridades policiales, tanto del puerto como de tierra, fácil de obte-
nerlo, si se tiene en cuenta el paraje en que el buque se hallaba
fondeado, que permitía su pronto concurso, mucho más teniendo
presente que, como consta del proceso, los citados marineros habian
intentado durante el dia, conseguir su separación del servicio, lo
qne permitia haber tomado en tiempo á las autoridades de á bordo
las disposiciones oportunas para obtener aquellos auxilios, desde
que porto demás, estando el buque fondeado y en situación de con-
380 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
seguirlos, carecían, ya fueran el capitán ó el piloto, de las faculta-
tades que para imponer penas correccionales y proceder á la prisión
conceden las leyes generales cuando se trata de un buque en viaje
ó lejos del asiento de las autoridades; no siendo, por otra parte, ve-
rosímil que al intentar Santos salir por el portalón se limitara el
piloto á simplemente observarle que no le era permitido hacerlo, y
si, por el contrario, que tratara de sujetarlo para conseguir la rea-
lización de su propósito.
Octavo. Que no habiendo presenciado ninguna de las personas
que se encontraban á bordo la manera cómo tuvo lugar el encuen-
tro entre Oesterreich y Franco, ni sido posible recibir declaración á
éste, en vista del estado en que quedó después de ser herido, corres-
ponde examinar la confesión del heridor y, por consiguiente, averi-
guar si al herir á Franco se encontró en estado de legítima defensa,
como lo pretende.
Noveno, Que, según la doctrina de nuestro Código Penal, in-
cumbe al acusado la prueba que establezca la certidumbre ó, por lo
menos, la probabilidad de las circunstancias que justifican la legíti-
ma defensa.
Décimo. Que acreditada la verdad de que Franco atacó á Oeste-
rreich y que no fué posible á los demás tripulantes concurrir en au-
xilio de éste ni frustar el ataque, resulta también de autos que
Franco llevó ese ataque sin armas y solamente con sus propios pu-
ños, siendo, por consiguiente, inadmisible en este caso, el empleo de
medios de defensa que necesariamente tenían que conducir al ata-
cado mas allá de lo necesario para desviar el peligro, ó en otros
términos, como lo dice Ghauveau Adolphe, cuando esos medios de
defensa no eran proporcionados á la naturaleza y efectos de la agre-
sión y traspasaban la medida de los medios suficientes para recha-
zarla, como, en efecto, ha sucedido en el caso sub judice, en que el
procesado infirió cuatro heridas al marinero Franco, tres de ellas
de carácter sumamente grave, pudiendo racionalmente afirmarse.
DE JUSTICIA NACIONAL 581
aÚD en el caso de admitir que el procesado no hubiera podido em-
plear otros medios para rechazar la agresión, ó evitarla con una
defensa negativa —que una sola de esas heridas habría bastado
para hacer desaparecer la enerjia del ataque por mas violento que
hubiera sido.
Undécimo: Que dados estos antecedentes, el homicidio del mari-
nero Francisco Franco es imputable al procesado Augusto Oeste-
rreich, en los términos del articulo 197 del Código Penal.
Por estos fundamentos, en conformidad á lo dispuesto en ese ar-
ticulo y de acuerdo á las conclusiones de la acusación, fallo: conde-
nando ai citado Augusto Oesterreich, á la pena de tres años de
prisión en el paraje que el Poder Ejecutivo designe, los cuales
empezarán á contarse desde la fecha de esta sentencia.
Hágase saber, notificándose con el original y comuniqúese al
Poder Ejecutivo á los efectos del articulo 367 de la Ley de Proce-
dimientos.
Andrés Ugarriza,
VISTA DEL SENOR PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Es para mi fuera de cuestión, que el procesado ha escedido los
límites de una justa y legitima defensa.
Todos los testigos están contestes en que los sucesos pasaron de
la manera más rápida.
Franco, llamado por Santos, subió á bordo de la barca, se diri-
gió hacia el piloto Oesterreich en actitud agresiva, y en dos ó tres
minutos, yacia sobre cubierta con cuatro heridas, tres de ellas
mortales.
1
o82 FALLOS DE LA SUPREJdA CORTE
El ataque que llevó al piloto no pudo ser serio ni mucho meaos
comprometer su vida. Apenas, dice éste, que Franco le dio un golpe
de puño sobre el hombro.
Estas riñas á mano limpia son frecuentes entre gente de mar;
no infunden terror, y casi nunca comprometen la vida de los com-
batientes, ni siquiera tienen consecuencias graves. Puede decirse
que forman parte de la educación de los pueblos del Norte, á que el
piloto pertenece.
No puede, pues, sostenerse racionalmente que sintiera él su vida
amenazada por el ataque de Franco, cuando no se le ocultaba que
no llevaba armas de ningún género. No basta decir que presumía,
por lo fuerte del golpe, que llevaba algo en la mano. Lo natural es,
que si el agresor iba armado, lejos de ocultarlo, hubiera hecho de
ello ostentación, como medio de intimidación.
Era deber del acusado probar que su vida estaba seriamente com-
prometida, ya porque fuera Franco un hombre hercúleo y débil él,
por ejemplo; ya porque pudiera apoderarse de alguna arma allí
próxima; ya por otra razón cualquiera.
No solo nada de esto ha probado, pero ni lo ha intentado si-
quiera.
Queda, entonces, el hecho brutal en toda su desnudez.
A la simple agresión de Franco, á mano limpia, contesta el piloto
con un tiro disparado á boca de jarro, según la espresión vulgar;
sin más distancia que la del brazo, no es posible no percibiera que
habia dado en el blanco, y en lugar en que la herida debiera ser
fatal. A pesar de esto, sigue disparando los otros tres tiros derewól-
ver, no perdiendo uno solo, porque á quema ropa ninguno podia
fallar. Asi fué, en efecto, resultando la victima con cuatro balazos,
tres de ellos mortales.
Tan grande encarnizamiento solo puede esplicarse por la oscita-
ción en que se encontraba el piloto a consecuencia de su riña ante-
rior con Santos; no por la necesidad de la defensa. Puede esta
DE JUSTICIA NACIONAL 583
circunstancia exonerarlo del rigor de la ley, pero no eximirlo de
toda pena.
Agrégase á esto, que el hecho tenia lugar en pleno dia; en medio
de una población numerosa; y á pocas varas de la autoridad. A
bordo mismo se encontraba un hombre y un muchacho, y no son
tan largas las distancias en un buque, por grande que sea, para que
las voces de auxilio no se oigan de un estremo á otro. Bien pudo
el piloto pedir auxilio, á encontrarse dominado por su agresor; y
aún era su deber hacerlo así, antes de recurrir á medios verdadera-
mente estremos, cual era disparar cuatro tiros, en condiciones tales
que no podían dejar de causar heridas graves, si no la muerte.
No basta decir, que temió que Franco le quitara el rewólver. Ni
estelo intentó, ni era cosa sencilla, y que no diera tiempo á que
ocurrieran las personas de á bordo, ó las que éstas llamaran de
otros buques, ó de tierra.
Si bastara el simple temor de que el arma que uno tiene, se con-
vierta en su propio daño, para escusar su uso mortífero, no habria
hecho criminal que no se disculpara.
Terminaré diciendo que en pocos casos se encuentra mas mani-
fiestamente escedidos los limites prudenciales de la defensa.
Si á simple agresión á mano limpia, sin que nada comprometa la
vida del agredido, por un temor remoto, por no decir quimérico,
fuera licito dar muerte segura, mejor seria establecer desde luego
la impunidad absoluta en los casos en que interviniera alguna riña
ó pelea.
Considero perfectamente aplicable al presente caso la disposición
del artículo 197 del Código Penal. Si algo pudiera observarse, es,
que la pena no está en proporción con la gravedad del hecho.
Pido, en consecuencia, la confirmación de la sentencia recurrida.
Eduardo Costa,
584 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
Fallo de la Suprema Corte
Buenos Aires, Diciembre 2 de 1886.
Vistos: De conformidad con lo espuesto y pedido por el señor
Procurador General en su precedente vista; y por los fundameDtos
de la sentencia apelada de foja sesenta y una, se confirma esta; y
devuélvanse.
J. li. GOROSTIAGA. — ^J. DOMÍNGUEZ.
— (JLADISLAO FRÍAS. — FEDERICO
IBARGÚREIV. — C. S. DE LA TORRE.
DE JUSTICIA NACIONAL 585
CArSA CLX
Z>* Mercedes de Oromi, en tercería escluyente contra la ejecu-
ción del Banco de la Provincia de Buenos Aires, con Don Luis
Lohezic.
Sumario, — La enunciación de haber sido comprada por el marido
una finca con dinero de la mujer, debe resultar del mismo título de
adquisición, para poderla hacer valer la mujer en favor del dominio
que pretende sobre ella.
Caso, — Se indica en el
Fallo del Jíuez Federal
Buenos Aires, Febrero 27 de 1886.
Vistos estos autos promovidos por dona Mercedes Oromí, dedu-
ciendo tercería de dominio sobre un campo denominado «Huange-
len >, embargado en los autos ejecutivos seguidos por el Banco Na-
cional contra don Luis Lohezic, como de su propiedad.
T. XXI 40
586 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
Y considerando: Primero. Que según el artículo 301 d« la Ley
Nacional de Enjuiciamiento, cuando en el juicio ejecutivo se deduce
tercería de oposición escluyente ella ha de fundarse precisamente
en el dominio de los bienes embargados.
Segundo, Que de la misma esposicion hecha por la demandante
para fundar su acción, se desprende que ella no tiene actualmente,
ni ha tenido antes el dominio del campo embargado, pues dice que
ha sido comprado por don Luis Lohezic y escriturado á nombre
del mismo, debiendo suponerse que con ese mismo título tomó
posesión.
Tercero. Que si bien es cierto que la demandante sostiene ha-
berse hecho esa compra con dinero de su esclusiva propiedad, esto
por si solo, aún en la hipótesis de ser absolutamente exacto, no
constituye un titulo de dominio en el cual se puede fundar la ter-
cería de oposición escluyente, pues en tal caso solo existiría un cré-
dito, ó jurídicamente una acción personal de parte de la Señora
Oromi contra Lohezic, por el importe de las sumas de que éste dis-
puso para la compra, ni basta para destruir la plena fé que me-
rece una escritura pública respecto de todas sus enunciaciones, con
arreglo á lo dispuesto en los artículos 993, 994 y 995 del Código
Civil.
Cuarto. Que la disposición del artículo 1266 del Código citado,
en que la demandante funda su acción, presupone naturalmente
las enunciaciones necesarias en el título de adquisición para esta-
blecer el origen del dinero en concordancia con lo que dispone
el artículo 1246, porque de lo contrarío se introduciría la mas com-
pleta inseguridad sobre el dominio de los bienes en la sociedad
conyugal.
Quinto, Que aunque fuese otra la condición legal de la deman-
dante en la cuestión contra Lohezic respecto á sus derechos sobre
el campo embargado, este es un punto cuya solución no es de la
competencia del Juzgado, como lo reconocen las mismas partes, que
DE JUSTICIA NACIONAL 587
han sometido el caso á los Tribunales ordinarios de la Capital y que
mientras no sea definitivamente fijada por sentencia de aquellos
no basta para justificar una acción que debe fundarse en el domi-
nio claro y esclusivo de la cosa; debiendo por lo tanto este Juzgado
resolver el que le ha sido propuesto bajo la base del estado actual
de cosas.
Sexto, Que por lo mismo, es inútil recibir la causa á prueba,
puesto que dados los términos de la demanda esta no puede recaer
sobre otros puntos que los referentes al origen del dinero con que
se compró el campo embargado, lo que vendría á sacar la cuestión
antes mencionada de sus jueces naturales.
Séptimo. Que además, las letras que han dado origen á la ejecu-
ción de Lohezíc y consiguiente embargo del campo en cuestión,
están también firmadas por la demandante, lo que le impone una
responsabilidad solidaria con Lohezic por su importe, siendo por
lo tanto igualmente procedente el embargo del campo, ya se le con-
sidere como de la sociedad conyugal, ya como de uno solo de los
cónyuges.
Por estos fundamentos, fallo no haciendo lugar cdn costas á la
tercería deducida por doña Mercedes Oromi, en su escrito de
foja ^\
Virgilio M, Tedin.
Fallo de la Suprema Clorte
Buenos Aires, Diciembre 4 de 188<).
Vistos: Adoptando los motivos consignados en los cuatro prime-
ros considerandos de la sentencia apelada de foja veinte y nueve,
se confirma esta con costas; y devuélvanse, previa reposición de
sellos.
J. B. GOROSTIAGA — J. DOMÍNGUEZ.
— ÜLADISLAO FRÍAS. — FEDERICO
IBARGÚREJV. — C. S. DE LA TORRE.
S88 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
CAUSA CLXI
liossi y Ferrari, contra el Fisco Nacional y A. Maderna y C";
sobre tercería de dominio de unas harinas
Sumario,— l^ El comerciante que no ejerce el negocio de barraca
y tiene depósitos para las mercaderías de su propiedad, es el duefio
de las que resultan allí depositadas como de su pertenencia.
2** No es admisible el reclamo del tercero que alegó dominio so-
bre ellas, cuando no resulta haber sido depositadas por su cuenta,
y haber tenido por un momento su posesión.
Caso.— Se esplica por el
Fallu del tluoz Federal
Buenos Aires, Mayo 27 de 1862,
Vistos estos autos promovidos por los señores Rossi y Ferrari,
deduciendo tercería de dominio sobre una cantidad de harina em-
bargada á petición del Fisco Nacional como perteneciente á la casa
DE JUSTICIA NACIONAL 589
que gira en esta plaza bajo la razón social de A. Maderna y G% para
responder al pago de los derechos de Aduana que á esla adeuda.
Resultando: 1^ Que en lo pertinente á la demanda los actores
se limitan á esponer que la harina embargada les pertenece osclu-
sivamente y que se encontraba en la Barraca de Maderna y C%
en calidad de depósito, lo cual se justifica por los documentos ex-
hibidos, los que obran de fojas 2 á 6 del espediente agregado, bajo
la carátula Rossi y Ferrari, solicitando informe de la Aduana sobre
medidas adoptadas contra mercaderías depositadas en la Barraca
de Peña.
¥ Que la circunstancia de no haberse alegado otro hecho que
pudiera ser materia de prueba y la de fundarse el derecho en los
documentos exhibidos únicamente, no siendo por otra parte per-
mitido presentar otros después de la demanda, atento lo dispuesto
en el articulo 10 de la Ley Nacional de Enjuiciamiento, auto-
rizan al Juzgado á prescindir de ese trámite y fallar desde luego
la causa con los elementos que obran en autos^ según su valor
legal.
Y considerando: Primero: Que el título en que los señores
Rossi y Ferrari fundan su dominio sobre la harina embargada,
consiste en los certificados de fojas 2 á 6 del espediente agre-
gado, espedidos por don Julio Calvo á nombre de A. Maderna
y C% haciendo constar haber recibido de don Hernán Altgelt por
cuenta de aquellos, en la Barraca de propiedad de estos y en cali-
dad de depósito, las cantidades de harina que en cada uno de ellos
se espresan.
Segundo: Que dichos documentos sirven desde luego para com-
probar, si alguna duda pudiera existir al respecto, que los señores
A. Maderna y C% han estado en posesión de la harina que motiva
este juicio en el momento en que se trabó el embargo, siendo de
notar que esto no ha sido desconocido por los actores.
Tercero: Que según el artículo 62, título 2^, Libro 3** del Código
590 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
Civil, la posesión de buena fé de una cosa mueble crea á favor del
poseedor la presunción de tener la propiedad de ella, no siendo la
cosa robada ó perdida, cuya presunción solo puede ser destruida por
otra prueba plena y concluyente del dominio.
Cuarto: Que á este efecto son completamente ineficaces los docu-
mentos antes mencionados, aún admitiendo su autenticidad de
forma, que no ha sido observada por el Procurador Fiscal, pues
su fecha cierta con relación á tercero es la de su presentación en
juicio, á virtud de lo dispuesto en el inciso l^ articulo 24, titulo
5^ Libro 2^, Sección 2^^ del Código Civil, no siendo permitido
recurrir á la prueba testifical para justificar la sinceridad de la
fecha que el actor indica, ni para fijar la época en que ha tenido
lugar la convención que él mismo encierra (V. Aubry y Rau, to-
mo 8, pág. 261; Demolombe, tomo XXIX, n" 473), de modo, que
con arreglo á estos principios, esos documentos resultan otorgados
con posterioridad á la fecha en que fué trabado el embargo á peti-
ción de la Aduana.
Quinto: Que además, la tercería deducida versa sobre el resto
de las bolsas de harina á que se refieren los certificados de de-
pósito; pero no se determina cuál es ese resto ni seria posible
individualizarlo, tanto porque en los mismos certificados no se
indican las marcas, números y peso, sin cuyos requisitos es impro-
cedente la reivindicación, atento lo dispuesto en el articulo 7,
titulo IX, libro 3^, Código Civil; cuanto porque no habiéndose
articulado esos hechos en la demanda, no es permitido daspués su
prueba.
Sesto: Que á parte de estas consideraciones estrictamente legales
que escluyen el derecho invocado por Rossi y Ferrari, llama la aten-
ción que en su demanda no hayan insinuado siquiera á quién com-
praron la harina, en qué época ni á qué precio, ni cuál haya sido el
corredor que intervino en la negociación, para hacer verosímil su
dominio sobre ella; llama también la atención que aparezca simple-
DE JUSTICIA NACIONAL 591
mente depositada por cuenta agena en la Barraca de Maderna y C%
cuando es notorio, como lo dice el Procurador Fiscal en su escrito
de foja 25, que estos señores hacen negocio de harina en gran escela,
siendo propietarios de un gran molino donde la elaboran y donde
la introducen á esta ciudad; como también que no es su negocio
recibir depósitos de terceros en su Barraca; hechos que constituyen
otras tantas presunciones contrarias á la legitimidad de los dere-
chos que pretenden Rossi y Ferrari, haciendo ver claramente
que lo que se ha querido con los documentos exhibidos es ga-
rantir á aquellos con perjuicio del Fisco, tratándose de eludir sus
privilegios.
Por estos fundamentos y concordantes del escrito de foja 25, fallo
DO haciendo lugar á la tercería escluyente deducida en el escrito de
foja 5, debiendo en consecuencia los señores Rossi y Ferrari depo-
sitar inmediatamente en el Banco Nacional el importe de la harina
que les fué entregada, para lo cual el Secretario formulará la corres-
pondiente liquidación. — Notifíquese con el original.
Virgilio M, Tedin.
VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Julio 18 de 1882.
Suprema Corte:
Esta cansa es exactamente la misma que la que sigue el Banco de
Londres sobre tercería con respecto á unas bolsas de harina com-
pradas también á los señores Maderna y C^ y embargadas por la
Aduana.
Nada podria agregar á lo espuesto y pedido en aquella oportuni-
dad, que me limitaré á reproducir á continuación.
59S FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
8 Considero que el Señor Juez de Sección no ha podido prescindir
de recibir esta causa á prueba.
« No es esta una cuestión de puro y estricto derecho.
«El Banco de Londres pretende mejor derecho á cantidad de bol-
sas de harina que dice haber comprado á los señores MadernayC^
«Acompaña para probar la venta á su favor un documento délos
citados Maderna y C% y un certificado de depósito de los mismos
señores.
« Dadas las circunstancias especiales del caso, hay fundados mo-
tivos para no dar á los documentos en cuestión todo el valor que oq
condiciones ordinarias merecerían.
«La proximidad de las fechas entre los documentos exhibidos y
el embargo trabado por la Aduana, autoriza la fundada presunción
de que la compra que se dice hecha por el Banco de Londres, tao
agena á las operaciones de su giro, no ha tenido más objeto que
crear un titulo preferente á su favor para salvar créditos ante-
rieres.
«Pero esta presunción, por fundada que sea, no escluye la posi-
bilidad de que el Banco haya comprado realmente, y en tiempo há-
bil, las harinas, pues que, si esta operación no entra en la esfera de
las transacciones bancarias, no está prohibida, ni es la primera vez
que un Banco compra un bien raiz ó un articulo cualquiera para
garantir una deuda rezagada.
« Estas breves consideraciones ponen de manifiesto que si los do-
cumentos exhibidos no son bastantes para fundar el derecho del
Banco de Londres, no lo son tampoco para desestimarlo de plano.
Y tan cierto es esto, que el mismo señor Juez, al fundar su senten-
cia, ha necesitado apoyarse en hechos que, ni se han alegado, ni
ni constan de estos autos.
« Dice el señor Juez que no se ha individualizado en la demanda
la cantidad de harina que dice haber comprado á los señores Ma-
derna por marcas ó señales que permitan distinguirla entre mayor
DE JUSTICIA NACIONAL 593
cantidad perteneciente á los vendedores; que el Banco de Londres
no ha adquirido derecho real sobre la harina en cuestión desde que
que no le habia sido hecha aún tradición efectiva de la cosa; y fi-
nalmente, que ningún documento se ha presentado que justifique el
depósito en la Barraca de Balcarce.
« Estos fuúdamentos no pasan, sin embargo, de meras suposicio-
nes, que bien pueden resultar desvirtuadas por la prueba. Es posible
que las bolsas de harina hayan sido recibidas por ei Banco y que
tengan sus marcas y señales, pues nada resulta en contrario de
estas actuaciones.
« Prescindiendo de todo esto, el señor Juez ha considerado que
era bastante que la fecha de los documentos fuese posterior al em-
bargo.
«Con razón se ha observado por parte del Banco, que la disposi-
ción recordada por el señor Juez, no tiene aplicación en materias
de comercio. De otra manera, las transacciones mercantiles serian
imposibles.
«Por otra parte, la disposición del Código Civil que prescribe
que la fecha cierta de un documento es la de su presentación en
juicio, no escluye la prueba de que sea cierta también la fecha de
su otorgamiento)».
Pienso, por lo espuesto, que debe V. E. declarar sin valor la sen-
tencia apelada y volver estos autos al Juzgado de Sección, para que
reciba la causa á prueba.
Eduardo Costa,
Fallo de la Suprema Corte
Buenos Aires, Diciembre 4 de 1886.
Vistos y considerando: Primero: Que según resulta de lo de-
594 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
clarado por Maderna á foja setenta y nueve, lo que éste tenia
en el sitio conocido por Barraca de Peña, no era un estableci-
miento ó negocio de Barraca en el sentido del Código de Comercio,
sino un depósito para las mercaderías de su propio comercio, sin
que produzca alteración alguna á este respecto la circunstancia
enunciada de que por escepcion se recibían depósitos de otras per-
sonas; porque en una barraca no se hacen por escepcion las opera-
ciones del ramo, sino que estas constituyen el principal y único
destino del establecimiento.
Segundo: Que resulta igualmente, de las mismas declaraciones
citadas, que las harinas de la cuestión, lejos de haber sido deposita-
das en aquellos almacenes por cuenta de Rossi y Ferrari, como se
ha pretendido, fueron almacenadas y esíaban allí como pertenencia
de Maderna, sin que hubieran pasado por consiguiente, ni por un
momento, á poder de los reclamantes.
Tercero: Que no teniendo Maderna el negocio de Barraca según
queda establecido, no son aplicables al caso las disposiciones del
titulo De los barraqueros, Código de Comercio; ni los documentos
de fojas dos á seis, espediente agregado, son, por lo tanto, de los
comprendidos en el artículo ciento veinte y cuatro, inciso tercero
de dicho Código.
Cuarto: Que el libro de entradas y salidas del espresado depósito,
exhibido por Maderna, no merece fé en juicio— fuera de otras cir-
cunstancias que lo hacen sospechoso — por carecer de las formali-
dades requeridas por la ley.
Quinto: Que estos hechos son concluyentes en concepto de la
Corte, y la ley deja á la sola apreciación de los Jueces recibir ó
no la causa á prueba, según lo consideren ó no necesario para
formar su juicio y pronunciar sentencia (artículo noventa y uno
ley de procedimientos), siendo de tener presente además, que la
vista del señor Procurador General en que consiente en la prueba,
es anterior á las confesiones de Maderna de que se ha hecho mé-
DE JUSTICIA NACIONAL "^
«
rito. Por estas consideraciones y los fundamentos concordantes de
la sentencia apelada, se confirma y devuélvanse.
j. B. GOROSTiAGA.— (en disidencia). —
J. DOMÍNGUEZ. — ULADISLAO FRÍAS. —
DISIDENCIA
Estando en disidencia con la precedente resolución de la mayoría
del Tribunal, creo de mi deber, atenta la naturaleza é importancia
de esta causa, espresar á continuación mi opinión bajo forma de
sentencia, para hacerlo con mayor precisión.
Vistos y considerando:
Que la tercería de dominio deducida por los señores Rossi y Fe-
rrari, sobre una partida de bolsas de harina embargada por la
Aduana en la Barraca de los señores Alejandro Maderna y C% y como
pertenecientes á estos, se funda en los cinco recibos de depósito que
corren de fojas 2 á 6 del espediente agregado;
Que estos recibos, dados por D. Julio Calvo, como apoderado ge-
neral de la casa Alejandro Maderna y C% en 4, 20 y 27 de Mayo de
1881, manifiestan que el señor Hermán Altgelt, depositó en la Ba-
rraca de ellos, á la orden de los señores Rossi y Ferrari, las bolsas
de harina que dichos recibos espresan, con designación do cantidad,
marcas y peso;
Que esos recibos constituyen el título de propiedad de los depo-
sitantes, como únicos documentos comerciales que los Barraqueros
y Administradores de casas de depósitos están obligados á darles,
según lo dispuesto por el inciso 3^ del artículo 124 del Código de
Comercio ;
Que la autenticidad de estos documentos, no ha sido desconocida
por el Procurador Fiscal, ni por el Juez de Sección, y que los moti-
596 FALLOS I)E LA SUPREMA CORTE
VOS que se aducen como presunciones de haber mediado confabula-
ción y fraude en su otorgamiento, no son fundados ni bastantes para
basar sobre ellos una justa resolución;
Que del hecho de que la harina embargada estuviese depositada
en la Barraca de Maderna y C% no se infiere que fuera propiedad
de ellos; porijue la presunción de propiedad no puede ser invocada
por la persona que se encuentre en virtud de un acto licito ó ilícito
obligada á la restitución de la cosa, conforme á lo proscripto por el
articulo 2414 del Código Civil;
Que tampoco puede argüirse contra la eficacia de los citados cer-
tificados de depósito, con el argumento de que la fecha cierta de
ellos, con relación á terceros, es la de su presentación en juicio,
porque como observa muy bien el señor Procurador General, y es
de jurisprudencia de esta Suprema Corte, ese principio ó disposi-
ción del artículo 1033 del Código Civil, no es aplicable en materia
comercial;
Que es inexacto también que los señores Rossi y Ferrari no hu-
biesen determinado el número de bolsas de harina que reclaman
como de su propiedad, y que los certificados de depósito no indiquen
las marcas, número y peso de ellas; pues consta del escrito de foja
9 del espediente agregado^ que la harina reclamada, es tres mil sa-
cos, mas ó menos, como resto de siete mil y pico que designan di-
chos certificados; y en ellos se espresa su número, procedencia y
peso. Que además de que la ley (articulo 2389, Código Civil) supone
que han sido individualizadas cuando se han recibido las cosas es-
presadas en una obligación; la prueba mas acabada de que las cita-
das harinas fueron bien especificadas, resulta de la revisacion y ta-
sación que de ellas hizo el perito D. Lorenzo Barrera, al tiempo de
ser entregadas á Rossi y Ferrari bajo de fianza;
Que consta, en efecto, á fojas 29 y 37 de los autos, que la harina
que les fué entregada y que estaba depositada como perteneciente
á ellos en la Barraca Peña, fué 26S3 bolsas de ocho arrobas cada
DE JUSTICIA NACIONAL 597
una, harina de Santa Fé, de clase buena y su precio de 24 á 25 pe-
sos arroba ;
Que las otras observaciones que se aducen contra los terceristas,
sobre que no kan insinuado siquiera á quién compraron la harina,
en qué época, por conducto de qué corredor, y sobre lo estraño que
aparece de que hubiese sido depositada en la Barraca de Maderna
y C% quienes hacian el negocio de harina en grande escala, y no
acostumbraban recibir depósitos de otros — han sido ya subsanadas
en esta instancia por Rossi y Ferrari. Que ellos esponen, en efecto,
á foja 54 vuelta, que la harina á que se refieren los certificados de
depósito, le fué vendida por intermedio de la casa de consignacio-
nes y corretage, Hermán Altgelt, en Mayo da 1881, formando parte
de una compra mucho mas esteosa, y que se hizo el depósito de todo
lo comprado en la Barraca Peña, en la de Ñongues y en la calle de
Bolivar número 246. Que además, toda la harina fué asegurada en la
Compañía de Seguros Lubech que funciona en esta ciudad, y que
nada seria mas fácil que comprobar esos hechos con las pólizas, ins-
pección de libros, certificados y declaraciones. Que de todas esas
operaciones se han tomado notas y hecho asiento en los libros de
las casas que han intervenido en ellas, y que en cualquier momento
ha podido y puede esclarecerse la verdad de todo lo aseverado. Que
concurre con estos hechos la circunstanciado haber ellos efectuado
varias ventas de la harina depositada en la Barraca Peña, y que de
esas ventas hechas por ellos y disponiendo de una harina de ellos,
se ha podido y puede producir una comprobación acabada. Y final-
mente, que en presencia de tantos hechos encadenados entre si desde
un año atrás, con intervención de tantas y tan respetables casas de
comercio, no es admisible la suposición de que todas ellas hayan
querido confabularse para beneficiar á Maderna y C*, y burlar á la
Aduana;
Que siendo por tanto inconsistentes todos los motivos que se in-
vocan para rechazar la tercería deducida sin la tramitación debida.
598 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
y atenta la naturaleza é importancia de los hechos alegados y que
se ofrecen probar, el esclarecimiento de ellos, es indispensable para
poder formar juicio y resolver con acierto este asunto;
Que el señor Procurador General, que es parle principal en esta
causa, asi lo manifiesta también y pide en su vista de foja 68;
Que por último, el artículo 207 de la Ley de Procedimientos na-
cionales, autoriza á esta Suprema Corte para mandar producir la
prueba en primera instancia, cuando la juzgare necesaria, y la
causa fuere llevada ante ella por apelación de la sentencia defi-
nitiva.
Por estos fundamentos y de conformidad de partes, déjase sin
efecto la sentencia apelada de foja 43, y devuélvanse los autos al
Juzgado de su procedencia, para que se reciba la causa á prueba, y
se resuelva con arreglo á derecho.
J. 6. GOROSTIAGA.
DE JUSTICIA NACIONAI 599
c:ausa c:i^xii
Criminal, contra Don Eduardo Ortiz Herrera; sobre distracción
de dinero fiscal
Sumario. — 1° El déficit en las cuentas del empleado obligado á
darlas, no constituye por si solo el delito previsto por el articulo 80
de la ley Nacional Penal.
^ Sin motivos bastantes para juzgar que sea efecto de una apro-
piación fraudulenta, y con circunstancias que hacen verosímil su
inculpabilidad, el acusado debe ser absuelto de la acción penal, y
declarársele únicamente responsable de la suma que falta y sus
intereses.
Caso. — Se esplica en el
Fallo df^l Jiio/ Fedoral
Córdoba, Mayo 2<i de 1886.
Vistos y considerando: Primero: Que de los instrumentos feha-
cientes que corren en autos y de la propia confesión del procesado,
600 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
consta que ha desempeñado el cargo de pagador auxiliar en el
Ferro Carril Central Norte hasta que se le suspendió en el ejercicio
de sus funciones.
