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Full text of "Fallos de la Corte suprema de justicia de la nación : con la relación de sus respectivas causas .."

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(? 


(M 


FALLOS 


I>B   LA. 


SUPREMA  CORTE 


FALLOS 


DE   LA 


SUPREMA  CORTE 


DE  JUSTICIA  NACIONAL 

CON  LA  RELACIÓN  DE  SUS  RESPECTIVAS  CAUSAS 

PUBLICACIÓN  HECHA 

Por  los  Dres.  D.  ANTONIO  TARNASSl  y  D.  JOSÉ  K.  DOMÍNGUEZ 

Secretarios  del  Tribunal 


TOMO  VIGÉSIMO  PBIMEBO 
Segunda  Serie  que  principia  con  el  afto  1871 


BUENOS  AIRES 


1887 


ACUERDOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 


Acuerdo  para  el  nombramiento  de  Jueces  Suplentes  y  Fiscales 

ad  hoc  para  el  año  Í887. 


Ed  Buenos  Aires,  á  dos  de  Diciembre  de  mil  ochocientos  ochenta 
y  seis  reunidos  en  so  sala  de  acuerdos  el  Sr.  Presidente  y  Ministros 
de  la  Suprema  Corte  de  Justicia  Nacional,  Dres.  D.  José  B.  Goros- 
tiaga,  D.  José  Domínguez,  D.  Uladislao  Frías,  D.  Federico  Ibargúren 
y  D.  Caliste  S.  de  la  Torre,  con  el  objeto  de  formar  la  lista  de  abo- 
gados con  arreglo  á  la  ley  de  veinte  y  cuatro  de  Setiembre  de  mil 
ochocientos  setenta  y  ocho,  que  deben  suplir  en  el  año  de  mil  ocho- 
cientos ochenta  y  siete  á  los  Jueces  Federales  de  Sección,  legal- 
mente  impedidos  ó  recusados  y  ejercer  las  funciones  de  fiscales  ad 
hoc,  acordaron  la  formación  de  las  siguientes  listas: 

Para  la  Capital:  Dres.  D.  Carlos  Saavedra  Zavaleta,  D.  José 
M.  Sosa,  D.  Ángel  Casares,  D.  José  A.  Terry,  D.  Tristan  Achával 
Rodríguez,  D.  Julián  Balbin,  D.  Joaquín  Cuiten,  D.  Leandro  Alem, 
D.  Enrique  Quintana,  D.  Antonio  Bermejo. 

Para  la  Sección  de  Buenos  Aires:  Dres.  D.  José  M.  Zapiola, 
D.  Francisco  Ayerza,  D.  Alberto  Diana,  D.  Federico  Espeche,  D.  San- 


b  ACUERDOS  DE  LA  SURREMA  CORTE 

tiago  6.  OTarrel,  D.  Benjamín  Castellanos,  D.  Agustín  P.  Justo, 
D.  Alberto  Ugalde,  D.  Antonio  L.  Gil,  D.  Remigio  Lescano. 

Para  la  Sección  de  Santa  Fé :  Dres.  D.  Eugenio  Pérez,  D.  Ma- 
nuel Escalante,  D.  Nicanor  González  del  Solar,  D.  P.  Nolasco  Arias, 
D.  Jacinto  Fernandez,  D.  Pedro  Rueda,  D.  Joaquín  Lejarza,  D.  Ga- 
briel Carrasco,  D.  Pedro  A.  Sánchez,  D.  Caliste  Lassaga. 

Para  la  Sección  de  Entre  Rios:  Dres.  D.  Miguel  J.  Malarin, 
D.  Manuel  Berelervide,  D.  Leónidas  Echagüe,  D.  Mariano  Leiva, 
D.  Torcuato  Gílber,  D.  José  M.  Sola,  D.  Emilio  Villaroel,  D.  Gre- 
gorio F.  de  la  Puente,  D.  José  M.  Comaleras,  D.  Honorio  Q.  y  Gon- 
zález. 

Para  la  Sección  de  Corrientes:  Dres.  D.  José  M.  Guastavino, 

D.  Juan  E.  Torrent,  D.  Tomás  J.  Luque,  D.  Juan  Valenzuela,  D.  Juan 
M.  Rivero,  D.  Pedro  T.  Sánchez,  D.  Pedro  R.  Fernandez,  D.  Fermín 

E.  Alsina,  D.  Augusto  Billinghurst,  D.  Ricardo  Osuna. 

Para  la  Sección  de  Córdoba:  Dres.  D.  Agustín  Patino,  D.  Sa- 
Ii]stiano  Torres,  D.  Juan  M.  Garro,  D.  Teodoro  Paez,  D.  Nicolás  M. 
Berrotarán,  D.  Rafael  i^oyano,  D.  José  M.  Ruiz,  D.  Nicolás  Peñaloza, 
D.  Tomás  Garzón,  D.  José  J.  del  Prado. 

Para  la  Sección  de  Santiago  del  Estero :  Dres.  D.  Nicolás  Leiva, 
D.  Martin  A.  Herrera,  D.  Napoleón  Tabeada,  D.  Manuel  Argañarás, 
D.  Dámaso  Giménez  Beltran,  D.  Benjamín  Abalos. 

Para  la  Sección  de  Tucuman:  Dres.  D.  Próspero  García,  D.  Án- 
gel C.  Padilla,  D.  Emilio  Terán,  D.  Napoleón  Vera,  D.  Servando 
Viaña,  D.  Patricio  Zavalía,  D.  Javier  F.  Frías,  D.  José  A.  García, 
D.  Francisco  Marina  y  Alfaro,  D.  Belisario  Saravia. 

Para  la  Sección  de  Salta:  Dres.  D.  José  M.  Sola,  D.  David  Zam- 
brano,  D.  Juan  C.  Tamayo,  D.  Medardo  Zapana,  D.  Pedro  J.  López, 
D.  Adrián  Cornejo,  D.  Damián  Torino,  D.  Dario  Arias,  D.  Daniel 
Goytia. 

Para  la  Sección  de  Jujuy:  Dres.  D.  Pablo  Carrillo,  D.  Segundo 
Linares,  D.  Mariano  T.  Pinto,  D.  Delfín  S.  de  Bustamante,  D.  Teo- 


DE  JUSTIGU  NACIONAL  7 

dosio  Carrizo,  D.  Sergio  F.  Alvarado,  D.  Delfin  Sánchez,  D.  Cosme 
Arias. 

Para  la  Sección  de  Catamarca:  Dres.  D.  Salvador  Colina,  D.  Guí 
llermo  Correa,  D.  Santiago  Santa  Coloma. 

Para  la  Sección  de  la  Rioja:  Dres.  D.  Guillermo  San  Román, 
D.  José  A.  Arguello,  D.  Félix  Lnna,  D.  Florentino  de  la  Colina, 
D.  Nicolás  González. 

Para  la  Sección  de  San  Juan :  Dres.  D.  Joan  C.  Albarracin, 
D.  Manuel  Garcia,  D.  Segundino  F.  Navarro,  D.  Ángel  D.  Rojas, 
D.  Pedro  Ovidio  Bustos,  D.  J.  M.  Contreras. 

Para  la  Sección  de  Mendoza:  Dres.  D.  Pedro  J.  Anzorena 
D.  Germán  IPuebla,  D.  Ignacio  Rombal,  D.  Adolfo  Calle,  D.  Isaac  Go- 
doy,  D.  Ricardo  T.  Ruiz,  D.  Osear  Guiñazú,  D.  Manuel  A.  Saez, 
D.  José  R.  Olguin,  D.  Matías  E.  Godoy. 

Para  la  Sección  de  San  Luis:  Dres.  D.  Juan  A.Barbeito,  D.  Cris- 
tóbal Pereíra,  D.  Clises  R.  Lucero,  D.  Marcelino  Ojeda,  D.  Jacinto 
S.  Pérez,  D.  Eleodoro  Lobos,  D.  Adolfo  J.  Igarzábal. 

Todo  lo  cual  dispusieron  y  mandaron,  ordenando  se  registrase 
en  el  Libro  de  Acuerdos,  se  publicase  y  comunicase  al  Poder  Eje- 
cutivo y  á  los  Sres.  Jueces  de  Sección  respectivamente. 

J.  B.  GOROSTIAGA. — J.  DOMÍNGUEZ. 
—  ULADISLAO  frías.  —  FEDERICO 
IBARGÚREN.— C.  S.  DE  LA  TORRE. 

— Antonio  Tarnassi,  Secretario. 


8  ACUERDOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 


Acuerdo  nombrando  Juez  de  Feria 


En  Buenos  Aires,  á  los  dos  días  del  mes  de  Diciembre  del  año 
de  mil  ochocientos  ochenta  y  seis,  reunidos  en  su  Sala  de  Acuerdos 
el  Sr.  Presidente  de  la  Suprema  Corte  de  Justicia  Federal  Dr.  D.  José 
B.  Gorostiaga  y  los  Sres.  Vocales  Dres.  D.  José  Domínguez, 
D.  Uladislao  Frías,  D.  Federico  Ibargúren  y  D.  Calisto  S.  de  la 
Torre,  con  el  objeto  de  nombrar  el  Juez  de  Feria  con  arreglo  al  ar- 
ticulo cuarto  del  Reglamento  para  el  orden  interno  de  la  Suprema 
Corte,  acordaron  nombrar  al  Dr.  D.  Calisto  de  la  Torre,  y  que  ac- 
tuase como  Secretario  el  Dr.  D.  Antonio  Tarnassi,  ordenando  se 
registrase  en  el  libro  correspondiente  y  que  se  publicase. 

J.  B.  G0R0STIA6A. — ^J.  DOMÍNGUEZ. 
— ULADISLAO  frías. — FEDERICO 
IBARGÚREN. — CALISTO  S.    DE  LA 

TORRE. — Antonio  Tarnassi  Se- 
cretario. 


Acuerdo  nombrando  Conjueces  para  el  año  i887. 


En  Buenos  Aires,  á  los  ocho  días  del  mes  de  Enero  de  mil  ocho- 
cientos ochenta  y  siete,  reunidos  en  su  Sala  de  Acuerdos  el  Sr.  Pre- 
sidente de  la  Suprema  Corte  de  Justicia  Nacional  Dr.  D.  José  B.  6o- 
rostiaga  y  los  Sres.  Ministros  Dres.  D.  José  Domínguez,  D.  Uladislao 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  9 

Frias,  D.  Federico  Ibargúren  y  D.  Caliste  S.  de  la  Torre,  con  el  ob- 
jeto de  nombrar  conjueces  para  el  año  de  mil  ochocientos  ochenta 
y  siete  en  cumplimiento  del  articulo  veinte  y  tres  de  la  Ley  de  Pro- 
cedimientos, acordaron  nombrará  losSres.  Dres.  D.  Vicente  F.  Ló- 
pez, D.  Luis  Saenz  Peña,  D.  Manuel  M.  Escalada,  D.  Victor  Martínez, 
D.  Eduardo  Carranza  Viamont,  D.  Carlos  Tejedor,  D.  Ezequiel  Pe- 
reira,  D.  Bernardo  de  Irigoyen,  D.  Manuel  Quintana,  D.  Ceferino 
Araujo,  D.  Manuel  Obarrio,  D.  Antonio  Malaver,  D.  Honorio  Marte!, 
D.  Francisco  Alcobendas,  D.  Isaac  P.  Areco,  D.  Juan  J.  Romero, 
D.  Salvador  M.  del  Carril,  D.  Enrique  Martinez,  D.  Juan  S.  Fernan- 
dez, D.  Leopoldo  Basavilbaso,  D.  Bonifacio  Lastra,  D.  José  M.  Zu- 
viría,  D.  José  M.  Gutiérrez,  D.  Juan  Manuel  Terrero  y  D.  Lisandro 
Segovia.  Todo  lo  cual  dispusieron  y  mandaron,  ordenando  se  publi- 
case y  se  registrase  en  el  libro  correspondiente  firmando  ante  mí. 

J.  B.  GOROSTIAGA. — ^J.  DOMÍNGUEZ. — 
ULADISLAO  frías. — FEDERICO  IBAR- 
GÚREN.—  C.    S.    DE    LA   TORRE. — 

Antonio  Tarnassi,  Secretario. 


Acuerdo  nombrando  ügier  y  otros  empleados 
de  la  Suprema  Corte, 

En  Buenos  Aires,  á  veinte  y  uno  de  Abril  de  mil  ochocientos 
ochenta  y  siete,  reunidos  en  su  Sala  de  Acuerdos  el  Sr.  Presidente 
de  la  Suprema  Corte  de  Justicia  Nacional  Dr.  D.  José  B.  Gorostiaga, 
y  los  Sres.  Ministros  Dres.  D.  José  Domínguez,  D.  Cladislao  Frias, 
D.  Federico  Ibargúren  y  D.  Caliste  S.  de  la  Torre,  con  el  objeto  de 


10  ACUERDOS  DE  LÁ   SUPREMA  CORTE 

nombrar  ügier  en  reemplazo  del  Sr.  D.Pedro  Gaché,  fallecido,  acor- 
daron nombrar  al  oficial  primero  D.  Miguel  Gordillo;  en  reemplazo 
de  este  al  oficial  auxiliar  D.  Pilades  Soldaini,  y  para  llenar  la  vacante 
dejada  por  este,  al  escribiente  D.  Felipe  de  Elizalde.  Todo  lo  cual 
dispusieron  y  mandaron,  ordenando  se  registrase  en  el  libro  de 
acuerdos  y  se  comunicase  á  quien  corresponda. 

J.  B.  GOROSTIAGA. — J.  DOMÍNGUEZ. 
—  ÜLADISLAO  FRIAS.  —  FEDERICO 
IBARGÚREN.  —  C.  S.  DE  LA  TORRE. 

—  José  E,  Domínguez,  Secre- 
tario. 


FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

DE  JUSTICIA  NACIONAL 

CON  LA  RELACIÓN  DE  SUS  RESPECTIVAS  CAUSAS 


AÑO     1887 


(Continuación) 


CAUSA  XLVI 


El  Capitán  de  la  Barca  inglesa  « Ornatet  D.  Ricardo  Hazle,  contra 
los  Sres.  M,  Forrester  y  C*;  sobre  cobro  de  estadías. 


Sumario. — Las  obligaciones  inherentes  á  la  carga  por  estadías, 
pesan  sobre  el  que  ha  celebrado  el  contrato  de  fletamento,  ó  el  que 
ha  recibido  la  carga  interviniendo  en  su  despacho  en  nombre  pro- 
pio, y  no  como  mandatario  del  cargador. 


Caso.— Se  halla  referido  en  el 


12  FALLOS   DE   LA  SUPREMA   CORTE 


Fallo  del  «luez  Federal 


Buenos  Aires,  Marzo  24  de  1885. 

Vistos  estos  autos  y  los  agregados  para  mejor  proveer, 

Resulta:  1°  Que  con  fecha  16  de  Octubre  de  1883,  D.  Andrés 
M.  Junes,  propietario  del  buque  inglés  Órnate^  celebró  en  el  puerto 
de  Glasgow  un  contrato  de  fletamento  con  los  Sres.  M.  Forrester  y 
C^  para  conducir  en  él  un  completo  cargamento  de  carbón  y  250 
canastos  de  loza  y  fierro  en  lingotes  con  destino  á  Buenos  Aires; 

2^  Que  entre  otras  estipulaciones  se  estableció  en  la  póliza  de 
fletamento:  que  el  cargamento  sería  extraído,  permitiéndolo  el 
tiempo,  á  razón  de  no  menos  de  35  toneladas  por  dia  de  trabajo,  á 
contar  desde  que  el  buque  esté  pronto  para  descargar  y  despachado 
por  la  Aduana;  que  el  fletador  tendría  el  derecho  de  retener  el  bu- 
que más  del  tiempo  estipulado  abonando  á  razón  de  4  peniques  por 
tonelada  de  registro  por  cada  dia  de  demora;  y  por  último,  que  el 
buque  seria  consignado  á  los  agentes  de  los  fletadores  en  el  puerto  de 
la  descarga  pagando  la  comisión  usual  de  dos  y  medio  por  ciento 
sobre  el  importe  del  flete. 

3^  Que  en  cumplimiento  de  este  contrato  el  buque  llegó  al  puerto 
de  su  destino  el  dia  ocho  de  Febrero  de  1884  con  989  toneladas  de 
carga,  quedando  espedito  por  la  Aduana  para  dar  principio  á  la 
descarga  el  dia  once  del  mismo  mes,  cuya  operación  debía  verifi- 
carse en  veinte  y  nueve  dias  de  trabajo  según  el  cómputo  estable- 
cido en  la  póliza  de  fletamento  y  quedar  concluida  el  18  de  Marzo, 
con  sujeción  á  la  estadística  de  dias  hábiles  que  lleva  la  Prefectura 
Marítima. 

4^  Que  no  habiéndose  concluido  la  descarga  y  otorgado  el  espe- 
dito al  buque  hasta  el  3  de  Mayo,  su  Capitán  D.  Roberto  Hazle  se 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  13 

presentó  al  Juzgado  demandando  á  la  casa  de  M.  Forrester  y  C*  de 
esta  plaza,  por  la  suma  de  2609  pesos  m/n  con  0.40  importe  de  las 
sobre-estadías  ó  días  de  demora  transcurridos  desde  el  ISdeiMarzo 
en  que  debió  quedar  concluida  dicha  operación,  según  el  cómputo 
deducido  de  las  cláusulas  del  fletamento,  hasta  el  3  de  Mayo. 

5^  Que  conferido  traslado  á  los  demandantes  contestaron  ne- 
gando rotundamente  que  adeudasen  peso  alguno  al  actor  como  con- 
signatarios del  buque  de  su  mando  y  aduciendo  en  apoyo  de  su 
negativa,  que  nada  importaba  que  la  casa  de  Forrester  y  C^  de 
Glasgow  hubiese  contratado  el  fletamento  del  Órnate  para  que  su 
capitán  tuviese  acción  contra  la  de  esta  plaza;  que  era  preciso  que 
esta  hubiese  sido  consignataria  del  buque  ó  su  cargamento  para  que 
pudiese  prosperar  la  demanda  promovida. 

6°  Que  en  tal  virtud  se  recibió  la  causa  á  prueba  habiéndose 
producido  en  el  término  legal,  además  de  los  documentos  acom- 
pañados á  la  demanda  y  contestación,  tos  documentos  de  foja  . . . 

y  foja...  y  las  posiciones  absueltas  por  la  casa  demandada  á  foja 

y  foja... 

Y  considerando: 

i""  Que  según  lo  espresan  tos  mismos  demandados  en  su  alegato 
de  foja  67^  toda  su  defensa  para  enervar  la  acción  instaurada  por 
el  capitán  Hazle  consiste  en  la  falta  de  vínculo  jurídico  capaz  de 
crear  derechos  y  obligaciones  entre  ambos. 

2^  Que  entre  tanto,  á  parte  de  ser  la  casa  la  misma  firma  so- 
cial de  los  demandados  lar  que  celebró  en  Glasgow  el  contrato  de 
fletamento  del  Órnate,  consta  por  el  documento  de  foja  64,  debi- 
damente reconocido,  que  son  ellos,  quienes  recibieron  todo  el  car- 
gamento venido  en  dicho  buque,  debiendo  notarse  que  ese  recibo 
está  estendido  por  la  casa  de  Forrester  y  C^  como  si  procediese  por 
derecho  propio,  pues  no  se  hace  mención  alguna  de  mandato  ó  co- 
misión de  tercero. 

3°  Que  de  este  hecho  deriba n  dos  conclusiones  que  pueden  ad- 


14  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

mitirse  aiterDativamente  conducentes  ambas  á  justificar  la  existen- 
cia del  vinculo  jurídico  negado  por  los  demandados  y  son:  ó  bien 
que  la  casa  de  su  misma  firma  que  fletó  el  buque  OrncUe  es  la  misma 
casa  de  Mateo  Forrester  y  C*^  de  esta  plaza  que  recibe  el  carga- 
mento siendo  ambas  solidariamente  responsables  por  las  obligacio- 
nes suscritas  por  dicha  firma  social:  ó  si  son  diferentes  las  casas 
con  derechos  y  obligaciones  propias,  que  esta  ha  procedido  como 
agente  del  buque  ó  consignataria  de  la  carga. 

4°  Que  esta  interpretación  se  confirma  plenamente  por  la  carta 
de  foja  100,  dirigida  por  la  casa  demandada  al  capitán  Hazle, 
según  esta  lo  ha  reconocido  absolviendo  la  primera  posición  del 
pliego  de  foja  101,  en  la  que  se  encuentra  este  párrafo:  <  Pedimos 
á  Vd.  preste  atención  á  las  estipulaciones  de  su  póliza  de  f lelamente 
por  la  cual  nosotros  no  estamos  obligados  á  alijar  su  buque  á  menos 
de  15  y  medio  pies  ingleses»,  el  cual  contiene  el  reconocimiento 
esplicito  de  una  obligación  que  no  tendria  esplicacion  satisfactoria 
sino  procediendo  como  fletador  del  buque  ó  consignatario  de  la 
carga. 

5^  Que  si  bien  se  ha  tratado  de  demostrar  por  medio  del  informe 
de  foja  17,  espedido  por  la  Aduana  á  requisición  privada  de  los  de- 
mandados, que  el  Órnate  llegó  á  este  puerto  á  la  consignación  de 
los  Sres.  Francisco  Chas  é  hijos;  á  parte  de  su  origen  que  le  qqita 
su  autenticidad  de  instrumento  público  con  relación  á  este  juicio, 
ha  sido  redargüido  de  falso  por  el  actor,  comprobándose  por  el  se- 
gundo informe  espedido  á  foja  78  por  la  misma  aduana  á  virtud  de 
mandato  de  este  Juzgado  que  el  buque  Órnate  entró  consignado  á 
la  casa  de  los  Sres.  M.  Forrester  y  C*. 

6^  Que  absolviendo  esta  el  pliego  de  posiciones  de  foja  80  icon- 
fiesa  que  es  cierto  fué  ella  quien  se  presentó  á  la  Aduana  é  hizo  el 
despacho  del  Órnate  y  se  entendió  directamente  con  el  Capitán, 
dando  las  órdenes  del  caso  para  la  descarga;  y  aunque  pretende  que 
en  todos  estos  actos  procedió  como  agente  de  la  casa  de  Francisco 


DE  JUSTICIA  NAC10N.4L  15 

Chas  é  hijos,  tai  circunstancia  no  ha  sido  en  manera  alguna  com- 
probada ni  resulta  de  los  documentos  otorgados  por  los  mismos. 

T  Que  admitiendo  por  vía  de  hipótesis  que  hubiese  obrado  como 
mandataria,  habiendo  ejecutado  todos  los  actos  del  mandato  en  sus 
relaciones  con  el  Capitán  Hazle  á  nombre  propio,  ha  quedado  per- 
sonalmente obligada  en  virtud  de  lo  dispuesto  en  el  articulo  314  del 
Código  de  Comercio,  encontrándose  en  el  mismo  caso  aunque  su  rol 
hubiese  sido  el  de  un  mero  agente  ó  comisionista,  atento  lo  que  dis- 
pone el  articulo  337  del  mismo  Código,  desde  que  en  todos  los  actos 
procedió  en  nombre  propio. 

8^  Que  es  indudable  que  la  casa  demandada  asumia  ante  la 
Aduana  el  carácter  de  consigna taria,  pues  interrogada  al  respecto 
en  la  3^  posición  del  pliego  de  foja...  contestó  que  no  le  constaba; 
respuesta  que  debe  considerarse  como  evasiva,  desde  que  se  tra- 
taba de  un  acto  personal  de  la  casa  que  no  le  era  permitido  igno-^ 
rar,  aún  cuando  hubiese  sido  ejecutado  por  medio  de  sus  dependien- 
tes, pues  estos  no  pueden  proceder  arbitrariamente  sino  con  sujeción 
á  las  reglas  ú  órdenes  de  la  casa,  teniéndosele  de  consiguiente  por 
confesa  de  conformidad,  con  lo  dispuesto  en  el  articulo  lio  de  la 
ley  Nacional  de  Enjuiciamiento. 

9°  Que  ante  los  documentos  y  actos  emanados  de  la  misma  casa 
demandada  fijando  su  verdadero  rol  en  lo  referente  á  la  carga  del 
buque  Órnate  carece  de  importancia  la  manifestación  que  se  dice 
hecha  por  el  Capitán  Hazle  en  el  documento  de  foja  85,  de  venir 
consignado  al  Sr.  D.  Francisco  Chas  é  hijos;  además  de  que  no 
habiendo  presentado  vertido  al  idioma  patrio,  ni  pedido  su  versión 
en  el  término  de  prueba,  no  puede  el  Juzgado  tomarlo  en  consi- 
deración. 

10  Que  tampoco  puede  darse  por  confeso  á  dicho  Capitán  de 
las  posiciones  presentadas  por  la  casa  de  Forrester,  desde  que  no 
habiéndosele  podido  citar  personalmente  como  lo  prescribe  el  artí- 
culo 110,  por  cédula,  no  ha  incurrido  en  rebeldía;  de  manera  pues, 


16  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

que  no  hay  prueba  alguna  legal  que  desvirlúe  las  coúclusiones  pre- 
cedentemente  consignadas. 

11  Que  ninguno  de  ios  hechos  alegados  por  el  actor  en  los  cua- 
les se  funda  el  cómputo  délas  sobre-estadías,  que  reclama,  estima- 
das en  la  suma  demandada,  han  sido  negados  categóricamente  por 
la  casa  de  M.  Forrester  y  C*,  lo  que  autoriza  al  Juzgado',  en  confor- 
midad á  lo  dispuesto  en  el  articulo  86  de  la  Ley  de  Enjuiciamiento 
y  Jurisprudencia  de  la  Corte  Suprema,  á  estimar  como  reconocida 
su  exactitud. 

Por  estos  fundamentos,  fallo  condenando  á  la  casa  de  M.  Fo- 
rrester y  C^  al  pago  de  la  suma  dedos  mil  seiscientos  y  nueve  pe$08 
con  cincuenta  centavos  moneda  nacional  con  sus  intereses  morato- 
ríos  y  las  costas  del  juicio. 

Virgilio  M.  Tedin. 


Fallo  de  la  Suprema  Clorte 


Buenos  AireH,  Abril  6  de  1886. 

Vistos:  por  sus  fundamentos,  se  confirma  con  costas,  la  senten- 
cia apelada  de  foja  ciento  cinco;  y,  repuestos  los  sellos,  devuélvase. 

J.  B.  GOROSTIAGA. — ^J.  DOMÍNGUEZ. 
— ULADISLAO  frías. —  FEDERICO 
IBAR6ÚREN. 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  17 


CAUSA  XL.VII 


D.  RauHn  Arias,  reclamando  la  reposición  en  su  puesto  de  Juez 
partidario  de  Andalgalá  en  la  Provincia  de  Catamarca;  para 
presidir  la  Junta  Calificadora  de  la  sección  electoral. 


Sumario. — La  Justicia  Federal  no  tiene  jurisdicción  para  inter- 
venir en  los  nombramientos  de  las  autoridades  provinciales. 


Caso.— Se  halla  referido  en  el 


Fallo  del  Juez  Federal 


Catamarca,  Octubre  81  de  1886. 

Vistos:  en  el  precedente  recurso  del  Juez  departamental  de  An- 
dalgalá  D.  Raulin  Arias,  reclamando  su  reposición  en  el  carácter 
de  Presidente  de  la  Junta  Calificadora  de  esa  Sección  Electoral,  con 
motivo  de  haber  sido  suspendido  en  el  ejercicio  de  sus  funciones  y 
reemplazado  interinamente  por  D.  Manuel  Malbran  en  virtud  de 
actos  emanados  de  los  poderes  provinciales. 

T.  XXI  2 


18  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

Y  considerando: 

1°  Que  los  Tribunales  Nacionales  son  incompetentes  para  cono- 
cer de  los  abusos  que  las  autoridades  provinciales  puedan  cometer 
en  el  desempeño  de  aquellas  y  de  los  procedimientos  de  los  funcio- 
narios encargados  de  su  cumplimiento,  á  no  ser  que  una  disposición 
constitucional  los  autorice  espresamente  para  su  conocimiento^ 
según  lo  tiene  declarado  la  Suprema  Corte,  entre  otras  causas,  en 
la  serie  1%  tomo  5^,  página  345  y  7^  página  59  y  373  de  sus  fallos; 

3P  Que  no  hay  ley  alguna  que  autorice  á  la  justicia  federal  para 
residenciar  las  trasgresiones  atribuidas  tanto  á  la  Corte  de  Justicia 
como  al  Poder  Ejecutivo  en  el  ejercicio  de  sus  respectivas  funciones 
al  decretar  la  suspensión  del  Juez  Arias  y  reemplazarlo  con  un  in- 
terino, puesto  que  en  todo  ello  tampoco  aparecen  comprometidas 
las  prerogativas  de  la  Nación,  (fallos  citados); 

3^  Que  en  lo  referente  á  la  Ley  de  Elecciones  Nacionales,  ella  es- 
tablece en  su  articulo  3^  que  el  Registro  Cívico  debe  ser  formado 
por  una  junta  presidida  por  el  Juez  de  Paz  ó  territorial  superior, 
exigencia  que  está  llenada  por  la  presidencia  del  Sr.  Malbran,  sos- 
tenido en  su  carácter  de  Juez  interino  por  los  Poderes  de  la  Pro- 
vincia, como  lo  reconocen  tailto  el  ocurrente  como  el  Fiscal  ad  hoc 
á  fojas  1  y  2  y  á  fojas  9  y  10,  y  de  consiguiente  tampoco  existe  nin- 
guna de  las  infracciones  previstas  y  penadas  por  la  misma  ley  en 
su  capitulo  11.  Por  tanto,  y  no  obstante  el  precedente  dictamen  Fis- 
cal en  sentido  contrario,  s«  declara:  que  este  Juzgado  Federales 
incompetente  para  entender  en  la  enunciada  solicitud  del  Sr.  Arias, 
quien,  en  consecuencia,  deberá  ocurrir  donde  corresponda.  Hágase 
saber  y  repónganse  los  sellos. 

Joaquín  Quiroga, 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  f9 


VISTA  DEL  SEÑOR  PROCURADOR  GENERAL 


Buenos  Aires,  Marzo  22  de  1886. 

Suprema  Corte  : 

Solo  la  pasión  polilica  paede  esplicar  la  pretensión  del  Sr.  Juez 
partidario  de  Andalgalá,  y  el  apoyo  que  tía  encontrado  en  el  Pro- 
curador Fiscal  ad  hoc. 

Los  Jueces  ó  funcionarios  de  Provincia  á  que  la  ley  Nacional 
confiere  ciertas  atribuciones  en  nuestro  mecanismo  electoral,  las 
desempeñan  en  tanto  que  son  en  realidad,  tales  jueces  ó  funciona- 
rios, y  es  tan  quimérico  pretender  retener  tales  atribuciones  en  mé- 
rito de  nombramientos  anteriores,  como  negar  á  un  Gobierno  de 
Provincia  el  derecho  de  cambiar  el  personal  de  su  administración 
toda  vez,  y  en  cualquier  momento  que  lo  encuentre  oportuno. 

Estoy,  pues,  en  completa  oposición  al  recurso  deducido  por  el 

Sr.  Procurador  Fiscal. 

Eduardo  Costa, 


Fallo  de  la  Suprtoma  Corte 

Buenos  Aires,  Abril  8  de  lS8b. 

Vistos:  por  sus  fundamentos,  y  de  conformidad  con  lo  espuesto 
y  pedido  por  el  Señor  Procurador  General  en  su  precedente  vista, 
se  confirma  la  sentencia  de  foja  diez  vuelta;  y  devuélvase. 

J.  DOMÍNGUEZ. — ÜLADISLAO  FRÍAS. 
— FEDERICO  IBAR6ÚREN. 


20  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 


GAUSA    XL.V1II 


El  Banco  inglés  y  Rio  de  la  Plata,  contra  D.  Juan  Roig  por  cobro 
de  pesos;  sobre  multa  por  infracción  de  la  ley  de  sellos. 


Sumario, — Según  la  ley  de  sellos  de  1885,  los  documentos  suje- 
tos á  la  jurisdicción  nacional  por  razón  de  las  personas,  debian  es- 
tenderse en  papel  sellado  nacional:  y  la  presentación  de  ellos  en 
papel  sellado  provincial  ante  los  Tribunales  Federales,  somete  á  los 
otorgantes  á  la  multa  correspondiente. 


Caso.— En  la  demanda  del  Banco  Inglés  contra  D.  Juan  Roig  por 
cobro  de  pesos,  se  acompañó  un  documento  por  valor  de  3076  $ 
m/n  otorgado  en  papel  sellado  provincial  de  San  te  Fé. 


VISTA   DEL  PROCURADOR  FISAL 


Señor  Juez  de  Sección. 

El  pagaré  de  foja  2  otorgado  por  D.  Juan  Roig  á  favor  del  Banco 
Inglés  y  Rio  de  la  Plata,  ha  sido  traído  á  juicio  en  contravención  al 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  21 

articulo  1^  de  la  Ley  Nacional  de  Sellos,  correspondiente  al  presente 
affo.  Corresponde  en  este  caso  y  la  pido,  la  aplicación  de  la  malta 
respectiva  prevista  por  la  enunciada  ley. 


Fallo  del  «luez  Federal 


Téngase  por  resolución  la  precedente  vista  Fiscal,  y  en  su  con- 
secuencia intimise  al  Banco  Inglés  y  Rio  de  la  Plata,  la  agregación 
en  sellos,  y  en  término  de  segundo  dia,  del  valor  de  la  multa  corres- 
pondiente. Por  lo  que  respecta  al  demandado,  apareciendo  de  la 
nota  de  foja  17  hallarse  concursado,  en  cuyo  caso  debe  entenderse 
cesada  la  jurisdicción  de  este  Juzgado  á  su  respecto,  conforme  al  ar- 
ticulo 12,  inciso  1^  de  la  Ley  Nacional  de  Jurisdicción,  ocurra  el 
Procurador  Fiscal  donde  corresponda.  Hágase  saber  y  remítase 
este  espediente  al  Juzgado  de  1^  Instancia  de  la  2*^  sección  de  esta 
circunscripción,  según  lo  solicitado  en  la  nota  citada  de  foja  17,  de- 
jándose previamente  copia  del  documento  de  foja  2,  de  la  prece- 
dente vista  fiscal  y  de  este  auto,  á  los  efectos  de  la  ejecución  de  la 
multa  impuesta  al  demandante^  si  este  no  la  satisfaciere  antes. 

C.  S.  de  la  Torre. 


VISTA  DEL  SEÑOR  PROCURADOR  GENERAL 

Buenos  Aires,  Abril  6  de  1886. 

Suprema  Corte: 

Es  jurisprudencia  establecida  por  esta  Corte  que,  en  los  casos 
de  jurisdicción  concurrente  sometidos  á  la  Justicia  Federal  por  acto 


22  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

voIuDtario  de  las  partes,  la  Ley  Nacional  queda  cumplida  reponién- 
dose el  sello  que  corresponda  al  valor  del  contrato  que  se  presenta 
en  juicio  (serie  2%  tomo  8^,  página  310).  Es  este  precisamente  el 
caso  del  Banco  Inglés  del  Río  de  la  Plata,  que  pudo  optar  por  la 
justicia  local  de  Santa  Pé,  en  vez  de  ocurrir  al  Juzgado  de  Sección. 
No  hay  por  consiguiente  lugar  á  multa,  sino  á  la  simple  reposi- 
ción, y  en  este  sentido  ha  de  servirse  V.  EL  reformar  la  sentencia 
apelada. 

Eduardo  Costa. 


Fallo  de  la  Suprema  Corte 

Buenos  Aires,  Abril  10  de  1886. 

Vistos:  hallándose  regido  el  documento  de  foja  primera  en 
cuanto  al  valor  del  sello  en  que  debió  ser  estendido,  por  la  ley  na- 
cional de  sellos  del  año  mil  ochocientos  ochenta  y  cinco,  y  dispo- 
niéndose por  el  articulo  primero  de  dicha  ley,  que  los  actos,  con- 
tratos, documentos  y  obligaciones  que  versaren  sobre  asuntos  ó 
negocios  sujetos  á  la  jurisdicción  nacional  por  razón  del  lugar,  del 
acto  ó  de  las  personas^  se  estenderán  en  papel  sellado  con  sujeción 
á  las  disposiciones  que  ella  contiene,  se  confirma  el  auto  apelado  de 
foja  dos;  y  devuélvase  al  Juzgado  de  su  procedencia  ante  el  cual  de- 
berán reponerse  los  sellos  de  esta  instancia. 

J.  B.  GOROSTIAGA. — ^J.  DOMÍNGUEZ. — 
ULADISLAO  frías. — FEDERICO  IBAR- 
GÚREN. 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  ^ 


CAUSA  XL.1X 


La  Empresa  del  Ferro  Carril  de  Buenos  Aires  y  Rosario,  con  D,  Ci- 
priano Zelada,  por  espropiacion;  sobre  recusación  de  peritos; 
recurso  de  hecho. 


Sumario. — 1^  Es  apelable  el  aulo  por  el  cual  se  manda  devolver 
un  escrito  sobre  las  causas  alegadas  contra  un  perito,  en  juicio  de 
espropiacion. 

2^  En  los  juicios  debe  observarse  la  igualdad  entre  las  partes. 


Caso. —  Se  refiere  en  el 


Fallo  de  la  Suprema  Corte 


Buenos  Aires,  Abril  10  de  18(56. 

Vistos  en  el  acuerdo  el  presente  recurso  de  hecho  y  los  autos 
traídos  para  mejor  proveer,  considerando:  que  causa  gravamen 
irreparable  el  auto  en  que  se  manda  devolver  al  Procurador  D.  An- 
tonio E.  Martínez  su  escrito  en  que  pide  se  tengan  presentes  las 


24  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

cansas  legales  alegadas  por  él  contra  el  nombramiento  de  perito  de 
Don  José  Gonzalez'Bonoríno,  se  declara  procedente  el  recorso. 

T  considerando:  que  la  sustanciacion  de  los  juicios  debe  hacerse 
con  igualdad  entre  las  partes,  se  revoca  el  auto  apelado  de  foja 
treinta  y  tres,  y  se  declara.;  que  habiéndose  admitido  el  escrito  de 
Don  Cipriano  Zelada,  de  foja  veinte  y  ocho,  debe  admitirse  al  mismo 
efecto,  el  escrito  del  Procurador  Martínez,  de  foja  treinta  y  nno. 
Previa  reposición  de  sellos  devuélvanse. 

J.  B.  GOROSTIAGA.  —  J.  COMINGÜEZ. 
ULADISLAO  frías.  —  FEDERICO 
IBARGÚREN. 


CAUSA  L. 


Los  herederos  de  D.  Fidel  Sala,  contra  la  Provincia  de  Santa  Fé, 
por  cobro  de  pesos;  sobre  incompetencia. 


Sumario. — üua  vez  pagado  un  impuesto  de  herencia  que  se  cree 
inconstitucional,  corresponde  á  la  Suprema  Corte,  y  no  al  Juez  de  la 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  25 

testamentaría,  conocer  en  el  pleito  sobre  devolución,  que  se  suscita 
entre  la  Provincia  que  lo  cobró,  y  los  herederos,  vecinos  de  otra 
Provincia,  ó  estranjeros,  que  lo  pagaron. 


Caso.— Los  herederos  de  D.  Fidel  Sala  pagaron  por  impuesto  de 
derecho  transversal  en  el  juicio  de  testamentaria  seguido  ante  el 
Juzgado  de  1^  Instancia  del  Rosario,  la  suma  de  8334  $  72  centa- 
vos m/n. 

Acreditando  ser  estrangeros,  demandaron  ante  la  Suprema 
Corle  á  la  Provincia  de  Santa  Fé  para  que  fuese  condenada  á  la  de- 
volución de  la  suma  pagada,  por  considerar  inconstitucional  el  im- 
puesto. 

La  Provincia  de  Santa  Fé  opuso  escepcion  de  incompetencia, 
sosteniendo  que  corresponde  al  Juez  de  la  testamentaría  conocer  en 
la  causa. 


VISTA  DEL  SEÑOR  PROCURADOR  GENERAL 


Baenos  Aires,  Agosto  5  de  1885. 

Suprema  Corte: 

El  único  fundamento  en  que  el  representante  del  Gobierno  de 
Santa  Fé  se  apoya,  al  desconocer  la  jurisdicción  originaria  de  V.  E. 
en  este  caso,  es  que  el  pago  del  impuesto  cuya  devolución  se  solicita 
por  inconstitucional,  fué  hecho  ante  el  Juzgado  de  1^  Instancia  en 
el  Rosario,  único  competente  para  conocer  del  jvicio  universal  tes^ 
tamentario,  no  obstante  la  nacionalidad  de  las  partes. 

A  esto  se  contesta,  con  toda  razón,  que  el  juicio  testamentario 
está  concluido,  y  que,  aunque  no  lo  estuviera,  la  acción  no  se  dirige 


26  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

contra  la  testamentaria,  sino  que  por  el  contrario  es  esta»  ó  mas 
propiamente,  los  herederos,  que  ocurren  á  Y.  EL 

No  es  este,  entonces,  notoriameute,  el  caso  del  artículo  12  de  la 
ley  de  jurisdicción  y  competencia. 

Los  dereciios  individuales  arrancan  en  la  generalidad  de  los 
casos  de  las  sucesiones  hereditarias,  y  si  esta  circunstancia  bastara 
para  atribuir  jurisdicción  á  los  jueces  que  de  ellas  conocen,  todas 
las  otras  jurisdicciones  desaparecerían  al  fin. 

Los  demandantes  han  satisfecho  el  impuesto  ante  el  Juez  de  la 
sucesión,  porque  la  inconstitucionalidad  opuesta  á  un  impuesto,  no 
es  escepcion  bastante  á  resistir  ó  suspender  su  pago.  Lo  han  satis- 
fecho bajo  protesta,  y  están  en  su  perfecto  derecho  al  ocurrir  á  la 
jurisdicción  originaria  y  esclusiva  de  esta  Corte,  siempre  que  se 
trate  de  cuestiones  entre  una  Provincia  y  subditos  ó  ciudadanos  es- 
trangeros. 

Eduardo  Costa. 


Fallo  de  la  Suprema  Corte 


Buenos  Aires,  Abril  18  de  1886. 

Vistos:  atento  lo  espuesto  y  pedido  por  el  Señor  Procurador  Ge- 
neral en  su  vista  de  foja  setenta  y  nueve,  y  de  conformidad  al  artí- 
culo primero  inciso  primero  de  la  ley  sobre  jurisdicción  y  compe- 
tencia de  los  Tribunales  Nacionales,  se  declara  no  haber  lugar  á  la 
escepcion  de  incompetencia  opuesta  por  el  representante  de  la  Pro- 
vincia de  Santa  Fé;  y  en  su  consecuencia,  conteste  derechamente 
la  demanda. 

J.  DOMÍNGUEZ. — ULADISLAO  FRÍAS. — 
FEDERICO  IBAR6ÚREN. 


DE  JDSTICU  NACIONAL  27 


CAUSA   L.I 


Criminal  contra  Máximo  Castro^  por  desacato  y  heridas  al  Gefe  de 
la  Estación  tSan  Pedros,  del  Ferro  Carril  Central  Norte. 


Sumario.  —  La  detención  preventiva  sufrida  por  sesenta  y  seis 
días,  no  debe  computarse  como  parte  de  la  pena  impuesta,  máxime 
si  el  delito  cometido  se  halla  acompañado  de  circunstancias  agra- 
vantes. 


Caso. — Se  halla  referido  en  el 


Fallo  del  Jíuez  Federal 


Catamarca,  Agosto  25  de  1885. 

Vista  esta  causa  criminal  seguida  por  el  Procurador  Fiscal  ad 
hoc.  D.  Segundo  J.  Acuña,  contra  D.  Máximo  Castro  ex-Factor  de 
carga  en  la  Estación  San  Pedro  del  Ferro  Carril  Central  Norte,  re- 
presentado por  el  habilitado  D.  Fidel  Barrionnevo,  sobre  el  delito 
de  desacato  y  heridas  inferidas  al  Gefe  de  ella  D.  Máximo  de  la 


28  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

Vega,  en  la  tarde  del  8  de  Diciembre  último,  dentro  de  la  oficina  y 
durante  el  ejercicio  de  sos  funciones,  de  la  cual  resultan  los  si- 
guientes hechos: 

1^  Habiendo  entrado  el  procesado  á  desempeñar  las  funciones 
de  su  antedicho  empleo  como  á  mediados  del  año  anterior,  y  pasado 
algún  tiempo,  principió,  según  parece,  á  enemistarse  con  su  Gefe 
inmediato  Señor  de  la  Vega  y  á  sostener  con  este,  polémicas  mas  ó 
menos  acaloradas,  sobre  asuntos  relativos  al  servicio  de  la  misma 
Estación:  hasta  que  en  la  tarde  del  9  de  Noviembre,  llegó  la  exal- 
tación de  aquel  á  tal  grado,  que  tomó  una  de  las  sillas  de  la  oficina 
en  que  se  encontraban  y  la  descargó  sobre  éste.  Declaraciones  de 
Vega  á  foja  7  vuelta,  D.  Antonio  Bello  á  foja  14  y  40  y  de  D.  Belisa- 
rio  Bello  á  foja  17  vuelta;  oficio  de  foja  25,  informe  de  foja  36,  inda- 
gatoria de  Castro  á  fojas  48,  55  vuelta  y  56. 

2°  Vega,  desagradado  á  su  vez  por  la  incompetencia  y  mala  ín- 
dole que  atribuía  á  Castro,  elevó  su  queja  ante  la  Gerencia  del  Fe- 
rro-Carril, por  nota  oficial  fechada  en  15  del  mismo  mes  de  Noviem 
bre,  á  la  que  adjuntaba  en  comprobación  de  sus  aseveraciones  el 
libro  de  «cargas  recibidas»,  llamando  especialmente  la  atención 
sobre  varias  irregularidades  y  errores  cometidos  en  el  mismo  libro, 
á  la  vez  que  hacia  nna  relación  suscinta  sobre  las  enunciadas  desa- 
veniencias;  y  en  consecuencia  pedía  la  adopción  de  las  medidas 
conducentes  para  su  reparación,  con  cuyo  motivo  el  Sr.  Tedin  se 
apersonó  á  San  Pedro  y  dispuso  la  traslación  de  Castro  á  la  Esta- 
ción Central  de  Tucuman;  lo  que  este  efectuó  el  23  del  mismo  mes. 
(Declaraciones  citadas  de  Vega  á  foja  7  y  9,  y  de  los  Sres.  Bello  á 
foja  14  y  17  vuelta,  oficio  idem  de  foja  25  é  indagatoria  idem  á  foja 
49  y  58). 

3°  Con  tal  motivo  y  mediante  los  buenos  oficios  del  Sr.  Gerente, 
es  que  vino  á  restablecerse,  á  lo  menos  aparentemente,  la  buena 
armonía  entre  ambos  empleados;  pero  según  lo  asevera  Castro,  á 
los  muy  pocos  días  principió  Vega  á  hostilizarlo  nuevamente,  por 


DE  JUSTICIA   NACIONAL  29 

medio  de  telegramas  oficiales,  en  que  daba  á  entender  haber  aquel 
dejado  un  déficit  en  sus  cuentas  de  recaudación,  para  cuyo  reintegro 
pretendía  hacerle  retener  veinte  y  dos  nacionales  de  sus  sueldos 
atrasados;  siendo  asi  que  esta  suma  se  la  debía  particularmente  á 
Vega,  por  lo  que  resolvió  hacer  un  víage  á  San  Pedro,  con  el  propó- 
sito de  chancelar  los  dos  vales  referentes  á  tal  denda,  y  pedir  repa- 
ración del  ultrage  que  á  su  juicio  se  le  había  inferido.  (Declara- 
ciones de  Castro  á  fojas  38  y  31,  de  D.  Belisario  Bello  á  foja  39  y 
demás  antecedentes  ya  citados). 

4^  El  dia  7  del  citado  mes  de  Diciembre  emprendió  Castro  su 
viage  proyectado  por  el  tren  n^  11,  quien  en  vez  de  detenerse  en 
San  Pedro,  pasó  para  el  Sud  como  de  paso;  pero  al  dia  siguiente 
estuvo  de  regreso  en  dicha  Estación,  y  asi  que  llegó  á  ella,  entró  á 
ocuparse  del  asunto  preindícado;  con  cuyo  motivo  se  suscitaron 
nuevos  altercados  con  Veira,  hasta  que  vencida  la  hora  de  parada 
del  mismo  tren,  hizo  este  la  señal  de  marcha,  é  incontinenti  pasó  á 
su  escritorio  á  hacer  una  observación  en  el  boletín  de  carga ;  pero 
estando  aun  en  esta  ocnpaeion,  penetró  Castro  precipitadamente  á 
la  oficina  con  bastón  en  mano,  y  aproximándose  á  Vega  por  la  es- 
palda lo  agredió  á  bastonazos,  alcanzando  á  pegarle  dos  en  la  ca- 
beza y  otros  mas  en  una  mano,  é  infiriéndole  otras  tantas  heridas 
leves,  hasta  el  momento  en  que  pudo  interponerse  uno  de  los  ofici- 
nistas, quien  á  la  vez  trató  de  aprehender  al  agresor  Castro,  que  salió 
de  fuga,  siendo  muy  luego  alcanzado  y  capturado  por  gendarmes 
de  la  Comisaría  de  Santiago,  y  entregado  horas  después  á  la  de  esta 
Provincia.  (Telegrama  de  foja  1;  carta  de  foja  3;  declaración  é  in- 
forme de  Vega  de  foja  6  vuelta  á  foja  9,  y  de  foja  36  á  37;  decla- 
raciones ídem  de  los  Bello  foja  13  á  14  vuelta,  foja  17  y  18;  y  de 
foja^38  vuelta,  á  foja  40;  ídem  de  D.  Nicasio  Ballejos,  á  foja  29; 
D.  Antonio  Fernandez,  á  foja  30  vuelta;  D.  Edilverto  Correa,  á  foja 
32  y  de  D.  Eraclio  Correa,  áfoja  34;  indagatoria  de  Castro,  á  foja 
37  vuelta,  y  fojas  38,  48,  52  vuelta,  foja  36,  y  de  foja  39  vuelta  á  63; 


30  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

confesión  con  cargos  del  idem   de  foja  74  vuelta  á  foja  77). 

5""  En  mérito  de  estos  antecedentes,  faé  que  el  Comisario  Gaste- 
llanos  levantó  el  sumario  de  fojas  36  á  40,  elevándolo  enseguida  al 
Juzgado  Departamental  de  Santa  Rosa  para  la  continucion  y  reso- 
lución correspondiente  déla  causa,  encarcelando  intertanto  á  Castro 
bajo  la  fianza  carcelera  de  D.  José  Noriega;  pero  el  Sr.  Juez  parti- 
dario considerándose  incompetente,  lo  declaró  asi  por  su  auto  del 
29  de  Diciembre  corriente  á  foja  42,  devolviendo  las  actuaciones  al 
mismo  Comisario,  quien  en  consecuencia  condenó  á  Castro  en  31 
del  mismo  mes  á  salir  del  distrito  de  la  Comisaría,  al  pago  de  una 
multa  policial  y  al  de  los  gendarmes  que  lo  habían  custodiado;  con 
cuyo  motivo  regresó  aquel  á  Tucuman  en  los  primeros  dias  del  si- 
guiente mes  de  Enero.  (Oficio  de  foja  36,  decreto  de  foja  37,  ano- 
tación de  foja  40  vuelta,  pedimento  y  auto  de  foja  41,  resoluciones 
de  fojas  42  y  43,  y  declaraciones  antedichas). 

6^  En  tales  circunstancias,  recien  se  dispuso  por  el  decreto  de 
foja  5,  la  traslación  del  personal  de  este  Juzgado  Federal  á  la  Esta- 
ción San  Pedro,  donde  se  inició  el  sumario  correspondiente,  y  en 
vista  de  los  graves  cargos  resultantes  contra  Castro,  se  decretó 
nuevamente  su  prisión  y  traslación  á  la  cárcel  pública  de  esta  ciudad, 
á  la  que  fué  conducido  desde  Tucuman,  llegando  á  principios  de 
Febrero,  en  cuyas  circunstancias  recien  fué  exhibido  y  entregado  el 
espediente  seguido  sobre  el  particular  por  la  Comisaría  de  Policía 
á  que  se  ha  hecho  referencia.  (Auto  de  foja  19  vuelta,  oficio  y  de- 
creto de  foja  43  vuelta,  indagatoria  citada  á  fojas  47  y  48,  exhorto 
y  actuaciones  de  foja  89  á  95). 

Y  considerando: 

1°  Que  según  queda  establecido  en  los  anteriores  resoltados,  el 
procesado  Castro  e^tá  convicto  y  confeso  de  haber  cometido  los  de- 
litos de  desacato  feiierado  y  de  lesiones  corporales  inferidas  al 
gefe  de  la  Estación  San  Pedro  Sr.  de  la  Vega,  dentro  de  la  oficina 
y  durante  el  ejercicio  de  sus  funciones;  como  se  espresa  en  la  de- 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  31 

nancia  y  acusación  Fiscal  de  foja  1^  y  foja  103,  leyes  8^^  y  12,  titulo 
14  y  32,  titulo  16,  partida  3""  articulo  30,  inciso  3''  y  4%  de  la  ley 
penal  del  14  de  Setiembre  de  1863;  idem  176, 230  y  377  del  Código 
penal  de  la  Provincia ; 

V  Que  aunque  dicho  Castro  ha  pretendido  escusar  su  respon- 
sabilidad por  semejantes  atentados,  alegando  haber  obrado  en  es- 
tado de  legitima  defensa,  pero  á  mas  de  resultar  del  sumario  todo 
lo  contrario,  era  de  su  obligación  establecer  con  pruebas  bastantes 
la  certidumbre  ó  probalidad  de  las  circunstancias  que  la  justificasen, 
lo  que  ni  aun  ha  intentado  comprobar,  (articulo  159  del  Código 
Penal  citado). 

3^  Que  en  tal  virtud,  la  pena  aplicable  á  tales  delitos,  podría 
serio  hasta  un  año  de  prisión,  como  lo  ha  solicitado  el  Ministerio 
Fiscal,  ó  una  multa  de  40  á  400  pesos,  ó  una  y  otra  pena  juntamente; 
pero  teniendo  en  vista  las  circunstancias  especiales  enunciadas  en 
el  auto  de  escarcelacion  provisoria  corriente  á  foja  85  vuelta  y  86, 
y  tantas  otras  privaciones  á  que  ha  estado  sujeto  el  procesado,  es 
mas  equitativo  moderar  dicha  pena  dentro  de  los  limites  de  la  misma 
ley,  como  lo  hace  notar  su  defensor,  (articules  32  y  93,  Ley  Penal; 
artículos  178,  233,  378  y  379  del  Código  citado). 

Por  tanto,  y  en  uso  de  las  atribuciones  conferidas  á  este  Juz- 
gado Federal  por  el  articulo  3®  en  sus  incisos  3**  y  4®  de  la  Ley 
Nacional  sobre  jurisdicción  y  competencia,  fallo:  condenando  al  pro- 
cesado D.  Máximo  Castro,  á  la  pena  de  tres  meses  de  prisión  con- 
mutables en  dinero  á  razón  de  un  peso  por  cada  dia  de  aquella,  á 
mas  de  las  privaciones  que  ha  sufrido,  con  especial  condenación  en 
costas.  Hágase  saber  con  el  original  y  oportunamente  diríjanse  en 
sa  caso,  loa  oficios  y  órdenes  correspondientes. 

Joaquín  Quiroga. 


32  FALLOS   DE   LA  SUPREMA  CORTE 


VISTA  DEL  SEÑOR  PROCURADOR  GENERAL 


Buenos  Aires,  Enero  19  de  1886. 

Suprema  Corte: 

Valiera  mas  al  procesado  haber  aceptado  de  buen  grado  su  con- 
dena. Seis  largos  meses  van  corridos  desde  la  fecha  de  la  sentencia 
que  le  imponía  tres  meses  de  prisión  1 1 

Solo  encuentro  que  observar  á  cerca  de  este  proceso,  que  ha  sido 
llevado  como  si  se  tratara  de  un  envenenamiento  ó  un  homicidio, 
siendo  el  hecho  que  lo  motiva  un  simple  delito  correccional,  que 
correspondía  sustanciar  breve  y  sumariamente,  y,  en  cuanto  fuera 
posible,  por  un  procedimiento  verbal.  Por  lo  demás,  el  hecho  está 
probado,  y  la  pena  proporcionada  á  su  escasa  gravedad. 

Para  minorar,  en  cuanto  de  V.  E.  depende,  los  perjuicios  consi- 
guientes á  la  proligidad  indebida  del  proceso,  pido  á  V.  E.  se  sirva 
ordenar  por  telegrama  la  libertad  inmediata  del  procesado;  y  reco- 
mendar, en  su  resolución,  al  Sr.  Juez  de  Sección  proceda  breve  y 
sumariamente  en  casos  como  el  presente. 

Ediuirdo  Costa. 


Fallo  de  la  Suprema  Corte 

Buenos  Aires,  Abril  17  de  1886. 

Vistos  y  considerando:  que  el  delito  cometido  por  D.  Máximo 
Castro  está  acompañado  de  circunstacias  agravantes  que  no  pueden 
desatenderse,  cuales  son:  el  haber  inferido  las  heridas  de  que  se  le 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  33 

acusa,  al  Gefe  de  noa  oficina  Nacional,  en  el  recinto  mismo  de  la 
oficina,  y  en  el  ejercicio  de  sus  funciones;  que  el  acusado  solo  ha 
sufrido  sesenta  y  seis  dias  de  detención  preventiva,  pues  el  tiempo 
restante  ha  estado  en  libertad  bajo  de  fianza  según  resulta  de  autos, 
no  debiendo  por  consiguiente  computarse  dicha  detención  como 
parte  de  la  pena,  por  no  hallarse  en  el  caso  previsto  por  el  artículo 
ciento  setenta  y  uno  del  Código  Penal.  Por  estos  fundamentos  y 
tos  de  la  sentencia  apelada,  se  confirma  ésta  con  costas  y  de- 
vuélvanse. 

J.  DOMÍNGUEZ. — ULADISLAO  FRÍAS — 
FEDERICO  IBARGÚREN. 


CACJSA  I.ll 


D.  Ángel  Gardella  contra  D.  Santiago  Allende,  por  cobro  de  fletes; 
sobre  falta  de  personería  y  defecto  legal  en  el  modo  de  proponer 
la  demanda. 


Sumario.  —  i^  La  falta  de  acción  no  puede  fundar  la  escepcíon 
dilatoria  de  falta  de  personería, 

T.  zxi  3 


34  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

fP  No  constitaye  defecto  en  el  modo  de  proponer  la  demanda 
el  hecho  de  no  haber  citado  la  ley  aplicable  al  caso,  y  de  no  ha- 
berse traducido  al  idioma  nacional  algunos  documentos  acompaña- 
dos á  la  demanda. 

3^  El  demandado  puede  pedir  si  le  conviene,  la  traducción  de 
los  mismos. 


Caso.  —  D.  Ángel  Gardella  demandó  á  D.  Santiago  Allende  por 
lanchages,  acompañando  algunos  conocimientos  en  idioma  estran- 
gero. 

Allende  opuso  al  actor  falta  de  personería,  por  no  haber  hecho 
contrato  alguno  con  él,  y  defecto  en  el  modo  de  proponer  la  de- 
manda por  no  citar  en  esta  la  ley  aplicable  al  caso,  y  no  haber 
acompañado  la  traducción  de  los  conocimientos  en  idioma  estran- 
gero. 

Fallo  del  «luez  Federal 

Buenos  Aires,  Setiembre  2í)  de  1885. 

Vistos  y  considerando: 

1^  Que  la  falta  de  personería  en  el  actor  consiste  propiamente 
en  su  falta  de  capacidad  legal  para  comparecer  en  juicio  ejerci- 
tando una  acción  cualquiera,  sea  por  su  dependencia  de  una  repre- 
sentación necesaria,  sea  por  no  haber  sido  suficientemente  autori- 
zado el  actor  para  ejercer  las  acciones  de  la  parte  en  cuyo  nombre 
se  presenta. 

2"  Que  en  ninguno  de  estos  casos  se  encuentra  el  demandante 
Gardella  pues  por  una  parte  no  se  le  desconoce  la  capacidad  civil 
para  estar  en  juicio,  y  por  otra  la  acción  deducida  lo  es  por  su  propio 
derecho. 

3^  Que  los  argumentos  aducidos  por  el  demandado  en  apoyo  de 
^u  esceppion  de  falta  de  personería  opuesta  al  actor,  se  dirigen  á  4e^ 


bB  JUSTICIA  NACIONAL  35 

mostrar  que  carece  de  acción,  por  no  haber  mediado  entre  ambas 
partes  relación  alguna  jurídica  que  autorice  la  demanda,  loque  deja 
ver  que  se  trata  de  una  escepcion  perentoria  que  no  puede  oponerse 
como  articulo  previo  sino  como  razón  general  de  oposición  á  la  de- 
manda, puesto  que  una  vez  resuelta  quedarla  concluido  el  pleito 
entre  Allende  y  Gardella  definitivamente. 

4^  Que  el  Juzgado  no  encuentra  mérito  para  considerar  deíec- 
taosa  la  demanda  en  el  hecho  de  que  no  se  haya  citado  el  precepto 
espreso  de  la  ley  que  hace  al  caso,  porque  no  hay  disposición  legal 
que  exija  se  cumpla  en  esa  forma  la  prescripción  del  inciso  3^,  ar- 
ticulo 57  de  la  ley  de  enjuiciamiento;  y  respecto  de  la  falta  de  tra- 
ducción de  la  parte  de  los  conocimientos  acompafiados  que  se  en- 
cuentra en  idioma  francés,  porque  esta  circunstancia  implica  que  el 
interesado  no  entiende  servirse  sino  de  lo  que  se  encuentra  en 
idioma  nacional. 

Por  estos  fundamentos  y  demás  concordantes  del  escrito  de  foja 
12,  fallo  no  haciendo  lugar  á  las  escepciones  opuestas  y  mando  se 
conteste  derechamente  al  traslado  de  la  demanda.  Notifiquese  ori- 
ginal. 

Virgilio  M.  Tedin 


Fallo  de  la  Siiprema  Corte 

Buenos  Aires,  Abñl  29  de  1886. 

Vistos:  por  sus  fundamentos,  se  confirma  el  auto  apelado  de 
foja  catorce,  con  costas;  dejándose  á  salvo  el  derecho  del  deman- 
dado para  pedir  la  traducción  integra  de  los  documentos  de  fojas 
Ires,  cuatro  y  cinco,  sí  le  conviniese:  y  previa  reposición  de  sellos, 
devuélvanse. 

J.  DOMÍNGUEZ. — ULADISLAO  FRÍAS. 
—FEDERICO  IBAR6ÚREN. 


36  FALLOS  DE   LA  SUI^REMA   CORTE 


CAUSA  L.1II 


I),  Antonio  Cuevas,  contra  />*  Escolástica  V,  de  Idoate,  por  daños 

y  perjuicios;  sobre  prueba  de  testigos 


Sumario, — Solicitada  en  tiempo  la  prueba  de  testigos,  no  obsta 
á  su  recepción,  el  hecho  de  haberse  fijado  por  el  Juez  un  dia  poste- 
rior al  vencimiento  del  término  probatorio. 


Caso, — Se  refiere  en  el 


Fallo  del  «luez  Federal 


Paraná,  Enero  27  de  1886. 

Y  vistos:  resultando  que  la  parte  de  Cuevas  solicitó  el  examen 
de  testigos  el  dia  siete  del  corriente,  seis  dias  antes  del  trece  del 
mismo  en  que  venció  el  término  probatorio,  según  el  informe  del 
.Secretario;  que  por  consiguiente  la  prueba  ha  sido  pedida  con  la  an- 
ticipación necesaria  para  que  se  evacuase  dentro  del  término,  no 
siendo  imputable  á  la  parte  de  Cuevas  que  el  examen  de  testigos  se 


Dfe  JUS'riGIA  ifAGIONAL  Á*} 

practicase  el  14,  que  fué  señalado  por  el  Juzgado  por  motivos  que 
no  es  del  caso  enumerar. 

Por  esto,  no  se  hace  lugar  á  lo  solicitado  por  el  representante  de 
la  Señora  de  Idoate,  de  que  se  deje  sin  efecto  la  diligencia  decre- 
tada en  11  del  corriente.  Repóngase. 

r.  Pinto. 


Fallo  de  la  Suprema  C^orte 


Buenos  Airen,  Mayo  6  de  1886. 

Vistos:  por  sus  fundamentos^  se  confirma  con  costas,  el  auto  de 
foja  once;  y  repuestos  los  sellos,  devuélvanse. 

J.  DOMÍNGUEZ.  —  ULADISLAO  FRÍAS. 
— FEDERICO  IBAR6ÓREN. 


38  FALLOS  DB  LA  SUPREMA  CORTE 


CAUSA  L.IV 


D^  Inocencia  Galeano,  contra  D.  José  Camogli;  sobre  alimentos 

para  un  hijo  ncUural 


Sumario,  —  Una  información  de  testigos  sobre  filiación  natural 
hecha  sin  citación  del  presunto  padre  natural,  no  puede  fundar  en 
contra  de  este,  la  obligación  de  prestar  alimentos. 


Caso. — Se  refiere  en  las  resoluciones  siguientes: 


ACTO  DEL  JUEZ   FEDERAL 


Buenos  Aires,  Enero  28  de  1885. 

Vista  esta  información  sumaria  producida  por  D^  Inocencia 
Galeano  pidiendo  alimento  de  un  hijo  natural  contra  D.  José  Ca- 
mogli. 

Y  considerando: 

1^  Que  de  la  delaracion  de  D^  María  Delenedetti  de  Quartino, 
de  foja  14,  quien  conoce  á  las  partes  y  asegura  no  correspondería 
las  generales  de  la  ley,  declara  que  sabe  que  la  Galeano  tenia  reía- 


DE  JUSTIGU  NACIONAL  39 

Clones  sexuales  con  D.  José  Camogli  durante  el  año  de  1883,  porque 
se  lo  dijo  el  mismo  Camogli  á  la  declarante,  constándole  por  la 
misma  razón,  que  á  causa  de  esas  relaciones  la  Galeano  apareció  en 
cinta,  dando  á  luz  el  19  de  Enero  de  i884  á  una  criatura  como  con- 
secuencia de  esas  relaciones  D.  Lorenzo  Quartino  declara  á  foja  15, 
quien  óonoce  también  á  las  partes  y  asegura  no  corresponderle  las 
generales  de  la  ley,  que  sabe  que  la  Galeano  y  Camogli  han  mante- 
nido relaciones  sexuales  y  le  consta  por  habérselo  referido  ambos 
al  declarante;  asi  también  le  consta  que  por  la  misma  razón  D^  Ino- 
cencia Galeano  apareció  en  cinta  á  cuasa  desús  relaciones  con  Ca- 
mogli, constándole  afirmativamente  el  contenido  de  la  cuarta  pre- 
gunta del  interrogatorio  de  foja  13  por  la  carta  que  dice  dirigió  la 
Galeano  á  Camogli;  y  contestando  á  la  quinta  pregunta  del  mismo 
interrogatorio,  que  es  cierto,  esto  es,  que  Camogli  junto  con  el  de- 
clarante Quartino  llevaron  á  la  Galeano  á  la  casa  de  la  Partera 
D*  Cesárea  de  Soppi  para  que  allí  tuviera  lugar  el  alumbramiento 
del  niño  que  tiene  hoy  la  postulante.  Que  D.  Rafael  Marchessi,  á  foja 
16,  que  declara  conocer  á  las  partes}y  asegura  no  corresponderle  las 
generales  de  la  ley,  declara  al  tenor  de  la  segunda  pregunta  del 
mismo  interrogatorio,  que  es  cierto  y  le  consta  por  haber  visto  las 
manifestaciones  de  esa  amistad. 

V  Que  de  todo  ello  resulta  comprobado  que  D.  José  Camogli  tuvo 
relaciones  sexuales  con  D"*  Inocencia  Galeano,  y  como  consecuencia 
de  estas  relaciones  ésta  dio  á  luz  un  hijo. 

Por  esto,  se  aprueba  en  cuanto  ha  lugar  la  información  produ- 
cida y  désele  la  vista  que  solicita  en  el  quinto  punto  del  escrito  de 
foja  3.  Repóngase  la  foja. 

Isidoro  Albarrcicin, 


40  FALLOS   DE   LA  SUPIUSHA  CORTE 


Fallo   del  «luez  Federal 


Bueoos  Aires,  Febrero  6  de  1885. 

Vistos  estos  autos  seguidos  por  D^  Inocencia  Galeano  contra 
D.  José  Camogli  para  justificar  el  caudal  de  este,  solicitando  pensión 
alimenticia  para  su  hijo  natural,  y  de  que  resuluta: 

1^  Que  con  la  información  testimonial  que  corre  de  foja  14  á 
foja  18,  se  ha  justificado  plenamente  que  D.  José  Camogli  es  padre 
natural  del  hijo  de  la  Señora  Galeano,  que  esta  tiene  consigo; 

¥  Que  en  virtud  de  la  información  que  corre  de  foja  26  á  foja 
28,  se  ha  comprobado  igualmente  el  capital  de  D.  José  Camogli,  in- 
dependientemente de  su  oficio,  en  diez  mil  pesos  nacionales  y  por 
tanto  y  dado  el  arbitrio  judicial,  fallo  de  conformidad  al  articulo 
331  del  Código  Civil,  que  D.  José  Camogli,  debe  pagar  y  pague  como 
alimentos  necesarios,  una  mensualidad  de  treinta  pesos  nacionales 
á  la  Señora  Inocencia  Galeano,  madre  del  niño  en  cuestión,  y 
además,  las  costas  de  este  juicio  como  litís-espensa.  Repónganse  las 
fojas. 

Isidoro  Albarracin. 


Fallo  de  la  Suprema  Corte 

Buenos  Aires,  Mayo  r>  de  IBHH. 

Vistos:  resultando  que  el  autoen  que  se  impone  á  D.  José  Camogli 
la  obligación  de  suministrar  alimentos  provisorios  al  menor  cuya 
paternidad  se  le  atribuye,  se  funda  esclusívamente  en  el  mérito  de 
las  informaciones  de  testigos  que  corren  en  autos:  que  dichas  in- 
formaciones han  sido  producidas  sin  citación  del  interesado,  y  por 


DE  JUSTICIA   NACIONAL  41 

coQsiguíeQte  no  pueden  producir  efecto  alguno  en  su  perjuicio,  se 
declara  nulo  y  de  ningún  valor  el  auto  recurrido;  y  devuélvanse  para 
que  el  Juez  de  Sección,  procediendo  con  arreglo  á  derecho,  provea 
lo  que  corresponda.  Repónganse  los  sellos. 

J.  DOMÍNGUEZ. — ULADISLAO  PRIAS. 
—  FEDERICO  IBARGÚREN. 


c:ausa  jl\ 


D.  Juan  A.  Marin,  contra  D*  Edelmira  Correa  Morales;  por  cobro 

ejecutivo  de  pesos. 


Sumario.  —  El  documento  de  una  suma  entregada  en  garantía 
de  alquileres,  á  devolverse  desocupándose  la  propiedad  arrendada, 
es  título  hábil  para  ejecutar  su  devolución  una  vez  desocupada  la 
finca. 


Caso, — Se  refiere  en  el 

T.  XZI 


42  FALLOS   DE   LA   SUPREMA   CORTE 


Fallo  del  «luez  Federal 


Buenos  Aires,  Octubre  27  de  1885. 

Vistos  estos  autos  ejecutivos  y  los  agregados  seguidos  por  D.  JuaD 
A.  Marín  contra  D^  Edelmira  Correa  Morales  por  devolución  de  qui- 
nientos treinta  y  nueve  pesos  moneda  nacional. 

Resulta: 

1^  Que  la  Señora  Correa  Morales  alquiló  una  casa  de  su  propie- 
dad al  ejecutante  mediante  el  pago  mensual  de  cuatro  mil  quinien- 
tos pesos  moneda  corriente,  habiéndole  entregado  éste  la  suma  de 
diez  y  ocho  mil  pesos  de  la  misma,  moneda  equivalente  á  cuatro 
meses  de  alquiler,  en  depósito  y  como  garantía,  los  que  serian  de- 
vueltos al  desocuparse  la  propiedad  arrendada  según  lo  espresa  el 
documento  de  foja  1  otorgado  por  la  locadora. 

2^  Que  con  dicho  documento  se  presentó  Marin  á  este  Juzgado 
pidiendo  su  reconocimiento  y  practicado  éste  iniciando  ejecución  por 
la  cantidad  de  quinientos  treinta  y  nueve  pesos  moneda  nacional, 
saldo  resultante  á  su  favor  de  la  suma  depositada,  una  vez  dedu- 
cida la  parte  proporcional  correspondiente  al  alquiler  de  un  mes  y 
tres  dias  que  habla  quedado  adeudando  por  haber  desocupado 
la  propiedad  alquilada  el  dia  21  de  Diciembre  del  año  próximo  pa  - 
sado,  suma  que  aquella  se  negaba  á  restituirle  alegando  pretestos 
injustificables. 

3^  Que  en  este  estado  se  presentó  la  Señora  Correa  Morales,  ma- 
nifestando que  había  depositado  en  el  Banco  Nacional  á  la  orden  del 
Juzgado  la  cantidad  de  161  pesos  44  centavos  m/n  como  saldo  que 
reconocía  á  favor  de  Marin,  por  cuanto  debía  deducir  por  alquileres 
correspondientes  al  mes  de  Diciembre  y  veinte  y  dos  días  de  Enero^ 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  43 

9600  pesos  m/c  y  4494  por  deterioros,  cuyas  sumas  se  consideraba 
con  derecho  á  retener  en  su  poder,  aunque  la  determinación  de  los 
deterioros  dependiese  de  su  liquidación. 

4^  Que  citada  de  remate  la  ejecutada  se  presentó  á  foja...  opo- 
niendo las  escepciones  de  pago  é  inhabilidad  del  titulo,  fundando 
la  primera  en  la  consignación  de  que  se  ha  hecho  mérito  y  la  se- 
gunda en  que  siendo  la  acción  que  competía  al  demandante  úni- 
camente la  de  extinción  de  fianza,  correspondía  deducirla  en  juicio 
ordinario,  por  lo  tanto  era  improcedente  é  inadmisible  la  vía  ejecu- 
tiva que  se  había  seguido,  con  el  documento  presentado  por  el  actor. 

5^  Que  encargados  los  diez  dias  de  la  ley  para  que  se  justif  i  - 
quen  las  escepciones  alegadas,  se  ha  producido  por  ambas  partes 
la  prueba  que  espresa  el  certificado  corriente  á  foja  77  consis- 
tiendo la  del  ejecutante  en  las  posiciones  de  foja  59,  absueltas  por 
la  demanda  y  las  declaraciones  de  foja  62,  vuelta  y  foja  64,  además 
del  recibo  de  foja...  que  acredita  el  pago  del  alquiler  hasta  el  18 
de  Noviembre  de  1884,  y  por  esta  última  las  declaraciones  de 
foja  66  vuelta  á  foja  77  y  el  espediente  seguido  sobre  consigna- 
ción. 

Y  considerando: 

Primero-  Que  para  resolver  sobre  la  improcedencia  de  la  acción 
ejecutiva  que  en  el  caso  sub-jiuiice  constituye  la  escepcion  de  inha- 
bilidad del  título  de  la  cual  debe  ocuparse  en  primer  término  el  Juz- 
gado, pues  solo  siendo  admisible  podría  tomarse  en  consideración 
la  de  pago,  es  necesario  fijar  ante  todo  la  verdadera  naturaleza  de 
él  y  las  obligaciones  que  contiene  según  la  intención  de  las  partes 
al  estenderlo. 

Segundo:  Que  su  tenor  literal  demuestra  á  no  dejar  duda  alguna 
que  la  intención  de  los  contrayentes  no  ha  sido  otra  que  la  de  ga- 
rantir á  la  locadora  del  pago  de  los  alquileres  en  las  épocas  estipu- 
ladas, y  qne  su  restitución  no  estaba  subordinada  sino  al  hecho  del 
desalojo  de  la  propiedad. 


44  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

Tercero:  Q\m  en  tales  condiciones  y  probado  el  pago  del  alquiler 
hasta  el  18  de  Noviembre,  por  medio  del  recibo  de  foja...  caya  au- 
tenticidad no  se  ha  desconocido  por  la  demandada;  confesaudo 
además  el  demandante  que  la  propiedad  habia  sido  desalojada  un 
mes  y  tres  dias  después  del  último  recibo,  es  evidente  que  tenia  un 
titulo  hábil  para  pedir  en  cualquier  forma  la  restitución  del  depó- 
sito, sin  que  sea  un  argumento  serio  en  contrario  la  circunstancia 
de  no  estar  del  mismo  modo  probado  que  el  desalojo  tuvo  efectiva- 
mente lugar  en  la  fecha  que  lo  indica  ó  en  otra,  puesto  que  teniendo 
el  locador  acción  ejecutiva  para  el  cobro  de  alquileres,  ese  hecho 
una  vez  alegado  y  probado,  justificaría  plenamente  la  compensación 
para  combatir  la  ejecución  hasta  donde  corresponda  según  el  mayor 
tiempo  que  resultase  de  la  ocupación. 

Cuarto:  Que  planteada  la  cuestión  en  estos  términos,  es  indis- 
cutible qae  el  documento  de  foja  i  una  vez  reconocido,  se  encon- 
traba en  las  condiciones  exigidas  por  el  artículo  248  de  la  ley 
Nacional  de  Enjuiciamiento  para  autorizar  el  procedimiento  ejecu- 
tivo solicitado  por  el  actor,  puesto  que  en  el  mismo  titulo  habia  base 
cierta  para  su  liquidación  y  la  restitución  del  depósito  no  dependía 
del  cumplimiento  de  ninguna  otra  obligación  previamente  exigible 
al  depositante. 

Quinto:  Que  es  tanto  mas  lógica  y  justa  esta  conclusión,  cuanto 
que  de  lo  contrario  resultaría  que  el  inquilino  que  ha  sido  privado 
durante  el  tiempo  de  la  locación  del  goce  de  la  suma  en  garantía, 
podría  serlo  mas  aún,  quizá  indefinidamente  si  se  le  obliga  á  se- 
guir las  peripecias  de  un  juicio  ordinario  para  recuperarla  ó  si 
fuese  lícito  modificar  las  condiciones  y  estension  de  los  actos  de  la 
garantía  por  la  sola  voluntad  de  la  parte  obligada  á  hacer  la  res- 
titución. 

Sesto:  Que  por  lo  que  respecta  á  la  escepcion  de  pago,  de  las 
actuaciones  agregadas  solo  resulta  que  la  ejecutada  ha  oblado  en  el 
Banco  Nacional  en  calidad  de  pago  por  consignación,  la  cantidad 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  45 

de  171  pesos  m/n  con  44  centavos,  reteniendo  en  su  poder  la  canti- 
dad de  9600  pesos  m/c  por  alquileres  desde  el  18  de  Noviembre  de 
1884  hasta  el  22  de  Enero  del  85  en  que  supone  desalojada  la  casa, 
y  4494  pesos  en  pago  de  deterioros  que  dice  haber  sufrido  aquella, 
habiendo  manifestado  roas  tarde  (foja  27)  que  la  suma  consignada 
Ib  entregaba  en  calidad  de  pago. 

Séptimo:  Que  si  bien  puede  admitirse  esta  como  pago  de  parte 
de  la  suma  reclamada,  no  se  encuentran  en  el  mismo  caso  las  otras 
dos  partidas  con  las  cuales  pretende  integrar  su  importe,  pues  la 
que  se  refería  á  alquileres  solo  podría  autorizar  una  escepcion  de 
compensación  según  se  ha  dicho  antes,  dado  el  carácter  ejecutivo 
de  la  acción  que  acuerda  al  locador  el  artículo  1578  del  Código  Civil; 
pero  ni  esta  misma  ni  ninguna  de  las  escepciones  que  enumera  el 
artículo  de  la  ley  de  Enjuiciamiento,  la  partida  procedente  de  dete- 
rioros de  la  casa,  pues  la  existencia  de  ellos,  sa  determinación  y  la 
responsabilidad  que  por  esa  causa  pueda  incumbir  al  locatario  de- 
ben ser  materia  de  un  juicio  ordinario. 

Octavo:  Que  entre  tanto,  del  escrito  presentado  por  la  deman- 
dada consignando  la  suma  mencionada,  se  desprende  que  aquella 
ha  apreciado  por  si  sola  esta  responsabilidad  y  estimado  los  perjui- 
cios en  la  cantidad  de  185  pesos  75  centavos,  que  deduce  de  la  suma 
depositada  en  su  poder,  circunstancia  que  basta  para  patentizar  su 
irregularidad. 

Noveno:  Que  absolviendo  posiciones  la  demandada  ha  confesado 
que  tres  dias  antes  del  21  de  Diciembre  estuvo  Marin  en  su  casa  á 
prevenirle  que  iba  á  desocupar  la  que  él  alquilaba,  que  en  los  dias 
20  y  21  del  mismo  mes  vio  sacar  los  muebles;  hechos  que  además 
no  han  podido  pasarle  desapercibidos  desde  que  según  el  domicilio 
constituido  en  autos,  vivía  en  los  altos  de  la  casa  que  motiva  el 
juicio  y  asi  es  que  debe  considerarse  legaimente  establecido  que  el 
desalojo  tuvo  lugar  en  la  fecha  indicada  por  el  actor  desde  que  ese 
acto  no  está  sometido  á  ninguna  otra  formalidad  especial,  debiendo 


46  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

imputarse  así  misma  la  demanda  si  no  usó  de  su  derecho  en  tiempo 
oportuno. 

Por  estos  fundamentos  fallo,  no  haciendo  lugar  á  las  escepcio- 
nes  opuestas  y  mando  llevar  la  ejecución  adelante  hasta  hacerse 
trance  y  remate  del  bien  embargado  y  con  su  producto  íntegro  pago 
al  acreedor  del  capital  intereses  y  costas;  dejando  á  salvo  á  la  eje- 
cutada sus  acciones  para  el  cobro  de  daños  ó  deterioros  en  la  forma 
que  corresponda. 

Virgilio  M.  Tedin. 


Fallo  de  la  Suprema  llopte 

Buenos  Aires,  Mayo    11  de  1886. 

Vistos:  por  sus  fundamentos,  se  confirma  con  costas  el  auto  ape- 
lado de  foja  ochenta  y  tres;  y  previa  reposición  de  sellos  devuél- 
vanse. 

J.  B.  GOROSTIAGA.  —  J.  DOMÍNGUEZ. 
—  ULADISLAO  frías.  -  FEDERICO 
IBARGÚREN. 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  47 


CAUSA    L.V1 


El  Fiico  Nacional,  contra  />'  Angela  Videla  de  Moyano  y 
D,  Juan  V.  Videla;  sobre  indemnización  por  expropiación  de 
terrenos  en  el  municipio  de  la  ciudad  de  Mendoza^  para  el  Fe- 
rrocarril Andino. 


Sumario.—V^  El  precio  de  espropiacion  de  un  terreD o  debe  ava- 
luarse según  el  que  tenia  al  decretarse  la  espropiacion. 

2^  Eq  la  indemnización  por  espropiacion  deben  comprenderse 
los  muros  y  sementeras  contenidas  en  el  terreno  espropiado,  la  parte 
de  terreno  que  queda  inutilizada,  los  perjuicios  por  la  apertura  del 
terreno  y  falta  de  regadío  desde  la  ocupación,  y  las  nuevas  obras 
de  regadío  y  desagües  para  la  parte  no  espropiada,  las  que  pueden 
hacerse  por  el  espropiante. 

3^  No  debe  comprenderse  en  la  misma  el  fraccionamiento  que 
sufre  el  terreno  no  espropiado,  atento  el  mayor  valor  que  adquiere 
por  las  obras  á  construirse. 

4^  Adjudicándose  al  espropiado  mayor  suma  que  la  ofrecida  y 
consignada,  se  le  deben  los  intereses  de  la  suma  que  esceda  á  la 
consignada  desde  la  fecha  de  la  ocupación,  y  el  reembolso  de  gastos 
de  actuación  y  pericia. 


Caxo.—  Se  refiere  en  el 


48  FALLOS   DE   LA  SUPREHA   CORTE 


Fallo  del  «luez  Federal 


Mendoza,  Enero  81  de  1885. 

Vistos  estos  autos  seguidos  contra  el  Procurador  Fiscal  Nacio- 
nal de  esta  Sección,  de  una  parte,  y  D^  Angela  V.  de  Moyano  y 
D.  Juan  Vicente  Videla,  de  la  otra,  sobre  espropiacion  de  dos  frac- 
ciones de  terreno  de  propiedad  de  los  últimos,  necesarias  á  la  colo- 
cación de  la  via  y  construcción  de  la  Estación  Central  del  ferro-ca- 
rril Andino  en  esta  ciudad. 

Resulta  de  ellos: 

1^  Que  habiendo  reusado  los  demandados  el  precio  de  seiscien- 
tos pesoi  moneda  nacional  por  hectárea  ofrecidos  por  el  Procurador 
Fiscal,  convinieron  con  éste  en  el  nombramiento  de  un  perito  que 
informara  al  Juzgado  acerca  del  verdadero  y  legitimo  precio  de  los 
terrenos  á  espropiarse  y  demás  indemnizaciones  debidas  por  causa 
de  la  espropiacion,  y  lo  nombraron  de  común  acuerdo  en  la  persona 
de  D.  Manuel  A.  Eguia. 

i^  Que  presentadas  por  el  perito  las  operaciones  de  fojas  22  y  74, 
han  sido  ellas  impugnadas  por  ambas  partes  en  lo  relativo  á  las 
partidas  siguientes:  Primero:  Las  referentes  al  precio  del  terreno 
por  hectárea,  estimado  por  el  perito  en  la  suma  de  seiscientos  ochenta 
y  un  pesos  ochenta  centavos  moneda  nacional,  por  el  Fiscal  en  seis 
cientos  pesos  y  por  los  demandados  en  mil  quinientoSy  primeramente, 
y  en  cinco  mil  con  posterioridad.  Segundo:  Las  relativas  al  valor 
de  diversos  paños  de  tapia  ó  muros  divisorios  interiores,  existentes 
dentro  de  las  fracciones  espropiadas  y  al  de  los  muros  de  cerra- 
miento de  una  y  otra,  estimados  por  el  perito  á  razón  de  diez  y  ocho 
centavos  moneda  nacional  el  metro  lineal,  que  el  Fiscal  sostiene  no 
ser  de  abono  y  que  los  demandados  reclaman  á  razón  de  treinta  y 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  49 

cinco  centavos  el  metro.  Tercero:  La  relativa  al  valor  de  una  se- 
mentera de  trii^'O  de  propiedad  del  demandado  D.  Juan  Vicente  Vi- 
dala, destruida  por  consecuencia  de  ios  trabajos  de  la  vía,  que  el 
perito  fija  en  la  suma  de  ciento  noventa  y  dos  pesos  moneda  nacio- 
nal, pretendiendo  el  Fiscal  se  reduzca  á  noventa  y  seis  y  el  deman- 
dado se  eleve  á  trescientos,  Y  Cuarto:  La  referente  al  valor  de  una 
lonja  de  terreno  al  estremo  norte  de  la  propiedad  del  mismo  D.  Juan 
Vicente,  que  el  perito  valora  al  mismo  [precio  que  lo  espropiado, 
reputando  que  queda  completamente  inutilizado  para  su  dueño,  y 
y  que  el  Fiscal  solicita  se  elimine  del  todo. 

3^  Que  además  de  esto,  los  demandados  han  impugnado  la  refe- 
rida tasación^  observando  que  en  ella  indebidamente  se  ha  omitido 
considerar:  Primero:  La  indemnización  que  se  les  debe  por  los 
gastos  que  demanda  el  nuevo  sistema  de  re^^ueras  y  desagües  que 
el  fraccionamiento  de  sus  terrenos  hace  necesarios  hacia  el  Poniente 
y  naciente  de  lo  espropiado.  Segundo:  La  indemnización  que  igual- 
mente les  es  debida  por  la  apertura  de  sus  terrenos  é  inutilización  ó 
pérdida  de  sus  pastos  en  la  parte  no  espropiada,  á  consecuencia  de 
la  ocupación  de  aquellos,  solicitad^  por  la  dirección  de  las  obras 
del  Ferro-€arril  Andino  y  autorizada  judicialmente  con  sujeción  á 
los  resultados  del  juicio,  de  conformidad  á  las  prescripciones  de  la 
ley  Nacional  de  Espropiacion,  como  por  su  falta  de  regadío  hecha 
imposible  por  los  trabajos  de  la  misma  vía.  Tercero:  La  que  igual- 
mente dicen  debérseles  por  el  demérito  consiguiente  al  fracciona- 
miento de  sus  propiedades,  y  la  forma  irregular  é  inconveniente  en 
que  queda  hacia  el  estremo  Sud  de  la  Estación  la  de  la  demandada 
D*  Angela.  Cuarto:  El  valor  de  dos  mil  doscientos  metros  avalua- 
dos de  menos  por  el  perito  en  la  parte  espropiada  á  la  misma  D^  An- 
gela. Y  quinto,  finalmente,  los  intereses  correspondientes  al  mayor 
valor  del  precio  é  indemnización  que  se  les  deben  abonar  sobre  la 
cantidad  consignada  por  parte  del  Fisco  para  tomar  anticipada- 
mente posesión  de  lo  espropiado. 


50  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

Y  considerando: 

1^  Que  para  juzgar  acerca  del  precio  verdadero  ó  corriente  en 
la  localidsid  de  los  terrenos  en  cuestión,  puede  tomarse  racional- 
mente como  fecha  de  partida  todo  el  año  de  1881,  atenta  la  en  que 
se  autorizaron  y  comenzaron  los  trabajos  de  prolongación  de  la  vía 
del  Ferro-carril  Andino  y  la  disposición  del  artículo  IS  de  la  ley  de 
espropiacion  que  prescribe  que  el  valor  de  los  bienes  debe  regularse 
por  el  que  hubiesen  tenido,  si  la  obra  no  hubiese  sido  ejecutada  m 
aun  autorizada; 

2^  Que  en  relación  á  aquel  ano  y  aún  á  los  subsiguientes,  los 
autos  ofrecen  sobre  tal  punto  los  siguientes  antecedentes:  La  ava- 
luación de  estos  mismos  terrenos  á  razón  de  quinientos  pesos  na- 
cionales por  hectárea,  practicada  judicialmente  el  año  1882  por  el 
perito  D.  Antonio  Gigli,  á  los  efectos  de  la  partición  de  los  bienes 
quedados  á  la  muerte  del  esposo  de  la  demandada  D*^  Angela  V.  de 
Moyano  (f.  162  y  167). 

La  declaración  del  mismo  perito  D.  Antonio  Gigli  (f.  167  cit.)de 
haber  sido  aquel  á  su  juicio  el  justo  y  legítimo  precio  de  venta  de 
dichos  terrenos. 

La  declaración  del  Gerente  del  Banco  Nacional  D.  Tiburcio  Be- 
negas  (f.  93  y  187)  de  haberle  sido  ofrecida  en  venta  por  el  mes  de 
Abril  ó  Mayo  de  1882  toda  la  propiedad  de  D^  Angela  por  la  suma 
de  diez  ó  doce  mil  pesos  bolivianos,  que  acusa  un  precio  mucho  me- 
nor de  quinientos  pesos  nacionales  por  hectárea. 

La  compra  hecha  por  el  Sr.  Obispo  de  Glaudiópolis,  á  media- 
dos de  1881,  de  un  terreno  situado  á  espaldas  del  Colegio  Nacional 
de  esta  ciudad,  alfalfado,  plantado  en  parte  de  viña  y  con  un 
pequeño  edificio  ademas,  á  menos  también  de  quinientos  pesos 
nacionales  por  hectárea  (informe  de  foja  94  y  declaración  de  foja 
154). 

La  compra  hecha  en  remate  público  por  D.  Nicolás  Godoy,  en 
Agosto  de  1882,  de  un  terreno  conlindante  calle  de  por  medio  con 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  51 

el  de  los  demandados,  alfalfado  igualmente,  con  seis  cuadras  mas  ó 
menos  de  viña,  con  plantíos  de  álamo  y  parte  del  suelo  inculto,  á 
menos  de  trescientos  pesos  nacionales  por  hectárea  (f.  102). 

La  compra  hecha  por  D.  Salvador  Cívit,  igualmente  en  remate 
público,  durante  el  año  1881,  de  un  otro  terreno  situado  á  veinte 
cuadras  al  Sud  de  este  municipio,  con  veinte  y  cinco  cuadras  alfal- 
fadas, una  con  viña,  cuatrocientas  cinco  incultas,  un  buen  edificio 
y  plantaciones  de  álamo,  por  dos  mil  quinientos  sesenta  pesos 
nacionales,  habiendo  sido  su  precio  de  tasación  solo  de  dos  mil 
cuarenta  y  ocho  pesos  mas  ó  menos,  lo  cual  acusa  por  la  hectá- 
rea (prescindiendo  del  valor  del  edificio,  terreno  inculto  y  planta- 
ciones) un  precio  inferior  á  cien  pesos  nacionales  (declaraciones 
de  f.  154). 

La  compra  hecha  por  D.  Isidro  Escudero,  á  fines  del  año  1882, 
de  una  otra  propiedad  ubicada  á  quince  cuadras  al  Sud  de  este 
municipio,  constante  de  veinte  y  cinco  ó  veinte  y  seis  cuadras  al- 
falfadas, aunque  no  bien,  cuatro  mas  ó  menos  de  viña,  un  edificio 
ruinoso,  y  setecientas  á  mil  plantas  de  álamo,  por  el  precio  de 
siete  mil  pesos  nacionales  mas  ó  menos,  que  acusa  un  valor  por 
hectárea,  de  menos  de  dos  cientos  pesos  nacionales  (declaración  ci- 
tada de  f.  154). 

La  declaración  del  perito  D.  Luis  Pringles  (f.  170)  que  señala 
como  máximum  del  precio  de  la  tierra  de  este  municipio,  á  la 
fecha  del  año  1881,  seiscientos  cuarenta  pesos  muneda  nacional  por 
hectárea. 

La  tasación  pericial  de  cuatrocientos  pesos  moneda  nacional 
por  hectárea,  hecha  durante  el  año  próximo  pasado,  de  una  pro- 
piedad de  D.  Federico  Maza,  á  los  efectos  de  una  espropiacion  lle- 
vada á  cabo  por  apertura  de  calles  por  la  Municipalidad  de  esta 
ciudad,  siendo  de  notar  que  aquella  propiedad,  contigua  por  el  lado 
del  Este  á  la  de  la  Sra.  Moyano,  aunque  de  terreno  de  inferior 
clase  á  la  del  de  esta,  queda  mas  próxima  á  la  población  ur- 


62  FALLOS  DE  Lk   SUPREMA  CORTE 

baña  que  la  de  la  demandada  (declaración  de  f.  176  é  informe  de 
f.  146). 

La  avaluación  fiscal  hasta  hoy  vigente  de  las  propiedades  de  los 
demandados  á  ios  efectos  de  la  contribución  territorial,  que  no  al 
canza  á  cuatrocientos  pesos  nacionales  por  hectárea  (según  consta 
del  informe  de  la  oficina  respectiva,  corriente  á  f.  43  del  espediente 
de  espropiacion  seguido  contra  D.  Tristan  Guiñazú,  que  los  intere- 
sados han  tenido  á  la  vista). 

Las  espropiaciones  llevadas  á  cabo  durante  el  año  próximo  pa- 
sado y  fines  de  1883  por  la  Munipalidad  de  esta  ciudad,  de  parte 
de  las  propiedades  de  los  demandados,  de  las  cuales,  bien  exami- 
nadas, la  mas  alta  no  alcanza  á  dar  seis  cientos  pesos  nacionales 
por  hectárea  (informe  de  f.  146),  siendo  de  notar  que  estas  espro- 
piaciones arregladas  amistosamente,  lo  han  sido  por  el  valor  actual 
de  los  bienes,  por  prescribirlo  así  la  ley  provincial  de  la  materia  á 
diferencia  de  la  nacional. 

Finalmente,  el  pedido  de  800  pesos  nacionales  por  hectárea  he- 
cho por  la  Sra.  de  Moyano,  poco  antes  de  la  iniciación  del  presente 
inicio,  al  agente  ó  encargado  del  Gobierno  Nacional  para  la  espro- 
piacion de  terrenos. 

3°  Que  de  todos  estos  antecedentes  resulta,  sin  lugar  á  dudas, 
que  el  precio  corriente  venal  de  las  propiedades,  dentro  y  fuera  de 
este  municipio,  en  las  condiciones  de  cultivo  de  las  de  los  deman- 
dados y  aún  mejores  por  tener  viñas,  edificios,  etc.,  por  los  años 
antes  enunciados,  no  ha  escedido  de  seis  cientos  pesos  moneda 
nacional  por  hectárea;  siendo  de  observar,  por  lo  que  de  ella  ne- 
cesariamente se  desprende,  que  no  se  ha  hecho  mención  siquiera 
por  los  demandados  de  transacción  alguna  que  acuse  un  resultado 
diverso. 

4°  Que  las  observaciones  fundadas  en  los  precios  pagados  en  el 
caso  de  algunas  espropiaciones  llevadas  á  cabo  amistosa  y  estraja- 
dicialmente  por  el  comisionado  ad  hoc  del  Gobierno  Nacional  en 


DE   JUSTICIA   NACIONAL  53 

esta  Provincia,  carecen  completamente  de  base,  porque  no  se  ha 
demostrado  que  esos  precios  se  hayan  pagado  por  terrenos  simple- 
mente alfalfados,  como  los  de  los  demandados,  apareciendo  lo  con- 
trario de  las  esplicaciones  suministradas  por  dicho  comisionado  y 
demás  antecedentes  de  los  autos,  los  cuales  demuestran  que  en  ellos 
se  han  incluido  el  valor  de  plantaciones,  edificios,  muros  de  cerra- 
miento, etc.,  en  globo. 

5^  Que  tampoco  son  admisibles,  de  una  manera  absoluta,  al  me- 
nos, las  relativas  á  la  producción  ó  renta  de  estos  terrenos,  porque 
no  se  ha  demostrado  que  ella  haya  sido  á  la  época  antes  indicada, 
práctica  y  positivamente  mayor  que  la  correspondiente  al  precio  de 
tasación,  basándose  todas  las  argumentaciones  á  este  respecto  en 
cálculos  especulativos  en  los  que  no  se  toma  en  cuenta  las  contin- 
gencias posibles  y  naturales,  como  los  entorpecimientos  y  molestias 
inherentes  al  negocio,  meses  de  falta  de  pasto,  etc. 

6^  Que  aún  admitida  como  cierta  la  base  de  cálculo  á  tal  res 
pecto,  de  los  demandados:  sea  que  siempre  hayan  cobrado  por  el 
pastage  diario  de  cada  un  animal,  en  sus  fincas,  diez  y  seis  centa- 
vos nacionales,  todavía  no  podría  llegarse  al  resultado  que  ellos 
pretenden  establecer,  porque  constatado  como  se  halla  por  la  de- 
claración de  diversos  testigos  (véase  f.  102, 188  vta.)  que  el  precio  del 
pastage  ha  sido  antes  de  ahora  en  otras  fincas  dentro  del  munici- 
pio, muy  inferior  á  aquel,  no  es  verosímil  que  los  demandados,  sin 
otra  razón  que  no  aparece,  pudieran  tener  siempre  y  constante- 
mente en  sus  propiedades  la  afluencia  de  animales  que  ellos  supo- 
nen para  la  formación  desús  cálculos;  debiendo  observarse,  además, 
que  un  testigo  (véase  declaración  de  f.  154)  espresa  que  aún  en  las 
fincas  mismas  de  los  demandados  el  precio  general  del  pastage  no 
ha  sido  sino  muy  inferior  al  que  estos  sostienen. 

7^  Que  los  antecedentes  producidos  á  este  último  respecto,  si  no 
son  asi  suficientes  por  si  y  mucho  menos  compulsados  con  los  rela- 
tivos á  los  precios  de  venta  antes  mencionados,  para  hacer  aceptar 


54  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

como  legitimas  las  pretensiones  verdaderamente  estremas  de  los 
demandados,  son  dignos  sin  embargo  de  atención  y  ofrecen  mérito 
bastante  para  elevar  en  algo  la  oferta  de  la  administración  y  aún 
la  apreciación  pericial  de  los  terrenos  en  cuestión,  procediendo  en 
ello  con  arreglo  á  los  dictados  de  la  equidad. 

Considerando,  en  relación  á  la  segunda  observación  deducida 
contra  la  tasación  pericial,  que  por  el  convenio  de  los  interesados 
GorrieiUe  á  foja...  quedó  reducida  á  lo  relativo  solo  al  valor  de  los 
muros  interiores  de  división. 

SP  Que  no  hay  por  qué  dudar  que  ellos  sean  de  lígítimo  abono, 
pues  es  obligación  de  la  administración  el  pago  de  los  terrenos  en 
el  estado  en  que  ellos  se  hallen  y  su  indemnización  asi  procede^ 
como  procede  la  de  ios  cultivos,  plantaciones  ú  otras  cualesquiera 
que  existan  en  los  terrenos  por  espropiarse,  siendo  de  práctica  ade- 
más en  las  espropiaciones  que  se  han  llevado  hasta  aquí  á  cabo  por 
el  Comisionado  del  Gobierno,  el  abono  de  tales  muros. 

9^  Que  en  cuanto  á  su  valor,  no  hay  tampoco  por  qué  hacer  di- 
ferencia con  el  que  los  interesados  de  común  acuerdo  han  asignado 
á  los  muros  esteriores  de  cerramiento,  ó  sea  el  de  veinte  y  cinco 
centavos  nacionales  por  metro  lineal.  Considerada,  en  cuanto  al 
precio  de  la  sementera  de  trigo  á  que  se  refiere  la  tercera  impug- 
nación á  la  tasación  de  foja... 

lO""  Que  no  se  ha  demostrado  que  la  apreciación  pericial  sea 
equivocada,  resultando  por  lo  que  respecta  al  reclamo  del  deman- 
dado, que  según  sus  propias  bases  del  cálculo  (f.  83  y  siguientes), 
el  precio  de  esa  sementera  no  puede  en  manera  alguna  esceder 
al  fijado  por  el  perito.  Considerando,  en  cuanto  al  valor  del  terreno 
inutilizado  al  costado  Norte  de  la  propiedad  del  demandado  Sr.  Vi- 
déla ; 

ll""  Que  según  la  apreciación  pericial  esa  fracción  de  terreno 
queda  absolutamente  sin  aplicación  alguna,  y  es  justo  asi  valorarla 
como  tal; 


DE  JtSTIGIA  NACIONAL  55 

IS*"  Que  en  cuanto  á  los  gastos  de  desagües  y  regueras  no  com- 
prendidos en  la  operación  del  perito,  los  interesados  han  convenido 
á  foja...  que  los  trabajos  relativos  se  hagan  por  la  dirección  de  las 
obras  del  ferro-carril,  terminando  con  ello  toda  discusión  al  res- 
pecto; 

13^  Que  el  valor  demandado  por  los  perjuicios  causados  á  con- 
secuencia de  la  apertura  de  los  terrenos  de  los  demandados  y  falta 
de  regadío  en  la  parte  no  espropiada,  desde  su  ocupación  por  la  di- 
rección de  las  obras  hasta  su  cerramiento  y  arreglo  del  nuevo  sis- 
tema de  regadio,  no  ha  sido  comprendido  en  la  avaluación  pericial, 
y  el  Juzgado  carece  asi]de  elementos  para  apreciarlo; 

14''  Que  la  indemnización  exigida  por  los  demandados,  por  ra- 
zón del  fraccionamiento  de  sus  propiedades  y  forma  irregular  en 
que  queda  la  de  la  demandada  D"^  Angela,  hacia  el  Sud,  está  super- 
abundantemente  compensada  con  las  ventajas  especíales  resultantes 
á  uno  y  otro  por  el  aumento  de  población,  negocios  y  otras  mejoras 
semejantes,  como  apertura  de  calles,  etc.,  y  el  crecimiento  estraor- 
dinario  de  valor  de  sus  tierras  que  les  ha  ofrecido  la  contigüidad  á 
la  Estación  Central  del  ferro-carril,  viniendo  á  situarlas  dentro  de 
la  parte  urbana  de  la  población ; 

15^  Que  de  autos  resulta  fundado  el  reclamo  relativo  al  valor  de 
los  dos  mil  doscientos  metros  de  terreno  omitidos  equivocadamente 
en  la  operación  pericial; 

16^  Que  la  demanda  de  intereses  hecha  por  los  demandados,  es 
igualmente  justa  como  una  compensación  por  el  retardo  del  pago 
del  mayor  valor  que  se  les  manda  indemnizar  sobre  lo  consignado 
por  la  administración  para  obtener  la  ocupación  de  sus  propio 
dades. 
.  Por  tanto,  definitivamente  juzgando  declaro: 

i°  Que  debe  abonarse  á  los  demandados  D*  Angela  Videla  de 
Moyano  y  D.  Juan  Vicente  Videla,  como  justo  precio  del  valor  de  las 
once  hectáreas  y  seis  mil  doscientos  metros  de  terreno  de  que  entre 


56  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

ambos  son  espropiados,  la  suma  de  setecientos  ochenta  pesos  mo- 
neda nacional  por  hectárea. 

2°  Que  deben  ser  igualmente  indemnizados  del  valor  de  los  mil 
trescientos  quince  metros  de  muros  divisorios  comprendidos  dentro 
de  lo  espropiado  á  ambos  demandados,  á  razón  de  veinte  y  cinco 
centavos  moneda  nacional  por  metro  lineal. 

3°  Que  el  demandado  D.  Juan  Vicente  Videla  debe  ser  indemni- 
zado del  valor  de  la  sementera  de  trigo  á  que  se  refiere  el  conside- 
rando 10°,  según  la  apreciación  pericial  de  foja  74,  fijándose  el  todo 
de  esta  indemnización,  como  en  dicha  avaluación  se  fija,  en  la  suma 
de  ciento  y  dos  pesos  moneda  nacional. 

4°  Que  el  propio  demandado  Sr.  Videla  debe  ser  indemnizado 
de  los  mil  quinientos  veinte  metros  cuadrados  de  terreno  á  que  se 
refiere  el  considerando  once,  á  razón  de  setecientos  ochenta  pesos 
por  hectárea,  ya  fijado. 

5°  Que  para  la  fijación  de  la  indemnización  que  se  deba  á  am- 
bos demandados,  por  los  perjuicios  á  que  se  refiere  el  considerando 
IS"",  deben  entre  ambos  y  el  Procurador  Fiscal,  si  no  prefieren  ha- 
cer dicha  fijación  directamente  por  si,  nombrar  uno  ó  mas  peritos 
que  informen  al  Juzgado  á  su  respecto,  á  cuyo  efecto  deberán  com- 
parecer tres  dias  después  de  ejecutoriada  la  presente. 

6°  Que  el  demérito  á  que  se  refiere  el  considerando  14^ 
debe  darse  por  compensado  con  las  ventajas  enunciadas  en  el 
mismo. 

T  Que  ambos  deben  ser  pagados  de  los  intereses  correspon- 
dientes á  la  mayor  suma  que  se  les  manda  abonar  sobre  lo  consig- 
nado por  parte  del  Fisco,  desde  el  dia  en  que  fueron  ocupadas  res- 
pectivamente sus  propiedades  hasta  el  del  pago,  arreglados  por  los 
que  cobra  el  Banco  Nacional  de  esta  ciudad  por  adelantos  en  cuenta 
corriente;  y 

8°  Finalmente,  que  deben  ser  indemnizados  también  de  los  gas- 
Ios  de  papel  sellado  y  honorarios  del  perito,  conforme  á  la  disposi- 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  57 

«ion  del  arliculos  18  de  la  ley  de  7  de  Setiembre  de  1886.  Hágase 
saber  con  el  original: 

C.  S.  de  la  Torre. 


Fallo  de  la  Suprema  Corle 


Buenos  Aires,  Mayo  18  de  188B. 

Vistos:  por  sus  fundamentos,  se  confirma  con  costas  el  auto 
apelado  de  foja  doscientos  treinta  y  cinco;  y  previa  reposición  de 
cellos,  devuélvanse. 

J.  DOMÍNGUEZ.-— ULADISLAO  FRÍAS.— 
FEDERICO  IBARGÚREN. 


T.    XXI 


58  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 


<:ausa  JLVii 


D.  Mariano  Unzué,  contra  el  Gobierno  de  la  Provincia  de  Entre 
Ríos;  sobre  nulidad  de  una  ley  provincial  y  daños  y  per- 
juicios. 


Sumario.  — I""  E\  propietario  de  un  terreno  comprendido  en  el 
ejido  de  un  pueblo  declarado  por  ley  provincial,  carece  de  acción 
contra  el  Poder  Ejecutivo  que  ha  aprobado  la  mensura  del  ejido, 
reconociendo  la  propiedad  del  actor,  para  hacer  declarar  la  nulidad 
de  la  ley. 

2°  Tampoco  tiene  acción  contra  el  mismo  por  ios  actos  viólate- 
nos de  su  propiedad  que  haya  cometido  la  municipalidad  del  punto, 
con  ocasión  de  dicha  ley. 


Caso. — Se  refiere  en  el 


Fallo  de  la  $$uprema  C'orte 

Buenos  Aires,  Mayo  18  de  1886. 

Vistos:  resulta  de  estos  autos  lo  siguiente: 
D.  Mariano  ünzué  demanda  al  Gobierno  de  la  Provincia  de  En- 
tre Ríos  por  ataque  á  su  propiedad. 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  59 

Los  hechos  que  motivan  esla  demanda  consisten  principalmente, 
se^nu  la  esposicion  de  foja  cuatro,  en  que  el  Secretario  de  la  Muni- 
cipalidad, acompañado  de  dos  comisarios,  un  alcalde  y  varios  ve- 
cinos, se  presentó  en  su  establecimiento,  y  sin  decir  una  sola  pa- 
labra á  quien  lo  representaba  en  él,  se  apoderó  de  un  pequeño 
rodeo  de  animales  finos,  que  se  apacentaban  próximos  á  la  casa, 
arrebatándoselos  á  su  pastor  y  llevándoselos  consigo.  Este  hecho, 
dice,  en  que  va  envuelto  el  ataque  á  la  propiedad  y  la  violación  del 
domicilio,  se  ejecutó  por  orden  del  Presidente  de  la  Municipalidad, 
qae  antes  intentó  vender  su  propiedad  y  hoy  le  quiere  apli- 
car arbitraria  y  torcidamente  las  disposiciones  legales  que  rigen 
los  terrenos  de  ejidos,  sin  que  el  Gobierna  los  haya  espro 
piado. 

Entre  los  antecedentes  de  la  demanda  menciona  la  ley  de  la  Pro- 
vincia de  Entre  Rios  de  mil  ochocientos  setenta  y  dos,  que  fija  cuatro 
leguas  cuadradas  al  ejido  de  todo  pueblo,  villa  ó  ciudad,  y  encarga 
al  Poder  Ejecutivo  su  deslinde  y  amojonamiento,  con  separación  de 
los  solares,  chacras,  quintas,  etcétera,  y  dice,  que  en  mil  ochocien- 
tos ochenta  y  tres  el  Poder  Ejecutivo  ordenó  se  deslindara  el  ejido 
del  Uruguay  y  se  estudiaran  los  terrenos  circunvecinos  para  ver  si 
era  posible  ensancharlo:  que  la  mensura  se  hizo  quedando^  según 
ella,  dentro  del  ejido  algo  mas  de  una  legua  del  campo  de  su  pro- 
piedad, donde  tiene  la  dirección  de  su  establecimiento  con  todas  las 
construcciones  convenientes:  que  antes  de  aprobarse  aquella  ope- 
ración, la  Municipalidad  del  Uruguay  puso  en  venta  el  campo  que 
quedaba  dentro  del  ejido  y  comenzó  á  hacer  concesiones  á  indivi- 
duos que  se  pretendían  poseedores,  con  cuyo  motivo  ocurrió  al  Po- 
der Ejecutivo,  quien,  por  el  decreto  de  veinte  de  Marzo  de  mil 
ochocientos  ochenta  y  cuatro,  que  en  copia  simple  acompaña,  lo  re- 
conoció propietario  del  terreno,  declaró  que  la  Municipalidad  no 
tenía  derecho  de  dominio  sobre  él,  y,  aprobando  la  mensura,  lo  dejó 
comprendido  en  el  ejido  de  la  ciudad  del  Uruguay. 


60  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

Refiriéndose  á  este  decreto,  dice:  que  sus  diversas  declaracio- 
nes, contradictoria  la  última  con  la  primera,  podrían  conciliarse 
por  medio  de  la  espropiacion  inmediata  del  campo,  y  que,  creyendo 
que  así  se  procedería,  había  esperado  la  ley  de  espropiacion;  por- 
que habiéndose  producido  nuevos  hechos  (los  relacionados  al  prio- 
cípio)  no  le  era  posible  proloni^ar  por  mas  tiempo  esta  espectativa 
y  sejveia  obligado  á  ocurrir  ante  la  Corte  en  demanda  de  jus- 
ticia. 

Fundado  en  estos  antecedentes  y  en  que  tanto  la  ley  general 
de  mil  ochocientos  setenta  y  dos,  como  el  decreto  de  veinte  de 
Marzo  por  el  cual  el  Gobierno  de  Entre  Ríos  ha  declarado,  dice, 
una  parte  de  su  propiedad  terreno  de  ejido  sin  espropiacion  previa, 
habiendo  comenzado  á  sufrir  los  efectos  de  esta  declaración,  son 
írritos  y  nulos  por  ser  actos  contrarios  á  la  Constitución  Nacional, 
á  la  de  la  Provincia  de  Entre  Rios  y  ai  Código  Civil,  pedía  que  el 
Tribunal  así  lo  declarara  y  proveyera,  de  conformidad  á  los  pedi- 
dos contenidos  en  el  párrafo  segundo  del  escrito  de  demanda  de 
foja  cuatro. 

El  Gobierno  demandado  ha  opuesto  la  escepcion  de  no  parte, 
fundado  en  que  los  hechos  que  han  dado  origen  á  la  demanda,  han 
sido  ejecutados  por  la  Municipalidad:  que  la  Municipalidad  es  un 
poder  público  independiente,  nombrado  directamente  por  el  pueblo, 
según  la  ley  orgánica  de  su  institución:  que  como  tal  y  en  su  cali- 
dad de  persona  jurídica  es  responsable  de  sus  actos  y  que,  por  con- 
siguiente, las  demandas  á  que  estos  den  origen  deben  deducirse 
contra  ella  y  no  contra  el  Gobierno  de  la  Provincia  que  es  estrafio 
á  dichos  actos  y  que  en  manera  alguna  puede  responder  de  ellos. 
Por  todo  lo  cual  pide  que  la  demanda  interpuesta  contra  él  sea  des- 
echada con  costas. 

Y  considerando: 

Pnmero:  Que  con  arreglo  á  lo  dispueto  por  el  artículo  treinta 
y  tres  del  Código  Civil,  una  Provincia  Federal  y  cada  uno  de  los  mu- 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  61 

nicipios  eo  que  está  dividida,  son  personas  jurídicas  distintas,  qne 
tienen  su  representación  propia  é  independiente,  y  que  por  tomismo 
cada  una  solo  responde  de  sus  propios  actos. 

Segundo:  Que  los  imputados  al  Gobieno  de  la  Provincia  de  En- 
tre Ríos,  según  los  antecedentes  que  quedan  referidos,  consisten  en 
haber  mandado  practicar  la  mensura  del  ejido  de  la  ciudad  del  Uru- 
guay con  arreglo  á  la  ley  provincial  de  mil  ochocientos  setenta  y 
dos,  que  fija  el  de  cuatro  le;^uas  para  cada  pueblo,  villa  ó  ciudad  de 
la  Provincia,  y  en  haber  aprobado  esa  mensura,  no  obstante  quedar 
comprendida  dentro  de  ella  una  porción  considerable  del  campo  del 
demandante. 

Tercero:  Que  estos  hechos,  reducidos  á  una  operación  puramente 
científica  y  á  la  aprobación  de  ella,  no  afectan  los  derechos  del  ac- 
tor, sobre  todo,  cuando  en  el  decreto  de  veinte  de  Marzo  presentado 
en  copia  por  el  mismo  á  foja  dos,  se  establece  por  el  Gobierno  de 
Entre  Rios,  al  aprobar  dicha  operación:  que  el  Gobierno  vendió  á 
los  consocios  de  los  Señores  Unzué  el  campo  á  que  se  refiere  la  so- 
licitud de  foja  cuatrocientos  veinte  y  ocho,  reconociéndoles  poste- 
riormente el  derecho  legitimo  de  propiedad  por  resolución  de  ca- 
torce de  Noviembre  de  mil  ochocientos  setenta  y  ocho,  haciéndose 
después  la  renovación  del  título;  que  en  tal  virtud  debe  considerarse 
á  ios  Señores  Unzue  como  únicos  propietarios  del  espresado  campo, 
respetándoseles  en  su  legítima  propiedad:  que  la  ley  de  ejidos  trans- 
firió á  la  Municipalidad  la  propiedad  de  los  terrenos  fiscales;  pero 
de  ningún  modo  la  de  aquellos  que  habían  pasado  al  dominio  de 
otras  personas  por  transferencias  hechas  anteriormente  por  el  Go- 
bierno en  el  limite  de  sus  facultades:  que  la  Municipalidad  no  puede 
de  ninguna  manera  considerarse  con  derecho  al  campo  vendido  an- 
tes de  la  ley  de  ejidos  y  reconocido  después  á  los  Señros  Unzué,  y 
concluye  haciendo  la  siguiente  declaración,  en  el  párrafo  primero  de 
su  parte  dispositiva:  que  el  Gobierno  ha  transferido  y  reconocido  la 
propiedad  de  los  Señores  Unzué  al  campo  denominado  « Potrero  •, 


62  FALLOS  DE  LA  SCPREMA  COKTE 

inclusa  la  parte  comprendida  en  el  ejido,  debiendo  ser  respetados 
en  sn  propiedad  como  legítimos  adqnirentes. 

Cuarto:  Que  ante  estas  declaraciones  tan  esplícitas,  las  opera- 
ciones puramente  facultativas  de  íijar  los  límites  del  ejido  de  la 
ciudad  del  Uru^may  y  la  aprobación  de  ella,  no  son,  ni  pueden  con- 
siderarse ni  ataque  á  la  propiedad  que  dé  mérito  á  una  acción  civil 
contra  el  Got^ierno  de  Entre  Rios,  y  si  la  Municipalidad,  interpre- 
tando arbitraria  y  torcidamente,  como  lo  dice  el  demandante  á  foja 
seis,  las  disposiciones  lei^^ales  que  riiren  los  terrenos  de  ejidos,  ha 
ejecutado  actos  que  tienden  á  privarlo  de  sus  derechos  ó  á  pertur- 
barlo en  el  ejercicio  de  ellos,  es  sobre  ella  solamente  que  pesa  la 
responsabilidad  de  esos  actos,  y,  por  consi^^uiente,  la  acción  á  que 
den  origen  solo  puede  dirijirse  contra  la  Municipalidad  que  tiene 
su  representación  propia  en  los  miembros  que  la  componen,  y  no 
contra  el  Gobierno  de  la  Provincia,  que  representa  á  una  persona 
jurídica  distinta  é  independiente,  según  se  ha  establecido  en  el  pri- 
mer considerando. 

Quinto:  Que  tampoco  puede  fundarse  ninguna  acción  contra  la 
Provincia  de  Entre  Rios  en  solo  la  existencia  de  la  ley  de  ejidos  de 
mil  ochocientos  setenta  y  dos,  y  en  el  decreto  de  veinte  de  Marzo  de 
mil  ochocientos  ochenta  y  cuatro  por  suponerlos  insconstituciona- 
les;  porque  siendo  estos  emanados  de  poderes  públicos,  soberanos  ó 
independientes  en  el  ejercicio  de  sus  funciones,  no  pueden  traerse 
á  juicio  para  discutirlos  en  abstracto,  sino  que  es  necesario  que  con 
ocasión  de  ellos  se  hayan  producido  hechos  queden  origen  á  un 
caso  contencioso;  pues  solo  entonces  y  conociendo  del  caso,  pueden 
los  Tribunales  rever  dichos  actos  y  declarar  su  nulidad,  si  resulla- 
sen  contrarios  á  la  Constitución  ó  alas  leyes  del  Congreso,  que  son 
la  ley  suprema  que  deben  aplicar  á  las  cuestiones  llevadas  á  su  co- 
nocimiento. 

Sesto:  Que  no  habiéndose  producido  tales  hechos  por  parle  del 
Gobierno  de  Entre  Rios,  según  resulta  de  los  antecedentes  consig- 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  63 

nados  ea  esta  causa,  la  demanda  interpuesta  contra  él  para  que  se 
declare  la  nulidadad  de  la  ley  y  decreto  referidos  por  actos  ejecuta 
dos  por  la  Municipalidad  del  Uruguay,  es  improcedente. 

Por  estos  fundamentos,  se  absuelve  al  Gobierno  de  la  Provincia 
de  Entre  Rios,  de  la  demanda  interpuesta  contra  él,  quedando  á 
salvo  las  acciones  del  demandante  para  hacerlas  valer  contra  quien 
corresponda.  Notifiquese  con  el  original,  y  satisfechas  estas  y  re- 
puestos los  sellos,  archívense  los  autos. 

J.  B.  GOROSTIAGA. — J.  DOMÍNGUEZ. 
—  ULADISLAO  frías. —  FEDERICO 
IBARGÚREN. 


64  FALLOS   DE   LA  SUPREMA   CORTE 


€;AUSA  L.V1II 


Z)*  Mercedes  Norre,  contra  D.  Carlos  Saco;  sobre  reconocimiento 

de  hijos  naturales. 


Sumario. — El  defensor  de  menores  debe  intervenir  en  todo  jui- 
cio en  que  se  trata  de  los  intereses  de  estos,  y  su  falta  de  interven- 
ción causa  la  nulidad  del  juicio. 


Caso.  —  En  el  juicio  seguido  ante  el  Juzgado  Federal  de  Salta, 
por  D*  Mercedes  Norre  contra  D.  Carlos  Saco,  sobre  reconocimiento 
de  dos  hijos  naturales,  no  fué  oido  el  Defensor  de  Menores  de  la 
Provincia,  quien  reclamó,  ocurriendo  en  seguida  en  queja  á  la  Su- 
prema Corte. 


Fallo  del  «I uez  Federal 


Salta,  Octubre  29  de  1884. 

Vistos  estos  autos  seguidos  por  el  representante  de  D^  Mercedes 
Norre,  por  sus  hijos  Ascensión  y  Felipe,  demandando  el  reconoci- 
miento de  estos  como  hijos  natutrales  de  D.  Carlos  Saco,  délos  cua- 
les resulla  que  siendo  negados  los  hechos  en  que  se  funda  la  de- 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  65 

manda,  se  recibió  esta  causa  á  prueba,  produciéndose  por  ambas 
parles  la  que  instruye  el  certificado  del  actuario  corriente  á  foja 
59  vuelta. 

La  pretensión  de  la  Norre  consiste  en  que  mantuvo  con  Saco 
relaciones  ilícitas  de  las  cuales  nacieron  sus  hijos  nombrados;  que 
Saco  al  principio  cumplió  con  sus  deberes  auxiliándola,  y  como  se 
hubiere  desentendido  después,  entablaba  la  presente  demanda  de 
filiación. 

Veamos  si  ha  consolido  probar  lo  que  se  proponía. 

Víctor  Aibar,  foja  25;  Casiano  Víeira,  foja  27  vuelta  y  28;  José 
Surlin,  foja  35;  Juana  Rojas,  foja  36;  Celestino  Flores,  foja  53;  Ga- 
briel Arias,  foja  54;  Serapia  Diez  Gómez,  foja  55;  testigos  presenta- 
dos por  la  demandante,  declaran  unos  que  les  consta  el  hecho  de  las 
relaciones,  sin  dar  la  razón  cómo  lo  saben,  y  otros  porque  lo  oye- 
ron decir.  ¿Cómo  pueden  saber,  cómo  pueden  constarles  el  hecho  de 
la  generación,  misterioso  secreto  envuelto  por  la  naturaleza  con  un 
velo  impenetrable? 

Admitiéndose  por  el  artículo  325  del  Código  Civil,  en  la  investi- 
gación de  la  paternidad,  todas  las  pruebas  que  se  admiten  para 
probar  los  hechos  y  que  concurran  á  demostrar  la  filiación  na- 
tural, no  se  ha  hecho  ni  mención  en  la  demanda  de  la  posesión  de 
estado,  uno  de  los  medios  quizá  el  mas  eficaz  para  demostrarla. 

La  demandante  no  vivia  con  Saco,  y  sabido  es  que  según  la  Le- 
jislacion  Romana,  el  hombre  que  tenía  en  su  casa  como  única  con- 
cubina á  una  mujer  con  quien  estaba  en  libertad  de  contraer  matri- 
monio, era  padre  natural  del  hijo  que  naciere  de  esta  mujer.  Por  el 
derecho  de  las  Partidas,  se  permitió  la  barraganería,  es  decir,  la 
vida  marital,  porque  los  hijos  que  nazcan  de  la  barragana  son  mas 
ciertos  (Proemio  del  titulo  14,  Partida  4'),  y  aun  el  hijo  de  esta  que 
se  entrega  á  otros  hombres  es  de  padre  incierto,  (Ley  l^  título  15, 
Partida  4^).  Pero  aún  suponiendo  cierto  el  hecho  de  las  relaciones 
entre  Saco  y  la  Norre,  esto  no  basta  para  deducir  de  un  modo  con- 


66  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

cluyente  que  los  hijos  que  esta  tuvo  fueron  el  fruto  de  esas  relacio- 
nes, pues  para  esto  habría  sido  imprescindible  probar  que  no  tuvo 
acceso  con  ningún  otro  hombre. 

A  este  respecto  tampoco  la  prueba  le  es  favorable,  porque  aun- 
que Aibar,  foja  25  vuelta,  Serapia  Diez  Gómez,  foja  55  vuelta,  y  Ga- 
briel Arias,  foja  54,  declaran  que  la  Norre  tenía  buena  conducta  y 
que  no  recibió  sino  á  Saco,  estos  testigos  ó  son  de  oídas  ó  si  afirman 
no  dan  razón  de  sus  dichos;  siendo  de  notar  que  á  uno  de  ellos, 
Aibar,  que  hizo  la  propuesta  á  Mercedes  de  acompañarla  una  cierta 
noche,  ésta  le  contestó  que  estaba  comprometida, 

Francisco  Matos  dice  que  por  la  liviandad  de  la  vida  de  Merce- 
des podría  clasificársela  como  espresa  la  segunda  pregunta  del  in- 
terrogatorio de  foja  27  vuelta,  y  que  en  su  casa  solían  haber  parran- 
das. Esta  declaración  está  del  todo  conforme  con  la  del  Escribano 
Guzman,  foja  48,  que  esplica  y  dá  razón  como  vio  á  Mercedes  en 
ancas  de  su  amante  Senator  Barcena,  sus  orgias,  etc.  Estos  testigos^ 
no  tachados,  evidencian  que  Mercedes  ha  llevado  una  vida  dema- 
siado libre  para  suponerla  víctima  de  la  seducción  y  que  no  hubiera 
tenido  mas  acceso  que  con  Saco. 

Y  considerando: 

Primero:  Que  el  ofrecimiento  al  principio  de  300  pesos  fuertes 
y  después  de  400  en  favor  de  la  Norre,  cuando  mas  probaria  que 
ésta  le  dispensó  ciertos  actos  de  condescendencia  y  de  ningún  modo 
la  demostración  de  la  unión  ilegitima  y  el  nacimiento  por  esta  causa 
de  los  hijos  Ascensión  y  Felipe,  para  fundar  la  paternidad  natural 
atribuida  á  Saco. 

Segundo:  Que  tampoco  ha  conseguido  probar  que  Saco,  en  los 
primeros  tiempos  de  sus  relaciones,  auxilió  á  la  demandante,  y 
nada  hay  en  estos  autos  en  favor  de  lo  articulado  en  el  escrito  de 
demanda. 

Tercero:  Que  con  las  declaradiones  de  Octavio  Morales,  foja  30 
vuelta,  Celestino  Flores,  foja  53  y  Gabriel  Arias,  foja  54,  se  pretende 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  67 

probar  una  confesión  extrajudicial,  sin  lener  en  cuenta  que  para  que 
esta  se  llame  tal  y  tenga  la  fuerza  probatoria  que  le  dá  la  ley,  es 
necesario  que  haya  sido  hecha  en  presencia  de  dos  testigos  y  de  la 
parte  contraria,  con  espresiones  terminantes  y  claras,  según  lo  es- 
plica  Caravantes  en  el  tomo  2^,  n^  8S6,  páu:ína  189,  de  conformidad 
á  la  ley  7*,  título  13,  Partida  3%  lo  que  no  ha  sucedido  en  el  pre- 
sente caso. 

Por  estas  razones,  fallo:  declarando  que  D**  Mercedes  Norre  no 
ha  comprobado  la  filiación  natural  que  reclama  en  favor  de  sus 
hijos  mencionados.  En  consecuencia,  absuelvo  de  la  demanda  á 
D.  Carlos  Saco  é  impongo  á  aquella  perpetuo  silencio,  sin  especial 
condenación  en  costas. 

Notifiquese  con  el  original,  previa  reposición  de  sellos. 

Benjamin  Figueroa. 


Tallo  de  la  Suprema  IJorle 

Bueuo8  Aires,  Maj'o  20  de  188(>. 

Vistos  y  considerndo: 

Que  el  Ministerio  de  Menores  no  ha  sido  oido  en  primera  ins- 
tancia, ni  se  le  ha  dado  la  intervención  que  le  corresponde  en  este 
juicio;  pues  consta  de  autos  que  solo  se  le  han  notificado  las  pro- 
videncias en  él  recaídas,  no  obstante  haber  reclamado  de  ello  al 
ser  notificado  de  la  providencia  de  autos  (escrito  de  foja  ciento 
diez  j. 

Que  dicho  Ministerio  es  parte  legítima  y  esencial,  según  el  arti- 
culo cincuenta  y  nueve  del  Código  Civil,  en  todo  asunto  judicial  ó 
extrajudicial,  de  jurisdicción  voluntaria  ó  contenciosa,  en  que  los 
incapaces  demanden  ó  sean  demandados,  ó  en  que  se  trate  de  las 


68  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

personas  ó  bienes  de  ellos,  so  pena  de  nulidad  de  todo  acto  y  de 
todo  juicio  que  hubiere  lugar  sin  su  participación. 

Que  concordante  con  este  artículo  es  el  cuatrocientos  noventa  y 
cuatro  del  mismo  Código,  que  declara  igualmente  nulos  todos  los 
actos  y  contratos  en  que  se  interesen  las  personas  ó  bienes  de  los 
menores  ó  incapaces,  si  en  ellos  no  hubiese  intervenido  el  Ministe- 
rio de  Menores. 

Por  estos  fundamentos,  y  atento  lo  espuesto  y  pedido  por  dicho 
Ministerio  en  segunda  instancia,  se  declara  nulo  lo  actuado  en  pri- 
mera, y  se  repone  la  causa  al  estado  de  foja  once. 

Y  considerando,  en  cuanto  al  incidente  que  ha  motivado  el  re- 
curso de  queja  deducido  por  el  Defensor  de  Menores  de  la  Provincia 
de  Salta:  que  siendo  este  el  representante  legal  de  todos  los  meno- 
res é  incapaces  de  la  Provincia  donde  ejerce  su  ministerio,  pues  asi 
lo  considera  la  ley  al  declararlo  parte  legítima  y  esencial  en  todo 
asunto  judicial  ó  extrajudicial  en  que  se  trate  de  las  personas  ó 
bienes  de  ellos,  no  puede  desconocérsele  personería  para  intervenir 
ante  la  justicia,  no  habiendo,  como  no  hay  Defensores  nombrados 
por  la  Nación. 

Por  estos  fundamentos,  se  revoca  el  auto  apelado  de  foja  ciento 
once,  y  se  declara  que  dicho  Defensor  es  parte  legitima  en  el  pre- 
sente juicio.  Notifiquese  con  el  original,  y  repuestos  los  sellos,  de- 
vuélvanse. 

J.  B.  GOROSTIAGA. — J.  DOMÍNGUEZ. 
—  ULADISLAO  FRÍAS.  —  FEDERICO 
IBARGÚREN. 


DE  JUSTICIA   NACIONAL  69 


i:ali$$a  jlix 


/>.  José  Bavüj  contra  D.  José  L.  López;  sobre  arriendo  de  unas  con- 
cesiones de  terreno  de  colonia,  y  daños  y  perjuicios. 


Sumario. — 1°  La  indeterminación  de  la  cosa  en  cuanto  áia  can- 
tidad, siendo  cierta  en  cuanto  á  la  especie,  no  invalida  los  contra- 
tos, si  aquella  es  determinable  y  puede  ser  determinada. 

V  La  autorización  dada  por  el  propietario  para  ocupar  á  título 
de  arriendo  la  parte  de  sus  terrenos  de  colonia  que  desee  el  arren- 
datario^ basta  para  obligar  al  primero  á  escriturar  al  segundo  las 
concesiones  que  ha  ocupado,  por  el  tiempo  y  precio  que  convengan, 
ó  en  su  defecto,  por  el  tiempo  necesario  á  la  cosecha  y  por  el  precio 
de  costumbre,  á  designarse  por  peritos,  con  las  demás  cláusulas 
asnales  en  los  arriendos  análogos. 


Caso.— Se  refiere  en  el 


Fallo  del  «fuez  Federal 


Bosaño,  Noviembre  13  de  1885. 

Vistos  estos  autos  promovidos  por  D.  Marcial  Pimentel,  en  re- 
presentación de  D.  José  Bava,  contra  D.  José  L.  López,  administra- 


70  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

dor  (le  la  Colonia  Vercelli,  de  propiedad  del  ür.  D.  Bernardo  de 
Iri^^oyen,  solicitando  se  declare  á  aquel  en  obligación  de  hacerle 
entrega  y  escrituración,  á  título  de  arriendo,  de  diez  y  seis  suertes 
de  campo  que  rodean  lo  que  se  llama  «Estancia  Vieja»  en  dicha  Co- 
lonia, imponiéndole  ademas  la  obligación  de  indemnizarle  los  daños 
y  perjuicios  que  por  su  mora  y  resistencia  á  hacerle  esa  entrega  se 
le  han  originado.  Fnnda  sn  acción  el  demandante  espresando  que 
por  la  carta  corriente  á  foja  1%  fechada  en  12  de  Abril  de  1883,  se 
obligó  el  demandado  á  darle  en  arriendo  las  espresadas  concesio- 
nes y  lo  autorizó,  ademas,  para  que  desde  luego  y  sin  perjuicio  de 
la  ulterior  escrituración  del  contrato,  procediera  á  sembrarlas;  que 
en  ejecución  de  tal  convenio,  entró  inmediatamente  á  ocupar  una 
parte  de  aquellas,  de  la  cual  se  encuentra  actualmente  en  posesión; 
que  sin  razón  ni  derecho,  se  pretende  sin  embargo  en  la  actualidad 
por  López,  despojarlo  de  esa  parte  ocupada;  y  finalmente,  que  en 
cuanto  al  resto  del  campo,  se  niega  absolutamente  á  hacerle  la  de- 
bida entrega  de  él,  habiéndolo  arrendado  á  terceros. 

Contestando,  el  demandado  niega  ser  cierto  el  hecho  del  arren- 
damiento en  que  se  funda  la  demanda,  afirmando  no  haber  con- 
cluido contrato  alguno  al  respecto  con  el  demandante,  ni  haber  me- 
diado en  el  caso  sino  un  simple  permiso  gratuito  de  su  parte  para 
que  aquel  entrara  á  ocupar  algunas  porciones  del  campo  enunciado, 
que  deseaba  arrendar;  que  aunque  este  permiso  se  tomara  como  un 
contrato  de  arriendo  perfectamente  acabado,  seria  él  nulo  é  ineficaz 
por  no  haberse  especificado  ni  el  número  de  suertes  á  arrendarse,  ni 
el  precio  del  arriendo,  ni  el  tiempo  de  su  duración,  ni  ninguna  otra 
circunstancia  á  su  respecto;  y  finalmente,  que  aun  cuando  así  no 
fuera,  no  habiendo  el  demandante  cumplido  con  las  condiciones  que 
son  de  práctica  en  los  contratos  de  arriendo  que  se  celebran  en  la 
Colonia,  entre  los  cuales  se  cuenta  principalmente  la  del  abono  an- 
ticipado del  valor  del  arrendamiento,  bajo  pena  de  caducidad,  con- 
diciones que  como  antiguo  administrador  de  la  Colonia,  no  podía 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  71 

ignorar  Bava,  sus  derechos  deben  entenderse  caducados  y  perdidas 
sus  acciones  todas,  nacidas  de  aquel  contrato. 

Y  considerando: 

1°  Que  para  la  validez  de  los  contratos,  no  es  indispensable  por 
derecho  que  la  cosa  sobre  que  recaigan  sea,  desde  luego,  determi- 
nada en  cuanto  á  su  cantidad,  con  tal  que  lo  sea  en  cuanto  á  su  es- 
pecie; que  aquella  sea  además  determinable  ó  pueda  hacerse  cierta 
por  la  realización  de  un  hecho  cualquiera,  (Código  Civil,  artículos 
«70  y  1500). 

V  Que  la  carta  reconocida  de  foja  1%  en  que  se  basa  principal- 
mente la  demanda,  contiene  una  autorización  espresa  y  formal  en 
favor  del  demandante,  para  ocupar  y  sembrar  á  titulo  de  arriendo 
la  parte  de  terreno  que  fuese  de  su  deseo  tomar  á  tai  titulo,  en  el 
lagar  la  «Estancia  Vieja»,  que  ella  menciona. 

3^  Que  por  consiguiente,  aún  cuando  dicha  carta  contenga  en  si 
la  determinación  especifica  del  número  de  suertes  ó  concesiones  de 
tierra  ofrecidas  al  demandante,  cumplida  la  autorización  en  ella 
contenida,  por  el  hecho  de  la  ocupación  ulterior  llevada  á  cabo  por 
aquel  sin  oposición  del  demandado,  el  contrato  debe  tenerse  como 
recayendo  sobre  cosa  cierta  y  determinada  en  cuanto  á  la  parte  ocu- 
pada al  menos,  y  aún  como  consumado  y  plenamente  ejecutado  en 
cuanto  á  esa  parte. 

4^  Que  en  cuanto  á  la  parte  en  que  dicha  ocupación  no  se  ha 
cumplido,  que  el  demandante  manifiesta  desear  arrendar  y  que  el 
demandado  resiste  entregarle,  atenta  la  indeterminación  absoluta 
en  que  queda  por  la  falta  de  acuerdo  á  su  respecto  entre  los  intere- 
sados, el  contrato  no  puedo  considerarse  propiamente  tal  y  debe 
estimarse  qup  á  tal  respecto  es  él  nulo  é  incapaz  y  de  ejecución  im- 
posible, por  tanto. 

5^  Que  respecto  de  la  parte  ocupada,  no  es  bastante  á  tacharlo 
de  ineficaz  la  circunstancia  de  que  no  se  haya  determinado  el  tiempo 
de  su  duración,  porque  ello  no  es  absolutamente  necesario  á  su  va- 


72  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

lidez,  según  el  sistema  y  economía  general  del  titulo  « De  la  loca- 
ción» del  Código  Civil,  en  el  cual  se  encuentran  prescritas  las  reglas 
á  observarse  para  el  caso  de  no  haberse  determinado  tiempo  en  la 
locación.  (Véase  artículos  1506  y  siguientes). 

6^  Que  tampoco  puede  oponerse  á  tal  propósito  su  indetermina- 
ción en  cuanto  al  precio,  porque  para  un  caso  tal,  señalan  igualmente 
reglas  ciertas  de  determinación  los  artículos  1494  y  1354  del  Código 
citado. 

T  Que  la  objeción  deducida  por  el  demandado,  en  relación  á 
que  por  la  carta  de  foja  1^  solo  autorizó  al  demandante  á  ocupar  y 
sem'jrar  una  parte  indeterminada  en  lo  que  se  llama  c  Estancia 
Vieja»  y  que  las  diez  y  seis  concesiones  que  aquel  pretende  están  en 
sus  tres  cuartas  partes  fuera  del  radio  ó  cuadrado  de  aquel  lugar,  no 
puede  oponerse  con  suceso  en  relación  á  las  cuatro  concesiones  ó 
cuadrado  número  2  del  croquis  de  foja  147,  que  el  demandante  tiene 
ocupadas  juntamente  con  las  cuatro  del  número  1,  en  que  ubica  la 
«Estancia  Vieja»,  porque  de  los  antecedentes  de  la  causa  debe  de 
ducirse  que  en  la  intención  común  de  las  partes  se  comprendió  en 
la  oferta  del  demandado  no  solo  lo  que,  con  propiedad  únicamente 
podrá  tal  vez  llamarse  « Estancia  Vieja »,  que  aparece  no  ser  sino 
un  pequeño  punto  en  el  cuadrado  n^  1,  sino  también  el  terreno 
contiguo,  destinado  igualmente  á  colonizarse;  pues  así  lo  demues- 
tra por  una  parte  la  circunstancia  de  designarse  indistintamente 
en  la  causa  con  aquel  nombre,  lo  que  es  « Estancia  Vieja »  y  los 
cuadrados  que  la  rodean,  y  por  otra,  la  ocupación  del  cuadrado 
n°  %  llevada  á  cabo  por  el  demandante  sin  oposición  ni  reclama- 
ción del  demandado,  del  mismo  modo  que  la  carta  de  foja  23,  en  la 
cual  se  alude  esplicitamente  á  los  cuadrados  que  se  designan,  en 
el  croquis  de  foja  20,  con  el  nombre  de  prolongación  Este  de  la 
Colonia. 

8°  Que  no  puede  oponerse  tampoco  á  la  petición  del  demandante 
la  falta  de  pago  anticipado  del  valor  de  los  arriendos,  porque  sin 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  73 

mensurarse  el  terreno,  ni  demarcarse  las  fracciones  ó  concesiones 
que  entró  á  ocupar  el  demandante  y  sin  escriturarse  el  contrato  ó 
estenderse  las  boletas  respectivas,  no  pudo  entenderse  formalizado 
aquel,  de  manera  á  que  pudiera  considerarse  en  vigor  desde  luego 
la  obligación  del  previo  pago  (vé,  en  confirmación,  lo  espuesto  por 
el  propio  demandante  á  foja  24  vuelta),  y  por  que  asi  fluye,  ademas, 
de  las  cartas  reconocidas  de  fojas  3  y  S,  en  las  cuales,  lejos  de  opo- 
nerse esa  falta  de  pago,  se  interroga  al  demandante,  por  el  deman- 
dado, sobre  las  fracciones  que  en  definitiva  ha  de  arrendar  y  se  le 
invita  á  pasar  á  recoger  la  boleta  respectiva. 

9^  Finalmente,  que  por  lo  que  respecta  á  los  danos  y  perjuicios 
demandados,  ellos  ni  proceden,  según  los  considerandos  anteriores, 
ni  han  sido  tampoco  justificados  por  el  demandante. 

Por  estos  fundamentas,  definitivamente  juzgando,  declaro:  que 
el  demandado  está  obligado  á  estender,  en  término  de  diez  dias,  es- 
critura de  arriendo  á  favor  del  demandante  délas  ocho  concesio- 
nes que  este  ocupa,  por  el  término  que  convengan,  que  no  podrá  ser 
menor  del  necesario  para  que  el  último  pueda  hacer  la  cosecha  del 
presente  año  y  por  el  precio  que  sea  de  regla  en  la  Colonia,  ó  en 
que  se  acuerden  ó  designe  por  peritos  arbitros,  en  caso  contrario; 
todo,  previa  consignación  por  el  mismo  demandante  del  precio  del 
arriendo,  so  pena  de  caducidad  de  sus  derechos,  según  las  cláusulas 
del  boielo  ó  formulario  impreso  de  foja  21,  cuya  verdad  no  ha  sido 
desconocida  por  el  demandante.  Notifiquese  con  el  original  y  re- 
póngase  el  papel. 

C.  S.  de  la  Torre, 


T.   XXI 


G 


74  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 


i 


iS 


Fallo  de  la  Suprema  Corle 


Buenos  Aires,  Mayo  22  de  1886. 

Vistos:  por  sus  fundamentos  se  confirma  con  costas  el  auto  ape- 
lado de  foja  ciento  cuarenta  y  nueve;  y  repuestos  los  sellos  devuél- 
vanse. 

J.  B.  GOROSTIAOA. —  U  LADISLAO  FRÍAS. 
— FEDERICO  IBARGÚREN. 


C.^USA  L.X 


D.  Antonio  Cuevas,  contra  D^  Escolástica  V.  de  Idoate,  por  daños 
y  perjuicios;  sobre  ampliación  de  un  informe  judicial, 

Sí/mar/o.—Espedido  en  una  causa  el  informe  pericial,  no  es  ad- 
misible su  ampliación  posterior,  á  menos  que  el  Juez  de  la  causa  la 
ordene  en  virtud  de  sus  facultades. 


Caso,— En  la  causa  seguida  por  el  Sr.  Cuevas  contra  la  Señora 
Idoate,  por  daños  y  perjuicios,  se  ordenó  y  espidió  un  informe  de 
peritos. 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  75 

Agregado  este  á  los  autos,  uno  de  los  peritos  presentó  escrito 
ampliando  su  informe  sobre  puntos  que  dicen  haber  omitido  en  el 
primero. 

Hecha  oposición  á  la  agregación  de  ese  escrito  por  parte  de  la 
Sra.  Idoate,  se  dictó  el 


Fallo   del  Juez  Federal 

Paraná,  Febrero  1°  de  1886. 

Vistos  y  considerando:  que  la  parte  actora  no  ha  solicitado 
dentro  del  término  la  pericia  para  valorizar  los  daños  y  perjuicios 
que  demanda;  que  esta  fué  pedida  por  el  demandado,  al  solo  objeto 
de  fijar  el  valor  de  los  desperfectos  ó  sea  en  los  daños  ocasionados 
en  la  habitación  de  Cuevas,  según  las  constancias  de  la  vista  de  ojos 
de  foja...  habiéndose  hecho  ostensiva  á  los  perjuicios  en  el  acta 
de  foja...  por  un  error  manifiesto;  no  siendo  perdida  la  valorización 
de  estos  por  ninguna  de  las  partes,  no  correspondía  que  el  Juzgado 
la  decretase  de  oficio.  Por  esto,  porque  la  ampliación  al  informe  se 
ha  presentado  fuera  del  térmio  de  prueba,  sin  seguir  el  procedi- 
miento que  la  ley  establece  y  porque  no  interesa  al  Juzgado  escla- 
recer de  oficio  el  punto  á  que  dicha  ampliación  se  refiere,  desgló- 
sese de  los  autos  y  devuélvase  al  perito  Dabat,  dejándose  sin  efecto 
la  primera  parte  del  auto  de  foja... 

T.  Pinto. 


Fallo  de  la  Suprema  C4orte 

Buenos  Aires,  Mayo    2i)  de  188<>. 

Vistos:  habiendo  concluido  los  peritos  su  comisión  con  el  in- 
forme de  foja  cuarenta  y  uno,  y  no  considerando  el  Juez  de  la  causa 


V 


76  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

necesario  hacer  uso  de  la  facultad  de  los  artículos  ciento  cincuenta 
y  uno  y  ciento  cincuenta  y  dos  de  la  Ley  de  Procedimientos;  por 
esto,  y  sus  fundamentos  concordantes,  se  confirma  con  costas  el 
auto  apelado  de  foja  ocho  vuelta;  y  repuestos  los  sellos,  devuél- 
vanse.   . 

J.  DOMÍNGUEZ. — ULADISLAO  FRÍAS. 
—  FEDERICO  IBAR6ÚREN. 


CIAUSA  L.XI 


D.  José  Pontis,  contra  D.  Manuel  Contreras,  por  rescisión  de  con- 
trato  y  cobro  de  arrendamientos;  sobre  condenación  en  costas. 


Sumario, — El  demandante  que  no  prueba  ninguno  de  los  hechos 
en  que  funda  la  demanda,  debe  ser  condenado  en  todas  las  costas 
del  juicio. 


Caso. — Se  refiere  en  el 


DE  JL'STICIA  NACIONAL  77 


Fallo  del  Juez  Federal 


Mendoza,  Setiembre  4  de  1885. 

Vistos  estos  autos  iniciados  por  D.  José  Ramón  Gac,  como  apo- 
derado de  D.  José  Pon  is,  contra  D.  Manuel  Contreras,  sobre  resci- 
sión de  un  contrato  de  locación,  resulta: 

En  fecha  11  de  Octubre  del  año  1882  D.  José  Pontis  dio  en 
arriendo  un  fundo  de  su  propiedad,  ubicado  en  el  Departamento 
de  Guaimallen,  á  los  Sres.  Antonio  Chinchón  y  Manuel  Contreras, 
por  el  término  de  tres  años  á  contar  desde  el  dia  30  del  indicado 
mes,  y  bajo  las  condiciones  que  se  espresan  en  el  contrato  presen- 
tado á  fojas  1  y  2. 

Con  fecha  25  de  Junio  del  año  próximo  pasado,  se  presenta  Gac, 
en  el  carácter  indicado,  entablando  demanda  contra  Contreras  por 
falta  de  cumplimiento  al  citado  contrato,  y  de  conformidad  á  lo  es- 
tipulado en  la  cláusula  9^  que  establece  que,  «la  falta  de  cumpli- 
miento á  cualquiera  de  ellas  será  suficiente  motivo  para  que  Pontis 
pida  su  rescisión,  en  el  tiempo  en  que  se  deje  de  cumplir  con  lo  esti- 
pulado». Agrega  el  demandante,  que  habiéndose  ausentado  Chin- 
chón de  la  República,  quedó  su  consocio  Contreras  en  posesión  del 
fundo,  usufructuándolo  durante  un  año  y  ocho  meses  y  que  éste, 
faltando  arbitrariamente  al  contrato,  había  cortado  maderas,  sin 
consentimiento  de  su  representado,  faltando  á  lo  estipulado  en  el 
articulo  4^  Que  no  había  alfalfado  los  potreros  como  está  obligado 
por  el  5^  ni  cumplido  con  las  obligaciones  que  le  impone  la  cláusula 
6^  Que  no  había  tampoco  rendido  cuenta  de  cien  pesos  que  queda- 
ron en  su  poder  para  la  construcción  de  tapias,  ni  pagado  el  canon 
corespondiente  al  primer  semestre  del  segundo  año,  y  por  fin,  que 
no  había  desmontado  la  viña  como  está  obligado  por  el  artículo 


78  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

8^;  por  todo  lo  caal  pide  la  rescisión  del  contrato,  pago  de  cánones 
vencidos  y  condenación  en  daños  y  perjuicios. 

La  parte  de  Contreras  niega  los  hechos  que  fundan  la  demanda, 
y  espone:  que  las  maderas  han  sido  cortadas  con  conocimiento  del 
demandante  y  empleadas  en  beneficio  del  fundo,  todo  lo  cual  ofrece 
justificar. 

Que  respecto  á  la  reclamación  que  se  hace  por  no  haberse  alfal- 
fado los  potreros,  ella  es  intempestiva,  por  cuanto  esa  cláusula  del 
contrato  solo  es  exigible  una  vez  vencido  los  tres  años  del  arriendo; 
que  ademas,  aquellos  se  hallan  bien  poblados  de  alfalfa  y  cercados, 
prestando  servicios  propios  de  la  naturaleza  déla  cosa. 

Respecto  á  la  falta  de  cumplimiento  de  la  cláusula  6%  observa, 
que  por  ella  se  le  autoriza  á  emplear  en  las  tapias  del  fundo  la  se- 
gunda anualidad  siempre  que  no  fuesen  bastante  los  cíen  pesos  que 
se  habían  descontado  de  la  primera,  debiendo  él  rendir  cuenta  del 
dinero  invertido  con  tal  motivo.  Que  á  este  fin  habla  requerido  al 
Sr.  Pontis  para  que  recibiese  la  cuenta  del  dinero  empleado  en  las 
tapias,  á  lo  que  éste  se  negó;  por  lo  cual  hizo  constatar  pericial- 
mente el  precio  de  ellas,  según  ofrece  comprobarlo. 

Que  por  lo  que  hace  á  1^  falta  de  pago  del  correspondiente  al 
primer  semestre  de  la  segnnda  anualidad,  era  también  falsa,  pues 
que,  no  solo  había  recibido  Pontis  los  arrendamientos  corridos, 
sino  que  éste  le  adeudaba  cincuenta  pesos,  mas  ó  menos,  proceden- 
tes del  dinero  empleado  en  las  tapias,  por  cuanto  ellas  cuestan  mas 
de  los  ochenta  y  nueve  pesos  deducidos  de  la  primera  anualidad  y 
del  primer  semestre  del  segundo  año  que  se  cobra.  Que  Pontis  ha- 
bia  recibido  en  la  fecha  del  contrato  la  primera  cuota  por  el  año 
que  vencía  el  H  de  Octubre  de  1883,  como  se  desprende  del  recibo 
presentado  bajo  el  número  1:  que  el  segundo  año  aun  no  estaba 
vencido,  y  no  obstante  lo  tiene  pagado  con  el  costo  de  las  tapias, 
resultando  entonces,  que  no  solo  tiene  pagado  el  arrendamiento 
hasta  la  fecha  de  la  demanda,  sino  que  lo  ha  pagado  con  esceso  desde 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  79 

que  estas  valen  mas  de  quinientos  ochenta  y  nueve  pesos  á  que  su- 
ben los  ochenta  y  nueve  que  quedaron  en  su  poder,  según  convenio, 
de  la  primera  anualidad  y  el  precio  de  la  segunda  que  vence  en  Oc- 
tubre 11  de  1884. 

Que  en  cuanto  al  desmonte  de  la  viña,  se  había  hecho  con  re- 
gularidad y  en  la  medida  de  lo  posible,  estando  ella  en  mejores  con- 
diciones que  cuando  la  recibió,  y  concluye  pidiendo  la  imposición 
de  las  costas  del  juicio  al  demandante. 

Con  los  antecedentes  espuestos  se  recibió  la  causa  á  prueba  por 
auto  de  fecha  8  de  A<^osto  del  año  próximo  pasado,  fijándoselos  si- 
guientes puntos:  1^  Sobre  si  la  madera  cortada  por  el  demandado 
60  la  finca  arreglada  lo  ha  sido  para  mejoras  de  la  misma  y  con  co- 
nocimiento del  demandante  ó  su  esposa;  ¥  Si  los  potreros  han  sido 
ó  nó  alfalfados  ya  por  el  demandado  y  en  caso  negativo  si  se  halla 
ó  no  aún  en  tiempo  para  hacerlo  con  arreglo  al  artículo  5^  del  con- 
trato; 3°  Sobre  las  cantidades  invertidas  en  la  ejecución  de  las  re- 
paraciones á  que  se  refiere  el  articulo  6°  del  citado  contrato;  4'  Si 
ha  ofrecido  ó  no  de  su  parte  al  demandante  la  rendición  de  cuentas 
de  esa  inversión  y  en  su  caso,  si  ha  sido  ella  reclamada  por  el 
demandante;  y  5^  finalmente,  si  el  demandado  ha  cumplido  ó  nó 
con  conservar  la  finca  en  las  condiciones  del  artículo  8^  del  con- 
trato. 

En  mérito  de  lo  relacionado;  y  considerando: 

P  Que  por  la  carta  presentada  á  foja  2,  reconocida  en  forma 
por  la  diligencia  de  foja  60,  se  ha  comprobado,  que  el  demandado 
obtuvo  autorización  de  la  esposa  de  Pontis  para  cortar  madera 
del  fundo,  siempre  que  ella  hubiera  de  invertirse  en  una  ramada  ó 
galpón. 

2^  Que  se  ha  comprobado  también  con  el  testimonio  de  los 
Sres.  Adolfo  de  la  Rosa,  Casimiro  Galves,  Jesús  Carrasco  y  Bernar- 
diño  Mendoza'  corriente  de  foja  62  vuelta  á  65  vuelta,  como  por  el 
de  los  testigos  Juan  de  Dios  Cerra  y  Fabián  Garrazan,  presentados 


80  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

por  el  actor  de  fojas  47  á  49,  que  las  maderas  cortadas  fueron  em- 
pleadas en  la  construcción  de  un  galpón  y  compostura  de  una  trin- 
chera ó  cercos,  y  por  consiguiente,  empleadas  en  beneficio  del  fundo; 
quedando  asi  constatado  el  fiel  cumplimiento  por  parte  del  deman- 
dado de  lo  estipulado  en  el  artículo  4^  del  contrato,  sobre  el  cual 
versa  el  primer  punto  de  la  prueba. 

3^  Que  respecto  á  la  obligación  impuesta  al  locatario  por  la  cláu- 
sula 8*  del  contrato,  es  de  observarse  que  ella  solo  puede  conside- 
rarse exigible  al  vencimiento  del  mismo,  á  menos  que  se  hubiese 
justificado  que  tal  obligación  no  podia  cumplirse  al  plazo  estipulado, 
dado  el  tiempo  que  falta  para  la  terminación  de  aquel. 

4°  Que  por  el  contrario,  de  la  inspección  ocular  practicada  por 
el  tribunal,  cuya  diligencia  corre  de  fojas  37  á  39  aparece,  según  el 
dictamen  del  perito  nombrado  de  común  acuerdo  por  las  partes,  que 
la  finca  podrá  ser  entregada,  bien  alfalfada  al  término  del  arriendo; 
quedando  por  consiguiente  comprobado  también  el  segundo  punto 
de  la  prueba. 

5°  Que  por  lo  que  hace  á  las  sumas  invertidas  en  la  ejecución 

■ 

de  las  reparaciones  á  que  se  refiere  el  artículo  6^,  ellas  constan 
del  informe  del  perito  D.  Francisco  Alvarez,  nombrado  también  de 
común  acuerdo,  corriente  á  fojas  99  y  100,  que  fija  el  importe  de 
las  tapias  construidas  en  el  fundo  por  el  demandado  en  la  suma 
de  ochenta  y  $eis  pesos  ochenta  y  cuatro  centavos  moneda  na- 
cional oro. 

6^  Que  también  se  ha  justificado  por  parte  del  demandado  haber 
ofrecido  en  oportunidad  al  demandante  la  rendición  de  cuentas  de 
las  cantidades  invertidas  en  las  reparaciones  del  fundo,  á  que  se  re- 
fiere el  artículo  6",  como  se  desprende  de  la  carta  de  foja  51,  reco- 
nocida por  este  en  la  diligencia  de  foja  74  vuelta  y  gestiones  hechas 
por  el  demandado  ante  el  Comisario  de  Guaimallen  á  objeto  de  cons- 
tatar las  obras  efectuadas  por  él  en  la  finca,  y  que  se  contienen  en 
las  diligencias  de  fojas  72  y  74. 


DE  JUSTICIA   NACIONAL  81 

T  Que  en  cuanto  á  la  falta  de  cumplimiento  de  la  cláusula  8^  á 
que  se  refiere  el  último  punto  del  auto  de  prueba,  aparece  también 
constatado  por  las  declaraciones  contestes  antes  citadas  y  por  la  del 
testigo  Francisco  R.  Monasterio,  de  foja  87,  que  la  finca  arrendada 
se  encuentra  en  un  estado  de  adelanto  muy  superior  al  que  tenía  al 
tiempo  del  arriendo. 

8^  Que  aparece  igualmente  de  la  citada  inspección  ocular  que 
la  vina  se  encontraba,  á  la  fecha  de  esta  diligencia,  en  un  estado 
favorable,  mas  bien  bueno  quémalo,  según  la  espresion  del  perito 
D.  Salvador  Civit;  quedando,  asi  también,  justificado  el  cumpli- 
miento por  parte  del  demandado  á  la  indicada  cláusula  8*^  del  con- 
trato, en  cuanto  á  su  obligación  de  conservar  la  finca  en  el  mejor 
estado  posible. 

9^  Que  si  bien  es  verdad  que  de  la  indicada  diligencia  aparece 
también  que  la  viña  no  se  hallaba  bien  podada,  por  esceso  de  largo; 
y  que  además,  el  hinojo  no  se  habia  estraido  de  raiz  en  su  totalidad, 
seguD  lo  espresa  el  perito;  estas  circunstancias,  por  si  solas  no  pue- 
den considerarse  bastantes  para  fundar  la  rescisión  del  contrato; 
cuando,  por  otra  parte,  se  ha  constatado  que  aquella  se  encuentra 
en  estado  de  adelanto. 

lO""  Que  es  un  principio  inconcuso  de  derecho,  que  al  actor  in- 
cumbe la  prueba  de  los  hechos  en  que  funda  la  demanda,  cuando 
ellos  son  contradichos  ó  negados  por  el  demandado. 

11"  Que  por  parte  de  aquel  no  se  ha  presentado  una  prueba  sa- 
tisfactoria para  acreditar  los  que  ha  alegado  en  su  demanda,  como 
era  de  su  deber  hacerlo  ante  la  esposicion  del  demandado  que  los 
negaba  eo  absoluto. 

Por  tanto:  fallo  definitivamente  no  haciendo  lugar  á  la  demanda 
interpuesta  por  el  representante  de  D.  José  Pontis  contra  D.  Ma- 
nuel Contreras,  sobre  rescisión;  sin  especial  condenación  en  costas; 
debiendo  la  parte  de  Contreras,  satisfacer  al  demandante  en  tér- 
mino de  tercero  dia  los  arrendamientos  vencidos,  con  deducción 


Si  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

de  los  ochenta  y  seis  pesos  ochenta  centavos  nacionales  á  que  se 
refiere  en  el  considerando  8°.  Hágase  saber  original  y  repónganse 
los  sellos. 

Juan  del  Campillo, 


Fallo  de  la  Suprema  Corle 


Buenos  Aires,  Mayo  29  de  1886. 

Vislos:  no  habiéndose  probado  ninguno  de  los  hechos  en  que  se 
funda  la  demanda,  se  revoca  la  sentencia  de  foja  ciento  veinte  y  uno, 
en  la  parte  apelada  que  exonera  de  las  costas  al  demandante,  de- 
clarándose que  son  de  cargo  de  este  todas  las  causadas  en  el  juicio, 
de  conformidad  con  lo  dispuesto  por  la«  leyes  treinta  y  nueve,  título 
dos,  y  ocho,  titulo  veinte  y  dos,  partida  tercera.  Repuestos  los  se- 
llos, devuélvase. 

J.  B.  GOROSTIAGA.  — J.  DOMÍNGUEZ. 

ÜLADISLAO  FRÍAS.— FEDERICO  IBAR- 
GÚREN. 


-^•■^ 


DE   JUSTICIA  NACIONAL  83 


CAUSA   L.X1I 


D.  José  M,  de  la  Torre,  en  la  ejecución  de  />.  Juan  Amunáteguiy 
contra  la  viuda  é  hijos  menores  de  D,  Daniel  Funes;  sobre  desis- 
timiento de  compra  en  remate. 


Sumario,  —  El  comprador  ea  remate  judicial  de  una  cosa  aouo- 
ciada  en  venta  como  propia  de  los  interesados  en  el  juicio,  puede 
desistir  de  la  compra  si  resulta  que  aquella  pertenece  pro-indiviso 
á  otras  personas  también,  aunque  se  haya  dictado  el  auto  aproba* 
torio  del  remate. 


Caso. — Se  refiere  en  los  siguientes: 


Fallo  del  Juez  Federal 

San  Luis,  Mayo  9  de  1885 

Y  vistos:  el  incidente  promovido  por  D.  José  M.  de  la  Torre  so- 
bre desistimiento  y  nulidad  de  la  compra  de  los  bienes  raices  á  que 
se  refiere  esta  ejecución  y  que  fueron  subastados  el  dia  quince  de 
Octubre  del  año  último,  fundándose  en  las  razones  que  espresa  en 
sus  escritos  de  fojas  83  y  88;  y  considerando: 


84  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

1°  Que  el  Sr.  de  la  Torre  compró  los  inmuebles  en  cuestión,  sin 
establecer  condiciones  ni  cláusula  especial  alguna,  que  tampoco  pro- 
puso el  martiliero  en  el  acto  del  remate,  según  evidentemente  se 
deduce  de  la  acta  respectiva  y  de  su  propia  confesión  hecha  en  el 
primer  escrito  citado,  acatando  y  consintiendo  el  auto  aprobatorio 
de  fecha  6  de  Noviembre  del  año  anterior,  y  consignando,  en  su 
virtud,  el  precio  de  la  venta,  por  medio  de  un  cheque  girado  á  cargo 
del  Banco  Nacional  de  esta  ciudad,  que  entregó  el  mismo  dia  al  Se- 
cretario del  Juzgado. 

2^  Que  perfeccionada  como  quedó  la  compra-venta,  con  la  oferta 
y  la  aceptación  incondicional  que  se  ha  iniciado,  á  los  efectos  de 
poderse  exigir  el  cumplimiento  de«las  obligaciones  respectivamente 
contraidas  por  los  contratantes,  mayor  eficacia  y  validez  le  dieron 
la  sanción  judicial  recaida  sobre  ella  y  el  hecho  de  haber  el  com- 
prador satisfecho  lo  principal  que  por  su  parte  le  correspondía,  cual 
era  la  de  oblar,  como  lo  hizo  sin  observación,  el  importe  de  la  cosa 
vendida.    - 

3^  Que  admitiendo  que  la  venta  se  hubiese  celebrado  á  satisfac- 
ción del  comprador j  el  pago  hecho  por  este,  sin  reserva  ninguna,  im 
portaría  su  declaración  tácita  y  legal  de  que  los  bienes  rematados 
le  agradaban,  y  había  quedado  también  así  irrevocablemente  con- 
cluido el  contrato. 

4^  Que  aún  cuando  resultase  menor  terreno  que  el  vendido, 
tampoco  podría  el  comprador  demandar  la  resolución  de  la  venia, 
sino  en  el  caso  en  que  la  diferencia  entre  el  área  real  y  la  desig- 
nada por  el  enagenante  fuese  de  un  vigésimo  de  la  área  total  (ar- 
ticulo 1345  y  siguiente.  Código  Civil),  hecho  que  no  se  ha  alegado 
determinadamente  ni  justificado  por  el  recurrente,  quien  se  contrae 
á  hacer  varias  aseveraciones,  de  origen  extrajudicial,  en  el  sentido 
de  habérsele  vendido  una  propiedad  litigiosa,  tal  vez  imaginaria, 
sobre  la  cual  se  ventilan  acciones  reales  de  terceros,  etc.,  y  que 
por  lo  tanto,  ha  existido  en  el  contrato  un  error  sustancial  que  au- 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  85 

loriza  y  funda  so  desístimienlo,  cuyas  afirmaciones  se  encuentran 
contradichas  y  negadas  por  la  parte  ejecutada,  por  no  ser  exactas. 

5^  Que  de  aceptarse  el  presente  incidente,  de  la  manera  y  en  la 
oportunidad  que  se  ha  iniciado,  dentro  y  con  perjuicio  de  la  de- 
manda ejecutiva,  teniendo  aquel  por  objeto  una  contienda  de  dere- 
chos dudosos  sujetos  á  discusión,  y  encaminada  la  última  á  llevar  á 
efecto  una  disposición  esplícita  de  la  ley,  el  resultado  de  acciones 
ventiladas  ya  y  definidas  por  el  fallo  judicial,  por  medio  de  un  pro- 
cedimiento sumario,  que  propiamente  no  es  un  juicio,  y  sí  mas  bien 
el  modo  de  proceder  para  que  se  ejecuten  obligaciones  comprobadas 
por  titules  eficaces  é  incontrovertibles,  se  llegaría  á  desnaturalizar 
la  índole  peculiar  de  la  vía  ejecutiva,  contrae!  precepto  terminante 
de  la  ley. 

6°  Que,  sobre  todo,  habiéndose  aprobado  judicialmente  el  re- 
mate de  que  se  trata,  sin  que  las  partes  interesadas  en  él  hayan 
deducido  recurso  alguno  en  el  tiempo  y  forma  que  el  derecho  pre- 
viene, el  auto  respectivo  quedó  plenamente  consentido  y  ejecuto- 
riado. 

Por  esto,  y  de  conformidad  con  las  conclusiones  del  Ministerio 
de  Menores,  no  ha  luirar,  con  costas,  al  desistimiento  ni  á  la  nulidad 
epie  pretende  el  comprador  Señor  de  la  Torre;  debiendo,  en  conse- 
cuencia, cumplirse  en  todas  sus  partes  el  auto  referido  de  6  de  No- 
viembre del  año  próximo  pasado.  Hágase  efectivo  el  cheque  por  va- 
lor de  siete  mil  seiscientos  pesos  nacionales  oro,  que  se  depositarán 
en  el  Banco  Nacional  á  la  orden  de  este  Juzgado.  Notifíquese  origi- 
nal y  repónganse  los  sellos. 

P.  E.  Migmz. 


86  FALLOS   DE   LA   SUPREMA   CORTE 


Fallo  de  la  Suprema  Corte 


Buenos  Aires,  Mayo  29  de  1886. 

Y  vistos  resulta: 

Que  ejecutada  D*  Carmen  Pérez  de  Funes,  viuda  de  Don  Daniel 
Funes,  por  el  pago  de  una  deuda  que  contrajo  conjuntamente  con 
sus  hijos  menores  á  favor  de  Don  Juan  Amunátegui,  se  sacaron  á 
remate  los  bienes  que  se  detallan  en  el  aviso  de  foja  setenta  y  cinco, 
como  de  propiedad  del  citado  Funes. 

Que  verificado  el  remate  á  favor  de  Don  José  M.  de  la  Torre, 
como  mejor  postor,  fué  jndicialmente  aprobado  á  foja  ochenta  y 
una  vuelta,  de  común  consentimiento  de  partes,  consignando,  en 
su  consecuencia,  el  citado  de  la  Torre,  en  un  cheque  contra  el 
Banco  Nacional,  la  cantidad  de  siete  mil  seiscientos  pesos,  que  había 
ofrecido. 

Que  doce  dias  después  de  aprobado  dicho  remate,  de  la  Torre 
solicitó  se  citara  á  un  juicio  verbal  á  la  ejecutada,  al  Defensor  de 
Menores  y  al  rematador  Tazurí,  á  fin  de  esclarecer  si  dentro  del 
campo  rematado  existia  una  acción  ó  derecho  de  un  menor  hijo  de 
Funes,  que  no  había  sido  comprendido  en  la  venta,  según  lo  había 
oido  extrajudicialmente  al  representante  de  aquella;  pues  en  tal  caso, 
se  creia  con  derecho  para  desistir  de  la  compra  que  había  hecho, 
en  el  concepto  de  que  los  bienes  rematados  no  reconocían  mas  due- 
ños que  los  vendedores. 

Que  no  habiéndose  arribado  en  el  juicio  verbal  á  resultado  al- 
guno, de  la  Torre  se  presentó  á  foja  ochenta  y  ocho,  esponiendo: 
que  con  motivo  de  dicho  juicio  se  había  confirmado  en  la  verdad  de 
los  hechos  siguientes:  que  la  propiedad  de  Nogoli,  ó  sea  el  campo 
comprendido  dentro  del  potrero  rematado,  pertenecía  á  varios  otros 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  87 

propietarios;  que  los  derechos  de  estos  se  conservaba  o  indivisos 
basta  hoy,  y  que,  en  fin,  acababa  de  saber  que  el  campo  de  Nogoli, 
de  que  forma  parte  la  fracción  que  se  le  había  vendido,  se  encon- 
traba sometido  á  juicio  ante  los  Tribunales  de  la  Provincia,  por  todo 
lo  cual  desistia  de  la  oferta  de  compra  que  había  hecho  en  el  acto 
del  remate  de  una  propiedad  que  le  era  completamente  inútil  por  las 
condiciones  en  que  se  encontraba  y  que  no  se  habían  hecho  conocer 
oportunamente  por  los  vendedores;  y  pedía,  en  su  consecuencia,  se 
declarase  sin  efecto  dicho  remate,  y  se  le  mandase  devolver  el  cheque 
que  había  depositado  en  el  Juzgado. 

Que  oída  la  parte  de  Doña  Carmen  Pérez  de  Punes,  el  tutor  es- 
pecial, el  Ministerio  de  Menores  y  el  ejecutante,  se  pronunció  sen- 
tencia definitiva  no  haciendo  lugar  al  desistimiento  que  el  Señor  de 
la  Torre  pretendía. 

Y  considerando: 

Primero'  Que,  según  el  aviso  de  foja  setenta  y  cinco  anunciando 
el  remate,  y  el  auto  de  foja  setenta  y  cuatro  en  que  este  se  efectuó, 
los  bienes  especificados  en  aquel  se  pusieron  en  licitación  como  de 
propiedad  esclusiva  del  finado  Don  Daniel  Funes,  y  por  consiguiente, 
de  sus  sucesores  los  ejecutados,  y  en  este  concepto  aparece  también 
la  propuesta  de  compra  hecha  por  Don  José  M.  de  la  Torre  en  el 
acto  del  remate. 

Segundo:  Que  del  escrjto  de  foja  treinta  y  uno  resulta,  sin  em- 
bargo, confesado  por  la  misma  parte  ejeccutada  que  los  bienes  men- 
cionados se  conservan  hasta  hoy  sin  dividirse  entre  los  varios  pro- 
pietarios á  quienes  pertenecen;  pues  oponiéndose  al  nombramiento 
de  peritos  para  la  tasación  de  ellos,  dice  testualmente:  «que  dichos 
■  bienes  existen  indivisos  con  los  demás  condueños  de  la  estancia 
s  principal,  de  la  cual  estos  no  son  sino  desmembraciones  abstrac- 
9  tas,  sin  que  jamás  se  haya  intentado  la  división»,  espresando  el 
otro  sí  de  dicho  escrito  los  nombres  délos  condóminos  de  la  estan- 
cia referida. 


88  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

Tercero:  Que  el  tutor  especial  de  los  menores  reconoce  igual- 
mente, y  lo  demuestra  por  estenso  en  su  escrito  de  foja  ciento  siete, 
que  si  bien  Don  Daniel  Funes,  y  después  su  viuda  é  hijos,  han  estado 
en  posesión  de  los  terrenos  vendidos,  la  estancia  de  Nogolí,  de  la  cual 
estos  forman  parte,  se  conserva  pro-indiviso. 

Cuarto:  Que  este  hecho  se  halla  implícitamente  reconocido  tam- 
bién por  el  Defensor  de  Menores;  pues  en  la  parte  final  del  último 
párrafo  de  foja  ciento  quince  vuelta,  dice:  ique  el  Señor  de  la  Torre 
»  sabía  ó  debió  saber  que  compraba  un  bien  que  tenía  que  some- 
»  terse á  la  división  después  de  la  compraventa  ó  remate»,  reve- 
lando además  á  fojas  ciento  diez  y  seis  y  ciento  diez  y  seis  vuelta, 
que  de  las  diez  mil  cuadras  cuadradas  de  que  se  compone  la  estan- 
cia de  Nogolí,  seiscientas  son  discutibles  con  Jiménez,  y  que  sobre 
una  de  las  aguadas  de  dicha  estancia  promovió  pleito  Calvan  por 
creerse  con  derecho  á  la  mitad  de  ella. 

Quinto:  Que  de  estos  antecedentes  resulta  que  los  ejecutados 
son  simples  condóminos  de  los  bienes  vendidos  en  remate,  puesto 
que  la  estancia  de  Nogolí  de  que  estos  son  pequeñas  fracciones, 
permanece  aún  indivisa  entre  los  diversos  propietarios. 

Sesto:  Que,  siendo  esto  asi,  el  desistimiento  de  Don  José  M.  de  la 
Torre  está  suficientemente  justificado: 

P  Porque  si  bien  cada  condómino  puede,  con  arreglo  á  lo  dis- 
puesto por  el  artículo  dos  mil  seiscientos  setenta  y  siete  del  Código 
Civil,  enagenar  su  parte  indivisa,  y  sus  acreedores  pueden  hacerlo 
embargar  y  vender  antes  de  hacerse  la  división  entre  los  comuneros, 
ninguno  de  estos  puede  sin  el  consentimiento  de  todos,  según  lo  dis- 
pone el  artículo  dos  mil  seiscientos  ochenta,  ejercer  sobre  la  cosa  co- 
mun  ni  sobre  la  menor  parte  de  ella,  físicamente  determinada,  actos 
materiales  ó  jurídicos  que  importen  el  ejercicio  actual  é  inmediato 
del  derecho  de  propiedad,  como  lo  han  verificado  en  el  presente  caso 
los  ejecutados  al  designar  para  la  venta  en  remate,  como  de  su  pro- 
piedad esclusiva,  porciones  determinadas  del  inmueble  indiviso. 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  89 

2^  Porque  mientras  dure  el  esuJo  de  indivisión,  el  vendedor  se 
halla  imposibilitado  para  entrei(ar  la  cosa  vendida  lihre  de  toda 
otra  posesión^  como  lo  prescribe  el  articulo  mil  cuatrocientos  nueve 
del  Código  citado,  y  en  tal  caso  el  comprador  puede  pedir  la  reso- 
lución de  la  venta  y  la  inmediata  devolución  del  precio  que  había 
dado,  sin  estar  obligado  á  esperar  que  cese  la  imposibilidad  del  ven- 
dedor (artículos  mil  cuatrocientos  doce  y  mil  cuatrocientos  trece  del 
mismo  Código). 

Y  y  Porque  no  sería  equitativo  ni  justo  obligar  al  compradora 
mantener  la  compra  de  un  inmueble  que  se  le  ofreció  como  de  pro- 
piedad esclusiva  de  los  vendedores,  y  que  en  este  concepto  creyó 
comprarlo  para  si  solo,  cuando  resulta  que  solo  puede  poseerlo  en 
comunidad  con  otros  á  quienes  también  pertenece. 

Séptimo:  Que  la  circunstancia  de  haberse  aprobado  judicialmente 
el  remate  no  obsta  á  la  rescisión  de  la  venta,  si  esta  resulare  viciosa 
como  sucede  en  el  presente  caso;  pues  el  auto  aprobatorio  lleva 
siempre  la  cláusula  implícita  de  en  cuanto  hubiere  lugar  por  de- 
recho. 

Por  estos  fundamentos,  se  revoca  la  sentencia  apelada  de  foja 
ciento  diez  y  nueve  vuelta  y  se  declara,  en  su  consecuencia,  sin 
efecto  la  propuesta  de  compra  de  los  bienes  á  que  se  refiere  el  aviso 
de  foja  setenta  y  cinco,  hecha  por  Don  José  M.  de  la  Torre  en  el  acto 
del  remate,  debiendo  devolverse  á  dicho  Señor  el  cheque  que  tiene 
depositado  en  la  Secretaría  del  Juzgado.  Notifíquese  con  el  original 
y  repuestos  los  sellos,  devuélvanse. 

J.  DOMÍNGUEZ.— ULAJMSLAO  FRÍAS.— 
PEDBRICO  IBARGÜREN. 


T.    XXI 


90  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 


c;ausa  L.X11I 


D.  Arcadio  de  /.  Díaz,  contra  la  Junta  Escrutadora  de  la  Provin- 
cia de  Santiago,  por  infracción  de  la  ley  electoral;  sobre  incom- 
petencia. 


Sumario.  —  El  Juez  de  Sección  no  es  competente  para  conocer 
de  los  autos  de  la  Junta  Escrutadora. 


Caso, — Se  refiere  en  los  siguientes 


Fallo  del  Juez  Federal 


Santiago,  Marzo  15  de  1886. 

Vista  la  demanda  interpuesta  por  el  ciudadano  D.  Arcadio  de 
J.  Diaz  contra  la  Junta  Electoral  creada  por  el  inciso  2^  del  artículo 
3"  de  la  Ley  de  Elecciones  Nacionales  de  16  de  Octubre  de  1877^ 
fundada  en  la  irregularidad  de  sus  procedimientos,  al  practicar  el 
escrutinio  de  la  Elección  de  Diputados  al  Honorable  Congreso,  veri- 
ficada en  esta  Provincia  el  dia  7  del  próximo  pasado  Febrero.  Oido 
el  Ministerio  Fiscal,  acerca  de  la  competencia  de  este  Juzgado  para 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  91 

conocer  la  referida  demanda;  y  considerando:  Que  debe  tenerse  en 
cuenta,  para  resolver  sí  el  Juzgado  es  ó  no  competente:  1^  la  natu- 
raleza de  las  funciones  que  ejerce  la  Junta:  2^  su  amplitud  y  alcance; 
y  3^  la  composición  de  la  Junta. 

Estudiando  la  Ley  Electoral  citada,  se  vé  que  la  Junta  tiene  su 
esfera  de  acción  marcada  por  aquella,  obrando  dentro  de  la  cual 
ejercita  atribuciones  que  le  son  privativas. 

Asi,  ella  está  encargada  de  practicar  la  insaculación  de  los  ciu- 
dadanos que  han  de  formar  las  mesas  ínscriptoras  ó  calificadoras: 
la  de  los  que  han  de  constituir  las  mesas  receptoras  de  votos  ó  es- 
crutadoras; y  finalmente,  le  compete  practicar  el  escrutinio  de  las 
Elecciones  de  Diputados  y  de  Electores  de  Presidente  y  Vice-Presi- 
dente  de  la  República  (artículos  3°,  21  y  37  de  la  Ley  citada). 

Ahora  bien,  al  desempeñar  su  cometido,  la  Junta  procede  dentro 
de  las  prescripciones  legales,  interpretándolas  según  su  propio  cri- 
terio, de  modo  de  ajustarse  á  la  mente  del  lejislador. 

Así  pues,  es  ella  la  que  fija  el  alcance  de  las  disposiciones  lega- 
les que  le  atañen;  y  es  sabido  que  toda  autoridad  creada  por  la  ley, 
como  un  mandato  determinado,  se  encuentra  implícitamente  reves- 
tida de  las  facultades  necesarias  para  llenar  aquel  cumplimiento. 

Aplicando  este  principio  cuando  la  Junta  practica,  por  ejemplo, 
una  insaculación,  ya  sea  de  mesas  ínscriptoras  ó  receptoras,  ella  de- 
termina la  manera*  de  formar  las  listas  de  que  habla  la  Ley,  de  modo 
que  el  resultado  del  acto  se  armonice  con  la  tendencia  que  anima  al 
lejislador,  cual  es  la  de  garantir  la  mayor  regularidad  posible  en 
todos  los  actos  electorales. 

Y  tratándose  especialmente  del  acto  del  escrutinio,  la  ley  la  in- 
viste de  la  facultad  de  determinar  cuales  son  las  actas  electorales 
que  deban  computarse,  siendo  las  que  se  ajustan  á  las  formalidades 
determinadas  por  la  ley. 

Si  es  verdad  que  el  articulo  40  de  la  Ley  Electoral  prescribe  que 
en  ningún  caso  puede  la  Junta  desechar  actas  electorales,  no  lo  es 


m  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

menos  que  establece  igualmente  que  solo  se  entenderán  por  tales  las 
que  revistan  la  forma  determinada  por  la  ley. 

Asi  pues,  la  Junta  ejercita  una  atribución  que  le  es  privativa  al 
desi;rnar  las  actas  que  han  de  computarse. 

CoDsiderando,  en  cuanto  á  la  composición  de  la  Junta,  que  el 
Juez  Federal  es  miembro  nato  de  ella,  que  soJo  pueden  ocurrir  dos 
casos  en  el  seno  de  la  Junta,  desempeñando  su  cometido,  y  son  los 
de  acuerdo  ó  desacuerdo  de  sus  miembros. 

En  uno  y  otro  caso,  el  Juez  de  Sección,  cuyas  opiniones  deben 
ser  vertidas  en  la  Junta,  no  puede  erigirse  en  Juez  de  los  procede- 
res de  aquella,  porque  hacerlo  asi  importarla  ser  Juez  y  parte  á  un 
misma  tiempo,  lo  que  es  altsolutamente  prohibido. 

Además,  debe  considerarse  que  la  Junta  es  un  Tribunal  colegiado 
7  en  la  hipótesis  misma  de  que  hubiera  disidencia  entre  sus  miem- 
bros, cosa  que  no  sucede  en  el  caso  presente,  es  evidente  que  las  re- 
soluciones de  la  mayoría  son  las  de  la  Junta. 

La  Junta  es,  puede  decirse,  un  Tribunal  cuyas  resoluciones  no 
pueden  reverse  sino  por  la  Cámara  de  Diputados  ó  el  Congreso,  se- 
gún los  casos  ocurrentes. 

Asi  lo  establece  la  I^ey  misma  en  sn  artículo  40,  cuando  dice  que 
si  hubiese  dudas  ó  protestas,  la  resolución  corresponde  á  la  Cámara 
de  Diputados  ó  al  Congreso,  debiendo  la  Junta  limitarse  á  manifes- 
tar su  juicio  por  medio  de  informe. 

La  Ley  Electoral  crea  una  gerarquia  en  los  funcionarios  que  hace 
intervenir  en  el  acto  electoral,  desde  sus  preliminares  hasta  su  ter- 
minación; y  establece,  por  disposiciones  espresas,  las  relaciones  entre 
ellos  existentes. 

Así,  por  ejemplo,  autoriza  el  recurso  de  apelación  para  ante 
el  Juzgado  de  Sección,  de  las  resoluciones  de  la  Junta  de  inscrip- 
ción. 

Ahora  bien,  ¿cómo  es  posible  suponer  que  si  la  mente  del  lejisla- 
dor  hubiera  sido  crear  el  recurso  de  apelación  de  las  resoluciones 


DB  JUSTICIA  NACIONAL 


93 


de  la  Juota  Electoral,  para  ante  este  Juzgado,  no  lo  hu  t^iera  esta- 
blecido  de  una  manera  cate^^órica? 

La  exísteneia  de  ese  recurso  no  puede  presumirse  á  i  Bita  de  uaa 
disposición  espresa,  porque  seria  de  trascendencia,  desde  gue  61 
importarla  hacer  de  los  Jueces  de  Sección  los  escrutadores  en  último 
término  de  las  elecciones  de  Diputados  y  Electores. 

En  ese  caso  no  se  esplícaría  el  objeto  de  la  existencia  de  la  Junta, 
ni  se  le  liarla  al  Juez  de  Sección  miembro  de  ella. 

Los  miembros  de  la  Junta  son  altos  funcionarios,  responsables 
ea  los  términos  que  lo  establecen  las  Constituciones  Nacional  y  Pro- 
vincial; si  incurren  pues,  en  responsabilidades  en  el  desempeño  de 
sus  funciones,  existen  Tribunales  creados  por  la  ley  ante  los  cuales 
son  justiciables,  no  siendo  este  Juzgado  de  los  autorizados  para  en- 
juiciarlos. 

De  las  consideraciones  que  quedan  espuesta^  se  desprende  como 
una  consecuencia  lói^ica,  que  este  Juzgado  no  es  competente  para 
entender  en  la  presente  demanda:  1^  porque  no  liay  disposición  al- 
guna legal  que  lo  autorice  á  rever  los  procederes  de  la  Junta;  2°  por 
ser  el  Juez  de  Sección  miembro  de  ella;  y  3^  por  ser  los  funcionarios 
que  la  forman  justiciables  ante  otros  Tribunales  que  este. 

Por  estos  fundamentos  y  los  concordantes  de  la  vista  Fiscal  de 
foja...  fallo  declarando  que  este  Juzgado  es  incompetente  para  co- 
nocer de  la  presente  demanda.  Hágase  saber  con  el  original. 

P.  Olaechea  y  Alcorta. 


1 


94 


FALLOS   DE   LA   SUPREMA   CORTE 


VISTA  DEL  SEXOR  PROCURADOR  GENERAL 


Buenos  Aires,  Mayo  22  de  1880. 

Suprema  Corte: 

La  demanda  concreta  su  petición  en  estos  términos:  «seim- 
»  ponga  á  cada  uno  de  ios  miembros  de  la  Junta  Electoral  el  máxí- 
»  mum  de  la  pena,  y  se  les  ordene  que  en  un  término  perentorio 
>  tomen  en  consideración  las  actas  desechadas  y  espidan  los  diplo- 
»  mas  á  los  candidatos  que  resulten  electos». 

Basta  la  simple  enunciación  de  proposición  semejante  para  poner 
de  manifiesto  su  improcedencia. 

Cuando  la  ley  ha  encomendado  á  tres  altos  funcionarios  el  es- 
crutinio de  las  actas,  es  por  demás  ori¿.nnal  la  pretensión  de  cons- 
tituir á  uno  de  ellos  en  Juez  de  los  demás;  ó  lo  que  es  lo  mismo,  en 
Juez  único. 

Silos  miembros  de  la  Junta,  en  el  ejercicio  de  sus  funciones  pro- 
pias han  delinquido,  su  alta  investidura  no  les  exime  de  responsa- 
bilidad, y  pueden  ser  llamados  ante  el  Tribunal  que  la  ley  ha  desig- 
nado para  hacerla  efectiva,  y  es  también  original  la  pretensión  de 
someterles  á  la  jurisdicción  del  Juez  de  Sección,  convirtiendo  á  la 
vez  á  este  magistrado  en  su  propio  Juez. 

Por  lo  demás,  la  sentencia  recurrida  abunda  en  fundamentos  que 
es  escusado  reproducir,  y  me  limitaré  á  pedir  su  confirmación. 


Eduardo  Costa. 


Fallo  de  la  Suprema  IJorle 


i** 


Buenos  Aires,  Junio  1**  de  188í». 

Vistos:  por  sus  fundamentos,  y  de  conformidad  con  lo  espuesto 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  95 

y  pedido  por  el  Señor  Procurador  General  en  su  precedente  vista, 
se  confirma  con  cosías  el  auto  apelado  de  foja  diez  y  siete;  y  de- 
vuélvanse. 

J.  B.  GOROSTIAGA.  —  J.  DOMÍNGUEZ. 
—  ULADISLAO  frías.  —  FEDERICO 
IBARGÚREN. 


CAUSA  L.X1V 


Z>.  Miguel  Machado  Aramburú,  contra  D,  Bartolomé  Casella;  sobre 

interdicto  de  obra  nueva  y  despojo. 

Sumario.— Comete  violencia  el  lindero  que  sin  consentimiento 
del  colindero  procede  á  construir  una  pared  divisoria  y  encierra  den- 
tro de  ella  construcciones  hechas  por  el  último. 


Caso. — Se  refiere  en  el 


Fallo  del  «luez  Federal 

Buenos  Aires,  Noviembre  25  de  1885. 

Y  vistos  estos  autos  iniciados  por  D.  Miguel  Machado  Aramburú, 
en  representación  de  su  esposa  la  Sra.  D^  María  Silva  de  la  Serna 


96  .   FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

de  Machado,  conlra  D.  Bartolomé  Casella,  por  despojo  cometido  con* 
tra  el  demandante  por  medio  de  la  prolongación  de  una  pared  divi- 
soria entre  las  propiedades  de  las  partes  en  este  juicio,  situada,  (a 
del  demandado  en  la  calle  de  Corrientes  entre  las  de  Larrea  y  Paso, 
y  la  del  demandante  en  la  calle  de  Paso  entre  las  de  Corrientes  y 
Parque  (hoy  General  Lavaile);  oidas  las  partes  en  juicio  verbal,  y 
considerando:  1^  Que  la  demanda  se  funda  en  que  estando  dispues- 
tas ambas  propiedades  de  manera  que  se  cortan  perpendicular- 
mente  por  los  fondos,  el  demandado  ha  prolon^^ado  indebidamente 
la  pared,  que  limita  al  costado  Oeste  de  su  propiedad,  de  tal  manera 
que  con  esta  proloni^acioin  le  arrebata  la  posesión  tranquila  y  paci- 
fica de  que  ha  gozado  siempre,  no  solo  de  la  integridad  del  terreno 
que  le  dan  sus  títulos,  sino  también  de  una  parte  de  sobrantes  mu- 
nicipales; 2^  Que  al  contestar  el  demandado  en  el  juicio  verbal  re- 
conociendo el  hecho  de  haber  cerrado  últimamente  el  costado  Oeste 
de  su  propiedad,  afirma  que  al  levantar  dicha  pared  estaban  abier- 
tos y  sin  división  ninguna  los  fondos  de  una  y  otra  proledad,  por  lo 
que  dándole  sus  titules  setenta  varas  de  fondo,  no  había  hecho  mas 
que  tomarlas,  sin  derribar  nada  de  lo  existente,  y  que  sí  es  efectivo 
que  con  esta  prolongación  dejaba  encerrada  en  su  terreno  la  letrina, 
á  que  se  refiere  la  demanda  del  demandante,  siendo  de  uso  coman 
para  los  ínquilinos  de  uno  y  otro  fondo;  3^  Que  resulta  de  las  decla- 
raciones de  los  testigos  Olimpia  Follet,  foja  12;  Tomasa  Várela,  foja 
15;  Ramón  Cherec,  foja  17,  y  Ambrosio  Migon,  foja  21,  que  existia 
en  los  fondos  una  letrina,  de  la  que  hacían  uso  los  inquilinos  de 
Machado,  que  esta  ha  quedado  encerrada  en  los  muros  levantados 
por  Casella  y  que  habiendo  sido  construida  por  el  demandante  ha 
sido  derribada  últimamente  por  aquel;  hP  Que  es  inútil  entráronla 
prueba  producida  por  el  demandado,  respecto  á  la  posesión  en  co- 
mún que  alega  haber  tenido  con  el  demandante  en  la  parte  de  los 
fondos  de  uno  y  otro  terreno,  debido  á  la  falta  de  muros  divisorios, 
lo  que  facilitaba  el  uso  en  común  de  los  ocupantes  de  dichos  fondos 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  97 

de  la  letrina  «le  los  fondos,  por  cnanto  este  uso  no  destrniria  nunca 
el  hecho  constante  por  las  declaraciones  de  los  albafilles  Ramón 
Cheret  y  Juan  Echevert,  que  la  letrina  en  cuestión  fué  construida 
por  Machado,  lo  que  importa  practicar  un  acto  de  dueño  en  el  te- 
rreno y  aún  en  el  supuesto  de  una  posesión  en  común,  no  habria 
podido  Casella  sin  nn  acto  de  violencia,  atribuirse  á  si  solo  la  po- 
sesión en  común;  y  S°  Que  el  convenio  que  se  ale^^a  por  Casella  no 
resulta  comprobado  por  la  prueba  producida,  resultando,  por  el  con- 
trario, que  ya  sean  ó  no  efectivos  los  heclios  que  aseveran  los  tes- 
tis^os  Fernando  Bourdieux,  foja  101;  Martin  Orellanos,  foja  103; 
Emilio  Bore,  foja  115  y  Pedro  Peri,  foja  109;  resultaría  evidenciado 
que  el  convenio  proyectado,  que  hubiera  hecho  desaparecer  el  ca- 
rácter de  violento  al  hecho  de  Casella  de  hacer  entrar  en  su  pose- 
sión esclusiva  la  porción  de  terreno  poseido  en  común,  no  tuvo  efecto 
por  haber  desistido  de  él  Machado. 

Por  estos  fundamentos,  fallo  declarando  que  D.  Bartolomé  Ca- 
sella, prolongando  la  pared  del  costado  del  edificio  en  construcción 
en  su  terreno  de  la  calle  de  Corrientes,  entre  Larrea  y  Paso,  de  ma- 
nera á  dejar  dentro  de  su  esclusiva  posesión  construcciones  ejecu- 
tadas por  D.  Mii(uel  Machado  Aramburú  y  haciéndolas  derribar 
después,  comete  violencia;  en  su  consecuencia,  repon^:a  las  cosas  al 
estado  en  que  se  encontraban  anteriormente  á  estos  hechos,  siendo 
las  costas  del  juicio  á  su  car^^^o.  Hágase  saber,  repónganse  los  sellos 
y  notifiquese  con  el  original. 

Andrés  Vgarriza. 


98  FALLOS   DE   LA  SUPREMA   CORTE 


Fallo  de  la  Suprema  Corte 


Buenos  Aires,  Junio  1**  de  1886. 

Vistos:  por  sus  fundamentos,  se  confirma  con  costas  el  auto  ape- 
lado de  foja  ciento  veinte  y  siete;  y  devuélvanse,  previa  reposición 
de  sellos. 

J.  B.  GOROSTIAGA. — J.  DOMÍNGUEZ. 
—  ULADISLAO  FRÍAS.  —  FEDERICO 
IBAR-GÚREN. — C.  S.  DE  LA  TORRE. 


c:ausa  i.x%' 


D.  Ir  éneo,  D,  Wesceslao  y  D,  Antonio  Zabala,  contra  D.  Teodoro 
Vidaechea;  sobre  reivindicación  de  un  campo. 


Sumario. — La  acción  reivindicatoría  nace  del  dominio;  y  no  pro- 
bándose este,  no  procede. 


Caso.— Se  refiere  en  el 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  99 


Fallo   del  Juez  Federal 


Paraná,  Marzo  24  de  1885. 

Y  vistos,  resulta:  que  D.  Cirilo  Zabala,  en  7  de  Noviembre  de 
1836,  obtuvo  del  Gobierno  de  la  Confederación  titulo  de  posesión  de 
un  campo  situado  en  esta  Provincia,  cerca  de  los  montes  de  Mon- 
tiely  de  una  legua  mas  ó  menos  de  frente  ai  Oeste  por  otra  de 
fondo:  lindando  al  Oeste  con  campo  de  Pablo  Rios;  al  Sud,  con  el 
de  Ezequiel  Oliverat  al  Norte,  con  el  de  Chaves  y  al  Este,  con  campo 
fiscal. 

El  31  de  Marzo  de  1886,  D.  Ramón  Alzogaray  se  presenta  al  Go- 
bierno de  la  Provincia,  en  representación  de  Zabala,  solicitándolo 
80  compra. 

Tramitada  esta  solicitud,  hecha  la  mensura  de  la  que  resultó 
tener  una  legua  mas  58  cuadras  cuadradas,  y  practicada  la  tasación, 
la  Contaduría  en  31  de  Diciembre  de  1874,  liquida  el  valor  del  campo 
rebajando  de  él  la  tercera  parte  por  ser  el  comprador  poseedor  con 
titulo  legal. 

Paralizado  el  espediente  en  este  estado,  por  inacción  del  intere- 
sado, en  19  de  Noviembre  de  1875,  D.  Pedro  Meliton  González,  con 
poder  de  D.  Fidel  Rodríguez,  se  presenta  al  Gobierno  á  continuar  la 
tramitación  en  compra  de  dicho  campo,  acompañando  al  efecto  una 
escritura  pública  por  la  cual  se  hace  constar  que  D.  Mariano  Maciel, 
con  poder  otargado  por  D^  Tomasa  Monzón^  D.  Wenceslao,  D.  An- 
tonio, D.  Ireneo  y  D^  Juana  Zabala^  ante  el  Alcalde  del  distrito,  vende 
á  D.  Fidel  Rodríguez  un  campo  de  posesión  situado  en  el  distrito 
María  Grande,  de  ostensión  de  1600  cuadras,  de  las  que  debían  de- 
ducirse doce  de  frente  con  todo  el  fondo  respectivo,  que  los  Zabala 
babian  vendido  con  anterioridad  á  D.  Patricio  Tejo;  la  cual  venta 


100  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

se  hace  por  la  suma  de  300  pesos,  que  se  declaran  recibidos,  siendo 
de  car^o  de  Rodrí^mez  buscar  el  título  de  posesión  en  las  oficinas 
del  Gobierno  y  pa^^^ar  los  arrendamientos  y  multas  que  se  adeudasen 
al  Fisco. 

Acompaña  i;^ualmenle  un  documento  por  el  cual  D.  Patricio  Tejo 
cede  á  Rodríguez,  mediante  la  suma  de  400  pesos  que  declara  haber 
recibido  de  éste,  un  terreno  que  fué  de  D'*  Tomasa  Monzón  y  de  sus 
hijos  Juana,  Felisa  y  María  Zabala. 

Practicada  nueva  tasación  y  terminado  el  espediente, el  Gobierno 
por  decreto  de  3  de  Noviembre  de  1876,  manda  estender  por  la  Es- 
cribanía de  Gobierno,  á  favor  de  D.  Fidel  Rodri^^uez,  la  escritura  de 
venta,  previo  pa^jo  del  valor  liquidado. 

En  3  de  Octubre  de  1877  se  estendió  la  escritura  decretada  á 
favor  de  Rodri^niez. 

En  23  de  Agosto  de  1882,  el  Gobierno  mandó  estender  á  favor 
del  mismo  Rodríguez  título  de  propiedad  de  un  sobrante  de  campo 
fiscal  de  562  cuadras  mas  8332  varas,  descubierto  á  continuación, 
del  anterior  y  denunciado  ed  compra. 

En  Octubre  de  1883  Rodríguez  vende  el  referido  campo  á  D.  Teo- 
doro Vidaechea. 

Invocando  estos  antecedentes,  que  constan  de  los  testimonios  de 
foja  84  á  foja...  y  de  foja  38  á  foja  42,  D.  Antonio,  D.  Ireneo  y 
D.  Wenceslao  Zabala,  argentinos,  por  medio  de  su  representante 
D.  Cleofe  Cardoso,  se  presentaron  á  este  Juzgado  reivindicando  el 
campo  relacionado  contra  D.  Teodoro  Vidaechea,  español  y  posee- 
dor actual  de  61  á  titulo  de  dominio.  Se  fundan  en  que  ellos  ni  di- 
rectamente ni  por  intermedio  de  D.  Mariano  Macíel,  jamás  han 
transferido  á  Rodríguez  los  derechos  que  como  sucesores  de  D.  Ci- 
rilo Zabala  les  correspondían  en  el  campo:  que  por  consiguiente,  no 
es  cierto  que  otorgasen  á  este,  ante  el  Alcalde  del  distrito,  el  poder 
en  virtud  del  cual  hizo  la  venta  de  esos  derechos  á  Rodríguez,  ni 
que  le  dijesen  haber  recibido  de  Rodríguez  400  pesos  como  precio 


DE  JVSTICIA  NACIONAL  101 

de  los  derechos  transferidos:  que  este,  uoa  vez  que  obtuvo  el  título 
del  Gobierno,  hechos  que  ellos  ignoraban,  tomó  posesión  del  campo 
por  si  y  hostilizó  á  los  herederos  de  Zal)ala  hasta  hocerlos  salir 
de  él. 

Ale^^an  que  los  derechos  de  D.  Cirilo  Zabala  consístiau  en  la  pro- 
piedad de  una  tercera  parte  del  campo  reconocido  por  el  Gobierno 
por  el  hecho  de  aprobar  la  liquidación  de  la  Contaduría  y  la  prefe- 
rencia á  comprar  las  dos  terceras  partes  como  poseedor  con  titulo 
según  la  ley  de  1861. 

Que  la  propiedad  de  esas  dos  terceras  partes  adquiridas  por  Ro*- 
dríguez,  como  sucesor  de  los  derechos  de  Zabala,  siendo  el  resul- 
tado del  ejercicio  de  esos  derechos,  pertenecía  y  había  pertenecido 
desde  el  primer  momento  á  los  herederos  de  Zabala,  puesto  que  ellos 
no  habían  sido  trasmitidos  á  Rodríguez. 

Que  no  era  D.  Fidel  Rodríguez  quien  compraba:  que  era,  si,  él, 
pero  en  su  carácter  de  sucesor  de  D.  Cirilo  Zabala. 

D.  Santos  Domínguez,  en  representación  de  D.  Teodoro  Vidae- 
cbea,  acompaña  las  escritoras  de  foja...,  que  lo  constituyen  propie- 
tario del  campo  objeto  de  la  demanda,  y  contesta  negando  ei  conte- 
nido de  ella.  Dice  que  esta  se  basa  en  hechos  falsos  y  en  derechos 
que  no  existen.  Que  por  otra  parle,  la  acción  reivindicatoría  es 
improcedente. 

Abrerla  la  causa  á  prueba  se  producen  por  la  parte  actora  las 
de  foja...  á  foja...  y  por  la  del  demandado,  de  foja...  á  foja... 

Y  considerando: 

i''  Que  la  acción  de  reivindicación  solo  compete  al  que  tiene  el 
dominio  ú  otro  derecho  real  sobre  la  cosa  cuya  posesión  ha  perdido 
y  trata  de  recuperar  (artículos  2758  y  2772,  Código  Civil). 

2^  Que  la  simple  posesión  del  campo  reivindicado,  acordada  á 
D.  Cirilo  Zabala,  por  el  Gobierno  en  1856,  subordinada  á  la  ley  que 
se  sancionase  por  la  Lejislatura  sobre  tierras  de  propiedad  Fiscal, 
no  ha  transferido  al  concesionario  ninguno  de  los  derechos  decía- 


102  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

rados  reales  por  ia  ley  í  articulo  2503),  mayormente  cuando  de  las 
diligencias  seguidas  ante  el  Gobierno,  foja...,  no  consta  que  hubiese 
tenido  lugar  la  misión  en  posesión. 

3^  Que  la  Ley  de  19  de  Noviembre  de  1861,  que  definió  esos  de- 
rechos, reconociendo  la  propiedad  de  la  mitad  del  área  á  los  po- 
seedores con  titulo  de  mas  de  veinte  años,  y  de  la  tercera  parle  á 
los  que  hubiesen  poseído  menos  tiempo,  tampoco  ha  creado  ningún 
derecho  real  en  favor  de  Za bala;  pues  las  obligaciones  que  nacen 
de  la  ley  corresponden  á  derechos  personales  que  se  persiguen  po- 
niendo en  ejercicio  una  acción  personal,  la  condictio  ex  lege. 

4^  Que  admitiendo  como  un  reconocimiento  de  la  propiedad  de 
la  tercera  parte  del  campo  en  cuestión  en  favor  de  D.  Cirilo  Zabala, 
la  aprobación  que  el  Poder  Ejecutivo  hizo  de  la  liquidación  practi- 
cada por  la  Contaduría,  foja...,  rebajando  del  precio  total  ia  tercera 
parte,  por  ser  poseedor  con  titulo,  este  reconocimiento  por  sí  solo 
no  era  hábil  para  transferir  ni  transfirió  el  dominio  de  esa  ter- 
cera parte  (del  campo),  porque  los  derechos  de  bienes  raices  solo 
se  trasmiten  por  escritura  pública,  según  lo  establece  el  articulo 
1184,  inciso  r,  Código  Civil,  y  es  la  práctica  uniforme  del  Go- 
bierno, de  acuerdo  con  las  leyes  y  disposiciones  reglamentarias  de 
la  Provincia. 

5^  Que  la  compra  hecha  por  Rodríguez  al  Gobieno  no  ha  podido 
hacerles  propietarios  á  los  Zabala,  como  se  pretende.  Rodríguez 
hizo  el  contrato,  no  en  representación  de  los  Zabala,  sino  en  su  pro- 
pio nombre^  para  sí  y  con  su  dinero.  Por  consiguiente,  si  el  con- 
trato fuesQ  inatacable,  él  y  no  otro,  habría  adquirido  la  propiedad 
del  campp,  y  si  nulo,  repuestas  las  cosas  al  estado  anterior  á  ese 
contrato,  aquel  volvería  al  dominio  del  fisco. 

6^  Que  además,  gestionando  los  demandantes  como  propios,  de- 
rechos que  pertenecieron  á  D.  Cirilo  Zabala,  y  que  dicen  haber  ad- 
quirido por  sucesión,  como  herederos  legítimos  de  este>  no  han  com- 
probado esta  calidad  como  debieron,  ni  el  hecho  de  la  muerte  del 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  103 

autor  de  la  sucesión,  sin  la  cual  no  puede  haber  trasmisión  de  de- 
rechos por  sucesión  hereditaria.  La  afirmación  consignada  por  el 
apoderado  Maciel  en  la  escritura  de  transferencia  de  derechos,  otor- 
gada por  él  á  favor  de  Rodriguez  y  aceptada  por  éste,  no  es  una 
prueba  bastante,  porque  esta  debe  ser  absoluta  y  no  relativa;  menos 
aún  siguiéndose  el  juicio  contra  el  tercer  poseedor  Vidaechea, 
cuyo  titulo  de  propiedad  originario,  foja...,  procede  del  Gobierno  á 
quien  pertenecía  el  campo  en  pleno  dominio,  y  en  dicho  titulo  ni 
se  transcribe  ni  se  relaciona  aquella  escritura,  de  manera  que  no 
puede  considerarse  como  implícitamente  confesados  por  él  esos 
hechos. 

7^  Que  por  consiguiente,  es  inútil  pronunciarse  sobre  si  existe 
ó  no  falsedad  en  el  poder  de  foja...  con  que  Maciel  enagenó  á  Ro- 
driguez los  derechos  al  campo,  desde  que  ella  por  si  sola  no  basta 
para  fundar  la  demanda  de  reivindicación. 

8^  Que  considerada  la  cuestión  del  punto  de  vista  de  la  nulidad 
de  ese  poder  por  razón  de  su  forma,  y  dado  que  esta  nulidad  sea 
absoluta  y  manifiesta,  de  aquellas  sobre  las  que  el  Juez  debe  pro- 
nunciarse aún  sin  impedimento  de  parte,  ese  pronunciamiento  no 
procede  en  el  presente  caso,  porque  debiendo  el  Juez  concretarse 
á  resolver  sobre  la  demanda  sometida  á  su  decisión  y  siendo  esta 
que  se  entregue  á  los  demandantes  el  campo  cuestionado,  la  anu- 
lación de  la  transferencia  hecha  á  Rodriguez  no  bastaría  para  fun- 
dar la  demanda;  porque  el  efecto  legal  de  aquella  sería  volver  las 
cosas  al  estado  que  tenían  antes  del  acto  anulado  (artículo  1050, 
Código  Civil);  y  no  habiendo  comprobado  los  Zabala  que  ese  es- 
tado fuese  la  posesión  del  campo  por  parte  de  ellos,  acordarla  sería 
dar  á  la  nulidad  un  efecto  mas  lato  del  que  la  ley  ha  establecido. 

9°  Que  no  puede  decirse  adquirida  esta  posesión  por  los  deman- 
dantes ipso  jure  por  la  muerte  de  D.  Cirilo  Zabala,  como  herederos 
forzosos  de  este;  desde  que  no  han  probado,  como  se  ha  dicho,  aquel 
hecho  ni  esta  calidad,  negadas  por  el  demandado. 


f04  FALLOS   DB   LA   SUPREMA   CORTfS 

Por  estas  consideraciones,  declaro  qne  los  demandantes  D.  An- 
tonio, D.  Ireneo  y  D,  Wenceslao  Zabala  no  han  probado  su  demanda, 
y  en  consecuencia,  alisuelvo  de  ella  al  demandado  D.  Teodoro  Vi- 
daechea,  de  acuerdo  con  la  ley  primera,  título  catorce,  partida  ter- 
cera, dejando  á  salvo  á  los  primeros  las  acciones  que  pudieren  co- 
rresponderle.  Notifiques^  original  y  repóngase. 

M,  de  r.  Pinío. 


FaU<»  de  la  Suprema  <iorie 


Buenos  Aires,  Junio  1"  de  188^. 

Vistos  y  considerando: 

Primero:  Que  la  prueba  producida  por  los  demamandan tes  para 
establecer  que  el  campo,  cuya  reivindicación  solicitan;  les  pertenece 
en  propiedad,  como  sucesores  legítimos  de  Don  Cirilo  Zabala,  con- 
siste en  los  documentos  que  corren  en  testimonio  desde  foja  ochenta 
y  nueve  á  foja  ciento  treinta  y  tres. 

Segundo:  Que  según  esos  documentos,  el  citado  Zabala  nunca 
llegó  á  ser  propietario  de  dicho  campo,  pues  de  ellos  consta:  que 
solo  fué  poseedor  con  titulo  en  virtud  del  decreto  de  cuatro  de  No- 
viembre de  mil  ochocientos  cincuenta  y  seis,  y  que  la  compra  que 
diez  años  después  propuso  al  Gobierno  para  adquirir  la  propiedad, 
quedó  sin  realizarse  por  haber  abandonado  las  diligencias  que  ini- 
ció con  ese  objeto,  cuando,  medido  y  tasado  el  campo,  se  bizo  la  li- 
quidación de  su  precio. 

Tercero :  Que  aún  en  el  supuesto  de  ser  nula  la  venta  de  los 
derechos  de  Zabala  hecha  á  Rodríguez  y  nulas  las  diligencias 
practicadas  por  éste  hasta  obtener  del  Gobierno  el  correspon- 


1 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  105 

diente  título  de  propiedad,  no  por  eso  seria  aquel,  ni  sus  sucesores, 
propietario  de  dicho  campo;  pues,  en  el  caso  supuesto  volverían  las 
cosas  al  estado  en  que  se  encontraban  antes  de  dicha  venta,  y  los 
sucesores  de  Zabala  solo  tendrían  derecho  como  poseedores  con  ti- 
tulo, á  ser  preferidos  en  la  compra  de  aquel. 

Cuarto:  Que  la  propiedad  déla  tercera  parte  del  campo,  que  la 
ley  de  la  Provincia  de  Entre  Ríos  acuerda  á  los  poseedores  con  tí- 
tulo, quo  no  han  cumplido  veinte  años  de  posesión,  no  se  transfiere 
á  estos  definitivamente,  sino  cuando  el  Gobierno  ha  estendido  á  su 
favor  el  correspondiente  titulo  de  propiedad,  después  de  haberse 
llenado  los  trámites  que  la  misma  ley  prescribe  al  efecto^  lo  cual  no 
se  ha  efectuado  respecto  de  los  demandantes. 

Quinto:  Que  por  consiguiente,  la  acción  reivindicatoría  deducida 
por  estos,  es  improcedente  en  el  presente  caso;  pues  ella  nace,  según 
lo  establece  el  articulo  dos  mil  setecientos  cincuenta  y  ocho  del  Có- 
díg-Q  Civil,  del  dominio  que  cada  uno  tiene  de  cosas  particulares,  y 
los  demandantes  no  han  probado  tenerlo  del  campo  que  pretenden 
reivindicar. 

Por  estos  fundamentos  y  los  concordantes  del  Juez  a  quo,  se 
coDÍirma  con  costas  la  sentencia  apelada  de  foja  trescientos  cua- 
renta. Repuestos  los  sellos,  devuélvanse,  notificándose  con  el  ori- 
ginal. 

J.    DOMÍNGUEZ. — ULADISLAO  FRÍAS. 
FEDERICO  IBARGÚREN. 


T.    XXI 


106  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 


c;aus.^  i^xvi 


D.  Juan  B,  Daneri,  contra  1).  Pedro  Christophersen,   agente  de  la 
Compañia  ^La  Veloces»;  sobre  daños  y  perjuicios. 


Sumario.—El  apoderado  para  aclos  especiales,  no  está  obligado 
á  responder  en  juicio  por  otros  actos  de  su  mandante. 


Caso. — D.  Juan  B.  Daneri  demandó  á  D.  Pedro  Christopliersen 
por  perjuicios  procedentes  de  desembarco  y  embarco  hecho  en  Rio 
Janeiro  de  mercancías  que  le  habian  sido  espedidas  desde  Genova 
en  el  vapor  Nord  América,  alegando  que  ya  había  tenido  un  juicio 
con  aquel  sobre  entre-ra  de  las  mercaderías,  y  le  demandaba  ahora 
por  ser  agente  del  armador. 

El  Sr.  Cristophersen  contestó  que  él  era  mandatario  del  arma- 
dor solamente  para  la  carga  y  descarga  de  las  mercaderías,  y  nó 
para  otros  actos,  y  por  consiguiente,  si  fué  parte  en  el  juicio  por 
entrega  de  mercaderías,  no  se  creia  obligado  á  serlo  en  esta  de- 
manda de  danos  y  perjuicios  procedentes  de  hechos  en  que  no  ha- 
bía intervenido. 

Fallo  del  «lucz  Federal 

Buenos  Aires,  Julio  24  de  1885. 

Vistos  estos  autos  promovidos  por  D.  Juan  B.  Daneri  contra 
D.  Pedro  Christophersen,  por  cobro  de  la  cantidad  de  2553  pesos 


DE   JUSTICIA   NACIONAL  107 

con  sesenta  centavos  moneda  nacional,  procedente  de  gastos,  daños 
y  perjuicios  hechos  y  sufridos  con  ocasión  de  una  carga  venida  á  la 
consignación  del  demandante,  en  el  vapor  Nord  América, 

Y  considerando: 

Primero:  Que  en  el  escrito  de  demanda  se  reconoce  que  el  res- 
ponsable por  la  acción  intentada,  y  de  consiguiente,  quien  debe 
indemnizar  esos  gastos  es  el  Armador  y  Capitán  del  espresado 
vapor,  habiéndose  demandado  al  señor  Christophersen  en  su  cali- 
dad de  Agente,  en  esta  ciudad,  de  dicho  señor. 

Segundo:  Que  Christophersen  reconoce,  en  su  contestación,  que 
es  agente  del  propietario  y  armador  del  Nord  América,  Sr.  Bruzzo, 
y  encargado  en  tal  carácter  de  las  operaciones  de  carga  y  descarga 
en  este  puerto,  lo  que  no  le  autoriza  á  intervenir  como  demandado 
en  acciones  que  se  ejecutan  contra  aquel. 

Tercero:  Qwe  no  habiéndose  deducido  acción  personal  contra 
Christophersen  por  actos  ó  convenciones  en  que  él  haya  intervenido 
por  derecho  propio,  pero  ni  aún  como  representante  de  un  tercero, 
sino  que  han  tenido  lugar  en  Genova  directamente  con  el  Armador 
del  Nord  América^su  sola  manifestación  de  no  tener  personería  de 
éste  para  intervenir  en  el  juicio,  dehe  considerarse  bastante  para 
eximirlo  de  responsabilidad  en  tal  carácter. 

Cuarto:  Que  según  el  articulo  1884  del  Código  Civil,  el  man- 
dado especial  para  ciertos  actos  de  una  naturaleza  determinada 
dehe  limitarse  á  los  actos  para  los  cuales  ha  sido  dado  y  no  pnede 
estenderse  á  otro  análogos,  aunque  estos  pudieran  considerarse 
como  consecuencia  natural  de  lo  que  el  mandante  le  ha  mandado 
hacer,  y  consecuente  con  este  principio,  el  demandado  está  habili- 
tado para  rechazar  responsabilidades  que  ni  están  espresamente 
comprendidas  en  las  funciones  que  desempeña  como  agente,  en  esta 
ciudad,  del  señor  Bruzzo. 

Por  estos  fundamentos,  y  de  acuerdo  con  la  jurisprudencia  esta- 
blecida por  la  Suprema  Corte,  en  la  causa  III,  tomo  XIV,  serie  2*, 


Í08  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  GOBTE 

fallo  absolviendo  á  D.  Pedro  Christophersen  de  la  demanda  in- 
terpuesta á  foja  3,  dejando  á  salvo  al  actor  Daneri  sns  accio- 
nes para  que  las  ejercite  contra  quien  corresponda.  Notifíquese 
original. 

Virgilio  M.  Tedin, 


Fallo  de  la  Suprema  Corte 


Buenos  Aires,  Junio  5  de  188(>. 

Vistos:  con  los  traídos  para  mejor  proveer,  se  confirma  con 
costas,  por  sus  fundamentos,  el  auto  apelado  de  foja  diez  y  siete;  y 
devuélvanse,  previa  reposición  de  sellos. 

J.    DOMÍNGUEZ.  —  ULADISLAO   FRÍAS. 
—  FKDERICO  IBARGL'REN. 


DE  JUSTICIA   NACIONAL  109 


CIAUSA  L.XVII 


El   Fisco  Nacional,  contra  tos  Sres.  Arning  y  AiUz;  sobre  in- 
fracción de  las  Ordenanzas  de  Aduana, 


Sumario. — LadifereDcia  en  mas  entre  la  carga  que  consta  en  los 
conocimientos  y  la  manifestada  en  la  guía  de  referencia,  importa 
nna  infracción  penada  con  el  comiso  d.^l  esceso,  y  una  multa  igual 
á  su  valor  en  contra  del  capitán  del  buque. 


Caso.— La  oficina  de  ^^iros  denunció  que  según  los  conocimien- 
tos, el  huque  Vnione  cargado  por  cuenta  de  los  Sres.  Arning  y 
Hülz,  habia  recibido  75.000  kilos  de  astas  y  798.000  kilos  ceniza  de 
huesos,  mientras  que  en  la  guia  figuraban  embarcados  71.872  kilos 
huesos  y  742.585  kilos  ceniza. 


RESOLUCIÓN  DE  LA  ADUANA 


Buenos  Aires,  Agosto  27  de  1885. 

Resultando  comprobada  la  infracción  denunciada,  con  arreglo 
al  articulo  1005  de  las  Ordenanzas  de  Aduana,  se  declara  caido  en 


lio  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

comiso  el  escaso  denunciado;  debiendo  abonarse  por  el  capílan  del 
buque  una  multa  igual  al  valor  del  comiso  declarado. 

Hágase  saber;  fecho  pase  á  Contaduría  para  su  liquidación  y 
ejecución  de  lo  espuesto  en  el  artículo  1030  de  las  mismas;  repo- 
niéndose los  sellos  por  el  empleado. 

Por  el  Sr.  Administrador. 

Eduardo  Anido. 


Fallo  de  la  Suprema  <^<»i*tc 

Rueños  Aires,  Noviembre  19  de  1885. 

Autos  y  vistos:  por  consideraciones  espuestas  por  el  Procurador 
Fiscal  en  su  vista  que  precede,  y  considerando  además  que  no  es 
exacto  lo  aseverado  por  los  recurrentes,  cuando  dicen  que  el  Capi- 
tán haya  establecido  la  circunstancia  de  ignorar  el  contenido  de  lo 
que  recibió,  pues  según  resulta  de^los  conocimientos  corrientes  á 
fojas  12  y  13,  consta  que  ha  recibido  una  cantidad  determinada: 
fallo  confirmando  la  resolución  de  Aduana  de  foja  tres.  En  conse- 
cuencia, repuestos  que  sean  los  sellos,  devuélvanse  los  autos  con  el 
oficio  correspondiente. 

Andrés  Ugarríza, 


VISTA  DEL  SEÑOR  PROCURADOR  GENERAL 

Buenos  Aires,  Enero  14  de  188^. 

Suprema  Corte : 

Todas  las  razones  en  que  los  Sres.  Arning  y  Hütz  fundan  la  re- 
vocación que  solicitan  se  estrellan  contra  la  disposición  espresa  y 
terminante  de  la  lev. 


^ 


\ 


DE   JUSTICIA   NACIONAL  111 

'Luego  que  el  capitán  haya  recogido  suspapeles,  dice  el  articulo 
637  délas  Ordenanzas  de  AduaM^  presentará  la  guia  de  referencia 
y  loa  conocimientos  de  la  carga.,,. 

-Si  entre  la  guia  de  referencia  y  los  conocimientos,  dice  el  ar- 
ticulo 639,  se  encuentra  alguna  diferencia,  dará  cuenta  al  Admi- 
nistrador para  la  aplicación  de  la  pena  señalada  en  el  articulo 
1005,  si  la  diferencia  proviene  de  haberse  manifestado  en  la  rela- 
ción de  la  carga  menos  bultos  de  los  que  consta  en  los  conocimien- 
tos».... 

Este  es  con  toda  precisión  el  caso  presente. 
Admitiendo,  como  sin  dificultad  admito,  la  exactitud  de  los  fun- 
damentos que  los  espresados  Sres.  Arning  y  Hütz  hacen  valeren  su 
favor,  todos  ellos  se  estrellan  también  contra  otra  prescripción  de 
las  Ordenanzas,  que  no  admite  como  6scepcion  el  error,  aún  invo- 
luntario y  evidente,  salvo,  como  atenuación,  el  caso  en  que  no  hu- 
biera podido  pasar  inapercibido,  que  no  es  por  cierto  el  presente. 
A  no  haber  advertido  el  empleado  la  diferencia  prevista  en  las  mis- 
mas ordenanzas,  la  Aduana  hubiera  sido  perjudicada  en  sus  dere- 
chos. 

Pido  la  confirmación. 

Eduardo  Costa. 


Fallo  de  la  Suprema  C^orte 

Buenos  Aires,  Junio  5  de  1886. 

Vistos:  por  sus  fundamentos,  y  de  conformidad  con  lo  espuesto  y 
pedido  por  el  Señor  Procurador  General,  se  confirma  con  costas  el 
auto  apelado  de  foja  veinte  y  ocho  vuelta;  y  devuélvanse  previa  re- 
posición de  sellos. 

J.  B.  GOROSTIAGA.  —  J.  DOMÍNGUEZ. 
ULADISLAO  frías. — FEDERICOIBAR- 
GÚREN. — C.  S.  DE  LA  TORRE. 


112  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 


CArSA  LXVIII 


Contienda  de  competencia  entre  el  Juez  Federal  y  el  Juez  de  Cri- 
men de  la  Capital,  para  conocer  en  la  causa  seguida  á  Don  Elí- 
seo Acevedo,  por  delito  de  desacato  y  amenazas  al  Presidente 
de  la  República,  cometido  por  medio  de  la  prensa. 


Sumario. — Los  delitos  cometidos  ea  la  Capital  por  medio  de  la 
prensa  no  corresponden  á  la  jurisdicción  de  la  Justicia  Federal,  sino 
á  la  délos  Tribunales  Nacionales  ordinarios. 


Caso. — En  la  acusación  promovida  ante  el  Juez  del  Crimen  de  la 
capital  contra  don  Eliseo  Acevedo,  por  delito  de  desacato  y  amena- 
zas al  Presidente  de  la  República,  cometido  por  medio  de  la  prensa 
en  el  periódico  El  Debate,  se  suscitó  contienda  de  competencia  entre 
ei  Juez  Federal  y  el  del  Crimen,  sosteniendo  cada  uno  ser  compe- 
tente para  conocer  en  la  causa. 


Auto  del  «luez  del  Crimen 


Buenos  Aires,  Mayo  18  de  1880. 


Autos  y  vistos:  resultando  que  la  cuestión  pendiente  en  la  con- 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  113 

tienda  promovida,  es  únicamente  la  de  jurisdicción  en  los  casos  de 
delitos  comunes  cometidos  por  medio  de  la  prensa. 

Y  considerando: 

1^  Que  al  pretender  el  Señor  Juez  de  Sección  de  la  ^Capital  que 
los  delitos  de  desacato  y  amenazas  al  Presidente  de  la  República  son 
de  su  esclusiva  competencia,  con  arreglo  á  lo  establecido  en  la  ley 
de  14  de  Setiembre  de  1863,  olvida  que  dicha  ley  es  de  ninguna 
aplicación  en  los  casos  que  los  delitos  en  ella  mencionados  se  hu- 
bieran cometido  por  medio  de  la  prensa,  como  ha  sido  resuelto  en 
repetidos  casos  por  la  Suprema  Corte  Federal,  según  consta  de  los 
fallos,  1*  sórie,  tomo  I*",  página  130,  y  tomo  3^,  página  371,  y  serie  2*, 
tomo  1^  página  361;  en  los  que  se  incluye  un  fallo  revocatorio  del 
mismo  Señor  Juez  Ugarriza. 

En  todos  ellos,  y  particularmente  en  el  caso  promovido  contra  el 
Dr.  Argerich,  se  trató  estensa  y  luminosamente  la  cuestión,  con  aco- 
pio de  doctrinas  y  jurisprudencia,  y  se  interpretó  el  espiritu  del  ar- 
ticulo 32  de  la  Constitución  Nacional,  ya  que  en  su  letra  es  tan  ter- 
minante que  no  admite  interpretaciones  gramaticales. 

Mas  esplícito  que  el  artículo  primero  délas  enmiendas  á  la  Cons- 
titución de  los  Estados  Unidos,  nuestro  modelo,  que  prohibe  al  Con- 
greso la  facultad  de  dictar  leyes  que  ristrinjan  la  libertad  de  la  pren- 
say  agregó  la  argentina,  ó  establezcan  sobre  ella  la  jurisdicción  fe- 
deralj  concluyendo  así  con  las  dudas  que  habia  suscitado  entre  los 
autores  y  comentadores  de  la  Constitución  Norte  Americana  el  al> 
canee  de  la  enmienda  mencionada,  y  fundada  en  la  cual,  la  Suprema 
Corte  de  aquella  nación  ha  declarado  la  incompetencia  de  sus  jueces 
eo  ios  delitos  de  imprenta,  como  en  los  casos  citados  por  Kent,  de 
Worsal,  Hudson  y  Godvin. 

De  la  esposicion  de  los  autores  y  comentadores  de  una  y  otra 
Constitución,  resulta: 

1^  Que  la  restricción  hecha  á  las  facultades  del  Congreso,  impor- 
ta una  legitima  reserva  de  los  Estados  constituyentes  de  la  Unión, 


U4  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

en  uso  de  sus  derechos  de  soberanía,  cualquiera  que  sea  la  inter- 
pretación que  se  dé  al  articulo  104  y  al  preámbulo  de  la  Constitución 
Nacional  respecto  á  las  delectaciones  de  poderes  y  de  pactos  pre- 
existentes á  »u  formación. 

2"  Que  la  ley  de  Setiembre  de  1863,  invocada  por  el  Seílor  Juez 
Federal,  seria  inconstitucional  en  el  caso  de  que  sujetara  á  su  juris- 
dicción los  delitos  cometidos  por  medio  de  la  prensa. 

No  es  de  oportunidad  discutir  la  bondad  del  precepto  funda- 
mental y  basta  saber  que  la  mente  de  los  Constituyentes  fué  reco- 
nocer en  las  autonomías  locales  la  facultad  esclusiva  de  tejislar  res- 
pecto á  los  abusos  de  la  libertad  de  imprenta,  cualquiera  que  fuese 
la  gravedad  que  asumieran,  puesto  que  ellas  en  su  carácter  colectivo 
y  sociable  eran  las  principalmente  dañadas  ó  beneficiadas  con  las 
prédicas  de  la  prensa. 

3^  Que  por  lo  que  respecta  á  la  Capital  de  la  República,  ella  ha 
sido  considerada  en  el  orden  y  régimen  judiciario  y  hasta  cierto 
punto  en  el  político,  con  sus  Diputados  y  Senadores  al  Congreso  y 
con  el  Presidente  de  la  República  como  ^^efe  inmediato  y  local,  como 
un  estado  ó  provincia,  con  sus  jueces  locales,  sujetos  á  las  leyes  de 
procedimientos  civiles  y  criminales  que  regían  en  la  Provincia  de 
Buenos  Aires  al  tiempo  de  la  sanción  de  su  ley  orgánica,  declarán- 
dose á  la  vez  vigente  el  Código  Penal  de  la  misma,  hasta  que  el  Con- 
greso dicte  las  leyes  que  deben  subrogar  dii  ha  lejislacíon  (véase  ley 
Orgánica  de  Diciembre  de  1881  é  informe  de  la  comisión  redactora). 
Los  delitos  de  desacato,  amenazas  y  coacciones  han  sido  previstos 
y  penados  en  el  Código,  y  son  ya  numerosos  los  casos  en  que  los 
Tribunales  de  la  Capital  han  conocido  de  los  espresados  d(  Utos  y 
confirmado  su  jurisdicción  con  arreglo  á  sus  leyes  de  procedimiento, 
ya  se  cometieran  ó  nó  por  medio  de  la  prensa,  como  puede  compro- 
barse por  los  fallos  de  la  Excelentísima  Cámara  de  lo  Criminal,  los 
publicados  del  Juez  infrascripto,  y  las  recientemente  recaídas  en  las 
causas  que  contra  el  mismo  acusado  han  promovido  Don  A.  Roca  y 


DE  JUSTICIA   NACIONAL  1J5 

Don  A.  Capdeviia,  por  delitos  comelidos  por  medio  de  la  prensa. 

En  estos  últimos  se  fijó  el  alcance  del  artículo  4°,  inciso  2^,  del 
Códijro  Penal,  que  si  fuera  á  interpretarse  de  acuerdo  con  el  defen- 
sor del  acusado,  resultaría  que  en  la  Capital  de  la  República  y  en 
los  Estados  en  que  rije  provisoriamente,  no  habría  Jueces  para  co- 
nocer de  los  delitos  por  medio  de  la  prensa,  á  pesar  de  que  el  mis- 
mo Códi^^^o  los  supone  cuando  en  su  articulo  313  establece  que: 
«cuando  la  calumnia  ó  injuria  se  hubiere  propagado  por  medio  de 
la  prensa,  el  Juez  ó  Tribunal  ordenará,  si  lo  pidiere  el  ofendido, 
que  los  editores  inserion  en  los  respectivos  impresos  ó  periódicos  y 
á  costa  del  culpable,  la  sentencia  ó  satisfacción»,  (véase  la  nota  en 
el  proyecto  del  Dr.  Tejedor,  y  Pacheco  en  el  lu^iar  citado). 

4^  Que  si  á  lo  espuesto  en  los  párrafos  precedentes  se  agrega  la 
consideración,  de  que  después  de  la  federalizacion  de  este  munici- 
pio han  perdido  su  importancia  las  observaciones  hechas  á  la  juris- 
prudencia déla  Suprema  Corte  respecto  á  la  intervención  de  los 
jueces  provinciales  en  delitos  de  fuero  nacional,  por  la  circustan- 
cia  de  haberse  cometido  por  medio  de  la  prensa,  puesto  que  los  de 
la  Capital  de  la  República  son  también  nacionales^  creados  al  mis- 
mo tiempo  por  la  Ley  Orgánica,  con  las  mismas  garantías  en  el 
nombramiento  que  los  Jueces  Federales,  y  en  uso  de  la  facultad  con- 
ferida al  Congreso  por  el  articulo  94  de  la  Constitución  Nacional; 
resulta  mucho  mas  injustificable  el  pedido  de  inhibitoria  hecho  por 
el  Señor  Juez  ügarriza. 

Por  estos  fundamentos,  los  del  agente  Fiscal,  y  prescindiendo 
de  otras  consideraciones  menos  fundamentales  que  el  Juzgado  po- 
dría hacer  valer  subsidiariamente,  como  son  la  procedencia  déla 
inhibitoria,  la  concurrencia  de  jurisdicción  entre  jueces  nacionales, 
la  prevención  del  asunto,  etc.,  no  se  hace  lugar  al  pedido  del  señor 
Juez  ügarriza;  y  sosteniendo  este  Juzgado  su  competencia  esclusiva 
en  el  caso  presente,  diríjasele  oficio  con  transcripción  de  la  vista 
fiscal  y  de  este  auto,  á  efecto  deque,  si  insistiera  en  la  suya,  se 


116  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

sirva  elevar  los  anlecedenles  á  la  Suprema  Corle  Federal  y  comu- 
nicarlo á  este  Juzgado  á  los  efectos  legales. 

Julián  L,  Aguirre. 


Auto  del  «luez  Federal 


Buenos  Aires,  Mayo  21  de  18í*}. 

Vista  la  resolución  comunicada  por  el  Juez  de  lo  Criminal  de  la 
Capital,  y  resultando  de  ella  que  siendo  el  proceso  iniciado  contra 
D.  Eliseo  Acevedo  por  desacato  y  amenazas  al  Presidente  de  la 
República,  la  jurisdicción  corresponde  esclusivamente  á  este  Juzga- 
do, en  vista  délas  disposiciones  terminantes  invocadas  en  el  auto 
que  le  fué  comunicado  anteriormente,  requiriéndole  su  inhibición 
en  este  asunto.  Que  si  cómo  parece  deducirse  de  algunas  de  las  con- 
sideraciones contenidas  en  la  resolución  del  Juez  de  la  Capital,  sin 
manifestarlo  espresamente,  el  desacatamiento  y  amenazas  al  Pre- 
sidente de  la  República  han  sido  hechos  por  medio  de  la  prensa, 
no  habría  motivo  para  iniciar  un  proceso  por  desacato,  pues  los 
delitos  que  se  cometen  por  la  prensa  forman  una  categoría  distinta 
por  el  hecho  solo  de  haberse  valido  de  ella  como  instrumento 
para  ejecutarlos,  categoría  que  no  podría  caer,  tampoco,  bajo 
la  jurisdicciou  del  Juez  del  Crimen  de  la  Capital,  cuya  auto- 
ridad emana  de  una  ley  del  Congreso  dictada  en  virtud  de  la 
facultad  conferida  por  el  artículo  94  de  la  Constitución  y  es, 
por  lo  tanto,  nacional  en  la  misma  acepción  de  los  demás  Jueces 
Federales.  Que  no  pudiéndose  concebir  que  el  Juzgado  de  la 
Capital  haya  olvidado  sus  propias  consideraciones  para  inhibir  á  la 
Justicia  Nacional  del  conocimiento  de  los  delitos  contra  la  libertad 
de  la  prensa,  hasta  el  punto  de  pretender  avocar  el  de  una,  que  en 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  117 

SU  propio  concepto,  es  de  tal  naturaleza,  debe  suponerse,  haciendo 
honor  á  sus  mismas  aseveraciones,  que  el  delito  objeto  del  proceso 
iniciado  es  el  de  desacato  y  amenazas  contra  el  Presidente  de  ia 
República  y  no  de  abuso  de  la  libertad  de  la  prensa.  Que  estando 
establecido  en  nuestros  antecedentes  lejislalivos  desde  1811,  en  la 
jurisprudencia  y  práctica  de  todas  las  naciones  civilizadas  y  hasta 
eo  el  mismo  articulo  32,  tantas  veces  invocado,  de  nuestra  carta 
fundamental,  la  trascendental  diferencia  entre  delitos  comunes  v 
de  la  prensa,  es  de  todo  punto  inadmisible  la  distinción  que  hace 
la  resolución  del  Juez  de  la  Capital,  entre  delitos  comunes  cometi- 
dos por  uno  y  otro  medios,  que  la  prensa,  por  la  misma  razón  de 
que  no  hay  delito  clasificado  como  homicidio  cometido  por  medio 
del  veneno  si  la  ley  hace  del  envenenamiento  un  delito  sui  generis. 
Que  si  fuera  necesario  dar  autoridad  á  esta  proposición,  de  por  si 
evidente,  bastaría  citar  el  párrafo  391,  de  los  principios  del  dere- 
cho penal  de  J.  V.  Hans:  « la  materialidad  de  las  infracciones  com- 
prende los  medios  para  cometerlas,  bajo  este  punto  de  vista,  tene- 
mos que  examinar  especialmente  los  delitos  á  los  que  la  prensa  ha 
servido  de  insirumento  y  cuya  prosecución  y  represión  están  regi- 
dos por  disposiciones  particulares».  Mas  adelante,  en  fin,  en  el 
párrafo  401  y  después  de  iialier  señalado  las  derogaciones  hechas  á 
los  principios  generales  del  Derecho  Penal,  sobre  la  complicidad, 
cu  favor  de  la  prensa  para  emancipar  al  autor  de  la  previa  censura 
del  editor  y  á  éste  de  los  demás  agentes  que  interviniesen  en  una 
publicación,  dice:  « la  categoría  de  las  infracciones  que  constituyen 
«  delito  de  la  prensa  en  el  sentido  constitucional,  cuando  son  come- 
c  tidas  por  ese  medio,  son:...  III,  las  ofensas  respecto  de  la  per- 
<  sona  del  rey,  ó  respecto  de  los  miembros  de  la  familia  real  ». 
Que  debiendo  atenerse  este  Juzgado,  no  teniendo  los  autos  á  la 
vista,  á  la  clasificación  de  desacato  y  amenazas  contra  el  Presi- 
dente, que  han  hecho  del  delito  en  cuestión,  el  defensor  del  proce- 
sado y  el  mismo  Juez  de  la  causa,  sin  tomar  en  cuenta  el  agregado 


118  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

de  cometido  por  medio  de  la  prensa  por  sor  contradictorio  y  ne¿ra- 
torio  de  ios  términos  anteriores,  llevándonos  al  absurdo  de  suponer 
que  el  Juez  de  la  Capital  se  avoca  al  conocimiento  de  una  causa 
que  en  su  propio  concepto  no  le  corresponde.  Que  aparte  de  otras 
consideraciones,  á  causa  do  la  amplia  libertad  que  conceden  nues- 
tras leyes  á  la  prensa,  se  hace  mas  necesaria  la  moderación  en  los 
escritos  que  han  de  presentarse  ante  los  Jueces,  mas  aún  si  esos 
escritos  emanan  de  funcionarios  públicos,  llámase  en  consecuencia 
la  atención  del  Juez  en  lo  criminal  de  la  Capital,  sobre  las  espresio- 
nes ofensivas  á  la  di^^nidad  y  decoro  de  este  Juzgado  que  contiene 
la  vista  fiscal  acompañada,  los  que  importando  verdadero  desacato 
que  cae  bajo  su  jurisdicción,  se  consigna  en  seguida  para  su  cono- 
cimiento: «  El  Señor  Juez  Federal,  sin  estudiar,  ni  meditar  si- 
quiera sobre  el  punto  en  cuestión ,- »  ~-  « habría  bastado  que  el  Juez 
Ugarriza  hubiese  dado  ojo  á  nuestra  ley  orgánica  para  haber 
evitado  la  cuestión  de  competencia  que  tan  irreflexivamente  ha 
provocado;»  —  ^el  Juez  Federal  no  ha  reflexionado  un  instante 
y  hasta  sus  propios  recuerdos  le  han  sido  por  demás  ingratos  ». 
Por  estos  fundamentos  y  de  acuerdo  al  artículo  82  de  la  Ley 
de  Procedimientos,  diríjase  oficio  al  Juez  del  Crimen  de  la  Ca- 
pital, con  transcripción  de  esta  resolución,  haciéndole  saber  que 
el  Juzgado  insiste  en  sostener  su  jurisdicción  y  que  á  este  objeto 
remite  en  la  fecha  los  antecedentes  á  la  Exma.  Corte  Nacional. 

Andrés  Ugarriza. 


DE  JCSTICIA  NACIONAL  ^^9 


AUTO  DEL  JUEZ  DEL  CRIMEN 


Buenos  Aires,  Mayo  24  de  188B. 

Agregúese  á  sus  antecedentes  y  remítase  con  oficio  á  la  Suprema 
Corte,  juntamente  con  la  causa,  y  con  la  correspondiente  reserva 
por  encontrarse  en  estado  de  sumario,  observándose  al  auto  comu- 
nicado lo  siguiente:  1^  que  según  consta  á  foja 3  vuelta  el  Defensor 
del  acusado  manifestó  claramente  al  Juez  Federal  que  se  trataba  de 
un  delito  que  se  decía  cometido  por  medio  de  la  prensa;  2*^  que  le- 
jos de  contradecirse  el  Juez  infrascripto  se  muestra  consecuente  al 
sostener  su  jurisdicción,  en  virtud  del  principio  reconocido  de  que  la 
legislación,  sobre  prensa  ha  sido  reservada  á  las  soberanías  provin- 
ciales, pues  que,  si  la  Capital  de  la  República  está  equiparada  á  un  Es- 
tado cuya  legislatura  es  el  Congreso^en  éste  residirá  la  facultad  de 
dictarle  las  leyes  sobre  la  prensa,  y  no  podría  desconocerse  la  juris- 
dicción de  los  Jueces  locales,  aún  cuando  por  su  origen  seau  nacio- 
nales. La  limitaciones  del  precepto  fundamental  deben  buscarse  en 
ia  misma  Constitución  (art.  67,  incisos  11,  27  y  28),  como  lo  hizo  la 
Suprema  Corte  en  el  caso  de  Calvette,  acusado  de  violación  de  las 
inmunidades  de  un  miembro  del  Congreso  (art.  3^);  3^  que  respecto 
á  lo  manifestado  sobre  algunos  conceptos  del  Agente  Fiscal,  el  Juz- 
gado considera  que  solo  importan  incorrecciones  de  lenguaje  que 
han  podido  deslizarse  en  su  estenso  dictamen  sin  el  ánimo  de  ofen- 
der, como  así  también  lo  ha  manifestado  verbalmente  dicho  funcio- 
nario. 

Remítase  copia  de  este  auto  al  Señor  Juez  Federal. 

Julián  L.  Aguirre. 


120  FALLOS   DE   LA  SUPREMA    CORTE 


VISTA  DEL  SEÑOR  PROCURADOR  GENERAL 


Buenos  Aires,  Mayo  31  de  188<?. 

Suprema  Corte: 

Es  esta  la  primera  vez  que  viene  á  la  consideracioa  de  V.  E.  un 
asunto  relacionado  con  los  delitos  de  imprenta  en  la  Capital;  y  es 
por  esto,  aparte  de  la  importancia  vital  de  la  materia  en  todo  pue- 
blo libre,  que  el  presente  caso  ofrece  singular  interés. 

El  Agente  Fiscal  del  Juzgado  del  Crimen  de  la  Capital  ha  dedu- 
cido acusación  contra  D.  Eliseo  Acevedo,  por  desacato  y  amenazas 
por  la  prensa  contra  la  persona  del  Presidente  déla  República. 

El  Juez  del  Crimen  de  la  Capital  y  el  Federal  de  la  misma  se 
dispulan  el  conocimiento  de  la  causa,  y  toca  á  V.  E.  decidir,  sí  os  el 
primero  ó  el  segundo  el  competente,  ó  ninguno  de  los  dos. 

El  Sr.  Juez  Federal  hace  derivar  su  competencia  de  la  ley  del  63, 
que  designa  los  crímenes  cuyo  juzgamiento  corresponde  á  los  tribu- 
nales nacionales,  v  cuvo  titulo  6*^  define  y  castiga  el  delito  de  desa- 

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calo  contra  las  autoridades  de  la  Nación. 

El  Sr.  Juez  del  Crimen  contesta  que  la  ley  citada  es  de  ninguna 
aplicación  en  los  casos  en  que  los  delitos  en  ella  mencionados  se 
hubieran  cometido  por  medio  de  la  prensa;  y  que,  si  así  no  fuera, 
seria  ella  inconstitucional,  por  establecer  jurisdicción  federal  sobre 
los  delitos  de  imprenta. 

Háse  pretendido  establecer  con  este  motivo  diferencia  sustancial 
entre  los  jueces  llamados  de  la  capital  y  los  federales  de  la  misma, 
como  si  su  jurisdicción  arrancara  de  diversa  fuente.  «La  Capital, 
dice  el  Sr.  Juez  del  Crimen,  es  en  el  orden  y  régimen  judicial,  como 
un  Estado  ó  Provincia,  con  sus  jueces  locales,  ácuya  jurisdicción  ha 
reservado  la  Constitución  el  conocimiento  exclusivo  de  los  delitos 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  121 

de  imprenta;  delitos  sujetos  á  la  justicia  ordinaria  por  la  Ley  de  la 
Provincia  de  Buenos  Aires  de  1857,  que  rige  para  los  jueces  de  la 
capital,  con  arreglo  á  su  ley  orgánica ». 

Háse  pretendido  también  que  los  delitos  llamados  de  imprenta 
no  son  sino  simples  delitos  comunes  y  que,  como  tales,  caen  bajo  la 
jurisdicción  amplia  de  los  jueces  locales,  y  no  del  Juez  Federal  de  la 
Capital. 

Pienso  que  hay  confusión  en  el  hecho  de  atribuir  diversa  natu- 
ralezB  y  distinto  origen  á  los  Jueces  Federal  y  de  la  Capital;  pienso 
que  los  delitos  de  imprenta  no  son  delitos  comunes,  sino  sui  gene- 
ris;  pienso,  por  último,  que  la  ley  de  la  Provincia  de  Buenos  Aires 
de  1837,  única  en  que  apoya  su  jurisdicción  el  Señor  Juez  del  Cri- 
men, no  es  ley  de  procedimientos,  y  no  rige,  por  consiguiente,  para 
la  Capital. 

La  deducción  de  estos  antecedentes  es  clara  y  se  desprende  de 
por  sí;— niel  Juzgado  del  Crimen,  ni  el  Federal  tienen,  ámi  juicio, 
jurisdicción  para  conocer  del  hecho  que  origina  esta  competencia. 

1^  Dos  son  los  caracteres  distintivos  y  sustanciales  de  la  justicia 
de  la  Nación.  Primero,  el  establecimiento  de  una  Corte  Suprema, 
como  único  y  último  intérprete  de  la  Constitución.  Segundo,  el  co- 
nocimiento que  la  Constitución  atribuye  á  los  Jueces  Federales  por 
vía  de  escepcion,  sobre  cosas  y  personas  que  de  otra  manera  caerían 
bajo  la  justicia  de  aquellas  localidades  en  que  hubieran  tenido  lugar 
los  hechos. 

Las  instituciones  de  un  Tribunal  Supremo  con  un  número  ilimi- 
tado de  altos  magistrados,  investido  del  poder  de  interpretar  la 
Constitución  en  último  resorte  y  hacerla  respetar,  es  una  de  las 
mas  sabias  combinaciones  humanas  en  la  ciencia  difícil  del  go- 
bierno, en  el  sentir  nniforme  de  los  mas  eminentes  pensadores.  Sin 
este  poder,  la  Constitución  caerla  luego  en  el  mas  grande  despres 
tigio,  en  medio  del  caos  de  interpretaciones  contradictorias  de  los 
tibunales  de  provincia. 

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122 


FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 


La  atríbucíoD  conferida  á  los  Jueces  de  Sección  para  conocer  de 
las  cuestiones  entre  nacionales  y  estrangeros  y  enlre  vecinos  de 
distintas  provincias,  es  una  prenda  de  paz  ofrecida  á  las  naciones 
amigas,  en  el  primer  caso,  y  una  garantía  de  imparcialidad  en  el 
segundo.  El  vivísimo  interés  con  que  los  vecinos  de  diversas  pro- 
vincias procuran  acojerse  á  la  justicia  de  la  Nación,  es  el  testimonio 
mas  elocuente  del  acierto  de  la  prescripción  constitucional. 

En  la  Capital  de  la  República,  en  los  territorios  nacionales  y  en 
todos  aquellos  lugares  en  que  la  Nación  tiene  única  y  esclusiva  ju- 
risdicción, los  jueces  son  todos  nacionales  y  no  hay  jueces  federales 
en  el  sentido  de  la  Constitución,  porque  falta  para  ellos  la  razón  de 
su  institución.  Las  cuestiones  entre  nacionales  y  estrangeros,  entre 
vecinos  de  la  Capital  y  de  alguna  provincia,  están  todas  bajo  la  ga- 
rantía de  la  autoridad  de  la  Nación,  que  ampara  igualmente  á  todos, 
llámese  federal,  ó  de  la  Capital,  el  juez. 

¿A  qué  responde,  díriase  entonces,  la  organización  de  los  tribu- 
nales de  la  Capital;  la  creación  de  jueces  federales,  de  jueces  letra- 
dos, de  varias  Cortes  de  Justicia? 

Simplemente  á  la  necesidad  de  hacer  fácil  la  espedicion  de  los 
negocios  en  una  ciudad  populosa,  y  posible  el  ejercicio  de  las  arduas 
y  delicadas  funciones  de  la  Corte  Suprema.  No  es  necesario  decir 
que  si  este  supremo  tribunal  hubiera  de  conocer  en  apelación  de 
todas  las  cuestiones  que  se  susciten  en  una  sociedad  de  500.000  al- 
mas, á  mas  de  los  recursos  de  las  sentencias  de  los  tribunales  de 
Provincia  que  en  cíenos  casos  autoriza  la  ley,  su  espedicion  sería 
de  todo  punto  imposible. 

De  ahí  la  necesidad  de  la  organización  que  dio  á  los  tribunales 
de  la  Capital  la  ley  de  1881. 

Respetando  la  institución  de  la  Corte  Suprema  y  la  jurisdicción 
de  escepcion  de  los  jueces  federales,  ha  podido  el  Congreso  en  ejerci- 
cio de  la  facultad  que  le  confiere  el  articuló  64,  crear  todos  aquellos 
jueces  y  tribunales  inferiores  qne  encontrase  conveniente,  así  como 


DE   JUSTICIA  iNAGIONAL  123 

dividir  entre  ellos  la  jurisdicion  que  cada  uno  haya  de  ejercer.  A 
ser  escasa  la  población  de  la  Capital,  hubiera  bastado  un  juez  fede- 
ral y  esta  Corte  hubiera  conocido  entonces  de  los  negocios  que  hoy 
terminan  en  las  Cámaras  de  Apelación.  En  los  territorios  naciona- 
les, los  jueces  de  paz,  en  defecto  de  los  jueces  letrados  tan  urgente- 
mente reclamados,  ejercen  en  la  actualidad  la  suma  de  la  jurisdic- 
ción civil,  comercial  y  criminal.  En  una  palabra,  diré  para  terminar 
este  punto  en  el  que  me  he  estendido  mas  délo  que  deseara:  en  la 
Capital  y  en  todos  aquellos  lugares  en  que  la  Nación  ejerce  jurisdic- 
ción esclusiva,  no  hay  sino  una  justicia,  únasela  que  será  desempe- 
ñada por  aquellos  jueces,  y  en  aquella  forma  que  el  Congreso  esta- 
bleciera. Es,  pues,  inoficioso  pretender  deducir  de  qué  parte  está  el 
mejor  derecho  en  este  caso,  de  la  diversa  naturaleza  que  se  atribuye 
á  los  Jueces  que  en  la  Capital  dividen  entre  si  la  jurisdicción  que 
nace  de  la  soberanía  única  y  esclusiva  de  la  Nación,  en  los  territo- 
rios en  que  ejerce  única  y  esclusiva  autoridad. 

No  es  exacto,  como  dice  el  señor  Juez  del  Crimen,  que  seria  in- 
constitucional que  el  Juez  Federal  de  la  Capital  conociera  de  delitos 
de  imprenta,  porque  esto  imporlaria  restringir  la  libertad  de  la 
prensa  estableciendo  sobre  ella  jurisdicción  federal. 

El  alcance  de  las  prescripciones  de  nuestra  Constitución  rela- 
tivamente á  la  libertad  de  imprenta,  no  es  ya  materia  de  discusión. 
Nadie  se  atreve  á  poner  boy  en  duda  que  por  no  «restringir  la  li- 
bertad de  imprenta»,  se  entienda  otra  cosa  que  no  establecer  sobre 
ella  la  censura  ni  restricciones  previas.  Nadie  desconoce  tampoco, 
qae  el  Congreso,  en  los  territorios  nacionales,  y  las  Lejislaturas  de 
Provincia,  en  sus  respectivos  territorios,  pueden  dictarlas  leyes  que 
juzguen  conveniente  para  castigar  el  abuso  de  la  palabra  escrita  ó 
hablada. 

En  este  sentido  están  conformes  los  eminentes  tratadistas,  sin 
escepcion  alguna. 

«El  Congreso  no  puede  dictar  ley  alguna  que  restrinja  la  libertad 


124  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

de  la  palabra,  ó  de  la  prensa,  dice  Story,  cuya  antoridad  se  invoca 
siempre  con  preferencia.  Sostener  que  esta  disposición  garante  á 
todo  ciudadano  el  derecho  absoluto  de  decir  ó  de  imprimir  lo  qué 
quiera  sin  ninguna  responsabilidad  pública,  ni  privada,  es  una  pre- 
tensión tan  estraña  que  ni  aún  puede  ser  discutida  seriamente. 
Tanto  valdría  decir  que  todo  ciudadano  tiene  derecho  de  difamar  al 
Congreso  y  de  comprometer  la  reputación,  la  tranquilidad  y  la  se- 
guridad de  los  ciudadanos. 

«Dn  hombre  podría  también  por  malicia  ó  por  venganza  acusar 
á  otro  hombre  de  los  crímenes  mas  odiosos;  sublevar  la  indignación 
de  todos  los  ciudadanos,  esparciendo  las  mas  viles  calumnias;  tur- 
bar y  destruir  la  paz  de  las  familias;  escitar  las  rebeliones,  los  dis- 
turbios y  las  traiciones  contra  el  Gobierno.  Con  semejante  estado 
de  cosas  una  sociedad  culta  no  podría  existir  largo  tiempo.  Muy 
pronto  se  verían  los  hombres  obligados  á  recurrir  á  las  venganzas 
personales  para  obtener  la  reparación  que  no  encontraron  en  la  ley. 

«Los  términos  de  la  enmienda  no  acuerdan  una  licencia  seme- 
jante; ellos  no  significan  otra  cosa  sino  que  todo  ciudadano  tendría 
derecho  de  decir,  escribir,  de  imprimir  su  opinión  sobre  cualquier 
asunto  que  sea  bajo  las  restricciones  únicas  de  no  herir  á  nadie  en 
sus  derechos,  ni  en  sus  bienes,  ni  en  su  reputación;  de  no  turbar  la 
tranquilidad  pública  y  de  no  intentar  el  derrocamiento  del  Gobierno. 

«El  Juez  Blackstone,  continúa  el  mismo  Story,  ha  hecho  obser- 
var que  la  libertad  de  la  prensa  sabiamente  comprendida,  es  esen- 
cial á  los  estados  libres,  pero  que  ella  consiste  en  no  poner  traba 
alguna  en  las  publicaciones,  y  no  en  la  ausencia  de  toda  reprensión 
si  fuese  criminal  el  escrito  publicado.  Todo  hombre  libre  tiene  in- 
contestable derecho  de  hacer  conocer  su  opinión  en  cualquier  ma- 
teria; poner  obstáculo  al  ejercicio  de  ese  derecho,  es  destruir  la  li- 
bertad de  la  prensa;  pero  si  publica  cosas  perjudiciales  é  ilegales^ 
es  responsable  de  las  consecuencias  de  su  temeridad. 

-<  Sujetar  la  prensa  al  poder  restrictivo  de  un  censor,  es  some- 


DE  JUSTICIA   NAGIONAI  i2o 

ter  la  libertad  de  pensamiento  á  las  preocupaciones  de  un  solo 
hombre,  es  hacerle  juez  arbitrario  é  infalible  de  todos  Jos  puntos 
controvertidos  de  la  ciencia,  la  religión  y  las  materias  de  gobierno; 
pero  castigar  los  escritos  peligrosos  é  injuriosos,  después  de  publi- 
cados, es  una  cosa  necesaria  para  el  mantenimiento  de  la  paz  y  del 
buen  orden  en  toda  sociedad  civilizada. 

%  De  esta  manera  no  se  traba  la  libertad  de  los  individuos:  solo 
el  abuso  de  la  lí!)ertad  se  castiga. » 

El  Congreso  ha  podido,  pues,  y  puede  dictar  para  la  Capital 
leyes  sobre  delitos  de  imprenta.  Ha  podido,  dentro  de  su  territorio, 
bien  entendido,  declarar  comunes  ó  de  escepcion  estos  delitos;  ha 
podido  atribuir  su  conocimiento  al  Juez  Federal,  ai  de  la  Capital,  al 
.Jurado,  ó  ai  tribunal  que  hubiere  encontrado  conveniente.  La  única 
cuestión,  por  consiguiente,  en  el  presente  caso,  está  reducida  á 
investigar  si  el  Congreso  ha  ejercitado  esta  facultad  constitucional. 

Es  por  todos  reconocido  que  nó;  que  no  hay  ley  nacional  sobre 
delitos  de  imprenta. 

Se  dice,  empero,  que  la  ley  que  organizó  los  tribunales  de  la 
Capital  previene  que  los  jueces  creados  por  ella  se  rijan  provisoria- 
mente por  las  leyes  de  procedimiento  vijentes  en  la  Provincia  de 
Buenos  Aires  y  que  en  esta  diligencia  debe  considerarse  en  vigor 
para  ellos  la  ley  de  1857,  que  sujeta  á  los  delitos  de  imprenta  á  la 
justicia  ordinaria. 

¿Pero  es  esta,  ley  de  procedimiento?  A  mi  entender  decidida- 
mente no.  Es  esta  ley  por  el  contrario,  una  ley  fundamental,  una 
ley  que  importa  en  el  sentir  de  muchos,  una  revolución  en  el  hecho 
de  sacar  los  delitos  de  imprenta  del  jurado  para  someterlos  al 
derecho  común. 

Se  ha  observado,  por  otra  parte,  que  aún  suponiéndola  en  todo 
su  vigor,  carecía  de  sanción,  por  cuanto  el  Código  Penal  no  rige 
para  los  delitos  de  imprenta,  según  declaración  esplicita  de  uno 
de  sus  primeros  artículos. 


126  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

Opónese  á  esto  que,  siendo  el  Código  Penal  destinado  en  su 
origen  para  la  Nación,  el  articulo  4*"  respondía  á  la  prescripción 
constitucional  que  prohibe  establecer  jurisdicción  federal  sobre  la 
prensa,  y  que  adoptado  hoy  para  la  Capital,  el  artículo  en  cuestión 
debe  considerarse  suprimido. 

Si  estaba  demás,  debió  decirlo  el  Congreso,  y  á  nadie  es  permi- 
tido decirlo  en  su  defecto,  ni  menos  suprimir  disposiciones  funda- 
mentales de  un  Código  por  la  simple  suposición  de  que  el  lejislador 
olvidó  eliminarlas,  ó  porque  de  algún  artículo  incidentalmente 
pueda  remotamente  inferirse  que  debieron  ser  eliminadas.  Me  re- 
fiero al  argumento  que  se  pretende  deducir  de  la  publicación  que 
autoriza  el  articulo  313. 

Pero  hay  todavía  mas.  Eliminado,  por  via  de  argumentación, 
el  artículo  cuarto  del  Código  Penal  vigente  para  la  Capital,  siem- 
pre quedaría  subsistente  en  él  mismo  Código  mientras  regia  para 
la  provincia  de  Buenos  Aires.  Resultaría  entonces,  que  admitiendo, 
también  por  vía  de  argumentación,  que  la  ley  del  §7  rigiera  para 
la  Capital,  llegaríamos  siempre  á  la  conclusión  de  que  esta  ley  no 
tendría  aplicación  práctica,  por  cuanto  el  Código  Penal,  que  era  su 
complemento  en  la  referida  provincia  de  Buenos  Aires,  no  com- 
prendía los  delitos  de  imprenta.  De  otra  manera,  seria  forzoso 
admitir  que  el  articulo  cuarto  en  cuestión,  debe  entenderse  supri- 
mido por  el  hecho  de  tomarlo  la  provincia  de  Buenos  Aires  de  la 
Nación  y  á  la  vez  por  adoptarlo  la  Nación  de  la  Provincia;  dobles 
suposiciones  y  supresiones  que  no  merecen  ser  tomadas  á  lo  serio 
en  un  debate  que  afecta  derechos  sagrados  en  presencia  del  texto 
claro  é  inequívoco  de  la  ley. 

3*"  Diré,  por  último,  Exmo.  señor,  que  admitidas  todas  las  supo- 
siciones imaginables  y  posibles,  la  ley  del  57  solo  regiría  para  los 
Tribunales  de  la  Capital  en  cuanto  no  estuviera  en  oposición  á  la 
Constitución  y  á  las  leyes  del  Congreso,  y  es  fácil  demostrar  que  lo 
está. 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  137 

Equipara  elia  los  delitos  de  imprenta  á  ios  delitos  comuoes,  y 
esto  es  contrario  á  la  Constitución  que,  al  escluirlos  de  la  justicia 
federal,  les  atribuye  carácter  especial;  es  contrario  á  la  ley,  que  los 
declara  no  comprendidos  en  sus  disposiciones  (articulo  4^  antes  ci- 
tado); es  contrario  á  la  jurisprudencia  establecida  por  esta  Corte, 
que  los  ha  considerado  en  numerosas  decisiones,  sui  generis^  y  no 
comprendidos  en  las  leyes  nacionales;  es  contrario,  por  último,  á 
nuestros  usos  y  costumbres,  que  establecen  siempre  notable  diferen- 
cia entre  los  delitos  comunes  y  los  cometidos  mediante  la  prensa, 
en  cuya  apreciación  hay  que  tener  en  cuenta  la  exajeracion  de  la 
pasión  política  y  muchas  otras  consideraciones  de  alto  interés  pú- 
blico. 

Es  posible  que  el  ideal  de  la  lejislacion  del  porvenir  sea  no  esta- 
blecer diferencia  entre  uno  y  otro  delito,  como  por  algunos  se  pre- 
tende. 

Esto,  sin  embargo,  ha  debido  declararlo  la  Ley;  y  mientras  tan- 
to, no  es  licito  prescindir  de  todos  nuestros  antecedentes  lejislativos 
y  judiciales. 

Creo  haber  dejado  establecido  que  no  hay  ley  nacional  que  defina 
ni  castigue  los  delitos  de  imprenta,  ni  menos  los  sujete  á  la  jurisdic- 
ción de  los  jueces  creados  por  la  ley  orgánica  de  los  Tribunales  de 
la  Capital. 

Pido,  en  consecuencia,  declare  V.  E.  que  ni  el  Juez  del  Crimen 
de  la  Capital,  ni  el  Federal  son  competentes  para  conocer  déla  acu- 
sación deducida  por  el  Agente  Fiscal  contra  Don  Eliseo  Acevedo, 
cuya  libertad  á  la  vez  ha  de  servirse  Y.  E.  decretar. 

Eduardo  Costa. 


128  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 


Fallo  de  la  Suprema  Corte 


Buenos  Aires,  Junio  12  de  1886. 

Vista  la  contienda  de  competencia  suscitada  entre  el  Juez  Fede- 

ral  de  la  Capital  y  el  Juez  del  Crimen  de  la  misma,  coa  motivo  de  la 
acusación  deducida  ante  este  último  por  el  Agente  Fiscal  Don  Elíseo 
Acevedo,  por  injurias  graves  y  amenazas  dirijidas  al  Presidente  de 
la  República  por  medio  del  periódico  El  Debate^  de  que  aquel  es  di- 
rector, resulta: 

Que  ambos  Juec3s  sostienen  su  competencia,  fundándose  el  pri- 
mero, en  la  ley  de  catorce  de  Setiembre  de  mil  ochocientos  sesenta 
y  tres,  que  por  su  artículo  treinta  define  y  castiga  el  delito  de  desa- 
cato contra  el  Presidente  de  la  Nación;  y  el  segundo,  en  el  articulo 
treinta  y  dos  de  la  Constitución,  que  escluye  de  la  jurisdicción  federal 
los  delitos  cometidos  por  medio  de  la  prensa,  y  en  la  ley  del  año  cin- 
cuenta y  siete  de  la  Provincia  de  Buenos  Aires,  vigente,  según  dice, 
en  la  Capital,  en  virtud  de  lo  dispuesto  por  el  articulo  trescientos 
doce  de  la  ley  Orgánica  de  los  Tribunales  de  la  misma,  la  cual  atri- 
buye el  conocimiento  de  aquellos  á  los  Jueces  ordinarios. 

Que,  corrida  vista  de  la  contienda  al  Procurador  General,  este 
sostiene  que  ninguno  de  dichos  jueces  es  competente  para  conocer 
del  delito  acusado;  pues  ambos  son  jueces  nacionales  de  la  misma 
naturaleza  y  del  mismo  origen,  y  que  el  Congreso,  que  puede  dictar 
leyes  de  imprenta  para  los  territorios  donde  ejerce  esclusiva  juris- 
dicción, no  ha  sancionado  ninguna  que  defina  y  castigue  los  delitos 
déla  prensa,  ni  menos  los  sujete  á  la  jurisdicción  de  los  jueces  crea- 
dos por  la  Ley  Orgánica  de  los  Tribunales  de  la  Capital;  que  nopue- 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  129 

de  considerarse  en  vigencia  la  ley  del  año  cincuenta  y  siete,  porque 
la  citada  ley  Orgánica  solo  declara  vigentes  las  leyes  de  procedi- 
mientos y  aqnella  es  una  ley  de  fondo;  á  parte  de  que  seria  contra- 
ria á  la  Constitución,  pues  hace  de  los  delitos  de  imprenta  delitos 
comunes,  cuando  esta,  al  sacarlos  de  la  jurisdicción  nacional,  los 
considera  delitos  especiales,  y  seria  contraria  también  alCódígo 
Penal,  que  por  su  articulo  cuarto,  declara  no  estar  comprendidos  en 
sus  disposiciones  los  delitos  de  imprenta;  y  concluye  pidiendo  se  de- 
clare, que  ni  el  Juez  del  Crimen  de  la  Capital,  ni  el  Federal,  son 
competentes  para  conocer  de  la  acusación  contra  Don  Elíseo  Ace- 
vedo,  cuya  libertad  debe,  en  su  consecuencia,  decretarse. 

Y  considerando:  Primereo:  Que,  según  la  jurisprudencia  unifor- 
me establecida  por  esta  Suprema  Corte  por  repetidos  fallos,  los  de- 
litos cometidos  por  medio  de  la  prensa  no  caen  bajo  la  jurisdicción 
federal;  por  disponerlo  asi  espresamente  el  articulo  treinta  y  dos  de 
la  Constitución. 

Segundo:  Que  la  jurisdicción  de  los  Jueces  Federales  difiere  sus- 
tancialmente  de  la  de  los  jueces  del  territorio  de  la  Capital,  no 
obstante  ser  unos  y  otros  nacionales  y  proceder  su  nombramiento 
del  Gobierno  de  la  Nación;  pues  los  primeros  ejercen  una  jurisdic- 
ción de  escepcion  limitada  á  los  casos  enumerados  en  el  articulo 
cien  la  de  Constitución  Nacional,  mientras  que  los  segundos  ejercen 
la  jurisdicción  ordinaria  que  el  Poder  Legislativo  les  confiere  y  que 
puede  este  ampliar  ó  restringir  según  lo  creyese  conveniente.  Los 
primeros  son  propiamente  los  Jueces  de  la  Constitución,  creados  por 
el  artículo  veinte  y  cuatro  de  la  misma;  los  segundos  son  los  Jueces 
de  la  ley,  establecidos  por  el  Congreso  en  virtud  de  la  facultad  que 
le  acuerda  el  artículo  sesenta  y  siete,  inciso  catorce  y  veinte  y  siete, 
para  ejercer  una  legislaccion  esclusiva  en  la  Capital^  determinar 
por  una  legislaccioa  especial  la  organización,  administración  y  go- 
bierno que  deben  tener  los  territorios  nacionales  que  queden  fuera 
de  ios  limites  que  se  asignen  á  las  Provincias. 


130  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

Tercero:  Que  en  esta  forma  y  con  estas  distiDcioneshan  sido  crea- 
das y  funcíoDan  la  justicia  territorial  y  la  federal  de  esta  Capital, 
según  la  ley  de  Diciembre  quince  de  mil  ochocientos  ochenta  y  uno. 

Cuarto:  Que  esa  diferencia  entre  los  jueces  federales  y  los  que 
puede  crear  el  Congreso  en  jos  lugares  ó  territorios  donde  el  Go- 
bierno Nacional  ejerce  jurisdicción  esclusiva,  es  la  misma  que  esta- 
blece la  Constitución  Norte  Americana,  que  nos  ha  servido  de  mo- 
delo; y  comentando  Story  los  artículos  análogos  á  la  nuestra  sobre 
el  particular,  dice:  iLos  Jueces  de  los  Tribunales  inferiores  de  que 
I  habla  la  Constitución,  difieren  de  los  Tribunales  organizados  en 
( los  territorios  de  los  Estados  Unidos,  según  el  poder  general  dado 
(  al  Congreso  para  reglamentar  la  administración  de  estos  terrilo- 
c  rios.  Los  tribunales  de  territorio  no  emanan  de  la  Constitución, 
«  ni  obtienen  directamente  de  esta  fuente  su  autoridad  judicial.  Los 
« tribunales  de  territorio  emanan  de  leyes  especiales,  en  virtud  de 
«  soberanía  que  pertenece  al  Gobierno  Central  sobre  todos  los  te- 
t  rritorios.  La  jurisdicción  de  que  están  investidos  no  es  una  parte 
«  del  Poder  Judicial  definido  por  el  artículo  tercero  de  la  Constitn- 

<  cion,  sino  que  resulta  de  la  Soberanía  Legislativa.  Sancionando 
( leyes  á  su  respecto,  el  Congreso  ejerce  los  poderes  combinados  de 
(  Gobierno  Central  y  de  Gobierno  de  Estado.  El  Congreso  puede, 
«  pues  limitar  legalmente  la  duración  de  los  empleos  judiciales  en 
« los  territorios,  lo  mismo  que  su  jurisdicción,  y  por  consecuencia, 
( la  limita  ordinariamente  á  un  corlo  período ».  Y  en  otra  parte, 
dice  el  mismo  constitucionalista:  «  La  forma  de  Gobierno  á  establé- 
«  cer  en  los  territorios  depende  enteramente  de  la  voluntad  del 

<  Congreso.  Como  tiene  el  derecho  de  constituir  un  Gobierno  lerri- 
<(  torial  puede  darle  los  poderes  legislativos,  judiciales  y  ejecutivos, 
«  que  crea  convenientes:  puede  dar  un  poder  legislativo  general,  so- 
«  metido  solamente  á  las  leyes  y  á  la  Constitución  de  los  Estados 
I  Unidos.  Si  la  Legislatura  territorial  ha  recibido  el  poder  de  crear 
<(  los  Tribunales,  estos  Tribunales  son  estrictamente  territoriales,  no 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  131 

t  son  tribunales  constitucionales  investidos  de  la  autoridad  judicial 
€  definida  por  ia  Constitución,  sino  Tribunales  legislativos  creados 
« en  virtud  del  derecho  de  soberanía,  que  pertenece  al  Congreo  Na- 
<  cional  d  en  virtud  de  la  cláusula  de  la  Constitución  que  le  da  de- 
I  recho  para  hacer  todos  los  reglamentos  necesarios  á  la  adminis- 
8  tracion  de  los  territorios  *.  Resultando  de  estos  antecedentes  que 
la  prohibición  constitucional  que  inhibe  á  los  jueces  federales  de 
ejercer  jurisdicción  sobre  los  delitos  cometidos  por  medio  de  la 
prensa,  no  puede  hacerse  ostensiva  á  los  jueces  del  territorio  de  la 
Capital,  cuya  jurisdicción  es  diversa  de  la  de  aquellos. 

Quinto :  Que  la  ley  orgánica  de  los  Tribunales  de  la  Capital  atri- 
buye á  la  justicia  criminal  de  la  misma  amplia  jurisdicción  para  co- 
nocer de  todos  los  delitos  judiciales  en  su  territorio,  sin  esceptuar 
los  que  puedan  cometerse  por  la  vía  de  la  prensa. 

Sesto:  Que  no  puede  oponerse  la  prescripción  del  artículo  cuar- 
to del  Código  Penal,  por  no  ser  este  un  Código  de  jurisdicción  y  no 
regular,  por  consiguiente,  las  relaciones  de  atribución  y  competen- 
cia de  los  Juzgados  ó  Tribunales  territoriales  entre  si. 

Sétimo :  Que  son  las  leyes  locales  las  que  deben  definir  los  de- 
litos de  imprenta  y  determinar  los  caracteres  que  los  constituyen; 
pues  la  Constitución  Nacional,  al  establecer  por  el  artículo  treinta 
y  dos  que  el  Congreso  no  dictará  leyes  que  restrinjan  la  libertad  de 
imprenta  ó  establezcan  sobre  ella  la  jurisdicción  federal,  no  los  de- 
fine ni  hace  de  ellos  delitos  especiales  sino  con  relación  á  la  Justi- 
cia Federal. 

(ktavo:  Que  si  el  delito  de  que  se  trata  en  el  presente  caso  está 
ó  no  definido  y  penado  por  las  leyes  locales,  es  cuestión  que  afecta 
al  fondo  de  la  acusación  y  que  por  lo  mismo  incumbe  resolverla  al 
Juez  que  haya  de  conocer  en  la  cansa;  pues  para  decidir  la  con- 
tienda de  competencia  entre  la  justicia  federal  y  la  local  de  la  Ca- 
pital, sometida  á  la  Suprema  Corte,  basta  establecer  como  queda 
establecido  en  los  anteriores  considerandos:  que  los  jueces  locales 


132  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

conocen  de  todos  los  delitos  que  corresponden  á  la  jurisdicción  de 
la  Capital  y  que  la  Constitución  no  escluye  de  su  conocimiento, 
como  lo  hace  del  de  los  Jueces  Federales,  los  delitos  cometidos  por 
medio  de  la  prensa. 

Por  estos  fundamentos,  se  declara  que  el  Juez  Federal  de  la  Ca- 
pital carece  de  jurisdicción  para  conocer  del  delito  acusado,  cuyo 
conocimiento  corresponde  á  la  justicia  local.  Comuniqúese  á  dicho 
Juez  esta  resolución,  y  pásense  los  autos  con  oficio  al  Señor  Juez 
del  Crimen  de  la  Capital  para  que  proceda  con  sujeción  á  las  leyes 
locales.  Notifíquese  con  el  original  y  repónganse  los  sellos. 

J.  B.  GOROSTIAGA.  —  J.  DOMÍNGUEZ. 

—  ULADiSLAo  FRÍAS.  (Eu    disi- 
dencia).— FEDERICO  IBARGÚREN. 
— C.  S.  DE  LA  TORRE. 


VOTO  EN  DISIDENCIA 


El  caso  en  cuestión,  es  sobre  competencia,  promovida  por  el 
Juez  Federal  de  esta  Capital,  á  solicitud  del  defensor  del  pro- 
cesado, al  Juez  de  lo  Criminal  de  la  misma^  con  motivo  de  la 
acusación  ante  este  último,  del  Agente  Fiscal  contra  Don  Eliseo  Ace- 
vedo,  por  desacato  contra  el  Presidente  de  la  República,  consisten- 
te en  injurias  graves  y  amenazas  hechas  á  él,  por  medio  del  diario 
El  Debate, 

Se  trata,  pues,  de  un  delito  de  imprenta,  y  por  lo  tanto,  según  el 
articulo  treinta  y  dos  de  la  Constitución,  que  prohibe  al  Congreso 
establecer  la  jurisdicción  federal  sobre  la  libertad  de  imprenta,  es 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  133 

indudable  que  el  Juez  Federal  no  puede  ser  competente  para  cono- 
cer de  esta  causa.  Así  lo  ha  resuelto  también  la  Corte  en  varios  ca* 
sos  análogos,  bien  conocidos,  en  virtud  de  aquella  prescripción  cons- 
titucional, que  es  tan  clara  y  terminante  que  no  admite  interpreta- 
ción. 

Los  artículos  treinta  y  noventa  y  tres  de  la  Ley  Penal  que  designa 
los  crímenes  cuyo  juzgamiento  compete  á  los  tribunales  nacionales 
y  establece  su  penalidad,  que  invoca  el  Juez  Federal,  no  son  aplica- 
bles al  presente  caso.  En  efecto,  en  el  primero,  no  se  mencionan  los 
desacatos  contra  el  Presidente  de  la  República,  á  quien  no  se  nom- 
bra en  ninguno  de  sus  incisos,  y  el  único  que  pudiera  pretenderse 
que  lo  incluye,  es  el  inciso  tercero,  según  el  cual,  cometen  desacato 
los  que  calumnian,  insultan  ó  amenazan  á  los  Ministros  del  Gobier- 
no Nacional,  «ó  á  otras  autoridades  en  el  ejercicio  de  su  cargo».  Es 
evidente,  en  mi  concepto,  que  el  lejislador  no  tuvo  intención  de  com- 
prender en  este  inciso  al  Presidente  de  la  República,  pues  á  ser  asi, 
lo  habría  espresado  al  principiar  la  frase,  so  pena  de  suponer  en 
caso  contrario,  lo  que  no  es  admisible,  en  los  autores  de  la  Ley,  que 
eran  eminentes  jurisconsultos,  la  mas  supina  ignorancia  para  expre- 
sar una  idea  ó  proposición  sencillísima. 

Más  en  la  hipótesis  de  que  tal  hubiera  sido  su  intención,  esa  dis- 
posición no  podría  referirse  sino  á  los  desacatos  contra  el  Presiden- 
te de  la  República  que  no  sean  por  medio  de  la  prensa,  porque  si  se 
comprendiesen  los  cometidos  por  medio  de  ella,  se  habría  estableci- 
do la  jurisdicción  federal  sobre  la  libertad  de  la  imprenta,  y  la  dis- 
posición entonces  seria  inconstitucional,  y  por  lo  mismo,  nula  é  ina- 
plicable. 

Por  lo  que  respecta  al  artículo  noventa  y  tres,  según  los  térmi- 
nos en  que  está  concebido,  comprende  sin  duda  los  delitos  que  se 
cometan  contra  el  Presidente  de  la  República;  pero  no  por  medio 
de  la  prensa,  porque  si  fuesen  de  esta  clase,  quedarían  excluidos 
también  de  la  jurisdicción  federal,  como  aquellos  de  que  habla  el 


134  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

artículo  treinta,  con  arreglo  al  articulo  treinta  y  dos  de  la  Consti- 
tución. 

Iguales  principios  rigen  la  disposición  del  inciso  cuarto  del  arti- 
culo tercero  de  la  ley  sobre  jurisdicción  y  competencia  de  los  Tri- 
bunales Nacionales,  que  determina  que  los  crímenes  de  toda  especie 
cometidos  en  los  lugares  donde  el  Gobierno  Nacional  tenga  absoluta 
y  esclusiva  jurisdicción,  serán  juzgados  por  los  Jueces  de  Sección 
alli  existentes.  Esta  disposición,  como  las  de  la  ley  penal,  se  supone 
siempre  que  son  de  acuerdo  con  la  Constitución,  pues  si  son  contra- 
rias á  ella,  son  nulas  y  sin  valor.  En  una  palabra  esas  leyes  no  se 
refieren  á  los  delitos  de  imprenta,  sobre  los  cuales  no  puede  esta- 
blecerse la  jurisdicción  federal. 

En  cuanto  al  Juez  de  lo  Criminal,  considero  que  tampoco  tiene 
la  jurisdicción  que  pretende. 

El  Congreso  habría  podido  conferírsela  en  virtud  de  su  facultad 
esclusiva  de  lejislar  en  el  territorio  de  la  Capital,  sin  sujetar  poroso 
la  libertad  de  imprenta  á  la  jurisdicción  federal,  porque  esta  no  la 
ejercen  los  Tribunales  locales.  Su  jurisdicción  sobre  el  punto  de  que 
se  trata,  depende,  pues,  esclusivamente  de  la  que  pueda  haberledado 
la  ley  del  Congreso  que  organizó  los  Tribunales  de  Justicia  de  la 
Capital. 

Ninguna  de  las  prescripciones  de  esa  ley  autoriza  al  Juez  de  lo 
Criminal  para  conocer  de  los  delitos  de  imprenta.  Al  contrario,  los 
antecedentes  de  la  ley  y  una  disposición  espresa  de  ella,  evidencian 
que  no  tiene  jurisdicción  alguna  sobre  la  prensa. 

El  artículo  cincuenta  y  dos,  inciso  primero, dispone  que:  «mien- 
tras no  se  establezca  el  juicio  por  jurados,  los  Jueces  de  lo  criminal 
conocerán  en  todos  los  juicios  que  según  las  leyes  de  Procedimien- 
tos correspondan  á  la  jurisdicción  de  la  Capital,  en  los  que  pueda 
imponerse  pena  mayor  de  un  año  de  prisión  ó  mil  pesos  de  multa  >. 
Pero  según  el  artículo  trescientos  trece  debe  continuar  rigiendo  en 
la  Capital  el  Código  Penal  vigente  en  la  Provincia  de  Buenos  Aires, 


DE  JUSTIGU  NACIONAL  135 

cuyo  artícuio  cuarlo,  inciso  segundo,  establece  que  sus  disposiciones 
no  comprenden  los  delitos  de  imprenta,  de  donde  se  deduce  forzo- 
samente, qae  los  Jueces  de  lo  Criminal  no  pueden  conocer  de  ellos^ 
puesto  que  no  pueden  castigarlos. 

Tampoco  tienen  esa  jurisdicción,  porque  la  ley  de  mil  ochocien- 
tos ochenta  y  uno  no  ha  adoptado  para  los  Tribunales  de  Justicia 
de  la  Capital,  todas  las  leyes  de  procedimientos  existentes  entonces 
en  la  Provincia  de  Buenos  Aires,  sino  las  que  rejian  en  ella  y  en 
cuanto  fuesen  compatibles  con  esa  ley,  que,  como  queda  espuesto, 
no  ha  lejislado  sobre  delitos  de  imprenta,  y  no  ha  podido  por 
consiguiente  aceptar  las  leyes  de  Procedimientos  que  en  aquella 
Provincia  se  hallaban  establecidas  para  su  represión  y  castigo. 

Esto  está  corroborado  por  los  antecedentes  de  la  ley.  El  pro- 
yecto, formulado  por  una  comisión  de  abogados  distinguidos,  y  que 
el  Poder  Ejecutivo  presentó  al  Congreso,  atribula  al  Juez  de  lo  Cri- 
minal, además  del  conocimiento  de  los  juicios  ya  expresados,  el 
a  de  los  juicios  por  injurias  y  calumnias  conjuntamente,  ó  por  ca- 
lumnias solamente,  sean  verbales  ó  por  escrito,  en  papeles  sueltos 
ó  periódicos,  según  lo  dispongan  las  leyes  penales »,  y  « de  las  accio- 
nes por  desacato  y  demás  delitos  contra  las  autoritades  y  funciona- 
rios de  la  Capital».  Establecía  también  (íU3  incumbía  á  los  Agentes 
Fiscales  de  lo  Criminal  y  Correccional,  «promover  las  acciones 
que  correspondan  contra  los  abusos  de  la  libertad  de  imprenta 
cuando  haya  lugar  conforme  á  la  ley  de  la  materia».  El  Con- 
greso suprimió  estas  disposiciones,  manifertando  así,  de  modo  que 
no  deja  lugar  á  dudas,  que  su  intención  fué  no  dar  al  Juez  de  lo 
Criminal  jurisdicción  sobre  los  delitos  de  imprenta,  y  al  Agente 
Fiscal,  acción  para  promover  juicios  con  el  objeto  de  corregir  sus 
abusos. 

No  habiendo,  por  otra  parte,  la  ley  de  mil  ochocientos  ochenta 
y  uno  sobre  oiganizacion  de  los  Tribunales  de  la  Capital  lejislado 
en  cuanto  á  los  delitos  de  imprenta,  ni  aceptado  las  leyes  que  sobre 


436  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

ellos  regían  en  la  Provincia  de  Buenos  Aires,  no  existe  en  la  Capital 
ley  víjente  sobre  tan  importante  materia.  El  decreto  de  mil  ocho- 
cientos once,  sobre  la  libertad  de  la  imprenta,  adoptado  por  el 
Estatuto  Provisional  de  mil  ochocientos  quince  y  el  Reglamento 
Provisorio  de  mil  ochocientos  diez  y  siete,  no  está  en  vigencia,  y 
de  ningún  modo  podría  aplicarse^  no  existiendo,  ni  pudiendo  esta- 
blecerse la  Junta  á  que  se  refiere  y  que  debía  declarar  previamente 
si  había  ó  no  crimen  en  las  publicaciones  acusadas. 

La  Constitución  en  el  artículo  diez  y  ocho,  prescribe  que:  «nin- 
gún habitante  de  la  Nación  puede  ser  penado  sin  juicio  previo 
fundado  en  ley  anterior  al  hecho  del  proceso,  ni  juzgado  por  comi- 
siones especiales,  ó  sacado  de  los  jueces  designados  por  la  ley  antes 
del  hecho  de  la  causa)».  De  consiguiente,  aunque  no  hubiera  otra 
razón  que  esta,  ella  es^uficiente  para  negar  la  competencia  de  los 
Jueces  que  se  la  disputan  en  este  caso,  pues  no  hay  la  ley  anterior 
al  hecho  que  sirva  de  base  al  juicio  previo,  indispensable  para  la 
imposición  de  la  pena. 

Podrá  objetarse  que  la  adopción  de  estas  conclusiones  dejarán 
impunes,  por  algún  tiempo  al  menos,  los  delitos  de  imprenta  que  se 
cometan  en  la  Capital.  Así  es  la  verdad,  pero  la  misión  del  juez  es 
aplicar  la  lejislacion  existente,  y  no  establecerla,  lo  que  corresponde 
solo  al  poder  lejislativo. 

Por  estos  fundamentos  y  los  concordantes  de  la  vista  del  Procu- 
rador General,  soy  de  opinión  que  debe  decidirse  esta  causa  en  los 
términos  que  él  propone. 

ULADISLAO   frías. 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  137 


CAUSA  LXIX 


Don  Pedro  Cánepa,  por  su  esposa  D*  Vicenta  Villar,  contra 
I>.  Macedonio  Benites,  por  cobro  de  pesos;  sobre  pago  de 
costas. 


Sumario,  —  Reconociéndose  por  el  demandado  la  insuficiencia 
de  la  consignación)  son  de  su  cargo  las  costas  del  juicio. 


Caso. — Se  refiere  en  el 


Fallo  del  Juez  Federal 


Salta,  Jimio  22  de  1885. 

Y  vistos  estos  autos  ejecutivos  seguidos  por  D.  Pedro  Cánepa, 
Italiano,  esposo  de  D*^  Vicenta  Villar^  contra  D.  Macedonio  Benites, 

T.    XXI  10 


138  FALLOS  -DE  LA  SUPREMA  CORTE 

argentino,  cobrándole  la  cantidad  de  treinta  mil  pesos  bolivianos, 
valor  del  documento  reconocido  de  foja  1.  Notificado  el  auto  de 
solvendo  y  sin  esperar  la  citación  de  remate,  Benites  hizo  la  con- 
signación de  18.228  $  4  centavos  á  la  orden  del  Juzgado,  por  capi- 
tal é  intereses,  en  billetes  del  Banco  Nacional,  equivalentes  á  los 
30.000  $  bolivianos,  pero  oponiendo  al  mismo  tiempo  la  escepcion 
de  incompetencia,  fundada  en  que  el  documento  es  de  D^  Vicenta 
Villar  de  Navea,  argentina,  y  que  siéndolo  también  Benites  no  co- 
rresponde el  fuero;  que  para  que  surta  es  necesario,  según  el  ar- 
ticulo 8  de  la  ley  de  jurisdicción,  que  el  derecho  que  se  disputa 
pertenezca  originariamente  y  no  por  cesión  ó  mandato,  y  si  bien 
Cánepa,  como  esposo  de  D^  Vicenta,  es  administrador  de  los  bienes 
de  esta,  no  es  dueño  de  ellos,  como  no  lo  es  del  crédito  reclamado, 
porque  es  un  simple  mandatario;  que  por  consiguiente,  Cánepa, 
aunque  italiano,  no  puede  gestionar  los  derechos  de  su  esposa  ante 
la  justicia  nacional. 

El  demandante  sostiene  la  jurisdicción,  pero  se  opone  á  la  con- 
signación: 1°  porque  no  reúne  las  condiciones  exigidas  por  el 
artículo  759  del  Código  Civil ;  2°  porque  no  está  comprendida  en 
los  casos  que  solo  puede  hacerse,  según  el  artículo  757  del  mismo; 
3"  porque  el  deudor  quiere  dar  menos  de  lo  que  debe'^y  de  distinta 
manera  de  lo  que  está  obligado  por  el  contrato;  4"  porque  la  canti- 
dad ofrecida  en  consignación  es  menor,  desde  que,  siendo  la  obli- 
gación á  plata  boliviana  con  esclusion  de  todo  papel  y  queriendo 
pagarse  en  papel  de  curso  forzoso  al  cambio  que  tenían  antes  de  la 
inconversion,  pagaría  menos,  en  razón  de  la  depreciación  del  bi- 
llete. Que,  sin  embargo,  se  daría  por  satisfecho  si  se  le  abonara  en 
billete  del  Banco  Nacional,  con  mas  la  diferencia  del  precio  co- 
rriente que  tenían  los  pesos  bolivianos  de  400  gramos  el  dia  de  la 
demanda,  pues  que,  habiendo  vencido  la  obligación  antes  del  De- 
creto de  9  de  Enero  de  este  año,  y  caído  en  mora,el  deudor  debe 
cargar  con  las  fluctuaciones  que  sobrevinieron. 


DE  JUSTIGU  NACIONAL  (39 

Corrido  traslado,  el  demandado  sostiene  la  consignación  con  la 
cual,  dice,  queda  pagado  el  valor  de  30.000  $,  porque  ella  repre- 
senta este  capital  y  los  intereses  devengados,  por  ser  el  equivalente 
legal  fijado  en  la  tabla  de  reducción,  es  decir,  que  por  cada  100$  m/n 
corresponden  172.81  centavos  bolivianos,  y  cita  en  su  apoyo  el  arti- 
culo 11  de  la  de  5  de  Noviembre  de  1881. 

Y  considerando,  respecto  de  la  escepción  de  incompetencia:  que 
no  estando  enumerada  entre  las  únicas  admisibles  en  el  juicio 
ejecutivo,  según  el  articulo  270,  debe  ser  rechazada,  además,  perlas 
siguientes  razones:  Primera:  Siendo  casada  D*^  Vicenta  Villar,  argen- 
tina, con  Cánepa,  italiano,  que  demanda  á  Benitez,  argentino,  surte 
el  fuero  por  la  distinta  nacionalidad  de  las  partes  (inciso  2^,  del  ar- 
tículo 1^  de  la  ley  de  jurisdicción  y  competencia  de  los  Tribunales 
Nacionales).  Segunda:  Porque  el  esposo,  administrador  legitimo 
de  los  bienes  de  la  mujer  y  responsable,  es  el  encargado  por  la  ley 
de  todos  los  actos  y  acciones  que  á  ella  le  correspondieran  (artículos 
185  y  186  del  Código  Civil).  Tercera:  Porque  si  la  mujer  casada  no  tiene 
otro  domicilio  que  el  del  marido,  mientras  subsiste  integro  el  matri- 
monio, conforme  á  lo  resuelto  por  la  Suprema  Corte,  en  el  tomo  4^ 
entrega  1%  página  468,  de  sus  Fallos,  tampoco  tiene  otra  naciona- 
lidad, á  los  efectos  del  fuero,  que  el  de  su  esposo,  como  lo  tiene  de- 
clarado la  misma  Corte  en  los  términos  siguientes  del  sumario 
redactado  por  su  Secretario  y  que  no  ha  podido  encontrar  el  sus- 
crito: <  mientras  subsiste  el  matrimonio,  sigue  la  mujer  en  todo  la 
icondícion  del  marido,  y  siendo  estrangero  éste,  se  reputa  estrangera 
k  aquella '.  Considerando,  respecto  al  fondo  de  la  cuestión,  que  con- 
siste en  resolver  el  siguiente  punto:  si  la  cantidad  de  18.228$  4  cen- 
tavos en  billetes  del  Banco  Nacional  es  el  equivalente  de  30.000$ 
bolivianos  de  400  gramos,  después  de  la  depreciación  del  billete  y 
dados  los  términos  del  contrato: 

Primero:  Que  el  documento  reconocido  es  firmado  en  1°  de  Octu- 
bre de  1883,  está  vencido  y  por  él  se  obliga  el  Sr.  Benitos  á  devolver 


140  FALLOS  DB  LA  SUPREMA  CORTE 

en  plata  sellada  en  pesos  de  400  gramos  ds  nueve  décimos^  finos, 
con  esclusion  de  toda  clase  de  papel  moneda  creada  ó  por  crearse, 
por  igtícU  valor  recibido  en  la  misma  moneda. 

Segundo:  Que  si  es  verdad  que  por  el  arlículo  11  de  la  ley  de  Mo- 
neda de  8  de  Noviembre  de  1881,  se  establecía  que  los  conlratos  que 
se  hubiesen  celebrado  antes  de  haberse  acuñado  la  cantidad  fijada  (8 
millones  en  oro  y  4  en  plata),  se  chancelaran  en  moneda  nacional  por 
su  equivalente  tomando  por  base  el  titulo  y  peso,  no  lo  es  menos  que 
se  referia  al  metálico,  porque  solo  el  metálico  servirá  para  chance- 
lar  todo  contrato  ú  obligación,  articulo  5  de  la  misma. 

Tercero:  Que  la  ley  de  reor^janizacion  del  Banco  Nacional,  de 
Octubre  24  de  1876,  estableció  la  forma  y  el  modo  de  la  conversión 
de  los  billetes,  y  la  posterior,  de  19  de  Octubre  de  1883,  sentando  el 
mismo  principio,  declaró  que  los  Bancos  de  emisión,  ya  sean  del  Es- 
tado, mixtos  ó  de  particulares,  solo  podrán  emitir  billetes  pagaderos 
en  pesos  nacionales  oro. 

Cuarto:  Que  el  decreto  del  Poder  Ejecutivo,  de  9  de  Enero  de  este 
año,  por  el  cual  se  suspendía  la  conversión  en  moneda  metálica, 
privilegio  que  se  hizo  ostensivo  con  posterioridad  á  otros  Bancos,  ha 
modificado  las  leyes  del  Congreso;  pero  de  ningún  modo  puede  afec- 
tar los  derechos  de  los  particulares,  no  teniendo  el  Juzgado  necesi- 
dad de  entrar  á  juzgar  de  su  validez  constitucional,  pues  le  basta  el 
hecho  de  la  inconversion  para  resolver  el  presente  caso. 

Quinto:  Que  por  otra  parte,  teniendo  la  moneda  boliviana,  en  la 
fecha  del  documento,  circulación  en  la  República  y  habiéndose  esti- 
pulado que  seria  en  esta  moneda  y  no  en  otra,  con  exclusión  de  to- 
do papel  creado  ó  por  crearse,  esta  convención,  que  es  la  ley  de  las 
partes  ( articulo  1197  del  Código  Civil),  habrá  que  respetarse;  pero 
como  no  existe  la  referida  moneda  y  como  su  equivalente  en  metálico 
nacional  no  es  el  billete  nacional  inconvertible,  forzoso  es  concluir 
que  la  cantidad  consignada  por  capital  é  intereses  no  es  el  equiva- 
lente de  la  suma  debida. 


DE  JUSTICIA  NAGIONAI  i41 

Sesto:  Que  habiendo  caído  en  mora  el  deudor  por  el  solo  hecho 
de  dejar  vencer  el  plazo  estipulado  sin  cumplir  la  obligación,  (ar- 
tículos 213  y  2i4  del  Código  de  Comercio),  y  no  existiendo  en  el 
comercio  la  moneda  indicada,  el  documento  debe  pagarse  ó  bien 
devolviendo,  como  se  convino,  con  arreglo  al  articulo  617  del  Código 
Civil,  ó  bien,  no  negándose  el  acreedor  á  recibir  las  notas  de  curso 
forzoso  con  la  diferencia  al  precio  corriente  que  tenían  los  pesos 
bolivianos  el  día  de  la  demanda.  Esta  pretensión  es  justa,  desde  qne, 
sin  salir  de  los  términos  del  contrato,  se  busca  el  valor  del  boliviano 
ó  su  precio  en  el  mercado  con  relación  al  billete  depreciado. 

Sétimo :  Que  la  consignación  hecha  surte  su  efecto  hasta  el  menor 
valor  de  la  deuda,  pues  que  según  el  artículo  757  del  Código  Civil, 
ella  puede  tener  lugar:  «Cuando  el  acreedor  no  quisiera  recibir  el 
pago  ofrecido  por  el  deudor »,  y  no  como  asegura  el  Sr.  Cánepa  á  fo- 
ja 25,  que  solo  puede  hacerse  consignación,  desnaturalizando  el  sen- 
tido con  la  palabra  solo  que  no  existe  en  la  ley. 

Octavo:  Y  como  por  otra  parte,  no  se  señala  en  la  demanda  la  dife- 
riencia  á  pagarse  para  cubrir  con  exactitud  lo  que  falta  para 
chancelar  el  documento.  Ja  consignación  surte  los  efectos  del  pago 
sin  perjuicio  de  completar  la  expresada  diferencia  con  arreglo  al 
inciso  4^  del  articulo  757  del  Código  Civil. 

Por  estas  consideraciones,  y  de  acuerdo  con  las  disposiciones  ci- 
tadas, declaro  por  legal  la  consignación  hasta  donde  alcance  á  cu- 
brir la  deuda  con  sus  intereses  al  día  en  que  se  interpuso  el  reclamo 
pagando,  además,  el  Sr.  Benites  el  premio  que  el  boliviano  hubiese 
tenido  el  mismo  día  con  relación  al  billete  depreciado,  debiendo  el 
actor  justificar,  previamente  este  premio;  sin  especial  condenación 
en  las  costas  que  se  piden  por  no  encontrar  mérito  para  ello.  Noti- 
fiquese  con  el  original  y  repónganse  los  sellos. 

Benjamín  Figueroa, 


142  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

Gánepa  apeló  del  fallo  en  la  parte  en  que  no  condenó  á  Benites 
en  las  costas.  Benitos  apeló  de  la  sentencia  y  desistió  en  seguida  del 
recurso,  reconociendo  que  esta  era  justa. 


Fallo  de  la  Suprema  tJorte 


Buenos  Aires,  Junio  17  de  188G. 

Vistos:  reconociéndose  por  el  ejecutado  la  insuficiencia  de  la  con- 
signación hecha  á  foja  diez  y  ocho,  se  revoca  el  auto  de  foja  cuarenta 
y  uno,  en  la  parte  apelada,  declarándose  que  son  á  su  car^^o  las  cos- 
tas causadas  en  Primera  Instancia.  Repónganse  los  sellos  y  devuél- 
vanse. 

• 

J.  B.  OOROSTIAGA. — ^J.  DOMÍNGUEZ. 
— CLADISLAO  frías. — FEDERICO 
IBARGÚREN. — C.  S.  DE  LA  TORRE. 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  143 


caí  SA  LXX 


Don  José  Sonmariva,  contra  los  Sres,  Olivera  y  Lagastí  y  D.  Cruz 
Medina,  por  cobro  de  pesos;  sobre  incompetencia 


Sumario. — La  demanda  por  cobro  de  pesos,  valor  de  mercancías 
embarcadas,  ó  por  entrega  de  los  conocimientos  de  estas,  en  su  de- 
fecto, no  pertenece  á  la  jurisdicción  federal  por  razón  de  la  materia. 


Caso. — D.  José  Sonmariva  demanda  á  los  Sres.  Olivera  y  Lagasli 
y  á  D.  Cruz  Medina  por  cobro  de  2934  $  72  centavos  m/n,  procedentes 
de  mercaderías  embarcadas  á  bordo  del  vapor  Matteo  Bruzzo,  que 
habían  realizado  ó  pretendido  realizar,  ó  en  su  defecto  por  la  entre- 
ga de  los  conocimientos  de  las  mismas. 

Se  opuso  qne  la  cuestión  no  pertenecía,  por  razón  de  la  materia,  á 
ia  jurisdicción  federa). 


Fallo  del  Juez  Federal 


Buenos  Aires,  Octubre  23  de  1885. 

Vistos:  por  los  fundamentos  aducidos  en  el  precedente  escrito  y 


144  FALLOS   DE   LA  SUPREMA   CORTE 

siendo  evidente  que  la  acción  deducida  tiene  por  antecedente  el 
embarque  de  una  cantidad  de  mercaderías  con  destino  á  la  expor- 
tación y  la  negativa  de  entregar  al  demandante  los  conocimientos 
de  dicha  mercadería,  no  ha  lugar  á  la  declinatoria  de  jurisdicción 
y  contéstese  el  traslado  de  la  demanda  en  el  término  legal. 

Virgilio  M.  Tedin. 


VISTA  DEL  SEÑOR  PROCURADOR  GENERAL 


Buenos  Aires,  Mayo  24  de  1886. 

Suprema  Corte: 

( Son  actos  y  contratos  marítimos  para  establecer  la  jurisdicción 
nacional,  ha  dicho  V.  E.,  solo  los  que  tienen  por  objeto  la  navegación 
y  los  medios  para  ella  necesarios » (Serie  2^  tomo  i2  página  433). 

Tal  es,  por  otra  parte,  la  doctrina  que  lógica  y  naturalmente  se 
desprende  del  articulo  10  de  la  ley  sobre  jurisdicción  y  competencia. 
Al  enumerar  los  casos  de  jurisdicción  federal,  con  toda  claridad  se 
advierte  que  solo  se  refiere  este  articulo  á  los  que  se  relacionan  con 
la  navegación  y  los  medios  para  ella  necesarios^  y  si  bien  es  cierto 
que  al  final  abraza  todo  hecho  concerniente  á  la  navegación  y  co- 
mercio marítimo,  no  lo  es  menos,  que  la  regla  mas  vulgar  de  inter- 
pretación nos  enseña  que  estos  hechos  deben  ser  de  igual  naturaleza 
que  los  ya  especificados,  llamados  de  almirantazgo,  puesto  que  una 
interpretación  mas  amplia,  que  comprendiera  todo  acto  marítimo  y 
de  comercio,  vendría  á  desnaturalizar  el  alcance  de  la  disposición 
principal,  visiblemente  dirijida  á  establecer  cierta  jurisdicción  espe- 
cial en  obsequio  á  los  fines  privilegiados  de  la  navegación. 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  145 

El  acto  que  origina  esta  demanda  está,  á  mi  juicio,  muy  distante 
de  encontrarse  compredido  en  la  disposición  del  articulado  recor- 
dado. 

Es  una  simple  acción  por  cobro  de  pesos,  sin  relación  alguna  con 
la  navegación,  ni  con  los  medios  para  ella  necesarios. 

Sonmariva  vendió  á  Cruz  Medina,  ó  á  Olivera  y  Lagasti  artículos 
cuyo  importe  cobra  y  se  le  niega,  según  parece,  á  titulo  de  compen- 
sación. Poco  supone  que  estos  artículos  se  hayan  embarcado,  pues  la 
acción  es  independiente  de  esta  circustancia,  no  siendo  el  embarque 
sino  la  falta  de  pago,  su  fundamento. 

Si  bastara  el  hecho  de  haberse  embarcado  un  articulo  para  de- 
terminar jurisdicción  federal,  no  habría  contrato  alguno  sobre  los 
productos  del  pais  que  no  la  estableciera  pues  todos  tienen  por  ob- 
jeto final  la  exportación. 

Poco  supone  también  que  se  pida  en  la  demanda  la  entrega  del 
conocimiento,  no  importando  esta  entrega  otra  cosa  que  una  manera 
de  pago  que  de  antemano  se  acepta  subsidiariamente. 

Pienso  que  no  es  el  presente  caso  de  jurisdicción  federal,  por  ra- 
zón de  la  materia,  según  lo  establece  la  sentencia  recurrida  y  pido 
á  V.  E.  se  sirva  asi  declararlo,  al  revocarla. 

Eduardo  Costa. 


Fallo  de  la  Suprema  Corte 


Buenos  Aires,  Junio  19  de  1886. 

Vistos:  de  conformidad  con  lo  expuesto  y  pedido  por  el  Señor  Pro- 
curador General,  en  su  precedente  vista,  se  revoca  el  auto  apelado  de 
foja  veinte  y  dos,  y  se  declara  que  la  Justicia  Federal  no  es  compe- 

T.    XXI  11 


146  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

tente  para  conocer  de  esta  causa,  por  razón  de  la  materia.  En  con- 
secuencia, previa  reposición  de  sellos,  devuélvanse. 

J.  B.  60R0STIAGA. — J.  DOMÍNGUEZ. 
— ULADISLAO  FRÍAS. — FEDERICO 
IBARGÚREN. 


CAISA  LXXI 


Don  Antonio  Barbich,  contra  J,  Goitia  y  C*,  por  cumplimiento  de  un 

laudo  é  inhibición;  sobre  competencia. 


Sumario,  —  En  los  asuntos  pertenecientes  á  concursos,  la  Justicia 
Federal  es  incompetente. 


Caso.— Los  Sres.  J.  Goitia  y  C'^  y  D.  Antonio  Barbich  sometieron  á 
árbitosuna  cuestión  suscitada  sobre  cumplimiento  de  contrato  de 
venta  de  maíz. 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  147 

Se  suscitaron  varios  incidentes  sobre  recusación  del  Juez  Federal, 
pago  de  multa  y  recurso  del  laudo,  é  inhibición  de  enagenar  para 
asegurar  su  cumplimiento,  que  fueron  resueltos  en  1*  Instancia,  vi- 
niendo en  apelación  á  la  Suprema  Corte,  ante  la  cual  se  presentó  un 
certificado  de  haber  sido  declarados  en  quiebra  los  Sres.  J.  Goi- 
tia  y  C^ 


Fallo  (lo  la  Supreiim  (iorto 


BucDos  Aires,  Junio  19  de  1886. 

Resultando  del  certificado  de  foja . . .  espedido  por  mandato  judi- 
cial para  ser  presentado  ante  esta  Corte,  que  los  Señores  José  Giotia 
y  Compañía  han  sido  declarados  en  quiebra  con  fecha  treinta  y  uno  de 
Marzo  del  corriente  año,  por  el  Señor  Juez  en  lo  Civil  y  Comercial 
del  Departamento  de  la  Capital  de  la  provincia  de  Buenos  Aires, 
Doctor  Don  Julián  Barraquero,  nombrándose  Síndico  del  concurso 
á  Don  Marcelo  Ituarte;  y  de  conformidad  con  lo  dispuesto  por  el  in- 
ciso primero  del  artículo  doce  de  la  ley  de  jurisdicción  y  competencia 
de  los  Tribunales  Nacionales,  remítase  al  precitado  Juez  los  autos 
pendientes  ante  esta  Corte  y  seguidos  entre  las  personas  concursa- 
das y  Don  Antonio  Barbich,  previa  reposición  de  sellos  y  librándose 
el  correspondiente  oficio. 

J.  B.  GOROSTIAGA. — J.  DOMÍNGUEZ. — 
ULADISLAO  FRÍAS. — FEDERICO  IBAR- 
GÚREN. 


148  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 


(.Al  SA  LXXII 


D*  Felisa  Andreu^  contra  D,  Carlos  Lesea;  sobre  reconocimiento 

de  un  hijo  natural 


Sumario  —  1°  Guando  la  investigación  de  la  paternidad  se  hace 
durante  la  vida  del  padre,  no  es  necesario,  para  demostrarla,  probar 
los  hechos  que  constituyen  la  posesión  de  estado. 

2^  El  embarazo  contraido  en  la  edad  de  treinta  y  tres  años,  la  vida 
intachable  llevada  por  la  madre  hasta  esa  edad,  el  haber  sido  visi- 
tada únicamente  por  el  demandado,  los  consejos  dados  por  éste  para 
ocultar  el  embarazo,  el  parecido  físico  del  hijo  con  el  presunto  padre, 
la  opinión  pública  afirmada  por  quince  testigos  intachables  y  no  con- 
tradichos, son  hechos  precisos  y  concordantes  que  inducen  á  decla- 
rar la  filiación  natural,  habiéndose  probado  el  nacimiento  del  hijo 
y  el  estado  libre  y  sin  impedimento  de  los  padres. 


Caso,  —  Se  refiere  en  el 


Fallo  <Iol  Juoz  Fodoral 


Paraná,  Abril  21  de  1885 

Y  vistos:  los  autos  seguidos  por  D*  Felisa  Andreu  en  representa- 


DE  JÜSTICÍA  NACIONAL  149 

cion  de  su  hijo  menor,  Miguel,  contra  D.  Carlos  Lesea,  para  que  re- 
conozca á  este  como  su  hijo  natural,  ó  en  su  defecto  se  le  declare 
tal  por  este  Tribunal. 

Resulta: 

Que  en  26  de  Julio  de  1883  Felisa  Andreu  dio  á  luz  un  niño  á  quien 
se  bautizó  con  el  nombre  de  Miguel  (partida  de  foja  117). 

Que  Lesea  visitaba  á  Felisa  desde  algunos  años  antes  que  se  ma- 
nifestase el  embarazo  de  esta  y  dejó  de  hacerlo  después  que  este 
ocurrió  (declaraciones  de  foja. ..  y  confesión  de  foja  187) 

Que  no  consta  que  otros  la  visitasen,  pues  Clariso  Hereñú  y  Anto- 
nio Medina  iban  á  la  casa  con  el  objeto  de  ensayar  música  con 
Ricardo  Andreu,  Antonio  Correa  se  dirijia  á  Justa  Andreu,  hermana 
de  Felisa,  y  respecto  de  José  y  Enrique  Hermoso,  primos  hermanos 
de  la  misma,  asi  como  Juan  Amespil,  el  único  testigo  que  dice  con- 
curría á  la  casa,  no  determina  la  época  ni  tampoco  que  se  derigiesen 
á  Felisa  (declaraciones  de  fojas  228  y  224). 

Que  cuando  esta  comunicó  á  Lesea  que  se  sentía  embarazada,  este 
la  envió  una  carta  que  seguramente  es  la  de  fojas. ..,  aconsejándola 
se  fuese  á  Buenos  Aires  con  el  objeto  de  dar  á  luz. 

Que  hay  parecido  entre  la  fisonomía  del  hijo  de  Felisa  y  la  de  Les- 
ea (declaraciones  de  f...). 

Que  la  voz  pública  en  Gualeguay,  antes  de  la  iniciación  de  este 
juicio,  es  de  que  D.  Carlos  Lesea  es  el  padre  del  espresado  niño, 
según  lo  declaran  los  quince  testigos  examinados,  habiendo  llevado 
Felisa  una  vida  honesta  ó  intachable  hasta  la  edad  de  treinta  y  tres 
años  en  que  concibió  al  niño  Miguel;  y  finalmente: 

Que  antes  del  nacimiento  del  niño  en  cuestión,  la  madre  y  el  de- 
mandado D.  Carlos  Lesea  eran  libres  para  casarse,  por  no  existir 
parentesco  ni  otro  impedimento  entre  ambos  (confesión  de  foja  187 
vuelta ). 

Y  considerando: 

1°  Que  para  demostrar  la  filiación  natural,  cuando  la  investiga- 


150  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

cion  déla  paternidad  se  hace  durante  la  vida  de  los  padres,  como  en 
el  presente  caso,  no  es  necesario  probar  los  hechos  que  constituyen 
la  posesión  de  estado,  que  puede  no  existir,  sino  que  basta  probar 
aquellos  que  sirviendo  de  premisas,  puedan  determinar  la  paterni- 
dad por  inducción  como  consecuencia  lógica  (articulo  325 del  Códi- 
go Civil). 

Esto  establecido,  los  hechos  comprobados  en  autos  son  precisos 
y  concordantes,  desprendiéndose  de  ellos,  como  única  conclusión 
que  el  demandado  D.  Carlos  Lesea  es  el  padre  del  menor  Miguel  na- 
cido de  Felisa  Andreu.  En  efecto,  la  circunstancia  de  haber  llevado 
Felisa  una  vida  honesta  é  intachable  hasta  alcanzar  la  edad  de 
treinta  y  tres  años  en  que  contrajo  el  embarazo  en  cuestión,  siendo 
Lesea  el  único  que  la  visitase  en  esa  época,  hace  inverosímil  la  su- 
posición de  que  otro  que  este  fuese  el  autor  de  él. 

Y  esta  presunción  se  afirma  más  aún,  por  la  confesión  que  este 
hace  de  haberla  aconsejado  á  Felisa  que  se  fuese  á  Buenos  Aires  con 
el  objeto  de  ocultar  el  alumbramiento,  cuando  ella  le  comunicó  que 
se  sentía  embarazada,  confidencia  y  consejo  que  entre  personas  des- 
ligadas de  todo  vinculo  de  parentesco  y  dadas  las  condiciones  de 
sexo  y  edad  de  uno  y  de  otro,  son  propias  de  dos  amantes;  y  res- 
pecto de  Lesea,  solo  se  esplica  por  el  convencimiento  que  este  debió 
tener  de  ser  el  autor  del  embarazo,  y  no  por  un  espíritu  de  mera 
protección,  como  se  pretende,  desde  que  él  se  retiró  de  la  casa  de 
Felisa  precisamente  cuando  mas  necesitaba  deesa  protección. 

Además,  el  parecido  entre  la  fisonomía  del  niño  Miguel,  hijo  de 
Felisa,  y  la  de  Lesea,  constatada  por  las  declaraciones  de  Andrés 
Palacios,  foja  i45;  Esteban  Arrigo,  foja  146  vuelta;  Clariso  Hereñú, 
foja  151  y  Antonio  Rossi,  es  una  prueba  que,  por  fundarse  en  signos 
impresos  por  la  naturaleza,  establecen  la  relación  de  casualidad 
entre  el  padre  y  el  hijo,  de  una  manera  más  segura  que  el  recono- 
cimiento y  que  la  misma  posesión  de  estado,  que  pueden  ser  el  re- 
sultado de  un  error  del  que  se  cree  padre. 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  151 

Por  Otra  parte,  la  opinión  pública  formada  en  la  ciudad  de  Gua- 
leguay  antes  de  la  iniciación  de  este  juicio  y  constatada  por  quince 
testigos  intachables,  señala  á  Lesea  como  padre  del  mencionado 
niño.  Y  la  opinión  ó  voz  pública,  hace  prueba  completa  según  Es- 
crichey  autores  que  cita  (palabra  fama),  cuando,  como  en  el  pre- 
sente caso,  la  causa  es  de  difícil  comprobación,  concurren  otros  in- 
dicios y  se  encuentra  probado  el  hecho  principal,  á  saber,  el  naci- 
miento del  niño.  Pero  aún  sin  atribuir  á  la  voz  pública  más  mérito 
que  el  de  un  indicio  grave  concurriendo  con  los  anteriormente  es- 
puestos, complementa  la  prueba  circunstancial,  única  [que  puede 
rendirse  en  causas  de  esta  naturaleza. 

Finalmente,  por  la  partida  de  bautismo  de  foja.  . . .  está  probado 
que  el  menor  Miguel,  en  cuyo  nombre  se  inició  este  juicio,  nació  de 
Felisa  Andreu,  en  26  de  Julio  de  1883;  y  por  confesión  del  deman- 
dado Lesea,  que  este  y  aquella  eran  libres  para  casarse  antes  del 
nacimiento  del  espresado  niño,  por  no  existir  vinculo  de  parentesco 
entre  ambos,  ni  otro  impedimento,  siendo  este,  por  lo  tanto,  hijo  na- 
tural, según  lo  define  el  articulo. .  .  del  Código  Civil. 

Por  estas  y  otras  consideraciones,  declaro,  de  acuerdo  con  el  ar- 
ticulo trescientos  veinte  y  cinco  del  Código  Civil,  que  D.  Carlos  Les- 
ea es  el  padre  natural  del  menor  Miguel,  hijo  de  Felisa  Andreu,  á 
que  se  refiere  la  partida  de  bautismo  de  foja  ciento  diez  y  siete;  con 
costas.  Notífíquese  con  el  original  y  archívese,  previa  reposición  de 
sellos. 

3/.  de  T.  Pinto, 


182  FALLOS   DE   LA  SUPREMA  CORTE 


Fallo  de  la  Suprema  Corte 


Buenos  Aires,  Junio  22  de  1886. 

Vistos:  por  sus  fundamentos,  se  confirma  con  costas  el  auto  ape- 
lado de  foja  trescientas  cuarenta  y  nueve;  y  repuestos  los  sellos, 
devuélvanse. 

J.  B.  GOROSTIAGA.  —  J.  DOMÍNGUEZ. 
UL  ADISLAO  FRÍAS. — FEDERICO  IBAR- 
GÚREN. — C.  S.  DE  LA  TORRE. 


c:ausa  L.XX11I 


D.  Constantino  Grand,  contro  D.  Edgardo  Moreno;  en  recurso  de 

hecho,  sobre  fianza  de  resultas. 


Swmano.— La  fianza  de  resultas  de  un  juicio  ejecutivo,  debe  que- 
dar subsistente  hasta  que  este  se  concluya  por  su  iiquidacióa  final. 


Caso, — Se  halla  referido  en  el 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  153 


Fallo  de  la  Suprema  Corte 

Buenos  Aires,  Julio  1°  de  1886. 

Vistos  en  el  acuerdo  el  presente  recurso  y  los  autos  principales, 
traídos  para  mejor  proveer;  y  considerando: 

Que  el  ejecutante  D.  Edgardo  Moreno,  para  pedir  el  cumplimiento 
de  la  sentencia  de  remate,  apelada  por  el  ejecutado  D.  Constantino 
Grand,  dio  como  fianza  la  cantidad  de  mil  pesos  nacionales  moneda 
legal,  depositada  en  el  Banco  Nacional,  «á  los  efectos  del  artículo 
doscientos  setenta  y  nueve  de  la  ley  de  Procedimientos»,  esto  es, 
para  responder  á  las  resultas  del  juicio  ejecutivo,  y  no  á  las  del  or- 
dinario, á  que  en  ningún  caso  se  estiende  dicha  fianza,  según  el  ar- 
ticulo doscientos  ochenta  y  dos  de  la  misma  ley. 

Que  de  esa  cantidad  se  le  han  entregado  novecientos  pesos,  no 
estando  aún  terminado  el  juicio  ejecutivo. 

Y  que  la  sentencia  de  remate  fué  revocada,  en  cuanto  mandaba 
pagar  todo  el  honorario  que  cobraba  Moreno  á  Grand,  debiendo 
llevarse  adelante  la  ejecución  tan  solo  por  la  parte  que  á  este  co- 
rrespondía, pero  condenando  á  aquél  en  las  costas  desde  la  foja 
treinta  y  nueve  adelante,  y  de  consiguiente,  en  las  causadas  en  la 
ejecución  provisoria  de  dicha  sentencia. 

Forestas  consideraciones,  se  declara  que  el  ejecutante  debe  inte- 
grar el  depósito  que  hizo  para  afianzar  las  resultas  del  juicio  ejecu- 
tivo, y  que  son  también  á  su  cargo  las  costas  del  incidente  referido 
revocándose  sobre  estos  puntos  los  autos  áe  foja  noventa  vuelta  y 
ciento  ^r^«.  Devulvéanse  estas  actuaciones,  junto  con  los  autos  men- 
cionados, al  juzgado  de  su  procedencia,  previa  reposición  de  sellos. 

J.   DOMÍNGUEZ. — ULADISLAO  FRÍAS. 
FEDERICO  IBARGÚREN. 


154  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 


i;aus^  Lxxiv 


El  Fisco  Nacional,  contra  D.  Lorenzo  Parodi;  sobre  expropiación 

para  ensanche  del  Riachuelo 


Sumario. — Para  estimar  el  valor  del  terreno  á  expropiarse,  debe 
tenerse  en  cuenta  el  precio  de  terrenos  iguales,  la  opinión  de  peri- 
tos y  la  renta  que  produce,  capitalizada  al  7  ^/^  anual. 


Caso. — Se  refiere  en  el 


Fallo  del  «luez  Federal 


La  Plata,  Julio  17  de  1885. 

Vistos:  estos  autos  de  expropiación  del  terreno  de  D.  Lorenzo  Pa- 
rodi, con  lo  alegado  por  las  partes  en  el  comparendo  verbal  de  foja.... 

Y  considerando: 

1°  Que  según  la  inspección  ocular,  los  terrenos  de  D.  Lorenzo 
Parodi  están  en  iguales  condiciones  á  los  de  su  hermano  D.  José  y  se 
prestan  y  están  destinados  á  los  mismos  usos  y  servicios  y  le  son, 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  135 

por  lo  tanto,  aplicables  los  mismos  argumentos  que  se  contie- 
nen en  los  considerandos  desde  el  1^  al  §^  que  literalmente  dicen 
asi:  «Primero.  Con  relación  al  precio  del  terreno »  que, aunque 
se  ha  alegado  por  el  representante  del  Fisco  que  habia  precedentes 
sobre  ventas  de  terrenos  iguales  á  los  del  espropiado,  de  la  inspec- 
ción ocular  resulta  que  los  por  él  enumerados  (Lloyd  Argentino, 
Ferro-Carril  del  Sud  y  Demarchi  hermanos)  no  pueden  parango- 
narse con  el  del  señor  Parodi,  tanto  porque,  para  ser  utilizados  es- 
tos últimos  se  necesitaban  rellenarlos,  como  bañados  que  eran,  como 
por  cuanto  esos  terrenos  contienen  un  gran  fondo  que  queda  inhá- 
bil para  las  esplotaciones  marítimas,  que  constituyen  su  principal 
rendimiento. 

2^  Que  á  falta  de  precios  fijados  en  ventas  análogas  tiene  que 
estarse  al  que  se  determine  por  la  demanda  y  por  la  oferta  ó  al  que 
hayan  fijado  personas  competentes  (fallo  de  Suprema  Corte  corrien- 
te á  la  página  421  vuelta,  tomo  17,  serie  2*),  y  en  el  caso  de  espro- 
piacion  del  Fisco  contra  Loreto  se  ha  estimado  por  este  Juzgado  que 
los  terrenos  de  este  deben  ser  apreciados  en  no  menos  de  ocho  pe- 
sos cincuenta  centavos  moneda  nacional  por  metro  cuadrado;  no 
pudiendo  desconocerse  sin  embargo  que  el  terreno  del  Sr.  Loreto  se 
prestaba  para  la  carga  y  descarga,  por  su  comunicación  con  el  in- 
terior de  la  Provincia;  y  por  tanto,  el  precio  debe  ser  establecido 
con  la  legitima  disminución  á  que  se  refiere  el  perito  tercero. 

3°  Que  aunque  se  ha  alegado  por  el  representante  del  Fisco^  que 
el  mas  valor  que  han  obtenido  los  terrenos  del  Sud  del  Riachuelo, 
se  debe  á  la  canalización  del  mismo,  no  puede  desconocerse  que 
antes  de  la  ley  de  ensanche  (fecha  25  de  Octubre  de  1883),  se  ha- 
bia producido,  como  resultado  de  esa  canalización  y  dragado,  y  por 
tanto,  los  propietarios  de  terrenos  al  Sud  del  Riachuelo  hablan  ob- 
tenido ventajas  de  la  canalización  y  debian  contar  como  espectativa 
legitima  con  la  valorización  de  sus  terrenos  por  su  mayor  uso  y  es- 
plotacion,  lo  que  no  es  una  ventaja  hipotética  ó  de  imaginación. 


156  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

4^  Que  á  falta  de  ventas  iguales  ó  análogas  y  de  precio  fijado  por 
personas  competentes,  debe  tomarse  siempre  en  cuenta  para  el  ca- 
so de  espropiacion,  la  renta  que  produce  el  terreno  espropiado 
(Fallo  de  la  Suprema  Corte, corriente  á  la  página  421  vuelta,  tomo 
17,  serie  2*),  y  ha  quedado  establecido  en  la  inspección  ocular,  que 
el  terreno  del  Sr.  Parodi,  destinado  á  astilleros  y  baraderos,  no 
pueden  producirle  menos  de  treinta  nacionah^s  diarios,  lo  que  no 
ha  sido  negado  por  el  representante  del  Fisco;  y  por  tanto  y  com- 
putando que  la  renta  de  la  tierra  es  el  de  siete  por  ciento  anual,  el 
precio  verdadero  del  terreno  espropiado  no  es  exagerado  en  la  for- 
ma estimada  por  el  perito  tercero;  y  aunque  asi  no  fuera,  bastaría 
el  hecho  del  precio  de  locación  para  calafatear  embarcaciones,  que 
alli  se  paga,  y  acredita  la  inspección  ocular,  de  que  su  estimación  no 

0 

es  escesiva.  Que  en  cuanto  á  las  construcciones  y  á  la  imdemniza- 
cíon  por  perjuicios,  se  hallaban  conformes  la  mayoría  de  los  peritos 
y  el  Juez  no  puede  separarse  de  este  dictamen  según  la  sana  criti- 
ca y  jurisprudencia  universal  (véase Escriche,  palabra pmí o). 

Por  estas  consideraciones,  fallo:  que  el  Gobierno  Nacional  debe 
pagar  y  pague  á  D.  Lorenzo  Parodi,  por  espropiacion  é  indemnización 
á  razón  de  siete  pesos  cincuenta  centavos  moneda  nacional  por  ca- 
da metro  cuadrado  superficial,  y  seis  mil  quinientos  pesos  de  igual 
moneda,  por  las  construcciones  é  indemnizaciones,  con  costas.  Noti- 
fiquese  original  y  repónganse  los  sellos. 

Isidoro  Aíbarracin 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  157 


Fallo  de  la  Suprema  Corte 


Buenos  Aires,  Julio   1**  de  1886. 

Vislos:  por  sus  fundamentos,  y  no  existiendo  elementos  de  crite- 
rio en  oposición  á  la  avaluación  pericial  de  las  construcciones  á  que 
se  refiere  el  último  considerando  de  la  sentencia  apelada  de  foja 
cuarenta  y  ocho,  se  confirma  esta,  declarándose  á  cargo  del  Fisco 
las  costas  causadas  en  este  juicio,  de  acuerdo  con  el  articulo  diez  y 
ocho  de  la  ley  de  trece  de  Setiembre  de  mil  ochientos  sesenta  y  seis ; 
y  devuélvanse. 

J.  B.  GOROSTIAGA.  —  J.  DOMÍNGUEZ. 
—  ULADISLAO  FRIAS.  —  FEDERICO 
IBARGÚREN. 


158  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 


CAISA  LXXV 


Contienda  de  competencia  entre  el  Juez  Federal  y  el  del  Crimen  de 
Santiago  del  Estero,  para  conocer  en  la  causa  de  herid^is;  con 
motivo  de  tentativa  de  falsificación  de  elecciones  nacionales. 


Sumario.  —  El  delito  de  herida  inferida  con  motivo  de  intentar 
la  falsificación  de  elecciones  nacionales,  corresponde  al  conocimien- 
to de  la  Justicia  Federal. 


Caso.  — Se  refiere  en  las  resoluciones  siguientes: 


AUTO  DEL  JUEZ  FEDERAL 


Santiago,  Marzo  17  de  18SB. 

Autos  y  vistos:  la  contienda  de  competencia  iniciada  por  D*  Ar- 
tamiza  de  Gijena,  en  nombre  de  su  esposo,  pidiendo  se  libre  oficio 
al  Juez  del  Crimen  de  la  provincia,  pidiéndole  se  inhiba  del  conoci- 
miento de  la  causa  que  le  sigue  á  su  esposo  D.  Nicolás  Gijena,  por 
imputársele  el  delito  de  falsificación  de  actas  electorales.  Resulta: 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  159 

que  pasado  ese  escrito  al  Procurador  Fiscal,  este  pidió  que  previa- 
mente informara  el  Juez  de  Crimen,  acerca  de  la  naturaleza  de  la 
causa  que  se  seguia  así  como  sobre  su  estado;  que  el  Juez  del  Cri- 
men remitió  los  autos  originales,  de  los  que  resulta  que  se  seguía 
causa  á  Gijena,  Neirot  y  Soria,  por  falsificación  de  actas  electorales 
y  además  por  heridas  á  los  dos  primeros,  declarándose  el  Juez  del 
Crimen  incompetente  desde  luego,  para  conocer  del  primer  delito, 
y  reservándose  el  ejercicio  de  su  jurisdicción  para  entender  en  el 
delito  común  de  heridas.  Que  pasados  los  autos  en  vista  al  Ministe- 
rio Fiscal,  este  sostiene  que  este  Juzgado  es  el  competente  para  co- 
nocer de  ambos  delitos,  tanto  del  de  falsificación  de  actas,  cuanto  del 
delito  común  de  heridas,  en  mérito  de  hal)er  sido  cometido  este  úl- 
timo con  ocasión  del  primero.  Y  considerando:  que  tratándose  del 
delito  de  falsificación  de  actas  electorales  para  elecciones  naciona- 
les, es  evidente  la  procedencia  del  ejercicio  de  la  jurisdicción  de  este 
Juzgado;  que  en  cuanto  al  delito  cometido  de  heridas,  es  preciso 
tener  en  cuenta  los  siguientes  principios  y  reglas  generales  que  sir- 
ven de  norma  para  resolver  si  caen  ó  no  bajo  la  competencia  del 
Juzgado;  que  por  regla  general  los  delitos  comunes  caen  bajo  la 
jurisdicción  de  los  Tribunales  locales.  Que  solo  por  excepción  caen 
bajo  la  de  los  Tribunales  Federales,  siendo  dos  los  casos  de  excep- 
ción, á  saber:  i*"  cuando  se  cometen  en  lugares  ó  sitios  sujetos  á 
jurisdicción  esclusiva  de  la  Nación;  y  2"  cuando  son  cometidos  con 
ocasión  de  delitos  nacionales.  Que  para  resolver,  pues,  si  este  Juz- 
gado debe  sostener  su  competencia  para  conocer  del  delito  común  de 
florida,  es  indispensable  investigar  previamente  si  el  delito  de  heri- 
das ha  sido  cometido  en  ocasión  del  delito  nacional  de  falsificación 
de  actas  electorales.  Que  del  estudio  de  los  antecedentes  remitidos 
por  el  Juez  del  Crimen,  se  desprende  que  existe  una  estrecha  vincu- 
lación entre  ambos  delitos,  siendo  conexo  y  resultando  haber  sido 
cometido  el  delito  común  con  ocasión  del  delito  nacional.  Que  por 
tanto,  con  arreglo  á  la  jurisprudencia  sentada  por  la  Suprema  Corte 


160  FALLOS  DÉ  LA  SUPREMA  CORTE 

de  Justicia  Nacional  en  los  fallos  citados  por  el  Ministerio  Fiscal, 
de  foja...  y  otros  concordantes,  es  este  Juzgado  el  competente  par^ 
conocer  también  del  delito  de  heridas.  Por  tanto:  asi  lo  declaro, 
debiendo  en  su  mérito  dirijirse  oficio  al  Juez  de  Crimen,  en  el  senti- 
do espresado.  Hágase  saber  con  el  original. 