Segundo: Que de la declaración prestada, ratificada en la con-
fesión, consta también que el procesado formalizó el estado co-
rriente á foja dos, referente á la liquidación de los pagos hechos
en el mes de Marzo del año mil ochocientos ochenta y cinco,
que la firma que rejistra al pié era la suya propia, y ejercía en
la fecha que se espresa en dicho documento el cargo de pagador
auxiliar.
Tercero' Que ya del estado presentado á que acabo de referirme,
como de los documentos de fojas una, dos, diez, once, doce, catorce
y quince y de la declaración y confesión enunciada, aparece justi-
ficado, que de la cuenta rendida resulta un déficit en contra del pa-
gador de mil ocho cientos cuarenta y siete pesos cuarenta y ocho
centavos nacionales.
Cuarto: Que el procesado, en su descargo, ha dicho en la decla-
ración indagatoria ratificada, como queda dicho, en la confesión:
1^ que al formar el estado precitado, lo verificó en la seguridad de
que los vales que tenia en su poder bastarían á cubrir el mencio-
nado déficit, pero que habiendo verificado estos resultó que siempre
faltaba la espresada suma; 2^ que era la primera vez que esto suce-
dia después de seis á ocho meses que desempeñaba el cargo de pa-
gador auxiliar; y que el declarante ha creído y cree hasta el pre-
sente, que alguien le sustrajo la indicada cantidad, ó que el tesorero
no le entregó la suma de dinero espresada en el estado de foja dos,
no obstante de haber firmado el recibo correspondiente, pues la re-
cibió sin contarla; 3° que solicitó arqueo de caja para investigar el
origen del déficit y se lo negó el señor Gerente, habiéndole dicho
con posterioridad el señor Villalonga, contador general de Ferro
Carriles, que se habia verificado el arqueo de caja, y que no resul-
taba déficit alguno.
DE JUSTICIA NACIONAL 601
Quinto: Qae del informe pasado á la Gerencia por dicho señor
Villalonga, Inspector Administrativo, y qae se rejistra á foja nueve,
diez y once, como del que pasó el señor contador general, Gorlier,
corriente á foja doce vuelta y por último, el del señor Tesorero
J. R. del Viso, de fojas catorce y quince, habiendo suscrito este
último el procesado; resulta que verificó el balance y arqueo de
caja con toda prolijidad, mediante tas operaciones efectuadas en las
diversas oficinas de contabilidad, patentizándose completa exacti-
tud con el déficit mencionado tantas veces. Por consiguiente, resulta
también desvanecida la referencia hecha por el señor Ortiz Herrera
de que no aparecía cargo alguno según el arqueo verificado por el
señor Villalonga.
Sesto: Que por lo que hace á la creencia del procesado de que
alguien le sustrajo la precitada suma, ó que el Tesorero no se la en-
tregó, son apreciaciones que carecen de todo fundamento, que ni se
han tratado de justificar, y que su inverosimilitud se descubre á pri-
mera vista; puesto que se abrigaba una creencia tan firme respecto
á la sustracción, debió en el tiempo transcurrido hasta el siete de
Marzo, en que formalizó y firmó el estado de foja dos, promover la
investigación necesaria para descubrir tamaño fraude, y vindicarse
del cargo gravísimo que pesaría sobre él. Que con igual vehemencia
debió procurar la ratificación del error que atribuye al señor Teso-
rero, practicando al efecto todas las gestiones conducentes, mucho
mas cuando habia otorgado el recibo correspondiente. Y por otra
parte, si hubiese existido un error semejante, debió aparecer de los
informes y balances practicados.
Séptimo: Que con relación á lo que tiene enunciado el procesado,
de que era la primera vez que esto sucedía en seis ú ocho meses de
servicios, aparece, en efecto, de las declaraciones recibidas en el
término probatorio, que su. proceder, antes del hecho que motiva
este proceso, se consideraba bueno, y según afirma el señor conta-
dor Gorlier, no dio lugar á observación alguna de parte del Gefe
T. XXI 41
602 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
inmediato de la repartición á que pertenecía el procesado, que lo era
el mismo señor Gorlier.
Octavo: Que por lo demás, en las mismas declaraciones referidas
no se encuentra una sola pregunta directa, tendente á probar las
justificaciones ó escusas alegadas, y por consiguiente, las respuestas
debian corresponder á esta inconducencia manifiesta de las interro-
gaciones.
Sin emgargo y á pesar de todo, en las deposiciones de los seño-
res Gorlier, Centeno y Yofró, puede notarse lo siguiente: El primero
dice que el pagador recibía los fondos en horas hábiles, es decir,
entre las once ante meridiano y las cinco pasado meridiano, agre-
gando al contestar la décima pregunta, que el dinero se daba siem-
pre oportuno para verificar los pagos; y que no habia hora fija para
este objeto, siendo hábiles todas las horas del día. El señor R. Mo-
yano espresa también que no habia hora fija, verificándose el pago,
unas veces por la mañana y otras por la tarde. Los señores Centeno
y Yofró manifiestan que las horas de efectuar el pago eran desde la
una pasado meridiano adelante. Que atentas estas consideraciones,
es decir, si el dinero se entres^aba oportunamente y los pagos se ha-
cían en horas hábiles, el pagador auxiliar tenia tiempo suficiente
para contar el dinero que se le entregaba, y no puede admitirse el
débil pretesto de apuro que se ha enunciado.
Noveno: Que en esta virtud, en presencia del hecho palpitante del
déficit en los dineros que recibió el procesado para el pago de los
empleados y trabajadores, sin que se haya probado ninguna escep-
clon ó justificación, pero ni aún alguna de las escusas alegadas, es
forzoso concluir que existe un delito definido y penado por la ley.
En efecto, los fondos fiscales se han recibido para el fin indicado; no
consta ni se ha procurado hacer constar su pérdida por algún acci-
dente fortuito ó de fuerza mayor; y por consiguiente, una responsa-
bilidad penal recae necesariamente sobre el empleado á quien se con-
fió un depósito de esta naturaleza para el pago de sueldos ordenados.
DE JUSTICIA NACIONAL 603
Que esta responsabilidad, seg^un las conclusiones del señor Fiscal,
se encuentra rejida por el articulo ochenta de la ley de catorce de
Setiembre de mil ochocientos sesenta y tres, designando los críme-
nes cuyo juzgamiento compete a los Tribunales Nacionales.
El citado artículo, previene que el administrador ó receptor, de-
positario de caudales públicos, y todo el que tuviere obligación de
dar cuenta al Gobierno Nacional, distrajere, sustrajere ó hurtase
los caudales públicos ó privados.., será castigado con la i^ena de
trabajos forzados por cinco á diez años.
Décimo: Que en el presente caso y por lo que respecta á la aplica-
ción del articulo transcripto, se trata de un empleado que por razón
de su oficio tenia que ser depositario de cuantiosas sumas para dis-
tribuirlas entre servidores del Estado; de cuyas sumas debía rendir
cuenta á la repartición pública de que formaba parte ; y como re-
sulta un déficit, que no se justifica ni se esplica razonablemente,
los fondos que faltan se han sustraído ó distraído por el empleado
encargado de su custodia. (Serie dos, tomo cuarto, página ciento
ochenta y siete. Serie primera, tomo quinto, página trescientos cua-
renta y nueve y siguientes. Fallos de la Suprema Corte).
Undécimo: Que por lo demás, el artículo ochenta mencionado, to-
mado de Códigos que gozan de mucha autoridad (Código Penal
Francés, articulo ciento sesenta y nueve; de Austria, ciento sesenta
y uno y ciento sesenta y dos; de Ñapóles, doscientos diez y seis;
Español, trescientos diez y ocho) se coloca con notable previsión en
todos los casos en que un empleado cualquiera que percibe, maneja
ó retiene fondos en su poder, los distraiga ó altere el destino que
tenían ó se los apropie ó sustraiga para cualquier objeto: cerrando
de esta manera la puerta á todas las conciliaciones de la malicia
para escusar una responsabilidad tan justa como necesaria. Son
concordantes con el precitado articulo las leyes cuarenta y ocho,
título trece, libro cuarto del Dígesto; catorce, título catorce, par-
tida siete; Código Brasilero, artículo ciento setenta; Código Espa-
604 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
ñol de mil ochocientos veinte y dos, articalos cuatrocientos sesenta
y cuatro, y cuatrocientos sesenta y cinco.
Duodécimo: Que en cuanto á la pena establecida en el artículo
ochenta, se fija un mínimum de cinco años y un máximum de diez,
dentro de cuyos estremos tiene que pronunciarse un prudente arbí-
trio judicial, sin que pueda traspasar aquellos límites: siendo de
desear que á imitación de los Códigos antes citados hubiese estable-
cido cierta graduación ó escala según la entidad de la cantidad sus-
traída ó distraída, como se ha hecho en oí artículo ciento sesenta y
uno del Proyecto del Código Penal redactado por ios Doctores Uga-
rriza y Villegas, que sin duda se inspiraron en aquellos precedentes,
y muy principalmente, en el artículo trescientos diez y ocho del
Código Español.
Decimotercero: Que el procesado, en su escrito de defensa,
impugnando la aplicabilidad del artículo ochenta precitado, es-
pone que en todo caso, y en el supuesto de existir delito, el que co-
rrespondería aplicar seria el ochenta y tres que trata del empleado
que con daño ó entorpecimiento del servicio público aplicase á sus
usos propios ó ágenos los caudales y los efectos puestos á su cargo,
cuyo delito se castiga con la pérdida del empleo, inhabilitación por
cuatro ó seis años para obtener otro y una multa que no pase de
2000 pesos.
Este artículo, que se asimila hasta en sus términos al trescientos
diez y nueve del Código de España y colocado á continuación del
trescientos diez y ocho que responde al ochenta nuestro, es comen-
tado por el Doctor Pacheco en su obra « Derecho Penal >, quien para
hacer desaparecer toda confusión en los casos legislados en ambos
artículos dice: «el anterior artículo (trescientos diez y ocho) ha-
bla de la sustracción definitiva, absoluta, después de la cual no
se piensa hacer nada: el presente f trescientos diez y nueve) ha-
bla de una distracción interina de fondos con ánimo é intención de
reponerlos »
DE JUSTICIA NACIONAL 605
Décimo cuarto : Que en el caso sub judice jamás ha dicho el pro-
cesado qne había aplicado los dineros qae faltan á so propio uso ó
de otra persona, y por consiguiente, no ha podido llegar el caso de
una distracción interina de fondos con ánimo de reponerlos. Lejos
de esto, ha manifestado su creencia firme de que, ó no se le entregó
la cantidad que falta ó le fué robada. Que en consecuencia, el arti-
culo ochenta y tres se ha traido equivocadamente al debate, porque
sa inaplicabilídad es manifiesta. Que en su virtud, es de un deber
ineludible la aplicación del artículo oclienta, que no haciendo gra-
daciones según la cantidad distraída ó sustraída, coloca al Juez en-
tre los precisos y estrechos limites del artículo para proceder según
un prudente y equitativo arbitrio.
Que no apareciendo del estudio detenido del proceso circuns-
tancias agravantes, el Juez debe inclinarse al mínimum de la pena
establecida, como lo ha solicitado el señor Fiscal.
Omitiendo otras consideraciones; de acuerdo con la acusación
Fiscal, fallo definitivamente juzgando que el procesado Don Eduar-
do Orliz Herrera es responsable del delito de distracción de mil
ochocientos cuarenta y siete pesos cuarenta y siete centavos nacio-
nales pertenecientes al Erario Nacional; y que en consecuencia, se
le condena: 1^ al mínimum de la pena establecida por el artículo
ochenta de la ley sobre delitos, citada tantas veces, ó sea á cinco
años de trabajos forzados; 2^ á la restitución de la suma indicada,
con sus intereses correspondientes desde el siete de Marzo de 1885,
en que se constató el déficit; de conformidad á lo dispuesto en el
artículo 91 de la precitada Ley, con costas. Comuniqúese al P. E. ha-
ciéndose saber con el original.
Rafael Garda.
606 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
VISTA DEL SEIVOR PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Agosto 2B de 1886.
Suprema Corte:
Aunque tardío el reiu legro que ofrece el procesado, coloca su causa
bajo una faz menos desfavorable.
Dados SUS antecedentes honorables hasta la aparición del déficit;
su espectable posición social, la confianza que en él se habia dis*
pensado; racional y caritativamente, debe suponerse que si distrajo
los dineros confiados á su guarda, fué con la intención de devolver-
los. De otra manera, si hubiera sido su propósito apropiárselos de-
finitivamente, no se concibe que, teniendo sumas cuantiosas á su
disposición, y cuando de todos modos el desfalco habia de ser des-
cubierto, y su reputación perdida, solo se alzara con una parte mí-
nima. Su conducta después del descubrimiento, se esplica sin violen-
cia, por la resistencia natural á confesar una falta que imprimía una
tacha indeleble en su carácter.
Por estas consideraciones, pienso que este caso debe conside-
rarse rejido por el articulo ochenta y tres, ó por el ochenta, de la
Ley de Setiembre.
Pido, en consecuencia, la revocación de la sentencia apelada y en
su lugar, y en atención de no existir circunstancias agravantes, la
imposición del mínimum de la pena establecida por el artículo
ochenta y tres; es decir, la pérdida del empleo; inhabilidad para
DE JUSTICIA NACIONAL 607
obtener otro por cuatro años; y una multa de ud mil pesos moneda
nacional.
Eduardo Costa.
Fallo de la Suprema Corle
Buenos Aires, Diciembre 4 de 188^>.
Vistos y considerando: Primero: Que de los antecedentes relacio-
nados en la sentencia apelada resulta que el único hecho constatado
en esta causa es el de la existencia de un déficit de mil ochocientos
cuarenta y siete pesos cuarenta y ocho centavos moneda nacional
en las cuentas del Auxiliar pagador, de la Administración del Ferro-
Carril Nacional Central Norte, don Eduardo Ortiz Herrera, corres-
pondientes al mes de Marzo del año próximo pasado, déficit de que
dio cuenta oportuna y espontáneamente aquel empleado.
Segundo: Que al preceptuar el articulo ochenta de la Ley Nacio-
nal Penal de catorce de Setiembre de mil ochocientos sesenta y tres,
en que aquella sentencia se basa, que: «El administrador, recauda-
c dor ó receptor, depositario de caudales públicos, y todo el que tu-
te viere obligación de dar cuenta al Gobierno Nacional, que distra-
< jere ó hurtare los caudales públicos ó privados, los efectos de
« crédito representativos de esos valores, ó cualesquiera documen-
< tos, títulos, actas ó efectos mobiliarios puestos en su poder por
( razón de su cargo, será castigado con la pena de trabajos forza-
t dos por cinco á diez años » presupone necesariamente nó el mero
hecho de la existencia material de un déficit en las cuentas del em-
pleado obligado á darlas, que puede emanar lo mismo de un delito
de aquel que de una simple culpa ó negligencia de su parte ó de
accidentes fortuitos ó pérdidas casuales é inculpables, sino un hecho
positivo de distracción, sustracción ó hurto de Us dineros de que se
608 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
trate, ó sea uaa apropiación fraudulenta de ellos en provecho pro-
pio ó de terceros.
Tercero: Que en el caso en cuestión, no se ha ale^^ado ni aparece
absolutamente que el procesado haya procurado disimular ú ocultar
aquel déficit por adiciones, omisiones ó de otro modo en sus cuen-
tas, ni que haya practicado dilapidaciones ó gastos estraños á sus
medios ordinarios de vivir ó mas elevados que los de costumbre, ni
que haya intentado alzarse ó fugar, ni que tenga individualmente ó
como empleado antecedentes desfavorables ó sospechosos de con-
ducta, ni finalmente, otra circunstancia alguna que demuestre ó haga
presumir la existencia de los caracteres materiales y morales del
hecho que sirve de base á la acusación.
Cuarto: Que de su parte, el procesado ha esplicado ese hecho,
suponiendo que, ó bien se le entregó de menos por la Tesorería res-
pectiva la cantidad que resulta faltar, al hacérsele entrega de los
haberes correspondientes á los pagos del mes de Marzo citado, cuyo
recuento, dice, no verificó, ó bien, lo cual no es en manera alguna
inverosímil, que se le estravió ella al hacer la distribución de esos
fondos entre el numeroso personal de empleados y operarios de la
linea férrea á lo largo de toda ella, sin disponer, según resulta de
autos, de un wagón especial y seguro en que conducir el dinero, ni
de una oficina especial para verificar los pagos, y teniendo además
que ejecutar estos con suma rapidez y apuro por no poder disponer
en cada estación de mas tiempo que el que le permitían las paradas
ordinarias del tren.
Quinto: Que espontáneamente y sin demora, según se ha dicho,
dio además cuenta el procesado del déficit en cuestión, siendo asi
por su hecho propio que se vino en conocimiento de aquel.
Sesto: Que ha comprobado también con las declaraciones de fojas
cuarenta y una á cuarenta y ocho, haber observado una conducta
irreprochable como empleado hasta el momento del hecho que mo-
tiva la acusación.
I
DE JUSTICIA NACIONAL 609
Séptimo: Que de lo espuesto resulta que sí el acusado puede y de-
be ser considerado ci vilment 3 responsable de la suma por que se le
demanda, no existen sin embargo motivos bastantes para juzgarle
igualmente reo de la apropiación fraudulenta de que se le acusa,
antes que inculpable de ella, contra la regla : in dubio dolus non
prodmmitur.
Por estos fundamentos: se revoca la sentencia apelada de foja
cincuenta, absolviéndose al procesado de la acción penal deducida
en su contra, en cuyo mérito deberá ser puesto inmediatamente en
libertad ; y se le declara responsable de la suma de mil ochocientos
cuarenta y siete pesos cuarenta y ocho centavos moneda nacional,
que deberá reintegrar al Tesoro Nacional, en término de diez dias,
con sus intereses, según los que cobra el Banco Nacional, á contar
desde el dia de la notificación de la demanda. Notifiquese con el
original y devuélvanse.
J. B. OOROSTIAGA. — J. DOMÍNGUEZ. —
— ULADisLAO FRÍAS (eu disidoucia).
— FEDERICO IBARGÚREN. — C. S. DE
LA TORRE.
DISIDENCIA
Vistos y considerando: Qne el acusado recien en esta instancia
ofrece restituir la suma importe del déficit, de las cantidades que
se le entregaron para pagar á los empleados del Ferro- Carril
Central Norte, y que ha dado origen á esta causa.
Que devuelta que sea dicha suma, el caso en cuestión está regido
jaó por el articulo ochenta de la ley penal, según lo establece la
T. XXI 42
610 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
sentencia apelada, sino por el articulo ochenta y tres de la misma,
como opina el señor Procurador (ieneral y lo reconoce el defensor
del acusado, en el escrito de foja sesenta. Por estos fundamentos,
y de acuerdo con el dictamen del Procurador General, se revoca la
sentencia apelada de toja cincuenta, en la parte que condena al
acusado á cinco aílos de trabajos (oritados, y se confirma en lo de-
mas declarándose, con arreglo á dicho articulo ochenta y tres, que
el acusado queda destituido de su empleo é inhabilitado por cuatro
años para obtener otro, y debe pa^^ar una multa de cien pesos. De-
vuélvanse, previa entrega en el Banco nacional por parte del acu-
sado, del déficit referido y los intereses, según cobra dicho Banco,
cuya cantidad se pondrá á disposición del Poder Ejecutivo de la
República, debiendo la multa hacerse efectiva en el Juzgado de
Sección.
Uladislao Frías.
APÉNDICE
Habiéndose omitido en el tomo vigésimo las cau-
sas CXXXIX á CXLIX, correspondientes al año
1885, se salva la omisión insertándolas aquí:
CAl SA CXXXIX
/X Manuel Martínez Roa contra 1), Enrique L. Green^ agente de
la Mala Real Inglesa, por perjuicios; sobre facultad de los
peritos.
Sumario, — Los peritos nombrados para estimarlos perjuicios
procedentes del estravío de mercaderías porteadas, son los que de-
ben resolver sobre la calidad é identidad de dichas mercaderías.
Casf). — Se estravió un cajón traido á bordo del vapor Tamar de
6i2 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
la Mala Real Inglesa, que se manifestó como conteniendo puntillas
de hilo.
El Sr. D. Manuel Martínez Roa, dueño de la mercadería, demandó
al agente de la Mala Real, D. Enrique L. Green, por entrega de! ca-
jón, ó pago de perjuicios.
Se llamó á prueba, y se nombraron peritos para practicar la tasa-
cion de las mercaderías, y como el Sr. Roa presentase una muestra
de puntillas para que los peritos hicieran la tasación con base de
dicha muestra, en contradicción con el Sr. Green, se dictó el si-
guiente:
Fallo del Juez Federal
Buenos Aires, Julio 10 de 1885.
Vistos y considerando: Primero: Que según el artículo 171 del
Código de Comercio la indemnización que debe pagar el conductor
de efectos, en caso de pérdida ó estravío, será tasada por peritos,
con arre^Mo á la designación que de ellos se hubiere t)echo en la
carta de porte.
Segundo : Que si bien no se ha presentado esta, existe en auto el
conocimiento, el cual suple la póliza defletamento, según lo dispone
el articulo 1196 del Código citado, y puede por lo tanto servir en
este caso de base á la pericia, pues contiene las enunciaciones ne-
cesarias al efecto.
Tercero: Que compete á los peritos decidir si deben ó no utilizar
como antecedente para hacer la estimación las muestras acompa-
ñadas.
Por estos fundamentos, el Juzgado resuelve acceder á lo pedido
en el escrito de foja... debiendo las partes nombrar los peritos.
Virgilio M, Tedin.
DE JUSTICIA NACIONAL 613
Interpuesto el recurso de revocatoria y apelación subsidiaria, se
dictó el siguiente:
AUTO
Buenos Aires, Agosto V* de 1885.
Vistos: Por los fundamentos aducidos en el precedente escrito, y
considerando además: Que al establecer en el auto de foja ... que
compete á los peritos decidir si deben ó no utilizar, como antece-
dente para hacer la estimación, las muestras acompañadas, implí-
citamente se les reconoce la facultad de juzgar sobre su identidad,
según los datos que suministren las partes, no ba lugar á la reposi-
ción solicitada y se concede en relación la apelación subsidiaria-
mente interpuesta, debiendo elevarse los autos á la Corle Suprema
con el correspondiente oficio.
Virgilio M. Tedin.
Fallo de la Suprema Corte '
Buenos Aires, Noviembre 8 de 1885.
Por sus fundamentos y las esplicaciones dadas en el auto de foja
cincuenta y siete, se confirma con costas el auto apelado de foja cin-
cuenta y una vuelta, y previa reposición de sellos, devuélvanse.
J. DOMÍNGUEZ. — ULADISLAO FRÍAS.
— FEDERICO IBARGÚREN.
614 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
c:ausa c:xi.
Don Cayetano Leguizainon, contra el Dr, D. Eugenio PucciOy por
lei^antamiento de inhibición ; sobre competencia.
Sumario, — La inhibición de bienes hereditarios pedida y obtenida
por quien alega ser heredero, es un incidente del juicio universal
de testamentaria, y el conocimiento de su legalidad ó ilegalidad co-
rresponde á la justicia local.
Caso, — El doctor don Eugenio Puccio, cesionario de los derechos
de don Cirilo Legnizamon á la herencia de doña Lorenza Acevedo
de Legnizamon, pidió y obtuvo del Juez de 1^ Instancia de Santa
Fé la inhibición de unos terrenos poseídos por D. Cayetano Legui-
zamon, como pertenecientes á la testamentaría de dicha doña Lo-
renza Acevedo.
Don Cayetano Legnizamon, diciendo que esos terrenos los había
heredado de su señor padre don Mauricio Legnizamon, demandó
ante el Juzgado Federal del Rosario al Dr. Don Eugenio Puccio,
para que se dejara sin efecto la inhibición, invocando la jurisdic-
ción federal por ser él vecino de la capital, y el Dr. Puccio vecino
de Santa Fé.
DE JUSTICIA NACIONAL 615
El Juez Federal se declaró incompetente por auto de 2 de Setiem-
bre de 1884, en razón de haber la ley de 15 de Diciembre de 1881
hecho desaparecer el fuero federal en favor de los domiciliados en
la capital.
Revocado este auto por fallo de la Suprema Corte de 15 de Enero
de 1885, se dictó el siguiente:
Fallo del Juez Federal
Eosario, Junio 19 de 188^».
Visto el incidente sobre incompetencia de este Juzgado, promovido
; fundado á foja 61 por la parte del doctor don Eugenio Puccío en
la disposición del articulo 12, inciso 1^ de la Ley de 14 de Setiem-
de 1863, sobre jurisdicción y competencia de los Tribunales Nacio-
nales.
Con lo espuesto en contestación por la parte de don Cayetano
Leguizamon.
Y considerando: Primero: Que éste último no ha desconocido ni
desconoce la calidad de cesionario del doctor Puccio, de don Cirilo
Leguizamon, que se dice heredero de doña Lorenza Acevedo de Le-
guizamon, y en mérito de lo cual, dicho doctor Puccio tiene iniciado
ante los Tribunales de esta Provincia el juicio de inventario y par-
tición de los bienes de la precitada doña Lorenza^Acevedo, falle-
cida ya.
Segundo: Que con este antecedente, y afirmando la parte de
Leguizamon en su escrito de demanda corriente á foja 52, que los
terrenos á que en él se refiere pertenecen á la sucesión de la señora
Acevedo y traen su origen de la misma, negando solamente que el
616 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
cedente de Puccio sea heredero de aquella, la cuestión sub judice
queda reducida á averiguar y resolver sobre los derechos sucesorios
de aquel.
Tercero: Que este punto, por su naturaleza y según lo tiene resuel-
to la Suprema Corte, hace parte del juicio universal de sucesión y
debe ventilarse ante el Juez de la misma (tomos 3^ serie 2^, página
488, y 6^ serie 2% página 387 de sus fallos).
Cuarto : Que el articulo 12, inciso 1^ de la Ley invocada por la
parte de Puccio, prescribe que en todos los juicios universales de
concurso de acreedores y partición de herencia, conocerá el Juez
competente de la Provincia, cualquiera que sea la nacionalidad ó
vecindad de los directamente interesados en ellos.
Quinto : Que si la Suprema Corte, por su resolución de foja 14,
decidió que este caso era de jurisdicción nacional, lo hizo solo te-
niendo en cuenta la diversa vecindad de las partes y sin apreciar
las circunstancias de la demanda producida posteriormente, de la
cual, como se ha visto, resulta que la cuestión presente versa solo
entre personas que se pretenden con ó sin razón coherederos de una
misma sucesión y sobre bienes que se pretenden igualmente de esta.
Sesto: Que la jurisdicción nacional es, además, improrrogable, y
los Jueces están obligados á rechazar en cualquier estado de la
causa, toda acción deducida ante ellos que aparezca no correspon-
der á su conocimiento.
Por tanto, y de conformidad, además, al artículo 3284, inciso
1^ del Código Civil, según el cual, es al Juez de la sucesión al que
corresponde conocer de las demandas entre coherederos á titulo de
tales, concernientes á los bienes que se pretendan hereditarios ó á su
colación, y á la resolución de la Suprema Corte, que se registra en
el tomo 11, página 60 de sus fallos.- se declara que éste Juzgado es
incompetente para conocer en la presente demanda. Hágase saber
con el original y repóngase el papel.
C. S. de la Torre.
DE JUSTICIA NACIONAL 617
VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Octubre 9 de 1885.
Suprema Corte :
La sentencia del Juzgado de Sección es de toda evidencia, y ha
de servirse V. E. confirmarla.
El fundamento de la acción iniciada por Puccio, es el título here-
ditario de don Cirilo Leguizamon, en cuyos derechos dice haber su-
cedido, á los bienes dejados por doña Lorenza Acevedo de Leguiza-
mon, entre los que afirma encontrarse el terreno objeto de la
inhibición. Por parte de don Cirilo Leguizamon no se niega que este
terreno haya pertenecido á la espresada doña Lorenza : si bien des-
conoce el carácter hereditario que Puccio atribuye al mencionado
don Cirilo.
Como se vé, todo esto corresponde ventilarse en el juicio univer-
sal, que debe abrirse, si hay para ello lugar, ante la justicia local,
según disposiciones que es escusado recordar.
Eduardo Costa.
Fallo de la Suprema Corte
Buenos Aires, Noviembre 8 de 1885.
Vistos: Por sus fundamentos, y de conformidad con el señor Pro-
curador General, se confirma con costas el auto apelado de foja
setenta y cinco; y previa reposición de sellos, devuélvanse.
J. DOMÍNGUEZ. — ULADISLAO FRÍAS. —
FEDERICO IBAR6ÚREN.
618 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
CAISA CXIJ
Don José M, Ortiz, contra DoM Petrona Candioti de Iriondo;
sobre cumplimiento de un contrato
Sumario, — 1° Dado un contrato de venta por el cual el compra-
dor se obliga á hacer mensurar un campo, y el vendedor á entregar
la mitad del que resulte, por un tanto la legua, el comprador no
puede, después de cumplido el contrato en los términos menciona-
dos, pretender que se le entregue por igual precio la mitad de lo que
haya resultado de más por otra mensura hecha después de veinte
años de dicho contrato.
2' La prescripción no se interrumpe por pactos (jue no son direc-
tos contra el deudor.
Caso, — El caso se halla referido en el siguiente
Fallo (lol Juez Fodoral
Paraná, Setiembre V de 1884.
Y vistos, resuUa: Que en 12 de Marzo del corriente ano, Don
José María Ortiz se presenta demandando á la señora Doña
Petrona Candioti de Iriondo, para que le escriture parte de un
terreno situado en el departamento de La Paz, de esta provincia,
entre los arroyos Tacuaras y Feliciano, que la demandada le vendió;
escrituración que aun no se había hecho por no haber cumplido la
vendedora la obligación de comprobar la propiedad ante el Gobier-
no, como era necesario para poder practicar la mensura que fijase
la ostensión vendida.
DE JUSTICIA NACIONAL 619
Corrido traslado á la señora Candiotí, ésta, por medio de su apo-
derado, contesta á f. 17, que no tiene contrato pendiente con Ortíz,
porque el que existió fué cumplido en todas sus partes, pidiendo en
consecuencia se rechace la demanda, con costas:
Abierta ia causa á prueba, el actor presenta la instrumental de
f... y ei demandado la de í..., de todo lo cual resulta;
Que en 22 de Julio de 18S7, Don Urbano de Iriondo, con co-
nocimiento de su esposa Doña Petrona Candiotí, vendió á Don
José María Ortíz, á razón de ochocientos pesos plata por legua,
la mitad de un terreno que fué de propiedad del finado Don Fran-
cisco Antonio Candiotí, situado en esta provincia, entre los arro-
yos Feliciano y Tacuaras, con frente al río Paraná y el fondo que
le diese el título, y que no se determinó por no tenerlo presente;
cuya mitad, á la parte Sud, correspondía á su referida esposa:
obligándose el vendedor á acreditar la propiedad y estenderla es-
critura de venta tan luego como se fijase con precisión la área
vendida, por medio de la mensura corespondienle, siendo esta de
cargo del comprador asi como el desalojo de los pobladores; entre-
gándose por éste de contado la suma de cinco mil pesos á cuenta
del precio (f. 90 y f. 91).
En 1858 el agrimensor Don Carlos Souvignes practicó la mensura
del campo total á que se refiere la escritura anterior y lo dividió
en dos partes, resultando de esta operación que ia mitad vendida á
Ortíz constaba de veinte y cuatro leguas, más cuatrocientas cincuenta
cuadras cuadradas.
En 11 de Febrero de 1863, Don Urbano de Iriondo, previa autori-
zación del Presidente de la Confederación, otorga escritura de venta
de esta área á favor de Ortíz ( f. 90).