P.  Olaechea  y  Alcor ta. 


AUTO   DEL  JUEZ   DEL   CRIMEN 


Santiago,  Abril  V  de  188B 

Autos  y  vistos:  la  contienda  de  competencia  promovida  por  el  se- 
ñor Juez  Nacional  de  esta  Sección,  en  cuanto  á  la  jurisdicción  que 
este  Juzgado  se  ha  reservado  para  seguir  la  causa,  seguida  de  ofi- 
cio contra  los  procesados  Nicolás  Gijena  y  Ramón  Neirot,  por  ol 
delito  común  de  heridas  inferidas  á  Luis  Gonzaga  Herrera.  Y  consi- 
derando: que  al  dictar  la  resolucion'^que  ha  motivado  la  presente 
contienda  de  competencia,  este  Juzgado  ha  considerado  que  el  caso 
no  entraba  en  la  jurisdicción  escluyente  de  la  Justicia  Nacional,  si- 
no á  la  jurisdicción  ordinaria  atribuida  espresamente  por  la  Consti- 
tución á  los  Jueces  del  Crimen  de  las  Provincias.  Que  ademas  exis- 
ten otras  razones  que  robustecen  estas  doctrinas,  según  se  despren- 
de del  precedente  dictamen  Fiscal,  que  el  Juzgado  reputa  arregla- 
do á  derecho  y  conforme  á  los  principios  de  nuestra  lejislacion  en 
materia  de  jurisdicción  y  competencia  entre  los  Tribunales  Nacio- 
nales y  los  de  Provincia.  Por  estas  consideraciones,  este  Juzgado 
resuelve  mantener  su  jurisdicción  para  conocer  del  delito  de  heridas 
impntado  á  los  procesados  Nicolás  Gijena  y  Ramón  Neirot;  y  de  con- 
formidad á  lo  dispuesto  en  el  artículo  52  de  la  ley  de  Procedimien- 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  161 

inse  estos  autos  á  la  Suprema  Corle  de  Justicia 
ida  la  cuestión  de  competencia.  Líbrese  olido 
on  iusercioD  de  este  auto,  manifestándole  que 
is  suyos  á  la  Suprema  Corte  Federal  y  que  este 
mo  principio  legal  el  emplazamiento  que  le  ha 
lio  51  de  la  ley  de  Procedimientos  nacionales, 
iromueve  la  contienda  de  competencia  el  dere- 
3  conteste,  sin  que  pueda  entenderse  implícita 
ij^'ir  contestación,  la  de  emplazar  á  Jueces  de 
ya  regla  de  conducta  está  lijada  en  la  misma 
consideraciones  que  se  deben  entre  si  los  ma- 
l>er.  S.  Liii/oites. — Ante  mi:  Eíeodoro  Siiarpz. 
a  original  que  corre  en  el  libro  de  sentencias 
in.  Doy  fé:  Eleodoro  Siifirez. 


lEL  SEÑOR  PROCURADOR  CENERAL 


i-e^,  Mhj'o  13  lie  IhSii. 


tstaclecida  por  V.  E.  con  respecto  á  los  delitos 
in,  es  perfectamente  aplicable  á  los  que  se  co- 
las elecciones  nacionales.  Las  mismas  razones 
caso. 

por  el  procesado  Gíjena  á  Gonzaga  Herrera,  lo 
alsilicacion  que,  se  dice,  se  Ira^i^uaha  de  los  Be- 
I  Congreso,  y  en  el  momento  preciso  de  ser  fir- 
I.  La  relación  entre  la  pretendida  (alsilicacion 
Iver  que  ocasionó  la  herida,  no  puede  ser  más 


162  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

Ei  Juzgado  de  Sección  es,  entonces,  el  llamado  á  conocer  de  uno 
y  otro  delito. 
Sírvase  V.  E.  asi  declararlo. 

Eduardo  Costa. 


Fallo  de  la  Suprema  Corte 


Buenos  Aires,  Julio  8  de  1886. 

Vistos:  por  los  fundamentos  aducidos  por  el  Juez  de  Sección,  en 
su  resolución  de  foja  sesenta  y  siete  del  primer  cuerpo  de  autos;  y 
de  conformidad  con  lo  espuesto  y  pedido  por  el  Señor  Procurador 
General,  en  su  vista  de  foja  once,  se  declara  que  dicho  Juez  de  Sec- 
ción es  el  competente  para  conocer  en  esta  causa.  Remítasele  en 
consecuencia,  y  avísese  al  Juez  del  Crimen  de  la  Provincia  de  San- 
tiago. 

J.  B.  60R0ST1AGA.  —  J.  DOMÍNGUEZ. 
ULADISLAO  FRÍAS.  —  FEDERICO 
IBARGÚREN.  —  es.  DE  LA  TORRE. 


DE  JUSTICIA   NACIONAI  163 


CAUSA  LXXVI 


El  Fisco  Nacional,  contra  D.  José  Parodi;  sobre  espropiación  para 

ensanche  del  Riachuelo. 


Sumario. — 1"  Paro  estimar  el  valor  de  un  terreno  sujeto  á  espro- 
piación, deben  tenerse  en  cuenta  las  ventas  de  terrenos  análogos, 
la  opinión  de  personas  competentes,  y  la  renta  que  produce. 

2^  Guando  el  valor  de  la  indemnización  es  mayor  del  ofrecido  por 
el  Fisco,  deben  ser  á  cargo  de  este  las  costas  del  juicio. 


Caso. — Se  refiere  en  el 


Fallo  del  «I nez  Federal 


La  Plata,  Julio  10  de  1885. 

Vistos,  con  lo  alegado  por  las  partes  en  el  comparendo  verbal. 
Y  considerando: 

l^  Con  relación  al  precio  del  terreno:  que,  aunque  se  ha  alegado 
por  el  representante  del  Fisco  que  había  precedentes  sobre  ventas 


164  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

de  terreno  iguales  á  las  del  espropiado,  de  la  inspección  ocular  re- 
sulta que  los  por  él  enumerados  (Lloyd  Argentino,  Ferrocarril  del 
Sud  y  Demarchi  hermanos)  no  pueden  parangonarse  con  el  del  se- 
ñor Parodi,  tanto  porque  para  ser  utilizados  estos  últimos  se  necesi- 
taba rellenarlos,  como  bañados  que  eran,  como  por  cuanto  esos  te- 
rrenos contienen  un  gran  fondo  que  queda  inhábil  para  lasesplota- 
ciones  marítimas,  que  constituyen  su  principal  rendimiento. 

T  Que  á  falta  de  precios  fijados  en  ventas  análogas,  tiene  que  es- 
tarse al  que  se  determine  por  la  demanda  y  por  la  oferta,  ó  al  que 
hayan  fijado  personas  competentes  (Fallo  de  la  Suprema  Corte,  co- 
rriente á  la  página  421  vuelta,  tomo  17,  serie  2^),  y  en  el  caso  de  es- 
propiacion  del  Fisco  contra  Loreto,  se  ha  estimado  por  este  Juzgado 
que  los  terrenos  de  éste,  deben  ser  apreciados  en  no  menos  de  ocho 
pesos  cincuenta  centavos  moneda  nacional  por  metro  cuadrado;  no 
pudiendo  desconocerse,  sin  embargo,  que  el  terreno  del  Sr.  Loreto 
se  prestaba  para  la  carga  y  descarga,  por  su  comunicación  con  el 
interior  de  la  Proxincia;  y  por  tanto,  el  precio  debe  ser  estableci- 
do con  la  legitima  disminución  áque  se  refiere  el  perito  tercero. 

3*^  Que  aunque  se  ha  alegado  por  el  representante  del  Fisco,  que 
el  mas  valor  que  han  obtenido  los  terrenos  del  Sud  del  Riachuelo  se 
debe  á  la  canalización  del  mismo,  no  puede  desconocerse  que  antes 
de  la  ley  de  ensanche  (fecha  25  de  Octubre  de  1883),  se  había  pro- 
ducido como  resultado  de  esa  canalización  y  dragado,  y  por  tanto 
los  propietarios  de  terrenos  al  Sud  del  Riachuelo  habían  obtenido 

• 

las  ventajas  de  la  canalización,  y  debían  contar  como  espectativa  le- 
gítima con  la  valorización  de  sus  terrenos  por  su  mayor  uso  y  esplo- 
tación:  lo  que  no  es  una  ventaja  hipotética  ó  de  imaginación. 

4^  Que  á  falta  de  ventas  iguales  ó  análogas,  y  de  precio  fijado 
por  personas  competentes,  debe  tomarse  en  cuenta  siempre  para  el 
caso  de  espropiacion  la  renta  que  produce  el  terreno  espropiado 
(fallo  de  la  Suprema  Corte,  corriente  á  la  página  421  vuelta,  lomo 
17,  serie  2'^),  y  ha  quedado  establecido  en  la  inspección  ocular,  que 


DE  JUSTICIA   NACIONAL  165 

el  terreno  delSr.  Parodi,  destinado  á  astilleros  y  baraderos,  no  pue- 
den producirle  menos  de  treinta  nacionales  diarios,  lo  que  no  ha  sido 
negado  por  el  representante  del  Fisco;  y  por  tanto  y  computando 
que  la  renta  de  la  tierra  es  el  7  7©  anual,  el  precio  verdadero  del 
terreno  espropiado  no  es  exagerado  en  la  forma  estimada  por  el 
perito  tercero;  y  aunque  asi  no  fuera,  bastaría  el  hecho  del  precio  de 
locación  para  calafatear  embarcaciones,  que  alli  se  paga,  y  que 
acredita  la  inspección  ocular  de  que  su  estimación  no  es  escesiva. 
5^  Que  en  cuanto  á  las  construcciones,  independientemente  de 
que  resulta,  según  la  inspección  ocular,  que  no  eran  casillas  ordina- 
rias y  si  que  tienen  cielos  rasos  y  molduras  ensambladas  y  pisos  de 
primera  calidad,  resulta  de  la  póliza  acompañada  que  estaban  ase- 
guradas contra  incendios  desde  principio  de  año  en  U  suma  úe  cua- 
tro mil  pesos  moneda  nacional;  y  aunque  están  incluidos  muebles  y 
ropas,  es  de  estimarse  equitativamente  que  sin  esa  circunstancia  no 
valdrían  menos,  desde  que  es  sabido  que  ios  seguros  no  garanten 
un  precio  menor  del  denunciado;  y  además  está  conteste  la  mayoría 
de  los  peritos  en  apreciarlos  así,  y  el  Juez  no  puede  separarse  de 
ese  dictamen,  según  sana  critica  y  jurisprudencia  universal,  como 

puede  estimarse  en  Escriche,  palabra  perito, 

6^  Que  en  cuanto  á  la  indemnización  por  daños  y  perjuicios,  ha- 
biéndose verificado  en  la  inspección  ocular  (,ue  para  la  reinstalación 
de  trabajos  análogos,  si  fueran  posibles,  no  se  perdería  un  menor 
término  que  el  de  cuatro  meses  como  suspensión  y  habiéndose  es- 
tablecido igualmente  que  la  esplotacion  de  astilleros  y  baraderos 
no  le  daba  al  Sr.  Parodi  un  rendimiento  menor  que  el  de  treinta 
nacionales  diarios,  no  es  exagerado  estimarla  en  cuatro  mil  pesos 
moneda  nacional,  como  lo  ha  hecho  el  perito  Sr.  Moreno. 

Forestas  condiciones,  fallo:  que  el  Gobierno  Nacional  debe  pagar 
y  pague,  por  espropiacion  é  indemnización,  al  Sr.  Parodi,  á  razón 
de  siete  pesos  cincuenta  centavos  moneda  nacional  por  cada  metro 
cuadrado  superficial;  y  ocho  mil  pesos  moneda  nacional  por  las 


166  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

construcciones  é  indemnizaciones,  con  costas.  Notifíquese  original 
y  repónganse  los  sellos. 

Isidoro  Albarracm. 


Fallo  de  la  Suprema  Corle 

Buenos  Aires,  Julio  3  de  188fí. 

Vistos:  por  sus  fundamentos,  y  no  existiendo  elementos  de  criterio 
en  oposición  á  la  avaluación  pericial  de  las  construcciones  á  que  se 
refiere  el  quinto  considerando  de  la  sentencia  apelada  de  foja  cua- 
renta y  cuatro,*  se  confirma  esta,  declarándose  á  cuenta  del  Fisco 
las  costas  causadas  en  este  juicio,  de  acuerdo  con  el  artículo  diez  y 
ocho  de  la  ley  de  trece  de  Setiembre  de  mil  ochocientos  ochenta  y 
seis;  y  devuélvanse. 

J.  B.  GOROSTIAGA.  — J.  DOMÍNGUEZ. 
— ULADISLAO  FRÍAS.  —  FEDERICO 
IBARGLREN. 


DE  JUSTICIA   NACIONAL  167 


CAISA  LXXVIl 


El  Fisco  Nacional,  contra  D,  Antonio  Loreto;  sobre  espropiacion 

para  el  ensanche  del  Riachuelo 


Sumario.  —  La  opinión  conforme  de  los  peritos  es  fundamento 
bastante  para  establecer  el  importe  déla  indemnización  por  espro- 
piacion. 


Caso,  —  Ei  caso  se  refiere  en  el 


Fallo   del  «I  aez  Federal 


Buenos  Aires,  Mayo  29  de  1885. 

Vistos:  estos  autos  seguidos  por  el  representante  del  Fisco  Nacio- 
nal, sobre  espropiacion  de  los  terrenos  del  señor  D.  Antonio  Loreto. 

T  considerando: 

1''  Que  los  peritos  están  conformes  en  estimar  el  precio  por  edifica- 
ciones é  indemnización,  en  la  suma  de  cuatro  mil  ochocientos  cin- 
cuenta pesos  moneda  nacional,  y  en  tal  caso  el  Juez  no  puede  se- 
pararse de  ese  dictamen,  con  tanta  menos  razón  cuanto  que  la 
oposición  del  representante  del  Fisco  á  este  respecto  no  se  basa  en 


168  FALLOS  DE  L.A  SUPREMA  CORTE 

hecho  especifico  y  determinado,  oi  deduce  fnndamento  alguno  legal, 
sin  lo  que  no  puede  ser  atendido,  como  tampoco  puede  ser  el  espro- 
piado  Loreto  cuando  insinúa  que  en  la  indeúinizacion  se  ha  tenido  en 
cuenta  solamente  la  industria  y  esplotacion  que  él  ejercía  y  no  la  de 
Achinelli,  pues  según  se  vé  por  el  dictamen  de  los  peritos  y  así  es  de 
estimarse,  estos  han  tomado  en  cuenta,  para  fijar  esa  indemnización, 
las  industrias  y  esplotaciones  que  se  hacían  en  el  área  á  espropiarse; 
y  lejos  de  convenir  en  que  los  ejecutara  Loreto, están  contestes  en  que 
le  correspondían  á  Achinelli;  y  de  todos  modos,  este  hecho  darla  lu- 
gar á  reclamaciones  entre  locador  y  locatorio,  pero  de  ninguna  ma- 
nera afectaría  á  la  indemnización  por  daños  y  perjuicios  que  no  se 
ha  ohjetado,  como  se  halla  declarado  en  el  espediente  de  Achinelli 
con  el  mismo  representante  del  Fisco. 

2°  Que  en  cuanto  al  valor  intrínseco  del  terreno,  observado  de  ser 
escesivo  por  el  representante  del  Fisco,  la  única  y  sería  objeción 
que  deduce  para  ello,  es  de  que  no  es  apto  ese  terreno  para  la  car- 
ga y  descarga,  ó  sea  que  no  tiene  comunicación  con  tierra:  pero 
contra  esta  aseveración  está  el  informe  pericial  de  foja  1,  en  que 
los  peritos  unánimemente  aseveran  que  ese  terreno  tiene  ciento 
cinco  varas  de  frente  á  una  calle  pública  de  Barracas  al  Sud,  y  por 
lo  mismo  se  presta  al  establecimiento  de  muelles  y  á  servir  para  la 
carga  y  descarga. 

Por  estas  consideraciones:  fallo:  que  el  Gobierno  Nacional  debe 
pagar  y  pague,  por  la  espropiacion  de  las  construcciones  y  edificacio- 
nes del  señor  Loreto,  la  suma  de  cuatro  mil  ochocientos  pesos  mo- 
neda nacional  y  á  razón  de  ocho  pesos  cincuenta  centavos  moneda 
nacional  por  metro  cuadrado  del  terreno  que  se  espropía;  con  costas. 

Isidoro  Albarracin 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  169 


Fallo  de  la  Suprema  CiOrle 

Buenos  Aires  Julio  3  de  188*í. 

V'istos:  por  sus  fundamentos,  se  confirma  la  sentencia  apelada  de 
foja  treinta,  declarándose  á  cargo  del  Pisco  las  costas  causadas,  de 
acuerdo  con  el  articula  diez  v  ocho  de  la  lev  de  trece  de  Setiembre 
de  mil  ochocientos  sesenta  y  seis:  y  devuélvanse. 

J.  B.  GOROSTIAÜA. — J.  DOMÍNGUEZ. 
— L'LADISLAO  FRÍAS. — FEDERICO 
IBARGÚREN. 


CAISA  LXXVIll 


D»  Leopoldo  Mancini,  contra  1),  Victorino  Maciel;  sobre  interdicto 

(le  adquirir  la  posesión 


Sumario,  —  La  acción  sumaria  para  adquirir  la  posesión,  no  co- 
rresponde á  los  que  tengan  un  título  de  compra  ú  otro  análogo,  sino 


170  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

á  los  hijos  Ó  parienles  mas  próximos,  que  tienen  derecho  de  heredar 
por  testamento  ó  afrtnr^stdfo,  ó  ai  que  presenta  un  testamento  en 
debida  forma,  qne  lo  instituye  por  heredero. 


Cano,  —  El  caso  se  refiere  en  el 


Fallo  <lol  .hioz  Foderiil 


Corrientes,  Mayo  6  de  1885. 

Y  vistos:  el  interdicto  de  adquirir  la  posesión,  interpuesto  por  el 
Dr.  D.  Lisandro  Segovíaen  representación  de  D.  Leopoldo  Mancíni, 
contra  D.  Victorino  Maciel,  para  que  se  le  obligue  á  desalojar  un 
campo  que  ocupó  en  un  tiempo  com  enfiteuta,  siendo  en  la  actuali- 
dad mero  detentador  de  él,  por  haber  caducado  el  año  81  los  títulos 
enfitóuticos  concedidos  por  la  ley  provincial  de  Abril  16  de  1831,  en 
rebeldia  de  Maciel  que  no  comparecióal  juicio. 

Y  considerando:  1°  Que  según  el  artículo  326  de  la  ley  nacional 
de  procedimientos,  son  requisitos  indispensables  para  que  proceda 
el  interdicto  de  adquirir  la  posesión:  I""  Que  se  presente  un  título 
suficiente  para  adquirir  la  posesión  con  arreglo  á  derecho;  2^  Que 
nadie  posea  á  título  de  dueño  ó  usufructuario  los  bienes  cuya  pose- 
sión se  solicita.  En  el  presente  caso  falta,  desde  luego,  el  primer 
requisito:  los  títulos  que  ha  presentado  el  Dr.  Segovia  son  los  títu- 
los de  la  compra  que  hizo  su  representado  á  la  señora  Gauna  de 
Reina  y  los  de  los  que  vendieron  á  esta  el  campo  cuya  posesión  se 
pide:  tales  títulos  pueden  ser  y  son  en  efecto  traslativos  de  dominio; 
pero  no  son  suficientes  para  adquirir  la  posesión  con  derecho.  Los 
autores  Españoles  que  comentan  el  artículo  694  de  la  ley  de  enjui- 


DE   JUSTICIA   NACIONAL  171 

ciamíento  civil,  idéntico  al  de  nuestra  ley,  solo  ponen  dos  casos  en 
que  pueda  tener  lu^ar  este  interdicto,  y  son:  cuando  los  hijos  ó  pa- 
rientes mas  próximos  que  tienen  derciio  á  heredar  al  finado  por 
testamento  ó  ab-intestato,  solicitan  la  posesión  de  la  herencia,  y  el 
otro  es  cuando  aljk^uno  pide  esta  misma  posesión,  presentando  un 
testamento  en  debida  forma  en  que  se  le  instituye  por  heredero. 
En  estos  casos  hay  un  título  suficiente  para  adquirir  la  posesión 
pues  el  heredero  es  el  que  tiene  derecho  de  poseer  la  herencia  va- 
cante ü  ocupada  por  otro  sin  título  alguno;  pero  el  que  solo  tiene  un 
titulo  de  derecho  traslativo  de  dominio  no  puede  tener  derecho  de 
ejercer  acciones  posesorias,  pues  el  título  no  da  la  posesión  ni  el  de- 
recho de  poseer,  sino  derecho  á  poseer.  Manreza  y  Reus,  tomo  3**, 
página  590,  comentando  este  articulo,  dicen: «  Y  no  basta  un  titulo 
cualquiera  que  acredite  el  dominio;  sino  que  ha  de  ser  suficiente 
para  adquirir  la  posesión  con  arreglo  á  derecho.  Solo  dos  casos  en- 
contramos en  que  el  Juez,  informado  de  la  la  verdad,  confiera  la 
posesión  al  que  tenga  derecho  á  ella,  procediendo  sumariamente  * ; 
7  enseguida  enumera  los  casos  á  que  nos  hemos  referido  mas  arriba. 
Agregaestemismoautormas abajo:  «Hoy  no  basta  presentar  cual- 
quier titulo  traslativo  del  dominio;  ha  de  ser  precisamente  el  de  here- 
dero ó  sucesor  del  finado  para  que  se  de  lugar  á  este  interdicto.  Ade- 
mas del  texto  de  la  ley  existe  una  razón  muy  poderosa  para  ello.  En 
las  ventas,  donaciones  entre  vivos,  permutas,  etc.,  el  que  transfiere  el 
dominio  está  obligado  á  entregar  la  cosa  al  que  lo  adquiere,  y  mien- 
tras esta  entrega  no  se  verifique,  ya  sea  natural,  ya  simbólicamente, 
no  queda  consumado  el  contrato.  Hecha  la  entrega,  entra  el  adqui- 
rente  en  posesión  de  la  cosa  y  de  consiguiente  es  innecesario  el  in- 
terdicto de  adquirir.  Y  si  el  vendedor  se  resiste  á  la  entrega  podrá 
ser  demandado  por  el  comprador,  en  juicio  ordinario,  para  el  cum- 
plimiento de  la  obligación;  pero  nunca  podrá  este  utilizar  el  inter- 
dicto, que  en  tal  caso,  se  dirije  contra  el  que  posee  á  titulo  de  dueño, 
Jo  cuat  está  prohibido  por  el  inciso  2^,  del  artículo  que  comentamos». 


172  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

En  el  caso  sub  jadice,  el  comprador,  ni  sus  antecesores  han  poseído, 
ni  adquirido  el  derecho  de  poseer  el  campo  cuya  posesión  se  solicita, 
que  siempre  ha  estado  ocupado  por  D.  Victorino  Maciel  ó  el  padre 
de  este.  En  el  derecho  romano  el  interdicto  de  adquirir  la  posesión, 
llamado  quorum  bonorum,  no  tenia  otra  significación  que  la  que  se 
acaha  de  espiicar;  pues  este  interdicto  solo  se  daba  al  poseedor  de 
bienes  contra  el  que  poseía  como  heredero  ó  poseedor,  Inst.  tit.  15, 
5o,  3%  libro  4°. 

^  Que  faltandoel  primer  requisito  exijido  por  la  ley  como  in- 
dispensable para  que  tenga  lugar  este  interdicto,  no  hay  necesidad 
de  decidir  si  el  demandado  D.  Victorino  Maciel  posee  ó  no  á  título 
de  dueño;  pues  aunque  fuese  mero  detentador  no  podría  ser  obliga- 
do á  entregar  la  cosa  á  otro  que  no  posee  ni  ha  poseído  antes;  y  á 
quien,  por  lo  tanto,  no  competen  las  acciones  posesorias.  Sin  embar- 
go, conviene  hacer  constar  que  este  Juzgado  ha  tenido  nuevamente 
á  la  vista  el  espediente  que  pidió  ad  effectum  videndi^  y  á  que  se  ha 
referido  en  el  auto  en  que  se  declara  incompetente,  el  cual  le  ha 
sido  facilitado  extrajudicialmente  por  el  Escribano  de  Gobierno;  y 
ademas,  del  estracto  consignado  en  ese  auto,  consta  que  pocos  me- 
ses después  de  pronunciada  la  sentencia  por  la  cual  se  absolvió  de 
la  instancia  á  los  sucesores  de  D.  José  Antonio  Virasoro,  en  el  pleito 
que  les  promovía  D.  Victorino  Maciel,  sobre  nulidad  de  la  cesión 
que  hizo  su  padre  á  favor  de  aquel,  enfitéusis  que  tenía  en  el  cam- 
po denominado  Timboy,  se  presentó  nuevamente  dicho  Maciel,  ante 
el  Gobierno  de  la  Provincia,  denunciando  la  compra  del  mismo  cam- 
po, por  no  haber  la  sentencia  decidido  quien  tenía  mejor  derecho. 
Con  motivo  de  esta  denuncia  se  siguieron  algunas  tramitaciones  y 
se  pidió  á  solicitud  fiscal  el  espediente  seguido  ante  los  Tribunales, 
y  remitido  este  fué  agregado  á  los  antecedentes  de  la  nueva  denun- 
cia, y  en  ese  estado  se  encuentra,  sin  que  el  Gobierno  haya  dictado 
resolución  alguna.  De  esto  resulta,  pues,  que  sí  bien  Maciel  ocupó 
primeramente  el  campo  como  enfitéuta,  después  lo  denunció  en  pro- 


DE  JUSTICIA  XACIONAL  173 

piedad  y  lo  ocupa  en  virtud  del  derecho  que  cree  tener  á  comprarlo, 
como  primer  denunciante,  y  por  lo  tanto,  la  caducidad  de  los  dere- 
chos enfitéuticos,  ocurrida  el  16  de  Abril  del  año  81,  por  haber  es- 
pirado en  esta  fecha  el  término  porque  fueron  concedidos,  no  puede 
producir  por  si  el  efecto  de  hacer  perder  la  posesión  á  Maciel,  que 
denunció  en  propiedad  el  espresado  campo  mucho  tiempo  antes  de 
aquella,  especialmente  cuando  el  Gobierno  nada  ha  decidido,  sobre 
esa  denuncia.  Por  estos  fundamentos,  fallo  no  haciendo  lugar  al  in- 
terdicto de  adquirir  la  posesión  interpuesto  por  el  apoderado  de  don 
Leopoldo  Mancini,  dejándole  á  salvo  su  derecho  para  intentar  con 
arreglo  á  derecho  el  juicio  de  propiedad  que  corresponda.  Hágase 
saber  con  el  original  y  repóngase. 

Carlos  Luna. 


Fallo  de  la  Suprema  Corte 


Buenos  Aires,  Julio  3  de  ISbí». 

Vistos:  por  sus  fundamentos,  se  confirma  con  costas  el  auto  ape- 
lado de  foja  ciento  veinte  y  uno;  y  previa  reposición  de  sellos  de- 
vuélvanse. 

J.  B.  GOKOSTIAGA  —  J.  DOMINGLEZ- 
— L'LADISLAO  FRÍAS.  —  FEDERICO 
IRARGÚREN. — C.  S.  ÜE  LA  TORRK. 


174  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 


CArSA  LXXIX 


El  Fisco  Nacional  contra  D.  Vicente  E.  Casares  y  D^^  Carmen  Casa- 
res de  Gutiérrez ;  sobre  espropiacion,  para  ensanche  del  Ria- 
chuelo. 


Sumario, — Para  la  estimación  del  valor  de  los  terrenos  á  espro- 
piarse,  á  falta  de  ventas  iguales  ó  análogas,  debe  tenerse  en  cuenta 
la  opinión  de  personas  competentes/y  la  renta  que  aquellos  produ- 
cen al  propietario. 


Caso.— -Se  refiere  en  el 


Fallo  del  «luez  Federal 


La  Plata,  Julio  10  de  1885. 

Vistos  estos  autos  de  espropiacion  seguidos  por  el  representante 
del  Gobierno  Nacional,  contra  los  Sres.  Vicente  Casares  é  hijos  y  de 
que  resulta: 

1°  Que  el  representante  del  Gobierno  Nacional,  fundándose,  en 


DE  JUSTICIA   NACIONAL  175 

que  los  Sres.  Casares  é  hijos  no  han  querido  convenirse  en  ia  in- 
demnización que  les  ha  ofrecido  á  razón  de  cuatro  y  medio  pesos 
moneda  nacional  por  metro  cuadrado  superficial,  seis  mil  pesos  mo- 
neda nacional  por  las  construcciones,  v  cinco  6  seis  mil  pesos  de  ia 
misma  moneda  por  daSos  y  perjuicios;  pidió  ei  comparendo  verbal 
á  que  hace  referencia  el  articulo  6^  de  ia  ley  nacional  de  espropia- 
cien. 

2"  Que  en  el  mencionado  comparendo  verbal,  se  convino  en  vista 
de  las  pretensiones  de  la  parte  de  los  Sres.  Casares,  que  no  se  ave- 
nían con  la  oferta  del  Dr.  Leguizamon,  en  nombrar  peritos  como  se 
iiizo,  autorizando  al  Juzgado  para  nombrar  el  tercero  en  caso  de 
discordia;  y  comprometiéndose  entre  ambos  á  presentar  un  memo- 
rándum que  abarcase  los  puntos  en  que  basaban  cada  uno  sus  res- 
pectivas pretensiones,  y  que  debia  servir  á  los  peritos  como  punto 
de  arranque  para  su  dictamen. 

3*^  Que  de  conformidad  á  este  compromiso,  se  presentó  por  parte 
del  representante  del  Fisco,  el  memorial  que  corre  á  fojas  19  y  si- 
guientes, y  por  parte  de  los  Sres  Casares  el  de  fojas  15  á  17  vuelta. 

4°  Que  los  peritos  en  vista  de  esos  informes,  y  previa  inspección 
ocular,  convinieron  en  mayoría  con  el  tercero  en  discordia,  en  esti- 
mar el  valor  del  terreno  espropiado  á  razón  de  diez  y  seis  pesos 
moneda  nacional  por  metro  cuadrado  superficial;  la  indemnización 
por  edificaciones,  construcciones  y  plantaciones,  en  ocho  mil  dos- 
cientos pesos  moneda  nacional;  y  finalmente  la  indemnización  por 
perjuicios  en  veinte  y  cuatro  mil  pesos  moneda  nacional. 

5^  Que  dada  la  vista  de  este  dictamen,  ambas  partes  reclamaron 
de  él,  reproduciendo  las  consideraciones  alegadas  en  los  memoria- 
les,  fojas  15  á  17  vuelta  y  19  y  siguientes. 

6°  Que  en  vista  de  lo  alegado  y  para  mejor  proveer,  el  Juez  de- 
cretó la  inspección  ocular,  que  consta  á  foja  60  vuelta. 

Y  considerando: 

Primero:  Que  de  la  mencionada  inspección  ocular  resulta:  que  el 


176  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

mencionado  terreno  de  los  Sres.  Casares  é  hijos,  es  apto  en  sus  dos 
frentes,  para  baradero,  astilleros  y  amarradero,  lo  que  se  comprue- 
ba no  solamente  por  el  hecho,  sino  por  la  información  de  vecinos  y 
maestros  de  ribera  que  fueron  llamados  al  acto,  y  que  acreditan  es- 
tos estremos  como  peritos  y  testigos  presenciales. 

Segundo:  Que  lejos  de  justificarse  que  las  corrientes  socavasen  ó 
menoscabaran  la  integridad  de  ese  terreno,  se  halla  establecido  en 
dicha  inspección  ocular,  que  se  encontraba  resguardado  por  un  pa- 
rapeto de  pilotes,  y  otro  de  sauces,  que  por  su  aspecto  denunciaba 
en  contra  de  lo  sostenido  por  el  representante  del  Fisco,  que  hacen 
más  de  diez  años  á  que  no  se  había  sentido  ese  menoscabo  ó  detri- 
mento en  el  terreno  á  espropiarse. 

Tercero:  Que  son  aplicables  en  el  caso  ocurrente,  á  falta  de  ha- 
berse establecido  el  precio  de  terrenos  iguales  ó  circunvecinos,  los 
considerandos  desde  el  1**  hasta  el  5°  de  la  sentencia  dada  en  la 
fecha,  en  causa  de  D.  José  Parodi  y  que  literalmente  dice: 

« 1°  Con  relación  al  precio  del  terreno:  que  aunque  se  ha  alegado 
por  el  representante  del  Fisco,  que  había  precedente  sobre  ventas  de 
terrenos  iguales  á  los  del  espropiado;  de  la  inspección  ocular  resulta: 
que  los  por  él  enumerados  (Lloyd  Argentino,  Ferro-Carril  del  Sud 
y  Demarchi  hermanos)  no  pueden  parangonarse  con  el  del  Sr.  Paro- 
di,  tanto  porque  para  ser  utilizados  estos  últimos,  se  necesitaba  re- 
llenarlos como  bailados  que  eran;  como  por  cuanto,  esos  terrenos 
contienen  un  gran  fondo  que  queda  inhábil  para  las  esplotaciones 
marítimas  que  constituyen  su  principal  rendimiento. 

«2^  Que  á  falta  de  precio  fijado  en  ventas  análogas,  tiene  que 
estarse  á  lo  que  se  determine  por  la  demanda  y  por  la  oferta,  ó  al 
que  hayan  fijado  personas  competentes  (fallo  de  la  Suprema  Corte 
corriente  á  la  página  421  vuelta,  del  tomo  17,  serie  2*),  y  en  el  caso 
de  espropiacion  del  Fisco  contra  Loreto  se  ha  estimado  por  este  Juz- 
gado, que  los  terrenos  de  este,  deben  ser  apreciados  en  no  menos  de 
ocho  pesos  moneda  nacional  con  ciucuenta  centavos  por  metro  cua- 


litl. 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  177 

drado;  no  pudiendo  desconocerse  sin  embargo  que  el  terreno  del 
Sr.  Loreto  se  prestaba  para  la  carga  y  descarga  por  su  comunica- 
ción con  el  interior  de  la  Provincia ;  y  por  tanto  el  precio  debe  ser 
establecido  con  la  legitima  disminución  á  que  se  refiere  el  perito 
tercero. 

c  3^  Que  aunque  se  ha  alegado  por  el  representante  del  Fisco,  que 
el  mas  valor  que  han  obtenido  los  terrenos  del  Sud  del  Riachuelo,  se 
debe  á  la  canalización  del  mismo,  no  puede  desconocerse  que  antes 
de  la  ley  de  ensanche  (fecha  del  25  de  Octubre  de  1883)  se  había 
producido  como  resultado  de  esa  canalización  y  dragado,  y  por  tan- 
to los  propietarios  de  terrenos  al  Sud  del  Riachuelo  hablan  obtenido 
las  ventajas  de  la  canalización  y  debian  contar  como  espectativa  le- 
gítima, con  la  valorización  de  sus  terrenos  por  su  mayor  uso  y  es- 
plotacion:  lo  que  no  es  una  ventaja  hipotética  ó  de  imaginación. 

«4^  Que  á  falta  de  ventas  iguales  ó  análogas,  y  de  precios  fijados  por 
personas  competentes,  debe  tomarse  siempre  en  cuenta  para  el  caso 
de  espropiacion  la  renta  que  produce  el  terreno  espropiado  (Fallo  de 
la  Suprema  Corte  corriente  á  la  página  421  vuelta,  del  tomo  17  se- 
rie 2*)  y  ha  quedado  establecido  en  la  inspección  ocular  que  el  te- 
rreno del  Sr.  Parodi  destinado  ha  astilleros  y  baraderos,  no  puede 
producirle  menos  de  treinta  nacionales  diarios,  lo  que  no  ha  sido 
negado  por  el  representante  del  Fisco,  y  por  tanto,  y  computando 
que  la  renta  de  la  tierra  es  el  de  7  7o  anual,  el  precio  verdadero 
del  tbrreno  espropiado,  no  es  exagerado  en  la  forma  estimada  por  el 
perito  tercero  ;  y  aunque  asi  no  fuera,  bastaría  el  hecho  del  precio 
de  locación,  para  calafatear  embarcaciones,  que  allí  se  paga,  y  que 
acredita  la  inspección  ocular,  de  que  su  estimación  no  es  excesiva ». 

Cuarto:  Que  además  los  terrenos  de  los  Sres.  Casares  é  hijos  han 
sido  y  deben  ser  considerados  como  superiores  á  los  de  los  Sres.  Pa- 
rodi para  las  esplotaciones  marítimas,  á  que  se  prestan  los  vecinos 
de  los  Sres.  Parodi,  según  lo  confirman  los  maestros  de  ribera 
presentes  á  la  inspección. 

T.   XXI  13 


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K.-zíl 


178  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

Quinto:  Que  según  sentencia  de  la  Suprema  Corte  fundada  en  la 
equidad  y  la  razón  (Fallo  corriente  á  foja  421  vuelta,  tomo  17,  serie 
2^):  debe  tenerse  en  cuenta  para  la  espropiacion,  no  solo  su  valor 
intrínseco  sino  su  precio  de  costo:  y  de  la  inspección  ocular,  resulta 
que  el  terreno  de  los  Sres.  Casares  é  hijos  ha  sido  levantado  artifi- 
cialmente en  una  altura  que  no  baja  de  seis  pies  y  once  pulgadas,  y 
resguardado  por  el  parapeto  de  pilotes  y  sauces  antes  mencionado, 
lo  que  importa  un  aumento  de  costo  que  debe  ser  tomado  en  cuenta. 

Sesto:  Que  á  más  de  lo  espuesto  y  que  debe  tener  presente  para 
valorizar  ese  terreno  el  de  sus  vecinos  Parodi,  tiene  que  tomarse 
en  cuenta  que  según  se  ha  establecido  en  la  inspección  ocular,  el 
mayor  valor  de  los  terrenos  ribereños  depende  de  su  frente  al  río  ó 
al  canal,  y  decrece  desde  que  su  fondo  sea  superior  á  veinte  metros: 
y  en  ese  sentido  el  terreno  de  los  Sres.  Casares  puede  estimarse  co- 
mo útil  en  toda  su  ostensión  y  adaptable  para  astilleros  y  baraderos, 
que  son  las  industrias  mejor  remuneradas  que  pueden  establecerse 
en  la  costa. 

Sétimo:  Que  de  la  misma  inspección  ocular  y  alegatos  no  contra- 
dichos de  los  Sres.  Casares,  resulta  que  la  ubicación  de  est^.  terreno 
está  en  el  punto  mas  céntrico  del  movimiento  marítimo  del  Ria- 
chuelo; y  por  esta  y  consideraciones  anteriores,  debe  estimarse  que 
no  es  exagerado  computar  su  valor  en  la  apreciación  hecha  por  la 
mayoría  de  los  peritos:  y  no  puede  hacerse  de  otra  manera,  cuando 
es  consejo  de  sana  crítica  y  de  Jurisprudencia,  que  el  Juez  no  se  apar- 
te del  dictamen  de  la  mayoría  (Escr  iche,  palabra  perito);  y  que  se  debe 
seguir  el  dictamen  de  los  que  favorecen  al  reo  ó  al  espropiado. 

Octavo:  Que  con  respecto  á  las  construcciones,  se  ha  establecido 
en  la  inspección  ocular,  que  la  barraca  ó  casa  de  madera  era  de 
tres  pisos  en  vez  dedos,  como  estaban  apreciadas  en  el  dictamen 
pericial;  y  dada  su  ostensión  y  estado  de  uso,  y  punto  de  partida 
que  ha  servido  á  los  peritos,  hacen  que  el  precio  fijado  por  la  mayo- 
ría de  ellos  sea  justo  y  equitativo. 


I 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  179 

Noveno: Que  en  cuanto  á  las  indemnizaciones,  para  la  reinstala- 
ción de  un  establecimiento  análogo,  se  ha  convenido  en  que  no 
demandaría  un  término  menor  de  cuatro  meses,  si  se  contase  con  el 
local  y  fondo  conveniente;  y  habiéndose  alegado  sin  contradicción 
que  el  baradero  y  astillero  de  los  Sres.  Casares  é  hijos  era  el  primero 
en  su  género  en  la  Boca,  y  probádose  que  tiene  astilleros  cerrados 
y  establecido  además:  que  con  él  sirve  no  solo  las  treinta  y  cinco 
embarcaciones  de  que  se  compone  su  flotilla,  sino  también  á  terceros 
y  entre  ellos  al  Gobierno,  no  puede  estimarse  este  lucro  cesante  en 
menos  de  lo  que  los  ha  estimado  el  perito  tercero,  dado  sobre  todo  el 
considerando  6^  contenido  en  la  sentencia  de  Parodi  y  que  dice 
testualmente:  «Que  en  cuanto  á  la  indemnización  por  daños  y  per- 
juicios, habiéndose  verificado  en  la  inspección  ocular,  que  para  la 
reinstalación  de  trabajos  análogos,  si  fueran  posibles,  no  se  perdería 
un  menor  término  que  el  de  cuatro  meses  como  suspensión  y  esta- 
blecer igualmente  que  la  esplotacion  de  astilleros  y  lavaderos  no  le 
daba  al  Sr.  Parodi  un  rendimiento  menor  que  el  de  ¿m/}¿a  naciona- 
les diarios,  no  es  exajerado  estimarlo  en  cuatro  mil  nacionales  como 
lo  ha  hecho  el  perito  Sr.  Marenco». 

Décimo:  Y  finalmente,  que  aunque  para  la  indemnización  de  la  es- 
propiacion,  no  deben  tomarse  en  cuenta  las  ganancias  hipotéticas,  no 
pueden  tomarse  como  tales,  las  ventajas  que  les  traerla  á  los  Sres.  Ca- 
sares la  canalización  del  Riachuelo  por  la  parte  Norte,  y  el  tener 
vinculados  su  casa  y  almacén  naval  con  sus  astilleros  y  baraderos; 
ni  se  puede  tampoco  desconocer  que  además  de  los  gastos  de  reins- 
talación y  transporte  de  lo  movible,  les  vendrá  daño  necesario  para 
la  reorganización  de  sus  negocios  en  iguales  condiciones;  y  mas  que 
todo  en  caso  de  duda,  debe  estarse  en  favor  del  espropiado.  (Fallo 
de  la  Suprema  Corte,  página  335,  tomo  ^  serie  2^), 

Por  estas  consideraciones  y  concordantes  del  dictamen  del  perito 
tercero,  especialmente  en  cuanto  se  refiere  al  valor  de  las  transac- 
ciones de  foja  45  vuelta:  fallo,  que  el  representante  del  Gobierno 


n 


180  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

Nacional  debe  pagar  y  pague  á  los  Sres.  Vicente  Casares  é  hijos  por 
precio  de  espropíacion  é  indemnización  de  los  terrenos  que  poseen 
en  la  Vuelta  de  Rocha,  la  suma  de  sesenta  y  siete  mil  cuatrocientos 
ochenta  pesos  moneda  nacional,  con  costas.  Notifiquese  original  y 
repónganse  los  salios. 

Isidoro  Albarracin. 


Fallo  de  la  Suprema  Corte 

Buenos  Aires,  Julio  6  de  1886. 

Vistos:  por  sus  fundamentos,  se  confirma  la  sentencia  apelada  de 
foja  sesenta  y  cuatro,  con  costas,  de  conformidad  con  el  articulo 
diez  y  ocho  déla  ley  de  trece  de  Setiembre  de  mil  ochocientos  se 
senta  y  seis,  y  devuélvanse. 

J.    DOMÍNGUEZ.  —  ULADISLAO    FRÍAS. — 
FEDERICO   IBARGÚREN. 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  i8i 


CAISA  LXXX 


Don  Jacobo  Menditegiu,  contra  Don  León  CamuSj  por  cobro  de 

pesos;  sobre  embargo  preventivo. 

Sumario :  Por  la  ley  de  enjuiciamiento  ante  la  justicia  federal,  no 
procede  el  arraigo  del  juicio  ó  el  embargo  preventivo,  sin  prueba 
fehaciente  de  la  deuda,  y  esta  no  pueden  constituirla  los  libros  de 
comercio  del  actor,  presentados  al  principio  del  juicio  sin  audiencia 
del  demandado. 


Caso.— D.  Jacobo  Menditegui  demandó  á  D.  León  Camus  por  co- 
bro de  pesos  procedentes  de  materiales  vendidos  para  la  construc- 
ción de  un  buque,  y  alegando  que  el  crédito  resultaba  de  los  asien- 
tos en  sus  libros  comerciales,  pidió  el  embargo  preventivo  sobre  el 
buque  construido. 


Fallo  del  Juez  Federal 


Buenos  Aires,  Febi-ero  10  de  1886. 

No  siendo  procedente  el  arraigo  del  juicio  antes  de  entablarse  la 
demanda,  sino  cuando  se  presenta  escritura  pública  ü  otra  prueba 
fehaciente,  con  arreglo  á  lo  dispuesto  en  el  inciso  3«  artículo  5o  de 


182  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

la  ley  nacional  de  enjuiciamiento;  y  no  alegándose  por  otra  parte 
temor  de  fuga  del  deudor  presunto,  que  no  tenga  bienes  conocidos, 
ni  que  el  demandante  sea  suficiente  abonado  para  responder  á  las 
consecuencias  de  un  embargo  ilegalmente  pedido,  no  ha  lugar  á  lo 
solicitado. 

Tedin, 

Menditegui  pidió  reconsideración  y  apeló  in  subsidium. 


AUTO  DEL  JUEZ  FEDERAL 


Buenos  Aires,  Febrero  27  de  1880. 

Teniendo  en  consideración  que  según  el  articulo  76  del  Código 
de  Comercio,  los  libros  de  los  comerciantes  solo  son  admitidos  en 
juicio  como  medios  de  prueba  entre  comerciantes  y  en  hechos  de  su 
comercio:  que  á  favor  de  sus  dueños  solo  hacen  prueba  cuando  el 
adversario  no  presenta  asientos  en  contrario  en  libros  arreglados  á 
derecho,  ú  otra  prueba  plena  y  concluyente:  que  de  lo  espuesto  se 
deduce  que  sin  la  contradicción  de  la  parte  interesada  en  la  contes- 
tación, los  asientos  de  los  libros  no  constituyen  la  prueba  fehaciente 
que  exije  el  inciso  3^  del  articulo  55  de  la  ley  de  Procedimientos, 
para  que  pueda  pedirse  el  arraigo  del  juicio  como  medida  previa, 
que  es  precisamente  lo  que  el  recurrente  solicita  bajo  el  nombre  de 
embargo  preventivo:  que  según  el  artículo  56  de  la  ley  citada,  no 
es  permitido  pedir  ninguna  diligencia  de  prueba  antes  de  la  deman- 
da ordinaria,  fuera  de  los  casos  esceptuados  en  los  incisos  1^  á  7^ 
del  articulo  anterior. 

Por  esto,  no  ha  lugar  y  se  concede  en  relación  el  recurso  inter- 
puesto, elevándose  los  autos  á  la  Corte  Suprema  en  la  forma  de 
estilo. 

Virgilio  M.  Tedin, 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  183 


Fallo  de  la  Suprema  Clorte 

Buenos  Aires,  Junio  8  de  1886. 

Vistos:  por  los  fundamentos  del  auto  apelado  de  foja  cuatro  vuelta, 
;  los  del  de  foja  siete,  se  confirma  aquel  con  costas;  y  repuestos  los 
sellos  devuélvanse. 

J.  B.  GOROSTIAGA. — J.  DOMÍNGUEZ. — 
ULADISLAO  frías.— FEDERICO  IBAR- 
GÚREN. — C-  S.  DE  LA  TORRE. 


CAUSA  L.XXXI 


Simón  y  Padres  contra  Tiseira  y  Piróla;  sobre  interdicto  de  reco- 
brar la  posesión  de  bienes  embargados. 


Sumario. — El  embargo  en  juicio  ejecutivo,  debe  trabarse  en  bie- 
nes de  que  se  halle  en  posesión  el  deudor  ejecutado;  y  reclaman- 


i84  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

dose  la  posesión  que  qq  tercero  alega  tener  de  los  bienes  embarga- 
dos, debe  admitírsele  la  prueba  de  su  alegación. 


Caso. — El  caso  se  refiere  en  el 


Fallo  del  Juez  Federal 

Salta,  Noviembre  27  de  1885. 

Vistos  y  considerando : 

Primero :  Que  la  acción  deducida  tiene  por  objeto  según  los  de- 
mandantes, recobrar  la  posesión  de  que  han  sido  despojados  á  con- 
secuencia de  un  mandamiento  de  embargo,  librada  á  petición  de  ios 
señores  Tiseyra  y  Piróla,  contra  los  bienes  denunciados  como  per- 
tenecientes al  ejecutado  D.  Juan  Simón. 

Segundo:  Que  aunque  el  Juzgado  notara  confusión  desde  el  pri- 
mer momento  en  la  solicitud,  tramitó  sin  embargo  el  interdicto,  se- 
ñalando la  audiencia  del  día  veinte  y  cinco,  con  arreglo  al  articulo 
332  de  la  ley  Nacional  de  Procedimientos. 

Tercero:  Que  no  se  ha  producido  prueba  alguna  que  caracterice 
el  despojo  de  que  se  quejan,  habiendo  sido  rechazada  la  de  testigos 
que  se  ofreció  por  considerarse  impertinente. 

Cuarto:  Que  lo  que  caracteriza  este  interdicto,  es  la  violencia;  y 
esto  no  ha  sucedido  desde  que  el  embargo  mandado  trabar,  que  no 
importa  desposesion,  ha  sido  dictado  por  la  autoridad,  según  se  vé 
en  el  testimonio  corriente  desde  fojas  22  vuelta  á  26. 

Quinto:  Que  esta  acción  no  corresponde  intentarla  con  motivo  de 
un  juicio  ejecutivo,  para  levantar  un  embargo,  y  si  sobre  los  bienes 
embargados  hay  derechos  que  ejercitar,  la  ley  reconoce  otros  me- 
dios para  oponerse. 

Por  estos  fundamentos,  y  muchos  otros  que  se  omiten,  se  declara 
improbada  é  improcedente  la  acción  deducida,  con  costas  y  con  res- 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  186 

pecto  á  la  escepcion  de  falta  de  personalidad  en  ios  demandantes, 
se  resuelve  ser  hábiles  para  comparecer  en  juicio,  á  los  objetos  del 
comercio  que  ejercen,  en  vista  de  la  autorización  dada  por  el  señor 
Juez  de  Comercio  de  fojas  1  á  2.  Notif  iquese  con  el  original,  previa 
reposición  de  sellos. 

Benjamín  Figueroa, 


Fallo  de  la  Suprema  Corte 

Buenos  Aires,  Julio  10  de  1886. 

Vistos:  prescribiendo  el  articulo  doscientos  cincuenta  y  siete  de 

la  ley  Nacional  de  Procedimientos,  que  el  embargo  en  el  juicio  eje- 
cutivo debe  trabarse  en  bienes  de  que  se  halle  en  posesión  el  deu- 
dor ejecutado;  y  resultando  que  la  curtiembre  enbargada  no  se  ha- 
lla enestecasOfSegun  lo  pretenden  los  demandantes  Don  Juan  Padras 
7  Don  Ramón  Simón,  alegando  ser  poseedores  y  propietarios  de  di- 
cha curtiembre,  lo  cual  hace  indispensable  la  admisión  de  la  prueba 
ofrecida  por  ellos  á  tal  respecto. 

Por  tanto,  y  de  conformidad  al  articulo  doscientos  siete  de  la  ley 
citada,  déjase  sin  efecto  la  resolución  apelada  de  foja  veinte  y  seis 
vuelta,  y  devuélvanse  estos  autos  al  Juzgado  de  su  procedencia  para 
que  ante  él  se  produzca  la  prueba  mencionada,  y  resuelva  en  su  con- 
secuencia, la  acción  deducida.  Repónganse  los  sellos. 

J.  B.  GOROSTIAGA. — J.  DOMÍNGUEZ.— 
UL  ADISL  AO  frías. — FEDERICO  IBAR- 
GÚREN. — C.  S.  DE  LA  TORRE. 


186  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 


CAUSil  L.XXX11 


Don  Manuel  Casal  contra  D.  Domingo  Garhino,  por  cobro  de  pesos. 


Sumario.— I""  El  socio  que  ha  tomado  sobre  si  el  activo  y  pasivo 
de  la  sociedad  no  puede  oponer  al  acreedor  de  esta,  la  compensa- 
ción por  deuda  personal  á  favor  de  otro  socio. 

i^  Las  acciones  para  pedir  el  cumplimiento  de  cualquier  obliga- 
ción comercial  que  solo  puede  probarse  por  testigos,  se  prescriben 
por  el  tiempo  de  dos  años. 

3?  El  mandato  respecto  de  cosa  que  vale  mas  de  200  pesos,  no 
puede  ser  probado  por  la  simple  prueba  de  testigos. 

4°  Las  cantidades  entregadas  en  cuenta  corriente,  no  pueden  ser 
cobradas  por  separado,  una  vez  que  se  cobra  y  admite  la  cobranza 
de  su  saldo. 

8^  No  procede  la  condenación  en  costas  de  1^  instancia  cuando 
por  parte  del  actor  ha  habido  plus  petitio,  y  por  la  del  demandado, 
negación  absoluta  de  todo  lo  que  se  ha  demandado. 

6^  Tampoco  procede  la  condenación  en  costas  de  2^  instancia, 
cuando  ambas  partes  apelan,  y  se  confirma  la  sentencia  apelada. 


Caso.  —  Se  refiere  en  el 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  187 


Fallo  deI«Fuez  Federal 

Paraná,  Agosto  9  de  188a 

9 

Y  vistos:  los  autos  seguidos  por  el  representante  de  D.  Manuel 
A.  Casal  contra  D.  Domingo  Garbino  como  sucesor  de  la  razón  social 
E.  Casalino  y C^  demandando  el  pago:  1^  de  seis  mil  novecientos 
diez  y  nueve  pesos  con  once  centavos  bolivianos  ($b.  6919  11  cts.), 
por  saldo  de  cuenta  corriente;  2^  de  catorce  mil  den  pesos  bolivia- 
nos, por  sueldos  como  dependiente  desde  1^  de  Octubre  de  1877 
hasta  el  31  de  Agosto  de  1881,  á  razón  de  trescientos  pesos  men- 
suales; 3^  de  oc^o  m¿/  pesos  bolivianos,  por  compensación  de  los 
trabajos  de  liquidación  de  la  testamentaría  del  finado  Mateo  Carbo- 
no; y  4^  de  siee  mil  novecientos  cincuenta  y  dos  pesos  con  treinta  y 
siete  centavos  bolivianos,  que  entregó  como  capital  para  la  forma- 
ción de  una  sociedad  de  lavadero,  que  no  se  realizó;  de  los  cuales 
resulta. 


Respecto  del  primer  capítulo  de  la  demanda,  los  hechos  son  estos: 
En  16  de  Septiembre  de  1880,  la  casa  E.  Casalino  y  C*,  era  deu- 
dora á  D.  Manuel  A.  Casal  de  la  suma  demandada  con  pequeña  di- 
ferencia, por  saldo  de  cuenta  corriente,  según  se  comprueba  por  los 
asientos  de  los  libros  de  dicha  Sociedad,  existentes  en  poder  del  de- 
mandado, y  compulsados  á  pedimento  del  actor  (informe  de  fojas 
217  á  218). 

En  la  misma  fecha  16  de  Setiembre  de  1880,  se  declaró  cháncela- 
da  dicha  cuenta,  por  un  asiento  puesto  en  el  libro  mayor,  espresán- 


188  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

dose  en  él,  que  el  saldo  acreedor  de  Manuel  Casal  de  seis  mil  nove- 
védenlos  diez  y  nueve  pesos  con  once  centavos  bolivianos,  pasaba  á 
cargo  de  Esteban  Casalino. 

La  parte  de  Garbino  produce  el  informe  del  Síndico  del  concurso 
de  Esteban  Casalino  (fojas  274  vuelta  á  276),  del  cual  aparece  que 
Casal  es  deudor  á  Casalino  de  la  suma  de  ocho  mil  doscientos  cin- 
cuenta y  nueve  pesos  con  sesenta  y  dos  centavos  bolivianos. 

Y  considerando: 

i®  Que  D.  Domingo  Garbino  confiesa  haber  sido  socio  de  la  casa 
Esteban  Casalino  y  C\  y  tomado  á  su  cargo  el  activo  y  pasivo  de 
dicha  sociedad. 

2^  Que  por  esta  razón,  y  siendo  solidariamente  responsables  to- 
dos los  que  forman  parte  do  una  sociedad  colectiva,  de  las  operacio- 
nes que  se  hagan  bajo  la  firma  que  hubieren  adoptado,  Garbino  no 
ha  podido  libertarse  de  ésa  responsabilidad,  respecto  del  saldo  en 
cuestión,  sin  el  consentimiento  de  Casal,  acreedor  de  la  Sociedad; 
siendo  por  consiguiente,  do  ningún  valor  respecto  de  él,  el  asiento 
del  libro  mayor,  en  que  se  declara  chancelada  la  cuenta  de  Casal, 
pasando  el  saldo  á  cargo  esclusivo  de  Esteban  Casalino. 

3**  Que  la  escepcion  de  compensación,  alegada  al  hacer  mérito  de 
la  prueba,  de  lo  que  Casal  adeuda  á  Estévan  Casalino,  con  el  saldo 
que  resulla  adeudar  la  Sociedad  á  Casal,  no  es  admisible,  porque  el 
crédito  de  Estévan  Casalino  contra  Casal,  si  existe  es  personal  al 
primero,  y  por  lo  tanto  personal  la  excepción  que  en  él  se  funde 
(artículo  272,  inciso  2^,  Código  de  Comercio;  no  pudiendo  hacerla 
valer  Garbino  en  su  favor. 

4°  Que  independientemente  do  esto,  la  escepcion  no  ha  sido  es- 
tablecida en  el  período  del  juicio  que  correspondía,  de  conformidad 
al  artículo  85  de  la  ley  Nacional  de  Procedimientos;  y  siéndolo  des- 
pués de  rendida  la  prueba,  no  se  ha  comprobado  por  confesión  ó 
instrumento  público. 

Por  estas  consideraciones  fallo:  que  D,  Domingo  Garbino  está 


DE   JUSTICIA  NACIONAL  i89 

obligado  á  pagar  á  Don  Manuel  A.  Casai,  el  saldo  de  la  cuenta  co- 
rriente de  fojas  344  á  346,  valor  de  seis  mil  novecientos  diez  y  nueve 
pesos  con  once  centavos  bolivianos,  modificado  con  arreglo  á  loque 
resulla  de  los  asientos  de  los  libros,  según  el  informe  de  fojas  217  y 
218,  con  mas  los  intereses  que  serán  liquidados  en  el  juicio  corres- 
pondiente, sobre  ios  valores  del  crédito  y  débito,  según  la  tasa  del 
Banco  Nacional  de  Gualeguay,  en  las  fechas  respectivas. 


II 


Respecto  de  los  servicios  que  dice  Casal  haber  prestado  á  E.  Casa- 
lino  y  C^,  en  calidad  de  dependiente,  para  probarlos  produce  las 
declaraciones  y  cartas  de  fojas.  68  á  88,  118  vuelta  á  129, 136  á  142, 
144  á  149,  187  á  160,  203,  207  vuelta  y  209  y  215. 

Los  testigos  Luis  Lambert,  Manuel  Piaggio,  Francisco  Paredes, 
Marcial  Mesa,  Juan  Mac-Lennan,  Jacinto  Calderón  y  Juan  Chiama, 
declaran  por  carias  dirijidas  al  actor,  en  cuyo  contenido  se  ratifi- 
can ante  el  Juez  de  Paz,  pero  sin  observar  las  solemnidades  esta- 
blecidas por  la  ley  de  Procedimientos,  artículos  127,  inciso  1**,  y  128, 
y  leyes  23,  24  y  26,  titulo  16  partida  3*,  y  cuyos  testimonios  carecen 
por  lo  tanto  de  mérito  probatorio  contra  el  demandado,  y  es  inútil 
entrar  á  juzgar  de  las  demás  tachas  opuestas  contra  ellos. 

Ángel  y  Gerónimo  Burgos, examinados  enferma  legal  (fojas  118 
á  121),  afirmando  que  D.  Manuel  A.  Casal  entró  de  dependiente  de 
E.  Casalino  v  C^  desde  el  año  1876,  están  en  contradicción  con  el  mis- 
mo  Casal  que  los  presenta,  el  que  en  su  demanda  dice  que  principió 
á  servir  en  tal  carácter  el  l**de  Octubre  de  1877:  sus  deposiciones 


1 


190  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

son  inverosímiles  y  ninguna  fé  merecen.  Lessalle  no  declara  de 
ciencia  propia,  tanto  que  ni  sabe  el  rol  que  desempeñaba  Casal  ni 
el  tiempo  que  sirvió;  se  refiere  á  una  carta  de  Casalino.  Luis  Budd 
es  tachado  como  acreedor  de  Casal,  y  la  tacha  se  prueba  por  la  mis- 
ma declaración  (foja  158).  Leonardo  Burgo  es  tachado  por  haber 
afirmado  falsamente  que  tenia  veinte  y  dos  años  cumplidos  (f.  85), 
siendo  así  que  solo  tenía  veinte  y  uno  y  meses;  lo  que  se  comprueba 
por  la  partida  de  bautismo  presentada  á  foja...;  sus  deposiciones  no 
merecen  fé.  La  tacha  opuesta  á  Nicanor  Pico  de  ser  deudor  particular 
de  Estévan  Casalino,  no  es  procedente,  porque  Casalino  no  es  parle 
en  el  presente  juicio.  Este  testigo  declara  que  Casal  prestó  servicios 
como  dependiente  á  E.  Casalino  y  C%  pero  no  establece  con  precisión 
la  duración  de  los  servicios;  lo  mismo  declara  Cortés  (foja  159). 

De  los  testigos  tachados,  Luis  Budd  y  Calderón  declaran  que  Ca- 
sal fué  primero  dependiente  de  Casalino  y  C^  y  después  de  Estévan 
Casalino  solo,  y  el  mismo  Casal  lo  confiesa  en  su  carta  á  Rodriguez 
(foja  203).  Las  cartas  deE.  Casalino  (f.  186  y  187)  presentadas  por 
Casal  y  que  por  lo  tanto  prueban  contra  él,  constatan  el  hecho  de 
que  ya  en  Setiembre  de  1879  Casal  no  era  dependiente  de  la  Sociedad 
sino  de  Casalino,  pues  en  esa  fecha  este  le  dirigía  la  corresponden- 
cia comercial  bajo  su  sola  firma,  y  no  de  la  razón  social. 

De  la  inspección  de  los  libros  de  la  casa  K  Casalino  y  C*  ordenada 
por  este  juzgado  para  mejor  proveer,  resulta  que  la  espresada  So- 
ciedad no  hizo  operaciones  ordinarias  de  comercio  desde  el  mes  de 
Setiembre  de  1878,  y  siendo  Casal  un  dependiente  de  la  Barraca  sin 
ingerencia  en  el  escritorio,  según  las  constancias  de  autos,  es  lógico 
concluir  que  en  esa  fecha  dejó  de  prestarle  sus  servicios. 

Y  considerando: 

1^  Que  aún  admitiendo  como  hábiles  á  todos  los  testigos  presenta- 
dos por  la  parte  actora,  de  ellos  solo  Nicanor  Pico  y  Aflgel  Burgo 
establecen  en  sus  declaraciones  el  tiempo  de  duración  de  los  servi- 
cios prestados  por  Casal,  y  el  primero  de  una  manera  vaga,  pues  dice 


DE  JUSTICIA   NACIONAL  191 

que  esluvo  de  dependiente  de  cuatro  á  seis  años,  y  el  segundo  que 
sirvió  desde  1876  hasta  1881:  y  estos  testimonios  débiles  por  su  dis- 
cordancia, quedan  destruidos  por  la  prueda  literal  producida  por  el 
mismo  Casal;  consistente  en  las  cartas  de  Casalino  de  fojas  186  á  187 
de  las  cuales  resulta  que  en  el  mes  de  Setiembre  de  1879  ya  era 
dependiente  de  este  y  no  de  la  Sociedad,  pues  esa  correspondencia 
comercial  lleva  la  firma  sola  de  E.  Casalino  y  no  de  la  razón  social 
y  principalmente  por  las  constancias  de  los  libros  de  Casalino  y  C^ 
que  prueban  plenamente  contra  Casal,  tanto  porque  él  los  lia  invo- 
cado á  su  favor  (foja  32),  cuanto  porque  no  ha  producido  una  prueba 
de  igual  naturaleza  en  contrario,  (artículo  76,  Código  de  Co- 
mercio). 

2"  Que  estando  asi  probado  por  el  mérito  de  los  libros  inspeccio- 
nados (fojas  217  á  218),  que  la  Sociedad  Casalino  y  C^  cesó  de 
hecho  en  Setiembre  de  1878,  con  lo  que  queda  probado  que  Casal 
también  cesó  como  dependiente  de  ella,  han  trascurrido  cinco  anos 
hasta  la  fecha  de  su  demanda  y  no  habiendo  mediado  en  |este  inter- 
valo de  tiempo  arreglo  de  cuentas,  documento  de  obligación  ó 
emplazamiento  judicial,  la  acción  para  demandar  el  pago  de  sus 
salarios,  ha  quedado  proscripta  según  el  artículo  1006  y  el  inciso 
2^  del  artículo  1004  del  Código  de  Comercio,  que  declara  prescriplas 
por  dos  años  las  aciones  para  pedir  el  cumplimiento  de  cualquier 
obligación  comercial  que  solo  pueda  probarse  por  testigos,  como  lo 
es  ia  de  que  se  trata. 

Por  estas  consideraciones,  fallo  absolviendo  á  D.  Domingo  Garbino 
de  la  demanda  de  D.  Manuel  A.  Casal,  en  la  parte  que  se  refiere  al 
cobro  de  salarios  como  dependiente  de  E.  Casalino  y  C\ 


192  FALLOS   DE   LA  SUPREMA   CORTE 


III 


Respecto  de  los  ocho  mil  pesos  bolivianos  demandados  como 
retribución  de  la  operación  de  la  testamentaria  de  D.  Maleo 
Carbone. 

Considerando: 

1^  Que  la  parte  de  Casal  no  ha  probado  que  este  verificase  la  liqui- 
dación alegada  como  fundamento  de  la  acción;  pues  la  única  prueba 
rendida  sobre  este  punto  es  la  testimonial  (fojas  66  y  67,  68  vuelta 
y  69,  121  á  123, 128  y  129,  118  vuelta  á  121, 147  vuelta  á  149  y  213 ), 
y  esta  no  es  completa:  1^  porque  las  declaraciones  son  vagas  unas, 
discordantes  y  aún  contradictorias  otras.  En  efecto,  los  testigos, 
Leonardo  Burgo,  Nicanor  Pico  y  Luis  Sesarego,  dicen  que  Casal 
realizó  arreglos  importantes  en  la  testamentaria  Carbone  sin  preci- 
sar la  naturaleza  del  trabajo  hecho;  Gerónimo  Burgo  (foja  118 
vuelta ),  declara  que  Casal  ayudó  á  tramitar,  liquidar  y  partir  los 
bienes  de  Carbone,  mientras  que  Ángel  Burgo  dice  que  no  le  consta 
que  liquidase  sino  que  influyó  para  que  esto  se  hiciese:  de  manera 
que  solo  Gerónimo  Burgo  declara  categóricamente  confirmando  el 
hecho  establecido  en  la  demanda  y  este  se  encuentra  contradi- 
cho por  Ángel  Burgo;  2^  porque  estos  dos  últimos  no  dan  razón 
de  sus  dichos  y  los  restantes  no  declaran  de  ciencia  propia;  se 
refieren  «í  conversaciones  y  carta  de  Estovan  Casalino,  sin  que 
estas  mismas  revelaciones  de  Casalino  tengan  el  mérito  proba- 
torio de  la  confesión  estrajudicial,  pues  no  consta  que  se  hiciesen- 
á  presencia  de  Casal  ni  de  sus  representantes  como  lo  exige  la  ley. 

2 'Que  tampoco  se  ha  probado  que  E.  Casalino  y  C*^ hubiesen  con- 
venido con  Casal  la  ejecución  del  trabajo  de  liquidación  ni  que  le 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  193 

hubiesen  prometido  retribuirlo  con  la  suma  de  ocho  mil  pesos.  Los 
testigos  preseotados  para  demostrar  este  hecho,  son  los  mismos  que 
acaban  de  mencionarse,  y  todos  se  refieren  en  sus  declaraciones  á 
conversaciones  particulares  de  Estévan  Casalino  con  cada  uno  de 
ellos,  en  que  este  se  reconocía  obligado  á  retribuir  los  trabajos  de 
Casal,  determinando  unos  la  suma  de  ocho  mil  pesos,  y  otros  sin 
espresar  cantidad;  de  ellas  solo  se  deduce,  pues, la  confesión  estra- 
judicíal  de  la  obligación  por  parte  de  Casalino;  pero  esta  confesión 
no  puede  elevarse  á  la  categoría  de  prueba  perfecta  por  las  razones 
espuestas  en  el  considerando  anterior. 

3'' Que  suponiendo  que  Casal  hubiese  liquidado  la  testamentaría 
de  Carbone  en  virtud  de  un  convenio  con  Estévan  Casalino  por  el 
cual  este  se  obligase  á  pagar  á  aquel  la  suma  demandada,  la 
obligación  sería  personal  de  Estévan  Casalino  y  C%  pues  no  consta 
que  tal  convenio  se  hiciese  bajo  la  firma  social  ni  que  la  liquidación 
de  la  testamentaría  Carbone  estuviese  comprendida  entre  los  negocios 
propios  de  la  Soledad,  como  sería  necesario,  según  el  artículo  454 
del  Código  de  Comercio,  para  que  los  actos  ó  gestiones  del  socio  ad- 
ministrador obliguen  á  la  Sociedad. 

4*^  Que  por  el  contrario,  de  la  declaración  hecha  por  los  apodera- 
dos de  la  viuda  de  Carbone  (foja  3),  de  la  liquidación  de  la  Socie- 
dad Carbono  y  C*(  foja  ...)  y  del  auto  definitivo  del  Juez  (foja  31 
vuelta)  del  espediente  mandado  agregar  como  prueba,  resulta  que 
el  interesado  en  las  operaciones  de  liquidación  de  la  testamen- 
taría Carbone  era  D.  Estévan  Casalino,  como  socio  que  fué  de  aquel, 
interviniendo  en  las  actuaciones  seguidas  para  la  liquidación  de 
dicha  Sociedad  bajo  su  sola  firma,  y  no  bajo  la  de  la  razón  social 
Casalino  y  C*. 

5°  Que  por  otra  parte,  tratándose  de  un  contrato,  cuyo  valor  es- 
cede de  doscientos  pesos  fuertes,  y  habiéndose  afirmado  por  el  actor 
(foja  9),  que  para  practicar  la  liquidación  en  cuestión  le  fueron  sus- 
tiuidos  los  poderes  otorgados  á  Casalino  y  0\  ni  ha  presentado  esos 

T.  XXI  14 


194  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

poderes  para  probar  el  mandato  con  el  instrumento  mismo  en  las 
operaciones  que  el  afirma  haber  practicado,  ni  otro  principio  de 
prueba  por  escrito,  requisito  sin  el  cual,  la  prueba  testimonial  es 
inadmisible  (articulo  193,  Código  citado). 

Por  todo  lo  cual  declaro:  que  D.  Domingo  Garbino  no  está 
obligado  á  pagar  los  ocho  mil  pesos  bolivianos,  que  le  cobra  como 
compensación  de  los  trabajos  de  liquidación  de  la  testamentaria 
de  D.  Mateo  Carbono. 


IV 


En  cuanto  al  cuarto  y  último  punto  de  la  demanda,  á  saber:  el 
cobro  de  siete  mil  novecientos  cincuenta  y  dos  pesos  con  treinta  y 
siete  centavos  bolivianos,  que  dice  Casal  haber  entregado  á  Casalioo 
y  C^  como  capital  para  la  Sociedad  Lavadero,  la  prueba  del  actor 
consiste  en  las  declaraciones  de  los  testigos  Lessalle,  Nicanor  Pico, 
Gerónimo  Burgo,  Pedro  Conde,  Ángel  y  Leonardo  Burgo. 

Aparte  de  las  tachas  ya  consideradas  respecto  de  estos  testigos, 
los  tres  primeros  declaran  de  oidas  y  no  determinan  cantidad;  sus 
testimonios  nada  valen.  (Leyes  28  y  29,  tit.  16,  partida  3''^). 

Los  tres  últimos  dicen  que  saben  que  Casal  entregó  la  suma  de 
ciento  cincuenta  mil  pesos  moneda  corriente  de  Buenos  Aires,  por 
que  vieron  la  partida  asentada  en  los  libros  de  Casalino  y  C^  El 
asiento  fué  hecho  por  el  mismo  Conde. 

Compulsados  estos  libros  resulta  que  en  ellos  no  se  encuentran 
abonadas  á  D.  Manuel  A.  Casal  mas  cantidades  que  las  que  ya  figu- 
ran en  el  haber  de  la  cuenta  corriente  de  foja. . .  á  foja. . . 

Y  considerando: 

1°  Que  la  repregunta  hecha  por  el  procurador  de  Garbino  al  tes- 


FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE  195 

ligo  Conde,  sobre  si  sabia  que  Casal  hubiese  recibido  de  Casalino 
SDinasde  dinero  con  posterioridad  á  la  entrega  de  los  ciento  cincuen- 
ta mil  pesos  moneda  corriente  á  que  se  refiere  el  testigo  en  su  res- 
puesta anterior;  no  es  como  se  pretende  una  confesión  de  que  la 
Sociedad  recibiese  dicha  cantidad,  pues  que  en  tal  pregunta  nada 
se  afirma  al  respecto,  ni  ella  implica  necesariamente  el  reconoci- 
miento de  tal  hecho. 

2^  Que  no  declarando  ninguno  de  ios  testigos  presentados,  cons- 
tarle de  ciencia  propia  la  entrega  á  E.  Casalino  y  C^  de  la  suma  de- 
mandada, sino,  unos  que  lo  oyeron  decir,  y  otros  que  vieron  el 
asiento  en  los  libros;  y  resultando  de  la  inspección  de  estos  que 
las  únicas  partidas  abonadas  á  D.  Manuel  A.  Casal,  son  las  que  fi- 
guran en  la  cuenta  corriente  de  foja...  á  foja...,  se  concluye  lógica- 
mente que,  si  tal  entrega  se  hizo  y  se  asentó  la  partida  correspondien- 
te, ella  está  comprendida  en  la  espresada  cuenta  corriente:  lo  que 
se  confirma  por  la  circunstancia  de  encontrarse  en  estas  las  parti- 
das de  siete  mil  ciento  cuarenta  y  nueve  pesos  ochenta  y  cinco 
centavos,  y  de  ochocientos  nueve  pesos  cincuenta  y  dos  centavos  bo- 
livianos, por  dinero  entregado,  cuya  suma  es,  con  una  diferencia 
inapreciable,  igual  á  la  demandada,  y  concuerdan  en  el  mes  y  año 
de  la  fecba. 

3^  Que  el  saldo  de  la  cuenta  corriente  mencionada,  en  la  que  según 
el  considerando  anterior  se  encuentra  incluida  la  cantidad  cobrada 
por  capital  aportado  para  Sociedad  Lavadero,  forma  la  materia  del 
primer  punto  de  la  demanda  de  Casal  que  queda  ya  resuelto  en  el 
capítulo  correspondiente. 

4^  Que  en  el  supuesto  de  no  estar  esta  partida  incluida  en  las  que 
forman  el  haber  de  dicha  cuenta,  y  no  existendo  otra  en  los  libros, 
faltaría  el  principio  de  prueba  por  escrito,  sin  el  cual  es  inadmisible 
la  testimonial  rendida,  según  el  artículo  193  del  Código  de  Comer- 
cio, por  tratarse  de  una  cantidad  superior  á  doscientos  pesos 
fuertes. 


196  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

Y  considerando  respecto  de  las  costas  de  este  juicio; 

8^  Que  si  bien  ha  habido  plus  petitio  por  parte  del  actor,  la  nega- 
tiva absoluta  é  injustificada  del  demandado,  ha  contribuido  á  que 
este  juicio  se  siga  hasta  su  terminación,  siendo  en  consecuencia 
responsable  cada  parte  de  sus  propias  costas. 

Por  estas  consideraciones  declaro  absuelto  á  D.  Domingo  Garbino 
de  la  demanda  de  siete  mil  novecientos  cincuenta  y  dos  pesos  boli- 
vianos, que  dice  Casal  haber  introducido  como  capital  para  una 
Sociedad  Lavadero;  debiendo  pagar  cada  parte  sus  costas  y  las 
comunes  por  mitad  en  el  presente  juicio.  Hágase  saber  original,  y 
repuestos  los  sellos  archívese,  si  no  fuere  recurrida. 

Manuel  de  T.  Pinto. 


Fallo  de  la  Suprema  Corte 


Buenos  Aires,  Julio  13  de  188^, 

Vistos:  por  sus  fundamentos,  y  considerando  además,  que  de  los 
autos  agregados,  de  la  testamentaria  de  Don  Mateo  Carbono,  consta 
que  el  demandante  no  tuvo  intervención  alguna  en  ellos,  y  no  ha 
justificado,  como  afirmó  en  la  demanda,  que  Estévan  Casalino  y 
Compañía  le  hubiesen  sustituido  los  poderes  que,  dice,  confiriendo  á 
estos  los  sucesos  de  Carbono  para  la  liquidación  de  dicha  testamen- 
taría: se  confirma  la  sentencia  apelada  de  foja  trescientos  cincuenta 
y  cuatro,  sin  especial  condenación  en  costas,  por  cuanto  ambas  partes 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  197 

han  apelado  y  sus  pretensiones  han  sido  desestimadas;  y  devuél- 
vanse previa  reposición  de  los  sellos. 

J.  B.  GOROSTIAGA. — J.  DOMÍNGUEZ. 
— C  LADISLAO  frías. — FEDERICO 
IBARGÚREN. 


CAUSA    LXXXIII 


D.  Ramón  Gálica,  contra  D,  Mauricio  Cavaller,  sobre  nombramien- 
to de  arbitros. 


Sumario.  —  La  remuneración  de  servicios  con  una  parte  de  ga- 
nancias, somete  ala  jurisdicción  arbitral  las  cuestiones  que  se  sus- 
citen á  ese  respecto,  entre  el  comerciante  y  su  dependiente. 


Caso^ — Se  refiere  en  el 


Fallo  del  Juez  Federal 

Mendoza,  Noviembre  18  de  1885. 

Vistos:  D.  Ramón  Gatica  con  la  escritura  pública  de  contrato  de 


l>- 


I 
t 


198  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

foja  1  demanda  á  D.  Mauricio  Cavaller  por  el  nombramiento  de  jue- 
ces arbitros  para  la  liquidación  de  la  sociedad  de  capital  é  industria 
habida  entre  ambos,  á  que  por  la  ley  de  comercio  están  sometidos,  y 
en  virtud  de  haber  vencido  el  7  de  Mayo  de  1884  el  término  de  dicha 
sociedad  sin  poder  arribar  amistosamente  á  la  liquidación  de  la 
misma  por  oposición  del  demandado,  que  pretende  someterlo  á  un 
inventario  hecho  puramente  por  él.  1).  José  Auriol  con  poder  de  Ca- 
valler y  balance  de  foja  14,  contesta  oponiéndose  á  la  demanda:  i** 
por  no  haber  existido  sociedad  entre  su  mandante  y  Gatica,  quien  no 
ha  sido  mas  que  un  dependiente  administrador  del  negocio;  2^  por 
estar  hechas  desde  el  o  de  Mayo  de  1884,  de  común  acuerdo,  las 
opBraciones  de  inventario,  balance  y  liquidación  del  negocio,  con 
intervención  directa  del  demandante,  quien  después  de  un  minucio- 
so examen  de  revisacion  de  cerca  de  tres  dias,  no  encontró  error  ni 
objeción  alguna  que  oponer  á  dichas  operaciones,  motivando  su  de- 
manda la  sola  circunstancia  de  arrojar  el  balance  676  $  78  centavos 
de  pérdidas  y  no  utilidades;  3®  por  haber  transcurrido  el  término 
de  diez  dias  durante  el  cual  según  el  artículo  504  del  Código  de 
Comercio  ha  debido  Gatica  reclamar  de  la  precitada  liquidación. 
Concluye  pidiendo  no  se  haga  lugar  con  costas  al  nombramiento  de 
Jueces  arbitros  solicitado  en  la  demanda. 

Con  estos  antecedentes  se  abrió  á  prueba  la  causa:  1^  sobre  si  ha 
mediado  ó  no  sociedad  en  el  caso;  2^  sobre  si  se  han  practicado  ó  no 
las  operaciones  de  inventario  y  liquidación  que  afirma  el  demandado, 
y  en  su  caso,  si  lo  han  sido  de  acuerdo  con  el  demandante;  y  3^ 
finalmente,  sobre  la  prescripción  alegada  por  aquel. 

Y  considerando:  en  relación  al  primer  punto: 

1^  Que  la  prueba  testimonial  rendida  consistente  en  las  posiciones 
absueltas  por  el  demandante  Gatica  de  foja  33  á  37,  en  las  declara- 
ciones de  los  testigos  presentados  por  ambas  partes  D.  Otto  Ram- 
doho  y  D.  Fabriciano  Pintos,  de  foja  25  vuelta  á  foja  29,  41  á  44, 
tenedor  de  libros  de  la  casa  el  primero  y  dependiente  de  la  misma 


\ 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  199 


el  segundo  á  la  época  del  inventario  y  l)alance  de  las  existencias  del 
negocio,  y  en  el  informe  de  Don  Fabián  Correas,  espedido  á  foja  48 
vaelta  y  49,  á  solicitud  solo  del  demandado,  no  suministra  elementos 
bastantes  de  convicción  al  respecto;  primero,  porque  si  bien  el  tes- 
tigo Ramboho  afirma  á  foja  27  que  tenia  á  Gatica  por  socio  de  Cava- 
llíer,  en  razón  de  que  asi  lo  había  oido  decir  en  varias  partes,  que 
aquel  había  contratado  sus  servicios  como  contador  hallándose 
Cavaller  en  Buenos  Aires;  que  presente  ó  ausente  este,  era  Gatica 
siempre  quien  le  abonaba  sus  honorarios  con  escepcion  de  la  última 
vez;  que  creiaque  Gatica  no  tenia  sueldo  fijo  como  los  demás  em- 
pleados; y  que  finalmente  en  ausencia  de  Caballier,  Gatica  rejia 
las  operaciones  de  la  casa;  afirma  enseguida  el  mismo  testigo 
que  los  cheques  y  demás  documentos  que  habia  visto  suscritos  por 
este  era  con  cláusula  de  c  Por  Mauricio  Cavaller»  no  teniéndola  ca- 
sa razón  social;  y  segundo,  porque  el  testigo  Pinto  á  foja  44  dice  que 
sabia  solamente  que  Gatica  estaba  interesado  en  la  casa  y  era  quien 
habia  contratado  las  dos  veces  que  fué  dependiente,  sus  servicios 
como  tal  y  asignádole  el  sueldo,  aseverando  D.  Fabián  Correas,  á 
foja  49,  que  nunca  vio  á  Gatica  ejercer  acto  alguno  como  socio  sino 
como  dependiente. 

?*  Que  la  escritura  de  foja  1  no  caracteriza  tampoco,  por  una 
declaración  espresada  de  los  contrayentes  Cavallier  y  Gatica  el 
nombre  del  contrato,  ó  sea  si  su  mente  ha  sido  constituir  una  so- 
ciedad de  capital  é  industria  ó  una  locación  de  servicios  en  que  Ga- 
tica reviste  puramente  el  carácter  de  factor  ó  dependiente  interesa- 
do en  el  negocio  materia  del  contrato. 

3^  Que  á  falta  deesa  espresa  declaración  y  dada  la  deficiencia  de 
la  prueba  testimonial  rendida,  hay  necesariamente  que  buscar  la 
decisión  del  punto  sub-judice  en  la  naturaleza  de  las  obligaciones  y 
derechos  recíprocos  del  mismo  contrato  y  en  las  prescripciones  de 
la  ley  comercial  relativas  al  factor  y  al  socio  industrial. 
4^  Que  considerada  la  cuestión  en  este  terreno  es  de  notarse: 


200  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

1°  Que  si  bien  el  Código  de  Comercio  en  el  capítulo  4",  título  3^, 
libro  1^  al  lejislar  sobre  factores  y  dependientes  de  comercio  no 
establece  en  general  diferencias  sustanciales  entre  el  carácter,  obli- 
gaciones 7  poderes  del  dependiente  interesado  y  el  socio  industrial, 
por  cuanto  uno  y  otro  hacen  suyas  las  ganancias  obtenidas,  no  pue- 
den contratar  por  la  sociedad  ni  responder  de  las  pérdidas,  llegando 
á  tal  grado  la  semejanza  de  carácter  entre  ambos  que  por  el  articulo 
435  se  establece  una  sinonimia  entre  los  habilitados,  verdaderos  fac- 
tores de  comercio,  y  el  socio  de  industria.  Tales  semejanzas  sin  em- 
bargo, ante  la  letra  de  la  ley  no  bastan  á  equipararlos  y  confundirlos, 
al  punto  de  negar  la  existencia  de  la  sociedad  de  capital  é  industria, 
pues  el  mismo  Código  consagra  sus  diferencias,  como  es  la  injerencia 
en  los  actos  administrativos  que  no  la  tienen  los  dependientes  inte- 
resados según  el  artículo  302,  dice  terminantemente:  <No  tendrán 
representación  de  socios  para  efecto  alguno  del  jiro  social,  los  de- 
pendientes de  comercio  á  quienes  por  via  de  remuneración  de  sus 
trabajos,  se  les  dé  una  parte  en  las  ganancias;  2^  La  prohibición 
impuesta  por  el  artículo  436  al  socio  industrial  de  no  entrar  en  ope- 
ración alguna  estraña  al  fondo  social,  no  es  tan  restrictiva  tratán- 
dose del  habilitado  ó  factor,  pues  ella  se  refiéreselo  á  las  negocia- 
ciones del  mismo  género  de  las  que  le  están  encomendadas,  y  no 
debe  asi  en  absoluto  todo  su  tiempo  al  negocio;  3^  Que  tampoco  se  ha 
preceptuado  para  el  socio  industrial  la  necesidad  de  constituirlo  por 
una  autorización  especial  y  espresa  en  el  Registro  de  Comercio 
para  surtir  el  efecto  que  establece  el  artículo  134  para  el  factor;  re- 
sumiendo, por  último,  Troplong  en  su  tratado  De  la  sociedad,  párrafo 
48,  las  razones  de  tales  diferencias,  cuando  hablando  del  dependiente 
interesado,  dice  que  <  no  es  socio  porque  no  es  admitido  á  la  copro- 
piedad del  fondo  social ;  está  subordinado  á  la  autoridad  del  principal 
y  no  está  obligado  hacia  los  terceros  ni  tiene  participación  en  las 
pérdidas, cosas  todas  opuestas á  la  naturaleza  del  contrato  social; 
4"  Que  es  de  citarse  el  fallo  aun  mas  esplicíto  de  los  Tribunales  de 


DE  JUSTICIA   NACIONAL  201 

la  Capital  estableciendo  que :  «La  remuneración  de  servicios  con 
una  parte  de  las  ganancias,  importa  una  sociedad,  y  las  diferencias 
que  se  susciten  entre  habilitante  y  habilitado,  deben  sujetarse  á  lo 
prescripto  en  el  artículo  5H  del  Código  de  Comercio  (Jurisp,  Crim.  y 
Com.  —  Fallos  y  disposiciones  de  la  Exma.  Cámara  de  Apelaciones 
de  la  Capital,  año  1882,  Entrega  4%  causa  de  Perlierre  Enrique,  con 
Hostal  Torroba, Manuel). 

5^  Que  aplicando  las  anteriores  conclusiones  al  caso  presente  en- 
contramos: Pnm^ro:  Que  las  cláusulas  del  contrato  de  foja  1  fijan 
las  obligaciones  y  derechos  respectivos  de  Cavaller  y  Gatíca  con 
cierta  equidad  entre  el  lucro  ó  usufructo  del  capital  puesto  por  el 
primero  y  el  valor  de  la  industria  de  este;  Segundo:  Que  Gatica  se 
compromete  á  emplear  todo  su  tiempo  en  la  atención  de  la  casa, 
puede  disponer  de  cuarenta  pesos  mensuales  sin  obligación  de  re- 
tribuirlos, y  Cavaller  de  cincuenta,  y  se  obliga  también  á  represen- 
tar á  este  en  todos  los  actos  del  negocio,  sin  comprometer  su  firma 
ni  vender  á  plazo  por  mayor,  sino  de  acuerdo  con  las  instrucciones 
del  mismo;  debiendo  en  caso  de  prorogacion  del  plazo  del  contrato 
recibir  en  adjudicación,  por  las  utilidades  que  le  correspondan,  una 
tercera  parte  en  dinero  y  el  resto  en  mercaderías  y  cuentas  ó  letras 
á  cobrar  en  proporción  de  la  existencia;  Tercero:  Que  ninguna  de 
dichas  cláusulas  es  asi  discordante  con  lo  que  dispone  el  Código  de 
Comercio  en  el  capitulo  4^,  titulo  3^,  del  libro  2^,  De  las  sociedades  de 
capital  é  industria,  y  las  conclusiones  anteriormente  sentadas,  en 
el  sentido  de  establecer  las  diferencias  entre  el  socio  y  el  factor, 
concurren  á  acentuar  mas  la  calidad  de  socio  en  el  demandante 
Gatica,  á  pesar  de  no  llevar  la  casa  razón  social,  porque  tal  requisito 
no  es  exigido  por  la  ley  (art.  437,  Cód.  citado). 

6^  Que  aunque  asi  no  fuera  y  suponiendo  que  la  ingerencia  de 
Gatica  en  los  actos  administrativos  de  la  casa,  la  inspección  de  los 
libros,  el  nombramiento  y  fijación  de  sueldos  de  dependientes,  la 
falta  de  registro  del  contrato  y  demás  circunstancias  apuntadas  en 


i'- 


202  [fallos  de  la  suprema  corte 

el  considerando  anterior,  prohadas  en  los  autos  sin  contradicción 
de  parte,  no  bastarán  para  reconocer  el  carácter  de  socio  en  Gatica, 
esto  sin  embargo  no  obsta,  en  el  caso  presente,  al  nombramiento  de 
arbitradores  para  la  liquidación  de  la  comunidad  de  intereses  ema- 
nada del  contrato  de  foja  1,  por  cuanto  es  de  conveniencia  y  equi- 
dad que  las  diferencias,  en  estas  clases  de  cuestiones,  sean  sometidas 
á  la  decisión  de  aquellos;  máxime  cuando  ya  los  Tribunales,  al  apli- 
car á  las  que  han  surgido  entre  habilitantes  y  habilitados  el  artículo 
511  de  Código  de  Comercio  asi  lo  han  reconocido,  como  lo  comprueba 
el  fallo  en  la  causa  de  Peltierra  y  Torroba,  antes  citado;  fundándose 
tal  disposición  de  la  ley,  en  la  fraternidad  que  supone  éntrelos  aso- 
ciados, y  muy  principalmente  en  las  dificultades  mismas  que  ofrece- 
rían al  Juez  de  derecho  en  el  juicio  ordinario,  cuestiones  que  por  su 
naturaleza  exijen  los  conocimientos  especiales  de  un  contador  mer- 
cantil y  tener  en  cuenta  todas  aquellas  circunstancias  que  solo  uo 
Juez  de  conciliación  puede  admitir  y  valorar  para  dar  su  laudo  á 
verdad  sabida  y  buena  fé  guardada,  sin  sujetar  su  procedimiento  á 
las  formas  estrictas  de  la  lev. 

7^  Que  tampoco  es  indispensable  asimilar  el  dependiente  interesa- 
do al  socio,  para  sujetar  sus  diferencias  al  Tribunal  arbitral,  porque 
el  mismo  Código  ordena  en  su  articulo  601,  que  todas  las  cuestiones 
que  resultasen  de  contratos  de  arrendamiento  mercantil  sean  deci- 
didas en  juicio  arbitral;  y  no  siendo  la  locación  de  servicios  que 
une  al  principal  y  al  habilitado  otra  cosa  que  un  arrendamiento  de 
obras,  es  natural  que  se  halle  comprendido  ese  contrato  en  la  dispo- 
sición general. 

Considerando  en  cuanto  al  segundo  punto  de  prueba  ó  sea,  sobre 
si  se  han  practicado  ó  ñolas  operaciones  de  inventario  y  liquidación 
que  afirma  el  demandado  y  en  su  caso,  si  lo  han  sido  de  acuerdo 
con  él  demandante: 

8^  Que  el  contrato  de  foja  1,  prefija  que  el  balance  de  las  existen- 
cias de  la  casa,  debia  formarse  dentro  de  un  año  contado  desde  el 


Jde  justicia  nacional  203 

7  de  Mayo  de  1883,  y  en  cumplimiento  de  tal  disposición,  empezó 
aquel  á  practicarse  en  los  primeros  dias  del  mes  de  Mayo  de  i884, 
tomando  parte  en  tal  operación  los  dependientes  de  la  casa  y  el 
testigo  Ramdoho,  como  contador,  con  la  presenciay  acuerdo  de  Ca- 
valler  y  Gatica,  cerrándose  los  libros  el  cinco  del  mes  citado;  no 
obstante  que  él  recuento  de  mercaderías  y  demás  operaciones  ane- 
xas terminó  quince  dias,  mas  ó  menos,  después  de  principiado  el 
inventario  (declaraciones  de  Ramboho  y  Pintos  ya  citadas,  corrobo- 
radas por  la  de  Correa,  en  cuanto  afirma  que  se  hizo  nueva  revisa- 
cion  del  inventario,  después  de  abierta  al  público  la  casa). 

9^  Que  de  la  misma  prueba  testimonial  resulta,  que  sí  bien  Gatica 
estuvo  conforme  con  el  procedimiento  de  las  operaciones  prelimi- 
nares de  la  liquidación,  no  lo  estuvo  con  el  resultado  de  ella,  que 
le  fué  comunicado  por  Gavallier  en  un  resumen  provisorio  de  la 
misma,  impugnándolo  aquel  en  el  acto,  y  pidiendo  facción  de  nuevo 
inventario,  una  vez  convencido  de  que  el  mal  resultado  del  balance 
provenia  de  defectos  en  la  medición  ó  recuentos  de  las  mercade- 
rías: á  lo  que  Gavallier  se  negó,  saliendo  entonces  Gatica  déla  casa 
antes  de  hacerse  y  asentarse  en  los  libros  la  liquidación  definitiva 
de  foja  14. 

10^  Que  la  declaración  en  contra  de  D.  Fabián  Correas  no  merece 
completa  fé  porque  ademas  de  ser  singular,  depone  de  oídas  y  no 
ha  sido  testigo  presencial  como  los  señores  Ramdoho  y  Pintos,  quie- 
nes dan  razón  circunstanciada  de  sus  dichos  notándose,  ademas,  la 
contradicción  inconciliable  de  la  conformidad  de  Gatica  con  el  re- 
sultado de  la  liquidación  que  dice  hecha  en  cinco  de  Mayo  y  la  nue- 
va revisacion  del  inventario,  que  asegura  se  hizo,  hecho  que  no  se 
esplica  sino  por  el  trascurso  de  algunos  dias  entre  el  inventarío  y 
la  revisacion  del  mismo. 

11^  Que  la  parte  de  Gavallier  no  ha  rendido  la  prueba  que  le 
corresponde  sobre  este  punto  y  esta  sola  circunstancia  [bastaría 
á  dar  á  Gatica  por  disconforme  con  el  inventario  y  liquidación. 


204     *         FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

si  ello  no  resultara,  como  resulla,  debidamente  acreditado  en  autos. 

Considerando  en  cuanto  al  tercer  punto  de  prueba,  ó  sea  sobre  la 
prescripción  alegada: 

12^  Que  tal  escepcioo  es  de  todo  punto  improcedente  en  el  caso, 
no  solo  porque  la  enunciada  liquidación  no  aparece  aprobada  por 
Gatica,  sínó  por  haber  presentado  este  su  demanda  sobre  nombra- 
miento de  Jueces  arbitros  en  19  de  Mayo  de  1884,  esto  es,  antes  de 
vencidos  los  diez  dias  que  señala  la  segunda  parte  del  articulo  cita- 
do, según  resulta  de  las  constancias  de  autos;  fallando  asi,  por  su 
base,  todo  cuanto  alega  el  demandado  Cavallier  al  respecto,  é  infun- 
dada por  consiguiente  su  resistencia  al  nombramiento  de  dichos 
arbitros. 

Por  tanto  se  declara  que  las  partes,  deben  comparecer  el  tercer 
dia  hábil,  á  contarse  desde  el  siguiente  al  en  que  quede  ejecutoriada 
la  presente  resolución,  á  objeto  de  nombrar  Jueces  arbitradores  y 
establecer  el  compromiso  de  la  ley;  con  costas  al  demandado  señor 
Cavallier. 

Hágase  saber  original  y  repóngase  los  sellos. 

Juan  del  Campillo. 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  205 


Fa  lio  de  la  Suprema  Corte 

Buenos  Aires,  Julio  18  de  1886. 

Vistos:  Por  sus  fnodamentos,  se  confirma  con  costas  el  auto  ape- 
lado de  foja  sesenta;  y  devuélvanse,  previa  reposición  de  sellos. 

J.  B.  GOROSTIAGA  —  J.  DOMÍNGUEZ 
— ÜLADISLAO  frías.  —  FEDERICO 
IBARGÚREN. — C.  S.  DE  LA  TORRE. 


CAUSA  LXXXiV 


Don  Francisco  Olivera  contra  Don  Pedro  San  Germes;  sobre  in- 
terdicto de  recobrar  la  posesión 

Sumario.  —  El  despojado  debe  ser  reintegrado  en  la  posesión,  é 
indemnizado  de  los  perjuicios  y  costas  del  juicio;  debiendo  liquidarse 
los  perjuicios  en  juicio  separado,  cuando  no  existen  bases  para  ha- 
cerlo en  el  juicio  principal. 


Caso. — ^Lo  refiere  el 


206  FALLOS   DE   LA   SUPREMA   CORTE 


Fallo   del  Juez   Federal  ad  fioc 


Santiago,  Junio  18  de  188B. 

Vistos: el  interdicto  de  despojo  interpuesto  por  D.  Francisco  Olivera 
contra  D.  Pedro  San  Germes,  de  que  resulta : 

1°  Que  entablada  esta  demanda  el  señor  Juez  titular  de  esta  Sec- 
ción Dr.  D.  Pedro  Olaechea  j  Alcorta  se  inhibió  de  entender  en  ella 
por  hallarse  comprendido  en  lo  dispuesto  en  el  inciso  1^  articulo  43 
de  la  ley  de  enjuiciamiento  Nacional;  pasando  los  autos  al  abogado 
infrascrito  en  cumplimiento  de  lo  ordenado  por  la  ley  sobre  suplen- 
cias de  24  de  Setiembre  de  1878. 

2^  Que  aceptado  el  cargo  de  Juez  Nacional  ad  hoc,  el  infrascrito 
ordenó  recibirse  previamente  y  con  citación  contraria  la  información 
ofrecida  por  el  actor  para  acreditar  la  procedencia  del  fuero  federal, 
solemnidad  que  cumplida  según  consta  de  fojas  33  á  34  de  estos 
autos,  se  declaró  por  bastante  la  información  presentada  y  seilaló 
dia  para  la  audiencia  prescrita  por  el  articulo  332  de  la  ley  Nacio- 
nal de  procedimientos. 

3^  Que  la  parte  de  Olivera  instruyó  su  demanda  con  los  siguientes 
documentos:  1°  Una  escritura  de  protesta  fecha  28 de  Noviembre  de 
1884  (foja  2),  en  que,  ante  Escribano  Público  de  la  Provincia  y  tes- 
tigos, aparece  que  espuso:  Que  hacia  como  dos  años  que  D.  Pedro 
San  Germes,  habia  construido  un  canal  de  irrigación  atravesando 
diagonalmente  el  terreno  de  propiedad  del  esponente,  bajo  la  pro- 
mesa de  borrarlo  en  breve  término,  lo  que  no  había  cumplido.  Que 
últimamente  San  Germes  habia  construido  otro  canal  por  el  mismo 
terreno  de  Olivera,  construcción  que  fué  consentida  por  este,  bajo  la 


DE  JUSTiriA   NACIONAL  207 

condición  de  que  San  Germes  cerraría  el  anterior.  Que  no  cumplida 
esta  condición  y  previas  las  requisiciones  privadas  del  caso,  el  espo- 
nente  bizo  cegar  dicho  canal,  el  cual  reabierto  por  San  Germes, 
originó  esta  protesta  que  le  fué  notificada  por  el  Escribano  y  dos 
testigos  por  negarse  afirmarla;  2^  Otra  escritura  de  protesta  (fojas 
4  á  16),  otorgada  el  21  de  Abril  de  1885  en  que  el  Escribano  Público 
D.  Honorio  Yolde  dá  fé  de  que,  á  solicitud  de  D.  Francisco  Olivera 
se  constituyó  á  la  propiedad  de  este,  situada  como  á  treinta  cuadras 
de  esta  ciudad,  donde  Olivera  en  presencia  de  su  abogado  y  testigos, 
espuso:  que  no  obstante  su  protesta  anterior  contra  los  avances  de 
D.  Pedro  San  Germes,  este  se  introdujo  nuevamente  á  su  finca  ( Es- 
tablecimiento de  Olivera)  con  300  peones,  el  dia  6  del  corriente  y 
volvió  á  abrir  el  canal.  Que  el  demandante  presentó  su  reclamo  á  la 
policía,  obteniendo  que  ella  hiciera  desalojar  su  finca  por  los  peo- 
nes de  San  Germes.  Que  inmediatamente  el  esponente  continuó  sus 
trabajos  hasta  el  dia  de  la  fecha  de  esta  protesta,  en  el  cual  fué  otra 
vez  invadida  su  propiedad  por  peones  de  San  Germes,  que  reabrie- 
ron el  canal,  que  por  Olivera  había  vuelto  á  ser  cerrado,  dando  fé 
el  Escribano  y  testigos  de  actuación,  de  haber  presenciado  este  acto, 
de  parte  de  San  Germes,  como  asimismo  de  los  perjuicios  que  irró- 
gasele á  Olivera  con  la  reapertura  del  canal  y  el  total  y  definitivo 
abandono  que  hacia  de  la  finca  y  sus  accesorios,  previo  detalle  del 
estado  de  los  lugares,  y  el  inventario  de  los  útiles  de  labranza  aban- 
donados. Terminándola  parte  de  Olivera,  por  protestar  de  los  daños 
y  perjuicios  que  le  irrogaba  San  Germes,  á  quien  fuéle  notificada 
esta  segunda  protesta  en  la  misma  forma  que  la  anterior;  3^  Una 
escritura  de  compra  (fojas  7  á  10),  hecha  por  Olivera  en  1882  de  la 
finca  objeto  de  este  interdicto,  que  acredita  ser  propietario  de  ella; 
y  4^  otra  escritura  pública  (fojas  11  á  19),  conteniendo  todas  las 
actuaciones  judiciales  relativas  á  la  mensura  y  amojonamiento  de  la 
misma  finca,  con  la  respectiva  aprobación  judicial  de  la  operación. 
4^  Que  en  su  escrito  de  demanda  (fojas  20  á  29)  la  parte  de  Oli- 


208  FALLOS  DE  LA.  SUPREMA  CORTE 

vera  reproduce  en  todas  sus  partes  la  esposicion  contenida  en  sus 
dos  protestas,  relacionadas,  agregando  el  hecho  de  que,  después  de 
la  última  ocupación  de  su  finca  por  San  Germes,  este  guarda  el 
canal  abierto  con  cuatro  hombres  armados  á  remington;  entrando 
á  hacer  el  estudio  legal  en  seguida,  de  la  causa,  según  las  prescrip- 
ciones de  las  antiguas  y  nuevas  leyes,  y  doctrina  de  los  autores:  y 
terminando  por  pedir  que  San  Germes  sea  condenado  á  restituir  el 
inmueble,  objeto  del  despojo,  con  todos  sus  accesorios  en  el  estado 
en  que  se  encontraba  antes  de  la  ocupación,  con  mas  los  daños  y 
perjuicios  y  costas  del  juicio. 

5^  Que  no  habiendo  tenido  Ingar  la  audiencia  el  dia  8  de  Mayo, 
fijado  al  efecto  en  mérito  de  los  incidentes  relacionados  y  resueltos 
en  las  sentencias  y  interlocutorias  de  foja  48,  fecha  20  de  Mayo  de 
1885,  y  foja  57,  fecha  27  del  mismo  mes  y  año,  y  verificándose  esta 
recien  el  dia  1^  de  Junio,  se  leyó  el  escrito  de  demanda,  y  la  parte 
de  Olivera  espuso:  que  se  lemitaba  á  reproducirlo  en  todas  sus 
partes. 

6°  Que  cedida  la  palabra  á  la  parte  de  San  Germes  dijo.*  Que 
negaba  haber  consumado  el  despojo  que  se  le  atribuía.  Que 
de  la  misma  esposicion  del  contrario  resultaba  confesado  que  él, 
San  Germes,  teniendo  construido  un  ramal  de  acequia  que  con- 
ducía las  aguas  á  su  Establecimiento  de  Contreras,  del  que  ha- 
bía usado  por  mas  de  dos  años,  que  es  mas  del  tiempo  exijido 
por  la  ley,  para  poder  ejercer  acciones  posesorias;  que  el  espo- 
nente  se  creyó  y  cree,  con  derecho  para  abrir  dicha  acequia  que 
le  había  sido  cerrada  clandestinamente  por  Olivera.  Que  el 
ejercicio  de  esie  derecho  por  su  parte,  se  ha  limitado  á  la  aper- 
tura del  canal,  como  poseedor  de  él,  sin  (^ue  haya  sido  su  ánimo 
cometer  un  despojo.  Que  el  abandono  hecho  por  Olivera  de  su 
propiedad,  ha  sido  voluntario,  y  á  este  solo  es  imputable;  por 
lo  que  pedia  que  el  Juzgado  no  hiciera  lugar  á  la  demanda  in- 
terpuesta. 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  209 

7®  Que  para  mejor  proveer  dictó  el  Juzgado  la  providencia  de 
foja  64  vuelta,  en  cayo  mérito  la  Intendencia  General  de  Policía, 
espidió  el  informe  de  foja  66  vuelta  á  foja  67,  en  que  dice:  Que  es 
cierto  que  dicha  repartición  á  requisición  del  demandante,  mandó  á 
un  comisario  al  establecimiento  de  Olivera,  contiguo  á  Contreras 
(establecimiento  de  San  Gormes)  á  intimar  á  D.  Pedro  San  Germes 
que  desalojase  dicha  finca  en  la  que  se  hallaba  abriendo  un  canal; 
que  por  haber  exijido  San  Germes  orden  escrita,  la  espidió  en  esa 
forma. 

Y  considerando: 

1^  Que  para  que  proceda  el  interdicto  de  recuperar  la  posesión, 
ó  de  despojo,  es  necesario:  1^,  que  el  que  lo  intenta  haya  tenido  la 
posesión  ó  tenencia  de  la  cosa  demandada ;  2^,  que  haya  sido  efecti- 
vamente despojado  de  esta  posesión  ó  tenencia  (art.  328,  incisos  1^ 
y  2^  de  la  Ley  de  Enjuiciamiento  Nacional). 

¥  Que  la  misma  acción  compete  no  sólo  al  que  ha  sido  despojado 
de  la  totalidad  de  la  cosa  inmueble  objeto  de  su  posesión,  sino  tam- 
bién al  que  es  turbado  en  el  ejercicio  de  la  plenitud  y  libertad  de 
sus  derechos  de  poseedor  ( artículos  2482  y  nota,  2487,  2498,  2496, 
2498,  concordantes  del  Código  Civil,  §  187,  n^  3^  tomo  2^,  Aubry  et 
Rau). 

3^  Que  la  posesión  por  parte  de  Olivera  del  establecimiento  agrí- 
cola en  parte  del  cual  han  recaído  los  actos  de  violencia  demanda- 
dos, está  probada:  i?  Por  la  escritura  pública  de  fojas  4  á  6  en  que 
un  Escribano  Público  y  testigos  dan  fé  de  la  existencia  de  la  finca, 
y  de  los  actos  posesorios  ejercidos  en  ella  por  Olivera,  tales  como 
su  ocupación,  cultivo,  etc.  (art.  2348  del  Código  Civil);  2®  Por  el 
mismo  instrumento  público  de  fojas  11  á  19,  en  que  consta  que  Oli- 
vera hizo  medir  y  amojonar  dicha  finca,  acto  que  constituye  también 
el  ejercicio  de  la  posesión  (artículos  y  Códigos  citados);  3*^  Por  el  in- 
forme de  foja  66  vuelta  á  67  en  que  la  Intendencia  General  de  Poli- 
cía certifica  que  hizo  desalojar  á  los  empleados  de  San  Germes  la 

T.  SXI  15 


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210  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

finca  poseída  por  Olivera  y  á  requisición  de  éste;  y  4°  Por  atribuir- 
se en  todo  el  curso  de  la  demanda  la  parte  de  Olivera,  la  posesión 
de  la  finca,  sin  que  la  de  San  Germes  lo  haya  negado,  lo  que  debe 
estimarse  como  una  confesión  de  su  parte  (articulo  86  de  la  Ley 
Nacional  de  Enjuiciamento.  Causas  30,  serie  2*,  tomo  1°;  132,  serie 
r,  tomo  8^  página  176;  y  89,  serie  2%  tomo  3^  página  190,  Fallos 
de  la  Suprema  Corte  de  Justicia  Federal). 

4**  Que  asimismo  está  probado  el  hecho  del  despojo:  1**  Por  las 
coostancias  de  la  escritura  de  foja  4  en  que  el  Escribano  Honorio 
J.  Yolde  y  testigos,  dando  fé  de  haberlo  presenciado;  2°  Por  consti- 
tuir el  fundamento  de  la  demanda,  no  haberlo  negado  la  parle  de 
San  Germes  (citas  hechas  de  la  ley  de  Enjuiciamiento  y  Fallos  en  el 
considerando  tercero),  y  si  mas  bien  confesado  de  plano  en  la  au- 
diencia, al  esponer  San  Germes,  que  se  creyó  y  cree  con  derecho 
para  abrir  el  canal,  cerrado  clandestinamente  por  Olivera  (acta  de 
fojas  61  á  64). 

5^  Que  de  las  escrituras  de  protesta  de  foja  2  y  foja  4,  asi  como 
del  escrito  de  demanda,  resulta  probado  por  confesión  de  la  parte 
de  Olivera,  que  con  su  consentimiento  y  tolerancia,  la  de  San  Ger- 
mes, tenia  abierto  hacia  como  dos  años  el  canal  objeto  de  los  actos 
sucesivos  y  posteriores  de  posesión  y  desposesion  entre  ambos;  pu- 
diendo  en  uso  de  ellas,  en  su  caso  ejercitar  las  acciones  posesorias 
que  les  correspondían;  á  la  de  Olivera  como  poseedor  de  la  totali- 
dad de  la  finca,  limitado  en  la  plenitud  de  su  goce,  uso  para  el  acue- 
ducto abierto  por  San  Germes;  y  á  éste  como  poseedor  anual  de  di- 
cho canal  obstruido  por  Olivera. 

6^  Que  aunque  es  evidente  lo  espuesto  por  la  parte  de  San  Ger- 
mes en  el  acta  de  foja  61  de  que  habiendo  poseído  el  acueducto  por 
mas  tiempo  que  el  fijado  por  la  ley  para  adquirir  la  posesión  y  po- 
der usar  de  acciones  posesorias  (articulo  2475  y  2490  del  Código  Ci- 
vil), desde  que  por  la  naturaleza  de  las  cosas  y  por  no  estar  proba- 
do lo  contrario  debe  presumirse  que  construyó  y  poseyó  el  canal 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  211 

con  la  intención  de  hacerlo  suyo  (artículos  2351  y  2573,  Código  Ci- 
vil),  se  abstuvo  no  obstante,  de  usar  de  esas  acciones  en  todas  las 
veces  en  que  fué  desposeido  por  Olivera  (artículo  2455,  Código  Ci- 
vil), limitándose  á  retornar  por  si  mismo  el  canal,  en  vez  de  deman- 
dar su  entrega  por  las  vías  legales,  acto  espresamente  prohibido  por 
la  ley  (artículos  2468  y  2467,  Código  citado  y  causa  227,  serie  1% 
tomo  4^,  Fallos  citados)  y  que  constituye  despojo  (articulo  2948,  Có- 
digo citado). 

T  Que  el  despojante  debe  ser  condenado  á  la  restitución  de  la 
cosa  inmueble  objeto  de  aquél,  con  indemnización  al  poseedor  de 
todos  los  daños  y  perjuicios  y  gastos  del  juicio,  hasta  la  total  ejecu- 
ción de  la  sentencia,  según  espresamente  dispone  el  artículo  2494 
del  Código  Civil,  y  la  Suprema  Corte  de  Justicia  Nacional  en  sus  fa- 
llos: causa  140;  serie  1%  tomo  8°,  página  214;  causa  39,  serie  2*, 
tomo  11,  página  14;  causa  59,  serie  2%  tomo  8^,  página  558. 

8°  Que  de  la  esposición  de  las  partes  y  demás  constancias  de  au- 
tos, resulta  que  el  despojante  no  ha  tenido  la  intención  de  sus  acce- 
sorios, habiendo  recaído  el  despojo  esclusivamente  en  la  parte  del 
terreno  de  aquella,  necesario  á  San  Gormes  para  la  apertura  del 
acueducto,  eh  cuyo  mérito  no  puede  imputarse  á  este  el  total  aban- 
dono hecho  por  Olivera  del  predio  y  sus  accesorios. 

9^  Que  pudiendo  este  Juzgado,  por  la  naturaleza  de  los  hechos, 
fijar  la  indemnización  de  los  daños  y  perjuicios  sufridos  por  la  par- 
te de  Olivera  en  una  suma  liquida,  ni  siquiera  las  bases  concretas 
de  liquidación  como  lo  dispone  el  artículo  15  de  la  Ley  de  Enjuicia- 
miento; en  cuyo  caso  la  estimación  pericial  es  mas  adecuada  y  con- 
forme con  el  interés  de  las  partes,  como  lo  ha  resuelto  la  Suprema 
Corte  Federal  en  su  fallo  89,  tomo  3°,  serie  2*,  página  190. 

Con  estos  fundamentos,  fallo:  condenando  á  la  parte  de  San  Gor- 
mes; 1^  á  la  restitución  inmediata  de  la  parte  del  predio  de  Olive- 
ra, ocupado  por  sus  dependencias;  debiendo  en  lo  sucesivo  abste- 
nerse de  turbarlo  en  la  plenitud  y  libertad  del  uso  y  goce  de  la  fin- 


212  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

ca;  2^,  á  la  indemnización  tan  solo  de  los  daños  y  perjuicios  que  se 
hubiesen  causado  á  Olivera,  como  consecuencia  necesaria  y  directa 
de  la  última  apertura  del  acueducto  objeto  del  despojo,  sobre  la  base 
de  lo  dispuesto  en  el  titulo  III,  sección  l^  libro  1^  del  Código  Civil, 
y  según  estimación  hecha  por  peritos  nombrados  dentro  de  tercero 
dia,  uno  por  cada  parte,  d  en  su  defecto  por  el  Juez;  y  3^  á  las  cos- 
tas del  juicio,  escepto  las  causadas  en  el  incidente  sobre  reposición 
del  auto  de  foja  58.  Hágase  saber  con  el  original  y  repónganse  los 
sellos. 

B.  Saravia, 


Fallo  de  la  Suprema  Corle 

Buenos  Aires,  Julio  15  de  1886. 

Vistos:  Por  sus  fundamentos,  se  confirma  la  sentencia  apelada 
de  foja  cuarenta  y  una,  declarándose  que  la  fijación  del  monto  de 
los  perjuicios  que  por  ella  se  mandan  pagar,  deberá  hacerse  en  el 
juicio  correspondiente,  con  arreglo  al  articulo  quince  de  la  Ley  de 
Procedimientos;  y  devuélvanse,  previa  reposición  de  sellos. 

J.  B.  GOROSTIAGA. — J.  DOMÍNGUEZ. 
— ULADISLAO  frías. —  FEDERICO 
IBARGÚREN. — C.  S.  DE  LA  TORRE. 


i^»^ 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  21S 


CAUSA   L.XXXV 


Don   Bicardo  Yergara,    contra   Remigio   Acevedo  y  C*;   sobre 

consignación. 


Sumario.— Lrs  palabras  oro  metálico  agregadas  auna  obligación 
de  pagar  cantidad  de  pesos  moneda  nacional,  importan  que  ella  debe 
ser  satisfecha  en  oro,  ó  en  su  equivalente  en  billetes  de  curso  legal. 


Caso. — Se  refiere  en  el 


Fallo   del  «luez  Federal 


Mendoza,  Junio  20  de  1885. 

Vistos  estos  autos  ejecutivos,  iniciados  por  D.  Ricardo  Vergara 
contra  los  Sres.  Remigio  Acevedo  y  C%  en  el  incidente  sobre  consig- 
nación de  un  vale  de  depósito  espedido  por  la  sucursal  del  Banco 
Nacional  de  esta  ciudad,  valor  de  dos  mil  novecientos  diez  y  ocho 
pesos  nacionales  curso  legal,  y  un  billete  de  diez  pesos  de  la  misma 


3r   ■ 


214  FALLOS   DE   LA   SUPREMA   CORTE 

moneda,  hecha  por  dichos  Sres.  á  la  orden  del  juzgado  para  satis- 
facer el  crédito  de  igual  valor  espresado  en  el  pagaré  á  la  orden 
otorgado  á  favor  de  aquel  y  que  motiva  el  presente  juicio,  resulta: 

En  fecha  18  de  Diciembre  del  año  pasado,  los  Sres.  Remigio,  Ace- 
vedo  y  C*,  de  este  comercio,  otorgaron  á  la  orden  de  D.  Ricardo 
Vergara  un  pagaré  por  la  suma  de  dos  mil  ochocientos  pesos  mone- 
da nacional  oro  metálico,  al  plazo  de  cuatro  meses  de  su  fecha,  con 
mas  el  interés  del  uno  por  ciento  mensual ;  cuya  suma  se  espresa 
proceder  de  la  liquidación  de  la  sociedad  que  tuvieron  ambos,  y  que 
por  dicho  documento  se  dice  disuelta  en  la  fecha  del  mismo  (docu- 
mento de  foja  1*). 

Vencido  el  plazo  de  este,  Vergara  se  presenta  al  Juzgado  pidiendo 
el  reconocimiento  de  la  firma  que  lo  suscribe  para  preparar  asi  la 
vía  ejecutiva. 

Acreditada  en  forma  la  competencia  del  Juzgado,  se  ordenó  por 
decreto  de  29  de  Abril  del  presente  año  el  comparendo  de  Acevedo 
á  prestar  la  declaración  solicitada,  y  en  rebeldía  de  este  se  declaró, 
por  auto  fecha  2  del  próximo  pasado,  auténtica  dicha  firma;  orde- 
nándose á  la  enunciada  sociedad,  el  pago  dentro  de  tercero  día  de 
la  cantidad  demandada,  bajo  apercibimiento  de  ejecución  y  embargo. 

En  este  estado  del  juicio  los  Sres.  Acevedo  y  C*  se  presentan  con- 
signando á  la  orden  del  Juzgado,  el  vale  y  billete  aludidos  para  el 
pago  al  acreedor  de  la  suma  demandada  é  intereses  devengados. 

Comunicada  en  vista  al  ejecutante  la  consignación  hecha,  este  se 
opone  á  ella,  alegando  su  improcedencia  en  tal  estado  del  juicio, 
sosteniendo  que  el  deudor  solo  puede  ser  oído,  en  lo  que  respecta 
al  fondo  del  asunto,  después  de  la  citación  de  remate;  y  pide  en 
consecuencia  que  éste  siga  su  trámite  legal  precediéndose  al  embar- 
go de  sus  bienes.  Agrega,  que  estando  el  documento  de  obligación 
otorgado  á  oro,  no  puede  aceptarse  dicha  consignación  en  billetes 
de  Banco  Nacional,  teniendo  aquel  un  premio  en  la  actualidad,  de 
un  cincuenta  por  ciento  próximamente  sobreestés. 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  215 

Espone,  además,  para  fundar  su  solicílud  de  embargo,  que  bien 
podría  ordinarizarse  el  incidente  sobre  consignación,  desnaturali- 
zándose asi  el  juicio  ejecutivo;  y  concluye  solicitando  se  libre  man- 
damiento de  embargo  hasta  la  suma  de  dos  mil  quinientos  pesos  más, 
por  lo  menos  para  el  pago  del  crédito,  intereses  y  costas. 

Llamados  autos,  el  ejecutante  se  presenta  oponiéndose  nueva- 
mente á  la  consignación,  y  espone,  entre  otros,  los  siguientes  funda- 
mentos: 

1^  Que  el  vale  de  consignación  fué  endosado  por  el  Sr.  Juez  de 
Letras  de  la  Provincia  á  la  orden  de  D.  Remigio  Acevedo  simple- 
mente y  quien  lo  presenta  como  propio  es  Remigio  Acevedo  y  C*; 
que  no  habiéndose  adquirido  por  el  consignante  el  dominio  de  dicho 
vale  es  inadmisible  la  consignación  hecha  en  tal  forma; 

2°  Que  el  pagaré,  dada  su  forma,  se  halla  regido  por  las  pres- 
cripciones del  Código  de  Comercio;  y  cita  al  efecto  los  artículos  7 
inciso  3^,  y  916,  que  establecen  que  esta  clase  de  títulos  son  abona- 
bies,  en  la  moneda  designada  en  ellos; 

3^  Que  debiendo  el  ejecutado  invocar  en  su  favor  el  decreto  del 
Poder  Ejecutivo  Nacional,  de  Enero  del  corriente  año  sobre  curso 
forzoso,  debe  observar  que  la  medida  por  él  adoptada  no  tiene  aún 
fuerza  de  ley  hasta  tanto  el  Honorable  Congreso  no  la  ratifique, 
conforme  lo  establece  su  artículo  ff*,  y  que,  además,  él  envuelve  un 
atentado  á  la  Constitución,  porque  solo  el  Congreso  tiene  facultad 
de  fijar  la  clase  y  valor  de  las  monedas  de  curso  legal,  y 

4°  Que  el  decreto  enunciado  no  importa  preceptuar  que  los  bille- 
tes de  curso  legal  sean  recibidos  por  su  valor  escrito,  como  oro  efec- 
tivo; pues  que  ello  no  se  deduce  de  sus  propios  términos.  Invoca  en 
su  apoyo  diversos  fallos  de  la  Suprema  Corte,  y  termina  observando 
que  la  suma  consignada  es  también  insuficiente  por  cuanto  com- 
prende solamente  el  capital  é  intereses  vencidos  hasta  el  día  de  la 
consignación,  sin  haberse  satisfecho  el  valor  de  costas. 
La  parte  ejecutada  sostiene  la  legalidad  y  procedencia  de  la  con- 


216  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

sígnacion  en  la  forma  hecha,  y  observa  qae  estando  los  billetes  del 
Banco  Nacional  declarados  de  curso  forzoso  por  el  decreto  aludido, 
no  puede  obligársele  á  efectuar  el  pago  á  oro  metálico,  como  se 
pretende.  Sostiene  además,  entre  otras  cosas,  que  dicho  decreto 
tiene  fuerza  de  ley  por  haber  sido  dado  durante  el  receso  del  Con- 
greso. 

Atento  lo  relacionado  y  considerando: 

1^  Que  respecto  á  la  observación  hecha  por  el  ejecutante  de  que 
hallándose  el  vale  de  depósito  endosado  por  el  Sr.  Juez  de  Letras  á 
favor  de  D.  Remigio  Acevedo,  y  no  de  la  razón  social  Acevedo  y  C% 
de  lo  que  se  pretende  deducir  que  dicho  documento  no  es  de  pro- 
piedad de  esta  sino  de  aquel,  y,  por  consiguiente  ilegal  la  consigna- 
ción hecha  en  tal  forma,  ella  no  es  en  manera  alguna  atendible,  por 
cuanto  dicho  Sr.  Acevedo  es  notoriamente  conocido  como  miembro 
y  representante  de  esa  razón  social  y  puede  además,  en  todo  caso, 
con  perfecto  derecho,  satisfacer  aún  de  su  peculio  propio  los  crédi- 
tos de  esta. 

2^  Que,  además,  el  enunciado  documento  ha  sido,  á  la  vez,  endo- 
sado por  Acevedo  á  la  orden  del  Juzgado  al  hacerse  la  consignación 
para  el  pago  del  crédito  que  se  demanda,  como  lo  acredita  la  firma 
de  este  puesta  en  el  mismo;  quedando  asi  garantido  el  ejecutante 
contra  el  peligro  que  insinúa  de  que  él  no  fuese  satisfecho  á  su  pre- 
sentación por  tal  defecto. 

3^  Que  por  la  razón  espuesta,  es  también  infundado  el  temor  de 
que  el  ejecutado  entretanto,  retire  la  suma  consignada,  lo  cual  en 
todo  caso  si  fuese  procedente  y  llegara  á  efectuarse  quedaría  al 
acreedor  el  derecho  de  pedir  entonces  embargo  de  bienes  suficien- 
tes para  el  pago,  aún  en  la  misma  suma  consignada. 

4""  Que  es  también  improcedente  el  embargo  de  bienes  al  deudor 
en  tal  estado  del  juicio  y  estando  para  resolverse  el  incidente  sobre 
consignación,  en  el  que  debe  declararse  si  la  suma  oblada  basta  á 
satisfacer  el  crédito  demandado;  tanto  mas  cuanto  que  el  deudor 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  217 

no  paede  considerarse  renitente  al  cumplimiento  del  auto  de  sol- 
vendo,  habiendo  manifestado  su  voluntad  de  pagar  al  efectuar  la 
consignación  de  una  suma  que  él  considera  suficiente  y  sobre  lo  cual 
ha  de  versar  la  presente  resolución. 

Considerando  en  cuanto  á  la  clase  de  moneda  en  que  debe  efec- 
tuarse el  pago: 

S^  Que  el  documento  que  motiva  la  presente  ejecución  se  halla 
segnn  se  ha  dicho  concebido  á  la  orden,  conteniendo  además,  un 
plazo  fijo  para  su  pago. 

6**  Que  segnn  lo  proscripto  por  el  artículo  916  del  Código  de  Co- 
mercio, los  pagarés  á  la  orden  cuando  contienen  obligación  de  pa- 
gar cantidad  cierta  á  plazo  fijo  y  á  determinada  persona,  deben 
ser  considerados  como  letras  de  cambio  y  se  hallan  en  tal  caso  re- 
gidos por  las  mismas  reglas  que  para  éstas  establecen  el  artículo 
citado  y  siguiente. 

7*  Que  según  el  artículo  861  del  mismo  Código,  las  letras  de  cam- 
bio deben  pagarse  en  la  moneda  que  en  ellas  se  designe. 

8^  Que  en  conformidad  á  la  disposición  citada,  el  Código  Civil 
dispone  también,  que  cuando  la  obligación  es  de  dar  una  suma  de 
determioada  especie  ó  calidad  de  moneda  corriente  nacional,  para 
camplirla  debe  el  deudor  entregar  la  misma  especie  designada 
ú  otra  especie  de  moneda  nacional  al  cambio  que  corra  en  el  lu- 
gar el  dia  del  vencimiento  de  la  obligación  (artículo  619,  Código 
Civil). 

9^  Que  la  regla  establecida  por  las  disposiciones  citadas  no  im- 
porta otra  cosa  que  la  aplicación  del  principio  de  que  las  conven- 
ciones legalmente  celebradas  son  ley  para  los  contrayentes,  que  no 
pueden  ellas  ser  revocadas  sino  por  mutuo  consentimiento  ó  por 
las  causas  que  la  ley  espresamente  señala,  y  que  todas  deben  eje- 
cutarse de  buena  fé,  sea  cual  fuese  su  denominación,  obligando  no 
solo  á  lo  que  se  espresa  en  ellas,  sino  á  todas  las  consecuencias 
que  la  equidad,  el  uso,  ó  la  ley  atribuyen  á  la  obligación  según  su 


218  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

naturaleza  (artíoulo  209,  Código  de  Comercio,  y  1197,  Código 
Civil). 

10^  Que  en  presencia  de  las  disposiciones  citadas,  que  son  tam- 
bién de  jurisprudencia  universal  no  puede  desconocerse  el  perfecto 
derecho  con  que  el  acreedor  rehusa  aceptar  en  pago  de  su  crédito 
los  billetes  ofrecidos  por  el  ejecutado,  que  tienen  en  la  actualidad 
una  considerable  depreciación  en  relación  al  oro;  por  cuanto  en  el 
documento  de  obligación  se  espresa  de  una  manera  clara  y  termi- 
nante la  clase  de  moneda  en  que  debe  efectuarse  el  pago,  signifi- 
cándose esta  con  las  palabras  oro  metálico;  con  lo  cual,  sin  duda 
alguna,  se  ha  querido  escluir  otra  clase  de  moneda  ó  rehusar,  como 
es  natural,  lo  que  pudiera  ofrecerse  de  menor  valor  en  relación  al 
oro  metálico. 

11^  Que  dado  los  términos  en  que  se  halla  concebido  el  citado 
documento,  por  lo  que  respecta  á  la  clase  de  moneda  en  que  debe 
efectuarse  el  pago,  es  indudable  que  el  acreedor  se  ha  colocado  vo- 
luntariamente en  el  caso  de  no  poder  invocar  ninguna  medida  que 
tendiera  á  sustituir  la  especie  metálica  en  que  se  compromete  á 
efectuar  el  pago  por  moneda,  por  su  valor  escrito. 

12^  Que  contribuye,  además,  á  robustecer  la  doctrina  establecida 
en  los  considerandos  precedentes,  lo  dispuesto  por  el  artículo  926 
del  Código  de  Comercio,  que  establece,  que  la  paga,  para  ser  legíti- 
ma, debe  hacerse  de  la  misma  cosa  debida  y  no  de  otra  ni  su  valor, 
á  no  ser  de  consentimiento  del  acreedor,  no  estando  este,  de  otro 
modo,  obligado  á  recibirla;  y  también  la  propia  definición  del  pago, 
que  se  contiene  en  el  artículo  919  del  mismo,  y  726  Código  Civil, 
que  testualmente  dicen,  el  1°:  «la  paga  es  el  cumplimiento  por  par- 
te del  deudor  de  la  dación  ó  hecho  que  fué  objeto  de  la  obligación »; 
y  el  2^:  «el  pago  es  el  cumplimiento  de  la  prestación  que  hace  el 
objeto  de  la  obligación,  ya  se  trate  de  una  obligación  de  hacer,  ya 
de  una  obligación  de  dar».  De  modo  que  en  presencia  de  estas  dis- 
posiciones es  inaceptable  que  el  deudor  pueda,  á  su  capricho,  variar 


DE  JUSTICIA   NACIONAL  219 

la  especie  de  moneda  que  se  obligó  á  dar,  máxime,  siendo  la  ofre- 
cida notoriamente  de  menor  valor  que  la  estipulada  en  el  documen- 
to de  obligación;  lo  que  propiamente  importaría  pagar  una  canti- 
dad menor  que  la  debida. 

13^  Que  el  único  fundamento  serio  que  se  aduce  por  el  ejecutado 
para  rehusar  el  pago  del  documento  demandado  en  la  moneda  que 
él  designa,  consiste  en  el  decreto  del  Eimo.  Gobierno  Nacional  fe- 
cha 9  de  Enero  del  presente  año,  que  establece  que  los  billetes  del 
Banco  Nacional  serán  recibidos  como  moneda  legal  también  por 
los  particulares,  pretendiendo  darse  á  esta  resolución  una  interpre- 
cion  por  demás  ostensiva  á  sus  propios  términos,  que,  á  aceptarse 
importaría  la  derogación  de  leyes  espresas  y  terminantes  como  las 
que  quedan  citadas,  contrariando,  además^  los  principios  mas  ele- 
mentales de  la  ciencia  económica. 

14^  Que,  por  otra  parte,  el  citado  decreto  solo  dice  en  su  articu- 
lo 1^  que  los  billetes  del  Banco  Nacional  serán  recibidos  como  mo- 
neda legal  por  las  oficinas  nacionales,  y  por  los  particulares,  lo  cual 
no  importa  imponer  como  se  pretende,  la  aceptación  de  ellos,  por 
su  valor  escrito  y  como  oro  efectivo;  pues  que  ello  no  se  deduce  de 
sus  términos,  ni  podrá  autorizar  jamás  una  interpretación  que  echa- 
ría por  tierra  los  principios  generales  del  derecho,  destruyendo  los 
efectos  de  pactos  preexistentes  celebrados  en  perfecta  conformidad 
á  la  ley. 

15^  Que  tal  disposición  no  puede  considerarse  signifique  otra  cosa 
que  dar  á  los  billetes  de  Banco,  que  se  declaran  por  la  misma  incon- 
vertibles, el  carácter  de  moneda  legal,  sin  que  ello  importe  empero, 
imponer  según  se  ha  dicho  como  exacto  su  valor;  pues  como  lo  dice 
el  Dr.  Moreno  en  sus  obras  jurídicas,  tomo  !^  página  73:  <  La  ley 
puede  bien  imponer  la  necesidad  legal  de  aceptar  el  billete  como 
instrumento  de  los  cambios,  como  medio  liberatorio  de  las  obliga- 
ciones de  dar  sumas  de  dinero,  puede,  en  una  palabra  conferir  al 
papel  UD  curso  legal  y  los  atributos  propios  de  la  moneda;  pero  no 


220  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

podrá  jamás  fijar  su  valor,  determinar  su  relación  de  cambio  con  la 
verdadera  moneda,  ni  con  las  otras  cosas  que  con  él  pudieran  ad- 
quirirse... » 

16^  Que  en  consecuencia,  y  si  la  mente  del  decreto  aludido  hu- 
biera sido  establecer  que  los  billetes  del  enunciado  Banco  fuesen 
recibidos  por  su  valor  escrito  y  como  oro  efectivo,  aun  tratándose 
de  obligaciones  celebradas  con  anterioridad  á  él,  se  habría  extrali- 
mitado la  facultad  que  puede  corresponder  al  Ejecutivo  constitucio- 
nalmente;  porque  emanando  de  un  poder  sin  competencia  para  le- 
gislar sobre  moneda  y  fijar  su  valor,  fuera  del  orden  administrativo 
sería  de  ningún  valor,  puesto  que  esta  facultad  está  esclusiva- 
mente  librada  al  Congreso  por  el  articulo  67  de  la  Constitución 
Nacional;  y  porque,  además,  tal  decreto  vendría  á  derogar  leyes 
preexistentes,  lo  cual  solo  puede  hacerlo  el  mismo  Congreso  como 
lo  establece  el  artículo  17,  titulo  preliminar  de  las  leyes.  Código 
Civil. 

17°  Que  de  acuerdo  con  los  principios  establecidos,  la  Suprema 
Corte  ha  declarado  por  diversas  resoluciones  y  en  casos  perfecta- 
mente análogos  al  presente  en  presencia  de  la  ley  de  Setiembre 
de  1876  que  dio  curso  legal  á  los  billetes  del  Banco  de  la  Provincia 
de  Buenos  Aires,  que  no  habiéndose  declarado  en  parte  alguna  de 
la  citada  ley  que  los  billetes  sean  recibidos  por  su  valor  escrito,  ni 
estando  prohibidas  las  estipulaciones  á  oro,  los  documentos  esten- 
didos en  esta  forma  no  quedan  cumplidos  sino  pagándose  en  la 
moneda  estipulada,  y  de  ningún  modo  con  billetes  por  su  valor  es- 
crito (Fallos  de  la  Suprema  Corte,  serie  2%  tomo  11,  página  3o,  y 
tomo  10°,  de  la  misma  serie,  páginas  360  á  377  y  387)  y  sus  fallos 
como  lo  ha  resuelto  la  misma  Corte,  deben  servir  de  regla  para  los 
casos  análogos. 

Por  estos  fundamentos,  y  omitiendo  otras  consideraciones,  fallo 
definitivamente  declarando:  que  la  consignación  hecha  es  insufi- 
ciente para  el  pago  de  la  suma  demandada,  y  ordeno  en  consecuen- 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  221 

cia,  se  siga  adelante  el  procedimienlo,  sin  especial  condenación  en 
costas.  Hágase  saber  original  y  repónganse  los  sellos. 

Juan  del  Campillo. 


Fallo  de  la  Suprema  Corte 


Buenos  Aires,  Julio  17  de  188^>. 

Y  vistos,  resulta: 

Que  Don  Ricardo  Vergara  demanda  ejecutivamente  á  Don  Remi- 
gio Acevedo  por  el  pago  en  oro  efectivo  de  la  cantidad  de  dos  mil 
ochocientos  pesos  que  se  espresan  en  el  pagaré  de  foja  primera,  con 
mas  los  intereses  y  las  costas. 

Que  notificado  el  deudor  del  auto  de  sol  vendo,  consignó  á  la  or- 
den del  Juzgado  la  suma  de  dos  mil  novecientos  veinte  y  ocho  pesos 
en  billetes  del  Banco  Nacional,  pretendiendo  que  con  esta  suma 
quedaba  chancelado  el  pagaré  de  foja  primera  y  sus  intereses;  pues 
sostiene  que  dichos  billetes,  declarados  de  curso  legal  por  decreto 
de  nueve  de  Enero  de  mil  ochocientos  ochenta  y  cinco,  deben  reci- 
birse por  su  valor  escrito. 

Que  á  ello  se  opone  el  ejecutante  sosteniendo  por  su  parte,  que  la 
cantidad  consignada  es  insuficiente  para  cubrir  la  deuda  que  se  re- 
clama, por  cuanto  los  billetes  de  curso  legal  tienen  un  quebranto  de 
un  cincuenta  por  ciento  con  relación  al  oro  efectivo,  y  que  el  decreto 
citado  no  puede  aplicarse  en  el  presente  caso,  porque  solo  el  Con- 
greso tiene  la  facultad  constitucional  de  fijar  el  valor  de  la  mo- 
neda. 

Que  con  fecha  veinte  de  Jimio  del  óchenla  y  cinco  se  falló  por  el 


222  FALLOS  DC  LA  SUPREMA  CORTE 

Juez  a  quo  el  incidente,  declarando  insuficiente  la  consignación 
hecha  por  el  ejecutado,  el  cual  apeló  de  esta  resolución  para  ante  la 
Suprema  Corte. 

Y  considerando: 

Primero:  Que  por  el  decreto  de  nueve  de  Enero  de  mil  ochocien- 
tos ochenta  y  cinco  no  se  fija  el  valor  porque  deban  recibirse  los 
billetes  de  Banco;  pues  se  limita  á  autorizar  su  inconversion,  y  á 
hacer  obligatorio  su  recibo,  como  moneda  legal,  por  las  oficinas  na- 
cionales y  por  los  particulares. 

Segundo:  Que  si  bien  por  la  primera  parte  del  artículo  tercero 
déla  ley  de  quince  de  Octubre,  se  dispone:  que  las  obligaciones  an- 
teriores á  la  fecha  de  dicho  decreto,  contraidas  á  moneda  nacional 
oro  podrán  ser  chanceladas  en  billetes  de  curso  legal  por  su  valor 
escrito;  por  la  segunda  parte  del  mismo  artículo  se  esceptuan  de 
esta  disposición  las  contraidas  con  designación  de  moneda  especial, 
las  cuales  podrán  ser  chanceladas  en  billetes  de  curso  legal  por  su 
valor  corriente  en  plaza  el  día  de  su  vencimiento. 

Tercero:  Que  los  términos  del  documento  de  foja  primera  esclu- 
yen  del  pago  de  la  obligación  toda  especie  de  papel,  según  lo  de- 
muestran claramente  las  palabras  oro  metálico  agregadas  á  la 
designación  de  la  moneda  estipulada  en  él;  pues  esas  palabras,  así 
como  las  de  oro  efectivo  ú  oro  sellado,  que  se  emplean  comunmente 
en  los  contratos  á  oro,  se  han  hecho  necesarias  y  de  uso  común  en 
el  comercio  para  establecer  de  una  manera  inequívoca,  que  la  in- 
tención de  las  partes  es  escluir'de  la  obligación  el  pago  en  papel,  ó 
en  cualquiera  otra  moneda  que  no  sea  de  oro  efectivo. 

Cuarto:  Que  la  obligación  cuyo  cumplimiento  se  reclama  se  halla, 
pues,  en  este  caso,  y  por  lo  mismo  comprendida  en  la  segunda 
parte  del  artículo  citado,  no  pudiendo  por  consiguiente,  ser  chan- 
celada  sino  dando  en  pago  oro  efectivo,  ó  su  equivalente  en  billetes 
de  curso  legal  por  su  valor  corriente  en  plaza  el  día  de  su  venci- 
miento. 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  223 

Por  estos  fundamentos,  y  los  concordantes  del  auto  apelado 
de  foja  cuarenta  y  cuatro,  se  confirma  este  con  costas.  Notifi- 
qaese  con  el  original  y  devuélvanse,  previa  reposición  de  sellos. 

J.  B.  GOROSTIAGA. — ^J.  DOMÍNGUEZ. 
— FEDERICO  IBARGÚREN. 


CAUSA   L.XXXVI 


jD.  Eugenio  Pérez  del  Cerro,  contra  D,  Gabriel  y  D^  Margarita 
Vigneau;  sobre  cobro  ejecutivo  de  pesos  estipulados  á  oro. 


Sumario. — Las  palabras  en  oro  efectivo  y  sonante  agregadas  á  la 
obligación  de  pagar  cantidad  de  pesos  de  moneda  nacional,  impor- 
tan qae  ella  debe  ser  satisfecha  en  oro,  ó  en  su  equivalente  en  bille- 
tes de  curso  legal. 


Caso. — Se  refiere  en  el 


224  FALLOS   DE   LA  SUPREMA   CORTE 


Fallo  del  «luez  Federal 


Buenos  Aires,  Junio  3  de  1885. 

Vistos  estos  autos  ejecutivos  seguidos  por  D.  Eugenio  Pérez  del 
Cerro  contra  D.  Gabriel  Vigneau  y  su  esposa  D*  Margarita  S.  de  Vig- 
neau,  por  cobro  de  alquileres. 

Resulta: 

1°  Que  con  fecha  31  de  Julio  del  año  pasado,  los  esposos  Vigneau 
celebraron  con  el  ejecutante  un  contrato  de  locación  en  virtud  del 
cual  éste  les  dio  un  almacén  de  su  propiedad  situado  en  la  calle  de 
Victoria  n"*  202  por  el  término  de  cinco  anos  á  contar  desde  el  dia 
siguiente  de  la  fecha  del  contrato,  medíante  el  alquiler  mensual  de 
cuatrocientos  pesos  moneda  nacional  oro  efectivo  sonante,  que  de- 
bería ser  abonado  por  trimestre  adelantados,  entregándose  la  pri- 
mera vez  un  semestre,  de  suerte  que  exista  siempre  un  trimestre 
en  manos  del  locador  como  garantía  del  contrato. 

2;*  Que  fundado  en  este  antecedente,  ocurrió  Pérez  del  Cerro  al 
Juzgado  con  fecha  19  de  Febrero  pasado  manifestando  que  los  loca- 
tarios no  habían  cumplido  las  estipulaciones  referidas,  habiéndoles 
sido  imposible  efectuar  el  pago  correspondiente  el  31  de  Octubre;  y 
previo  reconocimiento  que  pidió  del  contrato  presentado  á  fojas  1  y 
2  inició  en  el  escrito  de  foja  22  ejecución  por  la  suma  de  2400  $  m/n 
oro  efectivo  por  el  trimestre  anticipado  correspondiente  á  los  meses 
de  Febrero,  Marzo  y  Abril  y  el  del  trimestre  que  debía  conservarse 
como  garantía. 

3^  Que  despachada  la  ejecución  y  citados  de  remate  los  demanda- 
dos opusieron  la  escepcion  de  inhabilidad  del  título  fundándola  ea 
que  el  contrato  de  arrendamiento  exhibido  por  el  ejecutante,  no  lo 
autorizaba  á  exigir  en  la  fecha  en  que  pidió  y  obtuvo  el  auto  desoí- 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  225 

vendo,  el  importe  de  s(eis  meses  de  alquileres,  como  tampoco  á  re- 
clamar  el  pago  en  oro. 

Y  considerando: 

1°  Que  la  naturaleza  de  la  escepcion  opuesta  hace  innecesario  el 
tramite  de  prueba  que  prescribe  la  última  parte  del  articulo  271  de 
la  Ley  Nacional  de  Enjuiciamiento,  pues  ia  solución  de  la  cuestión 
depende  esciusivamente  de  la  interpretación  de  las  cláusulas  del 
contrato  que  sirve  de  titulo  á  la  ejecución  contra  cuya  autenticidad 
ninguna  objeción  se  ha  deducido. 

2^  Que  es  indisputable  con  arreglo  á  los  principios  de  nuestra  le- 
gislación civil  que  un  contrato  de  locación  desde  el  momento  que 
es  puesto  en  ejecución  por  el  locador  entregando  la  cosa  locada  es 
titulo  bastante  para  dar  acción  ejecutiva  contra.el  locatario  por  el 
cobro  de  sus  alquileres,  atento  lo  que  dispone  el  articulo  1S78  del 
Código  Civil  y  mas  esplicitamenle  el  articulo  465,  inciso  7^,  del  Có- 
digo de  Procedimientos  adoptado  por  el  Congreso  para  los  tribuna- 
les de  la  Capital,  principio  que  ha  recibido  la  consagración  de  una 
jurisprudencia  uniforme  y  constante. 

3^  Que  el  contrato  suscrito  por  los  esposos  Vigneau  les  impone 
en  su  articulo  1^  la  obligación  de  pagar  el  31  de  Octubre  de  1884  el 
alquiler  correspondiente  á  los  meses  de  Febrero,  Marzo  y  Abril  del 
presente  año,  además  de  conservar  en  manos  del  locador  el  importe 
de  un  trimestre  como  garantía  el  cual  correspondería  á  los  meses 
de  Noviembre  y  Diciembre  de  84  y  Enero  del  85. 

4^  Que  las  constancias  de  autos  demuestran  que  aquellos  no  cum- 
plieron dicha  obligación  en  la  fecha  indicada,  dejando  transcurrir 
mas  de  tres  meses  sin  hacer  pago  alguno,  de  tal  suerte  que  no  sola- 
mente no  han  pagado  los  alquileres  por  trimestres  adelantados 
como  está  estipulado,  sino  que  ni  aún  conservaron  integra  la  garan- 
tía de  un  trimestre  en  poder  del  locador,  puesto  que  no  habiendo 
beobo  pago  alguno  el  31  de  Octubre,  el  trimestre  que  principiaba  en 
Febrero  debia  absorber  el  importe  de  aquella. 

T.  XXI  16 


226  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

5°  Que  el  propósito  del  locador  claramente  definido  en  la  cláu- 
sula 1*^  del  contrato  y  en  la  forma  en  que  aparece  haberse  estipu- 
lado el  pago  necesario  de  los  arrendamientos,  es  precisamente 
evitar  que  llegue  ese  caso  y  asi  también  lo  han  comprendido  los 
locatarios  como  lo  demuestran  sus  propios  actos  subsiguientes  al 
contrato  que  son  la  mejor  esplicacion  de  la  intención  de  las  partes, 
según  el  artículo  296  inciso  4^  del  Código  de  Comercio,  puesto  que 
habiendo  pagado  anticipado  el  primer  trimestre,  en  el  curso  de  este 
pagaron  el  segundo  y  aceptaron  la  obligación  de  pagar  el  tercero  el 
31  de  Octubre  esto  es  el  ultimo  día  del  primer  trimestre. 

6^  Que  es  de  todo  punto  ocioso  discutir  si  una  convención  en  ta- 
les términos  es  leonina  pues  semejante  clasificación  ha  perdido  su 
carácter  jurídico  desde  que  la  legislación  no  le  atribuye  efecto  al- 
guno, á  parte  de  que  no  es  licito  hacer  mérito  de  ella  entre  personas 
mayores  de  edad,  perfectamente  libres  y  capaces  para  contratar  y 
que  además  ejercen  el  comercio,  lo  queescluye  la  suposición  de  ig- 
norancia de  sus  conveniencias. 

T  Que  según  el  artículo  1197  del  Código  Civil  las  convenciones 
legalmente  celebradas  forman  para  las  partes  contratantes  una  re- 
gla á  la  cual  deben  someterse  como  á  la  ley  misma,  precepto  que 
autoriza  al  locador  en  el  caso  actual  á  pedir  en  la  época  en  que 
ocurrió  al  Juzgado  de  acuerdo  con  lo  estipulado  en  el  contrato  no 
solamente  el  pago  del  trimestre  que  los  locatarios  debieron  entre- 
gar el  31  de  Octubre,  sino  también  el  de  otro  trimestre  integro  an- 
tes de  haber  espirado  el  que  vencía  el  31  de  Enero  lo  que  hace  pre- 
cisamente la  suma  por  laque  se  pidió  la  ejecución. 

8^  Que  además  está  espresamente  convenido  en  el  artículo  6°  del 
contrato,  que  la  falta  de  pago  de  un  solo  trimestre  que  no  fuera 
abonado  en  la  fecha  correspondiente,  faculta  al  propietario  para 
exigirlo  por  la  vía  jurídica,  loque  quita  todo  viso  de  fundamento  á 
la  escepcion  alegada,  puesto  que  siguiéndose  los  pagos  en  la  forma 
convenida,  los  esposos  Vigneau  habrían  debido  abonar  el  31  de 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  227 

Enero  un  trimestre,  fuera  del  que  no  pagaron  el  31  de  Octubre. 
9^  Que  de  lo  contrario  quedaría  librado  al  arbitrio  ó  voluntad  de 
una  sola  de  las  partes  modificar  las  condiciones  de  la  convención 
sobre  puntos  que  han  sido  en  parte  los  motivos  determinantes  de 
ellas,  pues  esa  seria  la  consecuencia  de  negar  la  acción  ejecutiva  al 
locador  para  el  cobro  de  los  arrendamientos  en  la  forma  estipulada. 
Que  además  el  artículo  1578  del  Código  Civil  acuerda  acción  ejecu- 
tiva al  locador  de  bienes  inmuebles  en  términos  generales,  sin  hacer 
distinción  entre  alquileres  vencidos  ó  adelantados,  debiendo  enten- 
derse que  lo  es  por  los  alquileres  en  la  forma  que  las  partes  lo  hu- 
biesen estipulado  y  en  su  defecto  como  lo  determina  la  ley. 

Considerando  en  cuanto  á  la  clase  de  moneda  en  que  deben  efec- 
tuar el  pago: 

10^  Que  aunque  no  forma  parte  propiamente  de  la  escepcion  ale- 
gada, es  un  punto  discutido  y  debidamente  sustanciado,  cuya  solu- 
ción una  vez  producida  la  controversia  es  indispensable  para  deter- 
minar la  estension  de  las  responsabilidades  de  los  locatarios. 

ll""  Que  está  espresamente  convenido  en  la  cláusula  primera  del 
contrato  que  los  alquileres  se  pagarán  en  oro  efectivo  y  sonante, 
términos  que  revelan  claramente  la  intención,  sin  lugar  á  interpre- 
tación, de  poner  la  convención  en  lo  referente  al  precio  del  alquiler, 
al  abrigo  de  las  eventualidades  de  un  curso  forzoso,  es  decir,  de  la 
posibilidad  de  la  imposición  de  una  moneda  que  no  sea  metálica, 
intención  que  no  ha  podido  escapar  á  la  inteligencia  de  los  locata- 
rios, dada  su  calidad  de  comerciantes  y  la  claridad  hasta  redundante 
de  los  términos  empleados,  de  modo  que  voluntariamente  se  han 
colocado  en  el  caso  de  no  poder  invocar  ninguna  medida  tendente 
á  sustituir  las  especies  metálicas  por  moneda  fiduciaria,  por  su  va- 
lor escrito. 

12°  Que  ninguna  ley  prohibe  esta  clase  de  estipulaciones,  estando 
por  el  contrario  espresamente  permitidas  no  solamente  bajo  el  ré- 
gimen de  la  antigua  legislación  española  por  la  ley  18,  titulo  1% 


228  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

libro  10  de  la  Nueva  Recopilación,  sino  por  leyes  patrias,  como  la 
del  1^  de  Mayo  de  1828,  cuyo  artículo  V  establece  que  las  obligacio- 
nes contraidas  por  particulares  antes  del  9  de  Enero  de  1826  lecha 
en  que  el  Banco  de  descuentos  fué  exonerado  de  la  conversión  en 
oro  de  sus  notas  que  hubiesen  sido  estipuladas  en  determinada  es- 
pecie de  moneda,  son  obligatorias  en  la  misma  moneda  en  que  estu- 
vieren espresadas;  y  el  articulo  3""  de  la  ley  de  6  de  Febrero  de  1846 
que  dispone  qne  toda  letra  ó  documento  que  contenga  obligación  de 
pagar  en  metálico  será  cumplida  pagándose  como  hasta  el  presente 
su  equivalente  en  papel  moneda  corriente  al  cambio  que  tuviese  al 
tiempo  del  pago. 

13^  Que  siguiendo  estos  procedentes  legales  el  Código  Civil  san- 
cionado por  el  Congreso  de  la  Nación,  estatuye  por  su  articulo  619 
que  si  la  obligación  del  deudor  fuese  de  entregar  una  suma  de  de- 
terminada especie  ó  calidad  de  moneda  corriente  nacional,  solo 
queda  cumplida  la  obligación  dando  la  especie  designada  ú  otra  es- 
pecie de  moneda  nacional  al  cambio  que  corra  *en  el  lugar  el  día  del 
vencimiento  do  la  obligación. 

14^  Que  el  único  fundamento  alegado  por  los  esposos  Vigneao 
para  sustraerse  al  cumplimiento  de  sus  obligaciones  en  la  forma  que 
la  convención  y  la  ley  lo  determinan,  consiste  en  el  decreto  del  Po- 
der Ejecutivo  de  fecha  9  de  Enero  del  corriente  año,  que  establece 
que  los  billetes  del  Banco  Nacional  serán  recibidos  como  moneda 
legal,  pretendiendo  darle  un  alcance  que  ni  la  ciencia  económica  ni 
su  propio  texto  autorizan,  partiendo  de  un  error  como  dice  el  doc- 
tor Moreno  en  su  tratado  sobre  el  curso  forzoso,  de  antigua  tradi- 
ción y  falsa  doctrina,  vencido  en  el  debate  teórico,  condenado  por  la 
enseñanza  elemental  de  las  Universidades  al  cual  solo  le  falta  el 
sello  de  la  autoridad  judicial  para  desaparecer. 

15^  Que  como  se  vé,  el  testo  del  citado  decréteselo  dice  en  su  ar- 
ticulo 1^,  qne  los  billetes  del  Banco  Nacional  serán  recibidos  como 
moneda  legal  por  las  oficinas  nacionales  y  por  los  particulares,  lo 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  229 

que  gignif íca  otra  cosa  que  revestirlos  con  la  facultad  legai  de  chan- 
celar  obligacioaes,  que  antes  no  tenían  sino  como  signos  represen- 
tativos de  las  monedas  metálicas  y  en  cuanto  voluntariamente  fue- 
ran recibidas  mediante  la  calidad  de  ser  convertibles  al  portador  y 
á  la  vista,  sin  establecer,  empero,  que  lo  sean  por  su  valor  escrito, 
lo  que  quiere  decir  que  los  particulares  y  el  mismo  Gobierno  los  re- 
cibirán en  la  forma  que  lo  estimen  conveniente  ó  por  su  valor  co- 
rriente en  plaza,  porque  el  valor  de  las  monedas,  cualquiera  que  sea 
su  naturaleza,  como  el  de  todas  las  cosas  que  están  en  el  comercio^ 
científicamente  está  fuera  del  poder  de  la  lejislacion,  la  cual  nunca 
podrá  conseguir  que  se  alteren  las  relaciones  naturales  que  se  de- 
rivan  de  la  naturaleza  de  las  cosas. 

16^  Que  según  estos  principios  profesados  de  mucho  tiempo  atrás 
por  estadistas  eminentes  y  adquiridos  definitivamente  por  la  cien- 
cia económica,  según  Macleod,  el  parlamento  Inglés,  que  goza,  se- 
gún el  sentir  del  pueblo  británico,  de  mayor  omnipotencia  que  nin- 
gún otro,  cuando  el  Banco  de  Inglaterra  se  vio  en  Febrero  de  1797 
en  el  caso  de  suspender  sus  pagos  en  moneda,  por  las  dificultades 
de  la  época  y  los  empréstitos  al  Gobierno  para  atender  á  las  ingen- 
tes necesidades  de  la  guerra,  dictó  el  célebre  bilí  de  3  de  Mayo  del 
mismo  año,  en  el  cual  al  mismo  tiempo  que  se  establece  que  los  bi- 
lletes del  Banco  serán  recibidos  á  la  par  en  pago  de  impuestos  (ar- 
ticulo 9)  dispone,  en  su  articulo  7,  que  el  pago  de  deudas  en  notas 
de  Banco  será  considerado  como  hecho  en  dinero  contante  si  e$ 
ofrecido  y  aceptado  como  tal,  salvando  de  este  modo  en  toda  su  in- 
tegridad los  derechos  privados  que  podian  encontrarse  comprome- 
tidos por  la  introducción  en  los  cambios  de  la  nueva  especie  de  mo- 
neda ( Moreno,  curso  forzoso). 

17^  Que  la  aplicación  de  estas  reglas,  no  es  tampoco  estrafía  en- 
tre nosotros,  pues  cerca  de  dos  años  después  de  la  ley  de  8  de  Mayo 
de  1826,  que  estableció  que  los  billetes  del  Banco  Nacional  serian 
en  todo  el  territorio  de  la  República  moneda  corriente  por  su  valor 


230  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

escrito  y  del  decreto  del  Presidente  Rivadavia  de  10  del  mismo  mes, 
por  el  que  se  dispuso  que  todo  contrato  de  venta,  locación,  présta- 
mo, ú  otro  cualesquiera  que  por  su  naturaleza  induzca  obligaciones 
de  dar  á  cierto  plazo  una  cantidad  de  dinero,  quedara  cumplido  en- 
tregándose la  cantidad  estipulada  en  la  moneda  corriente  creada 
por  dicha  ley,  vino  el  decreto  de  22  de  Setiembre  de  1827,  el  cual 
reconociendo  que  aquel  era  contrario  á  la  buena  fé,  base  principal 
del  comercio  y  de  todas  las  relaciones  sociales;  que  desde  su  publi- 
cación se  suscitaron  muchos  pleitos,  etc.,  y  por  último,  que  el  Poder 
Ejecutivo  Nacional  no  habia  tenido  facultades  para  derogar  las  le- 
yes que  reglan  la  naturaleza  de  las  obligaciones  y  su  modo  de  cum- 
plimiento, lo  dejó  sin  valor  ni  efecto  alguno  en  todo  el  territorio  de 
la  Provincia,  habiendo  al  fin  prevalecido  este  principio  en  las  leyes 
del  1^  de  Mayo  de  1828  y  6  de  Febrero  de  1846  de  que  antes  se  ha 
hecho  mérito. 

18^  Que  admitiendo  en  hipótesis  que  el  Poder  Ejecutivo  pudiera 
ejercer  las  funciones  del  Congreso,  en  cuanto  á  moneda  se  refiere, 
durante  su  receso  ó  por  graves  motivos  de  urgencia  nunca  podría  ir 
mas  allá  de  lo  que  puede  hacer  constitucionalmente  éste  mismo, 
para  el  cual  fijar  el  valor  de  las  monedas  no  es  ciertamente  deter- 
minar la  relación  de  cambio  en  que  puede  encontrarse  con  los  de- 
más artículos,  porque  los  Poderes  Públicos  no  pueden  crear  valores, 
lo  que  sucedería  si  al  decreto  del  Ejecutivo  Nacional  se  le  hubiera 
de  dar  la  ostensión  que  se  pretende;  sino  simplemente  certificar  de 
una  manera  auténtica  por  medio  del  sello  del  Estado  el  peso  y  fino 
que  la  ley  asigna  á  cada  fracción  de  metal  empleada  en  la  fabrica- 
ción de  moneda. 

19^  Que  de  acuerdo  con  estos  principios  el  curso  forzoso  impues- 
to á  los  billetes  del  Banco  Nacional  por  el  decreto  de  9  de  Enero 
del  año  corriente,  estendido  posteriormente  á  otros  establecimien- 
tos de  crédito,  no  puede  tener  otro  significado  en  primer  lugar,  que 
la  obligación  impuesta  á  los  particulares  de  recibir  en  pago  los  hi- 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  231 

lletes  declarados  moneda  legal;  y  en  segundo  lugar,  dispensar  al 
banco  emisor  de  pagar  al  portador  y  á  la  vista  el  valor  que  espre- 
san en  moneda  metálica  para  salvarlo  de  la  necesidad  de  liquidar, 
únicas  dos  fases  que  caben  dentro  de  las  facultades  de  los  Poderes 
Públicos  que  adoptaron  la  medida  y  que  revisten  el  carácter  de  or- 
den público  para  que  en  obedecimiento  de  ella  nadie  pueda  alegar 
derechos  adquiridos,  ya  sea  por  los  tenedores  de  billetes  para  exi- 
gir su  conversión,  ya  por  tos  acreedores  para  rechazarlos  de  la  cir- 
culación como  títulos  de  crédito  desacreditados,  rehusando  admitir- 
los en  pago  de  obligaciones. 

20°  Que  en  cualquier  otro  sentido  y  si  la  mente  del  decreto  aludi- 
do hubiese  sido  la  de  crear  un  valor  invariable  con  relación  al  oro 
haciendo  obligatorio  su  recibo  por  su  valor  escrito  y  alterando  las 
convenciones  particulares,  sería  de  ningún  valor  ni  efecto:  1°  Por- 
que emana  de  un  poder  incompetente  para  legislar  sobre  monedas 
y  fijar  su  valor  fuera  del  orden  puramente  administrativo,  pues  esta 
función  está  esclusivamente  atribuida  al  Congreso  por  el  articulo  67 
de  la  Constitución  Nacional;  V  Porque  un  decreto  carece  de  fuerza 
derogatoria  de  leyes  emanadas  del  Congreso  Nacional,  lo  que  solo 
puede  tener  lugar  en  virtud  de  otra  ley  según  espresamente  lo  dis- 
pone el  artículo  17,  título  preliminar  De  las  Leyes,  Código  Civil;  3° 
Porque  la  autorización  para  solventar  obligaciones  contraidas  á 
oro,  es  decir  que  representan  una  cantidad  determinada  en  peso  y 
fino  de  metal  precioso,  que  tiene  también  un  determinado  valop'de 
cambio  con  títulos  de  crédito  que  representan  actualmente  menos 
de  una  tercera  parte  de  su  valor  y  que  puede  llegar  á  no  represen- 
tar valor  alguno  como  sucedió  con  los  bonos  territoriales  de  ios  Es- 
tados Unidos  emitidos  durante  la  guerra  de  su  independencia  ó  el 
papel  moneda  emitido  en  Francia  en  Abril  de  1790  con  el  nombre 
de  asignados,  implica  en  el  fondo  una  privación  de  la  propiedad  en 
proporción  igual  á  la  depreciación  de  esa  moneda,  lo  que  es  con- 
trario al  precepto  del  artículo  17  de  la  Constitución  Nacional  y  que 


233  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

• 

de  consiguiente  está  aún  fuera  de  las  facultades  del  mismo  Congre- 
so, quien  solo  puede  crear  impuestos  para  atender  los  servicios  de 
la  Nación  proporción almen te  iguales  para  toda  ella;  4^  Porque  aún 
en  la  hipótesis  de  admitírsele  como  una  disposición  de  necesidad 
sujeta  á  la  aprobación  del  Congreso,  no  puede  dársele  efecto  retro- 
activo para  modificar  la  intención  de  las  partes  en  las  obligaciones 
contractuales. 

21^  Que  contra  el  argumento  que  se  aduce  para  sostener  esta  úl- 
tima interpretación  del  decreto,  de  que  el  curso  forzoso  nace  en 
circunstancias  estraordinarias  como  un  recurso  estremo  para  con- 
trarestar  los  deplorables  efectos  de  las  grandes  crisis  y  atender  pre- 
miosas necesidades  del  erario  público,  un  cataclismo  económico  en 
fin,  al  que  es  práctico  someterse  como  una  suprema  necesidad  de 
orden  público,  basta  tener  presente  lo  que  la  esperiencia  de  todos 
los  paises  y  nuestra  propia  esperiencia,  obedeciendo  á  las  leyes  na- 
turales que  rigen  los  valores,  lo  han  convertido  en  mera  abstrac- 
ción, pues  desde  el  mismo  instante  en  que  el  billete  de  banco  deja 
de  ser  convertido  pierde  su  valor  relativo,  de  modo  que  la  práctica 
de  los  negocios  notoria  y  públicamente  observada,  es  fijar  los  pre- 
cios de  todos  los  valores  cambiables  teniendo  en  consideración  esa 
depreciación,  y  la  de  los  Gobiernos  pagar  sus  deudas  públicas  en 
oro  comprándolo  en  caso  necesario  al  precio  corriente  en  plaza,  de 
donde  resulta  que  el  orden  público  consistiría  en  aceptar  las  obliga- 
ciones contraidas  con  anterioridad  al  curso  forzoso  puesto  que  los 
posteriores  buscarán  su  nivel  contra  toda  ley  ó  previsión  de  las  au- 
toridades públicas,  lo  que  es  manifiestamente  inequitativo. 

22^  Que  de  acuerdo  con  estos  principios  la  Corte  Suprema  de  la 
Nación  ha  consagrado  su  jurisprudencia  después  de  la  ley  de  16  de 
Octubre  de  1876  que  dio  curso  legal  á  los  billetes  del  Banco  de  la 
Provincia,  que  no  habiéndose  establecido  en  parte  alguna,  que  di- 
chos billetes  sean  recibidos  por  su  valor  escrito  y  no  estando  pro- 
hibidas las  estipulaciones  á  oro,  los  documentos  estendidos  en  esta 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  233 

forma  no  quedan  cumplidos  sino  pagándose  en  la  moneda  estipu- 
lada ó  su  equivalente  y  de  ningún  modo  con  billetes  por  su  valor 
escrito  (serie  2^,  tomo  11,  página  35)  y  sus  fallos  como  lo  ha  resuelto 
la  misma  Corle,  deben  servir  de  regla  para  los  casos  análogos. 

Por  estos  fundamentos,  fallo:  no  haciendo  lugar  á  la  escepcion  de 
inhabilidad  del  titulo  opuesta  en  el  escrito  de  foja  38  y  declarando 
que  la  obligación  de  los  esposos  Vigneau  debe  cumplirse  en  oro  se- 
llado ó  su  equivalente  en  billetes  de  curso  legal.  En  su  consecuen- 
cia, llévese  adelante  la  ejecución  hasta  hacerse  trance  y  remate  de 
los  bienes  embargados  y  con  su  producto  íntegro  pago  al  acreedor 
del  capital,  intereses  y  costas.  Notifiquese  original. 

Virgilio  M.  Tedin. 


Fallo  de  la  Suprema  Corte 


Buenos  Aires,  Julio  17  de  1886. 

Y  vistos,  resulta: 

Que  Don  Eugenio  Pérez  del  Cerro  dio  en  arrendamiento  á  los  es- 
posos Vigneau  por  el  término  de  cinco  años,  el  almacén  de  la  calle 
Victoria  número  doscientos  dos,  obligándose  aquellos  á  pagar  la 
cantidad  de  cuatrocientos  pesos  moneda  nacional  oro  efectivo  y  so- 
nante mensuales,  de  alquiler. 

Que  dichos  esposos  pretenden  pagar  los  alquileres  vencidos  con 
billetes  de  curso  legal  por  su  valor  escrito,  fundados  en  el  decreto 
de  nueve  de  Enero  de  mil  ochocientos  ochenta  y  cinco,  y  en  la  ley 
de  quince  de  Octubre  del  mismo  año,  aprobatoria  de  dicho  decreto. 

Que  á  esta  pretensión  se  opone  Pérez  del  Cerro,  sosteniendo  que 


234  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

la  otitgacion  no  quedará  cumplida,  sino  dando  en  pago  oro  efec- 
tivo, ó  su  equivalente  en  billetes  decurso  legal. 

Y  considerando: 

Primero:  Que  por  el  decreto  de  nueve  de  Enero  de  mil  ochocieo- 
tos  ochenta  y  cinco,  no  se  fija  el  valor  porque  deban  recibirse  los 
billetes  de  Banco;  pues  se  limita  á  autorizar  su  inconvei^ion,  y  á 
hacer  obligatorio  su  recibo,  como  moneda  legal,  por  las  oficinas 
nacionales  y  por  los  particulares. 

Segundo:  Que  si  bien  por  la  primera  parte  del  articulo  tercero  de 
la  ley  de  quince  de  Octubre,  se  dispone:  que  las  obligaciones  ante- 
riores á  la  fecha  de  dicho  decreto,  contraídas  á  moneda  nacional 
oro,  podrán  ser  chanceladas  en  billetes  de  curso  legal  por  su  valor 
escrito;  por  la  segunda  parte  del  mismo '  artículo  se  esceptúan  de 
esta  disposición  las  contraidas  con  designación  de  moneda  especial, 
las  cuales  podrán  ser  chanceladas  en  billetes  de  curso  legal  por  su 
valor  corriente  en  plaza  el  día  de  su  vencimiento. 

Tercero:  Que  los  términos  del  contrato  celebrado  por  los  esposos 
Yigneau,  escluyen  del  pago  de  la  obligación  toda  especie  de  papel, 
según  lo  demuestran  claramente  las  palabras  oro  efectivo  y  sonan- 
te, agregadas  á  la  designación  de  la  moneda  estipulada  como  precio 
del  alquiler;  pues  esas  palabras,  asi  como  las  de  oro  sellado  ú  oro 
metálico,  que  se  emplean  comunmente  en  los  contratos  á  oro,  se  haa 
hecho  necesarias  y  de  uso  común  en  el  comercio  para  establecer  de 
una  manera  inequívoca,  que  la  intención  de  las  partes  es  escluir  de 
la  obligación  el  pago  en  billetes  de  papel,  ó  en  cualquier  otra  mo- 
neda que  no  sea  de  oro  efectivo. 

Cuarto:  Que  el  referido  contrato  de  foja  primera  se  halla  precisa- 
mente en  este  caso,  y  por  lo  mismo,  comprendido  en  la  segunda 
parte  del  artículo  citado,  no  pudiendo  en  su  consecuencia,  chance- 
larse  la  obligación  en  él  contenida,  sino  dando  en  pago  oro  efectivo, 
ó  su  equivalente  en  billetes  decurso  legal  por  su  valor  corriente  en 
plaza  el  dia  de  su  vencimiento. 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  235 

Por  estos  fundamentos,  y  los  concordantes  espuestos  por  el  Juez 
a  quo,  se  confirma  la  sentencia  apelada  de  foja  cuarenta  y  siete 
vuelta,  con  costas.  Notif íquese  con  el  original  y  repuestos  los  sellos, 
devuélvanse. 

J.    B.  GOROSTIAGA. — I,  DOMÍNGUEZ. 
— FEDERICO  IBARGÜREN. 


236  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 


CAUSA   L.XXXVII 


Saturnino   Unzué  é  hijos,  contra  D.  Carlos  Castagno;  sobre 
obligación  de  pagar  pesos  fuertes  oro  sellado. 


Sumario. — La  obligación  de  pagar  cantidad  de  pesos  fuertes  oro 
sellado,  tiene  que  ser  satisfecha  en  moneda  nacional  de  oro  equi- 
valente, ó  en  billetes  de  curso  legal  por  igual  valor. 


Caso.^Se  refiere  en  el 


Fallo  del  Jaez  Federal 


Paraná,  Noviembre  12  de  1885. 

Y  vistos:  En  la  ejecución  seguida  por  el  representante  de  D.  Sa- 
turnino ünzué  é  hijos  contra  D.  Carlos  Castagno,  por  tres  mil  seis- 
cientos setenta  y  seis  pesos  con  sesenta  centavos  fuertes  oro  sellado, 
con  mas  el  interés  hasta  el  dia  del  pago,  resulta: 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  237 

Que  decretado  el  auto  de  solvendo  y  notificado  á  Castagno,  éste 
en  el  acto  de  la  notificación  entregó  ai  Secretario  del  Juzgado  un 
vale  del  Banco  Provincial  de  Entre  Rios  por  valor  de  (3766)  tres 
mil  setecientos  sesenta  y  seis  pesos  con  ochenta  y  seis  centavos 
moneda  nacional  y  doce  pesos  con  dos  centavos  en  billetes  del  Banco 
Nacional 

Corrida  vista  al  ejecutante,  éste  pidió  se  citase  de  remate  al  eje^ 
cntado. 

Castagno  en  el  término  legal  opuso  la  escepcion  de  pago  fundada 
en  que  habia  consignado  la  suma  debida  después  de  ofrecerla  al 
acreedor  al  tiempo  de  evacuarse  el  protesto;  y 

Considerando: 

Que  para  que  la  obligación  seguida  de  consignación  surta  los  efec- 
tos del  pago^  se  requiere  que  aquella  se  haga  de  la  totalidad  de  la 
suma  exijible  de  los  intereses  vencidos  y  de  los  gastos;  y  que  esta 
suma  se  deposite  en  el  lugar  designado  por  la  ley  para  recibir  las 
consignaciones  (articulo  949  inciso  3^  y  950  inciso  2^,  Código  de 
Comercio). 

Que  obligándose  D.  Carlos  Castagno  por  el  documento  de  foja  1  á 
pagar  una  cantidad  de  pesos  fuertes  oro  sellado,  para  que  la  suma 
consignada  en  billetes  moneda  nacional  llenase  los  requisitos  lega- 
les en  cuanto  á  la  cantidad,  era  necesario  que  esa  suma  fuese  equi- 
valente  á  la  contenida  en  la  obligación  según  el  cambio  en  el  dia 
del  vencimiento  de  ésta  como  lo  dispone  el  articulo  619  del  Có- 
digo Civil. 

Que  la  misma  parte  de  Castagno  en  su  escrito  de  escepcion  con- 
fiesa que  la  suma  consignada  solo  es  numéricamente  igual  á  la  con- 
tenida en  el  pagaré  y  no  en  su  valor  real;  pues  sostiene,  que  según 
los  decretos  del  Poder  Ejecutivo  y  la  ley  de  curso  forzoso,  las  obli- 
gaciones á  oro  anteriores  á  esas  disposiciones  pueden  ser  satisfechas 
en  billetes  del  Banco  Nacional  por  su  valor  escrito;  y  que  él  ha 
cumplido  ofreciendo  al  acreedor  y  depositando  una  cantidad  igual 


238  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

en  esos  billetes  considerados  como  oro,  con  mas  el  3,33  por  ciento, 
por  la  diferencia  entre  pesos  fuertes  y  pesos  nacionales. 

Que  el  decreto  del  Poder  Ejecutivo  de  nueve  de  Enero  aprobado 
por  la  ley  de  Octubre  del  corriente  año,  se  ha  limitado  á  declarar 
que  los  billetes  emitidos  por  el  Banco  Nacional  son  moneda  legal 
para  las  oficinas  nacionales  y  particulares,  es  decir,  que  no  pueden 
ser  rechazados  en  la  solución  de  las  obligaciones  por  el  hecho  de 
ser  inconvertibles;  pero  no  les  ha  asignado  ni  ha  podido  asignarles 
un  valor;  no  ha  declarado  que  tengan  poder  solutorio  por  su  valor 
escrito. 

Que  la  ley  de  curso  forzoso  tampoco  les  ha  dado  ese  poder  chan- 
celatorio  para  todas  las  obligaciones,  sino  tan  solo  para  las  contrai- 
das con  anterioridad  al  decreto  mencionado,  á  moneda  nacional 
oro,  que  no  asignen  una  moneda  especial  para  el  pago. 

Que  esta  escepcion  al  principio  que  rije  las  obligaciones,  de  dar 
sumas  de  dinero  de  determinada  especie  consagrado  en  el  artículo 
619  citado  del  Código  Civil,  en  armonía  con  los  preceptos  de  la  cien- 
cia económica,  discutible  del  punto  de  vista  constitucional,  debe  ser 
estrictamente  interpretada,  limitándola  á  los  términos  espresos  de 
la  ley,  según  los  cuales  no  está  comprendida  en  ella  la  obligación 
estipulada  de  pagar  pesos  fuertes  oro  sellado,  la  cual  por  lo  tanto 
debe  ser  chancelada  en  moneda  de  oro  de  curso  legal  en  el  país  ó 
en  billetes  del  Banco  Nacional  por  el  valor  que  hubiesen  tenido  en 
plaza  el  día  del  vencimiento. 

Que  de  la  prueba  rendida  resulta  que  el  4  de  Julio  próximo  pa- 
sado, dia  del  vencimiento  de  la  obligación,  los  billetes  del  Banco 
Nacional,  no  eran  recibidos  á  la  par  con  el  oro,  teniendo  éste  un 
premio  de  30  $  y  20  centavos  por  ciento  sobre  aquellos. 

Que  por  consiguiente  no  se  ha  consignado  la  totalidad  de  la  suma 
debida  como  debió  consignarse  para  que  surta  los  efectos  del 
pago. 

Que  por  otra  parte  la  consignación  no  ha  sido  hecha  en  el  Banco 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  239 

Nacional,  que  es  el  designado  por  la  ley  de  5  de  Noviembre  de  1872, 
artículo  23,  para  los  depósitos  judiciales. 

Por  estas  consideraciones,  declaro  que  el  ejecutado  no  ha  probado 
la  escepcion  de  pago  que  ha  opuesto,  y  fallo  mandando  se  lleve  ade- 
lante la  ejecución,  con  costas.  Hágase  saber  original  y  repónganse 
los  sellos. 

M.  de  T.  Pinto, 


Fallo  de  la  Suprema  C:orte 


Buenos  Aires,  Julio  17  de  1880. 

Vistos  y  considerando: 

Primero:  Que  por  el  decreto  de  nueve  de  Enero  de  mil  ochocien- 
tos ochenta  y  cinco  no  se  fija  el  valor  porque  deban  recibirse  los 
billetes  de  Banco;  pues  se  limita  á  autorizar  su  inconversion,  y  á 
hacer  obligatorio  su  recibo^  como  moneda  legal  por  las  oficinas  na- 
cionales y  por  los  particulares. 

Segundo:  Que  si  bien  por  la  primera  parte  del  artículo  tercero  de 
la  ley  de  quince  de  Octubre,  se  dispone:  que  las  obligaciones  ante- 
riores á  la  fecha  de  dicho  decreto,  contraidas  á  moneda  nacional 
oro  podrán  ser  chanceladas  con  billetes  de  curso  legal  por  su  valor 
escrito;  por  la  segunda  parte  de  dicho  articulo  se  esceptúan  de  esta 
disposición  las  contraidas  con  designación  de  moneda  especial,  las 
cuales  podrán  ser  chanceladas  en  billetes  de  curso  legal  por  su  va- 
lor corriente  en  plaza  el  dia  de  su  vencimiento. 

Tercero:  Que  los  términos  del  documento  de  foja  primera  esclu- 
yen  del  pago  de  la  obligación  toda  especie  de  papel,  según  lo  de- 
muestran claramente  las  palabras  oro  sellado,  agregadas  á  la  desig- 
nación de  la  moneda  estipulada  en  él;  pues  esas  palabras,  asi  como 


240  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

las  de  oro  efectivo  ú  oro  metálico,  que  se  emplean  comunmente  en 
los  contratos  á  oro,  se  han  hecho  necesarias  y  de  uso  común  en  el 
comercio  para  establecer  de  una  manera  inequívoca,  que  la  volun- 
tad de  las  partes  es  esoluir  de  la  obligación  el  pago  en  papel,  ó  en 
cualquier  otra  moneda  que  no  sea  de  oro  efectivo. 

Cuarto:  Que  la  obligación,  cuyo  cumplimiento  se  reclama,  se 
halla,  pues,  en  este  caso,  y  por  lo  mismo  comprendida  en  la  segunda 
parte  del  articulo  citado,  no  solo  por  la  razón  espuesta  en  el  consi- 
derando anterior,  sino  también  porque  está  contraída  á  fuertes,  y 
el  peso  fuerte  es  una  moneda  especial,  creada  por  la  ley  de  veinte  y 
nueve  de  Setiembre  de  mil  ochocientos  setenta  y  cinco,  que  no  se 
halla  en  circulación  en  la  República,  desde  que  fué  desmonetizada 
por  la  ley  de  cinco  de  Noviembre  de  mil  ochocientos  ochenta  y  uno, 
y  por  consiguiente  no  puede  ser  aquella  chancelada,  sino  dando  en 
pago  la  misma  especie  de  moneda  convenida,  ó  su  equivalente  en 
billetes  de  curso  legal  por  su  valor  corriente  en  plaza  el  dia  de  su 
vencimiento. 

Por  estos  fundamentos  y  los  concordantes  del  Juez  a  quo,  se  con- 
firma con  costas  la  sentencia  apelada  de  foja  cincuenta  y  cuatro. 
Notifíquese  con  el  original  y  devuélvanse,  previa  reposición  de 
sellos. 

J.  B.  GOROSTIAGA. — J.  DOMÍNGUEZ. 
— FEDERICO  IBARGÜREN.— C.  S. 
DE  LA  TORRE. 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  241 


CAUSA  L.XXXVI1I 


Don  Antonio  M.  Silva,  contra  D,  Vicente  Craviotti;  sobre  inter- 
dicto de  retener  la  posesión. 


Sumario. — i""  La  posesión  de  un  inmueble  tenida  por  medio  de 
tercero,  dá  derecho  para  entablar  contra  el  turbador  de  ella,  el  in- 
terdicto de  retener. 

2^  Si  por  el  abandono  del  tercero,  el  turbador  se  ha  apoderado 
del  inmueble  durante  el  juicio,  debe  este  ser  obligado  á  devolver  la 
posesión,  y  condenado  á  no  inquietar  en  ella  al  poseedor. 


Caso. — Se  refiere  en  el 


Fallo  del  Jaez  Federal  (ad  hoc) 

Buenos  Aires,  Agosto  22  de  1888. 

T  vistos  estos  autos  promovidos  por  el  Dr.  D.  Antonio  M.  Silva, 
solicitando  se  le  ampare  en  la  posesión  de  un  campo  que  posee  en 

T.    XXI  17 


242  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

el  partido  del  Baradero,  por  intermedio  de  su  arrendatario  D.  Do- 
mingo Elia  Muiños,  y  cuya  posesión  se  le  pretende  quitar  por  don 
Vicente  Craviotti,  quien  ha  demandado  y  obtenido  contra  este,  auto 
de  desalojo,  dictado  por  un  Juez  de  Provincia,  y  á  fin  de  que  se  le 
ampare  en  la  posesión,  viene  á  deducir  el  interdicto  de  retener,  con 
arreglo  al  artículo  337  de  la  Ley  de  Procedimientos. 

Deducida  la  demanda,  el  Juzgado  citó  á  las  partes  á  un  compa- 
rendo verbal,  con  arreglo  al  artículo  332,  y  en  el  que  espuso  el  de- 
mandante: que  deben  considerarse  únicamente  los  hechos  que  de- 
muestran los  estremos  exigidos  por  la  ley  para  que  la  acción  dedu- 
cida tenga  lugar;  es  decir,  la  posesión  actual  por  intermedio  de  su 
representante,  y  el  hecho  de  que  se  le  pretende  turbar  en  la  pose- 
sión; que  el  primer  hecho  lo  demostrará  haciendo  traer  los  docu- 
mentos que  ha  pedido  y  pedirá  al  final,  y  el  segundo  también  lo  de- 
mostrará en  caso  de  negarlo  el  demandado;  que  el  caso  es  de  juris- 
dicción Federal,  porque  no  viene  á  pedir  que  el  juez  revoque  ó 
modifique  las  sentencias  dictadas  por  los  Tribunales  de  Provincia 
sino  que  se  le  mantenga  en  la  posesión  que  tiene,  ordenando  al  de- 
mandado se  abstenga  de  inquietarlo  valiéndose  de  procedimientos 
clandestinos,  como  son  todos  los  que  emplea  contra  su  arrendata- 
rio, sin  su  conocimiento;  que  tampoco  es  un  caso  nuevo,  pues  ha 
ocurrido  un  caso  análogo  en  la  Provincia  de  Salta,  en  que  unos  in- 
dividuos por  juicio  ante  un  Juez  de  Provincia,  quitaron  la  posesión 
al  arrendatario,  y  habiéndose  presentado  al  propietario  deduciendo 
el  interdicto  de  despojo,  la  Suprema  Corte  ordenó  al  Juez  Federal, 
que  repusiera  al  propietario  despojado  en  la  persona  de  su  arren- 
datario. 

El  demandado  contestó :  que  ante  todo  debía  precisarse  cual  era 
el  terreno  reclamado;  que  supone  sea  el  que  aparece  en  forma  de 
triángulo  al  fondo  de  su  campo,  marcado  en  el  plano  de  foja  21  del 
espediente  agregado;  sobre  lo  que  necesitaba  una  contestación  de 
la  contraria.  El  demandante  confesó  que  era  ese  el  terreno  materia 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  243 

del  interdicto,  continuando  en  su  esposicion  el  demandado:  que 
niega  en  tal  caso  la  posesión  que  se  atribuye  á  D^  Florencia  Tron- 
cóse, causante  del  Sr.  Silva,  pues  que  dicha  Sra.  se  ha  dicho  here- 
dera de  D.  Sebastian  Machado  y  como  tal  solo  tiene  derecho  á  los 
campos  que  se  encuentran  al  fondo  de  su  terreno,  según  se  puede 
ver  en  el  plano  recordado;  que  este  hecho  quedó  establecido  por  la 
aprobación  de  la  mensura  de  dicho  campo ;  que  suponiendo  que 
Muiílos  hubiera  penetrado  indebidamente  en  el  campo  de  Craviotti, 
esa  posesión  la  habia  perdido  en  1869  en  que  D.  Julio  Jardel  pidió 
y  obtuvo  la  posesión  de  todo  el  campo  de  Machado;  que  no  es  exac- 
to que  Muiños  fuera  arrendatario  del  demandante,  pues  en  un  juicio 
seguido  por  aquel  contra  Jardel,  recobró  la  posesión  perdida,  ale- 
gando que  estaba  en  el  campo  y  lo  poseía  á  titulo  propio  y  como 
cesionario  de  varios  herederos;  que  reintegrado  en  la  posesión  la 
estendió  á  la  fracción  en  cuestión,  impidiéndoselo  el  demandado, 
trabándose  con  ese  motivo  el  pleito,  sosteniéndose  por  Muiños  que 
era  dueño  del  campo  por  haberlo  adquirido  por  prescripción,  pues 
lo  habia  poseído  á  título  de  dominio  y  como  dueño,  durante  mas  de 
treinta  años,  en  cuyo  pleito  fué  vencido,  teniendo  conocimiento  el 
demandante;  que  esa  misma  pretensión  la  ha  tenido  en  el  espedien- 
te que  existe  ante  la  Cámara  de  Apelación  de  la  Capital;  que  el 
juicio  iniciado  por  el  demandante  tenia  por  objeto  impedir  á  un 
Juez  de  Provincia  la  ejecución  de  su  sentencia,  cosa  que  no  podía 
hacer  el  Juzgado,  sin  invadir  las  atribuciones  propias  de  la  justicia 
ordinaria;  que  el  precedente  citado  se  refería  á  un  juicio  sumario 
pero  que  no  podía  aplicarse  á  un  juicio  ordinario  como  el  seguido 
entre  Muiños  y  Craviotti,  y  concluyó  pidiendo  se  rechazara  la  de- 
manda con  costas,  y  se  agregasen  como  prueba  de  la  exactitud  de 
los  hechos  referidos,  los  documentos  que  indicó.  El  demandante  re- 
plicó: que  el  terreno  es  el  comprendido  en  el  triángulo  á  que  se  ha 
hecho  referencia,  debiendo  agregar  que  también  se  eslendía  á  sus 
adyacencias,  en  lo  que  forma  la  chacra  conocida  por  de  Muiños;  que 


244  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

no  d^bía  entrar  á  discutir  los  títulos,  porque  nada  tienen  que  ver 
tratándose  de  un  juicio  posesorio,  en  que  solo  debe  averiguarse  el 
hecho  de  la  posesión  y  la  turbación  que  pretende  hacerse ;  que  com- 
probada la  turbación  por  la  misma  confesión  del  demandado,  solo 
faltaba  demostrar  que  Muiños  habia  poseído  á  su  nombre  y  como 
arrendatario,  lo  que  quedaría  probado  con  traer  el  espediente  que 
indicaba  y  los  demás  documentos  correlativos;  que  el  hecho  invo- 
cado en  el  pleito  con  Jardel  en  nada  le  perjudicaba,  porque  Muinos 
no  le  habia  atribuido  la  propiedad  del  campo  en  juicio  contra  el  de- 
mandante, y  no  le  importaba  averiguar  cuáles  eran  las  pretensio- 
nes que  hubiera  alegado  para  recobrar  esa  posesión;  que  con  poste- 
rioridad á  esa  fecha  habia  obtenido  auto  de  desalojo  contra  su 
arrendatario,  quedando  reconocido  como  dueño. 

Habiendo  el  juez  titular  escusádose,  el  infrascrito  llamó  á  las  par- 
tes á  juicio  verbal  con  el  objeto  de  esclarecer  ciertos  hechos  para 
resolver  el  asunto.  Preguntada  la  parte  de  Craviotti  si  reconocía 
que  Muiños  poseía  en  tíeippo  de  la  demanda  el  triángulo  H,  I,  J  y 
sus  adyacencias,  contestó:  que  solo  reconocía  la  posesión  del  trián- 
gulo y  que  esta  posesión  la  habia  adquirido  después  de  la  demanda, 
en  virtud  del  abandono  que  Muiños  habia  hecho.  En  ese  acto  con- 
vinieron las  partes  en  señalar  como  máxímun  de  tiempo  para  de- 
mostrar sus  asertos,  el  término  de  noventa  dias  á  contar  desde  la 
fecha.  El  Juzgado  admitió  el  procedimiento  adoptado  por  las  partes, 
no  obstante  lo  dispuesto  por  el  articulo  334  de  la  ley  de  Procedi- 
mientos, que  ordena  fallar  el  asunto  dentro  de  tres  dias,  en  virtud 
de  estas  consideraciones  que  necesita  fundar,  para  salvar  su  respon- 
sabilidad: 1^,  que  los  interdictos  concedidos  por  la  ley,  á  los  que 
tienen  acciones  posesorias  que  deducir,  son  recursos  introducidos 
«n  favor  de  los  poseedores,  á  fin  de  que  por  un  procedimiento  breve 
y  sumario,  sean  establecidos  ó  amparados  en  la  posesión;  2^,  que 
lo  son  también  en  favor  de  los  que  adquirieron  la  posesión,  á  fin  de 
hacer  cesar  brevemente  la  incertidumbre  de  su  nueva  posesión;  3*^, 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  245 

que  un  beneficio  concedido  á  favor  de  ambos  litigantes,  para  res- 
guardar sus  intereses  individuales,  puede  ser  renunciado  sin  que  se 
entienda  que  se  altera  una  ley  de  orden  público;  4^,  que  la  ley  al 
determinar  al  juez  que  debe  fallar  el  asunto  dentro  de  tres  dias,  ha 
supuesto  que  todas  las  pruebas  se  hubieran  producido  en  el  juicio, 
encontrándose  el  juez  habilitado  para  fundar  su  decisión,  pero  no  le 
ha  prohibido  recibirlas  posteriormente  en  el  caso  de  que  los  mismos 
lo  pidieran,  por  no  haber  podido  hacerlo  en  el  juicio. 


Hechos  probados 


Resultando  de  la  prueba  producida:  1^,  que  del  testimonio  de  la 
sentencia  corriente  en  copia  á  foja  38,  pronunciada  por  el  Juez  de 
l'^  Instancia  del  Departamento  del  Norte  en  30  de  Enero  de  1882  y 
confirmada  por  la  Cámara  de  Apelaciones  en  20  de  Julio  del  mismo 
año,  resulta:  que  demandado  D.  José  E.  Muiños  por  D.  Vicente  Cra- 
viotti  por  reivindicación  del  campo  que  ocupa,  y  sobre  el  que  versa 
el  interdicto  de  retener,  deducido  por  Silva,  sostuvo  el  demandado 
Muiños,  que  dicho  campo  le  pertenecía  á  título  de  dominio,  por  ha- 
berlo poseído  para  sí,  como  señor  y  dueño  por  mas  de  treinta  años, 
trayendo  testigos  para  probar  esos  hechos;  2^,  que  esos  testigos 
fueron  tachados  por  Craviotti,  habiéndose  dado  por  probadas  las 
tachas  ó  invalidadas  sus  declaraciones,  quedando  sin  demostrarse 
la  posesión  á  título  de  dominio  que  pretendía  tener  Muiños;  3^  que 
el  hecho  de  atribuirse  Muiños  la  propiedad  del  campo  está  demos- 
trado por  la  diligencia  de  mensura  que  se  cita  en  el  7^  consideran- 


246  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

do  de  la  sentencia,  en  donde  se  afirma  que  fué  protestada  ú  obser- 
vada por  este;  4^,  que  consta  de  los  certificados  que  corren  á  fojas 
55  y  siguientes,  que  habiéndosele  intimado  el  desalojo  del  campo 
en  1869  á  petición  de  Jardel,  Muiños  resistió  dicho  desalojo,  presen- 
tando un  titulo  de  donación  á  su  favor  de  la  mitad  de  los  derechos 
que  correspondían  á  D.  Vicente,  D.  Domingo  y  D^  María  Leondína 
Troncóse,  otorgado  en  el  Baradero  ante  el  Juez  de  Paz  en  26  de 
Junio  de  1837,  y  otro  titulo  de  venta  otorgado  por  D^  Magdalena 
Pintos  en  1843;  5^  que  en  virtud  de  esos  títulos  fué  restablecido  en 
la  posesión  de  que  había  sido  privado,  ordenándose  así  por  dos  sen- 
tencias conformes;  6^,  que  en  el  escrito  presentado  por  Muiños  en 
1869  y  cuya  copia  certificada  corre  á  fojas  51  y  siguientes,  se  atri- 
buye la  propiedad  del  mencionado  campo,  á  mérito  de  los  títulos  á 
que  hace  referencia;  7**,  que  del  certificado  de  foja  78  consta  que 
Muiños  se  presentó  en  5  de  Octubre  de  1880  solicitando  la  mensura 
del  campo,  como  comprador  de  los  derechos  de  D*^  Magdalena  Pin- 
tos; 8®,  que  del  testimonio  del  escrito  presentado  por  Muiños,  co- 
rriente á  foja  94,  en  el  juicio  promovido  por  el  Dr.  Silva,  aquel  se 
atribuye  la  propiedad  de  los  campos  como  adquirente  de  los  dere- 
chos que  corresponden  á  varios  herederos,  sin  espresar,  es  cierto,  si 
esa  propiedad  se  estiende  al  campo  reclamado  por  Silva,  y  que  es 
objeto  de  este  juicio;  9**,  que  se  deduce  de  los  términos  de  aquel  escri- 
to, que  hace  referencia  á  los  derechos  que  adquirió  por  donación  y 
compra,  y  de  que  se  ha  hablado  en  el  resultando  cuarto,  pues  no 
debía  suponerse  que  se  atribuyera  derechos  propíos  de  dominio  al 
campo  en  cuestión,  desde  que  había  reconocido  ser  arrendatario  de 
él;  10^,  que  del  testimonio  corriente  á  foja  108  consta  que  Muiños 
arrendó  el  campo  en  cuestión  en  el  año  de  1837,  á  D.  Francisco 
Mena  y  su  esposa  D^  Florencia  Troncóse,  á  la  que  le  correspondía 
por  herencia  de  su  padre  D.  José  Troncóse;  que  por  ese  contrato  se 
obligaban  ambas  á  venderle  el  campo  de  que  se  llamaban  dueños, 
una  vez  que  se  hubieran  esclarecido  sus  derechos;  11^,  que  en  H 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  247 

de  Enero  de  1862  se  presentó  Mniños  ante  el  Juez  de  1^  Instancia 
en  los  autos  que  seguía  con  su  arrendadora  reconociendo  la  verdad 
del  contrato  de  arrendamiento,  sosteniendo  su  validez  y  duración  y 
alegando  haber  pagado  religiosamente  los  arrendamientos  conve- 
nidos en  el  contrato,  lo  que  demuestra  de  una  manera  evidente,  que 
se  reconocía  poseedor  precario,  poseyendo  para  el  dueño  del  cam- 
po; iVj  que  el  mismo  Muiños  se  reconoce  y  confiesa  ser  arrendata- 
rio de  la  Troncóse  en  las  fojas  IH  vuelta,  117  vuelta,  y  120  y  120 
vuelta;  13^  que  siguiendo  este  pleito  se  declaró  en  10  de  Octubre 
de  1862  subsistente  el  contrato  de  arrendamiento  por  sentencia  de 
la  Cámara  de  Apelaciones  y  cuya  copia  corre  á  foja  128;  14^,  que 
habiendo  adquirido  Silva  los  derechos  que  correspondían  á  la  seño- 
ra Troncóse,  celebró  con  Muiños  una  transacción  en  10  de  Octubre 
de  1878,  en  que  de  común  acuerdo  declaraban  rescindido  el  contra- 
to de  arrendamiento,  reconociendo  por  este  hecho,  la  propiedad  ad- 
quirida por  Silva  y  teniendo  el  campo  á  su  nombre  hasta  que  fuera 
desalojado;  15^,  que  no  obstante  esta  transacción  y  reconocimiento, 
continuó  Muiños  poseyendo  el  campo,  hasta  que  en  Diciembre  de 
1880,  foja  138,  se  dictó  á  petición  de  Silva,  el  auto  de  lanzamiento 
contra  Muiños,  fundándose  en  que  por  la  transacción  de  foja  878 
este  había  renunciado  al  contrato  de  arrendamiento  y  que  nada  te- 
nían que  oponer  á  lo  que  hicieran  los  dueños  del  campo;  copia  de 
la  sentencia  de  foja  130;  16^,  que  á  pesar  de  estas  resoluciones 
continuó  poseyendo  Muiños,  no  habiéndose  efectuado  el  lanzamien- 
to, por  causas  que  se  ignoran,  y  ha  poseído  el  campo  en  cuestión 
hasta  después  de  Julio  del  año  próximo  pasado,  en  que  siendo  ven- 
cido en  el  juicio  con  Craviotti  abandonó  la  posesión  según  lo  afirma 
este. 


248        f  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 


Jurisdicción 


En  el  juicio  verbal  se  ha  cuestionado  la  jurisdicción  de  este  Juz- 
gado para  entender  y  resolver  este  asunto,  fundándose  en  que  es 
fallado  por  la  justicia  provincial,  existiendo  dos  sentencias  confor- 
mes, y  aunque  no  se  ha  deducido  como  una  escepcion  previa,  el 
juzgado  debe  resolverla,  porque  no  estendiéndose  la  jurisdicción  fe- 
deral sino  sobre  las  personas  y  cosas  que  le  están  espresamente 
sujetos,  y  en  aquellas  causas  también  espresamente  determinados, 
debe  pronunciarse  sobre  cualquier  punto  de  jurisdicción  que  se  dis- 
cuta. 

En  efecto,  las  sentencias  á  que  se  hace  referencia  en  el  primer 
resultando,  han  decidido  el  asunto  que  seguian  sobre  reivindicación 
de  este  mismo  campo  entre  Craviotti  y  Muiños,  dando  por  resultado 
haber  sido  vencido  este  conformándose  con  la  sentencia,  y  abando- 
nando el  campo,  antes  que  hicieran  efectiva  la  orden  de  desalojo. 
Pero  de  esa  misma  sentencia  consta,  que  Muiños  litigaba  la  propie- 
dad del  campo  á  nombre  propio,  como  dueño  y  no  como  arrendata- 
rio de  Silva. 

Trabado  el  pleito  en  esas  condiciones  y  siendo  el  asunto  de  juris- 
dicción ordinaria,  la  Justicia  Federal  no  habria  podido  alterar  la 
cosa  juzgada  que  se  hubiera  establecido,  sino  en  los  casos  determi- 
nados en  el  artículo  14  de  la  ley  de  Procedimientos;  pero  tratándo- 
se de  la  misma  cosa,  entre  personas  completamente  distintas  y  de- 
duciéndose acciones  diferentes,  faltan  los  elementos  necesarios  para 
que  la  sentencia  pueda  ser  obligatoria,  respecto  de  personas  que  no 
han  intervenido  en  el  asunto.  En  efecto,  el  pleito  fallado  por  la  jus- 
ticia ordinaria  es  entre  Craviotti  y  Muiños,  sobre  la  propiedad  de 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  249 

este  mismo  campo,  mientras  que  en  este  intervienen  Silva  y  Cra- 
viotti  y  es  sobre  la  posesión  del  mismo ;  y  para  que  la  cosa  juzgada 
pueda  aplicarse  como  escepcion  perpetua,  es  necesario  que  sea  en- 
tre las  mismas  personas,  sobre  la  misma  cosa,  reclamándola  con  la 
misma  acción. 

No  puede,  pues,  sostenerse  que  en  este  caso  la  Justicia  Federal 
vaya  á  entender  en  un  asunto  fallado  y  concluido  por  ante  la  justi- 
cia provincial,  impidiendo  de  esa  manera  la  ejecución  de  sus  sen- 
tencias, siendo  fuera  de  lugar  entrar  á  discutir  el  caso  á  que  se  ha 
querido  equiparar  ocurrido  en  Salta  y  citado  por  la  parte  de  Silva. 


Interdicto  de  retener 


Para  que  el  interdicto  de  retener  ó  de  ser  mantenido  en  la  pose- 
sión tenga  lugar,  con  arreglo  al  articulo  327  de  la  Ley  de  Procedi- 
miento, es  necesario  que  se  tenga  la  posesión  en  el  momento  de  la 
demanda,  y  que  se  trate  de  turbarla.  El  segundo  estremo  está  con- 
fesado por  el  mismo  demandado,  habiendo  agregado  que  al  presente 
se  encuentra  en  posesión  del  mismo  campo,  que  solo  intentaba  po- 
seer al  tiempo  de  la  demanda.  El  segundo  estremo  está  también, 
confesado  por  el  demandado  con  la  diferencia  esencial  de  que  reco- 
noce la  posesión  de  Muiños,  negándola  al  demandante.  Es  necesa- 
rio averiguar  si  Muiños  poseía  á  nombre  de  Silva  y  si  los  actos  pos- 
teriores que  ha  verificado,  atribuyéndose  la  propiedad  esclusiva  del 
campo,  han  podido  hacer  perder  la  posesión  al  propietario.  Pero 
ante  todo  debe  establecerse  que  habiéndose  cambiado  la  posición 
del  demandado,  por  haber  adquirido  la  posesión  después  de  la  de- 
manda, posesión  que  solo  intentaba  adquirir  entonces,  y  que  por 
propia  antoridad  la  ha  tomado  durante  el  pleito,  estos  hechos  no 
podrían  perjudicar  al  demandante  que  no  conseguiría  su  objeto  con 


250  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

el  interdicto  de  retener  deducido,  tratándose  de  una  posesión  que 
ya  ha  adquirido  el  demandado,  debiendo  por  lo  tanto  resolverse  el 
asunto,  como  si  se  tratase  de  un  interdicto  de  recuperar,  que  es  el 
único  que  daría  el  resultado  que  se  proponía,  dado  el  estado  actual 
del  asunto. 


Posesión  por  medio  de  tercero 

Para  la  adquisición  de  la  posesión,  los  principios  aceptados  por 
nuestro  Código  difieren  esencialmente  de  la  jurisprudencia  fran- 
cesa, porque  en  esta  lejislacion  se  adquiere  la  posesión  de  la  cosa 
por  solo  el  titulo  traslativo  de  dominio,  sin  acto  esterior  que  la  com- 
pruebe; mientras  que  por  nuestro  Código  se  necesita  la  tradición 
para  adquirirla,  y  solo  por  escepcion  se  adquiere  sin  ella,  en  deter- 
minados casos. 

Examinemos  los  hechos  producidos,  para  averiguar  eo  seguida,  si 
ha  podido  adquirir  Silva  la  posesión  del  campo  arrendado  por  la 
Sra.  Troncóse. 

El  contrato  de  arrendamiento  celebrado  con  la  Sra.  Troncoso, 
dueña  del  campo  y  á  que  se  refiere  el  resultando  décimo,  demuestra 
que  Muiños  comenzó  á  poseer  á  nombre  del  propietario,  y  como  po- 
seedor  precario;  que  en  esta  calidad  continuó  poseyéndolo,  habiendo 
sostenido  serlo,  en  1862  en  el  pleito  que  siguió  con  la  arrendadora, 
que  pretendía  rescindir  el  contrato  y  recobrar  el  campo,  habiendo 
confirmado  estas  pretensiones,  dos  sentencias  de  los  tribunales  de 
Provincia  que  asi  lo  declararon,  como  se  refiere  en  los  resultandos 
diez,  once  y  doce;  que  continuó  en  esta  posesión  precaria,  teniendo 
el  campo  para  su  propietaria  hasta  1878  en  que  presentándose  Silva 
como  adquirente  de  los  derechos  de  la  Sra.  Troncoso,  celebró  la 
transacción  á  que  se  refiere  el  resultando  catorce,  reconociendo  á 


DE  JUSTICIA  NAGIOXAL  251 

este  como  dueño  del  terreno,  y  datido  por  rescindido  el  contrato  de 
arrendamiento.  El  reconocimiento  de  la  propiedad  del  campo  que 
Maiños  poseía  para  la  Troncóse  en  la  posesión  de  su  adquirente 
Silva,  tiene  por  efecto  hacer  que  la  posesión  continúe  para  el  nuevo 
adquirente.  La  tradición  en  este  caso  no  es  necesaria  para  adquirir 
el  dominio  ó  mas  bien  dicho  se  ha  operado  por  el  reconocimiento 
del  inquilino,  porque,  como  lo  establece  el  artículo  37,  titulo  2°,  li- 
bro 3^  Código  Civil  no  se  necesita  de  tradición  para  adquirir  la  po- 
sesión en  los  casos  en  que  el  propietario  por  un  acto  jurídico  haya 
transferido  el  dominio  al  que  la  tenía  en  su  nombre,  ó  cuando  el  po- 
seedor ha  comenzado  á  poseerla  por  otro. 

La  ley  Romana  había  consagrado  el  mismo  principio,  que  repro- 
dujo la  ley  47,  titulo  28,  partida  3%  y  que  nuestro  Código  ha  incor- 
porado en  la  primera  parte  del  artículo  citado.  Lá  ley  9%  §  5^, 
titulo  1^  libro  41,  Digesto,  decía:  «Hay  casos  en  que  la  simple  vo- 
luntad sin  tradición,  basta  para  transferir  la  posesión  de  una  cosa; 
por  ejemplo,  si  os  vendo  una  cosa  que  anteriormente  os  habia  pres- 
tado, alquilado  ó  depositado.  Porque  aunque  no  os  haya  entregado 
esta  cosa  á  título  de  compra,  por  lo  mismo  que  os  la  dejo  á  este  tí- 
tulo, os  trasmito  la  propiedad.»        * 

La  segunda  parte  del  artículo  citado,  tiene  también  su  origen  en 
la  ley  18,  título  2°,  libro  41,  Digesto,  estableciéndose  que  tampoco 
hay  necesidad  de  tradición,  cuando  el  que  posee  á  nombre  del  pro- 
pietario, principia  á  poseerla  á  nombre  de  otro. 

Y  refiriéndonos  á  lo  que  sucede  ordinariamente,  se  ha  conside- 
rado y  considera  como  suficiente  posesión  para  ejercitar  todos  los 
derechos  que  trae  consigo,  el  título  traslativo  de  dominio,  y  el  reco- 
nocimiento del  que  ocupa  la  cosa  á  nombre  del  propietario:  y  la  po- 
sesión se  adquiere  por  el  simple  título,  cuando  la  cosa  vendida  está 
desocupada.  Así  en  nuestras  transacciones  diarias  se  venden  y  com- 
pran campos  distantes  y  en  diversas  provincias  sin  que  los  adqui- 
rentes  se  cuiden  de  exigir  la  posesión  material,  y  ejercen  en  casos 


252  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

necesarios  las  acciones  posesorias,  reputándose  verdaderos  posee- 
dores, fundándose  sin  duda  en  el  articulo  33,  titulo  2^,  libro  3^  Có- 
digo Civil,  que  reputa  hecha  «la  tradición  de  los  inmuebles  sin  haber 
adquirido  la  tenencia  de  ellos,  cuando  están  libres  de  toda  otra  po- 
sesión y  sin  contradictor  que  se  oponga  á  que  el  adquirente  la 
tome». 

Y  la  posesión  se  adquiere  por  el  acto  traslativo  del  dominio  y  el 
reconocimiento  que  hiciere  el  tenedor  de  la  cosa,  como  lo  establece 
el  artículo  2^,  titulo  y  libro  citados.  Muiños  como  arrendatario  de  la 
Sra.  Troncólo,  reconociendo  la  propiedad  de  la  cosa  en  el  Dr.  Silva 
que  la  había  adquirido,  venía  á  constituirse  en  representante  del 
propietario  y  á  poseer  para  él. 

La  condición  de  poseedor,  era  de  absoluta  necesidad  para  tener 
derecho  á  deducir  una  acción  posesoria,  y  por  esta  razón  la  hemos 
examinado  detenidamente.  Pero  se  sostiene  por  el  demandado,  que 
Muiños  poseía  á  nombre  propio,  como  verdadero  duefio,  y  que  en 
tal  caso  Silva  no  tendría  derecho  para  deducir  una  acción  posesoria. 
Y  se  ha  demostrado  en  efecto,  que  Muiños  se  ha  atribuido  repetidas 
veces  y  en  juicios  diversos  la  propiedad  del  campo;  pero  no  se  ha 
probado  que  esta  pretensión  la  hubiera  manifestado  en  juicio  con  el 
propietario,  y  por  el  contrario  ha  quedado  evidentemente  estable- 
cido, que  en  dos  ocasiones  se  ha  reconocido  y  confesado  como  po- 
seedor precario  á  titulo  de  arrendamiento,  habiendo  litigado  con  el 
propietario  por  establecer  ese  carácter,  así  como  el  reconocimiento 
hecho  al  nuevo  adquirente,  con  quien  convino  judicialmente  en  dar 
por  concluido  el  arrendamiento. 

Por  otra  parte,  Muiños  no  podía  cambiar  por  su  propia  voluntad 
la  causa  de  su  posesión.  La  máxima  del  Derecho  Romano:  nemo  sibi 
causa  possesionis  mutare  potest,  ha  sido  incorporada  á  nuestro  de- 
recho en  el  artículo  3°,  título  2^,  libro  3*^,  Código  Civil. 

En  la  posesión  que  se  tiene  y  continúa  por  intermedio  de  un  ter- 
cero, ejercemos  nosotros  mismos  el  animus  pomdendi;  y  el  cor- 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  233 

pus  ó  la  cosa,  la  tenemos  por  intermedio  del  tercero;  es  por  esta 
razón  que  el  animus  se  pierde  únicamente  en  la  persona  del  verda- 
dero dueño,  y  el  corpore  solo  en  la  persona  del  representante. 
Con  relación  á  la  cosa  poseida,  sí  el  tercero  es  espulsado  ó  despo- 
seido,  como  el  dueño  es  el  que  tiene  la  posesión  jurídica,  él  es  el  que 
la  pierde,  y  tiene  derecho  á  los  interdictos  posesorios  para  reco- 
brarla. 

Residiendo  el  animus  en  el  propietario  y  la  posesión  material  en 
el  representante,  se  deduce  claramente  que  la  sola  intención  de 
este  no  puede  cambiar  y  hacer  perder  la  posesión ;  sería  necesario 
(como  lo  dice  Wodon  en  su  tratado  sobre  la  posesión)  que  hubiera 
algún  hecho  de  naturaleza  tal,  que  pudiera  hacerla  perder.  Asi  dice 
el  mismo  autor  en  el  tomo  1^,  n^  293  « desde  que  la  adquisición  de 
la  posesión  se  hace,  importa  poco  el  animus  del  representante.  El 
Derecho  Romano  aplicaba  el  principio  escepcional  que  se  reprodu- 
ce cada  vez  que  hay  clsmáestiniddiá:  prediorum  possesio  animo  solo 
retinetur,  así  como  el  principio  concordante:  solo  animo  nemio  sibi 
possessionis  causa  mutare.  En  su  consecuencia  cada  vez  que  el  re- 
presentante quería  apoderarse  de  la  posesión  clandestinamente, 
abandonarla,  ú  obtenerla  para  otro,  se  le  consideraba  ausente  y 
conservaba  la  posesión. » 

El  jurisconsulto  Savigny,  una  de  las  autoridades  mas  grandes  en 
esta  materia,  dice  en  su  tratado  sobre  la  posesión,  §  33,  hablando 
de  la  manera  como  se  pierde  la  posesión  que  se  tiene  por  interme- 
dio de  un  representante:  <(El  representante  como  tal  no  tiene  el 
animus  possidendi;  pero  dispone  físicamente  de  la  cosa  como  posee- 
dor. No  puede  pues  sin  una  nueva  determinación  de  su  voluntad 
hacer  cesar  la  posesión  anterior;  pero  para  semejante  determina- 
ción debería  poder  inmediatamente,  y  sin  ningún  acto  nuevo,  ad- 
quirir la  posesión,  como  la  que  tiene  lugar  en  la  tradictio  brevi 
manu.  El  primer  punto  no  ofrece  duda,  mientras  que  el  represen- 
tante no  quiera  adquirir  la  posesión,  no  seria  cuestión  que  la  pose- 


234  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

sion  se  pierda,  aun  en  el  caso  de  ser  rehusada  la  restitución  de  la 
cosa  por  cualquier  motivo.  Por  el  contrario  el  animus  possidencUf 
según  las  reglas  generales  sobre  la  adquisición  de  la  posesión,  de- 
bería ser  suficiente  para  transformar  al  representante  en  verdade- 
ro poseedor.  Pero  esta  regla  no  debe  recibir  aquí  su  aplicación. 
Desde  luego,  en  cuanto  á  los  inmuebles,  aquí,  como  en  los  demás 
casos,  el  poseedor  no  pierde  la  posesión,  sino  desde  el  momento  que 
sabe  que  no  tiene  la  facultad  de  disponer  de  ella.  Agreguemos  que 
se  opone  á  ésto,  la  regla:  nemo  sibi,  etc. » 

Principios  semejantes  son  enseñados  por  Molitor  en  su  tratado  de 
la  posesión,  números  39,  SO,  51  y  52. 

Estos  principios  han  sido  consignados  en  nuestro  Código  Civil, 
cuando  dice  en  el  artículo  45,  título  2^,libro  3°:  «Aunque  el  represen- 
tante manifieste  la  intención  de  tomar  la  posesión  para  sí,  esta  se 
adquiere  para  el  representado»,  y  agrega  en  el  artículo  siguiente 
«que  para  la  adquisición  de  la  posesión  por  intermedio  de  un  ter- 
cero, no  es  necesario  que  la  voluntad  del  mandante  coincida  con  el 
acto  material  de  su  representado. » 

Pero  la  disposición  que  viene  á  disipar  cualquiera  duda  que  pu- 
diera suscitarse  después  de  lo  que  queda  espuesto,  es  la  del  artícu- 
lo 97,  título  y  libro  citados,  Código  Civil,  que  dice:  «La  posesión 
subsiste  aún  cuando  el  que  poseía  á  nombre  del  poseedor  manifes- 
tase la  voluntad  de  poseer  á  nombre  suyo,  ó  aunque  el  representan- 
te del  poseedor  abandonase  la  cosa. » 

Resulta  de  lo  espuesto  que  Muiños  como  poseedor  precario,  en 
vista  de  un  contrato  de  arrendamiento,  poseyendo  para  su  propie- 
tario, no  ha  podido  cambiar  la  causa  de  su  posesión,  aunque  se  hu- 
biera atribuido  ante  otras  personas  el  esclusivo  dominio  de  la  cosa 
que  tenía  arrendada.  Y  que  aún  abandonándola  como  se  afirma  que 
lo  hizo,  la  posesión  no  la  había  perdido  Silva  según  la  disposición 
del  articulo  citado.  Y  con  mas  razón  debe  reputarse  que  continuó 
poseyendo  para  su  representado,  cuanto  que  sostuvo  hasta  1878  que 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  285 

era  arrendatario  del  campo,  y  en  esa  calidad  daba  por  rescindido 
el  contrato  con  el  nuevo  propietario. 

Se  ha  exhibido  la  transacción  á  qae  se  hace  referencia  en  el  re- 
sultando 11  para  demostrar  que  Muiños  poseía  á  título  de  dominio 
en  pleito  con  el  Sr.  Silva;  pero  debe  tenerse  presente  que  Muiños 
había  adquirido  por  cesión  los  derechos  que  correspondan  á  D.  Vi- 
cente, D.  Domingo  y  D*  María  Secundina  Troncóse,  asi  como  los  de 
D^  Magdalena  Pintos,  y  que  investido  de  estos  títulos  que  les  daban 
derechos  á  una  parte  de  esos  campos,  podía  transar  y  arreglar  con 
Silva  respecto  de  esos  derechos  que  nada  tienen  que  hacer  con  el 
campo  en  cuestión,  pues  que  habiéndolos  adquirido  en  1837  á  1843 
ha  continuado  llamándose  arrendatario,  lo  que  indudablemente  no 
habría  sucedido,  si  hubiese  estado  comprendido  en  los  derechos  ad- 
quiridos. 

La  parte  de  Graviotti  se  ha  opuesto  al  interdicto  alegando:  que 
los  títulos  del  demandado  tienen  su  origen  en  los  campos  que  po- 
seía D.  Sebastian  Machado  que  están  al  fondo  de  su  terreno,  como 
ha  quedado  definitivamente  establecido  por  la  aprobación  de  la 
mensura  que  corre  en  el  espediente  agregado. 

Sin  entrar  á  juzgar  sobre  los  títulos  que  unos  y  otros  tengan  para 
poseer,  debemos  notar,  que  la  posesión  nada  tiene  de  común  con  el 
derecho  de  poseer  y  que  es  inútil  la  prueba  de  este  derecho.  Este 
principio  solo  reconoce  unaescepcion:  en  el  caso  de  posesión  dudo- 
sa, en  que  es  imposible  averiguar  cual  sea  la  posesión  mas  antigua, 
como  se  consagra  en  los  artículos  4*^  y  8^,  título  9**,  libro  3®,  Código 
Civil.  De  manera  que,  podría  suceder  que  el  demandado  tuviera  me- 
jor derecho  para  poseer  que  el  demandante,  pero  como  en  el  inter- 
dicto se  trata  de  saber  quién  posee  la  cosa  y  no  quien  tiene  mejor 
derecho  para  poseerla,  es  fuera  de  lugar  el  examen  de  los  títulos. 
En  el  juicio  petitorio  será  la  oportunidad  de  averiguar  quién  tiene 
mayores  títulos,  y  á  quién  pertenece  la  propiedad  de  la  cosa. 

Pero  durante  el  juicio  el  demandado  ha  tomado  la  posesión  del 


258  FALLOS  DE   LA  SUPREMA   CORTE 


CAUSA  L.XXXIX 


W.  Paast  y  C*  contra  Moore  y  Tudor,  sobre  falsificación  de 

marca  de  fábrica 


Sumario.  —  Las  palabras  estrañas  al  idioma  del  país  en  que  se 
fabrica,  y  al  del  país  en  que  se  espende  un  arlículo,  como  son  las  de 
cReal  Hollandsi  usadas  en  una  marca  de  fábrica  de  ginebra  hecha 
en  Holanda,  no  pueden  considerarse  como  de  uso  general,  y  perte- 
neciendo á  una  marca  ya  registrada  y  reconocida  como  válida;  y 
deben  ser  suprimidas  de  la  que  se  ha  registrado  con  posterioridad. 


Caso. — El  caso  se  refiere  en  el 


Fallo   del  «fuez  Federal 


Buenos  Aires,  Marzo  6  de  1884. 

Vista  esta  causa  seguida  por  los  señores  William  Paals  y  Com- 
pañía contra  los  señores  Moore  y  Tudor,  sobre  falsificación  de  una 
marca  de  fábrica,  de  la  que  resulta: 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  269 

Que  los  señores  William  Paats  y  Compañía  ocurrieron  al  Juzgado 
manifestando  que,  según  consta  de  los  certificados  espedidos  por  la 
Oficina  Nacional  de  Ingenieros  foja. . .,  habian  obtenido  en  confor- 
midad á  la  ley  del  19  de  Agosto  de  1876  la  propiedad  esclusiva  de 
las  marcas  de  Ginebra  Holanda  denominadas  «Real  Hollands»,  cA 
las  armas  de  Holanda »  y  « Doble  Ancla ». 

Que  á  este  fin,  y  en  cumplimiento  de  la  misma  ley,  habian  llenado 
los  requisitos  que  ella  establece,  pagando  el  correspondiente  im- 
puesto para  poder  gozar  de  la  propiedad  de  la  marca  al  amparo  de 
la  ley,  y  garantir  á  los  consumidores  de  la  buena  calidad  del  articulo 
que  las  lleva  y  como  consecuencia  aprovechar  la  buena  acojida  que 
el  comercio  les  dispensa. 

Que  esa  misma  aceptación  ha  despertado  entre  varios  comercian- 
tes la  codicia  y  el  deseo  de  usufructuar  los  provechos  que  son  el 
resultado  de  sus  sacrificios  y  gastos  para  prestigiar  los  artículos; 
para  cuyo  fin  han  adoptado  el  medio  de  imitarlas  marcas,  tomando 
de  ellas  aquello  que  sirve  para  designarlas  generalmente  entre  los 
consumidores. 

Que  les  señores  Moore  y  Tudor  pertenecen  á  estos  comerciantes, 
puesto  que  introducen  en  su  marca  de  Ginebra,  la  frase  principal 
que  lleva  una  de  sus  marcas  « Real  Hollands »  y  la  estampa,  coma 
encabezamiento  de  la  que  ellos  usan. 

Que  la  oficina  de  Ingenieros,  compuesta  de  peritos  en  la  materia,, 
negó  al  principio  á  los  señores  Moore  y  Tudor,  la  inscripción  de 
esta  marca,  fundándose  en  que  ella  llevaba  como  parte  principal  el 
mismo  nombre  que  lleva  la  de  ellos;  pero  que  el  Poder  Ejecutivo, 
fundándose  en  que  la  resolución  de  estas  cuestiones  debe  librarse  á 
los  jueces,  y  creyendo  que  la  Oficina  de  Marcas  debe  acordar  la 
inscripción  siempre  que  ellas  no  sean  idénticas,  y  haciendo  ademas 
algunas  apreciaciones  erróneas  sobre  lo  que  constituye  una  marca 
de  fábrica  ó  de  comercio,  ha  ordenado  su  inscripción,  por  lo  que  no 
les  queda  otro  recurso  que  promover  el  presente  juicio  para  obtener 


260  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

la  satisf  accioQ  de  sus  derechos  violados  y  seriamente  perjudicados 
por  el  proceder  de  los  señores  Moore  y  Tudor. 

Que  en  consecaenoia,  y  en  vista  del  delito  de  defraudación  come* 
tído  por  los  señores  Moore  y  Tudor,  y  amparados  en  las  disposicio- 
nes de  los  articules  4^  y  S8  de  la  ley  de  19  de  Agosto  de  1876, 
pedían  se  condenase  oportunamente  á  dichos  señores  al  pago  de 
una  multa,  prohibiéndoles  el  uso  de  la  marca  denunciada  y  decla- 
rando que  las  ginebras  que  dichas  marcas  contienen  deben  estar 
sujetas  á  comiso  con  el  objeto  indicado  en  el  articulo  S^  de  la  ley 
citada,  condenándolos  ademas  al  pago  de  los  costos  y  costas  del 
juicio. 

Que  conferido  traslado  de  la  demanda,  los  señores  Moore  y  Tudor, 
lo  evacuaron  á  foja  16,  diciendo:  que  los  señores  William  Paats 
y  Compañía,  habían  pensado  que  era  cosa  de  fácil  realización 
establecer  un  monopolio  para  absorberse  el  comercio  de  un  artículo 
que,  cómo  la  Ginebra  de  Holanda,  es  de  gran  consumo  en  esta  plaza 
y  en  todas  las  demás  de  la  República,  pues  solo  asi  se  encuentra 
esplicacion  á  las  desmedidas  pretenciones  que  revelan  en  el  escrito 
de  demanda.  Que  contra  un  comerciante  que  ha  registrado  en  la 
Oficina  de  Ingenieros  la  marca  que  emplea,  no  puede  intentarse 
una  acción  civil  ó  criminal;  que  los  señores  William  Paats  y  Com- 
pañía no  han  podidodemandar  por  imitación  fraudulenta  á  tarazón 
social  Moore  y  Tudor  cuando  las  marcas  de  estos  les  ha  sido  conce 
dlda  por  la  repartición  competente;  ni  pueden  reclamar  por  ello 
ante  los  tribunales  ordinarios.  Que  aún  dando  por  establecido  que 
el  Juzgado  tuviera  atribuciones  para  admitir  acciones  contra  mar- 
cas ya  registradas,  los  demandantes  carecen  de  derecho  para  am- 
pararse en  la  disposición  del  articulo  4^  de  la  Ley  de  19  de  Agosto 
de  1876,  pues  no  se  necesita  de  mucho  esfuerzo  para  demostrar  que 
las  etiquetas  de  ellos  son  en  un  todo  distintas  á  las  de  los  señores 
William  Paats  y  Compañía,  sea  que  se  les  considere  en  el  conjunto, 
sea  que  se  les  considere  en  cada  uno  de  sus  detalles,  teciendo  solo 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  261 

de  comun  la  frase  de  uso  general  «Real  HoUands».  Qaelaespresion 
Real  Hollands  no  significa  Real  Holanda  sino  verdadera  Ginebra 
de  Holanda;  y  cuando  ella  se  pronuncia,  se  determina  toda  la  gine- 
bra preparada  en  Holanda  y  no  la  que  se  prepara  por  tal  ó  cual 
fabricante  especial;  por  lo  cual  siendo  locución  de  uso  general  no 
puede  constituir  una  marca  de  fábrica  ó  de  comercio.  Que  aun  colo- 
cándose en  la  hipótesis  completamente  inadmisible  de  que  las  mar- 
cas fuesen  semejantes  y  pudiesen  ofrecer  confusión,  nunca  hubieran 
tenido  facultad  los  demandantes  para  solicitar  las  penas  estableci- 
das en  los  artículos  28  y  32  de  la  Ley  de  (9  de  Agosto  de  1876. 
Que  aún  en  el  caso  de  que  á  las  imitaciones  pudieran  aplicarse  las 
penas  de  que  hacen  referencia,  ellas  no  les  alcanzarían,  sin  em- 
bargo de  que  fneran semejantes  las  marcas,  pues  la  buena  fé  desús 
procederes,  los  exonerarían  de  toda  responsabilidad.  Que  la  conde- 
nación con  costas  que  piden  para  los  demandantes  no  puede  ser  mas 
justa  en  este  caso,  pues  se  trata  de  una  demanda  iniciada  con  la 
mas  palpable  temeridad. 

Y  considerando:  Primero:  Que  délos  antecedentes  consignados 
en  el  espediente  agregado,  resulta  que  los  señores  Moore  y  Tudor, 
ocurrieron  á  la  Oficina  Nacional  de  Patentes,  solicitando  la  inscrip- 
ción de  la  marca  con  que  designan  la  Ginebra  que  espenden  y  ha- 
biéndoseles negado  por  aquella  repartición  la  inscripción  que  soli- 
citaban, interpusieron  ante  el  Poder  Ejecutivo  el  recurso  de  apelación 
con  arreglo  á  lo  establecido  en  el  articulo  17  de  la  ley  sobre  marcas 
de  Fábrica  y  de  Comercio.  Sustanciado  este  recurso  con  el  informe 
espedido  por  el  Departamento  de  Ingenieros  corriente  á  fojas  300 
vaelta  y  siguientes  del  espediente  agregado,  y  con  la  vista  del  señor 
Procurador  General  de  la  Nación,  corriente  á  fojas  34  y  siguientes, 
en  la  qne  se  aconsejaba  la  revocatoria  de  la  resolución  del  Depar- 
tamento de  Ingenieros,  fundándose  para  ello  en  qne  de  los  ejempla- 
res y  descripciones  no  resulta  la  posibilidad  de  confusión  entre  las 
marcas  de  una  y  otra  parte,  qne  en  todo  caso  tocaría  á  los  señores 


262  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

Paats  y  Compañía,  alegarla  y  sostenerla  ante  los  tribunales  compe- 
tentes; el  Poder  Ejecutivo  examinando  el  espediente,  y  de  acuerdo 
con  las  conclusiones  de  la  vista  del  Procurador  General  dé  la  Nación, 
ordenó  al  Departamento  de  Ingenieros  la  inscripción  de  la  marca, 
pedida  por  los  señores  Moore  y  Tudor. 

Segundo,  Que  en  este  estado  y  en  mérito  de  todo  lo  espuesto,  la 
misión  del  Juzgado  en  el  caso  sub  judice  se  reduce  tan  solo  á  esta- 
blecer si  son  iguales  las  marcas  de  los  señores  Paats  y  Moore  y  Tu- 
dor, ó  si  estos  últimos  han  hecho  una  imitación  fraudulenta  de  la 
de  los  primeros. 

Tercero.  Que  la  idea  del  delito  que  se  atribuye  á  los  señores  Moore 
y  Tudor,  consistente  en  la  imitación  fraudulenta  de  la  marca  em- 
pleada por  los  señores  Paats  y  Compañía,  desaparece  en  presencia 
de  los  antecedentes  precedentemente  relacionados,  pues  por  ellos 
se  comprueba  de  una  manera  evidente  la  ausencia  de  la  intención 
dolosa  y  del  ánimo  de  falsificar  ó  adulterar  la  marca  para  hacer  de 
ella  un  uso  indebido,  elementos  sin  los  cuales  el  delito  no  se  con- 
cibe— (Véase  al  efecto:  Pouille tTraíado  sobre  Marcas  de  Fábricas, 
pág.  136,  n°  181). 

Cuarto.  Que  haciendo  un  examen  comparativo  de  las  marcas  que 
corren  agregadas  á  foja  1*  y  que  motivan  el  presente  juicio,  se  ve 
que  lo  único  de  común  que  las  dos  contienen,  es  la  espresion  «Real 
HoUands»,  pues  en  lo  demás  la  diferencia  en  el  tamaño  y  forma  y 
las  diversas  enunciaciones  que  en  ambas  etiquetas  se  consignan,  no 
pueden  dar  lugar  en  manera  alguna,  á  que  los  consumidores  con- 
fundan los  productos. 

Quinto.  Que  con  respecto  á  la  espresion  «Real  Hollands^  consul- 
tando los  diccionarios  para  averiguar  cuál  es  el  sentido  que  le  co- 
rresponde, y  si  es  ó  no  una  locución  de  uso  general,  resulta:  que  el 
de  Webster,  edición  de  18o8,  en  la  pág.  914,  dice  acerca  de  la  pala- 
bra «Real»:  «True)»,  «genuine»,  «iSoí  artificial*;  lo  que  vertido  en 
idioma  patrio  significa  « verdadero >»,  «genuino»,  «no  artificiab.  En 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  263 

• 

cuanto  á  la  palabra  <  Hollands »  el  mismo  diccioDario  espresa  eu  la 
página  557  <  Hollands »  « Gín  Made  in  Holland  > ;  ó  sea  en  nuestro 
idioma  c ginebra  fabricada  en  Holanda».  Puede  verse  también  el 
diccionario  inglés  y  español  de  Neumann,  Baretti,  corregido  y  me- 
jorado por  S.  H.  Blanc  en  el  tomo  ^  páginas  186  y  210  relativamente 
á  las  espresíones  «Genova  y  Holland».  Traducidos  pues,  los  dos 
términos  que  constituyen  la  espresion  «Real  Hollands»  se  vé  que 
esta  significa  «verdadera  ginebra  de  Holanda»,  espresion  que  ten- 
diendo á  establer  la  naturaleza  del  producto  no  puede  constituir 
una  marca  de  fábrica  ó  de  comercio.  Asi  el  artículo  3^  de  ley  de  la 
materia,  dice:  no  se  consideran  como  marca  de  fábrica  ó  de  ,comer- 
ció:  4°  Los  términos  ó  locuciones  que  hayan  pasado  al  uso  general; 
5''  Las  designaciones  usualmente  empleadas  para  indicar  la  natura- 
leza de  los  productos  ó  la  clase  á  que  pertenece. 

Por  estos  fundamentos,  fallo:  no  haciendo  lugar  con  costas,  á  la 
demanda  entablada  por  los  señores  William  Paats  y  Compañía 
contra  los  señores  Moore  y  Tudor,  y  declaro,  en  consecuencia,  que 
pueden  usar  libremente  de  las  marcas  que  respectivamente  han 
registrado  en  la  Oficina  Nacional  de  Patentes  de  Invención. 

Hágase  saber,  notificándose  con  el  original  y  repóngase  los  sellos. 

Andrés  Ugarriza. 


Fallo  de  la  Suprema  Corte 


Buenos  Aires,  Julio  22  de  1886. 

Vistos:  Considerando  que  la  marca  Real  Hollands,  tal  como  apa- 
rece descripta  á  foja  veinte  y  ocho,  y  estampada  á  foja  treinta  y  seis 


264  FALLOS  DS  LA  SUPREMA  CORTE 

del  espediente  agregado,  fué  concedida  á  WilUam  Paata  y  Compañía 
en  Noviembre  de  mil  ochocientos  setenta  y  seis, 

Qae  al  conceder  el  Gfobierno  en  Noviembre  de  mil  ochooientos 
setenta  y  siete,  la  marca  solicitada  por  Moore  y  Tador  en  su  escrito 
de  foja  cuatro,  dicho  espediente  y  descripción  de  su  referencia,  de- 
claró que  la  concedida  á  Paats  y  Compafiia  era  perfeciamente  vá- 
lida: no  haciendo  lugar  á  la  declaración  de  nulidad  pretendida  por 
Moore  y  Tudor,  fundándose  en  que  las  palabras  Real  Hollands  son 
una  locución  de  uso  general,  con  la  cual  se  designa  la  ginebra  de 
buena  calidad  fabricada  en  Holanda. 

Que  siendo  dichas  palabras  estrañas,  tanto  al  idioma  del  pais  en 
que  la  ginebra  se  produce,  como  al  del  nuestro  en  que  se  introduce 
y  se  consume,  no  puede  admitirse  que  sean  una  locución  de  uso  ge^ 
neral  entre  nosotros,  y  mucho  menos  una  locución  necesaria  para 
la  designación  del  articulo. 

Que  una  prueba  concluyentedeesto  último  es,  que,  según  los  mis- 
mos Moore  y  Tudor,  dichas  palabras  tienen  en  nueátro  idioma  un 
equivalente  exacto,  que  es:  verdadera  ginebra  de  Holanda. 

Que  esta  circunstancia  prueba  á  la  vez  que  no  hay  peligro  nin- 
guno de  que  se  establezca  un  monopolio  en  favor  de  Paats  y  Com- 
pañía desde  que  cualquiera  puede  usar  dicho  equivalente  en  sus 
rótulos  ó  etiquetas,  como  se  vé  prácticamente  que  lo  usan  todos  los 
comerciantes  y  fabricantes  que  emplean  las  etiquetas  que  corren  de 
foja  noventa  y  una  á  foja  noventa  y  ocho. 

Que  no  puede  sacarse  argumento  de  las  etiquetas  y  marcas  pre- 
sentadas á  foja  15,  porque  á  mas  de  ser  ellas  de  una  misma  casa  y 
no  de  varias  como  dice  el  interesado;  y  á  mas  de  no  ser  destinadas 
para  esta  plaza,  sino  para  la  provincia  brasilera  de  Rio  Grande,  se 
ignora  absolutamente  el  título  en  virtud  del  cual  las  usa  dicha 
casa. 

Que  aunque  no  pueden  producir  confusión  en  la  etiqueta  al  pri- 
mer aspecto  las  palabras  Real  Hollando,  producen  necesariamente 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  265 

confusión  de  los  productos;  y  no  siendo  dichas  palabras  la  marca  ni 
parte  déla  marca  solicitada  por  Moore  y  Tudor,  sino  un  accesorio 
déla  etiqueta^  según  resulta  de  la  descripción  de  foja  3 (espediente 
agregado),  en  el  cual  se  dice:  <  la  etiqueta  principia  con  la  inscrip- 
ción siguiente:  Real  HoUands,  abajo  de  este  renglón  se  ve  la  marca 
de  la  ginebra  que  representa  una  ancla  etc.»,  mientras  que  ellas  por 
si  solas  constituyen  la  marca  concedida  á  Paats  y  Compañía;  ningún 
perjuicio  puede  causar  á  Moore  y  Tudor  su  eliminación,  mientras 
que  no  puede  menos  que  causarlo  á  los  concesionarios,  su  uso  por 
otras  personas. 

Por  estos  fundamentos,  se  revoca  la  sentencia  del  Juez  de  Sec- 
ción, en  la  parte  apelada,  y  se  declara  que  los  demandados  Moore 
7  Tudor  deben  eliminar  de  las  etiquetas  de  su  ginebra  las  palabras 
Real  Holtands;  y  repuestos  quesean  los  sellos, devuélvanse. 

J.  B.  GOROSTIAGA. — J.  DOMÍNGUEZ. 
— ULADISLAO  frías.  —  FEDERICO 
IBARGÚREN. 


I 


266  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 


CAISA  XC 


Z).  Joaquín  Rodríguez  contra  la  Provincia  de  Entre  Rios;  sobre 

interdicto  de  retener  la  posesión 


Sumario, — En  los  terrenos  fiscales,  regidos  por  las  leyes  locales 
de  tierras  públicas,  los  actos  del  Gobierno  ejecutados,  con  arreglo  á 
lo  dispuesto  por  dichas  leyes,  no  pueden  dar  lugar  á  interdictos  po- 
sesorios. 

Caso.— El  caso  se  refiere  en  el 


Fallo  de  la  Suprema  Corte 


Buenos  Aires,  Julio  29  de  1886. 

Vistos:  Correspondiendo  á  la  Suprema  Corte  el  conocimiento  de 
todos  los  casos  contenciosos  llevados  ante  ella  por  una  acción  civil 
en  que  una  Provincia  sea  parte,  según  lo  dispone  el  articulo  100  de 
la  Constitución,  se  declara  que  dicho  Tribunal  es  competente  para 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  267 

conocer  de  la  acción  posesoria  deducida  por  D.  Joaquin  Rodriguez 
contra  el  Gobierno  de  la  Provincia  de  Entre  Rios. 

Y  considerando  en  cuanto  al  fondo  de  la  cuestión: 

Primero»  Que  los  derechos  que  se  invocan  en  la  demanda:  al 
campo  que  motiva  el  presente  juicio,  son  los  mismos  que  tuvo  don 
Gregorio  Piedrabuena,  de  cuya  sucesión  los  adquirió  D.  Luciano 
NuQez,  7  de  este  el  demandante  á  titulo  de  compra. 

Segundo.  Que  esos  derechos  consisten,  según  la  exposición  de 
foja  diez,  en  la  simple  posesión  concedida  á  Piedrabuena,  por  el 
Gobierno  de  Entre  Rios  con  arreglo  y  bajo  las  condiciones  que  las 
leyes  locales  establecieran. 

Tercero,  Que  por  los  artículos  trece  y  catorce  de  la  ley  de  veinte 
de  Noviembre  de  mil  ochocientos  sesenta  y  uno,  se  reconoce  á  los 
poseedores  con  título  legal,  derecho  á  una  porción  del  campo  que 
hubiesen  comprado,  pudiendo,  no  obstante  esto,  el  Gobierno  vender 
á  un  tercero  la  totalidad  de  dicho  campo  y  entregar  al  poseedor  el 
valor  correspondiente  á  la  parte  que  resultare  pertenecerle  (artícu- 
los diez  y  seis  y  diez  y  siete  de  la  misma  ley.) 

Cuarto.  Que  en  el  caso  de  adjudicarse  esta  parte  al  poseedor,  la 
ubicación  de  ella  y  la  mensura  del  campo  para  determinarla  son 
operaciones  indispensables,  ordenadas  como  previas  á  dichas  adju- 
dicaciones por  los  artículos  diez  y  ocho  de  la  ley  citada  y  do^  de  la 
ley  de  diez  y  ocho  de  Mayo  de  mil  ochocientos  setenta  y  cinco. 

Quinto.  Que  por  lo  mismo,  no  pueden  ellas,  ni  la  venta  hecha  á 
un  tercero  de  la  parle  de  campo  que  resultase  fiscal,  considerarse 
como  un  ataque  á  la  posesión;  pues  su  objeto  es  dar  al  poseedor 
definitivamente  lo  que  por  derecho  le  corresponde. 

Sesto.  Que,  siendo  esto  así,  el  interdicto  de  retener  la  posesión 
deducido  por  don  Joaquin  Rodríguez  con  motivo  de  aquellas  opera- 
ciones y  de  haber  el  Gobierno  de  Entre  Rios,  en  ejercicio  de  un 
derecho  propio,  vendido  á  don  Domingo  Lamas  la  parte  de  campo 
que  resultó  fiscal,  es  de  todo  punto  improcedente. 


268 


FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 


Por  estos  fundamentos,  se  absuelve  al  Gobierno  de  la  provincia 
de  Entre  Ríos  de  la  demanda  interpuesta  contra  él  por  el  citado 
Rodríguez,  con  costas.  Notifiquese  con  el  original,  y,  repuestos  los 
sellos,  archívese. 


J.  B.  GOROSTL\GA.— J.  DOMÍNGUEZ. 
— ULADISLAO  frías.— FEDERICO 
IBARGÚREN. 


€:ausa  xci 


/>.  Eduardo  Basavilbaso  y  demás  herederos  de  D,  José  Ramón  Ba- 
savilbaso  contra  la  Provincia  de  Buenos  Aires,  por  daños  y  per- 
juicios; sobre  escepcion  de  personería  y  defecto  en  la  demanda. 


Sumario.— l^  La  falta  de  comprobantes  de  la  calidad  de  herede- 
ros que  invocan  los  actores,  no  constituye  una  escepcion  dilatoria 
de  falta  de  personería,  sino  perentoria  de  falta  de  acción. 

^  No  importa  un  defecto  legal  en  el  modo  de  proponer  la  de- 


UE  JUSTICIA  NACIONAL 


rnaada,  el  hecho  de  haber  dejado  de  acompafiar  los  documentos  con 
que  debe  ser  instruida. 


Caso.—D.  Eduardo  Basavilbaso  y  otros  diciendo  ser  herederos  y 
sucesores  del  finado  D.  José  Ramón  Basavilbaso,  propietario  de  la 
Escribanía  Mayor  de  Gobierno,  entablaron  demanda  contra  la  Pro- 
vincia de  Buenos  Aires  por  indemnización  de  perjuicios  procedentes 
de  la  entrega  que  el  Gobierno  de  ella  pretendía  hacer  de  parte  de 
su  archivo  al  Gobierno  Nacional,  pidiendo  se  prohibiera  dicha  en- 
trega sin  la  previa  indemnización. 

El  asesor  de  Gobierno  de  la  Provincia  opuso  las  escepciones  dila- 
torias de  falta  de  personería  y  defecto  en  la  demanda,  según  lo 
esplica  y  resuelve  el 


F«llo  de  la  Suprema  <:orte 


Buenos  Aires,  29  d«  Julio  de  1886. 

Vistos  estos  antbs  en  lo  relativo  ai  incidente  sobre  falta  de  per- 
soneria  y  defecto  legal  en  el  modo  de  proponer  la  demanda  promo- 
vido y  fundado  por  el  representante  del  Gobierno  de  la  Provincia 
de  Bnenos  Aires  eo  las  circunstancias  de  do  haberse  acompañado 
por  los  demandantes  el  titulo  que  acredite  la  calidad  de  herederos 
que  se  atribuyen,  de  Don  José  Bamon,  Don  Joan  José  y  Don  Rufino 
Basavilbaso,  cuyos  derechos  gestionan  en  estos  anto^  y  de  no  haber 
presentado  además  los  documentos  que  acrediten  el  derecho  de 
propiedad  de  estos  á  la  Escribanía  Mayor  de  Gobierno  en  que  fondan 
la  aecion. 

Y  considerando: 


270  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

Que  refiriéndose  en  rigor  la  primera  de  estas  excepciones  mas 
que  á  la  personería  de  los  demandantes  al  título  con  que  proceden 
al  deducir  su  acción,  y  á  la  existencia  ó  inexistencia  por  tanto  de  su 
derecho  en  el  fondo,  no  puede  en  manera  alguna  decirse  compren- 
dida en  la  disposición  del  artículo  setenta  y  tres,  inciso  segundo  de 
la  Ley  Nacional  de  Procedimientos,  relativa  al  demandante  que 
carece  de  capacidad  civil  para  estar  en  juicio  ó  al  apoderado  que 
gestiona  sin  poder  bastante  para  verificarlo; 

Que  obrando  los  demandantes  en  nombre  propio  y  no  de  terceros 
ó  como  representantes  de  otro,  no  es  tampoco  de  aplicación  la  dis- 
posición del  artículo  cuarto  de  la  ley  citada,  referente  puramente  al 
que  se  presenta  en  juicio  por  un  derecho  que  no  sea  propio; 

Que  fuera  de  estas  disposiciones  que  resumen  el  precepto  de  las 
leyes  primera,  novena  y  décima,  titulo  tercero,  partida  tercera,  en 
los  términos  de  la  última  de  las  cuales  «cuando  alguno  demande 
herencia  de  su  padre,  é  le  dice  el  demandado  que  non  es  tenudo  de 
responderle,  negando  que  el  demandado  non  es  fijo  de  aqael,  por 
cuya  razón  la  fase,  ó  si  por  aventura  pide  alguna  manda,  que  dice 
quel  fué  dejada  en  testamento,  é  el  demandado  dice  que  non  es  te- 
nudo  de  responder  á  ella  porque  el  testamento  fuere  f alsadb. . .  que 
por  tales  def  enciones  como  estas  ú  otras  semejantes  de  ellas  que  los 
demandados  pusieren  ante  si  para  embargar  la  respuesta  que  non 
debe  el  judgador  detener  por  ellas  de  ir  adelante  por  el  juicio  prin- 
cipal» no  hay  precepto  alguno  legal  en  que  pueda  fundarse  la  es 
cepcion  enunciada  sin  confundir  la  escepcion  de  personería  con  la 
escepcion  sine  actione  agis; 

Que  la  segunda  de  las  escepciones  dichas  es  igualmente  inadmi- 
sible, según  repetidamente  lo  tiene  declarado  esta  Suprema  Corte, 
decidiendo  que  la  falta  de  presentación  con  la  demanda  de  los  do- 
documentos  á  que  se  refiere  el  artículo  diez  de  la  Ley  de  Procedi- 
mientos, no  constituye  ni  puede  constituir  el  defecto  legal  en  el 
modo  de  proponer  aquella  á  que  se  refiere  el  articulo  setenta  y  tres 


DE  JUSTICIA  NACIOiXAL  271 

ídcíso  cuarto  de  la  ley  citada  y  que  tal  omisión  no  tiene  mas  sanción 
que  la  establecida  en  el  articulo  diez  citado. 

Por  tanto,  se  declara  no  haber  lugar  á  las  escepciones  deducidas 
y  en  obligación  á  la  Provincia  de  Buenos  Aires  ó  su  representante 
de  contestar  derechamente  la  demanda  en  el  término  de  ley. 

J.  B.  GOROSTIAGA. — ^J.  DOMÍNGUEZ. 
— ULADISLAO  PRIAS. — FEDERICO 
IBARGÚREN.—C.  S.  DE  LA  TORRE. 


CAUSA   XCII 


D.  Javier  Colambres  contra  D.  Manuel  Carrasco;  sobre 
servidumbre  y  pago  de  daños  y  perjuicios 


Sumario.  —  1^  Reconociéndose  por  el  demandado  el  derecho  de 
servidumbre  en  que  se  funda  la  acción  de  la  demanda,  debe  esta  ser 
admitida  y  ordenarse  se  remuevan  los  obstáculos  que  impiden  el 
libre  ejercicio  de  la  servidumbre. 


272  FALLOS  DE  LA  SUPHEliA  CORTE 

2^  No  procede  la  acción  par  daños  y  perjuicios,  cuando  no  apa- 
rece haberse  estos  causado  por  hecho  del  demandado. 


Caso.— El  caso  lo  refiere  el 


Fallo  del  Jíuez  Federal 


Tucuman,  Julio  16  de  1885. 

Y  vistos:  resultan  los  siguientes  hechos: 

D.  Javier  Colombres  demandó  á  D.  Manuel  Carrasco,  esponiendo 
que,  siendo  propietario  el  demandante  de  una  quinta  situada  en  el 
«Bajo»,  y  D.  Manuel  Carrasco  de  un  terreno  situado  hacia  el  Norte 
de  la  espresada  quinta.  Carrasco  habia  trabajado  unas  zanjas  en  su 
propiedad,  que  cortaban  el  paso  del  agua  de  su  antigua  acequia,  la 
que  se  surtía  de  los  derrames  de  la  acequia,  que  fué  de  Ojeda,  y 
esto  resultaba  de  no  haber  puesto  Carrasco  el  puente  necesario  para 
el  paso  del  agua;  por  consiguiente,  este  hecho  le  habia  ocasionado 
perjuicios  de  alguna  consideración:  que,  en  consecuencia,  pedia  se 
ordene  al  demandado,  restablecer  el  buen  estado  de  la  acequia, 
poniéndole  el  puente  necesario,  y  á  pagar  k>9  danos  y  perjuicios  que 
le  había  irrogado,  condenándole  ademas  en  las  costas  del  juicio. 

El  demandado  contestó  rechazando  la  demanda  y  pidiendo  las 
costas  en  que  debia  ser  condenado  el  demandante.  Espuso,  que  hace 
siete  ú  ocho  años  á  que  no  funcionan  los  molinos  de  Ojeda  y  Diaz, 
de  cuyos  derrames  se  stirtia  la  acequia  en  cuestión,  y  por  consi- 
guiente no  corre  el  agua  por  ella:  que  hacia  muchos  años,  que  esls 
se  encontraba  borrada,  y  que  no  pudiendo  por  éste  motivo  servirse 
de  ella  el  demandante,  mal  puede  decir  que  el  esponente  le  habia 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  273 

causado  los  daños  y  perjuicios,  que  pide  se  le  resarzan;  que  estaba 
dispuesto  sin  necesidad  de  ser  demandado,  á  poner  canal  para  el 
paso  del  agua,  el  dia  que  Don  Javier  pudiera  hacerla  pasar  por  allí 
y  se  lo  indicase. 

Abierta  la  causa  á  prueba,  el  demandante  produjo  la  de  testigos 
que  corre  desde  foja  9  hasta  la  18,  de  cuya  prueba  no  resultan  justi- 
ficados los  hechos  de  la  demanda,  y  lejos  de  esto  algunos  de  los 
testigos  repreguntados  por  el  demandado,  han  declarado  en  favor 
de  las  escepciones  que  este  alega. 

La  prueba  del  demandado  consiste  en  las  posiciones,  que  pidió 
absolviera  el  demandante,  al  tenor  del  interrogatorio  de  foja  37,  y 
que  absueltas  dan  el  siguiente  resultado:  Confiesa  Don  Javier  Co- 
lombres: 

Que  los  molinos  de  Ojeda  y  Diaz  hace  como  seis  años  que  no 
funcionan; 

Que  la  acequia  en  cuestión,  se  surtía  de  dichos  molinos; 

Que  hacia  5  ó  6  años  que  no  hace  uso  el  confesante  de  dicha 
acequia; 

Que  la  misma  estaba  borrada  por  donde  fueron  los  puentes,  los 
que  se  habian  quitado  para  facilitar  el  tránsito,  y  que  á  la  fecha  en 
que  habla  el  confesante  estaban  los  puentes  restablecidos  menos 
uno; 

Que  hace  como  dos  años  que  Don  Sitenio  Cainzo  planta  caña  en 
el  terreno  por  donde  pasa  la  acequia,  siendo  esta  borrada  sin  su 
aviso;  pero  que  á  la  fecha  en  que  habla,  se  ha  hecho  allí  un  nuevo 
cauce,  para  que  este,  salvando  la  caña  vuelva  á  caer  en  la  acequia; 

Que  hace  como  dos  meses  que  empezó  á  limpiar  la  acequia  con 
dos  peones; 

Que  en  el  callejón  Norte  de  la  propiedad  de  Carrasco  recien  el  26 
de  Noviembre  ha  colocado  un  puente,  y  que  por  los  callejones  que 
atraviesa  la  acequia,  no  falta  mas  que  un  puente  frente  á  la  propie- 
dad de  Don  Silenio  Cainzo; 

T.  XXI  19 


274  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

Que  no  es  cierto  que  cuando  Carrasco  trabajó  la  zanja,  la  acequia 
estuviera  cerrada  en  todos  ios  callejones,  sino  en  algunos,  y  que 
solo  estuvo  cerrada  en  la  propiedad  de  Don  Silenio  Cainzo. 

El  testigo  Pedro  Morales  dice  á  foja  13,  que  ese  dia  (7  de  No- 
viembre) el  cauce  que  trabajaba  Don  Silenio  Cainzo,  estaba  para 
concluirse;  y  el  testigo  Federico  Salvatierra  dice  en  la  misma  fecha 
que  es  su  opinión,  que  ese  cauce  estarla  concluido  con  un  dia  mas 
de  trabajo. 


Cuestión  de  derecho 


Considerando,  que  por  la  relación  precedente  resulta  suficiente- 
mente probado  que  Don  Javier  Colombres  no  ha  recibido  los  perjui- 
cios que  demanda,  puesto  que  los  obstáculos  que  existían  para  el 
curso  del  agua  de  la  acequia,  estaban  mucho  antes  de  llegar  este  á 
la  propiedad  del  demandado; 

Considerando,  que  el  último  de  esos  obstáculos,  que  era  el  que 
habia  en  la  propiedad  de  Don  Silenio  Cainzo  no  había  desaparecido 
el  7  de  Noviembre,  y  Don  Javier  Colombres  entabló  su  demanda  el 
10  de  Octubre  (foja  2),  lo  que  demuestra  fuera  de  todo  lo  dicho,  con 
mayor  evidencia,  la  temeridad  de  la  pretensión  del  demandante. 

Por  estos  fundamentos  definitivamente  juzgando,  absuelvo  de  la 
demanda  á  Don  Manuel  Carrasco  y  condeno  en  las  costas  del  juicio 
á  Don  Javier  Colombres.  Hágase  saber  original  y  repóngase  el  papel. 

Benigno  Vallejo, 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  275 


Fallo  de  la  Suprema  C^orte 


Buenos  Aires,  Julio  31  de  188B. 

Y  vistos:  Resultando  del  escrito  de  contestación  á  la  demanda 
que  el  demandado  Don  Manuel  Carrasco  reconoce  la  existencia  del 
derecho  de  servidumbre  que  sirve  de  base  á  la  acción  deducida, 
manifestando  al  propio  tiempo  estar  dispuesto  á  suprimir  los  obs- 
táculos que  igualmente  reconoce  haber  puesto  al  libre  ejercicio  de 
aquella  servidumbre;  se  revoca  la  sentencia  apelada  de  foja  cuarenta 
y  siete  vuelta,  en  cuanto  absuelve  en  lo  principal  de  la  demanda  al 
demandado  y  condena  al  demandante  en  las  costas,  declarándose 
que  dicho  demandado  se  halla  en  la  obligación  de  remover  aquellos 
obstáculos,  dejando  espedito  el  ejercicio  de  la  servidumbre;  y  se 
confirma  en  lo  demás  por  sus  fundamentos,  y  por  no  aparecer  en 
las  circunstancias  del  caso,  que  por  el  hecho  del  demandado  se  haya 
causado  perjuicio  alguno  al  demandante.  Repuestos  los  sellos  de- 
vuélvanse los  autos. 

J.  B.  GOROSTIAGA. — J.  DOMÍNGUEZ. 
— ÜLADISLAO  frías. — FEDERICO 
IBARGÚREN.— C.  S.  DE  LA  TORRE. 


276  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 


c:alj.sa  xc:iii 


Criminal  contra  Alejandro  Díaz,  sobre  violación 

de  correspondencia 


Sumario. — Los  recursos  ¡nlcrpiiestos  por  el  Procurador  Fiscal, 
pueden  ser  desistidos  por  el  Sr.  Procurador  General. 


Caso.— En  la  cansa  criminal  contra  Alejandro  Díaz  por  violación 
de  correspondencia,  se  dictó  él  siguiente 


Fallo  ilcl  «Iiiez  l'*eclcral 


Jujuy,  Mayo  G  de  1880. 

Autos  y  vistos: 

Considerando:  1^  Que  las  simples  sospechas  que  indujeron  al 
Poder  Ejecutivo  de  la  Provincia  á  ordenar  la  prisión  del  Adminis- 
trador de  Correos  del  Departamento  de  Valle  Grande  D.  Alejandro 
Diaz  y  ponerlo  á  disposición  de  este  Juzgado  Federal,  lejos  de  ha- 
berse confirmado  ó  robustecido,  han  quedado  desvirtuadas  en  las 
actuaciones  del  sumario,  de  las  que  no  resulta  cargo  alguno  que 
importe  siquiera  una  presunción  de  que  dicho  Administrador  hu- 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  277 

biese  tenido  la  menor  participación  en  el  delito  de  violación  de  la 
correspondencia  de  que  se  hace  mérito  en  el  sumario. 

2'  Que  por  el  contrario  aparece  demostrado  que  por  un  olvido 
no  remitió  esa  correspondencia  á  los  destinantes  señores  Daniel  y 
José  Manuel  Gazman  con  el  ex-profeso  que  estos  mandaron  á  lle- 
varla porque  habia  estado  traspapelada  en  una  mesa;  y  que,  notado 
esto  por  el  Administrador  pocos  momentos  después  de  haberse  mar- 
chado el  ex-profeso,  hizo  toda  diligencia  para  que  las  cartas  llegaran 
á  poder  de  sus  dueños,  enviándolas  con  persona  de  confianza  como 
lo  era  el  Juez  de  Paz  Suplente  D.  Juan  Manuel  Herrera  que  se  diri- 
gía al  lugar  de  la  residencia  de  los  señores  Guzman. 

3^  Que  si  en  este  descuido  de  rebuscar  bien  toda  la  corresponden- 
cia que  tenían  los  señores  Guzman  para  entregarla  á  la  persona  que 
mandaron  á  recibirla  puede  baber  una  falta  reprehensible  adminis- 
trativamente, el  Juzgado  no  encuentra  en  esa  falta  ninguno  de  los 
caracteres  que  constituyen  el  delito  de  violación  de  la  correspon- 
dencia, ni  ella  está  comprendida  entre  los  delitos  definidos  y  pre- 
vistos en  el  titulo  8°  de  la  Ley  Penal  Nacional  de  14  de  Setiembre 
de  1863. 

4^  Que  no  habiendo  el  Procurador  Fiscal  señalado  hechos  que 
induzcan  á  presumir  la  culpabilidad  del  Administrador  de  Correos, 
Díaz,  ni  pedido  diligencias  conducentes  á  este  objeto,  el  Juzgado 
tampoco  encuentra  en  las  constancias  del  sumario  cargos  que  for- 
mular á  Díaz  para  llevar  adelante  sus  procedimientos. 

5^  Que  no  habiendo  semi-plena  prueba  ni  indicios  vehementes 
del  delito  que  se  imputa  á  Díaz,  es  ilegal  que  este  continúe  en  su 
prisión,  en  virtud  de  lo  que  dispone  el  articulo  352  de  la  Ley  de 
Procedimientos  Nacionales,  y  el  artículo  96  del  Reglamento  de  Ad- 
ministración de  Justicia  de  esta  Provincia. 

6^  Que  no  existiendo  cuerpo  de  delito  respecto  del  Administrador 
de  Correos  Díaz,  corresponde  paralizar  la  causa  por  sobreseimiento, 
3egnn  lo  enseña  Escriche  en  el  articulo  i  Juicio  Criminal»,  párrafo 


278  FALLOS  DE  LA  $€PREMA  CORTE 

76  y  se  desprende  de  la«  leyes  12,  titulo  14,  Partida  3%  y  26,  titulo 
1^  Partida  T. 

Y  Considor^ndo  en  cuanto  á  los  sindicados  del  delito  de  violación 
de  correspondencia,  J<uan  Manuel  Herrera  y  Mariano  y  Pascual 
López,  cuyo  juzgamiento  por  este  Juzgado  Nacional  de  Sección  pide 
el  Procurador  Fiscal : 

1^  Que  por  las  declaraciones  contestes  de  Juan  Manuel  Herrera 
y  de  Mariano  López,  ha  quedado  evidenciado  que  si  hubo  violación 
de  correspondencia,  ella  se  ha  llevado  á  cabo  en  casa  de  López  y 
ninguna  participación  ha  tenido  en  el  hecho  el  Administrador  de 
Correos  Díaz  para  que  pueda  reputarse  á  aquellos  cómplices  de  éste; 

V  Que  sentado  esto,  y  establecido  el  hecho  de  que  la  apertura  ó 
estravio  de  las  cartas  dirigidas  á  D.  Daniel  y  D.  José  Manuel  Guz* 
man,  tuvo  lugar  en  casa  de  Mariano  López,  el  delito  de  violación  de 
correspondencia  seria  justiciable  ante  los  Tribunales  ordinarios  y 
no  ante  este  Juzgado  Nacional,  según  lo  ha  declarado  la  Suprema 
Corte  de  Justicia  Nacional  en  la  causa  \%  página  167,  tomo  8^^ 
Serie  2^  de  sus  fallos. 

Por  estos  fundamentos,  sobreséase  en  esta  causa,  póngase  en  li- 
bertad al  Administrador  de  Correos  D.  Alejandro  Diaz,  notifiquese 
este  auto  al  Gefe  de  Policía  para  que  le  dé  inmediato  cumplimiento 
y  hágase  saber  por  oficio  á  la  autoridad  que  lo  remitió;  declaran- 
dose  este  Juzgado  incompetente  para  dictar  las  medidas  que  pide  el 
Procurador  Fiscal  contra  Juan  Manuel  Herrera  y  Mariano  y  Pascual 
López. 

Pablo  Blas. 


El  Procurador  Fiscal  interpuso  contra  esta  sentencia  los  recursos 
de  apelación  y  nulidad,  que  le  fueron  concedidos  en  relación. 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  270 


VISTA  DEL  SEÑOR  PROCURADOR  GENERAL 

Buenos  Aire?,  Julio  28  de  188^. 

Suprema  Corte: 

Después  de  un  estudio  mas  detenido  de  esta  causa,  encuentro  que 
no  hay  mérito  para  proseguirla  y  pido  á  V.  E.  dé  por  desierto  el 
recurso. 

El  único  hecho  de  que  se  ha  hecho  cargo  al  Administrador  de 
Correos  de  Valle  Grande,  D.  A.  Diaz,  es  el  de  haber  olvidado  entre- 
gar los  oficios  para  los  Guzman  al  expreso  que  estes  mandaron,  y 
remitirlos  por  una  autoridad  vecina  de  los  mismos,  Herrera;  Juez 
de  Paz  suplente. 

Puede  ser  esto  una  falta  ó  una  imprudencia,  pero  no  constituye 
el  delito  de  violación  de  la  correspondencia,  y  después  de  un  mes 
de  prisión,  el  Juzgado  ha  ohrado,  á  mi  juicio,  acertadamente  man- 
dando sobreseer  en  la  causa. 

En  cuanto  á  los  que  realmente  parece  que  detuvieron  y  abrieron 
ios  oficios,  Don  Mariano  y  Don  Pascual  López,  están  sometidos  á  la 
justicia  local,  con  arreglo  á  la  jurisprudencia  establecida  por  V.  E. 
en  las  causas  que  recuerda  el  Señor  Juez  de  Sección,  y  en  ella  deben 
continuar. 

Eduardo  Costa. 


Fallo  de  la  Suprema  C^orte 


Buenos  Aires,  Agosto  8  de  1S86. 

En  vista  del  desistimiento  que  hace  el  Señor  Procurador  General 


280  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

en  su  precedente  vista,  de  los  recursos  interpuestos,  devuélvanse  los 
autos  al  Juzgado  de  su  procedencia. 

J.  B.  GOROSTIAGA. — J.  DOMÍNGUEZ. 
—  FEDERICO  IBARGÚREN.  —  C.  S. 
DE  LA  TORRE. 


DISIDENCIA 


En  disidencia,  por  no  tener  facultad  para  desistir  el  Señor  Pro 
curador  General,  pásense  los  autos  al  Relator. 


ULADISLAO  frías. 


•^•« 


DE  JUSTIGIá  NACIONAL  281 


/ 


I 


CAU9A   X€IV 


Don  Guillermo  H,  Moarés  y  otros  representantes  de  empresas  de 
Tramways,  sobre  incomtitucionaUdad  de  una  ley  de  impuestos. 


Sumario.  —  Uno  de  los  caracteres  esenciales  del  Poder  Judicial, 
consiste  en  pronunciarse  en  casos  particulares,  y  no  sobre  principios 
generales,  ni  por  vía  de  medida  general. 


Caso.  —  El  Sr.  Moeres  y  otros  representantes  de  empresas  de 
tramways  se  presentaron  al  Juzgado  Federal  de  la  Capital  espo- 
niendo, que  la  ley  dictada  por  el  R  Congreso  creando  un  impuesto 
á  los  tramways  en  sustitución  de  la  obligación  de  conservar  el  em- 
pedrado de  las  calles  que  recorrían,  era  violatoria  de  derechos  ad- 
quiridos, y  pidieron  la  declarase  inconstitucional. 
Conferida  vista  al  Procurador  Fiscal,  este  dijo: 
/  Que  no  era  una  demanda  la  que  entablaban  los  representantes  de 

T.  XXI  20 


282  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

las  empresas  de  tramways  puesto  que  no  se  determinaba  la  persona 
demandada,  como  debió  hacerse  con  arreglo  al  artículo  57  de  la 
Ley  de  Procedimientos. 

Que  no  habia  entonces  caso  contencioso  y  lo  que  esos  señores 
pretendían  era  una  declaración  general  de  doctrina,  ó  sea  la  deci- 
sión de  una  cuestión  abstracta  de  derecho  para  lo  cual  los  Tribuna- 
les Nacionales  no  eran  competentes,  de  conformidad  al  artículo  2^ 
de  la  Ley  sobre  Justicia  Nacional  y  á  la  jurisprudencia  establecida 
por  V.  E.,  entre  otras,  en  la  causa  72^,  tomo  3°,  Serie  2^ 


Fallo  del  «Itiez  Federal 


Buenos  Aires,  Febrero  11  de  1886. 

Autos  y  vistos:  Por  las  consideraciones  espuestas  por  el  Procura- 
dor Fiscal  en  su  precedente  vista,  y  que  el  Juzgado  encuentra  arre- 
gladas á  derecho,  se  declara  incompetente  para  conocer  de  este 
asunto,  debiendo  en  consecuencia  los  solicitantes,  ocurrir  donde 
corresponda.  Repónganse  los  sellos. 

Andrés  Ugarriza. 


VISTA  DEL  SENOR  PROCURADOR  GENERAL 


Buenos  Aires,  Julio  24  de  1886. 

Suprema  Corte : 

El  Sr.  Procurador  Fiscal,  tiene  perfecta  razón.  No  se  concibe  una 
demanda  sin  persona  demandada;  ni  está  en  la  índole  de  la  Justicia 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  283 

Federal  hacer  declaraciones  generales,  sin  aplicación  directa  á  un 
caso  práctico  y  señalado. 

La  manera  de  proceder  cuando  se  quiere  ocurrir  á  los  tribuna- 
les en  casos  de  esta  naturaleza,  es  bien  sencilla.  El  que  se  cree  per- 
judicado por  una  disposición  contraria  á  la  Constitución  ó  á  las  leyes 
del  Congreso,  principia  por  respetar  y  cumplir  la  ley,  bajo  reserva 
ó  protesta,  y  demanda  en  seguida  al  funcionario  ejecutor,  por  la 
indemnización  á  que  haya  lugar,  ó  la  devolución  de  lo  que  indebi- 
damente hubiera  pagado. 

Tal  es  la  doctrina  que  V.  E.  ha  establecido  mas  de  una  vez  y  sobre 
la  que  no  es  necesario  insistir. 

Sírvase  V.  E.  confirmar  la  sentencia  recurrida. 


Fallo  de  la  Suprema  Corte 


Buenos  Aires,  Agosto  5  de  1886. 

Vistos  y  resultando:  Que  don  Guillermo  H.  Moeres,  don  Wen- 
ceslao Villaf añe,  don  Juan  B.  Wanklyn,  y  el  doctor  don  Santiago  Ba- 
lestra,  representantes  de  las  empresas  de  Tramways  t  Ciudad  Buenos 
Aires»,  «La  Boca  y  Barracas»,  «Anglo  Argentino»,  y  «Belgrano», 
piden  por  su  escrito  de  foja  una  que  «se  declare,  que  la  ley  dictada 
por  el  Congreso,  creando  un  impuesto  á  los  tramways,  en  sustitución 
de  la  obligación  de  conservar  el  empedrado  de  las  calles  que  reco- 
rrcD,  es  inconstitucional  como  violatoria  de  derechos  adquiridos». 

Y  considerando:  Que  uno  de  los  caracteres  esenciales  del  poder 
judicial,  consiste  en  pronunciarse  en  casos  particulares,  y  no  sobre 
príocipios  generales,  ni  por  via  de  medida  general. 

Que  asi  el  Juez  que  declarase  la  inconstitucionalidad  de  una  ley^ 


284  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

síq  ocasión  de  un  pleito,  se  saldría  de  su  esfera  de  acción  y  pene- 
traría en  la  del  poder  legislativo. 

Por  estos  motivos,  y  los  concordandes  del  Juez  de  Primera  Ins- 
tancia y  del  Procuradar  General,  se  confirma  el  auto  apelado  de  foja 
veintiséis,  en  cuanto  por  él  no  se  hace  lugar  á  la  demanda  anta- 
blada. 

Repónganse  los  sellos  y  devuélvanse  los  autos. 

J.  B.  GOROSTIAGA. — ^J.  DOMÍNGUEZ. 
— ULADISLAO  frías. — FEDERICO 
IBARGÜREN.— C.  S.  DE  LA  TORRE. 


CAUSA  xc:v 


La  Compañía  de  Mandatos,  Préstamos  y  Agencia  del  ¡tío  de  la 
Plata,  contra  D,  José  Galli,  por  cobro  de  pesos;  sobre  incompetencia. 


Sumario.— El  conocimiento  del  juicio  ejecutivo  de  un  argentino 
contra  un  estranjero,  corresponde  al  juez  local,  si  antes  de  iniciarse 
el  juicio,  el  estranjero  ha  hecho  consignación  ante  este  de  la  suma 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  28S 

cobrada,  y  la  cuestioa  se  reduce  á  saber  si  la  suma  consignada,  es 
exactamente  la  que  se  debe. 


Caso, — El  caso  se  refiere  en  el 


Fallo   del  «luez  Federal 


Buenos  Aires,  Julio  22  de  1885. 

Vistos  y  considerando: 

1^  Que  la  competencia  del  Juzgado  procede  en  el  caso  subjudice 
de  la  diferente  nacionalidad  de  las  partes,  siendo  argentina  la  So- 
ciedad anónima  de  mandatos  y  préstamos,  y  estranjero  el  deman- 
dado Galli.        I 

2^  Que  de  consiguiente  se  trata  de  un  caso  de  jurisdicción  con- 
currente en  que  la  competencia  de  la  justicia  local  puede  quedar 
establecida  por  el  asentimiento  del  estranjero  si  es  demandado,  ó 
por  el  hecho  de  ocurrir  ante  ella  si  es  actor;  porque  una  y  otra  cosa 
importa  renuncia  del  fuero  federal,  conforme  á  la  jurisprudencia 
establecida  por  la  Suprema  Corte. 

3^  Que  el  mismo  demandante  reconoce  que  antes  de  iniciar  su 
ejecución  en  el  escrito  de  foja  14,  el  señor  Galli  habia  oblado  en  el 
Banco  Nacional  á  la  orden  de  uno  de  los  Sres.  Jueces  Ordinarios  de 
la  Capital,  para  que  surta  los  efectos  de  pago  por  consignación  por 
haber  rehusado  recibirla  el  actor,  una  suma  de  moneda  nacional  de 
papel  nominalmente  igual  a  la  que  se  cobra  en  la  ejecución  iniciada, 


288  FALLOS  DE   LA  SUPREMA   CORTE 


Fallo  de  la  Suprema  Corte 


Buenos  Aires,  Agosto  10  de  1886. 

Vistos  y  considerando: 

Primero.  Que  la  única  cuestión  á  resolver  en  el  presente  juicio 
ejecutivo,  es  la  de  saber:  si  el  pago  de  la  cantidad  reclamada  por  la 
Sociedad  de  Mandatos,  préstamos  y  agencia  del  Rio  de  la  Plata  ha 
de  hacerse  en  oro  efectivo,  ó  en  billetes  de  curso  legal  por  su  valor 
escrito. 

Segundo.  Que  el  Juez  de  primera  instancia  de  la  Capital  ha  pre- 
venido ya  en  el  conocimiento  de  esta  cuestión,  suscitada  ante  él, 
según  resulta  de  los  autos  traidos  para  mejor  proveer,  por  Don  José 
Galli  con  motivo  de  la  consignación  en  billetes  de  curso  legal  hecha 
por  este,  de  la  cantidad  que  reconoce  deber  á  la  espresada  Sociedad. 

Tercero.  Que  siendo  dicho  Galli  estranjero,  y  habiéndose  some- 
tido como  demandante  en  esta  cuestión  á  la  jurisdicción  local,  el 
Juez  Federal  es  incompetente  para  conocer  de  ella,  no  tanto  por  la 
litis-pendencia,  como  por  la  sumisión  del  estranjero  á  la  justicia 
ordinaria,  según  esta  Suprema  Corte  lo  tiene  decidido  en  repetidos 
fallos,  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  por  el  articulo  doce,  inciso  cuarto, 
de  la  ley  sobre  jurisdicción  y  competencia  de  los  Tribunales  Nacio- 
nales. 

Por  estos  fundamentos,  los  concordantes  del  Juez  a  quo,  y  lo  es- 
puesto y  pedido  por  el  Procurador  General  en  su  precedente  vista, 
se  confirma  con  costas  la  sentencia  apelada  de  foja  treinta  y  ocho. 

Repuestos  los  sellos,  devuélvanse  los  autos  al  Juzgado  de  su 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  289 

procedencia;  y  los  traídos  para  mejor  proveer,  al  de  Primera  Ins- 
tancia de  la  Capital— Nolifíquese  con  el  original. 

J.  B.  GOROSTIAGA.  —  FEDERICO  IBARGÜREN.  — 

uLADisLAO  frías  (en  disidencia). 


DISIDENCIA 

Vistos  y  considerando: 

Que  este  juicio  es  ejecutivo,  entre  una  sociedad  anónima,  como 
demandante,  que,  para  los  efectos  del  fuero,  se  reputa  un  ciudadano, 
y  un  estranjero,  como  ejecutado;  y  por  tanto,  su  conocimiento  co- 
rresponde á  la  jurisdicción  federal  (articulo  cien  de  la  Constitución 
é  inciso  veinte  articulo  segundo  de  la  ley  de  catorce  de  Setiembre 
de  mil  ochocientos  sesenta  y  tres). 

Que  conforme  al  articulo  doce  de  la  misma  ley,  la  jurisdicción  de 
los  tribunales  nacionales,  es  privativa  en  las  causas  civiles  en  que 
sean  parte  un  ciudadano  argentino  y  un  estranjero,  cuando,  como 
en  el  presente  caso,  no  están  comprendidos  en  las  escepciones  que 
establece  dicho  articulo  doce. 

Que  el  estranjero  no  puede  declinar  de  ella,  cuando  es  deman- 
dado ante  la  misma,  según  la  Corte  lo  ha  declarado  en  varios  casos, 
fundándose  en  razones  poderosas  (tomo  tercero,  página  siete,  y 
tomo  cuarto,  página  trescientas  noventa  y  dos,  segunda  serie  de  sus 
fallos). 

Que  en  el  juicio  ejecutivo  no  es  admisible  la  escepcion  de  litis- 
pendencia,  pues  no  se  halla  enumerada  en  el  articulo  doscientos 
setenta  de  la  Ley  de  Procedimientos  entre  las  únicas  escepciones 

» 

que  en  él  pueden  oponerse,  y  aunque  lo  fuera,  no  ha  podido  dedu- 
cirse según  la  misma  ley,  antes  de  la  citación  de  remate. 


290  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

Que  de  otro  modo,  se  desnaturaliza  el  juicio,  establecido  á  favor 
del  acreedor,  privándose  á  este  del  incontestable  derecho  de  cobrar 
su  deuda  ejecutivamente,  y  acordándose  al  deudor,  contra  la  termi- 
nante  disposición  de  la  ley,  lo  que  ella  ha  prohibido. 

Que  por  otra  parte,  de  los  autos  agregados  ad  eff'eclum  videndi, 
resulta  que  si  bien  la  primera  demanda  del  ejecutado  ante  el  Juz- 
gado de  lo  civil  de  la  Capital,  se  presentó  catorce  dias  antes  de 
entablarse  el  juicio  ejecutivo  ante  el  Juzgado  de  Sección,  la  segunda, 
idéntica  á  la  primera,  se  presentó  poco  mas  de  un  mes  después,  y 
de  ninguna  de  ellas  se  dio  traslado  al  demandado;  pues  no  debe 
considerarse  tal,  ni  la  previdencia  de  foja  cuatro,  en  que  solo  se 
mandó  hacer  saber  la  oblación  hecha  por  el  deudor,  ni  la  de  foja 
ocho,  en  que  se  ordenó  manifestara  el  acreedor  si  estaba  conforme 
con  ella,  bajo  el  apercibimiento  que  de  no  hacerlo  dentro  de  tercer 
dia,  se  le  tendría  por  conforme;  todo  lo  cual  demuestra,  de  un  modo 
indudable,  que  no  se  daba  traslado  de  la  demanda,  para  cuya  con- 
testación fija  la  ley  un  término  mayor,  bien  conocido,  y  que  debe 
espresarse  al  conferir  traslado  de  la  demanda,  según  el  articulo 
setenta  y  seis  del  Código  de  Procedimientos  que  rije  en  los  tribuna- 
les locales  de  la  Capital. 

Que  de  consiguiente,  el  escrito  de  foja  nueve  del  acreedor,  de 
dichos  autos,  no  es  sino  una  declinatoria  de  jurisdicción  y  no  con- 
testación de  la  demanda,  la  que  habría  sido  necesaria  para  proro- 
gar  la  jurisdicción  y  radicar  el  juicio  ante  el  Juzgado  de  lo  civil,  con 
arreglo  á  la  ley  nacional  y  á  la  jurisprudencia  seguida  por  la  Corte 
(artículo  doce,  inciso  cuarto,  de  la  ley  sobre  jurisdicción  y  compe- 
tencia de  los  tribunales  nacionales,  y  fallo  de  la  Corte  en  la  causa 
ochenta  y  dos,  segunda  serie,  tomo  once,  página  doscientas  noventa). 

Que  la  demanda  del  ejecutado,  aún  en  el  supuesto  de  ser  sobre  la 
misma  cosa  que  la  del  ejecutante,  no  es  por  la  misma  acción,  como 
es  indispensable,  para  la  acumulación  de  autos,  que  es  la  conse- 
cuencia de  la  litis-pendencia. 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  291 

Que,  en  efecto,  en  ella  se  pide,  por  acción  ordinaria,  como  pres- 
cribe la  ley,  se  declare  que  la  consignación  hecha  por  el  deudor  de 
tres  mil  setecientos  pesos  en  billetes  inconvertibles,  «tiene  fuerza  de 
pago»,  mientras  que  el  acreedor,  ante  el  Juez  del  ejecutado,  en  uso 
de  la  acción  ejecutiva  que  produce  la  escritura  pública  de  foja  ocho 
de  estos  autos,  exije  el  pago  de  tres  mil  seiscientos  pesos  oro  sellado, 
ó  su  equivalente  en  pesos  nacionales  de  oro  efectivo,  ó  en  billetes 
inconvertibles  al  cambio  del  dia  del  pago. 

Que,  por  último,  esta  es  también  la  doctrina  que  la  Corte  ha  se- 
guido en  cuestiones  análogas,  según  resulta  de  sus  fallos  en  las 
causas  de  la  segunda  serie,  tomo  cuarto,  página  veinte  y  cuatro; 
once,  página  doscientas  noventa;  diez  y  siete,  página  trescientas 
cuarenta,  diez  y  ocho,  página  treinta  y  uno,  y  diez  y  nueve,  página 
once. 

Por  estos  fundamentos,  se  revoca  el  auto  apelado  de  foja  treinta 
y  ocho  y  se  declara  ser  competente  para  conocer  de  esta  causa,  el 
juez  federal  en  lo  civil  de  esta  Capital.  Devuélvanse,  previa  reposi- 
ción de  sellos. 

ULADISLAO  frías. 


292  FALLOS  DE   LA  SUPREMA  CORTE 


CAUSA  XCVI 


El  capitán  de  la  barca  *  Marta  T.»,  contra  los  señores  Rivolta, 
Carboni  y  C^•  por  cobro  de  sobre-estadias 


Sumario,  —  1^  El  ano  por  el  cual  se  prescribe  la  acción  para  el 
cobro  de  fletes,  estadías  y  sobre-estadías,  se  cuenta  desde  el  día  de 
la  entrega  de  la  carga  por  el  capitán  en  el  puerto  de  su  destino. 

2°  No  es  admisible  la  escepcion  de  prescripción  contra  dicha  ac- 
ción, si  el  demandado  jura  no  haber  hecho  el  pago  de  lo  que  por 
ella  se  le  cobra. 

3°  Los  intereses  de  la  suma  demandada  se  deben  desde  el  día  de 
la  notificación  de  la  demanda,  y  pueden  mandarse  pagar  por  auto 
adicional  á  la  sentencia. 


Fallo  del  «fuez  Federal 


Buenos  Aires,  Julio  8  de  1885. 

Vistos  estos  autos  seguidos  por  Don  L.  N.  Sanguinetti,  Ca- 
pitán del  buque  italiano  «María  T.ii,  contra  los  se&ores  Rivolta, 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  293 

Carboni  y  C*,  por  cobro  de  pesos,  procedentes  de  sobre-estadías. 

Resulta:  1^  Que  en  el  mes  de  Octubre  de  1882  el  Capitán  San- 
guinetti  celebró  en  el  puerto  del  Rosario  un  contrato  de  fletamento 
de  la  barca  «María  T.»)  con  los  señores  Rivolta,  Carboni  y  C"^  de 
esta  plaza,  en  virtud  del  cual  debían  estos  cargar  un  completo 
cargamento  de  rollizos  de  madera  que  aquel  conduciría  al  puerto 
del  Havre,  mediante  el  flete  de  veintidós  y  medio  francos  oro  por 
cada  mil  kilos  de  peso,  entregado  en  el  puerto  de  su  destino. 

2^  Que  según  lo  estipulado  en  el  referido  contrato,  el  carga- 
mento debía  ser  entregado  por  el  lugre  «Adolfo  Alsina»,  el  cual 
tendría  obligación  de  atracar  al  costado  de  la  «María  T.»  del  20 
al  24  de  Octubre,  concediéndosele  al  Capitán  dos  días  para  sacar  su 
lastre,  contados  desde  el  día  en  que  atracase  el  «Adolfo  Alsina». 

S""  Que  ademas  se  estipuló  que  para  la  fecha  indicada,  el  capí- 
tan  tendría  en  todo  sentido  su  buque  listo  para  recibir  la  carga,  la 
que  se  efectuaría  á  razón  de  40  toneladas  por  cada  día  hábil, 
esceptuando  los  domingos  y  días  de  lluvia;  y  que  las  demoras,  ó 
sobre-estadías,  que  se  originasen  por  falta  de  cumplimiento  á  lo 
estipulado,  serian  penadas  con  la  suma  común  de  trescientos  cin- 
cuenta francos  por  cada  día  de  sobre-estadías  y  los  que  le  sigan  en 
su  falta  de  cumplimiento. 

4^  Que  fundado  en  estos  antecedentes,  ocurrió  al  Juzgado  el 
Capitán  Sanguinettí,  con  fecha  18  de  Marzo  de  1884,  manifestando, 
que,  según  se  comprueba  por  el  certificado  acompasado  á  foja  3  v., 
de  la  administración  de  rentas  del  Rosario,  el  buque  abrió  registro 
y  estuvo  listo  para  recibir  el  cargamento  desde  el  17  de  Octubre,  y 
así  esperó  hasta  el  24^  en  que,  á  mas  tardar  debía  atracar  á  su 
costado  el  «Adolfo  Alsina»,  lo  que  no  sucedió  sino  muchos  días 
después,  sufriendo  entre  tanto  perjuicios  de  consideración,  por  cuya 
razón,  formalizó  una  protesta  el  30  del  mismo  mes,  ante  el  Escri- 
bano del  Juzgado  de  Sección;  que  aunque  por  su  contrato  solo 
estaba  obligado  á  recibir  el  cargamento  del  «Adolfo  Alsina»,  por 


294  FALLOS  OE  LA  SUPREMA  CORTE 

deferencia  recibió  el  que  llevaba  para  los  fletadores  la  goleta  para- 
guaya «Joven  Carmelita»  que  atracó  con  ese  objeto  á  su  costado  el 
9  de  Noviembre;  que  el  «Adolfo  Alsina»  arribó  al  Rosario  el  12  del 
mismo  y  se  puso  al  costado  de  la  « María  T.  *  el  mismo  día,  proce- 
diendo en  seguida  á  trasbordar  su  carga,  cuya  operación  duró  hasta 
el  día  2  de  Diciembre;  pero  una  vez  concluida,  aquellos  no  solo  se 
negaron  á  arreglarle  el  importe  de  la  pena  en  que  habían  incurrido 
por  su  falta  de  cumplimiento  á  lo  pactado,  sino  que  le  compelieron 
para  que  se  hiciera  inmediatamente  á  la  vela,  no  siéndole  posible, 
por  tal  motivo,  deducir  acción  alguna  al  respecto;  que  inmediata- 
mente que  regresó  de  su  viaje  se  presentó  en  la  casa  de  Rivolta, 
Carboní  y  C^  pidiéndoles  el  abono  de  lo  que  por  tal  causa  le  adeu- 
daban, obteniendo  solo  propuestas  por  la  mitad,  las  que  rechazó; 
por  lo  que,  en  mérito  de  las  consideraciones  espuestas  y  con  arreglo 
á  lo  prevenido  en  el  artículo  282  del  Código  de  Comercio,  entabla 
demanda  ordinaria  contra  los  referidos  señores  para  que  se  les  de- 
clare incursos  en  la  pena  establecida  en  el  contrato  y  se  les  condene, 
en  consecuencia,  á  abonar  la  cantidad  de  mil  ciento  veinte  pesos 
moneda  nacional  que  importan  los  diez  y  seis  días  de  demora  que 
sufrió  el  buque,  desde  el  24  de  Octubre  hasta  el  9  de  Noviembre,  á 
razón  de  trescientos  cincuenta  francos  por  día;  con  mas  los  intere- 
ses legales  y  las  costas  del  juicio. 

5^  Que  los  demandados  alegan  en  su  defensa  al  contestar  al  tras- 
lado que  les  fué  conferido:  1^  que  en  el  supuesto  de  que  las  estadías 
que  se  les  cobran  fuesen  justas,  la  ley  habría  privado  al  actor  del 
derecho  á  ellas  por  el  tiempo  transcurrido  desde  el  día  en  que  ter- 
minó la  entrega  de  la  carga  en  el  Rosario,  lo  cual  tuvo  lugar  el  2 
de  Diciembre  de  1882,  según  el  escrito  de  demanda,  manifestando 
que  al  invocar  esta  escepcion  en  uso  de  su  derecho,  lo  hacía  porque 
el  Capitán  había  renunciado  á  toda  reclamación,  teniendo  en  vista 
las  razones  que  le  dieron,  para  demostrarle  su  falta  de  derecho; 
2"  que  la  demanda  debía  rechazarse  in  límíne,  porque  el  Capitán 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  295 

00  había  cumplido  con  lo  dispuesto  en  el  articulo  1211  del  Código 
de  Comercio,  que  establece  la  inadmisibilídad  en  juicio  de  toda  ac- 
ción entre  el  Capitán  y  cargadores  si  no  se  acompaña  alguno  de  los 
ejemplares  del  conocimiento  original;  3^  que  los  diez  y  seis  dias  de 
sobre-estadías  que  con  determinación  precisa  se  cobran,  pueden  ser 
materia  de  reclamación  á  ese  titulo  porque  el  término  para  cargar 
corría  todavía  en  las  fechas  dentro  de  las  cuales  están  ellas  com- 
prendidas, según  los  mismos  cálculos  del  demandante,  puesto  que  el 
buque  tenía  setecientas  toneladas  de  registro  y  debia  cargarse  á 
razón  de  cuarenta  por  dia,  lo  que  dá  diez  y  siete  dias  hábiles  para 
cargar;  y  4^  finalmente,  que  eran  inexactas  las  aseveraciones  del 
demandante  respecto  á  que  le  hubiesen  puesto  obstáculos  á  recla- 
maciones que  quisiera  hacer  el  Capitán  y  sobre  proposiciones  de 
pago  parcial,  que  les  atribuye;  y  si  alguna  demora  ocurrió  en  la 
salida  del  buque  fué  ocasionada  por  negligencia  del  Capitán  que  no 
se  apuró  á  salir  porque  así  le  convenia  y  porque  tomó  carga  de  otros 
cargadores,  cuyos  conocimientos  firmó  recien  el  14  de  Diciembre. 

Y  considerando:  1°  Que  los  únicos  hechos  contestados  por  los 
demandados  de  los  que  sirven  de  fundamento  á  la  demanda  ó  se 
relacionan  con  ella,  son  los  que  se  refieren  á  que  los  fletadores 
compelieron  al  Capitán  á  que  se  hiciera  á  la  vela,  inmediatamente 
de  concluida  la  carga,  lo  que  según  él  le  impidió  ejercer  acción  al- 
guna contra  ellos  y  á  las  propuestas  que  dice  el  mismo  le  hicieron 
de  abonarle  la  mitad  de  la  suma  demandada,  los  cuales  es  innece- 
sario probar,  desde  que  dada  su  naturaleza  y  la  época  en  que  tuvie- 
ron lugar  aún  en  la  hipótesis  de  ser  ciertos,  ninguna  influencia 
tendrían  en  la  solución  de  esta  causa,  según  se  demuestra  mas  ade- 
lante; de  modo  que  el  Juzgado  se  halla  en  el  caso  de  prescindir  del 
trámite  de  la  prueba,  de  acuerdo  con  lo  que  prescribe  el  articulo  91 
de  la  ley  de  enjuiciamiento. 

¥  Que  no  habiéndose  desconocido  la  autenticidad  del  contrato 
de  fletamento  que  obra  á  f. . .  ni  los  demás  hechos  alegados  por  el 


296  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

actor,  la  cuestión  á  resolveres  de  simple  interpretación  de  las  cláu- 
sulas de  donde  el  demandante  hace  derivar  su  acción,  la  cual  según 
resulta  de  los  antecedentes  consignados,  se  dirije  á  obtener  la  apli- 
cación de  la  pena  impuesta  en  el  contrato  de  fletamento  consistente 
en  la  suma  de  trescientos  cincuenta  francos  por  cada  dia  de  demora 
ó  sobre-estadías,  por  el  retardo  sufrido  dede  el  dia  24  de  Octubre 
en  que  debió  atracar  al  costado  de  la  «María  T.»  el  lugre  «Adolfo 
Alsina»  hasta  el  9  de  Noviembre  en  que  dicha  barca  empezó  por  de- 
ferencia, á  recibir  carga  de  la  «Joven  Carmelita». 

i*"  Que  según  el  articulo  295  del  Código  de  Comercio,  las  palabras 
de  los  contratos  y  convenciones  deben  entenderse  en  el  sentido  que 
les  dá  el  uso  general,  y  según  el  inciso  1^  artículo  296,  habiendo 
ambigüedad  en  las  palabras,  debe  buscarse  mas  bien  la  intención 
común  de  las  partes  que  el  sentido  literal  de  los  términos. 

4^  Que  de  acuerdo  con  este  principio  de  interpretación,  la  fecha 
del  24  de  Octubre  que  aparece  fijada  en  el  contrato  de  fletamento 
para  que  el  lugre  « Adolfo  Alsina »  se  encontrase  al  costado  de  la 
«María  T.n,  no  puede  sensatamente  tomarse  en  otro  sentido  que 
como  la  designación  del  día  desde  el  cual  debían  principiar  acorrer 
las  estadías  ó  días  de  plancha  para  la  carga,  pues  en  primer  lugar, 
no  es  verosímil  que  la  intención  de  los  fletadores  hubiese  sido  so- 
meterse á  tan  rigorosa  penalidad  inoficiosamente,  desde  que  se 
había  designado  el  número  de  toneladas  que  se  cargarían  por  cada 
día  hábil  y  en  segundo  lugar,  no  tendría  esta  designación  objeto  ó 
esplicacion  satisfactoria. 

5°  Que  además,  la  póliza  de  fieramente  claramente  dice  que  las 
demoras  ó  sobre-estadías  que  se  originen  por  falta  de  cumplimiento 
á  lo  estipulado,  serán  penadas  en  la  suma  común  de  trescientos 
cincuenta  francos  por  cada  dia  de  sobre-estadías,  etc.,  y  entendién- 
dose por  tales,  según  lo  que  espresa  el  inciso  8^,  artículo  1186,  del 
Código  de  Comercio,  los  días  que  además  de  los  convenidos  para  la 
carga  ó  descarga  ó  sea  de  plancha  y  que  en  el  caso  sub  judice  son 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  297 

untos  hábiles  cuantos  se  necesitan  para  carpr  setecientas  tonela- 
as  á  razoD  de  cuarenta  por  dia,  hayan  de  contarse  á  efecto  de 
eterminar  las  indemnizaciones  que  por  tal  razón  corresponden  al 
uque. 

6°  Que  de  los  mismos  datos  suministrados  por  el  demandante  y 
dmitidos  por  los  demandados,  resulta:  que  los  días  acordados  para 
1  carga  debiao  de  ser  diez  y  siete  y  medio  y  que  en  el  puerto  del 
losario  hubo  cinco  dias  inhábiles  en  el  espacio  de  tiempo  compreu- 
ido  entre  el  24  de  Octubre  y  el  9  de  Noviembre  de  1882,  lo  que  dá 
eintidos  días  y  medio  que  los  demandados  podían  retener  el  buque 
in  indemnización  de  ningnn  género,  dentro  de  los  cuales  quedan 
bsorbidos  los  diez  y  siete  á  que  se  refiere  la  demanda. 

7°  Que  admitiendo  por  via  de  hipótesis  que  la  interpretación  que 
ueda  consignada  no  fuese  la  que  lógicamente  se  desprende  de  la 
laturaleza  del  contrato  y  de  los  términos  en  que  está  concebida  la 
láusuia  en  que  lunda  el  actor  su  demanda,  y  que  por  consiguiente, 
I  solo  hecho  de  no  haberse  presentado  el  n  Adolfo  Alsina*  al  costa- 
lo  de  la  •  Maria  T.u  el  24  de  Octubre  lo  autorizase  á  cobrar  las  sobre- 
istadias  estipuladas,  la  acción  para  dicho  cobro  estaría  prescripta, 
on  arreglo  á  lo  dispuesto  en  el  inciso  4°  del  artículo  1006 del  Códi- 
;o  de  Comercio,  según  el  cual  se  prescriben  por  un  año  las  acciones 
Jara  el  cobro  de  fletes,  estadías  y  sobre-estadías,  contados  desde  el 
ía  de  la  entrega  de  la  carga. 

8°  Que  consta,  en  efecto,  por  la  propia  manifestación  del  demaii- 
lante  y  por  el  certificado  del  Consulado  Italiano,  corriente  á  loja 
!4,  que  la  «María  T.>  salió  del  Puerto  del  Rosario  con  su  completo 
argamento  á  bordo  el  día  13  de  Diciembre  del  año  1882,  habién- 
lose  iniciado  este  juicio  el  18  de  Marzo  de  1884,  es  decir,  un  a3o  y 
res  meses  después  de  la  entrega  de  la  carga. 

9°  Que  suponiendo  cierto  el  hecho  alegado  por  el  demandante 
e  que  los  demandados  le  compelieron  á  hacerse  inmediatamente  á 
1  vela,  lo  que  según  él  le  impidió  ejercitar  acción  alguna  contra 


298  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

ellos,  no  puede  atribuírsele  efecto  alguno  para  interrumpir  la  pres- 
cripción, porque  se  trata  en  primer  lugar,  de  un  impedimento  de 
hecho,  por  acto  propio,  llevado  á  cabo  sin  violencia  de  quienes  se 
dice  lo  exigieron  y  sin  protesta  alguna  de  parte  del  Capitán,  lo  que 
revela  que  accedió  á  ello  por  su  libre  voluntad;  y  en  segundo  lugar, 
porque  consta  que  tuvo  tiempo  sobrado  para  constituir  mandatario 
en  forma,  no  solamente  mientras  corrían  los  días  de  estadía,  sino 
hasta  que  se  concluyó  la  operación  de  carga,  que  era  el  medio  efi- 
caz de  evitar  las  consecuencias  de  la  prescripción,  asi  como  pudo 
ocurrir  al  Escribano  del  Juzgado  de  Sección  á  formular  la  protesta 
de  foja  20. 

10^  Que  el  hecho,  aunque  fuera  cierto,  de  que  los  demandados 
hicieron  propuestas  de  arreglo  al  demandante,  no  constituyendo  un 
reconocimiento  de  la  deuda,  tampoco  puede  tener  efecto  interrup- 
tivo  de  la  prescripción. 

Por  estos  fundamentos,  fallo  absolviendo  á  los  señores  Rivolta, 
Carboni  y  C^  de  la  demanda  interpuesta  á  f...,  imponiendo  á  su  res- 
pecto perpetuo  silencio  al  actor,  con  costas.  —  Notifíquese  original. 

Virgilio  M.  Tedin. 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  299 


Fallo  de  la  Suprema  Corte 


Buenos  Aires,  Agosto  10  de  ISSB. 

Vistos  y  considerando:  Primero.  Que  de  la  póliza  de  fletamento 
corriente  á  foja  setenta  y  seis,  resulta  que  los  demandados  se  obli- 
garon á  poner  al  costado  del  buque  del  demandante,  del  veinte  al 
veinticuatro  de  Octubre  del  año  de  la  referencia,  el  cargamento  ma- 
teria de  dicha  póliza,  declarando  acordar  al  Capitán  demandante  dos 
días  para  hacer  el  lastre  de  su  embarcación. 

Segundo.  Que  asimismo  se  acordó  que  la  operación  de  la  carga 
debería  verificarse  á  razón  de  cuarenta  toneladas  por  dia,  fijándose 
en  setecientas  el  número  de  toneladas  de  registro  del  buque. 

Tercero.  Que  con  estas  especificaciones  quedó  determinado  con 
precisión  el  tiempo  en  que  la  operación  de  la  carga  deberla  comen- 
zar y  concluir  y  el  buque  quedar  espedito  para  hacerse  á  la  vela. 

Cuarto.  Que  también  se  determinó  que  por  cada  dia  de  demora 
en  la  ejecución  de  lo  estipulado  se  abonaría  una  indemnización  co- 
mún de  trescientos  cincuenta  francos  por  dia. 

Quinto.  Que  de  la  exposición  del  demandante  no  contradicha  for- 
malmente por  los  demandados,  aparece  que  solo  diez  y  seis  y  medio 
dias  hábiles  fueron  necesarios  para  llevar  á  cabo  la  operación  de 
cargar,  y  que  ellos,  previo  descuento  de  los  esceptuados  por  la  pó- 
liza de  fletamento,  debieron  vencer  el  quince  de  Noviembre  si- 
guiente. 

Sexto.  Que  dicha  operación  no  concluyó,  sin  embargo,  sino  mu- 
chos dias  después,  ó  sea  el  dos  de  Diciembre,  por  hecho  y  culpa  de 


300  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

los  demandados,  quienes  retardaron  el  comienzo  de  la  operación 
hasta  el  nueve  de  Noviembre,  sin  dar  razón  alguna  para  ello,  hecho 
que  motivó  la  protesta  del  Capitán,  corriente  á  foja  dos. 

Sétimo.  Que  respecto  de  este  exceso  de  dias  sobre  el  señalado  en 
la  póliza,  que  el  demandante  ha  limitado  á  diez  y  seis  y  en  que  el 
buque  fué  indebidamente  detenido  en  el  puerto  de  partida,  es  de 
evidente  aplicación,  por  tanto,  la  cláusula  penal  estipulada  para  el 
caso  de  retardo  en  la  ejecución  de  lo  pactado,  sin  que  obste  la  cir- 
cunstancia de  que  el  demandante  haya  designado  erróneamente 
como  dias  de  sobre-estadias  los  corridos  hasta  la  fecha  en  que  los 
fletadores  comenzaron  á  cargar  en  vez  de  referirse  puramente  á  los 
que  escedieron  á  los  de  plancha,  ó  sea  á  ios  trascurridos  con  poste- 
rioridad al  en  que  según  la  póliza,  debió  quedar  terminado  el  car- 
gamento, pues  es  deber  de  los  jueces,  con  arreglo  al  precepto  de  la 
ley  diez,  título  diez  y  siete,  libro  cuatro,  Recopilación  Castellana, 
proceder  en  la  decisión  de  los  pleitos,  según  la  intención  formal  de 
las  partes,  y  la  verdad  probada  en  autos,  sin  detenerse  en  tos  ápices 
del  derecho  ni  en  las  omisiones  insustanciales  de  aquellas. 

Considerando  en  cuanto  á  la  escepcion  de  prescripción: 

Noveno.  Que  con  arreglo  al  articulo  mil  seis,  inciso  cuatro  del 
Código  de  Comercio,  las  acciones  para  el  cobro  de  fletes,  estadias  y 
sobre-estadias,  no  se  prescriben  sino  por  el  trascurso  de  un  año, 
contado  desde  el  día  de  la  entrega  de  la  carga. 

Décimo.  Que  estas  últimas  palabras  no  son  ni  pueden  entenderse 
relativas  al  recibo  de  la  carga  por  el  Capitán,  sino  á  la  entrega  de 
ella  por  este  en  el  puerto  de  su  destino,  máxime  cuando  como  en  el 
caso  presente,  se  haya  estipulado  el  abono  del  flete  en  este  último 
puerto,  pues  es  solo  en  él  y  desde  la  fecha  en  que  el  Capitán  se  des- 
apodera del  cargamento,  que  la  acción  para  su  cobro  nace  y  que  la 
prescripción  puede  comenzar  á  correr,  por  tanto. 

Undécimo.  Que  esta  última  razón,  aunque  referente  directamen- 
te á  los  fletes,  es  aplicable  también  á  las  sobre-estadías,  no  solo 


i 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  301 

porque  la  ley  no  hace  distinción  alguna  á  su  respecto,  sino  porque 
no  constituyendo  aquellas  sino  una  indemnización  del  daño  causado 
por  la  demora  en  la  ejecución  del  contrato,  no  pueden  estar  sujetas 
á  un  término  de  prescripción  distinto  que  el  del  contrato  principal 
de  que  emanan. 

Duodécimo.  Que  con  estos  antecedentes,  y  resultando  del  certifi- 
cado consular  de  foja  veinte,  combinado  con  el  cargo  puesto  al  es- 
crito de  demanda,  que  esta  ha  sido  introducida  antes  de  los  once 
meses  de  la  entrega  de  la  carga  por  el  Capitán,  en  el  puerto  de  su 
destino,  es  evidente  que  la  prescripción  alegada  es  inadmisible. 

Decimotercio.  Que  aparte  de  esto,  por  una  derogación  formal  á 
los  efectos  ordinarios  de  la  prescripción,  el  articulo  mil  nueve  del 
Código  de  Comercio  dispone  en  relación  á  las  prescripciones  breui 
temporis,  que  sanciona  el  articulo  mil  seis,  que  la  persona  á  quien 
estos  se  oponen  puede  deferir  el  juramento  á  su  contraparte  en 
cuanto  á  saber  si  la  cosa  ha  sido  realmente  pagada,  haciendo  asi 
depender  la  liberación  de  la  deuda,  de  la  doble  circunstancia  del 
transcurso  del  tiempo  señalado  por  dicho  articulo  y  del  juramento 
del  deudor  de  estar  aquella  pagada. 

Decimocuarto.  Finalmente,  que  deferido  ese  juramento  por  el  de- 
mandante á  los  demandados,  han  reconocido  estos  no  haber  abona- 
do cantidad  alguna  á  aquel  por  razón  de  sobre-estadias  reclamadas, 
destruyendo  con  su  propia  afirmación  el  segundo  de  los  estremos 
enunciados,  ó  sea  la  presunción  de  pago  que  sirve  de  base  á  la  es- 
cepcion,  de  lo  cual  resulta  que  ya  se  tome  como  punto  de  partida 
para  su  cómputo  la  fecha  del  recibo  de  la  carga  por  el  Capitán,  ya 
la  de  la  entrega  por  este  á  los  destinatarios,  dicha  escepcion  es 
siempre  inadmisible. 

Por  estos  fundamentos,  se  revoca  la  sentencia  apelada  de  foja 
noventa  y  dos,  declarándose  que  los  demandados  están  en  el  deber 
de  abonar  al  demandante  la  suma  correspondiente  á  los  diez  y  seis 
dias  de  sobre-estadías  antes  referidos  á  razón  de  trescientos  cin- 


302  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

cuenta  francos  por  dia,  y  que  deben  verificar  dicho  abono  en  el  tér- 
mino de  diez  dias.  Notíf  iquese  con  el  original  y,  repuestos  los  sellos, 
devuélvanse. 

J.  B.  GOROSTIAGA. — J.  DOMÍNGUEZ. 
—  ÜLADISLAO  frías.  —  FEDERICO 
IBARGÚREN.  —  C.  S.  DE  LA  TORRE. 


Se  reclamó  por  haberse  omitido  proveer  sobre  los  intereses. 


Auto  de  la  Suprema  C«orte 


Buenos  Aires,  Agosto  19  de  18B6. 

Atenta  la  precedente  petición,  y  habiéndose  omitido  efectivamen- 
te proveer  sobre  los  intereses  de  la  suma  mandada  pagar  por  la 
sentencia  de  foja  ciento  treinta  y  ocho  reclamados  en  la  demanda: 
se  declara  que  ellos  deben  ser  abonados  á  estilo  de  banco  por  los 
demandados  á  contar  desde  el  dia  de  la  notificación  de  aquella  has- 
ta el  del  efectivo  pago  del  capital. 

J.  B.  GOROSTIAGA. — J.  DOMÍNGUEZ. 
— ÜLADISLAO  FRÍAS. —  FEDERICO 
IBARGÚREN. — C.  S.  DE  LA  TORRE. 


DE  JUSTIGU  NACIONAL  «  303 


CAUSA   XCVU 


Z>.  Agustín  Borus  contra  la  Municipalidad  de  Jujuy;  sobre 

cumplimiento  de  contrato 


Sumario.  —  No  puede  una  Muoicipalidad  obligarse  como  persona 
jurídica,  por  un  contrato  que  no  ha  celebrado  por  medio  de  sus 
representantes  legales. 


Caso, — El  caso  se  refiere  en  el 


Fallo  del  Jíuez  Federal 


Jujuy,  Junio  9  de  1885. 

Vistos  estos  autos  seguidos  por  D.  Agustín  Borus,  de  nacionali- 
dad español,  contra  la  Municipalidad  de  esta  ciudad,  de  los  que 
resalta: 


304  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

Primero:  Que  el  referido  Sr.  Boros  inició  el  juicio  exijiendo 
de  la  Municipalidad  indemnización  de  daños  y  perjuicios  por  falta 
de  cumplimiento  á  las  obligaciones  del  contrato  que  acompaña  con 
su  escrito  de  demanda  y  que  corre  á  fojas  1  y  2  de  este  espedien- 
te, celebrado  con  el  objeto  de  dotar  de  aguas  corrientes  á  esta 
ciudad. 

Segundo:  Que  corrido  traslado  de  la  demanda  al  Sindico  Procu- 
rador de  la  Municipalidad,  que  por  la  ley  es  el  representante  de 
ella,  este  la  contesta  diciendo  que  opone  la  escepcion  perentoria  de 
falta  de  eficacia  del  contrato  y  concluye  pidiendo  al  Juzgado  que 
desestime  la  demanda,  alegando:  1^  que  el  contrato  por  el  cual  se 
demanda  á  la  Municipalidad,  fué  celebrado  por  el  Gobernador  Dele- 
gado de  la  Provincia,  en  representación  de  la  Municipalidad,  y  es 
nulo  para  obligarla;  2^  que  no  habiendo  el  Gobernador  Delegado 
recibido  poder  de  la  Municipalidad,  no  ha  podido  titularse  su  re- 
presentante ni  avocarse  la  personería  de  ella;  3^  que  la  Gonstitucioa 
provincial  dispone  la  existencia  de  la  Municipalidad  con  atribuciones 
propias,  no  pudiendo  el  Poder  Ejecutivo  constituirse  en  Municipali- 
dad, según  el  articulo  54  de  la  misma  Constitución;  4°  que  sí  el 
señor  Borus  se  considera  perjudicado  en  sus  trabajos  de  aguas 
corrientes,  puede  demandar  al  Gobernador  delegado  que  procedió 
inconstitucionalmente  al  erigirse  en  Municipalidad  sin  estar  facul- 
tado por  ninguno  de  los  incisos  del  artículo  54  de  la  Constitución; 
y  5^  que  la  Municipalidad  tiene  celebrado  un  verdadero  contrato  de 
aguas  corrientes  con  el  señor  Borus,  que  adjunta  con  su  contestación, 
no  pudiendo  este  sustraerse  á  su  cumplimiento  porque  está  en  todo 
su  vigor  y  no  consta  estar  rescindido  ó  anulado. 

Tercero:  Que,  atentos  los  términos  de  la  contestación  del  repre- 
sentante de  la  Municipalidad,  desconociendo  esta  hallarse  obligada 
por  el  contrato  que  sirve  de  base  ala  demanda,  el  Juzgado  entendió 
que  debia  sustanciar  y  resolver  previamente  la  cuestión  de  derecho 
sobre  si  dicha  Corporación  estaba  ó  nó  obligada  á  cumplir  el  citado 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  305 

I 

I 

contrato,  por  cuya  razón  corrió  traslado  al  actor  de  esa  contesta- 
ción, llamando  autos  para  sentencia  después  de  la  réplica. 

Cuarto:  Que  en  esta  el  actor  pide  el  rechazo  de  la  escepcion 
opuesta  y  que  se  declare  válido  el  contrato,  sosteniendo  la  constitu- 
cionalídad  del  decreto  de  25  de  Julio  de  1883  en  que  el  Gobernador 
Delegado  asumió  las  funciones  de  la  Municipalidad  y  fundándose: 
1°  En  que  sin  desconocer  la  personería  del  Gobernador  de  la  Pro- 
vincia que  suscribió  el  contrato  á  nombre  de  la  Municipalidad,  ha 
creido  el  Sindico  salvarla  de  los  cargos  que  le  ha  formulado,  está 
seguro  que  la  misma  corporación  no  ha  de  aprobar  este  paso  que 
importa  desconocer  lo  que  ella  ha  reconocido  implícitamente  en  el 
hecho  de  no  haber  rechazado  y  si  haber  pasado  á  una  de  sus  comi- 
siones una  solicitud  que  le  presentó  reclamando  las  mismas  indem- 
nizaciones de  daños  y  perjuicios;  2^  En  que  la  Municipalidad  es  una 
repartición,  dependiente  del  Poder  Ejecutivo,  que  no  tiene  una  órbita 
trazada  para  poder  funcionar  dentro  de  ella  con  independencia,  que 
tiene  atribuciones  determinadas  pero  no  libertad  de  acción  porque 
no  puede  ejercerlas  sin  control  según  los  artículos  100,  inciso  6^  y 
101  de  la  Constitución  Provincial,  que  la  sujetan  á  la  inspección  y 
vijilancia  del  mismo  Poder  Ejecutivo;  3°  En  que  por  eso  es  que,  toda 
vez  que  el  Poder  Ejecutivo  ha  visto  que  la  Municipalidad  no  ha  po- 
dido funcionar  con  regularidad,  ha  suprimido  esa  repartición,  asu- 
miendo sus  atribuciones;  lo  que  asevera  haber  sucedido  en  las  dos 
épocas  que  menciona,  en  las  que  el  Poder  Ejecutivo  dio  cuenta  al 
Lejislativo  en  el  mensaje  al  abrir  las  sesiones  respectivas,  habiendo 
sido  aprobada  su  conducta,  de  donde  queda  establecido  este  prece- 
dente como  jurisprudencia;  4°  En  que  si  los  contratos  celebrados 
por  el  Poder  Ejecutivo  á  nombre  de  la  Municipalidad  carecían  de 
eficacia,  en  las  mismas  condiciones  del  suyo  estarían  los  celebrados 
con  el  Sr.  Gancedo  para  la  limpieza  pública  y  con  el  Sr.  de  la  Rosa 
para  el  alumbrado,  que  la  Municipalidad  ha  reconocido,  mandando 
pagar  las  subvenciones  atrasadas,  siendo  inadmisible  que  se  quiera 


I 


306  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

que  solo  el  de  él  do  tenga  eficacia;  5^  En  que  en  el  supuesto  de  que 
el  Poder  Ejecutivo  no  pudiese  representar  á  la  Municipalidad  sin 
mandato  especial,  la  escepcion  opuesta  por  el  Sindico  no  seria  ad- 
misible, porque  al  celebrar  los  contratos  con  él  y  con  los  señores 
Gancedo  y  de  la  Rosa,  habría  procedido  como  gestor  oficioso  de  los 
negocios  de  la  Municipalidad  y  que,  habiendo  esta  reconocido  esos 
contratos,  no  tendría  derecho  á  alegar  su  falta  de  eficacia  en  virtud 
de  lo  que  disponen  los  artículos  2293  y  2305  del  Código  Civil.  Y 
finalmente:  6^  en  que  después  de  repetidos  reclamos  de  parte  del 
demandante,  sin  resultado  para  obtener  de  la  Municipalidad  el 
cumplimiento  del  contrato  acompañado  por  el  Sindico,  se  presentó 
al  Gobierno  cuando  ejercia  las  atribuciones  municipales  y  este  le 
propuso  refundir  dicho  contrato  en  otro  que  es  el  que  se  celebró  (en 
el  que  funda  su  demanda),  caducando  el  primero  y  produciéndose 
una  novación  del  contrato  primitivo. 

Y  considerando:  Primero:  Que  el  contrato  por  el  cual  se  demanda 
á  la  Municipalidad  es  un  acto  que  no  deriva  ni  se  relaciona  con  su 
carácter  de  autoridad  pública  ejerciendo  funciones  administrativas, 
sino  con  su  calidad  privada  de  persona  jurídica  que  le  acuerda  el 
inciso  3^  del  artículo  33  del  Código  Civil,  con  la  capacidad  de  ad- 
quírir  derechos  y  de  contraer  obligaciones,  pudiendo  ser  demandada 
por  acciones  civiles  (artículos  33,  35  y  42  del  mismo  Código). 

Segundo :  Que  aún  cuando  la  Municipalidad  sea  una  rama  del 
Poder  administrador  ó  Ejecutivo,  no  debe  considerarse  como  una 
reparación  dependiente  de  este  sin  libertad  de  acción,  según  lo 
sostiene  el  actor,  pues  el  alcance  del  artículo  101  de  la  Constitución 
Provincial  que  la  sujeta  á  la  inspección  y  vigilancia  del  Poder  Eje- 
cutivo, no  puede  estenderse  hasta  privarla  de  su  capacidad  de  per- 
sona jurídica  porque  nos  llevaría  al  estremo  de  reconocer  su  irres- 
ponsabilidad respecto  de  los  actos,  ó  contratos  que  como  tal  ejerciese 
ó  celebrase;  no  pudiendo  darse  otra  interpretación  al  citado  artículo, 
sino  de  que  la  inspección  y  vigilancia  del  Poder  Ejecutivo  se  refiere 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  307 

Únicamente  á  los  casos  rejidos  por  el  derecho  admÍDÍstrativo  en  que 
la  Municipalidad  obra  como  autoridad  pública  dictando  acuerdos  ú 
ordenanzas. 

Tercero:  Que  no  es  dable  igualmente  aceptar  que  la  inspección 
y  vigilancia  á  que  el  artículo  101  de  la  Constitución  sujeta  alas  Mu- 
nicipalidades respecto  del  Poder  Ejecutivo,  faculte  á  este  para  abro- 
garse las  funciones  de  la  Municipalidad  y  celebrar  contratos  en 
representación  de  ella  absorbiendo  por  completo  su  personalidad 
en  el  doble  carácter  de  autoridad  pública  y  de  persona  jurídica, 
porque  en  su  contra  están  no  solo  las  deducciones  del  considerando 
anterior,  sino  además  el  precepto  terminante  del  articulo  3^  de  la 
ley  orgánica  de  las  Municipalidades,  en  perfecta  vigencia,  que  dice: 
«La  autoridad  Municipal  reside  en  las  Corporaciones  que  esta  ley 
organiza  y  solo  por  ellas  será  ejercida  i. 

Cuarto :  Que  tampoco  puede  decirse  que  el  inciso  6^  del  articulo 
loo  de  la  Constitución  establezca  ese  control  tan  absoluto  del  Poder 
Ejecutivo,  que  comprenda  hasta  los  actos  que  la  Municipalidad  prac- 
tique en  su  carácter  privado  de  persona  jurídica,  porque  tal  dispo- 
sición está  consignada  entre  las  atribuciones  concedidas  á  las  mu- 
nicipalidades y  no  tiene  mas  significado  que  darles  la  facultad  de 
presentar  al  Gobierno  proyectos  de  utilidad  pública  y  representar 
las  necesidades  de  su  distrito;  lo  que  demuestra  claramente  que  se 
trata  del  ejercicio  de  sus  facultades  como  autoridad  pública. 

Quinto :  Que  el  hecho  alegado  por  el  actor,  de  que  el  Poder  Eje- 
cutivo dio  cuenta  á  la  Lejislatura  al  abrir  sus  sesiones,  de  haber 
asumido  las  funciones  municipales,  no  mejora  su  derecho,  por  cuanto 
no  consta  el  acto  por  el  cual  la  Lejislatura  haya  aprobado  el  proce- 
der del  Poder  Ejecutivo  y  es  un  principio  incorporado  á  nuestra 
lejislacion  civil  (art.  17  del  Código  Civil)  de  que  las  leyes  no  pueden 
ser  derogadas  en  todo  ó  en  parte  sino  por  otras  leyes,  no  habiéndose 
tampoco  dictado  ninguna  ley  que  derogue  el  articulo  transcrito  en 
el  tercer  considerando. 


308  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

Sesto:  Qae  la  argumentación  que  se  hace  en  el  mismo  escrito  de 
réplica,  de  que  si  los  contratos  celebrados  por  el  Poder  Ejecutivo  á 
nombre  de  la  Municipalidad  carecieran  de  eficacia,  en  las  mismas 
condiciones  del  del  actor  estarían  los  celebrados  con  el  Sr.  Gancedo 
para  la  limpieza  pública  y  con  el  Sr.  de  la  Rosa  para  el  alumbrado, 
no  solo  reconocidos  por  la  Municipalidad  sino  mandadas  pagar  sub- 
venciones  atrasadas  y  añadiendo  que  si  esta  Corporación  habia 
reconocido  que  esos  contratos  no  carecían  de  eficacia,  no  podia  sos- 
tener que  el  suyo  no  la  tuviera,  no  es  conducente  al  objeto  que  se 
propone  demostrar  el  actor  en  razón  de  que,  aún  dado  por  sentado 
y  admitido  el  hecho  de  que  la  Municipalidad  hubiese  confirmado  los 
contratos  que  se  dice  celebrados  por  el  Gobernador  delegado  con 
los  Sres.  Gancedo  y  déla  Rosa,  como  adoleciendo  del  mismo  defecto 
del  del  Sr.  Borus,  no  puede  decirse  en  presencia  del  articulo  1063 
del  Código  Civil  que  también  este  quede  confirmado,  pues  no  se  ha 
alegado  ni  probado  que  la  Municipalidad  le  hubiese  dado  ejecución 
voluntaria,  ya  sea  total  ó  parcial  y  antes  bien  lo  ha  desconocido 
espresamente  por  medio  de  su  representante  el  Síndico. 

Sétimo:  Que  asimismo,  el  hecho  de  no  haber  la  Municipalidad 
rechazado  á  su  presentación  y  de  haber  pasado  á  una  de  sus  comi- 
siones la  solicitud  que  dice  el  Sr.  Borus  le  hizo,  reclamando  las 
mismas  indemnizaciones  de  daños  y  perjuicios  que  ha  motivado  la 
presente  demanda,  y  siendo  un  niero  trámite  por  el  que  tienen  que 
pasar  los  asuntos  de  la  Municipalidad,  no  importa  la  aceptación  del 
contrato  ni  su  reconocimiento  implícito,  mayormente  cuando  dicha 
corporación  tenia  é  invoca  un  contrato  sobre  servicios  á  que  la  so- 
licitud presentada  se  referia. 

Octavo:  Que  el  otro  argumento  que  también  aduce  el  actor,  ba- 
sado en  los  artículos  2293  y  230S  del  Código  Civil,  de  que  el  Poder 
Ejecutivo  al  celebrar  con  él  el  ya  mencionado  contrato,  habría  pro- 
cedido como  gestor  oficioso  de  los  negocios  de  la  Municipalidad,  el 
artículo  2293  que  invoca  no  se  refiere  al  caso;  y  el  2305,  lejos  de 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  309 

serle  favorable,  dispone  que  el  gestor  de  los  negocios  ágenos  queda 
personalmente  obligado  por  los  contratos  que  con  motivo  de  la 
gestión  hizo  con  terceros,  aunque  los  hiciese  á  nombre  del  dueño 
del  negocio,  si  este  no  hubiese  ratificado  la  gestión,  agregando,  que 
los  terceros,  mientras  el  dueño  del  negocio  no  ratifica  la*  gestión, 
solo  tendrán  derecho  contra  el  gestor  y  solo  podrán  demandar  al 
dueño  del  negocio  por  las  acciones  que  contra  este  correspondian  al 
gestor. 

Noveno:  Que  en  cuanto  á  la  novación  que  se  dice  haberse  operado 
del  contrato  primitivo  celebrado  con  la  Municipalidad,  con  el  nuevo 
contrato  concluido  con  el  Gobernador  Delegado,  es  necesario  tener 
presente  que  la  novación  no  se  presume  y  que  para  que  la  haya, 
debe  manifestarse  claramente  la  voluntad  de  las  partes  en  la  nueva 
convención,  ó  que  la  existencia  de  la  anterior  obligación  sea  incom- 
patible con  la  nueva;  de  donde  resulta  que  habiéndose  introducido 
solo  alteraciones  en  el  segundo  contrato  que  han  dejado  sin  extin- 
guir las  obligaciones  provenientes  del  primero,  no  se  ha  efec- 
tuado la  novación,  según  el  tenor  del  artículo  812  del  Código 
Civil. 

Décimo:  Que  quedando  evidenciado  por  las  demostraciones  ante- 
riores, que  el  Poder  Ejecutivo  no  ha  podido  hacer  ostensiva  la  ins- 
pección y  vigilancia  que  la  Constitución  le  dá  sobre  las  Municipali- 
dades, hasta  absorberla  personalidad  privada  de  estas  como  personas 
jurídicas  y  que  al  celebrar  contratos  con  particulares,  modificando 
los  que  ya  tenia  hechos  la  Municipalidad  como  en  el  caso  actual,  no 
ha  novado  el  primero,  ni  ha  procedido  como  gestor  oficioso  de  los 
negocios  de  la  misma  corporación,  esta  ha  podido  desconocer  con 
arreglo  á  derecho,  el  celebrado  por  el  Gobernador  Delegado  con  el 
Sr.  Borus  y  rehusar  su  cumplimiento  desde  que  resulta  que  no  estaba 
ni  tácita  ni  espresamenle  confirmado  por  ella.  Por  estos  fundamen- 
tos: se  absuelve  á  la  Municipalidad  de  la  presente  demanda,  dejando 
á  salvo  sus  acciones  á  D.  Agustín  Borus  para  que  las  haga  valer 


310  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

ante  y  contra  quien  corresponda,  sin  especial  condenación  en  costas. 
Notífiquese  con  el  original  y  repónganse  los  sellos. 

Pablo  Blas, 


Fallo  de  la  Suprema  Corte 


Buenos  Aires,  Agosto  14  de  1S8B. 

Vistos:  no  pudiendo  obligarse  la  Municipalidad  como  persona 
jurídica,  sino  por  medio  de  sus  representantes  legales,  y  no  habiendo 
estos  intervenido  en  la  celebración  del  contrato  de  foja  primera,  no 
puede  dicho  cQntrato  obligarla  ni  sujetaría  á  responsabilidad  alguna. 
Por  estos  fundamentos,  y  los  concordantes  de  la  sentencia  apelada 
de  foja  treinta  y  una,  se  confirma  con  costas,  y  devuélvanse  previa 
reposición  de  sellos. 

J.  B.  GOROSTIAGA. — ^J.  DOMÍNGUEZ. 
— ULADISLAO  FRÍAS. — FEDERICO 
IBARGÜREN.— C.  S.  DE  LA  TORRE. 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  311 


CAUSA  XCVIII 


/>.  Pedro  Siegelj  contra  don  Ernesto  Martini;  sobre  cobro  de 

estadías 


Sumario.  —  1^  Aunque  ei  capitán  avise  en  la  Aduana  que  ha  dado 
entrada  y  está  pronto  para  la  descarga,  no  se  producen  estadías  si 
en  el  contrato  se  ha  designado  un  lugar  para  ello,  mientras  el  buque 
no  llegue  á  dicho  lugar. 

2^  El  recibo  de  todo  el  flete  otorgado  por  el  Capitán  sin  reserva 
respecto  de  las  estadías,  prueba  que  estas  no  se  han  causado  ó  que 
fueron  incluidas  en  el  pago. 


Caso. — El  caso  se  refiere  en  el 


Fallo   del  Jíuez  Federal 


La  Plata,  Julio  31  de  1886. 

Vistos  estos  autos  seguidos  por  D.  Pedro  Siegel,  Capitán  del 


312 


FALLOS   DE   LA  SUPREMA  CORTE 


i.< 


buque   holandés  Amstroom,   contra  D.  Ernesto  A.   Martiai,  por 
cobro  de  pesos,  procedentes  de  sobre-estadías. 

Resulta:  Primero:  Que  con  fecha  28  de  Diciembre  de  1883 
el  Capitán  Siegel  celebró  en  este  puerto  con  don  Sanliago  Bri- 
solen,  con  intervención  de  los  Corredores  Marítimos  Pellzer  y 
Mac  Ray  un  contrato  de  fletamento  del  buque  Amstroom,  para 
conducir  en  él  un  completo  cargamento  de  piedra  de  Montevi- 
deo con  destino  á  Punta  Lara. 

Segundo:  Que  según  lo  estipulado  en  el  mismo  contrato  el 
cargamento  seria  cargado  y  estraido  en  el  puerto  de  descarga 
en  el  término  de  veinte  días  corridos,  contados  desde  el  si- 
guiente á  aquel  en  que  el  buque  diera  entrada  en  la  Aduana  y 
se  hallara  listo  para  dichas  operaciones;  conviniéndose  además 
que  la  demora  que  el  buque  sufriera  además  del  tiempo  conce- 
dido, sería  abonado  á  razón  de  veinticinco  pesos  fuertes  por 
cada  día. 

Tercero:  Que  en  cumplimiento  de  este  contrato  el  buque  re- 
cibió en  Montevideo  su  carga  consignada  á  don  Ernesto  Mar- 
tini  de  esta  plaza  y  llegó  al  puerto  de  su  destino  quedando 
espedito  por  la  Aduana  el  24  de  Enero  de  1884;  lo  que  el  Ca- 
pitán Siegel  comunicó  inmediatamente  al  consignatario,  recor- 
dándole que  desde  el  dia  siguiente  corría  el  término  para  la 
descarga,  según  su  contrato. 

Cuarto:  Que  habiéndose  consumido  en  la  carga  doce  días,  solo 
quedaban  ocho  de  estadías  para  verificar  la  descarga  como  se  hace 
constar  en  el  conocimiento  original  que  se  acompaña,  cuyo  término 
espiraba  el  treinta  y  uno  del  mismo  mes  de  Enero. 

Quinto:  Que  no  habiéndose  concluido  la  descarga  hasta  el 
21  de  Febrero,  el  Capitán  Siegel  se  presentó  al  Juzgado  de- 
mandando al  consignatario  don  Ernesto  A.  Martini,  por  la  su- 
ma de  quinientos  pesos  fuertes  oro,  ó  su  equivalente,  qui- 
nientos diez  y  seis  pesos  sesenta  y  seis  centavos  moneda  nacio- 


¡ 


JM 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  313 

nal  oro,  importe  de  las  sobre-estadías  ó  veinte  dias  de  demora 
Iranscurridos  desde  el  primero  de  Febrero  en  que  debió  quedar 
concluida  la  descarga,  hasta  el  veintiuno  del  mismo  mes. 

Sexío:  Que  conferido  traslado  al  demandado,  contestó  á  foja  15, 
que  el  negocio  á  que  se  refiere  la  demanda  quedó  terminado  por  el 
recibo  por  saldo  de  flete  que  el  Capitán  le  otorgó  con  fecha  23  de 
Febrero  de  1884. 

Sétimo:  Que  los  8  dias  de  estadías  que  quedaban  para  la  des- 
carga, deben  correr  desde  que  el  buque  atracó  al  muelle  y  no  desde 
que  dio  entrada  en  la  Aduana,  pues  era  su  obligación  proceder  á 
Punta  de  Lara  atracando  al  muelle  ó  tan  cerca  de  él  como  pueda 
aproximarse  con  seguridad  y  allí  entregar  su  cargamento. 

Octavo:  Que  el  buque  atracó  á  Punta  Lara  del  16  al  18  de  Fe- 
brero y  quedó  terminada  la  descarga  el  21  del  mismo,  es  decir,  que 
no  se  empleó  siguiera  los  ocho  dias  á  que  se  refiere  la  nota  puesta 
en  el  conocimiento. 

Y  considerando:  Primero:  Que  los  únicos  hechos  en  que  se  funda 
la  defensa  son  los  que  se  refieren  á  la  época  en  que  el  buque  atracó 
al  muelle  de  Punta  Lara  y  el  recibo  otorgado  por  el  Capitán  por 
saldo  de  flete  que  se  registra  á  foja  12,  por  su  naturaleza,  aún  en  la 
hipótesis  de  ser  ciertos,  ninguna  influencia  tendrían  en  la  solución 
de  esta  causa  según  se  demuestra  mas  adelante,  de  modo  que  el 
Juzgado  se  halla  en  el  caso  de  prescindir  del  trámite  de  la  prueba, 
de  acuerdo  con  lo  que  prescribe  el  artículo  178  de  la  Ley  de  Proce- 
dimientos. 

Segundo:  Que  no  habiéndose  desconocido  la  autenticidad  del 
contrato  de  fletamento  que  obra  á  foja  22  ni  los  demás  hechos  ale- 
gados por  el  actor,  la  cuestión  á  rasolver  es  de  simple  interpretación 
de  las  cláusulas  de  donde  el  demandante  hace  derivar  su  acción,  la 
cual  según  resulta  de  los  antecedentes  consignados  se  dirige  á  ob- 
tener la  aplicación  de  la  pena  impuesta  en  el  contrato  de  fletamento 
consiotente  en  la  suma  de  veinticinco  pesos  fuertes  oro,  por  cada 

T.  xzi  22 


314  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

dia  de  demora  ó  sobre-estadias,  por  el  retardo  sufrido  desde  el  1^ 
hasta  el  21  de  Febrero. 

Tercero:  Que  según  el  articulo  295  del  Código  de  Comercio,  las 
palabras  de  los  contratos  y  convenciones  deben  entenderse  en  el 
mismo  sentido  que  les  da  el  uso  general  y  según  el  inciso  1^  del 
artículo  296,  habiendo  ambigüedad  en  las  palabras  debe  buscarse 
mas  bien  la  intención  común  de  las  partes  que  el  sentido  literal 
de  los  términos. 

Cuarto:  Que  de  acuerdo  con  este  principio  de  interpretación,  el 
dia  siguiente  á  aquel  en  el  que  el  buque  diera  entrada  en  la  Aduana 
y  se  hallara  listo  para  la  descarga,  que  aparece  fijado  en  la  póliza 
no  puede  tener  otro  sentido  que  como  la  designación  desde  el  cual 
debiera  principiar  á  correr  las  estadías,  pues  él  se  refiere  al  mo- 
mento en  que  el  buque  queda  espedito  para  empezar  su  descarga, 
sea  en  lanchas  ó  atracado  á  muelles,  desde  cuyo  dia  « los  consigna- 
tarios de  las  mercaderías  quedan  hábiles  para  disponer  de  ellas » 
según  se  dispone  en  el  articulo  48  de  las  ordenanzas  de  Aduana; 
pues  de  lo  contrario  tal  cláusula  carecería  de  esplicacion  satisfacto- 
ria en  un  contrato  de  fletamento. 

Quinto:  Que  el  hecho  afirmado  por  el  actor  y  no  contradicho 
por  el  demandado  de  haber  el  Capitán  dado  aviso  al  consignatario 
con  fecha  24  de  Enero,  de  estar  espedito  su  buque  por  la  Aduana, 
agregando  que,  con  arreglo  á  su  contrato  de  fletamento,  los  dias 
que  tenia  para  descargar  principiaban  á  correr  desde  el  siguiente, 
importa  una  aceptación  tácita  de  ser  en  efecto  ese  dia  el  fijado 
para  que  empezaran  á  correr  las  estadías,  asi  como  que  el  buque 
se  encontraba  en  las  condiciones  del  contrato  para  verificar  su 
descarga,  desde  que  Martini  no  alega  haber  hecho  observación  algu- 
na á  dicho  aviso,  impugnando  la  interpretación  que  el  Capitán  Sie- 
gel  dio  á  la  mencionada  cláusula  de  la  póliza  de  fletamento. 

Sesto:  Que  para  determinar  la  indemnización  que  por  razón  de 
sobre-estadías  corresponda  al  buque  es  indispensable  constatar  ade- 


i 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  315 

más  del  dia  en  que  deben  empezar  las  estadías,  el  número  de  estas, 
concedidas  sin  remunei^acion  alguna  y  la  fecha  en  que  terminó  real- 
mente la  descarga;  lo  que  en  el  presente  caso  resulta  justificado  de 
un  modo  legal  y  bastante  por  no  haber  sido  ninguno  de  dichos  es- 
tremes  negados  categóricamente  por  el  demandado,  lo  que  autoriza 
al  Juzgado,  de  conformidad  á  lo  dispuesto  en  el  articulo  86  de  la 
Ley  de  Procedimientos  y  jurisprudeücia  de  la  Corte  Suprema,  á  es- 
timar como  reconocida  su  exactitud. 