En 17 de Mayo del año de 1872, Don José María Ortíz se
presentó al Gobierno esponiendo, que habia venido á su conoci-
miento que la mensura relacionada de Souvignes, practicada, no
sin dificultades puestas por el General Urquiza, no habia sido arre-
620 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
glada al título de propiedad, error qae lo perjudicaba en sus dere-
chos por cuanto disminuía la ostensión de terreno comprada por
él; que á fin de reclamar del vendedor la parte de campo restante,
solicitaba se procediese á una nueva mensura para rectificar la an-
terior de Souvignes.
En 13 de Agosto del mismo año Don Manuel Ortiz, por su her-
mano Don José María, pide se nombre un agrimensor instruido en
los antecedentes del titulo, para que practique la operación de rec-
tificación.
En 3 de Diciembre siguiente, Don José B. Navarro, por Ortiz, cum-
pliendo lo decretado por el Poder Ejecutivo, propone al Departamento
Topográfico para este efecto al agrimensor Don Juan B. Martínez
y en 19 del mismo se espidieron las instrucciones al agrimensor
propuesto, para la ejecución de la mensura.
Posteriormente, Ortiz pide al Gobierno ordene al Departamento
Topográfico que deje sin efecto las instrucciones dadas por él en
contradicción con los limites espresados en el titulo, y libre al arbi-
traje del mismo perito seguir el rumbo que corresponda según las
escrituras, en el costado Norte, para no esterilizar los crecidos gas-
tos de esa segunda operación.
Mas tarde el mismo se presenta esponiendo que tiene conoci-
miento que Denis, lindero del campo cuya mensura gestiona,
pretende se mida el que á él le corresponde, fijándole un limite
tan avanzado que perjudicaría sus derechos y pide en conse-
cuencia se dé instrucciones al agrimensor de Denis para que se
sujete estrictamente á los limites y rumbos que marquen sus docu-
mentos.
En Diciembre de 1875, practicada ya la mensura y presentadas
las diligencias, se manda dar vista de ellas á Ortiz y éste la contesta
pidiendo su aprobación, después de historiar los antecedentes del
titulo de Candioti (f...)
En Enero de 1883, ocho años después, el Gobierno resuelve como
DE JUSTICIA NACIONAL 621
sigue: « Visto este espediente iniciado por Don José María Ortiz pi-
diendo la rectificación de la mensura practicada por el coronel
Don Carlos Souvignes del campo perteneciente á la sucesión de
Don Francisco Antonio Candioti, y el de renovación del titulo pe-
dido por los herederos de éste. »
(Entra luego en consideraciones para refutar los errores de las
mensuras de Souvignes y Martínez, y concluye):
«Por estas consideraciones, sin perjuicio de las enagenaciones
que se hubiesen practicado, declárase de propiedad de la suce-
sión de Don Francisco A. Candioti el campo limitado al Norte
por el rio Guayquiraró hasta el arroyo de la Maula, trazando
de su barra una linea al Este hasta la altura del puesto de los
«Manantiales» y de éste hasta el rio Feliciano; al Este, mismo
rio hasta la barra de las Estacas; al Sud, este arroyo hasta don-
de hace barra con el Chañar, siguiendo hasta sus puntas; de
estas tirando una linea que vaya á encontrarse con las de Ca-
vayú-Cuatiá y siguiendo este arroyo hasta su embocadura en
el Paraná; al Oeste, el mismo rio hasta la barra del Guayqui-
raró. »
En 19 de Julio, el Gobierno, esplicando su resolución anterior,
declara que ella no importa reconocer como válidas las enagena-
ciones que hubiese hecho ante el mismo Gobierno; y en 14 de Marzo
del corriente año, calculada la superficie por el Departamento To-
pográfico, manda espedir el titulo de propiedad á la sucesión de
Don Francisco A. Candioti, del campo cuyos límites se espresan en
la resolución de 1883, constante de ciento una legua, mas ochocien-
tas cuarenta y una cuadra.
Resulta, además, que en cuatro de Mayo de mil ochocientos
setenta y cuatro Don José María Ortiz celebró otro contrato con
Doña Petrona Candioti de Iriondo, por el cual aquel se compro-
metía á hacer practicar mensura de los terrenos que pertenecían á
esta en propiedad, como heredera de Don Francisco Antonio Can-
622 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
dioti, en el departamento de la Paz, eo esta provincia, y hacer
todas las diligencias necesarias, judiciales ó estrajudiciales, para la
reivindicación de dichos terrenos que estuviesen poseidos por
otros; y ai esclarecimiento y determinación de los que no lo estén,
hasta dejarlos completamente saneados, obligándose por su parle
la señora Candioti á cederle á Ortiz la mitad de los terrenos
que esclarezca y sanee en compensación de su trabajo é indem-
nización de gastos, debiendo durar este contrato el término de
dos años.
Ortiz, después de este convenio, continuó la gestión ante el Go-
bierno á su nombre como ocupador de la mitad del campo de Can-
dioti; y nunca tomó posesión de la parte cuya escrituración reclama
(posiciones de f... y escritos de í...)
Al alegar sobre la prueba rendida, la parte de Crespo propone
las escepciones de preseripcion de las obligaciones del contrato de
1887, y de novación del mismo por el de igual de 4 de Mayo
de 1874.
Ortiz, respecto de esta última, contesta que no hay novación,
porque la materia de uno y otro contrato no es la misma; que
el de 1857 se refiere á los terrenos reconocidos por el Goberna-
dor Sola el año 25 como de propiedad de la sucesión de Candioti,
bajo límites determinados, y el de 1874 á una parte comple-
mentaria del que compró para el mismo Candioti Don Francis-
co Bracamente, á la Junta de Temporalidades, el cual tenia le-
gua y media de frente al Paraná con fondo hasta el Uruguay,
habiéndolo limitado el Gobernador Sola en su reconocimiento ci-
tado hasta la barra del arroyo Maula, no obstante las reclamacio-
nes de Don Antonio Crespo, representante de los herederos de
Candioti: que era esta parte del fondo, no reconocida aún, la que
formaba la materia del contrato de 1874, que lo hizo él porque lu^'~
noticia que en los archivos de Buenos Aires se encontraban doc.
mentes que comprobaban lo que Don Antonio Crespo había sostenido
DE JUSTICIA NACIONAL 623
En cuanto á ia primera, alega que la resistencia de los Go-
biernos á reconocer el título de Candioti que debía servir de
base á la determinación del área vendida, es fuerza mayor que
suspende el curso de la prescripción.
Y considerando:
Primero: Que las convenciones hechas en los contratos for-
man para las partes una regla á la cual deben someterse como
á la ley misma (artículo 1197, Código Civil Argentino).
Segundo: Que estando convenido por el de^f. .. entre Don Ur-
bano de Iriondo, con el consentimiento de su esposa Doña Petro-
na Candioti, y Don José María Ortiz, que el primero vende al
segundo la mitad de los terrenos que correspondían en propiedad
al finado Don Francisco Antonio Candioti, padre político del ven-
dedor, en el departamento de La Paz, en esta provincia, entre los
arroyos las Tacuaras y Feliciano, ó sea deducida la parte enage-
nada á Santa Cruz, y habiéndose determinado el espresado
terreno por resolución del Poder Ejecutivo de f , Doña Petro-
na C. de Iriondo está obligada á escriturar el total del área
vendida por el contrato citado.
Tercero: Que esta obligación no ha sido cumplida con la es-
crituración de la mitad resultante de la mensura de Souvignes,
practicada en 1858, porque según las resoluciones de 29 de
Enero de 1883, f. 2o, aquella era errónea y por lo tanto no
determinó con exactitud la cosa vendida ; habiéndose hecho esta
determinación en una forma legal recien por las resoluciones
citada y su complementaria de 14 de Marzo de 1884, recaídas
sobre las mensuras practicadas, las que deben considerarse in-
corporadas al contrato de 18S7 para su perfección.
Cuarto: Que en efecto, siendo la venta en el presente caso
de la mitad de un inmueble á tanto la medida, contenga más ó
menos medida, no se trata del derecho á los sobrantes que no
624 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
ha; ni puede haber desde que en el contrato no se fijó el área
total que pudiera servir de oorma para establecer la existencia
de sobrantes, siendo la cuestión á decidir, simplemente, si la
mitad del inmueble que fué la intención de las partes comprar
y vender quedó determinada por una operación pericial declarada
errónea por Ids mismos contratantes ; por el Gobierno; y si
ella pudo servir de base legal para el cumplimiento de las obli-
gaciones del contrato.
Quinto: Que esto establecido, el articulo 929 del Código Civil
resuelve: que el error de hecho no perjudica cuando ha habido
razón para errar. Asi pnes, la escrituración de 1863, basada en
un herror de hecho, no puede privar á Ortíz de obtener la to-
talidad du ios terrenos comprados, cuando por mediar una operación
tt^cQÍca su error es esplicable.
Sesto: Que aún en el snpuesto de que por esla escritura las
partes hubiesen declarado en términos espresos cumplido el
contrato primitivo ; á la vendedora libre de las obligaciones
que él le imponia, constatado que un error dio lugar á esa libe-
ración la obligación renace y el comprador conserva el derecho
de exijir su cumpüinieiilo (articulo 797, Código citado).
Si'ptimo: Que siendo esta la doctrina cuando ha mediado li-
beración espresa, con más razón debe aplicarse al caso en
cuestión, en que la segunda escritura no contiene tal declaración
y solo debe considerarse como el cumplimiento parcial de la
obligación contraída.
Octaco: Que tampoco ba caducado el derecho de Oriiz por la
prescripción, romo se pretende, pues que esta en las obligacio-
nes á plazo • principia á correr desde la (echa en que el plazo
se haya cumplido* (artículo 30o7, Código citado); y no puede
iiniiai-G^ que la obligación de escriturar y entregar terrenos
)s con sujeción á medida es á plazo incierto, por depender
DE JUSTICIA NACIONAL 625
SU cumplimiento de la mensura, la cual, como su aprobación, estaba
subordinada á su vez á la comprobación de la propiedad del vende-
dor espresamente estipulada; hecbo que dependiendo de la voluntad
de éste retardaba la exijibilidad de la convención (Aubry y Rau,
§ 303, tomo 4°).
Noveno: Que por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo eldiaen
que el Gobierno resolvió sobre la mensura, fijando el área verda-
dera de los terrenos contratados (14 de Marzo de 1884), no ha co-
rrido desde esa fecha hasta la de la demanda el término de diez
años establecido para la prescripción ordinaria de las acciones per-
sonales (artículo 4023 del Código Civil ).
Décimo: Que á esto no se opone la aparente limitación del arti-
culo 3957, Código citado, que se refiere á las obligaciones á término
cierto, pues con mayor razón deben considerarse comprendidas en
su disposición las á término incierto; porque aparte de ser un prin-
cipio de derecho, que la prescripción no principia á correr antes que
haya nacido la acción de cuya caducidad se trata (argumento del
artículo citado y del 4023), las obligaciones á término incierto se
asimilan á las condicionales, respecto de las cuales rije especialmente
este principio, mas aún que las á término cierto ( Aubry y Rau, § 212,
letra a).
Undécimo; Que aunque así no fuera en los casos que por imposi-
bilidad de hecho se hubiese impedido temporalmente el ejercicio de
una acción, el acreedor ó el propietario pueden ser librados de las
consecuencias de la prescripción (artículo 3980, Código citado), y
la imposibilidad de Ortiz para accionar está demostrada en autos,
pues interrumpida la prescripción por el reconocimiento de la obli-
gación hecha por el deudor en la escritura de 18(53, aquel, en 1872,
nueve años después, cuando vino en conocimiento del error en que
incurrió Souvignes, inició nuevamente la gestión ante el Gobierno
para obtener la rectificación de la mensura; rectificación que no
quedó legalmente concluida, á pesar de su instancia, hasta que el
T. XXI. -43.
626 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
Gobierno quiso pronunciarse sobre ella en 1884. Y siendo la deter-
minación del área vendida sustancialmente necesaria para deman-
dar la escrituración, y no dependiendo de él sino del Gobierno la
aprobación de esa operación^ es evidente que aquel se encontraba
en imposibilidad de ejercer la acción que hoy deduce.
Duodécimo: Que á esto se agrega que Ortiz, inmediatamente de
cesar estos inconvenientes, se presentó ante este Tribunal á hacer
valer sus derechos, siéndole por lo tanto aplicable la disposición del
artículo 3980 ya citada.
Décimo tercero: Que si bien hubo error en el deslinde y men-
sura de la cosa materia del contrato, dando lugar á que se escritu-
rase menos de lo que se debia, no se demanda la nulidad del acto
jurídico concluido en virtud de ese error, sino al contrario, soste-
niendo su validez como cumplimiento parcial de la obligación, se
ejercita la acción derivada del contrato para obtener su completa
ejecución, por lo que tampoco puede decirse extinguido el derecho
de Ortiz por la prescripción bienal del articulo 4030, Código Civil.
Décimo cuarto; Que por lo que respecta á la novación del con-
trato de 1857, es de espreso derecho que esta no se presume y para
que exista es necesario que la intención de las partes esté clara-
mente manifestada en la segunda obligación, ó que la existencia de
la primera sea incompatible con la nueva obligación (artículo 812,
Código Civil).
Décimo quinto: Que del contrato de 1874 no resulta claramente,
como la ley lo exije, que la voluntad de las partes fuese novar el de
1857, desde que ninguna referencia se hace á ella.
Décimo sesto : Que tampoco es incompatible la subsistencia de este
con la de aquel, porque la materia del uno es distinta de la del otro.
Por el de 1857, Don Urbano de Iriondo, de acuerdo con su esposa
Doña Petrona Candioti, vende á Ortiz la mitad de los terrenos que
fueron de propiedad del finado Don Francisco A. Candioti, entre los
arroyos Tacuaras y Feliciano, con el fondo que se designa el titulo;
DE JUSTICIA NACIONAL 627
y el único título hasta entonces existente, según consta de autos,
era el reconocimiento hecho por el Gobernador Sola á favor de la
sucesión de Candiotí de unos campos en La Paz, limitados en el
fondo por una linea que partiendo de la barra del arroyo Maula,
sobre el Guayquiraró, terminase en el puesto de los Manantiales
sobre el Feliciano, f. . . De manera que esta venta se hizo de terre-
nos ya esclarecidos, mientras que en el de 1874, Doña Petrona Can-
dioti da á Ortiz en propiedad la mitad de los campos que le corres-
pondan por herencia del mismo finado Don Francisco Antonio Can-
dioti, no esclarecidos aún y que Ortiz esclarease y sanease.
Decimoséptimo: Que esta interpretación de los contratos está
autorizada por los antecedentes del derecho de Candioti, y se des-
prende claramente de ellos. En efecto, Don Antonio Crespo, por los
sucesores de aquel, en 1825, pidió con insistencia al Gobierno el re-
conocimiento de la propiedad de esos campos con fondos hasta el
rio Uruguay, apoyándose en la manera cómo hablan sido hechas las
concesiones de los terrenos contiguos á esos, pues el título de Can-
dioti se había estraviado, y solo obtuvo que se le reconociese con
fondos hasta la línea mencionada en el considerando anterior. De
manera, que en concepto de los herederos de Candioti, tenían terre-
nos esclarecidos y otros que no lo estaban, siendo ambos del mismo
origen, y está de acuerdo también con los actos posteriores de los
contratantes, pues Ortiz, no obstante el contrato de 1874, continuó
gestionando la rectificación de la mensura de los terrenos compra-
dos, en calidad de dueño de ellos y no como representante de la
señora Candioti, lo que solo se esplica por la subsistencia del pri-
mer contrato después de celebrado el segundo.
Décimo octavo: Que suponiendo que existiese dudas acerca de la
materia de esos contratos, por los términos en que están concebi-
dos, esa duda debe resolverse en contra de la novación porque im-
portando esta una renuncia de los derechos creados por el primero,
como toda renuncia debe interpretarse restrictivamente (artículo
^8 FALLOS UE LA SUPREMA CORTB
874, Código Civil), j por lo lanto, debe estarse antes por la subsis-
tencia de ambos contratos que por la anulación de uno de ellos.
Décimo noveno: Que por otra parte, no hay novación y conserva
su eficacia la primera oblíjiaciop, siempre que transformada esta
en una condicional, la condición no se realiza {articulo 807, Código
Civil). La condición de esclarecer y sanear en el término de dos
aiios los terrenos de propiedad de la sucesión Candioti, impuesta á
Ortiz en el contrato de 1874, para adquirir la mitad de los terrenos
esclarecidos y saneados, no se cumplió, según lo reconocen actor y
demandado, j por lo tanto, no se operó la novación, quedando fir-
mes las obligaciones del contrato primitivo.
Por estas consideraciones, y de acuerdo con las disposiciones ci-
tadas, declaro que Doila Pelrona Candioli de Iriondo está obligada
á escriturar á favor de Don José Maria Ortiz, en las condiciones del
contrato de S2 de Julio de 1857, la mitad de los terrenos que fueron
de propiedad de Don Francisco Antonio Candioti, situados en el de-
partamento de La Paz y comprendidos entre los arroyos Feliciano y
las Tacuaras, cou frente al rio Paraná, según resulte aquello de la
mensura aprobada por resolucioa del Gobierno de 14 de Marzo del
corriente año, deducidas las veinte y cuatro leguas y cuatrocientas
cincuenta cuadras ya escrituradas en 18(>3, debiendo calcularse pre-
viamente la estension no escriturada, por el Departamento Topo-
gráfico ó por peritos, tomando por base la mensura aprobada. Sin
especial condenación en costas, hágase saber original y repónganse.
M. de T. Pintos.
DE JUSTICIA NACIONAL 62&
Fallo de la Suprema Corte
Buenos Aires, Noviembre 3 de 1885.
Vistos, resulta: Que Don José María Ortiz demanda á Doña Pe-
trona Candioti de Iriondo para que en cumplimiento del contrato
celebrado el año cincuenta y siete, por el cual se obligó á venderle
la mitad del campo perteneciente á Don Francisco Antonio Candioti,
le estienda la escritura pública de venta por el número de leguas
que le faltan para completar la mitad del área que dicho campo
resulta tener, según la mensura últimamente practicada y aprobada
por decreto gubernativo de catorce de Marzo de mil ochocientos^
ochenta y cuatro, inserto en la escritura de foja cincuenta y siete;
Que la demandada, se opone á la demanda, alegando haber cum-
plido todas las obligaciones que contrajo para con el demandante, j
opone además, subsidiariamente, la escepcion de prescripción.
Y considerando: Primero: Que por el contrato á que la deman-
da se refiere, celebrado el veinte y dos de Julio de mil ochocien-
tos cincuenta y siete, Doña Petrona Candioti de Iriondo contrajo la
obligación de vender al señor Ortiz la mitad que le correspondía del
terreno de propiedad de su finado padre Don Francisco Antonio-
Candioti, ubicado en la provincia de Entre Rios, con frente al rio
Paraná entre el rio Feliciano y el arroyo de las Tacuaras, con el fondo
que designan los títulos, por la cantidad de ochocientos pesos plata
y sin mas obligación que acreditar la propiedad y otorgar al com-
prador la correspondiente escritura tan luego como se deslinde
dicho terreno y se sepa exactamente el número de leguas de que^
consta.
Segundo: Que el señor Ortiz aceptó estas condiciones y se obligó
á su vez á pagar cinco mil pesos al contado y el resto á plazos de
634 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
CAU^^A c;xL,ii
Don Felipe Zamorano, contra Don Julio Salas; por infracción de la
ley de elecciones
Sumario. — El hecho de no haber el Juez de Paz concurrido á
instalar en el atrio de la iglesia parroquial la Junta Calificadora,
constituye una de las más graves infracciones de la ley electoral, y
debe ser castigado con el máximun de la pena establecida por el ar-
tículo 69.
Caso, — Se halla referido en el siguiente
Fallo del Juez Federal
Buenos Aires, Octubre 9 de 1885.
Y vistos estos autos iniciados por Don Felipe Zamorano contra el
Juez de Paz de la sección cuarta de la Capital, Don Julio S. Salas,
por infracción á la ley de elecciones, consistente en haber instalado
el Domingo último la mesa calificadora de Monserrat, con solo la
presencia del suplente Don Pedro Carrasco, en el local del Juzgado
DE JUSTICIA NACIONAL 635
de Paz, contrariando las disposiciones espresas de la ley de la ma-
teria y decretos del Poder Ejecutivo Nacional, dando motivo con
este proceder á que los titulares señores Juan Shaw (liijo) y Fede-
rico Bence, que concurrierron al atrio de la iglesia parroquial, le-
vantaran una protesta que fué elevada al Ministerio del Interior; y
considerando:
1^ Que fundada en estos antecedentes la parte actora pide se de-
clare la nulidad de la inscripción verificada por el Juez de Paz en
unión con el suplente Don Pedro Carrasco, en el local del Juzgado
y se aplique á sus autores las penas que corresponde.
2** Que convocados á juicio verbal el demandante y el Juez de Paz
(habiéndose omitido la citación del suplente señor Carrasco, por
cuanto resulta de la misma acusación y acta acompañadas que su
presencia en el atrio no fué necesaria por hallarse presente los ti-
tulares), solo compareció la parte demandante, quien se limitó en
él á rectificar su acusación, y en el acto del comparendo se presentó
un escrito del Juez de Paz, señor Salas, en el que manifiesta no
serle posible asistir al juicio verbal por encontrarse algo indispuesto
y declina la jurisdicción de este Juzgado, fundado en que el Juez
Federal á que se refiere la ley adicional de elecciones de 1883, no
es otro que el creado por la ley de organización de los tribunales
de la Capital, de 1881, en su titulo IV, ai cual, entre otras atribu-
ciones, le confiere la de entender en los delitos cometidos en el te-
rritorio de la Capital con violación de leyes nacionales de carácter
general para la República (articulo 104, inciso 13).
3*^ Que la jurisdicción de este Juzgado está esplicitamente confe-
rida por la ley de su creación, de 20 de Octubre de 1882 y decreto
reglamentario del 27 del mismo, desde que de materia penal se
trata, siendo uno de los objetos de la demanda la aplicación de las
penas correspondientes á los autores de las infracciones denun-
ciadas.
4^ Que no habiendo llegado el término fijado por los artículos 9
636 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
y 12 de la ley de elecciones para deducir las lachas contra la ins-
cripción, y no correspondiendo al Juzgado en este caso jurisdicción,
sino en apelación, no es llegada la oportunidad de pronunciarse
sobre la nulidad que se solicita, quedando en consecuencia circuns-
crita la cuestión sub-judice á establecer y definir si el hecho aseve-
rado por la acusación, confirmado por el tenor de la protesta acom-
pañada y no contradicha por lu defensa, de haber instalado la mesa
calificadora de Monserrat en el local del Juzgado de Paz, no con-
curriendo en consecuencia al atrio de la iglesia parroquial, consti-
tuye una infracción de la ley de elecciones que caiga bajo la sanción
penal del artículo 69 ó de otro cualquiera de la citada ley, y si, en
caso afirmativo, hay un motivo legal que escuse al Juez de Paz esta
infracción.
5° Que para resolver esta cuestión basta plantearla, pues siendo
claro y preciso el artículo cuarto de la espresada ley, que establece
que la inscripción se hará en la iglesia parroquial, y solo en su de-
fecto en el Juzgado de Paz, y habiéndose publicado con la debida
anticipación el decreto del Poder Ejecutivo que recuerda y ordena
á los Jueces de Paz el cumplimiento de esta clara prescripción de
la ley, no ha podido adoptarse una resolución contraria, sino con
el propósito manifiesto de violar este precepto, y como consecuencia
de tal violación, que los ciudadanos y miembros titulares de la mesa
calificadora, que han concurrido al local designado por la ley y de-
creto del gobierno, no hayan podido ejercitar sus derechos ni cum-
plir su misión.
6** Que el artículo 69 de la ley de elecciones, de 16 de Octubre de
1877, establece en general penas para las infracciones de la misma
ley que no tengan en ella una penalidad especial, ya sean cometidas
por los ciudadanos llamados al ejercicio del sufragio ó por los fun-
cionarios públicos encargados de hacer funcionar su mecanismo.
7° Que en los términos de la ley y según los principios generales
del derecho común sobre los actos ilícitos, se encuentran igualmente
DE JUSTICIA NACIONAL 637
comprendidas las infracciones que consisten en la ejecución de he-
chos contrarios á sus disposiciones, y las que consisten en la omi-
sión ó falta de cumplimiento de los deberes que ella impone, como
lo ha declarado la Corle Suprema en la causa criminal seguida
contra los señores Doctor don Juan Lagraña y otros, por infracción
á la Ley de Elecciones (tomo 9°, serie 1% página 314 de los fallos
de la Suprema Corte).
SP Que siendo esencial la presencia del Juez de Paz para la cons-
titución de la Junta Calificadora, atento lo que dispone el articulo
tercero de la Ley de Elecciones, de tal modo que su ausencia ha
dado por resultado obstruir uno de los actos primordiales más im-
portantes del ciudadano, para el ejercicio de sus derechos políticos,
no puede ponerse en duda que su inasistencia constituye una de las
más graves infracciones que caen bajo la sanción penal del artículo
69, justificando la aplicación del máxímun de la pena que él establece.
9° Que como lo ha establecido con alta moralidad y sabiduría
la Suprema Corte, en el fallo que se ha citado, es de vital impor-
tancia mantener la pureza del sufragio, que sirve de base á la for-
ma representativa de gobierno, sancionada por la Constitución Na-
cional, y reprimir todo lo que de cualquier manera pueda contri-
buir á alterarla dando al pueblo representantes que no sean los que
él ha tenido la voluntad de eleirir, á cuyo resultado sin duda se lle-
garía, si quedase establecido que puede depender de la voluntad de
un individuo ó funcionario omiso ó negligente, obstruir los actos
preparatorios esenciales para el ejercicio del sufragio.
Por estos fundamentos, y con arreglo á lo dispuesto en el artículo
69 de la Ley de Elecciones, fallo: imponiendo á don Julio S. Salas
la multa de 500 pesos nacionales con destino al fondo de las escue-
las comunes de la Capital, de acuerdo al artículo 70 de la Ley
Electoral, debiendo notificarse esta sentencia con el original á las
partes y al Presidente del Consejo Nacional de Educación.
Andrés Lgarriza.
638 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
Fallo de la Suprema Corte
Buenos Aires, Noviembre 5 de 1885.
Vistos: Por sus fundamentos, se confirma con costas el auto ape-
lado de foja nueve, y devuélvanse.
J. DOMÍNGUEZ. — U LADISLAO FRÍAS.
— FEDERICO IBARGUREN.
DE JUSTICIA NACIONAL 639
CAUSA CXL.111
Don Cecilio Cutiellos, contra Don heneo Lima; por infracción de la
ley de elecciones
Sumario. — La falta de asistencia del Juez de Paz á la instalación
de la Junta Calificadora en el atrio de la iglesia parroquial, consti-
tuye una infracción grave de la Ley Electoral, sujeta al máximun
de la pena establecida por el articulo 69 de la misma.
Caso, — Se refiere en el siguiente
Fallo del Juez Federal
Buenos Aires, Octubre 9 de 1885.
Y Vistos: estos autos iniciados por Don Cecilio J. Cutiellos contra
el Juez de Paz de la Sección 5* de la Capital, D. Irineo Lima, por
infracción á la ley de elecciones nacionales, consistente en no haber
concurrido el domingo último, 4 del corriente, al atrio de la Iglesia
6&0 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
« La Piedad », para presidir la instalación de la Junta Calificadora,
haciendo entrega en el acto de los cuadernos y boletos, en cumpli-
miento del articulo 4^ de la espresada ley, dando origen con esta
falta á que los demás miembros de la Junta Calificadora, titulares
Dr. Don Julián Gelly y D. Elíseo Bosch y suplente D. Eufemio Uba-
lles, que concurrieron á la hora y local designado, formularan una
protesta, procediendo á la inscripción en papel común por falta de
los cuadernos y boletos respectivos, pidiendo ademasen el segundo
otrosi del escrito de demanda que para ser efectivo lo previsto por
la ley en su articulo 4^ se intimara al Juez de Paz de la 5** Sección
concurra personalmente al atrio de la Iglesia « La Piedad », en los
secesivos dias de inscripción y para el caso de estar impedido en
alguno de ellos, lo haga saber á su sustituto legal, para que lo re-
emplace, bajo apercibimiento de ser conducidos ambos por la fuerza
pública, librándose á este objeto orden por medio de oficio al Gefe
de Policía. Oidas las partes en juicio verbal; y
Considerando; Primero, Que fundada en estos precedentes, la
parte actora pide la aplicación en todo su rigor contra el espresado
Juez de Paz de la 5"^ Sección de la Capital, de la pena que por la ley
de elecciones corresponde á la falta cometida.
Segundo, Que contestando la parte acusada, en juicio verbal, ha
opuesto la escepcion de declinatoria de jurisdicción, fundándose en
que la Ley de Elecciones dá jurisdicción á los Jueces Federales úni-
camente en los casos de aplicación de penas por infracción a la misma
y que en este caso no habia infracción, pues el Juez de Paz, por otra
parte, habia hecho la instalación de las mesas en el Juzgado de Paz,
no habiéndose negado á hacer la entrega de los registros y boletos
necesarios para la inscripción y que habia puesto con la debida aa-
ticipacion avisos en dos diarios de esta Capital, previniendo que la
inscripción se baria en el local del Juzgado de Paz. Que á parle de
estas consideraciones y entrando en el fondo mismo del asunto, para
el caso en que no se estimase fundada la declinatoria opuesta, debía
DE JUSTICIA NACIONAL 641
presentar corao un justificativo de la conducta del Juez de Paz en
este caso el hecho notorio de que la Iglesia de la Piedad no tenia
atrio ni lugar apropiado para el funcionamiento de la Junta Califica-
dora, no pudiendo estimarse como tal el lugar completamente abierto
que hay frente de, aquel templo.
Tercero. Que la declinatoria opuesta no es admisible estando es-
plicitamente conferida la jurisdicción en materia penal por la ley de
su creación de 20 de Octubre de 1882 y decreto reglamentario de 27
del mismo, y es evidente que de materia penal se trata; siendo uno
de los objetos de la demanda la aplicación de las penas correspon-
dientes al autor áe las infracciones que se denuncian.
Cuarto, Que no atribuyendo ninguna ley facultad á la justicia na-
cional para espedir órdenes en previsión de infracciones que no se
han realizado y al solo efecto de impedir su ejecución, no es proce-
dente el pedido contenido en el otrosi, de que se ha hecho relación
en el primer considerando, quedando en consecuencia circunscrita
la cuestión sub judice á establecer y definir si el hecho aseverado
por la acusación, confirmado por el tenor de la protesta acompañada
y no contradicho por la defensa, de no haber concurrido el Juez de
Paz al atrio de la Iglesia Parroquial á la hora precisa para instalar
la Junta Calificadora, constituye una infracción á la ley de eleccio-
nes que caiga bajo la sanción penal del artículo 69 ó de otro cual-
quiera de la citada ley, y si en caso afirmativo el motivo alegado por
el Juez de Paz de haber instalado dicha Junta en el local del Juzga-
do por no ofrecer comodidad bastante el atrio de < La Piedad », es
legal y bastante para escusar la infracción denunciada.
Quinto. Que para resolver esta cuestión basta plantearla, pues
siendo claro y preciso el artículo 4^ de la espresada ley, que esta-
blece que la inscripción se hará en la Iglesia Parroquial y solo en
su defecto en el Juzgado de Paz, y habiéndose publicado con la de-
bida anticipación un decreto del Poder Ejecutivo que recuerda y
ordena á los Jueces de Paz el cumplimiento de esta clara prescrip-
T. XXI. 44.
642 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
cion de la ley, no ha podido adoptarse una resolución contraria sino
con propósito manifiesto de violar este precepto, y como consecuen-
cia de esta violación, que los ciudadanos y miembros titulares de la
mesa calificadora que han concurrido al local designado por la ley
y decretos del Gobierno, no hayan podido ejecutar sus derechos ni
cumplir su misión.
Sesto. Que el articulo G9 de la ley de elecciones de 16 de Octubre
de 1877 establece en general penas por las infracciones de la
misma ley que no tengan en ella penalidad especial, ya sean come-
tidas por los ciudadanos llamados al ejercicio del sufragio ó por
los funcionarios públicos encaramados de hacer funcionar su meca-
nismo.
Séptimo. Que en los términos de la ley y según los principios ge-
nerales del derecho común sobre los actos ¡lícitos, se encuentran
igualmente comprendidas las infracciones que consisten en la eje-
cución de hechos contrarios á sus disposiciones y las que consistan
en tal omisión ó falta de cumplimiento de los deberes que ella im-
pone, como lo ha declarado la Corte Suprema en la causa criminal
seguida contra los señores Dr. D. Juan Lagraña y otros, por infrac-
cion á la ley de elecciones ( tomo 9°, serie 1*, página 314 de los fallos
de la Suprema Corte).
Octavo, Que siendo esencial la presencia del Juez de Paz para la
constitución de la Junta Calificadora, atento lo que dispone el artí-
culo 3^ de la ley de elecciones, de tal modo que su ausencia ha dado
por resultado obstruir uno de los actos primordiales mas impor-
tantes del ciudadano para el ejercicio de sus derechos políticos, no
puede ponerse en duda que su inasistencia constituye una de las
mas graves infracciones que caen bajó la sanción penal del arti-
culo 69, justificando la aplicación del máximum de la pena que él
establece.
Noveno, Que como lo ha establecido con alta moralidad vsabidu-
ría la Suprema Corte en el fallo que se ha citado, es de vital impor-
DE JUSTICIA NACIONAL 643
tancia mantener la pureza del sufra<(io, que sirve de base á la forma
representativa de gobierno, sancionada por la Constitución Nacional
y reprimir todo lo que de cualquier manera pueda contribuir á al-
terarla, dando al pueblo representantes que no sean los que él ha
tenido la voluntad de elejir, á cuyo resultado sin duda se llegaria si
quedase establecido que puede depender de la voluntad de un indi-
viduo ó funcionario omiso ó negligente obstruir los actos preparato-
rios esenciales para el ejercicio del sufragio.
Por estos fundamentos y con arreglo alo dispuesto en el articulo
69 de la ley de elecciones, fallo imponiendo á D. Irineo Lima la
multa de quinientos pesos moneda nacional con destino al fondo
de las Escuelas Comunes de la Capital, de acuerdo al artículo 70 de
la ley electoral, debiendo notificarse esta sentencia con el original
á las partes y al Presidente del Consejo General de Educación de la
Capital.
Andrés ligar riza.
Fallo de la Suprema C^orte
Buenos Aires, Noviembre 5 de 1885.
Vistos: Por sus fundamentos, se confirma con costas el auto ape-
lado de foja veinte y una; y devuélvanse.
J. DOMINGL'KZ. — LLADISLAO FRÍAS. —
FEDERICO IBARGÚREN.
644 FALLOS DB LA SUPREMA CORTE
c:acjsa c:xi.iv
/). Carlos Casado, contra la Municipalidad del Rosario, por reivin-
dicación ; sobre la aplicación de la ley de sellos
SMWí^r/o. — Presentado un poder general, y ordenada su devolu-
ción, el testimonio que se deja en autos debe estenderse en papel
sellado de actuación.
Caso. — Se comprueba leyendo el
Fallo del «Itiez Federal
Eosario, Julio 13 de isa^
Atentos los términos del artículo 14, inciso 7° de la ley de sellos
para el corriente año.
Y considerando: Primero, Que esta disposición no puede enten-
derse aplicable solo al territorio de la Capital, como lo sostiene el
demandante, tanto por la generalidad de sus términos, cuanto
DE Jl'STICIA NACIONAL 64S
porque ella se encuentra consitrnada con ig-ual carácter ^^eneral en
todas las leyes sobre la materia que han precedido á la de la Capital
definitiva de la República, y porque además, ni ha existido, ni existe
inhibición le^^al respecto de los Escribanos de los Juzgados Seccio-
nales para que puedan estender poderes generales, tratándose de
negocios de conocimiento de la Justicia Nacional.
Segundo. Que si la ley citada ha dispensado de reposición las
actuaciones funcionales que se presentan ante los Tribunales Fe-
derales, no lo ha hecho respecto de las copias espedidas por Escri-
banos Nacionales de los actos de aquel género que corran en sus
arcliivos y oficinas, referentes á negocios que por razón de la ma-
teria ó de las personas que en ellos intervengan sean de jurisdicción
nacional.
Tercero. Que tratándose de actos de este género, el impuesto de
sellos por la Nación es perfecta y necesariamente aplicable y no
puede dispensarse sin una escepcion espresa en la ley.
Cuarto. Que la copia de que se trata es destinada csclusivamenlo
á dejar constancia en estos autos de la personería del interesado.
Quinto. Que si fueran exactas las conclusiones del demandante,
no habria razón ni aún para exijir papel de actuación, que él ad-
mite, sin embargo, como necesario, en la copia en cuestión; como
no la habria para espedir en dicho papel ni las copias de poderes
especiales, ni la de ningún otro documento que siendo de conoci-
miento esclusivamentc de la jurisdicción nacional hubiese sido otor-
ííado originariamente por funcionarios Provinciales y presentado
enseguida ante los Tribunales Federales.
Sesto. Que tratándose del sello en que debe ser otorgada la copia
y no del en que se halla estendido el instrumento de donde debe ser
sacada, no puede decirse tampoco que exista un doble impuesto en
el caso; el cual, por otra parte, nada tendría de irregular, pudiendo,
como puede, presentarse el caso de objetos gravados simultánea-
mente por la Nación y las Provincias.
646 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
Por tanto: se declara que la primera foja de la copia de que se
trata,del)e ser estendida en el sello determinado por el articulo 14,
inciso 3^ de la ley de sellos citada. Hágase saber con el original y
repóngase el papel.
C. S. fk la Torre.
VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Octubre 30 de 1885.
Suprema Corte :
La copia que deja en arutos no es, á mi entender, el testimonio á
que se refiere la ley. Es simplemente una noticia, ó si se quiere, con
mas propiedad, una constancia de que se ha justificado la represen-
tación que una de las partes invoca. Es de práctica, al desglosarse
el poder^ dejar, no una copia de todo el, sino una nota, mas ó menos
detallada.
Una vez que la parte interesada se dá por satisfecha, y acepta la
personería que la contraria pretende revestir, ni la misma nota era
necesaria, y sucede á veces que cuando el carácter que una persona
inviste es de toda notoriedad, es admitida á comparecer en juicio
sin la misma exhibición del poder, si alguien no lo exije.
Los testimonios á que el artículo de la ley de sellos se refiere, son,
á mi juicio, los que dan los Escribanos, luego de estendido en el re-
gistro el instrumento, ó los que mandan dar después los jueces, con
las formalidades de la ley.
Por esto pienso que basta que la copia, ó la constancia que queda
en autos, sea estendida en papel de actuación.
Eduardo Costa.
DE JIJ6TICIA NACIONAL 647
Fallo de la Suprema (^orte
Buenus Aires, Noviembre 7 de 1885.
Vistos: De conformidad con lo espuesto y pedido por el Señor
Procurador General en su precedente vista, se revoca el auto ape-
lado de foja tres y se declara que el testimonio del poder general
que se ha mandado dejar en autos, debe estenderse en papel de ac-
tuación. Devuélvanse, previa reposición de sellos.
J. B. GOROSTIAGA. — J. DOMÍNGUEZ.
— ULADISLAO frías. -^FEDERICO
IBARGLREN.
€ausa c:xi.v
D. Teodoro Schróder, contra D, Pedro Gordillo; sobre uso de aguas
y darlos y perjuicios
Sumario. — No es admisible la demanda por danos y perjuicios
cuya existencia no se justifica.
648 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
Caso, — Se refiere en el
Fallo del «Itiez Federal
Rio ja, Marzo 4 de 1885.
Y Vistos los autos seguidos por D. Teodoro Schróder contra Don
Pedro Gordillo, sobre derecho de seis horas de agua en el turno del
JumiaK en el arroyo Amarillo del Departamento Pamatina y pérdi-
das é intereses, y de los cuales resulta:
Primero, Que la acción de reivindicación que Schróder ha dedu-
cido se funda en que hace dos anos mas ó menos que el Señor Gor-
dillo ha alterado, no ohstante sus protestas, el turno de seis horas
de agua del citado arroyo, tomándolas á horas diferentes de las que
corresponden por su titulo, ocasionándole asi un perjuicio por la in-
terrupción é incompetencia de las horas en que podia regar, que
estima en quinientos nacionales anuales.
Segundo. Que el apoderado de Gordillo niega los hechos que sirven
de fundamento á la acción deducida, alegando que su representado
tiene derecho y está en posesión de las seis horas de agua del turno
del Jumial del arroyo Amarillo desde que lo adquirió por compra,
haciendo siempre uso del agua en la misma forma y hora que usó
su vendedor.
Y considerando: Primero. Que de la escritura pública de f. 1 á5
consta (¡ue D. Teodoro Schróder compró en el ano de 187fi, á Don
Leandro y Ricardo Pintos, un derecho de agua de dos turnos de la
toma del Jumial, del arroyo Amarillo en el Departamento Faman-
tina, siendo el primero de 42 horas y el segundo de 30, deducidas
6 horas de agua de cada turno que se habian vendido del mismo de-
recho á I). Pedro Gordillo, que debía sacarlas en las primeras horas
de cada turno.
Segundo. Que el actor ha acreditado con las declaraciones corrían-
i
DE JUSTICIA NACIONAL 649
tes desde f. 44 vta. á 46, que en la distribución del agua del rio
Amarillo, el turno denominado el Jumial principia siempre á las 6
de la tarde, mas ó menos.
Tercero. Que asimismo, de las declaraciones citadas y de las de
t. SI y 31 vuelta é informe de f. 42 vuelta, resulta justificado que el
demandado alteró el turno del derecho de agua del Jumial, tomán-
dole á las 6 de la mañana, en vez de hacerlo á las 6 de la noche.
Cuarto, Que este hecho constituye un despojo del derecho de pro-
piedad, adquirido y poseido por el actor con justo titulo y que por
lo tanto el señor Gordillo está obl¡:^^ado á no impedir el ejercicio del
derecho del actor de tomar sucesivamente en cada turno el agua
del arroyo, por el número de horas que le corresponde según su tí-
tulo, haciendo para el efecto uso de ella en las seis primeras horas.
{Artículos 2311, 2314 y 2759).
Quinto. Que el demandado no ha probado con el titulo de f. 22 el
derecho que afirma tener al uso y goce del agua del Arroyo Ama-
rillo en las primeras horas de la mañana, interrumpiendo el turno
-que corresponde á Schroder: 1^ Porque siendo la escritura una ad-
judicación in solutum hecha ante el Juez de 1^ Instancia de la 2^Sec-
•cion Judicial, por pago de un saldo que adeudaba en 1876 la tes-
lamentaría de Doña Hermenegilda Guevara de Pinto á D. Pedro
Gordillo, como concesionario de un crédito que tenia f). Pedro An-
tonio de Guevara, resulta evidentemente demostrado que el dere-
cho de agua á que se refiere la citada escritura no es el que apa-
rece vendido por la finada Señora de Pintos un año antes al mismo
Gordillo, según aparece en la boleta transcrita en la escritura de
f. 1*; 2^ Porque en la citada escritura no consta la boca-toma de
donde debe tomar su turno de agua Gordillo, ni el arroyo de donde
deba sacarla, y de autos consta que el arroyo Amarillo tiene varias
boca-tomas que se denominan turno del Jumial, Plaza Nueva, etc.;
3° Porque ambas escrituras no coinciden con el número do horas
jque tienen derecho á usar del arroyo, Gordillo, siendo en esta parto
T. XXI. 4-5.
650 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
la de f. 22 confusa y ambigua en sus términos; 4^ Finalmente, por-
que la escritura y su protocolización que corre á f. 22, aparece que
se ha extendido sin intervención del demandado Gordillo y que el
acto de la adjudicación in solutum del derecho de agua, que im-
porta un contrato de compra-venta, se ha celebrado sin que conste
en él el consentimiento de una de las partes. (Artículos 1001 y 1004,
Código civil).
Sesto: Y finalmente, que el actor DO ha justificado la existencia
real de la pérdida de los pastos y sembrados por falta de agua, á
que se refiere el informe pericial def. 49, por cuanto bajo la deno-
minación de pérdidas é intereses, solo se comprenden los que son
la consecuencia inmediata y necesaria del hecho que los motiva.
(Artículos 901 y 903, 1067, 1068 y 1069).
Por estos fundamentos, definitivamente juzgando, fallo y declaro:
que condeno á D. Pedro Gordillo á restituir á D. Teodoro Schróder
el derecho que tiene de hacer uso del agua del arroyo Amarillo, sin
interrupción por la boca-toma del Jumial, durante el número de
horas, en cada turno, á que se refiere el considerando primero; ab-
solviendo á Gordillo de los demás cargos de la demanda. Notifi-
quese con el original.
Mardoqueo Molina.
El demandante Schróder apeló de la sentencia anterior, en su
última parte.
Fallo de la Suprema Corte
Buenos Aires, Noviembre 7 de 1885.
Vistos: Por sus fundamentos, se confirma con costas el auto ape-
lado de foja cincuenta y ocho; y previa reposición de sellos, de-
vuélvanse.
J. DOMÍNGUEZ. — UL.ADISLAO FRÍAS. —
FEDERICO IBARGÚREN.
DE JUSTICIA NACIONAL 651
CAUSA CXLVI
El Fisco Nacional, contra D, Eugenio Codazzi y otros; sobre
defraudación de rentas de aduana
Sumario. — 1*^ El manifiesto presentado á una aduana por el Co-
misario del buque y estraido de sus archivos, constituye prueba
fehaciente para establecer que en el manifiesto presentado poste-
riormente á otra aduana, por el Agente del mismo buque, se han
declarado menos bultos de los que contenia la carga.
2^ Dicha declaración dá lugar á la pena de comiso de las merca-
derías manifestadas de menos.
3^ El agente del buque, tratándose de paquetes á vapor, es per-
sonalmente responsable, y, no existiendo las mercaderías, debe pa-
gar al fisco su valor.
Caso,— Está esplicado en el
652 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
Fallo del Juez Federal
Corrientes, Febrero 14 de 1884.
CAPITULO I
Y vistos: Resulta de este proceso, lo siguiente: 1** Que habiendo
el Inspector de Aduana Sr. Gamelino, sospechado que en la Recep-
toría déla Esquina se haJ^ian defraudado las rentas fiscales, intro-
duciendo de contrabando la mayor parte de la carga que condujo el
vapor «Mensagero», de Montevideo, en su viaje aguas arriba, de
fines de Octubre y principios de Noviembre del ailo 79, comisionó
para practicar las primeras diligencias al Sub-Inspector Sr. Yañes,
por no poder él seguir viaje á causa de enfermedad, cuyo empleado
exijió en San Nicolás al Comisario y Capitán del «(Mensagero» la
exhibición del libro de sobordo, y éstos le presentaron un libro que
principiaba en el viaje de fines de Noviembre del mismo ano 79,
manifestando que el liliro que comprendía las operaciones anterio-
res debia encontrarse en poder de Mr. Miur, antiguo dueño del va-
por, como consta de la nota de foja Ti y diligencias siguientes.
¥ Que restablecido el Inspector y trasladándose al pueblo de la
Esquina examinó á D. Antonio Cafferata, socio de la razón social
Nicolás Cafferata y C% quien dijo no haber recibido ninguna carga
de Montevideo por el «Mensagero», en el viaje espresado, é igual-
mente interrogó al Receptor D. José Velasquez y al guarda D. Ma-
nuel D. Cabral, y pidió además á aquel le remitiera un ejemplar del
manifiesto original que debió haber dado el «Mensagero», en su
viaje aguas arriba entrando al puerto de la Esquina en los primeros
dias de Noviembre, y el Receptor le entregó el manifiesto corrieote
Dfi JUSTICIA NACIONAL 653
á f. 15 firmado por ei agente E. Codazzí, en el que solo aparece ha-
berse introducido veinte cuarterolas de vino y cuatro bultos más, y
comeen este manifiesto no figuraba la mayor parte de la carga que
constaba haberse introducido en la plaza de la Esquina, según el
manifiesto original que sirvió para la descarga del «Mensagero»,
firmado por el Comisario del mismo, corriente á f. 13, fué pasado el
espediente al Procurador Fiscal para que entablase las acciones co-
rrespondientes; y habiéndose adelantado el sumario, practicándose
las dilijencias convenientes para el esclarecimiento de la verdad
hasta tomar la confesión á Codazzi, el Fiscal entabló acusación en
forma, pidiendo se condenase al agente Codaz^^i al pago de dobles
derechos de visación consular, por no haber el «Mensajero» presen-
tado el manifiesto visado por el Cónsul; y se le aplique ademas al-
guna multa por no haber firmado el Capitán el manifiesto ó mani-
fiestos que presentó, el que solo está firmado por el Comisario.
3^ Que se le imponga la pena de un año de prisión con trabajos
forzados y una multa de doscientos á cuatrocientos pesos por haber
hecho desaparecer de la oficina de Registros el ejemplar del mani-
fiesto presentado por el Comisario, é introducido en su lugar el que
figura á f. 15, firmado por Codazzi, cometiendo asi el delito de fal-
sedad previsto por el articulo 65 de la Ley Penal Nacional, y aunque
no ha podido cometerse este delito sin la participación de los em-
pleados de aduana, se ha extinguido la acción criminal contra el
ex-guarda Barrios por haber fallecido, y respecto al Receptor Don
José Velasquez y M, debia suspenderse el procedimiento por no ha-
ber comparecido á la citación que se le hizo por edictos, ignorán-
dose su paradero.
4** Pide se condene á Cafferata Hnos. al pago de dobles derechos
por los bultos manifestados de menos procedentes del estranjero,
haciéndose ostensiva esta misma pena al agente del «Mensagero»,
para el caso en que no pudiese hacerse efectiva en los primeros; pero
á f. 106 desistió de la acción deducida contra Bernasconi Hnos. por
654 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
cuanto aparecía que se habia solicitado permiso para depositar en
la Aduana como procedentes de Montevideo las veinte cuerterolas
de vino consignadas á estos. Teniendo presente lo espuesto por el
Defensor de Godazzi y apoderado de Nicolás Caííerata Hnos., en los
escritos de í. 82 á 105 y 112 á 124 y las pruebas producidas, y
Considerando: 1** Que debía desestimarse el primero y secundo
punto de la acusación fiscal, al primero porque los paquetes á vapor
no tienen obligación de presentar su manifiesto visado por el Cón-
sul, y su entrada queda formalizada con solo la presentación de un
manifiesto por duplicado firmado por el Capitán y el Armador (Ar-
tículo 847, N^ 1), y por lo tanto no hay mérito para exijir del Capi-
tán dobles derechos de visación consular; y el segundo, porque no
es aplicable el articulo 1025 de las ordenanzas al hecho de estar
firmado el manifiesto por el Comisario y no por el Capitán como se
practica constantemente en nuestras Aduanas.
2^ Que entrando á examinar la cuestión tal como resulta del pro-
ceso se nota desde luego que figuran dos manifiestos diversos, el
de f. 13 y f. 15, como que han servido para la descarga y despacho
de la carga que traia el vapor «Mensagero» para la Esquina en su
viaje de principios de Noviembre del año 79; y mientras que en el
manifiesto de f. 13, firmado por el Comisario, aparecen cerca de 200
bultos de mercaderías procedentes de Montevideo, en el de f. 15,
firmado por el agente, solo figuran veinte y cuatro bultos, que por
los documentos para despacharlos, se ve que procedían de Montevi-
deo veinte cuarterolas de vino, siendo lo demás de removido— hay
pues motivo para sospechar que la carga que no consta en el se-
gundo manifiesto fué entregada á su dueño ó consignatario, sin
abonar los derechos de aduana, con complicidad de los empleados, y
que para cubrir este fraude, se introdujo en las oficinas este ma-
nifiesto.
3^ Que el manifiesto de f. 13 es un documento auténtico y fe-
haciente puesto que la firma del Comisario que lo suscribe ha sido
DE JUSTICIA NACIONAL 036
cotejada con la del manífieslo que el mismo Comisario presentó en
esta aduana, en el mismo viaje, f. 153, y que fué remitido á este Juz-
gado por el Administrador de Aduana, siendo á juicio de los peritos
que lo cotejaran idénticas las firmas de uno y otro, se<^un aparece á
f. 222; además, fué encontrado por el Inspector de Rentas en la
oficina del Resguardo de la Esquina ó entregado por el guarda Ca-
bral que intervino en la descarga de los buques, según las declara-
ciones del Receptor Velasquez y M. á f. 7 vta. y la del mismo Co-
dazzi á f. 38 vta. é intervino igualmente en esta acción, habiéndosele
entregado este manifiesto para el «Alije»; pero habiendo el Inspec-
tor pedido al Receptor que le entregase el ejemplar del manifiesto
que debia encontrarse en la mesa de Registros, éste le remitió el de
f. 15, firmado por el agente Codazzi, y siendo este documento dife-
rente del que tenia en su poder y le fué entregado por él al guarda
Cabra!, cuando debia ser un ejemplar completamente igual, y tra-
tándose de una operación consumada en tiempo anterior, forzoso es
averiguar cuál de esos manifiestos sirvió para la descarga, ó si el
uno es rectificativo del otro, ó si el firmado por el agente ha sido
introducido de acuerdo con los empleados para ocultar el fraude de
haber entregado las mercaderías al consignatario sin el trámite
prescripto por las ordenanzas, y sin haberse abonado los derechos
que se adeudaban.
4** Que según las constancias de autos, el manifiesto que sirvió
para la descarga es el que corre á f. 13, firmado por el Comisario;
y por lo tanto, el que figura á f. 15, firmado por el agente Codazzi,
ha sido introducido á las oficinas de Aduana después de terminada
la operación y puesto en lugar del otro ejemplar firmado por el Co-
misario, que debió ir á la Mesa de Registros. En efecto, consta que
la persona que firma el manifiesto de f. 13, era comisario del «Men-
sagero» en esa época y que la firma es iguala la del manifiesto que
el mismo presentó á su entrada en este puerto en el mismo viaje;
asimismo resulta del informe del Inspector, á f. 1% que la práctica
686 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
invariable es que los Comisarios firmen los manifiestos que deben
presentar los paquetes en los puertos donde toquen, práctica que
parece no está de acuerdo con la prescripción del artículo 837 de
las Oníenanzas, que dice: los manifiestos deben ser firmados por el
Capitán y el Armador ó Agente del Armador, pero que puede fun-
darse en que el Comisario ó Sobrecargo desempeña esta función en
vez del Capitán, por cuanto tiene á su cargo todo lo concerniente á
la carga, según el artículo H41 del Código de Comercio. Tratán-
dose pues de un hecho pasado en que queda constatado por los do-
cumentos presentados á la Aduana, no hay motivo para dudar de
que el manifiesto firmado por el Comisario fué el que sirvió para la
descarga, desde que ese documento está con arreglo á la práctica
observada en todos los casos; mientras que por el contrario, el ma-
nifiesto entregado por el Receptor, firmado por el agente Codazzi y
que no lleva tampoco la firma del Capitán, no puede haber servido
para aquel objeto; pues no hay en autos circunstancia alguna que de-
muestre que en este caso se había alterado aquella práctica, ni se
descubre tampoco alguna razón ó motivo para que no firmase el
Comisario. La existencia misma del manifiesto firmado por el Co-
misario, demuestra la falsedad del firmado por el agente Codazzi,
pues que siendo documentos diversos no pueden ambos haber ser-
vido para la descarga y despacho de las mercaderías; si el mani-
fiesto firmado por el Aírente no es idéntico al que firmó el Comisario,
no es el ejemplar que debió, según el articulo 839 de las ordenanzas,
pasar á la Contaduría de Aduana para el despacho de las mercade-
rías, sino otro documento diferente que ha sido introducido poste-
riormente poniéndolo en lugar del ejemplar idéntico firmado por
el Comisario, que ha debido existir en la misma oficina donde se en-
contró este. Uno y otro manifiesto se escluyen y repugnan entre sí,
la verdad del uno demuestra la falsedad del otro, pues ambos no
han podido servir para la descarga por ser diferentes. La verdad del
manifiesto de f. 13 firmado por el Comisario está además corrobo-
DE JUSTICU NACIONAL 657
rada por el manifiesto que el « Mensajero» presentó en la Aduana
de La Paz, f. 29, en ese mismo viage, en el que aparecen manifesta-
dos de tránsito 1549 bultos y 36 encomiendas, mientras que en la
Aduana de la Esquina, que sigue á la de La Paz, aparecen manifes-
tados de tránsito 1327 bultos y 35 encomiendas, tanto en el mani-
fiesto del Comisario á f. 13 como en el del Agente á f, 15; y por
consiguiente el primero tiene todos los caracteres de la verdad, en
cuanto está en armonía con la carga manifestada en La Paz; mien-
tras que el segundo es contradictorio consigo mismo, porque si no
se desembarcaron en la Esquina los 200 y tantos bultos que figuran
en el manifiesto del Comisario, debió presentar de tránsito mayor
número de bultos. El testimonio del guarda Cabral es también de
importancia por haber sido el empleado que intervino en la descar-
ga, que depone sobre hechos que tenia deber de presenciar como
tal funcionario público, y si bien su dicho no puede hacer prueba
completa, no puede ser tampoca*desechado y eliminado absoluta-
mente, especialmente cuando, como en este caso, confirma y corro-
bora los hechos que resultan de los documentos que obran en autos.
Es verdad que éste funcionario ha sido tachado por su conducta pri-
vada y se ha probado por la declaración del Cura Terrero dada en
la carta de f. 111 y por la carta que Don Manuel Cabral dirigió á
aquel á f. 110, que este sustrajo del Templo de la Esquina algunos
objetos de un pesebre que estaba espuesto en la noche de Navidad,
cuyos documentos, aunque no fueron reconocidos por el Señor Te-
rrero ante el Juez de 1* Instancia de Goya, por no encontrarse en
esa Ciudad, lo fueron en copia con una acta especial ante el Juez de
Paz de la Esquina, á solicitud de D. Antonio Cafferata, como consta
á f. 190, quien pidió el reconocimiento por hallarse ausente de Goya,
adonde se habia dirigido el exhorto de este Juzgado para este ob-
jeto, y estar próximo á ausentarse de la Provincia, como se consig-
na en la misma acta. También han declarado numerosos testigos,
desde f. 170 á f. i81, que el guarda Cabral hizo un robo de dinero
658 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
al hijo de Codazzi sin espresar la cantidad y lo saben por el mismo
Codazzi ó por ser del domino piii)líco; pero todos esos testigos dicen
que ignoran su conducta como empleado. Estas tachas pueden dis-
minuir la fó que merece el testigo, pero no la anulan por completo,
porque la primera se refiere á un hecho que puede mirarse como
una ligereza ó travesura de joven, y la segunda la atestiguan testi-
gos de oidos y por el dicho de Codazzi que es procesado en esta
causa. Según el artículo 124 de la Ley Nacional de Procedimientos,
el Juez debe calificar según las reglas de la sana critica las circuns-
tancias y tachas conducentes á corroborar y disminuir la fuerza de
sus declaraciones, sin embargo que el testimonio de Cabral debe
ser mirado como sospechoso para las tachas opuestas, debe acep-
tarse en lo que concuerda con los documentos indubitables que
obran en los autos; pues ha debido intervenir y ha intervenido en
efecto como funcionario en la operación de Aduana sobre que versa
este asunto. Por fin, la verdad del manifiesto de f. 13 se halla con-
firmada por la declaración del Inspector de Rentas, que en su infor-
me de foja primera afirma que en viage de Diciembre del año 79
tuvo en sus manos el libro de sobordo que principiaba con la carga
que el « Mensagero » tomó á fines de Octubre en que el vapor corría
por cuenta del nuevo poseedor y encontró que la desembarcada en
la Esquina era la misma que figura en el manifiesto del Comisario.
Es verdad que exijido el Capitán y Comisario del « Mensagero » á
exhibir el libro de sobordo presentaron un libro cuyas operaciones
principiaban á fines de Noviembre, diligencia de f. 5 vta., y no el
que afirma el Inspector haber tenido en sus manos, el que princi-
piaba con la carga tomada á fines Octubre, lo que solo demuestra
que se habia abierto un nuevo libro de sobordo, pero no desvirtúa
la afirmación del Inspector.
5° Que el procesado, en su declaración de foja 35, ha dicho al
mismo tiempo que reconocía la firma de f. 15, que ha debido haber
algún error en el manifiesto general presentado por el Comisario y
i
DE JUSTICIA NACIONAL 659
usando de la facultad que dan las ordenanzas á los agentes de rec-
tificar los errores involuntarios en que incurren, ha debido presen-
tar el firmado por él, y su Defensor ha insistido en esa escepcion, y
ha procurado probar que los agentes, por medio de otro manifiesto,
salvaron los errores cometidos por los Comisarios en los manifiestos
generales; pero solo ha conseguido probar en realidad que se prac-
tica lo que las Ordenanzas permiten en el articulo 846 y nó que en
este easo el manifiesto de f. 15 haya sido presentado para rectificar
el de f. 13; pues la rectificación debe hacerse por escrito en el mismo
manifiesto ó por separado, como lo dicen los agentes de vapores que
han declarado de f. 184 á 198, la rectificación no suprime el mani-
fiesto existente ya entre los papeles de Aduana, sino por el contra-
rio se refiere á él, lo deja subsistente en todo, menos en la parte
relativa al error que se quiere rectificar. En el presente caso no se
trata de una rectificación, sino de un manifiesto nuevo firmado por
el agente, que no hace referencia alguna al que presentó el Comi-
sario, que figura en lugar de este entre los papeles de Aduana, y
que evidentemente fué hecho expreso para hacer desaparecer el ver-
dadero manifiesto que debió servir para el despacho de las merca-
derlas, y ocultar de este modo el fraude cometido con la complici-
dad de los empleados.
6^ Que según los anteriores considerandos resulta probado de
autos que Codazzi ha cometido un delito de falsedad, alterando ma-
liciosamente la verdad de los hechos en el manifiesto que presentó
á la Aduana y corre á f. 15, en el cual no figuran la mayor parte de
las mercaderías que han debido introducirse en la Esquina por el
vapor «Mensagero» en el viage espresado, según el manifiesto ver-
dadero firmado por el Comisario, corriente á f. 13. Teniendo por ob-
jeto el manifiesto evitar los fraudes y garantir el fiel percibo de las
Rentas de Aduana, así como deja constancia de las operaciones que
se han hecho, no cabe duda según el artículo 64, inciso 4** y 8° de la
Ley Nacional, de que comete delito de falsedad el agente que intro-
660 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
duce en las oficinas de Aduana, de acuerdo con los empleados, un
manifiesto como el de f. 15, suprimiendo la mayor parte de la carga
introducida pues hay alteración de la verdad de los hechos y ocul-
tación del manifiesto verdadero que servio para la descarga, todo
en perjuicio del Estado, que de este modo fué defraudado procurán-
dose evitar el descubrimiento del fraude.