Sétimo:  Que  para  el  recibo  de  foja  12  hubiera  producido  el  efecto 
de  saldar  todas  las  obligaciones,  seria  necesario  que  estuviese  con- 
cebido en  los  términos  de  « por  arreglo  general  de  cuentas  por  sal- 
do de  mayor  cantidad »  ú  otros  equivalentes  que  hiciesen  presumir 
convenio  ó  convención  respecto  á  una  liquidación  general  (art.  934, 
Cód.  de  Comercio);  pero  en  el  caso  ocurrente,  el  recibo  mencionado 
solo  habla  del  pago  de  saldo  del  fíete,  que  no  es  la  única  negocia- 
ción ó  partida  de  las  que  constituyen  la  cuenta  entre  fletantes  y 
fletadores  y  ni  pueden  estimarse  como  flete,  las  estadías  en  el  sen- 
tido de  la  ley,  desde  que  esta  los  da  como  multa  ó  indemnización 
sobre  los  fletes  estipulados;  y 

Octavo:  Que  los  consignatarios  son  directamente  responsables 
del  pago  de  las  sobre-estadías  ó  demora  en  la  descarga  de  los  bu- 
ques que  les  son  dirigidos  según  se  dispone  en  los  artículos  1214  y 
1250  del  Código  de  Comercio. 

Por  estos  fundamentos,  fallo:  condenando  ádon  Ernesto  A.  Mar- 
tini,  al  pago,  dentro  de  10  dias  de  ejecutoriada  la  presente,  de  la 
suma  de  quinientos  diez  y  seis  pesos  con  sesenta  y  seis  centavos 
moneda  nacional  oro,  con  los  intereses  moratorios  y  las  costas  del 
juicio.  Notifiquese  con  el  original  y  repóngase  los  sellos. 

Isidoro  Albarracin. 


316  FALLOS   DE    LA  SUPREMA   CORTE 


Fallo  de  la  Supreiua  Corte 


Buenos  Aires,  Agosto  14  de  188B. 

Vistos  y  considerando:  Primero:  Que  por  el  contrato  de  íleta- 
mento,  cuya  traducción  corre  á  foja  veniitres,  el  Capitán  Siegel  se 
obligó  á  conducir  en  el  buque  Amstroom,  un  cargamento  completo 
para  empedrados,  desde  el  puerto  de  MontevidejO  al  muelle  de  Punta 
Lara,  ó  tan  cerca  de  él  como  pudiera  aproximarse  con  seguridad, 
y  á  entregar  la  carga  conforme  á  los  conocimientos. 

Segundo:  Que  por  el  mismo  contrato  se  concedieron  veinte  dias 
para  cargar  y  descargar,  comenzando  estos  á  correr  desde  el  dia 
después  de  el  en  que  el  buque  estuviese  pronto  para  dichas  opera- 
ciones en  la  Aduana,  debiendo  los  fletadores  ó  sus  agentes,  si  el  bu- 
que fuese  detenido  por  ellos  mas  allá  de  este  tiempo,  pagar  estadías 
á  dicho  Capitán  á  razón  de  veinticinco  pesos  fuertes  oro,  por  cada 
dia  de  detención. 

Tercero:  Que  no  puede  suponerse  que  por  la  cláusula  sobre  es- 
tadías se  haya  dejado  sin  efecto  lo  estipulado  sobre  el  lugar  de  la 
descarga,  porque  el  mismo  Capitán  Siegel,  reconociéndose  obligado 
por  esta  parte  del  contrato,  llevó  su  buque  al  muelle  de  Punta  Lara, 
donde  aquella  operación  debia  efectuarse. 

Cuarto:  Que,  siendo  esto  asi,  los  dias  señalados  para  practicarla 
no  han  comenzado  á  correr,  sino  desde  que  el  buque  llegó  al  lugar 
designado  en  el  contrato,  y  por  consiguiente,  el  aviso  que  antes  de 
verificarse  este  hecho,  se  dio  por  el  Capitán  de  hallarse  pronto  para 
la  descarga  por  haber  dado  entrada  en  la  Aduana,  es  ineficaz  para 
producir  estadías  desde  que  el  buque  no  se  hallaba  aún  en  el  lugar 
convenido  para  efectuar  dicha  operación. 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  317 

Quinto:  Que  no  se  ha  negado  el  hecho  de  haber  llegado  el  boque 
al  muelle  de  Punta  Lara,  lugar  de  la  descarga  del  diez  y  seis  al 
diez  y  ocho  de  Febrero,  y  haber  quedado  descargado  el  veintiuno 
del  mismo  mes,  y  no  debiendo  correr  las  estadías  según  queda  esta- 
blecido en  el  anterior  considerando,  sino  desde  esa  fecha,  resulta 
que  ellas  no  han  podido  producirse,  puesto  que  la  descarga  quedó 
concluida  antes  de  vencerse  los  ocho  días  que  según  el  conocimiento 
de  foja  dos,  quedaban  para  verificarla.  A  lo  cual  se  agrega:  que  el 
pago  de  todo  el  flete  importa  el  cumplimiento  del  contrato  de  fle- 
ta mentó  por  parte  de  los  fletadores,  y  el  hecho  de  haberlo  recibido 
el  Capitán  sin  reserva  ni  salvedad  alguna  respecto  de  las  estadías, 
según  consta  á  foja  doce,  prueba  que  estas  no  se  causaron,  ó  que 
ío0ron  incluidas  en  el  pago  de  aquel. 

Por  estos  fundamentos,  se  revoca  la  sentencia  apelada  de  foja 
veintisiete,  absolviéndose,  en  su  consecuencia,  de  la  demanda  al  de- 
mandado. Notifiquese  con  el  original  y  devuélvanse  previa  reposi- 
ción de  sellos. 

J.  B.  GOROSTIAGA. — J.  DOMÍNGUEZ. 
— ULAD1SLA0  frías. — FEDERICO 
IBARGÜREN. — C.  S.  DE  LA  TORRE. 


318  FALLOS  DE  LA  SUPREMA 'CORTE 


c;ausa  xcix 


Don  Ramón  Basualdo,  contra  Don  Sigifredo  Passo,  por  cobro  de 

pesos;  sobre  incompetencia. 


Sumario.—Los  pagarés  en  que  no  se  designa  el  lugar  del  pago, 
son  pagaderos  en  el  lugar  en  que  han  sido  firmados. 


Caso. — Don  Ramón  Basualdo,  vecino  de  San  Juan,  inició  ejecu- 
ción por  un  pagaré  firmado  en  San  Juan,  contra  Don  Sigifredo 
Passo,  vecino  de  la  Riojo,  ante  el  Juez  de  Letras. 

Deducida  la  incompetencia  por  razón  de  la  distinta  vecindad  de 
las  partes,  el  Juez  de  Letras  se  declaró  incompetente,  y  remitió  los 
autos  al  Juzgado  Federal. 


Fallo  del  «luez  Federal 


San  Juan,  Marzo  28  de  1885. 

Y  vistos:  estos  autos  en  lo  relativo  al  incidente  promovido  por 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  319 

don  Remijío  Ríos,  en  representación  de  Don  Sigifredo  Passo,  sobre 
incompetencia,  en  el  juicio  ejecutivo  que  contra  su  representante 
sigue  don  Ramón  Basualdo. 

Y  considerando:  Primero,  Que  el  demandabo  dedujo  ante  los 
Tribunales  de  esta  Provincia,  ante  los  cuales  se  practicaron  las 
primeras  diligencias  del  juicio,  la  escepcion  de  incompetencia  de 
dichos  Tribunales,  fundada  en  la  distinta  vecindad  de  las  partes, 
siendo  el  demandado  vecino  de  la  Provincia  de  la  Rioja. 

Segundo:  Que  estas  circunstancias,  á  más  de  la  conformidad  del 
actor,  está  justificada  con  la  prueba  rendida  ante  este  Juzgado. 

Tercero:  Que  es  un  principio  general  que  el  actor  debe  seguir  el 
fuero  del  reo,  que  es  el  de  su  domicilio,  salvo  casos  especiales,  en 
los  que  no  está  comprendido  el  presente. 

Por  estos  fundamentos,  se  declara  que  el  conocimiento  del  caso 
no  corresponde  á  este  Juzgado,  con  costas  al  ejecutante.  En  conse- 
cuencia, levántese  el  embargo  pendiente  y  ocurra  el  actor  donde 
corresponde.  Repóngase  el  sello. 

Carlos  Doncel. 


VISTA  DEL  SEÑOR  PROCURADOR  GENERAL 


Suprema  Corte : 

El  señor  Juez  de  Sección,  dando  por  probada  la  diversa  vecin- 
dad, funda  su  incompetencia  en  la  circunstancia  de  tener  su  domi- 
cilio el  demandado  en  la  Provincia  de  La  Rioja. 

No  obstante  esto,  hay  una  razón  que  determina  con  preferencia 
el  fuero  en  el  Juzgado  de  San  Juan. 


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320  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

El  documeDto  de  foja  2  fué  autorizado  en  esta  última  Provincia: 
y  todo  su  contesto  indica  que  fué  la  voluntad  de  las  partes  que  en 
la  misma  se  cumpliera.  El  demandado  se  encontraba  todavía  eo 
ella  al  iniciarse  el  juicio. 

«Las  acciones  personales  pueden  ejerticarse  ante  el  Juez  del 
lugar  en  que  deba  cumplirse  la  obligación  del  contrato  ó  del  domi- 
cilio del  demandado. » 

Esta  acción  ha  sido  iniciada  ante  el  Juez  del  lugar  del  contrato, 
en  el  que  se  encontraba,  además,  el  demandado  y  ante  él  debe  con- 
tinuar, por  haber  prevenido  en  su  conocimiento. 

Pido  en  consecuencia,  la  revocación  de  la  sentencia  apelada. 

Eduardo  Costa. 


Fallo  de  la  Suprema  Corte 


Buenos  Aires,  Agosto  14  de  1S8B. 

Y  vistos:  tratándose  de  un  pagaré  á  la  orden,  equiparado  á  las 
letras  de  cambio,  con  arreglo  al  articulo  novecientos  diez  y  seis  del 
Código  de  Comercio,  y  disponiendo  en  relación  á  estos  últimos  el 
articulo  setecientos  ochenta  y  tres  del  mismo  Código,  que  cuando 
en  ellas  no  se  contengan  el  lugar  del  pago  deben  entenderse  paga- 
deras en  el  lugar  en  que  han  sido  firmadas,  que  en  este  caso  es  la 
ciudad  de  San  Juan. 

Por  estos  fundamentos,  y  de  conformidad,  además,  á  la  ley 
treinta  y  dos,  título  segundo.  Partida  tercera,  y  á  lo  expuesto  y  pe- 
dido por  el  señor  Procurador  General,  se  revoca  el  auto  apelado 
de  foja  cincuenta  y  cinco  vuelta,  declarándose  que  el  Juez  compe- 
I  tente  en  el  caso,  es  el  de  Sección  de  San  Juan,  al  cual,  previa  repo- 

y'^'  sicion  de  sellos,  se  devolverán  estos  autos  para  que  asumiendo  la 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  321 

jarisdiccíon  de  qae  se  ha  desprendido,  proceda  á  conocer  y  resolver 
lo  qne  corresponde  en  ellos. 

J.  B.  GOROSTIAGA. — J.  DOMÍNGUEZ. 
— ULADISLAO  frías.  —  FEDERICO 
IBARGÚREN.  —  C.  S.  DE  LA  TORRE. 


CAUSA  C 


D.  Gerónimo  Barros  contra  Melara  y  Marti,  por  cobro  de  sobre-es- 

tadias;  sobre  arraigo  del  juicio 


Sumario,— Ldi  escepcion  de  arraigo  del  juicio  no  procede  cuando 
este  se  inicia  por  un  cesionario  argentino  y  domiciliado  en  el  país. 


Caso.— 'El  caso  se  refiere  en  el 


322  FALLOS  DE   LA  SUPREMA  CORTE 


Fallo    del  «fiiez  Federal 


Buenos  Aires,  Mayo  11  de  1886. 

Vistos  y  considerando:  Primero:  Que  D.  Gerónimo  P.  Barros  ha 
iniciado  el  presente  juicio  para  el  cobro  de  un  crédito  procedente 
de  sobre- estadías  en  virtud  de  cesión  hecha  á  su  favor  por  el  Capi- 
tán del  Bergantín  «Loino»  D.  Germán  Fredricks. 

S^9^i2¿¿o :  Que  los  efectos  de  la  cesión  en  cuanto  al  cesionario 
son  hacerlo  propietario  del  crédito  cedido,  según  lo  establece  el  ar- 
ticulo 1457  del  Código  Civil,  de  modo  que  en  el  ejercicio  de  cual- 
quier acción  derivada  de  él  para  hacerlo  efectivo,  el  cesionario 
obra  por  derecho  propio. 

Tercero:  Que  siendo  Barros,  el  demandante,  argentino,  con  do- 
micilio en  el  país,  hecho  no  desconocido  por  los  demandados,  es 
inaplicable  á  su  respecto  la  definición  del  artículo  74  de  la  Ley  Na- 
cional de  Enjuiciamiento  el  cual  se  refiere  únicamente  al  deman- 
dante estrangero  no  domiciliado. 

Cuarto:  Que  es  un  principio  de  interpretación  que  los  efectos 
de  la  ley  no  alcanzan  mas  allá  de  donde  alcanzan  las  razones  que 
la  motivaron,  las  cuales,  en  el  articulo  citado  no  son  otras  que  ga- 
rantir al  habitante  del  país  contra  consecuencias  de  una  acción 
promovida  por  quien  carece  de  responsabilidad  personal  ó  real  en 
él  á  causa  de  su  falta  de  domicilio,  lo  que  no  sucede  en  el  presente, 
según  se  ha  demostrado  en  el  considerando  anterior. 

Quinto:  Que  además,  según  el  artículo  564  del  Código  Mercantil, 
de  preferente  aplicación  en  el  caso  sub  judice,  por  tratarse  de  un 
crédito  esencialmente  comercial,  el  deudor  que  no  quiera  reconocer 
como  acreedor  al  cesionario,  y  que  se  proponga  deducir  escepciones 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  323 

que  DO  resulten  de  la  misma  naturaleza  del  crédito,  que  es  precisa- 
mente lo  que  pretenden  los  señores  Melara  y  Marti  al  oponer  al  de 
mandante  la  escepcion  de  arraigo  del  juicio,  debe  hacer  constar  su 
negativa  de  aceptación  dentro  de  tres  dias  contados  desde  la  notifi- 
cación de  la  cesión  cuyo  requisito  no  han  cumplido  aquellos,  que- 
dando por  consiguiente  consentida  esta  y  operada  la  novación  de 
la  persona  del  acreedor  que  inhabilita  al  deudor  para  oponerle  es- 
cepciones  personales  al  cedente  (Art.  565  del  Código  de  Comercio). 

Sesto :  Que  por  lo  demás  y  en  tesis  general  las  escepciones  á  que 
se  refieren  las  disposiciones  legales  invocadas  por  los  demandados, 
son  las  que  resultan  de  la  naturaleza  del  crédito  ó  afectan  su  exis- 
tencia, y  de  consiguiente  al  fondo  de  la  cuestión;  pero  no  las  que 
se  refieren  á  la  persona  del  litigante,  independientemente  del  dere- 
cho ú  objeto  del  litigio  y  que  solo  afectan  al  procedimiento— puesto 
que  no  ha  podido  ser  legislado  por  las  leyes  de  fondo  que  regla- 
mentan las  relaciones  entre  cedente,  cesionario  ó  deudor. 

Por  estos  fundamentos  y  concordantes  del  escrito  de  foja  17  no 
ba  lugar  con  costas  á  la  escepcion  promovida  á  foja  1:2  y  constés- 
tese  la  demanda  en  el  término  legal. 

Notif  íquese  original. 


Tedin, 


Fallo  de  la  Suprema  Corte 


Buenos  Aires,  Agosto  19  de  1886. 

Vistos:  Aún  admitiendo  que  la  cesión  no  hubiese  sido  aceptada 


324  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

dentro  del  térmiao  legal,  y  pudieraa  oponerse  contra  el  cesionario 
las  mismas  escepciones  que  puedan  oponerse  contra  el  cedente,  este 
principio  no  es  aplicable  en  el  presente  caso  en  que  se  trata  de  la 
escepcion  de  arraigo,  y  el  cesionario  es  dueño  del  crédito,  y  está 
domiciliado  en  el  lugar  del  juicio;  por  estos  fundamentos,  y  los  con- 
cordantes del  auto  apelado  de  foja  veinte  y  tres,  se  confirma  este 
con  costa;  y  repuestos  los  sellos,  devuélvanse. 

J.  B.  GOROSTIAGA. — ^J.  DOMÍNGUEZ. 
— ULADISLAO  FRÍAS. —  FEDERICO 
IBARGÚREN. — C.  S.  DE  LA  TORRE. 


CAUSA  CI 


El  doctor  Don  Francisco  Ortiz,  en  recurso  de  hecho  en  los  autos 

ejecutivos  con  Don  Macedonio  Diaz, 


Sumario.— h^s  escepciones  de  recusación  é  incompetencia  son 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  325 

de  previa  resolución;  y  el  auto  que  prescinda  de  tomarlas  en  consi- 
deración, trae  gravamen  irreparable. 


Caso. — En  los  autos  ejecutivos  iniciados  en  Salta  contra  el  doc- 
tor don  Francisco  Ortiz  por  don  Macedonio  Diaz  por  cobro  de  pesos, 
el  apoderado  del  Señor  Ortiz  dedujo  las  escepciones  de  recusación 
é  incompetencia  del  Juez  Federal,  que  prescindió  de  tomarlas  en 
consideración,  negando  la  apelación  del  auto  relativo. 

Interpuesto  recusor  de  hecho,  se  dictó  el 


Fallo  de  la  Suprema  Corte 


Buenos  Aires,  Agosto  21  de  1880. 

Vistos  en  el  acuerdo:  Trayendo  gravamen  irreparable  los  autos 
recurridos  en  cuanto  por  ellos  se  prescinde  de  tomar  en  considera- 
ción la  recusación  como  la  escepcion  de  incompetencia  deducidas 
contra  el  Juez  a  quo,  que  son  por  su  naturaleza,  de  previa  resolu- 
ción; se  declaran  procedentes  los  recursos  interpuestos,  y  avísese 
al  Juez  a  quo,  para  que  con  suspensión  de  todo  procedimiento,  re- 
mita los  autos  con  noticia  de  las  partes. 

J.  B.  GOROSTIAGA. — ^J.  DOMÍNGUEZ. 
— ULADISLAO  frías. —  FEDERICO 
IBARGÚREN. — C.  S.  DE  LA  TORRE. 


326  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 


ú 


CAUSA   CU 


La  empresa  dsl  ferro-carril  de  Buenos  Aires  y  Rosario^  contra  D, 
Casimiro  Ferrer,por  espropiacion;  sobre  defectos  en  los  tilulos. 


Sumario.— ¥*  El  comprador  no  puede  negarse  al  pago  del  precio 
y  á  la  escrituración  de  la  compra,  siendo  válida  la  venta,  sino  en 
el  caso  de  existir  motivos  fundados  de  reivindicación  por  parte  de 
tercero. 

2^  La  venta  es  válida,  cuando  el  vendedor  ha  sido  reconocido 
por  el  comprador  como  propietario,  sin  haberse  alegado  hechos 
posteriores  que  demuestren  su  error,  y  se  halla  en  posesión  de  la 
cosa  por  titulo  de  compra  hecha  en  escritura  publica. 

3^  En  tal  caso  el  vendedor  debe  tenerse  como  verdadero  dueño 
á  titulo  de  prescripción  cuando  menos,  sin  que  sea  necesario  esta- 
blece!^ la  prescripción  estraordinaria. 

4^  Esta  no  tiene  que  probarse  cuando  se  alega  solamente  que 
puede  ser  dudosa,  sin  articularse  de  contrario  hechos  categóricos 
que  justifiquen  su  deficiencia. 


DE  JUSTICIA   NACIONAL  327 

Caso. — En  la  espropiacion  de  la  empresa  del  ferro  carril  Buenos 
Aires  y  Rosario  contra  D.  Casimiro  Ferrer,  después  de  resuelto,  y 
depositado  el  importe  de  la  indemnización,  la  empresa  hizo  oposi- 
ción á  la  entrega  del  precio  y  escrituración  de  la  compra,  por  defi- 
cencias  que  encontraba  en  el  titulo  de  propiedad  del  señor  Ferrer. 


Fallo  del  «f  aez  Federal 


Buenos  Aires,  Junio  12  de  1885. 

Vistos:  estos  autos  seguidos  por  D.  Casimiro  Ferrer  contra  la 
empresa  del  ferro-carril  Buenos  Aires  y  Rosario  sobre  pago  del 
precio  de  la  indemnización  de  la  espropiacion  y  especialmente  en 
el  incidente  sobre  deficencia  ó  vicio  'de  los  títulos  de  Ferrer  para 
la  escrituración. 

Y  considerando:  1^  Que  para  la  validez  del  contrato  de  compra- 
venta de  inmuebles  basta  y  sobra  con  que  el  vendedor  sea  propie- 
tario (art.  1367,  C.  Civil),  y  para  serlo  es  suficiente  que  el  que  se 
dice  tal,  haya  sido  reconocido  en  ese  carácter  por  el  comprador  ó 
enajenante,  como  ha  tenido  lugar  en  este  caso,  desde  que  es  la  em- 
presa del  ferro-carril  quien  demandó  al  señor  Ferrer  en  su  carácter 
de  dueño  ó  propietario;  y  no  puede  volver  contra  esa  confesión  ó 
concesión,  á  menos  de  alegar,  como  no  ha  alegado  hechos  posterio- 
res que  justificasen  ó  escusasen  su  error  al  respecto. 

2^  Que  al  mismo  objeto  concurre  el  hecho  no  negado  de  que  la 
compra  hecha  por  el  señor  Ferrer  se  haya  estendido  en  instrumento 
público  que  no  ha  sido  objetado,  como  no  se  ha  objetado  tampoco 
su  posesión  por  mas  de  catorce  años  contra  los  herederos  de  la  su- 
cesión de  Pastrana  y  el  instrumento  unido  á  la  posesión  dan  el  titulo 


328  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

de  propietario,  en  virtud  del  cual  se  puede  vender;  sin  quesea  aten- 
dible, que  es  necesario  establecer  la  prescripción  extraordinaria, 
pues  esta  solo  puede  ser  invocada  y  ser  probada  por  el  que  intenta 
contradecirla;  y  en  la  causa  actual,  aunque  se  alega  que  esa  pres- 
cripción puede  ser  deficiente  ó  dudosa,  no  se  afirma  categóricamente 
el  hecho  ni  se  señala  los  estremos  que  justifiquen  esa  deficiencia: 
por  lo  que  á  estar  á  las  constancias  de  autos,  debe  tenerse  al 
señor  Ferrer  como  verdadero  dueño,  á  titulo  de  prescripción  cuan- 
do menos. 

3^  Que  aunque  asi  no  fuera,  la  única  observación  hecha  por  el 
representante  de  la  empresa,  se  reduce  á  negar  la  habilidad  ó  falta 
de  derecho  en  la  viuda  de  Pastrana  para  vender  á  Heredia  esos 
terrenos,  por  no  haberse  formado  testamentaria  á  la  muerte  de 
Pastrana  (su  marido):  pero  en  contra  de  esta  afirmación  milita  la  de 
que  el  Juez  de  Paz,  ante  quien  se  estendió  la  venta,  asevera  á  foja 
16  que  ha  tenido  á  la  vista  los  inventarios  y  tasaciones  de  esa  tes- 
tamentaria (Pastrana),  lo  que  induce  legalmente  á  creer  que  tam- 
bién ha  debido  tener  la  de  repartición  ó  adjudicación  de  la  misma 
herencia,  y  aunque  asi  no  fuera,  prueba  evidentemente  que  se  for- 
maron autos  testamentarios  y  fueron  citados  y  oídos  los  que  pudie- 
ron tener  derecho  á  los  bienes  dejados  por  Pastrana;  lo  que  agre- 
gado á  las  informaciones  rendidas  ante  el  Juez  de  Paz,  y  que  no 
han  sido  tachadas,  hace  prueba  bastante  para  establecer  que  á  la 
señora  Méndez  de  Pastrana  le  fueron  adjudicados  esos  terrenos 
como  herencia  de  su  marido. 

hP  Que  aunque  se  ha  alegado  por  el  representante  déla  empresa 
que  en  vista  de  los  términos  de  la  ley  de  1854  sobre  jurisdicción  de 
los  Juez  de  Paz,  estos  no  estaban  facultados  para  entender  en  los 
juicios  testamentarios  que  resultaran  de  inventarios  y  tasaciones, 
este  debe  entenderse  solo  en  el  caso  de  que  fueran  contenciosos;  y 
por  lo  mismo  en  vez  de  ser  argumento  para  levantarle  esas  facul- 
tades, el  hecho  de  no  haberse  alegado  por  la  empresa  que  hubiesen 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  329 

existido  esos  incidentes  contenciosos,  establece  su  legitima  compe- 
tencia para  entender  en  esa  testamentaría. 

o^  Que  se  halla  declarado  por  la  Suprema  Corte  á  foja  229,  tomo 
7^,  serie  2^  de  sus  fallos,  que  aunque  sea  con  instrumento  privado 
el  titulo  con  la  subsiguiente  tradición  y  posesión  para  la  prescrip- 
ción, es  un  titulo  hábil  para  vender  y  según  los  precedentes  consi- 
derandos se  halla  en  este  caso  el  señor  Ferrer. 

6^  Que  por  otra  parte,  el  pago  del  precio  de  la  cosa  vendida 
solo  puede  ser  resistido  por  el  comprador  cuando  tuviera  motivos 
fundados  de  ser  molestado  por  la  reivindicación  de  la  cosa  ( artículo 
1425,  C.  C.  y  fallos  antes  citados).  En  el  caso  ocurrente,  el  repre- 
sentante de  la  empresa  no  ha  alegado  que  tuviesen  los  tales  moti- 
vos fundados  ó  probables. 

Por  estas  consideraciones  y  concordantes  del  escrito  de  foja  31, 
fallo:  declarando  hábiles  y  bastantes  los  títulos  presentados  por  la 
parte  de  Ferrer  para  proceder  á  la  escrituración,  con  costas. 

Notifiquese  con  el  original  y  repónganselos  sellos. 

Isidoro  Albarracin, 


Fallo  de  la  Suprema  Corte 


Buenos  Aires,  Agosto  21  de  1886. 


Vistos:  Por  sus  fundamentos  se  confirma  con  costas,  la  sentencia 

T.  XXI  23 


J 


330  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

apelada  de  foja  sesenta  y  nueve;  y  devuélvanse  previa  reposicíoD 
de  sellos. 

J.  B.  GOROSTIAGA. — J.  DOMÍNGUEZ. 
— ULADISLAO  frías. — FEDERICO 
IBARGÚREN. 


CAUSA   CIII 


D,  Tomás  Dry$dale  y  C%  contra  D.  Emilio  Carranza,  por  cobro 
de  pesos:  sobre  fijación  del  término  para  el  pago. 


Sumario. — La  demanda  para  fijar  término  á  una  obligación  de 
pago,  debe  ser  resuelta  con  citación  y  audiencia  del  demandado. 


Caso. — Los  señores  Tomás  Drysdale  y  C%  acompañando  un  do- 
cumento por  el  cual  D.  Emilio  Carranza  se  obligaba  á  pagar  la  suma 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  331 

de  2880  pesos  m/n,  por  saldo  de  cuentas,  cuando  mejorara  de 
fortuna,  entablaron  demanda  contra  el  deudor  para  que,  previo 
reconocimiento  de  la  firma,  se  fijara  día  para  el  pago. 

Citado  Carranza  á  reconocer  la  firma  y  no  habiendo  compare- 
cido, se  dictó  el 


Fallo  del  «luez  Federal 


Buenos  Aires,  Abril  10  de  1886. 

Haciéndose  efectivo  el  apercibimiento  decretado,  se  dá  por  re- 
conocida, en  rebeldía  del  demandado,  la  firma  puesta  al  pié  del 
docomento  de  foja  1*^;  y  estando  determinado  en  el  mismo  la  época 
en  que  debe  verificarse  el  pago  de  la  suma  adeudada,  no  ha  lugar 
á  lo  que  se  solicita,  mientras  no  se  justifique  que  se  ha  cumplido  la 
condición  estipulada. 

Tedin. 


Fallo  de  la  Suprema  Corte 


Baenos  Aires,  Agosto  24  de  1886. 

Vistos  y  considerando: 

Que  en  el  presente  caso,  sin  tramitar  debidamente  la  petición 
del  demandante  y  sin  citar  ni  oir  al  demandado,  pues  no  es  bastan- 
te al  efecto  su  llamamiento  al  simple  objeto  del  reconocimiento  de 
la  firma  del  documento  de  foja  primera,  el  Juez  a  quo  ha  procedido 


332  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

desde  luego  á  desechar  la  petición  del  primero,  se  revoca  el  auto 
apelado  de  foja  nueve  vuelta,  declarándose  que  previa  audiencia 
del  demandado,  y  con  el  debido  conocimiento  de  causa,  el  Juez  a 
quo  debe  proceder  á  conocer  y  resolver  lo  que  corresponda  en  la 
espresada  petición;  y  devuélvanse  previa  reposición  de  sellos. 

J.  B.  GOROSTIAGA. — J.  DOMINGUEZ. 

— ULADISLAO  frías. — FEDERICO 

IBARGÚREN. — C.  S.  DE  LA  TORRE. 


CAUSA  c:iv 


Ovejeros  hermanos  y  otros,  contra  Tiseyra  y  Piróla;  sobre  incons- 

titucionalidad  de  un  impuesto. 


Swinano.—l^  Las  cuestiones  sobre  inconstitucionalidad  de  im- 
puestos, corresponden  á  la  Justicia  Federal. 

2^  El  impuesto  sancionado  por  la  Municipalidad  de  Salta,  de  un 


r.^ 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  333 

real  y  medio  por  arroba  sobre  los  azúcares  que  expenden  de  pri- 
mera mano,  es  inconstitucional. 


Caso. — El  caso  se  refiere  en  el 


Fallo  del  «luez  Fedepal 


Salta,  Junio  27  de  1884. 

Y  vistos:  Don  Adrián  Zenteno  por  los  señores  Ovejero  Herma- 
nos, los  señores  Araoz,  Cornejo,  Uriburu  y  Compañía  se  presenta 
al  Juzgado  y  expone:  Que,  considerando  inconstitucional  la  Orde- 
nanza de  11  de  Diciembre  de  1880  que  acompaña,  la  cual  establece 
el  impuesto  de  uno  y  medio  real  boliviano  por  cada  arroba  de  azú- 
car, y  estando  este  artículo,  de  procedencia  y  elaboración  nacional, 
equiparado  á  los  de  procedencia  estranjera  que  ya  pagaron  el  dere- 
cho correspondiente  en  la  Aduana,  entabla  formal  demanda  contra 
los  señores  Tisseyra  y  Piróla,  rematadores  del  citado  impuesto,  pi- 
diendo que  sus  representados  sean  exonerados  del  pago,  y  los  re- 
matadores se  abstengan  en  adelante  de  cobrarlo.  Que,  además, 
existe  otro  impuesto  adicional  para  escuelas  del  20  por  ciento,  que, 
sumado  con  el  anterior  llega  próximamente  á  dos  reales  por  arroba. 
Los  demandados  contestan :  que  la  municipalidad  es  una  insti- 
tución que  necesita  de  medios  de  existencia  propia,  porque  consti- 
tuye el  gobierno  de  la  comunidad,  al  extremo  de  ser  considerado 
como  un  cuarto  poder  en  el  estado;  que  de  esta  verdad  se  desprende 
la  facultad  para  imponer  contribuciones  de  carácter  puramente  local, 
al  consumo  de  artículos  mas  ó  menos  esenciales  á  la  vida,  por  cuya 
virtud  dictó  la  Ordenanza  mencionada,  la  cual  no  afecta  á  los  azú- 


334  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

cares  elaborados  en  las  fincas  de  los  demandantes  por  el  tránsito 
por  esta  Provincia,  sino  por  el  expendio  y  consumo  que  se  hace  en 
la  misma;  que,  por  consiguiente,  ella  no  era  repugnante  á  la  Cons- 
titución Nacional. 

Citada  de  eviccion  y  saneamiento  conforme  á  lo  pedido  por  los 
rematadores,  la  Municipalidad  nombró  por  representante  al  doctor 
don  Antonio  Davales  que  con  el  poder  de  foja  44,  se  presentó  soli- 
citando se  le  dé  la  participación  debida  en  este  juicio  y  á  lo  cual 
se  accedió. 

Y  consistiendo  la  presente  cuestión  en*  saber  si  el  impuesto 
Municipal  es  ó  nó  repugnante  á  la  prohibición  establecida  por  la 
Constitución,  de  que  las  Provincias  graven  con  derechos  los  efectos 
de  producccion  nacional,  los  cuales  son  igualados  á  los  estranjeros 
que  ;a  han  pagado  el  de  introducción,  es  evidente  que  se  trata  de 
un  caso,  en  el  sentido  jurídico  de  la  palabra,  en  que  la  competencia 
del  Juzgado,  por  razón  del  fuero  de  causa,  es  indudable. 

La  dificultad  versa  sobre  si  la  Municipalidad  tiene  ó  nó  el  dere- 
cho de  gravar  con  el  impuesto  de  uno  y  medio  real  boliviano  por 
cada  arroba  de  azúcar  que  se  introduce  al  Municipio  de  la 
Capital. 

El  articulo  primero  de  la  Ordenanza,  dice:  «Los  azúcares  que 
expendan  de  primera  mano,  pagarán  uno  y  medio  real  por  cada 
arroba. »  Se  vé  que  sus  términos  son  generales  y  comprenden  toda 
azúcar,  tanto  la  que  hubiese  sido  importada,  como  la  producida  ea 
el  pais,  de  modo  que  el  impuesto  recae  lo  mismo  sobre  la  elaborada 
en  esta  Provincia  ó  la  de  Jujuy,  como  la  que  se  introdujese  del  es- 
iranjero.  Según  el  artículo  diez  de  la  Constitución,  «en  el  interior 
de  la  República  es  libre  de  derechos  la  circulación  de  los  efectos  de 
producción  ó  fabricación  nacional,  así  como  la  de  los  géneros  y 
mercancías  de  todas  clases  despachadas  en  las  Aduanas  exteriores!. 
Tenemos,  pues,  que  á  los  efectos  de  la  circulación,  los  productos 
nacionales  son  equiparados  á  los  estranjeros  que  pagan  el  impuesto. 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  335 

La  cuestión,  entonces,  queda  planteada  en  esta  forma:  ¿el  impuesto 
es  al  consumo  ó  á  la  circulación  ?  Los  demandados  sostienen  que 
es  á  lo  primero,  fundándose  en  que  se  trata  de  venta;  pero  desde 
que  por  la  Ordenanza  no  escapa  al  impuesto  el  azúcar  de  cualquiera 
procedencia  y  se  cobra  por  arrobas,  no  parece  concluyente  que  se 
trate  de  consumo.  Mas  bien  se  vé  que  él  se  hace  efectivo  en  las 
mismas  manos  del  productor,  y  si  la  producción  alcanza  á  doscien 
tas  mil  arrobas  en  los  tres  ingenios  que  buscando  el  mejor  mercado 
se  traen  á  esta  Capital,  pagarán  por  ellas  y  por  el  solo  hecho  de  la 
introducción,  la  cantidad  correspondiente.  Del  mismo  modo,  una 
introducción  de  la  Habana  que  ya  ha  pagado  el  derecho  en  la  Adua- 
na, tendría,  según  la  Ordenanza,  que  satisfacerlo  aquí  también,  lo 
que  es  contrario  al  precepto  de  la  libertad  del  comercio  interior, 
consagrado  en  la  Constitución.  Si  fuera  al  consumo,  el  importe  re- 
caería en  la  venta  por  menor,  y  el  modo  eficaz  de  hacerlo  efectivo, 
seria  en  las  casas  donde  se  expendiese,  y  no  de  la  que  introduce  en 
la  forma  de  bolsas,  conforme  sale  de  la  fábrica;  luego  cuando  la 
Ordenanza  habla  de  primera  mano,  es  claro  que  se  refiere  al  co- 
mercio por  mayor,  y  entonces  el  impuesto  es  directo  sobre  la 
especie. 

Los  demandantes  no  traen  el  azúcar  para  tenerla  embolsada  en 
sus  almacenes,  porque  seria  violentar  el  espíritu  de  la  Constitución 
suponer  que,  mientras  permanece  asi  inmóvil,  ó  es  llevada  á  otro 
punto  de  la  República,  por  el  hecho  de  transitar  no  pagará  el  im- 
puesto,  pero  que  apenas  se  venda,  deberá  satisfacerlo. 

Lo  que  ha  querido  la  Constitución  es  librar  al  comercio  interior 
de  las  trabas  que  la  legislación  de  los  Estados  podría  oponerle,  y 
es  por  eso  que  el  articulo  11  dice: 

•  Los  artículos  de  producción  ó  fabricación  nacional,  (como  el 
azúcar  de  que  se  trata)  ó  estranjera,  así  como  los  ganados  de  toda 
especie,  que  pasen  por  territorio  de  una  Provincia  á  otra,  serán 
libres  de  los  derechos  llamados  de  tránsito,  siéndolo  también  los 


/ 


336  FALLOS,  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

carruajes,  buques,  ó  bestias  en  que  se  transporten;  y  ningún  otro 
derecho  podrá  imponérseles  en  adelante  cualquiera  que  sea  su  de- 
nominación por  el  hecho  de  transitare!  territorio.» 

En  el  caso  de  José  Benci  y  Compañía,  introductores  de  vinos  de 
San  Juan  á  la  Provincia  de  Tucuman,  fué  demandado  de  inconsti- 
tucional el  cobro  de  tres  pesos  por  cada  casco  de  vino,  y  el  Juez 
hizo  las  siguientes  declaracioues  que  fueron  confirmadas  por  la  Su- 
prema Corte:  que  consumo  no  era  otra  cosa  en  el  sentido  de  la  ley, 
que  la  distribución  al  menudeo  de  un  articulo  en  sus  cambios  para 
satisfacer  las  necesidades  á  que  está  destinado;  que  el  impuesto  al 
barril  de  vino  traido  de  San  Juan,  elaborado  en  la  misma,  y  ven- 
dido en  Tucuman  en  la  condición  y  envase  en  que  viniese,  era  claro 
que  se  referia  á  la  circulación;  que  puede  decirse  con  la  misma 
Constitución,  que  á  los  artículos  de  producción  nacional  por  el  he- 
cho de  circular  dentro  de  la  República,  ó  por  el  hecho  de  hacerlos 
accesibles  á  las  operaciones  del  cambio,  no  se  les  puede  gravar  con 
derecho  alguno,  cualquiera  que  sea  su  denominación,  porque  de 
otro  modo,  una  palabra  (consumo)  seria  bastante  para  desviar  los 
preceptos  claros  y  protectores  de  la  ley  suprema;  que  por  fin,  la  ley 
que  imponía  ese  derecho  á  los  vinos  consignados  ó  vendidos  en  bar- 
riles ó  pipas  era  repugnante  á  la  Constitución. 

El  caso  citado  que  se  registra  en  la  causa  12,  serie  2^,  tomo 
1^  de  los  Fallos,  no  guarda  analogía  con  el  presente.  La  ley  de 
esta  Provincia  gravaba  con  el  impuesto  de  cuatro  reales  por  ca- 
da barril  de  vino  y  un  peso  por  cada  barril  de  aguardiente, 
pero  en  las  casas  donde  se  expendiese.  Y  era  claro  que  ven- 
diéndose el  artículo  en  la  casa  donde  se  despachaba,  el  impuesto 
recaía  sobre  el  consumo  y  no  sobre  la  circulación.  La  Corte,  dando 
esta  interpretación  y  declarando  que  se  trataba  de  consumo,  ha 
guardado  armonía  con  su  último  fallo  ya  citado  y  con  el  cual  tenia 
una  aparente  contradicción.  Esta  jurisprudencia  se  apoya  en  la  es- 
plicacion  que  en  el  caso  de  Brown  contra  el  Estado  de  Maryland  dio 


DE  JUSTICU  NACIONAL  337 

el  Presidente  Marshal.  Sus  palabras  son  las  siguientes: ...  i  Al  pre- 
sente es  suficiente  decir,  en  sentido  general,  que  cuando  el  impor- 
tador,  disponiendo  de  la  cosa  importada,  le  ha  incorporado  y  mez- 
clado con  la  masa  de  la  propiedad  del  país,  ella  ha  perdido  quizá 
el  carácter  distintivo  de  importación,  pasando  á  quedar  sujeta  al 
poder  de  imponer  derechos,  del  Estado;  pero  mientrcis  permanece 
siendo  propiedad  del  importador,  en  su  almacén,  en  la  forma  orí- 
gitiaria  de  fardo  bajo  que  ha  sido  importada,  un  derecho  sobre  ella 
es  demasiado  claramente  un  derecho  sobre  importaciones,  para  que 
pueda  escapar  á  la  prohibición  de  la  Constitución. 

(  Es  conveniente  añadir  que  los  principios  sostenidos  en  este 
caso,  son  aplicables  igualmente  al  de  las  importaciones  de  un  Estado 
hermano.  No  hacemos  distinción  entre  los  impuestos  sobre  los  artí- 
culos estranjeros  y  sobre  los  nacionales. » — Curtis,  Reports,  tomo  7'*, 
página  262.  Cita  y  traducción  del  doctor  Ormaechea. 

Estando  equiparados,  pues,  los  artículos  de  producción  nacional 
con  los  estranjeros  importados  y  siendo  los  azúcares  de  que  se  trata 
elaborados  é  importados  los  unos  de  la  Provincia  vecina  de  Jujuy 
(Establecimiento  de  Ledesma  y  San  Pedro)  y  los  otros  de  San  Isi- 
dro, ubicado  en  esta  Provincia,  en  la  forma  orijinaria  de  su  intro- 
ducción, de  bolsas,  etc.,  conservándose  así  en  el  almacén  de  los  im- 
portadores, y  siendo  el  impuesto  directo  sobre  la  especie,  es  natural 
concluir  que  él  es  inconstitucional. 

Pudo  haberse  alegado  que  el  impuesto  municipal  afecta  con  igual 
gravamen,  los  azúcares  producidos  en  esta  Provincia  como  la  de 
Jujuy,  bajo  el  mismo  pié  de  igualidad;  pero  esto,  que  ni  es  una  bue- 
na razón  económica,  no  estaría  fundado  en  ningún  principio  de 
justicia,  y  si  el  poder  de  imponer  de  los  Estados  se  justifica  solo  por 
este  motivo,  por  idénticos  fundamentos  los  vecinos  dictarían  dispo- 
siciones de  carácter  análogo  á  los  productos  similares,  y  con  el 
nombre  de  Ordenanzas,  Leyes  ó  Reglamentos  provinciales,  las  Adua- 
nas interiores  quedarían  restablecidas. 


i 


338  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

Finalmente,  siendo  la  razón  de  la  prohibición  del  articulo  diez, 
citado,  que  las  Provincias  no  pueden  menoscabar  ó  dificultar  el  ra- 
mo de  importaciones  inherente  ala  Nación  disminuyendo  sus  rentas 
ó  quizá  secando  sus  fuentes,  por  iguales  motivos  no  pueden  dañarse 
recíprocamente  en  sus  industrias  por  medio  de  imposiciones  que  se 
traducirían  en  verdaderas  represalias. 

Por  estas  consideraciones,  declaro:  que  la  Ordenanza  Municipal 
por  la  cual  se  impone  uno  y  medio  real  boliviano  por  cada  arroba 
de  azúcar  que  se  introduce  al  Municipio  de  la  Capital,  al  ser  ven- 
dida en  la  misma  forma  en  que  viniere,  es  repugnante  á  la  Consti- 
tución Nacional.  En  consecuencia,  ordeno  á  los  rematadores  Tiseyra 
y  Piróla  se  abstengan  de  cobrarla  á  los  demandantes,  sin  costas. 
Repónganse  los  sellos  que  faltasen  y  notif iquese  con  el  original. 

Benjamin  Figueroa. 


VISTA  DEL  SEÑOR  PROCURADOR  GENERAL 


Suprema  Corte: 

Buenos  Aires,  Abril  29  de  1885. 

Es  jurisprudencia  establecida  por  esta  Suprema  Corte  que  la 
jurisdicción  de  la  Justicia  Federal  es  exclusiva  y  excluyente,  y  que 
en  cualquier  estado  de  la  causa  en  que  la  incompetencia  aparezca. 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  339 

puede  y  debe  ser  declarada,  aún  de  oficio.  La  escepcíon  deducida 
por  la  defensa  seria  asi  de  tomarse  en  cuenta,  si  visiblemente  no 
careciera  de  todo  fundamento. 

La  competencia  de  la  Justicia  Nacional  en  este  caso  es,  en  efecto, 
tan  notoria  que  merece  apenas  discutirse. 

Se  pretende  que  una  Ordenanza  de  la  Municipalidad  de  Salta 
imponiendo  un  impuesto  sobre  los  azúcures  que  se  expendan  de 
primera  mano,  en  el  Municipio,  es  contraria  á  la  prescripción  cons- 
titucional que  garante  la  circulación  de  los  productos  nacionales  ó 
estranjeros  que  hayan  satisfecho  sm  derechos,  en  todo  el  territorio 
de  la  República. 

Es  este  el  fundamento  de  la  demanda,  y  si  no  estuviera  este 
punto  especialmente  rejido  por  la  Constitución,  no  concibo  cual  pu- 
diera estarlo. 

Pocas  materias  han  merecido  mavor  solicitud  de  nuestros  cons- 
tituyeutes,  que  la  que  se  refiere  á  los  impuestos.  Una  prescripción 
reserva  á  la  Nación  la  facultad  de  imponer  derechos  de  importa- 
ción y  exportación;  otra  prohibe  á  las  Provincias  imponer  derechos 
de  tránsito,  cualquiera  que  sea  su  denominación;  y  una  tercera 
garante  la  libertad  de  la  circulación  de  los  productos  de  fabricación 
nacional.  Nuestra  Constitución  ha  sido  en  esta  parte  mas  esplícita 
que  la  de  los  Estados  Unidos,  que  solo  se  refiere  á  los  derechos  de 
importación  y  exportación.  La  solicitud  de  la  nuestra  está  caracte- 
rizada en  la  frase:  c^a/^ui^ra  ^u^  sea  su  denominaciony  inspirada 
por  precedentes  ominosos  y  bien  conocidos. 

Y  esta  solicitud  era  justa  y  patriótica.  Al  constituirse  la  Nación, 
necesitaba  asegurar  su  prolija  existencia,  y  garantir  á  las  Provin- 
cias su  misma  vida,  poniéndolas  á  cubierto  de  las  trabas  que  pudie- 
ran obstar  al  desenvolvimiento  de  su  riqueza  y  bienestar. 

Intereses  tan  grandes  y  sagrados,  no  podian  sino  quedar  al 
amparo  directo  é  inmediato  de  la  justicia  de  la  Nación,  y  asi  lo  ha 
declarado  V.  E.  en  numerosas  ocasiones.  Bastará  recordar  las 


340  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

causas  12,  tomo  1°,  serie  2*,  y  la  reciente  de  José  Benci  y  Com- 
pañía. 

No  vacilo  en  pedir  á  V.  E.  afirme  una  vez  mas  su  competencia 
en  materia  tan  importante  y  trascedental. 

Eduardo  Costa. 


Fallo  de  la  Suprema  Corie  (O 


Buenos  Aires,  Agosto  26  de  1886. 

Vistos  y  considerando,  en  cuanto  al  recurso  de  nulidad  hecho  va- 
ler ante  la  Corte  por  la  parte  apelante,  que  él  no  ha  sido  deducido 
conjuntamente  con  el  recurso  de  apelación,  ni  en  el  tiempo  que 
prefija  el  artículo  doscientos  treinta  y  cuatro  de  la  Ley  de  Procedí 
mientes  de  los  Tribunales  Federales;  por  esto  y  demás  fundamentos 
de  la  vista  del  señor  Procurador  General,  no  ha  lugar  al  espresado 
recurso. 

Y  considerando,  en  cuanto  al  mérito  de  la  cuestión  funda- 
mental: 

Primero:  Que  el  articulo  primero  de  la  Ordenanza  Municipal  de 
Salta  prescribe  que  pagarán  uno  y  medio  real  por  arroba,  los  azú- 
cares que  se  expendan  de  primera  mano. 

Segundo:  Que  en  los  términos  espresados,  el  impuesto  en  cues- 
tión grava  el  primer  expendio  ó  la  primera  venta  que  llegue  á 
hacerse  de  azúcares  en  el  Municipio  de  Salta,  recayendo  el  impues- 


(*)  Integrada  con  los  Con  jueces  Doctores  Eduardo  Carranza   Viamont  y 
Enrique  Martínez. 


DE   JUSTICIA  NAGIOiVAL  341 

to  sin  distinción,  tanto  sobre  los  azúcares  de  producción  ó  fabrica- 
ción nacional,  como  sobre  los  que  hubiesen  sido  despachados  en 
las  Aduanas  exteriores. 

Tercero:  Que  de  esa  manera  resulta  gravada  la  circulación  de 
los  azúcares  inmediatamente  de  producidos  cuando  tal  circulación 
debe  ser  libre,  según  el  articulo  diez  de  la  Constitución  Nacional, 
en  el  cual  la  palabra  circulación,  no  puede  estar  tomada  en  otra 
acepción,  que  en  la  de  pasar  las  cosas  de  una  mano  á  otra. 

Por  estos  fundamentos  y  los  concordantes  de  la  sentencia  ape- 
lada, de  foja  sesenta  y.  tres,  se  confirma  esta  sin  especial  condena- 
ción en  costas ;  y  devuélvanse,  previa  reposición  de  sellos,  pudiendo 
notificarse  con  el  original. 

J.  B.  GOROSTIAGA. — ^J.  DOMÍNGUEZ.— 
ULADISLAO  frías. — E.  CARRANZA 
VIAMONT. — E.  MARTÍNEZ. 


342  FALLOS   DE    LA  SUPREMA   CORTE 


CAUSA  CV 


Don  Emilio  Bunge,  contra  D.  Pedro  Murray,  sobre  libertad  de 

dominio. 


Sumario. — El  convenio  de  dos  vecinos  con  el  ferro-carril  para 
construir  y  mantener  á  sus  espensas  un  ramal  que  atraviesa  sus 
propiedades,  no  importa  una  constitución  de  servidumbre  del 
predio  por  el  cual  empieza  el  ramal,  á  favor  del  predio  en  el 
que  concluye. 


Caso. — El  caso  se  e  refiere  en  el 


Fallo  del  «luez  Federal 


Buenos  Aires,  Agosto  11  de  1885. 

Vistos  estos  autos  y  los  agregados  para  mejor  proveer,  resulta: 
1°  Que  con  fecha  26  de  Junio  de  1874  celebraron  un  contrato 


DE   JUSTICIA  NACIONAL  343 

los  señores  Ogilvie  Withes  y  Wheeiright  empresarios  de  la  cons- 
trucción 7  esplotacion  del  ferro-carril  de  Buenos  Aires  y  Puerto  de 
la  Ensenada  por  una  parte,  y  los  Sres.  D.  Emilio  Bunge  y  D.  Fran- 
cisco Younger  por  la  otra,  en  virtud  del  cual  los  primeros  se  com- 
prometieron á  construir  un  ramal  que  arrancando  de  la  via  principal 
del  ferro-carril  en  ó  cerca  de  la  Estación  Barraca  de  Peña,  atrave- 
sara las  barracas  de  los  Sres.  Bunge  y  Younger  mediante  la  suma 
de  30.000  pesos  moneda  corriente  que  pagarían  estos  por  materiales 
7  obra  de  mano,  siendo  á  espensas  de  los  mismos  la  mantención  de 
dicho  ramal  en  toda  su  ostensión;  cuya  obra  fué  inmediatamente 
ejecutada  en  la  forma  convenida. 

2^Que  habiendo  vendido  Younger  su  propiedad  á  D.  Juan  Murray, 
D.  Emilio  Bunge  con  el  objeto  de  hacer  cesar  los  efectos  de  la  conce- 
sión respecto  de  Younger  por  su  propia  autoridad  con  fecha  14  de 
Agosto  de  1883  colocó  una  barrera  atravesando  el  referido  ramal  en 
la  línea  divisoria  de  ambas  propiedades, lo  que  dio  lugar  á  que  Murray 
dedujese  ante  los  Tribunales  Nacionales  un  interdicto  recuperatorio 
que  terminó  por  la  sentencia  definitiva  de  la  Corte  Suprema  co- 
rriente á  foja  71  vuelta,  mandando  levantar  la  barrera  puesta  por 
Bunge,  sin  perjuicio  de  las  acciones  de  las  partes  para  discutirse  en 
juicio  ordinario. 

3^  Que  ejercitando  estas  se  presentó  Bunge  al  Juzgado  en  los 
autos  corrientes,  á  foja  dos,  deduciendo  la  correspondiente  acción 
negatoria  á  fin  de  que  judicialmente  se  declare  que  el  derecho  de  pro- 
pietario que  tiene  sobre  el  terreno  á  que  se  refiere^  no  está  some- 
tido á  la  restricción  que  Murray  quiere  hacerle  sufrir;  con  la  consi- 
guiente condenación  á  este  á  reparar  los  perjuicios  que  le  hubiera 
causado  el  uso  del  ramal  por  su  propiedad. 

4^  Que  el  demandado  se  opone  á  las  pretensiones  de  Bunge  ale- 
gando que  por  el  contrato  celebrado  con  los  empresarios  del  ferro- 
carril de  Buenos  Aires  y  puerto  de  la  Ensenada,  se  habia  constituido 
sobre  la  propiedad  del  actor  una  servidumbre  real  en  beneficio  del 


344  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

fundo  que  fué  de  Youoger,  la  cual  ha  caído  bajo  su  dominio  por  la 
compra  de  este,  y  que  por  consiguiente  no  depende  de  la  voluntad 
del  demandante  hacerla  desaparecer,  no  habiéndose  tampoco  extin- 
guido por  la  enagenacion  del  fundo  dominante,  puesto  que  su 
establecimiento  no  fué  un  beneficio  personal  del  vendedor,  sino  de 
la  propiedad. 

Y  considerando: 

Primero:  Que  de  los  antecedentes  espuestos  y  demás  alegado 
por  las  partes,  se  desprende  que  la  cuestión  que  el  Juzgado  está 
llamado  á  resolver  es,  si  existe  constituida  íegalmente  una  servi- 
dumbre sobre  el  predio  del  demandante  á  favor  del  demandado 
y  cual  es  su  naturaleza,  cuya  solución  depende  de  la  inteligencia 
que  debe  darse  al  contrato  que  corre  á  f.  7  del  espendiente  agrega- 
do, con  sujeción  á  los  principios  de  nuestra  legislación  vigente  sobre 
la  materia.  (Art.  1197  del  Código  Civil). 

Segundo:  Que  siendo  solo  tres  los  únicos  modos  de  establecer 
una  servidumbre,  admitidos  en  nuestro  sistema  del  Código  Civil,  á 
saber:  el  contrato;  la  disposición  de  última  voluntad,  y  el  destino 
del  padre  de  familia  según  los  articules  2977  y  2978,  y  no  tratán- 
dose en  el  caso  sub  judice  de  los  dos  últimos,  es  necesario  buscar 
en  el  primero  el  título  en  virtud  del  cual  el  demandado  funda  su 
resistencia  á  la  acción  negatoria  del  actor  para  determinar  la  natu- 
raleza, estension  y  límites  de  su  derecho. 

Tercero:  Que  según  se  deduce  de  lo  dispuesto  en  el  articulo 
2977  citado,  los  contratos  onerosos  ó  gratuitos  en  virtud  de  los  cua- 
les se  establecen  las  servidumbres  deben  ser  actos  traslativos  de 
propiedad,  como  que  en  realidad  implican  una  desmembración  de 
de  los  derechos  absolutos  inherentes  al  dominio  de  las  cosas,  lo  que 
significa  no  solamente  que  ha  de  haber  tradición  y  posesión  de  la 
servidumbre,  sino  también  y  muy  especialmente,  que  el  acto  jurídi- 
co ha  de  revestir  todas  las  formas  y  solemnidades  exigidas  para 
tales  casos,  como  la  escritura  del  acto,  la  presencia  de  testigos,  que 


t 

i 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  34o 

el  acto  sea  hecho  por  Escribano  Público,  etc.  (Art.  973  del  Código  Civil). 

Cuarto:  Que  entre  tanto,  el  demandado  que  pretende  continuar 
imponiendo  el  predio  de  Bunge  al  Ramal  del  ferro-carril  en  benefi- 
cio suyo,  no  ha  presentado  acto  alguno  por  el  cual  él  ó  su  antecesor 
Younger,  hubiesen  convenido  con  aquel  ó  sus  antecesores  en  some- 
ter dicho  predio  á  la  necesidad  jurídica  de  tolerar  indefinidamente 
la  existencia  del  referido  ramal  en  provecho  del  predio  del  deman- 
dado, ya  sea  por  título  oneroso  ó  gratuito. 

Quinto:  Que  el  contrato  celebrado  con  los  empresarios  del  ferro- 
carril de  Buenos  Aires  y  Puerto  de  la  Ensenada  en  el  que  actor  y 
demandado  aparecen  como  compartes  para  obtener  la  construcción 
del  ramal  en  cuestión  y  destinado  por  consiguiente  á  producir  re- 
laciones jurídicas,  únicamente  entre  la  empresa  por  una  parte  y 
Bunge  y  Younger  por  la  otra,  como  espresamejite  lo  dice,  solo  ha 
establecido  entre  ambos  una  comunidad  de  intereses  resultante  de 
la  obligación  impuesta  á  ambos  de  pagar  su  importe  y  atender  á 
los  gastos  de  conservación,  sin  que  de  ninguna  de  sus  cláusulas  se 
desprenda  la  intención  de  someter  el  fundo  del  uno  al  ejercicio  de 
una  servidumbre  en  beneficio  del  otro  independientemente  de  la 
comunidad  establecida,  lo  que  resulta  plenamente  confirmado  en 
presencia  del  artículo  4^  del  convenio,  por  el  cual  la  empresa  se  re- 
serva el  derecho  en  cualquier  tiempo  de  cortar  la  comunicación  con 
ese  ramal,  dándoles  aviso  previo  de  seis  meses,  reservándose  estos 
á  su  turno  el  mismo  derecho. 

Sesto:  Que  admitiendo  que  implícitamente  hubieren  entendido 
Bunge  y  Younger  constituir  realmente  una  servidumbre,  carece  el 
acto  de  todos  los  elementos  necesarios  para  su  existencia  legal, 
pues  no  reviste  las  formas  exijidas  para  la  venta  si  el  contrato  ha 
sido  á  titulo  oneroso,  ni  para  las  donaciones  si  ha  sido  á  título  gra- 
tuito, como  lo  prescribe  el  artículo  2992  del  Código  Civil,  lo  que 
tampoco  resulta  del  instrumento  en  que  el  demandado  apoya  sus 
pretensiones  (art.  975  del  Código  Civil). 

T.  XXI  24 


346  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE, 

Séptimo:  Que  aún  en  ese  supuesto,  todo  induce  á  establecer  que 
la  intención  de  las  partes  ha  sido  constituir  un  beneficio  personal  á 
Younger  en  consideración  á  la  industria  ó  profesión  que  ejercia  en 
su  fundo,  ó  por  razones  que  no  es  del  caso  discutir,  no  descubrién- 
dose las  que  hubieren  podido  inducir  á  Bunge  á  colocar  su  fundo, 
en  una  condición  evidentemente  defensiva  é  incompatible  con  cual- 
quiera modificación  ó  destinación  ulterior  que  quiera  darle,  en  pro- 
vecho del  fundo  lindero,  sin  retribución  de  ninguna  especie,  á  lo 
que  se  agrega  que  en  la  duda  debe  juzgarse  que  la  servidumbre  es 
personal,  de  acuerdo  con  lo  que  prescribe  el  articulo  3078  del  Có- 
digo Civil,  y  de  consiguiente  ha  podido  hacerla  cesar  desde  el  mo- 
mento que  Younger  dejó  de  ser  propietario  del  fundo  y  por  lo  tanto 
de  utilizar  personalmente  los  beneficios  de  la  concesión  (art.  2972). 

Octavo:  Que  ademas,  según  el  articulo  3011  del  mismo  Código, 
toda  duda  sobre  lá  existencia  de  una  servidumbre  sea  personal  ó 
real,  sobre  su  estension  ó  sobre  el  modo  de  ejercerla,  debe  inter- 
pretarse á  favor  del  propietario  del  fundo  sirviente,  lo  que  autoriza 
al  Juzgado  á  declarar  la  inexistencia  de  la  servidumbre,  que  recla- 
ma Murray  como  sucesor  particular  de  Younger. 

Noveno:  Quedadas  las  consideraciones  meramente  implícitas  en 
que  aparece  constituido  este  beneficio  y  á  titulo  gratuito,  comprén- 
dese desde  luego  que  no  ha  podido  quedar  librado  á  la  sola  volun- 
tad del  beneficiado  asignarle  una  duración  indefinida  para  lo  que 
le  bastaría  no  ponerse  de  acuerdo  con  su  co-parte  para  dar  á  la 
empresa  del  ferro-carril  el  aviso  que  prescribe  el  artículo  4*^  del 
convenio  y  trasmitirlo  á  sus  sucesores  universales. 

Décimo:  Que  como  lo  dice  muy  bien  el  demandante  esa  cláusula 
debe  considerarse  establecida  propiamente  en  resguardo  de  sus  de- 
rechos como  que  su  propiedad  venia  á  desempeñar  el  rol  de  fundo 
sirviente,  pues  en  cuanto  á  Younger  bastábale  cerrar  la  suya  ó  sim- 
plemente no  reclamar  el  servicio  de  los  wagones  para  encontrarse 
en  aptitud  de  darle  cualquiera  otra  destinación. 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  347 

Por  estos  íundameotos  y  concordantes  de  la  demanda  de  í.  2, 
fallo  declarando:  que  el  terreno  de  D.  Emilio  Bunge  está  libre  de 
toda  servidumbse  de  tránsito  por  el  ramal  construido  por  la  empre- 
sa del  ferroH^arril  de  Buenos  Aires  y  puerto  de  la  Ensenada;  y  en 
su  consecuencia  condeno  á  D.  Juan  Murray  á  abstenerse  de  todo 
acto  que  implique  una  servidumbre  de  tránsito  como  consecuencia 
del  contrato  que  aparece  haberle  cedido  D.  Francisco  Younger;  al 
pago  de  los  perjuicios  que  su  ejecución  hubiese  causado  á  Bunge, 
que  se  determinarán  por  peritos,  y  las  costas  del  juicio.— Notifíque- 
se  original. 

Virgilio  M.  Tedin, 


Fallo  de  la  Suprema  Corte 


Buenos  Aires,  Agosto  2()  de  1886. 

Vistos:  Por  sus  fundamentos  se  confirma  con  costas,  la  senten» 
cia  apelada  de  foja  noventa  y  siete;  y  previa  reposición  de  sellosi 
devuélvanse. 

J.  B.  GOROSTIAGA. — ^J.  DOMÍNGUEZ. 
— ULADISLAO  frías. — FEDERICO 
IBARGÚREN. 


348  FALLOS  DE   LA  SUPREMA  CORTE 


CAUSA  CVI 


El  Doctor  D.  Marcelino  Mesquita,  contra  la  Municipalidad  de  Bue- 
nos Aires,  sobre  cobro  de  daños  y  perjuicios;  por  falta  de  cum- 
plimiento de  un  contrato. 


Sumario. — 1^  El  deudor  de  la  obligación  de  hacer,  solo  está 
obligado  á  ejecutar  el  hecho  del  modo  eo  que  fué  la  intención  de 
las  partes  que  lo  ejecutara;  y  no  es  responsable  de  los  daños  y  per- 
juicios que  se  deriven  de  no  haberse  verificado  el  hecho,  si  practicó 
las  diligencias  convenidas  para  verificarlo  y  no  fué  por  su  culpa 
que  no  se  verificó. 

2^  El  acreedor  de  la  obligación  por  su  parte,  no  tiene  derecho 
para  exigir  la  indemnización  de  perjuicios  por  tal  causa,  cuando 
ademas  no  ha  cumplido  las  obligaciones  que  pesaban  sobre  él,  y  ha 
reconocido  que  la  inejecución  del  hecho  no  imponía  responsabilida- 
des al  deudor. 


Caso, — El  Doctor  D.  Marcelino  Mesquita,  convino  en  6  de  Abril 
de  1872,  con  la  Municipalidad  de  Buenos  Aires,  el  establecimiento 
de  un  radio  por  siete  años  para  el  Mercado  Independencia,  que  de- 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  349 

bia  hacerse  efectivo  con  desalojo  de  los  puestos  por  medio  de  órde- 
nes á  la  Policía;  y  se  obligó  á  pagar  por  esta  concesión  una  suma 
anual,  que  no  pagó. 

En  20  de  Julio  de  1881,  la  Municipalidad  resolvió  que  cesara  la 
concesión  del  radio. 

El  Dr.  Mosquita  entabló  demanda  para  que  se  respetara  la  con- 
cesión, pidiendo  la  no  innovación,  que  fué  acordada;  y,  luego,  antes 
de  contestarse  la  demanda,  la  modificó  pidiendo  el  pago  de 
3.327,172  $  m/c,  por  daños  y  perjuicios,  por  no  haberse  hecho  efec- 
tivo el  convenio  de  1872. 


Fallo  del  «f  uez  Federal 


Buenos  Aires,  Octubre  11  de  1888. 

Y  vistos  estos  autos,  iniciados  por  demanda  del  Dr.  D.  Marceli- 
no Mosquita,  contra  la  Municipalidad  de  la  Capital,  por  cumpli- 
miento de  un  contrato;  y  subsiguiente  modificación,  reclamando 
daños  y  perjuicios  por  falta  de  cumplimiento  del  espresado  contra- 
to: Y  considerando:  1^  Que  la  modificación  de  la  demanda  de  foja 
5,  hecha  en  el  escrito  de  foja  54,  pidiéndose  en  este  último,  la  in- 
demnización de  daños  y  perjuicios,  por  falta  de  cumplimiento  del 
contrato,  cuando  por  el  primero  se  habia  solicitado  el  fiel  cumpli- 
miento de  lo  estipulado,  está  espiicitamente  autorizada  en  este  caso 
por  el  articulo  58  de  la  Ley  de  Procedimientos,  desde  que  la  modi- 
ficación fué  introducida  á  juicio,  antes  de  haberse  contestado  la  de- 
manda y  las  dos  peticiones  lejos  de  ser  contradictorias,  se  fundan 
en  el  mismo  hecho  alegado:  la  falta  de  cumplimiento;  y  refiriendo- 


350  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

se  esta  á  una  obligación  de  hacer,  su  no  cumplimiento  solo  tiene 
por  resultado  la  satisfacción  de  daños  y  perjuicios  (art.  5^,  tít.  8^,  De 
las  obligaciones  de  hacer,  Código  Civil). 

2^  Que  las  obligaciones  contraidas  por  la  Municipalidad,  en 
cuanto  se  refiere  á  la  demanda  en  cuestión,  se  reducen  á  las  espre- 
sadas en  los  artículos  1^  2°,  3°  y  6°  del  contrato  de  foja  2,  los  que 
comprenden  la  limitación  aceptada  por  parte  de  la  empresa  del 
Mercado  Independencia,  del  radio  acordado  anteriormente  y  la 
obligación  de  la  Municipalidad  de  hacer  ejecutar  inmediatamente  el 
desalojo  ya  ordenado  de  los  puestos,  que  se  encuentran  en  dicho 
radio,  subordinándose  el  pago  de  las  anualidades  estipuladas  á  la 
efectividad  del  completo  desalojo  del  radio  convenido,  el  que  ga- 
rantía la  Municipalidad  por  el  término  de  siete  años,  que  empeza- 
ría á  contarse  desde  el  completo  desalojo. 

3^  Que  los  precedentes  establecidos  en  la  escritura  de  contrato, 
ya  mencionada,  de  la  solicitud  que  registran  los  autos  á  foja  303^ 
nota  al  Inspector  de  Mercados,  foja  304,  y  sesión  de  la  Municipali- 
dad de  foja  338,  resulta  que  la  concesión  de  un  radio  al  Mercado 
Independencia  no  fué  hecha  en  virtud  de  las  cláusulas  del  contrato 
con  los  empresarios,  sino  que  es  un  hecho  anterior  á  todo  pacto, 
verificado  por  un  acto  administrativo  de  la  Corporación  Municipal, 
sin  exigir  ninguna  obligación  correlativa  de  parte  de  los  empresa- 
rios y  por  consiguiente  las  prestaciones  á  que  se  obligó  posterior- 
mente  la  Municipalidad  quedan  reducidas  á  lo  espresamente  consig- 
nado en  el  contrato,  á  saber:  á  « hacer  ejecutar  inmediatamente  el 
desalojo  ya  ordenado »  y  á  garantir  la  efectividad  de  esta  medida 
por  el  término  de  siete  años. 

4^  Que  la  Municipalidad,  al  contestar  la  demanda,  á  foja  156,  se 
ha  fundado  en  que  el  contrato  estaba  vencido  por  haber  transcu- 
rrido cinco  años  más  de  los  siete  fijados  para  su  duración,  sin  haber 
obtenido  durante  este  tiempo,  un  solo  peso  de  las  anualidades  con- 
venidas; ni  aún  en  proporción  á  la  parte  del  radío,  de  que  habia 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  351 

estado  gozando  la  empresa,  y  que  respondiendo  siempre  que  habia 
sido  solicitada,  á  dictar  las  medidas  que  se  pedían,  para  el  desalojo, 
habia  cumplido,  como  podía  y  debia,  habiendo  resultado  imposible 
el  cumplimiento  del  desalojo  completo,  á  que  se  habia  comprometi- 
do en  el  contrato. 

5°  Que  de  estos  precedentes  y  la  aplicación  que  corresponde 
para  su  debida  aplicación  del  principio  establecido  en  el  articulo  1", 
titulo  8^,  De  las  obligaciones  de  hacer.  Código  Civil,  las  cuestiones 
subjudice  se  reducen  á  si  la  prueba  y  demás  precedentes  en  autos 
establecen  que  la  Municipalidad  ha  faltado  á  las  obligaciones  con- 
traidas en  el  contrato  de  foja  2;  en  caso  afirmativo  ¿cuáles  sean  las 
obligaciones  á  que  ha  dejado  de  dar  cumplimiento,  y  finalmente 
qué  perjuicios  se  han  derivado  directamente  de  esta  falta  de  cum- 
plimiento, estableciendo  su  monto  prudencial. 

6^  Que  con  relación  á  la  primera  de  estas  cuestiones  aparece 
evidenciado  de  los  precedentes  establecidos,  que  habiéndose  com- 
prometido la  Municipalidad  á  hacer  ejecutar  inmediatamente  el  des* 
alojo  ya  ordenado,  y  habiendo  procedido  siempre  que  ha  sido  re- 
querida á  dictar  las  medidas  que  los  mismos  interesados  solicitaban, 
para  asegurar  sus  derechos,  como  se  desprende  de  las  respectivas 
notas  y  resoluciones  de  fojas  303,  304,  317,  325,  338  y  340;  á  tal 
punto  que  en  el  proyecto  de  arreglo  formulado  con  el  Asesor  de  la 
Municipalidad,  foja  312;  no  solamente  no  se  creían  perjudicados  los 
empresarios  en  la  fecha  de  ese  arreglo,  Junio  30  de  1877,  y  aún 
después,  cuando  en  1880  instaban  por  su  aprobación,  sino  que,  por 
el  contrario,  se  allanaban  á  pagar  una  cantidad  por  el  tiempo  trans- 
currido, aumentaban  las  anualidades  futuras  y  renunciaban  á  exigir 
el  completo  desalojo,  como  punto  de  partida  para  los  siete  años  del 
contrato,  lo.  que  importa  que  hasta  esta  última  fecha,  la  Municipali- 
dad habia  cumplido  como  las  mismas  parles  interesadas  habían  en-* 
tendido  que  debia  cumplirse. 

7^  Que  posteriormente,  en  Julio  23  de  1881,  al  comunicar  la 


332  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

nota  de  foja  l^  significando  la  Municipalidad  al  Gerente  del  Merca- 
do Independencia,  la  resolución  que  habia  adoptado,  de  declarar 
terminada  la  concesión  del  radio,  faltaba  á  la  obligación  contraida 
en  el  contrato  de  garantir  por  siete  años  la  efectividad  del  radio 
concedido,  pues  como  se  desprende  de  las  mismas  afirmaciones  de 
la  Municipalidad,  no  llegó  nunca  el  caso  de  estar  completamente 
desalojado  el  radio,  y  siendo  este  hecho  el  indicado  por  el  contrato 
como  punto  de  partida  para  el  tiempo  señalado,  es  evidente  que  este 
no  habia  empezado  á  correr,  á  lo  que  debe  agregarse,  que  la  Muni- 
cipalidad, no  solo  convino  en  fijar  este  hecho  como  punto  de  parti- 
da sino  garantir  a  la  empresa  la  efectividad  del  desalojo  por  los 
siete  años  del  contrato. 

8^  Que  la  imposibilidad  alegada  de  llegar  á  este  resultado,  no 
se  encuentra  justificada,  apareciendo  por  el  contrario,  de  resolucio- 
nes judiciales,  que  entraban  en  las  atribuciones  legales  de  la  Muni- 
cipalidad, la  de  hacer  cerrar  los  puestos  comprendidos  en  los  radios 
concedidos,  y  al  no  haber  hecho  efectivas  sus  resoluciones  á  este 
respecto,  quedaba  obligada  siempre  á  cumplir  de  buena  fé  y  em- 
pleando todos  los  medios  legales  á  su  alcance  para  dejar  llenadas 
sus  obligaciones  y  satisfecha  la  garantía  de  la  efectividad  del  radio 
concedido  ó  en  su  caso,  y  tratándose  de  obligaciones  de  hacer,  lo 
que  solo  era  realizable  por  la  Municipalidad  misma,  satisfecer  los 
daños  y  perjuicios  originados  por  la  falta  de  cumplimiento. 

9^  Que  planteada  la  cuestión  en  estos  términos  solo  resta  esta- 
blecer los  verdaderos  perjuicios  sufridos  por  la  Empresa  del  Merca- 
do Independencia,  teniendo  presente  el  principio  establecido  y  de 
inmediata  aplicación  en  este  caso  de  los  artículos  2°  y  3^  título  3^ 
De  los  daños  é  intereses,  ele.  Código  Civil;  mas  estensamente  des- 
envueltos por  TouUier,  Droit  Civil  Frangais,  lomo  6^  párrafo  270, 
donde  se  establece  con  claridad  y  gran  precisión  los  cuatro  puntos 
principales  en  que  reposa  la  teoría  de  la  satisfacción  de  danos  y 
perjuicios,  á  saber:  hecho  que  da  lugar  á  la  demanda;  imputación 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  353 

del  hecho,  pérdidas  que  ha  ocasionado,  y  por  último  avaluación  de 
estas  pérdidas. 

10^  Que  de  los  siete  capítulos  de  cargos  enunciados  por  la  parte 
demandante  en  su  escrito  de  bien  probado,  solo  son  consecuencia 
directa,  del  hecho  imputable  á  la  Municipalidad,  los  relativos  á  los 
puestos  desocupados  en  el  Mercado  y  al  menor  precio  de  alquiler 
de  los  desocupados;  y  esto  solamente  en  la  medida  y  alcance  de  la 
influencia  que  haya  podido  tener,  equitativamente  considerado,  el 
hecho  justificado  de  no  haberse  efectuado  el  desalojo  completo  de 
los  puestos  en  el  radio  acordado. 

11°  Que  los  demás  puntos  referentes  á  la  no  percepción  de  los 
diferentes  impuestos,  intereses  de  la  mayor  ganancia  y  fomento 
probable  del  Mercado  no  son,  por  una  parte  consecuencia  inmediata 
y  directa  de  la  resistencia  de  la  Municipalidad,  único  hecho  impu- 
table á  hacer  efectivo  el  radio,  y  por  la  otra,  la  cláusula  sesta  del 
contrato,  de  donde  puede  derivarse  el  derecho  á  cobrar  los  impues- 
tos reclamados,  ha  sido  cumplida,  en  el  tiempo,  y  en  el  modo  que 
las  mismas  partes  contratantes  han  entendido  que  debía  cumplirse, 
como  lo  comprueba,  entre  otros  antecedentes  en  los  autos,  el  docu- 
mento que,  en  copia,  se  ha  agregado  á  ellos  á  foja  230,  del  que  se 
deduce  claramente  que  la  Municipalidad  fijó  á  solicitud  de  la  otra 
parte  y  en  conformidad  á  lo  estipulado,  la  tarifa  de  impuestos  á  co- 
brarse en  el  Mercado  Independencia:  debe,  pues,  imputarse  á  la 
administración  de  la  empresa  mas  bien  que  á  la  Municipalidad,  si 
no  se  cobraron  en  la  oportunidad  debida. 

12**  Que  como  un  descargo  á  la  cuenta  de  daños  y  perjuicios 
contra  la  Municipalidad,  debe  tomarse  en  cuenta,  que  los  empresa- 
rios del  Mercado,  si  bien  se  encuentran  privados  por  la  negativa  de 
la  Municipalidad  de  las  ventajas  que  le  aseguraba  el  contrato  en  la 
esplotacion  del  radio  acordado,  libre  de  toda  competencia,  y  por  el 
espacio  de  siete  años,  han  gozado  efectivamente  desde  la  fecha  mis- 
ma del  contrato,  y  siguen  gozando  aún  á  consecuencia  del  auto  de 


354  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

Julio  27  de  1881,  espedido  á  su  solicitud  y  bajo  su  responsabilidad, 
foja  7  vuelta,  de  la  limitación  en  la  competencia  que  les  ha  propor- 
cionado, el  derecho  que  les  acordó  la  Municipalidad  y  las  sucesivas 
órdenes  de  esta,  cumplidas  en  parte  bien  considerable;  en  resumen, 
han  disfrutado  de  un  radio,  no  completo,  por  un  término  mucho 
mayor  que  el  que  les  aseguraba  su  contrato.  Ni  puede  oponerse  á 
estas  conclusiones  el  principio  reconocido  de  que  el  acreedor  no 
está  obligado  á  recibir,  en  pago,  por  partes,  lo  que  ha  estipulado  en 
el  todo;  porque  este  principio,  que  rige  evidentemente  el  cumpli- 
miento voluntario  de  las  obligaciones,  es  sin  aplicación,  cuando  se 
trata  de  indemnización  de  daños  y  perjuicios,  situación  que  supone 
la  falta  de  cumplimiento  y  la  rescisión  del  contrato,  y  está  regida  es- 
presamente  por  el  articulo  3°,  título  3^,  De  los  daños  ¿intereses,  etc., 
que  al  disponer  que,  aún  en  los  casos  de  inejecución  por  dolo, 
los  daños  é  intereses  comprenderán  solo  los  que  han  sido  ocasiona- 
dos por  el  deudor,  significa  claramente  que  no  hay  perjuicios  ni  in- 
demnización, hasta  la  concurrencia  de  las  ventajas  que  ha  reporta- 
do el  acreedor,  aún  por  accidente,  de  la  situación  que  le  ha  creado 
la  falta  del  deudor. 

13^  Que  con  relación  al  monto  de  los  perjuicios,  no  puede,  en 
la  mayor  parte  de  los  casos,  ser  fijado  de  una  manera  exacta  y  con- 
cluyente,  por  lo  que  el  Juez  debe  proceder  equitativa  y  prudencial- 
mente  en  una  de  las  formas  que  se  insinúa  en  el  articulo  15  de  la 
Lev  de  Procedimientos,  teniendo  mas  en  cuenta  la  naturaleza  del 
asunto  y  los  antecedentes  de  autos,  que  las  formas  exigidas  para  la 
prueba  de  los  demás  hechos  susceptibles  de  una  comprobación  di- 
recta. 

14°  Que  las  declaraciones  de  los  ocho  testigos  presentados  por 
la  demanda,  contestando  á  las  preguntas  del  interrogatorio  de  foja 
194,  ampliación  de  foja  211,  y  las  que  le  fueron  dirijidas  en  el  acto 
mismo  y  que  corren  á  foja  191,  Alejandro  Rovatti,  foja  198,  Luis 
Canelo,  foja  199,  Santiago  Gandolfo,  foja  201,  José  Badaraco,  foja 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  355 

253,  Ángel  Mayciochi,  foja  265,  Inocencio  Bossio,  foja  279,  José  Ber- 
nichey,  foja  280,  Luis  Carpenetto,  si  no  son  bastantes  á  establecer 
el  monto  de  los  perjuicios  sufridos  por  la  empresa,  por  la  diversidad 
de  sus  aseveraciones  respecto  á  los  puntos  principales,  que  son  los 
referentes  al  número  de  puestos  ocupados  y  desocupados,  al  arren- 
damiento medio,  cobrado  sobre  los  primeros  y  al  probable  resulta- 
do de  la  desocupación  completa  del  radio,  sobre  el  mayor  número 
de  puestos,  que  hubieran  sido  ocupados  y  mayor  arrendamiento  so- 
bre todos  ellos  suministra,  no  obstante  la  vaguedad  de  sus  aprecia- 
ciones, antecedentes  que  sirven  de  base  á  una  estimación  pruden- 
cial y  equitativa,  pues  partiendo  de  los  hechos  aceptados  por  la 
demanda  y  no  contradichos  por  la  otra  parte,  de  sesenta  y  un  pues- 
tos como  termino  medio  de  los  ocupados,  y  de  veinte  y  cinco  los 
existentes  fuera  del  Mercado,  y  dentro  del  radio,  aceptando  como 
equitativo  el  precio  probable  para  el  caso  de  ocupar  ochenta  y  seis 
puestos,  el  arrendamiento  diario  de  ochenta  y  dos  centavos  mone- 
da nacional,  como  equivalente  á  los  veinte  pesos  que  se  ha  recla- 
mado y  fijándose  el  arrendamiento  en  sesenta  y  dos  centavos,  como 
término  medio,  obtenido  por  la  empresa  en  los  sesenta  y  un  puestos 
ocupados,  en  atención  á  que  los  testigos  aseveran  haber  pagado  su 
equivalente  de  quince  pesos  por  sus  puestos,  tendríamos  determi- 
nado prudencialmente,  y  en  conformidad  el  articulo  15  de  la  Ley 
de  Procedimientos,  el  monto  total  de  los  perjuicios  á  indemnizar, 
en  la  diferencia  resultante  délos  precedentes  consignados,  abonán- 
dose ademas  á  favor  de  la  Municipalidad,  dos  mil  sesenta  y  seis 
pesos  con  sesenta  y  seis  centavos,  equivalente  de  los  cincuenta  mil 
pesos  de  la  antigua  moneda  de  Buenos  Aires  que  debia  recibir  por 
su  contrato. 

Por  estos  fundamentos,  fallo  declarando:  que  el  actor  Doctor 
Don  Marcelino  Mosquita  ha  probado  su  demanda  contra  la  Munici- 
palidad de  la  Capital,  en  los  términos  que  se  halla  reformada  por 
su  escrito  de  foja  54,  por  cuanto  la  Municipalidad  no  ha  podido,  sin 


356  FALLOS  DC  LA  SUPREMA  CORTE 

faltar  á  la  obligación  que  se  habia  impuesto  de  hacer  efectivo  el 
desalojo  del  radio  acordado  al  Mercado  Independencia,  y  garantir 
su  permanencia  por  siete  años,  adoptar  la  medida  que  comunica  en 
su  nota  de  Julio  23  de  1881,  corriente  á  foja  primera,  y  en  conse- 
cuencia y  de  acuerdo  á  los  artículos  1°  y  4°,  título  8"",  De  las  obliga- 
ciones de  hacer.  Código  Civil,  la  condeno  á  la  satisfacción  de  daños 
y  perjuicios,  cuyo  importe  será  fijado  por  la  liquidación,  que  practi- 
cará el  actuario,  cargando  el  valor  de  los  arrendamientos  en  siete 
anos  por  ochenta  y  seis  puestos,  á  razón  de  ochenta  y  dos  centavos 
diarios  y  abonándole  sesenta  y  dos  centavos  diarios,  por  sesenta  y 
un  puestos,  en  todo  el  término  que  resulte  desde  la  fecha  de  la  es- 
critura de  foja  2,  hasta  el  dia  en  que  fuere  ejecutoriada  esta  sen- 
tencia, y  dos  mil  sesenta  y  seis  pesos  con  sesenta  y  seis  centavos 
mas;  sin  especial  condenación  en  costas.  Déjese  sin  efecto  la  sus- 
pensión  de  la  resolución  Municipal,  decretada  á  foja  7  vuelta,  hága- 
se saber  notificándose  con  el  original,  y  repóngase  los  sellos. 

Andrés  Ugarriza, 


Fallo  de  la  Suprema  C^orte 


Buenos  Aires,  Agosto  2fi  de  188í>. 


Vistos  estos  autos,  promovidos  por  el  Doctor  Don  Marcelino  Mes- 
quita  contra  la  Municipalidad  de  esta  ciudad,  sobre  cobro  de  pesos, 
por  daños  y  perjuicios,  procedentes  de  la  inejecución  del  contrato 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  357 

celebrado  entre  ellos  en  seis  de  Abril  de  mil  ochocientos  setenta 
y  dos: 

Considerando,  en  cuanto  á  la  modificación  de  la  acción: 

Que  si  bien  el  actor  pidió  en  la  primera  demanda  el  cumpli- 
miento del  contrato,  solicitó  también  se  notificase  á  la  Municipali- 
dad la  protesta  que  hacia  por  los  daños  y  perjuicios. 

Que  antes  de  contestada  dicha  demanda,  el  mismo  actor  se  pre- 
sentó pidiendo  se  la  tuviese  por  «modificada  y  aún  cambiada»,  y 
se  condenase  á  la  Municipalidad  al  pago  de  tres  millones  quinientos 
veinte  y  siete  mil  ciento  setenta  y  dos  pesos  moneda  corriente,  á 
que  dice  ascienden  los  perjuicios  que  se  le  han  irrogado,  esponiendo 
que  aceptaba  por  su  parte  la  situación  creada  por  la  resolución 
municipal  que  ordenó  la  cesación  del  radio  concedido  al  Mercado 
Independencia  en  el  citado  contrato. 

Que  esta  manifestación  clara  y  esplicita,  importa  limitar  la 
demanda  al  cobro  de  dicha  cantidad,  por  daños  y  perjuicios,  dando 
por  rescindido  el  contrato,  quítenla  por  básela  concesión  del  radio 
al  mercado  referido. 

Que  el  demandante  ha  estado  en  su  derecho  para  modificar  y 

aún  mudar  la  acción  que  entabló,  desde  que  lo  hizo  antes  de  estar 

contestada  la  demanda,  según  el  artículo  cincuenta  y  ocho  de  la 

Ley  de  Procedimientos,  sin  que  obste  para  ello,  que  hubiese  pedido 

y  obtenido  luego  bajo  su  responsabilidad,  al  intentar  su  primera 

demanda,  la  orden  para  que  la  Municipalidad  se  abstuviera  de  toda 

innovación,  dejando  las  cosas  en  el  estado  que  tenian  antes  de  la 

resolución  que  hizo  cesar  el  radio,  tanto  porque  la  ley  es  general  y 

no  hace  distinción  alguna,  cuanto  porque  la  providencia  de  no 

innovar,  según  sus  términos,  no  podia  producir  otro  efecto  que  el 

de  habilitar  á  la  Municipalidad  para  repitir  contra  el  demandante 

los  daños  y  perjuicios,  con  cuyo  objeto  solicita  en  la  contestación. 

Ja  admisión  de  la  protesta  que  hace  por  los  que  pretende  le  causa 

esa  providencia. 


358  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

Considerando,  en  cuanto  al  fondo  de  la  cuestión: 

Que  los  derechos  y  obligaciones  de  las  partes,  se  derivan  del 
contrato  mencionado,  según  el  cual,  el  Mercado  Independencia  go- 
zaría del  radio  que  en  él  se  indica,  y  la  Municipalidad  haría  eje- 
cutar inmediatamente  el  desalojo,  ya  ordenado,  de  los  puestos  que 
se  encontrasen  en  dicho  radio,  garantiendo  su  efectividad  por  siete 
años,  contados  desde  el  completo  desalojo  de  este,  y  obligándose  la 
empresa  del  mercado  á  abonar  anualmente  siete  mil  pesos  moneda 
corriente  en  compensación  da  la  efectividad  de  lo  estipulado,  y 
ocho  mil  pesos  en  el  último  año. 

Que,  según  la  ley,  el  deudor  de  la  obligación  es  responsable  de 
los  daños  é  intereses,  cuando  por  culpa  propia  ha  dejado  de  cum- 
plirla, y  la  culpa  consiste  en  la  omisión  de  aquellas  dilijencias  que 
exijiere  la  naturaleza  de  la  obligación  y  que  correspondan  á  las  cir- 
cunstancias de  las  personas,  del  tiempo  y  del  lugar  (articules  qui- 
nientos once  y  quinientos  doce,  Código  Civil). 

Que  en  la  obligación  de  hacer,  debe  ejecutarse  el  hecho  en  un 
tiempo  propio  y  del  modo  en  que  fué  la  intención  de  las  partes  (ar- 
ticulo seiscientos  veinte  y  cinco.  Código  citado),  y  según  los  hechos 
de  estas,  anteriores  y  subsiguientes  al  contrato,  resulta  claramente 
que  su  intención  fué  que  la  obligación  de  la  Municipalidad  de  hacer 
desalojar  los  puestos  dentro  del  radio  del  mercado,  debía  cumplirse 
por  medio  de  la  policía. 

Que  esto  está  plenamente  comprobado  por  los  documentos  si- 
guientes: primero,  el  escrito  de  foja  trescientos  veinte  y  cinco,  pre- 
sentado á  la  Municipalidad  en  diez  y  nueve  de  Octubre  de  mil  ocho- 
cientos setenta  y  seis  por  la  parte  del  actor,  en  el  que  respondiendo 
á  cargos  que  ella  había  hecho  á  la  empresa  del  mercado,  reconoce 
que  por  largo  tiempo  la  Municipalidad  no  pudo  cumplir  sus  compro- 
misos por  causas  ajenas  á  su  voluntad  y  que  no  le  eran  imputables, 
pues  dice  testualmente,  después  de  transcribir  los  dos  primeros  ar- 
tículos del  contrato:  «En  virtud  de  tan  terminantes  compromisos 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  339 

«contraidos  por  la  Municipalidad,  la  empresa  recurrió  constante- 
« mente  á  ella  para  que  hiciera  efectivo  el  desalojo  del  radio,  por 
<  medio  de  la  policia.  Las  resistencias  levantadas  por  los  interesa- 
« dos  en  contrariar  lo  resuelto  por  la  Municipalidad,  y  las  jestiones 
« y  pleitos  seguidos  por  los  puesteros  contra  lo  Corporación,  á  con- 
( secuencia  de  dichas  resoluciones,  paralizaron  por  largo  tiempo  el 
(desalojo  pedido,  contribuyendo  también  á  ello  la  morosidad  y  to- 
( lerencia  de  la  policia »;  y  segundo,  los  oficios  siguientes  de  la  Mu- 
nicipalidad á  la  Policía,  á  saber:  el  quince  de  Octubre  de  mil  ocho- 
cientos  setenta  y  tres  (foja  ciento  setenta  y  seis),  comunicándole 
cual  era  el  radio  concedido  al  Mercado  Independencia  por  el  con- 
trato, dentro  del  cual  no  podrían  venderse  los  comestibles  que  es- 
presa,  y  pidiéndole  ordenara  que  por  el  comisario  respectivo,  previa 
la  intimación  correspondiente,  se  hiciera  efectiva  la  clausura  de  los 
cuartos  en  que  se  espenden  esos  comestibles,  en  el  radio  indicado, 
y  procediese  de  igual  modo  con  los  que  se  establezcan  en  lo  suce- 
sivo, bien  por  si  mismo,  ó  previo  el  aviso  del  inspector  de  merca- 
dos; el  de  veinte  y  ocho  de  Junio  de  mil  ochocientos  sesenta  y  cinco 
(foja  ciento  setenta  y  siete),  en  el  que  manifestando  no  haber  tenido 
lagar  el  desalojo  convenientemente,  y  haber  la  empresa  del  Merca- 
do reclamado  de  la  Municipalidad  el  de  cuarenta  y  cinco  puestos 
existentes  dentro  del  radio,  le  pedia  de  nuevo  su  clausura,  y  que 
hiciese  saber  á  cuatro  comisarios  que  indica,  prestasen  su  decidida 
cooperación  al  inspector  del  Mercado  Independencia,  para  que  hi- 
ciera la  clausura  de  los  puestos  que  este  designase,  lo  que  era  tanto 
mas  urgente,  cuanto  que  la  Municipalidad  aparecía  faltando  al  con- 
trato y  no  podia  ejercer  sus  derechos  respecto  á  la  empresa;  y  el 
de  cinco  de  Noviembre  del  mismo  año  setenta  y  cinco  (foja  ciento 
setenta  y  ocho),  en  el  que  dice  adjunta  una  relación  de  los  puestos 
de  carne  situados  en  el  radio  concedido  al  Mercado  Independencia 
cuyos  dueños  hablan  sido  notificados  para  clausurarlos  por  el  Ins- 
pector de  mercados  del  Sud,  y  esponiendo  que  la  permanencia  de 


360  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

esos  puestos  perjudicaba  desde  mucho  tiempo  los  intereses  munici- 
pales, por  negarse  la  empresa  del  Mercado,  con  justicia,  á  abonar 
las  mensualidades  á  que  estaba  obligada,  á  causa  de  no  haberse 
cumplido  hasta  entonces  la  orden  de  clausura;  agrega  que  esperaba 
impartiese  las  ordenes  convenientes  para  la  inmediata  clausura  de 
los  puestos  mencionados,  no  permitiéndose  el  establecimiento  de 
otros  dentro  de  los  radios  acordados  á  los  mercados. 

Que,  ademas,  el  demandante,  al  absolver  las  posiciones  de  foja 
trescientas  una,  ha  confesado  que  le  consta  que  algunas  veces  la 
Municipalidad  ha  impartido  los  ordenes  necesarias  para  hacer  efec- 
tivo el  radio  concedido  al  Mercado  Independencia. 

Que  según  el  contrato  de  foja  trescientas  doce,  de  treinta  de 
Junio  de  mil  ochocientos  setenta  y  siete,  entre  el  representante  del 
actor  y  el  Asesor  de  la  Municipalidad,  suficientemente  autorizado, 
para  concluir  las  diferencias  nacidas  de  las  dificultades  sobre  la 
efectividad  del  radio  del  mismo  mercado, — contrato  que  la  corpo- 
ración municipal  no  tomó  en  consideración, — la  empresa  se  com- 
prometió á  abonar  á  la  Municipalidad  diez  mil  pesos  moneda  co- 
rriente, como  indemnización  del  tiempo  corrido,  y  á  pagar  en  ade- 
lante mayores  cantidades  que  las  anteriormente  estipuladas,  sin  que 
la  falta  de  cumplimiento  de  las  disposiciones  municipales  pudiese 
servir  de  escusa  á  la  empresa  para  dejar  de  cumplir  las  obligacio- 
nes por  ella  contraidas,  habiendo  la  misma  empresa  solicitado  des- 
pués, «con  mucha  insistencia  y  repitidas  veces»,  la  aprobación  de 
dicho  contrato,  declarando  que  cumplida  las  obligaciones  que  él 
le  imponía,  en  el  acto  de  la  notificación  (escrito  de  foja  trescien- 
tas catorce,  de  veinte  y  tres  de  Julio  de  mil  ochocientos  ochen- 
ta); 

Que  de  lo  espuesto  resulta,  por  una  parte,  que  hasta  la  resolu- 
ción municipal  que  hizo  cesar  el  radio  del  Mercado  Independencia, 
la  empresa  de  este,  no  obstante  no  haberse  ejecutado  el  completo 
desalojo  de  los  puestos  existentes  en  ese  radio,  no  se  consideró 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  361 

acreedora  de  la  Municipalidad  por  ningún  litulo,  y  mas  bien  reco- 
noció deberle  una  suma  de  dinero,  como  indemnización  del  tiempo 
transcurrido,  lo  cual,  y  sus  jestiones  anteriores  ante  la  Municipa- 
lidad, prueban  de  una  manera  indudable  que  reputaba  en  via  de 
ejecución  el  contrato  de  mil  ochocientos  setenta  y  dos,  cosa  que  ha 
negado  después  de  este  juicio;  y  por  otra  parte,  que  la  Municipali- 
dad no  solo  no  omitió  las  dilijencias  necesarias  para  el  cumpli- 
miento de  su  obligación,  sino  que  practicó  las  convenidas  para  ello, 
del  modo  que  las  mismas  partes  entendían  que  debia  ser;  y  si  bien 
no  obtuvo  que  se  desalojasen  todos  los  puestos,  no  fué  por  su  culpa, 
y  por  lo  mismo,  según  disposiciones  legales  antes  citadas,  no  es 
responsable  de  los  daños  y  perjuicios  que  la  empresa  del  Mercado 
Independencia  haya  esperimentado. 

Que  si  las  ordenes  de  la  Policía  no  daban  un  resultado  completo, 
ya  por  morosidad  ó  tolerencia  de  ella,  ó  por  cualquiera  otra  causa, 
y  la  empresa  del  Mercado  tenia  tanto  interés,  como  espone,  en  que 
se  cumplieran  exactamente,  pudo  conforme  á  las  leyes  exijir  á  la 
Municipalidad  medidas  mas  eficaces,  y  si  por  cualquier  motivo  no 
hubiera  querido  tomarlas,  ocurrir  á  la  justicia  para  hacer  respetar 
sus  derechos,  6  hacerse  autorizar  por  ella  para  hacer  ejecutar 
el  hecho  por  cuenta  de  la  Municipalidad,  por  si  ó  por  terceros  (ar- 
tículos quinientos  cinco,  incisos  primero  y  segundo,  y  seiscientos 
treinta.  Código  citado),  nada  de  lo  cual  ha  praticado,  consintiendo 
tácitamente  ese  estado  de  cosas  de  que  tenia  pleno  conocimiento  y 
que  producía  su  inacción  y  silencio  por  tantos  años  (  artículo  nove- 
cientos diez  y  ocho.  Código  citado. 

Que,  por  otra  parte,  siendo  divisible  la  obligación  de  la  Munici- 
palidad, según  los  artículos  seiscientos  sesenta  y  siete  y  seiscientos 
setenta  del  mismo  Códi^^o,  puesto  que  tenia  por  objeto  la  prestación 
de  hechos,  susceptible  de  cumplimiento  parcial,  como  lo  tuvo  en 
efecto,  sin  embargo,  el  demandante,  por  lo  que  resultado  su  propia 
confesión,  no  ha  abonado  á  la  Municipalidad  parte  alguna  de  las 

T.  XXI  25 


362  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

cantidades  que  se  comprometió  á  pagarle  con  arreglo  ai  articulo 
tercero  del  contrato. 

Que  obligando  los  contratos  no  solo  á  lo  que  está  formalmente 
espresado  en  ellos,  sino  á  todas  las  consecuencias  virtualmente 
comprendidas  en  los  mismos,  ó  como  dice  el  Código  de  Comercio, 
á  todas  las  que  la  equidad,  el  uso,  ó  la  ley,  atribuyen  á  la  obligación 
según  su  naturaleza,  sería  contrario  á  la  equidad  y  á  la  justicia 
condenar  en  este  caso  á  la  Municipalidad  por  daños  y  perjuicios, 
cuando  si  bien  no  ha  cumplido  del  todo  el  contrato,  no  ha  sido  por 
su  culpa,  mientras  que  la  parte  contraria  no  lo  ha  cnmplido  abso- 
lutamente, y  ha  estado  disfrutando  del  radio  concedido  al  mercado, 
aunque  no  se  hubiesen  desocupado  todos  los  puestos  que  en  él  había, 
por  ¡mucho  ;mas  tiempo  del  que  le  ¡garantió  la  Municipalidad, 
obteniendo  utilidades  ó  ganancias  de  mucha  consideración  (ar- 
tículos mil  ciento  noventa  y  ocho  y  mil  doscientos  uno,  Código 
Civil). 

Y,  finalmente,  que  las  partes  están  conformes  en  cuanto  á  la 
cesación  del  radio  concedido  al  Mercado  Independencia,  desde  que 
el  actor  aceptando  la  resolución  municipal  á  este  respecto,  limitó 
su  demanda  á  los  daños  y  perjuicios;  y  que  es  infundada  la  preten- 
sión de  la  Municipalidad  sobre  la  admisión  de  su  protesta  por  la 
providencia  de  no  innovar  y  mantener  las  cosas  en  el  estado  que 
tenían  antes  de  dicha  resolución,  pues  debe  imputarse  á  si  misma, 
si  después  de  la  modificación  de  la  demanda,  no  hizo  uso  del  in- 
contestable derecho  que  desde  entonces  le  asistía,  para  jestionar  sa 
revocación. 

Por  estos  fundamentos,  se  revoca  la  sentencia  apelada  de  foja 
cuatrocientos  catorce  y  se  absuelve  á  la  Municipalidad  de  esta  ciu- 
dad de  la  referida  demanda  contra  ella  interpuesta  por  el  Doctor 
Don  Marcelino  Mosquita,  declarándose  terminada  la  concesión  del 
radio  al  Mercado  Independencia,  é  inadmisible  la  protesta  déla  Mu- 
nicipalidad por  haberse  dejado  sin  efecto  la  orden  de  suspender  dicho 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  363^ 

radio.  Devuélvanse,  previa  reposición  de  sellos,  padiendo  notificarse 
esta  resolución  con  el  original. 

J.  B.  GOROSTIAGA.  — J.  DOMÍNGUEZ.  — 
ULADISLAO  frías. 


CAUSA  CVll 


Z>.  Emilio  Meyer  contra  D.  Domingo  Sapene,  sobre  falsificación  de 

marra  de  fábrica. 


Sninano.— No  siendo  probados  los  hechos  que  fundan  la  acción^ 
el  demandado  debe  ser  absuelto. 


Caso. — El  caso  se  refiere  en  el 


364  FALLOS   DE   LA  SUPREMA   CORTE 


Fallo  del  Juez  Federal 


Buenos  Aires,  Noviembre  17  de  1885. 

Y  vistos  estos  autos  seguidos  por  D.  Guillermo  Puig,  en  repre- 
sentación de  D.  Emilio  Meyer,  contra  D.  Domingo  Sapene,  sobre  fal- 
sificación de  una  marca   de  fábrica,  de  los  cuales  resulta  lo  si- 

< 

guíente: 

Que  el  citado  señor  Puig  se  presentó  al  Juzgado  esponiendo  que 
su  representado  el  señor  Meyer  de  Paris,  es  .el  propietario  esclusivo 
de  todos  los  productos  de  perfumería  elaborados  por  la  antigua  casa 
de  E.  S.  Pinaud,  según  asi  lo  acreditan  los  certificados  correspon- 
dientes que  no  presenta  por  estar  agregados  á  otros  autos  pendien- 
tes ante  la  Suprema  Corte,  pero  sobre  cuya  exactitud  y  mérito,  ha 
certificado  el  Secretario  de  este  Tribunal  á  foja  14  vuelta. 

Que  ha  venido  á  su  conocimiento  que  D.  Domingo  Sapene  se 
sirve  para  ofrecer  al  público  las  aguas  de  rosa,  destinada  á  la  hi- 
giene de  la  cabeza,  que  elabora,  ó  hace  elaborar  y  espende,  de  un 
envase  semejante,  del  nombre  y  de  todos  los  signos,  emblemas  y 
descripciones  que  distinguen  los  artículos  déla  perfumería  E. S.  Pi- 
naud, cuyas  descripciones  constituyen  la  marca  de  fábrica  y  de  co- 
mercio de  su  representado. 

Que  como  prueba  de  la  falsificación  acompaña  un  recibo  por 
tina  docena  de  frascos  de  agua  de  rosa  vendidos  por  Sapene  y  dos 
frascos  el  uno  legítimo  y  el  otro  falsificado — por  todo  lo  cual  enta- 
bla formal  demanda  contra  D.  Domingo  Sapene,  pidiendo  se  le  con- 
dene á  sufrir  el  máximum  de  la  pena  establecida  en  el  articulo 
veinte  y  ocho,  incisos  1^  y  3°  de  la  ley  de  marcas  de  fábrica  y  de 
comercio,  al  resarcimiento  de  los  daños  y  perjuicios  que  avalúa  en 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  365 

veinte  mil  pesos  nacionales  oro,  como  tambieo  al  pago  de  costos  y 
costas. 

Corrido  traslado  déla  demanda,  Sapene  la  contesta  á foja  diez  y 
ocho,  pidiendo  sea  rechazado  con  costas  por  ser  falsos  los  hechos 
en  que  se  funda;  dice  qae  él  prepara  el  agua  de  rosa  y  la  vende  á 
sus  marchantes,  pero  que  el  agua  que  elabora,  jamás  la  vende  en 
envases  iguales  ó  diferentes  de  los  de  la  fábrica  de  Pínaud,  sino  por 
medida  á  tanto  el  litro,  lo  que  quiere  decir  que  no  usa  botellas,  em- 
blemas, distintivos,  descripciones,  etc.,  etc.  y  que  por  lo  que  respecta 
ai  recibo  acompañado  á  la  demanda,  debe  dar  la  siguiente  espli- 
cacion. 

Que  mas  ó  menos  en  Marzo  del  año  próximo  pasado,  compró  á 
D.  José  María  Vatentie  los  restos  de  una  peluquería  y  perfumería 
situada  en  la  calle  de  Piedad  n^  435  que  liquidó  después,  vendiendo 
las  pocas  existencias  que  tenia,  entre  las  cuales  se  encontraban  los 
frascos  de  agua  Pinaud  á  que  hace  referencia  el  recibo,  pero  niega 
que  el  frasco  que  se  presenta  como  falsificado,  y  aún  el  legitimo  sea 
de  los  que  vendió  á  la  señora  Cazenave. 

En  este  estado  y  después  de  llamar  autos,  se  dictó  el  auto  de 
prueba,  foja  22  vuelta,  estableciéndose  los  siguientes  puntos: 

Primero:  Si  D.  Domingo  Sapene  espende  el  agua  de  rosa  en  en- 
vases iguales  ó  semejantes  á  los  de  la  fábrica  de  E.  Pinaud  y  con 
etiquetas  ó  emblemas  que  puedan  confundirse  por  el  comprador; 

Segundo:  Si  los  frascos  que  se  encuentran  depositados,  presen- 
tados por  el  demandante,  son  los  mismos  vendidos  por  Sapene;  y 

Tercero:  Si  en  caso  afirmativo  proceden  de  los  restos  de  per- 
fumería comprados  por  Sapene  á  D.  José  María  Vatentie;  habiéndose 
producido  por  las  partes  la  testimonial  que  espresa  el  certificado 
del  actuario  á  foja  ochenta  y  dos  vuelta. 

Y  considerando:  Que  la  prueba  producida  por  el  actor,  no  es 
suficiente  para  establecer  de  un  modo  evidente  los  hechos  en  que 
ha  fundado  su  acción,  según  así  resulta  de  la  deposición  de  sus  tes- 


366  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

tigos  Maríus  Carisene,  foja  4i  vuelta,  que  no  declara  sobre  un  hecho 
que  le  sea  propio,  sino  por  referencia  de  otra  persona  que  ni  conoce; 
Rosa  Tucey,  foja  81,  que  declara  haberle  vendido  á  Sapene  frascos 
vacíos,  de  lo  cual  no  se  deduce  que  este  haya  falsificado  la  marca 
que  es  el  hecho  en  cuestión;  y  Catalina  Lataurete,  foja  49,  que  sí 
bien  declara  de  conformidad  al  interrogatorio  de  foja  treinta  y  ocho, 
no  está  segura  que  el  frasco  presentado  por  la  demanda  sea  igual  á 
los  que  ella  compró  á  Sapene  y  su  dicho  solo  no  puede  hacer  plena 
prueba. 

Que  el  demandado  por  su  parte  y  no  obstante  no  incumbirle  la 
prueba,  ha  presentado  los  testigos  Victor  Poney,  foja  51,  vuelta, 
José  Gemboni,  foja  53,  Luis  Barruso,  foja  55,  Luis  Gury,  foja  57, 
Joaquín  Pereira,  foja  55  vuelta,  y  otros,  de  cuyos  testimonios  re- 
sulta que  Sapene  vendía  el  agua  de  rosa  en  damajuanas  á  tanto  el 
litro. 

Por  estos  fundamentos,  fallo  declarando  que  el  actor  no  ha  pro- 
bado su  demanda  y  que  en  consecuencia  D.  Domingo  Sapene  está 
absuelto  de  culpa  y  cargo  por  razón  de  ella,  siendo  á  cargo  del  pri- 
mero las  costas  del  juicio.— Hágase  saber,  notifíquese  original  y  re- 
pónganse los  sellos. 

Andrés  Ugarriza. 


Fallo  de  la  Suprema  (lorte 


Buenos  Aires,  Agosto  28  de  1886. 

Vistos:  Por  sus  fundamentos,  se  confirma  la  sentencia  apelada 
•de  foja  ciento  doce;  salvo  la  parte  referente  á  las  costas  por  no  con- 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  367 

siderarse  que  haya  existido  temeridad  en  la  demanda  interpuesta; 
y  devuélvanse  previa  reposición  de  sellos. 

J.  B.  GOROSTIAGA. — U LADISLAO  FRÍAS. 
—  FEDERICO  IBARGÚREN.  —  C.  S. 
DE  LA  TORRE. 


C.AUSA   CVIII 


D,  Emilio  Meyer,  contra  D.  Santiago  Bottaro,  sobre  falsificación 

de  marca  de  fábrica. 


Sumario.  —  1^  El  que  ha  adquirido  la  propiedad  de  una  marca 
de  fábrica,  tiene  el  derecho  de  impedir  que  otro  la  use,  aunque  el 
oso  haya  sido  anterior  á  la  adquisición  de  la  propiedad. 

2^  La  sola  posibilidad  de  que  un  producto  pueda  ser  confundido 
con  otro,  basta  para  hacer  efectivas  las  disposiciones  legales  sobre 
falsificaciones  de  marcas  de  fábrica. 


368  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 


Caso. — El  caso  se  refiere  en  el 


Fallo  del  Jfuez  Federal 


Buenos  Aires,  Mayo  10  de  1883. 

Vistos  estos  autos  seguidos  por  don  Clemente  Dupuy  en  repre- 
sentación de  los  sei5ores  E.  Meyer  y  C*,  de  París,  contra  don  Santiaj^o 
Bottaro  sobre  falsificación  de  una  marca  de  fábrica. 

Resulta:  Primero.  Que  la  casa  demandante  obtuvo  de  la  Oficina 
Nacional  de  Patentes  de  Invención,  con  fecha  11  de  Diciembre  de 
1877  y  27  de  Marzo  de  1878  la  propiedad  y  uso  esclusivo  de  las  mar- 
cas de  fábrica  y  comercio  que  espresan  las  descripciones  de  foja  2 
y  foja  6  del  espediente  agregado,  mediante  el  cumplimiento  de  las 
prescripciones  de  la  ley  de  19  de  Agosto  de  1876,  consistentes  en  el 
envase,  lemas  y  etiquetas,  que  emplea  en  los  diferentes  perfumes  de 
su  fabricación  y  en  los  de  E.  Pinaud. 

Segundo.  Que  en  Junio  del  año  78  se  presentó  al  Juzgado  el  re- 
presentante de  dicha  casa,  señor  Dupuy,  manifestando  que  don  San- 
tiago Bottaro  usaba  para  los  productos  de  la  misma  naturaleza  que 
los  de  aquella,  el  envase  y  emblemas  de  su  esclusiva  propiedad,  así 
como  una  forma  de  etiquetas  que  se  presta  muy  fácilmente  á  que 
los  de  él  sean  confundidos  por  el  público  con  detrimento  de  sus  in- 
tereses, no  solamente  por  la  disminución  consiguiente  de  la  venta, 
sino  también  por  que  no  siendo  los  productos  de  Bottaro  de  tan 
buena  calidad,  el  público  engañado  pierde  poco  á  poco  la  confianza 
que  tenia  depositada  en  la  marca  legítima;  que  aunque  Bottaro  po- 
nía su  nombre  en  sus  productos  no  escapaba  por  eso  á  la  acción  de 
la  ley,  pues  no  es  el  nombre  de  los  demandantes  lo  que  constituye 
la  marca  depositada,  sino,  los  emblemas,  grabados,  viñetas  ó  enva- 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  369 

ses  ó  envoltorios,  por  lo  que  el  cambio  en  esa  parte  en  nada  dismi- 
nuye el  delito  de  falsificación;  pero  en  ningún  caso  podía  justificar  el 
uso  indebido  del  envase  que  es  exactamente  igual  en  su  forma  y  ta- 
maño al  de  los  actores;  que  en  tal  virtud  venia  á  entablar  demanda 
contra  el  espresado  Bottaro  para  que  se  le  condene:  1°  al  máximum 
de  la  pena  establecida  por  el  articulo  28  de  la  ley  antes  citada;  2^  al 
pago  de  la  suma  de  cinco  mil  pesos  fuertes  en  que  estima  los  daños 
y  perjuicios;  y  3°  al  pago  de  las  costas  del  juicio. 

Tercero.  Qne  el  demandado  ale^^a  en  su  defensa:  1^  Que  desde 
el  año  1876  fabrica  el  agua  de  Rosas  y  Violetas,  cuyos  frascos  ha 
exhibido  el  representante  de  la  casa  demandante,  usando  una  eti- 
queta, emblema  y  envase  que  le  parecen  conducentes  y  adecuados 
para  el  espendio  de  esos  productos:  i'  Que  en  Enero  de  1877  pre 
sentó  á  la  Exposición  Industrial  unos  frascos  de  la  misma  agua  con 
idéntico  envase,  emblema,  etiqueta  y  cápsula,  habiendo  obtenido 
Mever  v  C*  su  marca  de  fábrica  recien  en  Diciembre  de  ese  año: 
3^  Qne  examinando  los  elementos  constitutivos  de  esta  marca,  se 
Yó  la  diferencia  que  existe  entre  ella  y  la  que  usa  él  para  sus  pro- 
ductos; lo  que  puede  notarse  á  la  simple  vista  comparando  las 
diversas  etiquetas  que  al  efecto  acompaña  á  fojas  6  y  7,  y  concluye 
pidiendo  el  rechazo  de  la  demanda  con  especial  condenación  en 
costas. 

Cuarto.  Que  la  causa  fué  recibida  á  prueba  por  el  auto  de  foja 
22  vuelta  para  que  el  demandado  justifique  que  con  anterioridad 
a!  privilegio  del  actor,  ha  esplotado  la  industria  á  que  se  refiere 
la  demanda  con  la  marca  y  envase  exhibidos,  habiéndose  producido 
en  el  término  de  la  ley,  la  que  espresa  el  certificado  de  foja  82 
vuelta. 

T  considerando:  Primero.  Que  la  casa  demandante  ha  justifi- 
cado por  los  certificados  de  foja  1  y  foja  4  (en  los  agregados)  espe- 
didos por  la  Oficina  de  Patentes  de  Invención  de  la  República,  la 
propiedad  y  uso  esclusivo  de  las  marcas  de  fábrica  y  comercio  des- 


370  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

criptas  á  fojas  2  y  6,  y,  por  coQsiguienle,  el  derecho  á  oponerse  al 
uso  de  cualquiera  otra  que  pueda  producir  directa  ó  indirectamente 
confusión  entre  los  productos  de  la  misma  especie  en  conformidad 
á  lo  dispuesto  en  los  artículos  4,  5  y  10  de  la  ley  Nacional  de  19  de 
Agosto  de  1876. 

Segundo.  Que  lejos  de  negar  Bottaro  que  los  frascos  exhibidos 
por  Dupuy  como  pertenecientes  á  él  sean  los  que  emplea  para  el 
agua  de  Rosas  y  Violetas,  con  las  etiquetas,  etc.,  que  llevan  dichos 
frascos,  lo  ha  reconocido  esplícitamente  y  confirmado  con  la  exhi- 
bición de  los  que  obran  á  fojas  6  y  7  de  los  presentes  autos. 

Tercero,  Que  entre  los  frascos  cuya  propiedad  está  garantida  por 
la  ley  citada  á  Meyer  y  Compañía  para  artículos  de  perfumería  de 
su  fabricación,  y  los  que  emplea  Bottaro  en  industria  de  la  misma 
especie  hay  una  perfecta  semejanza  en  la  forma  y  tamaño,  sin  que 
pueda  desvirtuarse  aquella  por  la  casi  insignificante  diferencia  en 
la  altura  de  los  que  se  han  presentado,  puesto  que  ello  solo  puede 
ser  apreciado  mediante  un  examen  comparativo,  lo  que  segura- 
mente no  verifica  nunca  el  consumidor. 

Cuarto,  Que  las  etiquetas  de  los  frascos  que  usa  Bottaro  tienen 
el  mismo  rótulo  é  idéntico  emblema  á  las  que  pertenecen  á  Meyer  y 
Compañía,  siendo  las  demás  inscripciones  una  traducción  literal  de 
estas,  en  las  cuales  se  ha  tratado  de  imitar  el  estilo  y  disposición  de 
las  letras  empleadas,  lo  que  les  dá  á  primera  vista  un  aspecto  tal  de 
semejanza  que  la  confusión  es  perfectamente  posible,  no  obstante  la 
diferencia  de  idioma  en  que  ambas  están  escritas,  posibilidad  que 
sube  de  punto  hasta  hacer  casi  inevitable  para  el  consumidor  que 
solo  se  fija  en  el  aspecto  exterior  á  causa  de  la  completa  semejanza 
en  el  envase. 

Quinto,  Que  las  pequeñas  diferencias  que  pueden  notarse  entre 
ambas  etiquetas,  asi  como  la  circunstancia  de  haber  puesto  su  nom- 
bre Bottaro  en  las  suyas  y  de  estar  en  otro  idioma,  no  destruyen  el 
carácter  de  imitación  fraudulenta,  puesto  que  así  mismo  la  confusión 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  371 

es  posible,  y  si  bien  nuestra  ley  de  marcas  de  fábrica  ha  guardado 
silencio  en  este  detalle,  la  jurisprudencia  de  los  Tribunales  france- 
ses, sobre  cuya  ley  está  calcada  la  nuestra  y  que  tantos  casos  han 
resuelto  sobre  esta  materia,  se  ha  pronunciado  decididamente  esta- 
bleciendo que  hay  concurrencia  desleal  aún  cuando  las  denomina- 
ciones estén  en  otro  idioma  y  se  agregue  el  nombre  del  fabricante, 
pues  el  elemento  dominante  para  guiar  el  criterio  del  Magistrado  á 
cuya  apreciación  está  completamente  librado  este  punto,  es  siempre 
la  posibilidad  de  confusión  entre  los  productos,  y  no  puede  dudarse 
que  la  hay  cuando,  en  su  fisonomía,  en  su  aspecto  particular,  en  el 
conjunto,  en  fin,  que  hiere  la  vista  y  atrae  la  atención  del  consu- 
midor, que  generalmente  no  se  preocupa  de  pequeños  detalles,  existe 
completa  semejanza. 

Sexto.  Que  para  que  pueda  prohibirse  el  uso  de  una  marca,  se- 
gún lo  enseña  Pouillet,  Marques  de  Fabrique,  N^  190,  basta  que  la 
confusión  sea  posible,  que  la  marca  ó  etiqueta  en  su  conjunto  sea 
de  naturaleza  capaz  de  engañar  al  público,  no  siendo  necesario  es- 
tablecer que  la  imitación  ha  tenido  realmente  por  efecto  ese  engaño 
ó  una  ó  varias  personas,  pues  la  ley  ha  tenido  en  vista  el  interés 
del  consumidor  á  quien  entiende  protejer  contra  el  error  ó  engaño. 
La  imitación,  dice  Bedarride,  N*"  918,  incurre  en  las  penas  de  la  ley 
desde  que  puede  engañar  al  consumidor;  es  decir,  desde  que  crea 
la  posibilidad  de  confundir  la  marca  de  un  individuo  con  la  de 
otro. 

Séptimo.  Que  la  intención  fraudulenta  resulta  del  hecho  mismo 
de  ofrecer  al  consumo  público  producto  de  la  misma  especie  bajo 
una  marca  no  registrada  semejante  á  la  que  lo  ha  sido,  porque  la 
ley  supone  que  todos  y  especialmente  los  que  ejercen  el  mismo  gé- 
nero de  industria  y  comercio  deben  conocer  las  marcas  depositadas, 
para  lo  cual  el  artículo  27  dispone  que  los  modelos  y  descripciones 
estén  á  disposición  del  que  quiera  consultarlos  y  no  admite  que  sea 
obra  de  la  casualidad  que  ambos  fabricantes  sin  conocimiento  al- 


372  FALLOS  DB  LA  SUPREMA  CORTE 

guno,  hayan  adoptado  precisamente  el  mismo  emblema,  rótulo,  ins- 
cripciones y  encuadramiento,  etc.,  presunción  que  en  el  caso 
sub  judice  aumenta  en  presencia  de  la  igualdad  de  los  enva- 
ses. 

Octavo,  Que  la  prueba  rendida  por  el  demandado  tiende  á  demos- 
trar que  con  anterioridad  al  certificado  de  marca  otorgado  á  favor 
de  Meyer  y  C^  ha  fabricado  el  agua  de  Rosas  y  Violetas,  y  en  este 
sentido  se  han  producido  de  conformidad  al  interrogatorio  de  foja 
65  los  testigos  Decartier,  Luqui  y  Ramírez,  pero  no  se  trata  de  eso, 
pues  nadie  le  ha  negado  el  derecho  de  fabricar  el  agua  de  Rosas  y 
Violetas  ú  otras  que  estime  convenientes,  sino  de  que  hubiese  espío- 
tado  esa  industria  con  la  misma  marca  y  envase  exhibido  como  lo 
establece  el  auto  de  foja  22  vuelta,  siendo  de  notar  que  á  este  res- 
pecto los  testigos  nada  dicen,  ni  se  ha  producido  otra  prueba  que  la 
cuenta  de  foja  69,  que  tampoco  prueba  nada,  tanto  porque  carece 
de  autenticidad,  cuanto  porque  no  se  determina  la  clase  de  etiquetas 
fabricadas. 

Noveno.  Que,  por  otra  parte,  esta  circunstancia  es  indiferente 
desde  que  Bottaro  no  ha  insinuado  siquiera  que  haya  hecho  regis- 
trar su  marca  de  fábrica  cumpliendo  las  prescripciones  de  la  ley  de 
la  materia,  porque,  según  el  articulo  40  de  dicha  ley,  no  habiéndose 
hecho  registrar  una  marca  dentro  del  plazo  que  la  misma  señala  en 
su  articulo  38,  nadie  puede  prevalerse  del  uso  hecho  antes  de  su 
sanción,  para  reclamar  el  derecho  de  prioridad. 

Décimo.  Que  la  casa  de  Meyer  y  Compañía  ha  demostrado,  con- 
cluyentemente  y  en  conformidad  á  lo  dispuesto  en  la  ley  32,  titulo 
16,  Partida  3%  por  las  declaraciones  de  foja  30  á  foja  38  que  ha  in- 
troducido al  pais  el  agua  de  Rosas  y  Violetas  fabricadas  por  Ed.  Pi- 
naud,  desde  mas  de  veinte  años  atrás,  con  las  mismas  marcas,  ró- 
tulos y  envases  depositados;  y  como  ha  llenado  las  condiciones 
exijidas  en  la  ley,  ha  adquirido  la  propiedad  y  uso  esclusivo  de  esas 
marcas,  etc.,  á  virtud  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  38,  á  pesar  det 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  373 

USO  que  cualquiera  otro  industrial  haya  podido  hacer  en  el  pais,  de 
marcas  análogas. 

Por  estos  y  demás  fundamentos  concordantes  del  escrito  de  foja 
95,  y  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el  articulo  28  de  la  ley  citada, 
fallo:  declarando  que  las  marcas,  envases  y  etiquetas,  empleadas 
por  don  Santiago  Bottaro  para  el  espendio  del  ai^^ua  de  Rosas  y  Vio- 
letas importa  una  falsificación  de  la  marca  obtenida  por  los  señores 
R  Meyer  y  Compañía.  En  su  consecuencia,  se  condena  á  don  San- 
tiago Bottaro  al  pago  de  una  multa  de  trescientos  pesos  fuertes  ó 
eo  su  defecto  á  seis  meses  de  arresto  y  al  pago  de  las  costas  del 
juicio.  En  cuanto  á  los  perjuicios,  no  habiendo  en  autos  elementos 
para  apreciarlos  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el  articulo  15  de  la 
Ley  Nacional  de  Enjuiciamiento  resérvase  para  otro  juicio.  Ejecu- 
toriada que  sea  esta  sentencia,  publiquese  á  costa  del  demandado. 
Notifiquese  original  y  repónganse  los  sellos. 

Andrés  Ugarriza, 


Fallo  de  la  Suprema  Corte 


Buenos  Aires,  Agosto  28  de  1886. 

Vistos:  Por  sus  fundamentos,  se  confirma  con  costas,  la  senten- 
cia apelada  de  foja  ciento  ocho;  y  devuélvanse  previa  reposición  de 
sellos. 

J.  B.  GOROSTIAGA. — J.  DOMÍNGUEZ. 
—  ULADISLAO  frías.  —  FEDERICO 
IBAR6ÚREN. 


374  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 


CACJSA  €:ix 


Contienda  de  competencia  entre  el  Juez  Federal  de  la  Capital  y  el 
de  la  Sección  de  Buenos  Aires,  para  conocer  en  los  autos  sobre 
salvataje  de  la  barca  ^Natale  Gallino^, 


Sumario. — La  jurisdicción  para  conocer  y  resolver  por  quién  fué 
hecho  el  salvataje  de  un  buque  en  alta  mar,  corresponde  al  Juez  del 
puerto  á  donde  llegan  los  objetos  salvados. 


Caso.— La  barca  italiana  Natale  GalUno  fué  salvada  en  alta  mar. 
Los  objetos  salvados  fueron  traídos  al  puerto  de  Buenos  Aires.  El 
precio  del  salvamento  fué  fijado  en  6000  pesos  moneda  nacional,  dis- 
putándolo varios  ante  el  Juez  Federal  de  la  Capital,  y  ante  el  de  la 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  375 

Sección  de  Buenos  Aires,  quienes  sostuvieron  respectivamente  su 
competencia. 


Auto  del  «luez  de  la  Sección  de  Buenos    Aires 


Buenos  Aires,  Julio  17  de  1884. 

Vistos  en  el  incidente  de  competencia  deducido  por  el  Capitán 
Luis  Pizarrello  y  considerando: 

Primero.  Que  por  el  inciso  1^  del  artículo  ÍP  de  la  ley  de  juris- 
dicción corresponde  esclusivamente  á  la  Justicia  Federal  el  conoci- 
miento y  decisión  de  todo  hecho  ó  contrato  relativo  á  la  navegación 
y  comercio  marítimo  y  entre  ellos,  los  salvamentos,  y  por  consi- 
guiente, no  se  trata  de  jurisdicción  sino  simplemente  sobre  compe- 
tencia que  deben  estar  regidos  por  las  leyes  orgánicas  de  los  Tri- 
bunales Nacionales. 

Segundo,  Que  según  estos  (incisos  7,  artículo  104,  ley  de  organi- 
zación de  los  Tribunales  de  la  Capital)  las  causas  que  se  originen 
por  auxilios  prestados  en  alta  mar  ó  en  los  puertos,  ríos  y  mares  en 
que  la  República  tenga  jurisdicción,  son  de  la  competencia  del  Juez 
Federal  mas  inmediato  en  que  se  produjo  la  asistencia;  y  en  el  caso 
ocurrente  el  salvataje  empezó  en  Puerto  Médano  y  terminó  en  la 
costa  de  San  Borombon,  auruas  argentinas,  y  por  consiguiente  no 
solo  mas  cerca  sino  en  la  Sección  jurisdiccional  del  Juz^rado  Fede 
ral  de  la  Provincia  de  Buenos  Aires,  siendo  de  advertirse  que  el 
auxilio  ó  asistencia  y  salvamento  están  equiparados  á  este  objeto  en 
el  Código  de  Comercio. 


^ 


376  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

Tercero,  Que  es  además  un  priucipio  de  jurisprudencia  univer- 
sal que  el  lugar  donde  se  verifican  los  actos  ó  contratos,  da  compe- 
tencia al  Juez  territorial  para  entender  en  ellos. 

Cuarto,  Que  aunque  es  cierto  que  el  artículo  1471  del  Código 
de  Comercio  consagra  el  principio  de  que  para  demandar  por  sala- 
rio de  auxilio  ó  salvataje  puede  ocurrirse  al  juez  adonde  el  buque 
iba  destinado,  ó  al  puerto  en  que  entrase  ó  fuere  conducido,  no  es 
menos  cierto  que  este  articulo,  reglamenta  solamente  la  jurisdic- 
ción internacional  privada;  pero  no  la  competencia,  que  como  queda 
espuesto,  lo  reglamenta  en  este  caso  el  inciso  7^  del  articulo  104 
ya  citado. 

Quinto,  Que  la  misma  jurisdicción  especial  acordada  en  el  citado 
articulo  1471  del  Código  de  Comercio  lo  ha  sido  en  beneficio  de  los 
que  reclaman  salario  por  salvataje,  y  auxilios  frustrados,  y  con  el 
manifiesto  objeto  de  que  obtengan  justicia  fácil  y  espedíta;  y  por 
tanto,  insistiendo  el  actor  en  demandar  ante  este  Juzgado,  ante 
quien  él  mismo  trajo  el  buque,  por  lo  mismo  llevarlo  á  otro  Juz- 
gado, sería  privarle  del  derecho  común  de  demandar  el  salvataje  en 
el  domicilio  del  deudor  ó  donde  mas  le  conviniere,  como  seria  el 
punto  de  su  destino  en  el  Pacifico. 

Sexto,  Que  la  Prefectura  Marítima  entendiendo  administrativa- 
mente, dio  cuenta  á  este  Juzgado  del  siniestro,  y  puso  á  su  disposi- 
ción el  buque  y  carga  salvados,  lo  que  hace  presumir  ademas  de  lo 
espuesto,  que  el  mencionado  buque  fué  auxiliado  en  aguas  de  la  ju- 
risdicción de  la  Provincia  de  Buenos  Aires,  por  los  demandantes 
que  lo  trajeron.  Por  estos  fundamentos  y  concordantes  del  escrito 
precedente  en  cuanto  á  la  jurisprudencia  de  la  Corte,  invocada^ 
fallo  no  haciendo  lugar  á  la  incompetencia  deducida  y  contéstese 
derechamente  la  demanda.  Repónganse  los  sellos.  Notifiquese  ori- 
ginal. 

Isidoro  Albarracin. 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  377 

A  instancia  de  los  señores  Bisso  y  Fravega,  el  Juez  Federal  de 
la  Capital  promovió  contienda  de  competencia  para  conocer  en  el 
salvataje. 


Auto  del  «luez  de  la  Sección  de  Buenos  Aireti 


Buenos  Aires,  Noviembre  18  de  1884. 

Vistos:  Con  lo  alegado  por  esta  parte  en  el  incidente  de  compe- 
tencia que  promueve  el  Señor  Juez  Federal  de  la  Capital  á  instancia 
de  Bisso  y  Fravega  sobre  juicio  de  salvataje  del  Natale  Gallino  y  su 
carga,  y  considerando: 

Primero,  Que  á  estar  álos  términos  del  escrito  de  transacción 
de  foja  86  y  á  los  considerandos  de  autos  de  esta  fecha,  que  se  trans- 
cribirá coa  la  nota  correspondiente,  no  existe  ningún  juicio  de  sal- 
vataje contra  N.  Mihanovich  y  C*  y  el  Capitán  Pizzarello,  reducién- 
dose la  diferencia  de  Bisso  y  Fravega  con  Mihanovich  y  C^  á  la 
preferencia  en  el  dinero  oblado  como  pago  de  salvataje  aceptado 
por  ellos. 

Segundo,  Que  según  la  misma  transacción,  los  señores  Bisso  y 
Fravega  reconocieron  la  competencia  de  este  Juzgado  á  los  efectos 
de  la  validez  de  la  oblación,  y  sin  perjuicio  de  discutirla  con  poste- 
rioridad y  es  por  consiguiente  ante  este  Juzgado  que  han  debido 
ocurrir  deduciéndola  como  escepcion,  pues  aunque  por  el  artículo 
45  de  la  ley  de  Procedimientos  pueden  optar  las  partes  para  hacer 
valer  la  competencia  entre  el  juicio  oficial  ó  la  escepcion  de  incom- 
petencia, una  vez  optado  por  uno,  no  se  puede  volver  ni  hacer  valer 
el  otro,  como  lo  ha  resuelto  la  Suprema  Corte  en  la  sentencia  publi- 
cada en*la  página  412,  tomo  14,  Serie  2^  de  sus  fallos,  y  los  señores 
Bisso  y  Fravega  al  ocurrir  á  este  Juzgado  á  celebrar  su  transacción 

T.  zxi  26 


378  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

de  foja  86,  aceptaron  implicitamente  disculir  aqui  todo  lo  relativo 
áella  incluso  la  competencia.  Por  estas  consideraciones,  fallo  orde- 
nando se  conteste  al  Sr.  Juez  Dr.  Tedin  que  no  se  hace  lugar  á  la 
inhibitoria;  exi;,néndole  contestación  de  conformidad  á  la  ley,  y 
acompáñese  en  el  oficio  que  se  dirija  todos  las  trascripciones  que 
se  solicitan.  Notifíquese  con  el  original  y  repónganse  los  sellos. 

Albarracin. 


Auto  del  Juez  Federal  ile  la  l^aplial 


Buenos  Aires,  Agosto  8  de  1885. 

Vistos  para  resolver  sobre  la  contienda  de  competencia  pen- 
diente con  el  señor  Juez  de  Sección  de  la  Provincia  de  Buenos 
Aires. 

Y  considerando: 

Primero  Que  según  resulta  de  autos,  el  18  de  Junio  de  1884, 
esto  es^  inmediatamente  después  que  llegó  á  este  puerto  el  Natale 
Gallino  conducido  á  él  por  el  vapor  Oriente  desde  el  punto  donde 
lo  dejó  fondeado  el  Capitán  de  la  Goleta  Caruhé,  se  presentaron  á 
este  Juzgado  dicho  Capitán  y  el  segundo  D.  José  Fravega  iniciando 
el  correspondiente  juicio  de  salvamento  para  que  se  les  asigne  el  sa- 
lario que  por  tal  concepto  les  corresponde. 

Segundo,  Que  de  las  actuaciones  que  en  testimonio  autorizado 
ha  remitido  el  señor  Juez  de  Sección  Dr.  Albarracin,  no  resula  que 
con  anterioridad  á  la  fecha  indicada  se  hubiese  practicado  ante  él 
acto  alguno  jurisdiccional  que  importe  hacerle  prevenir  en  el  cono- 
cimiento de  esta  cau3a. 

Tercero,  Que  según  el  artículo  1471  del  Código  de  Comercio  \^s 


Dfi¡  JUSTICIA  NACIONAL  379 

cuestiones  que  se  susciten  sobre  pago  de  salarios  de  asistencia  y  sal- 
vamento serán  decididas  en  el  Estado  por  el  Tribunal  Comercial  del 
lugar  del  destino  del  boque  ó  del  puerto  donde  el  buque  entrase  ó 
fuere  conducido. 

Cuarto.  Que  no  es  exacto  que  esta  disposición  solo  tenga  por 
objeto  fijar  las  jurisdicciones  en  el  orden  internacional,  pues  sus 
términos  bien  claros  y  esplicitos  y  mas  que  todo;  los  fines  de  la  ley 
comercial  á  que  ellas  pertenecen,  demuestran  que  lo  que  ha  querido 
esta,  es  fijar  el  punto  jurisdiccional  con  relación  á  diversos  tribu- 
nales del  mismo  país  que  pudieran  pretender  tenerla,  puesto  que 
no  cabe  contienda  de  competencia  entre  tribunales  estrangeros. 

Qinnto,  Que  en  cuanto  á  la  jurisdicción  especial  de  los  Tribuna- 
les Federales  que  es  la  que  reglamenta  la  ley  de  i 4  de  Setiembre 
de  1863,  y  en  particular  para  los  de  la  Capital,  la  de  15  de  Diciem- 
bre de  1881,  es  fuera  de  discusión  que  el  caso  es  de  su  competen- 
cia por  cuanto  se  trata  de  actos  espresamente  designados  en  ambas 
leyes. 

Sexto,  Que  en  la  transacción  de  que  hace  mérito  el  señor  Juez 
de  Sección  de  la  Provincia  de  Buenos  Aires  esplícitamente  reservó 
la  parte  que  inició  el  presente  juicio  á  cuyo  pedido  se  ha  producido 
esta  contienda,  el  punto  referente  á  la  competencia  para  que  fuera 
decidido  con  arreglo  á  derecho:  lo  que  demuestra  que  no  ha  sido 
reconocida  la  jurisdicción  de  dicho  Señor  Juez  sino  por  los  señores 
Mihanovich  y  C^  que  ocurrieron  ante  él  y  el  Capitán  que  ha  sido 
desinteresado.del  juicio. 

Por  estos  fundamentos,  el  Juzgado  resuelve  insistir  en  soste- 
ner su  jurisdicción  haciéndose  saber  al  señor  Juez  Dr.  Albarracin 
para  que  se  sirva  remitir  el  espediente  á  la  Suprema  Corte  adonde 
también  se  elevarán  estos  autos  para  su  resolución.  —  Notifiquese 
original. 

Virgilio  M.  Tedin» 


380  FALLOS  DE   LA  SUPREMA  CORTE 


VISTA  DEL  SEÑOR  PROCURADOR  GENERAL 


Buenos  Aires,  Setiembre  5  de  1885. 

Suprema  Corte: 

Opino  que  el  conocimiento  de  esta  causa  corresponde  al  señor 
Juez  de  la  Capital.  Decide  mi  juicio  el  hecho  de  haber  sido  traído  el 
buque  salvado  al  puerto  de  la  misma  Capital. 

El  señor  Juez  Dr.  Tedin  observa,  con  razón,  qne  el  articulo  1471 
del  Código  de  Comercio,  es  perfectamente  aplicable  al  presente 
caso. 

La  barca  salvada  fué  encontrada  por  la  goleta  iCarhúe»  en  alta 
mary  y  en  alta  mar  se  efectuó  el  salvataje,  haciéndose  cargo  la  tri- 
pulación de  la  goleta  de  la  barca  abandonada.  —  En  primer  lugar, 
no  puede  decirse  que  un  buque  en  alta  mar  está  mas  cerca  de  uno 
que  de  otro  punto  del  territorio  de  la  Nación;  todos  están  á  igual 
distancia.  Y  por  otra  parte,  no  es  exacto  que  el  articulo  1471  recor- 
dado, solo  tenga  su  aplrcacion  en  cuanto  se  refiere  á  las  relaciones 
internacionales.  Las  Provincias  en  sus  relaciones  entre  si  y  para  con 
la  Capital,  son  soberanas  é  independientes,  de  manera  que  la  dis- 
posición de  aquel  articulo  rige  para  ellas,  respectivamente,  en  la 
misma  forma  que  rige  para  con  las  naciones  estrangeras.  En  apoyo 
de  esta  aserción  recordaré  el  artículo  829  de  las  Ordenanzas  de 
Aduana,  que  atribuye  jurisdicción  á  la  primera  Aduana  á  que  fueren 
llevadas  las  mercaderías  y  despojos  de  buques  recogidos  en  la 
mar,  en  los  rios^  ó  sobre  las  playas  de  la  Nacían,  En  el  puerto 
donde  llegan  los  objetos  salvados,  no  el  lugar  donde  tuvo  lugar  el 
siniestro,  loque  determina  la  jurisdicción,  siendo  las  razones  de  esta 
preferencia  tan  obvias,  que  es  escusado  recordarlas.  El  otro  fun- 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  381 

damento  en  que  el  señor  Juez  de  Buenos  Aires  apoya  su  competen- 
cia, es  también  inexacto. 

Lejos  de  aceptar  su  jurisdicción  la  parte  de  Bisso  y  Fravega  dijo 
espresamente  que  dejaba  pendiente  el  punto.  Resolvióse  solo  un  in- 
cidente, el  levantamiento  del  embargo,  de  naturaleza  urgente,  re- 
servándose de  común  acuerdo  para  una  discusión  posterior  la  cues- 
tión de  competencia.  El  depósito  de  los  6000  pesos,  en  que  de  per- 
fecta conformidad  se  fijó  el  precio  de  salvataje,  vino  asi  á  sostituirse 
al  objeto  salvado,  y  lo  que  hoy  queda  á  resolver,  no  es  una  simple 
cuestión  de  pago  de  pesos,  como  parece  entenderlo  el  señor  Juez  de 
Buenos  Aires,  sino  el  punto  principal:  por  quién  fué  hecho  el  salva- 
taje;  si  por  la  goleta  Carhúe  ó  por  el  vapor  Oriente,  ó  por  ambos, 
y  qué  Juez  es  llamado  á  decidirlo. 

He  dicho  ya  que  debe  serio,  en  mi  opinión,  el  de  la  Capital,  y 
pido  á  V.  E.  se  sirva  así  declararlo. 

Al  terminar  haré  notar  á  V.  E.  que  el  depósito  de  los  6000  pesos 
antes  mencionado,  es  un  depósito  de  carácter  contencioso  y  debe 
pasar  al  Banco  Nacional. 

Eduardo  Costa, 


Fallo  de  la  Suprema  Clorie 


Buenos  Aires,  Agosto  28  de  1886. 

Vistos:  Por  los  fundamentos  del  auto  de  foja  ciento  quince,  y  de 
conformidad  con  la  vista  del  señor  Procurador  General,  se  declara 
que  el  Juez  Federal  de  la  Capital  es  el  competente  para  conocer  en 
la   presente  causa.  Remítansele  en  consecuencia  los  autos,  previa 


382  FALLOS  DB  LA  SUPREMA  CORTE 

reposición  de  sellos;  y  comuniqúese  esta  resolución  al  Juez  de  Sec- 
ción de  la  Provincia  de  Buenos  Aires. 

J.  DOMÍNGUEZ. — ULADISLAO  FRÍAS. — 
FEDERICO  IBARGÚREN. 


CAUSA  ex 


Criminal,  por  violación  de  correspondencia;  sobre  escusacion  del 

Juez  Federal. 


Sumario.— Lai  circunstancia  de  tener  conocimiento  de  los  hechos 
del  proceso,  y  de  poder  llegar  á  verse  complicado  en  él  un  pariente 
del  Juez  no  es  causa  bastante,  para  que  este  se  escuse  de  conocer. 


Caso. —Habiendo  pedido  el  Procurador  fiscal  de  Catamarca  el  le- 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  383 

vantamieDto  de  un  sumario  sobre  la  violación  de  la  correspondencia 
oficial  eo  la  que  venían  los  registros  electorales  de  la  Sección  de 
Ambato,  se  dictó  el  siguiente: 


Auto  del  Juez  Federal 


Gatamarca,  Marzo  20  de  1886. 

En  mérito  del  dictamen  fiscal  que  antecede,  y  siendo  el  suscrito 
una  de  las  personas  que  pueden  suministrar,  como  testigo,  datos  im- 
portantes sobre  el  particular,  aparte  de  figurar  entre  los  empleados 
de  la  administración  de  Correos,  su  cuñado  Don  Osvaldo  Gómez;  de- 
clárase legalmente  impedido  para  entender  en  esta  causa. 

En  su  virtud,  pásense  los  autos  al  abogado  de  turno  para  su  co- 
nocimiento en  el  carácter  de  Juez  ad  hoc^  de  conformidad  y  á  los 
fines  de  los  articules  43,  inciso  1^,  Lioy  sobre  Procedimientos,  y  1  y 
2  de  la  del  24  de  Setiembre  de  1878. 

J.  Quiroga. 


Fallo   del  «luez  Federal  (ad  hoc) 


Catamarca,  Marzo  81  de  1886. 

Y  vistos,  en  el  incidente  sobre  inhibición  del  Señor  Juez  Titular 
en  la  causa  iniciada  por  el  Sr.  Fiscal  ad  hoc,  Dr.  Oviedo  por  extrac- 
ción de  la  administración  de  Correos  y  violación  de  la  correspon- 
dencia oficial  del  Juzgado,  y  considerando: 

1^  Que  las  causales  espuestas  por  el  Sr.  Juez  para  fundar  su  in- 


384  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

híbicíoD  son  las  siguientes:  1^  Que  el  Sr.  Juez  es  una  de  las  personas 
que  pueden  suministrar  como  «testigo»  datos  importantes  sobre  el 
hecho  del  proceso;  y  2^  que  es  cuñado  de  uno  de  los  empleados  de 
la  administración  de  Correos. 

2^  Que  el  artículo  31  de  la  Ley  sobro  Procedimientos  délos  Tri- 
bunales Nacionales,  fecha  14  de  Setiembre  de  1863  solo  admite 
como  causales  de  recusación  de  los  Jueces  Nacionales,  las  espresa- 
das en  el  articulo  43  de  la  misma  ley. 

3^  Que  no  pudiendo  los  señores  Jueces  ser  recusados  sino  por 
las  causas  mencionadas,  tampoco  pueden  inhibirse  sino  por  las 
mismas. 

4^  Que  la  primera  de  las  causas  alegadas  por  el  Sr.  Juez  no  está 
especificada  en  el  precitado  articulo  43. 

5^  Que  la  segunda  de  dichas  causas  bien  puede  ser  motivo  legí- 
timo de  inhibición  según  el  inciso  1°  de  este  artículo,  pero  recien 
después  de  producida  la  información  solicitada  por  el  Sr.  Fiscal  y 
formalizada  la  acusación  correspondiente  contra  el  empleado  á  que 
se  refiere  el  Sr.  Juez  Titular,  pues  antes  de  esto,  tal  empleado  no  es 
parte  en  el  juicio  y  no  puede  por  consiguiente  dar  motivo  ni  para 
recusaciones  ni  para  excusaciones. 

6^  Que  aceptada  por  el  suscrito  una  inhibición  que  según  queda 
demostrado  es  ilegal,  autorizaría  la  formación  de  un  proceso  radi- 
calmente nulo,  puesto  que  procedería  sin  jurisdicción.  —  Por  estas 
consideraciones,  el  suscrito  no  acepta  la  inhibición  del  Sr.  Juez 
Titular  y  ordena  le  sea  devuelto  este  espediente  á  los  fines  que  hu- 
biere lugar,  previniéndose  al  Sr.  Fiscal  ad  hoc  que  es  su  deber  no 
solamente  manifestar  su  opinión,  sino  fundarla  también,  cuando  el 
Juzgado  solicite  su  dictamen. — Hágase  saber  original. 

De  la  Colina, 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  385 


VISTA  DEL  SEÑOR  PROCURADOR  GENERAL 


Buenos  Aires,  Maj  o  22  de  1886. 

Suprema  Corte: 

Estoy  perfectamente  de  acuerdo  con  los  fundamentos  del  auto  de 
foja  9. 

La  circunstancia  de  tener  conocimiento  de  los  hechos  materia 
4el  proceso,  no  es  causa  bastante  de  escusacion  de  parte  de  los  jue- 
ces, 7  menos  lo  es,  que  pueda  llegar  á  verse  complicado  en  él  algún 
pariente  ó  amigo  intimo  del  Juez,  mientras  no  aparece  en  el  suma- 
río  tal  complicidad. 

Sírvase  V.  E.  volver  estos  autos  al  Sr.  Juez  de  Sección  para  que 
continúe  sus  procedimientos. 

Eduardo  Costa. 


Fallo  de  la  Suprema  Corte 

Buenos  Aires,  Agosto  28  de  1886. 

De  acuerdo  con  lo  espuesto  y  pedido  por  el  Señor  Procurador  Ge- 
neral en  su  precedente  vista,  devuélvanse  estas  actuaciones  al  Juez 
titular  Dr.  D.  Joaquín  Quiroga,  para  que  prosiga  en  el  conocimiento 
de  la  causa  á  que  ellas  se  refieren,  y  la  sustancie  y  resuelva  con 
arreglo  á  derecho. 

J.  B.  GOROSTIAGA.  —  J,  DOMÍNGUEZ. 
—  ULADISLAO  FRÍAS.  —  FEDERICO 
IBARGÚREN. — C.  S.  DE  LA  TORRE; 


T.    XXI 


27 


386  FALL08   I>E   LA   SUPREMA    CORTE 


CAUSA  CXI 


D.  Julio  Votiwiller  contra  Melara  y  Marti,  por  cobro  de  sobre  es 

tadias;  sobre  arraigo  del  juicio. 


Sumario. — La  escepoion  dilatoria  de  arraÍL^o  del  juicio,  no  pro- 
cede coulra  el  cesionario  del  crédito  de  sohre-estadías,  domiciliado- 
en  el  país,  aunque  el  deudor  no  haya  consentido  en  la  cesión. 


Caso.— Se  refiere  en  el 


Fallo  del  Juez  l*'eder:il 


Buenos  Aires,  Mayo  11  de  188^. 

Vistos  y  considerando: 

Primero:  Que  I).  Julio  Vonwiller  ha  iniciado  el  presente  juicio- 
para  el  cobro  de  un  crédito  procedente  de  sohre-estadías  en  virtud 
de  cesión  hecha  á  su  favor  por  el  capitán  del  buque  «Ecuator»  D.  Ni~ 
colas  V.  Hagelin. 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  387 

Segundo:  Que  los  efectos  déla  cesión  en  cuanto aJ  cesionario, 
son  hacerlo  propietario  del  crédito  cedido  se;^un  lo  establece  el  ar- 
ticalo  1547  del  Código  Civil,  de  modo  que  en  el  ejercicio  de  cual- 
quiera acción  derivada  de  él  para  hacerlo  efectivo,  el  cesionario 
obra  por  derecho  propio. 

Tercero:  Que  teniendo  el  demandante  Vqnwiller  su  domicilio  en 
el  país,  hecho  no  desconocido  por  los  demandados,  es  inaplicahie  á 
su  respecto  la  disposición  del  articulo  74  de  la  Ley  Nacional  de  jEn- 
juiciamiento,  el  cual  se  refiere  únicamente  al  demandante  extran- 
jero no  domiciliado. 

Cuarto:  Que  es  un  principio  de  interpretación  que  los  efectos 
de  la  ley  no  alcanzan  mas  allá  de  donde  alcanzan  las  razones  que 
la  motivaron,  las  cuales  en  el  artículo  citado  no  son  otras  que  ga- 
rantir al  habitante  del  país  contra  consecuencias  de  una  acción  pro- 
movida por  quien  care<;e  de  responsabilidad  personal  ó  real  en  él,  á 
causa  de  su  falla  de  domicilio,  lo  que  no  sucede  en  el  presente,  se- 
gún se  ha  demostrado  en  el  considerando  anterior. 

Quinto:  Que  ademas,  se^^un  el  artículo  564  del  Código  Mercan- 
til, de  preferente  aplicación  en  el  caso  mb  judice,  por  tratarse  de 
un  crédito  esencialmente  comercial,  el  deudor  que  no  quiera  reco- 
nocer como  acreedor  al  cesionario  y  que  se  proponga  deducir  escep- 
ciones  que  no  resulten  de  la  misma  naturaleza  del  crédito,  que  es 
precisamente  lo  que  pretenden  los  señores  Melara  y  Marti  al  opo- 
ner al  demandante  la  escepcion  de  arrai:(o  del  juicio,  debe  hacer 
constar  su  uerativa  de  aceptación  dentro  de  tres  dias  contados 
desde  la  notificación  de  la  cesión,  cuyo  requisito  no  han  cumplido 
aquellos,  quedando  por  consiguiente  consentida  esta  y  operada  la 
nov¿)cion  de  la  persona  del  acreedor  que  inhabilita  al  deudor  para 
oponerla  »»x^.epciones  personales  al  cedente  (artículo  56o  del  Código 
de  Comercio). 

Sexto:  Que  por  lo  demás  y  en  tesis  general,  las  escepciones  á 
que  se  refieren  las  disposiciones  le.^aíes  invocadas  por  los  demanda- 


388  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

dos  soD  las  que  resaltan  de  la  naturaleza  del  crédito  ó  afectan  su 
existencia  y  de  consiguiente  al  fondo  de  la  cuestión;  pero  no  las  que 
se  refieren  á  las  personas  del  litigante  independientemente  del  de- 
recho del  objeto  del  litijio  y  que  solo  afectan  al  procedí  míen  to^  puesto 
que  no  ha  podido  ser  lejislado  por  las  leyes  de  fondo  que  reglamen- 
tan las  relaciones  entre  el  cedente,  cesionario  y  deudor. 

Por  estos  fundamentos  y  concordantes  del  escrito  de  foja  23,  no 
ha  lugar  con  costas  á  la  excepción  promovida  á  foja  18  y  contéstese 
la  demanda  en  el  término  legal. 

Notifíquese  original. 

Virgilio  M,  Tedin. 


Fallo  de  la  Stiprema  Clorte 


Buenos  Aires,  Agosto  31  de  1886. 

Vistos:  Aún  admitiendo  que  la  cesión  no  hubiese  sido  aceptada 
dentro  del  término  legal  y  que  pudiera  oponerse  contra  el  cesiona- 
rio las  mismas  excepciones  que  puede  oponerse  contra  el  cedente, 
este  principio  no  es  aplicable  en  el  presente  caso  en  que  se  tratado 
la  excepción  de  arraigo,  y  el  cesionario  es  el  dueño  del  crédito,  y 
está  domiciliado  en  el  lugar  del  juicio;  por  estos  fundmentos  y  los 
concordantes  del  auto  apelado,  de  foja  treinta  y  una,  se  confirma 
este,  con  costas;  y  repuestos  los  sellos,  devuélvanse. 

J.  B.  GOROSTIAGA. — ULADISLAO  FRÍAS. 
— FEDERICO  IBARGÚREX. — C.  S.  DE 
LA   TORRE. 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  389 


CAUSA  CXII 


D.  Pascual  C.  Lobo,  pidiendo  mensura  de  un  campo; 

sobre  competencia. 


Sumario.  —  La  justicia  federal  no  es  competente  para  entender 
en  una  petición  de  mensura. 


Caso.  —  D.  Pascual  C.  Lobo  pidió  ante  el  Juez  Federal,  la  men- 
sura de  un  campo  de  su  propiedad  para  evitar  la  confusión  de  li- 
mites con  el  campo  lindero  de  D.  Luis  López. 


Fallo  del  «luez  Federal 


Salta,  Abril  7  de  188B. 

Resultando  del  antecedente  escrito  que  de  lo  que  se  trata  es  de 
amojonar  una  linea  para  evitar  en  lo  sucesivo  la  confusión  de  los 
limites  entre  la  finca  del  presentante  y  la  del  Señor  López,  y 

Considerando  que  esta  operación,  como  la  de  mensura,  no  im- 
porta un  caso  contencioso  (articulo  2^  de  la  ley  de  16  de  Octubre  de 
1862),  aunque  puede  dar  lugar  á  él  cuando  surge  oposición  de  algún 
colindante,  se  declara,  sin  mas  trámite,  con  arreglo  al  articulo  3^  de 
la  Ley  de  Procedimientos  de  14  de  Setiembre  de  1863,  no  ser  com- 


300  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

pétente  el  Juzgado  para  entender  en  estas  dili;^^enGÍas.    Devuél 
vanse  los  documentos  acompañados,  previa  reposición  de  sellos. 

Figueroa. 


Fallo  de  la  Suprema  llorte 


Buenos  Aires,  Af^osto  81  de  18HH. 

Vistos:  por  sus  fundamentos  se  confirma,  con  costas,  el  auto 
apelado  de  foja  catorce  vuelta;  y  repuestos  los  sellos  devuélvanse. 

J.    B.    GOROSTIACTA.  —  ULADISLAO 

FRÍAS.— FEDERICO  IBARGUREN. 

G.   S.    DE   LA   TORRE. 


DE   JUSTICIA   NACIONAL  391 


CAU.SA  i:\ni 


D,  Ramón  Alvarez  de  Toledo  é  hijos,  contra  D.  Wenceslao  Yorky; 

sobre  disolución  de  sociedad. 


Sumario. — 1**  La  Sociedad  que  tiene  por  objeto  la  siembra  y  es- 
plotacion  de  viñas,  caña  de  aziinar  y  demás  productos  agrícolas,  es 
de  naturaleza  civil. 

2^  La  circunstancia  de  mencionarse  el  establecimiento  de  un  in- 
genio como  complemento  de  la  esplotacion  agrícola,  no  la  cambia 
en  comercial,  ni  bace  necesaria  para  su  subsistencia,  la  inscripción 
del  contrato  en  el  Registro  de  Comercio. 


Caso. — El  caso  se  refiere  en  el 


Fallo  del  «luez  Federal 


Corrientes,  Febrero  11  de  188*i. 

Y  vistos:  D.  Desiderio  D.  Dante,  apoderado  de  Don  Ramón  Al- 
varez de  Toledo,  y  de  sus  hijos,  Joaquín,  Ramón  y  Enrique  Toledo, 
eotabló  formal  demanda  contra  su  socio  Don  Wenceslao  Yorky  espo- 
niendo: que  habían  celebrado  sus  representados  sociedad  comercial 


392  FALLOS  DE  L.i  SUPREMA  CORTE 

con  este,  para  la  siembra  y  esplotacíon  deviñas,  caña  de  azúcary  demás 
productos  agrícolas  en  esta  Provincia  ó  fuera  de  ella,  con  el  objeto  de 
plantear  un  ingenio;  que  en  vista  del  resultado  ruinoso  de  la  em- 
presa, han  procurado  disolver  y  liquidar  la  sociedad,  por  cuanto  ca- 
rece de  recursos  para  llevar  adelante  su  pbjeto,  y  habiendo  sido  in- 
fructuosos todos  los  pasos  que  han  dado  al  respecto,  viene  á  pedir 
que  tal  sociedad  sea  declarada  nula  para  lo  sucesivo  y  se  proceda  á 
su  liquidación,  de  conformidad  con  la  terminante  disposición  del 
articulo  399  del  Código  de  Comercio,  por  no  haber  sido  registrada 
la  escritura  de  sociedad.  Contestando  Yorky  la  demanda  después 
de  historiar  los  hechos  que  precedieron  y  siguieron  á  la  formación 
de  la  sociedad  y  los  grandes  perjuicios  que  ha  sufrido  á  causa  de  la 
falta  de  cumplimiento  de  ios  demandantes  á  sus  obligaciones  de  so- 
cios,  niega  que  el  artículo  399  del  Código  de  Comercio  sea  aplicable 
á  la  sociedad  que  celebraron  por  escritura  pública,  por  ser  esta  so- 
ciedad civil  y  no  comercial,  al  menos  en  cuanto  á  varios  de  sus  fines, 
como  la  siembra  y  plantación  de  viñas,  caña  de  azúcar  y  otros  pro- 
ductos agrícolas;  que  aunque  se  considera  comercial  en  cuanto  ala 
creación  de  un  ingenio,  no  lo  era  en  cuanto  á  los  otros,  y  en  tal 
caso  lo  mas  que  hubieran  podido  pedir,  es  la  disolución  de  la  socie- 
dad respecto  á  uno  de  los  ramos  de  su  esplotacíon,  el  planteamiento 
de  un  ingenio,  pero  respecto  de  los  otros  nó,  porque  la  sociedad  es 
puramente  civil. 

Y  considerando:  1^  Que  el  éxito  de  esta  cuestión  depende  del 
carácter  de  la  sociedad  celebrada  entre  los  Toledo  y  Yorky,  porque 
si  la  sociedad  es  comercial,  aunque  haya  sido  otorgada  por  escritura 
pública,  no  habiendo  sido  esta  registrada  en  el  Registro  Público  de 
Comercio,  la  acción  de  nulidad  sería  procedente  como  se  ha  dedu- 
dido,  por  ser  terminante  y  espreso  el  articulo  399  del  Código  de 
Comercio  que  anula  la  sociedad  no  registrada,  para  lo  futuro,  ea 
.el  sentido  de  que  cualquiera  de  los  socios  pueda  separarse  cuando 
le  parezca;  mientras  que  si  la  sociedad  es  civil,  constando  ella  de 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  393 

escritura  pública,  y  do  exigiendo  el  Código  Civil  el  registro  de  las 
escrituras  de  las  sociedades  civiles,  no  les  seria  lícito  á  ninguno  de 
los  socios  alegar  la  nulidad  y  separarse  por  no  haberse  llenado 
aquel  requisito. 

2^  Que  la  naturaleza  de  las  sociedades  se  define  por  su  objeto  y 
[io  por  su  forma,  de  modo  que  si  los  asociados  se  proponen  ejercer 
el  comercio  y  realizar  actos  de  comercio^  la  sociedad  será  comer- 
cial; y  p'br  el  contrario  será  civil,  si  su  objeto  es  realizar  operacio- 
nes civiles,  cualquiera  que  sea  la  forma,  escepto  cuando  la  sociedad 
es  anónima,  que  es  siempre  comercial,  cualquiera  que  sea  su  objeto. 
(Articulo  7°,  inciso  8^  del  Código  de  Comercio;  Troplong,  Du  con- 
trat  de  sociétéy  tomo  I,  página  301,  n*"  317,  y  Dr.  Castellano  Leccio- 
nes de  derecho  comercial,  título  3^,  capitulo  I,  n^  3).  Y  examinando 
la  escritura  de  la  sociedad  celebrada  entre  loa  Toledo  y  Yorky  ellos 
se  proponen  elevar  á  escritura  pública  un  contrato  privado  que  ya 
tenían  celebrado  para  la  siembra  y  espiotacion  de  liñas,  cana  de 
azúcar  y  demás  productos  agrícolas  en  esta  Provincia  ó  en  cual- 
quiera otra  de  la  región  Norte  de  la  República,  por  cuanto  ya  ha- 
bían realizado  la  primera  parte  del  programa  que  se  propusieron 
en  dicho  contrato  privado,  consistente  en  practicar  los  primeros  en- 
sayos de  las  plantas  que  se  proponían  esplotar.  Por  el  artículo  2^  se 
conviene  que  la  sociedad  tendrá  su  asiento  en  esta  Provincia,  donde 
ha  adquirido  un  terreno  de  dos  le^mas  de  ostensión.  En  el  4^  se  de- 
ciara  que  la  sociedad  hará  la  compra  de  otros  terrenos  si  así  le  con- 
viene, haciéndose  estender  las  escrituras,  así  como  los  documentos 
de  los  útiles,  máquinas,  animales  y  demás  productos  que  adquiera. 
En  el  5^  Yorky  se  compromete  á  dírijir  personalmente  los  trabajos, 
especialmente  en  la  parte  agrícola,  sin  ocuparse  de  ningún  otro  ne- 
g-ocio  ageno  á  la  empresa,  residiendo  en  el  establecimiento  princi- 
pal basta  dejar  completamente  organizado  el  ingenio.  Por  el  9^  se 
compromete  cualquiera  de  los  socios  que  pueda  obtener  una  conce- 
sión de  ios  gobiernos  de  la  Provincia  ó  de  la  Nación  á  cederla  en 


á94  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

beneficio  de  la  sociedad.  Nini^mno  de  estos  objflos  es  acto  comercial 
sino  civil,  pnes  la  compra  de  terrenos  y  la  siembra  ó  plantación  ó 
cuaquiera  operación  aL'ricola,  y  aún  la  renta  de  la  cosecha,  son  ope 
raciones  civiles,  asi  como  la  compra  de  máquinas,  animales  y  todo 
lo  necesario  para  aquel  objeto  ó  para  beneficiar  y  conservar  los 
frutos  de  las  cosechas,  pues  que  no  consisten  en  la  compra  de 
-cosas  muebles,  con  el  objeto  de  revenderlas  ó  alquilar  su  uso,  ni 
^on  de  aquellas  que  el  articulo  T  y  los  diferentes  incisos  caiitican 
como  actos  de  comercio.  (Obarrio,  tomo  I,  pá;/.  34,  desde  el  n®  20 
hasta  el  22). 

3^  Que  si  bien  en  la  escritura  de  la  sociedad,  se  habla  también 
aunque  va;s^amente,  de  establecer  un  ingenio,  y  posteriormente 
Yorky,  en  nombre  de  la  sociedad  Toledo  é  hijos  y  Yorky,  celebró  un 
contrato  con  el  Gobierno  de  la  Provincia  para  establecer  en  el  te- 
rreno «Rincón  de  La^rraña»,  un  in/enio  azucarero  y  destilería,  de 
capacidad  bastante  para  elaborar  cincuenta  mil  arrobas  de  azúcar 
y  veinte  y  cinco  mil  litros  de  alcohol  (escritura  de  foja  37),  estas 
circunstancias  no  desnaturalizan  el  objeto  primordial  de  la  socie- 
dad, que  es  la  agricultura,  siendo  consecuencia  de  aquel  objeto  esta- 
blecer la  fábrica  de  azúcar  para  elaborar  la  materia  prima  ó  la 
caña  que  debían  cosechar.  La  ley  reputa  comerciales  las  ^mpr«sa« 
de  fábricas.  Obarrio  esplicando  lo  que  se  entiende  por  empresas, 
en  el  n"*  37  dice:  «todo  ejercicio  de  la  profesión  de  fabricante,  comi- 
sionista, depositante  6  portador,  ó  en  otros  términos,  todo  hecho  ó 
toda  serie  de  hechos  dependientes  de  estas  industrias,  que  atesti- 
guan, sea  la  voluntad,  sea  el  hábito  de  entregarse  áeste  género  de 
industrias»,  y  añade  en  el  número  40:  «La  especulación  respecto  de 
estas  empresas,  consiste  en  la  transformación  ó  modificación  de  iln 
ebjeto  comprado  ó  recibido  á  fin  de  trabajarlo,  y  en  obtener  sea  de 
la  venta  de  este  objeto,  sea  simplemente  del  trabajo  de  otro,  una 
ganancia  mas  ó  menos  considera  ble  k.  Pero  en  este  caso  no  hay  ejer- 
cicio de  la  profesión  de  fabricante,  por  mas  qile  se  emplee  una  má- 


DE   JUSTICIA  NACIONAL  395 

quina  y  procedimientos  químicos,  para  transformar  las  materias 
primas,  obtenidas  por  medio  de  la  a.LTícultura,  ni  tampoco  hay  la  es- 
peculación necesaria  para  que  haya  acto  de  comercio;  puesto  que  no 
se  establece  el  ingenio  con  el  objeto  de  comprar  caña  para  elaborar 
azúcar  y  beneficiar  la  cana  que  los  ai^Ticultores  les  diesen  con  este 
objeto,  cobrando  un  precio  por  la  operación. 