7^ Que según el artículo 65 de la misma ley, el particular queco-
metiese en documento público ú oficial ó en el que hubiere presen-
tado ó introducido en las oficinas de la Nación, ó en letras de cambio
ú otra clase de documentos mercantiles, alguna de las falsedades de-
signadas en el artículo anterior, será castigado con la pena de tra-
bajos forzados de uno á tres años y una multa de cien á mil pesos
fuertes. La falsedad cometida por el agente Codazzi en este caso in-
troduciendo en las oficinas de Aduana el manifiesto de f. 15, para
cubrir el fraude cometido, es un delito común conexo con el de de-
fraudación de las rentas fiscales que debe ser juzgado y penado con
arreglo á las leyes generales existentes en materia criminal, como
lo prescribe espresamente el artículo 1061 de las Ordenanzas de
Aduana.
Por estos fundamentos, definitivamente juzgando, fallo que Euge-
nio Codazzi, agente del vapor «Mensagero», ha cometido delito de
falsedad introduciendo en las oficinas de Aduana el manifiesto de
foja 15, el que es diferente del que sirvió para la descarga, y por lo
tanto, lo condeno á la pena de un año de prisión con trabajos for-
zados en las obras públicas, computándose el tiempo de prisión que
sufrió antes de su escarcelacion, y 500 pesos moneda nacional de
multa, de acuerdo con el artículo 65 de la Ley Nacional citada, con
costas: y en atención á que el procesado fué escarcelado bajo de
fianza carcelera y la de pagar juzgado y sentenciado, notifiquese al
fiador luego que quede ejecutoriada esta sentencia, lo presente en
la cárcel á cumplir su condena en el término de cuarenta días, bajo
apercibimiento de abonar la multa á que se obligó si no lo presen-
DE JUSTICIA NACIONAL 6G1
tase, además de la multa de quinientos pesos y las costas en que ha
sido condenado el reo, y con prevención de que el pago de la multa
por el fiador no impedirá que el reo sea aprehendido directamente
por orden del Juz^^ado, siempre que pueda ser habido. Declárase
suspendida la prosecución de esta causa con relación al e\-Receptor
de la Esquina José Velazquez y M. cuyo paradero se ignora, sin per-
juicio de proseguirla luego que éste sea aprehendido ó se presentase
voluntariamente preso, de acuerdo con el articulo 370 de la Ley Na-
cional de Procedimientos, v extiníjuida la acción criminal con reía-
cíon al ev-Guarda de la misma Aduana Juan Barrios, por haber fa-
llecido, según la constancia de autos.
CAPÍTULO II
Considerando: 1^ Que si bien resulta de lo espuesto en el capitulo
anterior claramente demostrado que se ha cometido un fraude en la
Receptoría de la Esquina, con la cooperación de los empleados, en-
tregando á su dueño ó consignatario las mercaderías que según el
manifiesto de f. 13 y demás constancias do autos se desembarcaron
en la Esquina con intervención del Resguardo, sin seguir los trámi-
tes de Ordenanza para el despacho, y sin haberse pagado por consi-
guiente los derechos correspondientes, sino por una parte mínima
de dichas mercaderías, como aparece del informe del Inspector, de
f. 158, y de los documentos de Aduana, de f. 15 á 22; este hecho,
probado que fuese su autor, ó el que recibió las mercaderías, mere-
cería la pena de comiso de las mercaderías, y nó lá de dobles dere-
chos que solicita el Fiscal, pues es un fraude que ha disminuido in-
debidamente la renta, porque se han entregado las mercaderías sin
662 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
haberse pagado los derechos que adeudaban como procedentes del
estrangero, y por lo tanto, seria aplicable el artículo 1026 de las Or-
denanzas.
2^ Que no resulta justificado de autos que la sociedad Nicolás
Cafferata y Hno., contra quien se ha dirigido la acción, haya reci-
bido las mercaderías que figuran en el manifiesto de f. 13, pues la
única prueba á este respecto es la declaración del Guarda Cabral,
que en su declaración de f. 11 vta. afirma, que las mercaderías per-
tenecían á la casa de Cafferata Hnos., lo que sabe, no solo por las
marcas de la casa de Cafferata que llevaban algunos bultos, sino por
haber visto y presenciado que Cafferata fué el que los recibió, y aun-
que el apoderado de Cafferata Hnos. ha pretendido que tal declara-
ción era falsa, porque ninguno de los bultos consignados á la orden
y que figuran en el manifiesto de f. 13 lleva la marca de la casa, tal
falsedad no se descubre porque no está probado que la casa de
Cafferata no tuviese otra marca que la N. C. y II. con que vienen los
bultos á su consignación, y el guarda en su declaración dice que al-
gunos de los bultos tenían las marcas de aquella casa, habla de mar-
cas y no de la marca, de donde se deduce que la casa usa varias
marcas; y que entre los bultos que figuran en el manifiesto como
consignados á la orden, habían algunos de ellos con otra marca per-
teneciente á la casa, pero siendo singular la declaración de Cabral
y sospechosa por las tachas opuestas, no estando por otra parte apo-
yado en otra prueba que la corrobore y confirme, pues no consta
que esas mercaderías viniesen consignadas á Cafferata y antes bien
aparece del manifiesto de f. 13 que venían consignadas á la orden,
no hay pruel)a suficiente para condenar á la casa de Nicolás Caffe-
rata Hnos. como autora del fraude, y de conformidad á la ley 12,
título 14, Partida 3% debe ser absuelta.
Por estos fundamentos, definitivamente juzgando, fallo y declaro
que debo absolver, como absuelvo, á los socios de la extinguida so-
ciedad Nicolás Cafferata Hnos, de la acusación deducida por el Pro-
DE JUSTICIA NACIONAL 663
curador Fiscal. En su consecuencia, chancélese en oportunidad ia
fianza de pagar juzgado y sentenciado que otorgaron. Hágase saber
con el original y repónganse por el procesado que ha resultado con-
denado.
Carlos Luna.
VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Agosto 29 de 1884.
Suprema Corte :
Este abultado espediente se inició al objeto de descubrir un con-
trabando que se suponía introducido en la Esquina, y ha terminado
por una condenación for falsedad, no obstante no haberse compro-
bado la existencia del contrabando.
Que hubo contrabando, parece fuera de toda duda.
El vapor «tMensagero», al seguir de La Paz en su viage aguas
arriba^ declaró que llevaba de tránsito 1549 bultos para la Asunción
y escalas. En la Esquina, dejó 24 y siguió con 1327. ¿Qué se hicieron
los 198 restantes? Puesto que no seguían, la presunción natural es
que quedaron, á no ser que continuaran para ser desembarcados
clandestinamente en algún otro punto, lo que también es posible.
Todo el empeñoso celo del Inspector Camelino se ha estrellado
ante la visible complicidad de los empleados de la Esquina, sin la
que, bien se concibe, no hubiera sido posible la introducción clan-
destina de doscientos bultos sin que dejara rastros que condujera á
su descubrimiento.
664 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
Nada, nada se ha podido averiguar; ni quién introdujo; ni quién
recibió; ni qué destino tuvieron los tales 198 bultos. El Juzgado no
ha encontrado sobre quién hacer pesar la responsabilidad de su eli-
minación, notoriamente fraudulenta.
Los únicos puntos de partida irrecusables, son; el manifiesto pre-
sentado en La Paz, f. 29, y el presentado en la Esquina, f. 15, de
cuya confrontación se desprende la evaporación de los i98 bultos,
como por obra de encantamiento.
En el deseo natural de hacer pesar sobre alguien la responsabili-
dad, el señor Juez se ha decidido por el representante del vaporen
la Esquina, Don Eugenio Codazzi. La elección parecia indicada. Si
de un punto á otro desaparece cantidad de bultos de las bodegas de
un buque, su Capitán ó su representante, debe ser llamado el pri-
mero á responder ó esplicar el hecho.
No habiéndose probado la introducción clandestina, no seríaoste
el caso de comiso, sino de la manifestación de mayor ó menor nú-
mero de bultos, prevista también por las Ordenanzas.
No es, tampoco, el caso del delito de falsedad, previsto y casti-
gado por el titulo X de la ley que determina los crímenes cuyo juz-
gamiento corresponde á los Tribunales Nacionales.
En rigor, toda manifestación falsa es una falsedad; toda altera-
ción en la fecha, cantidad ó calidad en un manifiesto, es una false-
dad. Pero estas falsedades están regidas por las ordenanzas de
Aduana, lejislacion especial y muy severa, puesto que castiga hasta
los errores inocentes; y nó, por las leyes generales.
Basta leer los artículos 64 y 6o para percibir que se refieren á do-
cumentos de otro género que los de Aduana, y que, por consi-
guiente, la aplicación que de ellos hace el señor Juez, no es opor-
tuna.
No está probado, por otra parte, que Codazzi sea el autor de la
sustracción del manifiesto de f. 13, que se supone el verdadero. No
se ha probado siquiera, que este manifiesto hubiese tenido entrada
DE JUSTICIA NACIONAL 665
en las oficinas fiscales, pues que no tiene ninguna de las anotacio-
nes que las ordenanzas minuciosamente prescriben para que quede
constatada su autenticidad y adquiera valor legal. No habiendo te-
nido entrada^ mal puede decirse que haya sido sustraido y reempla-
zado por otro. Toda la argumentación del señor Juez sobre el par-
ticular, falla, pues, por su base.
La única responsabilidaddeCodazzi arranca del manifiesto def. 15.
Si es exacto, el presentado en La Paz, es falso. Al revés, si la ma-
nifestación de La Paz es la verdadera, la hecha por Codazzi en la
Esquina, es falsa. Si el vapor tenia realmente 1547 bultos al salir de
La Paz en sus bodegas, manifestó 198 de menos en la Esquina. Por
el contrario, si realmente tenia 1327 al llegar á la Esquina, mani-
festó 198 de más en La Paz.
El manifiesto es la relación exacta y positiva de la carga, y no es
lícito manifestar de más ni de menos.
«Pasadas las 48 horas concedidas para salvar los errores, dice el
articulo 905 de las Ordenanzas, dichos errores serán castigados con
la pena de comiso por lo manifestado de menos, y con una multa de
veinte pesos por lo manifestado de más.»
«Si al tiempo de pasarse la visita, dice el articulo 921, el buque
resulta con más carga que la manifestada, el Capitán pagará el im-
porte del esceso; y si resulta con menos bultos que los manifesta-
tados, abonará veinte pesos por cada bulto que le falte.»
Siendo la carga que conducía el «Mensagero», de tránsito, es muy
difícil, sino imposible, sobre todo después del tiempo trascurrido,
averiguar cuál de aquellas dos manifestaciones fué la verdadera.
No habiéndose, por otra parte, podido comprobar la introducción
de los 198 bultos en cuestión á la Esquina, no veo objeto en la pro-
secución de esta causa. No habría justicia en castigar al agente del
«Mensagero» vn la Esquina por la manifestación de más, ó de menos;
ni tampoco al de La Paz, por igual causa, sí bien es fuera de cues-
tión que una ú otra manifestación fué falsa.
T. XXI 46
^
C66 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
Pido, por lo tanto, se sirva V. E. revocar la sentencia recurrida,
en la parte relativa á Godazzi, confirmándola en lo demás.
Eduardo Costa,
Fallo de la lf$upreiua C^orle
Buenos Airea, Noviembi'e 7 do 188'.
Vistos y considerando;
Que el manifiesto de foja veinte y nueve del paquete á vapor
«Messenger», presentado por su comisario en la Receptoría de la
Paz el tres de Noviembre de mil ochocientos setenta y nueve, seña-
lado por esa oficina pública con el número ochocientos sesenta y
cinco, y estraido de su archivo algunos meses después, por orden
del Inspector de Aduanas, es un documento fehaciente y cuya auten-
ticidad es innegable.
Que comparado dicho manifiesto con el de foja quince, presentado
al dia siguiente por el agente del mismo vapor en la Receptoria de
la Esquina, Don Eugenio Godazzi, y deducidos los veinte y cuatro
bultos introducidos en ella, según los documentos de foja diez y
ocho, veinte y veinte y uno, resulta de un modo indudable que en el
manifiesto de foja quince se declararon 108 bultos menos de merca-
derlas de los que contenia la carga del buque, sin que aparezca
que hubiesen sido legalmente importados en ninguna aduana de la
República.
Que aunque hay las graves sospechas que indícala sentencia de
Primera Instancia, de que se haya sustraido de la Receptoria de la
Esquina el manifiesto de foja trece, y haya sido sustituido por el de
DE JUSTICIA NACIONAL 067
foja quince, ellas no hacen la prueba plena é indudable que la ley y
la jurisprudencia exijen para easti.?ar al acusado por esos hechos,
que son delitos comunes, pues el contrabando ha podido verificarse
de als^un otro modo, sin que hubiese sido indispensable presentar el
primer manifiesto y sustituirlo por el se'^nindo, mucho mas, si los
empleados de aquella Receptoría estaban de acuerdo con el autor ó
autores del contrabando.
Que, si bien, presentar en las oficinas de la Nación un documento
en el que se falte á la verdad es cometer un delito de falsedad, pre-
visto y penado por la ley común (artículo sesenta y cinco de la ley
penal de catorce de Setiembre de mil ochocientos sesenta y tres),
ella no es aplicable al caso en cuestión, el cual, eliminado contra el
acusado el cargo á que se refiere el anterior considerando, versa ya
solamente sobre la omisión de declarar toda la carga del buque en
el manifiesto de foja quince, es decir, sobre la infracción de las Or-
denanzas de Aduana, que es la ley especial que rije el caso.
Que en las Aduanas se considera fraude, sujeto á pena, toda falta
de requisito, toda falsa declaración ó todo hecho que despachado en
confianza por aquellas, ó que si pasara desapercibido, produjera
menos renta que la que legítimamente se adeude y se castiga con
la pena de comiso, si la defraudación se intenta sobre la cantidad
de las mercaderías, aplicándose particularmente esta misma pena
por lo declarado de menos en el manifiesto general del buque,
cuando, como ha tenido lu^^ar en el presente caso, ha transcurrido
el tiempo señalado para salvar los errores en él cometidos (articules
ochocientos cuarenta y seis, novecientos cinco, mil veinte y cinco, y
mil veinte vseis de las Ordenanzas de Aduana).
Y que los agentes de los paquetes á vapor, con arreglo al articulo
ochocientos cuarenta y dos de las mismas, son responsables perso-
nalmente á la Aduana por todas diferencias que resulten en la
descarga.
Por estos fundamentos, se revoca la sentencia de foja doscientos
\
668 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
cincuenta, en la parte apelada, y se declara, que, no existiendo las
mercaderías que han debido ser comisadas según la ley, Don Euge-
nio Godazzi debe pagar su valor, que será determinado por los datos
que suministra el manifiesto de foja trece, firmado, como consta de
los autos, por el Comisario del vapor«Messengeri»,en que se especi-
fica la carga que éste llevaba para la Esquina, adjudicándose al fisco
la cantidad que resulte, alema la renuncia hecha por el descubridor
del fraude, y siendo las costas del juicio á cargo del mismo Codazzi.
En su consecuencia, devuélvanse, previa reposición de sellos. Noli-
íiquese con el original.
J. B. GOROSTIAGA. — J. DOMÍNGUEZ.
— ULADISLAO FRÍAS. FEDERICO
IBARGÚREN.
DE JUSTICIA NACIONAL 669
CAUSA f;XL.Vll
Contienda de competencia entre el Juez de Paz de Viedma (Patagonia)
y el Juez de l^ Instancia de la Capital, para entender en el juicio
testamentario deD, Alejo García.
Sumario.— 1° El lugar del fallecimiento del causante y del asiento
principal de sus negocios, determinan la competencia del Juez de
dicho lugar para entender en el juicio testamentario.
2° No puede aró^üirse en contra con la residencia de la familia
en otro lu^^ar, cuando no se desconoce que la esposa ha vivido se-
parada del cónyu^j^e fallecido.
Caso. — Se comprende leyendo la
VISTA DEL SENOU PROCUKADOR GKNERAL
Buenos Aires, Agosto 1** de I8h5.
Suprema Corte:
Es cosa de admirar cómo se ha confundido y complicado, con una
tramitación inmensa y enojosa, un asunto por demás sencillo.
670 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
D. Alejo García falleció el 5 de Junio de 1883 en el pueblo de
Viedma, terrilorio de la Patagonia,en el que tenia, reconocida-
mente, el asiento principal de sus negocios; y puede sin peligro ase-
gurarse, su residencia, en los últimos treinta años. (f. 32).
Su testamentaria fué luego abierta, llegando en su tramitación
hasta la declaración de herederos y la partición de la herencia en-
tre la viuda y una hija natural de D. Alejo, con el asentimiento de
una y otra heredera, (f. 18 y 98).
Y es aquí la oportunidad de hacer notar que el Dr. D. Macario
Torres, cesionario en los derechos de la viuda, se presentó en Enero
de 1884 ante el ya citado Juzgado de Viedma, pidiendo se le tuviera
por parle; y que la misma viuda ocurrió poco después directamente
ante el mismo Juzgado, solicitando se le pusiera en posesión de la
parte que se la habia adjudicado en aquella partición (f. 77 y 89).
Todo esto pasa en el primer cuerpo de los autos agregados; en
el segundo, vemos que D. Macario Torres se presenta, en Junio de
1883, al Juzgado de 1* Instancia de esta Capital, pidiendo se abra
el mismo juicio testamentario, ya abierto en Viedma, (f. 1).
Después de algunas dilijencias, ábrese en efecto este nuevo jui-
cio, dando lugar á la competencia que se ha traído á la resolución
de V. E.
Como se vé, el caso no ofrece mayor dificultad.
D. Alejo García falleció en el pueblo de Viedma, del que era ve-
cino, según se dice en la partida de defunción y lo afirma el Juez
de Paz. Su sucesión fué abierta ante el Juzgado de Paz de aquel te-
rritorio, cuya competencia fué reconocida: primero, por el cesio-
nario D iM. Torres, y después, por la misma viuda. El juicio está,
pues, radicado ante el espresado Juzgado de Viedma y ante él debe
seguir.
E\ Sr. Juez de 1* Instancia apoya su jurisdicción en la afirmación
de la viuda y en el testimonio de tres testigos, que declaran que
m
I), Alejo (¡arcia tuvo siempre establecida en esta dudada su familia.
DE JUSTICIA NACIONAL 671
en donde ha residido y reside su legitima esposa Doña Maria Romero
de Garda (f. 72 vta.)
Pero en estas declaraciones se ha omitido un hecho capital^ cual
es, nada menos, que la espresada Doña Maria Romero vivia sepa-
rada de su esposo hacia treinta años; hecho que, afirmado con fre-
cuencia, no se ha negado una sola vez por la misma interesada.
Y esta circunstancia, poruña parte, y la vaguedad de las declara-
ciones de f. 123 á 125, por otra, están muy lejos de desvirtuar la
afirmación de las autoridades de Viedma, el Cura y el Juez de Paz,
que dan como un hecho notorio y de todos conocido, que la resi-
dencia de D. Alejo era y había sido por más de treinta años en
aquel territorio nacional.
Por esto, y muy espresamente por estar radicado el juicio testa-
mentario ante el Juzgado de Paz del espresado territorio con el
asentimiento de la misma viuda, según se ha visto, pido á V. E. se
sirva declarar que ante el mismo debe continuarse.
Eduardo Costa.
Fallo de la Supreiua Corle
Buenos Aires, Noviembre 5 de 1885.
Vistos: De conformidad con lo espuesto y pedido por el Señor
Procurador General, se declara que el competente para conocer en
el juicio de la testamentaría de Don Alejo García es el Juez de Paz
de Viedma; remítansele en consecuencia los autos, y hágase saber
por Secretaría al Juez de Primera Instancia de esta Capital, doctor
Don Carlos Molina Arrotea.
J. B. GOROSTIAGA. — J. DOMÍNGUEZ. —
FEDERICO IBARGÚREN.
672 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
CAUSA CXI.VIII
El Doctor Don Adolfo Cano^ contra Don Segundo Molas y otros;
sobre cobro de pesos.
Sumario, — 1° Adolecen de insanable nulidad los contratos que
se celebren con el objeto de conseguir un empleo público.
2° El que ha dado dinero con dicho objeto, aunque no consiga el
empleo, no tiene acción para repetir lo entregado.
Caso. — Se halla referido en el
Fallo del Juez de Sección
Catamarca, Agosto 5 de 188-á.
Vistos estos autos seguidos por Don Sinecio Tapia, como apode-
rado sustituto del Doctor Don Adolfo Cano, vecino de Buenos Aires,
contra los miembros de la Comisión Directiva de la Asociación Ca-
tólica, Seíjores Presbíteros Don José G. Segura y Don Advertano
DE JL'STICIA NACIONAL 673
Olmos, Doctor Don Segundo Molas y Don José A. Terán, de esta na-
turaleza y vecindario, representados por Don Máximo Reyes, sobre
restitución de la cantidad de catorce mil cuatrocientos setenta y ocho
pesos moneda nacional, con sus correspondientes intereses é indem-
nización de perjuicios, por falta de cumplimiento á la convención
celebrada entre ellos, con motivo de las elecciones de un diputado
al Congreso Nacional.
Y considerando: Primero: Que do lo alegado y probado por ambas
partes litigantes, resulta suficientemente acreditado que los deman-
dados, constituidos en Comisión Directiva de la Asociación Católica,
en la noclie del once de Enero último, procedieron á la designación
y proclamación del Doctor Cano para diputado al Congreso Nacio-
nal, y que éste, con tal motivo, les ofreció contribuir con su dinero
á sufragar los gastos electorales, ofrecimiento que le fué aceptado;
precediéndose incontinenti á levantar una acta sobre el particular,
que suscribieron uno y otros juntamente con el secretario del mismo
directorio. (Poder foja primera, demanda de foja dos, al párrafo
primero; Contestación á foja 16 vuelta, y 17 párrafos 2^ y 3^; posi-
ciones de foja 67 á foja 73 y foja 80 á foja 84; declaraciones del pro-
curador Reyes á foja 108 y del Doctor Cano á foja 125).
Segundo: Que consecuente con tal ofrecimiento, el Doctor Cano
puso á disposición del comité político del mismo partido, próxima-
mente, las sumas espresadas en la demanda y en las fechas que
menciona; precediéndose enseguida á su distribución é inversión
en los diversos trabajos electorales que estimaron más conducentes
al triunfo de esta candidatura. (Demanda y contestación citadas á
los párrafos 1**, 3^ y 5"*; posiciones idem idem; á las preguntas 2* y
3^ á foja 68 y 2* á fojas 76, 81 y So; documentos de fojas 73, 74 y
114, y declaraciones de Don Ramón Gil Moreno, del Doctor Cas-
tellanos y del Doctor J. C. Figueroa, á fojas 101, 102, 112 y 117).
Tercero: Que posteriormente, ó sea el 1° del siguiente mes de
Febrero, ambas comisiones dieron á luz el manifiesto impreso de
674 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
foja G6, por el que hacían saber á sus correligionarios políticos ha-
ber dispuesto reemplazar la candidatura del Doctor Cano por la de
conciliación del Doctor D. Fidel M. Castro, procediendo en conse-
cuencia á dirigir sus trabajos en este sentido, los que dieron por
resultado el triunfo de éste último en los comicios del tres del mismo
raes de Febrero, según es de pública notoriedad. (Posiciones citadas
á las preguntas 9*^ y 3*; idem declaraciones de Don Filemon Ruzo y
de Don Javier Castro, hijo, á fojas 103 y 106).
Cuarto: Que por lo antedicho se evidencia que los demandados
no procedían en nombre propio, ni como fiadores ó mancomunada-
mente obligados, sino en representación de un partido politice,
cuya dirección les había sido confiada, y que, de consiguiente, los
actos que ejecutasen como tales mandatarios ó encargados tampoco
podían obligarlos personalmente, siempre que se hubiesen condu-
cido en conformidad al mandato ó que sus mandantes, en caso con-
trario, ratificasen sus antedichos actos; contra lo que nada se ha
alegado ni probado, antes, por el contrario, la ratihabición se de-
duce claramente del resultado mismo de las elecciones, (artículos
39 y 46, 1869, 1870 y 1930 del Código Civil).
Quinto: Que de las cartas, telegramas y demás documentos co-
rrientes á fojas 65, 72, 79, 87, 90,94 y 95, tampoco debe deducirse
la positiva existencia de una convención formal en el sentido de la
demanda, puesto que bien pudo suceder que, como lo afirman los
demandados, su rol sobre el particular no fuese otro que el de me-
ros mediadores ó gestores oficiosos en el sentido de procurar que
los amigos del Doctor Castro contribuyesen á reembolsar su dinero
al Doctor Cano, utilizado á lo menos en parte en provecho de la
candidatura de aquel; oficiosidades que tampoco podían responsa-
bilizarlos particularmente por esos valores, según las terminantes
disposiciones concordantes de los artículos 944, 1893 y 2288 al fin
del mismo código.
Sesto : Que aún suponiendo demostrada ó confesada por los de-
DE JUSTICIA NACIONAL 675
mandados la exactitud de tales convenciones y su reconocimiento
ulterior, no por eso mejorarla la parte actora el éxito de sus pre-
tensiones por el mero hecho de versar aquellas directamente sobre
actos que á parte de ser extraños á la lejislacion civil, ó mejor
dicho, reprobados por ella, vendrían á contrariar abiertamente uno
de los altos fines de la Constitución y de la Ley Nacional de Elec-
ciones, cual es la libertad del sufragio popular, como un derecho
inherente á la calidad de ciudadanos argentinos, que deben ejercer
de conformidad á sus prescripciones é independientemente de todo
otro interés particular; de donde resulta también el vicio de nulidad
insanable de que adolecerían siempre los contratos ó estipulaciones
privadas sobre candidaturas para diputaciones ó cualesquiera otros
empleos públicos, como es de verse, entre otras disposiciones, el
preámbulo y artículos 36 al 4o de la Constitución y artículos 43 y
siguientes de la Ley de Elecciones citada, artículos 139 y 140, Cons-
litucion Provincial y artículos 18, 502, 515, inciso 5°, 943, 1038,
1044 y 1047 del código citado.
Séptimo : Que en lo referente á la repetición de lo dado por el
Doctor Cano con tal motivo, si bien es cierto, que por regla general
de derecho, está sugeto á ella, como hecho sin causa el pago efec-
tuado en virtud de una obligación, cuya causa fuese contraria á las
leyes, al orden público y á las buenas costumbres; también lo es que
la antedicha restitución no tiene lugar cuando, como en el presente
caso, la dación se hubiese realizado en ejecución de una conven-
ción que debiese procurar al que la hizo ó á cada una de las partes
contratantes una ventaja ilícita, aunque el hecho no se hubiese
realizado, máxime si, como lo sostienen los demandados, el ofreci-
miento y subsiguiente entrega del dinero de la referencia se hubiese
realizado sin otra mira que la de contribuir gratuitamente al soste-
nimiento de la bandera política que estos representaban (artículos
794 y 795, 1789 y subsiguientes del título 8^ código citado).
Por tanto : y omitiendo otras consideraciones, se declara que los
676 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
demandados, señores Se^^ura, Olmos, Molas y Terán, no están civil-
mente obliirados á la restitución de los cuatro mil cuatrocientos se-
tenia y ocho pesos, ni á la indemnización de los perjuicios que se les
cobran; absolviéndolos en consecuencia de la presente demanda;
sin especial condenación en costas. Hágase saber con el original y
repónganse los sellos.
Joaquín Quiroga.
Fallo de la Suprema Clorte
Buenos Aires, Noviembre 12 de 1885.
Vistos : por sus fundamentos se confirma, con costas, la sentencia
apelada de foja ciento cuarenta y seis; y repuestos los sellos, de-
vuélvase.
J. B. GOROSTIAGA. — J. DOMIN-
GlEZ. — ULADISLAO FRIAS.— "
FEDERICO IBARGÚREN.
DE JUSTICIA NACIONAL 677
CAUSA CXL.1X
El Fisco nacional, contra el Banco de Londres y Rio de la Plata, en
los autos con Maderna y C^; sobre fianza
Sumario, — Afianzada la obligación principal, se entienden afian-
zados también los intereses.
Caso, — En los autos seguidos por el Fisco Nacional contra Ma-
derna y C% por cobro de letras y derechos defraudados en una ope-
ración de trigos, se convino en que se vendieran ciertos bienes
para el pago de la deuda, y por lo que no alcanzara el producto de
los mismos, el Banco de Londres y Rio de la Plata se constituyó
fiador á favor del Fisco.
Hecha la venta, se hizo la liquidación, y en ella se consignó la
siguiente partida:
Por los intereses correspondientes á las dos letras vencidas y cuyo
importe total es de o2.()H2 pesos i I centavos á razón de 7 por ciento
anual desde 6 de Mayo de ISK2 hasta 31 de Agosto de iSS4 . . . pesos
SoS7,76.
Observada la liquidación por el Banco de Londres, particular-
mente con respecto de los intereses, Se dictó ei siguiente:
678 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
Fallo del «Iiiez Federal
Buenos Aires, Maj'o 29 de 1885.
Considerando: Primero: Que dos son las únicas observaciones
hechas por el representante del Banco de Londres contra la liqui-
dación corriente de foja 30C á foja 312; la primera, á la partida de
ocho mil quinientos ochenta y siete pesos setenta y seis centavos
fuertes, procedentes de intereses, y la segunda, á la de novecientos
cincuenta y cuatro pesos diez y seis centavos fuertes en que ha sido
aumentado el Dehe de Maderna por habérsele cargado antes en me-
nos por error en la liquidación del boleto número 431.
Segundo: Que respecto de esta última partida, el Procurador Fis-
cal está conforme en que se elimine; quedando de consiguiente sólo
subsistente la cuestión sobre la primera;
Tercero: Que si bien es cierto que no aparece haberse hecho
mención espresa en el arre;^lo de foja 112 de los intereses deven-
gados por los créditos de Maderna, han debido considerarse implí-
citamente comprendidos, porque la ejecución contra estos señores
fué iniciada para el cobro del capital con sus intereses, y en el ci-
tado convenio de foja 1 12 se dice que los comparecientes, entre los
que concurre el Banco de Londres, vienen á « establecer ante el
Juzgado las bases convenidas (de ante mano) para la liquidación y
pago de la deuda que los Sre-. A. Maderna y C* tienen con el Fisco»
la cual comprende naturalmente los intereses devengados por las
letras firmadas por aquellos.
DE JUSTICIA NACIONAL 679
Cuarto: Que no puede dudarse que tal ha sido la mente del con-
venio aludido, sise tiene presente que el Banco de Londres al bus-
car ese arrearlo y afianzar á Maderna y C"^ por el pago del saldo del
crédito del Fisco, ha procurado precisamente evitar la prosecución
de los juicios pendientes que habrían dado por resultado absorber
todo el haber del concurso de Maderna y C% lo que no habrían
consepruido dejando pendiente la ejecución por los intereses deven-
gados, pues los privilei^ios del Fisco les alcanzan tanto como al ca-
pital, como que ambos constituyen el crédito fiscal.
Quinto: Que además, para el caso de duda acerca de la intención
de las partes que estipulan una fianza, sobre si el fiador se obligó por
menos ó por otro tanto de la obligación principal, el articulo 1905
del Código Civil establece que debe entenderse que se obligó por otro
tanto, á lo que se agrega, que según el artículo 1097 del mismo Có-
digo, si la fianza fuese del principal ó espresase la suma de la obli-
gación principal, comprenderá no solamente esta, sino también los
intereses, estén estipulados ó no; lo que destruye todo el funda-
mento en que se apoya la oposición del Banco de Londres á esta
partida.
Sesto: Que por otra parte, nó seria equitativo exonerar á dicho
Establecimiento del pago do intereses, por las sumas adeudadas,
cuando él á su vez ha aprovechado los que han ganado las sumas
producidas por las harinas que le fueron entregadas, según lo ob-
serva fundadamente el Procurador Fiscal.
Por estos fundamentos, fallo aprobando en todas sus partes la li-
quidación practicada por el liquidador seiíor del Campo, corriente
de foja 30(j á foja 312, debiendo el Banco de Londres depositar su
importe en el Banco Nacional á la orden del Juzgado. Notifíquese
original y repónganselas fojas.
Virgilio M. Tedin.
680 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
Fallo de la Suprema Corte
Buenos Aires, Noviembre 12 de 1885.
Vistos: por sus fundamentos, se confirma con costas el auto ape-
lado de fojas trescientas cincuenta; y repuestos los sellos, devuél-
vase.
J. B. GOROSTIAGA. J. DOMÍNGUEZ.
— ULADISLAO frías. FEDERICO
IBARGÚREN.
ÍNDICE
üe las causas con tenidas en el tomo vigésimo primero, 2" sirio
P.igines
Acuerdo para el nombramiento de Jueces Suplentes y Fiscales
ad hoc para el ano 1887 5
Acuerdo nombrando Juez de Feria 8
Acuerdo nombrando Conjueces para el ano 1887 8
Acuerdo nombrando Ugier y otros empleados de la Suprema
Corte 9
ANO 18 8 6
CAUSA XLVI
E) Capitán de la barca inglesa «Órnate^ D. Ricardo Hazle,
-contra los Sres. M. Forrester vC*: sobre cobro de estadías.
Sumario. — fcas obligaciones inherentes á la carga por esta-
días, pesan sobre el que ha celebrado el contrato de fletamento,
-ó el que ha recibido la carga interviniendo en su despacho en
jiombre propio, y no como mandatario del cargador H
T. XXI. 47.
1
682 FALLOS UK LA SIPRKMA CORTE
CAUSA XLVII
D. Raulín Arias, reclamando la reposición en su puesto de Juez
partidario de Andalgalá en la Provincia de Cataraarca, para pre-
sidir la Junta Calificadora déla sección electoral.
Sumario. — La Justicia Federal no- tiene jurisdicción para
intervenir en los nombramientos de las autoridades provinciales 17
CAUSA XLVIII
El Banco Inglés y Rio de la Plata, contra D. Juan Roig por
cobro de pesos; sobre multa por infracción de la ley de se-
llos.
Sumario— ^oxuti la ley de sellos de 1883, los documentos suel-
tos á la jurisdicción nacional por razón de las personas, debían
estenderse en papel sellado nacional: y la presentación de ellos
en papel sellado provincial ante los Tribunales Federales, so-
mete á los otor^rantes á la multa correspondiente 20
CAUSA XLIX
La Empresa del Ferro Carril de Buenos Aires y Rosario con
I). Cipriano Celada, por espropiacion; sobre recusación de peri-
tos; recurso de hecho.
Sumario. — i^ Ks apelable el auto por el cual se manda devol-
ver un escrito sobre las causas ale;radas contra un perito, en
juicio de espropiacion.
2° En los juicios debe observarse la igualdad entre las partes. 2íi
CAUSA L
Los herederos de D. Fidel Sala, contra la Provincia de Santa
Fé, por cobro de pesos; sobre incompetencia.
i
DE JUSTICIA NACIONAL GgS
Pá>r!iiaft
Sumario, — Una vez pagado un impuesto de herencia que se
cree inconstitucional, corresponde á la Suprema Corte, y no al
Juez de la testamentaría, reconocer en pleito sobre devolución,
que se suscita entre la Provincia que lo cobró, y los herederos,
vecinos de otra Provincia, ó estrangeros, que lo pagaron 24
CAUSA LI
Criminal contra Máximo Castro, por desacato y heridas al
Gefc de la Estación «San Pedro», del Ferro Carril Central Norte.
Sumario. — La detención preventiva sufrida por sesenta y seis
días, no debe computarse como parte de la pena impuesta, máxi-
me si el delito cometido se halla acompañado de circunstancias
agravantes 27
CAUSA LII
I). Ángel Gardella contra D. Santiago Allende, por cobro de
fletes; sobre personería y defecto legal en el modo de proponer
la demanda.
Sumario, — 1° La falta de acción no puede fundar la escepción
dilatoria de falta de personería.
^ No constituye defecto en el modo de proponer la demanda
el hecho do no haber citado la ley aplicable al caso, y de no ha-
berse traducido 9I idioma nacional algunos documentos acom-
pañados á la demanda.
3° El demandado puede pedir si le conviene, la traducción
de los mismos 33
CAUSA Lili
D. Antonio Cuevas, contra D*^ Escolástica V. de Idoate, por
daiios y perjuicios; sobre prueba de testigos.
684 FALLOS DE LA SUPREMA COllTE
r. i filias
Sumario. — Solicitada en tiempo la prueba de testigos, no obsta
á su recepción, el hecho de haberse fijado por el Juez un día
posterior al vencimiento del término probatorio ". 36
CAUSA LIV
I)^ Inocencia Galeano, contra D. José Camogli; sobre alimen-
tos para un hijo natural.
Sumario, — Una información de tesiiiros sobre filiación nalu-
raí hecha sin citación del presunto padre natural, no puede fun-
dar en contra de este, la obligación de prestar alimentos 38
CAUSA LV
D. Juan A. Marin, contra D^ Edelmira Correa Morales; por
cobro ejecutivo de pesos.
Sumario.— E\ documento de una suma entregada en garan-
tía de alquileres, á devolverse desocupándose la propiedad
arrendada, es título hábil para ejecutar su devolución una vez
desocupada la finca 41
CAUSA LV I
El Fiscal Nacional, contra D"^ Angela Videla de Moyano y Don
Juan V. Videla, sobre indemnización por espropiacion de terre-
nos en el municipio de la ciudad de Mendoza, para el Ferro-
Carril Andino.
Sumario.--i^ El precio de espropiacion de un terreno debe
avaluarse según el que tenía al decretarse la espropiacion.
2^ En la indemnización por espropiacion deben comprenderse
los muros y sementeras contenidas en el terreno espropiado,
la parte de terreno que queda inutilizada, los perjuicios por la
apertura del terreno y falta de regadío desde la ocupación, y
DE JUSTICIA NACIONAL 685
*ii;:iiiai)
las nuevas obras de re;^adio y desagües para la parte no espro-
piada, lasque pueden hacerse por elespropiante.
3^ No debe comprenderse en la misma el fraccionamiento
que sufre el terreno no espropiado, atento el mayor valor que
adquiere por las obras á construirse.
4^ Adjudicándose al espropiado mayor suma que la ofrecida
yconsiürnada, se le deben los intereses de la suma que esceda
á la consignada desde la fecha de la ocupación, el reembolso
de gastos do actuación y pericia 47
CAUSA LVII
D. Mariano Unzué, contra el Gobierno de la Provincia de
Entre Rios; sobre nulidad de una ley provincial y daños y per-
juicios.
Sumario.— ^^ El propietario de un terreno comprendido en
el ejido de un pueblo declarado por ley provincial, carece de
acción contra el Poder Ejecutivo que ha aprobado la men-
sura del ejido, reconociendo la propiedad del actor, para liacer
declarar la nulidad de la ley.
^ Tampoco tiene acción contra el mismo por los actos vio-
lalorios de su propiedad que baya cometido la municipali-
dad del punto, con ocasión de dicha ley 58
CAUSA LVIII
D* Mercedes Norre, con I). Carlos Saco; sobre reconocimiento
de hijos naturales.
Sumario. — El defensor de Menores debe intervenir en todo
juicio en que se trata de los intereses de estos, y su falta de in-
tervención causa nulidad del juicio (54
CAUSA LIX
D. Jo:;é Bava, contra D. José L. López; sobre arriendo de
unas concesiones del terreno de colonia, y daíios y perjuicios.
686 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
P:í .filias
Sumario. — 1° La indeterminación de la oosa en cuanto á la
cantidad, siendo cierta en cuanto á la especie, no invalida los
contratos, si aquella es deterrainable y puede ser determinada.
T La autorización dada por el propietario para ocupar á
titulo de arriendo la parte de sus terrenos de colonia que desee
•el arrendatario, basta para obligar al primero á escriturar al
segundo las concesiones que ha ocupado, por el tiempo y pre-
cio que convengan, ó en su defecto, por el tiempo necesario á
la cosecha y por el precio de costumbre, á designarse por pe-
ritos, con las demás cláusulas usuales en los arriendos aná-
logos 69
CAUSA LX
D. Antonio Cuevas, contra D* Escolástica V. de Idoate, por
daños y perjuicios; sobre ampliación de un informe judicial.
Sumario. — Espedido en una causa el informe pericial, no es
admisible su ampliación posterior, á menos que el Juez de la
causa la ordene en virtud de sus facultades 74
CAUSA LXl
D. José Pontis, contra D. Manuel Conlreras, por rescisión de
contrato y cobro de arrendamientos; sobre condenación en
costas
Sumario.-El demandante que no prueba ninguno de los he-
chos en que funda la demanda, debe ser condenado en todas
las costas del juicio 76
CAUSA LXII
I). José M. de la Torre, en la ejecución de D. Juan Amunáte-
gui, contra la viuda é hijos menores de D. Daniel Funes; sobre
desistiniienlo de compra en remate.
DE JUSTICIA NACIONAL 687
P Ijjrinas
Sumario. — El comprador en remate judicial de una cosa
anunciada en venta como propia de los interesados en el jui-
cio, puede desistir de la compra si resulta qne aquella perte-
nece pro-indiviso á otras personas también, aunque se haya
dictado el acto aprobatorio del remate 83
CAUSA LXIII
Ü. Ai'cadio de J. Diaz, conlra la Junta Escrutadora de la Pro-
vinciade Santiago, por infracción de la ley electoral; sobre
incompetencia.
Sumario. — El Juez de Sección no es competente para conocer
de los actos de la Junta Escrutadora 90
CAUSA LXIV
D. Miguel xMacliado Aramburú, contra I). Bartolomé Casella;
sobre interdicto de obra nueva y despojo.
Sumario.— Comete violencia el lindero que sin consenti-
miento del colindero procede á construir una pared divisoria
y encierra dentro de ella construcciones hechas por el último. 95
CArSA LXV
D. Ireneo, D. Wenceslao y D. Antonio Zabala, contra I). Teo-
doro Vidaechea; sobre reivindicación de un campo.
Swmar/o.— La acción reivindicatoría nace del dominio; y no
probándose éste, no procede * 98
CAUSA LXVI
D. Juan B. Daneri, contra 1). Pedro Christophersen, agente
de la Compañía La Veloce; sobre daños y perjuicios.
G88 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
Páginas
Sumario, — El apoderado para actos especiales, no está obli-
gado á responder en juicio por otros actos de su mandante. . . 106
CAUSA LXVII
El Fisco Nacional, contra los señores Arning y Hütz; sobre
infracción de las Ordenanzas de Aduana.
Sumario. — La diferencia en mas entre la carga que consta
en los conocimientos y la manifestada en la guia de referencia,
importa una infracción penada con el comiso del esceso, y una
multa igual á su valor en contra del capitán del buque 109
CAUSA LXVIII
Contienda do competencia entre el Juez Federal y el Juez del
Crimen de la Capital, para conocer en la causa seguida á Don
Elíseo Acevedo, por delito de desacato, y amenaza al Presi-
dente de la República, cometido por medio de la prensa.
Sumario, — Los delitos cometidos en la Capital por medio de
la prensa no corresponden á la jurisdicción de la Justicia Fe-
deral, sino á la de los Tribunales Nacionales ordinarios 112
CAUSA LXLX
D. Pedro Cánepa por su esposa D*^ Vicenta Villar, contra Don
Macedonio Benitos, por cobro de pesos; sobre pago de costas.
Sumario, — Reconociéndose por el demandado la insuficien-
cia de la consignación, son de su cargo las costas del juicio. . . 137
CAUSA LXX
D. José Sonmariva, contra los señores Olivera y Lagasti y
D. Cruz Medina, por cobro de pesos; sobre incompetencia.
i
DE JUSTICIA NACIONAL 683
Sumano, — La demanda por cobro de pesos, valor de mercan-
cías embarcadas, ó por entrega de los conocimientos de estas, en
su defecto, no pertenece á la jurisdicción federal por razón de la
materia * i43
CAUSA LXXI
Don Antonio Barbich, contra J. Goitia y C'\ por cumplimiento
de un laudo é inhibición; sobre competencia.
Sumario. — En los asuntos pertenecientes á concurso, la Jus-
ticia Federal es incompetente 146
CAUSA LXXII
D* Felisa Andreu, conta D. Carlos Lesea; sobre reconocimiento
de un hijo natural.
Sumano. — 1^ Cuando la investigación de la paternidad se
hace durante iB vida del padre> no es necesario, para demos-
trarla probar los hechos que constituyen la posesión de estado.
2^ El embarazo contraído en la edad de treinta y tres ailos, la
vida intachable llevada por la madre hasta esa edad, el hal)ersido
visitada únicamente por el demandado, los consejos dados por
éste para ocultar el embarazo, el parecido físico del hijo con el
presunto padre, la opinión pública afirmada por quince testigos
intachables y no contradichos, son hechos precisos y concordan-
tes que inducen á declarar la filiación natural, habiéndose pro-
bado el nacimiento del hijo y el estado libre y sin impedimento
de los padres 148
CAUSA LXXIII
D. Constantino Grand, contra D. Edgardo Moreno, en recurso
de hecho; sobre fianza de resultas.
690 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
Sumario,— L?í fianza de resultas de un juicio ejecutivo, debe
quedar subsistente hasta que este se concluya por su liquida-
ción final 152
CAUSA LXXIV
El Fisco Nacional, contra D. Lorenzo Parodi; sobre espropia-
cion para ensanche del Riachuelo.
Sumario. — Para estimar el valor del terreno á espropiarse,
debe tenerse en cuenta el precio de terrenos i.,M]ales, la opinión
de peritos, y la renta que produce, capitalizada al 7 por ciento
anual 154
CALSA LXXV
Contienda de competencia entre el Juez Federal y el del Cri-
men de Santia^ío del Estero, para conocer en la causa de heri-
das, con motivo de tentativa de falsificación de elecciones na-
cionales.
Sumario, — El delito de herida inferida con motivo de inten-
tar la falsificación de elecciones nacionales, corresponde al co-
nocimiento de la Justicia Federal 158
CAUSA LXXVI
El Fisco Nacional contra D. José Parodi; sobre espropiacion
para ensanche del Riachuelo.
Sumario. — 1^ Para estimar el valor de un terreno sujeto á
espropiacion, deben tenerse en cuenta las ventas de terrenos
análo,j:os, la opinión de personas competentes, y la renta que
produce.
^ Cuando el valor de la indemnización es mayor que el ofre-
cido por el Fisco, deben ser á car^^o de este las costas del juicio. 103
i
DE JUSTICIA NACIONAL 691
CAUSA LXXVII
El Fisco Nacional, contra D. Antonio Loreto; sobre espropia-
cion para el ensanche del Riachuelo.
Sumario, — La opinión conforme de los peritos es funda-
mento bastante para establecer el importe de la indemnización
por espropiacion 167
CAUSA LXXVIII
D. Leopoldo Mancini contra D. Victorino Maciel; sobre inter-
dicto de adquirir la posesión.
Sumario. — La acción sumaria para adquirir la posesión, no
corresponde á los que tengan un titulo de compra li otro aná-
logo, sino á los hijos y parientes mas próximos, que tienen de-
recho de heredar por testamento ó ab intestato, ó al que presenta
un testamento en debida forma que lo instituye por heredero. 170
CAUSA LXXIX
El Fisco Nacional contra D. Vicente E. Casares y D* Carmen
Casares de Gutiérrez; sobre espropiacion, para ensanche del
Riachuelo.
Sumario. — Para la estimación del valor de los terrenos á
espropiarse, á falta de ventas ¡guales ó análogas, debe tenerse
en cuenta la opinión de personas competentes, y la renta que
aquellos producen al propietario 174
CAUSA LXXX
Don Jacobo Menditegili, contra D. León Camus, por cobro de
pesos; sobre embargo preventivo.
692 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
Sumario, — Por la ley de enjuiciamiento ante la Justicia Fe-
deral, no procede el arraiüro del juicio, ó el embargo preven-
tivo, sin prueba fehaciente de la deuda, y esta no pueden cons-
tituirla los libros de comercio del actor presentados al princi-
pio del juicio sin audiencia del demandado 181'
CAUSA LXXXI
Simón y Padres, contra Tiseira y Piróla; sobre interdicto de
recobrar la posesión de bienes embargados.
Sutnario, — El embargo en juicio ejecutivo, debe trabarse en
bienes de que se halle en posesión el deudor ejecutado; recla-
mándose la posesión que un tercero alega tener de los bienes
embargados, debe admitírsele la prueba de su alegación 183
CAUSA LXXXII
Don Manuel Casal, contra D. Domingo Garbino, por cobro de
pesos.
Sumario. — 1° El socio que ha tomado sobre sí el activo y
pasivo de la Sociedad, no puede oponer al acreedor de esta, la
compensación por deuda personal á favor de otro socio.
2*^ Las acciones para pedir el cumplimiento de cualquier obli-
gación comercial que solo puede probarse por testigos, se pres-
criben por el tiempo de dos anos.
3^ El mandato respecto de cosa que vale más de 200 pesos,
no puede ser probado por la simple prueba de testigos.
4*^ Las cantidades entregadas en cuenta corriente, no pueden
ser cobradas por separado, una vez que se cobra y admite la
cobranza de su saldo.
5^ No procede la condenación en costas de 1* instancia,
cuando por parte del actor ha habido plus^petitio, y por la del
demandado, negación absoluta de todo lo que se ha demandado.
DE JUSTICIA NACIONAL 693
6^ Tampoco procede la condenación en costas de 2* instan-
cia, cuando ambas partes apelan, y se confirma la sentencia
apelada 186
CAUSA LXXXIII
IK Ramón Gatica, contra D. Mauricio Cavallier, sobre nom-
bramiento de arbitros.
Sumario. — Lñ remuneración de servicios con una parte de
ganancias, somete á la jurisdicción arbitral las cuestiones que
se susciten á ese respecto, entre el comerciante y su depen-
diente 197
CAUSA LXXXIV
Don Francisco Olivera contra Don Pedro San Germes; sobre
interdicto de recobrar la posesión.
Sumario. — El despojado debe ser reintegrado en la posesión,
é indemnizado de los perjuicios y costas del juicio: debiendo
liquidarse los perjuicios en juicio separado, cuando no existen
bases para hacerlo en el juicio principal 205
CAUSA LXXXV
Don Ricardo Vergara, contra Remigio Acevedo y C^; sobre
consignación.
Sumario.— Líxs palabras oro metálico agregadas á una obli-
gación do pagar cantidad de pesos moneda nacional, importan
que ella deije ser satisfecha en oro, ó en su equivalente en bi-
llcles de curso legal 213
CAUSA LXXXV I
D. Eugenio Pérez del Cerro, contra I). Gabriel y I).'** Marga-
rita Vigneau; sobre cobro ejecutivo de pesos estipulados á oro.
694 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
S'iwiffr/o.— Las palabras en oro efectivo y sonante a^rregadas á
la obligación de pagar cantidad de pesos de moneda nacional,
importan que ella debe ser satisfecba en oro, ó en su equiva-
lente en l)illetes de curso leiral 223
CAUSA LXXXVII
Saturnino Unzué é hijos, contra D. Carlos Castagno; sobre
obligación de pagar pesos fuertes oro sellado.
Sumario. — La obligación de pagar cantidad de pesos fuertes
oro sellado, tiene que ser satisfecha en moneda nacional de oro
equivalente, ó on billetes de curso legal por igual valor 236
CAUSA Lxxxvni
Don Antonio M. Silva, contra D. Vicente Craviotti; sobro in-
terdicto de retener la posesión.
Sumario. — 1^ La posesión de un inmueble tenida por medio
de tercero, dá derecho para entablar contra el turbador de ella,
el interdicto de retener.
^ Si por el abandono del tercero, el turbador se ha apode-
rado del inmueble durante el juicio, debe este ser obligado á
devolver la posesión, y condenado á no inquietar en ella al
poseedor • 241
CAUSA LXXXIX
W. Paats V C.*^ contra Moore v Tudor, sobre falsificación de
marca de fábrica.
Sumario. — Las palabras estranas al idioma del país en que
se fabrica, y al del pais en que se espende un artículo, como
son las de ^Real üollands'» usadas en una marca de fábrica de
ginebra hecha en Holanda, no pueden considerarse como de
DE JUSTICIA NACIONAL 695
USO «jreneral, y perteneciendo á una marca ya re^ristrada y re-
conocida como válida; y deben ser suprimidas de la que se ha
re^nsLrado con posterioridad 258
CAUSA XC
I). Joaquin Rodrií^aiez contra la Provincia de Entre Rios; so-
bre interdicto de retener la posesión.
Sumario.— En los terrenos fiscales, re-ridos por las leyes lo-
cales de tierras públicas, los actos del Gobierno ejecutados con
arre^j^lo á lo dispuesto por dichas leyes, no pueden dar lugar á
interdictos posesorios 206
CAUSA XCI
D. Eduardo Basavilbaso y demás herederos de D. Josf^ Ra-
món Basavilbaso contra la Provincia de Buenos Aires, por da-
ños y perjuicios; sobre escepcion de personería y defecto en la
demanda.
Sumario.— i^ La falta de comprobantes de la calidad de
herederos que invocan los actores, no constituye una escep-
cion dilatoria de falta de personería, sino perentoria de falta
de acción,
^ i\o importa un defecto le^^al en el modo de proponer la
demanda, el hecho de haber dejado de acompañar los docu-
mentos con que debe ser instruida 268
CAUSA XCII
D. Javier Colombres contra I). Manuel Carrasco; sobre ser-
vidumbre y pago de daños y perjuicios.
Sumario.— \^ Reconociéndose por el demandado el derecho
de servidumbre en que se funda la acción de la demanda, debe
69G FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
esta ser admilída y ordenarse se remuevan los obstáculos que
impiden el libre ejercicio de la servidumbre.
2** No procede la acción por daños y perjuicios, cuando no
aparece haberse estos causado por hecho del demandado S71
CAUSA XCIII
Criminal contra Alejandro Diaz, sobre violación de corres-
pondencia.
Sumario. — Los recursos interpuestos por el Procurador Fis-
cal, pueden ser desistidos por el Sr. Procurador General 276
CAUSA XCIV
Don Guillermo H. Moores y otros representantes de empresas
de Tramways, sobre inconstitucionalidad de una ley de im-
puestos.
Sumario.— V, no de los caracteres esenciales del Poder Judi-
cial, consiste en pronunciarse en casos particulares, y no sobre
principios ^^enerales, ni por vía de medida general 281
CAUSA XCV
La Compañia de Mandatos, Préstamos y Agencia del Rio de
la Plata, contra D. José Galli, por cobro de pesos; sobre incom-
petencia.
Sumario. — El conocimiento del juicio ejecutivo de un argen-
tino contra un estranjero, corresponde al juez local, si antes de
iniciarse el juicio, el estranjero ha hecho consignación ante
este de la suma cobrada, v la cuestión se reduce á saber si la
suma consignada, es exactamente la que se debe 284
DE Jl'STICIA NACIONAL 697
CAUSA XCVI
El Capitán de la barca «María T. % contra los señores Ri-
volla, Carboni y C*; por cobro de sobre-estadías.
Sumario. — 1° El año por el cual se prescribe la acción para
el cobro de fletes, estadías y sobre-estadías, se cuenta desde el
día de la entre.u^a de la carga por el capitán en el puerto de su
4 *stino.
i^ \o es admisible la escepcion de prescripción contra dicha
acción, si el demandado jura no haber hecho el pago de loque
por ella se le cobra.
3^ Los intereses de la suma demandada se deben desde el
día de la notificación de la demanda, y pueden mandarse pa-
irar por auto adicional á la sentencia 292
CAUSA XCVII
I). Ajfustin Borus contra la Municipalidad de Jujuy; sobre
cumplimiento de contrato.
Sumario.— ^0 puede una municipalidad obligarse como per-
sona jurídica, por un contrato que no ha celebrado por medio
de sus representantes le^^aies 303
CAUSA xc\ ni
I). Pedro Sie^^el, contra don Ernesto Martini; sobre cobro de
estadías.
Sumario. — 1° Aunque el capitán avise en la Aduana que ha
dado entrada y está pronto para la descarga, no se producen es-
tadías si en el contrato se ha designado un lugar para ello,
rniíMitras el buque no llegue á dicho lugar.
2^ El recibo de todo el flete otorgado por el Capitán sin re-
síM'va respecto de las estadías, prueba que estas no se han cau-
sado ó que fueron incluidas en el pago 311
T, XXI. 48.
698 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
CAUSA XCIX
Página»
Don Ramón Basualdo, contra Don Sigifredro Passo, por cobro
de pesos; sobre incompetencia.
Sumario, — Los pagarés en que no se designa el lugar del
pago, son pagaderos en el lugar en que han sido firmados 318
CAUSA C
I). Gerónimo Barros contra Melara y Marti, por cobro de so-
bre estadías; sobre arraigo del juicio.
Sumario, — La escepcion de arraigo del juicio no procede
cuando este se inicia por un cesionario argentino y domiciliado
en el país 321
CAUSA CI
El doctor Don Francisco Ortiz, en recurso de hecho en los au-
tos ejecutivos con Don Macedonio Diaz.
Sumano,— Las escepciones de recusación é incompetencia
sonde previa resolución; y el auto que prescinda de tomarlas
en consideración, trae gravamen irreparable 3á5
CAUSA CU
La empresa del ferro-carril de Buenos Aires y Rosario, con-
tra D. Casimiro Ferrer, por espropiacion; sobre defectos en los
títulos.
Sumario, — 1^ El comprador no puede negarse al pago del
precio y a la escrituración de la compra, siendo válida la venta,
sino en el caso de existir motivos fundados de reivindicacioa
por parte de tercero.
DE JUSTICIA NACIONAL 609
Páginas
2° La venta es válida, cuando el vendedor ha sido recono-
cido por el comprador como propietario, sin haberse alegado
hechos posteriores que demuestren su error, y se halla en po-
sesión de la cosa por título de compra hecha en escritura pú-
blica.
3° En tal caso el vendedor debe tenerse como verdadero
dueño á título de prescripción cuando menos, sin que sea nece-
sario establecer la prescripción estraordinaria.
4^ Esta no tiene que probarse cuando se alega solamente que
puede ser dudosa, sin articularse de contrario hechos categó-
ricos que justifiquen su deficiencia 326
CAUSA CIII
D. Tomás Drysdale y C^ contra D. Emilio Carranza, por co-
bro de pesos; sobre fijación del término para el pago.
Sumario.— Ln demanda para fijar término á una obligación
de pago, debe ser resuelta con citación y audiencia del deman-
dado 330
CAUSA CIV
Ovejero hermanos y otros, contra Tiseyra y Piróla, sobre in-
constitucionalídad de un impuesto.
Sumario. — i^ Las cuestiones sobre inconstilucionalidad de
impuestos, corresponde á la Justicia Federal.
2° El impuesto sancionado por la Municipalidad de Salta, de
un real y medio por arroba sobre los azúcares que se expenden
de primera mano, es inconstitucional 333
CAUSA CV
D, Emilio Bunge, contra D. Pedro Murray, sobre libertad de
dominio.
1
700 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
Página»
Sumario.— El convenio de dos vecinos con el ferro-carril para
construir y mantener á sus espensas un ramal que atraviesa
sus propiedades, no importa una constitución de servidumbre
del predio por el cual empieza el ramal, á favor del predio en
el que concluye 342
CAUSA CVI
El Doctor D. Marcelino Mosquita, contra la Municipalidad de
Buenos Aires, sobre cobro de daños y perjuicios; por falta de
cumplimiento de un contrato.
Sumario. — 1^ El deudor de la obligación de hacer, solo está
obligado á ejecutar el hecho del modo en que fué la intención
de las partes que lo ejecutara; y no es responsable de los daños
y perjuicios que se deriven de no haberse verificado el heclw,
si practicó las diligencias convenidas para verificarlo y no fué
por su culpa que no se verificó.
2^ El acreedor de la obligación por su parte, no tiene dere-
cho á exigir la indemnización de perjuicios por tal causa,
cuando además no ha cumplido las obligaciones que pesaban so-
bre él, y ha reconocido que la inejecución del hecho no impo-
nía responsabilidades al deudor • 348
CAUSA CVII
D. Emilio Meyor contra D. Domingo Sapene, sobre falsifica-
ción de marca de fábrica.
Sumario. — No siendo probados los hechos que fundan la ac-
ción, el demandado debe ser absuelto 363
CAUSA CVIII
D. Emilio Meyer, contra D. Santiago Bottaro sobre falsifica-
ción de marca de fábrica.
DE Jl'STICIA NACIONAL 701
Sumario, — 1** El que ha adquirido la propiedad de una marca
de fábrica, tiene el derecho de impedir que otro la use, aunque
el uso haya sido anterior á la adquisición de la propiedad.
2^ La sola posibilidad de que un producto pueda ser confun-
dido con otro, basta para hacer efectivas las disposiciones le-
gales sobré falsificaciones de marcas de fábrica 367
CAUSA CIX
Contienda de competencia entre el Juez Federal de la Capital
y el de la Sección de Buenos Aires, para conocer en los autos
sobre salvatage do la barca «Natale Gallino».
Sumario. — La jurisdicción para conocer y resolver por quien
fué hecho el salvatage de un buque en alta mar, corresponde
al Juez del puerto á donde llegan los objetos salvados 374
CAUSA ex
Criminal, por violación de correspondencia; sobre escusacion
del Juez Federal.
Sumario. — La circunstancia de tener conocimiento de los
hechos del proceso, y de poder llegar á verse complicado en él
un pariente del Juez no es causa bastante, para que este se es-
cuse de conocer 382
CAUSA CXI
D. Julio Vonwiller contra Melara y Marti, por cobro de sobre-
estadías; sobre arraigo del juicio.
Sumario. — La excepción dilatoria de arraigo del juicio, no
procede contra el cesionario del crédito de sobre-estad ias, do-
miciliado en el pais, aunque el deudor no haya consentido en
la cesión 386
702 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
CAUSA CXII
Páginas
D. Pascual C. Lobo, pidiendo mensura de un campo; so-
bre competencia.
Sumario.— Ldi justicia federal no es competente para enten-
der en una petición de mensura 389
CAUSA CXIII
D. Ramón Alvarez de Toledo é hijos, contra D. Wenceslao
Yorky; sobre disolución de sociedad.
Sumario. — 1^ La sociedad que tiene por objeto la siembra y
esplotacion de viñas, cana de azúcar y demás productos agrí-
colas, es de naturaleza civil.
2^ La circunstancia de mencionarse el establecimiento de un
ingenio como complemento de la esplotacion agrícola, no la
cambia en comercial, ni hace necesaria para su subsistencia, la
inscripción del contrato en el Registro de Comercio 391
CAUSA CXIV
D. Manuel Udaondo contra H. Hollmann y C% sobre embargo
preventivo; por multa por infracción á la ley de sellos.
Sumario.— Lai cuenta de mercancías vendidas al contado
con el conforme del comprador, contiene una obligación de
pagar al contado y debe eslenderse en el papel sellado corres-
pondiente 397
CAUSA CXV
D. Benjamín Palacios, sobre interdicto de habeas corpus á
favor del I)r. D. José M. Corvalan.
Sumario.— V La Justicia Federal no es competente para
DE JUSTICIA NACIONAL 703
Páginas
conocer en el interdicto de habeas corpas, sino en los casos que
la policía que apresa ó el apresado, ten<ran carácter nacional.