4^  Que  en  la  escritura  social  no  se  espresa  claramente,  la  clase  de 
ingenio  que  debía  establecerse,  si  era  únicamente  para  separar  los 
productos  dándoles  aquel  beneficio  indispensable  para  conservarlos 
en  otras  formas  á  fin  de  espenderlos,  ó  sí  se  proponían  plantear  un 
ingenio  de  gran  capacidad  con  el  objeto  de  elaborar  y  refinar  azú- 
car, y  si  bien  en  este  último  caso  podía  dudarse  sí  las  operaciones 
relativas  á  la  fábrica  eran  comerciales,  no  asi  en  el  primero,  como 
no  se  duda  que  el  que  cosecha  vino  y  lo  vende,  no  hace  acto  de  co- 
mercio aunque  haya  dado  á  la  uva  una  preparación  que  la  desnatu- 
ralice. Pardessus,  tomo  I,  n*^  11  y  36. 

S^  Que  siendo  la  legislación  comrTcial  una  excepción  á  la  ley 
civil,  es  menester  que  estén  bien  caracterizados  los  actos  de  los  que 
no  son  comerciantes,  como  actos  de  comercio,  para  que  queden  su- 
jetos á  la  ley  jurisdiccional  comercial,  y  mucho  mas  cuando,  como 
en  este  caso,  se  trata  de  la  nulidad  de  un  contrato  por  falta  de  un 
requisito  que  la  ley  exi^e  y  ha  debido  exijir  solo  para  las  socieda- 
des comerciales  y  no  para  las  civiles  ni  para  aquellas  cuyo  objeto 
fuese  dudoso,  dado  que  esta  lo  fuese,  porque  la  ley  proteje,  en  caso 
de  duda,  la  existencia  de  los  contratos  (articulo  256,  inciso  3^  del 
Código  de  Comercio),  siendo  esta  regla  general  para  la  interpreta- 
ción de  los  contratos. 

Por  estos  fundamentos,  se  declara  que  la  sociedad  celebrada  en- 
tre los  señores  Toledo  y  Yorky  para  los  objetos  que  espresa  la  es- 
critura de  foja  5  es  sociedad  civil  y  no  comercial;  y  en  su  conse- 
cuencia, que  es  improcedente  la  acción  de  nulidad  deducida  por 
D.  Desiderio  D.  Dante,  apoderado  de  aquellos,  por  no  haber  sido  re- 


396  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

gistrada  en  el  Rejistro  Público  de  Comercio,  por  cuanto  no  se  exije 
tal  requisito  para  la  validez  de  las  sociedades  civiles  como  en  la  pre- 
sente. Hágase  saber  con  el  original,  admitiéndose  el  apoderado  Ba-. 
rrios  nombrado  por  Yorky  y  repóngase. 

Carlos  Luna. 


Fallo  de  la  Suprema  Corte 


Buenos  Aires,  Setiembre  2  de  188B. 

Vistos  y  considerando:  Que  el  contrato  de  foja  una,  determina 
como  objeto  y  íin  de  la  sociedad  entre  los  demandantes  y  el  deman- 
dado, la  siembra  y  esplotacion  de  viñas,  caña  de  azúcar  y  demás 
productos  agrícolas  en  la  Provincia  de  Corrientes.  Que  esta  cir- 
cunstancia, como  la  de  no  mencionarse  en  él  sino  por  accidente,  el 
establecimiento  de  un  ingenio,  y  la  poca  ostensión  del  capital  so- 
cial, demuestra  que  la  fabricación  de  azúcares,  ó  aguardientes,  aún 
cuando  haya  entrado  en  los  propósitos  de  los  interesados,  no  debe 
ser  considerada,  sin  embargo,  sino  como  un  accesorio  ó  comple- 
mento de  la  esplotacion  agrícola,  objeto  predominante  del  contrato, 
ó  al  menos  sin  importancia  tal,  capaz  de  cambiar  el  carácter  de 
aquel.  Por  estos  fundamentos  y  los  concordantes  de  la  sentencia 
apelada  de  foja  cuarenta  y  dos  vuelta,  se  confirma  esta  con  costas. 
Repuestos  los  sellos,  devuélvanse  los  autos. 

J.  B.  GOROSTIAGA.  —  J.  DOMÍNGUEZ. 
—  ULADTSLAO  FRÍAS.— FEDERICO 
IBARGÚREN. — C.  S.  DE  LA  TORRE. 


DE  JUSTICIA   NACIONAL  397 


CAUSA   CXIV 


D.  Manuel  Udaondo  contra  H,  Hollmann  y  C^  sobre  embargo  pre- 
ventivo; por  multa  por  infracción  á  la  ley  de  sellos. 


Sumario. — La  cuenta  de  mercancías  vendidas  al  contado  con  el 
informe  del  comprador,  contiene  una  obligación  de  pagar  al  contado 
y  debe  estenderse  en  el  papel  sellado  correspondiente. 


Caso.  —  D.  Manuel  Udaondo  pidió  un  embargo  preventivo  contra 
H.  Hollmann  y  C,  acompañando  una  cuenta  de  lana  vendida  al 
contado  por  2149  pesos  45  centavos,  con  el  informe  de  Hollmann. 

Se  concedió  el  embargo  y  se  dio  vista  de  la  cuenta  al  Procura- 
dor Fiscal. 


VISTA   DEL   PROCURADOR   FISCAL 


Buenos  Aires,  Abril  11  de  1886. 

Señor  Juez: 

El  conforme  de  la  cuenta  de  foja  1  importa  reconocer  la  obliga- 
ción de  pagar  al  contado  el  valor  consignado  en  dicba  cuenta,  co- 


398  FALLOS   DE   LA  SUPREMA   CORTE 

rrespondiéndole  por  tanto  un  sello  de  2.50  $  m/n  con  arreglo  á  la 
ley  de  la  materia;  pero  como  ese  documento  ha  sido  estendído  en 
papel  común,  se  ha  de  servir  V.  S.  aplicar  la  multa  establecida  en  el 
articulo  33  de  la  citada  ley. 

Da  lid  Z  atolla. 


l-allo  del  «luez  Federal 


Buenos  Aires,  Mayo  5  de  188'>. 

Vistos  para  resolver  el  incidente  sobre  multa  por  infracción  á  la 
ley  de  sellos  y  considerando:  Que  el  documento  de  íoja  primera  es 
una  obligación  de  dar  sumas  de  dinero  comprendida  en  la  disposición 
del  artículo  seiscientos  diez  y  ocho  del  Códií^o  de  Comercio,  por  el 
cual  se  establece  que  compete  ai  Juzgado  la  designación  del  plazo 
dentro  del  cual  debe  cumplirse. 

Que  el  impuesto  de  sellos  debe  abonarse  en  el  momento  de  otor- 
garse la  obligación,  y  no  estando  en  esta  determinado  el  plazo,  es 
perfectamente  aplicable  lo  dispuesto  en  la  tercera  parte  del  articulo 
secundo  de  la  lev  de  sellos. 

Que  por  consiiruiente,  al  documento  de  foja  primera  correspon- 
día un  sello  que  representase  el  medio  por  ciento  de  la  suma  coo- 
sigiiada  en  la  obligación. 

Por  esto,  y  no  obstante  la  vista  Fiscal  de  foja  cinco,  intímese  al 
interesado  abone  en  sellos  dentro  del  tercero  dia,  la  multa  en  que 
ha  inrurrido  con  destino  al  fondo  común  de  escuelas. 

Virf/itio  M,  Tedin. 


DE  JUSTICIA   NACIONAL  399 


VISTA   DEL   SEÑOR   PROCURADOR   GENERAL 


BueiioR  Aires,  Agosto  31  de  188 '. 

Suprema  Corte: 

La  oblii^acion  de  foja  1*  es  de  pa^^ar  al  contado,  se^Mín  el  mismo- 
(iocumento  lo  dice.  No  es,  pues,  exacto  que  no  se  desi/ue  plazo,  no 
habiendo  nada  mas  cieno  y  definido  que  la  obligación  de  pagar  en 
el  acto  de  recibir  el  objeto  vendido. 

Estoy  por  esto  de  acuerdo  con  el  señor  Procurador  Fiscal  y  pido^ 
eo  consecuencia  la  revocación  de  la  sentencia  apelada. 

Eduardo  Costa. 


r"all<»  de  la  fiupreiiia  tUtrle 

BuenoH  Aires,  Setiembre  4  de  188*>. 

Vistos:  de  conformidad  con  lo  espuesto  y  pedido  por  el  señor 
Procurador  General,  se  revoca  el  auto  apelado  de  foja  nueve  vuelta,, 
declarándose  que  el  sello  y  multa  que  deben  abonarse  por  razón  del 
documento  de  foja  primera,  son  los  determinados  por  el  Procurador 
Pisca!  en  su  vista  de  foja  cinco  vuelta;  y  repuestos  los  sellos,  de- 
vuélvanse. 

J.  B.  GOROSTIAGA. — J.  DOMÍNGUEZ. 
—  ULADISLAO  FRÍAS. — FEDERICO  IBaR- 
GÜREN.  — C.  S.  DE   LA  TORRE. 


400  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 


tiAUSA  <:xv 


D.  Benjamín  PalacioSj  sobre  interdicto  de  habeas  corpus  á  favor 

del  Dr.  D,  José  M,  Corvalan 


Sumario. — 1^  La  Justicia  Federal  no  es  competente  para  conocer 
en  el  interdicto  de  habeas  corpus,  sino  en  los  casos  que  la  policía  que 
apresa  ó  el  apresado,  tenga  carácter  nacional. 

2^  No  puede  considerarse  como  diputado  electo  al  Congreso  Na- 
cional, sino  al  que  presenta  los  certificados  que  antes  del  escrutinio 
general  espiden  las  mesas  receptoras  de  votos,  ó  el  diploma  que 
otorga  la  junta  electoral. 


Caso. — Se  refiere  en  el 


Fallo  del  Juez  Federal 


Santiago,  Mayo  17  de  188G. 

Vista  la  presentación  hecha  por  el  Dr.  Benjamín  Palacios  inter- 
poniendo el  interdicto  de  habeas-corpus,  en  favor  de  su  hermano 
político  el  Dr.  José  M.  Corvalan,  considerándolo  Diputado  Nacional 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  401 

electo;  resulta  que  el  solicitante  presenta  como  prueba  del  carácter 
de  Diputado  electo  que  atribuye  al  Dr.  Corvalan,  los  ejemplares  de 
los  periódicos  de  esta  localidad  El  Pmblo  y  El  País  que  corren  á 
foja...  ejerciendo  además  la  deposición  de  varios  testigos  con  el 
mismo  objeto. 

Y  considerando: 

Que  para  que  proceda  la  competencia  de  este  Juzgado,  tratán- 
dose del  referido  interdicto,  es  condición  indispensable  que  la  per- 
sona que  aprese,  ó  el  apresado  en  cuyo  farvor  se  le  deduce,  tenga 
carácter  nacional,  según  lo  establece  el  artículo  20  de  la  ley  de  ju- 
risdicción y  competencia  de  los  tribunales  nacionales  de  14  de  Se- 
tiembre de  1863. 

Que  con  arreglo  á  las  prescripciones  de  la  ley  electoral  vijente 
úe  16  de  Octubre  de  1877,  el  carácter  de  Diputado  Nacional  electo 
solo  podrá  acreditarse,  ó  por  medio  de  los  certificados  á  que  hace 
referencia  el  articulo  35  de  la  misma  ley  que  deben  espedir  las  me- 
sas receptoras  de  votos  antes  de  hacerse  el  escrutinio  general  de 
que  habla  el  artículo  17,  ó  con  el  diploma  que  debe  espedir  la  Junta 
Electoral  creada  por  el  artículo  30,  conforme  á  lo  proscripto  por  el 
articulo  42  de  la  misma  ley. 

Que  exjiendo  el  artículo  38,  para  hacerse  el  escrutinio,  que  estén 
reunidas,  por  lo  menos,  las  dos  terceras  partes  de  las  actas  electo- 
rales, en  caso  de  probarse  por  medio  de  los  certificados  menciona- 
dos, hubiera  sido  preciso  presentarlos  en  igual  número  por  lo  menos, 
cosa  que  no  se  ha  hecho. 

Que  de  los  periódicos  acompañados  solo  resulta  que  el  doctor 
Corvalan  era  candidato  para  Diputado  al  Congreso  Nacional  de  uno 
de  los  partidos  en  lucha,  y  que  esos  periódicos  en  distintos  sueltos 
j  noticias  anunciaban  el  triunfo  de  su  partido  en  las  elecciones  de 
Diputados,  practicadas  el  7  de  Febrero  pasado. 

Que  tales  aseveraciones  no  serian  en  ningún  caso  bastantes  para 
acreditar  el  carácter  de  Diputado  electo  que  se  atribuye  al  Dr.  Cor- 

T.  zxf  28 


402  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

valan,  porque  si  los  aceptara  como  snficienles  para  surtir  ese  efecto^ 
bastaría  hacerse  proclamar  por  el  órgano  de  un  partido,  candidato 
para  Dipntadó  Nacional,  y  anunciar,  después  de  verificada  la  elec- 
ción, el  triunfo  de  ese  partido  para  tener  inmunidades  que  la  Cons- 
titución Nacional,  consagra  para  los  que  son  miembros  del  honora- 
ble Congreso. 

Que  actualmente  debe  tenerse  presente,  sobre  todo,  para  resol- 
ver si  es  este  Juz'^^ado  competente  ó  no  para  entender  en  este  inter- 
dicto, el  resultado  del  escrutinio  K^Yieral  de  la  elección  practicada 
el  dia  7  de  Febrero  último,  cuyo  acto  se  ha  verificado  el  dia  7  del 
corriente  tnes;  y  siendo  este  acto  público,  su  resultado  es  conocido 
de  todos,  siendo  además,  conocido  de  este  Juzgado  por  la  demanda 
interpuesta  por  el  ciudadano  D.  Arcadio  de  J.  Diaz  contra  la  Junta 
Electoral  que  la  ha  practicado 

Que  de  ese  escrutinio  ha  resultado  que  no  ha  sido  proclamado  el 
Dr.  Corvalan  como  Diputado  electo,  sino  los  ciudadanos  que  figura- 
ban en  la  lista  del  partido  contrario  al  qne  sostenía  la  candidatura 
del  Dr.  Corvalan. 

Que  en  la  demanda  á  que  se  hace  referencia,  se  sostenía  que 
este  Juzgado  podía  reveer  los  procederes  de  la  Junta,  habiéndose 
declarado  incompetente  para  ello,  por  sentencia  dictada  con  fecha 
15  del  corriente.  Que  en  consecuencia  de  todo  lo  espu^sto,  el 
Dr.  Palacios  no  ha  probado  en  forma  alguna  el  carácter  de  Dipu- 
tado Nacional  del  Dr.  Corvalan;  faltando  por  consiguiente  el  requi- 
sito esencial  á  que  se  refiere  el  artículo  20  citado  de  la  ley  de  juris- 
dicción y  competencia  de  los  tribunales  nacionales  para  que  proceda 
la  competencia  de  este  Juzgado.  Por  estos  fundamentos  y  los  con- 
cordantes de  la  vista  Fiscal  de  foja...  fallo  declarando  que  este  Juz- 
gado es  incompetente  para  entender  en  el  presente  recurso.  Hágase 
saber  con  el  original. 

P.  Olaechea  y  Alcorta 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  40$ 


VISTA   DEL  SEÑOR  PROCURADOR   GENERAL 


Buenos  Aires,  Agosto  81  de  1886. 

Suprema  Corte: 

Si  alguna  duda  pudiera  existir  acerca  del  carácter  de  Diputado 
Nacional  electo  que  se  atribuye  el  Dr.  Corvalan,  ella  ba  desapare- 
cido en  presencia  de  la  sanción  del  Congreso,  que  ba  aceptado  como 
representante  de  la  Provincia  de  Santiago  á  los  ciudadanos  que  lu- 
charon en  filas  opuestas,  según  es  de  notoriedad. 

Falta  pues,  el  único  fundamento  que  ha  podido  traer  esta  causa 
á  la  justicia  federal. 

Sírvase  V.  E.  confirmar  la  sentencia  recurrida. 

Eduardo  Costa. 


Fallo  de  la  Suprema  Corte 


Buenos  Aires,  Setiembre  7  de  1886. 

Vistos:  Por  sus  fundamentos,  y  de  conformidad  con  lo  espuesta 
y  pedido  por  el  Señor  Procurador  General,  se  confirma  el  auto  ape- 
lado de  foja  veinte;  y  devuélvase. 

J.  B.  GOROSTIAGA. — J.  DOMÍNGUEZ. 
— ULADISLAO  frías. — FEDERICO 
IBARGÚREN.— C.  S.  DE  LA  TORRÉ» 


t 


404  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 


c:ausa  cxvi 


Doña  Dolores  LL  de  Miró,  contra  Don  Sylla  Monsegur,  por  cum- 
plimiento de  un  boleto  de  venta;  sobre  exhibición  de  títulos. 


Sumario.— Entablada  demanda  para  que  se  fije  término  al  cum- 
plimiento de  un  boleto  de  venta,  no  puede  el  demandado  exigir  que 
el  actor  exhiba  previamente  ios  títulos,  ni  que  se  entienda  con  otra 
persona,  que,  según  él,  es  el  verdadero  comprador. 


Caso. — La  Señora  D^  Dolores  Ll.de  Miró  alegando  que  había 
celebrado  un  contrato  con  D.  Sylla  Monsegur,  por  el  cual  se  obliga 
á  venderle  un  terreno  en  la  calle  Santa  Fé  por  un  precio  determi- 
nado, demandó  á  este  para  que  se  fijara  un  término  á  efecto  de  cum- 
plirse el  contrato. 

Monsegur  pidió  que  se  exhibieran  previamente  los  títulos,  los 
que  siendo  perfectos  como  se  estipuló,  no  tenía  inconveniente  en 
cumplir  el  contrato  inmediatamente,  y  pidió  también  que  los  autos 
se  entendieran  con  D.  Julio  H.  Wulff,  que  era  el  verdadero  com- 
prador. 

La  Sra.  de  Miró  contestó  que  no  era  el  momento  de  pedir  la 
exhibición  de  los  títulos,  y  que  nada  tenia  que  hacer  con  el  Sr.  Wulff 
con  quien  no  habla  contratado,  y  á  quien  no  había  demandado. 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  405 


Fallo    del  Juez  Federal 


Buenos  Aires,  Ag:osto  8  de  188B. 

Y  vistos  estos  autos  en  lo  relativo  al  incidente  promovido  por  el 
demandado,  para  que  se  le  obligue  á  la  Señora  de  Miró  á  la  pre- 
sentación de  los  titules  de  la  propiedad  de  cuya  compra-venta  se 
trata ;  y  considerando :  que  tal  petición  no  está  autorizada  por  la 
ley,  siendo  solo  admisible,  en  el  estado  en  que  se  encuentra  el 
juicio,  las  excepciones  dilatorias  consignadas  en  el  artículo  73  de 
la  ley  de  Procedimientos. — Que  por  lo  que  respecta  á  la  intervención 
que  se  pretende  dar  á  Don  Julio  H.  Wulff  tampoco  puede  admitirse, 
desde  que  la  demanda  ha  sido  dirigida  contra  Don  Sylla  Monsegur 
quien  está  obligado  á  contestarla.— Por  estas  razones  fallo  no  ha- 
ciendo lugar  con  costas,  á  lo  solicitado  en  el  escrito  de  foja  diez, 
debiendo  en  su  consecuencia  contestar  el  Señor  Monsegur  derecha- 
mente la  demanda :  y  téngase  por  parte  al  solicitante  Don  Jacinto 
Calvo  en  virtud  del  testimonio  de  poder  exhibido.  —  Repóngase 
el  sello. 

Andrés  Ugarriza, 


Fallo  de  la  Suprema  Clorle 


Buenos  Aires,  Setiembre  7  de  1886. 

Vistos :  Por  sus  fundamentos  se  confirma  con  costas  el  auto  ape- 


406  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

lado  de  foja  diez  y  ocho  vuelta;  y  devuélvanse  previa  reposición 
de  sellos. 

J.  B.  GOROSTIAGA.  — J.  DOMÍNGUEZ. 
—  ULADISLAO  frías.  —  FEDERICO 
IBARGÚREN.  —  C.  S.  DE  LA  TORRE. 


CAUSA  c:x%'ii 


Doña  Petrona  Moreno  de  Gómez  contra  Doña  Andrea  Gómez  de 
Filomeno,  por  nulidad  de  actos  jurídicos ;  sobre  competencia. 


Sumario,  —  La  mujer  casada,  mieotras  permanezca  integro  el 
matrimonio,  no  tiene  otro  domicilio  ni  otra  nacionalidad  que  la  de 
su  marido. 

Caso,  —  La  Sra.  D*  Petrona  M.  de  Gómez,  argentina,  demandó 
por  la  nulidad  de  un  acto  de  dación  en  pago  á  su  hija  D*  Andrea 
Gómez  casada  con  D.  José  Filomeno,  de  nacionalidad  chilena. 


I 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  407 


Fallo  del  «iuez  Federal 


San  Luis,  Octubre  14  de  1885. 

Y  vistos:  Por  lo  que  resulta  de  autos  y  considerando : 
Primero :  Que  la  acción  entablada,  emana  de  derechos  y  obliga- 
ciones procedentes  de  actos  jurídicos  producidos  entre  D^  Petrona 
M.  de  Gómez  y  su  hija  D*^  Andrea  G.  de  Filomeno,  ambas  de  nacio- 
nalidad argentina. 

Segundo :  Que  el  articulo  2^,  inciso  2^,  de  la  ley  de  14  de  Se- 
tiembre de  1863  sobre  jurisdicción  y  competencia  de  los  tribunales 
oacionales,  atribuye  á  los  jueras  de  sección  el  conocimiento  de  las 
causas  civiles  en  que  sean  partes  un  vecino  de  la  provincia  en  que 
se  suscite  el  pleito,  y  un  vecino  de  otra;  ó  un  ciudadano  argentino 
y  un  estranjero ;  y  el  artículo  8^  de  la  misma  establece,  que  para 
surtir  el  fuero  federal,  es  preciso  que  el  derecho  que  se  disputa  per- 
tenezca originariamente,  y  no  por  cesión  ó  mandato,  á  ciudadanos 
extranjeros  ó  vecinos  de  otra  provincia  respectivamente.  En  el  caso 
ocurrente,  tanto  la  demandante,  como  la  demandada  son  argenti- 
nas y  vecinas  de  la  misma  provincia  y  sus  recíprocas  pretensiones 
en  este  juicio  reconocen  por  origen  los  contratos  de  foja...  y  foja... 
celebrados  por  ellas,  ejercitándose  los  derechos  de  la  segunda  en 
virtud  del  mandato  ó  representación  que  por  ministerio  de  la  ley 
tiene  el  marido.  Las  cuestiones  entre  vecinos  de  una  misma  pro- 
vincia, son  siempre  estrañas  á  la  jurisdicción  nacional.  Es  necesa- 
rio que  el  derecho  cuestionado  pertenezca  actual  y  efectivamente 
al  que  ios  reclama,  no  por  delegación,  mandato  ó  cesión  que  solo 
coalieren  poder  para  demandar ;  y  no  basta  que  una  persona  tenga 
un  interés  indirecto  ó  que  accidentalmente  pueda  ser  parte,  sino 
que  directamente  debe  ser  uno  de  los  litigantes. 


408  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

Tercero  :  Que  el  Código  Civil  en  el  articulo  90  inciso  9'\  y  la  ju- 
risprudencia establecida  por  la  Suprema  Corle  en  varios  de  sus 
fallos,  disponen  que  la  mujer  casada  len;j:a  el  domicilio  y  fuero  del 
marido,  lo  cual  debe  entenderse  que  es  desde  que  principia  hasta 
que  termina  la  sociedad  conyugal,  mientras  permanece  íntegro  el 
matrimonio,  y  que  sigue  en  todo  la  primera  la  condición  del  se- 
gundo, y  no,  como  en  el  presente  juicio,  en  que  se  están  discutiendo 
derechos  pertenecientes  originariamente  á  personas  argentinas  y 
vecinas  de  la  misma  provincia,  hábiles  por  sí  para  obligarse,  sin 
ser  necesaria  para  la  validez  del  acto  contraído,  la  intervención  de 
terceros,  según  lo  demuestran  las  escrituras  de  foja...  á  foja...  en 
cuya  celebración  aparezcan  las  contratantes  sin  dependencia,  ni 
interdicción  al^'una. 

Cuarto :  Que  al  promoverse  esta  demanda,  fundada  en  los  hechos 
enunciados,  se  encontraba  casada  la  demandada  con  un  ciudadano 
extranjero,  contra  quien  por  tal  motivo  se  dirijo  la  acción  verificán- 
dose asi  una  prorogacion  de  jurisdicción  sobre  personas  y  cosas 
agenas  de  las  que  compete  á  la  justicia  federal,  contra  lo  espresa- 
mente  ordenado  por  la  Ley  Nacional  de  Procedimientos  en  su  arti- 
culo 1''.  No  se  trata  tampoco  de  bienes  de  la  sociedad  conyugal, 
para  que  en  la  determinación  del  fuero  se  considere  la  naturaleza 
ó  vecindad  del  marido. 

Quinto :  Que  teniendo  en  cuenta  el  buen  réjimen  del  matrimo- 
nio, la  ley  ha  acordado  al  marido  la  representación  de  su  mujer  y 
prohibido  á  ésta  el  poder  estar  en  juicio  por  si,  ni  por  procurador 
sin  su  licencia  (articulo  188,  Código  Civil);  pero  esta  intervención 
del  marido  en  los  asuntos  de  su  mujer,  es  solo  como  su  represen- 
tante y  no  puede  el  primero  por  su  calidad  de  extranjero  repugnar 
la  jurisdicción  que  originariamente  corresponde  á  la  segunda.  El 
que  un  ciudadano  extranjero  tenga  la  facultad  de  optar  por  el  fuero 
federal,  tampoco  quiere  decir  que  pueda  ir  á  él  y  aceptarla  por  ne- 
gocios de  su  esposa.  El  fuero  federal  dado  en  favor  del  extranjero^ 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  409 

corresponde  á  él  únicamente,  es  personal,  no  cuando  obra  como 
comanditario.  De  otro  modo  resultaría  que  los  extranjeros  represen- 
tantes de  ciudadanos  argentinos,  rechazarían  á  cada  paso  la  justi- 
cia ordinaria. 

Por  estos  fundamentos,  y  debiendo  el  Juez  declarar  su  incompe- 
tencia, de  oficio,  en  cualquier  estado  de  la  causa  en  que  aparezca 
(Serie  1*,  título  ?*,  pajina  177  de  los  Fallos  de  la  Suprema  Corte), 
de  conformidad  con  el  artículo  iOO  de  la  Constitucional  Nacional  y 
i^  de  la  Ley  Nacional  de  Procedimientos,  este  Juzgado  se  declara 
incompetente  para  conocer  del  presente  juicio,  y  manda  en  conse- 
cuencia, que  los  interesados  ocurran  á  donde  corresponda.  Hágase 
saber  con  el  original  y  repónganse  los  sellos. 

P,  E.  Miguez, 


VISTA  DEL  SEÑOR  PROCURADOR   GENERAL 

Suprema  Corte: 

La  sentencia  del  Juzgado  de  Sección  es  á  mi  juicio  de  todo  punto 
insostenible. 

Es  elemental  que  la  mujer  casada  mientras  subsiste  íntegro  el 
matrimonio  sigue  en  todo  la  condición  del  marido,  de  manera  que 
no  puede  admitirse  diversidad  en  la  calidad  de  sus  personas;  y  siendo 
extranjero  el  marido,  debe  reputarse  extranjera  la  mujer. 

En  el  presente  caso  es  el  esposo  Filomeno,  extranjero,  el  deman- 
dado, aunque  lo  fuera  la  esposa  argentina,  siempre  resultaría  que 
la  demanda  se  agita  entre  un  extranjero  y  un  argentino. 

El  fundamento  en  que  el  señor  Juez  de  Sección  apoya  su  incom- 
petencia no  puede  discutirse  seriamente. 


410  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

El  marido  représenla  ios  derechos  y  obligaciones  de  la  sociedad, 
por  derecho  propio,  por  ministerio  de  la  ley,  oo  por  cesión  ó  man- 
dato. 

Sí  asi  no  fuera,  el  principio  fundamental  que  sujeta  á  la  mujer 
al  fuero  y  condición  del  marido  quedaría  de  todo  punto  desvirtuado 
y  nada  absolutamente  significaría. 

Pido  se  sirva  V.  E.  revocar  la  sentencia  recurrida. 

Eduardo  Costa. 


Fallo  de  la  Suprema  Corte 


Buenos  Aires,  Setiembre  7  de  1886. 

Y  vistos:  siendo  jurisprudencia  uniforme  de  esta  Suprema  Corte, 
fundándose  en  el  precepto  de  la  ley  treinta  y  dos,  título  segundo, 
partida  tercera,  y  la  disposición  del  articulo  noventa  inciso  noveno 
del  Código  Civil,  que  la  mujer  casada  no  tiene  á  los  efectos  del  fuero, 
ó  sea  para  el  ejercicio  de  sus  derechos  y  cumplimiento  de  sus  obliga- 
ciones en  juicio,  otro  domicilio  ni  otra  nacionalidad  que  la  de  su 
marido  mientras  permanece  integro  el  matrimonio. 

Y  considerando  además  que  estas  reglas  son  de  estricta  aplica- 
ción lo  mismo  en  el  caso  en  que  el  derecho  que  se  discute  d  la  obli- 
gación que  se  trata  de  hacer  cumplir  hayan  nacido  antes  que  des- 
pués del  casamiento  de  la  interesada,  pues  es  solo  á  la  situación 
personal  de  las  partes  á  la  fecha  de  la  demanda  que  la  ley  se  refiere 
al  determinar  la  competencia  de  las  autoridades  públicas  en  relación 
á  los  derechos  ú  obligaciones  de  la  mujer  casada. 

Por  estos  fundamentos  y  de  conformidad  á  lo  espuesto  y  pedido 
por  el  Señor  Procurador  General,  se  revoca  el  auto  apelado  de  foja 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  411 

veinte  y  nueve  vuelta,  declarándose  que  el  Juez  de  Sección  de  San 
Luis  es  el  competente  para  el  conocimiento  y  decisión  de  este  juicio. 
Previa  reposición  de  sellos,  devuélvansele  en  consecuencia  estos 
autos,  para  que  asumiendo  la  jurisdicción  de  que  se  ha  desprendido, 
conozca  y  resuelva  \o  que  corresponda  en  ellos. 

J.  B.  GOROSTIAGA  —  J.  DOMÍNGUEZ. 
— ULADISLAO  frías. —  FEDERICO 
IBARGÚREN. — C.  S.  DE  LA  TORRE. 


CAUSA  c:xviii 


La  Sociedad  de  constrticciones  mecánicas  de  San  Quintin,  contra 
Silva  hermanos  por  cobro  de  pesos;  sobre  defecto  legal  en  el  modo 
de  proponer  la  demanda. 


Sumario, — La  falta  de  documentos  justificativos  de  la  demanda, 
no  constituye  defecto  legal  en  el  modo  de  proponerla. 


Caso. — La  sociedad  de  construcciones  mecánicas  de  San  Quintín, 


412  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

acompañando  una  cuenta  de  artículos  suministrados  á  los  señores 
Silva  hermanos,  los  damandaron  por  el  pago  de  su  saldo. 

Los  demandados  opusieron  la  excepción  de  defecto  legal  en  el 
modo  de  proponer  la  demanda,  por  no  haberse  acompañado  los  jus- 
tificativos de  las  diversas  partidas  de  la  cuenta. 


Fallo^del  Juez  Federal 

Santiago,  Setiembre  28  de  1685. 

Y  vistos:  la  excepción  dilatoria  opuesta  por  la  parte  de  Silva 
hermanos,  fundada  en  la  disposición  del  inciso  4^  articulo  72,  de  la 
Ley  de  Procedimientos  Nacionales;  y  considerando: 

Primero:  Que  no  hay  otras  excepciones  dilatorias  admisibles 
en  el  juicio  ordinario,  que  las  especificadas  en  el  referido  artí- 
culo 72. 

Segundo:  Que  la  consignada  en  el  inciso  4^  se  refiere  puramente 
á  la  forma  de  la  demanda;  y  no  al  fondo  de  ella,  por  cuanto  lo  que 
á  este  último  se  refiere,  corresponde  juzgar  en  definitiva,  después 
de  sustanciada  la  causa,  con  arreglo  á  derecho. 

Tercero:  Que  para  que  una  demanda  esté  en  buena  forma,  es 
bastante  que  se  hayan  llenado  los  requisitos  exigidos  por  el  artículo 
57  de  la  Ley  de  Procedimientos  nacionales. 

Cuarto:  Que  en  la  demanda  que  corre  á  foja  29,  se  han  llenado 
esos  requisitos. 

Quinto-  Que  el  hecho  de  no  instruir  el  demandante  su  demanda 
con  todos  los  justificativos  de  que  puede  disponer,  no  constituye  una 
excepción  dilatoria,  según  lo  ha  declarado  en  repetidos  fallos  la 
Snprema  Corte,  por  cuanto  no  importa  un  defecto  legal  en  la  de- 
manda, sino  que  impone  únicamente  al  que  no  lo  ha  hecho,  las  res- 
tricciones de  que  habla  el  inciso  2^  del  articulo  10  de  la  Ley  de  Pro- 
cedimientos ya  citada. 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  413 

Sexto:  Que,  por  tanto,  no  es  atendible  como  excepción  dilatoria, 
la  de  no  haberse  presentado  los  documentos  á  que  se  refiere  el  de- 
mandado en  su  escrito  de  foja  34;  tanto  mas  cuanto  que,  el  actor 
ha  acompañado  el  documento  de  foja  9,  en  que  funda  su  acción,  y 
ofrece  producir,  en  la  estación  oportuna  del  juicio,  las  demás  pro- 
banzas que  conceptúe  necesarias  para  constatar  su  derecho.  Por 
estas  consideraciones,  las  concordantes  del  escrito  de  foja  40,  y  con 
arreglo  á  los  fallos  de  la  Suprema  Corte,  tomo  13,  serie  2%  página 
313;  tomo  14,  serie  2^,  página  404;  tomo  6,  serie  2%  página  263; 
tomo  7,  serie  2^,  página  162;  fallo  que  no  debo  hacer  lugar  como  no 
lo  hago,  á  la  excepción  dilatoria  opuesta  de  contrario;  debiendo,  en 
consecuencia,  el  demandado,  contestar  derechamente  la  demanda, 
como  está  mandado.  Há^^ase  saber. 

P.  Olaechea  y  Aícorta. 


Fallo  de  la  Suprema  4^orte 

Buenos  Aires,  Setiembre  7  de  1886. 

Vistos:  Por  sus  fundamentos,  se  confirma  con  costas,  el  auto 

« 

apelado  de  foja  cuarenta  y  dos  vuelta;  y  devuélvanse  previa  repo- 
sición de  sellos. 

J.  B.  GOROSTIAGA  —  J.  DOMÍNGUEZ. 
— ULADISLAO  frías. — FEDERICO 
IBARGÚREN.  —  C.  S.  DE  LA  TORRE. 


r. 


414  FALLOS  DE   LA  SUPREMA   CORTE 


€;AUSí%  CXDl 


Don  F.  Savaresse  contra  Carnet  y  Compañía,  por  cobro  de  pesos; 

sobre  pago  de  costas. 


Sumario.— l^  El  pago  de  cosías  de  1*  Instancia,  no  debe  impo- 
nerse al  vencido  que  ha  litigado  sin  temeridad. 

íf^  Tampoco  paede  imponerse  el  de  las  de  2^  Instancia  al  ape- 
lante, por  haberse  confirmado  la  sentencia  de  1^  Instancia,  si  esta 
ha  sido  apelada  también  por  la  otra  parte. 


El  caso  se  refiere  en  el 


Fallo  del  «I uez  Federal 


Buenos  Aires,  Diciembre  4  de  1885. 

Vistos  estos  autos  de  los  cuales  resulta: 

Primero.  Que  el  Capitán  D.  F.  Savaresse  del  buque  italiano  Sal- 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  415 

vatore  Fé  trajo  á  su  bordo  ud  completo  oargamento  compuesto  de 
doscientas  cuarenta  y  ocho  mil  cuatrocientas  setenta  tejas  planas 
de  Marsella,  consignado  á  los  señores  Carnet  y  Compañía  comer- 
ciantes de  esta  plaza,  quienes  lo  vendieron  á  bordo  á  los  señores 
Spinetto  é  hijos  procediendo  en  consecuencia  estos  á  recibirlo. 

Segundo,  Que  de  los  recibos  espedidos  por  ios  compradores  del 
cargamento,  resulta  que  el  Capitán  solo  les  entregó  la  cantidad  de 
doscientos  doce  mil  cuatrocientas  setenta  tejas,  habiendo  por  con- 
siguiente, una  falta  de  treinta  y  seis  mil. 

Tercero.  Que  con  fecha  26  de  Abril  del  año  pasado,  los  consig- 
natarios señores  Carnet  y  Compañía  se  presentaron  al  Juzgado  ma- 
DÍíestando  que  habiendo  llegado  el  caso  previsto  por  el  articulo 
1246  del  Código  de  Comercio,  venían  á  solicitar  se  decrete  la  esti- 
mación y  reconocimiento  del  cargamento,  á  que  se  refiere  dicho  ar- 
ticulo, debiendo  hacerse  esa  operación  á  bordo  del  buque  por  medio 
del  perito  D.  Bartolomé  F.  Viale  asociado  al  que  se  nombre  por 
parte  del  Capitán. 

Cuarto.  Que  nombrados  los  peritos,  dieron  cuenta  de  su  come 
tido  con  fecha  16  de  xMayo  siguiente,  manifestando  que  el  día  15  se 
habían  trasladado  á  i)ordo  del  buque  Salvatore  Fé  y  habiéndole 
exigido  al  Capitán  que  les  mostrase  la  rotura  de  tejas  y  baldosas, 
les  indicó  una  cantidad  de  fragmentos  á  la  estremidad  de  popa,  y 
otra  á  la  proa,  declarándoles  que  estos  eran  la  menor  cantidad, 
pues  la  mayor  parte  de  la  rotura  estaba  mezclada  y  cubierta  con  el 
lastre  sin  poderse  ver,  lo  que  les  impidió  apreciar  su  importancia 
como  también  obtener  su  peso  porque  sería  un  trabajo  moroso  ha- 
cer h  separación  de  la  arena  y  de  resultado  equívoco. 

Quinto.  Que  con  este  antecedente  y  el  conocimiento  de  foja  94 
se  presentaron  nuevamente  los  señores  Carnet  y  Compañia  (foja  95) 
demandando  al  Capitán  Savaresse  por  la  entrega  de  las  treinta  y 
seis  mil  tejas  fallantes,  con  deducción  del  diez  por  ciento  por  ro- 
tura natural  y  en  su  defecto  al  pago  de  su  valor  que  será  determi- 


416  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

nado  por  los  mismos  peritos,  al  pago  de  daños  y  perjuicios  de  la 
mora  y  costas  del  juicio ;  —  alegando  en  su  apoyo  los  fundamentos 
y  consideraciones  que  se  espresan  en  el  escrito  de  foja  95. 

Sexto.  Que  el  Capitán  Savaresse  representado  por  el  procurador 
Vonwiller  contestó  á  foja  104  que  siendo  hecha  la  demanda  por  la 
responsabilidad  ordinaria  de  todo  capitán  de  buque  debia  limitarse 
á  discutir  si  hay  derecho  á  exi unirle  tal  responsabilidad  en  el  caso 
ocurrente  y  si  era  tiempo  de  hacerse;  que  el  recibidor  del  carga- 
mento no  fué  Carnet  y  Compañía  sino  Spinetto  é  hijos,  quienes  re- 
novaron contrato  con  el  Capitán,  de  manera  que  no  son  aquellos 
quienes  pueden  decir  si  el  Capitán  les  entregó  ó  ñola  carga ;  que  la 
exigencia  de  pesar  la  rotura  para  ver  si  su  peso  equivalía  al  número 
de  tejas  fallantes  según  Carnet  y  Compañía,  fué  hecha  después  de 
las  cuarenta  y  ocho  horas  que  fija  como  improrogables  el  articulo 
1246  del  Código  de  Comercio,  pues  la  descarga  terminó  el  dos  de 
Abril  según  lo  compruelia  el  último  recibo  que  dieron  al  Capitán  y 
la  reclamación  vino  á  hacerse  veinte  días  después ;  que  terminada 
la  descarga  en  esa  fecha,  el -Capitán  les  pasó-un  estado  de  esa  ope- 
ración para  los  efectos  del  pago  del  flete,  siendo  después  de  eso  que 
le  escribieron  la  carta  de  foja  51,  pretendiendo  que  pesase  toda  la 
rotura,  al  solo  objeto  de  averiguar  si  esa  rotura  ó  escombros  cor- 
respondía al  número  de  tejas  que  ellos  decían  faltar,  indicación  que 
no  aceptó  el  Capitán  porque  habría  sido  admitir  implícitamente  que 
respondía  de  faltas  en  la  carga  respecto  á  la  designada  en  el  cono 
cimiento  ;  que  Carnet  y  Compañía  carecen  de  derecho  para  deducir 
esta  demanda  según  el  conocimiento  exhibido,  pues  este  contiene  la 
declaración  de  peso  y  contenido  desconocido  y  no  se  responde  de 
rotura,  en  cuyo  caso  el  Capitán  solo  responde  de  daños  ó  faltas 
cuando  se  le  imputa  dolo,  lo  que  no  sucede  en  el  presente. 

Y  considerando.  Primero:  Que  el  conocimiento  presentado 
por  los  demandantes  á  foja  94  establece  entre  ellos,  en  su  cali- 
dad de  consignatarios  de  la  carga,  y  el  Capitán  del  buque  Sal- 


DE   JUSTICIA  NACIONAL  417 

valore  Fé  relaciones  de  derecho  conforme  á  lo  dispuesto  en  el  artí- 
culo 1199  del  Código  de  Comercio,  que  no  han  sido  modificadas  por 
la  venta  del  cargamento  á  Spínetto  é  hijos,  pues  al  proceder  el  Ca- 
pitán á  entregarlo  á  estos,  lo  ha  hecho  cumpliendo  un  mandato  de 
ios  señores  Carnet  y  Compañía  y  no  en  virtud  de  traspaso  ó  cesión 
del  contrato  de  fletamento  consentido  por  él,  de  modo  que  es  indis- 
cutible su  personería  para  deducir  todas  las  acciones  que  crean  te- 
ner derecho  por  razón  de  dicho  contrato  y  recíprocamente  el  Ca- 
pitán contra  ellos,  por  sus  fletes,  avería  g  uesa,  etc. 

Segundo.  Que  según  el  artículo  86  de  la  Ley  Nacional  de  Enjui- 
ciamiento, el  demandado  del)e  contestar  confesando  ó  negando  los 
hechos  establecidos  en  la  demanda,  pudiendo  su  silencio  ó  sus  res- 
puestas evasivas  estimarse  como  un  reconocimiento  de  ellos. 

Tercero,  Que  el  Capitán  no  ha  negado  haber  entregado  treinta 
y  seis  mil  tejas  menos  de  las  que  recibió  á  bordo  de  su  buque,  pre- 
tendiendo tan  solo  hallarse  eximido  de  toda  responsabilidad;  pri- 
mero, por  la  declaración  puesta  por  el  mismo  en  el  conocimiento  de 
ignorar  peso  y  contenido  y  no  responder  de  rotura ;  y  segundo,  por 
no  haber  reclamado  judicialmente  en  el  término  legal,  de  modo  que 
debe  estimarse  reconocido  ese  hecho  con  arreglo  al  principio  antes 
ronsígnado. 

Cnarto.  Que  la  declaración  de  ignorarse  peso  y  contenido  se  en- 
cuentra en  pugna  con  la  enunciación  del  mismo  conocimiento  fir- 
mado por  el  Capitán  Savaresse,  de  que  el  número  de  tejas  embar- 
cadas, era  de  doscientas  cuarenta  y  ocho  mil  cuatrocientos  sesenta 
con  peso  de  seiscientas  cuarenta  y  tres  mil  setecientos  ochenta  y 
cinco  kilos,  debiendo  primar  esta  declaración  sobre  la  anterior,  pueá 
se  trata  de  actos  positivos  que  no  ha  podido  aceptar  el  Capitán  sin 
tener  perfecto  conocimiento  de  ello;  y  porque  ademas,  esta  enun- 
ciación constituye  uno  de  los  requisitos  que  debe  llevar  el  conoci- 
miento (inciso  4^  artículo  1494  del  Código  de  Comercio). 

Quinto.  Que  según  los  artículos  169  y  1076  del  Código  de  Co- 

T.  XXI  29 


418  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

mercio,  el  Capitán  como  todo  acarreador,  es  considerado  como  de- 
positario de  la  carga  y  está  obligado  á  su  pronta  entrega  á  la  vista 
del  conocimiento  conforme  á  lo  que  de  él  resulte,  obligación  que 
aquel  no  puede  eludir  aún  en  la  hipótesis  de  no  responder  de  rotu- 
ras por  pacto  espreso  asegurando  simplemente  que  tal  ó  cual  parle 
del  cargamento  se  ha  destruido,  porque  el  Capitán  no  puede  pre- 
tender ser  creído  bajo  su  sola  palabra,  sino  una  vez  establecida  le- 
galmente  la  pérdida  ó  rotura,  habiendo  para  eso  precisamente  im- 
puéstole  el  articulo  1246  del  Código  citado,  la  obligación  de  pedir  el 
examen  judicial  de  la  carga  antes  de  su  entrega  sin  cuyo  requisito 
la  ley  autoriza  á  presumir  que  todo  el  cargamento  se  encuentra  á 
bordo  en  el  estado  que  se  recibió  y  de  consiguiente  da  derecho  á 
exijir  su  entrega. 

Sexto,  Que  por  su  parte  los  consignatarios  de  la  carga  usando 
del  derecho  que  les  acuerda  el  mismo  artículo,  han  tratado  de  efec- 
tuar el  examen  judicial  de  la  averia  para  determinarla  cantidad  de 
teja  quebrada,  operación  que  se  ha  hecho  imposible  según  informan 
los  peritos  á  foja  80  por  hechos  imputables  al  Capitán,  cual  es  el 
haber  cubierto  con  lastre  una  grau  parte  de  la  quebrazón  sin  ha- 
berla previamente  pesado,  lo  que  si  bien  puede  ser  un  acto  inocente 
é  hijo  del  error,  se  presta  también  á  ser  interpretado  como  un  pro- 
pósito de  ocultar  un  fraude,  nopudiendo  por  lo  tanto  aprovechare! 
Capitán  de  su  propio  error  para  eludir  la  obligación  que  le  impone 
la  ley  y  su  contrato  de  fletamento. 

Sétimo,  Que  no  es  exacto  que  ese  reconocimiento  ó  examen  haya 
sido  pedido  fuera  del  término  que  señala  el  ya  citado  articulo  1240 
del  Código  de  Comercio,  pues  las  cuarenta  y  ocho  horas  se  cuentan 
desde  que  concluyó  la  descarga  y  según  consta  de  autos  y  lo  reco- 
noce el  mismo  demandado,  cuando  los  demandantes  ocurrieron  al 
Juzgado  con  ese  objeto,  quedaban  todavía  sin  entregar  las  treinta 
y  seis  mil  tejas  que  aquel  pretende  haberse  roto ;  pero  que,  como 
este  hecho  no  ha  sido  comprobado  por  el  Capitán  en  las  veinticua- 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  41!) 

tro  horas  que  le  acuerda  el  articulo  1246  conservan  mientras  estén 
á  bordo  ó  hasta  que  se  arrojen  á  la  playa,  con  consentimiento  de 
sos  dueílos  ó  consignatarios,  el  derecho  de  estos  para  pedir  el  exa- 
men judicial  de  la  averia,  como  si  la  descarga  no  hubiese  termi- 
nado ;  siendo  precisamente  en  vista  de  esta  circunstancia  que  la  ley 
ha  impuesto  el  reconocimiento  al  Capitán  como  un  deber,  acordán- 
dolo  al  consignatario  como  un  derecho. 

Por  estos  fundamentos,  fallo,  condenando  al  Capitán  Savaresse 
á  la  entrega  de  las  treinta  y  seis  mil  tejas  faltanles  previa  deduc- 
ción de  un  diez  por  cien  sobre  la  totalidad  del  cargamento  que  ot 
demandante  admite  como  quebrazón  natural,  ó  en  su  defecto  á  que 
pague  su  importe,  el  cual  será  fijado  por  peritos  con  arreglo  al 
valor  que  tenían  al  tiempo  de  la  entrega  de  la  carga,  con  sus  inte- 
reses  moratorios  según  la  tasa  del  Banco.  Notifiquese  original. 

Virgilio  M.  Tedin. 


Savaresse  apeló  de  este  fallo  en  el  fondo.  Carnet  y  Compañía 
apelaron  del  mismo  en  la  parte  en  que  no  condenó  en  costas  á  Sa- 
varesse. 

Ante  la  Suprema  Corte  Savaresse  desististió  de  su  apelación,, 
sosteniendo  la  sentencia  en  la  parte  apelada  por  Carnet  y  Com- 
paSía. 


Fallo  de  la  Suppema  Corte 


Buenos  Aires,  Setiembre  7  de  1886. 

Y  vistos  quedando  reducida  la  apelación  pendiente  ante  esta  Su- 
prema Corte  á  solo  el  punto  relativo  á  las  costas,  atento  lo  man  i- 


420  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

testado  por  el  apelante  en  el  escrito  de  fojas  ciento  cuarenta,  y 
desistimiento  expreso  reproducido  por  su  abogado  al  tiempo  de  la 
vista  de  la  causa:  y  considerando  que  no  liay  mérito  alguno  para 
modificar  la  sentencia  de  foja  ciento  veinte  y  cinco  á  tal  respecto, 
por  no  mediar  temeridad  en  las  pretensiones  de  las  partes:  se 
confirma  dicha  sentencia  con  costas.  Repuestos  los  sellos  devuél- 
vanse. 

J.  B.  GOROSTIAGA.  —  J.  DOMÍNGUEZ. 
—  ULADISLAO  FRÍAS.  —  FEDERICO 
IBARGÚREN.— C.  S.  DE  LA  TORRE. 


Savaresse  observó  que  no  debian  ser  de  su  cargo  las  costas  de 
2*  Instancia,  por  haber  Carnet  y  Compañía  perdido  el  recurso  in- 
terpuesto por  ellos. 


Fallo  de  la  Suppema  Corte 


Buenos  Aires,  Setiembre  18  de  1880. 


Vistos  en  el  acuerdo:  Reconsiderando  que  ambas  partes  han  ape- 
lado en  este  juicio,  se  declara  que  las  costas  de  esta  instancia  deben 
satisfacerse  en  el  orden  en  que  se  han  causado. 


J.  B.  GOROSTIAGA.  —  J.  DOMÍNGUEZ. 
—  ULADISLAO  frías.— FEDERICO 
IBARGÚREN. — C.  S.  DE  LA  TORRE. 


DE  JUSTICIA   NACIONAL  421 


€;a(js^  c:xx 


Barclay,  Campbell  y  C*  contra  Bemberg,  lleimendahl  y  C*, 
por  falsificación  de  marca  de  fábrica;  sobre  nulidad 


Sumario, — 1^  Cuando  varios  industriales  han  hecho  uso  de  una 
misma  marca,  el  derecfio  de  usar  de  ella  exclusivamente  pertenece 
al  que  la  ha  empleado  primero. 

2^  Este  puede  impedir  el  uso  de  la  marca  á  los  demás,  aun- 
que no  sea  exactamente  igual,  con  tal  que  pueda  producir  con- 
íasión. 

3^  La  apreciación  de  esta  posibilidad  corresponde  al  criterio 
del  Juez. 

4^  No  procede  el  recurso  de  nulidad  contra  la  sentencia  que^ 
después  de  observados  los  trámites,  ha  sido  dictada  de  conformi- 
dad á  la  demanda. 

Caso. — El  caso  se  refiere  en  el 


Fallo  del   «Juez  Federal 


Buenos  Aires,  Febrero  12  de  1888. 

Vistos  estos  autos  sobre  falsificación  de  marcas  de  fábrica,  se- 


422  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

guidos  por  doD  Máximo  Lazuriaga  en  representación  de  los  señores 
Barclay,  Campbell  y  C*,  contra  los  señores  Bemberg,  Heimendahl 
y  C*,  de  que  resalta: 

Primero:  Que  los  señores  Barclay,  Campbell  y  G*  en  conformi- 
dad á  lo  dispuesto  en  los  artículos  12  y  13  de  la  Ley  Nacional  sobre 
marcas  de  Fábrica  y  Comercio,  se  presentaron  á  la  Oficina  de  Pa- 
tentes, solicitando  la  inscripción  de  la  marca  de  Comercio  denomi- 
nada Bramante  Corona,  acompasando  con  arreglo  a  los  artículos 
citados  un  documento  en  que  se  describe  la  marca  cuya  anotación 
se  pide  y  un  ejenLplar  en  el  que  aquella  está  diseñada.  (Certificado 
de  foja  1,  documento  foja  2  y  lámina  de  foja  3). 

Segundo:  Que  en  Mayo  de  1877  se  presentó  al  Juzgado  don 
Máximo  Luzuriaga  manifestando  que  sus  poderdantes  los  señores 
Barclay,  Campbell  y  C^,  habiendo  dado  cumplimiento  á  lo  dispuesto 
en  la  ley  de  la  materia,  obtuvieron  el  registro  de  la  Marca  de  Co- 
mercio, con  el  propósito  de  gozar  de  su  propiedad  al  amparo  de  la 
ley,  de  garantir  á  los  consumidores  por  medio  de  su  marca  la  buena 
cualidad  del  articulo  que  la  lleva,  para  aprovechar  la  buena  acojida 
que  el  mismo  tiene  en  el  mercado. 

Que  descansaban  en  la  seguridad  que  les  dá  la  ley  de  marcas, 
cuando  han  sido  sorprendidos  por  la  introducción  al  mercado  de 
bramantes  que  tienen  impresas  marcas  que  son  una  imitación  frau- 
dulenta de  la  que  les  pertenece,  imitación  que  tiene  por  objeto  es- 
tablecer confusiones  entre  los  consumidores  con  el  fin  de  aprove- 
char las  grandes  ventajas  que  proporciona  el  crédito  de  una  marca 
conocida. 

Que  entre  esas  marcas  se  encuentra  la  usada  por  los  señores 
Bemberg,  Heimendahl  y  C^  cuyo  facsímile  acompaña,  habiendo  sido 
tomado  de  una  pieza  de  bramante  del  que  espenden;  y  por  lo  cual, 
de  acuerdo  con  la  ley  de  Marcas  de  Fábrica  y  de  Comercio,  artícu- 
los 4^  28  y  32,  piden  que  se  condene  á  los  señores  Bemberg,  Hei- 
mendahl y  C"^  al  pago  de  la  multa  correspondiente,  á  la  prohibición 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  433 

•de  usar  la  marca  Corona,  en  la  forma  que  aclualmente  la  usan, 
al  comiso  de  las  mercaderías  impresas  con  la  misma  marca  y  á 
abonar  las  costas  del  juicio. 

Tercero:  Que  los  señores  Bemberp,  Heimendahl  y  C*  con- 
tostando al  traslado  de  la  demanda,  alegan  en  su  defensa  que  los 
bramantes  á  que  aquellos  se  refieren,  hace  muchos  años  que  son 
introducidos  por  ellos,  de  lo  cual  tienen  perfecto  conocimiento 
los  señores  Barclay,  Campbell  y  C%  por  lo  que  no  se  explican 
la  sorpresa  que  estos  señores  manifiestan  en  su  escrito.  Que  la 
tnarca  estampada  en  el  bramante  no  es  igual  á  la  que  lleva  el 
mismo  articulo  de  los  demandantes,  ni  siquiera  existe  entre  una  y 
otra  la  semejanza  necesaria  para  que  puedan  ser  confundidas,  no 
ya  mirándolas  con  alguna  detención,  sino  tan  solo  á  la  simple 
vista.  Que  aún  suponiendo  que  las  marcas  fuesen  iguales,  no  pue- 
den ser  acusados  de  imitadores  porque  la  Corona  como  emblema 
•de  su  marca  ha  sido  por  ellos  usada  desde  muchos  años  atrás.  Que. 
la  acusación  por  defraudación  que  los  demandantes  promueven  es 
improcedente,  porque  ellos  han  usado  tal  marca  con  anterioridad  á 
la  ley  de  1876,  y  que  un  hecho  anterior  al  derecho  que  se  pretende 
herido,  no  puede  ser  considerado  ni  legal  ni  racionalmente  verifi- 
cado en  fraude  de  éste.   Que  aún  admitiendo  que  la  marca  sea 
igual  á  la  empleada  por  los  señores  Barclay^  Campbell  y  C%  ha- 
biendo ellos  usado  la  marca  Corona  antes  de  la  promulgación  de  la 
ley  de  1876,  tienen  el  plazo  de  nn  año  que  vence  recien  en  el  mes 
de  Agosto  de  entonces,  para  solicitar  con  arreglo  á  la  misma  la 
correspondiente  anotación  en  los  libros  de  la  Oficina  de  Patentes, 
por  lo  cual  á  pesar  de  la  inscripción  que  acrediten  los  demandan- 
tes, aún  no  tienen  la  propiedad  definitiva  de  la  marca  de  comercio, 
en  virtud  de  lo  cual  se  han  considerado  facultados  para  iniciar  este 
juicio.  Que  por  todo  lo  espnesto,  piden  se  rechace  la  demanda 
instaurada  con  especial  condenación  en  costas  con  arreglo  á  lo 
•dispuesto  en  la  ley  39,  titulo  2^,  Partida  3%  y  en  el  artículo 


I 

I 


424  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

8^,  titulo  1^  del  Reglamento  de.  Justicia   del   6  de  Setiembre* 
de  1813. 

Cuarto:  Que  recibida  la  causa  á  prueba,  las  partes  han  produ- 
cido lo  que  corre  agregado  de  fojas  52  á  200.  • 

Y  considerando:  Primero:  Que  desconocido  por  los  señores 
Bemberg,  Heimendahl  y  C%  la  verdad  de  lo  aseverado  por  los  se- 
ñores Barclay,  Campbell  y  C*  de  ser  éstos  los  primeros  en  haber 
introducido  al  mercado  bramantes  con  la  marca  Corona,  manifes- 
tando que  á  ellos  les  correspondía  la  prioridad  en  la  introducción 
al  mercado  de  tal  articulo,  con  la  marca  de  comercio  cuya  propie- 
dad se  atribuyen  los  demandantes, — el  Juzgado  creyó  de  su  deber- 
fijar  en  el  auto  de  prueba  que  la  testimonial  debía  recaer  sobre  los 
siguientes  extremos:  1"  Si  los  demandados  han  hecho  uso  en  la 
República  de  su  marca  con  anterioridad  á  los  demandantes;  2^  Si 
á  la  promulgación  de  la  Ley  sobre  Marcas  de  Fábricas  los  unos  lí 
los  otros  estaban  en  posesión  respectivamente  de  lo  que  pretenden 
corresponderles.  Habiendo  recurrido  los  demandados  por  conside- 
rar improcedente  la  primeras  de  esta  cuestiones  planteadas,  la 
Suprema  Corte  confirmó  el  auto  denebatorio  del  Juzgado. 

Segundo:  Que  durante  el  término  probatorio  los  señores  Bem- 
berg, Heimendahl  y  C^  no  han  producido  prueba  alguna  que  acre- 
dite lo  aseverado  por  ellos  en  su  contestación  á  la  demanda  de 
haber  sido  los  primeros  y  no  los  señores  Barclay,  Campbell  y  C*,  en 
emplear  la  marca  Corona  — lo  que  á  pesar  del  desconocimiento 
de  los  señores  Bemberg,  Heimendahl,  los  demandantes  Barclay,. 
Campbell,  han  acreditado.  En  efecto,  el  informe  de  la  Administra- 
ción de  Rentas  diligenciado  por  el  vista  del  ramo  espresa  que 
aunque  no  tiene  la  seguridad  de  la  fecha  en  que  los  señores  Barclay, 
Campbell  introdujeron  el  bramante  Corona,  tiene  la  creencia  de 
que  estos  señores  han  sido  los  pfimeros  introductores  que  han 
puesto  esa  marca  en  el  bramante,  aunque  con  posterioridad  otros 
comerciantes  han  introducido  el  mismo  género   con  la  misma^ 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  425 

marca,  entre  los  que  cita  á  los  demandados.  Los  testigos  don  José 
Sabores,  don  Carlos  Zuberbuhier,  don  Lorenzo  Ruiz  y  don  José 
María  Blanco  están  contestes  en  afirmar  de  conformidad  al  tenor 
de  la  segunda  pregunta  del  interrogatorio  de  foja  41  y  á  la  quinta 
del  mismo,  que  los  señores  Barclay,  Campbell  y  C^  ban  sido  los 
primeros  importadores  del  bramante  Corona.  Don  Teodoro  Delay, 
gerente  de  la  casa  demandada,  contestando  las  preguntas  conteni- 
das en  el  pliego  de  posiciones,  aún  cuando  afirma  primeramente 
que  por  la  tradición  de  la  casa  sabe  ({Ue  el  b)  amante  Corona  era 
introducido  desde  hace  veinte  años;  asegura  después  que  cuando 
entró  él  á  prestar  alli  $us  servicios,  año  1866,  no  se  introducía  tai 
artículo,  habiendo  empezado  á  fiacerse  la  importación  recien  ahora 
cuatro  ó  cinco  años. 

Tercero:  Que  dado  por  establecido,  en  mérito  de  los  medios  pro- 
batorios recordados  en  el  anterior  considerando,  entre  los  que  se 
cuenta  la  confesión  del  gerente  y  representante  de  la  casa  deman- 
dada, á  que  los  señores  Barclay,  Campbell  y  C^  corresponde  la  priori- 
dad en  la  importación  del  bramante  Corona,  pues  el  articulo  39  de 
la  Ley  de  Marcas  de  Fábrica  y  Comercio  establece  que  cuando  va- 
rios industriales  hubiesen  hecho  uso  de  una  misma  marca,  el  dere- 
cho exclusivo  á  ella  pertenece  á  aquel  que  prueba  haber  empleada 
tal  marca  antes  que  los  demás. 

Cuarto:  Que  dados  estos  antecedentes  corresponde  averiguar  sí 
la  marca  empleada  por  los  demandados  es  igual  ó  de  tal  manera 
semejante  ála  que  usan  los  demandantes,  que  puedan  confundirse 
ó  inducir  en  error  á  los  consumidores. 

Quinto:  Que  la  ley  atribuye  privativamente  la  apreciación  de 
estos  hechos  al  criterio  de  los  magistrados,  independientemente  de 
las  opiniones  de  la  Oficina  de  Patentes  y  del  juicio  administrativo  á 
que  pueda  dar  lugar  la  concesión  ó  denegación  del  uso  de  una 
marca  otorgada  ó  denegada  por  aquella  Oficina,  estando  tal  doc- 
trina ajustada  á  las  opiniones  de  los  tratadistas  que  se  han  ocupa- 


426  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

do  de  la  materia  y  á  decisiones  dictadas  por  la  Suprema  Corte  de 
Justicia  en  casos  análogos.  (Véase:  Pouillet,  Marques  de  fabrique, 
pág.  165,  N^  189,  y  sentencia  de  la  Suprema  Corte  en  el  juicio  se- 
guido entre  los  señores  Diego  Foulton  y  Willam  Paats). 

Sesto:  Que  haciendo  un  examen  comparativo  de  los  diseños  ó 
eslampas  que  corren  agregados  á  fojas  3  y  4,  puede  comprobarse 
que  aunque  no  son  exactamente  iguales,  sonde  tal  modo  parecidas, 
por  el  color  empleado  en  los  dibujos,  la  colocación  en  figuras  casi 
idénticas  del  rótulo  del  bramante,  del  número  de  yardas  que  cuenta 
cada  pieza,  y  la  forma  de  la  corona  emblema  principal  de  la  marca, 
circunstancias  que  hacen  un  conjunto  capaz  de  producir  confusión 
entre  los  consumidores. 

Sétimo:  Queá  los  efectos  que  la  ley  se  propone,  no  es  indispen- 
sable que  la  reproducción  sea  rigurosamente  exacta,  sino  que  basta 
que  directa  ó  indirectamente  pueda  producir  confusión  éntrelos 
productos,  lo  que  implica  que  la  posibilidad  de  la  confusión  es  la 
condición  constitutiva  de  la  acción  á  deducirse.  (Art.  4^  de  la  ley  de 
Marcas  de  Fábrica;  Bedarride,  Brevets  d'Invention,  Tomo  3°,  pá- 
gina 167,  n®  917;  Pouillet,  Marques  de  Fabrique,  pág.  167,  n®  190  ). 

Octavo:  Que  á  pesar  de  existir  la  semejanza  á  que  se  hace  refe- 
rencia en  el  anterior  considerando,  la  aplicación  de  las  penas  que 
los  demandantes  piden  para  los  demandados  no  es  procedente: 
1^  porque  estos  han  comprobado  que  antes  de  dictarse  la  ley  de 
marcas  importaban  al  mercado  el  bramante  con  la  marca  Corona; 
2^  porque  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  38  solícitaroo 
y  les  fué  acordado  el  uso  de  la  marca  cuyo  diseño  obra  á  foja  89;  3^ 
porque  estas  circunstancias  revelan  la  ausencia  de  la  intención  do- 
losa y  del  ánimo  de  falsificar  ó  adulterar  las  marcas  haciendo  de 
ellas  un  uso  indebido.  (Véase  el  fallo  de  la  Suprema  Corte  en  el 
caso  citado). 

Por  estos  fundamentos  y  concordantes  de  los  escritos  de  fojas  6 
y  20  y  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  los  articules  4,  38  y  39  de  la 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  427 

ley  de  Marcas  de  Fábrica  y  de  Comercio,  fallo:  1^  declarando  que  á 
los  demandantes  Barclay,  Campbell  y  C^  por  la  prioridad  en  el 
tiempo,  corresponde  el  uso  esclusivo  de  la  marca  diseñada  en  la 
•estampa  corriente  á  foja  3;  2^  prohibiendo  á  los  demandados  Bem- 
berg,  Heimendahl  y  C^  el  empleo  en  el  bramante  de  ia  marca  á  que 
se  refieren  las  láminas  corrientes  á  fojas  4  y  89  y  de  cualquier  otra 
que  se  encuentre  en  el  mismo  caso;  3^  no  haciendo  lugar  á  la  im- 
posición de  penas  y  condenación  en  costas,  que  solicitan  los  deman- 
dantes. Notifíquese  con  el  original  y  repónganse  los  sellos. 

Andrés  Ugarriza, 


Fallo  de  la  Suprema  Corle 


Buenos  Aires,  Setiembre  7  de  1886. 

Vistos:  por  sus  fundamentos  y  considerando  en  cuanto  al  re- 
-curso  de  nulidad;  que  la  sentencia  de  foja  doscientas  treinta  y  cua- 
tro, guarda  completa  conformidad  con  la  demanda,  pues  en  esta, 
además  de  la  pena  impuesta  por  el  articulo  veintiocho  de  la  ley  so- 
bre Marcas  de  Fábrica  y  de  Comercio,  se  solicitó  igualmente  se 
prohibiera  á  los  demandados  el  uso  de  la  marca  Corona  que  em- 
pleaban en  sus  bramantes,  invocando  espresamente  para  ello,  el 
artículo  cuatro  de  la  ley  citada,  por  el  cual  se  prescribe  que  la  pro- 
piedad absoluta  de  la  marca,  asi  como  el  derecho  de  oponerse  al 
uso  de  cualquiera  otra,  que  pueda  producir  directa  ó  indirecta  con- 
fnsión  entre  los  productos,  corresponderá  al  industrial  que  haya 
Jlenado  los  requisitos  exijidos  por  esa  ley:  se  confirma  la  sentencia 


428  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

apelada  coa  costas, y  con  declaración  deque  la  prohibición  impues- 
ta por  ella  á  los  demandados  del  empleo  de  la  marca  citada,  oa^ 
deberá  hacerse  efectiva  hasta  tres  meses  después  de  notificada  esta 
sentencia.  Devuélvanse  previa  reposición  de  sellos. 

J.  B.  GOROSTIAGA. — J.  DOMÍNGUEZ. — 
ULADISLAO  frías.  —  FEDERICO  IBAR- 
GÚREN.  —  C.  S.  DE  LA  TORRE. 


ciAUSA  <:xxi 


Don  Luis  Monsegur  contra  D.  Camilo  Lafont,  por  cobro  de  pesos 


Sumario,  —  Reconocido  un  crédito,  debe  mandarse  pagar  sin 
que  obste  la  alegación  de  ser  acreedor  responsable  por  razón  de 
perjuicios  de  una  suma  que  no  es  líquida,  ni  se  ha  pedido  por  vía 
de  reconvención. 


Fallo  del  Juez  Federal 


Buenos  Aires,  Abril  7  de  1886. 

Vistos  estos  autos  de  lus  que  resulta: 


DE  JUSTICIA   NACIONAL  429 

Primero  :  Que  con  fecha  9  de  Setiembre  del  año  próximo  pasado, 
-se  presentó  al  Juzgado  D.  Julio  Migoya  en  representación  de  D.  Luis 
Monsegur  demandando  á  D.  Camilo  Lafont  por  la  cantidad  de 
498.82  pesos  moneda  nacional  que  le  adeudaba  por  comisiones,  se- 
llos, derechos  de  Aduana,  y  otros  gastos  para  el  despacho  de  las 
mercaderías  que  se  mencionan  en  la  cuenta  agregada  á  foja  9  ve- 
nidas en  los  vapores  Rosse,  entrado  el  25  de  Febrero  de  1885,  Por- 
4eña  en  Febrero  14,  Handel  en  Febrero  21,  Niger  en  Enero  19  y 
Equateur  en  Enero  29  del  mismo  ano. 

Segundo :  Que  el  demandado  contestó  á  foja  22  manifestando 
-que  solo  adeudaba  á  Monsegur  la  suma  de  179  pesos  con  13  centa- 
vos, la  que  estaba  dispuesto  á  abonar  en  el  acto,  pues  de  la  suma 
<iue  arrojaba  á  favor  del  demandante  la  cuenta  de  foja  9^  debía  de- 
ducirse la  cantidad  de  319  pesos  con  69  centavos  por  exceso  de  de- 
rechos pagados  en  la  Aduana  por  mercaderías  venidas  en  el  vapor 
Corean  sin  formular,  no  obstante,  contrademanda  por  dicha  suma, 
por  lo  que  el  Juzgado  se  limitó  á  oír  al  actor  respecto  de  los  docu- 
mentos presentados  con  la  contestación. 

Y  considerando:  Primero:  Que  según  el  artículo  86  de  la  ley 
Nacional  de  Enjuiciamiento,  el  demandado  debe  contestar  confe- 
sando ó  negando  categóricamente  los  hechos  en  que  se  funda  la 
acción,  pudiendo  estimarse  su  silencio  ó  su  respuesta  evasiva  como 
un  reconocimiento  de  la  verdad  de  ellos,  cuyo  precepto  es  igual- 
mente aplicable  á  los  documentos  con  que  se  instruye. 

Segundo:  Que  los  términos  en  que  ha  sido  contestada  la  de- 
manda, demuestran  claramente  que  el  demandado  reconoce  la  exac- 
titud de  la  cuenta  de  foja  9,  pues  no  solamente  no  se  ha  hecho  ob- 
servación alguna  sobre  ninguna  de  sus  partidas,  sino  que  se  la  ha 
tomado  como  base  para  deducir  de  su  importe  la  cantidad  que  el 
demandando  cree  tener  derecho  á  reclamar  del  actor  por  derechos 
de  Aduana  indebidamente  abonados  en  otras  operaciones,  y  esta- 
blecer el  saldo  de  lo  que  únicamente  se  reconoce  adeudar. 


430  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

Tercero:  Que  el  Juzgado  no  puede  tomar  en  consideración  las 
observaciones  hechas  por  la  parte  de  Lafont  para  fijar  ese  saldo^ 
porque  ni  hay  términos  hábiles  para  aceptarlas  como  una  excepción 
de  compensación  por  cuanto  de  una  parte  se  trata  de  cantidad  lí- 
quida reconocida  y  de  la  otra  hay  los  elementos  tan  solo  de  ud.i 
acción  á  deducir  por  daños  y  perjuicios;  ni  se  ha  deducido  recon- 
vención, asi  es  que  lo  más  que  puede  hacer  al  respecto,  es  dejar  á 
salvo  esa  acción  ó  lo  quemas  viere  convenirle  para  que  la  ejercito 
en  debida  forma. 

Cuarto:  Que  aunque  se  ha  enunciado  por  el  demandado  que 
mediaba  una  cuenta  corriente  con  el  actor  que  se  liquidaba  cuando 
se  juzgaba  conveniente,  admitiendo  en  hipótesis  la  verdad  del  he- 
cho, ninguna  influencia  puede  atribuírsele  en  la  presente  cuestión,, 
pues  la  demanda  se  ha  concretado  á  partidas  ciertas  y  determina- 
das sin  hacer  mérito  de  ningún  saldo  anterior,  de  donde  se  infiere 
asi  como  de  los  términos  mismos  de  la  contestación,  que  las  opera  - 
ciones  anteriores  estaban  concluidas,  liquidados  y  pagados  los  sal- 
dos, pues  de  otra  manera  el  demandado  no  reclamaría  devolacioD 
de  sumas  que  supone  abonadas  indebidamente. 

Por  estos  fundamentos,  fallo  condenando  á  D.  Camilo  Lafont  al 
pago  de  la  suma  demandada,  con  sus  intereses  moratorios  según  la 
tasa  del  Banco  0e  la  Provincia  de  Buenos  Aires  y  las  costas  del  juicio. 

Notifiquese  original. 

Virgilio  M.  Tedin. 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  43 { 


Fallo  de  la  Suprema  Clorte 

Buenos  Aires,  Setiembre  18  de  1886. 

Vistos:  por  sus  fundamentos,  se  confirma  con  costas,  la  senten- 
cia apelada  de  foja  treinta  y  una;  y  repuestos  los  sellos,  devuélvase. 

J.  B.  GOROSTIAGA. — ^J.  DOMÍNGUEZ. — 
ULADISLAO  frías. — FEDERICO  IBAR- 
GÜREN. — C.  S.  DE  LA  TORRE. 


CAUSA  CXXII 


f>.  Juan  W.    Williams  contra  D,  Constantino  Grand,  por  reivin- 
dicación de  un  terreno;  sobre  excepción  de  cosa  juzgada. 


Sumario, — El  demandado  por  reinvidicacion  del  inmueble,  puede 
oponer  al  reivindicante  la  excepción  de  lo  juzgado  respecto  del 
mismo  inmueble  entre  sus  causantes  inmediatos. 


Caso, — El  caso  se  refiere  en  el 


432  FALLOS   DE   LA  SUPREMA   CORTE 


Fallo  del  Juez  Federal 

Buenos  Aires,  Setiembre  18  de  1885. 

Y  vistos  estos  autos  iniciados  por  demanda  de  D.  Juan  W.  Wi- 
lliams, contra  D.  Constantino  Grand,  por  reinvindicación  de  sesen- 
ta y  tres  mil  seiscientos  sesenta  metros  cuadrados  de  terreno  en 
los  Corralíísy  de  los  que  se  dice  dueño  el  demandante  en  virtud  de 
las  escrituras  que  presenta  á'foja  3,  estando  en  posesión  de  ellas  el 
demandado,  solo  á  consecuencia  de  erróneas  mensuras. 

Y  considerando:  Primero:  Que  D.  Constantino  Grand  ha  opuesto, 
como  medio  de  defensa,  la  cosa  juzgada,  sosteniendo  con  los  docu- 
mentos de  foja  19  que  Williams  fué  vencido  en  otro  juicio  sobre  las 
mismas  pretensiones  que  deduce  hoy  contra  él,  en  otro  juicio  sobre 
mensura  con  Mejia,  de  quien  deriva  su  título  á  los  terrenos  en 
cuestión. 

Segundo:  Que  del  comparendo  verbal  á  que  fueron  con  vacadas  las 
partes,  acta  de  foja  38,  resulta  por  conformidad  de  las  mismas,  que 
el  juicio  á  que  se  refiere  la  parte  de  Grand  en  la  contestación  de  la 
demanda,  versaba  sobre  los  mismos  terrenos,  objeto  de  estos  autos, 
quedando  por  consiguiente  reducido  el  caso  sub-judice  á  una  mera 
cuestión  de  derecho,  á  saber:  si  las  sentencias  invocadas  por  la 
parte  de  Grand,  y  cuyo  testimonio  ha  acompañado,  pronunciadas 
en  un  juicio  de  mensura  entre  D.  Santiago  Day  y  D.  Federico  Mejía, 
conno  colindantes,  pueden  ser  opuestas  como  cosa  juzgada  por 
D.  Constantino  Grand  contra  D.  Juan  W.  Williams,  sucesores  á  tí- 
tulo particular  de  las  anteriores,  en  un  juicio  por  reinvindica- 
ción. 

Tercero:  Que  con  respecto  á  este  punto,  no  es  posible  desconocer 
que  los  derechos  respectivos  que  se  ponen  hoy  en  tela  de  juicio  son 
los  mismos  discutidos  antes  y  fallados  en  1869,  si  bien  las  personas 
que  actuaron  en  este  fueron  las  de  los  antecesores  de  quienes  deri- 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  433 

van  sus  derechos  las  partes  en  el  presente,  y  que  si  bien  el  juicio 
de  mensura  es  muy  diferente  en  su  alcance  y  objeto  al  de  reivindi- 
cación, esto  es  tan  solo  cuando  por  el  primero  se  entiende  única- 
mente las  diligencias  relativas  á  precisar  los  limites  y  exíensíon  de 
un  terreno,  pero  no  al  juicio  que  recae  después  de  oidas  las  partes 
interesadas  sobre  la  aprobación  ó  desaprobación  de  la  mensura 
practicada,  pues  en  este  caso  la  sentencia  fija  el  derecho  respectivo 
de  las  partes  y  versa  sobre  el  dominio  del  terreno  en  cuestión,  re- 
vistiendo la  importancia  de  un  juicio  contencioso,  cuyo  objeto  es  el 
mismo  que  el  reinvíncatorio. 

Cuarto:  Que  esta  diferencia  no  puede  presentarse  mas  evidente 
que  lo  que  aparece  de  la  sentencia  de  1869,  pues  eíla  desaprueba  la 
mensura  practicada  por  el  Agrimensor  Meyrelles,  y  entra  en  se- 
guida á  determinar  el  derecho  que  corresponde  á  cada  uno  de  los 
colindantes,  de  acuerdo  á  los  titules  y  pruebas  exhibidas  respecti- 
vamente por  cada  uno  de  ellos,  y 

Quinto:  Que  las  escrituras  presentadas  en  este  juicio  por  la 
parle  de  Juan  W.  Williams,  son  de  fecha  posterior  ála  sentencia  de 
primera  instancia  que  rechazaba  las  pretensiones  de  su  causante 
Santiago  Day,  lo  que  no  era  posible  ignorase  Williams,  habiendo 
sido  el  apoderado  de  Day,  por  lo  que  se  evidencia  que  voluntaria- 
mente y  á  sabiendas  se  prestó  á  comprar  lo  que  sabia  no  pertenecía 
á  su  vendedor. 

Por  estos  fundamentos,  fallo:  declarando  que  el  demandado 
D.  Constantino  Grand  ha  justificado  plenamente  su  excepción  de 
cosa  juzgada;  en  su  consecuencia,  queda  libre  la  demanda  por  rei- 
vindicación entablada  contra  él  por  D.  Juan  W.  Williams,  con  espe- 
cial condenación  en  costas.— Diríjase  oficio  al  Intendente  Munici- 
pal comunicándole  que  queda  sin  efecto  el  librado  con  fecha  13  de 
Octubre  del  año  próximo  pasado  ordenando  el  depósito  del  precio 
^e  los  terrenos  en  cuestión.— Notifiquese  con  el  original. 

Andrés  Ug arriza. 

T.  XXI  30 


434  FALLOS  DE   LA  SUPREMA   CORTE 


Fallo  de  la  Suprema  Corte 


Buenos  Aires,  Setiembre  18  de  1886. 

Y  vistos:  Sin  aceptar  en  sa  plenitud  el  considerando  quinto  de  la 
sentencia  apelada  de  foja  cien,  por  cuanto  de  autos  aparece  que  el 
contrato  de  compra-venta  del  terreno  en  cuestión,  fué  celebrado 
entre  el  demandante  y  su  inmediato  causante  Don  Santiago  Day, 
con  fecha  anterior  á  las  de  las  sentencias  que  pusieron  fin  al  litigio, 
seguido  con  motivo  del  juicio  de  mensura  promovido  por  el  primero, 
si  bien  no  fné  reducido  á  escritura  pública  sino  con  posterioridad  á 
dichas  sentencias:  se  confirma  con  costas,  por  los  demás  fundamen- 
tos, la  enunciada  de  foja  cien.  Repónganse  los  sellos  y  devuélvanse 
los  autos. 

J.   DOMÍNGUEZ. — ÜLADISLAO   FRÍAS. 
FEDERICO  IBARGÚREN. — C.  S.  DE 
LA  TORRE. 


DE  JLSTICIA  NACIONAL  435 


CAUSA    CXXIll 


El  Fisco  Nacional,  contra  D.  Angelino  Arenas,  por  espropiacion; 

sobre  diligencias  probatorias. 


Sumario, —  LsiS  diligencias  probatorias  admitidas  en  el  con- 
capto  de  deberse  presentar  las  piezas  relativas,  quedan  sin 
efecto  si  estas  se  presentasen  después  de  vencido  el  término 
probatorio. 


Caso.  —  En  el  juicio  de  espropiacion  seguido  por  el  Procurador 
Fiscal  contra  D.  Angelino  Arenas  sobre  espropiacion  de  un  terreno 
para  el  ferro-carril  Andino,  el  Juez  de  Sección  abrió  la  causa  á 
prueba  por  un  término  que  se  prorrogó  hasta  veinte  dias. 

Dentro  del  término  el  Procurador  Fiscal  pidió  se  agregara 
como  prueba  un  número  del  periódico  La  Palabra,  y  se  recibieran 
declaraciones  de  testigos  al  tenor  de  un  interrogatorio  que  dijo 
acompañaba. 

Habiendo  el  Secretario  hecho  constar  en  el  cargo  puesto  al 
escrito,  que  no  se  había  acompañado  el  periódico,  ni  el  interroga- 
torio, el  Juez  de  Sección  accedió  al  pedido  debiéndose  presentar  el 


436  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

periódico  y  el  interrogatorio,  los  que  fueron  presenlados  después 
de  vencido  el  término  probatorio. 

Arenas  pidió  la  devolución  de  estas  piezas. 


Fallo  del  «luez  Federal 


Mendoza,  Noviembre  3()  de  1885. 

Visto  lo  pedido  por  la  parte  de  Arenas  en  su  escrito  de  foja 
43  y  lo  informado  por  el  Secretario  á  sil  respecto,  de  que  re- 
sulta que  el  periódico  é  interrogatorio  de  fojas  40  y  41  han  sido 
presentados  después  de  vencido  el  término  de  prueba:  declá- 
ranse  sin  efecto  las  diligencias  reclamadas,  y  en  su  consecuen- 
cia, desglósense  de  los  autos  las  piezas  citadas.  Repóngase  el 
sello. 

Campillo. 


Fallo  de  la  Suprema  C«orle 


Buenos  Aires,  Setiembre  21  de  1886. 


Vistos:  Por  sus  fundamentos,  se  confirma  el  auto  apelado  de 
foja  cuarenta  y  seis;  y  devuélvanse. 


J.    DOMÍNGUEZ.  —  ULADISLAO   FRÍAS. 

FEDERICO  IBARGÜREN.  —  C.  S.  DE 
LA  TORRE. 


DE  JrSTIClA   NACIONAL  437 


CAUSA  CXXIV 


Sluart  Williams  y  Compañía  contra  el  Capitán  O.  Carhen,  del  bu- 
que noruego  ^Cuba*,  por  cobro  de  pesos :  sobre  infracción  de  la 
ley  de  sellos. 


Sumario. — Las  obli^'aciones  sin  plazo,  contraidas  en  el  año  de 
i886,  deben  eslenderse  en  sellos  que  representen  el  medio  por  ciento 
de  su  valor. 


Caso, — Los  Sres.  Stiiart  Williams  y  Compañía  presentaron  una 
cuenta  con  conforme  del  Capitán  Carlsen,  pidiendo  reconocimiento 
de  firma,  para  preparar  la  vía  ejecutiva. 

La  cuenta  era  por  valor  de  545  pesos  26  centavos,  y  se  hallaba 
estendida  en  un  sello  de  75  centavos. 

El  Secretario  puso  en  la  cuenta  la  nota  de  «No  corresponde». 

Oído  el  Procurador  Fiscal,  que  sostuvo  la  aplicación  del  articulo 
1^  de  la  ley  de  papel  sellado,  se  dictó  el  siguiente 


Fallo  del  «liiez  Federal 


Buenos  Aires,  Marzo  17  de  1886. 

Autos  y  vistos:  Resultando  que  el  documento  de  foja  l'*^  es  una 
obligación  de  dar  sumas  de  dinero,  comprendida  en  la  disposición 


1 


438  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

del  artículo  618  del  Código  Civil,  por  el  cual  se  prescribe  que  com- 
pete al  Juzgado  la  designación  del  plazo  dentro  del  que  debe  cum- 
plirse; j  considerando  que  el  impuesto  de  sellos  debe  abonarse  en 
el  momento  de  otorgarse  la  obligación  y  que  no  estando  determi- 
nado en  esta  el  plazo,  es  perfectamente  aplicable  lo  dispuesto  en  la 
tercera  parte  del  artículo  2^  de  la  ley  de  sellos. 

Por  esto,  y  no  obstante  lo  determinado  por  el  Procurador  Fis- 
cal, el  Juzgado  resuelve  que  el  documento  de  foja  i  debió  ser  esten- 
dido en  un  sello  cuyo  valor  represente  el  medio  por  ciento  de  la 
obligación  contraída,  y  que  los  que  lo  otorgaron  y  admitieron  han 
incurrido  en  la  multa  que  determina  la  segunda  parte  del  artículo 
33,  de  la  ley  de  la  materia;  la  que  deberá  ser  abonada  dentro  de 
tercero  dia,  comunicándose  por  oficio  al  Consejo  General  de  Educa- 
cion.  Notifiquese  original  y  repóngase  la  foja. 

Virgilio  M.  Tedin. 


Fallo  de  la  Suprema  Clorte 


Buenos  Aires,  Setiembre  28  de  188<>. 

Vistos:  No  designándose  plazo  en  la  obligación,  y  con  arreglo 
al  artículo  segundo  de  la  ley  vigente  de  sellos,  se  confirma  el  auto 
apelado  de  foja  cinco;  y  previa  reposición  de  sellos,  devuélvase. 

J.  B.  GOROSTIAGA.  —  J.  DOMINGUEZ. 
ÜLADISLAO  FRIAS. — F.  IBARGÚREN. 
— C.  S.  DE  LA  TORRE. 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  439 


CArSA  cxxv 


V>.  Francisco  Navarro,  contra  D.  Pedro  Landin,  por  cumpli- 
miento de  un  contrato;  sobre  rebeldía 


Sumario.— El  término  de  veinte  y  cuatro  horas  acordado  por  el 
artículo  12  de  la  ley  de  enjuiciamiento  es  fatal  y  perentorio  al  efec- 
to de  la  rebeldía  acusada. 


Caso.  —  D-  Francisco  Navarro  demandó  á  D.  Pedro  Landin,  por 
<'.umplimiento  de  un  contrato  de  venta. 

^    Se  notificó  á  Landin  el  traslado  de  la  demanda  en  18  de  Abril 
de  1885,  en  la  Plata. 

No  habiendo  comparecido  éste  á  contestarla  dentro  del  término 
legal,  Navarro  le  acusó  rebeldía,  que  fué  despachada  bajo  aperci- 
bimiento, con  término  de  24  horas,  notificándose  á  Landin  el  de- 
creto en  9  de  Junio  de  1885,  en  La  Plata. 

En  13  de  Junio  Navarro,  pidió  se  diera  por  evacuado  el  traslado 
Y  se  fallara  la  causa  en  rebeldía. 


I 


440  FALLOS   DE   LA  SLPREMA   CORTE 


Fallo   del  «Iiiez  Federal 

« 

Buenos  Aires,  Juuio  16  de  1885. 

Habiendo  vencido  el  término  acordado  al  demandado  para  que 
compareciera  por  si  ó  por  medio  de  apoderado,  á  estar  á  derecho 
en  esta  causa  y  haciéndose  efectivo  el  apercibimiento  decretado 
á  foja  41,  declárase  rebelde  al  demandado  D.  Pedro  Landin  y 
decaido  en  consecuencia  su  derecho  para  contestar  la  demanda,  y 
autos. 

Tedin. 

Por  auto  de  la  misma  fecha  el  Juez  mandó  devolver  á  Landin  el 
escrito  de  contestación  presentado  el  dia  15  de  Junio. 

Landin  reclamó  del  auto  de  16  de  Junio,  alegando  que  sus  ocu- 
paciones de  Diputado  á  la  Lejislalura  de  Buenos  Aires^  sus  ausen- 
cias á  la  campaña,  enfermedad  grave  y  otras  dificultades  le  habian 
impedido  presentarse  antes  del  15  de  Junio,  y  que  resultando  no 
haber  tenido  la  intención  de  constituirse  en  rebeldía,  debía  de- 
jarse sin  efecto  el  auto  citado,  según  se  hizo  en  el  caso  del  Fisco 
contra  Rojo.  (Serie  2%  tomo  8,  página  395,  Fallos  de  la  Suprema 
Corte). 


Auto  del  «luez  Federal 

Buenos  Aires,  Marzo  27  de  1886. 

Vistos  y  considerando: 

Primero :  Que  el  punto  á  resolver  es  el  recurso  de  reposición 
interpuesto  por  D.  Pedro  Landin,  en  el  escrito  de  foja  53  contra  la 
providencia  de  foja  47  que  lo  declara  rebelde,  y  decaido  en  conse- 
cuencia su  derecho  para  contestar  la  demanda  en  el  juicio  promo- 
vido porD.  Francisco  Navarro. 


i 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  441 

Segundo:  Que  según  el  artículo  12  de  la  Ley  Nacional  de  Enjui- 
ciamiento, pasadas  las  veinte  y  cuatro  horas  después  de  acusada 
una  sola  rebeldía,  se  tiene  por  decaído  el  derecho  que  hubiere  de- 
jado de  usar  la  parte  á  quien  se  le  haya  acusado. 

Tercero:  Que  en  este  caso  precisamente  se  encuentra  el  deman- 
dado Landin^  pues  sin  hacer  mérito  de  la  notable  demora  con  que 
ha  venido  al  juicio,  las  constancias  de  autos  demuestran  que  ha- 
biéndosele notificado  el  día  nueve  de  Junio  de  la  providencia  re- 
caída en  el  escrito  de  rebeldía,  acordándole  el  término  de  veinte  y 
cuatro  horas  para  espedirse  en  el  traslado  de  la  demanda,  dejó 
transcurrir  estas  y  otras  tantas  mas,  hasta  que  se  presentó  por  el 
actor  el  escrito  de  foja  47,  pidiendo  se  provea  lo  correspondiente  al 
estado  de  la  causa  y  dos  días  después  recien  compareció  al  juicio 
con  el  escrito  de  foja  48,  que  se  mandó  devolver. 

Cuarto:  Que  la  Suprema  Corte,  aplicando  la  disposición  antes 
citada,  ha  establecido  en  varios  cesos  que  el  término  de  veinte  y 
cuatro  horas  acordado  por  la  lay  es  fatal  y  perentorio  al  efecto  de 
hacer  decaer  el  derecho  que  dejó  de  usarse  dentro  de  él,  y  si  bien 
en  el  caso  recordado  por  el  recurrente  (el  Fisco  contra  Rojo)  se  dejó 
sin  efecto  la  rebeldía  declarada,  aquel  Tribunal  tuvo  en  vista  que  el 
Fiscal  manifestó  oportunamente  haberse  encontrado  en  la  imposibi- 
lidad de  espedirse  en  el  término  señalado,  circunstancia  que  no  ha 
alegado  Landin  sino  después  de  notificado  el  auto  declarándolo  re- 
belde, debiendo  observarse  que  las  imposibilidades  alegadas  por 
Landin  son  de  las  que  se  salvan  nombrando  un  apoderado,  lo  que 
00  puede  hacer  en  ningún  caso  el  Procurador  Fiscal. 

Por  estos  y  demás  fundamentos  concordantes  del  escrito  de  foja 
58,  no  ha  lugar  á  la  reposición  del  auto  de  foja  47;  y  se  concede  en 
relación  el  recurso  de  apelación  interpuesto,  elevándose  los  autos 
á  la  Corte  Suprema,  con  oficio.  Notifiquese  original. 


ledin. 


442  FALLOS   DE   LA  SUPREMA   CORTE 


Fallo  de  la  Suprema  Clorte 


Buenos  Aires,  Setiembre  23  de  1886. 

Vistos:  por  sus  fundamentos,  se  confirma  con  costas  el  auto  ape- 
lado de  foja  cuarenta  y  siete,  v  devuélvanse,  previa  reposición  de 
sellos. 

J.    B.   GOROSTIAGA. — i.  DOMÍNGUEZ. 

ULADISLAO  FRÍAS. — FEDERICO  IBAR- 
GÚREN. — C.  S.  DE  LA  TORRE. 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  443 


lursA  cxxvi 


Don  Pastor  Ovalle,  contra  la  Provincia  de  Mendoza;  sobre  apro- 
vechamiento de  agua  del  rio  Tunuyan  y  competencia. 


Sumario.  —  1"  La  Suprema  Corte  es  competente  para  entender 
en  la  causa  de  un  extranjero  contra  una  provincia,  en  la  que,  según 
el  actor,  las  resoluciones  del  Poder  Ejecutivo  afectan  derechos  rea- 
les constituidos  á  su  favor. 

2'  Las  aguas  que  corren  por  los  cauces  naturales  de  los  ríos, 
son  bienes  del  dominio  público  que  no  pueden  enagenarse  en  todo 
ó  en  parte;  y  su  uso  se  halla  subordinado  á  las  reglas  que  dicte  la 
administración  ó  la  Policía  local. 

3^  Estas  reglas  son  variables  y  pueden  ser  revocadas,  ó  modi- 
ficadas, según  sean  las  necesidades  públicas  á  juicio  de  la  admi- 
nistración; resultando  asi,  que  el  goce  concedido  por  ellas  es 
precario,  y  no  puede  constituir  derechos  reales  á  favor  de  los  par- 
ticulares. 


Caso. — Se  halla  espuesto  en  el  fallo  que  dictó  la  Suprema  Corte, 
después  de  oido  el  señor  Procurador  General,  sobre  la  compe- 
tencia. 


444  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 


VISTA  DEL  SEÑOR  PROCURADOR  GENERAL 


Suprema  Corte: 

No  era  necesario  el  estenso  y  elaborado  escrito  en  que  el  repre- 
sentante del  Gobierno  de  Mendoza  dilucida  la  materia,  para  poner 
en  evidencia  la  absoluta  falta  de  razón  con  que  se  trae  esta  cues- 
tión á  V.  E. 

Por  más  que  se  pretenda  disfrazar  el  objeto  y  los  medios,  luego 
aparece  que  en  el  fondo,  solo  se  trata  de  un  recurso  ante  esta  Cor- 
te, de  resoluciones  administrativas. 

Para  dar  colorido  á  su  acción,  ha  necesitado  el  señor  Ovalle  in- 
ventar una  teoría  para  su  uso  particular.  A  una  concesión  para  el 
aprovechamiento  de  cierta  porción  de  la  corriente  del  rio,  llama 
servidumbre  de  aguas.  De  aquí  deduce,  que  estando  las  servidum- 
bres regidas  por  el  Código  Civil,  las  Provincias  no  pueden  lejislar 
sobre  el  uso  y  distribución  de  las  aguas  de  sus  rios. 

El  representante  del  Gobierno  de  Mendoza,  demuestra  con  tanta 
abundancia  de  erudición  y  de  luces  la  absurdidad,  séame  permitido 
decir,  de  semejante  doctrina,  que  creo  escusado  detenerme  en  es- 
forzar su  esteosa  argumentación. 

Ni  en  nuestra  leiislacion,  ni  en  lejislacion  alguna  del  mundo  hay 
tal  servidumbre  de  aguas. 

Las  aguas  de  los  rios  pertenecen  al  dominio  público;  ni  por  la 
ley,  ni  por  uso  inmemorial,  ni  por  título  alguno  se  adquiere  sobre 
ellas  derecho  irrevocable.  Constituyendo  el  elemento  primero  de  la 
vida  de  la  comunidad,  la  autoridad,  los  gobiernos  de  provincia  entre 
nosotros,  puede  en  todo  tiempo  aumentar  ó  restringir  su  uso,  sin 
consideración  á  derechos  anteriores,  que  nadie  los  tiene  á  perpe- 
tuidad, tratándose  de  cuestiones  de  orden  público.  Supóngase,  por 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  44o 

-ejemplo,  que  las  aguas  de  un  rio  disminuyeran  ¿seria  juslo  ni  posi- 
ble deiar  perecer  á  los  que  están  abajo  por  respetar  á  las  concesio- 
lies  superiores? 

Pero  todo  esto  es  elemental.  La  lejislacion  de  Mendoza  ha  po- 
dido dictar  las  leyes  que  ha  creido  conveniente  para  la  distribución 
de  las  corrientes  de  sus  rios,  sin  vulnerar  derecho  alguno,  y  sus 
autoridades  locales  son  las  únicas  encargadas  de  interpretar  y 

<íjecutar  tales  leyes.  Si  el  señor  Ovalle  se  cree  perjudicado  por  el 
hecho  de  habérsele  negado  el  empadronamiento  de  las  cuatrocien- 
tas cuadras  que  solicitaba,  es  dentro  de  las  autoridades  de  la  misma 
Provincia  que  ha  debido  y  debe  buscar  el  remedio. 

V.  E.  ha  declarado  mas  de  una  vez  que  la  justicia  federal  carece 
de  jurisdicción  respecto  de  los  actos  que  ejerzan  las  autoridades  de 
Provincia,  dentro  del  circulo  de  sus  atribuciones;  y  para  no  ocupar 
por  mas  tiempo  la  atención  de  V.  E.  sobre  un  asunto  debatido  ya 
por  demás,  al  pedir  á  V.  E.  se  sirva  declarar  su  incompetencia, 
terminaré  refiriéndome  á  las  causas  tomo  9,  serie  2%  páginas  219 
y  391,  y  tomo  7,  serie  2%  página  258. 

Eduardo  Costa. 


Fallo  de  la  Suprema  Clorie 


Buenos  Aires,  Setiembre  25  de  IS&\ 

Y  vistos:  Resulta  de  estos  antecedentes,  que  Don  Pastor  Ovalle, 
de  nacionalidad  chileno,  diciéndose  dueño  de  un  aprovechamiento 
de  aguas,  que  clasifica  de  servidumbre,  en  el  rio  Tunuyan  en  la 
Provincia  de  Mendoza,  para  riego  de  cuatrocientas  cuadras  de  te- 
rreno, por  concesión  de  las  autoridades  del  ramo  de  aguas  de  dicha 
Provincia,  hecha  á  su  inmediato  causante  Don  Adolfo  Maza,  en 


446  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

treinta  y  uno  de  Marzo  de  mil  ochocientos  cincuenta  y  cuatro  com- 
parece demandando  á  la  citada  Provincia  por  haberle  negado  su 
Gobierno  el  empadronamiento  y  registro  de  dicha  concesión,  repu- 
tándola caducada  por  una  errónea  interpretación  de  diversas  dis- 
posiciones del  Código  Civil,  y  por  aplicación  de  las  prescripciones  de 
una  ley  local  sobre  el  uso  y  distribución  de  las  aguas  del  dominio 
público  de  aquel  Estado,  dictada  en  diez  y  seis  de  Diciembre  de  mil 
ochocientos  ochenta  y  cuatro,  que  reputa  inconstitucional  como  vio- 
latoria  de  los  derechos  de  propiedad  que  consagra  el  articulo  diez 
y  siete  de  la  Constitución  Nacional,  y  pide  en  consecuencia  se 
declare  en  el  pleno  y  libre  uso  de  su  derecho,  y  al  Gobierno  de- 
mandado, en  obligación  de  verificar  el  empadronamiento  y  registra 
de  so  concesión. 

Que  contestando  el  traslado  de  esta  demanda,  el  representanlo 
del  Gobierno  de  la  Provincia  de  Mendoza,  opone,  por  una  parte, 
que  esta  Suprema  Corte  es  incompetente  para  el  conocimiento  de 
la  cuestión  suscitada,  por  versar  ella  sobre  un  acto  puramente 
administrativo,  fuera  por  tanto  del  alcance  de  la  acción  judicial 
como  privativo  del  poder  administrador,  y  por  otra,  la  naturaleza 
esencialmente  revocable  de  la  concesión  en  que  el  demandante 
basa  su  demanda  y  la  caducidad  efectiva  de  esta,  ya  con  arreglo  á 
las  diposiciones  del  Código  Civil  sobre  el  derecho  de  usufructo,  ya 
con  arreglo  á  las  prescripciones  mismas  de  la  ley  impugnada  por 
el  demandante,  que  sostiene  son  completamente  válidas  como  ema- 
nadas del  derecho  privativo  que  tiene  cada  Estado  de  lejislar  sobre 
los  bienes  propios  de  su  dominio. 

Y  considerando,  en  cuanto  á  la  excepción  de  incompetencia: 

Primero:  Que  según  resulta  de  los  antecedentes  relacionados, 
se  trata  en  el  presente  caso  de  una  resolución  administrativa, 
que,  según  el  demandante,  afecta  derechos  reales  constituidos  en 
su  favor. 

Segundo:  Que  este  es,  por  consiguiente  un  caso  de  conocí- 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  447 

miento  jadícial,  que  hace  necesario  el  examen  de  las  leyes  que 
sirven  de  fundamento  á  aquella  resolución,  á  fin  de  poder  juzgar 
de  su  eficacia  y  validez. 

Por  tanto  y  atenta  la  calidad  de  extranjero  del  demandante- 
no  se  hace  lugar  á  dicha  excepción. 

Cosiderando  en  cuanto  al  fondo: 

Tercero:  Que  con  arreglo  á  las  disposiciones  contenidas  en  las 
leyes  sexla,  titulo  veintiocho,  partida  tercera,  y  quinta,  titulo  diez 
y  siete,  libro  cuarto,  Recopilación  de  Indias,  y  artículos  dos  mil 
trescientos  cuarenta,  y  dos  mil  trescientos  cuarenta  y  uno  del 
Código  Civil,  los  rios  y  sus  cauces,  como  todas  las  aguas  que  corren 
por  cauces  naturales,  son  bienes  del  dominio  público,  respecto 
de  los  cuales  los  particulares  no  tienen  otro  derecho  que  el  del  uso 
y  goce  con  sujeción  á  las  ordenanzas  generales  ó  locales  que  sobre 
la  materia  se  dicten. 

Cuarto:  Que  es  incompatible  con  la  propiedad  imprescriptible 
é  inalienable  que  el  Estado  ejerce  respecto  de  estos  bienes,  toda 
pretensión  de  un  derecho  á  perpetuidad,  perfecto  y  absoluto,  que 
importe  con  relación  al  primero,  una  enagenación  completa  de 
sus  derechos  de  jurisdicción  ó  de  administración  y  distribución, 
siendo  de  ello  una  consecuencia  rigorosa  que  nadie  puede  aprove- 
char para  usos  industriales,  de  las  aguas  de  los  rios,  sino  en  virtud 
de  concesión  de  la  autoridad  competente  y  con  sujeción  á  las  or- 
denanzas citadas  (Código  Civil,  articulo  dos  mil  seiscientos  cua- 
renta y  dos). 

Quinto:  Que  es  también  un  derivado  de  dichas  reglas,  que  na- 
die puede  tener  derechos  irrevocablemente  adquiridos  en  virtud  de 
concesiones  anteriores,  que  no  siendo  sino  actos  de  policía  y  admi- 
nistración, son  por  su  naturaleza  revocables  y  pueden  ser  revocados, 
cuando  no  subsistan  los  motivos  porque  fueron  hechos  ó  cuando  el 
el  interés  ó  las  necesidades  públicas  exijan  disposiciones  diferentes 
V  aún  contradictorias. 


448  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

Sexto:  Que  según  estojas  leyes  trenerales  de  la  Provincia  de 
Mendoza,  de  veinte  y  uno  de  Enero  de  mil  ochocientos  setenta  y 
uno  y  diez  y  seis  de  Diciembre  de  mil  ochocientos  ochenta  y  cuatro, 
que  prescindiendo  de  las  concesiones  anteriores  en  cuanto  no  ha- 
yan sido  ejercitadas  ó  puestas  en  ejecución  por  los  interesados  y  con 
el  fin  de  garantir  la  existencia  de  los  establecimientos  ya  creados, 
prohiben,  hasta  tanto  se  haga  el  estudio  de  la  proporción  de  las 
aguas  de  los  rios  con  los  cultivos  actuales,  aumentar  los  derechos  de 
aprovechamiento  indefinido,  y  ordenan  el  empadronamiento  única- 
mente de  los  terrenos  ya  cultivados,  no  pueden  ser  atacadas  como 
violatorias  de  derecho  alguno  de  propiedad  ú  otro  que  no  sea  el 
de  un  goce  precario,  basado  meramente  en  un  acto  gratuito  de 
la  administración,  que  no  funda  ni  puede  fundar  un  derecho  irre- 
vocable sobre  el  cual  no  puede  volverse,  sea  derogándolo,  sea 
modificándolo. 

Sétimo :  Finalmente,  que  la  resolución  reclamada  no  niega  al 
demandante  derecho  al  agua  necesaria  para  los  cultivos  actual- 
mente existentes  en  su  terreno,  limitándose  á  hacerlo  únicamente, 
según  esplícitamente  lo  confirma  á  foja  ochenta  y  seis  el  apoderado 
de  la  Provincia  demandada,  respecto  de  la  mayor  extensión  que 
por  mas  de  treinta  años  ha  dejado  aquel  de  cultivar,  con  abandono 
de  sus  derechos  si  los  tenia. 

Por  estos  fundamentos,  definitivamente  juzgando  se  declara  no 
haber  lugar  á  la  demanda  interpuesta  y  se  absuelve  en  consecuen- 
cia de  ella  á  la  Provincia  demandada.  Notifíquese  con  el  original  y 
repuestos  los  sellos,  archívense  estos  autos. 

J.  B.  GOROSTIAGA. — J.  DOMÍNGUEZ. 
—  ULADISLAO  FRÍAS. — FEDERICO 
IBARGÚREN. —  C.  S.  DE  LA  TORRE. 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  449 


CAUSA  CXXVII 


El  FiscOj  contra  Challe  y  C*,  por  defraudación  de  rentas  y  adul- 
teración de  documentos  públicos;  sobre  honorarios  de  peritos. 


Sumario.  —  1^  El  auto  sobre  pago  de  honorarios,  cuya  deuda 
se  contradice,  es  apelable. 

T'  Los  honorarios  de  peritos  nombrados  de  oficio,  deben  ser 
pagados  por  el  Fisco,  una  vez  verificada  la  pericia^  salvo  lo  que  se 
resuelva  por  definitiva. 


Caso.  —  En  la  causa  seguida  contra  Challe  y  C*  por  defrauda- 
ción de  rentas  y  adulteración  de  documentos  públicos,  el  Juez 
Federal  nombró  á  los  peritos  señores  Aldao  y  Hoyo  para  verificar 
un  reconocimiento. 

Hecho  este,  los  peritos  pidieron  regulación  de  honorarios, 
y  en  seguida  solicitaron  su  pago  librándose  oficio  al  Poder 
Ejecutivo. 


Fallo  del  «luez  Federal 


Buenos  Aires,  Noviembre  14  de  1885. 

Como  se  pide. 

Ugarriza. 

T.  XXI  31 


460  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

El  Procurador  Fiscal  apeló  y  el  Juez  le  negó  la  apelación  por 
hallarse  consentida  la  regulación. 

El  Procurador  Fiscal  ocurrió  directamente  á  la  Suprema  Corle. 


VISTA  DEL  SEÑOR  PROCURADOR   GENERAL 

Buenos  Aires,  Noviembre  26  de  1885. 

Suprema  Corte: 

La  regulación  de  un  honorario  es  seguramente  cosa  muy  dis- 
tinta á  la  obligación  de  pagarlo. 

Si  este  punto  capital  no  está  decidido  con  respecto  á  los  hono- 
rarios regulados  á  los  calígrafos  señores  Aldao  y  Hoyo,  según 
afirma  el  señor  Procurador  Fiscal,  el  oficio  librado  para  su  abono 
me  parece  por  lo  menos  prematuro.  Antes,  es  necesario  decidir,  si 
es  la  Nación,  ó  el  que  dio  lugar  al  reconocimiento  quien  deba  abo- 
narlos. El  señor  Procurador  Fiscal  entiende  que  no  debe  ser  la 
Nación,  y  está  en  su  perfecto  derecho  para  reclamar  de  una  resolu- 
ción que  dá  el  punto  por  decidido,  no  estándolo,  ó  que  lo  decide  á 
su  juicio  indebidamente. 

Encuentro  por  lo  tanto  su  apelación  procedente. 

Eduardo  Costa. 


Fallo  de  la  Suprema  Corte 

Buenos  Aires,  Abril  17  de  1886. 

Trayendo  gravamen  irreparable  el  auto  apelado,  admítese  el 
recurso  en  relación  y  pasen  estos  obrados  al  relator. 

J.   DOMÍNGUEZ.  —  ULADISLAO   FRÍAS. — 
FEDERICO   IBARGÚREN. 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  451 


Vista  la  causa,  se  dictó  el 


Fallo  de  la  Suprema  Corte  0) 


Buenos  Aires,  Setiembre  28  de  1886. 

Vistos:  Por  los  fundamentos  del  auto  apelado  de  foja  ciento 
trece  vuelta,  y  siendo  de  cargo  del  Fisco  los  honorarios  de  los 
peritos  nombrados  de  oficio  por  el  Juez  de  la  causa,  durante  el 
samarío,  se  confirma  dicho  auto,  sin  perjuicio  de  lo  que  se  resuelva 
al  respecto  por  la  sentencia  definitiva;  y  devuélvanse. 

J.  B.  GOROSTIAGA.  —  J.  DOMÍNGUEZ. 
—  ULADISLAO  frías.  —  FEDERICO 
IBARGÚREN. — C.  S.  DE  LA  TORRE» 


(')  Idéntica  resolución  se  dictó  en  las  causas  de  i^ual  naturaleza,  sej^ui- 
das  contra  E.  Galli  y  C*  y  Darte  y  C*  que  se  suprimen. 


482  FALLOS  DE  LA  SLPREMA  CORTE 


c:ausa  4 : XXVI II 


i 

* 

c-  sobre  interdicto  posesorio. 


Don  Ramón  Casa^  contra  Don  Manuel  Basso  y  D.  Esteran  Parodi; 


Sumario,  —  1°  En  las  acciones  posesorias  es  necesario  tener  la 
posesión  material,  y  probar  que  se  tenia  en  el  momento  del  hecho 
que  dá  lugar  á  la  demanda. 

2^  No  Qs  prueba  de  haberla  tenido,  la  escritura  de  compraventa, 
por  la  que  el  vendedor  faculta  al  comprador  para  tomar  la  posesión, 
si  no  resulta  que  de  hecho  la  tomó. 

3^  No  probándose  por  el  demandante  el  hecho  de  la  posesión, 
el  demandado  por  interdicto  posesorio,  debe  ser  absuelto. 

4°  En  los  recursos  de  apelación  en  relación,  no  procede  la 
adhesión  á  la  apelación  en  segunda  instancia. 


Caso.  —  Se  esplica  en  el 

Fallo  del  «luez  Federal 

Bosario,  Octubre  8  de  1885. 

Y  vistos:  estos  autos  seguidos  entre  D.  Ramón  Casas,  de  una 
parte  y  D.  Manuel  Basso  y  D.  Estevan  Parodi,  de  la  otra,  sobre 
interdicto  de  obra  nueva  deducido  por  el  primero,  de  los  cuales 
resulta. 


í 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  433 

Primero:  Que  por  escritura  pública  de  15  de  Febrero  de  1855, 
D.  Lorenzo  González  vendió  á  Casas  un  terreno  de  su  propiedad, 
ubicado  en  la  calle  San  Juan  de  esta  ciudad,  con  declaración  de 
estar  ya  pagado  de  su  precio  y  de  trasmitirte  desde  luego  su  pose- 
sión, pidiendo  al  efecto  al  Escribano  autorizante  le  diera  copia  del 
instrumento  de  la  venta  (documento  de  foja  1^). 

Segundo:  Que  por  escritura  de  29  de  Octubre  de  1872,  vendió 
de  nuevo  González  este  mismo  terreno,  con  una  pequeña  diferencia 
en  cuanto  á  su  ostensión  por  el  frente,  á  D^  Clodomira  M.  del  So 
lar,  quien  á  la  vez,  trece  años  mas  ó  menos  después,  en  18  de  Junio 
de  1885,  lo  retrovendió  á  ios  hijos  de  su  vendedor,  Felipa,  Ma- 
nuela, Ramona  y  Pedro  González,  por  el  mismo  precio  porque  lo 
hubo  de  aquel,  declarando  hacerlo  en  virtud  de  un  pacto  pri- 
vado de  retroventa,  preexistente  entre  ella  y  el  citado  González 
(documentos  de  fojas  21  á  24). 

Tercero:  Que  en  seguida  y  en  la  misma  fecha  de  la  ostensión 
de  la  última  escritura,  los  herederos  González  hicieron  traspaso 
de  este  á  los  demandados,  quienes  en  su  mérito  entraron  á  ocu- 
parlo á  titulo  de  dueños  y  comenzaron  en  él  la  construcción  de 
un  pequeño  edificio  (escritura  de  foja  25  y  escrito  y  acta  de 
fojas  3  y  11). 

Cuarto :  Que  en  este  estado,  y  apoyándose  en  la  escritura  citada 
de  foja  1%  Casas  ha  comparecido  deduciendo  demanda  contra  los 
citados  Basso  y  Parodi  por  el  hecho  de  aquella  ocupación,  acom- 
pañando para  fundarla,  además  de  la  escritura  referida,  el  plano 
y  mensura  ó  medición  extrajudiciai,  corrientes  á  fojas  15  y  16 
y  la  nota  original  foja  17,  dírijída  en  22  de  Febrero  de  1867,  por 
el  ex  juez  de  1*^  Instancia  de  esta  ciudad,  Dr.  Don  Fernando  Félix 
Allende,  al  Juez  de  Paz  de  la  3*^  Sección  de  la  misma,  ordenán- 
dole poner  á  Casas  en  posesión  del  terreno  aludido,  con  citación 
de  interesados. 

Quinto:  Finalmente,  que  llamados  el  demandante  y  demanda- 


454  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

dos  á  juicio  verbal,  han  impugnado  estos  últimos  la  petición  del 
primero,  desconociendo  su  posesión  y  sosteniendo  ser  ellos  los 
únicos  dueños  y  poseedores  del  terreno  en  cuestión,  presentando 
para  fundar  sus  pretensiones,  aparte  de  las  escrituras  citadas  de 
fojas  21  á  25,  las  boletas  del  pago  de  la  Contribución  Directa,  co- 
rrientes  á  fojas  18,  19  y  20  y  las  declaraciones  de  fojas  12  vuelta  y 
28,  de  las  cuales  resulta  que  poco  menos  de  un  año  antes  de  la 

fecha  de  la  interposición  de  la  demanda,  Absalon  Juárez,  con  per- 
miso de  D.  Andrés  González  del  Solar,  esposo  de  la  antes  citada 
D*^  Clodomira  M.  de  González  del  Solar,  construyó  y  entró  á  habitar 
un  rancho  en  el  terreno  en  cuestión,  hasta  entonces  completamente 
abierto  y  vacio  según  el  primero  de  dichos  testigos. 

Y  considerando:  Primero:  Que  tratándose  de  una  obra  llevada 
á  cabo  en  un  terreno  que  el  demandante  pretende  de  su  propiedad, 
la  acción  deducida,  aunque  entablada  con  el  nombre  de  obra  nueva, 
debe  reputarse  como  de  despojo  y  someterse  á  las  formalidades  y 
prueba  que  la  ley  impone  y  exije,  tratándose  de  esta  última  (Código 
Civil,  artículo  2498). 

Segundo:  Que  para  que  proceda  el  interdicto  de  recobrares 
indispensable  por  dereclio  que  el  demandante  justifique  haberse 
hallado  por  sí  ó  por  otro  en  posesión  de  la  cosa  en  el  momento  del 
hecho  ó  hechos  que  den  lugar  á  la  demanda.  (Artículo  2494  del 
Código  Civil  y  328  de  la  Ley  de  Procedimientos). 

Tercero:  Que  el  demandante  no  ha  justificado  sin  embargo  en 
el  caso  sub  judice,  esa  posesión,  pues,  si  bien  por  la  escritura  de 
foja  1^  se  le  faculta  para  tomarla  judicial  ó  extrajudicialmente  á  su 
voluntad  y  aún  se  le  hace  traspaso  de  ella  desde  luego,  declarándo- 
sele dispensado  de  todo  acto  material  para  adquirirla,  no  resulta, 
sin  embargo,  que  de  hecho  la  tomara  ni  que  el  vendedor  se  des- 
prendiera á  su  respecto  por  acto  material  alguno  de  la  tenencia  ó 
detentación  del  terreno. 

Cuarto:  Que  es  de  presumir,  al  contrario,  que  el  último  conti- 


DE  JUSTICIA  NAClOxNAL  435 

nuó  en  aquella  tenencia  ú  ocupación^  y  que  aún  lo  hizo  con  ánimo 
de  dueño,  pues  asi  resulta,  poruña  parte,  del  documento  de  foja  17, 
en  el  cual  aparece  el  demandante  gestionando  su  misión  en  pose- 
sión de  la  parte  libre  del  terreno  aludido,  diez  años  después  de  su 
compra,  hecho  que  implica  que  aún  no  habia  tomado  aquella  hasta 
entonces  ó  que  si  la  habia  tomado  la  habia  perdido  d  no  podía  ejer- 
citarla libremente;  y  por  otra,  de  las  pretensiones  que  ya  de  aquel 
mismo  documento,  ya  del  pleito  á  que  el  demandante  alude  en  su 
exposición  de  foja  29,  ya  finalmente  del  hecho  de  la  segunda  venta 
del  terreno  á  un  tercero,  sino  también  del  pago  de  las  contribucio- 
nes que  constatan  los  documentos  de  fojas  18  á  20  surje,  que  el 
causante  del  demandante,  con  razón  ó  sin  ella,  ha  mantenido  y 
opuesto  á  este  último  respecto  de  la  propiedad  del  terreno  en  cues- 
tión, procurando  cambiar  y  cambiando  de  hecho  la  naturaleza  de 
su  posesión. 

Quinto:  Que  por  efecto  de  estos  actos,  y  no  constando  que  la 
orden  de  misión  en  posesión  contenida  en  el  documento  de  foja  17 
liaya  tenido  cumplido  efecto,  la  posesión  trasmitida  al  demandante 
por  la  entrega  del  título  de  foja  1^  debió  quedar  en  todo  caso  per- 
judicada. 

Sexto :  Que  á  parte  de  lo  expuesto,  en  las  acciones  posesorias  es 
necesario  por  derecho,  como  antes  se  ha  dicho,  probar  la  posesión 
ei)  el  momento  mismo  del  hecho  ó  hechos  que  den  lugar  á  la  de- 
inanda,  no  bastando  justificar  su  adquisición  en  un  tiempo  anterior 
(Savigny,  De  la  Possession  §  3S,  traducción  de  Rudorff,  y  con  él, 
Freitas,  articulo  4021;  Troplong,  Procédurej  número  423,  y  otros) 
y  el  demandante  no  ha  justificado  en  manera  alguna  esa  actual  po- 
isesion  ni  acto  alguno  posesorio  durante  el  largo  número  de  años 
transcurridos  desde  la  fecha  de  su  título,  hasta  el  presente. 

Sétimo :  Que  los  demandados,  si  no  han  justificado  tampoco  de 
so  parte  ni  por  sí  ni  por  sus  causantes,  una  posesión  de  mas  de  un 
año,  tienen  sin  embargo  en  su  favor  la  presunción  del  articulo  4003 


456  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

del  Código  Civil,  se(juD  la  cual,  ellos  ó  sus  causantes  deben  ser  re- 
putados poseedores  desde  la  fecha  de  su  título,  ó  sea  desde  el  aíío 
1872. 

Octavo :  Que  no  obstan  á  las  conclusiones  anteriores  los  docu- 
mentos de  fojas  33  y  34,  presentados  últimamente  por  el  deman- 
dante, porque  ellos  no  revelan  un  acto  posesorio  propiamente  dicho 
y  porque  en  todo  caso  su  efecto  estaría  contrabalanceado  por  los 
actos  citados  de  los  causantes  de  los  demandados. 

Noveno:  Que  con  este  antecedente,  no  necesita  el  Juzgado  pro- 
nunciarse  sobre  si  los  citados  documentos  de  fojas  33  y  34  han  sido 
ó  no  presentados  fuera  de  tiempo. 

Décimo:  Finalmente,  que  de  todo  lo  expuesto  resulta  que  es  de 
estricta  aplicación  al  presente  caso  la  regla  de  derecho:  Ac^or^  non 
probante  reas  absolvitur. 

Por  tanto,  declaro  no  haber  lugar  á  la  demanda  interpuesta.  No- 
tifiquese  con  el  original  y  repóngase  el  papel. 

C.  S.  de  la  Torre. 


Fallo  de  la  Suprema  Corte 

Buenos  Aires,  Setiembre  28  de  1886. 

Vistos:  Por  sus  fundamentos,  se  confirma  la  sentencia  apelada 
de  foja  cincuenta  vuelta,  con  costas,  no  haciéndose  lugar  á  la  adhe- 
sión á  la  apelación  por  las  costas  de  primera  Instancia,  por  no 
ser  procedente  en  los  recursos  de  apelación,  concedida  en  relación. 
Repónganse  los  sellos,  y  devuélvanse. 

J.  B.  GOROSTIAGA. — J.  DOMÍNGUEZ. 
—  ULADISLAO  FRÍAS. — FEDERICO 
IBAR6ÍIREN. 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  457 


CAi'SA  í:xxix 


Don  Carlos  Goerke,  contra  Don  Juan  Breingon,  por  cobro  de  pesos; 

sobre  infracción  de  la  ley  de  sellos 


Sumario.— Fm  las  obligaciones  de  pago  al  cootado,  debe  usarse 
el  sello  correspondiente  á  las  en  que  no  se  designe  plazo. 


Caso. — En  el  juicio  de  don  Carlos  Goerke  contra  Don  Juan 
Breingan  por  cobro  de  un  conforme  por  la  suma  de  680  pesos  81 
centavos  m/n.,  extendido  en  sello  de  un  peso,  se  dictó  el  siguiente 


Fallo  del  Juez  Federal 


Buenos  Aires,  Febrero  19  de  188G. 


Autos  y  vistos:  resultando  que  el  documento  de  foja  primera  es 
una  obligación  de  dar  sumas  de  dinero  comprendida  en  la  disposi- 
ción del  articulo  618  del  Código  Civil,  por  la  cual  se  prescribe  que 
compete  al  Juzgado  la  designación  del  plazo  dentro  del  que  debe 
camplirse.  Considerando  que  el  importe  de  sellos  debe  abonarse  en. 


458  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

cl  momento  de  otorgarse  la  obligación  y  que  no  estancto  determi- 
nado en  esta  el  plazo,  es  perfectamente  aplicable  lo  dispuesto  en  la 
tercera  parte  del  artículo  segundo  de  la  ley  de  sellos.  Que  no  repre- 
sentando la  estampilla  de  foja  primera  un  valor  equivalente  al  me- 
dio por  ciento  de  la  suma  á  pagarse  es  evidente  que  el  actuario  ha 
cumplido  con  los  deberes  que  le  impone  el  artículo  37  de  la  ley  ci- 
tada, poniendo  la  nota  de  «no  corresponde»  de  que  se  ha  dado  vista 
en  el  auto  de  foja  dos  vuelta.  Por  esto,  y  no  obstante  el  dictamen 
del  Procurador  Fiscal,  intímese  al  interesado  abone  en  sellos,  den- 
tro de  tercero  día,  la  multa  en  que  ha  incurrido,  con  destino  al 
fondo  común  de  Escuelas,  comunicándose  por  oficio  al  señor  Presi- 
dente de  la  Comisión  Nacional  de  Educación.  Repóngase  el  sello  sia 
mas  trámite. 

Virgilio  M,  Tedin, 


VISTA  DEL  SEÑOR  PROCURADOR  GENERAL 


Suprema  Corte: 

Aunque  el  documento  de  foja  tres  no  lo  exprese,  de  su  misma 
naturaleza  se  desprende  que  él  importa  una  obligación  de  pagar  al 
contado.  Así  se  entienden  hechos  todos  estos  suministros  de  artí- 
culos de  consumo  diario,  siempre  que  explícitamente  no  se  haya 
estipulado  lo  contrarío,  es  decir,  un  plazo;  de  lo  que  no  se  hace 
mención  alguna  en  el  presente  caso. 

Estoy,  por  esto,  de  acuerdo  con  el  Procurador  Fiscal,  y  pienso 
que  el  sello  usado  en  el  expresado  documento  es  el  que  corresponde 
iiuna  obligación  que  debe  pagarse  mucho  antes  de  los  noventa  días. 

Eduardo  Costa 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  459 


Fallo  de  la  Suprema  C^orte 


Buenos  Aires,  Setiembre  80  de  1886. 

Vistos:  Estando  decidido  por  esta  Suprema  Corte  eo  el  caso  de 
(os  señores  Stuart  Williams  y  C"^  contra  don  0.  Carlsen,  que  en  las 
obligaciones  en  que  no  se  designe  plazo,  debe  usarse  el  sello  fijado 
por  la  tercera  parte  del  artículo  segundo  de  la  ley  de  sellos  vigente: 
se  confirma  el  auto  apelado  de  foja  cuatro  vuelta.  Repuestos  los  se- 
ilos,  devuélvanse. 

J.  B.  GOROSTIAGA. — J.  DOMÍNGUEZ. — 
ULADISLAO  FRÍAS. — FEDERICO  IBAR- 
GÚREN. — C.  S.   DE  LA  TORRE. 


460  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 


CAl  SA  CXXX 


D,  Ramón  Alvarez  de  Toledo  é  hijos,  contra  don  Wenceslao  Yorki,. 
por  cumplimiento  de  una  cláusula  de  contrato  de  sociedad;  so- 
bre competencia. 


Sumario. — Declarado  válido  el  contrato  de  sociedad  en  el  cual 
se  estipula  que  todo  desacuerdo  entre  socios  debe  ser  resuelta  por 
arbitros,  la  pretensión  de  asumir  la  administración,  invocada  por 
uno  y  contradicha  por  otro  de  los  socios,  tiene  que  ser  resuelta  por 
el  tribunal  arbitral. 


Caso, — El  caso  se  explica  en  el 


Fallo  del  Juess  Federal 

Corrientes,  Marzo  15  de  1886. 

Y  vistos:. Don  Wenceslao  Yorki  fué  demandado  por  Don  Deside- 
rio D.  Dante,  apoderado  de  los  señores  Toledo,  para  que  se  decla- 
rase nula  la  sociedad  que  estos  habían  celebrado  con  aquel  por  na 
haber  sido  registrada  la  escritura  de  sociedad  que  presentó;  y  por- 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  461 

•cuerda  separada,  pidió  que  se  declarase  que  tenia  derecho  de  ad- 
ministrar los  bienes  sociales  en  unión  con  el  demandado,  por  ha- 
berse negado  éste  á  darle  participación  en  la  administración. — Yor- 
ki,  formando  articulo  de  previo  y  especial  pronunciamiento,  opone 
excepción  de  incompetencia  de  este  Juzgado,  por  haberse  estipulado 
en  el  contrato  social,  que  todas  las  cuestiones  que  surjan  entre  los 
socios  serán  decididas  por  arbitros.  Con  lo  expuesto  por  la  parte  de 
los  señores  Toledo. 

Y  considerando:  Primero:  Que  esta  cuestión  es  de  carácter  ur- 
gente y  accesoria  á  la  principal  sobre  nulidad  del  contrato  social, 
puesto  que  se  trata  de  resolver  si  los  Toledo  tienen  ó  no  derecho 
de  administrar  con  Yorki  los  bienes  sociales  que  éste  administra 
solo;  y  habiendo  este  Juzgado  resuelto  la  cuestión  sobre  nulidad, 
sin  que  por  parte  de  Yorki  se  haya  pretendido  que  debiese  ser  so- 
metida á  arbitros,  debe  también  resolver  este  incidente  sobre 
administración,  por  ser  principio  inconcuso  que  el  Juez  de  lo 
-principal,  es  <  ompetente  para  conocer  de  lo  accesorios  y  de  los 
incidentes  del  juicio. 

Segundo :  Que  la  cuestión  promovida  por  los  socios  de  Yorki, 
sobre  nulidad  del  contrato  social,  por  no  haber  sido  inscrito  en  el 
Registro  Público  de  Comercio,  aunque  haya  sido  fallada  en  1^  Ins- 
tancia en  el  sentido  de  la  validez,  por  ser  civil  la  sociedad  cele- 
brada, está  aún  pendiente  ante  la  Corte  Suprema  por  apelación 
^ue  de  ella  interpuso  la  parto  de  Toledo;  y  por  lo  tanto,  no  es  pro- 
cedente p(  dir  que  la  cuestión  sobre  administración  de  los  bienes 
sociales  sea  resuelta  por  arbitros  con  arreglo  al  contrato,  pues  si 
la  Corte  confirma  la  sentencia,  recien  sería  llegada  la  oportunidad 
de  exigir  el  cumplimiento  del  contrato  social,  y  por  el  contrario,  si 
la  revoca,  se  procederá  á  su  liquidación;  mientras  que,  por  otra 
parte,  es  urgente  resolver  quién  ha  de  administrarlos  bienes  socia- 
les, y  si  los  Toledo  tienen  derecho  á  tomar  parte  en  la  administra- 
<;ion,  cuya  cuestión,  siendo  incidental  del  juicio  principal,  debe  ser 


462  FALLOS  DE  LA  SLPREMA  CORTE 

resuelta  por  el  mismo  tribunal  que  conoce  de  este,  al  menos  en 
cuanto  á  la  administración  provisoria  mientras  dure  el  pleito  sobre 
lo  principal  y  la  causa  no  sea  sometida  á  arbitros.  —  Por  estos  fun- 
damentos, no  se  hace  lugar  á  someter  esta  cuestión  sobre  adminis- 
tración, á  arbitros,  y  se  declara  que  este  Juzgado  es  competente 
para  conocer  de  ella.  En  consecuencia,  la  parle  de  Yorki  evacué 

derechamente  el  traslado  pendiente. — Hágase  saber  con  el  original 
y  repóngase. 

Luna. 


Fallo  de  la  Suprema  Corle 

Buenos  Aires,  Setiembre  30  de  188*>. 

Vistos:  estando  declarada  por  sentencia  ejecutoriada  la  vali- 
dez del  contrato  de  sociedad  celebrado  entre  los  señores  Toledo 
y  Yorki;  y  de  conformidad  á  la  cláusula  once  de  dicho  contrato^ 
se  revoca  el  auto  recurrido  de  foja  veinte  y  dos,  declarándose 
que  esta  causa  debe  ser  remitida  al  conocimiento  de  arbitros 
arbitradores  amigables  componedores.  Repuestos  los  sellos  de- 
vuélvase. 

J.  B.  GOROSTIAGA. —  J.  DOMÍNGUEZ. 
—  ULADISLAO  frías.— FEDERICO 
IBARGÚREN. — C.  S.  DE  LA  TORRE. 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  463 


í:ai:sa  cxxxi 


D.  José  P,  Pórtela,  contra  doña  Delfina  Gallardo  de  Galarza, 
por  cumplimiento  de  contrato;  sobre  falta  de  personería  y  nu- 
lidad de  lo  actuado. 


Sumario,  —  1^  El  poder  conferido  para  demandar  la  nulidad 
de  un  contrato,  es  bastante  para  contestar  la  demanda  deducida 
sobre  su  cumplimiento,  oponiendo  la  escepcion  de  nulidad  de 
dicho  contrato. 

?*  El  poder  conferido  en  seguida  para  contestar  esa  demanda, 
importa  una  ratificación  de  lo  obrado. 


Caso.  —  Se  esplíca  por  el 


Fallo  del  Juez  Feíleral 

Paraná,  Mayo  19  de  1880. 

Y  vistos:  en  el  incidente  sobre  nulidad  promovido  por  la  parte 
demandante,  resulta:  —  Que  don  Domingo  Balugera  por  Don  José 
P.  Pórtela,  se  presentó  demandando  á  Doña  Delfina  Gallardo  de 


464  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

Galarza  el  cumplimiento  de  un  contrato  de  compraventa  de  una 
y  el  pago  de  los  daños  y  perjuicios  causados  por  la  demora. 

Que  Don  Tomás  Otaño  se  apersonó  y  contestó  la  demanda  por 
la  señora  Gallardo,  con  el  poder  de  f....,  en  que  se  le  faculta  para 
demandar  la  nulidad  de  la  escritura  de  venta  de  una  finca  de 
propiedad  de  la  espresada  señora,  que  aparece  otorgada  á  favor  de 
D.  José  Pórtela. 

Que  recibida  la  causa  á  prueba,  Balugera  solicita  la  anulación 
de  lo  actuado,  por  carecer  Otaño  de  poder  bastante;  y  corrido  tras- 
lado, éste  presenta  el  poder  de  f....,  por  el  cual  la  misma  señora 
Gallardo  lo  faculta  para  contestar  la  demanda  y  seguir  el  juicio 
que  le  promueve  Pórtela  sobre  cumplimiento  de  contrato. 

Y  considerando:  Que  el  poder  conferido  para  demandar  es 
bastante  para  escepcionar,  siempre  que  se  deducza  como  escepcion 
el  mismo  derecho  que  según  el  poder  debió  ejercitarse  por  vía  de 
acción;  pues  este  cambio  de  rol  no  impone  mayor  responsabilidad 
al  demandante  y  conduce  al  mismo  fin,  por  el  mismo  medio  que 
éste  se  propuso:  Que  por  consiguiente,  la  contestación  á  la  de- 
manda presentada  por  Otaño  alegando  la  nulidad  del  contrato 
cuya  ejecución  solicita  la  parle  de  Pórtela,  está  dentro  de  los  tér- 
minos del  mandato  de  f....  sin  que  pueda  decirse  que  se  refiere  á  un 
negocio  distinto. 

Que  independiente  de  esto,  el  poder  presentado  á  f....  confiere  á 
Otaño  en  términos  expresos  la  facultad  de  contestar  la  demanda 
de  Pórtela,  sobre  el  cumplimiento  del  contrato  de  venta  de  una 
casa,  lo  cual  importa  una  implícita  ratificación  de  lo  obrado  por 
Otaño,  pues  es  precisamente  lo  mismo  que  se  le  autoriza  á  hacer 
(art.  4933,  Cód.  Giv.). 

Por  estas  consideraciones,  no  se  hace  lugar  á  la  nulidad  que  se 
solicita,  con  costas,  3ntendiéndose  que  el  término  para  probaí*  si- 
gue corriendo  desde  la  fecha  en  que  se  notifique  este  auto. 

T.  Pinto. 


DE  JUSTICIA   NACIONAL  465 


Fallo  de  la  Suprema  Corte 


Buenos  Aires,  Setiembre  SO  de  188B. 

Vistos:  Por  sus  fundamentos,  se  confirma  con  costas,  el  auto 
apelado  de  foja  treinta  y  nueve;  y  repuestos  los  sellos, devuélvanse. 

J.  B.  GOROSTIAGA.  —  J.  DOMÍNGUEZ. 
—  ULADISLAO  frías.  —  FEDERICO 
IBARGÚREN  —  C  S.  DE    LA    TORRE. 


CAUSA  CXXXII 


D.  Ángel  Peluffo,  contra  D.  Federico  Lacroze; 

sobre  servidumbre 


Sumario.— i^  El  interdicto  de  retenerla  posesión  de  una  servi- 
dumbre de  tránsito,  no  es  otra  cosa  que  la  acción  confesoria. 

2^  Para  que  esta  sea  admitida,  basta  que  el  actor  pruebe  su  de* 

T.    \TÍ\  82 


466  F.ALLOS   DE    LA  SUPREMA   CORTE 

recho  de  posesión  sobre  el  inmueble  dominante,  y  la  constitución 
de  la  servidumbre  activa  que  se  trata  de  impedir  por  el  demandado. 


Caso.— Se  explica  por  el 


Fallo  del  «Juez  Federal 


Buenos  Aires,  Mayo  8  de  188». 

Vistos:  estos  autos  promovidos  por  D.  Ángel  Peluffo  contra  Don 
Federico  Lacroze,  con  el  objeto  de  restablecer  el  libre  ejercicio  de 
una  servidumbre  de  tránsito  sobre  un  fundo  del  demandado. 

Y  considerando :  P/fm^ro:  Que  la  acción  deducida  por  Peluffo 
con  el  nombre  de  interdicto  de  retener  la  posesión  de  la  servidum- 
bre enunciada,  no  es  otra  cosa  que  la  acción  confesoria  que  acuerda 
el  articulo  2797  del  Código  Civil,  contra  quien  quiera  que  impida 
los  derechos  inherentes  á  la  posesión  de  otro  ó  sus  servidumbres 
activas,  con  el  fin  de  que  estas  sean  restablecidas  en  su  libre  ejer- 
cicio; pues  como  lo  establece  el  articulo  2489  del  Código  Civil,  las 
acciones  posesorias  propiamente  dichas,  solo  corresponden  á  los  po- 
seedores de  inmuebles. 

Segundo:  Que  según  el  artículo  2798  del  Código  Civil,  al  actor 
le  basta  probar  su  derecho  de  posesión  sobre  el  inmueble  domi- 
nante y  su  servidumbre  activa  cuando  fuese  este  el  derecho  impe- 
dido, sin  que  sea  necesario,  por  lo  tanto,  exijirle  la  prueba  del  uso 
permanente,  el  cual  depende  de  la  naturaleza  de  la  servidumbre, 
que  en  el  caso  sub-judice  es  discontinua,  y  de  las  necesidades  del 
propietario  del  predio  dominante,  en  vista  de  las  cuales  fué  esta- 
blecido, que  no  están  sometidas  á  reglas  determinadas. 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  467 

Tercero:  Que  el  demandante  ha  comprobado  los  dos  extremos 
indicados,  por  medio  de  las  escrituras  de  (ojas  1  y  68,  de  las  cuales 
resultan  sus  derechos  de  dominio  y  posesión  sobre  el  fundo  domi- 
nante  por  compra  hecha  á  Don  Alfonso  Bernasconi,  quien  lo  hubo 
de  Don  José  Friay,  propietario  también  del  fundo  sirviente  antes 
de  pasar  al  dominio  del  antecesor  de  Lacroze,  Presbítero  Scavini, 
quien  al  adquirir  esta  segunda  fracción  aceptó  la  servidumbre  en 
cuestión  puesta  por  Friay,  sin  otra  limitación  que  la  de  durar  mien- 
tras no  se  abriera  una  calle  pública  proyectada  en  los  fondos  del 
terreno. 

Cuarto:  Oue  el  demandado  no  ha  negado  que  su  titulo  tenga  la 
limitación  referida  constitutiva  de  la  servidumbre  de  tránsito  á  fa- 
vor del  fundo  perteneciente  hoy  á  Peluffo,  de  que  hace  mérito  la 
clásula  inserta  en  la  escritura  de  foja  53,  ratificada  por  Bernasconi 
á  favor  de  aquel  en  la  de  foja  1%  limitando  su  defensa  á  sostener  1» 
improcedencia  del  interdicto  de  retener,  por  no  haberse  hecho  uso 
de  la  servidumbre  durante  más  de  un  año. 

Quinto:  Que  tratándose  de  una  cosa  incorporal,  cual  es  el  dere- 
cho de  servidumbre,  el  ejercicio  de  las  acciones  que  de  ella  se  deri- 
van no  puede  ser  sometido  á  las  mismas  reglas  que  rigen  para  el  de 
las  acciones  posesorias,  que  tiene  por  antecedente  legal  la  posesión 
de  cosas  corporales,  pues  el  uso  de  una  servidumbre  no  constituye 
en  el  derecho  una  posesión,  sino  una  juris  posessio  6  cuasi  posessio, 
según  la  denomina  el  derecho  Romano  y  el  de  las  Partidas. 

Sesto:  Que  además,  para  establecer  un  punto  de  partida  cierto  al 
no  uso,  capaz  de  crear  ó  exlini^^uir  derechos,  es  necesario  que  el  dueño 
de  la  finca  gravada  haya  impedido  con  buena  fé  el  uso  de  la  servi- 
dumbre, como  por  ejemplo,  en  el  caso  siih-jud ice,  cerrando  la  puerta 
que  da  acceso  al  terreno  sirviente,  pues  como  lo  enseña  Gutiérrez^ 
Estudios  fundamentales  sobre  el  derecho  Español,  « sí  el  non  em- 
bargase asi  la  servidumbre,  aunque  el  dueño  del  predio  domi- 
nante, no  hiciere  el  uso  concedido  no  por  ello  la  perdería  *. 


468  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

Sétimo:  Que  la  inspección  ocular  á  constatado  la  existencia  de 
una  puerta  que  puede  ser  abierta  del  predio  dominante  sin  obstáculo 
alguno  del  lado  opuesto  y  el  demandado  no  ha  presentado  prueba 
bastante  para  demostrar  que  él  ó  sus  antecesores  hubieren  produ- 
cido actos  positivos  para  impedir  el  uso  de  la  servidumbre,  siendo 
los  dos  testigos  presentados,  de  referencia,  uno  al  dicho  de  Bernas- 
coni  y  otro,  al  de  Scavini,  sin  determinar  en  qué  han  consistido 
esos  actos  ni  la  época  en  que  tuvieron  lugar. 

Forestes  fundamentos,  y  no  habiéndose  alegado  ni  comprobado 
el  cumplimiento  de  la  condición  impuesta  á  la  duración  de  la  servi- 
dumbre, fallo  condenando  á  Don  Federico  Lacroze  á  dejar  esta  es- 
pedita,  y  respetar  los  derechos  del  actor  en  la  forma  y  ostensión 
que  espresa  su  delito.  Notifiquese  con  el  original. 

Virgilio  M.  Tedin. 


Fallo  de  la  Suprema  Corte 


Buenos  Aires,  Octubre  2  de  1886. 

Vistos:  Por  sus  fundamentos^  se  confirma  con  costas  el  auto 
apelado  de  foja  ochenta  y  tres;  y  devuélvanse,  previa  reposición 
de  sellos. 

J,  B.  GOROSTIAGA. — J.  DOMÍNGUEZ. 
— CLADISLAO  frías. — FEDERICO 
IBARGÜREN. — C.  S.  DE  LA  TORRE. 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  469 


CXVSX  C:XXXE!I 


Don  Marcos  Guirlanda  contra  Don  Ignacio  Comas;  sobre 

obligación  á  oro. 


Sumario. — La  obligación  contraída  en  moneda  nacional  oro  con 
esclusiún  de  toda  otra,  papel  moneda  creado  ó  por  crear,  de  curso 
legal  ó  forzoso,  debe  ser  satisfecha  en  oro,  ó  su  equivalente  en  mo- 


neda de  curso  legal. 


Fallo  dol  Jijoz  Fo<leral 


Hosarío,  Febrero  24  de  1806. 

Y  vistos:  estos  autos  ejecutivos  seguidos  por  Don  Marcos  Guirlan- 
da contra  Don  Ignacio  Comas,  en  el  incidente  sobre  consignación, 
promovido  á  foja  11  por  el  último. 

Y  considerando: 

Primero:  Que  la  escritura  de  préstamo,  corriente  á  foja  1%  que 
sirve  de  base  á  la  presente  ejecución,  esplícitamente  impone  al  deu- 
dor el  deber  de  solventar  la  deuda  en  la  misma  moneda  nacional 
oro  recibida  por  él,  con  esclusion  de  toda  otra,  papel  moneda  crea- 
do ó  por  crear,  de  curso  legal  ó  forzoso. 

Segundo:  Que  esta  cláusula  hace  ver  claramente  la  intención  de 


470  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

las  partes  de  que  el  pago  se  haga  ea  oro  efectivo  y  no  en  moneda  de 
otra  especie,  y  mucho  menos  en  papel  de  curso  forzoso,  aún  admi- 
tiendo como  cierto,  no  obstante  que  lo  contrario  resulte  del  título 
de  la  obligación,  que  la  cantidad  del  préstamo  fuera  entregada  al 
deudor  en  billetes  bancarios:  1^  porque  estos  no  tenían  á  la  fecha 
de  la  obligación  eLcarácter  de  moneda  legal  y  los  interesados  no 
pudieron  por  tanto  referirse  á  ellos  ó  mencionarlos  como  moneda; 
2*^  porque  siendo  ellos  en  aquella  época  convertibles  á  su  presenta- 
ción y  á  la  par  de  su  valor  escrito,  resultarla  siempre  que  el  deman- 
dado recibió  entonces  el  mismo  valor  que  hoy  se  le  cobra,  siendo 
completamente  accidental  y  sin  importancia  así,  que  de  su  propia 
voluntad  recibiera  el  préstamo  en  dichos  billetes  por  su  valor  escrito, 
representativo  del  oro  y  nó  en  oro  materialmente;  y  3**  porque  la  es- 
clusion  que  se  hace  para  el  pago  de  todo  papel  moneda  creado  ó  por 
crear,  de  curso  legal  ó  forzoso,  carecería  de  sentido  si  no  se  enten- 
diese escluyente  precisamente  de  todo  billete  de  ese  género. 

Tercero:  Que  por  la  ley  general  de  monedas  de  5  de  Noviembre 
de  1881  (art.  5')  como  aún  por  la  de  inconversion  de  13  de  Octubre 
de  1885  (art.  3^),  se  hallan  espresamente  autorizadas  y  declaradas 
á  salvo  las  estipulaciones  á  moneda  especial  ó  contraidas  en  relación 
á  una  determinada  especie  de  moneda  nacional  ó  estranjera;  deci- 
diendo por  el  mismo  hecho  ambas  leyes,  que  tales  estipulaciones  de- 
ben ser  cumplidas  en  la  moneda  en  que  se  han  contraído. 

Cuarto:  Que  estas  leyes  implican  forzosamente  la  libertad  de 
pactar,  la  esclusion  ó  no  admisión  en  los  pagos  de  cualquier  especie 
de  moneda  nacional  y  la  validez  de  las  convenciones  contraidas  á 
tal  respecto,  pues  pudiendo  escluirse  por  la  estipulación  á  moneda 
especial  todas  las  clases  de  monedas  menos  una,  seria  incongruente 
que  no  pudiese  válidamente  estipularse  la  esclusion  especial  y  de- 
terminada de  una  ó  mas  de  ellas. 

Quinto:  Que  no  hay  mas  salvedad  á  estas  disposiciones  que  la 
relativa  á  los  billetes  bancarios  áque  alude  la  última  de  ellas,  de- 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  471 

clarándolos  moneda  de  curso  legal  y  de  aceptación  obligatoria  en 
pago  de  tales  obligaciones,  solo  por  su  valor  corriente. 

Sesto:  Que  por  consiguiente,  estipulada  la  obligación  de  foja  1^ 
en  los  términos  en  que  lo  ha  sido,  es  indudable  que  no  puede  ser 
solventada  con  aquellos  billetes  por  su  valor  escrito,  según  lo  pre- 
tende el  demandado,  con  violación,  ya  de  aquellas  leyes,  ya  de  su 
propia  convención. 

Por  tanto,  y  de  conformidad  además  á  la  disposición  de  los  ar- 
tículos H97  y  760  del  Código  Civil  y  209  y  9S2  del  Código  de  Co- 
mercio, declaro  que  la  consignación  de  foja  ÍO,  es  insuficiente  á 
cubrir  el  valor  adeudado,  y  que  en  consecuencia,  debe  proseguirse 
la  presente  ejecución,  librándose  mandamiento  según  lo  solicitado 
á  foja  16  por  la  diferencia  entre  el  valor  adeudado  y  el  consignado, 
según  el  curso  del  cambio  que  se  acredita  existir  en  esta  plaza,  en- 
tre el  oro  efectivo  y  la  moneda  consignada,  intereses  y  costas.  No- 
iifiquese  con  el  original  y  repóngase  el  papel. 

C.  S.  de  la  Torre. 


Fallo  de  la  Suprema  C^orte 


Buenos  Aires,  Octubre  5  de  1886. 

Vistos:  Por  sus  fundamentos  se  confirma  con  costas  el  auto  ape- 
lado de  foja  diez  y  ocho;  y  previa  reposición  de  sellos,  devuélvanse. 

J.  B.  GOROSTIAGA. — J.  DOMÍNGUEZ. 
— FEDERICO  IBARGÚREN. 


472  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 


CAISA  CXXXIV 


Criminal,  contra  D.  Estanislao  Acosta  y  otrosy  por  defraudación  de 
rentas  nacionales  y  falsedad;  sobre  escarcelacion 


Sumario, —íio  procede  la  escarcelacion  provisoria,  en  los  delitos 
cuya  pena  es  de  dos  á  cuatro  años  de  trabajos  forzados,  y  cien  á  mil 
pesos  de  multa. 


Caso. — En  la  causa  criminal  seguida  contra  el  ex-guarda  D.  Es- 
tanislao Acosta  y  otros,  por  deíraudacioo  de  la  renta  nacional  y  cer- 
tificación de  hechos  falsos,  á  la  petición  de  Acosta,  sobre  escarce- 
lacion bajo  fianza^  se  dictó  el  siguiente 


Fallo  del  «Inez  Federal 


Corrientes,  Marzo  2  de  1886. 


Y  vistos:  Considerando:  Primero:  Que  si  bien  la  ley  de  proce- 
dimientos en  materia  criminal  de  la  Provincia,  ha  dado  facultad  al 
Juez  para  conceder  la  escarcelacion  bajo  fianza  aún  cuando  el  de- 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  473 

lito  merezca  la  pena  corporal  de  prisión  que  no  esceda  de  tres  años, 
nada  ha  dicho  de  la  prisión  con  trabajos  forzados,  la  cual  es  una 
pena  diferente  de  la  de  simple  prisión. 

Segundo:  Que  aún  cuando  esto  no  fuese  asi  y  pudiera  decirse 
que  lo  dispuesto  para  la  prisión  se  debe  estender  aunque  lleve  con- 
sigo  la  de  trabajos  forzados,  el  articulo  374  del  Código  citado,  solo 
faculta  al  Juez  para  conceder  la  escarcelacíon  cuando  el  máximum 
de  la  pena  no  esceda  de  tres  años  de  prisión  ó  arresto,  y  eo  el  pre 
senté  caso,  el  hecho  que  motiva  la  prisión,  es  penado  por  la  ley  con 
ol  máximum  de  cuatro  años  de  trabajos  forzados  y  por  lo  tanto,  no 
puede  el  Juez  conceder  la  escarcelacion  pedida,  aunque  el  fiscal 
haya  solicitado  el  mínimum  de  la  pena  señalada  por  la  ley.  Por 
estos  fundamentos  y  de  acuerdo  con  lo  espuesto  y  pedido  por  el  fis- 
cal ad  hoc,  no  ha  lugar  á  la  escarcelacion  bajo  de  fianza  que  solicita 
el  defensor  del  procesado  Acosta.  Hágase  saber  y  repóngase. 


Luna. 


VISTA  DEL  SENOR  PROCURADOR  GENERAL 

Suprema  Corte: 

El  hecho  de  que  se  hace  cargo  el  recurrente  Don  E.  Acosta,  es 
que,  en  su  carácter  de  guarda,  puso  el  conforme  á  dos  guias  de  re- 
movido sin  haber  verificado  personalmente  si  las  mercaderías  que 
se  suponían  embarcadas  en  Corrientes,  lo  habían  sido  en  realidad, 
cuando  por  el  contrario,  resultaba  evidente  que  venían  del  Paraguay. 

Dice  en  su  descargo  el  procesado,  que  puso  el  conforme  en  con- 
fianza, y  bajo  la  palabra  del  empleado  que  estaba  á  bordo  del  vapor 
que  conducía  las  mercaderías  en  cuestión. 

No  arroja  el  sumario  datos  bastantes  para  apreciar  si  la  falta  del 
ex-guarda  procede  de  una  criminal  confabulación  con  los  defrauda- 


474  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

dores  de  la  renta  pública,  ó  de  una  culpable  negligencia  en  el  cum- 
plimiento  de  los  deberes  de  su  puesto.  Y  sobre  este  parlicuiar,  el 
parecer  de  los  representantes  de  la  acción  pública  le  es  mas  bien 
favorable. 

«No  considero,  decía  el  Procurador  Fiscal,  al  formular  su  acusa- 
ción áfoja  206,  que  el  ex  guarda  Acosta  haya  faltado  á  sus  deberes 
con  la  intencien  de  defraudar  al  Fisco,  sino  que  lo  ha  hecho  por  ig- 
norancia ó  inconscientemente.  No  creo  tampoco  que  lo  haya  hecho 
con  el  objeto  de  lucrar,  teniendo  en  cuenta  su  posición  social,  y  la 
insignificancia  del  valor  de  las  mercancías.  Por  estas  breves  consi- 
deraciones, terminaba  aquel  funcionario,  soy  de  opinión  que  debe 
V,  S.  dar  por  compurgada  la  pena  que  pueda  corresponder  al  pro- 
cesado con  el  tiempo  que  lleva  de  prisión». 

El  Juzgado  entendió  que  la  causa  debía  continuar.  El  Procura- 
dor Fiscal,  nombrado  con  este  objeto,  dijo  á  su  vez  lo  siguiente: 
«¿Fué  cohechado  este  guarda?  Nada  puede  afirmarse  sobre  el  par- 
ticular, porque  nada  ha  podido  descubrirse  á  su  respecto.  Al  con- 
trario, mas  bien  parece  que  ha  cometido  el  delito  por  un  mal  enten- 
dido sentimiento  de  condescendencia,  porque  preguntado  por  qué 
puso  el  conforme  sin  haber  presenciado  el  embarque  de  la  yerba, 
respondió  que  porque  el  guarda  Vidal  le  pidió  que  lo  hiciera*. 

De  estas  lijeras  referencias  se  deduce  que  el  delito  cuyo  castigo 
se  persigue  en  este  caso,  no  está  aun  suficientemente  caracterizado. 
iSerá  el  de  falsedad,  en  los  términos  del  artículo  65  de  la  ley  de 
Setiembre,  según  se  pretende? 

Las  ulterioridades  del  proceso  lo  dirán;  mientras  tanto,  no  en- 
cuentro justo  prolongar  por  más  tiempo  una  prisión  que  muy  en 
breve  cumplirá  ya  un  año. 

Pido,  en  consecuencia,  la  revocación  de  la  sentencia  recurrida; 
y  que  haga  lugar  V.  E.  á  la  escarcelacion  solicitada. 

Eduardo  CoHa, 


DE  JUSTIGU  NACIONAL  475 


Fallo  de  la  Suprema  C'orte 


Buenos  Aires,  Octubre  5  de  1886. 

Vistos:  Atenta  la  naturaleza  del  delito  de  falsedad,  de  que  es 
acosado  el  ex-gnarda  Estanislao  Acosta,  y  la  pena  que  para  este 
delito  señala  el  articulo  sesenta  y  cuatro  de  la  Ley  Nacional  Penal, 
se  confirma  el  auto  apelado  de  foja  seis,  por  el  qi'.6  no  se  hace  lugar 
Á  la  escarcelacion  solicitada;  y  devuélvanse. 

J.  B.  GOROSTIAGA.  —  J.  DOMLNGUEZ. 
—  ULADISLAO  FRÍAS.  —  FEDERICO 
IBARGÚREN.  —  C.  S.  DE  LA  TORRE. 


476  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 


CAISA  CXXXV 


El  Presbitero  D,  Manuel  Marco,  contra  D.  Domingo  Bombal,  por 
cumplimiento  de  un  contrato  de  compra-venta;  sobre  declara- 
ción testimonial. 


Sumario,  —  El  hijo  de  una  de  las  partes,  puede  ser  presentado 
por  la  otra  como  testigo,  para  reconocer  la  firma  de  un  documento 
otorgado  por  él. 


Caso.  —  En  la  cansa  del  presbitero  D.  Manuel  Marco  contra 
D.  Domingo  Bombal,  sobre  un  contrato  de  compra-venta,  abierta  á 
prueba,  el  primero  presentó  como  testigo  á  D.  Domingo  E.  Bombal, 
hijo  del  segundo,  para  reconocer  la  firma  puesta  por  él  en  un  do- 
cumento. 

Hecha  oposición  por  el  testigo,  fudado  en  ser  hijo  del  deman- 
dado en  contra  del  cual  se  pedía  la  diligencia,  se  dictó  el 


Fallo  del  «luez  Federal 


Mendoza,  Febrero  28  de  1886. 

* 

Visto:  el  presente  incidente  sobre  negativa  del  testigo  D.  Do- 
mingo E.  Bombal  á  prestar  declaración  en  la  presente  causa. 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  477 

tuDdada  eu  el  hecho  de  ser  hijo  del  demandado  D.  Domingo 
Bombal. 

Y  considerando:  Primero:  Que  la  Ley  Nacional  de  Procedi- 
mientos no  contiene  disposición  alguna  que  prohiba  la  recepción  de 
una  declaración  por  razón  de  parentesco  entre  el  testigo  ofrecido 
y  una  de  las  partes  litigantes. 

Segundo:  Que  si  bien  es  un  principio  establecido  en  las  leyes 
modernas  de  procedimientos,  que  no  pueden  ser  presentados  como 
testigos  contra  una  de  las  partes  sus  consanguíneos  ó  afines  en 
línea  directa,  este  principio  no  es  de  aceptarse  en  absoluto  ni  con- 
siderarse de  aplicación  al  caso  presente  en  que,  según  se  ha  mani- 
festado, la  declaración  de  que  se  trata  debe  versar  sobre  un  hecho 
que  le  es  personal  al  testigo  y  que  se  dice  ejecutado  por  él  mismo, 
cual  es  el  otorgamiento  del  documento  de  i....  Por  lo  tanto,  se  de- 
clara infundada  la  oposición  del  Sr.  Bombal  á  prestar  la  declaración 
solicitada;  y  en  consecuencia,  se  ordena  su  comparencia  á  tal  objeto, 
para  la  audiencia  del  segundo  dia  hábil  á  las  8  a.  m.  después  del  de 
su  notificación  bajo  los  apercibimientos  de  ley.  —  Hágase  saber  y 
repóngase  el  sello. 

Juan  del  Campillo. 


Fallo  de  la  Suprema  C'orte 

Buenos  Aires,  Octubre  14  de  lS8f>. 

Vistos:  por  sus  fundamentos,  se  confirma  con  costas  el  auto 
.apelado  de  foja  noventa  y  nueve;  y  devuélvanse,  previa  reposi- 
ción de  sellos. 

J.    B.    GOROSTIAGA. — J.   DOMÍNGUEZ. — 

uLADisLAO  frías  (ou  disideucia).  — 

FEDERICO  IBARGÚREN.  —  C.  S.  DE  LA 
TORRE. 


478  FALLOS   DE   LA  SUPREMA    CORTE 


DISIDENCIA : 


Vistos  y  considerando:  Que  aunque  la  ley  nacional  de  procedir 
mientes  nada  determina  respecto  al  punto  en  cuestión,  prescribe 
sin  embargo,  que  son  supletorias  la  leyes  preexistentes  sobre  pro- 
cedimientos judiciales. 

Que  según  ellas  y  la  doctrina  general  es  principio  establecido 
que,  aún  en  causas  civiles,  los  hijos  no  pueden  ser  obligados  á  de- 
clarar contra  sus  padres  (L.  245  del  Estilo,  y  H,  tit.  16,  Part  3; 
Castro,  N*'  187;  Estoves  Saguí,  n°  485;  y  otros). 

Que  esto  importaría  el  reconocimiento  ordenado  del  dúcumenio 
de  foja  90,  que  rehusa  hacer  D.  Domingo  E.  Bombal,  hijo  del  de- 
mandado, presentado  como  testigo  contra  él. 

Que  la  ley  no  distingue  si  el  hecho  sobre  que  se  ha  de  declarar^ 
sea  ó  no  personal  del  hijo,  y  su  objeto  es  que  éste,  atentos  los  estre- 
chos vínculos  que  lo  ligan  á  su  padre,  no  pueda  ser  testigo  contra 
él,  sino  voluntariamente. 

Que,  por  lo  mismo,  la  circunstancia  de  tratarse  de  un  hecha 
personal  de  dicho  Bombal,  no  es  motivo  suficiente  para  dejar  de 
aplicar  la  ley,  y  si  mas  bien  para  cumplirla,  puesto  que,  precisa- 
mente, el  caso  en  cuestión,  es  el  previsto  por  ella.  Por  estos  fun- 
damentos, se  revoca  el  auto  apelado  de  foja  99  y  previa  reposición, 
de  sellos,  devuélvanse. 

ULADISLAO  frías. 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  471> 


<;í%us.^  cxxxvi 


Clark  y  C%  contra  Hume  y  Hermano^  por  nulidad  de  un 

laudo;  sobre  competencia. 


Sumario.— Lb^  Corle  no  puede  conocer  en  reclamos  que  no  vie- 
nen á  ella  por  apelación,  ni  por  contienda  de  competencia,  ni  como 
caso  de  superintendencia. 


Caso.— Se  esplica  en  la 


N'-fSTA  ÜEL  SEÑOR  PROCrRADOR  GENERAL 


Suprema  Corte, 

En  los  autos  seguidos  entre  ilume  y  Clark,  sobre  nulidad  de  un 
laudo,  Hume  recusó  á  todos  los  miembros  de  la  Cámara  de  lo  Civil, 
por  haber  manifestado  opinión;  y  aceptada  la  recusación,  se  formó 
una  Cámara  especial  con  abogados  de  este  foro. 

Dictó  esta  Cámara  ad  hoc  su  sentencia,  reconociendo  la  validez 


480  FALLOS   DE   LA  SUPREMA   CORTE 

ílol  laudo,  y  los  autos  volvieron  en  consecuencia  al  Juzgado  inferior, 
para  la  ejecución  consiguiente. 

En  este  estado,  Clark  apelado  hecho  de  la  providencia  de  dicho 
Juzgado,  para  ante  la  Camarade  lo  CiviL 

Hume  ocurre  entonces  á  la  Cámara  a«í  Aoc,  aduciendo  que  es  ella 
la  única  competente  para  conocer  de  los  incidentes  de  la  ejecución 
de  su  sentencia,  y  pidiéndola  sostenga  su  jurisdicción,  y  prevenga 
á  la  de  lo  Civil  se  abstenga  de  dictar  ulteriores  providencias. 

La  Cámara  especial,  sin  promover  la  cuestión  de  incompetencia, 
se  limitó  á  pedir  á  la  de  lo  Civil  la  remisión  de  los  autos. 

Negóse  esta,  fundándose  en  que,  pronunciada  la  sentencia,  había 
desaparecido  la  causa  de  la  recusación  y  había  ella  reasumido  su 
jurisdicción  originaria. 

La  Cámara  ad  hoc,  insistió  en  pedir  la  remisión,  y  como  la  titu  * 
lar  no  los  remitiera,  ha  ocurrido  á  V.  E.  pidiendo  la  ordene  remitir 
los  autos,  sin  los  que,  dice,  no  puede  promover  la  cuestión  de  com- 
petencia. 

El  proceder  de  la  Cámara  especial  no  es  correcto  á  mi  juicio. 

En  el  escrito  de  Hume,  foja  1,  y  en  sus  propíos  recuerdos,  debió 
ella  encontrar  elementos  bastantes  para  iniciar  la  cuestión  de  com- 
petencia, en  vez  de  pedir  simplemente  los  autos. 

La  Cámara  titular,  con  la  conciencia  de  su  competencia,  ha  obra- 
do acertadamente,  á  mi  entender,  al  no  desprenderse  de  los  autos, 
porque  ello  hubiera  importado  reconocer  jurisdicción  en  la  Cámara 
ad  hoc. 

Ahora  bien,  en  este  estado  de  la  causa,  no  viniendo  ella  á  esta 
Corte,  ni  por  apelación,  ni  por  vía  de  competencia,  no  veo  como  pu- 
diera V.  E  tomar  la  participación  que  se  le  pide,  y  ordenar  la  remi- 
sión de  los  autos  en  cuestión. 

La  Cámara  de  lo  Civil  puede  haberse  equivocado  al  retenerlos, 
pero  usa  en  ello  de  un  derecho  propio  y  legitimo  que  escapa  á  la 
superintendencia  de  esta  Corte,  que  invoca  la  especial  en  su  favor. 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  481 

Opino  que  no  debe  V.  E.  hacer  lugar  á  lo  que  la  espresada  Cá- 
mara especial  solícita,  dejándola  en  libertad  para  promover  la  cues- 
lion  de  competencia  en  debida  forma,  si  lo  cree  conveniente. 

Eduardo  Costa, 


Fallo  de  la  Suprema  CUirie 

Buen  09  Aires,  Octubre  14  de  188Í). 

Vistos  en  el  acuerdo:  No  viniendo  por  apelación  el  inciden  Le 
que  motiva  estas  actuaciones,  ni  por  vía  de  competencia;  pues  esia 
no  se  ha  formalizado  todavía,  según  resulta  de  los  antecedentes 
acompañados;  y  no  siendo  tampoco,  dados  los  términos  del  artículo 
noveinta  y  seis  de  la  ley  orgánica  de  los  Tribunales  de  la  Capital 
an  caso  de  superintendencia  el  de  que  se  trata,  se  declara  deconfor- 
midad  á  lo  espuesto  por  el  Procurador  General  en  su  precédeme 
vista,  que  no  le  corresponde  á  la  Suprema  Corte  tomar  en  la  causa 
la  intervención  que  por  la  Cámara  de  lo  Civil  adhoc  se  solicita.  Co- 
muDíquese  por  oficio  esta  resolución  á  dicha  Cámara  y  devuélvan- 
sele estas  actuaciones,  debiendo  ante  ella  reponerse  los  sellos. 

j.  B.  GOROSTI AGA  ( en  disldeucia). — 

J.  DOMÍNGUEZ. — ULADISLAO  frías. — 
FEDERICO  IBARGUREN. — C.  S.  DE  LA 

TORRE  (en  disidencia). 


DISIDENCIA 


Vistos  en  el  acuerdo:  Considerando,  en  cuanto  á  la  competencia 
de  esta  Suprema  Corte  para  decidir  en  el  presente  incidente: 

Primero:  Que  es  una  regla  y  un  principio  general  de  derecho 

T.  XXI  81 


482  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

que  el  Tribunal  competense  para  juzgar  en  io  principal  de  un  nego- 
cio, ya  en  primera,  ya  en  última  instancia,  lo  es  también  respecto 
de  los  incidentes  que  surjan  con  ocasión  del  mismo,  ya  previamente 
á  la  introducción  de  la  demanda  en  relación  á  formalidades  indis- 
pensables á  esta,  ya  en  el  curso  del  procedimiento. 