2** No puede considerarse como diputado electo al Coni,Teso
Nacional, sino al que presenta los certificados que antes del
escrutinio general espiden las mesas receptoras de votos, ó el
diploma que otorga la junta electoral 400
CAUSA CXVI
Doña Dolores Ll. de Miró, contra Don Sylla Monsegiir, por
cumplimiento de un boleto de venta; sobre exhibición de tí-
tulos.
Sumario, — Entablada demanda para que se fije término al
cumplimiento de un boleto de venta, no puede el demandado
exigir que el actor exhiba previamente los títulos, ni que se
entiendan con otra persona, que, según él, es el verdadero com-
prador 404
CAUSA CXVII
Doña Petrona Moreno do Gómez contra Doña Andrea Gó-
mez de Filomeno, por nulidad de actos jurídicos; sobre compe-
tencia.
Sumario, — La mujer casada, mientras permanezca íntegro el
matrimonio^ no tiene otro domicilio ni otra nacionalidad que
la de su marido 406
CAUSA CXVIII
La sociedad de construcciones mecánicas de San Quintin,con-
tra Silva hermanos, por cobro de pesos; sobre defecto legal en
el modo de proponer la demanda.
Sumario, — La falta de documentos justificativos de la de-
manda, no constituye defecto legal en el modo de proponerla. 411
704 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
CAUSA CXIX
Página»
Don F. Savaresse contra Carnet y Compañía, por cobro de
pesos; sobre pago de costas.
Sumario. — 1^ El pago de costas de 1* Instancia, no debe im-
ponerse al vencido que ha litigado sin temeridad.
2^ Tampoco puede imponerse el de las de 2* Instancia al
apelante, por haberse confirmado la sentencia de 1* Instancia,
si esta ha sido apelada también por la otra parte 414
CAUSA CXX
Barclay, Campbell y C* contra Bemberg, Heimendahl y C%
por falsificación de marcado fábrica; sobre nulidad.
Sumario, — 1° Cuando varios industriales han hecho uso de
una misma marca, el derecho de usar de ella esclusivamente
pertenece al que la ha empleado primero.
^ Este puede impedir el uso de la marca á los demás, aun-
que no sea exactamente igual, con tal que pueda producir con-
fusión.
3° La apreciación de esta posibilidad corresponde al criterio
del Juez.
4° No procede el recurso de nulidad contra la sentencia que,
después de observados los trámites, ha sido dictada de confor-
midad á la demanda 421
CAUSA CXXI
Don Luis Monsegur contra Don Camilo Lafont, por cobro de
pesos.
Sumario. — Reconocido un crédito, debe mandarse pagar sin
que obste la alegación de ser el acreedor responsable por ra-
zón de perjuicios de una suma que no es líquida, ni se ha
pedido por via de reconvención 428
DE JUSTICIA NACIONAL 705
CAUSA CXXII
Paginan
Don Juan W. Williams contra Don Constantino Grand, por
reivindicación de un terreno; sobre excepción de cosa juzgada.
Sumario, — El demandado por reivindicación del inmueble,
puede oponer al reivindicante la excepción de lo juzgado res-
pecto del mismo inmueble entre sus causantes inmediatos 431
CAUSA CXXIII
El Fisco Nacional, contra Don Ángel ino Arenas, por expropia-
ción; sobre diligencias probatorias.
Sumario. — Las diligencias probatorias admitidas en el con-
cepto de deberse presentar las piezas relativas, quedan sin
efecto si estas se presentasen después de vencido el término pro-
batorio 435
CAUSA CXXIV
Stuart Williams y Compañía contra el Capitán O. Carlsen, del
buque noruego «Cuba», por cobro de pesos; sobre infracción de
la lev de sellos.
Sumario. — Las obligaciones sin plazo, contraidas en el afJo
de 188G, deben estenderse en sellos que representen el medio
por ciento de su valor 437
CAUSA CXXV
Don Francisco Navarro, contra D. Pedro Landin, por cumpli-
miento de un contrato; sobre rebeldía.
Sumario. — El término de veinte y cuatro horas acordado por
706 FALLOS DK LA SUPREMA CORTE
Páginas
el artículo 12 de la ley de enjuiciamiento es fatal y perentorio
al efecto de la rebeldía causada 439
CAUSA CXXVI
Don Pastor Ovalle, contra la Provincia de Mendoza; sobre
aprovechamiento de agua del rio Tunuyan y competencia.
Sumario, — 1° La Suprema Corte es competente para enten-
der en la causa de un estranjero contra una provincia, en la que,
según el actor, las resoluciones del Poder Ejecutivo afectan de-
rechos reales constituidos á su favor.
^ Las aguas que corren por los cauces naturales de los rios,
son bienes del dominio público que no pueden enagenarse en
todo ó en parte; y su uso se halla subordinado á las reglas que
dicte la administración ó la Policía local.
3° Estas reglas son variables y pueden ser revocadas, ó mo-
dificadas, según sean las necesidades públicas á juicio de la ad-
ministración; resultando así, que el goce concedido por ellas
es precario, y no puede constituir derechos reales á favor de
los particulares 443
CAUSA CXXVII
El fisco, contra Challe y C*, por defraudación de rentas y adul-
teración de documentos públicos; sobre honorarios de peritos.
Sumario. — 1^ el auto sobre pago de honorarios, cuya deuda
se contradice, es apelable.
2^ Los honorarios de peritos nombrados de oficio, deben ser
pagados por el Fisco, una vez verificada la pericia, salvo lo que
se resuelva por definitiva 449
CAUSA CXXVIII
Don Ramori Casas contra Don Manuel Basso y Don Estovan
Parodi; sobre interdicto posesorio.
DE JUSTICIA NACIONAL 707
Pá;ílna8
Sumario. — 1** En las acciones posesorias es necesario tener
la posesión material, y probar que se tenia en el momento del
hecho que dá lugar á la demanda.
2° No es prueba de haberla tenido, la escritura de compra-
venta, por la que el vendedor faculta al comprador para tomar
la posesión, si no resulta que de hecho la tomó.
3^ No probándose por el demandante el hecho de la posesión,
el demandado por interdicto posesorio, debe ser absuelto.
4^ En los recursos de apelación en relación, no procede la
adhesión á la apelación en segunda instancia 452
CAUSA CXXIX
Don Carlos Goerke, contra Don Juan Breingon, por cobro de
pesos: sobre infracción de la ley de sellos.
Sumario, — En las obligaciones de pago al contado, debe
usarse el sello correspondiente á las en que no se designe plazo. 457
CAUSA CXXX
Don Ramón Alvarez de Toledo é hijos, contra don Wenceslao
Yorky, por cumplimiento de una cláusula de contrato de socie-
dad; sobre competencia.
Sumario. — Declarado válido el contrato de sociedad en el cual
se estipula que todo desacuerdo entre socios debe ser resuelto
por arbitros, la pretensión de asumir la administración, invo-
cada por uno y contradicha por otro de los socios, tiene que
ser resuelta por el tribunal arbitral 460
CAUSA CXXXI
Don José P. Pórtela, contra Doña Delfina Gallardo de Galarza,
708 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
Fá Juinas
por cumplimiento de contrato; sobre falta de personería y nuli-
dad délo actuado.
Sumario, — 1^ El poder conferido para demandar la nulidad
de un contrato, es]bastante para^contestar la demanda deducida
sobre su cumplimiento, oponiendo la escepcion de nulidad de
dicho contrato.
2^ El poder conferido en seguida para contestar esa demanda^
importa una ratificación de lo obrado 463
CAUSA CXXXII
Don Ángel Peluffo, contra don Federico Lacroze; sobre ser-
vidumbre.
Sumario. — 1^ El interdicto de retener la posesión de una
servidumbre de tránsito, no es otra cosa que la acción confe-
soria.
2^ Para que esta sea admitida, basta que el actor pruebe su
derecho de posesión sobre el inmueble dominante, y la consti-
tución de la servidumbre activa que se trata de impedir por el
demandado 466
CAUSA CXXXHI
Don Marcos Guirlanda contra don Ignacio Comas; sobre obli-
gación á oro.
Sumario, — La obligación contraida en moneda nacional oro
con esclusión de toda otra, papH moneda creado ó por crear, de
curso legal ó forzoso, debe ser satisfecha en oro, ó su equiva-
lente en moneda de curso legal 469
CAUSA CXXXIV
Criminal, contra Don Estanislao Acosta y otros, por defrau-
dación de rentas nacionales y falsedad; sobre escarcelacion.
i
DE JUSTICIA NACIOiNAL 709
Páginas
Sumario, — No procede la escarcelacion provisoria, en los
delitos cuya pena es de dos á cuatro años de trabajos forzados,
y cien á mil pesos de multa 472
CAUSA CXXXV
El presbítero Don Manuel Marco, contra Don Domingo Bom-
bal, por cumplimiento de un contrato de compra-venta; sobre
declaración testimonial.
Sumario. — El hijo de una de las parles puede ser presen-
tado por la otra como testigo, para reconocer la firma de un
documento olor-,^ado por él 476
CAUSA CXXXVI
Clark y C*, contra Hume y Hermano, por nulidad de un laudo;
sobre competencia.
Sumario. — La Corte no puede conocer en reclamos que no
vienen á ella por apelación, ni por contienda de competencia,
ni como caso de superintendencia . . •. 479
CAUSA CXXXVH
El Banco Inglés del Rio de la Plata, contra Don Federico
Müiler; sobre obli^racion á oro.
Sumario, — La obligación contraída á ovo sellado del valor ac-
tual previmmeute (19 de Diciembre de 1884), con esclusion de
billetes de curso llamado forzoso, ú otra clase de moneda que
pueda ser establecida por leyes ó disposiciones á ese efecto, debe
sea satisfecha en moneda de oro ó su equivalente 483
1
710 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
CAUSA cxxx\ ni
Don Joaquin Lavalle, contra la Provincia de Corrientes, por
cobro ejecutivo de pesos.
Sumario. —Debe llevarse adelante la ejecución contra la que
no se opone escepcion • • . . • 486
CAUSA CXXXIX
Don Mariano Machado, contra Don Juan E. Rivero, por in-
demnización de perjuicios; so.»re defecto le jal en la demanda.
Sumario, — Es defectuosa la demanda por resarcimiento de
daños procedentes de falta de cumplimiento de contrato en la
que no se determina la suma que se reclama ni se indican las
bases para liquidarla 487
CAUSA CXL
Ebbeke y Diekelman, contra la Provincia de Corrientes; por
cobro ejecutivo de | esos.
Sumario, — Debe ser llevada adelante la ejecución contra la
cual no se ha opuesto escepcion al-^una 489
CAUSA CXLI
Don Alejandro Sanjurjo, contra Don Santos Martinez, Don
Genaro Godoy y otros, por infracción de la ley de elecciones;
sobre rebeldía.
Sumario. — xVdmitida la acusación por infracción de la ley
de elecciones, la no comparecencia del acusador al juicio ver-
bar decretado para oir las defensas de los acusados, produce
DE JUSTICIA NACIONAL 711
PájjTÍnas
el efecto de darse por contestadas las escepciones, y puede
abrirse la causa á prueba 491
CASA CXLII
Don Félix Rosa Arias contra Don Juan Giménez Outesy Don
Medardo Zapana, por infracción de la ley de elecciones.
Sumario, — 1^ La nei^^ativa á inscribir en los registros electo-
rales, debe ser reclamada ante la Junta Calificadora para ante
el Juzgado Federal.
2^ La acusación fundada en dicha negativa, si bien no es
procedente, no dá mérito bastante para condenar en costas al
acusador 493
CAUSA CXLIII
Don Francisco Barbosa, contra Don Salvador Tallatta, por
daños y perjuicios; sobre recusación.
Sumario, — No es causa legal de recusación, la enemistad ó
resentimiento del Juez contra el apoderado de la parte 497
CAUSA CXLIV
Don Macedonio Benites contra el Doctor Don Francisco J. Or-
tiz, por cobro de pesos; sobre incompetencia y recusación.
Sumario. — 1° El auto sobre recusación y competencia del
Juez, trae gravamen irreparable, y es apelable.
2^ La recusación puede deducirse en cualquier estado de la
causa.
3° El Juez recusado no puede ejercer ningún acto de juris-
dicción, mientras no se resuelva la recusación 500
712 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
CAl'SA CXLV
Piíginns
Don Gerónimo Nuuez contra la Empresa del ferro-carril de
Buenos Aires y Rosario, por honorarios; sobre rebeldia.
Sumario. — La rebeldia por la no concurrencia del recla-
mante al juicio verbal sobre honorarios, no importa un desisti-
miento del reclamo, y debe ser despachada con el término de
veinte y cuatro horas 502
CAUSA CXLVI
El Doctor Don José Piñeiro contra Don Gerónimo Nuiíez, so-
bre rendición de cuentas y cobro de pesos.
Sumario — I*' El socio que se pruebe Jiaber sido el adminis-
trador de la sociedad, está obligado á rendir cuenta de su ad-
ministración.
2** Confesado el recibo de una suma de dinero para entre-
garla á un tercero, y no probada la entrega, debe ordenarse su
abono S06
CAUSA CXLVII
Don Pedro López, Don Paulino Raffo y Don Ventura Brig-
nardello contra Don Otto Straube y Don Benjamin Mantón, por
remoción de administrador de la sociedad «Teléfonos Unidos»;
sobre incompetencia.
Sumario. — En las cuestiones de socios entre sí ó con la so-
ciedad, por hechos que conciernen á la sociedad, el único Juez
competente es el del lugar donde tiene asiento la sociedad. . . 512
CAUSA CXLVIII
Don Eduardo Chauvet contra la Aduana Nacional, sobre co-
miso.
DE JUSTICIA NACIONAL 713
Págiiiiis
Sumario. — La Aduana no reconoce otro dueño de las mer-
cancías, que aquel á cuyo nombre se encuentran 516
CAUSA CXLIX
Don Pedro Lassalle y Don H. Secrestat contra Don Pedro In-
chauspe, sobre falsificación de la marca de fábrica del Bitter
^Secrestat».
Sumario.— l^ La imitación en sus rasgos principales de una
marca de fábrica, que haga posible la confusión entre los pro-
ductos, importa el delito de falsificación de aquella.
2° La prescripción de un año que puede oponerse á las pri-
meras falsificaciones, no ampara las sucesivas acusadas dentro
del año de haberse cometido 519
CAUSA CL
D.* Margarita Rams de Señorans contra Don Tomás Milicua,
sobre interdicto posesorio.
Sumario. — Acreditada la posesión anual del demandante y
la turbación por parte del demandado, procede el interdicto
posesorio 528
CAUSA CLI
Don Ricardo Valdés, contra D. Guillermo A. Treloar; sobre
rescisión de sentencia.
Sumario.— l^ El procedimiento por la via de apremio, no es
de orden público, y puede ser convenido por las partes.
2° El convenio por el cual se reconoce un crédito, y sola-
mente se determina el modo v forma de cobrarlo, no es una
transacción 532
T. XXI. 4Í).
714 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
CAUSA CLII
Páginas-
Don Ataliva Roca, contra el Editor de «El Nacional», por in-
jurias por la prensa; sobre jurisdicción; recurso de hecho.
Sumario. — No procede el recurso del articulo 14 de la ley de
14 de Setiembre de 1863, sobre jurisdicción de los Tribunales
Federales, contra una sentencia de los Tribunales de la Capital,
por la que no se hace lugar á la escepcion de incompetencia
deducida contra la demanda por injurias por la prensa, inter-
puesta ante el Juez Correccional 540
CAUSA CLIII
D. Pedro Acuña, contra las autoridades del Departamento de
Pomán en Catamarca, por infracción de la ley de elecciones
nacionales; sobre admisibilidad de querella.
Sumario. — 1^ La petición solicitando la verificación de va-
rias diligencias con el objeto de entablar acción criminal con-
tra los que resulten culpables, importa una querella, y no una
mera denuncia.
2° La querella ó acusación no puede ser admitida si no se
precisa en ella el nombre de los acusados, los hechos materia
de la acusación, y se agrega el juramento de no proceder con
malicia 5oi
CAUSA CLIV
Dona Cristina Baiz, contra D. Juan D. Canelas y D. Antonio
Oarais, por tercería de dominio; sobre diligencias probatorias.
Sumario. — 1° Es causal bastante para postergar el examen
de los testigos presentados, la de tener lugar en el dia desig-
nado los funerales del padre del abogado de la parte.
2® No es imputable á esta el hecho de haber pedido la pos-
tergación después de vencido el término probatorio, cuando la
petición se hace en el mismo dia designado por el juez para el
examen 536
DE JUSTICIA NACIONAL 715
CAUSA CLV
Páginas
D. Juan Peyret, contra D. Florencio Corrales, por cobro eje-
cutivo de pesos; sobre remisión de autos al juez del concurso
del deudor.
Sumario, — Formado un concurso, deben remitirse al juez de
él todas las ejecuciones existentes contra el deudor, y los inci-
dentes de ellas 559
CAUSA CLVI
Los señores Casev v Runciman, contra Don Pedro G. Posse,
y la Provincia de Córdoba; sobre mensura.
Sumario, — i° El compromiso por el que las Provincias de
Buenos Aires, Córdoba y Santa-Fé estipularon que el fallo del
Tribunal arbitral sobre sus límites jurisdiccionales no alteraria
los derechos existentes de los particulares, legítimamente ad-
quiridos, importa desprenderse cada una de las partes contra-
tantes de sus derechos de dominio sobre las tierras enajena-
das por alguna de ellas, que el fallo asignaba á otra de las
mismas.
T La venta de las tierras asi enagenadas hecha por la Pro-
vincia asignataria con posterioridad al fallo arbitral, se en-
cuentra en el mismo caso de la venta de cosa agena.
3° Los particulares sucesores en la propiedad de dichas tie-
rras, tienen que ser respetados en su posesión, y excluirse
aquellas de la mensura que se haga por compras particulares
á la Provincia bajo cuya jurisdicción resultan encontrarse en
virtud de dicho fallo 561
CAUSA CLVÍI
D. José Bazan, contra la compañía de Tierras de Santa Fé,
por amparo de posesión; sobre jurisdicción.
S/íwano. —La Suprema Corte no tiene la jurisdicción origi-
naria para conocer en las cuestiones que se susciten entibe par-
716 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
Páginas
ticulares, respecto del alcance de sus sentencias dictadas en
uso de dicha jurisdicción, una vez que estas han tenido com-
pleta ejecución 566
CAUSA CLVIII
Criminal, contra Manuel Gómez, maquinista, y Lucio Torres,
foguista de la máquina «íRioja», por choque con la máquina
«Zonda» del ferro-carril Andino.
Sumario. — La falla evidente de intención criminal, vía cons-
tancia de otras causas atenuantes de la contravención, auto-
fizan la disminución de la pena que la ley impone por ella 569
CAUSA CLIX
Criminal, contra Augusto Oesterreich, por homicidio á bordo
del buque alemán «Semmy Sohn».
Sumario, — El homicidio perpetrado, escediendo evidente-
mente los límites de la defensa, es castigado con tres años de
prisión 576
CAUSA CLX
D.*^ Mercedes de Oromi, en tercería escluyente contra la eje-
cución del Banco de la Provincia de Buenos Aires, con Don
Luis Lohezic.
Sumario. — La enunciación de haber sido comprada por el
marido una finca con dinero de la mujer, debe resultar del
mismo título de adquisición, para poderla hacer valer la mujer
en favor del dominio que pretende sobre ella 583
CAUSA CLXI
Rossi y Ferrari, contra el Fisco Nacional y A. Maderna y C*;
sobre tercería de dominio de unas harinas.
Sumario. — 1^ El comerciante que no ejerce el negocio de
barraca y tiene depósitos para las mercaderías de su propiedad,
DE JUSTICIA NACIONAL 717
Páginas
es el dueño de las que resultan allí depositadas como de su per-
tenencia.
^ No es admisible el reclamo del tercero que alegó dominio
sobre ellas, cuando no resulta haber sido depositadas por su
cuenta, y haber tenido por un momento su posesión 688
CAUSA CLXII
Criminal, contra Don Eduardo Ortiz Herrera; sobre distrac-
ción de dinero fiscal.
Sumario. — 1^ El déficit en las cuentas del empleado obliga-
do á darlas, no constituye por sí solo el delito previsto por el
artículo 80 de la ley Nacional Penal.
2^ Sin motivos bastantes para juzgar que sea efecto de una
apropiación fraudulenta, y con circunstancias que hacen vero-
símil su inculpabilidad, el acusado debe ser absuelto de la ac-
ción penal, y declarársele únicamente responsable de la suma
que falta y sus intereses S99
APÉNDICE
CAUSA CXXXIX
Don Manuel Martínez Roa contra I). Enrique L. Green, agente
de la Mala Real Inglesa, por perjuicios; sobre facultad de los
peritos.
Sumario. — Los peritos nombrados para estimar los perjui-
cios procedentes del estravio de mercaderías porteadas, son
los que deben resolver sobre la calidad é identidad de dichas
mercaderías • 611
CAUSA CXL
Don Cayetano Leguizamon, contra el Dr. Don Eugenio Puccio,
por levantamiento de inhibición; sobre competencia.
718 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
Pá;?inas
Sumario, — La inhibición de bienes hereditarios pedida y
obtenida por quien ale«^a ser heredero, es un incidente del jui-
cio universal de testamentaria, y el conocimiento de su legali-
dad ó ilegalidad coresponde á la justicia local 614
CAUSA CXLI
Don José M. Ortiz, contra Doña Petrona Candioti de Iriondo;
sobre cumplimiento de un contrato.
Sumario, — 1® Dado un contrato de venta por el cual el com-
prador se obliga á hacer mensurar un campo, y el vendedor á
entregar la mitad del que resulte, por un tanto la legua, el com-
prador no puede, después de cumplido el contrato en los térmi-
nos mencionados, pretender que se le entregue por igual precio
la mitad de lo que haya resultado de más por otra mensura
hecha después de veinte años de dicho contrato.
^ La prescripción no se interrumpe por actos que no son di-
rectos contra el deudor i 618
CAUSA CXLII
Don Felipe Zamorano, contra Don Julio Salas; por infracción
de la ley de elecciones.
Sumario — El hecho de no haber el Juez de Paz concurrido
á instalar en el atrio de la iglesia parroquial la Junta Califica-
dora, constituye una de las más graves infracciones de la ley
electoral, y debe ser castigado con el máximum de la pena es-
tablecida por el articulo 69 634
CAUSA CXLIII
Don Cecilio Cutiellos, contra Don IreneoLima; por infracción
de la ley de elecciones.
Sumario. — La falta de asistencia del Juez de Paz á la insta-
lación de la Junta Calificadora en el atrio de la iglesia parro-
quial, constituye una infracción grave de la Ley Electoral, su-
DE JUSTICIA NACIONAL 719
jeta al máximum de la pena establecida por el aflículo 69 de
la misma 639
CAUSA CXLIV
Don Carlos Casado, contra la Municipalidad del Rosario, por
reivindicación; sobre la aplicación de la ley de sellos.
Sumario. — Presentado un poder general, y ordenada su de-
volución, el testimonio que se deja en autos debe estenderse en
papel sellado de actuación 644
CAUSA CXLV
Don Teodoro Schroder, contra D. Pedro Gordillo; sobre uso
de aguas y daños y perjuicios.
Sumario. — No es admisible la demanda por daños y perjui-
cios cuya existencia no se justifica 647
CAUSA CXLVI
El Fisco Nacional contra Don Eugenio Codazzi y otros, sobre
defraudación de rentas de Aduana.
Sumario. — 1® El manifiesto presentado á una aduana por el
Comisario del buque y estraido de sus archivos, constituye
prueba fehaciente para establecer que en el manifiesto presen-
tado posteriormente á otra aduana, por el Agente del mismo
buque, se han declarado menos bultos de los que contenia la
carga.
^ Dicha declaración da lugar á la pena de comiso délas
mercaderías manifestadas de menos.
3° El agente del buque, tratándose de paquetes á vapor, es
personalmente responsable, y, no existiendo las mercaderías,
debe pagar al fisco su valor 651
CAUSA ex L VII
Contienda de competencia entre el Juez de Paz de Viedma
720 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
Pfíginas '
(Palagonia ) y el Juez de 1^ Instancia de la Capital, para enten-
der en el juicio testamentario de D. Alejo García.
Sumario, — 1® El lucrar del fallecimiento del causante v del
asiento principal de sus negocios, determinan la competencia
del Juez de dicho lugar para entender en el juicio testamentario.
2*^ No puede argüirse en contra con la residencia de la fa-
milia en otro lugar, cuando no se desconoce que la esposa ha
vivido separada del cónyuge fallecido 669
CAUSA CXLVIII
El Doctor Don Adolfo Cano, contra Don Segundo Molas y
otros; sohre cobro de pesos.
Sumario. — 1^ Adolecen de insanable nulidad los contratos
que se celebren con el objeto de conseguir un empleo público.
T El que ha dado dinero con dicho objeto, aunque no con-
siga el empleo, no tiene acción para repetir lo entregado 672
CAUSA CXLIX
El Fisco nacional, contra el Banco de Londres y Rio de la
Plata, en los autos con Maderna y C*; sobre fianza.
Sumario. — Afianzada la obligación principal, se entiende
afianzados también los intereses 677
índice alfabético
DE LAS MATERIAS CONTEiNIDAS EN ESTE TOMO XXI
Accíon.—^o la tiene para repetir lo entregado, el que ha dado di-
nero para conse^^uir un empleo público, aunque no lo con-
si^^a. — Página G72.
Acción confesoria. — Para que sea admitida, basta que el actor
pruebe su derecho de posesión sobre el inmueble domi-
nante, y la constitución de la servidumbre activa que se
trata de impedir por el demandado. — Página 465.
Acción confesoria. — Véase: Interdicto.
Acción reivindicatoria. — Nace del dominio, y no probándose este, no
procede. — Página 98.
-Amow^spos^sorio^.— En ellas, es necesario tenerla posesión ma-
terial y probar que se tenia en el momento del hecho que
dá lugar á la demanda. — Página 432.
Acusado. — Sin motivos bastantes para juzgar que el déficit en las
cuentas rendidas por un empleado sea efecto de una apro-
piación fraudulenta, y con circunstancias que hacen vero-
símil su inculpabilidad, el acusado debe ser absuelto déla
acción penal, y declarársele únicamente responsable de la
suma que falte y sus intereses. — Página 599.
Adhesión á la apelación. — No procede en segunda instancia, en los
recursos en relación. — Página 452.
722 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
Aduana, — ^No reconoce otro dueilo de las mercaderías, que aquel á
cuyo nombre se encuentran. — Página 516.
Agente de buque. — Tratándose de paquetes á vapor, es personal-
mente responsable por las mercaderías manifestadas de
menos, y no existiendo estas, debepa^^ar al fisco su valor.
Pá'rina 651.
Alimentos. — Véase: Testigos.
Arbitros. — Véase: Socios.
Arraigo del juicio.— Vor la ley de enjuiciamiento ante la Justicia
Federal, no procede el arraigo del juicio ó el embargo pre-
ventivo, sin prueba fehaciente de la deuda: y esta no pue-
den constituirla los libros de comercio del actor, presenta-
dos al principio del juicio sin audiencia del demandado. —
Páirina 181.
Arraigo del juicio.— ^o procede esta escepcion cuando el juicio se
inicia por un cesionario argentino y domiciliado en el
pais.— Páginas 321 y 386.
Arriendo. — La autorización dada por el propietario para ocupar á
título de arriendo la parte de sus terrenos de colonia que
desee el arrendatario, basta para obligar al primero á es-
criturar al segundo las concesiones que ha ocupado, por el
tiempo y precio que convengan, ó en su defecto, por el
tiempo necesario ala cosecha y por el precio de costumbre
á designarse por peritos, con las demás cláusulas usuales
de los arriendos análogos. — Página 69.
Auto apelable. — Lo es el que manda devolver un escrito sobre las
causas alegadas contra un perito, en juicio de espropiacion.
—Página 23.
Auto apelable. — Lo es el referente al pago de honorarios cuya deuda
se contradice.— Página 449.
Autoridades provinciales. — Véase: Justicia Federal.
A utorizacion. — Véase : Arriendo.
DE JUSTICIA NACIONAL 723
B
Bienes del dominio público,— Lo son, las aguas que corren por los
cauces naturales de los ríos; no pueden enagenarse en todo
ó en parte, y su uso se halla snt^ordinado á las reglas que
dicte la administración ó la policia local.— Página 443.
Bienes del dominio público. — Las reglas establecidas para su uso son
variables y pueden ser modificadas se/unsean las necesi-
dades públicas á juicio de la administración; resultando
así, que el goce concedido por ellas es precario, y no puede
constituir derechos reales en favor de los particulares. —
Página 443.
Bienes dótales, — La enunciación de haber sido comprada por el ma-
rido una finca con dinero de la muger^ debe resultar del
mismo titulo de adquisición, para poderla hacer valer la
muger en favor del dominio que pretende sobre ella.--Pá-
gina 58o.
Boleto de venta. — Entablada demanda para que se fije término al
cumplimiento de un boleto de venta, no puede el deman-
dado exigir que el actor exhiba previamente los títulos ni
que se entienda con otra persona que según él es el ver-
dadero comprador. — Página 404.
Causas atemiantes. — ^Véase: Intención criminal.
Comiso.—üá lugar á esta pena la manifestación de menos mercade-
rías de las que contiene la carga. — Página 651.
Comiso. — Véase: Infracción.
Compensación . — V éase : Socio.
Comprador. — El comprador en remate judicial de una cosa anun-
ciada como propia de los interesados en el juicio, puede
desistir de la compra si resulta que aquella pertenece pro-
724 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
indhiso á otras personas también, aunque se haya dictado
el auto aprobatorio del remate.— Página 83.
Comprador, — No puede negarse al pago del precio y á la escritura-
ción de la compra, siendo válida la venta, sino en el caso
de existir motivos fundados de reivindicación por parte de
tercero. — Página 326.
Compromiso. — Aquél por el cual las Provincias de Buenos Aires,
Córdoba y Santa Fé estipularon que el fallo del Tribunal
Arbitral sobre sus límites jurisdiccionales no alterarla los
derechos existentes de los particulares legítimamente ad-
quiridos, importa desprenderse cada una de las partes
contratantes de sus derechos de dominio sóbrelas tierras
enagenadas por alguna de ellas, que el fallo asignara á
otra de las mismas; y la venta de las tierras así enagena-
das, hecha por la Provincia asignataria con posterioridad
al fallo arbitral, se encuentra en el mismo caso de la
venta de cosa agena. — Página 361.
Concurso. — Una vez formado, deben remitirse al Juez de él todas
las ejecuciones existentes contra el deudor, y los inciden-
tes de ellas. — Página 559.
Concursos. — Véase: Justicia Federal.
Condenación en costas. — No procede en primera instancia, cuando
por parte del actor ha habido plus petitio, y por la del de-
mandado negación absoluta de todo lo que se ha deman-
dado.— Página i86.
Condenación en costas. — No procede en segunda instancia, cuando
ambas partes apelan, y se confírmala sentencia apelada. —
Páginas 186 y 414.
Confesión. — Confesado el recibo de una suma de dinero para entre-
garla á un tercero y no probada la entrega, debe ordenarse
su abono. — Página 506.
Conforme. — Véase: Papel Sellado.
• DE JUSTICIA NACIONAL 726
Conjueces. — Acuerdo nombrándoles para 1887. — Página 8.
6'owsi^war/ow.— Reconociéndose por el demandado la insuficiencia
de ella, son de su cargo las costas del juicio. — Página 137.
Contratos, — Véase: Indeterminación,
Cosa juzgada, — Véase : Reivindicación.
Costas, — El pago de las de primera instancia, no debe imponerse al
vencido que ha litigado sin temeridad. — Página 414.
Costas, — Véase: Condenación en costas, — Consignación, — Espropia-
cion.