Segundo :  Que  por  consiguiente,  deferida  á  la  Suprema  Corte, 
por  el  artículo  94  de  la  ley  de  15  de  Diciembre  de  1S81,  la  facultad 
de  decidir  las  conliendas  de  competencia  que  se  susciten  entre  las 
Cámaras  de  Apelación  de  la  Capital,  es  evidente  que  á  menos  de 
cercenar  la  jurisdicción  plena  y  completa  con  que  tal  disposición  in- 
viste á  este  Tribunal  que  debe  entenderse  lógica  y  virtualmente 
comprendida  en  ella  el  juicio  y  decisión  de  todos  aquellos  inciden- 
tes que  surjan  en  los  preliminares  de  la  contienda  de  competencia 
y  de  la  regularidad  de  todos  los  actos  conducentes  ó  que  se  reputen 
necesarios  para  hacer  posible  su  formación. 

Por  estos  fundamentos,  se  declara  que  esta  Suprema  Corte  es 
competente  para  conocer  y  resolver  en  el  presente  incidente. 

En  cuanto  al  fondo:  Considerando  que  el  acuerdo  de  foja  5  ofrece 
todos  los  antecedentes  necesarios  para  la  formación  de  la  compe- 
tencia á  la  Cámara  de  lo  Civil,  si  ella  procede:  no  ha  lugar  á  lo  pe- 
dido por  la  Cámara  ad  hoc,  y  devuélvansele  estas  diligencias  para 
que  resuelva  lo  que  considere  de  justicia. 

J.  B.  GOROSTIAGA. — C.  S.  DE  LA 
TORRE. 


DE  JUSTICIA   NACIONAL  483^ 


CAl  SA  CXXXVII 


El  Banco  Ingles  del  Rio  de  la  Plata,  contra  D.  Federico  Müller; 

sobre  obligación  á  oro 


Sumario.^Lsi  obligación  contraída  á  oro  sellado  del  valor  actual 
precisamente  (19  de  Diciembre  de  188i),  con  esclusion  de  billetes  de 
curso  llamado  forzoso,  ú  otra  clase  de  moneda  que  pueda  ser  esta- 
blecida por  leyes  ó  disposiciones  á  ese  efecto,  debe  ser  satisfecha  en 
moneda  de  oro  ó  su  equivalente. 


Fallo  del  «f  uez  Federal 

Rosario,  Febrero  22  de  1886. 

Vistos:  estos  autos  ejecutivos  seguidos  por  el  Banco  Ingles  del 
Rio  de  la  Plata,  contra  don  Federico  Müller,  en  el  incidente  sobre 
consignación,  promovido  á  foja  14,  por  el  último. 

Y  considerando:  Primero:  Que  el  documento  de  foja  1  que  sirve 
de  base  á  la  presente  ejecución,  esplícilamente  impone  al  deudor  el 
deber  de  solventar  la  deuda  en  monedas  de  oro  sellado  del  valor  ac- 
tu€ti  (19  de  Diciembre  de  1884),  precisamante  con  esclusion  de  bi- 


484  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

lleten  de  curso  llamado  forzoso  ú  otra  clase  de  moneda  que  pueda 
ser  establecida  por  leyes  ó  disposiciones  á  ese  efecto. 

Segundo:  Que  por  la  ley  general  de  monedas  de  5  de  Noviembre 
de  1881  (articulo  5)  como  aún  por  la  de  inconversion  de  13  de  Oc- 
tubre de  188S  (artículo  3),  se  bailan  espresamente  autorizadas  y  de- 
claradas á  salvo  las  estipulaciones  á  moneda  especial  ó  contraidas 
en  relación  á  una  determinada  especie  de  moneda,  nacional  ó  estran- 
jera,  decidiendo  por  el  mismo  hecho,  ambas  leyes,  que  tales  estipu- 
laciones deben  ser  cumplidas  en  la  moneda  en  que  se  han  con- 
traído. 

Tercero:  Que  estas  leyes  implican  forzosamente  la  libertad  de 
pactarla  esclusion  ó  no  admisión  en  los  pagos  de  cu cilquiera especie 
de  moneda  nacional,  y  la  validez  de  las  convenciones  contraidas  á 
tal  respecto;  pues  pudiendo  escluirse  por  h  estipulación  á  moneda 
especial,  todas  las  clases  de  moneda  menos  una,  sería  incongruente 
que  no  pudiese  válidamente  estipularse  la  esclusion  especial  y  deter- 
minada de  una  ó  mas  de  ellas. 

Cuarto:  Que  no  hay  mas  salvedad  á  estas  disposiciones  que  la 
relativa  á  los  billetes  bancarios  á  que  alude  la  última  de  ellas,  de- 
clarándolos moneda  legal  y  de  aceptación  obligatoria  en  pago  de 
tales  obligaciones,  solo  por  su  valor  corriente. 

Quinto:  Que  por  consiguiente,  estipulada  la  obligación  de  foja  1, 
en  los  términos  en  que  lo  ha  sido,  es  indudable  que  no  puede  ser  sol- 
ventada con  aquellos  billetes  por  su  valor  escrito,  según  lo  preten- 
de el  demandado,  con  violación  ya  de  aquellas  leyes,  ya  de  su  pro- 
pia convención. 

Por  tanto  y  de  conformidad  además  á  la  disposición  de  los  artí- 
culos 1197  y  760  del  Código  Civil,  y  209  y  982  del  Código  de  Comer- 
cio, declaro  que  la  consignación  de  foja  14,  es  insuficiente  á  cubrir 
el  valor  adeudado  y  que,  en  consecuencia,  debe  proseguirse  la  pre- 
sente ejecución,  librándose  mandamiento,  según  lo  solicitado  á  foja 
25,  por  la  diferencia  entre  el  valor  adeudado  y  el  consignado,  según 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  485 

el  curso  del  cambio  que  se  acredite  existir  en  esta  plaza,  entre  el  oro 
efectivo  y  la  moneda  consignada,  intereses  á  estilo  de  Banco,  y  cos- 
tas. Notifiquese  con  el  original  y  repóngase  el  papel. 

C.S,  de  la  Torre. 


Fallo  de  la  Suprema  liorie 


Buenos  Aires,  Octubre  14  de  1886. 

Vistos:  por  sus  fundamentos,  se  confirma  con  costas  el  auto 
apelado  de  foja  treinta  y  dos.  Repuestos  los  sellos,  devuélvanse. 

/.  B.  60R08TIA6A. — J.  DOMÍNGUEZ. 
— FEDERICO  IBARGÚREN. 


486  FALLOS  DE   LA  SUPREMA   CORTE 


CAISA  CXXXVIll 


D,  Joaquín  Lavalle  contra  la  Provincia  de  Corrientes,  por  cobro 

ejecutivo  de  pesos 


Sumario, —Debe  llevarse  adelante  la  ejecución  contra  la  que  do 
se  opone  escepcion. 


Caso. — En  el  juicio  ejecutivo,  que  por  la  suma  de  10.325  fts. 
80  es.,  intereses  desde  Marzo  y  Agosto  de  1881  y  costas,  Don  Joa- 
quín Lavalle  siguió  contra  la  Provincia  de  Corrientes,  acompañando 
letras  protestadas  por  dicha  suma,  no  habiéndose  opuesto  escep- 
cion, se  dictó  el 


Fall>>  de  la  Suprema  C'.orte 

Buenos  Aires,  Octubre  14  de  1886. 

Vistos:  No  habiéndose  opuesto  escepcion  alguna  dentro  del  tér- 
mino legal,  llévese  la  ejecución  adelante,  hasta  hacerse  pago  al 
acreedor  del  capital,  intereses  y  costas. 

Repóngase  los  sellos. 

J.  B.  GOROSTIAGA. — J.  DOMÍNGUEZ. — 
FEDERICO  IBARGÚRKN.  —  UL  ADIS- 
LAO  frías. — C.  S.  DE  LA  TOTRE. 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  487 


CAl'SA  CXXXIX 


Don  Mariano  Machado  contra  don  Juan  E.  Eivero,  por  indemni- 
zación de  perjuicios;  sobre  defecto  legal  en  la  demanda 


Sumario. "Es  defectuosa  la  demanda  por  resarcimiento  de  da- 
Sos  procedentes  de  falla  de  cumplimiento  de  contrato  en  la  que  no 
se  determina  la  suma  que  se  reclama  ni  se  indican  las  bases  para 
liquidarla. 


Caso.— Don  Mariano  Machado,  alegando  que  don  Juan  E.  Rívero 
no  habia  cumplido  un  contrato  de  venta  de  aguardiente,  lo  demandó 
para  que  fuera  condenado  á  la  indemnización  de  los  daños  y  per- 
juicios que  su  falta  de  cumplimiento  le  habia  causado. 

Opuesta  la  escepcion  de  defecto  legal  en  el  modo  de  proponer 
la  demanda,  se  dictó  el    . 


Fallo  del  Juez  Federal 


Salta,  Mayo  8  de  1886. 

Vista  la  escepcion  deducida  de  <  defecto  legal  en  el  modo  de 
proponer  la  demanda  >  de  foja  15;  y  considerando:  Primero:  Que 


488  FALLOS  DE  LA  SUPREMA   CORTE 

se  vé  claramente  qoe  ella  versa  sobre  falta  de  cumplimiento  del 
contrato  de  venta  de  aguardiente,  estipulada  en  el  documento  pri- 
vado de  foja  6. 

Segundo:  Que  por  consecuencia  de  su  inejecución,  también  se  pi- 
den los  daños  y  perjuicios  ocasionados,  y  aunque  no  se  fija  el  monto 
de  ellos,  se  reserva  el  actor  demostrar  que  le  son  debidos  cuando 
el  caso  llegue,  según  se  ve  a  foja  18  vuelta. 

Tercero:  Que  la  demanda  reúne  todos  los  requisitos  prescritos 
en  el  articulo  57  de  la  ley  de  procedimientos,  y  que  contiene  el 
nombre  del  demandante,  del  demandado,  la  cosa  demandada,  sus 
fundamentos,  el  derecho  espuesto  sucintamente  y  la  petición  en  tér- 
minos claros  y  positivos,  resuelvo  rechazar,  con  costas,  laescepcion, 
y  ordeno  se  conteste  derechamente  el  traslado  pendiente.  Repón- 
ganse las  fojas. 

Figueroa. 


Fallo  de  la  Suprema  Corte 


Baenos  Aires,  Octubre  16  de  1886. 

Y  Vistos:  No  siendo  admisibles  con  arreglo  á  los  artículos  quince 
y  cincuenta  y  siete  de  la  Ley  Nacional  de  Procedimientos,  las  de- 
mandas generales  por  daños  y  perjuicios  sin  fijación  directa  ni  in- 
directa de  la  cantidad  reclamada  ó  de  las  bases  necesarias  para  su 
liquidación,  salvo  el  caso  de  ser  deducidas  como  accesorias  de  una 
otra  acción  objeto  principal  y  verdadero  del  litigio  y  conjuntamente 
con  esta;  pues  el  primero  de  dichos  artículos  prescribe  que  la  deman- 
da debe  contener  la  determinación  precisa  de  la  cosa  demandada;  y 
el  segundo  solo  autoriza  la  reserva  de  la  liquidación  para  otro  juicio 
como  medio  último  y  supletario,  cuando  le  es  imposible  desde  luego. 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  489 

SU  determinacioQ»  lo  cual  no  sucede  en  el  presente  caso:  se  revoca 
el  auto  apelado  de  foja  veinte  y  ocho,  declarándose  fundada  la  es- 
cepcion  de  defecto  legal  en  el  modo  de  proponer  la  demanda  opuesta 
por  el  demandado  á  foja  veinte  y  cinco.  Repónganse  los  sellos  y  de- 
vuélvanse. 

J.  DOMÍNGUEZ.. — ÜLADISLAO  FRÍAS. 
—  FEDERICO  1BAR6ÚREN. — C.  S. 
DB   LA  TORRE. 


i;ausa  CsXtj 


Ebbeke  y  Diekelmann  contra  la  Provincia  de  Corrientes; 

por  cobro  ejecutivo  de  pesos. 


Sufnario.  —  Debe  ser  llevada  adelante  la  ejecución  contra  la 
caal  no  se  ha  opuesto  escepcion  alguna. 


Caso.  —  Ebbeke  y  Diekelmann  ejecutaron  á  la  Provincia  de  Co- 


490  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

rrientes  por  la  suma  de  10.000  $  fuertes  procedentes  de  dos  letras 
de  2  de  Noviembre  de  1881,  con  sus  intereses  y  costas. 


Fallo  de  la  Suprema  Corte 


Buenos  Aires,  Octubre  19  de  1886. 

Vistos:  No  habiéndose  opuesto  escepcion  alguna  dentro  del 
término  legal,  llévase  la  ejecución  adelante  hasta  hacerse  pago  al 
acreedor  del  capital  reclamado,  intereses  y  costas:  y  hágase  saber* 
reponiéndose  los  sellos. 

J.    DOMÍNGUEZ.  —  ULADISLAO    FRÍAS. 

FEDERICO   IBARGÚREN.  —  C.  S.  DE  LA 
TORRE. 


CAl  SA  CXU 


D.  Alejandro  Sanjurjo  contra  D,  Santos  Martínez,  D,  Genaro 
Godoy  y  otros,  por  infracción  de  la  ley  de  elecciones;  sobre 
rebeldía. 


Sumario,  —  Admitida  la  acusación  por  infracción  de  la  ley  de 
elecciones,  la  no  comparecencia  del  acusador  al  juicio  verbal  de- 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  491  ¡ 


cretado  para  oir  las  defensas  de  los  acusados,  produce  el  efecto 
de  darse  por  contestadas  las  escepciones,  y  puede  abrirse  la  causa 
á  prueba. 


Caso.— D.  Alejandro  Sanjurjo  acusó  á  D.  Santos  Martínez,  D.  Ge- 
naro Godoy,  D.  Antonio  Rodríguez,  D.  Severo  Guerrero,  D.  Vicente 
Martínez  y  D.  José  Varas,  conjueces  de  las  mesas  receptoras  de  vo- 
tos del  departamento  de  Vínchina  en  la  Rioja,  por  haber  instalado 
la  mesa  fuera  del  sitio  designado  por  la  ley. 

Citados  á  juicio  verbal  los  acusados,  no  concurrió  á  él  el  acu- 
sador. 

El  defensor  de  los  primeros  acusó  rebeldía,  y  pidió  la  absolución 
de  sus  defendidos. 


Fallo  del  Juez  Federal 


Vista  la  solicitud  del  apoderado  de  los  acusados  para  que  sean 
declarados  rebeldes  el  autor  y  Procurador  Fiscal  en  esta  causa  por 
no  haber  comparecido  á  la  audiencia  en  el  término  designado,  por 
el  decreto  de  foja  8  vuelta.  Y  considerando: 

Primero:  Que  por  el  decreto  citado,  se  designó  audiencia  para 
que  el  Procurador  Fiscal  y  el  Defensor  de  los  acusados  alegasen 
cada  uno  las  acciones  ó  excepciones  que  tuviesen  á  la  demanda  in- 
terpuesta por  el  actor  en  su  esposicion  de  fojas  1  y  2. 

Segando:  Que  estando  admitida  la  demanda  por  auto  de  foja  2G. 
de  Abril  próximo  pasado,  la  incomparecencia  del  autor  á  la  audien- 
cia de  fecha  de  ayer,  no  produciría  más  efecto  jurídico  que  el  dar 
por  contestadas  las  escepciones  que  hubiese  alegado  el  defensor  de 
los  acusados,  según  lo  dispuesto  en  el  artículo  12  de  la  ley  de  Pro- 
cedimientos. 


492  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

Tercero:  Que  no  consta  de  autos  que  el  Señor  Procurador  Fis- 
cal haya  concurrido  fuera  de  la  hora  designada  para  la  audiencia 
antes  que  le  fuere  acusada  rebeldía,  no  existe  mérito  legal  para  de- 
ciarla,  por  cuanto  no  se  incurre  en  ella  por  solo  el  vencimiento  de 
un  término.  Por  estos  fundamentos,  no  ha  lugar  á  la  rebeldía  acu- 
sada. En  consecuencia,  en  atención  á  la  naturaleza  de  la  causa  y  á 
la  distancia  de  la  residencia  de  los  acusados,  ábrese  esta  causa  á 
prueba  por  el  término  de  veinte  días  sobre  los  hechos  siguientes: 

1^  Si  los  acusados,  como  conjueces,  formaron  mesa  para  la  elec- 
ción de  Electores  de  Presidente  y  Vice-presidente  de  la  República, 
con  espresion  del  local  en  que  se  efectuó  dicha  elección. 

V  Sobre  los  hechos  de  fuerza  ó  temor  que  han  impedido  á  aque- 
llos concurrir  al  atrio  de  la  iglesia  parroquial  á  formar  las  mesas. 

Mardoqueo  Molina. 


Fallo  de  la  Suprema  Clorlc 


'  Buenos  Aires,  Octubre  19  de  1886. 

Vistos:  Por  sus  fundamentos,  se  confirma  el  auto  apelado  de 
foja  quince  vuelta;  y  devuélvanse. 

J.  DOMÍNGUEZ. — ULADISLAO  FRÍAS. 

FEDERICO    IBARGÜREN. — C.    S.    DE 
LA  TORRE. 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  493 


CIAUSA  c:xL.ii 


Don  Félix  Rosa  Arias  contra  Don  Juan  Giménez  Outes  y  Don 
Medardo  Zapana,  por  infracción  de  la  ley  de  elecciones 


Sumario. — 1^  La  negativa  á  inscribir  en  los  registros  electora- 
leSy  debe  ser  reclamada  ante  la  Junta  calificadora  para  ante  el  Juz- 
gado Federal. 

2"*  La  acusación  fundada  en  dicha  negativa,  si  bien  no  es  proce- 
dente, no  dá  mérito  bastante  para  condenar  en  costas  al  acusador. 


Caso.— Se  esplica  por  el 


Fallo  del  «luez  Federal 


Salta,  Octubre  5  de  1885. 

Y  vistos:  Don  Félix  Rosa  Arias  demanda  á  los  Conjueces  de  la 
Parroquia  del  Rectoral  D.  Juan  Giménez  Outes,  Juez  de  Paz  y  al 
Dr.  Don  Medardo  Zapana  por  infracción  de  la  ley  nacional  de  elec- 
ciones, la  cual  se  hace  consistir  en  que  se  negaron  á  inscribir  á  un 


i 


494  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

grupo  de  ciudadanos  católicos,  so  pretexto  deque  ya  no  había  Go- 
rostiaguistas;  que  se  negaron  también  á  sentar  el  acta  y  resolución 
conforme  á  lo  prescrito  en  el  articulo  if;  que  no  era  extraño  que 
escluyera  de  la  demanda  al  conjuez  Dr.  Estanislao  Martínez,  porque 
opinó  y  sostuvo  que  debía  permitir  la  inscripción  de  la  gente  que 
llevó  el  Domingo  último  22.  Acompaña  una  protesta  con  una  nómi- 
na de  individuos  que  asegura  fueron  escluidos,  la  cual  está  firmada 
por  el  demandante  en  primer  término,  Secundino  Gómez,  (que  hasta 
este  día  no  ha  firmado  su  declaración),  y  como  testigo  el  Dr.  Don 
Adolfo  Valdez  y  D.  Avelino  Figueroa. 

Desde  luego  resulta  ser  incierto  lo  aseverado,  porque  de  esta 
lista  aparecen  inscriptos  los  siguientes:  Domingo  Alancey  con  el 
número  1165  del  Registro  Cívico  Nacional  que  ad-efectum  vivendi 
se  ha  presentado;  Orozco  (Octavio),  número  1103,  José  Saravia,  nú- 
mero 1280;  Isauro  Robles,  número  1075,  y  Tomás  Viltoll7o. 

Y  considerando:  Primero:  Quede  la  abundante  prueba  producida 
resulta  que  lo  que  se  negó  por  la  mesa  no  fué  la  inscripción,  sino 
que,  debiendo  esta  efectuarse  por  turno  y  observado  por  los  mis- 
mos Conjueces  que  los  designados  Gorostiaguistas  pretendían  ins- 
cribir á  partidarios  del  Dr.  Rocha,  que  tenian  el  orden  coavenido, 
fueron  rechazados  por  esta  circunstancia. 

Segundo:  Que  á  nadie  se  negó  la  inscripción  el  Domingo  22  de 
Noviembre  según  las  siguientes  declaraciones:  Don  Secundino  Gó- 
mez, foja  9^  vuelta,  Don  Emilio  Silvestre,  foja  14  y  D.  Estanislao 
Martínez  foja  21,  siendo  denotarse  que,  es  á  este  señor  Conjuez  á 
quien  Arias  excluye  de  la  demanda  por  la  razón  indicada. 

Tercero:  Que  resulta  también  incierto  que  los  Conjueces  se  ne- 
garon á  tramitar  la  protesta  con  arreglo  al  artículo  O""  de  la  Ley, 
sino  que  contestaron  á  los  protestantes  que  no  podían  considerarla 
hasta  después  de  terminado  el  acto  de  la  inscripción  y  á  fin  de  no 
interrumpirlo.  Declaraciones  del  Dr.  Don  Adolfo  Valdez,  de  Don  Es- 
tanislao Martinez,  Conjuez,  y  Don  José  M.  Outes,  foja  19  vuelta. 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  495 

Cuarto:  Que  síd  embargo  la  Mesa,  terminada  la  ÍDscrípcion 
buscó  á  los  autores  de  la  protesta  y  no  habiéndose  apersonado  ante 
olla,  procediendo  hasta  con  escrúpulo,  labró  el  acta  de  foja  24  que 
comprueba  del  modo  mas  evidente  que  desistían  del  reclamo  desde 
que  no  acudieron  en  tiempo,  con  arreglo  al  articulo  9. 

Quinto:  Que,  por  consiguiente,  se  ha  introducido  una  de- 
manda directa  ante  este  Juzgado,  violando  dicho  articulo  que  esta- 
blece la  forma  de  reclamo  por  apelación  de  la  resolución  de  la 
Mesa  Calificadora. 

Sexto:  Que  no  obstante  ella  se  tramitó  para  esclarecer  los 
hechos  graves  que  se  denunciaban,  los  cuales  han  resultado  ser 
inciertos. 

Por  estas  consideraciones,  absuelvo  á  los  demandados  ;  con- 
deno en  las  costas  del  juicio  á  Don  Félix  Rosa  Arias.  Devuél- 
vase al  Juez  de  Paz  el  Libro  del  Registro  y  notifiquese  con  el 
original. 

Benjamín  Figueroa. 


Fallo  de  la  Saprema  C^orte 


Buenos  Aires,  Octubre  26  de  1880. 

Vistos  y  considerando:  Primero:  Que  el  hecho  que  motiva  la 
presente  demanda  consiste  en  haberse  negado  las  Juntas  Califica- 
doras del  Curato  Rectoral  de  la  ciudad  de  Salta,  á  inscribir  en  el 
Registro  Cívico  á  un  grupo  de  ciudadanos,  que  solicitaron  la  in.s- 
cripcion  como  pertenecientes  al  partido  católico. 

Segundo:  Que  si  bien  dicha  Junta  estaba  en  la  obligación  de 
inscibir  á  todos  los  ciudadanos  útiles  que  lo  solicitasen,  sin  distin- 
ción de  partido  ni  de  colores  políticos,  su  negativa  á  hacerlo  por 


496  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

circunstancias  como  las  que  han  concurrido  en  el  presente  caso  y  á 
que  se  refiere  el  auto  apelado,  no  dá  mérito  á  una  acusación,  sino 
á  un  reclamo  ante  la  misma  Junta  con  apelación  para  ante  el 
Juzgado  Federal  en  la  forma  prevenida  por  el  articulo  noveno  de 
la  Ley  Nacional  de  elecciones. 

Tercero:  Que  esta  reclamación  no  se  ha  hecho  por  lo  que  según 
el  demandante,  fueron  indebidamente  excluidos  de  la  inscripción;  y 
de  autos  resulta  los  que  de  ellos  se  presentaron  á  la  Mesa  Califica- 
dora después  de  la  protesta  de  foja  primera,  fueron  inscriptos  sin 
inconveniente  ni  observación  alguna. 

Cuarto:  Que,  por  consiguiente,  la  acusación  deducida  con- 
tra la  expresada  Junta  por  Don  Félix  Rosa  Arias,  no  es  pro- 
cedente. 

Por  estos  fundamentos,  se  confirma  el  auto  apelado  de  foja 
veinticuatro  vuelta,  en  cuanto  no  hace  lugar  á  dicha  acusación, 
y  se  revoca  en  cuanto  á  la  condenación  en  costas,  por  no  resultar 
mérito  bastante  para  imponerla.  Notifiquese  con  el  original  y 
devuélvanse. 

J.  DOMÍNGUEZ.  —  ULADISLAO  FRÍAS. 
—  FEDERICO  IBARGÚREN.  —  C.  S, 
DE    LA   TORRE. 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  497 


CAl  SA  CXLIII 


Don  Francisco  Barboso  contra  Don  Salvador  Tallatía,  por  daños 

y  perjuicios;  sobre  recusación. 


Sumario. — No  es  causa  legal  de  recusación,  la  en  enlistad  ó  re- 
resentimiento del  Juez  contrae!  apoderado  de  la  parte. 


Fallo  del  Juex  Federal  (adhoc) 


San  Luis,  Julio  90  de  188B. 

Vistos:  para  separar  al  infrascrito  del  conocimiento  de  los  autos 
seguidos  por  Don  Francisco  Barbosa  contra  Don  Salvador  Tallatta, 
por  indemnización  de  daños  y  perjuicios,  se  ha  invocado  la  causal 
contenida  en  el  inciso  5^  del  artículo  43  de  la  Lev  de  Procedimien- 
tos,  sosteniendo  el  apoderado  del  demandante,  Don  Eleodoro  Lobos, 
que  el  suscrito,  escnsándose  como  ministro  del  Superior  Tribunal  de 
Justicia,  en  un  asunto  en  que  aquel  figuraba  como  mandatario  de 
una  de  las  partes,  había  declarado  tenerle  odio  ó  resentimiento. 
Entre  tanto,  ninguna  prueba  se  ha  producido  en  tiempo  oportuno. 
No  obstante,  el  proveyente  toma  en  cuenta  la  referida  acusación 
como  si  en  realidad  figurara  en  autos,  y  afirma,  puesto  que  se  trata 
de  un  hecho  que  le  es  personal,  que  ella  no  contiene  una  palabra 

T.  ZXI  Qá 


.11 


498 


FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 


V 


II  t 


que  revelo  la  existencia  del  odio  ni  resentimiento  del  Juez  contra 
el  recusante. 

Considerando,  con  los  antecedentes  que  quedan  establecidos: 
Primero:  Que  los  Jueces  de  Sección  no  pueden  ser  recusados  sino 
por  las  causales  establecidas  por  la  ley  (articulo  31  de  la  ley  de  Pro- 
cedimientos citada).  Segundo:  Que  cuando  se  ha  recusado  al  Juez 
por  alguna  de  ellas,  es  esa  y  no  otra  la  que  debia  probarse,  y  así  lo 
estableció  la  providencia  de  16  del  corriente;  de  consiguiente,  la 
prueba  debió  demostrar  que  el  suscrito  está  animado  para  el  re- 
cusante de  odio  ó  resentimiento.  Nada  importa  que  hnbiese  decla- 
rado, como  lo  hizo,  que  se  escusaba,  siendo  Ministro  y  Presidente 
del  Tribunal  de  Justicia,  por  haber  sido  injuriado  de  palabra  por 
Don  Bleodoro  Lobos,  pues  tal  declaración  la  hacia  en  cumplimiento 
de  una  disposición  imperativa  de  la  ley  Provincial  de  Procedimien- 
tos. Y  aquí  es  oportuno  exponer  la  diferencia  capital  que  existe 
entre  esa  ley  y  la  Nacional,  á  fin  de  que  quede  claramente  consta- 
tada la  legalidad  del  procedimiento  del  que  suscribe,  en  uno  y  otro 
caso. 

En  efecto;  mientras  esta  última  ley  no  solo  no  autoriza  la  escu- 
sacien  voluntaría  de  los  Jueces  Seccionales,  y  la  Suprema  Corte  ha 
consagrado  esta  doctrina  con  la  jurisprudencia  constante  formada 
con  muchos  fallos;  no  solo  no  la  autoriza  decia,  sino  qne  la  prohibe; 
el  articulo  1135  de  la  primera  declara  terminantemente  que  los 
funcionarios  en  quienes  concurra  alguna  de  las  causales  de  recusa- 
ción, deberán  escusarse,  sin  esperar  á  ser  recusados,  es  decir,  que  im- 
pone al  magistrado,  la  obligación  de  separarse  del  conocimiento  de 
los  asuutos;  y  justamente  esta  obligación  ha  ocasionado  graves  di- 
ficultades en  la  marcha  regular  de  los  Tribunales. 

Bien  pues,  cuando  el  proveyente  se  escusó  obedeciendo  á  aquella 
imposición,  no  lo  hizo,  ni  podía  hacerlo,  porquesintieseensuánimo 
odio  ó  resentimiento  contra  el  señor  Lobos;  y  tan  cierto  es  esto, 
que  conteniendo  la  ley  de  Procedimientos  (inciso  11  del  artículo 


ikh 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  499 

1134),  la  causal  de  enemistad,  odio  ó  gran  resentimiento  del  Juez, 
no  invocó  esa  causal.  Y  este  proceder  se  esplica  racionalmente, 
con  que,  ya  sea  que  las  injurias  aludidas  no  fuesen  graves  ó  ya  que 
el  injuriado,  (como  sucedió)  tuviese  bastante  dignidad  y  seriedad 
para  no  darles  por  cualquier  razón,  importancia  alguna,  ó  para  des- 
preciarlas, de  tal  manera  que  lo  dejaran  en  completa  imparcialidad 
para  entender  y  resolver  como  Juez,  asuntos  en  que  el  señor  Lobos 
tuviese  participación.  En  efecto,  de  que  este  señor  injuriase  al  sus- 
crito, no  se  deduce,  ni  menos  se  prueba,  que  este  tenga  odio  ó  re- 
sentimienio  con  él,  y  si  pudiera  creerse  que  esas  injurias  nacieran 
de  odio  que  el  primero  tuviera  con  el  segundo,  no  es  ese  el  caso  de 
la  ley  cuando  dice,  que  para  que  sea  procedente  la  recusación,  es 
necesario  que  el  Juez  esté  animado  de  aquellos  sentimientos;  y  la 
prueba  está  muy  lejos  de  acreditarlos. 

Por  estos  fundamentos,  que  ni  era  necesario  espresar,  se  declara 
no  haber  lugar  á  la  recusación  interpuesta.  Notifiquese  con  el  ori- 
ginal y  repóngase  los  sellos. 

Adolfo  I,  Igarzabal. 


Fallo  de  la  Suprema  Corte 


Buenos  Airea,  Octubre  28  de  ÍBBfy, 

Vistos:  No  siendo  admisibles  otras  cansas  de  recusación  contra 
los  Jueces  Federales,  con  arreglo  al  artículo  treinta  y  uno  de  la  Ley 
Nacional  4e  Procedimientos,  que  las  enumeradas  en  el  artículo  cua- 
renta y  tres  de  dicha  Ley,  y  no  estando  entre  ellas  comprendida  la 
de  enemistad  ó  resentimiento  con  el  apoderado  ó  procurador  de  la 
parte,  opuesta  en  este  caso  al  Juez  especial  de  Sección  de  San  Luís; 
de  lo  coal  se  signe  que  aún  admitida  la  verdad  del  hecho  en  qne  di- 


500  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

cha  recusación  se  funda,  es  ella  inadmisible.  Se  confirma  con  costas 
el  auto  apelado  de  foja  tres,  y  devuélvanse  previa  reposición  de 
sellos. 

J.  DOMÍNGUEZ. — OLADISLAO  FRÍAS. 
FEDERICO  IBARGÚREN. — C.  S.  DE 
LA  TORRE. 


CAl'SA  CXLIV 


Don  Macedonio  Benites  contra  el  Dr,  Don  Francisco  /.  Oríiz,  por 
cobro  de  pesos;  sobre  incompetencia  y  recusación 


Sumario.—i^  El  auto  sobre  recusación  y  competencia  del  Juez, 
trae  gravamen  irreparable,  y  es  apelable. 

2^  La  recusación  puede  deducirse  en  cualquier  estado  de  la 
causa. 

3*' El  Juez  recusado  no  puede  ejercer  ningún  acto  de  jurisdicción^ 
mientras  no  se  resuelva  la  recusación. 


Caso. — Don  Macedonio  Benites  presentó  ante  el  Juez  Federal  de 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  501 

la  Capital  Dr.  Tedio,  un  pagaré  del  Dr.  Don  Francisco  J.  Ortiz  fecha- 
do en  Salta,  y  obtuvo  auto  ordenando  el  reconocimiento  de  firma. 
El  Dr.  Ortiz  se  presentó  y  dedujo  las  escepciones  de  incompe- 
tencia y  recusación. 


Fallo  del  Juez  Federal 


Buenos  Aires,  Julio  81  de  1886. 

Téngasele  por  parte  á  mérito  del  poder  exhibido  y  se  da  por 
constituido  el  domicilio  que  se  determina;  y  teniendo  presente  que 
el  Dr.  Ortiz  no  tiene  personería  para  entrar  al  juicio  desde  que  no 
ha  practicado  aún  el  reconocimiento  del  documento  que  se  le  atri- 
buye, no  pudiendo  por  lo  tanto  entorpecer  los  procedimientos  con 
recusaciones  que  deben  deducirse  en  la  estación  correspondiente, 
no  siendo  tampoco  la  oportunidad  para  oponer  escepciones,  haga 
uso  esta  parte  de  su  derecho  en  la  estación  debida,  y  agregúese  á 
ios  autos.  Repóngase  la  foja. 

Tedin. 

Benitos  pidió  se  diera  por  reconocida  la  firma  y  así  se  proveyó 
en  rebeldía  del  Dr.  Ortiz. 

£1  Dr.  Ortiz  apeló  de  las  providencias  del  Juez  Federal  y  se  le 
ne¿^ó  el  recurso. 

Ocurrió  por  vía  de  queja  á  la  Suprema  Corte. 


Fallo  do  la  Suprema  Corto 

Buenos  Aires,  Agosto  21  de  1886. 

Vistos  en  el  acuerdo:  Trayendo  gravamen  irreparable  los  autos 


502  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

recorridos,  eo  cuanto  por  ellos  se  presdinde  de  tomar  en  conside- 
ración la  recusación,  como  la  escepcion  de  incompetencia  deduci- 
das contra  el  Juez  a  quo,  que  son  por  su  naturaleza,  de  previa  re 
solución :  se  declaran  procedentes  los  recursos  interpuestos,  y  aví- 
sese al  Juez  a  quo  para  que,  con  suspensión  de  todo  procedimiento 
remita  los  autos  con  noticia  de  las  partes. 

J.  DOMÍNGUEZ.  — ULADISLAO  FRTÁS. 
— FEDERICO  IBARGÚREN. — C  S.  DE 
LA  TORRE. 


Fallo  do  la  Suprema  (]orte 

Buenos  Aires,  Octubre  28  de  18Sf>. 

Vistos:  Considerando  que  por  el  articulo  cuarenta  y  cuatro  de 
la  Ley  Nacional  de  Procedimientos,  la  recusación  puede  deducirse 
encualquier  estado  déla  causa,  antes  de  declararse  por  conclusa 
para  definitiva;  y  que  una  vez  recusado,  el  Juez  a  quo  no  ha  podido 
ejercer  acto  alguno  de  jurisdicción,  sino  después  de  haber  tramitado 
y  resuelto  la  acusación.  Por  estos  fundamentos,  se  declaran  sin 
efecto  los  autos  apelados  de  foja  treinta  y  cinco  y  foja  treinta  y  siete; 
y  previa  reposición  de  sellos,  devuélvanse  al  Juez  de  su  proceden- 
cia, para  que  resuelva  por  su  orden  las  escepcioues  opuestas. 

J.  DOMÍNGUEZ.  —  ULADISLAO  FRIAS. 
—  FEDERICO  IBARGÚREN.  —  C  S. 
DE  LA  TORRE. 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  503 


CAUSA  i:XL.V 


Z>.  Gerónimo  Nuñez  contra  la  Empresa  del  ferro-carril  de  Buenos 
Aires  y  Rosario,  por  honorarios;  sobre  rebeldía. 


Sumario. — La  rebeldia  por  la  concurrencia  del  reclamante  al 
juicio  verbal  sobre  honorarios,  no  importa  un  desistimiento  del  re- 
clamo, y  debe  ser  despachada  con  el  término  de  veinte  y  cuatro 
horas. 


Caso.— En  un  recurso  de  hecho  sobre  rebeldía  acusada  en  un 
juicio  de  honorarios,  contra  el  reclamante  de  la  regulación  se  dictó 
este 


Fallo  de  ¡a  Su|>i*euia  Coplo 

Buenos  Aireí»,  Octubre  30  de  188G. 

Y  vistos  en  el  acuerdo:  Considerando  en  cuanto  al  recurso  de 
nulidad,  que  con  arreglo  al  artículo  12  de  la  ley  Nacional  de  Proce- 
dimientos, no  ha  podido  desparcharse  la  rebeldía  acusada  de  foja 
setenta  y  dos  ni  darse  por  decaído  el  derecho  del  interesado  á  ser 
nuevamente  oído  en  juicio  verbal  contra  la  regulación  de  foja  se- 
senta y  siete  vuelta,  sin  acordársele  préviament9  el  término  de 


S04  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

veinte  y  cuatro  horas  prescrito  por  dicho  articulo:  que  mucho  me- 
nos ha  podido  dársele  por  desistido  de  su  oposición  á  virtud  solo  de 
su  falta  de  comparecencia  al  juicio  verbal  decretado,  pues  con  arre- 
glo ai  artículo  ciento  ochenta  y  tres  de  aquella  ley,  aún  supuesta  la 
rebeldía  de  la  parte,  el  Juez  debe  examinar  y  pronunciarse  sobre 
las  pretensiones  deducidas  en  los  autos  según  su  mérito  y  justicia. 
Por  estos  fundamentos,  se  declara  procedente  dicho  recurso, 
y  sin  efecto  el  acto  recurrido  de  foja  setenta  y  dos;  y  devuélvase  al 
Juez  a  quú  para  que  citando  nuevamente  al  recurrente  con  un  dia 
de  término,  proceda  á  proveer  en  los  demás  como  corresponda,  re- 
poniéndose los  sellos. 

J.  B.  GOROSTIAGA. — J.  D0M1^GUEZ. — 
— ULADISLAO    frías. —  FEDERICO 

iBARGÚREN  (ou  disidoncía). — C. 

S.  DE  LA  TORRE. 


DISIDENCIA 


Vistos  en  el  acuerdo:  Fundándose  el  recurso  de  nulidad  en  no 
haberse  dado  audiencia  al  recurrente,  y  considerando: 

Que  este,  según  resulta  de  autos,  fué  debidamente  emplazado 
para  concurrir  al  juicio  verbal,  el  dia  señalado  al  efecto  por  el  Juez. 

Que  no  habiendo  concurrido  á  dicho  juicio,  ni  manifestado  opor- 
tunamente causa  alguna  legal  que  justificara  su  inasistencia,  el  inci- 
dente sobre  honorarios  fué  resuello  en  su  rebeldía. 

Que  este  procedimiento  no  puede  clasificarse  de  nulo,  puesto 
que  ninguna  ley  obliga  al  Juez,  so  pena  de  nulidad,  á  emplazar  de 
nuevo  al  inasistente  que  ya  ha  sido  emplazado  en  debida  forma. 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  505 

Que  el  recurso  de  nulidad  por  vicios  en  ei  procedimiento,  solo 
tiene  lugar  cuando  se  ha  incurrido  en  algún  defecto  de  los  que  por 
espresa  disposición  de  derecho  anulasen  las  actuaciones  (articulo 
doscientos  treinta  y  tres  de  la  ley  de  Procedimientos  y  resoluciones 
de  la  Suprema  Corte  en  las  causas  que  se  registran  en  la  serie  se- 
gunda, tomo  tercero,  página  trescientos  cinco;  tomo  cuarto,  página 
cuatrocientos  veinte  y  cuatro,  y  tomo  segundo,  página  noventa  y 
una  de  sus  fallos). 

Que  de  conformidad  al  articulo  citado  y  al  mil  treinta  y  siete 
del  Código  Civil,  la  Suprema  Corte  ha  establecido  igualmente  que 
(os  jueces,  aún  en  materia  de  procedimientos,  no  pueden  declarar 
otras  nulidades  que  las  espresamen te  establecidas  por  la  ley,  (serie 
segunda,  tomo  once,  página  ciento  noventa  y  tres). 

Que  no  lo  está  la  falta  de  próroga  de  veinticuatro  horas  para 
despacharse  una  rebeldía,  acusada  al  vencimiento  de  los  términos 
legales  de  que  habla  el  artículo  doce  de  la  ley  de  procedimientos; 
porque  aún  suponiendo  que  la  disposición  de  este  articulo,  fuera 
aplicable  también  á  los  términos  judiciales  en  los  juicios  verbales  y 
sumarios,  dicha  próroga  no  está  prescrita  bajo  pena  de  nulidad, 
como  seria  necesario,  para  que  pudiera  tener  lugar  el  recurso  fun- 
dado en  esa  causa. 

Que,  por  otra  parte,  no  ha  hecho  mérito  de  ella  el  recurrente,  y 
la  Suprema  Corte  tiene  decidido  de  conformidad  á  lo  dispuesto  en 
fa  última  parte  del  artículo  doscientos  treinta  y  ocho  de  la  ley  de 
Procedimientos,  que  para  resolver  el  recurso  de  nulidad,  no  deben 
tomarse  en  consideración  otras  causas  que  las  que  se  espongan  al 
tiempo  de  su  interposición.  (Serie  primera,  tomo  cuarto,  página  tres- 
cientas cincuenta  y  siete  de  sus  fallos). 

Por  estos  fundamentos,  se  declara  improcedente  dicho  recurso. 

Tal  es  la  resolución  que,  en  mí  concepto  corresponde  respecto 
al  recurso  de  nulidad. 

En  cuanto  al  de  apelación,  creo  que  no  debe  anticiparse  opinión 

T.  XXI  35 


506  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

ninguna  sobre  él  desde  que  la  Suprema  Corte  no  lo  toma  aún  en 
consideración. 

FEDERICO  IBARGCREN. 


CAUSA  CXL.V1 


El  Doctor  Don  José  Piñeiro  contra  Don  Gerónimo  Nuñez,  sobre 

rendición  de  cuentas  y  cobro  de  pesos 


Sumario,— l^  El  socio  que  se  pruebe  haber  sido  el  administrador 
de  la  sociedad,  está  obligado  á  rendir  cuenta  de  su  administración. 

2^  Confesado  el  recibo  de  una  suma  de  dinero  para  entregarlo 
á  un  tercero,  y  no  probada  la  entrega,  debe  ordenarse  su  abono. 


I 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  807 


Caso.  —  Se  esplica  en  el 


Fallo  del  Juez  Federal 


Buenos  Aires  Febrero  6  de  1885. 

Vistos  estos  autos  seguidos  por  el  Doctor  don  José  Piñeiro,  con- 
tra don  Gerónimo  Nuñez,  sobre  rendición  de  cuentas,  de  los  que 
resulta :  Primero .-  Que  don  José  Piñeiro,  haciendo  valer,  que  en 
Diciembre  de  1876,  habilitó  á  Nuñez  para  la  esplotacion  de  socie- 
dad de  majadas  y  haciendas  de  su  establecimiento  «San  Blas»,  en 
el  Partido  del  Saladillo,  y  que  esta  esplotacion  ó  sociedad  duró 
hasta  1883,  sin  que  hasta  esta  fecha  el  señor  Nuñez  le  hubiera  ren- 
dido cuenta,  venia  á  demandarlo  para  que  las  presentara  dentro 
del  término  de  diez  días,  agregando  que  la  habilitación  ó  sociedad 
que  habia  tenido  con  Nuñez  obligaba  á  éste  á  cuidar  las  haciendas 
á  su  costa,  á  hacer  plantaciones  de  árboles  que  quedarían  á  favor 
del  Establecimiento  y  sementeras  de  cereales  para  el  consumo  del 
mismo,  y  finalmente  alambrados,  que  quedarian  también  á  be- 
neficio del  mismo  establecimiento;  y  que  Nuñez  solo  tenia  la 
tercera  parte  en  las  utilidades,  en  hacienda  vacuna,  lanar  y 
porcina. 

Segundo:  Que  ocurrido  traslado  de  la  demanda,  y  después  de 
un  incidente  sobre  defecto  legal  en  la  misma,  que  se  resolvió  con- 
tra la  parte  de  Nuñez,  el  representante  de  éste  á  foja  75,  pide  que 
se  deseche  la  demanda  por  no  haber  sido  su  representante  el  socio 
administrador  de  la  mencionada  habilitación,  ó  sociedad  de  capital 
é  industria;  que  aunque  asi  fuera,  no  era  verdad  que  la  sociedad 
hubiera  comprendido  todos  los  puestos  ó  majadas  que  se  encontra- 
ban en  el  Establecimiento  ó  estancia  de  «San  Blas»,  sino  solo  los 
que  se  encontraban  en  el  Establecimiento  principal;  que  negaba 


sos  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

tambieD  que  hubiese  estado  obligado  á  hacer  cercos,  plantaciones 
Y  sementeras  en  beneficio  esclusivo  del  Establecimiento  ó  de  la 
sociedad,  y  antes  por  el  contrario,  sostenía  en  cuanto  á  las  plan- 
taciones y  cercos,  que  debian  estimarse  como  mejoras  y  divisibles 
por  tanto,  entre  los  socios;  y  final  y  especialmente,  que  la  socie- 
dad liabia  sido  dividirse  las  utilidades  por  partes  iguales;  y  que  en 
vista  de  estas  consideraciones,  reconvenía  al  señor  Piñeiro,  para 
que  le  diese  cuenta  de  la  administración  que  habia  ejercido,  y  le 
reconvenía  igualmente  por  la  suma  de  ochocientos  veintiséis  pesos 
moneda  nacional  que  el  señor  Piñeiro  habia  recibido  de  don 
Andrés  Egaña  para  entregarle,  y  no  habia  tenido  lugar  esa  en- 
trega. 

Tercero:  Que  corrido  traslado  de  esta  reconvención,  la  parte 
de  Piñeiro  se  ratificó  en  lo  espuesto  en  su  demanda  respecto  a  que 
Nuñez  habia  sido  el  socio  administrador,  agregando  que  en  el  caso 
de  sociedades  como  esta,  el  administrador  era  el  socio  industrial,  y 
que  si  bien  era  cierto  que  el  señor  Piñeiro  recibió  de  Egaña  la  suma 
aludida  para  entregarla  á  Nuñez,  este  último  la  recibió  á  su  vez  del 
señor  Piñeiro  en  Lobos. 

Cuarto:  Que  el  Juzgado  entonces  recibió  la  causa  á  prueba  por 
el  auto  de  foja  100  y  se  rindieron  por  parte  del  demandante  la  que 
corre  á  fojas  191,  254,  267,  372  á  447  y  por  parte  del  demandado 
la  que  corre  á  fojas  269  á  349. 

Y  considerando:  Primero:  Que  el  demandante  está  en  estricta 
obligación  de  justificar  los  estremos  legales  de  la  demanda,  y  ha- 
biéndose aseverado  por  el  mismo  y  negádose  por  Nuñez  que  este 
habia  sido  el  administrador  de  la  sociedad  de  esplotacion  del  Esta- 
blecimiento de  «San  Blas»  en  el  Saladillo,  ha  debido  justificar 
que  esta  cláusula  ó  condición  estuviese  especificada  en  el  contrato 
social  ó  de  hecho  que  con  posterioridad  se  hubiese  acordado  entre 
los  dos,  por  cuanto  de  conformidad  al  artículo  1676,  cuando  no  hay 
administrador  según  contrato  social,  es  necesario  que  conste  que 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  S09 

uno  de  los  socios  tiene  este  encargo  en  virtud  de  mandato  social  y 
á  falta  de  ese  mandato,  tiene  que  estarse  y  pasarse  por  lo  que  dis- 
pone el  articulo  440  del  Código  de  Comercio,  que  es  supletorio  de 
este,  y  que  consigna  que  el  socio  industrial  no  puede  contratar  á 
nombre  de  la  sociedad,  y  por  lo  tanto,  no  puede  presumirse  agente 
ó  administrador  sin  prueba  en  contrario. 

Segundo:  Quede  la  prueba  rendida  lesulta  por  las  posiciones 
de  foja  209  que  si  bien  es  cierto  que  las  operaciones  periciales  de 
ia  esplotacion  de  los  ganados  y  sementeras  de  la  estancia  de  «San 
Blas»  lian  estado  á  cargo  de  Nuñez,  no  lo  es  menos  según  esas  po- 
siciones  que  la  venta  de  los  frutos  producidos  por  esa  esplotacion  se 
han  hecho  por  Piñeiro,  quien  ha  percibido  igualmente  el  precio  ó  ga- 
nancia del  negocio,  y  por  confesión  de  Piñeiro,  que  la  venta  de  to- 
das las  lanas,  objeto  principal  de  la  esplotacion  del  Establecimiento 
«San  Blas»  han  sido  hechas  por  Piñeiro  ó  por  Nuñez  con  su  autori- 
zación, y  recibiendo  siempre  Piñeiro  su  precio.  Se  halla  constatado 
igualmente,  que  sí  Nuñez  vendió  cueros  y  cereales,  también  lo  hizo 
por  orden  y  autorización  de  Piñeiro.  Se  vendieron  también  novillos, 
bueyes  y  toritos,  percibiendo  Piñeiro  su  importe;  lo  que  basta  para 
justificar  que  el  señor  Piñeiro  tenia  la  gerencia  y  administración  de 
la  sociedad,  aunque  no  puede  desconocerse  que  Nuñez  tuviera  la  di- 
rección técnica  en  la  esplotacion  de  haciendas,  cereales  y  plantíos; 
lo  que  lo  obligaría  únicamente  ala  responsabilidad  por  culpa  impe- 
ricia, ó  negligencia,  pero  de  ninguna  manera  á  rendir  las  cuentas 
sociales  que  se  pretenden;  y  mas  que  todo  esto,  según  la  correspon- 
dencia diríjida  y  reconocida  por  Piñeiro,  él  ordenaba  autoritaria- 
mente lo  que  debía  hacerse  ó  resolverse  respecto  al  rendimiento  de 
ia  sociedad  de  que  se  trata. 

Tercero.  Que  en  cuanto  á  las  cláusulas  y  condiciones  de  esta  so- 
ciedad, aunque  se  ha  negado  se  ha  probado  por  Piñeiro  que  fuera 
al  tercio  de  las  utilidades,  tanto  porque  no  hay  contrato  escrito,  y 
es  de  presumirse  entonces  que  abarcando  la  esplotacion  del  ganado, 


510  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

'  plantaciones,  cercos,  etc.,  debe  entenderse  que  esas  utilidades  eran 
divisibles  por  partes  iguales,  articulo  1780  del  Código  Civil,  tanto 
porqué  asi  lo  acredita  José  Salgueiro,  testigo  presentado  por  Piñeíro 
y  por  lo  tanto,  hace  plena  prueba  y  se  corrobora  su  deposición  con 
la  de  don  Blas  Várela;  y  mas  que  todo,  porque  conviniéndose  y  de- 
jándose probado  en  autos,  que  Nuñez  era  agricultor  y  llevó  instru- 
mentos de  agricultura,  no  es  de  presun^irse  que  hiciera  caso  omiso 
de  profesión  y  capital  y  se  limitase  á  la  esplotacion  del  ganado  en 
que  el  mismo  Piñeiro  dice  que  no  tenia  práctica  ni  pericia. 

Cuarto:  Que  según  resulta  de  las  mismas  posiciones  de  foja  246 
presentadas  por  Piñeiro,  Nuñez  debía  estar  bajo  la  dirección  de  don 
Blas  Várela  como  asesor  ó  director  impuesto  por  el  mismo  Piñeiro  y 
al  parecer  lo  estuvo;  de  que  se  desprende  que  auuque  socio  indus- 
trial, la  dirección  y  administración  de  la  sociedad  estaba  á  cargo 
del  socio  capitalista  señor  Pinero;  lo  que  agregado  al  considerando 
segundo,  no  deja  duda  de  que  el  verdadero  socio  administrador  de 
esa  sociedad  ha  sido  el  señor  Pinero. 

Quinto:  Que  no  se  ha  probado  tampoco  por  el  demandante,  que 
la  sociedad  abarcara  todos  los  puestos  ó  negocios  localizados  en  la 
estancia  «San  Blas»  ya  nombrada;  y  por  lo  mismo  no  se  ha  demos- 
trado que  tuviera  obligación  de  rendir  cuentas  sobre  la  esplotacion 
rural  ó  comercial  de  mayores  puestos  que  los  que  tenía  bajo  su  di- 
rección pericial. 

Sesto:  Que  en  cuanto  á  la  reconvención,  en  vista  de  los  consi- 
derandos precedentes,  se  halla  justificado  que  la  rendición  de  cuen- 
tas debe  hacerla  el  socio  administrador  señor  Piñeiro,  de  conformi- 
dad al  articulo  1700  del  Código  Civil,  en  que  se  declara  que  los 
socios  administradores  deben  ser  considerados  como  meros  manda- 
tarios con  respecto  á  los  demás  socios,  y  es  una  obligación  del  man- 
datario la  de  rendir  cuentas  (art.  1709  del  Código  Civil). 

Sétimo:  Que  en  cuanto  á  la  devolución  de  los  ochocientos  vein- 
tiséis pesos  ricibidos  por  Piñeiro,  y  no  entregados  á  Nuñez,  se  en- 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  511 

cuentra  la  confesión  del  señor  Piñeiro  de  ser  cierto  el  hecho,  aunque 
alega  su  pago  ó  entrega,  pero  era  obligación  del  señor  Piffeiro  jus- 
tificar esa  escepcion  ó  defensa  y  no  lo  ha  hecho,  pues  con  respecto 
á  este  panto  no  se  ha  rendido  ninguna  prueba,  después  del  auto  de 
prueba. 

Por  estas  consideraciones,  la  ley  1%  título  14,  Partida  3*  y  con- 
cordatos del  alegato  de  foja  470,  fallo:  absolviendo  como  absuelvo 
á  don  Gerónimo  Nuñez,  de  la  demanda  de  foja  14,  condenando  como 
condeno  al  Dr.  don  José  Piñeiro  á  la  rendición  de  cuentas  en  el 
término  de  diez  dias,  de  la  sociedad  que  con  dicho  señor  tuvo  para 
la  esplotacion  de  la  Estancia  de  <  San  Blas  >  como  socio  medianero 
en  las  utilidades,  tanto  de  las  haciendas  como  de  las  mejoras  que  en 
cercos,  plantaciones  y  sementeras  hubiese  habido  en  esa  esplota- 
cion, y  le  condeno  igualmente  al  pago  dentro  de  diez  dias,  de  los 
ochocientos  veintiséis  pesos  moneda  nacional  con  los  intereses  desde 
la  demanda  y  además  las  costas  del  juicio,  sin  perjuicio  de  las  ac- 
ciones que  pudieran  corresponderle  contra  el  señor  Nuñez,  por  im- 
pericia, culpa  ó  negligencia  en  la  administración  que  ha  tenido.  No- 
tif  iquese  original  y  repónganse  los  sellos. 

Isidoro  Albarracin. 


Fallo  de  la  Suprema  C^orte 


Buenos  Aires,  Octubre  80  de  1886. 

Vistos:  Por  sus  fundamentos,  se  confirma  con  costas  la  sentencia 


5Í2  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

apelada  de  foja  cuatrocientas  ochenta  y  nueve;  y  previa  reposicioD 
de  sellos  devuélvanse. 

J.   B.    GOROSTIAGA. — ^J.    D0MIN6DEZ. 
— ÜLADISLAO  FRÍAS.  —  FEDERICO 

IBARGLREN. 


c;ai;Sí%  cxlvii 


Don  Pedro  López,  D.  Paulino  Raffo  y  D,  Ventura  Brignardello 
contra  D,  Otto  Straube  y  D.  Benjamín  Mantón,  por  remoción 
de  administrador  de  la  sociedad  *Teléfonos  Unidos^  sobre  incom- 
petencia. 


Sumario.— En  las  cuestiones  de  socios  entre  si  ó  con  la  sociedad^ 
por  hechos  que  conciernen  á  la  sociedad,  el  único  Juez  competente 
es  el  del  lugar  donde  tiene  asiento  la  sociedad. 


Caso.  —  En  la   demanda  deducida  por  los  Sres.  López,  Raffo  y 
Brignardello  contra  los  Sres.  Straube  y  Mantón  sobre  remoción  de 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  613 

NantOD  como  administrador  de  ia  Sociedad  «Teléfonos  Unidos»,  so- 
oíos  los  cinco  de  la  mencionada  sociedad,  se  dictó  el  signiente: 


Fallo  del  «luez  Federal 


Bosario,  Marzo  26  de  1886. 

Siendo  de  derecho  que  los  asociados  entre  sí  ó  en  sns  contesta- 
ciones con  la  sociedad  por  razón  de  hechos  ó  actos  qae  deriven  del 
contrato  social,  no  tienen  sino  un  solo  y  único  fuero,  que  se  deter- 
mina por  el  lugar  del  establecimiento  de  la  sociedad,  en  el  cual  se 
presume  legalmente  que  aqueijos  han  elejido  domicilio  especial  para 
el  conocimiento  de  sus  derechos  y  cumplimiento  de  sus  obligaciones 
como  socios,  de  lo  cual  se  deriva  que  en  tales  casos  no  puede  surjir 
el  fuero  federal  por  razón  de  las  personas. 

Y  considerando:  Primero:  Que  es  de  aquel  género  la  acción  de- 
ducida, por  tratarse  en  ella  de  la  remoción  del  socio  administrador, 
por  irregularidades  en  su  conducta  como  tal. 

Segundo:  Que  la  constitución  de  Tribunal  arbitral  á  tal  fin, 
como  que  las  contestaciones  sobre  tal  punto  puedan  producirse,  no 
es  sino  ante  la  jurisdicción  que  en  defecto  de  tal  Tribunal  estaría 
habilitada  para  conocer  de  la  principal  que  debe  verificarse. 

Tercero:  Que  estas  reglas  han  sido  espresamente  adoptadas  por 
la  Suprema  Corte,  haciendo  jurisprudencia,  en  los  casos  que  se  re- 
gistran en  los  tomos  9,  serie  1%  página  80,  y  10,  página  430  de  sus 
fallos,  y  son  además  reconocidas  en  parte  al  menos,  por  los  propios 
demandantes  en  el  hecho  de  solicitar  la  citación  del  consocio  se- 
ñor Otto  Straube  ante  esta  jurisdicción,  no  obstante  tener  su  resi- 
dencia en  Buenos  Aires,  según  resulta  del  escrito  de  demanda. — 
Por  tanto,  y  de  conformidad  al  articulo  3^  de  la  Ley  Nacional  de 


S14  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

Procedimientos,  se  declara  sin  mas  actuaciones  que  el  presente 
caso  no  corresponde  á  ia  jurisdicción  Nacional.  Hágase  saber  y  re- 
póngase el  papel  de  esta  foja  como  el  de  ia  de  constitución  del  po- 
der de  fojas... 

C.  S.  de  la  Torre. 

Los  actores  reclamaron,  invocando  la  jurisprudencia  de  la  Su- 
prema Corte  en  sus  fallos  tomo  9,  serie  %  página  227,  y  tomo  22, 
serie  2,  página  36. 


Fallo  flol  Juez  Federal 


Eosario,  Abril  6  de  1886. 

No  encontrando  el  Juzgado  motivo  para  modificar  las  conclu- 
siones del  auto  de  foja  16,  que  descansan  en  el  precepto  de  los  artí- 
culos  40  y  43  del  Código  de  Comercio  y  disposiciones  concordantes 
del  titulo  Del  dominio  del  Código  Civil,  y  que  consagran  además 
como  una  regla  y  principio  general,  diversas  legislaciones  estran- 
jeras,  según  puede  verse  en  los  Códigos  de  Procedimientos  de  Fran- 
cia, artículo  59,  §  5^;  de  Italia  artículo  96;  de  España  (1881)  artí- 
culo 66  y  ley  Belga  de  25  de  Marzo  de  1876,  articulo  44. 

Y  considerando  además,  que  no  puede  oponerse  en  contrario, 
lo  resuelto  por  la  Suprema  Corte  en  el  caso  que  se  registra  en  el 
tomo  9^,  serie  2%  página  227  de  sus  fallos,  por  cuanto  según  resulta 
del  sumario  de  eso  caso,  se  trataba  en  él  de  una  sociedad  en  parti- 
cipación á  que  no  pueden  aplicarse  las  reglas  citadas,  por  no  tener 
una  individualidad  jurídica  distinta  á  la  de  sus  miembros  y  carecer 
de  asiento  social,  y  por  tanto,  oe  domicilio  y  competencia  especial: 
no  ha  lugar  á  la  reposición  solicitada,  concediéndose  en  relación, 
el  recurso  de  apelación  interpuesto,  á  cuyo  efecto  serán  elevados 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  515 

origíDales  estos  autos  á  la  Suprema  Corte,  con  noticia  de  los  inte- 
resados. Hágase  saber. 

C.  S.  de  la  Torre. 


VISTA  DEL  SEÑOR  PROCURADOR  GENERAL 

Buenos  Aires,  Setiembre  1"  de  188^. 

Suprema  Corte: 

Las  decisiones  de  esta  Corte  con  respecto  á  las  doctrinas  que 
acepta  el  Juzgado  de  Seciccon  como  fundamento  de  su  sentencia,  no 
son,  sin  duda  alguna  uniformes. 

Encuentro,  sin  embargo  que  la  jurisprudencia  establecida  en  las 
causas  179,  página  80  y  tomo  1°,  serie  2,  página  450,  es  la  verda- 
dera, y  la  que  debe  prevalecer. 

Apoyo  esta  creencia:  Primero,  en  que  la  causa  tomo  9,  serie  2, 
página  227,  la  sociedad  era  simplemente  en  participación,  y  carecía 
como  tal,  según  observa  el  Sr.  Juez  de  Sección,  de  asiento  y  domi- 
cilio social;  Segundo,  en  que  en  la  caúsateme  12,  serie 2,  página 36, 
no  se  opuso  la  excepción  de  incompetencia  por  razón  de  la  Sociedad, 
y  nada  se  resolvió  al  respecto. 

Por  este  y  demás  sólidos  fundamentos  de  la  sentencia  recurrida, 
pido  la  confirme  V.  E. 

Eduardo  Costa. 


Fallo  de  la  Suprema  Corte 


Buenos  Aires,  Noviembre  2  de  188^. 


Vistos:  Por  los  fundamentos  de  los  autos  de  foja  diez  y  seis-  y 
foja  veinte  y  seis,  y  de  conformidad  con  lo  espuesto  y  pedido  por  ei 


516  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

señor  Procurador  General  en  su  precedente  vista,  se  confirma  el 
auto  apelado  de  foja  diez  y  seis;  devuélvanse  previa  reposición  de 
sellos. 

J.  B.  GOROSTIAGA. — J.  DOMÍNGUEZ. 

— ULAOISLAO  frías. FEDERICO 

IBARGÚREN. 


CAISA  CXLVIII 


D.  Eduardo  Chauvet  contraía  Aduana  Nacional,  sobre  comiso 


Sumario.— Ldi  Aduana  no  reconoce  otro  dueño  de  las  mercan- 
cías,  que  aquel  á  cuyo  nombre  se  encuentran. 


Caso.— Don  Aníbal  Temani  presentó  á  la  Aduana  un  despacho, 
con  los  conocimientos  á  la  orden,  manifestando  curbinas  en  esca- 
beche en  unos  cajones,  en  los  que  al  proceder  á  la  verificación  se 
encontraron  cigarros  habanos  y  sederías. 

Citado  Temani,  manifestó  que  la  mercancía  no  le  pertenecía  y 
que  firmó  el  despacho  para  hacer  un  servicio  á  Del  Castillo. 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  517 

Del  Castillo  declaró  primeramente  que  la  mercancia  era  de  él; 
luego  dijo  que  en  su  calidad  de  despachante  la  habia  recibido  de 
unos  comerciantes  que  no  nombró. 

La  administración  de  rentas  declaró  caldas  en  comiso  las  mer- 
caderías, y  no  hizo  lugar  á  la  petición  de  D.  Ednardo  Chauvet  que 
se  presentó  reclamándolas  como  suyas. 

Chauvet  apeló,  y  no  se  le  concedióla  apelación  por  no  ser  parte. 

Ocurrió  de  hecho  al  Juez  Federal. 

El  procurador  Fiscal  dijo  que  debia  rechazarse  el  recurso  directo, 
porque  según  el  articulo  171  de  las  Ordenanzas  de  Aduana,  la  pro- 
piedad de  las  mercancías  en  depósito  es  reconocida  esclusivamente 
á  los  consignatarios,  ó  á  los  que  tienen  su  transferencia,  sin  admi- 
tirse prueba  encontrarlo;  y  que  en  el  presente  caso,  las  mercaderías 
no  tenian  mas  dueño  que  don  Aníbal  Temani  que  firmó  los  manifies- 
tos de  despacho. 

Fallo  del  «luez  Federal 


Buenos  Aires,  Noviembre  12  de  188(). 

Por  lo  espuesto  por  el  Procurador  Fiscal  en  su  vista  que  precede, 
no  ha  lugar  al  recurso  deducido  por  don  Eduardo  Chauvet,  hacién- 
dose saber  á  la  Aduana,  para  que  lleve  adelante  su  procedimiento. 
Repóngase  los  sellos  y  archívese. 

Andrés  Ugarriza. 


VISTA  DEL  SEÑOR   PROCURADOR  GENERAL 

Buenos  Aires,  Enero  20  de  1886. 

Suprema  Corte. 

El  señor  Procurador  Fiscal  observa  con  muchísima  razón,  que 


518  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

la  Aduana  no  reconoce  otro  dueño  de  las  mercaderías  presentadas 
á  despacho,  que  aquel  á  cuyo  favor  aparece  el  manifiesto  de  despa- 
cho, y  solicita  su  entrega. 

La  Aduana  nada  tiene  que  ver,  por  consiguiente,  con  los  señores 
Chauvet,  por  mas  que  las  mercaderías  comisadas,  les  pertenezcan  ó 
les  hayan  pertenecido. 

Sírvase  Y.  E.  confirmar  la  sentencia  recurrida. 

Eduardo  Costa 


Fallo  de  la  Suprema  Corte 


Buenos  Aires,  Noviembre  2  de  1886. 

Vistos:  Atento  lo  dispuesto  por  el  artículo  ciento  setenta  y  uno 
de  las  ordenanzas  de  Aduana:  y  de  conformidad  con  lo  espuesto  y 
pedido  por  el  señor  Procurador  General  en  su  vista  de  foja  treinta 
y  cinco  vuelta,  se  confirma  con  costas,  el  auto  apelado  de  foja  diez 
y  ocho;  y  devuélvanse  previa  reposición  de  sellos. 

J.  B.  GOROSTIAGA. — J.  DOMÍNGUEZ. 
— ULADISLAO  FRÍAS. — FEDERICO 
IBARGÚREN. —  C.  S.  DE  LA  TORRE. 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  519 


CArSA  CXLIX 


D.  Pedro  LasscUle  y  Don  H.  Secrestat  contra  D,  Pedro  Inchauspe, 
sobre  falsificación  de  la  marca  de  fábriea  del  Bitter  « S^- 
crestati^. 


Sumario.  —  1^  La  imitación  en  sus  rasgos  principales  de  un^ 
marca  de  fábrica,  que  haga  posible  la  confusión  entre  los  productos, 
importa  el  delito  de  falsificación  de  aquella. 

2^  La  prescripción  de  un  año  que  puede  oponerse  á  las  primeras 
falsificaciones,  no  ampara  las  sucesivas  acusadas  dentro  del  año 
de  haberse  cometido. 


Caso. — Se  es  plica  por  el 


Fallo   del  «luez  Federal 


Buenos  Aires,  Octubre  6  de  1885. 


Vista  esta  cansa  para  dictar  sentencia  definitiva,  de  la  qué 
resulta:  Primero:  Que  D.  Ad.  Richard  se  presentó  ante  el  Juz- 
gado en  representación  de  D.  J.  Lassalle,  esponiendo;  que  en  15 


y 


y 


520  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

(le  Marzo  de  1877  los  Señores  Pedro  Lassalle  y  D.  H.  Secrestat 
<)t)tuvieron  la  propiedad  de  la  marca  de  fábrica  titulada  Bitter 
Secrestatj  lo  que  constaba  de  los  certificados  y  descripciones 
al  respecto  acompañados,  y  que  corren  agregadas  á  foja  13; 
que  amparados  en  las  disposiciones  de  los  artículos  4^  y  28  de 
la  ley  de  marcas  de  fábrica  y  comercio,  que  le  dan  el  derecho 
de  oponerse  al  uso  de  cualquiera  otra  marca  que  directamente 
produzca  confusión  entre  los  productos,  entablada  formal  de- 
manda contra  D.  P.  Inchauspe,  quien  le  consta  que  desde  hace 
algún  timpo,  elabora  en  su  fábrica  otro  BtUer  Segrestan:  lo 
lanza  á  la  circulación  procediendo  en  esto  fraudulentamente, 
pues  no  pretende  según  se  vé  claramente,  sino  establecer  con- 
fusión entre  su  producto,  y  el  de  los  Señores  Lassalle  y  Secres- 
tat; que  si  perjudicial  es  para  estos,  pues  limita  sus  ventas, 
lo  es  también  para  el  público,  á  quien  se  le  induee  á  comprar 
un  articulo  distinto  del  que  desea.  Que  para  convencerse  del 
fraude  practicado  por  el  Señor  Inchauspe  basta  comparar  una 
botella  del  Bitter  que  aquel  elabora^  con  las  descripciones  y 
certificados  que  acompañan  á  la  demanda,  pues  además  del 
nombre  que  se  le  da  al  liquido,  cuya  diferencia  con  el  de  su  re- 
presentación, en  su  escritura  y  pronunciaciones  insignificante,  se 
nota  en  todo  una  semejanza  estudiada,  y  maliciosa ;  el  sello  in- 
crustado en  las  botellas  de  los  Señores  Lassalle  y  Secrestat,  lo  lleva 
también  la  del  Señor  Inchauspe,  el  número,  color  y  colocación 
de  las  etiquetas,  y  sus  filetes,  es  el  mismo  en  las  botellas  de 
uno  y  otro.  Que  en  vista  de  la  evidencia  del  fraude  llevado  á 
cabo  por  el  Señor  Inchauspe,  los  Señores  Lassalle  y  Secrestat, 
por  su  intermedio,  y  en  ejercicio  de  las  acciones  que  le  confie- 
ren los  articules  4^  y  28  de  la  ley  de  marcas,  entablan  formal 
demanda  contra  el  Señor  Inchauspe  deduciendo  contra  él  la  si- 
guiente petición:  se  condene  al  demandado  al  máximum  de  la 
pena  establecida  en   la  ley,  á  la  destrucción  completa  de  las 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  521 

marcas  fraudulentas  adulteradas  é  instrumentos  que  se  encuentren 
en  su  poder,  á  la  publicación  de  la  sentencia,  á  los  perjuicios  oca* 
sionados,  y  á  todos  los  gastos  del  juicio. 

Segundo:  Que  corrido  traslado  de  la  demanda,  D.  Pedro  Inchaus- 
pe  la  evacuó  á  fojas  166  diciendo  que  el  hecho  de  tener  á  la  venta 
botellas  de  Bitter  Segrestan  no  ha  dado  mativo  al  demandante  para 
atribuirle  el  propósito  de  establecer  confusión  con  el  Bitter  Secrestat 
que  el  dice  reconocido  por  la  oficina  de  patentes  al  Señor  Secretat, 
no  importa  garantizarle  las  tres  etiquetas  que  usa  integramente,  y 
que  pueda  impedir  que  un  tercero  las  use  semejantes;  que  fuera  del 
nombre  Secrestat  que  es  el  apellido  del  actor,  nada  hay  en  las  eti- 
quetas que  tenga  la  protección  de  la  ley  de  marcas ;  pues  la  forma 
geométrica,  el  color  de  la  tinta  y  papel,  el  carácter  ordinario  de  las 
letras,  las  palabras  de  un  idioma,  no  pueden  ser  objeto  de  monopo- 
lio; que  las  diferencias  de  las  etiquetas  á  parte  del  nombre  de  fá- 
brica, son  muy  sensibles,  y  pueden  ser  notadas  por  el  ojo  menos 
experto;  que  estudiando  la  jurisprudencia  existente  en  la  materia  se 
corrobora  el  juicio  de  que  en  el  caso  sub  indicado,  no  existe  falsifi- 
cación, habiendo  declarado  la  Suprema  Corte  en  cuatro  casos  re- 
suellos que  no  es  prohibido  usar  del  mismo  nombre,  ó  designación 
de  una  industria  ya  explotada  por  otra  persona,  con  tal  que  se  adopte 
una  modificación  que  la  baga  visiblemente  distinta  de  la  primera; 
que  aún  cuando  se  tratara  de  una  verdadera  adulteración  y  aún 
cuando  el  demandado,  como  vendedor  inconsciente,  hubiera  incurri- 
do en  alguna  falta,  la  acción  deducida  estaría  prescripta,  pues  hace 
mucho  mas  de  un  año  y  de  tres  también,  que  circulan  en  plaza  bo- 
tellas de  BiUer  Segrestan  sin  que  á  Secrestat  se  le  ocurriera  pro- 
testar; por  lo  cual  invoca  especialmente  la  prescripción,  pidiendo 
en  conclusión  el  rechazo  de  la  acción  deducida  con  especial  condena 
en  costas. 

Tercero :  Que  el  Juez  que  recibió  la  causa  á  prueba  establece  en 

T.  zxi  86 


522  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

el  auto  de  foja  172,  que  la  testimonial  debiera  versar  sobre  los  si- 
guientes puntos: 

1°  Si  el  demandado  D.  P.  Inchanspe  era  fabricante  del  Bitter  S^- 
gr están  ó  simple  vendedor  de  él;  2^  En  este  último  caso  si  ienía  co- 
nocimiento que  la  marca  que  vendía  era  falsificada;  y  3^  Desde  qué 
tiempo  atrás  es  conocida  en  el  mercado  la  marca  denunciada. 

Cuarto:  Que  la  prueba  producida  por  el  actor  consiste:  1^  en  la 
declaración  prestada  por  D.  Eud.  Huidob,  foja  220,  en  la  que  espone 
que  habiendo  ocurrido  á  los  Sres.  Chappar  y  C^  pidiendo  Bitter  por 
cajones,  el  hijo  mayor  del  Señor  Chappar,  le  hizo  probar  el  Bitter 
legitimo  Secrestat  y  el  Bitter  Segrestan  que  le  declaró  ser  una  bue- 
na imitación  del  primero  y  que  habiendo  optado  por  la  imitación,  el 
Señor  Chappar,  con  el  consentimiento  del  testigo,  mandó  traer  en  el 
acto  de  casa  de  su  fabricante  Pedro  Inchauspe  los  dos  cajones  de 
Bitter  Segrestan  consignados  en  la  factura  agregada  á  foja  218. 

2^  En  el  testimonio  de  A.  Umerez,  foja  227,  quien  declarando  con- 
forme á  las  preguntas  del  interrogatorio  de  foja  226,  afirma  que  fué 
á  la  licorería  de  I).  Pedro  Inchauspo  con  el  objeto  de  comprar  Bitter 
Secréstate  legitimo  porque  se  le  habia  asegurado  que  allí  lo  conse- 
guiría mas  barato  que  en  la  Casa  introductora  deLassalle  hijo.  Que 
habiéndole  manifestado  Inchauspe  que  no  tenia  la  marca  Secréstate 
proponia  darle  del  Bitter  Segrestan  como  una  buena  imitación,  le 
compró  los  seis  cajones  de  ese  articulo  á  que  se  refiere  la  factura  y 
memorándum  agregado  á  foja . . .  habiéndole  ofrecido  Inchauspe 
después  de  efectuada  la  venta  del  Bitter  Segrestan,  los  precios  co- 
rrientes de  los  efectos  elaborados  en  su  fábrica  que  se  relacionan  á 
foja  225. 

3^  En  lo  espuesto  por  D.  Pedro  Inchauspe  en  su  declaración  de 
foja  257,  en  la  que,  no  obstante  negar  que  el  Bitter  Segrestan  lo 
vendiese  como  una  imitación  del  Secrestat  y  desconociendo  lo  ase- 
verado por  Huidob  de  que  ofreció  á  este  mandar  buscar  los  cajones 
de  Bitter  Segrestan  de  casa  de  su  fabrica,  Inchauspe  afirma  en  el 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  523 

mismo  acto  contestando  á  la  tercera  pregunta  del  interrogatorio  á 
foja  256,  que  sus  compras  de  BUter  Segrestan  las  hacia  en  casa  de 
Inchauspe  y  que  compró  en  la  misma  casa  los  dos  cajones  vendidos 
á  Huidob  (contestación  á  la  ultima  pregunta). 

4"  En  la  declaración  de  D.  Finochetto  que  dice  haber  vendido  bo- 
tellas vacias  al  Señor  Inchauspe,  si  bien  no  recuerda  que  hayan 
sido  de  Bitter,  é  ignora  que  el  Señor  Inchauspe  fuera  el  fabricante 
de  Bitter  Segrestan, 

5^  En  lo  informado  por  el  Vista  en  el  ramo  de  bebidas  de  la 
Aduana  de  la  Capital,  foja  274  vuelta,  aseverando  que  el  Bitter  in- 
troducido de  mucho  tiempo  atrás  por  la  casa  de  Lasalle  lleva  el 
nombre  de  Secrestat  y  que  con  respecto  al  Segrestan  no  recuerda 
haberlo  visto  nunca  manifestado  y  por  consiguiente  introducido. 

6^  En  lo  informado  por  la  Contaduría  de  la  Aduana,  en  conformi- 
dad á  lo  manifestado  por  el  Vista  y  con  respecto  á  la  razón  de  La- 
largue  y  G^  diciendo  que  no  existia  constancia  alguna  de  haber  sido 
registrada  oficialmente  en  la  Aduana. 

Quinto :  Que  la  prueba  rendida  por  el  demandado,  consiste  en  el 
testimonio  de  I.  Schiro,  foja  182  vuelta,  Jac  Pasos  foja  185  vuelta, 
I.  A.  Saborido,  foja  188,  y  Guill.  Zanderiche,  foja  190,  quienes  decla- 
ran en  conformidad  á  la  segunda  pregunta  del  interrogatorio  de 
foja  182,  que  el  Bitter  Segrestan  se  conoce  en  la  plaza  desde  el  año 
1878,  y  que  en  el  comercio  se  destingue  el  Secrestat  del  Segrestan 
sin  confundirlos,  dando  por  razón  de  sus  dichos:  el  primero  que  el 
Bitter  Secrestat  se  introduce  por  Lasalle  llevando  en  las  botellas  una 
etiqueta  con  el  nombre  de  esta  casa,  mientras  que  el  Segrestan  se 
vende  por  la  casa  de  Inchauspe,  y  lleva  una  contramarca  que  lo 
distingue  del  otro;  el  segundo  que  se  distingue  por  la  diferencia  en 
el  precio,  como  de  la  marca;  el  tercero  que  se  distingue  por  la  mar- 
ca y  precio;  el  cuarto  que  se  distingue  por  el  nombre  diferente 
consignados  en  las  etiquetas,  y  también  por  la  calidad  del  Bitter. 
Tanto  estos  testigos  contestando  á  las  preguntas  formuladas  por  el 


524  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

actor  ,como  los  presentados  por  esta,  declaran  formalmente  que  no 
conocen  la  casa  de  Lafargue  é  hijo;  j considerando: 

Primero :  Que  conforme  á  lo  establecido  por  la  Ley  1%  Titulo  14, 
partida  3%  y  de  acuerdo  á  lo  decretado  en  el  auto  de  prueba  co- 
rriente á  foja  172,  al  actor  ha  incumbido  probar  si  el  demandado 
Pedro  Inchauspe  era  fabricante  del  Bitter  Segrestat,  ó  simple  ven- 
dedor de  él,  y  en  este  último  caso,  si  tenia  conocimiento  de  que  la 
marca  que  vendía  era  falsificada. 

Segundo:  Que  la  prueba  que  se  ha  eunmerado  en  el  último  resul- 
tando, constituye  no  solo  presunciones  graves  de  ser  el  demandado 
Pedro  Inchauspe  fabricante  y  vendedor  del  Bitter  Segrestan,  sino 
que  establece  esos  hechos  de  una  manera  prrcisa  y  directa,  de 
modo  que  ninguna  duda  puede  abrigarse  al  respecto. 

Tercero:  Que  el  hecho  de  ser  Inchauspe  el  vendedor  del  Bitter 
Segrestan,  está  acreditado  por  las  declaraciones  de  todos  los  testi- 
gos que  han  depuesto  en  esta  causa,  tanto  del  actor  como  del  de- 
mandado, habiéndose  comprobado  también  que  esa  venta  se  hacia 
al  por  mayor  según  las  cuentas  que  corren  agregadas  á  fojas 

Cuarto:  Que  se  ha  establecido  de  igual  manera,  la  no  existencia 
de  la  casa  Lafargue  é  hijo,  únicos  importadores  según  el  demandado, 
del  Bitter  Segrestan.  Esa  razón  no  aparece  registrada  en  el  libro  de 
la  aduana  en  el  carácter  de  Casa  importadora,  ni  tampoco  tienen 
noticia  alguna  á  su  respecto,  los  testigos:  resultando  por  otra  parte 
que  el  Bitter  que  se  decia  por  ella  introducido,  jamás  ha  sido  solici- 
tado á  despacho  como  lo  informa  el  Vista  del  ramo. 

()utn^o:  Que  tampoco  el  demandado  ha  producido,  ni  intentado 
siquiera  producir,  prueba  alguna  sea  tendente  á  establecer  la  exis- 
tencia de  la  dicha  razón  social,  ó  que  él  comproba  el  Bitter  Segres- 
tan en  esa  casa,  ó  en  alguna  otra,  hechos  que  siendo  ciertos  fácil  le 
hubiera  sido  comprobarlos  con  la  exhibición  de  sus  libros,  con  la 
presentación  de  cuentas,  ó  por  otros  medios  probatorios;  no  siendo 
racional  suponer  que  habiendo  podido  probarlo  haya  renunciado 


DE  JUSTICIA   NACIONAL  525 

Yoluatariamente  á  hacerlo  y  á  usar  por  consiguiente,  del  derecho 
que  la  Ley  le  acuerda  de  acreditar  que  no  había  procedido  á 
sabiendas  vendiendo  con  conocimiento  una  mercadería  falsifi- 
cada. 

Sesto:  Que  á  parte  de  todas  estas  circunstancias  que  admiten  no 
solo  que  Inchauspe  vendia  el  Bitler  Segrestan,  sino  que  también 
él  era  el  fabricante  de  tal  bebida,  ello  parece  comprobado  por  la 
declaración  de  Cmerez,  de  foja  227,  por  el  memorándum  de  precios 
corrienles,  foja  225,  acerca  de  la  efectuada  elaboración  en  casa  de 
Inchauspe,  entre  cuyos  efectos  figuran  tres  clases  de  Bitter  coinci- 
diendo el  precio  del  cajón  de  una  de  ellas,  con  el  que  se  cobró  á 
Umerez  (cuenta  de  fojas  223),  y  por  la  declaración  de  Huidob  de 
foja  220,  concordante  con  la  de  Chappar  (257),  de  las  que  resulta 
que  no  existiendo  Bitter  Segrestan  en  la  casa  mayorista  de  este  úl- 
timo, los  dos  cajones  vendidos  por  él  á  Huidob  los  mandó  comprar  á 
casa  de  Inchauspe. 

Sétimo:  Que  las  tachas  opuestas  con  respecto  á  las  personas  y  tes- 
timonios de  los  testigos  Huidob  y  Umerez,  no  son  admisibles,  desde 
que  las  circunstancias  invocadas  para  fundarlas  no  aparecen  com- 
probadas de  autos,  y  aún  cuando  estuvieran,  no  bastarían  por  si 
solas  para  invalidar  las  declaraciones  aludidas. 

Octavo:  Que  del  examen  comparativo  de  las  botellas  conservadas 
en  la  oficina  actuaría,  resulta  que  la  semejanza  entre  la  marca  de 
los  Señores  Lasalle,  y  la  del  Bitter  elaborado  por  Inchauspe,  relati- 
vamente á  las  etiquetas,  forma  y  tamaño  de  la  botella,  colocación 
de  la  contraseña,  etc.,  etc.  es  de  tal  manera  que  no  puede  dejar  de 
producir  confusión  entre  los  consumidores;  habiendo  sido  resuelto 
por  la  Suprema  Corte  (fallo  de  5  de  Diciembre  de  1882),  de  acuerdo 
á  la  opinión  de  autores  distinguidos  ( como  Bedair,I^r^iT¿s(/^fnr^n- 
tion;  Pouillet,  marques  de  fabrique),  que  para  incurrir  en  las  gene- 
rales de  la  ley,  no  es  necesario  que  se  copie  con  toda  exactitud  una 
marca  ajena,  siendo  bastante  que  se  la  imite  en  sus  rasgos  princi- 


526  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

pales,  que  es  lo  que  constituye  la  adulteración,  desprendiéndose  de 
la  versión  literal  del  artículo  4^  de  la  ley  de  la  materia  qne  la  posi- 
bilidad de  confusión  directa  ó  indirecta  entre  los  productos  es  la 
condición  constitutiva  de  la  acción  á  deducirse. 

Noveno:  Que  con  respecto  á  la  prescripción,  si  bien  aparece  de  la 
declaración  de  los  testigor  de  foja. . .  que  la  marca  adulterada  es 
conocida  en  el  Mercado  desde  el  aílo  1878,  esto  no  es  bastante  para 
fundar  la  prescripción  alegada,  sino  respecto  á  los  hechos  de  adul- 
teración ejecutada  desde  que  la  elaboración  del  Bitter  Segrestan  se 
inició,  pero  no  en  los  sucesivos  después  de  este  término,  pues  como  lo 
sostiene  Pouillet,  N^  305,  página  237  de  la  obra  citada,  cada  hecho 
culpable  tiene  su  prescripción  especial  que  comienza  acorrer  desde 
el  dia  en  que  ese  hecho  ha  sido  cometido,  se  desprende  igual  doctrina 
de  la  terminación  del  artículo  36  de  la  Ley,  dando  así  á  comprender 
la  falta  cometida,  ó  repetida  de  que  se  vale  en  esc  artículo. 

Décimo:  Que  de  los  autos  resulta  que  Inchauspe  ha  continuado 
en  la  fabricación  y  venta  del  BitterSegrestan  después  de  los  tres  años 
invocados  para  la  prescripción. 

Por  estos  fundamentos  y  los  concordantes  de  los  escritos  de  fojas 
14  y  295,  fallo,  declarando  que  el  actor  ha  probado  su  acción  justi- 
ficando que  D.  Pedro  Inchauspe  falsificabayespendia  Bitter  Segres- 
tan con  una  marca  que  constituye  una  imitación  fraudulenta  de  la 
de  su  propiedad. 

En  consecuencia  y  de  acuerdo  á  lo  establecido  en  los  artículos  4^ 
y  23  de  la  ley  de  la  materia  condeno  al  referido  D.  Pedro  Inchauspe 
al  pago  de  uua  multa  del  equivalente  en  moneda  nacional  á  la  can- 
tidad de  500  (quinientos)  pesos  fuertes,  ó  en  su  defecto  á  sufrir  un 
año  de  prisión^  á  la  pérdida  de  los  objetos  falsificados,  respecto  á 
lo  cual  se  procederá  en  conformidad  á  lo  dispuesto  en  el  articulo 
32  de  la  ley  de  marcas  de  fabrica,  y  al  pago  de  las  costas  del  juicio, 
y  á  resarcir  de  los  daños  y  perjuicios,  debiendo  publicarse  esta  sen- 
tencia á  costa  de  Inchauspe  (  articulo  35  de  la  ley  citada  ). 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  527 

Hágase  saber,  notificándose  con  el  original,  y  repóngase  los 
sellos. 

Andrés  Ugarriza. 


Fallo  de  la  Suprema  Corte 


Baenos  Aires,  Noviembre  4  de  1886. 

Vistos:  por  sus  fandamentos,  se  confirma  con  costas  la  sentencia 
apelada  de  foja  trescientos  trece;  y  devuélvanse  previa  reposición 
de  sellos. 

J.   DOMÍNGUEZ.  —  ULADISLAO  FRÍAS. 
—  FEDERICO  IBARGÚREN. 


528  FALLOS  DE   LA  SUPREMA  CORTE 


CAUSA  CL 


D*  Margarita  Rams  de  Señorans  contra  Don  Tomás  Milicua  sobre 

interdiclo  posesorio. 


Sumario.  —  Acreditada  la  posesión  anual  del  demandante  y  la 
turbación  por  parte  del  demandado,  procede  el  interdicto  posesorio. 


Caso,  —  Lo  espiica  el 


Fallo  del  Juez  Federal 


Paraná,  Marzo  20  de  1886. 

Vistos:  en  el  interdicto  promovido  por  Don  Baltazar  Torres  á 
nombre  y  con  poder  de  Da.  Margarita  Rams  de  Señorans,  para  que 
se  le  ampare  en  la  posesión  de  un  terreno  situado  en  el  paraje 
« Bajada  Grande »  de  este  departamento,  en  que  dice  haber  sido 
perturbado  por  Don  Tomás  Milicua,  levantando  una  obra  nueva 
dentro  de  él;  con  lo  actuado  y  probado. 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  529 

Y  considerando:  Que  la  parte  actora  ha  probado  su  posesión  anual 
en  el  terreno  á  que  se  refiere  la  demanda: 

Primero:  Por  la  mensura  que  hizo  practicar  de  él,  con  autoriza- 
ción municipal,  por  el  agrimensor  Don  Sebastian  Triaca  en  20  de 
Julio  de  1876,  la  que  á  su  vez  fija  la  estension  en  que  ejerció  la  po- 
sesión (Art.  2384,  Código  Civil). 

Segundo:  Por  las  declaraciones  de  Juan  de  Dios  Peralta,  foja  44 
vuelta,  que  dice  haber  mas  de  un  año  que  extrae  tierra  y  arena  del 
terreno  mencionado,  con  permiso  de  la  Señora  Rams;  y  de  Carmelo 
Peralta,  quien  afirmó  fojas  49  á  50,  que  él  y  su  hermano  Juan  de 
Dios,  sacan  del  terreno  tierra  y  arena  hace  como  10  años  con  per- 
miso de  Doña  Julia  Rams. 

Que  la  pesesion  ejercida  por  la  ejecución  de  la  mensura  de  Triaca, 
no  puede  calificarse  de  clandestina,  por  el  hecho  de  no  haberse  ci- 
tado á  Milicua,  pues  considerada  como  simple  acto  posesorio,  no  es 
necesaria  tal  citacron,  desde  que  ella  haya  podido  llegar  á  noticia 
del  anterior  paseedor  (nota  al  artículo  2479,  Código  Civil), y  es  in- 
dudable que  Milicua  pudo  tener  conocimiento  de  ese  hecho  que  se 
verificó  con  autorización  de  la  municipalidad  ante  un  comisario  de 
esta  corporación  y  dos  testigos  mas. 

Que  aunque  asi  no  fuese,  consistiendo  la  interrupción  de  la  pose- 
sión en  la  construcción  de  una  obra  nueva  en  terreno  del  poseedor, 
la  acción  debe  ser  juzgada  como  acción  de  despojo  (art.  2498,  Có- 
digo Civil ),  y  esta  procede  aunque  la  posesión  del  actor  sea  viciosa, 
(art.  2490). 

Que  las  declaraciones  de  los  hermanos  Peralta  ni  son  singulares 
ni  abiertamente  contradictorias.  No  lo  primero,  por  que  si  bien  uno 
de  ellos  dice  que  el  permiso  lo  obtuvo  de  Doña  Julia  y  no  de  Doña 
Margarita  Rams,  la  posesión  ejercida  por  aquella  lo  ha  sido  induda- 
blemente á  nombre  de  esta,  desde  que  aquella  misma  sustituye  el 
poder  á  Torres,  para  que  demande  la  libertad  de  la  posesión  de 
Doña  Margarita  (argumento  del  articulo  2398,  Código  Civil).  Tam- 


S30  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

poco  soD  abiertamente  contradictorias,  porque  afirmando  Don  Juan 
de  Dios  que  hace  mas  de  un  año  que  posee  con  permiso  de  la  actora 
no  importa  negar  que  haya  poseido  diez. 

Que  aún  considerando  inverosímiles  y  sospechosas  las  declaracio- 
nes de  los  Peralta,  y  prescindiendo  de  la  posesión  ejercida  por  me- 
dio de  ellos,  la  sola  mensura  ya  citada  basta  para  constatar  la  pose- 
sión anual,  desde  que  ella  se  retiene  con  el  solo  ánimo  (art.  2445) 
mientras  no  haya  sido  interrumpida  por  otra  posesión  también  anual 
(art.  2456). 

Que  la  misma  declaración  extrajudicial  que  se  atribuye  á  Juan  de 
Dios  Peralta,  de  haber  sacado  tierra  con  permiso  de  Milicua,  no 
escluye  el  hecho  de  haber  sacado  con  el  de  la  Señora  Rams,  desde 
que  él  mismo  en  su  declaración  dice  haber  usado  de  ambos  permisos, 
pero  en  terrenos  distintos. 

Que  si  bien  es  cierto  que  Milicua  ha  probado  estar  en  posesión 
del  terreno  á  que  se  refiere  su  titulo,  del  que  parece  formar  parte 
el  cuestionado,  estando  probado  que  la  actora  ha  poseido  este  por 
mas  de  un  año,  Milicua  la  perdió  (art.  2456  citado),  y  quedó  limita- 
da su  posesión  á  la  porción  restante  del  terreno  de  su  título. 

Que  está  igualmente  comprobado  por  las  declaraciones  de  fojas 
44  á50  y  por  la  confesión  implícita  de  la  parte  demandada,  que  en 
Octubre  ó  Noviembre  del  año  pasado,  es  decir,  dos  ó  tres  meses  antes 
de  entablarse  esta  demanda,  Don  Tomás  Milicua  hizo  construir  una 
casilla  de  madera  dentro  de  los  limites  fijados  por  la  mensura  del 
terreno  cuya  posesión  ha  comprobado  la  Señora  RamsdeSeñorans, 
lo  que  importa  una  turbación  en  el  ejercicio  de  la  posesión  (art  2496, 
Código  Civil). 

Por  estas  consideraciones  y  de  acuerdo  con  el  articulo  2488  del 
Código  Civil  y  demás  disposiciones  citadas,  fallo:  que  Don  Tomás 
Milicua  está  obligado  á  desocupar  á  su  costa  el  terreno  á  que  se  re- 
fiere la  demanda,  dejando  á  la  Señora  Doña  Margarita  Rams  deSe- 
ñorans  en  completa  libertad  para  ejercer  su  posesión  y  absteniéndose 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  S31 

de  perturbarla  en  ella.  Se  reserva  á  la  parte  actora  de  la  acción  de 
daños  y  perjuicios  para  ejercitarla  en  otro  juicio,  y  al  demandado  la 
de  reivindicación,  si  creyere  competirle;  con  costas. 

M.  de  T.  Pinto. 


Fallo  de  la  Suprema  Corte 

Buenos  Aires,  Noviembre  6  de  1886. 

Vistos:  estando  acreditada  la  posesión  anual  de  la  demandante 
Doña  Margarita  Rams  de  Señorans,  como  el  hecho  de  la  perturba- 
ción que  sirve  de  base  á  su  demanda ;  y  por  los  fundamentos  concor- 
dantes de  la  sentencia  apelada  de  foja  78,  se  confirma  esta  con  cos- 
tas; y  en  consecuencia  devuélvanse  los  autos  al  juzgado  de  su 
procedencia  previa  reposición  de  los  sellos. 

J.  B.  GOROSTIAGA.  —  ULADISLAO 
FRÍAS.  —  FEDERICO  IBARGÚ- 
REN.— C.S.  DE  LA  TORRE. 


532  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 


CAUSA  CLI 


Don  Ricardo  Valdés,  contra  D.  Guillermo  A.  Treloar;  sobre  rescisión 

de  sentencia. 


Sumario,  —  1**  el  procedimiento  por  la  vía  de  apremio,  no  es  de 
orden  público,  y  puede  ser  convenido  por  las  partes. 

2^  El  convenio  por  el  cual  se  reconoce  un  crédito,  y  solamente  se 
determina  el  modo  y  forma  de  cobrarlo,  no  es  una  transacción. 


Caso,  —  En  un  juicio  sobre  liquidación  de  cuentas  seguido  entre 
D.  Guillermo  A.  Treloar,  y. la  sociedad  Valdés  y  Larrahona,  el  Tri- 
bunal arbitral  declaró  que  debia  pagar  á  Treloar  la  suma  de  58.235 
pesos  38  centavos  oro. 

Vencido  el  plazo  fijado,  Treloar  inició  la  via  de  apremio. 

Hecho  el  embargo,  las  partes  presentaron  un  convenio,  recono- 
ciendo Valdés  y  Larrahona  á  Treloar  un  crédito  por  58.550  pesos 
oro  ó  su  equivalente  en  moneda  nacional,  con  el  interés  de  diez  por 
ciento  anual  y  capitalizaciones  trimestrales, y  transfiriendo  á  Treloar 
el  cincuenta  por  ciento  de  las  utilidades  de  la  Empresa  «Campos  y 
Valdés»  que  les  tocaba  hasta  la  fecha  del  convenio,  y  el  cuarenta 
de  las  utilidades  sucesivas,  hasta  la  extinción  de  la  deuda. 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  533 

Quedó  convenido  también  que  la  falta  de  lo  estipulado  dejaría  á 
Treloar  con  todos  los  derechos  que  tenia  contra  Valdés  y  La- 
rrahona. 

Se  suspendió  por  esto  el  juicio  de  apremio. 

Posteriormente  los  socios  Valdés  y  Larrahona  manifestaron  que 
no  era  posible  cumplir  la  transacción  por  la  actitud  asumida  por  el 
socio  Campos,  quien  habia  además  deducido  tercería. 

Se  declaró  por  tal  razón  rescindido  el  convenio,  y  se  despachó  el 
mandamiento  de  embargo,  que  fué  trabado  en  la  mina  « Upulungos» 
y  en  el  establecimiento  «El  Progreso»,  ofrecidos  por  Valdés  para 
que  Treloar  los  trabajase  hasta  cobrarse  de  su  crédito. 

Los  demandados  fueron  declarados  rebeldes,  y  resuelta  en  contra 
de  Don  Julio  Campos  la  tercería  interpuesta  por  él,  Treloar  pidió  se 
les  citara  de  remate,  y  se  le  diera  la  posesión  de  la  mina  y  estable- 
cimiento embargado. 


Fallo  del  Juez  Federal 


Bioja,  Agosto  3  de  1888. 

Resultando  de  la  solicitud  precedente,  que  el  actor  pide:  1^  que 
se  cite  de  remate  á  los  Sres.  Valdés  y  Larrahona  de  los  metales  exis- 
tentes en  la  cancha  de  la  mina  Upulungos,  que  fueron  embargados 
en  las  diligencias  de  fojas  133  á  138;  y  ¥  (jue  se  resuelva  la  solici- 
tud que  tenia  presentada  á  foja  123,  en  la  parte  que  pide  la  entrega 
de  la  administración  de  la  mina  Upulungos  y  el  establecimiento  el 
«Progreso»  con  todos  sus  anexos  y  demás  accesorios  que  les  co- 
rresponda, bajo  formal  inventario,  designándoles  un  término  á  los 
ejecatados  para  que  nombren  un  inventor  qne  fiscalice  las  cuentas 


334  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

de  administracioD  con  sujeccion  á  ios  artículos  23  y  25  del  titulo  9 
de  las  Ordenanzas  de  Minas. 

Y  considerando:  Primero:  Que  los  ejecutados  Valdés  y  Larrahona 
han  sido  declarados,  por  auto  de  foja  119  vuelta,  contumaces  3r  re- 
beldes. 

Segundo:  Que  al  contumaz  declarado  no  se  le  dá  audienoisi,  ni  se 
le  admite  recurso  alguno,  salvo  el  de  rescisión,  (artículo  ^9^  ley  de 
Procedimientos). 

Tercero:  Que  el  auto  de  la  citación  de  remate  importaría  ciar  an- 
diencia  á  ios  ejecutados  para  que  dedujesen  y  probasen  su^  escef- 
ciones  en  el  término  legal. 

Cuarto:  Que  no  puede  ser  ese  el  propósito  y  espíritu  del  .a^oLor  al 
hacer  semejante  solicitud,  cuando  pide  al  mismo  tiempo  qui^  para 
decretarla  se  tenga  presente  el  auto  en  que  se  declararon  r*^t>eldes 
á  los  demandados. 

Quinto :  Que  en  cuanto  á  la  entrega  de  la  mina  Upulungos^   oonsta 
del  auto  de  fojas  126  y  127,  que  se  suspendió  la  resolución  d^  dicha 
solicitud  hasta  tanto  se  pronunciase  sentencia  en  la  tercería  de  opo. 
sicion  escluyente,  deducido  por  el  Gerente  de  la  Sociedad  tCsítnpos 
y  Valdés »,  de  los  bienes  embargados. 

Sesto:  Que  por  resolución  de  la  Suprema  Corte  de  Justicia  Nació. 
nal,  en  la  referida  tercería  y  cuyos  autos  se  tienen  á  la  vista,  no  se 
ha  hecho  lugar  á  aquella,  fundada  en  el  privilegio  que  el  crédito 
del  ejecutante  tiene  en  la  mina  y  establecimiento  embargados^  como 
último  aviador;  en  las  estipulaciones  del  contrato  de  foja  5  vue/- 
ta,  etc.,  etc. 

Sétimo:  Que  el  artículo  4^  de  dicho  contrato,  espresamente  atri- 
buye á  Treloar  el  derecho  de  tomar  la  administración  de  la  mina 
Upulungos  y  establecimiento  el  « Progreso »  hasta  pagarse,  con  arre- 
glo á  las  ordenanzas  de  minería,  el  crédito  que  persigue. 

Octavo:  Que  según  consta  de  la  diligencia  de  foja  111,  ai  ser  re- 
queridos de  pago  los  Sres.  Larrahona  y  Valdés,  hizo  consignar  el 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  "535 

primero  que  estando  á  cargo  de  Yaldés  todos  los  bienes  sociales, 
ora  éste  quien  debía  abonar  el  crédito,  y  ofreció  ei  segundo  la  mina 
y  establecimientos  mencionados,  en  cumplimiento  de  pactos  preexis- 
tentes, para  que  los  trabajase  el  acredor  hasta  reembolsarse  de  su 
crédito,  cuya  oferta  fué  aceptada  por  éste,  en  los  términos  proscrip- 
tos por  la  Ordenanza  de  Minería. 

Noveno:  Que  el  articulo  23  del  titulo  3"  de  ellas  prohibe,  eu  caso 

de  ejecución,  el  embargo  y  ventas  de  las  minas,  hacienda  de  bene- 

icio,  maquinarias,  herramientas,  etc.,  etc.,  prescribiendo  que  deben 

entregarse  al  actor,  si  los  pidiera,  para  que  con  un  inventor  que 

nombre  el  ejecutado  las  administre  hasta  el  pago  de  su  crédito. 

Por  estos  fundamentos,  se  resuelve:  i^  Que  no  ha  lugar  á  la  ci- 
tación de  remate  que  esta  parte  solicita;  2^  Que  se  haga  entrega, 
bajo  prolijo  inventario  al  Sr.  Treloar  de  la  administración  de  la 
mina  üpulungos  y  del  establecimiento  de  fundición  «  El  Progreso  » 
con  sus  maquinarias,  herramientas,  y  demás  accesorios  que  les  co- 
rresponda según  el  articulo  de  la  ordenaza  citada,  durante  el  tiempo 
que  sea  bastante  para  pagarse  con  sus  productos  líquidos,  el  crédito 
que  se  persigue,  designándose  el  término  de  diez  dias  para  que  los 
ejecutados  nombren  un  interventor  que  tome  la  participación  que 
le  corresponde  con  arreglo  á  la  ordenanza,  en  la  esplotacion  y  ad- 
ministraccion  de  la  mina  y  establecimientos  mencionados.  A  sus 
efectos  líbrese  á  los  Jueces  de  Paz  de  Chilecito  y  Famatina  las  órde- 
nes necesarias. 

Molina, 


Valdés  interpuso  el  recurso  de  rescisión,  por  las  razones  que  se 
esponen  en  el 


536  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 


Fallo  dol  Juez  Federal 

Bioja,  Octubre  9  de  1885. 

Visto  el  recurso  de  rescisión  interpuesto  por  D.  Ricardo  Valdés, 
contra  D.  Guillermo  A.  Treloar  de  la  resolución  de  éste  Juzgado,  de 
fecha  3  de  Agosto  próximo  pasado,  corriente  á  foja  157  de  los  au- 
tos, por  la  que  se  ordena  se  haga  entrega  por  los  ejecutados  Valdés 
y  Larrahona  al  espresado  Treloar,  bajo  inventario,  de  la  administra- 
ción de  la  mina  Upulungos,  y  el  establecimiento  de  fundición  <  El 
Progreso  %  con  sus  maquinarias,  herramientas  y  demás  accesorios 
que  le  corresponden  según  ordenanza  de  minería,  hasta  pagarse 
con  sus  productos  líquidos  el  crédito  que  se  persigue ;  y  del  cual 
resulta: 

Primero:  Que  el  actor  funda  el  recurso:  1**  en  que  el  cobro  del 
crédito  del  Sr.  Treloar  debió  perseguirlo  por  la  vía  ejecutiva  y  no 
por  la  de  apremio,  por  cuanto  con  la  transacción  de  foja  68  vuelta 
dejó  transcurrir  el  término  de  tres  meses  que  tenia  para  intentarla; 
2^  en  que  tampoco  corresponde  la  via  ejecutiva  sino  la  ordinaria, 
porque  la  traslación  ha  creado  una  novación  de  la  primera  obliga- 
ción por  otra  á  plazo  indeterminado  con  subrogación  de  derechos 
del  deudor  Valdés  á  favor  de  Treloar,  en  una  parte  de  las  utilidades 
líquidas  de  la  Sociedad  «  Campos  y  Valdés  »  para  pago  de  su  crédito ; 
y  3"  en  que  la  referida  transacción  está  vigente  con  todos  sus  efec- 
tos legales,  por  cuanto  el  convenio  celebrado  por  la  escritura  pública 
de  foja  101  á  104  no  tiene  valor  jurídico  hasta  que  no  se  haya  rati- 
ficado por  las  partes  contratantes  ante  el  Juez  de  la  causa,  pudiendo 
cualquiera  de  ellas  desistir  de  él,  como  lo  hacia  en  el  presente  re- 
curso. 

Segundo:  Que  la  parte  de  Treloar  solicita  el  rechazo  de  la 
acción  con  condenación  en  costas  daños  y  perjuicios  alegando: 


i 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  537 

1*"  falta  de  personería  en  Vaklés  para  deducir  este  recurso:  2^  que 
la  transacción  de  foja  68  vuelta  fué  rescindida  por  ei  convenio  de 
foja  101  á  104,  deiando  á  Treloar  con  los  derechos  que  le  acuerdan 
las  cláusulas  6^  y  7^  de  la  referida  transacción;  3^  que  Valdós  con 
posterioridad  á  la  transacción,  se  adhiere  á  la  tercería  de  dominio 
escluyente,  deducida  por  D.  Julio  Campos,  de  la  mina  Upulungos  j 
ei  establecimiento  de  fundición  <  El  Progreso  »,  en  el  expresado  jui- 
cio de  apremio,  después  de  haber  presentado  para  el  embargo,  la 
mina  y  establecimientos  mencionados;  4^  que  el  juicio  de  apremio 
es  procedente,  por  cuanto  la  disposición  del  articulo  309  de  la  ley 
de  procedimientos,  se  refiere  á  los  que  se  inician  y  no  á  los  que  se 
suspenden  en  su  prosecución  por  acuerdo  de  partes;  y  5^  que  el  re- 
curso de  rescisión  es  improcedente  porque  el  auto  de  cuya  rescisión 
se  trata,  no  importa  una  sentencia  definitiva. 

Y  considerando:  Primero:  Que  la  personería  del  Sr.  Valdés  para 
intervenir  en  nombre  propio,  en  este  juicio,  ha  sido  espresamente  re- 
conocida por  la  parte  de  Treloar  en  la  transacción  de  foja  68  vuelta, 
convenio  de. foja  99  á  foja  104  y  diligencias  de  embargo  de  foja  111 
vuelta. 

Segundo:  Que  la  transacción  de  foja  68  vuelta  extingió  todas  las 
obligaciones  litigiosas  existentes  entre  los  Sres.  Yaidés  y  Treloar, 
bajo  las  bases  y  condiciones  que  se  espresan  en  ella  (arL  832  y  830, 
Código  Civil). 

Tercero:  Que  por  el  articulo  6^  del  referido  convenio  de  foja  68 
vuelta,  el  Sr.  Treloar  se  ha  reservado  espresamente  todas  las  accio- 
nes y  derechos  que  tenia  antes  de  sa  celebración,  en  el  caso  deqne 
se  faltase  á  su  cumplimiento  en  qualesquiera  de  sus  partes,  quedan- 
do nulo  de  hecho  y  de  derecho. 

Cuarto:  Que  uno  de  esos  derechos  era  ei  de  perseguir  so  crédito 
por  la  via.de  apremio,  declarando,  para  el  efecto,  por  el  artículo  7^, 
solo  suspendida  dicha  ejecución,  (aris.  834  y  83S,  Código  Civil;. 

Quinto:  Que  la  disposición  del  articulo  309  de  la  ley  de  procedí- 

T.  XXI  37 


338  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

mientos,  fijando  un  término  perentorio  dentro  del  cual  debia  inten- 
tarse la  via  de  apremio,  no  es  de  orden  público,  y  por  lo  mismo, 
pueden  las  partes  por  convenciones  espresas,  como  sucede  en  el 
presente  caso,  modificarlo. 

Sesto:  Que  tampoco  ha  habido  por  la  transacción,  novación  de  la 
deuda  con  sustitución  de  deudor,  sino  el  reconocimiento  recíproco 
de  obligaciones,  en  cuanto  al  tiempo,  forma  de  pago,  intereses  de- 
vengados, etc.,  etc.,  acordándose  por  el  deudor  como  garantía  al 
acreedor,  el  mandato  de  que  pueda  á  su  nombre  y  representando 
todos  sus  derechos,  jestionar  de  la  sociedad  Campos  y  Valdés  el  tanto 
por  ciento  de  las  utilidades  liquidas  hasta  el  pago  de  su  crédito, 
(art.  812,  Código  Civil). 

Sétimo:  Que  no  aparece  de  la  transacción  la  obligación  irrevoca- 
ble por  parte  de  Treloar  de  hacer  efectivo  judicialmente  el  mandato 
que  le  confería  Valdés,  como  éste  lo  pretende,  contra  la  referida 
Sociedad,  para  el  cobro  del  tanto  por  ciento,  de  las  utilidades  líqui- 
das que  debían  aplicarse  al  pago  de  su  crédito,  y  que  aunque  así  no 
fuera,  el  Sr.  Valdés  la  ha  declarado  rescindida  por  falta  de  cumpli- 
miento, por  el  pacto  que  se  registra  en  la  escritura  pública  de  foja 
101  á  foja  104,  reconociendo  espresamente  el  derecho  de  la  parte 
Treloar  para  continuar  la  ejecución  pendiente,  ó  tomar  á  su  cargo 
la  sub-administracion  de  la  empresa  ejecutada,  con  arreglo  á  los 
contratos  preexistentes. 

Octavo:  Que  dicho  pacto,  ratificado  ante  Escribano  Público,  con 
las  formalidades  proscriptas  por  la  ley,  es  válido  y  no  requiere  la 
aprobación  del  Juez  para  que  surta  todos  sus  efectos  legales,  por 
cuanto  no  versa  sobre  derechos  litigiosos  extinguidos  ya  por  la 
transacción,  sino  sobro  rescisión  de  ella,  reconociéndose  ambas 
partes  las  acciones  y  derechos  que  recíprocamente  les  competían 
antes  déla  celebración. 

Noveno:  Que  dicho  pacto,  aunque  se  reputase  en  sus  efectos  jurí- 
dicos como  una  transacción  de  derechos  litigiosos,  el  Sr.  Valdés  no 


DE  JUSTICIA   NACIONAL  339 

podría  desistir  de  él,  como  lo  pretende,  por  cuanto  ha  sido  espresa- 
mente  ratificado  ante  el  Juez  de  la  causa  por  el  Sr.  Treloar,  en  su 
esposícion  de  foja  105,  acompañando  dicha  escritura;  y  por  Valdós, 
al  presentar,  á  foja  IH,  bienes  para  el  embargo  al  ser  requerido 
nuevamente  de  pago,  en  mérito  de  aquel  (mandamiento de  embargo 
de  foja  109):  suscribiendo  ambos,  ante  el  Juez  comisionado,  un 
nuevo  acuerdo  sobre  la  forma  en  que  debia  verificarse  el  pago  del 
crédito,  de  conformidad  á  los  contratos  preexistentes. 

Décimo:  Que  además  consta  á  foja  37  del  espediente  de  tercería, 
que  se  tiene  á  la  vista,  que  el  Sr.  Valdés,  se  ha  adherido  á  la  tercería 
de  oposición  escluyente  que  el  Sr.  D.  Julio  Campos,  socio  gerente  de 
la  Sociedad  « Campos  y  Valdés  >,  dedujo  á  consecuencia  del  embargo 
trabado  en  los  bienes  presentados  per  Valdés  y  aceptados  por  Tre- 
loar, y  que  la  Suprema  Corte  declaró  improcedente  dicha  tercería, 
haciendo  mérito  en  su  resolución,  de  la  transacción  de  foja  68  vuelta 
y  del  pacto  de  foja  101  á  foja  104,  que  la  dejó  sin  efecto.  Hechos  que 
demuestran  evidentemente  que  el  Sr.  Valdés  reconoció  siempre  el 
derecho  del  actor  Treloar,  para  exigirle  nuevamente  el  cumplimiento 
de  sus  obligaciones,  por  la  via  de  apremio. 

Por  estos  fundamentos,  definitivamente  juzgando,  fallo:  no  hacien- 
do lugar  con  costas  ¿  la  rescisión  del  auto  de  fecha  3  de  Agosto 
próximo  pasado,  corriente  á  foja  137.  En  su  consecuencia,  llévese 
adelante  su  ejecución,  dejando  á  salvo  al  Sr.  Treloar  sus  acciones 
para  deducirlas  contra  Valdés  por  los  daños  y  perjuicios  que  le 
hubiera  irrogado,  con  ocasión  de  este  recurso,  donde  y  como  corres- 
ponda. Notifiquese  con  el  original. 

Mardoqueo  Molina, 


542  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

Tercero:  Que  concedida  la  palabra  al  Dr.  Várela,  espuso:  que  él 
se  permitia  aconsejar  á  su  defendido  (aunque  guardando  los  respetos 
debidos  al  Juzt^ado)  no  contestara  á  tal  interrogación,  porque  previa- 
mente interponía  la  excepción  de  incompetencia,  pues  no  hay  ley  al- 
guna que  rija  los  delitos  de  imprenta  en  la  Capital  de  la  República  y 
el  Código  Penal  que  se  pretende  aplicar,  establece  espresamente  en 
su  articulo  4°  que  no  rije  los  delitos  de  imprenta;  y  que  si  se  preten- 
diera aplicar  las  disposiciones  generales  sobre  los  delitos  de  injuria 
y  calumnia,  la  prescripción  constitucional  que  consagra  la  libertad 
de  imprenta  quedarla  falseada  en  la  práctica. 

Cuarto:  Que  rebatiéndolo  el  Dr.  Escalada,  abogado  del  acusador, 
contestó:  que  el  Juzgado  debia  desechar  con  costas  la  articulación  de- 
ducida, por  ser  el  Juzgado  Correccional  el  competente  para  conocer 
en  delitos  de  la  naturaleza  del  que  se  acusa,  según  constantes  reso- 
luciones de  la  Cámara,  como  porque  de  otra  manera  gozarían  de 
impunidad  las  que  se  encontraran  en  el  caso  del  auto  del  delito 
acusado. 

Quinto:  Que  corrida  vista  al  Agente  Fiscal  de  la  excepción  opuesta 
dictaminó:  Que  la  Ley  Orgánica  de  los  Tribunales  de  la  Capital 
dispone  en  su  artículo  52,  que  mientras  no  se  establezca  el  juicio  por 
Jurados  conocen  los  Tribunales  ordinarios  en  todo  delito,  como  en 
ei  presente  de  injurias,  delito  previsto  y  castigado  por  el  Códig'O 
Penal,  el  cual  puede  ser  cometido  por  acciones,  palabras  habladas 
ó  escritas  y  en  cualquiera  délos  modos  como  se  cometa,  no  desnai- 
turaliza  el  delito. 

Que  este  punto  ha  sido  ya  resuelto  en  muchos  casos  por  el  Juzgad.  4) 
Correccional  y  los  del  Crimen,  siendo  en  todos  confirmados  por  I  ^ 
Excelentísima  Cámara,  no  obstante  haberse  interpuesto  la  mism^ 
escepcion  de  que  tratándose  de  delitos  de  imprenta  su  juzgamiento 
corresponde  al  jurado,  por  lo  que  aconsejaba  se  declarara  al  Juzgad  o 
competente  para  entender  en  la  causa. 

Y  considerando:  Primero.  Que  siendo  la  injuria  un  delito  ordina- 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  543 

rio  previsto  en  el  Código  Penal  y  pasible  de  pena  corporal,  la  que 
no  escede  de  un  ano,  corresponde  su  conocimiento  al  Juzgado  Co- 
rreccional (artículo  54  de  la  Ley  Orgánica  de  los  Tribunales  de  la 
Capital). 

Segundo,  Que  según  su  articulo  312,  los  Tribunales  de  la  Capital 
se  rigen  por  las  leyes  de  Procedimientos  Civiles,  Correccionales  y 
Criminales  de  la  Provincia,  hasta  que  el  Congreso  dicte  las  que  ha- 
yan de  reemplazarlas. 

Tercero,  Que  se  ha  declarado  asimismo  en  vigencia  para  la  Capi- 
tal el  Código  Penal  de  la  Provincia  (art.  313  de  la  Ley  Orgánica  ci- 
tada). 

Cuarto.  Que  el  delito  de  injuria  que  se  acusa  (si  tal  injuria  resul- 
tare) aún  cometido  por  medio  de  la  prensa,  no  desvirtuada  esto  la 
jurisdicción  que  atribuyen  al  Juzgado  las  leyes  citadas. 

Quinto.  Que  la  ley  que  reglamenta  el  juicio  por  Jurados  se  ha 
declarado  insubsistente  en  la  Capital  de  la  República  por  la  Exce- 
lentísima Cámara  de  Apelaciones  (según  sus  fallos,  página  415,  to- 
mo 2^j,  no  quedando  por  consiguiente  mas  que  la  acción  ante  la 
justicia  ordinaria,  como  lo  prescribe  también  la  ley  de  Setiembre 
de  1857. 

Sesto.  Que  la  injuria  puede  inferirse,  como  sensatamente  lo  observa 
el  señor  Fiscal, ya  de  palabras,  por  acciones,  ó  por  la  prensa  (art.  304 
y  313),  justiciable  como  queda  dicho  por  los  Tribunales  ordinarios; 
pero  aún  aceptando  que  el  delito  acusado  sea  abusivo  de  la  libertad 
de  imprenta,  delito  que  era  juzgado  por  un  Tribunal  popular,  hoy 
corresponde  su  juzgamiento  á  la  justicia  ordinaria,  como  queda  de- 
mostrado. 

Séptimo.  Que  también  es  esta  la  constante  jurisprudencia  esta- 
blecida desde  la  fundación  del  Juzgado  Correccional  en  la  Capital 
de  la  República,  confirmadas  sus  sentencias,  á  mas  de  todos  los  ca- 
sos que  refiere  la  precedente  vista  fiscal,  en  los  idénticos  al  presente 
ocurridos  en  el  mismo  periódico  El  Nacional,  El  Diario,  El  Mosquito^ 


644  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

The  Herald,  La  Jiésticia  y  otras  muchas  publicaciones  en  los  que, 
cuando  á  pesar  de  los  buenos  oficios  del  Juzgado  interpuestos  para 
arribar  á  una  esplicacion  ó  acuerdo,  no  se  consiguió,  se  ha  condenado 
al  editor  responsable  de  las  referidas  publicaciones,  si  no  se  presen- 
taba el  autor  de  la  injuria  acusada. 

Por  todas  estas  consideraciones  y  antecedentes  referidos  do  autos 
y  de  acuerdo  con  la  precedente  vista  Fiscal,  el  Juzgado  resurfve:  1" 
no  hacer  lugar  á  la  escepcion  interpuesta;  2**  Que  el  editor  respon- 
sable de  El  Nacional,  Don  Félix  San  Martin,  se  presente  ante  el 
Juzgado  el  dia  doce  del  próximo  mes  de  Enero,  á  las  3  p.  m.  á  de- 
clarar quién  es  el  autor  del  articulo  acusado  Fortunas  Improvisadas^ 
bajo  apercibimiento,  si  persistiera  en  su  negativa,  de  declarársele 
responsable  de  la  injuria  que  se  acusa  (en  caso  que  tal  injuria  re- 
sultase). 

Definitivamente  juzgando  asi  lo  pronuncio,  mando  y  firmo  en  la 
ciudad  de  Buenos  Aires,  Capital  de  la  República  Argentina,  fecha 
ut  supra. 

Pastor  S.  Obligado. 


AUTO  DE  LA  CÁMARA  DE  APELACIONES  EN  LO  CRIMINAL 

Buenos  Aires,  Abril  .10  de  1886. 

Y  vistos:  resultando  que  la  defensa  sostiene  que  el  editor  del  im- 
preso acusado  no  está  obligado  á  declarar  quién  sea  su  autor,  ale- 
gando la  incompetencia  de  la  justicia  ordinaria  para  conocer  en  los 
delitos  de  imprenta,  invocando  la  autoridad  de  la  Suprema  Corte, 
como  también  la  declaración  de  este  Tribunal,  de  que  por  la  prensa 
solo  pueden  cometerse  delitos  de  esa  naturaleza. 

Y  considerando:  Que  el  juez  a  quo,  en  su  carácter  de  Juez  Co- 
rreccional, ejercitando  la  jurisdicción  que  inviste  conoce  de  la  acción 
deducida. 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  645 

Que  en  esas  condiciones  el  Jaez  procede  en  virtud  de  su  jaris- 
diccion  propia  para  averiguar  y  castigar  delitos  que  hayan  sido  de- 
nunciados por  ia  prensa  en  uso  de  la  libertad  consagrada  por  la 
Constitución  Nacional. 

Que  á  ese  efecto,  no  sigue  un  juicio  de  imprenta  para  llegar  al 
conocimiento  de  la  verdad  de  un  delito  y  de  su  autor,  pues  por  idén- 
tica razón  el  que  deduce  la  acción  de  injuria  ó  calumnia  acordada 
por  el  derecho  común,  no  puede  estar  obligado  á  seguir  un  juicio  de 
imprenta  para  conocer  el  autor  de  las  publicaciones. 

Que  en  este  sentido  la  ley  de  diez  y  siete  de  Setiembre  de  mil 
ochocientos  cincuenta  y  siete  acordaba  á  los  particulares  el  dere- 
cho de  poder  ocurrir  á  la  justicia  ordinaria,  invocándose  este  pre- 
cedente legislativo,  porque  existiendo  cuando  se  creó  el  Poder  Ju- 
dicial para  la  Capital  de  la  República,  debe  considerarse  subsistente, 
conforme  con  el  artículo  trescientos  doce.  Ley  Orgánica  de  los  Tri- 
bunales. 

Que  los  fallos  de  la  Suprema  Corte,  registrados  en  los  tomos 
primero,  página  ciento  cuarenta  y  una;  tercero,  página  trescientas 
setenta  y  dos,  y  tomo  primero,  segunda  serie,  página  trescientas 
setenta  y  tres,  solo  establecen  la  incompetencia  de  la  justicia  fede- 
ral para  conocer  en  los  delitos  de  imprenta  con  arreglo  al  articulo 
treinta  y  dos  de  la  Constitución  Nacional,  pero  sin  que  ninguno  de 
ellos  contenga  la  declaración  que  afirma  la  defensa  de  que  por  la 
prensa  solo  puede  cometerse  delitos  de  imprenta;  ausencia  de  la  de- 
claración lógica  por  la  misma  razón  deque  los  Tribunales  Federales 
prima  facie  establecian  su  falta  de  jurisdicción. 

Independientemente  de  esto  el  recurrente  no  puede  invocar  en 
apoyo  de  su  tesis  esos  antecedentes,  porque  los  Tribunales  de  la 
Capital  tienen  jurisdicción  para  conocer  de  los  hechos  y  delitos  co- 
rrespondientes al  derecho  común,  conforme  á  su  ley  orgánica,  mien- 
tras que  la  prohibición  del  articulo  32  de  la  Constitución  está  limi- 
tada á  la  justicia  federal.  Que  tampoco  puede  ampararse  del  artículo 


546  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

4^  del  Código  Penal,  que  esceptúa  de  sus  disposiciones  los  delitos 
de  imprenta.  Tal  escepcion  tiene  su  esplicacion  en  que  dicho  Có- 
digo era  un  proyecto  para  toda  la  República  y  entonces  el  Congreso 
carecía  de  facultad  para  legislar  sobre  esa  materia,  según  el  arti- 
culo 32  recordado,  como  también  porque  tratándose  de  leyes  de 
procedimientos,  pues  tales  son  las  que  se  refieren  á  los  delitos  de 
imprenta  corresponde  á  cada  provincia  dictarla  en  uso  de  una  fa- 
cultad constitucional. 

Que  de  las  consideraciones  anteriores  fluye  la  competencia  déla 
justicia  ordinaria,  y  desde  que  en  una  publicación  la  existencia  de 
las  imputaciones  está  constatada,  la  acción  del  interesado,  como  la 
del  Juez,  están  limitadas  á  conocer  al  autor  de  la  publicación;  desde 
que  con  arreglo  á  derecho  para  sustanciar  el  juicio  es  tan  indispen 
sable  conocer  la  persona  contra  quien  se  ha  de  instaurar  la  acción 
como  saber  qué  Juez  deba  conocer  en  ella. 

Que  no  podría  observarse  el  procedimiento  establecido  por  la 
Ley  del  año  veinte  y  ocho,  decreto  de  veinte  y  ocho  de  Octubre 
de  mil  ochocientos  once  y  ley  del  año  veinte  y  dos,  recordada  por 
la  defensa  en  el  informe  ante  la  Cámara,  porque  el  trámite  que 
estatuían  esos  precedentes  estaba  reservado  para  el  Tribunal  de 
jurado  que  ejercía  jurisdicción  privativa  y  único  competente  para 
aplicarlos  en  los  juicios  que  se  instauraban  sobre  libertad  de  la 
prensa. 

Que  tales  disposiciones  no  se  pueden  invocar  ni  aplicarse  por  la 
justicia  ordinaria,  porque  esta  ejerce  una  jurisdicción  propia  y  sujeta 
á  los  principios  del  derecho  común. 

Que  en  ese  concepto,  suponiendo  que  un  juez  del  Crimen  tuviere 
conocimiento  de  la  denuncia  de  un  delito  por  medio  de  la  prensa, 
para  perseguirlo  y  castigarlo  tendría  necesidad  de  indagar  ante 
todo  la  persona  autora  de  la  denuncia,  es  decir,  tomaría  declaración 
al  editor  del  impreso  ó  bien  á  la  que  él  designase  como  autor  de  la 
denuncia. 


DE  lUSTIGIA  NACIONAL  547 

Que  el  deber  de  hacer  esa  manifestación  á  la  autoridad,  es  en 
nombre  del  interés  que  tiene  la  sociedad  de  que  los  delitos  no  que- 
den impunes,  existiendo  también  ese  derecho  cuando  la  persona 
deduce  la  acción  de  injuria  ó  calumnia  que  le  acuerdan  las  leyes. 

Que  por  otra  parte,  el  mismo  editor  está  interesado,  como  lo 
decia  uno  de  nuestros  magistrados,  en  que  el  delito  que  él  ha  de- 
nunciado se  averigüe  y  se  castigue;  de  lo  contrario  aparecería 
como  un  hombre  sin  conciencia  ni  escrúpulo,  que  admite  la  denun- 
cia de  un  tercero,  decidido  á  guardar  silencio  ofendiendo  á  la  mo- 
ral y  á  su  propia  honra  cuando  el  tercero  no  dá  paso  alguno  para 
probar  su  denuncia  ante  los  Tribunales,  ó  cuando  menos,  no  viene 
á  declarar  allí  su  nombre  y  los  motivos  que  lo  indujeron  á  la  pu- 
blicación. 

Que  lo  contrario,  seria  conceder  todo  al  que  se  cree  asistido  del 
derecho  ó  de  la  libertad  de  poder  hacer  acusaciones  ó  denuncias 
por  medio  de  la  prensa,  si  debe  quedar  eximido  al  mismo  tiempo  el 
editor  de  manifestar  si  es  él  el  autor  de  la  publicación  ó  si  es  un 
tercero  y  quien  sea  éste. 

Que  de  todo  lo  espuesto  se  deduce:  que  el  Juez  Correccional,  ejer- 
ciendo su  propia  jurisdicción,  la  tiene  también  para  averiguar  su- 
mariamente quién  es  el  autor  de  la  publicación  que  ha  dado  origen 
á  la  acción  deducida:  que  ejerciéndose  la  jurisdicción  ordinaria  no 
puede  invocarse  la  declaración  de  la  Suprema  Corte  Nacional,  ni  las 
disposiciones  especiales  sobre  libertad  de  imprenta,  porque  corres- 
pondian  privativamente  al  jurado,  quedando  sujeta  únicamente 
aquella  jurisdicción  alas  prescripciones  del  derecho  común. 

Por  estos  fundamentos  y  de  conformidad  con  lo  pedido  por  el 
Señor  Fiscal,  se  confirma  con  costas  el  auto  foja  nueve,  estimándose 
el  honorario  del  Doctor  Escalada  por  su  informe,  en  cuarenta  pesos 
moneda  nacional,  y  devuélvanse.  Repónganse  los  sellos. 

Ortiz. — Barra. — Bunge. 


548  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

El  editor  entabló  el  recurso  del  articulo  14  de  la  ley  de  14  de 
Setiembre  de  1863  sobre  jurisdicción  de  los  Tribunales  Federales. 


VISTA  DEL  SEÑOR  PROCURADOR  GENERAL   (' 

Suprema  Corte: 

Háse  sostenido  en  esta  causa,  por  parte  del  demandado,  ((ue 
los  tribunales  de  la  Capital  carecen  de  jurisdicción  para  conocer  de 
los  delitos  de  imprenta,  porque  el  Congreso  no  ha  dictado  ley  al- 
guna sobre  la  materia. 

Ha  sostenido  á  la  vez  el  Señor  Acevedo,  que  el  Código  Penal  no 
rige  para  los  delitos  de  este  género,  por  escluirlos  espresamente  el 
articulo  4^  del  mismo;  ni  menos,  la  ley  de  la  Provincia  de  Buenos 
Aires  de  1857,  por  cuanto  es  esta  ley  de  fondo  nó  de  procedimiento, 
único  caso  en  que,  no  estando  en  oposición  con  la  Constitución  y  las 
leyes  del  Congreso,  podria  considerarse  vigente,  en  virtud  del  artí- 
culo 312  de  la  ley  que  organizó  los  Tibu nales  de  la  Nación. 

Ha  sostenido  por  último,  el  espresado  Señor  Acevedo,  que,  aún 
en  el  caso  de  ser  considerada  de  procedimiento  la  ley  del  57,  no  po- 
dria tener  aplicación  en  el  territorio  de  la  Capital  por  ser  repug- 
nante á  la  Constitución,  que  declara  delitos  especiales  los  cometi- 
dos por  la  prensa,  y  coloca  fuera  de  la  jurisdicción  de  los  Tribunales 
ordinarios,  y  porque  además  no  existe  ley  alguna  que  determine  la 
penalidad  de  tales  delitos,  por  no  regir  para  ellos  el  Código  Penal. 

La  Cámara  de  lo  Criminal  ha  resuelto  todo  lo  contrario,  al  de- 
clarar vigente  para  la  Capital  la  ley  del  57,  y  aplicable  á  los  delitos 
de  imprenta  el  Código  Penal. 


(^/  Es  la  vista  espedida  en  la  causa  análoga  seguida  contra  D.  Elíseo 
Acevedo  por  calumnias  ante  el  Tribunal  Criminal. 


DE  JDSTiaA  NACIONAL  549 

Háse  puesto,  pues,  en  coestíon  la  validez  de  ana  ley  de  ProYin* 
cia  bajo  la  pretensión  de  ser  repugnante  á  la  Constitución  Nacional 
y  á  las  leyes  del  Congreso,  y  la  decisión  ha  sido  en  favor  de  la  ley 
de  la  Provincia. 

El  recurso  es  entonces  á  todas  luces  procedente  y  cúmpleme  pe- 
dir asi  lo  declare  Y.  E. 

Eduardo  Costa. 


Fallo  de  la  Suprema  Corte   (^) 


Buenos  Aires,  Noviembie  18  de  1886. 

Vistos  en  el  acuerdo,  y  considerando:  Que  el  único  punto  que 
aparece  como  materia  de  litigio  en  el  presente  caso,  según  resulta 
de  autos,  es  la  competencia  del  Juez  en  lo  Correccional  de  la  Capital, 
para  juzgar  de  la  acción  de  injurias  deducida  ante  dicho  juez  contra 
el  autor  ó  editor  de  la  publicación  corriente  á  foja  primera,  compe- 
tencia que  ha  sido  puesta  en  duda  por  el  demandado,  alegando,  por 
una  parte,  que  el  ariiculo  treinta  y  dos  de  la  Constitución  Nacional 
prohibe  el  ejercicio  de  la  jurisdicción  federal  en  materia  de  im- 
prenta, y  por  otra,  que  no  existe  ley  alguna  en  esta  Capital  que  de- 
fina y  castigue  los  delitos  cometidos  por  medio  de  la  prensa,  yes 
de  aplicación  por  tanto  la  disposición  del  artículo  diez  y  ocho  de  la 
misma  Constitución,  que  prescribe  que  nadie  puede  ser  juzgado  sin 
juicio  previo  fundado  en  ley  anterior  al  hecho  del  proceso. 

Que  este  punto,  que  ha  sido  deducido  como  escepcion  dilatoria 


('i     En  la  causa  de  Acevedo  se  dictó  i^ual  fallo. 


530  FALLOS   DE   LA  SUPREMA   CORTE 

y  decidido  en  primera  y  segunda  instancias  por  los  Tribunales  de 
la  Capital  desechando  las  objeciones  del  demandado  y  declarando 
la  competencia  del  Juez  Correcional,  no  envuelve  ni  entraña, «o  los 
términos  de  la  Ley  de  catorce  de  Setiembre  de  mil  ochocientos  se- 
senta y  tres,  cuestión  alguna  que  tenga  relación  directa  é  inme- 
diata con  ninguno  de  los  artículos  de  la  Constitución,  que  se  invocan 
como  fudamento  de  este  recurso,  pues  el  primero  de  ellos,  ó  sea  el 
treinta  y  dos,  en  cuanto  prohibe  el  ejercicio  de  la  jurisdicción  fede- 
ral en  materia  de  imprenta,  es  evidentemente  inaplicable  álcs  Tri- 
bunales de  la  Capital,  que  ejercen  una  jurisdicción  distinta  á  aquella, 
y  ageno  por  tamo  á  la  cuestión  decidida;  y  en  cuanto  al  segundo,  ó 
sea  al  diez  y  ocho,  es  de  observar:  primero,  qne  la  resolución  re- 
currida se  halla  limitada  á  declarar  la  competencia  del  Juez  ante 
quien  ha  sido  llevada  la  demanda,  sin  pronunciarse  en  cuanto  á  la 
responsabilidad  penal  del  demandado  ni  á  la  procedencia  de  la  acu- 
sación en  su  fondo;  segundo,  que  por  tanto,  dicho  articulo  en 
ninguna  manera  puede  decirse  afectado  ni  violado  por  aquella  re- 
solución; tercero,  que  la  garantía  de  no  poder  ser  penado  sin  ley 
que  defina  y  castigue  como  delito  el  hecho  materia  déla  acusación, 
si  bien  consagrada  por  la  Constitución,  no  nace  sin  embargo  esclu- 
sivamente  de  ella,  ni  se  halla  rejida  especialmente  por  la  misma,  y 
no  constituye  por  consiguiente  un  caso  que  haga  surjir  por  sí  solo 
la  jurisdicción  federal  mas  de  lo  que  puede  hacerlo  cualesquiera  de 
las  otras  garantías  comunes  al  individuo  y  preexistentes  á  la  Cons- 
titución misma;  y  cuarto,  finalmente,  que  no  conteniendo,  como  se 
ha  dicho,  la  resolución  apelada  decisión  alguna  en  cuanto  á  la  res- 
ponsabilidad del  acusado  ni  á  la  procedencia  de  la  escepcíon  fundada 
por  éste  en  el  articulo  referido  do  la  Constitución,  no  existe  sobre 
este  punto  base  alguna  para  el  recurso  de  apelación  interpuesto,  que 
no  es  admisible  con  arreglo  al  artículo  catorce  de  la  Ley  Nacional 
antes  citada,  sino  tratándose  de  sentencias  definitivas  délos  Tribu- 
nales locales. 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  551 

Por  estos  fundamentos:  se  declara  no  haber  lugar  á  dicho  recurso; 
y  devuélvase  con  oficio  el  espediente  remitido  por  la  Excelentísima 
Cámara  de  Apelaciones  de  lo  Criminal,  reponiéndose  los  sellos. 

J.   B.  GOROSTIAGA. — J.  DOMÍNGUEZ. — 

ULADisLAO  FRÍAS  (eu  dísideucia). 

— FEDERICO  IBARGÚREN. — C.  S.  DE 
LA  TORRE. 


DISIDENCIA 


En  virtud  de  los  motivos  espuestos  por  el  señor  Procurador  Gene- 
ral en  su  dictamen,  soy  de  opinión  que  el  recurso  es  procedente, 
conformo  al  articulo  14  de  la  ley  sobre  jurisdicción  y  competencia 
de  Tribunales  Nacionales. 

En  cuanto  á  la  cuestión  principal,  esto  es,  sobre  la  jurisdicción 
de  los  tribunales  de  esta  capital,  para  conocer  de  los  delitos  de  im- 
prenta, es  la  misma  que  la  Corte  decidió  hace  poco,  en  el  caso  so- 
bre la  contienda  de  competencia  entre  el  Juez  Federal  y  el  Juez  del 
Crimen,  en  la  acusación  promovida  contra  D.  E.  Acevedo,  por  inju- 
rias al  señor  Presidente  de  la  República  en  el  diario  El  Debate. 

La  Suprema  Corte  declaró  que  correspondía  á  la  justicia  local  el 
conocimiento  del  delito  acusado,  la  cual  debia  proceder  con  sujeción 
á  las  leyes  locales. 

Mi  opinión  fué  contraria,  fundada  en  que  el  Congreso,  no  solo  no 
había  dado  esa  jurisdicción  á  la  justicia  local,  en  la  Ley  Orgánica 
de  1881,  ni  adoptado  todas  las  leyes  de  procedimientos  de  la  Pro- 
vincia de  Buenos  Aires,  sino  que  habia  manifestado  su  intención 


582  FALLOS  DE   LA  SUPREMA  CORTE 

opuestó,  suprimiendo  del  proyecto  de  aquella  ley  los  artícolos  en 
que  espresamentese  la  conferian  y  adoptando  el  Código  Penal  de  la 
misma  Provincia,  que  estoblece  que  sus  disposiciones  no  compren- 
den los  delitos  de  imprenta;  y  en  que,  no  estando  en  vigencia  las 
leyes  nacionales  anteriores  sobre  la  materia,  no  existia  ley  de  im- 
prenta en  la  capiul,  y  de  consiguiente,  se^'on  el  artículo  18  de  la 
Constitución,  no  podía  precederse  al  juicio  previo  fundado  en  ley 
anterior  al  hecho  del  proceso,  indispensable  para  la  imposición  de 

la  pena. 

El  nuevo  estudio  que  de  la  cuestión  he  hecho,  me  ha  confirmado 
en  mis  ¡deas  anteriores,  y  juzgando  que  las  consideraciones  espues- 
tas son  aplicables  en  el  presente  caso,  pienso  que  debe  revocarse  el 
auto  apelado  y  declararse  que  no  es  competente  para  conocer  de  él 
la  justicia  local. 

OLADISLAO  FRIAS 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  553 


CAISA  CLIII 


D,  Pedro  Acuñüy  contra  las  autoridades  del  Departamento  de  Po- 
man  en  Catamarca,  por  infracción  de  la  ley  de  elecciones  nació- 
nales;  sobre  admisibilidad  de  querella. 


Sumario.  —  1^  La  petición  solicitando  la  verificación  de  varias 
diligencias  con  el  objeto  de  entablar  acción  criminal  contra  los  que 
resulten  culpables,  importa  una  querella,  y  no  una  mera  denuncia. 

2^  La  querella  ó  acusación  no  puede  ser  admitida  si  no  se  precisa 
en  ella  el  nombre  de  los  acusados,  los  hechos  materia  de  la  acusa- 
ción, y  se  agrega  el  juramento  de  no  proceder  con  malicia. 


Caso,  —  D.  Pedro  Acuña,  acompañando  varias  informaciones  sus- 
critas por  algunos  vecinos  de  Pomán,  relativas  á  abusos  de  las  au- 
toridades en  las  elecciones  de  7  de  Febrero  de  1886,  pidió  se  man- 
daran ratificar  las  firmas  y  practicarlas  diligencias  necesarias  para 
conocer  su  verdad,  y,  conchudas  estas,  se  le  pasara  el  espediente 
para  entablar  la  correspondiente  acción  criminal. 

T.  XXI  88 


554  FALLOS   DE   LA   SUPREMA  CORTE 


Fallo  del  «luez  Federal 

Catamarca,  Marzo  5  de  188^. 

Vistos  por  SUS  fiindamenlos  consignados  en  el  precedente  dicta- 
men fiscal,  no  ha  lugar  á  la  acusación  de  su  referencia,  corriente  á 
foja  13,  entablada  por  D.  Pedro  S.  Acuna  sobre  los  sucesos  de  Po- 
man,  con  motivo  de  las  elecciones  nacionales  del  siete  de  Febrero 
último;  quien  en  consecuencia  deberá  deducirla  en  debida  forma, 
como  lo  indica  aquel  funcionario.  Hágase  saber,  devuélvase  la  in- 
formación acompailada,  dejando  constancia  en  autos,  y  repóngase 
los  sellos. 

Joaquín  Quiroga. 


VISTA  DEL  SEÑOR  PROCURADOR  GENERAL 

Buenos  Aires,  Noviembre  2  de  1880. 

Suprema  Corte  : 

El  escrito  de  foja  13,  ya  se  considere  como  acusación,  ya  como 
denuncia,  está  concebido  en  términos  tan  vagos  y  deficientes,  que 
el  Juzgado  de  Sección  ha  procedido  acertadamente,  á  mi  juicio,  al 
ordenar  al  recurrente  se  presente  en  debida  forma:  es  decir,  deter- 
mine con  precisión  qué  delitos  y  qué  persona  denuncia  ó  acusa, 
pues  es  bien  sabido  que  nuestra  legislación  no  autoriza  las  pesqui- 
zas  ó  denuncias  generales. 

Como  ademas,  el  auto  recurrido  no  trae  gravamen  irreparable, 
según  oportunamente  se  ha  observado,  no  veo  razón  alguna  para 
que  V.  E.  no  le  deje  subsistente. 

Eduardo  Costa. 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  555 


Fallo  de  la  Suprema  Corle 

Buenos  Ai  reí»,  Noviembre  18  de  188(>. 

Vistos  y  considerando:  Primero:  Que  el  escrito  de  foja  trece 
diriiido  á  obtener  el  reconocimiento  de  las  firmas  que  suscriben  los 
documentos  de  foja  primera  y  siguientes  y  la  práctica  de  las  dili- 
gencias necesarias  á  la  completa  averiguación  de  los  hechos  que  en 
ellos  se  denuncian,  con  el  fin  de  entablarla  correspondiente  acción 
criminal  contra  los  que  resulten  culpables,  á  cuyo  efecto  el  gestio- 
nante pide  se  le  pasen  en  oportunidad  los  autos,  y  se  constituye  parte 
en  el  juicio,  importa  por  sus  términos  una  verdadera  querella,  y  no 
una  mera  denuncia,  sin  otro  propósito  que  el  de  poner  en  conoci- 
miento de  la  justicia  los  hechos  denunciados. 

Segundo:  Que  el  escrito  de  foja  diez  y  nueve  no  modifica  estas 
peticiones,  insistiendo  por  el  contrario  en  ellas. 

Tercero:  Que  para  que  la  acusación  ó  querella  sea  admisible  co- 
rresponde según  derecho  (Leyes  catorce,  título  primero,  partida 
séptima;  y  cuarta,  titulo  segundo,  libro  cuarto.  Recopiladas)  queen 
ella  se  designen  con  precisión  el  nombre  del  acusado  ó  acusados, 
como  los  hechos  materia  de  la  acusación,  agregando  el  juramento 
de  no  proceder  de  malicia. 

Cuarto:  Finalmente,  que  no  reúne  estos  requisitos  el  escrito  ci- 
tado de  foja  trece. 

Por  estos  fundamentos  y  los  concordantes  aducidos  por  el  Señor 
Procurador  General  en  su  precedente  vista:  se  confirma  con  costa 
el  auto  apelado  de  foja  diez  y  ocho;  y  devuélvanse,  previa  reposi- 
ción de  sellos. 

J.  DOMÍNGUEZ.  — ÜLAÜISLAO  FRÍAS. 
—  FEDERICO  IBARGÚRGN.  —  C  S. 
DE  LA  TORRE. 


556  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 


c;aus;i  cxiv 


Doña  Cristina  Baiz,  contra  D.  Juan  D.  Canelas  y !).  Antonio  Garaés^ 
por  tercería  de  dominio;  sobre  diligencias  probatorias. 


Sumario, — 1°  Es  causal  bastante  para  postergar  el  examen  de 
los  testigos  presentados,  la  de  tener  lugar  en  el  día  designado  los 
funerales  del  padre  del  abogado  de  la  parte. 

ff*  No  es  imputable  á  esta  el  hecho  de  haber  pedido  la  posterga- 
ción después  de  vencido  el  término  probatorio,  cuando  la  petición  se 
hace  en  el  mismo  dia  designado  por  el  juez  para  el  examen. 


Caso. — En  la  tercería  deducida  por  Doña  Cristina  Baiz  contra  la 
ejecución  seguida  por  D.  Juan  de  Canelas,  la  tercerista  presentó 
dentro  del  término  una  lista  de  testigos. 

El  juez  señal  paraó  el  examen  un  dia  fuera  del  término  proba- 
torio. 

En  el  dia  señalado,  la  Señora  Baiz  pidió  se  señalara  otro  dia 
para  las  declaraciones,  por  tener  lugar  en  ese  dia  los  funerales  del 
padre  de  su  abogado,  y  no  poder  éste  concurrir. 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  557 


Fallo  del  Juez  Federal 

Buenos  Aires,  Noviembre  27  de  1885. 

No  siendo  causal  bastante  lo  alegado  para  postergar  las  diligen- 
cias de  prueba,  no  ha  lugar. 

Tedin. 

» 

La  Señora  Baiz  reclamó,  pidiendo  reposición  y  apelando  in  sub- 
sidium. 


Auto  del  Juez  Federal 

Buenos  Aires,  M.ayo  8  de  1886. 

Vistos :  Por  las  consideraciones  aducidas  en  este  escrito  y  te- 
niendo presente  además  que  según  lo  informa  el  Secretario  en  este 
acto,  el  término  de  prueba  había  vencido  cuando  se  presentó  el  es- 
crito de  foja  5  de  este  cuaderno,  no  ha  lugar  á  la  reposición  inter- 
puesta en  el  escrito  de  foja  8  y  se  concede  en  relación  el  recurso 
que  se  interpone  para  ante  la  Corte  Suprema,  á  donde  se  elevarán 
los  autos  con  oficio. 

Tedin. 


Fallo  de  la  Suprema  IZorte 

Buenos  Aires,  Noviembre  28  de  1886. 

Visto  y  considerando:  Que  del  cargo  puesto  al  escrito  de  foja 
primera  del  cuaderno  de  prueba  de  la  demandante  resulta  que  el 
ofrecimiento  y  designación  de  los  testigos  áque  este  incidente  se 


1 


558  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

refiere  fué  hecfio  con  anterioridad  de  no  menos  de  diez  días  al  ven- 
cimiento del  término  de  la  prueba. 

Que  no  obstante  ello,  el  Juez  a  qno  no  señaló  para  su  examen 
sino  una  audiencia  posterior  á  la  expiración  de  aquel  término,  sin 
duda  por  el  recargo  de  sus  tareas. 

Que  el  dia  de  su  audiencia  compareció  la  parte  haciendo  valer 
las  razones  que  le  impedía  la  producción  de  sus  pruebas  en  lal  día 
y  pidiendo  el  señalamiento  de  un  otro  para  el  efecto. 

Que  no  puede  por  tanto  imputársele  omisión  en  el  caso  ni  res- 
ponsabilizársele de  un  hecho  debido  solamente  ala  dilación  con  que 
fué  ordenada  la  recepción  de  la  prueba. 

Por  estos  fundamentos:  se  revoca  el  auto  apelado  de  foja  cuatro 
vuelta,  primer  cuaderno,  y  se  declara  que  el  Juez  a  quo  debe  fijar 
un  nuevo  dia  á  los  efectos  de  la  producción  de  aquella  prueba,  y 
previa  reposición  de  sellos,  devuélvansele  los  autos. 

J.  DOMÍNGUEZ.  —  ULADISLAO  FRÍAS. — 
FEDERICO  IBARGÚREN. — C.  S.  DE  LA 
TORRE. 


DE  JUSTICIA   NACIONAL  569 


CIAUSA  C.JLV 


/>.  Juan  Peyret,  contra  D.  Florencio  Corrales,  por  cobro  ejecutivo  de 
pesos;  sobre  remisión  de  autos  al  juez  del  concurso  del  deudor. 


Sumario.  —  Formando  un  concurso,  deben  remitirse  al  juez  de  él 
todas  las  ejecuciones  existentes  contra  el  deudor,  y  los  incidentes 
de  ellos. 


Caso,  —  D.  Juan  Peyret  siguió  dos  ejecuciones  en  un  solo  espe- 
diente contra  D.  Florencio  Corrales,  ante  el  Juez  Federal. 

Los  Señores  Vidal  y  Martearena  dedujeron  tercería  de  mejor 
derecho  sobre  la  finca  embargada. 

Realizada  la  venta  de  esta,  el  Juez  Federal  recibió  oficio  del  de 
i*  instancia  comunicando  que  Corrales  habia  sido  concursado  ante  él. 


Fnllo  dolJuez  Focloral 


Salta,  Marzo  24  de  188^3. 


Vistos  y  considerando:  que  los  juicios  de  concurso  de  acreedores 
rresponden  á  la  jurisdicción  provincial,  según  lo  dispone  el  inciso 


560  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

1"  del  articulo  12  de  la  ley  de  jurisdiccioD ;  qM  este  jaicio  es  uni- 
versal por  su  naturaleza  y  atrae  á  sí  todas  las  causas  particulares 
que  se  promoviesen;  que  habiendo  sido  declarado  y  admitido  el 
concurso  á  los  bienes  de  D.  Florencio  Corrales  por  el  Juez  de  1* 
Instancia  de  la  Provincia,  que  ha  solicitado  en  legal  forma  la  sus- 
pensión  y  remisión  de  las  ejecuciones  seguidas  contra  Corrales  ante 
este  Juzgado,  se  han  llenado  los  requisitos  que  para  estos  casos  se 
establecen,  conforme  con  varias  resoluciones  de  la  Suprema  Corte; 
que  las  razones  alegadas  para  manifestar  el  procedimiento  irregular 
del  Juez  de  la  Provincia,  no  son  atendibles,  ni  menos  las  que  apoyan 
la  justicia  de  que,  por  el  estado  de  la  causa,  no  es  prudente  la  re- 
misión pedida;  que  existiendo  una  tercería  por  Vidal  y  Martearena 
contra  el  concursado  Corrales,  debe  también  suspenderse;  resuelvo 
por  los  fundamentos  espuestos:  se  remitan  al  Juzgado  de  1^  Instan- 
cia, con  el  oficio  respectivo,  los  dos  espedientes,  previa  reposición 
de  sellos,  dejándose  copia  en  forma  en  el  espediente  de  Vidal  y 
Martearena  de  la  nota  del  Juzgado  de  1*^  Instancia  y  de  este  auto. 
Notifíquese  con  el  original. 

FigíAeroa. 


Fallo  de  la  Suprema  Corte 


Buenos  Aires,  Noviembre  25  de  1886. 

Vistos:  por  sus  fundamentos,  se  confirma  con  costas  el  auto  ape- 
lado de  foja  sesenta  y  tres;  y  repuestos  los  sellos,  devuélvanse. 

J.  B.  GOROSTIAGA. — J.  DOMÍNGUEZ. 
— ULADISLAO  FRÍAS. — FEDERICO 
IBARGÚREN. — C.  S.  DE  LA  TORRE. 


DE  JUSTICIA  NAGIONAI  561 


c:ausa  cjlvi 


Los  señores  Casey  y  Runcimauy  contra  Don  Pedro  G.  Posse^  y  la  Pro- 
vincia de  Córdoba;  sobre  mensura. 


Sumario, — i^  El  compromiso  por  el  que  las  Provincias  de  Bue- 
nos Aires,  Córdoba  y  Santa  Fé  estipularon  que  el  fallo  del  Tribunal 
arbitral  sobre  sus  limites  jurisdiccionales  no  alteraría  los  derechos 
existentes  de  los  particulares  legítimamente  adquiridos,  importa 
desprenderse  cada  una  de  las  partes  contratantes  de  sus  derechos 
de  dominio  sobre  las  tierras  enagenadas  por  alguna  de  ellas,  que  el 
fallo  asignaba  á  otra  de  las  mismas. 

2^  La  venta  de  las  tierras  así  enagenadas  hecha  por  la  Provin- 
cia asignataria  con  posterioridad  al  fallo  arbitral,  se  encuentra  en 
el  mismo  caso  de  la  venta  de  cosa  agena. 

3^  Los  particulares)  sucesores  an  la  propiedad  de  dichas  tierras, 
tienen  que  ser  respetados  en  su  posesión,  y  escluirse  aquellas  de  la 
mensura  que  se  haga  por  compras  particulares  á  la  Provincia  bajo 
cuya  jurisdicción  resultan  encontrarse  en  virtud  de  dicho  fallo. 


Ca9o.  —  Lo  esplica  el 


562  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 


Fallo  de  la  Suprema  Clorte 


Buenos  Aires,  Noviembre  25  de  18&^. 

Vistos:  estos  autos  iniciados  por  don  Pedro  6.  Posse  con  motivo 
de  las  mensuras  mandadas  practicar  á  solicitud  de  los  señores  Ca- 
sey  y  Runcimañ,  de  cien  leguas  decampo  vendidas  originariamente 
por  las  Provincias  de  Santa  Fé  á  don  Javier  Arrufó,  resulta : 

Que  dicha  mensura  fué  protestada  al  tiempo  de  practicarse,  por 
don  Domingo  Funes,  causante  de  don  Pedro  G.  Posse,  por  cuanto  se 
incluian  en  ellas  parte  de  las  suertes  de  tierras  marcadas  en  el  plano 
de  la  Provincia  de  Córdoba  con  los  números  cuarenta  y  tres  y  cua- 
renta y  cuatro  y  el  lote  tercero  de  los  números  cuarenta  y  dos  que 
dicha  Provincia  había  vendido  en  mayor  estension  el  año  sesenta 
y  siete  á  los  señores  Ernestal  y  Sick,  y  que  después  pasaron  á  ser  de 
su  propiedad  á  titulo  de  compra. 

Que  el  Gobierno  de  Córdoba,  citado  de  eviccion,  se  hizo  parte 
en  el  juicio,  y  formalizando  la  oposición,  á  dichas  mensuras,  sostiene 
los  derechos  de  Posse  á  las  tierras  mencionadas,  alegando  hallarse 
parte  de  estas  en  su  propio  territorio,  según  el  laudo  arbitral  pro- 
nunciado por  la  Suprema  Corte  el  diez  y  ocho  de  Marzo  de  mil  ocho- 
cientos ochenta  y  dos,  y  estar  la  Provincia  de  Santa  Fé  obligada 
por  el  artículo  sesto  del  compromiso  á  reconocer  y  respetar  como 
legítimas  las  enagenaciones  preexistentes  hechas  por  dicho  Go- 
bierno, cualquiera  que  resultase  ser  la  ubicación  de  las  tierras  ena- 
genadas. 

Que  los  señores  Casey  y  Runcimañ  sostienen  á  su  vez:  que  á 
parte  de  no  estar  probado  que  en  la  mensura  de  sus  cien  leguas 
vendidas  por  Santa  Fé  hayan  quedado  comprendidas  las  nueve  ena- 
genadas  por  Córdoba,  ni  que  estas  se  hallen  en  su  territorio,  el  com- 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  563 

promiso  arbitral  no  puede  perjudicarles:  porque  siendo  este  un 
convenio  entre  la  Provincia  de  Córdoba  y  la  de  Santa  Fé,  solo 
obliga  á  dichas  Provincias,  y  la  infracción  por  cualquiera  de  ellas 
solo  daría  acción  á  la  parte  damnificada  para  pedir  contra  la  otra 
indemnización  de  perjuicios  pero  de  ningún  modo  para  privar  á 
un  tercero  de  los  derechos  que  de  esta  última  hubiese  adquirido 
legitimamente;  y  concluyen  pidiendo  no  se  haga  lugar  á  las  pre- 
tensiones de  Posse,  sostenidas  en  este  juicio  por  la  Provincia  de 
Córdoba. 

Y  considerando:  Primero:  Que  la  confrontación  de  los  planos 
de  las  mensuras  judiciales  de  Funes  y  Casey  y  Runciman  demuestra 
el  hecho  de  la  superposición  puesta  en  duda  por  estos  últimos,  pues 
uno  y  otro  de  esos  planos  sitúan  dentro  de  sus  respectivas  áreas  el 
punto  llamado  »Isla  Verde»,  ubicándolo  el  primero  dentro  de  la 
suerte  número  cuarenta  y  dos  vendida  por  Córdoba,  y  el  segundo, 
en  el  ángulo  noroeste  de  las  tierras  pretendidas  de  propiedad  de 
Casey. 

Segundo:  Que  igualmente  resulta  ese  hecho,  tanto  de  la  pro- 
testa verbal  consignada  en  la  diligencia  de  mensura  de  estas  últi- 
mas tierras,  aceptada  y  consignada  sin  observación  alguna  de  parte 
del  ag-rímensor  operante,  como  de  la  ubicación  que  respectivamente 
atribuyen  á  las  tres  suertes  números  cuarenta  y  dos,  cuarenta  y  tres 
y  cuarenta  y  cuatro,  materia  de  la  venta  á  Funes,  los  planos  catas- 
trales délas  Provincias  de  Córdoba  y  Santa  Fé. 

Tercero:  Que  la  oposición  de  Funes,  hoy  de  Don  Pedro  G.  Posse 
su  sucesor  particular,  está  plenamente  justificada  con  las  escrituras 
de  fojas  una  á  cuarenta  y  tres;  pues  por  ellas  consta  que  en  Mayo 
de  mil  ochocientos  sesenta  y  siete  la  Provincia  de  Córdoba  vendió 
á  los  señores  Ernestal  y  Sick  diez  y  ocho  leguas  de  campo  en  el  de- 
partamento La  Union,  de  las  cuales  nueve  que  resultaron  corres- 
ponder á  don  Simón  Ernestal  al  liquidarse  la  sociedad  con  Sick, 
fueron  vendidas  por  él  el  año  mil  ocliocientos  ochenta  y  uno  á  don 


S64  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

Domingo  Funes,  quien  las  transfirió  á  su  vez  á  Don  Pedro  G.  Posse, 
por  venta  que  le  hizo  de  ellas  el  año  mil  ochocientos  ochenta  y 
cuatro,  según  consta  de  la  escritura  pública  corriente  á  foja  cin- 
cuenta y  siete. 

Cuarto :  Que  las  enagenaciones  hechas  por  la  Provincia  de  Cór- 
doba, ó  por  la  de  Santa  Fé,  anteriores  á  la  fecha  del  laudo  arbitral 
pronunciado  el  diez  y  ocho  de  Marzo  de  mil  ochocientos  ochenta  y 
dos,  así  como  los  derechos  adquiridos  por  los  particulares  en  virtud 
de  ellas,  no  pueden  sufrir  alteración  alguna  en  cuanto  á  su  validez 
y  eficacia,  cualesquiera  que  sea  la  jurisdicción  bajo  la  cual  resulta- 
ren encontrarse  con  arreglo  á  dicho  laudo  las  tierras  enagenadas; 
porque  por  el  artículo  6^  del  compromiso  celebrado  entre  dichas 
Provincias  al  someter  á  juicio  de  arbitros  sus  cuestiones  de  límites, 
se  estipuló  espresamente:  que  el  fallo  del  Tribunal  arbitral  sobre 
los  límites  jurisdiccionales  de  las  Provincias  contratantes,  no  alte- 
raría en  ningún  caso  los  derechos  de  los  particulares,  subsistentes 
en  la  fecha  de  dicho  convenio,  siempre  que  hubieran  sido  legítima- 
mente adquiridos. 

Quinto:  Que  lo  estipulado  en  esta  cláusula  del  compromiso  ar- 
bitral importa  desprenderse  cada  una  de  las  partes  contratantes  de 
sus  derechos  de  propiedad  sobre  los  terrenos  ubicados  en  su  propio 
territorio,  que  á  la  fecha  del  convenio  hubiesen  sido  enagenados 
por  la  otra,  y  reconocer  como  únicos  y  legítimos  propietarios  á  los 
particulares  adquirentes  de  buena  fé;  resultando  de  aquí  que  las 
enagenaciones  posteriores  á  dicho  compromiso  hechas  por  alguna 
de  ellas  de  terrenos  ya  enagenados,  se  hallan  en  el  mismo  caso  que 
las  ventas  de  cosa  agena,  las  cuales  no  tienen  valor  alguno  ni  pue- 
den perjudicar  los  derechos  del  verdadero  propietario  (articulo  mil 
trescientos  veinte  y  nueve  del  Código  Cixil). 

Seüo:  Que  por  lo  mismo,  la  venta  de  las  cien  leguas  de  campo 
hecha  por  la  Provincia  de  Santa  Fé  á  don  Javier  Arrufó  el  primero 
de  Julio  de  mil  ochocientos  ochenta  y  dos,  con  posterioridad  al  com- 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  565 

promiso  y  laudo  arbitral  proDunciado  en  Marzo  del  mismo  año,  no 
paede  perjadicar  los  derechos  adquiridos  por  Don  Pedro  G.  Posse  á 
las  nueve  leguas  enagenadas  y  entregadas  á  los  compradores  por  el 
Gobierno  de  Córdoba  el  año  mil  ochocientos  sesenta  y  siete:  porque 
aún  en  el  caso  de  resultar  estas  en  la  jurisdicción  de  Sapta  Fé,  la 
propiedad  de  ellas,  después  de  lo  estipulado  por  el  artículo  sesto  del 
compromiso  arbitral,  no  pertenecería  á  esta  Provincia  ni  á  sus  cau- 
sa-habientes, sino  á  los  particulares  que  las  adquirieron  legítimamen- 
te de  la  Provincia  de  Córdoba,  ó  á  los  que,  como  Posse,  les  sucedie- 
ron en  sus  derechos. 

Por  estos  fundamentos,  se  declara:  que  las  nueve  leguas  de  campo 
á  que  se  refiere  la  escritura  de  foja  cincuenta  y  siete,  comprendidas 
en  las  suertes  señaladas  en  el  mapa  de  la  Provincia  de  Córdoba  con 
los  números  cuarenta  y  tres  y  cuarenta  y  cuatro  y  el  lote  tercero 
de  la  número  cuarenta  y  dos,  son  de  la  propiedad  esclusiva  de  Don 
Pedro  6.  Posse,  no  pudiendo,  en  su  consecuencia,  incluirse  parte 
alguna  de  ellas  en  las  mensuras  mandadas  practicar  á  solicitud  de 
los  señores  Casey  y  Runciman.  Notif  iquese  con  el  original,  y  repuestos 
los  sellos,  archívense. 

J.  B.  GOROSTIAGA. — J.   DOMÍNGUEZ. — 

ULADISLAO  FUIAS.  —  FEDERICO 

IBARGÜREN.— C.  S.  DE  LA  TORRE. 


366  FALLOS    DE    LA   SUPREMA   CORTE 


CAUSA  CLVII 


D,  José  Bazafiy  contra  la  compañía  de  Tierras  de  Santa  Fé,  por  am- 
paro de  posesión;  sobre  jurisdiccionr 


Sumario.  —  La  Suprema  Corte  no  tiene  la  jurisdicción  originaria 
para  conocer  en  las  cuestiones  que  se  susciten  entre  particulares, 
respecto  del  alcance  de  sus  sentencias  dictadas  en  uso  de  dicha  ju- 
risdicción, una  vez  que  estas  han  tenido  su  completa  ejecución. 


Caso*  —  La  Suprema  Corte,  en  la  causa  promovida  por  D.  José 
Bazan  contra  la  Provincia  de  Santa  Fé,  por  fallo  de  27  de  Noviem- 
bre de  1884,  mandó  amparar  á  Bazan  en  la  posesión  de  unos  terre- 
nos comprendidos  en  la  venta  hecha  por  el  Gobierno  de  Santa  Fé  á 
los  señores  Murrieta  y  C^  y  mensura  subsiguiente  hecha  por  el 
Agrimensor  Bayona. 

En  ejecución  de  dicho  fallo  se  nombró  al  agrimensor  Dabadie 
para  remover  los  mojones  puestos  en  los  citados  terrenos,  y  se 
efectuó  su  remoción. 

La  Compañía  de  Tierras  de  Santa  Fé,  promovió  ante  los  Tribuna- 
les locales  una  cuestión  sobre  posesión  contra  Bazan  y  su  mayor- 
domo D.  Adolfo  Escalada. 


DE   JUSTICIA   NACIONAL  567 

Bazan  se  presentó  á  la  Suprema  Corte  para  que  impidiera  á  di- 
chos Tribunales  de  conocer  en  esa  cuestión,  alegando  que  esto  era 
desconocer  el  alcance  de  la  sentencia  de  la  Suprema  Corte  de  1884, 
la  que  afectaba  á  la  Compañía  de  Tierras  como  sucesora  de  la 
Provincia  de  Santa  Fé. 