Costas de juicio, — Debe ser condenado en ellas el demandante que
no prueba ninguno de los hechos en que funda la demanda.
—Página 76.
Crédito,— Vnsi vez reconocido, debe mandarse pagar, sin que obste
la alegación de ser el acreedor responsable por razón de
perjuicios, de una suma que no es líquida, ni se ha pedido
por via de reconvención. —Página 428.
Cuenta corriente, — Las cantidades entregadas en cuenta corriente
no pueden ser cobradas por separado, una vez que se co-
bra y admite la cobranza de su saldo. — Página 186.
Daríos y perjuicios, — No procede la acción por ellos cuando no apa-
rece haberse causado por hecho del demandado. — Pá-
gina 272.
Daños y perjuicios.— ^o es admisible la demanda de ellos cuando su
existencia no se justifica. — Página 647.
Daríos y perjuicios. — Véase: Obligación de hacer.
Defecto en la demanda. — No lo constituye el hecho de no haber ci-
tado la ley aplicable al caso, y de no haberse traducido al
idioma nacional algunos documentos acompailados á la de-
manda, pudiendo el demandado pedir, si le conviene, la
traducción de los mismos. — Páíxina 34.
726 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE *
Defecto en la demanda, — No lo constituye el hecho de haber dejado
de acompañar los documentos con que debe ser instruida.
—Páginas 268 y 4H.
Defensor de Menores, — Debe intervenir en todo juicio en que se trata
de los intereses de los menores, y su falta de intervención.
causa la nulidad del juicio. — Página 64.
Déficit. — El existente en la cuenta del empleado obligado á darla, no
constituye por sí solo el delito previsto por el artículo 80
de la Ley Nacional Penal. — Página 599.
Delito. — Véase : Déficit. — .4 cusado.
Delitos por la prensa. — Véase: Justicia Federal.
Demanda defectuosa.— Lo es, la referente á resarcimiento de daños
procedentes de falta de cumplimiento de contrato, en la
que no se determina la suma que se reclama, ni se indican
las bases para liquidarla. — Página 487.
Demandado. — Debe ser absiielto no siendo probados los hechos que
fundan la acción. — Pá'j^ina 363.
Demandante. — Véase: Costas del juicio.
Dependiente. — Véase: Jurisdicción arbitral.
Desistimiento. — Véase: Procurador General.
Despojado. — Debe ser reintegrado en la posesión, é indemnizado de
los perjuicios y costas del juicio; debiendo liquidarse los
perjuicios en juicio separado, cuando no existen bases para
hacerlo en el juicio principal. — Página 205.
Detención preveiHi va. — La sufrida por sesenta y seis dias no debe
computarse como parte de la pena impuesta, máxime si el
delito cometido se halla acompañado de circunstancias
agravantes. — Página 27.
Diligencias probatorias. — Las admitidas en el concepto de deberse
presentar las piezas relativas, quedan sin efecto si estas se
presentasen después de vencido el término probatorio. —
Página 435.
DE JUSTICIA NACIONAL 727
Diputado electo. — No puede considerarse tal sino el que presenta los
certificados que antes del escrutinio general espiden las
mesas receptoras de votos, ó el diploma que otorga la Junta
Electoral. — Página 400.
E
Ejecución, — Debe llevarse adelante aquella contra la cual no se
opone escepcion. — Páginas 486 y 489.
fyirfo.— El propietario de un terreno comprendido en el ejido de un
pueblo declarado por ley provincial, carece de acción con-
tra el Poder Ejecutivo que ha aprobado la mensura del
ejido reconociendo la propiedad del actor, para hacer de-
claiar la nulidad de la ley. — Página 38.
Embargo. — \Yase: Juicio Ejecutivo.
Embargo preventivo. — Véase: Arraigo del juicio.
En oro efectivo y sonante. — Estas palabras, agregadas á la obliga-
ción de pagar cantidad de pesos moneda nacional, impor-
tan que ella debe ser satisfecha en oro ó en su equivalente
en billetes de curso legal. — Página 223.
Encarcelación provisoria. — No procede en los delitos cuya pena es
de dos á cuatro años de trabajos forzados y de cien á mil
pesos de multa. — Página 472.
Escusacion — La circunstancia de tener conocimiento de los hechos
del proceso y de poder llegar á verse complicado en él un
pariente del Juez, no es causa bastante para que éste se
escuse de conoc(3r. — Página 382.
Espropiacion. — El precio de espropiacion de un terreno, debe ava-
luarse según el que tenia al decretarse aquella. — Página 47.
Espropiacion. — En la indemnización deben comprenderse los muros
y sementeras contenidas en el terreno espropiado, la parte
de terreno que queda inutilizada, los perjuicios por la aper-
tura del terreno y falta de regadío desde la ocupación, y
las nuevas obras de regadío y desagüe para la parte no es-
728 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
propiada, las que pueden hacerse por el espropiante. — Pá-
gina 47.
Expropiación. — No debe comprenderse en la indemnización, el frac-
cionamiento que sufre el terreno espropiado, atento el
mayor valor que adquiere por las obras á construirse. —
Pá«,nna 47. •
Expropiación, — Adjudicándose al espropiado mayor suma que la
ofrecida y consignada, se le deben los intereses de la suma
que esceda á la consignada, desde la fecha de la ocupa-
ción, y el reembolso de gastos de actuación y pericia. — ^Pá-
gina 47.
Espropiacion, — Para estimar el valor del terreno á espropiarse, (Jebe
tenerse en cuenta el precio de terrenos iiruales, la opinión
de peritos, y la renta que produce, capitalizada al siete por
ciento anual. — Páginas 154, 163, 174.
Espropiacion. — Cuando el valor de la indemnización es mayor del
ofrecido por el Fisco, deben ser á cargo de éste las costas
del juicio. — Página 163.
Espropiacion. — La opinión conforme de los peritos, es fundamento
bastante para establecer el importe de la indemnización
por espropiacion. — Página 167.
Estadías. — Las obligaciones inberentes á la carga por estadías pesan
sobre el que ha celebrado el contrato de fletamento, ó el
que ha recibido la carga interviniendo en su despacho en
nombre propio, y no como mandatario del cargador. — Pá-
gina 11.
Estadías. — Aunciue el Capitán avise en la Aduana que ha dado en-
trada y está pronto para la descarga, no se producen esta-
días sí en el contrato se lia desi^'nado un lugar para ello,
mientras el buque no llegue á dicho lugar. — Página 311.
Estadías.— E\ recibo de todo el flete otorgado por el Capitán, sin
reserva respecto de las estadías, prueba que estas no se
DE JUSTICIA NACIONAL 729
han causado ó que fueron incluidas en el pago. — Pá-
gina 3H.
Estadios. — y éase: Prescripción,
Falsificación. — V^éase: Marca de Fábrica,
Falta de acción, — No puede fundar la escepcion dilatoria de falta de
personería. — Página 33.
Falta de acción. — Véase: Ejido.— Falta de personeria.
Falta de personeria. — No constituye una escepcion de esta natura-
leza, la falta de comprobantes de la calidad de herederos
invocada por los actores, sino perentoria de falta de acción.
—Página 208.
Fianza. — Afianzada la obligación principal, se entienden afianzados
también los intereses,— Página 677.
Fianza.— Védise: Juicio ejecutivo.
Filiación natural. — Cuando la investigación de la paternidad se hace
durante la vida del padre, no es necesario, para demos-
trarla, probar los hechos que constituyen la posesión de
estado.— Página 148.
Filiación natural. — El embarazo contraído en la edad de treinta y
tres años, la vida intachable llevada por la madre hasta
esa edad, el haber sido visitada únicamente por el deman-
dado, los consejos dados por éste para ocultar el embarazo,
el parecido físico del hijo con el presunto padre, la opinión
pública afirmada por quince testigos intachables y no con-
tradichos, son hechos precisos y concordantes que inducen
á declarar la filiación natural, habiéndose probado el na-
cimiento del hijo y el estado libre y sin impedimento de los
padres.— Página 148.
Filiación natural. — Véase: Testigos.
T. XXI .^0
730 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
Fiscales ad Aoc— Acuerdo nombrándolos para 1887. Página 5.
Fletamento,— Y ésise: Estadías.
Gravamen irreparable. — Véase: Incompetencia. — Recusación.
H
Habeas Corpus. — La Justicia Federal no es competente para conocer
en el interdicto de habeas corpus, sino en los casos en que
la Policía que apresa ó el apresado, tengan carácter nacio-
nal.— Página 400.
Homicidio. — Kl perpetrado escediendo evidentemente los limites de
la defensa, es castigado con tres años de prisión.— Página
876.
Honorarios. — Los de peritos nombrados de oficio, deben ser paga-
dos por el Fisco una vez verificada la pericia, salvo lo que
se resuelva por definitiva. — Página 449.
Honorarios. — Véase: Rebeldía.
Igualdad entre las partes. — Debe ser observada en los juicios. — Pá-
gina 23.
Impuesto. — El sancionado por la Municipalidad de Salta, de un real
y medio por arroba sobre los azúcares que se espenden de
primera mano, es inconstitucional. — Página 332.
Impuesto inconstitucional. — Véase: Suprema Corte.
Incompetencia. — Es de previa resolución ; y el auto que prescinde de
tomarla en consideración, trae gravamen irreparable.— Pá-
ginas 324 y 500.
Inconstitucional idad de impuestos. — Véase: Impuesto. — Justicia Fe-
deral.
DE JUSTICIA NACIONAL 731
Indemnización por expropiación. — Véase: Espropiacion,
Indeterminación, — La de la cosa en cuanto á la cantidad, siendo
cierta en cnanto á la especie, no invalida los contratos, si
aquella e&determinable y puede ser determinada. — Pág.69.
Informe periciaL — Vnsí vez espedido en una causa, no es admisible
su aplicación posterior, á menos que el Juez de la causa la
ordene en virtud de sus facultades.— Página 74.
Infracción, — La diferencia en más entre la carga que consta en los
conocimientos y la manifestada en la guía de referencia,
importa una infracción penada con el comiso del esceso y
una multa'igual á su valor en contra del capitán del buque.
— Pág. 109.
Inhibición, — La de bienes hereditarios pedida y obtenida por quien
alega ser heredero, es un incidente del juicio universal de
testamentaría, y el conocimiento de su legalidad ó ilegali-
dad corresponde á la justicia local. — Página 614.
Intención Criminal, — La falta evidente de ella, y la constancia de
otras atenuantes de la contravención, autorizan la dismi-
nución de la pena que la ley impone por ella. — Página 569,
Interdicto, — El de retener la posesión de una servidumbre de trán-
sito no es otra cosa que la acción confesoria.— Página 465.
Interdicto de retener, — Dá derecho para entablarlo contra el turba-
dor de la posesión, la tenida por medio de tercero. — Pá-
gina i241.
Interdicto de retener. — Si por abandono del tercero que tenía la po-
sesión por otro, el turbador se ha apoderado del inmueble
durante el juicio, debe éste ser obligado á devolver la po-
sesión, y condenado á no inquietar en ella al poseedor. —
Página 241.
Interdicto posesorio. — Procede, acreditada la posesión anual del de-
mandante y la turbación por parte del demandado. — Pá-
gina 5^8.
732 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
Interdictos posesorios, — No pueden dar lugar á ellos, los actos del Go-
bierno ejecutados en los terrenos fiscales regidos por las
leyes locales de tierras públicas, con arreglo á lo dispuesto
por dicbas leyes. — Página 266.
Intereses, — Los de la suma demandada se deben desde el dia de la
notificación de la demanda, y pueden mandarse pagar por
auto adicional á la sentencia.— Página 292.
Intereses. — Véase : Espropiacion, — Fianza,
Jueces Suplentes. — Acuerdo nombrándolos para 1887. — Página 5.
Juez de Sercion. — No es competente para conocer de los actos de la
Junta Escrutadora. — Página 90.
Juez recusado,— ^0 puede ejercer ningún acto de jurisdicción, mien-
tras no se resuelva la recusación. — Página 500.
Juicio ejecutivo, — La fianza de resultas en él, debe quedar subsis-
tente hasta que se concluya por su liquidación final. — Pá-
gina 152.
Juicio ejecutivo.— FA embargo en él, debe trabarse en bienes de que
se halle en posesión el deudor ejecutado; y reclamándose
la posesión que un tercero alega tener de los bienes embar-
gados, debe admitirse la prueba de su alegación. — Pág. 183.
Juicio ejecutivo, — El conocimiento del seguido por un argentino con-
tra un estranjero, corresponde al Juez local, si antes de
iniciarse el juicio, el estranjero ha hecho consignación ante
este, de la suma cobrada, y la cuestión se reduce á saber
si la suma consignada, es exactamente la que se debe. —
Página 28o.
Juicio testamentario. — El lugar del fallecimiento del causante y del
asiento principal de sus negocios, determinan la competen-
cia del Juez de dicho lugar para entender en el juicio tes-
tamentario.—Página 669.
DE JUSTICIA NACIONAL 733
Juicio testamentario. — No puede argüirse en contra de la competen-
cia del Juez del lugar del fallecimiento del causante, para
conocer en él, con la residencia de la familia en otro lugar,
cuando no se desconoce que la esposa ha vivido separada
del cónyuge fallecido. — Página 669.
Junta escrutadora, — Véase: Juez de Sección.
Jurisdicción arbitral, — La remuneración de servicios con una parte
de ganancias, somete á la jurisdicción arbitral las cues-
tiones que se susciten á ese respecto entre el comerciante
y su dependiente. — Página 197.
Jurisdicción Federal. — No pertenece á ella, por razón de la mate-
ria, la demanda por cobro de pesos, valor de mercancias
embarcadas ó por entrega de los conocimientos de estas.
— Página 143.
Justicia Federal. — No tiene . jurisdicción para intervenir en los
4K>mbramientos de las autoridades provinciales.— Página 17.
Justicia Federal. — No corresponden á la jurisdicción de ella, los de-
litos cometidos en la Capital, por medio de la prensa, sino
á los Tribunales nacionales ordinarios. — Página 112.
Justicia Federal. — Es incompetente en los asuntos pertenecientes
á concursos. — Página 146.
Justicia Federal. — Corresponde al conocimiento de ella, el delito de
herida inferida con motivo de intentar la falsificación de
elecciones nacionales. — Página 158.
Justicia Federal. — Corresponde á ella, las cuestiones sobre incons-
titucionalidad de impuestos. — Página 332.
Justicia Federal. — No es competente para entender en una petición
de mensura. — Página 389.
Justicia Federal. — Véase: Habeas Corpus.
Justicia local. — Véase: Inhibición.
734 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
Ley decíoral, — Admitida la acusación por infracción á ella, la no
comparecencia del acusador al juicio verbal decretado, para
oír las defensas de los acusados, produce el efecto de darse
por contestadas las escepciones y puede abrirse la cansa á
prueba. — Página 490.
Ley electoral. — La negativa á inscribir en los registros electorales,
debe ser rechazada ante la Junta Calificadora para ante el
Juzgado Federal. — Página 493.
Ley electoraL — El hecho de no haber el Juez de Paz concurrido á
instalar en el atrio do la Iglesia parroquial la Junta Cali-
ficadora, constituye una de las más graves infracciones de
la ley electoral, y debe ser castigada con el máximum de
la pena establecida por el artículo 69. — Páginas 634 y
639.
Ley electoral. — Véase: Juez de Sección, — Justicia Federal.
Libros de comercio. — Véase: Arraigo del juicio.
Limites interprovinciales. — Véase: Compromiso.
Lindero. — Véase: Violencia.
Lugar del Pago. — Véase: Pagarés.
Mandatario. — El apoderado para actos especiales, no está obligado
á responder en juicio por otros actos de su mandante. —
Página lOÓ.
Mandato. — El relativo á cosa que vale más de doscientos pesos, no
puede ser probado por la simple prueba de testigos. — Pá-
gina 180.
Mandato. — Véase: Mandatario.
Manifiesto. — El presentado á una aduana por el comisario del bu-
que y estraido de sus archivos, constitií^e prueba felia-
DE JUSTICIA NACIONAL 735
cíente para establecer que en el manifiesto presentado pos-
teriormente á otra aduana, por el agente del mismo buque,
se han declarado menos bultos de los que contenía la
carga. — Página 631.
Marca de fábrica, — Las palabras estrañas al idioma* del país, en
que se fabrica, y al del país en que se espende un artículo,
como son las de Real HoUands no pueden considerarse
como de uso general; y perteneciendo á una marca ya re-
gistrada y reconocida como válida, deben ser suprimidas
de la que se ha registrado con posterioridad. — Página 258.
Marca de fábrica. — El que ha adquirido la propiedad de elía, tiene
el derecho de impedir que otro la use, aunque el uso haya
sido anterior á la adquisición de la propiedad. —Pág. 367.
Marca de fábrica, — La sola posibilidad de que un producto pueda
ser confundido con otro, basta para hacer efectivas las dis-
posiciones legales sobre falsificaciones de marcas de fá-
brica. — Páginas 367 y 519.
Marca de fábrica, — Cuando varios industriales han hecho uso de la
misma marca, el derecho de usar de ella esclusivamente,
pertenece al que la ha empleado primero; el cual puede
impedir el uso á los demás, aunque no sea exactamente
igual, con tal que pueda producir confusión. — Página 421.
Marca de fábrica, — La apreciación de si una marca produce con-
fusión con otra, corresponde al criterio del Juez. — Pág. 421.
Marca de fábrica. — Véase: Prescripción.
Mensura. — Véase: Ejido.
Mercaderías depositadas, — El comerciante que no ejerce el negocio
de barraca y tiene depósitos para las mercaderías de su
propiedad, es el dueño de las que resultan allí depositadas
como de su pertenencia. — Página 588.
Mercaderías depositadas. — No es admisible el reclamo del tercero
que alegó dominio sobre ellas, cuando no resulta haber
736 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
sido depositadas por su cuenta y haber tenido por un mo-
mento la posesión. — Página 588.
Mercaderías porteadas. — Véase: Peritos
Mercancías. — Véase: Aduana.
Ministro de Feria. — Acuerdo nombrándolo para 1887. — Página 8.
Mujer casada. — Mientras pertenezca integro el matrimonio, no
tiene otro domicilio ni otra nacionalidad que la de su ma-
rido. — Página 406.
Municipatidad. — No puede obligarse como persona jurídica, por un
contrato que no ha celebrado por medio de sus represen-
tantes legales. — Página 303.
Nulidad. — No precede este recurso contra la sentencia que después
de observar los trámites, ha sido dictada de conformidad
á la demanda. — Página 421.
Nulidad. — Adolecen de ella, los contratos que se celebren con el
objeto de conseguir un empleo público. — Página 672.
Nulidad. — Véase: Defensor de menores.
o
Obligación. — La contraída en moneda nacional oro con esclusíon
de toda otra, papel moneda creado ó por crear, de curso
legal ó forzoso, debe ser satisfecha en oro ó su equivalente
en moneda de curso legal. — Página 469.
Obligación. — La contraída en oro «sellado del valor actual preci-
samente (19 de Diciembre de 1884) con esclusion de bille-
tes de curso llajnado forzoso íi otra clase de moneda que
pueda ser establecida por leyes ó disposiciones á ese efecto»
debe ser satisfecha en moneda de oro ó su equivalente. —
Página 483.
Obligación al contado. — Véase: Papel sellado.
DE JUSTICIA NACIONAL 737
Obligación de hacer. — El deudor de ella, solo está obligado á ejecu-
tar el hecho del modo en que fué la intención de las partes
que lo ejecutara, j no es responsable de los daños y per-
juicios que se deriven de no haberse verificado el hecho;
si practicó las diligencias convenidas para verificarlo y no
fué por su culpa que no se verificó. — Página 348.
Obligación de hacer, — El acreedor de ella no tiene derecho para
exigir la indemnización de perjuicios por inejecución del
hecho sin culpa del deudor, cuando ademas no ha cum-
plido las obligaciones que pesaban sobre él y ha reconocido
que la inejecución, no imponía responsabilidades al deudor.
— Página 348.
Obligaciones á oro. — Véase: Oro metálico, — En oro efectivo y sonante,
— Pesos fuertes.
Obligaciones al contado. — Debe usarse en ellas el sello correspon-
diente á las en que no se designa plazo. — Página 4S7.
Obligaciones sin plazo. — Véase: Papel sellado.
Oro metálico. — Estas palabras agi*egadas á una obligación de pagar
cantidad de pesos moneda nacional, importan que ella debe
ser satisfecha en oro, ó en su equivalente en billetes de
curso legal. — Página 213.
Pagarés. — Aquellos en que no se designa el lugar del pago, son pa-
gaderos en el lugar en que han sido firmados. — Página 318.
Papel sellado.— Segnn la ley de sellos de 1883, los documentos suje-
tos á la jurisdicción nacional por razón de las personas, de-
berán estenderse en papel sellado nacional; y la presenta-
ción de ellos en papel sellado provincial, antó los Tribunales
Federales, somete á los otorgantes á la multa correspon-
diente.— Página 20.
Papel sellado. — La cuenta de mercancías vendidas al contado con el
738 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
conforme del comprador, contiene una obligación de pagar
al contado y debe estenderse en el papel sellado correspon-
diente.—Página 397.
Papel sellado, — Las obligaciones sin plazo contraidas en el año 1886,
deben estenderse en sello que represente el medio por
ciento de su valor. — Página 437.
Papel sellado. — Véase: Poder general.
Peritos. — Los nombrados para estimarlos perjuicios procedentes del
estravio de mercaderías porteadas, son los que deben re-
solver sobre la calidad é identidad de dichas mercaderías.
— Página 611.
Peritos. — Véase : Espropiacion.
Perjuicios.— y édise: Despojado,
Pesos fuertes. —La obligación de fugAv pesos fuertes oro sellado, tiene
que ser satisfecha en moneda nacional de oro equivalente,
ó en billetes de curso legal por igual valor. — Página 236.
Poder. — El conferido para demandar la nulidad de un contrato, es
bastante para contestar la demanda deducida sobre su
cumplimiento oponiendo la escepcion de nulidad de dicho
contrato. — Página 463.
Poder General. — Presentado uno y ordenada su devolución, el testi-
monio que se deja en autos debe estenderse en papel se-
llado de actuación. — Página 644.
Pod£r Judicial. — Uno de sus caracteres esenciales, consiste en pro-
nunciarse en casos particulares, y no sobre principios ge-
nerales ni por vía de medida general.— Página 281,
Posesión. -Ln acción sumaria para adquirir la posesión, no corres-
ponde á los que tengan un título de compra ú otro análogo,
sino á.los hijos ó parientes mas próximos, que tienen de-
recho (le heredar por testamento ó ab-intestato, ó al que
presiMite un testamento en debida forma, que lo instituye
por heredero. — Página 170.
DE JUSnaA NAOONAL 739
Posesión.— íio es prueba de haberla tenido, la escritura de compra-
venta por la que el vendedor faculta al comprador para to-
mar la posesión, si no resulta que de hecho la tomó. — Pá-
gina 452.
Posesión, — No probándose por el demandante el hecho de ella, el de-
mandado por interdicto posesorio debe ser absuelto. — Pá-
gina 452.
Posesión, — Véase: Despojado. — Interdicto de retener.
Posesión de estado, — Véase: Filiación natural.
Prensa. — Véase: Justicia Federal.
Prescripción. — Las acciones para pedir el cumplimiento de cualquier
.obligación comercial que solo puede probarse por testigos,
se prescriben por el tiempo de dos años.— Página 186.
Prescripción. — El año por el cual se prescribe la acción para el co-
bro de fletes, estadías y sobre-estadías, se cuenta desde el
dia de la entrega de la carga por el capitán en el pnerto
de su destino. — Página 292.
Prescripción. — No es admisible contra la acción por cobro de fletes,
estadías y sobre-estadías, si el demandado jura no haber
hecho el pago de lo que por ella se le cobra.— Página 292.
Prescripción. — ^La de un año que puede oponerse á las primeras falsi-
ficaciones de una marca de fábrica, no ampara las sucesivas
acusadas dentro del año de haberse cometido. — Pág. 519.
Prescripción.— No se interrumpe por actos que no son directos con-
tra el deudor. — Página 618.
Procurador General. — Puede desistir de los recursos interpuestos
por el Procurador Fiscal. — Página 276.
Prueba de testigos. — Solicitada en tiempo, no obsta ásu recepción el
hecho de haberse fijado por el Juez un día posterior al ven-
cimiento del término probatorio. — Página 36.
Prueba de testigos. — Véase: Mandato.
Prueba fehaciente.— XédiSe: Arraigo del juicio.
740 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
Querella. — La petición solicitando la verificación de varias diliioren-
cias con el objeto de entablar acción criminal contra los
que resulten culpables, importa una querella, y no una mera
denuncia. — Página 533.
Querella, — No puede ser admitida si no se precisa el nombre de los
acusados, los hechos materia de la acusación, y se agrega
el juramento de no proceder con malicia.— Página 553.
Real Hollands. — Véase: Marca de fábrica.
Rebeldia.—El término de 24 horas acordado por el artículo i2dela
Ley de Enjuiciamiento, es fatal y perentorio al efecto de la
rebeldía acusada. — Página 439.
Rebeldía. — La rebeldía por la no concurrencia del reclamante al jui-
cio verbal sobre honorarios, no importa un desistimiento
del reclamo y debe ser despachada con el término de 24
horas. — Página 503.
Recurso —No procede el del artículo 14 de la ley sobre jurisdicción
y competencia de los tribunales nacionales contra una sen-
tt?ncía de los Tribunales de la Capital, por la que no se hace
lugar á la escepcion de incompetencia deducida contra la
demanda por injurias por la prensa, interpuesta ante el
Juez Correccional. — Página 540.
Recusación. — Es de previa resolución; y el auto que prescinde de to-
marla en consideración, trae gravamen irreparable. — Pá-
ginas 324 y 500.
Recusación. — No es causa legal de ella, la enemistad ó resentimiento
del Juez contra el apoderado de la parte. — Página 497.
Recusación. — Puede deducirse en cualquier estado de la causa. —
Página oOO.
DE JUSTICIA NACIONAL 741
Reivindicación, — El demandado por reivindicación de un inmueble,
puede oponer al reivindicante la escepcion de lo juzgado
respecto del mismo inmueble entre sus causantes inmedia-
tos.—Página 431.
Reivindicación. — Véase: Acción reivindicaloria.
Remate, — Véase: Comprador.
Remuneración de servicios. — Véase: Jurisdicción arbitral.
Rendición de cuentas. — El socio que se prueba haber sido adminis-
trador de la sociedad, está obligado á rendir cuenta de su
administración. — Página 506.
Salvatage. — La jurisdicción del practicado en alta mar, para cono-
cer y resolver por quien fué hecho, corresponde al Juez
del puerto donde llegan los objetos salvados. — Página 374.
S^rwrfwmfrr^.— Reconociéndose por el demandado el derecho de
servidumbre en que se funda la acción de la demanda, debe
esta ser admitida y ordenarse se remuevan los obstáculos
que impiden el libre ejercicio de la servidumbre. — Pá-
gina 271.
Servidumbre. — El convenio de dos vecinos con el ferro-carril, para
construir y mantener á sus espensas un ramal que atra-
viese sus propiedades, no importa una constitución de ser-
vidumbre del predio por el cual empieza el ramal á favor
del predio en que concluye.— Página 342.
Servidumbre.— y édise: Acción confesor ia.
Servidumbre de tránsito, — Véase: Interdicto,
Sobre-estadias, — Véase : Prescripción.
Sociedad.— Es de naturaleza civil la que tiene por objetóla siembra
y esplotacion de viñas, caña de azúcar y demás productos
agrícolas; y la circunstancia de mencionarse el estableci-
742 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
miento de un ingenio como complemento de una esplota-
cion agricola, no la cambia en comercial, ni hace necesa-
ria para su subsistencia la inscripción del contrato en el
Registro de comercio. — Página 391.
Socios. — El que ha tomado sobre si el activo y pasivo de la sociedad^
no puede oponer al acreedor de esta, la compensación por
deuda personal á favor de otro socio. — Página i86.
Socio, — Véase: Rendición d^ citen tas.
Socio. — Declarado válido el contrato de sociedad, en el cual se esti-
pula que todo desacuerdo entre socios debe ser resuelto
por arbitros, la pretensión de asumir la administración
invocada por uno y contradicha por otro de los socios,
tiene que ser resuelta por el tribunal arbitral.— Página 460.
Socios. — En las cuestiones de socios entre sí ó con la sociedad, por
hechos que conciernen á esta, el único Juez competente es
el del lugar donde tiene asiento la sociedad. — Página 512.
Suprema Corte. — Una vez pagado un impuesto de herencia que se
cree inconstitucional, corresponde á la Suprema Corte y
no al Juez de la testamentaría, conocer en el pleito sobre
devolución, que se suscita entre la provincia que lo cobró
y los herederos vecinos de otra provincia ó estrangeros
que lo pagaron.-Página 24.
Suprema Corte. — Es competente para entender en la causa de un
estrangero contra una Provincia, en la que según el actor,
las resoluciones del Poder Ejecutivo afectan derechos rea-
les constituidos á su favor. — Página 443.
Suprema Corte. — Xo puede conocer en reclamos que no vienen á
ella por apelación ni por contienda de competencia, ni
como caso de superintendencia.— Página 479.
Suprema Corte. — Xo tiene jurisdicción originaria para conocer de
las cuestiones que se susciten entre particulares, respecto
del alcance de sus sentencias dictadas en uso de dicha ju-
, ' DE JUSTICIA NACIONAL 743
»
rísdiccion, una vez que estas han tenido su completa eje-
cución.—Páiri na i)66.
Término para el pago. — La demanda para fijar término á una obli-
íjacion depa^^o, debe ser resuelta concitación y audiencia
del demandado. — Página 330.
Término probatorio, — Véase: Diligencias probatorias.
Testigo, — El hijo de una de las partes puede ser presentado por la
otra como testigo para reconocer la firma de un documento
otorgado por él.— Página 476.
Testigos.— Vwsí información de testigos sobre filiación natural, hecha
sin citación del presunto padre natural, no puede fundar
en contra de este la obligación de prestar alimentos.-Pá-
gina 38.
Testigos.— Ks causal bastante para postergar» el e.xámen de los pre-
sentados, la de tener lugar en el dia designado los fune-
rales del padre del abogado de la parte.— Página 356.
Testigos— y &<{s>e: Prueba de testigos.
Titulo ejecutivo. — El documento de una suma entregada en garantía
de alquileres, á devolverse desocupándose la propiedad
arrendada, es título hábil para ejecutar su devolución, una
vez ejecutada la finca. — Página 41.
Transacción. — No lo es, el convenio por el cual se reconoce un cré-
dito, y solamente se determina el modo y forma de co-
brarlo.— Página r>32.
u
Ugier. — Acuerdo nombrándolo junto con otros empleados de la
Corte. — Página 9.
'44 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
V
Venta. — Es valida, cuando el vendedor ha sido reconocido por el
comprador como propietario, sin haberse alegado hechos
posteriores que demuestren su error, y se halla en posesión
de la cosa por título de compra hecha en escritura pública.
—Padrina 326.
Venta. — Dado un contrato de venta por el cual el comprador se
obliga á hacer mensurar un campo, y el vendedor á en-
tregar la mitad del que resulte, por un tanto la legua, el
comprador no puede después de cumplido el contrato en
los términos mencionados, pretender que se le entregue
por igual precio, la mitad délo que haya resultado de mas
por otra mensura hecha después de veinte años de dicho
contrato.-Página 618.
Via de apremio. — El procedimiento por ella, no es de orden público,
y puede ser convenido por las partes.-Página 532.
Violencia. — La comete el lindero que sin consentimiento del colin-
dero procede á construir una pared divisoria y encierra
dentro de ella construcciones hechas por el últimc—Pá-
ffina 9o.