Fallo  de  la  Suprema  Corte 


Buenos  Aires,  Noviembre  30-  de  188(j. 

Vistos  y  Considerando:  Primero:  Que  del  informe  del  agrimensor 
D.  Félix  Dabadie,  nombrado  por  esta  Suprema  Corte  para  verificar 
la  remoción  de  los  mojones  colocados  por  orden  del  Gobierno  de 
de  Santa  Fé  en  la  operación  de  mensura  que  dio  lugar  al  presente 
juicio  y  que  practicó  dicho  Gobierno  con  el  fin  de  ubicar  las  tierras 
vendidas  á  los  señores  C,  de  Murrieta  y  C^  resulta  que  aquella  dili- 
gencia ha  recibido  ya  plena  y  entera  ejecución  por  el  arranque  que  de 
dichos  mojones  ha  verificado  el  agrimensor  nombrado  en  el  mes  de 
Agosto  del  año  próximo  pasado,  con  anterioridad  á  la  petición  de 
la  Compañía  de  Tierras  de  Santa  Fé,  corriente  á  foja  ciento  cincuenta 
y  una,  solicitándole  se  deje  espedita  la  acción  de  los  Tribunales  de 
aquella  Provincia  para  proseguir  en  el  conocimiento  de  la  acción 
posesoria  que  ante  ellos  tiene  promovida  contra  Don  José  Bazan  ó 
su  mayordomo  Don  Adolfo  Escalada. 

Segundo:  Que  cumplida  con  tal  diligencia  la  sentencia  de  esta 
Corte  en  el  presente  juicio,  debe  entenderse  este  por  terminada 
y  por  cesada  en  consecuencia  la  jurisdicción  del  Tribunal  en  el 
asunto. 

Tercero:  Que  las  contestaciones  suscitadas  entre  el  citado  Bazan 


368  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

y  la  Compañía  de  Tierras  de  Santa  Fé,  ya  respecto  á  la  posesión 
que  esta  alega  como  fundamento  de  la  acción  deducida  ante  los 
Tribunales  de  Santa  Fé,  ya  respecto  del  alcance  y  fuerza 
obligatoria  de  la  sentencia  de  esta  Corte  en  el  presente  juicio, 
que  Bazan  le  opone  como  sucesora  de  Santa  Fé,  contestaciones  en 
las  cuales  esta  Provincia  no  figura  absolutamente  como  parte  direc- 
ta, no  pueden  ser  traídas  originariamente  ante  este  Tribunal  por 
no  hallarse  en  ninguno  de  los  casos  en  que  la  Constitución  y  las 
leyes  le  acuerdan  jurisdicción  originaria  y  deben  ser  ventiladas 
únicamente  ante  los  Jueces  competentes,  con  los  recursos  que  co- 
rrespondan por  derecho. 

Por  estos  fundamentos,  se  declara  que  esta  Suprema  Corte  debe 
abstenerse  de  seguir  conociendo  en  el  presente  juicio,  y  que  debe 
así  hacerse  saber  por  oficio  al  Juez  de  Primera  Instancia  de  Santa 
Fé.  Notifíquese  con  el  original  y  archívese  previa  reposición  de 
sellos, 

J.   DOMÍNGUEZ. — ULADISLAO    FRlAS. 

FEDERICO   IBARGLRIN. — C.  S.  DE  LA 
TORRE. 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  569 


CAUSA  CLVIII 


Crimnaly  contra  Manuel  GomeZy  maquinista,  y  Lucio  Torres,  fo- 
guista de  la  máquina  ^Riojat,  por  choque  con  la  máquina 
« Zonda  >  del  ferro-carril  Andino. 

Sumario.  — La  falta  evidente  de  ialencion  criminal,  y  la  constan- 
cia de  otras  cansas  atenuantes  de  la  contravención,  autorizan  la 
disminución  de  la  pena  que  la  ley  impone  por  ella. 


Caso. — Lo  esplica  el 


Fallo  del  Juez  Federal 


San  Luis,  Marzo  19  de  1886. 

Vistos:  La  causa  criminal  seguida  contra  Manuel  Gómez  y  Lu- 
cio Torres,  empleados  de  la  máquina  « Rioja »,  por  choque  de  esta 
con  la  « Zonda »  de  la  linea  del  Ferro-Carril  Andino,  de  la  que  re- 
sulta: 

El  dia  5  de  Setiembre  de  1885  á  las  10  y  3S  minutos  a.  m.,  la 
«Rioja»  emprendió  viaje  de  la  Estación,  con  vía  libre,  conduciendo 
peones  trabajadores,  en  dirección  al  Este,  hacia  donde  como  media 

T.  XZT  89 


570  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

hora  antes  había  salido  del  mismo  punto  la  «Zonda»  y  se  encon- 
traba parada  á  un  kilómetro  mas  ó  menos. 

Desde  que  la  «Rioja»  se  puso  en  movimiento,  su  conductor  ó 
guarda-frenos,  á  la  vista  de  la  «Zonda»,  que  estaba  delante  sobre 
la  misma  via,  no  solo  dio  las  señales  de  reglamento  para  disminuir 
y  suspender  la  marcha,  sino  que  él  y  los  peones  prorrumpieron  en 
fuertes  gritos,  cerca  de  la  máquina,  para  que  detuviera;  y  lejos  de 
hacerlo,  con  la  velocidad  media  ó  regular  con  que  la  inició,  llegó  á 
la  «Zonda»  y  prodújose  el  choque,  poco  antes  de  las  once,  entre  los 
trenes  de  una  y  otra  máquina,  quedando  estas  en  los  estremos 
opuestos,  pues  que  la  «Ríoja»  iba  retrocediendo  y  la  «Zonda»  se  ha- 
llaba al  frente  mirando  hacia  el  naciente.  Al  chocar,  los  peones  de- 
járonse caer  por  los  costados  de  los  wagones  qne  llevaba  la  «Rioja», 
siendo  también  arrojados  al  suelo  por  el  impulso,  Cecilio  Rodríguez 
á  un  lado  de  la  via,  y  Teófilo  Torres  en  medio  de  ella,  donde  recibió 
lesiones  graves  en  los  pies,  de  cuyas  resultas  murió  al  tercer  dia 
(fojas  21  y  291  El  maquinista  de  la  « Rioja »,  Manuel  Gómez,  en  el 
mon^nto  de  la  salida,  abandonó  su  puesto,  sin  permiso  del  superior, 
haciéndose  reemplazar  por  el  fogonero  Lúeas  Torres;  y  éste,  no 
pudiendo  hacer  cumplidamente  los  dos  servicios,  al  parecer,  recien 
al  producirse  el  incidente  oyó  unos  gritos  y  vio  la  bandera  roja  de 
parada  que  enseñaba  el  conductor,  cuando  era  ya  inevitable,  á  pe- 
sar del  contra-vapor  que  asegura  haber  dado:  previniéndose  que 
ni  Torres  ni  el  maquinista  de  la  «Zonda»  hicieron  la  señal  de  orde- 
nanza, tocando  el  pito,  al  aproximarse  el  peligro. 

Concluido  el  sumario,  y  hechas  la  acusación  y  la  defensa,  se  re- 
cibió la  causa  á  prueba,  con  calidada  de  todos  cargos,  formalizán- 
dose por  parte  de  los  inculpados  la  que  espresa  el  certificado  del 
actuario  de  foja  71  vuelta. 

Y  considerando: 
Primero:  Que  si  bien  los  hechos  imputados  á  Gómez  y  Torres, 
abandonando  aquel  el  servicio  de  la  máquina  que  le  estaba  confiada. 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  571 

en  el  momento  de  so  partida,  y  aceptando  el  segundo  ei  doble  oficio 
de  maquinista  y  de  fogonero  de  la  misma,  hayan  sido  cometidos  sin 
intención  dolosa,  no  es  menos  cierto  que  en  toda  acción  de  esta 
naturaleza  se  presume  legalmente  ejecutada  con  voluntad  criminal, 
á  no  ser  que  resulte  lo  contrario  de  las  circunstancias  particulares 
de  la  causa  (art.  13,  C.  Penal  de  la  Provincia). 

Üegundo:  Que  aún  cuando  la  máquina  cHíoja»,  para  emprender 
su  marcha,  se  hallaba  provista  del  resguardo  de  salida  ó  via  libre 
de  ordenanza,  este  no  eximia  en  manera  alguna  á  los  detenidos 
de  la  obligación  que  respectivamente  gravitaban  sobre  cada  uno  de 
ellos,  por  razón  de  sus  funciones  privativas  subordinadas  á  su  peri- 
cia personal,  infringiéndola,  discrecionalmente  y  haciéndose  por  lo 
tanto  reos  de  la  culpa  grave  que  prevé  y  castiga  el  precitado  Código 
Penal,  en  su  titulo  3,  Sección  T  del  libro  1^  tanto  mas,  cuanto  que 
la  acción  del  uno  y  la  omisión  del  otro  en  el  cumplimiento  de  sus 
recíprocos  deberes,  les  estaban  prohibidos  espresamente.  Se  habría 
con  mas  seguridad  evitado  el  siniestro,  si  todos  los  empleados  de 
la  máquina  hubieran  estado  en  su  puesto  desempeñando  el  servicio 
que  á  cada  uno  correspondía;  pues  entonces  sehabrian  visto  y  dado 
las  señales  de  alarma  en  tiempo  oportuno  para  prevenirlo  fácil- 
mente. Además,  con  la  marcha  hacia  atrás  que  llevaba  la  « Rioja  >, 
lo  mismo  que  con  no  tocar  el  pito  el  maquinista  y  no  estar  en  comu- 
nicación con  el  conductor,  hánse  infrijido  las  disposiciones  de  los 
artículos  23,  26  y  27  de  la  Ley  de  Ferro-Carriles  Nacionales,  de  18 
de  Setiembre  de  1872. 

Tercero:  Que  tampoco  salva  su  responsabilidad  el  foguista  Lucio 
Torres,  al  amparo  de  la  orden  que  asevera  haberle  dado  su  superior 
el  maquinista  Gómez,  hecho  contradicho  por  éste  en  su  confesión 
calificada,  diciendo  que  la  máquina  marchó  sin  su  disposición,  aún 
cuando  en  la  indagatoria  espuso  que  debido  á  la  confianza  que 
tenia  en  aquel,  se  había  hecho  sustituir  por  él  en  el  viage  de  la 
■  Rioja»  que  ocasionó  el  choque.  La  Suprema  Corte  ha  establecido: 


572  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

que  si  se  comete  un  acto  contrario  á  la  ley  que  constituye  un  cri- 
men, obedeciendo  á  orden  de  un  superior,  esa  orden  no  es  suficiente 
para  cubrir  ai  agente  y  ponerlo  ai  abrigo  de  toda  responsabilidad 
penal;  y  que  el  inferior  no  debe  obediencia  á  su  superior,  sino  cuando 
ordena  en  la  esfera  de  sus  atribuciones,  y  en  ningún  caso  cuando 
el  acto  ordenado  es  un  delito:  siéndooste  el  espíritu  de  la  Ley  5% 
titulo  15,  Partida  7%  conforme  con  la  doctrina  de  los  jurisconsultos. 
(Sección  1%  tomo  5®,  página  181  de  los  Fallos). 

Cuarto:  Que  según  queda  sentado,  el  grado  de  delincuencia  de 
Gómez  y  de  Torres  es  el  mismo  en  el  caso  sub-judice  y  deben  ser 
ambos  reputados  autores  principales  del  hecho  criminoso  por  ellos 
cometido,  abandonando  el  uno  y  tomando  el  otro  indebidamente 
la  dirección  de  la  máquina  «Rioja »,  y  solidariamente  responsables 
de  él  y  del  choque  ocurrido  en  consecuencia,  asi  como  de  las  indem- 
nizaciones civiles  que  indica  el  Señor  Fiscal  ad  hoc.  (Articules  31  y 
68,  Código  citado). 

Quinto:  Que  probado  y  confesado  como  está  el  delito  perpe- 
trado por  los  individuos  Gómez  y  Torres,  se  les  debe  aplicar  la 
pena  que  para  tal  infracción  impone  especialmente  la  ley  de  18  de 
Setiembre  de  1872  sobre  Ferro-Carriles  Nacionales,  en  sus  artículos 
74  y  75,  desde  que  existe  la  inobservancia  de  los  reglamentos  de 
que  habla  el  primero,  y  el  abandono  del  servicio  respectivo,  á  que 
se  refiere  el  segundo. 

Por  tanto,  las  consideraciones  y  las  concordantes  de  la  acusa- 
ción fiscal  de  foja  47,  se  declara  á  los  imputados  Manuel  Gómez  y 
Lucio  Torres  incursos  en  la  pena  de  tres  años  de  prisión  que  cada 
uno  de  ellos  sufrirá  en  la  Cárcel  pública  de  esta  Ciudad,  sin  per- 
juicio de  las  reparaciones  civiles  á  que  hubiere  lugar.  Notifiquese 
con  el  original,  líbrense  las  notas  correspondientes  al  Gefe  de  la 
estación  y  á  la  Intendencia  General  de  Policía;  repónganse  los  sellos 
y  archívense. 

P.  E.  Miguez. 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  573 


VISTA   DEL  SEÑOR   PROCURADOR   GENERAL 


Buenos  Aires,  Setiembre  2  de  1886. 

Suprema  Corte: 

Los  procesados  Manuel  Gómez  y  Lucio  Torres,  maquinista  el  pri- 
mero del  Ferro-Carril  Andino,  son  acusados  y  responsables:  Gómez, 
de  haber  abandonado  el  gobierno  de  su  máquina  y  confiádolo  á 
Torres;  éste,  de  haber  aceptado  la  dirección  de  la  máquina  espre- 
sada, y  de  haber  producido  el  choque  con  la  « Zonda  ^  del  que  re- 
sultó gravemente  herido  un  hombre,  que  falleció  poco  después. 

El  sumario  ha  esclarecido  perfectamente  los  hechos,  estable- 
ciendo de  una  manera  clara  é  inequívoca  la  responsabilidad  de  cada 
uno. 

A  mi  juicio,  la  sentencia  que  la  considera  igual  para  uno  y  otro 
é  impone  á  ambos  la  pena  de  tres  años  de  prisión,  es  por  demás 
severa. 

Es  fuera  de  cuestión  que,  ni  Gómez  al  confiar  su  máquina  á  Torres, 
ni  éste  al  aceptarla,  han  procedido  con  dañada  intención.  Puede  ha- 
ber en  ellos  descuido,  negligencia,  olvido  de  sus  deberes;  pero  nada 
autoriza  la  presunción  de  que  procedieran  con  un  propósito  culpa- 
ble ó  criminal.  Y  no  faltan  circunstancias  de  tenerse  en  cuenta  á  su 
favor. 

El  viaje  era  corto,  de  dos  kilómetros,  no  de  pasageros  sino  de  tra- 
bajadores para  traer  tierra. 


574  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

Se  dice  que  á  veces  los  foguistas  hacen  solos  estos  viajes,  así  como 
los  cambios  de  vías,  y  esta  aserción  no  ha  sido  contradicha.  No  es, 
pues,  tan  singular  ni  reprensible  que  Gómez  confiara  á  Torres  el 
gobierno  de  su  máquina  para  un  viaje  semejante.  Esto  escusa,  á  la 
vez,  que  Torres  lo  aceptara. 

Parece,  por  otra  parte,  que  todo  se  hubiera  conjurado  para  que 
se  produjera  el  choque. 

Salía  la  máquina  «Rioja»  con  la  papeleta  ó  garanlia  de  estar  li- 
bre la  via,  foja  cincuenta  y  ocho;  marchaba  para  atrás,  lo  que  era 
una  infracción  á  los  reglamentos,  de  que  no  era,  sin  embargo,  res- 
ponsable el  foguista;  desgraciadamente  la  máquina  «Zonda*  que 
había  salido  media  hora  antes,  habia  perdido  su  vapor  y  se  encon- 
traba parada  en  el  camino.  Al  acercarse  la  i  Rioja»  se  encontró  en 
la  imposibilidad  de  moverse  para  evitar  el  choque,  ni  siquiera  de  dar 
el  silbato  de  alarma.  Ocupado  Torres  en  alimentar  el  fuego,  y  mar- 
chando en  la  seguridad  de  que  la  via  estaba  espedita,  no  oyó  las  se- 
ñales ni  las  voces  de  alarma  que  apagaban  el  ruido  del  vapor.  Se 
diría  que  el  primer  factor  en  este  accidente  desgraciado  es  la  fata- 
lidad, ó  en  otros  términos,  un  cúmulo  de  circunstancias  imprevistas 
y  fatales. 

Pienso,  por  esto,  como  dije  antes,  que  el  rigor  del  Señor  Juez  de 
Sección  es  escesivo. 

La  culpa  de  Gómez  está  solo  en  haber  abandonado  su  máquina  á 
Torres.  En  consideración  á  las  circunstancias  atenuantes  de  que 
antes  he  hecho  mención,  y  á  su  corta  edad,  paréceme  que  su  culpa 
está  compurgada  con  el  año  de  prisión  que  ha  sufrido. 

A  pesar  de  lodo,  encuentro  que  la  responsabilidad  de  Torres  es 
mayor. 

Por  mas  que  la  via  estuviese  espedita,  debió  proceder  con  mas 
cautela,  por  lo  mismo  que  no  era  maquinista.  Es  imperdonable  se 
absorbiera  de  tal  manera  en  el  cuidado  del  fuego,  que  no  oyera  las 
numerosas  señales  de  alarma  que  de  todas  partes  se  le  daban.  Pienso 


DE  JUSTICIA   NACIONAL  575 

que  algún  castigo  mas  que  Gómez,  merece;  seis  meses  mas  de  pri- 
sión, por  ejemplo. 
En  este  sentido,  pido  la  reforma  de  la  sentencia  apelada. 

Eduardo  Costa, 


Fallo  de  la  Suprema  Corte 

Baenos  Aires,  Diciembre  2  de  188^5. 

Vistos  y  considerando: 

Que,  según  resulta  de  autos,  los  acusados  han  procedido  eviden- 
temente sin  voluntad  criminal  en  los  hechos  que  sirven  de  base  á  la 
acusación,  siendo  de  notar  además,  en  relación  al  procesado  Manuel 
Gómez,  que  su  falta  fué  motivada  por  necesidades  del  propio  servi- 
cio á  su  cargo,  que  aunque  insuficientes  á  justificar  el  grave  aban- 
dono de  sus  deberes,  deben  sin  embargo  apreciarse  como  circuns- 
tancias atenuantes  de  su  contravención. 

Que  en  cuanto  al  procesado  Lucio  Torres,  no  consta  tampoco  que 
se  le  hicieran  con  el  silbato  de  mano  todas  las  señales  reglamenta- 
rias para  la  detención  ó  parada  de  la  locomotora  á  su  cargo. 

Por  estos  fundamentos:  se  reforma  la  sentencia  apelada  de  foja 
setenta  y  seis,  en  cuanto  á  la  pena  impuesta  á  los  procesados,  redu- 
ciéndose esta  á  dos  anos  de  prisión  por  lo  que  respecta  á  Manuel 
Gómez,  y  á  un  aSo  de  prisión  por  lo  que  respecta  á  Lucio  Torres, 
debiendo  descontarse  á  uno  y  otro  el  tiempo  de  detención  sufrida, 
y  cumplirse  la  condena  del  primero,  por  aparecer  ya  vencida  la  del 
segundo,  en  la  cárcel  pública  que  el  Poder  Ejecutivo  de  la  Nación 
designe,  á  cuyo  efecto  se  dirijirá  á  éste  el  correspondiente  oficio,  y 
devuélvanse. 

J.  DOMÍNGUEZ. —  ULADISLAO  FRÍAS. — 
— FEDERICO  IBARGÚREN. — C.  S.  DE 
LA  TORRE. 


376  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 


CAISA  CLIX 


Criminal,  contra  Augusto  Oesterreich,  por  homicidio  á  bordo  del 

buque  alemán  « Semmy  Cohn » 


Sumario.  —  El  homicidio  perpetrado,  escediendo  evidentemente 
los  limites  de  la  defensa,  es  castigado  con  tres  años  de  prisión. 


Caso.  —  Se  relaciona  en  el 


Pallo  del  Juez  Federal 


Buenos  Aires,  Setiembre  24  de  IQ&i, 

Vista  esta  causa  criminal  por  homicidio  de  Francisco  Franco  se- 
guida contra  Augusto  Oesterreích,  déla  que  resulta: 

Primero.  Que  el  dia  30  de  Marzo  del  corriente  año,  á  las  cuatro 
de  la  tarde,  el  práctico  Tomás  Tarigo,  al  servicio  de  la  Sud  Perfec- 
tura  de  la  Boca  del  Riachuelo,  en  momentos  que  recorría  la  sección 
á  su  cargo,  sintió  una  detonación  de  arma  de  fuego  y  corriendo  en 
el  acto  hacia  el  muelle  para  informarse  de  dónde  habia  partido,  rió 
aun  hombre  que  bogaba  apresuradamente  en  una  canoa,  el  cual  se 


DE  JUSTICIA   NACIONAL  577 

dirijia  para  tierra,  sintiendo  al  mismo  tiempo  voces  que  lo  indicaban 
como  prófugo  del  buque  en  que  se  habian  disparado  los  tiros,  por 
cuyo  motivo,  inmediatamente  de  llegar  á  tierra  el  tripulante  de  la 
canoa  le  intimó  que  se  detuviera,  no  haciendo  este  resistencia  al- 
guna y  manifestando  que  habia  bajado  buscando  el  auxilio  de  la 
policía  por  cuanto  abordo  existia  un  hombre  herido. 

Segundo.  Que  constituidas  las  autoridades  de  la  Sub-Prefectura 
en  el  buque  « Semmy  Cohn  >  encontraron  tendido  sobre  la  cubierta 
del  mismo  al  marinero  Francisco  Franco  con  varias  heridas  de  bala 
que  le  habian  sido  inferidas  por  el  piloto  Augusto  Oesterreich,  el 
que  habiendo  sido  desarmado  ya  por  el  contramaestre  Carlos  Rae- 
kono,  fué  constituido  inmediatamente  en  prisión. 

Tercero.  Que  conducido  el  herido  al  Hospital  Buenos  Aires,  en  la 
tarde  del  mismo  dia,  falleció  pocas  horas  después,  á  las  cuatro  a.  m.^ 
del  dia  treinta  y  uno. 

Cuarto.  Que  instruido  el  sumario  correspondiente,  consta  de  las 
declaraciones  del  piloto  Augusto  Oesterreich,  Carlos  Rackono,  Joa- 
quín de  los  Santos,  Carlos  Schüely  y  de  Eduardo  Fretnucto,  de  los 
informes  del  médico  de  los  Tribunales  y  del  administrador  del  Hos- 
pital Buenos  Aires,  de  la  declaración  del  guardián  Farigo,  y  del 
parte  de  la  Sub-Prefectura  del  Riachuelo. 

Y  considerando:  Primero,  Que  el  delito  materia  de  este  sumario 
aparece  legalmente  comprobado. 

Segundo.  Que  tanto  del  informe  del  médico  de  los  Tribunales 
como  del  espedido  por  el  administrador  del  Hospital  de  Clínicas, 
doctor  González  del  Solar,  resulta  que  el  individuo  Francisco  Franco 
recibió  cuatro  heridas  de  fuego,  tres  de  las  cuales,  según  opinión 
del  primero,  eran  necesariamente  mortales,  y,  en  concepto  del  se- 
gundo, todas  ellas  graves,  y  con  particularidad  las  tres  primeras,  que 
estaban  situadas,  en  la  rejíon  torácica  inferior  y  lateral  derecha,  en 
la  carolidea  derecha  y  en  el  maxilar  superior  izquierdo,  habién- 
dose producido  la  muerte  á  consecuencia  de  ellas,  circunstancias 


578  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

que  hacen  comprender  el  hecho  dentro  de  los  términos  del  articulo 
205  del  Código  Penal. 

Tercero,  Que  el  procesado  Augusto  Oesterreich,  tanto  en  su  de- 
claración indagatoria  como  en  la  confesión  con  cargos,  ha  recono- 
cido ser  el  autor  de  las  heridas  inferidas  á  Francisco  Franco,  es- 
cepcionándose  empero  con  el  estado  de  lejítima  defensa  en  que  lo 
colocó  la  agresión  de  éste,  á  cuyo  efecto  esplica  las  cosas  de  la  ma- 
nera siguiente:  que  el  dia  antes  indicado  encontrándose  ausente  el 
capitán  del  buque,  el  marinero  Joaquin  de  los  Santos  pretendió  de- 
sembarcar llevándose  las  ropas  de  uso  de  su  pertenencia,  á  lo  que 
él  so  opuso,  siendo  entonces  golpeado  y  derribado  por  el  marinero 
Santos;  que  llamando  en  su  auxilio  al  contramaestre  que  se  encon- 
traba trabajando  en  las  jarcias  acudió  éste  trayendo  consigo  un  pa- 
sador de  cabulleria  que  le  servia  para  su  tarea,  consiguiendo  en  ese 
momento  desasirse  de  Santos— que  á  su  vez  habia  arrebatado  el 
pasador  al  contramaestre — dirijíéndose  á  su  camarote  en  busca  de 
una  arma:  que  en  ese  momento  subió  Franco  al  buque  en  ayuda  de 
su  camarada  Santos  y  encaminándose  á  su  camarote  le  insultó  pri- 
meramente, dándole  en  seguida  golpes  de  puño  en  la  cara,  viéndose 
precisado,  en  vista  de  esta  agresión,  á  hacer  uso  de  su  rewólvercon 
el  que  disparó  á  Franco  cuatro  tiros,  no  consiguiendo  derribarlo 
sino  después  del  último;  agregando,  que  le  hizo  mas  de  un  disparo, 
porque  como  Franco  continuara  atacándole  después  del  primero  y 
aún  después  del  último,  en  que  ledirijió  otro  golpe,  no  sabia  si  ha- 
bia herido  á  Franco,  al  cual  recien  cuando  estaba  tendido  sobre  cu- 
bierta vio  una  sola  herida  en  el  cuello. 

Cuarto.  Que  interrogado  Santos  sobre  la  manera  cómo  se  trabó  la 
lucha  con  el  piloto,  ha  contradicho  lo  espuesto  por  éste,  manifestan- 
do que  el  incidente  tuvo  por  origen,  no  la  simple  oposición  del  pi- 
loto á  que  abandonase  el  buque,  sino  el  hecho  de  haberlo  aquel  to- 
mado del  cuello  en  el  momento  que  salia  por  el  portalón. 

Quinto.  Que  la  declaración  del  contramaestre  Rackono  nada  ade- 


DE  JCSTICIA   NACIONAL  379 

ianta  á  este  respecto,  pues,  segan  lo  afirma,  no  vio  que  Santos  diera 
golpes  al  piloto  ni  tampoco  que  estuviera  derribado  sobre  la  cu- 
bierta, habiendo  notado  únicamente  que  tenia  sangre  en  la  cara. 
El  cocinero  Schülv  iírnora  también  lo  ocurrido  entre  Santos  v 
Oesterreich. 

Sexto.  Que  nina^nno  de  los  tripulantes  ha  estado  presente  en  el 
paraje  en  que  ocurrió  el  suceso  entre  Franco  y  el  piloto  Oesterreich, 
ni  saben  dar  razón  de  la  manera  cómo  él  se  produjo,  limitándose  á 
decir  Santos,  que  cuando  Franco  ocurrió  en  su  auxilio  se  dirijió  á 
popa  encontrándose  á  ios  dos  ó  tres  minutos  con  el  piloto  que  venia 
armado  de  un  rewólver  y  habiendo  oido  la  detonación  de  tres  tiros, 
huyó  á  tierra  á  requerir  el  auxilio  de  la  autoridad.  Rackono  tam- 
bién ignora  lo  ocurrido  entre  Franco  y  el  piloto,  no  habiendo  visto 
más  que  cuando  aquel  se  dirijió  contra  éste  con  el  objeto  de  ata- 
carlo; el  cocinero  Schiily  declara  más  ó  menos  en  los  términos  que 
el  anterior,  y  en  cuanto  á  la  declaración  del  capitán,  no  habiéndose 
encontrado  en  el  buque  al  producirse  el  lance,  se  basa  solamente  en 
referencias  de  los  tripulantes. 

Séptimo.  Que  del  examen  de  estas  declaraciones  resulta  desde 
laego  que,  si  bien  la  conducta  de  los  marineros  Santos  y  Francos  al 
pretender  desertar  el  servicio  del  buque,  daba  mérito  á  que  fuesen 
apremiados  con  prisión  al  cumplimiento  del  contrato,  no  es  menos 
cierto  que  el  piloto,  observando  una  conducta  prudente  hubiera  evi- 
tado que  la  deserción  se  produjera,  solicitando  el  auxilio  de  las  au- 
toridades policiales,  tanto  del  puerto  como  de  tierra,  fácil  de  obte- 
nerlo, si  se  tiene  en  cuenta  el  paraje  en  que  el  buque  se  hallaba 
fondeado,  que  permitía  su  pronto  concurso,  mucho  más  teniendo 
presente  que,  como  consta  del  proceso,  los  citados  marineros  habian 
intentado  durante  el  dia,  conseguir  su  separación  del  servicio,  lo 
qne  permitia  haber  tomado  en  tiempo  á  las  autoridades  de  á  bordo 
las  disposiciones  oportunas  para  obtener  aquellos  auxilios,  desde 
que  porto  demás,  estando  el  buque  fondeado  y  en  situación  de  con- 


380  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

seguirlos,  carecían,  ya  fueran  el  capitán  ó  el  piloto,  de  las  faculta- 
tades  que  para  imponer  penas  correccionales  y  proceder  á  la  prisión 
conceden  las  leyes  generales  cuando  se  trata  de  un  buque  en  viaje 
ó  lejos  del  asiento  de  las  autoridades;  no  siendo,  por  otra  parte,  ve- 
rosímil que  al  intentar  Santos  salir  por  el  portalón  se  limitara  el 
piloto  á  simplemente  observarle  que  no  le  era  permitido  hacerlo,  y 
si,  por  el  contrario,  que  tratara  de  sujetarlo  para  conseguir  la  rea- 
lización de  su  propósito. 

Octavo.  Que  no  habiendo  presenciado  ninguna  de  las  personas 
que  se  encontraban  á  bordo  la  manera  cómo  tuvo  lugar  el  encuen- 
tro entre  Oesterreich  y  Franco,  ni  sido  posible  recibir  declaración  á 
éste,  en  vista  del  estado  en  que  quedó  después  de  ser  herido,  corres- 
ponde examinar  la  confesión  del  heridor  y,  por  consiguiente,  averi- 
guar si  al  herir  á  Franco  se  encontró  en  estado  de  legítima  defensa, 
como  lo  pretende. 

Noveno,  Que,  según  la  doctrina  de  nuestro  Código  Penal,  in- 
cumbe al  acusado  la  prueba  que  establezca  la  certidumbre  ó,  por  lo 
menos,  la  probabilidad  de  las  circunstancias  que  justifican  la  legíti- 
ma defensa. 

Décimo.  Que  acreditada  la  verdad  de  que  Franco  atacó  á  Oeste- 
rreich y  que  no  fué  posible  á  los  demás  tripulantes  concurrir  en  au- 
xilio de  éste  ni  frustar  el  ataque,  resulta  también  de  autos  que 
Franco  llevó  ese  ataque  sin  armas  y  solamente  con  sus  propios  pu- 
ños, siendo,  por  consiguiente,  inadmisible  en  este  caso,  el  empleo  de 
medios  de  defensa  que  necesariamente  tenían  que  conducir  al  ata- 
cado mas  allá  de  lo  necesario  para  desviar  el  peligro,  ó  en  otros 
términos,  como  lo  dice  Ghauveau  Adolphe,  cuando  esos  medios  de 
defensa  no  eran  proporcionados  á  la  naturaleza  y  efectos  de  la  agre- 
sión y  traspasaban  la  medida  de  los  medios  suficientes  para  recha- 
zarla, como,  en  efecto,  ha  sucedido  en  el  caso  sub  judice,  en  que  el 
procesado  infirió  cuatro  heridas  al  marinero  Franco,  tres  de  ellas 
de  carácter  sumamente  grave,  pudiendo  racionalmente  afirmarse. 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  581 

aÚD  en  el  caso  de  admitir  que  el  procesado  no  hubiera  podido  em- 
plear otros  medios  para  rechazar  la  agresión,  ó  evitarla  con  una 
defensa  negativa  —que  una  sola  de  esas  heridas  habría  bastado 
para  hacer  desaparecer  la  enerjia  del  ataque  por  mas  violento  que 
hubiera  sido. 

Undécimo:  Que  dados  estos  antecedentes,  el  homicidio  del  mari- 
nero Francisco  Franco  es  imputable  al  procesado  Augusto  Oeste- 
rreich,  en  los  términos  del  articulo  197  del  Código  Penal. 

Por  estos  fundamentos,  en  conformidad  á  lo  dispuesto  en  ese  ar- 
ticulo y  de  acuerdo  á  las  conclusiones  de  la  acusación,  fallo:  conde- 
nando ai  citado  Augusto  Oesterreich,  á  la  pena  de  tres  años  de 
prisión  en  el  paraje  que  el  Poder  Ejecutivo  designe,  los  cuales 
empezarán  á  contarse  desde  la  fecha  de  esta  sentencia. 

Hágase  saber,  notificándose  con  el  original  y  comuniqúese  al 
Poder  Ejecutivo  á  los  efectos  del  articulo  367  de  la  Ley  de  Proce- 
dimientos. 

Andrés  Ugarriza, 


VISTA  DEL  SENOR  PROCURADOR  GENERAL 


Suprema  Corte: 

Es  para  mi  fuera  de  cuestión,  que  el  procesado  ha  escedido  los 
límites  de  una  justa  y  legitima  defensa. 

Todos  los  testigos  están  contestes  en  que  los  sucesos  pasaron  de 
la  manera  más  rápida. 

Franco,  llamado  por  Santos,  subió  á  bordo  de  la  barca,  se  diri- 
gió hacia  el  piloto  Oesterreich  en  actitud  agresiva,  y  en  dos  ó  tres 
minutos,  yacia  sobre  cubierta  con  cuatro  heridas,  tres  de  ellas 
mortales. 


1 


o82  FALLOS  DE  LA  SUPREJdA  CORTE 

El  ataque  que  llevó  al  piloto  no  pudo  ser  serio  ni  mucho  meaos 
comprometer  su  vida.  Apenas,  dice  éste,  que  Franco  le  dio  un  golpe 
de  puño  sobre  el  hombro. 

Estas  riñas  á  mano  limpia  son  frecuentes  entre  gente  de  mar; 
no  infunden  terror,  y  casi  nunca  comprometen  la  vida  de  los  com- 
batientes, ni  siquiera  tienen  consecuencias  graves.  Puede  decirse 
que  forman  parte  de  la  educación  de  los  pueblos  del  Norte,  á  que  el 
piloto  pertenece. 

No  puede,  pues,  sostenerse  racionalmente  que  sintiera  él  su  vida 
amenazada  por  el  ataque  de  Franco,  cuando  no  se  le  ocultaba  que 
no  llevaba  armas  de  ningún  género.  No  basta  decir  que  presumía, 
por  lo  fuerte  del  golpe,  que  llevaba  algo  en  la  mano.  Lo  natural  es, 
que  si  el  agresor  iba  armado,  lejos  de  ocultarlo,  hubiera  hecho  de 
ello  ostentación,  como  medio  de  intimidación. 

Era  deber  del  acusado  probar  que  su  vida  estaba  seriamente  com- 
prometida, ya  porque  fuera  Franco  un  hombre  hercúleo  y  débil  él, 
por  ejemplo;  ya  porque  pudiera  apoderarse  de  alguna  arma  allí 
próxima;  ya  por  otra  razón  cualquiera. 

No  solo  nada  de  esto  ha  probado,  pero  ni  lo  ha  intentado  si- 
quiera. 

Queda,  entonces,  el  hecho  brutal  en  toda  su  desnudez. 

A  la  simple  agresión  de  Franco,  á  mano  limpia,  contesta  el  piloto 
con  un  tiro  disparado  á  boca  de  jarro,  según  la  espresión  vulgar; 
sin  más  distancia  que  la  del  brazo,  no  es  posible  no  percibiera  que 
habia  dado  en  el  blanco,  y  en  lugar  en  que  la  herida  debiera  ser 
fatal.  A  pesar  de  esto,  sigue  disparando  los  otros  tres  tiros  derewól- 
ver,  no  perdiendo  uno  solo,  porque  á  quema  ropa  ninguno  podia 
fallar.  Asi  fué,  en  efecto,  resultando  la  victima  con  cuatro  balazos, 
tres  de  ellos  mortales. 

Tan  grande  encarnizamiento  solo  puede  esplicarse  por  la  oscita- 
ción en  que  se  encontraba  el  piloto  a  consecuencia  de  su  riña  ante- 
rior con  Santos;  no  por  la  necesidad  de  la  defensa.  Puede  esta 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  583 

circunstancia  exonerarlo  del   rigor  de  la  ley,  pero  no  eximirlo  de 
toda  pena. 

Agrégase  á  esto,  que  el  hecho  tenia  lugar  en  pleno  dia;  en  medio 
de  una  población  numerosa;  y  á  pocas  varas  de  la  autoridad.  A 
bordo  mismo  se  encontraba  un  hombre  y  un  muchacho,  y  no  son 
tan  largas  las  distancias  en  un  buque,  por  grande  que  sea,  para  que 
las  voces  de  auxilio  no  se  oigan  de  un  estremo  á  otro.  Bien  pudo 
el  piloto  pedir  auxilio,  á  encontrarse  dominado  por  su  agresor;  y 
aún  era  su  deber  hacerlo  así,  antes  de  recurrir  á  medios  verdadera- 
mente estremos,  cual  era  disparar  cuatro  tiros,  en  condiciones  tales 
que  no  podían  dejar  de  causar  heridas  graves,  si  no  la  muerte. 

No  basta  decir,  que  temió  que  Franco  le  quitara  el  rewólver.  Ni 
estelo  intentó,  ni  era  cosa  sencilla,  y  que  no  diera  tiempo  á  que 
ocurrieran  las  personas  de  á  bordo,  ó  las  que  éstas  llamaran  de 
otros  buques,  ó  de  tierra. 

Si  bastara  el  simple  temor  de  que  el  arma  que  uno  tiene,  se  con- 
vierta en  su  propio  daño,  para  escusar  su  uso  mortífero,  no  habria 
hecho  criminal  que  no  se  disculpara. 

Terminaré  diciendo  que  en  pocos  casos  se  encuentra  mas  mani- 
fiestamente escedidos  los  limites  prudenciales  de  la  defensa. 

Si  á  simple  agresión  á  mano  limpia,  sin  que  nada  comprometa  la 
vida  del  agredido,  por  un  temor  remoto,  por  no  decir  quimérico, 
fuera  licito  dar  muerte  segura,  mejor  seria  establecer  desde  luego 
la  impunidad  absoluta  en  los  casos  en  que  interviniera  alguna  riña 
ó  pelea. 

Considero  perfectamente  aplicable  al  presente  caso  la  disposición 
del  artículo  197  del  Código  Penal.  Si  algo  pudiera  observarse,  es, 
que  la  pena  no  está  en  proporción  con  la  gravedad  del  hecho. 

Pido,  en  consecuencia,  la  confirmación  de  la  sentencia  recurrida. 

Eduardo  Costa, 


584  FALLOS   DE   LA  SUPREMA   CORTE 


Fallo  de  la  Suprema  Corte 


Buenos  Aires,  Diciembre  2  de  1886. 

Vistos:  De  conformidad  con  lo  espuesto  y  pedido  por  el  señor 
Procurador  General  en  su  precedente  vista;  y  por  los  fundameDtos 
de  la  sentencia  apelada  de  foja  sesenta  y  una,  se  confirma  esta;  y 
devuélvanse. 

J.  li.  GOROSTIAGA. — ^J.  DOMÍNGUEZ. 
— (JLADISLAO  FRÍAS. — FEDERICO 
IBARGÚREIV. — C.  S.  DE  LA  TORRE. 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  585 


CArSA    CLX 


Z>*  Mercedes  de  Oromi,  en  tercería  escluyente  contra  la  ejecu- 
ción del  Banco  de  la  Provincia  de  Buenos  Aires,  con  Don  Luis 
Lohezic. 


Sumario, — La  enunciación  de  haber  sido  comprada  por  el  marido 
una  finca  con  dinero  de  la  mujer,  debe  resultar  del  mismo  título  de 
adquisición,  para  poderla  hacer  valer  la  mujer  en  favor  del  dominio 
que  pretende  sobre  ella. 


Caso, — Se  indica  en  el 


Fallo  del  Jíuez  Federal 


Buenos  Aires,  Febrero  27  de  1886. 

Vistos  estos  autos  promovidos  por  dona  Mercedes  Oromí,  dedu- 
ciendo tercería  de  dominio  sobre  un  campo  denominado  «Huange- 
len  >,  embargado  en  los  autos  ejecutivos  seguidos  por  el  Banco  Na- 
cional contra  don  Luis  Lohezic,  como  de  su  propiedad. 

T.  XXI  40 


586  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

Y  considerando:  Primero.  Que  según  el  artículo  301  d«  la  Ley 
Nacional  de  Enjuiciamiento,  cuando  en  el  juicio  ejecutivo  se  deduce 
tercería  de  oposición  escluyente  ella  ha  de  fundarse  precisamente 
en  el  dominio  de  los  bienes  embargados. 

Segundo,  Que  de  la  misma  esposicion  hecha  por  la  demandante 
para  fundar  su  acción,  se  desprende  que  ella  no  tiene  actualmente, 
ni  ha  tenido  antes  el  dominio  del  campo  embargado,  pues  dice  que 
ha  sido  comprado  por  don  Luis  Lohezic  y  escriturado  á  nombre 
del  mismo,  debiendo  suponerse  que  con  ese  mismo  título  tomó 
posesión. 

Tercero.  Que  si  bien  es  cierto  que  la  demandante  sostiene  ha- 
berse hecho  esa  compra  con  dinero  de  su  esclusiva  propiedad,  esto 
por  si  solo,  aún  en  la  hipótesis  de  ser  absolutamente  exacto,  no 
constituye  un  titulo  de  dominio  en  el  cual  se  puede  fundar  la  ter- 
cería de  oposición  escluyente,  pues  en  tal  caso  solo  existiría  un  cré- 
dito, ó  jurídicamente  una  acción  personal  de  parte  de  la  Señora 
Oromi  contra  Lohezic,  por  el  importe  de  las  sumas  de  que  éste  dis- 
puso para  la  compra,  ni  basta  para  destruir  la  plena  fé  que  me- 
rece una  escritura  pública  respecto  de  todas  sus  enunciaciones,  con 
arreglo  á  lo  dispuesto  en  los  artículos  993,  994  y  995  del  Código 
Civil. 

Cuarto.  Que  la  disposición  del  artículo  1266  del  Código  citado, 
en  que  la  demandante  funda  su  acción,  presupone  naturalmente 
las  enunciaciones  necesarias  en  el  título  de  adquisición  para  esta- 
blecer el  origen  del  dinero  en  concordancia  con  lo  que  dispone 
el  artículo  1246,  porque  de  lo  contrarío  se  introduciría  la  mas  com- 
pleta inseguridad  sobre  el  dominio  de  los  bienes  en  la  sociedad 
conyugal. 

Quinto,  Que  aunque  fuese  otra  la  condición  legal  de  la  deman- 
dante en  la  cuestión  contra  Lohezic  respecto  á  sus  derechos  sobre 
el  campo  embargado,  este  es  un  punto  cuya  solución  no  es  de  la 
competencia  del  Juzgado,  como  lo  reconocen  las  mismas  partes,  que 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  587 

han  sometido  el  caso  á  los  Tribunales  ordinarios  de  la  Capital  y  que 
mientras  no  sea  definitivamente  fijada  por  sentencia  de  aquellos 
no  basta  para  justificar  una  acción  que  debe  fundarse  en  el  domi- 
nio claro  y  esclusivo  de  la  cosa;  debiendo  por  lo  tanto  este  Juzgado 
resolver  el  que  le  ha  sido  propuesto  bajo  la  base  del  estado  actual 
de  cosas. 

Sexto,  Que  por  lo  mismo,  es  inútil  recibir  la  causa  á  prueba, 
puesto  que  dados  los  términos  de  la  demanda  esta  no  puede  recaer 
sobre  otros  puntos  que  los  referentes  al  origen  del  dinero  con  que 
se  compró  el  campo  embargado,  lo  que  vendría  á  sacar  la  cuestión 
antes  mencionada  de  sus  jueces  naturales. 

Séptimo.  Que  además,  las  letras  que  han  dado  origen  á  la  ejecu- 
ción de  Lohezíc  y  consiguiente  embargo  del  campo  en  cuestión, 
están  también  firmadas  por  la  demandante,  lo  que  le  impone  una 
responsabilidad  solidaria  con  Lohezic  por  su  importe,  siendo  por 
lo  tanto  igualmente  procedente  el  embargo  del  campo,  ya  se  le  con- 
sidere como  de  la  sociedad  conyugal,  ya  como  de  uno  solo  de  los 
cónyuges. 

Por  estos  fundamentos,  fallo  no  haciendo  lugar  cdn  costas  á  la 

tercería  deducida  por  doña  Mercedes  Oromi,  en  su  escrito  de 

foja  ^\ 

Virgilio  M,  Tedin. 

Fallo  de  la  Suprema  Clorte 

Buenos  Aires,  Diciembre  4  de  188<). 

Vistos:  Adoptando  los  motivos  consignados  en  los  cuatro  prime- 
ros considerandos  de  la  sentencia  apelada  de  foja  veinte  y  nueve, 
se  confirma  esta  con  costas;  y  devuélvanse,  previa  reposición  de 
sellos. 

J.  B.  GOROSTIAGA  —  J.  DOMÍNGUEZ. 
— ÜLADISLAO  FRÍAS.  —  FEDERICO 
IBARGÚREJV. — C.  S.  DE  LA  TORRE. 


S88  FALLOS   DE   LA  SUPREMA   CORTE 


CAUSA  CLXI 


liossi  y  Ferrari,  contra  el  Fisco  Nacional  y  A.  Maderna  y  C"; 
sobre  tercería  de  dominio  de  unas  harinas 


Sumario,— l^  El  comerciante  que  no  ejerce  el  negocio  de  barraca 
y  tiene  depósitos  para  las  mercaderías  de  su  propiedad,  es  el  duefio 
de  las  que  resultan  allí  depositadas  como  de  su  pertenencia. 

2**  No  es  admisible  el  reclamo  del  tercero  que  alegó  dominio  so- 
bre ellas,  cuando  no  resulta  haber  sido  depositadas  por  su  cuenta, 
y  haber  tenido  por  un  momento  su  posesión. 


Caso.— Se  esplica  por  el 


Fallu  del  tluoz  Federal 


Buenos  Aires,  Mayo  27  de  1862, 

Vistos  estos  autos  promovidos  por  los  señores  Rossi  y  Ferrari, 
deduciendo  tercería  de  dominio  sobre  una  cantidad  de  harina  em- 
bargada á  petición  del  Fisco  Nacional  como  perteneciente  á  la  casa 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  589 

que  gira  en  esta  plaza  bajo  la  razón  social  de  A.  Maderna  y  G%  para 
responder  al  pago  de  los  derechos  de  Aduana  que  á  esla  adeuda. 

Resultando:  1^  Que  en  lo  pertinente  á  la  demanda  los  actores 
se  limitan  á  esponer  que  la  harina  embargada  les  pertenece  osclu- 
sivamente  y  que  se  encontraba  en  la  Barraca  de  Maderna  y  C% 
en  calidad  de  depósito,  lo  cual  se  justifica  por  los  documentos  ex- 
hibidos, los  que  obran  de  fojas  2  á  6  del  espediente  agregado,  bajo 
la  carátula  Rossi  y  Ferrari,  solicitando  informe  de  la  Aduana  sobre 
medidas  adoptadas  contra  mercaderías  depositadas  en  la  Barraca 
de  Peña. 

¥  Que  la  circunstancia  de  no  haberse  alegado  otro  hecho  que 
pudiera  ser  materia  de  prueba  y  la  de  fundarse  el  derecho  en  los 
documentos  exhibidos  únicamente,  no  siendo  por  otra  parte  per- 
mitido presentar  otros  después  de  la  demanda,  atento  lo  dispuesto 
en  el  articulo  10  de  la  Ley  Nacional  de  Enjuiciamiento,  auto- 
rizan al  Juzgado  á  prescindir  de  ese  trámite  y  fallar  desde  luego 
la  causa  con  los  elementos  que  obran  en  autos^  según  su  valor 
legal. 

Y  considerando:  Primero:  Que  el  título  en  que  los  señores 
Rossi  y  Ferrari  fundan  su  dominio  sobre  la  harina  embargada, 
consiste  en  los  certificados  de  fojas  2  á  6  del  espediente  agre- 
gado, espedidos  por  don  Julio  Calvo  á  nombre  de  A.  Maderna 
y  C%  haciendo  constar  haber  recibido  de  don  Hernán  Altgelt  por 
cuenta  de  aquellos,  en  la  Barraca  de  propiedad  de  estos  y  en  cali- 
dad de  depósito,  las  cantidades  de  harina  que  en  cada  uno  de  ellos 
se  espresan. 

Segundo:  Que  dichos  documentos  sirven  desde  luego  para  com- 
probar, si  alguna  duda  pudiera  existir  al  respecto,  que  los  señores 
A.  Maderna  y  C%  han  estado  en  posesión  de  la  harina  que  motiva 
este  juicio  en  el  momento  en  que  se  trabó  el  embargo,  siendo  de 
notar  que  esto  no  ha  sido  desconocido  por  los  actores. 

Tercero:  Que  según  el  artículo  62,  título  2^,  Libro  3**  del  Código 


590  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

Civil,  la  posesión  de  buena  fé  de  una  cosa  mueble  crea  á  favor  del 
poseedor  la  presunción  de  tener  la  propiedad  de  ella,  no  siendo  la 
cosa  robada  ó  perdida,  cuya  presunción  solo  puede  ser  destruida  por 
otra  prueba  plena  y  concluyente  del  dominio. 

Cuarto:  Que  á  este  efecto  son  completamente  ineficaces  los  docu- 
mentos antes  mencionados,  aún  admitiendo  su  autenticidad  de 
forma,  que  no  ha  sido  observada  por  el  Procurador  Fiscal,  pues 
su  fecha  cierta  con  relación  á  tercero  es  la  de  su  presentación  en 
juicio,  á  virtud  de  lo  dispuesto  en  el  inciso  l^  articulo  24,  titulo 
5^  Libro  2^,  Sección  2^^  del  Código  Civil,  no  siendo  permitido 
recurrir  á  la  prueba  testifical  para  justificar  la  sinceridad  de  la 
fecha  que  el  actor  indica,  ni  para  fijar  la  época  en  que  ha  tenido 
lugar  la  convención  que  él  mismo  encierra  (V.  Aubry  y  Rau,  to- 
mo 8,  pág.  261;  Demolombe,  tomo  XXIX,  n"  473),  de  modo,  que 
con  arreglo  á  estos  principios,  esos  documentos  resultan  otorgados 
con  posterioridad  á  la  fecha  en  que  fué  trabado  el  embargo  á  peti- 
ción de  la  Aduana. 

Quinto:  Que  además,  la  tercería  deducida  versa  sobre  el  resto 
de  las  bolsas  de  harina  á  que  se  refieren  los  certificados  de  de- 
pósito; pero  no  se  determina  cuál  es  ese  resto  ni  seria  posible 
individualizarlo,  tanto  porque  en  los  mismos  certificados  no  se 
indican  las  marcas,  números  y  peso,  sin  cuyos  requisitos  es  impro- 
cedente la  reivindicación,  atento  lo  dispuesto  en  el  articulo  7, 
titulo  IX,  libro  3^,  Código  Civil;  cuanto  porque  no  habiéndose 
articulado  esos  hechos  en  la  demanda,  no  es  permitido  daspués  su 
prueba. 

Sesto:  Que  á  parte  de  estas  consideraciones  estrictamente  legales 
que  escluyen  el  derecho  invocado  por  Rossi  y  Ferrari,  llama  la  aten- 
ción que  en  su  demanda  no  hayan  insinuado  siquiera  á  quién  com- 
praron la  harina,  en  qué  época  ni  á  qué  precio,  ni  cuál  haya  sido  el 
corredor  que  intervino  en  la  negociación,  para  hacer  verosímil  su 
dominio  sobre  ella;  llama  también  la  atención  que  aparezca  simple- 


DE   JUSTICIA   NACIONAL  591 

mente  depositada  por  cuenta  agena  en  la  Barraca  de  Maderna  y  C% 
cuando  es  notorio,  como  lo  dice  el  Procurador  Fiscal  en  su  escrito 
de  foja  25,  que  estos  señores  hacen  negocio  de  harina  en  gran  escela, 
siendo  propietarios  de  un  gran  molino  donde  la  elaboran  y  donde 
la  introducen  á  esta  ciudad;  como  también  que  no  es  su  negocio 
recibir  depósitos  de  terceros  en  su  Barraca;  hechos  que  constituyen 
otras  tantas  presunciones  contrarias  á  la  legitimidad  de  los  dere- 
chos que  pretenden  Rossi  y  Ferrari,  haciendo  ver  claramente 
que  lo  que  se  ha  querido  con  los  documentos  exhibidos  es  ga- 
rantir á  aquellos  con  perjuicio  del  Fisco,  tratándose  de  eludir  sus 
privilegios. 

Por  estos  fundamentos  y  concordantes  del  escrito  de  foja  25,  fallo 
DO  haciendo  lugar  á  la  tercería  escluyente  deducida  en  el  escrito  de 
foja  5,  debiendo  en  consecuencia  los  señores  Rossi  y  Ferrari  depo- 
sitar inmediatamente  en  el  Banco  Nacional  el  importe  de  la  harina 
que  les  fué  entregada,  para  lo  cual  el  Secretario  formulará  la  corres- 
pondiente liquidación. — Notifíquese  con  el  original. 

Virgilio  M,  Tedin. 


VISTA   DEL  SEÑOR   PROCURADOR   GENERAL 


Buenos  Aires,  Julio  18  de  1882. 

Suprema  Corte: 

Esta  cansa  es  exactamente  la  misma  que  la  que  sigue  el  Banco  de 
Londres  sobre  tercería  con  respecto  á  unas  bolsas  de  harina  com- 
pradas también  á  los  señores  Maderna  y  C^  y  embargadas  por  la 
Aduana. 

Nada  podria  agregar  á  lo  espuesto  y  pedido  en  aquella  oportuni- 
dad, que  me  limitaré  á  reproducir  á  continuación. 


59S  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

8  Considero  que  el  Señor  Juez  de  Sección  no  ha  podido  prescindir 
de  recibir  esta  causa  á  prueba. 

« No  es  esta  una  cuestión  de  puro  y  estricto  derecho. 

«El  Banco  de  Londres  pretende  mejor  derecho  á  cantidad  de  bol- 
sas de  harina  que  dice  haber  comprado  á  los  señores  MadernayC^ 

«Acompaña  para  probar  la  venta  á  su  favor  un  documento  délos 
citados  Maderna  y  C%  y  un  certificado  de  depósito  de  los  mismos 
señores. 

« Dadas  las  circunstancias  especiales  del  caso,  hay  fundados  mo- 
tivos para  no  dar  á  los  documentos  en  cuestión  todo  el  valor  que  oq 
condiciones  ordinarias  merecerían. 

«La  proximidad  de  las  fechas  entre  los  documentos  exhibidos  y 
el  embargo  trabado  por  la  Aduana,  autoriza  la  fundada  presunción 
de  que  la  compra  que  se  dice  hecha  por  el  Banco  de  Londres,  tao 
agena  á  las  operaciones  de  su  giro,  no  ha  tenido  más  objeto  que 
crear  un  titulo  preferente  á  su  favor  para  salvar  créditos  ante- 
rieres. 

«Pero  esta  presunción,  por  fundada  que  sea,  no  escluye  la  posi- 
bilidad de  que  el  Banco  haya  comprado  realmente,  y  en  tiempo  há- 
bil, las  harinas,  pues  que,  si  esta  operación  no  entra  en  la  esfera  de 
las  transacciones  bancarias,  no  está  prohibida,  ni  es  la  primera  vez 
que  un  Banco  compra  un  bien  raiz  ó  un  articulo  cualquiera  para 
garantir  una  deuda  rezagada. 

« Estas  breves  consideraciones  ponen  de  manifiesto  que  si  los  do- 
cumentos exhibidos  no  son  bastantes  para  fundar  el  derecho  del 
Banco  de  Londres,  no  lo  son  tampoco  para  desestimarlo  de  plano. 
Y  tan  cierto  es  esto,  que  el  mismo  señor  Juez,  al  fundar  su  senten- 
cia, ha  necesitado  apoyarse  en  hechos  que,  ni  se  han  alegado,  ni 
ni  constan  de  estos  autos. 

«  Dice  el  señor  Juez  que  no  se  ha  individualizado  en  la  demanda 
la  cantidad  de  harina  que  dice  haber  comprado  á  los  señores  Ma- 
derna por  marcas  ó  señales  que  permitan  distinguirla  entre  mayor 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  593 

cantidad  perteneciente  á  los  vendedores;  que  el  Banco  de  Londres 
no  ha  adquirido  derecho  real  sobre  la  harina  en  cuestión  desde  que 
que  no  le  habia  sido  hecha  aún  tradición  efectiva  de  la  cosa;  y  fi- 
nalmente, que  ningún  documento  se  ha  presentado  que  justifique  el 
depósito  en  la  Barraca  de  Balcarce. 

« Estos  fuúdamentos  no  pasan,  sin  embargo,  de  meras  suposicio- 
nes, que  bien  pueden  resultar  desvirtuadas  por  la  prueba.  Es  posible 
que  las  bolsas  de  harina  hayan  sido  recibidas  por  ei  Banco  y  que 
tengan  sus  marcas  y  señales,  pues  nada  resulta  en  contrario  de 
estas  actuaciones. 

« Prescindiendo  de  todo  esto,  el  señor  Juez  ha  considerado  que 
era  bastante  que  la  fecha  de  los  documentos  fuese  posterior  al  em- 
bargo. 

«Con  razón  se  ha  observado  por  parte  del  Banco,  que  la  disposi- 
ción recordada  por  el  señor  Juez,  no  tiene  aplicación  en  materias 
de  comercio.  De  otra  manera,  las  transacciones  mercantiles  serian 
imposibles. 

«Por  otra  parte,  la  disposición  del  Código  Civil  que  prescribe 
que  la  fecha  cierta  de  un  documento  es  la  de  su  presentación  en 
juicio,  no  escluye  la  prueba  de  que  sea  cierta  también  la  fecha  de 
su  otorgamiento)». 

Pienso,  por  lo  espuesto,  que  debe  V.  E.  declarar  sin  valor  la  sen- 
tencia apelada  y  volver  estos  autos  al  Juzgado  de  Sección,  para  que 
reciba  la  causa  á  prueba. 

Eduardo  Costa, 


Fallo  de  la  Suprema  Corte 

Buenos  Aires,  Diciembre  4  de  1886. 

Vistos  y  considerando:  Primero:  Que  según  resulta  de  lo  de- 


594  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

clarado  por  Maderna  á  foja  setenta  y  nueve,  lo  que  éste  tenia 
en  el  sitio  conocido  por  Barraca  de  Peña,  no  era  un  estableci- 
miento ó  negocio  de  Barraca  en  el  sentido  del  Código  de  Comercio, 
sino  un  depósito  para  las  mercaderías  de  su  propio  comercio,  sin 
que  produzca  alteración  alguna  á  este  respecto  la  circunstancia 
enunciada  de  que  por  escepcion  se  recibían  depósitos  de  otras  per- 
sonas; porque  en  una  barraca  no  se  hacen  por  escepcion  las  opera- 
ciones del  ramo,  sino  que  estas  constituyen  el  principal  y  único 
destino  del  establecimiento. 

Segundo:  Que  resulta  igualmente,  de  las  mismas  declaraciones 
citadas,  que  las  harinas  de  la  cuestión,  lejos  de  haber  sido  deposita- 
das en  aquellos  almacenes  por  cuenta  de  Rossi  y  Ferrari,  como  se 
ha  pretendido,  fueron  almacenadas  y  esíaban  allí  como  pertenencia 
de  Maderna,  sin  que  hubieran  pasado  por  consiguiente,  ni  por  un 
momento,  á  poder  de  los  reclamantes. 

Tercero:  Que  no  teniendo  Maderna  el  negocio  de  Barraca  según 
queda  establecido,  no  son  aplicables  al  caso  las  disposiciones  del 
titulo  De  los  barraqueros,  Código  de  Comercio;  ni  los  documentos 
de  fojas  dos  á  seis,  espediente  agregado,  son,  por  lo  tanto,  de  los 
comprendidos  en  el  artículo  ciento  veinte  y  cuatro,  inciso  tercero 
de  dicho  Código. 

Cuarto:  Que  el  libro  de  entradas  y  salidas  del  espresado  depósito, 
exhibido  por  Maderna,  no  merece  fé  en  juicio— fuera  de  otras  cir- 
cunstancias que  lo  hacen  sospechoso — por  carecer  de  las  formali- 
dades requeridas  por  la  ley. 

Quinto:  Que  estos  hechos  son  concluyentes  en  concepto  de  la 
Corte,  y  la  ley  deja  á  la  sola  apreciación  de  los  Jueces  recibir  ó 
no  la  causa  á  prueba,  según  lo  consideren  ó  no  necesario  para 
formar  su  juicio  y  pronunciar  sentencia  (artículo  noventa  y  uno 
ley  de  procedimientos),  siendo  de  tener  presente  además,  que  la 
vista  del  señor  Procurador  General  en  que  consiente  en  la  prueba, 
es  anterior  á  las  confesiones  de  Maderna  de  que  se  ha  hecho  mé- 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  "^ 


« 


rito.  Por  estas  consideraciones  y  los  fundamentos  concordantes  de 
la  sentencia  apelada,  se  confirma  y  devuélvanse. 

j.  B.  GOROSTiAGA.— (en  disidencia). — 

J.    DOMÍNGUEZ.  —  ULADISLAO  FRÍAS. — 


DISIDENCIA 

Estando  en  disidencia  con  la  precedente  resolución  de  la  mayoría 
del  Tribunal,  creo  de  mi  deber,  atenta  la  naturaleza  é  importancia 
de  esta  causa,  espresar  á  continuación  mi  opinión  bajo  forma  de 
sentencia,  para  hacerlo  con  mayor  precisión. 

Vistos  y  considerando: 

Que  la  tercería  de  dominio  deducida  por  los  señores  Rossi  y  Fe- 
rrari, sobre  una  partida  de  bolsas  de  harina  embargada  por  la 
Aduana  en  la  Barraca  de  los  señores  Alejandro  Maderna  y  C%  y  como 
pertenecientes  á  estos,  se  funda  en  los  cinco  recibos  de  depósito  que 
corren  de  fojas  2  á  6  del  espediente  agregado; 

Que  estos  recibos,  dados  por  D.  Julio  Calvo,  como  apoderado  ge- 
neral de  la  casa  Alejandro  Maderna  y  C%  en  4,  20  y  27  de  Mayo  de 
1881,  manifiestan  que  el  señor  Hermán  Altgelt,  depositó  en  la  Ba- 
rraca de  ellos,  á  la  orden  de  los  señores  Rossi  y  Ferrari,  las  bolsas 
de  harina  que  dichos  recibos  espresan,  con  designación  do  cantidad, 
marcas  y  peso; 

Que  esos  recibos  constituyen  el  título  de  propiedad  de  los  depo- 
sitantes, como  únicos  documentos  comerciales  que  los  Barraqueros 
y  Administradores  de  casas  de  depósitos  están  obligados  á  darles, 
según  lo  dispuesto  por  el  inciso  3^  del  artículo  124  del  Código  de 
Comercio ; 

Que  la  autenticidad  de  estos  documentos,  no  ha  sido  desconocida 
por  el  Procurador  Fiscal,  ni  por  el  Juez  de  Sección,  y  que  los  moti- 


596  FALLOS  I)E  LA  SUPREMA  CORTE 

VOS  que  se  aducen  como  presunciones  de  haber  mediado  confabula- 
ción y  fraude  en  su  otorgamiento,  no  son  fundados  ni  bastantes  para 
basar  sobre  ellos  una  justa  resolución; 

Que  del  hecho  de  que  la  harina  embargada  estuviese  depositada 
en  la  Barraca  de  Maderna  y  C%  no  se  infiere  que  fuera  propiedad 
de  ellos;  porijue  la  presunción  de  propiedad  no  puede  ser  invocada 
por  la  persona  que  se  encuentre  en  virtud  de  un  acto  licito  ó  ilícito 
obligada  á  la  restitución  de  la  cosa,  conforme  á  lo  proscripto  por  el 
articulo  2414  del  Código  Civil; 

Que  tampoco  puede  argüirse  contra  la  eficacia  de  los  citados  cer- 
tificados de  depósito,  con  el  argumento  de  que  la  fecha  cierta  de 
ellos,  con  relación  á  terceros,  es  la  de  su  presentación  en  juicio, 
porque  como  observa  muy  bien  el  señor  Procurador  General,  y  es 
de  jurisprudencia  de  esta  Suprema  Corte,  ese  principio  ó  disposi- 
ción del  artículo  1033  del  Código  Civil,  no  es  aplicable  en  materia 
comercial; 

Que  es  inexacto  también  que  los  señores  Rossi  y  Ferrari  no  hu- 
biesen determinado  el  número  de  bolsas  de  harina  que  reclaman 
como  de  su  propiedad,  y  que  los  certificados  de  depósito  no  indiquen 
las  marcas,  número  y  peso  de  ellas;  pues  consta  del  escrito  de  foja 
9  del  espediente  agregado^  que  la  harina  reclamada,  es  tres  mil  sa- 
cos, mas  ó  menos,  como  resto  de  siete  mil  y  pico  que  designan  di- 
chos certificados;  y  en  ellos  se  espresa  su  número,  procedencia  y 
peso.  Que  además  de  que  la  ley  (articulo  2389,  Código  Civil)  supone 
que  han  sido  individualizadas  cuando  se  han  recibido  las  cosas  es- 
presadas en  una  obligación;  la  prueba  mas  acabada  de  que  las  cita- 
das harinas  fueron  bien  especificadas,  resulta  de  la  revisacion  y  ta- 
sación que  de  ellas  hizo  el  perito  D.  Lorenzo  Barrera,  al  tiempo  de 
ser  entregadas  á  Rossi  y  Ferrari  bajo  de  fianza; 

Que  consta,  en  efecto,  á  fojas  29  y  37  de  los  autos,  que  la  harina 
que  les  fué  entregada  y  que  estaba  depositada  como  perteneciente 
á  ellos  en  la  Barraca  Peña,  fué  26S3  bolsas  de  ocho  arrobas  cada 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  597 

una,  harina  de  Santa  Fé,  de  clase  buena  y  su  precio  de  24  á  25  pe- 
sos arroba ; 

Que  las  otras  observaciones  que  se  aducen  contra  los  terceristas, 
sobre  que  no  kan  insinuado  siquiera  á  quién  compraron  la  harina, 
en  qué  época,  por  conducto  de  qué  corredor,  y  sobre  lo  estraño  que 
aparece  de  que  hubiese  sido  depositada  en  la  Barraca  de  Maderna 
y  C%  quienes  hacian  el  negocio  de  harina  en  grande  escala,  y  no 
acostumbraban  recibir  depósitos  de  otros — han  sido  ya  subsanadas 
en  esta  instancia  por  Rossi  y  Ferrari.  Que  ellos  esponen,  en  efecto, 
á  foja  54  vuelta,  que  la  harina  á  que  se  refieren  los  certificados  de 
depósito,  le  fué  vendida  por  intermedio  de  la  casa  de  consignacio- 
nes y  corretage,  Hermán  Altgelt,  en  Mayo  da  1881,  formando  parte 
de  una  compra  mucho  mas  esteosa,  y  que  se  hizo  el  depósito  de  todo 
lo  comprado  en  la  Barraca  Peña,  en  la  de  Ñongues  y  en  la  calle  de 
Bolivar  número  246.  Que  además,  toda  la  harina  fué  asegurada  en  la 
Compañía  de  Seguros  Lubech  que  funciona  en  esta  ciudad,  y  que 
nada  seria  mas  fácil  que  comprobar  esos  hechos  con  las  pólizas,  ins- 
pección de  libros,  certificados  y  declaraciones.  Que  de  todas  esas 
operaciones  se  han  tomado  notas  y  hecho  asiento  en  los  libros  de 
las  casas  que  han  intervenido  en  ellas,  y  que  en  cualquier  momento 
ha  podido  y  puede  esclarecerse  la  verdad  de  todo  lo  aseverado.  Que 
concurre  con  estos  hechos  la  circunstanciado  haber  ellos  efectuado 
varias  ventas  de  la  harina  depositada  en  la  Barraca  Peña,  y  que  de 
esas  ventas  hechas  por  ellos  y  disponiendo  de  una  harina  de  ellos, 
se  ha  podido  y  puede  producir  una  comprobación  acabada.  Y  final- 
mente, que  en  presencia  de  tantos  hechos  encadenados  entre  si  desde 
un  año  atrás,  con  intervención  de  tantas  y  tan  respetables  casas  de 
comercio,  no  es  admisible  la  suposición  de  que  todas  ellas  hayan 
querido  confabularse  para  beneficiar  á  Maderna  y  C*,  y  burlar  á  la 
Aduana; 

Que  siendo  por  tanto  inconsistentes  todos  los  motivos  que  se  in- 
vocan para  rechazar  la  tercería  deducida  sin  la  tramitación  debida. 


598  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

y  atenta  la  naturaleza  é  importancia  de  los  hechos  alegados  y  que 
se  ofrecen  probar,  el  esclarecimiento  de  ellos,  es  indispensable  para 
poder  formar  juicio  y  resolver  con  acierto  este  asunto; 

Que  el  señor  Procurador  General,  que  es  parle  principal  en  esta 
causa,  asi  lo  manifiesta  también  y  pide  en  su  vista  de  foja  68; 

Que  por  último,  el  artículo  207  de  la  Ley  de  Procedimientos  na- 
cionales, autoriza  á  esta  Suprema  Corte  para  mandar  producir  la 
prueba  en  primera  instancia,  cuando  la  juzgare  necesaria,  y  la 
causa  fuere  llevada  ante  ella  por  apelación  de  la  sentencia  defi- 
nitiva. 

Por  estos  fundamentos  y  de  conformidad  de  partes,  déjase  sin 
efecto  la  sentencia  apelada  de  foja  43,  y  devuélvanse  los  autos  al 
Juzgado  de  su  procedencia,  para  que  se  reciba  la  causa  á  prueba,  y 
se  resuelva  con  arreglo  á  derecho. 

J.    6.    GOROSTIAGA. 


DE  JUSTICIA  NACIONAI  599 


c:ausa   c:i^xii 


Criminal,  contra  Don  Eduardo  Ortiz  Herrera;  sobre  distracción 

de  dinero  fiscal 


Sumario. —  1°  El  déficit  en  las  cuentas  del  empleado  obligado  á 
darlas,  no  constituye  por  si  solo  el  delito  previsto  por  el  articulo  80 
de  la  ley  Nacional  Penal. 

^  Sin  motivos  bastantes  para  juzgar  que  sea  efecto  de  una  apro- 
piación fraudulenta,  y  con  circunstancias  que  hacen  verosímil  su 
inculpabilidad,  el  acusado  debe  ser  absuelto  de  la  acción  penal,  y 
declarársele  únicamente  responsable  de  la  suma  que  falta  y  sus 
intereses. 


Caso.  —  Se  esplica  en  el 


Fallo  df^l  Jiio/  Fedoral 


Córdoba,  Mayo  2<i  de  1886. 


Vistos  y  considerando:  Primero:  Que  de  los  instrumentos  feha- 
cientes que  corren  en  autos  y  de  la  propia  confesión  del  procesado, 


600  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

consta  que  ha  desempeñado  el  cargo  de  pagador  auxiliar  en  el 
Ferro  Carril  Central  Norte  hasta  que  se  le  suspendió  en  el  ejercicio 
de  sus  funciones. 

Segundo:  Que  de  la  declaración  prestada,  ratificada  en  la  con- 
fesión, consta  también  que  el  procesado  formalizó  el  estado  co- 
rriente á  foja  dos,  referente  á  la  liquidación  de  los  pagos  hechos 
en  el  mes  de  Marzo  del  año  mil  ochocientos  ochenta  y  cinco, 
que  la  firma  que  rejistra  al  pié  era  la  suya  propia,  y  ejercía  en 
la  fecha  que  se  espresa  en  dicho  documento  el  cargo  de  pagador 
auxiliar. 

Tercero'  Que  ya  del  estado  presentado  á  que  acabo  de  referirme, 
como  de  los  documentos  de  fojas  una,  dos,  diez,  once,  doce,  catorce 
y  quince  y  de  la  declaración  y  confesión  enunciada,  aparece  justi- 
ficado, que  de  la  cuenta  rendida  resulta  un  déficit  en  contra  del  pa- 
gador de  mil  ocho  cientos  cuarenta  y  siete  pesos  cuarenta  y  ocho 
centavos  nacionales. 

Cuarto:  Que  el  procesado,  en  su  descargo,  ha  dicho  en  la  decla- 
ración indagatoria  ratificada,  como  queda  dicho,  en  la  confesión: 
1^  que  al  formar  el  estado  precitado,  lo  verificó  en  la  seguridad  de 
que  los  vales  que  tenia  en  su  poder  bastarían  á  cubrir  el  mencio- 
nado déficit,  pero  que  habiendo  verificado  estos  resultó  que  siempre 
faltaba  la  espresada  suma;  2^  que  era  la  primera  vez  que  esto  suce- 
dia  después  de  seis  á  ocho  meses  que  desempeñaba  el  cargo  de  pa- 
gador auxiliar;  y  que  el  declarante  ha  creído  y  cree  hasta  el  pre- 
sente, que  alguien  le  sustrajo  la  indicada  cantidad,  ó  que  el  tesorero 
no  le  entregó  la  suma  de  dinero  espresada  en  el  estado  de  foja  dos, 
no  obstante  de  haber  firmado  el  recibo  correspondiente,  pues  la  re- 
cibió sin  contarla;  3°  que  solicitó  arqueo  de  caja  para  investigar  el 
origen  del  déficit  y  se  lo  negó  el  señor  Gerente,  habiéndole  dicho 
con  posterioridad  el  señor  Villalonga,  contador  general  de  Ferro 
Carriles,  que  se  habia  verificado  el  arqueo  de  caja,  y  que  no  resul- 
taba déficit  alguno. 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  601 

Quinto:  Qae  del  informe  pasado  á  la  Gerencia  por  dicho  señor 
Villalonga,  Inspector  Administrativo,  y  qae  se  rejistra  á  foja  nueve, 
diez  y  once,  como  del  que  pasó  el  señor  contador  general,  Gorlier, 
corriente  á  foja  doce  vuelta  y  por  último,  el  del  señor  Tesorero 
J.  R.  del  Viso,  de  fojas  catorce  y  quince,  habiendo  suscrito  este 
último  el  procesado;  resulta  que  verificó  el  balance  y  arqueo  de 
caja  con  toda  prolijidad,  mediante  tas  operaciones  efectuadas  en  las 
diversas  oficinas  de  contabilidad,  patentizándose  completa  exacti- 
tud con  el  déficit  mencionado  tantas  veces.  Por  consiguiente,  resulta 
también  desvanecida  la  referencia  hecha  por  el  señor  Ortiz  Herrera 
de  que  no  aparecía  cargo  alguno  según  el  arqueo  verificado  por  el 
señor  Villalonga. 

Sesto:  Que  por  lo  que  hace  á  la  creencia  del  procesado  de  que 
alguien  le  sustrajo  la  precitada  suma,  ó  que  el  Tesorero  no  se  la  en- 
tregó, son  apreciaciones  que  carecen  de  todo  fundamento,  que  ni  se 
han  tratado  de  justificar,  y  que  su  inverosimilitud  se  descubre  á  pri- 
mera vista;  puesto  que  se  abrigaba  una  creencia  tan  firme  respecto 
á  la  sustracción,  debió  en  el  tiempo  transcurrido  hasta  el  siete  de 
Marzo,  en  que  formalizó  y  firmó  el  estado  de  foja  dos,  promover  la 
investigación  necesaria  para  descubrir  tamaño  fraude,  y  vindicarse 
del  cargo  gravísimo  que  pesaría  sobre  él.  Que  con  igual  vehemencia 
debió  procurar  la  ratificación  del  error  que  atribuye  al  señor  Teso- 
rero, practicando  al  efecto  todas  las  gestiones  conducentes,  mucho 
mas  cuando  habia  otorgado  el  recibo  correspondiente.  Y  por  otra 
parte,  si  hubiese  existido  un  error  semejante,  debió  aparecer  de  los 
informes  y  balances  practicados. 

Séptimo:  Que  con  relación  á  lo  que  tiene  enunciado  el  procesado, 
de  que  era  la  primera  vez  que  esto  sucedía  en  seis  ú  ocho  meses  de 
servicios,  aparece,  en  efecto,  de  las  declaraciones  recibidas  en  el 
término  probatorio,  que  su. proceder,  antes  del  hecho  que  motiva 
este  proceso,  se  consideraba  bueno,  y  según  afirma  el  señor  conta- 
dor Gorlier,  no  dio  lugar  á  observación  alguna  de  parte  del  Gefe 

T.  XXI  41 


602  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

inmediato  de  la  repartición  á  que  pertenecía  el  procesado,  que  lo  era 
el  mismo  señor  Gorlier. 

Octavo:  Que  por  lo  demás,  en  las  mismas  declaraciones  referidas 
no  se  encuentra  una  sola  pregunta  directa,  tendente  á  probar  las 
justificaciones  ó  escusas  alegadas,  y  por  consiguiente,  las  respuestas 
debian  corresponder  á  esta  inconducencia  manifiesta  de  las  interro- 
gaciones. 

Sin  emgargo  y  á  pesar  de  todo,  en  las  deposiciones  de  los  seño- 
res Gorlier,  Centeno  y  Yofró,  puede  notarse  lo  siguiente:  El  primero 
dice  que  el  pagador  recibía  los  fondos  en  horas  hábiles,  es  decir, 
entre  las  once  ante  meridiano  y  las  cinco  pasado  meridiano,  agre- 
gando al  contestar  la  décima  pregunta,  que  el  dinero  se  daba  siem- 
pre oportuno  para  verificar  los  pagos;  y  que  no  habia  hora  fija  para 
este  objeto,  siendo  hábiles  todas  las  horas  del  día.  El  señor  R.  Mo- 
yano  espresa  también  que  no  habia  hora  fija,  verificándose  el  pago, 
unas  veces  por  la  mañana  y  otras  por  la  tarde.  Los  señores  Centeno 
y  Yofró  manifiestan  que  las  horas  de  efectuar  el  pago  eran  desde  la 
una  pasado  meridiano  adelante.  Que  atentas  estas  consideraciones, 
es  decir,  si  el  dinero  se  entres^aba  oportunamente  y  los  pagos  se  ha- 
cían en  horas  hábiles,  el  pagador  auxiliar  tenia  tiempo  suficiente 
para  contar  el  dinero  que  se  le  entregaba,  y  no  puede  admitirse  el 
débil  pretesto  de  apuro  que  se  ha  enunciado. 

Noveno:  Que  en  esta  virtud,  en  presencia  del  hecho  palpitante  del 
déficit  en  los  dineros  que  recibió  el  procesado  para  el  pago  de  los 
empleados  y  trabajadores,  sin  que  se  haya  probado  ninguna  escep- 
clon  ó  justificación,  pero  ni  aún  alguna  de  las  escusas  alegadas,  es 
forzoso  concluir  que  existe  un  delito  definido  y  penado  por  la  ley. 
En  efecto,  los  fondos  fiscales  se  han  recibido  para  el  fin  indicado;  no 
consta  ni  se  ha  procurado  hacer  constar  su  pérdida  por  algún  acci- 
dente fortuito  ó  de  fuerza  mayor;  y  por  consiguiente,  una  responsa- 
bilidad penal  recae  necesariamente  sobre  el  empleado  á  quien  se  con- 
fió un  depósito  de  esta  naturaleza  para  el  pago  de  sueldos  ordenados. 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  603 

Que  esta  responsabilidad,  seg^un  las  conclusiones  del  señor  Fiscal, 
se  encuentra  rejida  por  el  articulo  ochenta  de  la  ley  de  catorce  de 
Setiembre  de  mil  ochocientos  sesenta  y  tres,  designando  los  críme- 
nes cuyo  juzgamiento  compete  a  los  Tribunales  Nacionales. 

El  citado  artículo,  previene  que  el  administrador  ó  receptor,  de- 
positario de  caudales  públicos,  y  todo  el  que  tuviere  obligación  de 
dar  cuenta  al  Gobierno  Nacional,  distrajere,  sustrajere  ó  hurtase 
los  caudales  públicos  ó  privados..,  será  castigado  con  la  i^ena  de 
trabajos  forzados  por  cinco  á  diez  años. 

Décimo:  Que  en  el  presente  caso  y  por  lo  que  respecta  á  la  aplica- 
ción del  articulo  transcripto,  se  trata  de  un  empleado  que  por  razón 
de  su  oficio  tenia  que  ser  depositario  de  cuantiosas  sumas  para  dis- 
tribuirlas entre  servidores  del  Estado;  de  cuyas  sumas  debía  rendir 
cuenta  á  la  repartición  pública  de  que  formaba  parte ;  y  como  re- 
sulta un  déficit,  que  no  se  justifica  ni  se  esplica  razonablemente, 
los  fondos  que  faltan  se  han  sustraído  ó  distraído  por  el  empleado 
encargado  de  su  custodia.  (Serie  dos,  tomo  cuarto,  página  ciento 
ochenta  y  siete.  Serie  primera,  tomo  quinto,  página  trescientos  cua- 
renta y  nueve  y  siguientes.  Fallos  de  la  Suprema  Corte). 

Undécimo:  Que  por  lo  demás,  el  artículo  ochenta  mencionado,  to- 
mado de  Códigos  que  gozan  de  mucha  autoridad  (Código  Penal 
Francés,  articulo  ciento  sesenta  y  nueve;  de  Austria,  ciento  sesenta 
y  uno  y  ciento  sesenta  y  dos;  de  Ñapóles,  doscientos  diez  y  seis; 
Español,  trescientos  diez  y  ocho)  se  coloca  con  notable  previsión  en 
todos  los  casos  en  que  un  empleado  cualquiera  que  percibe,  maneja 
ó  retiene  fondos  en  su  poder,  los  distraiga  ó  altere  el  destino  que 
tenían  ó  se  los  apropie  ó  sustraiga  para  cualquier  objeto:  cerrando 
de  esta  manera  la  puerta  á  todas  las  conciliaciones  de  la  malicia 
para  escusar  una  responsabilidad  tan  justa  como  necesaria.  Son 
concordantes  con  el  precitado  articulo  las  leyes  cuarenta  y  ocho, 
título  trece,  libro  cuarto  del  Dígesto;  catorce,  título  catorce,  par- 
tida siete;  Código  Brasilero,  artículo  ciento  setenta;  Código  Espa- 


604  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

ñol  de  mil  ochocientos  veinte  y  dos,  articalos  cuatrocientos  sesenta 
y  cuatro,  y  cuatrocientos  sesenta  y  cinco. 

Duodécimo:  Que  en  cuanto  á  la  pena  establecida  en  el  artículo 
ochenta,  se  fija  un  mínimum  de  cinco  años  y  un  máximum  de  diez, 
dentro  de  cuyos  estremos  tiene  que  pronunciarse  un  prudente  arbí- 
trio  judicial,  sin  que  pueda  traspasar  aquellos  límites:  siendo  de 
desear  que  á  imitación  de  los  Códigos  antes  citados  hubiese  estable- 
cido cierta  graduación  ó  escala  según  la  entidad  de  la  cantidad  sus- 
traída ó  distraída,  como  se  ha  hecho  en  oí  artículo  ciento  sesenta  y 
uno  del  Proyecto  del  Código  Penal  redactado  por  ios  Doctores  Uga- 
rriza  y  Villegas,  que  sin  duda  se  inspiraron  en  aquellos  precedentes, 
y  muy  principalmente,  en  el  artículo  trescientos  diez  y  ocho  del 
Código  Español. 

Decimotercero:  Que  el  procesado,  en  su  escrito  de  defensa, 
impugnando  la  aplicabilidad  del  artículo  ochenta  precitado,  es- 
pone que  en  todo  caso,  y  en  el  supuesto  de  existir  delito,  el  que  co- 
rrespondería aplicar  seria  el  ochenta  y  tres  que  trata  del  empleado 
que  con  daño  ó  entorpecimiento  del  servicio  público  aplicase  á  sus 
usos  propios  ó  ágenos  los  caudales  y  los  efectos  puestos  á  su  cargo, 
cuyo  delito  se  castiga  con  la  pérdida  del  empleo,  inhabilitación  por 
cuatro  ó  seis  años  para  obtener  otro  y  una  multa  que  no  pase  de 
2000  pesos. 

Este  artículo,  que  se  asimila  hasta  en  sus  términos  al  trescientos 
diez  y  nueve  del  Código  de  España  y  colocado  á  continuación  del 
trescientos  diez  y  ocho  que  responde  al  ochenta  nuestro,  es  comen- 
tado por  el  Doctor  Pacheco  en  su  obra  « Derecho  Penal  >,  quien  para 
hacer  desaparecer  toda  confusión  en  los  casos  legislados  en  ambos 
artículos  dice:  «el  anterior  artículo  (trescientos  diez  y  ocho)  ha- 
bla de  la  sustracción  definitiva,  absoluta,  después  de  la  cual  no 
se  piensa  hacer  nada:  el  presente  f  trescientos  diez  y  nueve)  ha- 
bla de  una  distracción  interina  de  fondos  con  ánimo  é  intención  de 
reponerlos » 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  605 

Décimo  cuarto :  Que  en  el  caso  sub  judice  jamás  ha  dicho  el  pro- 
cesado qne  había  aplicado  los  dineros  qae  faltan  á  so  propio  uso  ó 
de  otra  persona,  y  por  consiguiente,  no  ha  podido  llegar  el  caso  de 
una  distracción  interina  de  fondos  con  ánimo  de  reponerlos.  Lejos 
de  esto,  ha  manifestado  su  creencia  firme  de  que,  ó  no  se  le  entregó 
la  cantidad  que  falta  ó  le  fué  robada.  Que  en  consecuencia,  el  arti- 
culo  ochenta  y  tres  se  ha  traido  equivocadamente  al  debate,  porque 
sa  inaplicabilídad  es  manifiesta.  Que  en  su  virtud,  es  de  un  deber 
ineludible  la  aplicación  del  artículo  oclienta,  que  no  haciendo  gra- 
daciones según  la  cantidad  distraída  ó  sustraída,  coloca  al  Juez  en- 
tre los  precisos  y  estrechos  limites  del  artículo  para  proceder  según 
un  prudente  y  equitativo  arbitrio. 

Que  no  apareciendo  del  estudio  detenido  del  proceso  circuns- 
tancias agravantes,  el  Juez  debe  inclinarse  al  mínimum  de  la  pena 
establecida,  como  lo  ha  solicitado  el  señor  Fiscal. 

Omitiendo  otras  consideraciones;  de  acuerdo  con  la  acusación 
Fiscal,  fallo  definitivamente  juzgando  que  el  procesado  Don  Eduar- 
do Orliz  Herrera  es  responsable  del  delito  de  distracción  de  mil 
ochocientos  cuarenta  y  siete  pesos  cuarenta  y  siete  centavos  nacio- 
nales pertenecientes  al  Erario  Nacional;  y  que  en  consecuencia,  se 
le  condena:  1^  al  mínimum  de  la  pena  establecida  por  el  artículo 
ochenta  de  la  ley  sobre  delitos,  citada  tantas  veces,  ó  sea  á  cinco 
años  de  trabajos  forzados;  2^  á  la  restitución  de  la  suma  indicada, 
con  sus  intereses  correspondientes  desde  el  siete  de  Marzo  de  1885, 
en  que  se  constató  el  déficit;  de  conformidad  á  lo  dispuesto  en  el 
artículo  91  de  la  precitada  Ley,  con  costas.  Comuniqúese  al  P.  E.  ha- 
ciéndose saber  con  el  original. 

Rafael  Garda. 


606  FALLOS  DE   LA  SUPREMA   CORTE 


VISTA  DEL  SEIVOR  PROCURADOR  GENERAL 


Buenos  Aires,  Agosto  2B  de  1886. 

Suprema  Corte: 

Aunque  tardío  el  reiu legro  que  ofrece  el  procesado,  coloca  su  causa 
bajo  una  faz  menos  desfavorable. 

Dados  SUS  antecedentes  honorables  hasta  la  aparición  del  déficit; 
su  espectable  posición  social,  la  confianza  que  en  él  se  habia  dis* 
pensado;  racional  y  caritativamente,  debe  suponerse  que  si  distrajo 
los  dineros  confiados  á  su  guarda,  fué  con  la  intención  de  devolver- 
los. De  otra  manera,  si  hubiera  sido  su  propósito  apropiárselos  de- 
finitivamente, no  se  concibe  que,  teniendo  sumas  cuantiosas  á  su 
disposición,  y  cuando  de  todos  modos  el  desfalco  habia  de  ser  des- 
cubierto, y  su  reputación  perdida,  solo  se  alzara  con  una  parte  mí- 
nima. Su  conducta  después  del  descubrimiento,  se  esplica  sin  violen- 
cia, por  la  resistencia  natural  á  confesar  una  falta  que  imprimía  una 
tacha  indeleble  en  su  carácter. 

Por  estas  consideraciones,  pienso  que  este  caso  debe  conside- 
rarse rejido  por  el  articulo  ochenta  y  tres,  ó  por  el  ochenta,  de  la 
Ley  de  Setiembre. 

Pido,  en  consecuencia,  la  revocación  de  la  sentencia  apelada  y  en 
su  lugar,  y  en  atención  de  no  existir  circunstancias  agravantes,  la 
imposición  del  mínimum  de  la  pena  establecida  por  el  artículo 
ochenta  y  tres;  es  decir,  la  pérdida  del  empleo;  inhabilidad  para 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  607 

obtener  otro  por  cuatro  años;  y  una  multa  de  ud  mil  pesos  moneda 
nacional. 

Eduardo  Costa. 


Fallo  de  la  Suprema  Corle 


Buenos  Aires,  Diciembre  4  de  188^>. 

Vistos  y  considerando:  Primero:  Que  de  los  antecedentes  relacio- 
nados en  la  sentencia  apelada  resulta  que  el  único  hecho  constatado 
en  esta  causa  es  el  de  la  existencia  de  un  déficit  de  mil  ochocientos 
cuarenta  y  siete  pesos  cuarenta  y  ocho  centavos  moneda  nacional 
en  las  cuentas  del  Auxiliar  pagador,  de  la  Administración  del  Ferro- 
Carril  Nacional  Central  Norte,  don  Eduardo  Ortiz  Herrera,  corres- 
pondientes al  mes  de  Marzo  del  año  próximo  pasado,  déficit  de  que 
dio  cuenta  oportuna  y  espontáneamente  aquel  empleado. 

Segundo:  Que  al  preceptuar  el  articulo  ochenta  de  la  Ley  Nacio- 
nal Penal  de  catorce  de  Setiembre  de  mil  ochocientos  sesenta  y  tres, 
en  que  aquella  sentencia  se  basa, que:  «El  administrador,  recauda- 
c  dor  ó  receptor,  depositario  de  caudales  públicos,  y  todo  el  que  tu- 
te viere  obligación  de  dar  cuenta  al  Gobierno  Nacional,  que  distra- 

<  jere  ó  hurtare  los  caudales  públicos  ó  privados,  los  efectos  de 
«  crédito  representativos  de  esos  valores,  ó  cualesquiera  documen- 

<  tos,  títulos,  actas  ó  efectos  mobiliarios  puestos  en  su  poder  por 
(  razón  de  su  cargo,  será  castigado  con  la  pena  de  trabajos  forza- 
t  dos  por  cinco  á  diez  años  »  presupone  necesariamente  nó  el  mero 
hecho  de  la  existencia  material  de  un  déficit  en  las  cuentas  del  em- 
pleado obligado  á  darlas,  que  puede  emanar  lo  mismo  de  un  delito 
de  aquel  que  de  una  simple  culpa  ó  negligencia  de  su  parte  ó  de 
accidentes  fortuitos  ó  pérdidas  casuales  é  inculpables,  sino  un  hecho 
positivo  de  distracción,  sustracción  ó  hurto  de  Us  dineros  de  que  se 


608  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

trate,  ó  sea  uaa  apropiación  fraudulenta  de  ellos  en  provecho  pro- 
pio ó  de  terceros. 

Tercero:  Que  en  el  caso  en  cuestión,  no  se  ha  ale^^ado  ni  aparece 
absolutamente  que  el  procesado  haya  procurado  disimular  ú  ocultar 
aquel  déficit  por  adiciones,  omisiones  ó  de  otro  modo  en  sus  cuen- 
tas, ni  que  haya  practicado  dilapidaciones  ó  gastos  estraños  á  sus 
medios  ordinarios  de  vivir  ó  mas  elevados  que  los  de  costumbre,  ni 
que  haya  intentado  alzarse  ó  fugar,  ni  que  tenga  individualmente  ó 
como  empleado  antecedentes  desfavorables  ó  sospechosos  de  con- 
ducta, ni  finalmente,  otra  circunstancia  alguna  que  demuestre  ó  haga 
presumir  la  existencia  de  los  caracteres  materiales  y  morales  del 
hecho  que  sirve  de  base  á  la  acusación. 

Cuarto:  Que  de  su  parte,  el  procesado  ha  esplicado  ese  hecho, 
suponiendo  que,  ó  bien  se  le  entregó  de  menos  por  la  Tesorería  res- 
pectiva la  cantidad  que  resulta  faltar,  al  hacérsele  entrega  de  los 
haberes  correspondientes  á  los  pagos  del  mes  de  Marzo  citado,  cuyo 
recuento,  dice,  no  verificó,  ó  bien,  lo  cual  no  es  en  manera  alguna 
inverosímil,  que  se  le  estravió  ella  al  hacer  la  distribución  de  esos 
fondos  entre  el  numeroso  personal  de  empleados  y  operarios  de  la 
linea  férrea  á  lo  largo  de  toda  ella,  sin  disponer,  según  resulta  de 
autos,  de  un  wagón  especial  y  seguro  en  que  conducir  el  dinero,  ni 
de  una  oficina  especial  para  verificar  los  pagos,  y  teniendo  además 
que  ejecutar  estos  con  suma  rapidez  y  apuro  por  no  poder  disponer 
en  cada  estación  de  mas  tiempo  que  el  que  le  permitían  las  paradas 
ordinarias  del  tren. 

Quinto:  Que  espontáneamente  y  sin  demora,  según  se  ha  dicho, 
dio  además  cuenta  el  procesado  del  déficit  en  cuestión,  siendo  asi 
por  su  hecho  propio  que  se  vino  en  conocimiento  de  aquel. 

Sesto:  Que  ha  comprobado  también  con  las  declaraciones  de  fojas 
cuarenta  y  una  á  cuarenta  y  ocho,  haber  observado  una  conducta 
irreprochable  como  empleado  hasta  el  momento  del  hecho  que  mo- 
tiva la  acusación. 


I 


DE  JUSTICIA   NACIONAL  609 

Séptimo:  Que  de  lo  espuesto  resulta  que  sí  el  acusado  puede  y  de- 
be ser  considerado  ci vilment  3  responsable  de  la  suma  por  que  se  le 
demanda,  no  existen  sin  embargo  motivos  bastantes  para  juzgarle 
igualmente  reo  de  la  apropiación  fraudulenta  de  que  se  le  acusa, 
antes  que  inculpable  de  ella,  contra  la  regla :  in  dubio  dolus  non 
prodmmitur. 

Por  estos  fundamentos:  se  revoca  la  sentencia  apelada  de  foja 
cincuenta,  absolviéndose  al  procesado  de  la  acción  penal  deducida 
en  su  contra,  en  cuyo  mérito  deberá  ser  puesto  inmediatamente  en 
libertad ;  y  se  le  declara  responsable  de  la  suma  de  mil  ochocientos 
cuarenta  y  siete  pesos  cuarenta  y  ocho  centavos  moneda  nacional, 
que  deberá  reintegrar  al  Tesoro  Nacional,  en  término  de  diez  dias, 
con  sus  intereses,  según  los  que  cobra  el  Banco  Nacional,  á  contar 
desde  el  dia  de  la  notificación  de  la  demanda.  Notifiquese  con  el 
original  y  devuélvanse. 

J.  B.  OOROSTIAGA.  —  J.   DOMÍNGUEZ. — 

— ULADisLAO  FRÍAS  (eu  disidoucia). 

— FEDERICO  IBARGÚREN.  —  C.  S.  DE 
LA  TORRE. 


DISIDENCIA 


Vistos  y  considerando:  Qne  el  acusado  recien  en  esta  instancia 
ofrece  restituir  la  suma  importe  del  déficit,  de  las  cantidades  que 
se  le  entregaron  para  pagar  á  los  empleados  del  Ferro- Carril 
Central  Norte,  y  que  ha  dado  origen  á  esta  causa. 

Que  devuelta  que  sea  dicha  suma,  el  caso  en  cuestión  está  regido 
jaó  por  el  articulo  ochenta  de  la  ley  penal,  según  lo  establece  la 

T.  XXI  42 


610  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

sentencia  apelada,  sino  por  el  articulo  ochenta  y  tres  de  la  misma, 
como  opina  el  señor  Procurador  (ieneral  y  lo  reconoce  el  defensor 
del  acusado,  en  el  escrito  de  foja  sesenta.  Por  estos  fundamentos, 
y  de  acuerdo  con  el  dictamen  del  Procurador  General,  se  revoca  la 
sentencia  apelada  de  toja  cincuenta,  en  la  parte  que  condena  al 
acusado  á  cinco  aílos  de  trabajos  (oritados,  y  se  confirma  en  lo  de- 
mas  declarándose,  con  arreglo  á  dicho  articulo  ochenta  y  tres,  que 
el  acusado  queda  destituido  de  su  empleo  é  inhabilitado  por  cuatro 
años  para  obtener  otro,  y  debe  pa^^ar  una  multa  de  cien  pesos.  De- 
vuélvanse, previa  entrega  en  el  Banco  nacional  por  parte  del  acu- 
sado, del  déficit  referido  y  los  intereses,  según  cobra  dicho  Banco, 
cuya  cantidad  se  pondrá  á  disposición  del  Poder  Ejecutivo  de  la 
República,  debiendo  la  multa  hacerse  efectiva  en  el  Juzgado  de 
Sección. 

Uladislao  Frías. 


APÉNDICE 


Habiéndose  omitido  en  el  tomo  vigésimo  las  cau- 
sas CXXXIX  á  CXLIX,  correspondientes  al  año 
1885,  se  salva  la  omisión  insertándolas  aquí: 


CAl  SA  CXXXIX 


/X  Manuel  Martínez  Roa  contra  1),  Enrique  L.  Green^  agente  de 
la  Mala  Real  Inglesa,  por  perjuicios;  sobre  facultad  de  los 
peritos. 


Sumario,  —  Los  peritos  nombrados  para  estimarlos  perjuicios 
procedentes  del  estravío  de  mercaderías  porteadas,  son  los  que  de- 
ben resolver  sobre  la  calidad  é  identidad  de  dichas  mercaderías. 


Casf).  —  Se  estravió  un  cajón  traido  á  bordo  del  vapor  Tamar  de 


6i2  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

la  Mala  Real  Inglesa,  que  se  manifestó  como  conteniendo  puntillas 
de  hilo. 

El  Sr.  D.  Manuel  Martínez  Roa,  dueño  de  la  mercadería,  demandó 
al  agente  de  la  Mala  Real,  D.  Enrique  L.  Green,  por  entrega  de!  ca- 
jón, ó  pago  de  perjuicios. 

Se  llamó  á  prueba,  y  se  nombraron  peritos  para  practicar  la  tasa- 
cion  de  las  mercaderías,  y  como  el  Sr.  Roa  presentase  una  muestra 
de  puntillas  para  que  los  peritos  hicieran  la  tasación  con  base  de 
dicha  muestra,  en  contradicción  con  el  Sr.  Green,  se  dictó  el  si- 
guiente: 


Fallo  del  Juez  Federal 


Buenos  Aires,  Julio  10  de  1885. 

Vistos  y  considerando:  Primero:  Que  según  el  artículo  171  del 
Código  de  Comercio  la  indemnización  que  debe  pagar  el  conductor 
de  efectos,  en  caso  de  pérdida  ó  estravío,  será  tasada  por  peritos, 
con  arre^Mo  á  la  designación  que  de  ellos  se  hubiere  t)echo  en  la 
carta  de  porte. 

Segundo :  Que  si  bien  no  se  ha  presentado  esta,  existe  en  auto  el 
conocimiento,  el  cual  suple  la  póliza  defletamento,  según  lo  dispone 
el  articulo  1196  del  Código  citado,  y  puede  por  lo  tanto  servir  en 
este  caso  de  base  á  la  pericia,  pues  contiene  las  enunciaciones  ne- 
cesarias al  efecto. 

Tercero:  Que  compete  á  los  peritos  decidir  si  deben  ó  no  utilizar 
como  antecedente  para  hacer  la  estimación  las  muestras  acompa- 
ñadas. 

Por  estos  fundamentos,  el  Juzgado  resuelve  acceder  á  lo  pedido 
en  el  escrito  de  foja...  debiendo  las  partes  nombrar  los  peritos. 

Virgilio  M,  Tedin. 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  613 

Interpuesto  el  recurso  de  revocatoria  y  apelación  subsidiaria,  se 
dictó  el  siguiente: 


AUTO 


Buenos  Aires,  Agosto  V*  de  1885. 

Vistos:  Por  los  fundamentos  aducidos  en  el  precedente  escrito,  y 
considerando  además:  Que  al  establecer  en  el  auto  de  foja ...  que 
compete  á  los  peritos  decidir  si  deben  ó  no  utilizar,  como  antece- 
dente para  hacer  la  estimación,  las  muestras  acompañadas,  implí- 
citamente se  les  reconoce  la  facultad  de  juzgar  sobre  su  identidad, 
según  los  datos  que  suministren  las  partes,  no  ba  lugar  á  la  reposi- 
ción solicitada  y  se  concede  en  relación  la  apelación  subsidiaria- 
mente interpuesta,  debiendo  elevarse  los  autos  á  la  Corle  Suprema 
con  el  correspondiente  oficio. 

Virgilio  M.  Tedin. 


Fallo  de  la  Suprema  Corte  ' 

Buenos  Aires,  Noviembre  8  de  1885. 

Por  sus  fundamentos  y  las  esplicaciones  dadas  en  el  auto  de  foja 
cincuenta  y  siete,  se  confirma  con  costas  el  auto  apelado  de  foja  cin- 
cuenta y  una  vuelta,  y  previa  reposición  de  sellos,  devuélvanse. 

J.    DOMÍNGUEZ.  —  ULADISLAO  FRÍAS. 
— FEDERICO  IBARGÚREN. 


614  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 


c:ausa  c:xi. 


Don  Cayetano  Leguizainon,  contra  el  Dr,  D.  Eugenio  PucciOy  por 
lei^antamiento  de  inhibición ;  sobre  competencia. 


Sumario, — La  inhibición  de  bienes  hereditarios  pedida  y  obtenida 
por  quien  alega  ser  heredero,  es  un  incidente  del  juicio  universal 
de  testamentaria,  y  el  conocimiento  de  su  legalidad  ó  ilegalidad  co- 
rresponde á  la  justicia  local. 


Caso, — El  doctor  don  Eugenio  Puccio,  cesionario  de  los  derechos 
de  don  Cirilo  Legnizamon  á  la  herencia  de  doña  Lorenza  Acevedo 
de  Legnizamon,  pidió  y  obtuvo  del  Juez  de  1^  Instancia  de  Santa 
Fé  la  inhibición  de  unos  terrenos  poseídos  por  D.  Cayetano  Legui- 
zamon,  como  pertenecientes  á  la  testamentaría  de  dicha  doña  Lo- 
renza Acevedo. 

Don  Cayetano  Legnizamon,  diciendo  que  esos  terrenos  los  había 
heredado  de  su  señor  padre  don  Mauricio  Legnizamon,  demandó 
ante  el  Juzgado  Federal  del  Rosario  al  Dr.  Don  Eugenio  Puccio, 
para  que  se  dejara  sin  efecto  la  inhibición,  invocando  la  jurisdic- 
ción federal  por  ser  él  vecino  de  la  capital,  y  el  Dr.  Puccio  vecino 
de  Santa  Fé. 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  615 

El  Juez  Federal  se  declaró  incompetente  por  auto  de  2  de  Setiem- 
bre de  1884,  en  razón  de  haber  la  ley  de  15  de  Diciembre  de  1881 
hecho  desaparecer  el  fuero  federal  en  favor  de  los  domiciliados  en 
la  capital. 

Revocado  este  auto  por  fallo  de  la  Suprema  Corte  de  15  de  Enero 
de  1885,  se  dictó  el  siguiente: 


Fallo  del  Juez  Federal 


Eosario,  Junio  19  de  188^». 

Visto  el  incidente  sobre  incompetencia  de  este  Juzgado,  promovido 
;  fundado  á  foja  61  por  la  parte  del  doctor  don  Eugenio  Puccío  en 
la  disposición  del  articulo  12,  inciso  1^  de  la  Ley  de  14  de  Setiem- 
de  1863,  sobre  jurisdicción  y  competencia  de  los  Tribunales  Nacio- 
nales. 

Con  lo  espuesto  en  contestación  por  la  parte  de  don  Cayetano 
Leguizamon. 

Y  considerando:  Primero:  Que  éste  último  no  ha  desconocido  ni 
desconoce  la  calidad  de  cesionario  del  doctor  Puccio,  de  don  Cirilo 
Leguizamon,  que  se  dice  heredero  de  doña  Lorenza  Acevedo  de  Le- 
guizamon, y  en  mérito  de  lo  cual,  dicho  doctor  Puccio  tiene  iniciado 
ante  los  Tribunales  de  esta  Provincia  el  juicio  de  inventario  y  par- 
tición de  los  bienes  de  la  precitada  doña  Lorenza^Acevedo,  falle- 
cida ya. 

Segundo:  Que  con  este  antecedente,  y  afirmando  la  parte  de 
Leguizamon  en  su  escrito  de  demanda  corriente  á  foja  52,  que  los 
terrenos  á  que  en  él  se  refiere  pertenecen  á  la  sucesión  de  la  señora 
Acevedo  y  traen  su  origen  de  la  misma,  negando  solamente  que  el 


616  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

cedente  de  Puccio  sea  heredero  de  aquella,  la  cuestión  sub  judice 
queda  reducida  á  averiguar  y  resolver  sobre  los  derechos  sucesorios 
de  aquel. 

Tercero:  Que  este  punto,  por  su  naturaleza  y  según  lo  tiene  resuel- 
to la  Suprema  Corte,  hace  parte  del  juicio  universal  de  sucesión  y 
debe  ventilarse  ante  el  Juez  de  la  misma  (tomos  3^  serie  2^,  página 
488,  y  6^  serie  2%  página  387  de  sus  fallos). 

Cuarto :  Que  el  articulo  12,  inciso  1^  de  la  Ley  invocada  por  la 
parte  de  Puccio,  prescribe  que  en  todos  los  juicios  universales  de 
concurso  de  acreedores  y  partición  de  herencia,  conocerá  el  Juez 
competente  de  la  Provincia,  cualquiera  que  sea  la  nacionalidad  ó 
vecindad  de  los  directamente  interesados  en  ellos. 

Quinto :  Que  si  la  Suprema  Corte,  por  su  resolución  de  foja  14, 
decidió  que  este  caso  era  de  jurisdicción  nacional,  lo  hizo  solo  te- 
niendo en  cuenta  la  diversa  vecindad  de  las  partes  y  sin  apreciar 
las  circunstancias  de  la  demanda  producida  posteriormente,  de  la 
cual,  como  se  ha  visto,  resulta  que  la  cuestión  presente  versa  solo 
entre  personas  que  se  pretenden  con  ó  sin  razón  coherederos  de  una 
misma  sucesión  y  sobre  bienes  que  se  pretenden  igualmente  de  esta. 

Sesto:  Que  la  jurisdicción  nacional  es,  además,  improrrogable,  y 
los  Jueces  están  obligados  á  rechazar  en  cualquier  estado  de  la 
causa,  toda  acción  deducida  ante  ellos  que  aparezca  no  correspon- 
der á  su  conocimiento. 

Por  tanto,  y  de  conformidad,  además,  al  artículo  3284,  inciso 
1^  del  Código  Civil,  según  el  cual,  es  al  Juez  de  la  sucesión  al  que 
corresponde  conocer  de  las  demandas  entre  coherederos  á  titulo  de 
tales,  concernientes  á  los  bienes  que  se  pretendan  hereditarios  ó  á  su 
colación,  y  á  la  resolución  de  la  Suprema  Corte,  que  se  registra  en 
el  tomo  11,  página  60  de  sus  fallos.-  se  declara  que  éste  Juzgado  es 
incompetente  para  conocer  en  la  presente  demanda.  Hágase  saber 
con  el  original  y  repóngase  el  papel. 

C.  S.  de  la  Torre. 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  617 


VISTA   DEL  SEÑOR   PROCURADOR   GENERAL 


Buenos  Aires,  Octubre  9  de  1885. 

Suprema  Corte  : 

La  sentencia  del  Juzgado  de  Sección  es  de  toda  evidencia,  y  ha 
de  servirse  V.  E.  confirmarla. 

El  fundamento  de  la  acción  iniciada  por  Puccio,  es  el  título  here- 
ditario de  don  Cirilo  Leguizamon,  en  cuyos  derechos  dice  haber  su- 
cedido, á  los  bienes  dejados  por  doña  Lorenza  Acevedo  de  Leguiza- 
mon, entre  los  que  afirma  encontrarse  el  terreno  objeto  de  la 
inhibición.  Por  parte  de  don  Cirilo  Leguizamon  no  se  niega  que  este 
terreno  haya  pertenecido  á  la  espresada  doña  Lorenza :  si  bien  des- 
conoce el  carácter  hereditario  que  Puccio  atribuye  al  mencionado 
don  Cirilo. 

Como  se  vé,  todo  esto  corresponde  ventilarse  en  el  juicio  univer- 
sal, que  debe  abrirse,  si  hay  para  ello  lugar,  ante  la  justicia  local, 
según  disposiciones  que  es  escusado  recordar. 

Eduardo  Costa. 


Fallo  de  la  Suprema  Corte 

Buenos  Aires,  Noviembre  8  de  1885. 

Vistos:  Por  sus  fundamentos,  y  de  conformidad  con  el  señor  Pro- 
curador General,  se  confirma  con  costas  el  auto  apelado  de  foja 
setenta  y  cinco;  y  previa  reposición  de  sellos,  devuélvanse. 

J.   DOMÍNGUEZ. — ULADISLAO  FRÍAS. — 
FEDERICO  IBAR6ÚREN. 


618  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 


CAISA  CXIJ 


Don  José  M,  Ortiz,  contra  DoM  Petrona  Candioti  de  Iriondo; 

sobre  cumplimiento  de  un  contrato 

Sumario, — 1°  Dado  un  contrato  de  venta  por  el  cual  el  compra- 
dor se  obliga  á  hacer  mensurar  un  campo,  y  el  vendedor  á  entregar 
la  mitad  del  que  resulte,  por  un  tanto  la  legua,  el  comprador  no 
puede,  después  de  cumplido  el  contrato  en  los  términos  menciona- 
dos, pretender  que  se  le  entregue  por  igual  precio  la  mitad  de  lo  que 
haya  resultado  de  más  por  otra  mensura  hecha  después  de  veinte 
años  de  dicho  contrato. 

2'  La  prescripción  no  se  interrumpe  por  pactos  (jue  no  son  direc- 
tos contra  el  deudor. 


Caso, — El  caso  se  halla  referido  en  el  siguiente 


Fallo  (lol  Juez  Fodoral 

Paraná,  Setiembre  V  de  1884. 

Y  vistos,  resuUa:  Que  en  12  de  Marzo  del  corriente  ano,  Don 
José  María  Ortiz  se  presenta  demandando  á  la  señora  Doña 
Petrona  Candioti  de  Iriondo,  para  que  le  escriture  parte  de  un 
terreno  situado  en  el  departamento  de  La  Paz,  de  esta  provincia, 
entre  los  arroyos  Tacuaras  y  Feliciano,  que  la  demandada  le  vendió; 
escrituración  que  aun  no  se  había  hecho  por  no  haber  cumplido  la 
vendedora  la  obligación  de  comprobar  la  propiedad  ante  el  Gobier- 
no, como  era  necesario  para  poder  practicar  la  mensura  que  fijase 
la  ostensión  vendida. 


DE  JUSTICIA   NACIONAL  619 

Corrido  traslado  á  la  señora  Candiotí,  ésta,  por  medio  de  su  apo- 
derado, contesta  á  f.  17,  que  no  tiene  contrato  pendiente  con  Ortíz, 
porque  el  que  existió  fué  cumplido  en  todas  sus  partes,  pidiendo  en 
consecuencia  se  rechace  la  demanda,  con  costas: 

Abierta  ia  causa  á  prueba,  el  actor  presenta  la  instrumental  de 
f...  y  ei  demandado  la  de  í...,  de  todo  lo  cual  resulta; 

Que  en  22  de  Julio  de  18S7,  Don  Urbano  de  Iriondo,  con  co- 
nocimiento de  su  esposa  Doña  Petrona  Candiotí,  vendió  á  Don 
José  María  Ortíz,  á  razón  de  ochocientos  pesos  plata  por  legua, 
la  mitad  de  un  terreno  que  fué  de  propiedad  del  finado  Don  Fran- 
cisco Antonio  Candiotí,  situado  en  esta  provincia,  entre  los  arro- 
yos Feliciano  y  Tacuaras,  con  frente  al  río  Paraná  y  el  fondo  que 
le  diese  el  título,  y  que  no  se  determinó  por  no  tenerlo  presente; 
cuya  mitad,  á  la  parte  Sud,  correspondía  á  su  referida  esposa: 
obligándose  el  vendedor  á  acreditar  la  propiedad  y  estenderla  es- 
critura de  venta  tan  luego  como  se  fijase  con  precisión  la  área 
vendida,  por  medio  de  la  mensura  corespondienle,  siendo  esta  de 
cargo  del  comprador  asi  como  el  desalojo  de  los  pobladores;  entre- 
gándose por  éste  de  contado  la  suma  de  cinco  mil  pesos  á  cuenta 
del  precio  (f.  90  y  f.  91). 

En  1858  el  agrimensor  Don  Carlos  Souvignes  practicó  la  mensura 
del  campo  total  á  que  se  refiere  la  escritura  anterior  y  lo  dividió 
en  dos  partes,  resultando  de  esta  operación  que  ia  mitad  vendida  á 
Ortíz  constaba  de  veinte  y  cuatro  leguas,  más  cuatrocientas  cincuenta 
cuadras  cuadradas. 

En  11  de  Febrero  de  1863,  Don  Urbano  de  Iriondo,  previa  autori- 
zación del  Presidente  de  la  Confederación,  otorga  escritura  de  venta 
de  esta  área  á  favor  de  Ortíz  ( f.  90). 

En  17  de  Mayo  del  año  de  1872,  Don  José  María  Ortíz  se 
presentó  al  Gobierno  esponiendo,  que  habia  venido  á  su  conoci- 
miento que  la  mensura  relacionada  de  Souvignes,  practicada,  no 
sin  dificultades  puestas  por  el  General  Urquiza,  no  habia  sido  arre- 


620  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

glada  al  título  de  propiedad,  error  qae  lo  perjudicaba  en  sus  dere- 
chos por  cuanto  disminuía  la  ostensión  de  terreno  comprada  por 
él;  que  á  fin  de  reclamar  del  vendedor  la  parte  de  campo  restante, 
solicitaba  se  procediese  á  una  nueva  mensura  para  rectificar  la  an- 
terior de  Souvignes. 

En  13  de  Agosto  del  mismo  año  Don  Manuel  Ortiz,  por  su  her- 
mano Don  José  María,  pide  se  nombre  un  agrimensor  instruido  en 
los  antecedentes  del  titulo,  para  que  practique  la  operación  de  rec- 
tificación. 

En  3  de  Diciembre  siguiente,  Don  José  B.  Navarro,  por  Ortiz,  cum- 
pliendo lo  decretado  por  el  Poder  Ejecutivo,  propone  al  Departamento 
Topográfico  para  este  efecto  al  agrimensor  Don  Juan  B.  Martínez 
y  en  19  del  mismo  se  espidieron  las  instrucciones  al  agrimensor 
propuesto,  para  la  ejecución  de  la  mensura. 

Posteriormente,  Ortiz  pide  al  Gobierno  ordene  al  Departamento 
Topográfico  que  deje  sin  efecto  las  instrucciones  dadas  por  él  en 
contradicción  con  los  limites  espresados  en  el  titulo,  y  libre  al  arbi- 
traje del  mismo  perito  seguir  el  rumbo  que  corresponda  según  las 
escrituras,  en  el  costado  Norte,  para  no  esterilizar  los  crecidos  gas- 
tos de  esa  segunda  operación. 

Mas  tarde  el  mismo  se  presenta  esponiendo  que  tiene  conoci- 
miento que  Denis,  lindero  del  campo  cuya  mensura  gestiona, 
pretende  se  mida  el  que  á  él  le  corresponde,  fijándole  un  limite 
tan  avanzado  que  perjudicaría  sus  derechos  y  pide  en  conse- 
cuencia se  dé  instrucciones  al  agrimensor  de  Denis  para  que  se 
sujete  estrictamente  á  los  limites  y  rumbos  que  marquen  sus  docu- 
mentos. 

En  Diciembre  de  1875,  practicada  ya  la  mensura  y  presentadas 
las  diligencias,  se  manda  dar  vista  de  ellas  á  Ortiz  y  éste  la  contesta 
pidiendo  su  aprobación,  después  de  historiar  los  antecedentes  del 
titulo  de  Candioti  (f...) 

En  Enero  de  1883,  ocho  años  después,  el  Gobierno  resuelve  como 


DE   JUSTICIA   NACIONAL  621 

sigue:  « Visto  este  espediente  iniciado  por  Don  José  María  Ortiz  pi- 
diendo la  rectificación  de  la  mensura  practicada  por  el  coronel 
Don  Carlos  Souvignes  del  campo  perteneciente  á  la  sucesión  de 
Don  Francisco  Antonio  Candioti,  y  el  de  renovación  del  titulo  pe- 
dido por  los  herederos  de  éste. » 

(Entra  luego  en  consideraciones  para  refutar  los  errores  de  las 
mensuras  de  Souvignes  y  Martínez,  y  concluye): 

«Por  estas  consideraciones,  sin  perjuicio  de  las  enagenaciones 
que  se  hubiesen  practicado,  declárase  de  propiedad  de  la  suce- 
sión de  Don  Francisco  A.  Candioti  el  campo  limitado  al  Norte 
por  el  rio  Guayquiraró  hasta  el  arroyo  de  la  Maula,  trazando 
de  su  barra  una  linea  al  Este  hasta  la  altura  del  puesto  de  los 
«Manantiales»  y  de  éste  hasta  el  rio  Feliciano;  al  Este,  mismo 
rio  hasta  la  barra  de  las  Estacas;  al  Sud,  este  arroyo  hasta  don- 
de hace  barra  con  el  Chañar,  siguiendo  hasta  sus  puntas;  de 
estas  tirando  una  linea  que  vaya  á  encontrarse  con  las  de  Ca- 
vayú-Cuatiá  y  siguiendo  este  arroyo  hasta  su  embocadura  en 
el  Paraná;  al  Oeste,  el  mismo  rio  hasta  la  barra  del  Guayqui- 
raró. » 

En  19  de  Julio,  el  Gobierno,  esplicando  su  resolución  anterior, 
declara  que  ella  no  importa  reconocer  como  válidas  las  enagena- 
ciones que  hubiese  hecho  ante  el  mismo  Gobierno;  y  en  14  de  Marzo 
del  corriente  año,  calculada  la  superficie  por  el  Departamento  To- 
pográfico, manda  espedir  el  titulo  de  propiedad  á  la  sucesión  de 
Don  Francisco  A.  Candioti,  del  campo  cuyos  límites  se  espresan  en 
la  resolución  de  1883,  constante  de  ciento  una  legua,  mas  ochocien- 
tas cuarenta  y  una  cuadra. 

Resulta,  además,  que  en  cuatro  de  Mayo  de  mil  ochocientos 
setenta  y  cuatro  Don  José  María  Ortiz  celebró  otro  contrato  con 
Doña  Petrona  Candioti  de  Iriondo,  por  el  cual  aquel  se  compro- 
metía á  hacer  practicar  mensura  de  los  terrenos  que  pertenecían  á 
esta  en  propiedad,  como  heredera  de  Don  Francisco  Antonio  Can- 


622  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

dioti,  en  el  departamento  de  la  Paz,  eo  esta  provincia,  y  hacer 
todas  las  diligencias  necesarias,  judiciales  ó  estrajudiciales,  para  la 
reivindicación  de  dichos  terrenos  que  estuviesen  poseidos  por 
otros;  y  ai  esclarecimiento  y  determinación  de  los  que  no  lo  estén, 
hasta  dejarlos  completamente  saneados,  obligándose  por  su  parle 
la  señora  Candioti  á  cederle  á  Ortiz  la  mitad  de  los  terrenos 
que  esclarezca  y  sanee  en  compensación  de  su  trabajo  é  indem- 
nización de  gastos,  debiendo  durar  este  contrato  el  término  de 
dos  años. 

Ortiz,  después  de  este  convenio,  continuó  la  gestión  ante  el  Go- 
bierno á  su  nombre  como  ocupador  de  la  mitad  del  campo  de  Can- 
dioti; y  nunca  tomó  posesión  de  la  parte  cuya  escrituración  reclama 
(posiciones  de  f...  y  escritos  de  í...) 

Al  alegar  sobre  la  prueba  rendida,  la  parte  de  Crespo  propone 
las  escepciones  de  preseripcion  de  las  obligaciones  del  contrato  de 
1887,  y  de  novación  del  mismo  por  el  de  igual  de  4  de  Mayo 
de  1874. 

Ortiz,  respecto  de  esta  última,  contesta  que  no  hay  novación, 
porque  la  materia  de  uno  y  otro  contrato  no  es  la  misma;  que 
el  de  1857  se  refiere  á  los  terrenos  reconocidos  por  el  Goberna- 
dor Sola  el  año  25  como  de  propiedad  de  la  sucesión  de  Candioti, 
bajo  límites  determinados,  y  el  de  1874  á  una  parte  comple- 
mentaria del  que  compró  para  el  mismo  Candioti  Don  Francis- 
co Bracamente,  á  la  Junta  de  Temporalidades,  el  cual  tenia  le- 
gua y  media  de  frente  al  Paraná  con  fondo  hasta  el  Uruguay, 
habiéndolo  limitado  el  Gobernador  Sola  en  su  reconocimiento  ci- 
tado hasta  la  barra  del  arroyo  Maula,  no  obstante  las  reclamacio- 
nes de  Don  Antonio  Crespo,  representante  de  los  herederos  de 
Candioti:  que  era  esta  parte  del  fondo,  no  reconocida  aún,  la  que 
formaba  la  materia  del  contrato  de  1874,  que  lo  hizo  él  porque  lu^'~ 
noticia  que  en  los  archivos  de  Buenos  Aires  se  encontraban  doc. 
mentes  que  comprobaban  lo  que  Don  Antonio  Crespo  había  sostenido 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  623 

En  cuanto  á  ia  primera,  alega  que  la  resistencia  de  los  Go- 
biernos á  reconocer  el  título  de  Candioti  que  debía  servir  de 
base  á  la  determinación  del  área  vendida,  es  fuerza  mayor  que 
suspende  el  curso  de  la  prescripción. 

Y  considerando: 

Primero:  Que  las  convenciones  hechas  en  los  contratos  for- 
man para  las  partes  una  regla  á  la  cual  deben  someterse  como 
á  la  ley  misma  (artículo  1197,  Código  Civil  Argentino). 

Segundo:  Que  estando  convenido  por  el  de^f. ..  entre  Don  Ur- 
bano de  Iriondo,  con  el  consentimiento  de  su  esposa  Doña  Petro- 
na  Candioti,  y  Don  José  María  Ortiz,  que  el  primero  vende  al 
segundo  la  mitad  de  los  terrenos  que  correspondían  en  propiedad 
al  finado  Don  Francisco  Antonio  Candioti,  padre  político  del  ven- 
dedor, en  el  departamento  de  La  Paz,  en  esta  provincia,  entre  los 
arroyos  las  Tacuaras  y  Feliciano,  ó  sea  deducida  la  parte  enage- 
nada  á  Santa   Cruz,  y    habiéndose    determinado    el    espresado 

terreno  por  resolución  del  Poder  Ejecutivo  de  f ,  Doña  Petro- 

na  C.  de  Iriondo  está  obligada  á  escriturar  el  total  del  área 
vendida  por  el  contrato  citado. 

Tercero:  Que  esta  obligación  no  ha  sido  cumplida  con  la  es- 
crituración de  la  mitad  resultante  de  la  mensura  de  Souvignes, 
practicada  en  1858,  porque  según  las  resoluciones  de  29  de 
Enero  de  1883,  f.  2o,  aquella  era  errónea  y  por  lo  tanto  no 
determinó  con  exactitud  la  cosa  vendida ;  habiéndose  hecho  esta 
determinación  en  una  forma  legal  recien  por  las  resoluciones 
citada  y  su  complementaria  de  14  de  Marzo  de  1884,  recaídas 
sobre  las  mensuras  practicadas,  las  que  deben  considerarse  in- 
corporadas al  contrato  de  18S7  para  su  perfección. 

Cuarto:  Que  en  efecto,  siendo  la  venta  en  el  presente  caso 
de  la  mitad  de  un  inmueble  á  tanto  la  medida,  contenga  más  ó 
menos  medida,  no  se  trata  del  derecho  á  los  sobrantes  que   no 


624  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

ha;  ni  puede  haber  desde  que  en  el  contrato  no  se  fijó  el  área 
total  que  pudiera  servir  de  oorma  para  establecer  la  existencia 
de  sobrantes,  siendo  la  cuestión  á  decidir,  simplemente,  si  la 
mitad  del  inmueble  que  fué  la  intención  de  las  partes  comprar 
y  vender  quedó  determinada  por  una  operación  pericial  declarada 
errónea  por  Ids  mismos  contratantes  ;  por  el  Gobierno;  y  si 
ella  pudo  servir  de  base  legal  para  el  cumplimiento  de  las  obli- 
gaciones del  contrato. 

Quinto:  Que  esto  establecido,  el  articulo  929  del  Código  Civil 
resuelve:  que  el  error  de  hecho  no  perjudica  cuando  ha  habido 
razón  para  errar.  Asi  pnes,  la  escrituración  de  1863,  basada  en 
un  herror  de  hecho,  no  puede  privar  á  Ortíz  de  obtener  la  to- 
talidad du  ios  terrenos  comprados,  cuando  por  mediar  una  operación 
tt^cQÍca  su  error  es  esplicable. 

Sesto:  Que  aún  en  el  snpuesto  de  que  por  esla  escritura  las 
partes  hubiesen  declarado  en  términos  espresos  cumplido  el 
contrato  primitivo  ;  á  la  vendedora  libre  de  las  obligaciones 
que  él  le  imponia,  constatado  que  un  error  dio  lugar  á  esa  libe- 
ración la  obligación  renace  y  el  comprador  conserva  el  derecho 
de  exijir  su  cumpüinieiilo  (articulo  797,  Código  citado). 

Si'ptimo:  Que  siendo  esta  la  doctrina  cuando  ha  mediado  li- 
beración espresa,  con  más  razón  debe  aplicarse  al  caso  en 
cuestión,  en  que  la  segunda  escritura  no  contiene  tal  declaración 
y  solo  debe  considerarse  como  el  cumplimiento  parcial  de  la 
obligación  contraída. 

Octaco:  Que  tampoco  ba  caducado  el  derecho  de  Oriiz  por  la 
prescripción,  romo  se  pretende,  pues  que  esta  en  las  obligacio- 
nes á  plazo  •  principia  á  correr  desde  la  (echa  en  que  el  plazo 
se  haya  cumplido*  (artículo  30o7,  Código  citado);  y  no  puede 
iiniiai-G^  que  la  obligación  de  escriturar  y  entregar  terrenos 
)s  con  sujeción  á  medida  es  á  plazo  incierto,  por  depender 


DE  JUSTICIA   NACIONAL  625 

SU  cumplimiento  de  la  mensura,  la  cual,  como  su  aprobación,  estaba 
subordinada  á  su  vez  á  la  comprobación  de  la  propiedad  del  vende- 
dor espresamente  estipulada;  hecbo  que  dependiendo  de  la  voluntad 
de  éste  retardaba  la  exijibilidad  de  la  convención  (Aubry  y  Rau, 
§  303,  tomo  4°). 

Noveno:  Que  por  lo  tanto,  habiéndose  cumplido  el  plazo  eldiaen 
que  el  Gobierno  resolvió  sobre  la  mensura,  fijando  el  área  verda- 
dera de  los  terrenos  contratados  (14  de  Marzo  de  1884),  no  ha  co- 
rrido desde  esa  fecha  hasta  la  de  la  demanda  el  término  de  diez 
años  establecido  para  la  prescripción  ordinaria  de  las  acciones  per- 
sonales (artículo  4023  del  Código  Civil ). 

Décimo:  Que  á  esto  no  se  opone  la  aparente  limitación  del  arti- 
culo 3957,  Código  citado,  que  se  refiere  á  las  obligaciones  á  término 
cierto,  pues  con  mayor  razón  deben  considerarse  comprendidas  en 
su  disposición  las  á  término  incierto;  porque  aparte  de  ser  un  prin- 
cipio de  derecho,  que  la  prescripción  no  principia  á  correr  antes  que 
haya  nacido  la  acción  de  cuya  caducidad  se  trata  (argumento  del 
artículo  citado  y  del  4023),  las  obligaciones  á  término  incierto  se 
asimilan  á  las  condicionales,  respecto  de  las  cuales  rije  especialmente 
este  principio,  mas  aún  que  las  á  término  cierto  ( Aubry  y  Rau,  §  212, 
letra  a). 

Undécimo;  Que  aunque  así  no  fuera  en  los  casos  que  por  imposi- 
bilidad de  hecho  se  hubiese  impedido  temporalmente  el  ejercicio  de 
una  acción,  el  acreedor  ó  el  propietario  pueden  ser  librados  de  las 
consecuencias  de  la  prescripción  (artículo  3980,  Código  citado),  y 
la  imposibilidad  de  Ortiz  para  accionar  está  demostrada  en  autos, 
pues  interrumpida  la  prescripción  por  el  reconocimiento  de  la  obli- 
gación hecha  por  el  deudor  en  la  escritura  de  18(53,  aquel,  en  1872, 
nueve  años  después,  cuando  vino  en  conocimiento  del  error  en  que 
incurrió  Souvignes,  inició  nuevamente  la  gestión  ante  el  Gobierno 
para  obtener  la  rectificación  de  la  mensura;  rectificación  que  no 
quedó  legalmente  concluida,  á  pesar  de  su  instancia,  hasta  que  el 

T.  XXI.  -43. 


626  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

Gobierno  quiso  pronunciarse  sobre  ella  en  1884.  Y  siendo  la  deter- 
minación del  área  vendida  sustancialmente  necesaria  para  deman- 
dar la  escrituración,  y  no  dependiendo  de  él  sino  del  Gobierno  la 
aprobación  de  esa  operación^  es  evidente  que  aquel  se  encontraba 
en  imposibilidad  de  ejercer  la  acción  que  hoy  deduce. 

Duodécimo:  Que  á  esto  se  agrega  que  Ortiz,  inmediatamente  de 
cesar  estos  inconvenientes,  se  presentó  ante  este  Tribunal  á  hacer 
valer  sus  derechos,  siéndole  por  lo  tanto  aplicable  la  disposición  del 
artículo  3980  ya  citada. 

Décimo  tercero:  Que  si  bien  hubo  error  en  el  deslinde  y  men- 
sura de  la  cosa  materia  del  contrato,  dando  lugar  á  que  se  escritu- 
rase menos  de  lo  que  se  debia,  no  se  demanda  la  nulidad  del  acto 
jurídico  concluido  en  virtud  de  ese  error,  sino  al  contrario,  soste- 
niendo su  validez  como  cumplimiento  parcial  de  la  obligación,  se 
ejercita  la  acción  derivada  del  contrato  para  obtener  su  completa 
ejecución,  por  lo  que  tampoco  puede  decirse  extinguido  el  derecho 
de  Ortiz  por  la  prescripción  bienal  del  articulo  4030,  Código  Civil. 

Décimo  cuarto;  Que  por  lo  que  respecta  á  la  novación  del  con- 
trato de  1857,  es  de  espreso  derecho  que  esta  no  se  presume  y  para 
que  exista  es  necesario  que  la  intención  de  las  partes  esté  clara- 
mente manifestada  en  la  segunda  obligación,  ó  que  la  existencia  de 
la  primera  sea  incompatible  con  la  nueva  obligación  (artículo  812, 
Código  Civil). 

Décimo  quinto:  Que  del  contrato  de  1874  no  resulta  claramente, 
como  la  ley  lo  exije,  que  la  voluntad  de  las  partes  fuese  novar  el  de 
1857,  desde  que  ninguna  referencia  se  hace  á  ella. 

Décimo  sesto :  Que  tampoco  es  incompatible  la  subsistencia  de  este 
con  la  de  aquel,  porque  la  materia  del  uno  es  distinta  de  la  del  otro. 
Por  el  de  1857,  Don  Urbano  de  Iriondo,  de  acuerdo  con  su  esposa 
Doña  Petrona  Candioti,  vende  á  Ortiz  la  mitad  de  los  terrenos  que 
fueron  de  propiedad  del  finado  Don  Francisco  A.  Candioti,  entre  los 
arroyos  Tacuaras  y  Feliciano,  con  el  fondo  que  se  designa  el  titulo; 


DE   JUSTICIA   NACIONAL  627 

y  el  único  título  hasta  entonces  existente,  según  consta  de  autos, 
era  el  reconocimiento  hecho  por  el  Gobernador  Sola  á  favor  de  la 
sucesión  de  Candiotí  de  unos  campos  en  La  Paz,  limitados  en  el 
fondo  por  una  linea  que  partiendo  de  la  barra  del  arroyo  Maula, 
sobre  el  Guayquiraró,  terminase  en  el  puesto  de  los  Manantiales 
sobre  el  Feliciano,  f. . .  De  manera  que  esta  venta  se  hizo  de  terre- 
nos ya  esclarecidos,  mientras  que  en  el  de  1874,  Doña  Petrona  Can- 
dioti  da  á  Ortiz  en  propiedad  la  mitad  de  los  campos  que  le  corres- 
pondan por  herencia  del  mismo  finado  Don  Francisco  Antonio  Can- 
dioti,  no  esclarecidos  aún  y  que  Ortiz  esclarease  y  sanease. 

Decimoséptimo:  Que  esta  interpretación  de  los  contratos  está 
autorizada  por  los  antecedentes  del  derecho  de  Candioti,  y  se  des- 
prende claramente  de  ellos.  En  efecto,  Don  Antonio  Crespo,  por  los 
sucesores  de  aquel,  en  1825,  pidió  con  insistencia  al  Gobierno  el  re- 
conocimiento de  la  propiedad  de  esos  campos  con  fondos  hasta  el 
rio  Uruguay,  apoyándose  en  la  manera  cómo  hablan  sido  hechas  las 
concesiones  de  los  terrenos  contiguos  á  esos,  pues  el  título  de  Can- 
dioti se  había  estraviado,  y  solo  obtuvo  que  se  le  reconociese  con 
fondos  hasta  la  línea  mencionada  en  el  considerando  anterior.  De 
manera,  que  en  concepto  de  los  herederos  de  Candioti,  tenían  terre- 
nos esclarecidos  y  otros  que  no  lo  estaban,  siendo  ambos  del  mismo 
origen,  y  está  de  acuerdo  también  con  los  actos  posteriores  de  los 
contratantes,  pues  Ortiz,  no  obstante  el  contrato  de  1874,  continuó 
gestionando  la  rectificación  de  la  mensura  de  los  terrenos  compra- 
dos, en  calidad  de  dueño  de  ellos  y  no  como  representante  de  la 
señora  Candioti,  lo  que  solo  se  esplica  por  la  subsistencia  del  pri- 
mer contrato  después  de  celebrado  el  segundo. 

Décimo  octavo:  Que  suponiendo  que  existiese  dudas  acerca  de  la 
materia  de  esos  contratos,  por  los  términos  en  que  están  concebi- 
dos, esa  duda  debe  resolverse  en  contra  de  la  novación  porque  im- 
portando esta  una  renuncia  de  los  derechos  creados  por  el  primero, 
como  toda  renuncia  debe  interpretarse  restrictivamente  (artículo 


^8  FALLOS  UE  LA  SUPREMA  CORTB 

874,  Código  Civil),  j  por  lo  lanto,  debe  estarse  antes  por  la  subsis- 
tencia de  ambos  contratos  que  por  la  anulación  de  uno  de  ellos. 

Décimo  noveno:  Que  por  otra  parte,  no  hay  novación  y  conserva 
su  eficacia  la  primera  oblíjiaciop,  siempre  que  transformada  esta 
en  una  condicional,  la  condición  no  se  realiza  {articulo  807,  Código 
Civil).  La  condición  de  esclarecer  y  sanear  en  el  término  de  dos 
aiios  los  terrenos  de  propiedad  de  la  sucesión  Candioti,  impuesta  á 
Ortiz  en  el  contrato  de  1874,  para  adquirir  la  mitad  de  los  terrenos 
esclarecidos  y  saneados,  no  se  cumplió,  según  lo  reconocen  actor  y 
demandado,  j  por  lo  tanto,  no  se  operó  la  novación,  quedando  fir- 
mes las  obligaciones  del  contrato  primitivo. 

Por  estas  consideraciones,  y  de  acuerdo  con  las  disposiciones  ci- 
tadas, declaro  que  Doila  Pelrona  Candioli  de  Iriondo  está  obligada 
á  escriturar  á  favor  de  Don  José  Maria  Ortiz,  en  las  condiciones  del 
contrato  de  S2  de  Julio  de  1857,  la  mitad  de  los  terrenos  que  fueron 
de  propiedad  de  Don  Francisco  Antonio  Candioti,  situados  en  el  de- 
partamento de  La  Paz  y  comprendidos  entre  los  arroyos  Feliciano  y 
las  Tacuaras,  cou  frente  al  rio  Paraná,  según  resulte  aquello  de  la 
mensura  aprobada  por  resolucioa  del  Gobierno  de  14  de  Marzo  del 
corriente  año,  deducidas  las  veinte  y  cuatro  leguas  y  cuatrocientas 
cincuenta  cuadras  ya  escrituradas  en  18(>3,  debiendo  calcularse  pre- 
viamente la  estension  no  escriturada,  por  el  Departamento  Topo- 
gráfico ó  por  peritos,  tomando  por  base  la  mensura  aprobada.  Sin 
especial  condenación  en  costas,  hágase  saber  original  y  repónganse. 

M.  de  T.  Pintos. 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  62& 


Fallo  de  la  Suprema  Corte 


Buenos  Aires,  Noviembre  3  de  1885. 

Vistos,  resulta:  Que  Don  José  María  Ortiz  demanda  á  Doña  Pe- 
trona  Candioti  de  Iriondo  para  que  en  cumplimiento  del  contrato 
celebrado  el  año  cincuenta  y  siete,  por  el  cual  se  obligó  á  venderle 
la  mitad  del  campo  perteneciente  á  Don  Francisco  Antonio  Candioti, 
le  estienda  la  escritura  pública  de  venta  por  el  número  de  leguas 
que  le  faltan  para  completar  la  mitad  del  área  que  dicho  campo 
resulta  tener,  según  la  mensura  últimamente  practicada  y  aprobada 
por  decreto  gubernativo  de  catorce  de  Marzo  de  mil  ochocientos^ 
ochenta  y  cuatro,  inserto  en  la  escritura  de  foja  cincuenta  y  siete; 
Que  la  demandada,  se  opone  á  la  demanda,  alegando  haber  cum- 
plido todas  las  obligaciones  que  contrajo  para  con  el  demandante,  j 
opone  además,  subsidiariamente,  la  escepcion  de  prescripción. 

Y  considerando:  Primero:  Que  por  el  contrato  á  que  la  deman- 
da se  refiere,  celebrado  el  veinte  y  dos  de  Julio  de  mil  ochocien- 
tos cincuenta  y  siete,  Doña  Petrona  Candioti  de  Iriondo  contrajo  la 
obligación  de  vender  al  señor  Ortiz  la  mitad  que  le  correspondía  del 
terreno  de  propiedad  de  su  finado  padre  Don  Francisco  Antonio- 
Candioti,  ubicado  en  la  provincia  de  Entre  Rios,  con  frente  al  rio 
Paraná  entre  el  rio  Feliciano  y  el  arroyo  de  las  Tacuaras,  con  el  fondo 
que  designan  los  títulos,  por  la  cantidad  de  ochocientos  pesos  plata 
y  sin  mas  obligación  que  acreditar  la  propiedad  y  otorgar  al  com- 
prador la  correspondiente  escritura  tan  luego  como  se  deslinde 
dicho  terreno  y  se  sepa  exactamente  el  número  de  leguas  de  que^ 
consta. 

Segundo:  Que  el  señor  Ortiz  aceptó  estas  condiciones  y  se  obligó 
á  su  vez  á  pagar  cinco  mil  pesos  al  contado  y  el  resto  á  plazos  de 


634  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 


CAU^^A  c;xL,ii 


Don  Felipe  Zamorano,  contra  Don  Julio  Salas;  por  infracción  de  la 

ley  de  elecciones 


Sumario.  —  El  hecho  de  no  haber  el  Juez  de  Paz  concurrido  á 
instalar  en  el  atrio  de  la  iglesia  parroquial  la  Junta  Calificadora, 
constituye  una  de  las  más  graves  infracciones  de  la  ley  electoral,  y 
debe  ser  castigado  con  el  máximun  de  la  pena  establecida  por  el  ar- 
tículo 69. 


Caso,  — Se  halla  referido  en  el  siguiente 


Fallo  del  Juez  Federal 


Buenos  Aires,  Octubre  9  de  1885. 

Y  vistos  estos  autos  iniciados  por  Don  Felipe  Zamorano  contra  el 
Juez  de  Paz  de  la  sección  cuarta  de  la  Capital,  Don  Julio  S.  Salas, 
por  infracción  á  la  ley  de  elecciones,  consistente  en  haber  instalado 
el  Domingo  último  la  mesa  calificadora  de  Monserrat,  con  solo  la 
presencia  del  suplente  Don  Pedro  Carrasco,  en  el  local  del  Juzgado 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  635 

de  Paz,  contrariando  las  disposiciones  espresas  de  la  ley  de  la  ma- 
teria y  decretos  del  Poder  Ejecutivo  Nacional,  dando  motivo  con 
este  proceder  á  que  los  titulares  señores  Juan  Shaw  (liijo)  y  Fede- 
rico Bence,  que  concurrierron  al  atrio  de  la  iglesia  parroquial,  le- 
vantaran una  protesta  que  fué  elevada  al  Ministerio  del  Interior;  y 
considerando: 

1^  Que  fundada  en  estos  antecedentes  la  parte  actora  pide  se  de- 
clare la  nulidad  de  la  inscripción  verificada  por  el  Juez  de  Paz  en 
unión  con  el  suplente  Don  Pedro  Carrasco,  en  el  local  del  Juzgado 
y  se  aplique  á  sus  autores  las  penas  que  corresponde. 

2**  Que  convocados  á  juicio  verbal  el  demandante  y  el  Juez  de  Paz 
(habiéndose  omitido  la  citación  del  suplente  señor  Carrasco,  por 
cuanto  resulta  de  la  misma  acusación  y  acta  acompañadas  que  su 
presencia  en  el  atrio  no  fué  necesaria  por  hallarse  presente  los  ti- 
tulares), solo  compareció  la  parte  demandante,  quien  se  limitó  en 
él  á  rectificar  su  acusación,  y  en  el  acto  del  comparendo  se  presentó 
un  escrito  del  Juez  de  Paz,  señor  Salas,  en  el  que  manifiesta  no 
serle  posible  asistir  al  juicio  verbal  por  encontrarse  algo  indispuesto 
y  declina  la  jurisdicción  de  este  Juzgado,  fundado  en  que  el  Juez 
Federal  á  que  se  refiere  la  ley  adicional  de  elecciones  de  1883,  no 
es  otro  que  el  creado  por  la  ley  de  organización  de  los  tribunales 
de  la  Capital,  de  1881,  en  su  titulo  IV,  ai  cual,  entre  otras  atribu- 
ciones, le  confiere  la  de  entender  en  los  delitos  cometidos  en  el  te- 
rritorio de  la  Capital  con  violación  de  leyes  nacionales  de  carácter 
general  para  la  República  (articulo  104,  inciso  13). 

3*^  Que  la  jurisdicción  de  este  Juzgado  está  esplicitamente  confe- 
rida por  la  ley  de  su  creación,  de  20  de  Octubre  de  1882  y  decreto 
reglamentario  del  27  del  mismo,  desde  que  de  materia  penal  se 
trata,  siendo  uno  de  los  objetos  de  la  demanda  la  aplicación  de  las 
penas  correspondientes  á  los  autores  de  las  infracciones  denun- 
ciadas. 

4^  Que  no  habiendo  llegado  el  término  fijado  por  los  artículos  9 


636  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

y  12  de  la  ley  de  elecciones  para  deducir  las  lachas  contra  la  ins- 
cripción, y  no  correspondiendo  al  Juzgado  en  este  caso  jurisdicción, 
sino  en  apelación,  no  es  llegada  la  oportunidad  de  pronunciarse 
sobre  la  nulidad  que  se  solicita,  quedando  en  consecuencia  circuns- 
crita la  cuestión  sub-judice  á  establecer  y  definir  si  el  hecho  aseve- 
rado por  la  acusación,  confirmado  por  el  tenor  de  la  protesta  acom- 
pañada y  no  contradicha  por  lu  defensa,  de  haber  instalado  la  mesa 
calificadora  de  Monserrat  en  el  local  del  Juzgado  de  Paz,  no  con- 
curriendo en  consecuencia  al  atrio  de  la  iglesia  parroquial,  consti- 
tuye una  infracción  de  la  ley  de  elecciones  que  caiga  bajo  la  sanción 
penal  del  artículo  69  ó  de  otro  cualquiera  de  la  citada  ley,  y  si,  en 
caso  afirmativo,  hay  un  motivo  legal  que  escuse  al  Juez  de  Paz  esta 
infracción. 

5°  Que  para  resolver  esta  cuestión  basta  plantearla,  pues  siendo 
claro  y  preciso  el  artículo  cuarto  de  la  espresada  ley,  que  establece 
que  la  inscripción  se  hará  en  la  iglesia  parroquial,  y  solo  en  su  de- 
fecto en  el  Juzgado  de  Paz,  y  habiéndose  publicado  con  la  debida 
anticipación  el  decreto  del  Poder  Ejecutivo  que  recuerda  y  ordena 
á  los  Jueces  de  Paz  el  cumplimiento  de  esta  clara  prescripción  de 
la  ley,  no  ha  podido  adoptarse  una  resolución  contraria,  sino  con 
el  propósito  manifiesto  de  violar  este  precepto,  y  como  consecuencia 
de  tal  violación,  que  los  ciudadanos  y  miembros  titulares  de  la  mesa 
calificadora,  que  han  concurrido  al  local  designado  por  la  ley  y  de- 
creto del  gobierno,  no  hayan  podido  ejercitar  sus  derechos  ni  cum- 
plir su  misión. 

6**  Que  el  artículo  69  de  la  ley  de  elecciones,  de  16  de  Octubre  de 
1877,  establece  en  general  penas  para  las  infracciones  de  la  misma 
ley  que  no  tengan  en  ella  una  penalidad  especial,  ya  sean  cometidas 
por  los  ciudadanos  llamados  al  ejercicio  del  sufragio  ó  por  los  fun- 
cionarios públicos  encargados  de  hacer  funcionar  su  mecanismo. 

7°  Que  en  los  términos  de  la  ley  y  según  los  principios  generales 
del  derecho  común  sobre  los  actos  ilícitos,  se  encuentran  igualmente 


DE  JUSTICIA   NACIONAL  637 

comprendidas  las  infracciones  que  consisten  en  la  ejecución  de  he- 
chos contrarios  á  sus  disposiciones,  y  las  que  consisten  en  la  omi- 
sión ó  falta  de  cumplimiento  de  los  deberes  que  ella  impone,  como 
lo  ha  declarado  la  Corle  Suprema  en  la  causa  criminal  seguida 
contra  los  señores  Doctor  don  Juan  Lagraña  y  otros,  por  infracción 
á  la  Ley  de  Elecciones  (tomo  9°,  serie  1%  página  314  de  los  fallos 
de  la  Suprema  Corte). 

SP  Que  siendo  esencial  la  presencia  del  Juez  de  Paz  para  la  cons- 
titución de  la  Junta  Calificadora,  atento  lo  que  dispone  el  articulo 
tercero  de  la  Ley  de  Elecciones,  de  tal  modo  que  su  ausencia  ha 
dado  por  resultado  obstruir  uno  de  los  actos  primordiales  más  im- 
portantes del  ciudadano,  para  el  ejercicio  de  sus  derechos  políticos, 
no  puede  ponerse  en  duda  que  su  inasistencia  constituye  una  de  las 
más  graves  infracciones  que  caen  bajo  la  sanción  penal  del  artículo 
69,  justificando  la  aplicación  del  máxímun  de  la  pena  que  él  establece. 

9°  Que  como  lo  ha  establecido  con  alta  moralidad  y  sabiduría 
la  Suprema  Corte,  en  el  fallo  que  se  ha  citado,  es  de  vital  impor- 
tancia mantener  la  pureza  del  sufragio,  que  sirve  de  base  á  la  for- 
ma representativa  de  gobierno,  sancionada  por  la  Constitución  Na- 
cional, y  reprimir  todo  lo  que  de  cualquier  manera  pueda  contri- 
buir á  alterarla  dando  al  pueblo  representantes  que  no  sean  los  que 
él  ha  tenido  la  voluntad  de  eleirir,  á  cuyo  resultado  sin  duda  se  lle- 
garía, si  quedase  establecido  que  puede  depender  de  la  voluntad  de 
un  individuo  ó  funcionario  omiso  ó  negligente,  obstruir  los  actos 
preparatorios  esenciales  para  el  ejercicio  del  sufragio. 

Por  estos  fundamentos,  y  con  arreglo  á  lo  dispuesto  en  el  artículo 
69  de  la  Ley  de  Elecciones,  fallo:  imponiendo  á  don  Julio  S.  Salas 
la  multa  de  500  pesos  nacionales  con  destino  al  fondo  de  las  escue- 
las comunes  de  la  Capital,  de  acuerdo  al  artículo  70  de  la  Ley 
Electoral,  debiendo  notificarse  esta  sentencia  con  el  original  á  las 
partes  y  al  Presidente  del  Consejo  Nacional  de  Educación. 

Andrés  Lgarriza. 


638  FALLOS   DE   LA   SUPREMA   CORTE 


Fallo  de  la  Suprema  Corte 

Buenos  Aires,  Noviembre  5  de  1885. 

Vistos:  Por  sus  fundamentos,  se  confirma  con  costas  el  auto  ape- 
lado de  foja  nueve,  y  devuélvanse. 

J.  DOMÍNGUEZ.  —  U LADISLAO  FRÍAS. 
—  FEDERICO  IBARGUREN. 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  639 


CAUSA   CXL.111 


Don  Cecilio  Cutiellos,  contra  Don  heneo  Lima;  por  infracción  de  la 

ley  de  elecciones 


Sumario.  —  La  falta  de  asistencia  del  Juez  de  Paz  á  la  instalación 
de  la  Junta  Calificadora  en  el  atrio  de  la  iglesia  parroquial,  consti- 
tuye una  infracción  grave  de  la  Ley  Electoral,  sujeta  al  máximun 
de  la  pena  establecida  por  el  articulo  69  de  la  misma. 


Caso,  —  Se  refiere  en  el  siguiente 


Fallo  del  Juez  Federal 


Buenos  Aires,  Octubre  9  de  1885. 

Y  Vistos:  estos  autos  iniciados  por  Don  Cecilio  J.  Cutiellos  contra 
el  Juez  de  Paz  de  la  Sección  5*  de  la  Capital,  D.  Irineo  Lima,  por 
infracción  á  la  ley  de  elecciones  nacionales,  consistente  en  no  haber 
concurrido  el  domingo  último,  4  del  corriente,  al  atrio  de  la  Iglesia 


6&0  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

«  La  Piedad  »,  para  presidir  la  instalación  de  la  Junta  Calificadora, 
haciendo  entrega  en  el  acto  de  los  cuadernos  y  boletos,  en  cumpli- 
miento del  articulo  4^  de  la  espresada  ley,  dando  origen  con  esta 
falta  á  que  los  demás  miembros  de  la  Junta  Calificadora,  titulares 
Dr.  Don  Julián  Gelly  y  D.  Elíseo  Bosch  y  suplente  D.  Eufemio  Uba- 
lles,  que  concurrieron  á  la  hora  y  local  designado,  formularan  una 
protesta,  procediendo  á  la  inscripción  en  papel  común  por  falta  de 
los  cuadernos  y  boletos  respectivos,  pidiendo  ademasen  el  segundo 
otrosi  del  escrito  de  demanda  que  para  ser  efectivo  lo  previsto  por 
la  ley  en  su  articulo  4^  se  intimara  al  Juez  de  Paz  de  la  5**  Sección 
concurra  personalmente  al  atrio  de  la  Iglesia  «  La  Piedad  »,  en  los 
secesivos  dias  de  inscripción  y  para  el  caso  de  estar  impedido  en 
alguno  de  ellos,  lo  haga  saber  á  su  sustituto  legal,  para  que  lo  re- 
emplace, bajo  apercibimiento  de  ser  conducidos  ambos  por  la  fuerza 
pública,  librándose  á  este  objeto  orden  por  medio  de  oficio  al  Gefe 
de  Policía.  Oidas  las  partes  en  juicio  verbal;  y 

Considerando;  Primero,  Que  fundada  en  estos  precedentes,  la 
parte  actora  pide  la  aplicación  en  todo  su  rigor  contra  el  espresado 
Juez  de  Paz  de  la  5"^  Sección  de  la  Capital,  de  la  pena  que  por  la  ley 
de  elecciones  corresponde  á  la  falta  cometida. 

Segundo,  Que  contestando  la  parte  acusada,  en  juicio  verbal,  ha 
opuesto  la  escepcion  de  declinatoria  de  jurisdicción,  fundándose  en 
que  la  Ley  de  Elecciones  dá  jurisdicción  á  los  Jueces  Federales  úni- 
camente en  los  casos  de  aplicación  de  penas  por  infracción  a  la  misma 
y  que  en  este  caso  no  habia  infracción,  pues  el  Juez  de  Paz,  por  otra 
parte,  habia  hecho  la  instalación  de  las  mesas  en  el  Juzgado  de  Paz, 
no  habiéndose  negado  á  hacer  la  entrega  de  los  registros  y  boletos 
necesarios  para  la  inscripción  y  que  habia  puesto  con  la  debida  aa- 
ticipacion  avisos  en  dos  diarios  de  esta  Capital,  previniendo  que  la 
inscripción  se  baria  en  el  local  del  Juzgado  de  Paz.  Que  á  parle  de 
estas  consideraciones  y  entrando  en  el  fondo  mismo  del  asunto,  para 
el  caso  en  que  no  se  estimase  fundada  la  declinatoria  opuesta,  debía 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  641 

presentar  corao  un  justificativo  de  la  conducta  del  Juez  de  Paz  en 
este  caso  el  hecho  notorio  de  que  la  Iglesia  de  la  Piedad  no  tenia 
atrio  ni  lugar  apropiado  para  el  funcionamiento  de  la  Junta  Califica- 
dora, no  pudiendo  estimarse  como  tal  el  lugar  completamente  abierto 
que  hay  frente  de, aquel  templo. 

Tercero.  Que  la  declinatoria  opuesta  no  es  admisible  estando  es- 
plicitamente  conferida  la  jurisdicción  en  materia  penal  por  la  ley  de 
su  creación  de  20  de  Octubre  de  1882  y  decreto  reglamentario  de  27 
del  mismo,  y  es  evidente  que  de  materia  penal  se  trata;  siendo  uno 
de  los  objetos  de  la  demanda  la  aplicación  de  las  penas  correspon- 
dientes al  autor  áe  las  infracciones  que  se  denuncian. 

Cuarto,  Que  no  atribuyendo  ninguna  ley  facultad  á  la  justicia  na- 
cional para  espedir  órdenes  en  previsión  de  infracciones  que  no  se 
han  realizado  y  al  solo  efecto  de  impedir  su  ejecución,  no  es  proce- 
dente el  pedido  contenido  en  el  otrosi,  de  que  se  ha  hecho  relación 
en  el  primer  considerando,  quedando  en  consecuencia  circunscrita 
la  cuestión  sub  judice  á  establecer  y  definir  si  el  hecho  aseverado 
por  la  acusación,  confirmado  por  el  tenor  de  la  protesta  acompañada 
y  no  contradicho  por  la  defensa,  de  no  haber  concurrido  el  Juez  de 
Paz  al  atrio  de  la  Iglesia  Parroquial  á  la  hora  precisa  para  instalar 
la  Junta  Calificadora,  constituye  una  infracción  á  la  ley  de  eleccio- 
nes que  caiga  bajo  la  sanción  penal  del  artículo  69  ó  de  otro  cual- 
quiera de  la  citada  ley,  y  si  en  caso  afirmativo  el  motivo  alegado  por 
el  Juez  de  Paz  de  haber  instalado  dicha  Junta  en  el  local  del  Juzga- 
do por  no  ofrecer  comodidad  bastante  el  atrio  de  <  La  Piedad »,  es 
legal  y  bastante  para  escusar  la  infracción  denunciada. 

Quinto.  Que  para  resolver  esta  cuestión  basta  plantearla,  pues 
siendo  claro  y  preciso  el  artículo  4^  de  la  espresada  ley,  que  esta- 
blece que  la  inscripción  se  hará  en  la  Iglesia  Parroquial  y  solo  en 
su  defecto  en  el  Juzgado  de  Paz,  y  habiéndose  publicado  con  la  de- 
bida anticipación  un  decreto  del  Poder  Ejecutivo  que  recuerda  y 
ordena  á  los  Jueces  de  Paz  el  cumplimiento  de  esta  clara  prescrip- 

T.  XXI.  44. 


642  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

cion  de  la  ley,  no  ha  podido  adoptarse  una  resolución  contraria  sino 
con  propósito  manifiesto  de  violar  este  precepto,  y  como  consecuen- 
cia de  esta  violación,  que  los  ciudadanos  y  miembros  titulares  de  la 
mesa  calificadora  que  han  concurrido  al  local  designado  por  la  ley 
y  decretos  del  Gobierno,  no  hayan  podido  ejecutar  sus  derechos  ni 
cumplir  su  misión. 

Sesto.  Que  el  articulo  G9  de  la  ley  de  elecciones  de  16  de  Octubre 
de  1877  establece  en  general  penas  por  las  infracciones  de  la 
misma  ley  que  no  tengan  en  ella  penalidad  especial,  ya  sean  come- 
tidas por  los  ciudadanos  llamados  al  ejercicio  del  sufragio  ó  por 
los  funcionarios  públicos  encaramados  de  hacer  funcionar  su  meca- 
nismo. 

Séptimo.  Que  en  los  términos  de  la  ley  y  según  los  principios  ge- 
nerales del  derecho  común  sobre  los  actos  ¡lícitos,  se  encuentran 
igualmente  comprendidas  las  infracciones  que  consisten  en  la  eje- 
cución de  hechos  contrarios  á  sus  disposiciones  y  las  que  consistan 
en  tal  omisión  ó  falta  de  cumplimiento  de  los  deberes  que  ella  im- 
pone, como  lo  ha  declarado  la  Corte  Suprema  en  la  causa  criminal 
seguida  contra  los  señores  Dr.  D.  Juan  Lagraña  y  otros,  por  infrac- 
cion  á  la  ley  de  elecciones  ( tomo  9°,  serie  1*,  página  314  de  los  fallos 
de  la  Suprema  Corte). 

Octavo,  Que  siendo  esencial  la  presencia  del  Juez  de  Paz  para  la 
constitución  de  la  Junta  Calificadora,  atento  lo  que  dispone  el  artí- 
culo 3^  de  la  ley  de  elecciones,  de  tal  modo  que  su  ausencia  ha  dado 
por  resultado  obstruir  uno  de  los  actos  primordiales  mas  impor- 
tantes del  ciudadano  para  el  ejercicio  de  sus  derechos  políticos,  no 
puede  ponerse  en  duda  que  su  inasistencia  constituye  una  de  las 
mas  graves  infracciones  que  caen  bajó  la  sanción  penal  del  arti- 
culo 69,  justificando  la  aplicación  del  máximum  de  la  pena  que  él 
establece. 

Noveno,  Que  como  lo  ha  establecido  con  alta  moralidad  vsabidu- 
ría  la  Suprema  Corte  en  el  fallo  que  se  ha  citado,  es  de  vital  impor- 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  643 

tancia  mantener  la  pureza  del  sufra<(io,  que  sirve  de  base  á  la  forma 

representativa  de  gobierno,  sancionada  por  la  Constitución  Nacional 
y  reprimir  todo  lo  que  de  cualquier  manera  pueda  contribuir  á  al- 
terarla, dando  al  pueblo  representantes  que  no  sean  los  que  él  ha 
tenido  la  voluntad  de  elejir,  á  cuyo  resultado  sin  duda  se  llegaria  si 
quedase  establecido  que  puede  depender  de  la  voluntad  de  un  indi- 
viduo ó  funcionario  omiso  ó  negligente  obstruir  los  actos  preparato- 
rios esenciales  para  el  ejercicio  del  sufragio. 

Por  estos  fundamentos  y  con  arreglo  alo  dispuesto  en  el  articulo 
69  de  la  ley  de  elecciones,  fallo  imponiendo  á  D.  Irineo  Lima  la 
multa  de  quinientos  pesos  moneda  nacional  con  destino  al  fondo 
de  las  Escuelas  Comunes  de  la  Capital,  de  acuerdo  al  artículo  70  de 
la  ley  electoral,  debiendo  notificarse  esta  sentencia  con  el  original 
á  las  partes  y  al  Presidente  del  Consejo  General  de  Educación  de  la 
Capital. 

Andrés  ligar  riza. 


Fallo  de  la  Suprema  C^orte 

Buenos  Aires,  Noviembre  5  de  1885. 

Vistos:  Por  sus  fundamentos,  se  confirma  con  costas  el  auto  ape- 
lado de  foja  veinte  y  una;  y  devuélvanse. 

J.   DOMINGL'KZ.  —  LLADISLAO   FRÍAS.  — 
FEDERICO  IBARGÚREN. 


644  FALLOS  DB  LA  SUPREMA  CORTE 


c:acjsa  c:xi.iv 


/).  Carlos  Casado,  contra  la  Municipalidad  del  Rosario,  por  reivin- 
dicación ;  sobre  la  aplicación  de  la  ley  de  sellos 


SMWí^r/o.  — Presentado  un  poder  general,  y  ordenada  su  devolu- 
ción, el  testimonio  que  se  deja  en  autos  debe  estenderse  en  papel 
sellado  de  actuación. 


Caso.  —  Se  comprueba  leyendo  el 


Fallo  del  «Itiez  Federal 


Eosario,  Julio  13  de  isa^ 

Atentos  los  términos  del  artículo  14,  inciso  7°  de  la  ley  de  sellos 
para  el  corriente  año. 

Y  considerando:  Primero,  Que  esta  disposición  no  puede  enten- 
derse aplicable  solo  al  territorio  de  la  Capital,  como  lo  sostiene  el 
demandante,  tanto  por  la  generalidad  de  sus  términos,  cuanto 


DE   Jl'STICIA   NACIONAL  64S 

porque  ella  se  encuentra  consitrnada  con  ig-ual  carácter  ^^eneral  en 
todas  las  leyes  sobre  la  materia  que  han  precedido  á  la  de  la  Capital 
definitiva  de  la  República,  y  porque  además,  ni  ha  existido,  ni  existe 
inhibición  le^^al  respecto  de  los  Escribanos  de  los  Juzgados  Seccio- 
nales para  que  puedan  estender  poderes  generales,  tratándose  de 
negocios  de  conocimiento  de  la  Justicia  Nacional. 

Segundo.  Que  si  la  ley  citada  ha  dispensado  de  reposición  las 
actuaciones  funcionales  que  se  presentan  ante  los  Tribunales  Fe- 
derales, no  lo  ha  hecho  respecto  de  las  copias  espedidas  por  Escri- 
banos Nacionales  de  los  actos  de  aquel  género  que  corran  en  sus 
arcliivos  y  oficinas,  referentes  á  negocios  que  por  razón  de  la  ma- 
teria ó  de  las  personas  que  en  ellos  intervengan  sean  de  jurisdicción 
nacional. 

Tercero.  Que  tratándose  de  actos  de  este  género,  el  impuesto  de 
sellos  por  la  Nación  es  perfecta  y  necesariamente  aplicable  y  no 
puede  dispensarse  sin  una  escepcion  espresa  en  la  ley. 

Cuarto.  Que  la  copia  de  que  se  trata  es  destinada  csclusivamenlo 
á  dejar  constancia  en  estos  autos  de  la  personería  del  interesado. 

Quinto.  Que  si  fueran  exactas  las  conclusiones  del  demandante, 
no  habria  razón  ni  aún  para  exijir  papel  de  actuación,  que  él  ad- 
mite, sin  embargo,  como  necesario,  en  la  copia  en  cuestión;  como 
no  la  habria  para  espedir  en  dicho  papel  ni  las  copias  de  poderes 
especiales,  ni  la  de  ningún  otro  documento  que  siendo  de  conoci- 
miento esclusivamentc  de  la  jurisdicción  nacional  hubiese  sido  otor- 
ííado  originariamente  por  funcionarios  Provinciales  y  presentado 
enseguida  ante  los  Tribunales  Federales. 

Sesto.  Que  tratándose  del  sello  en  que  debe  ser  otorgada  la  copia 
y  no  del  en  que  se  halla  estendido  el  instrumento  de  donde  debe  ser 
sacada,  no  puede  decirse  tampoco  que  exista  un  doble  impuesto  en 
el  caso;  el  cual,  por  otra  parte,  nada  tendría  de  irregular,  pudiendo, 
como  puede,  presentarse  el  caso  de  objetos  gravados  simultánea- 
mente por  la  Nación  y  las  Provincias. 


646  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

Por  tanto:  se  declara  que  la  primera  foja  de  la  copia  de  que  se 
trata,del)e  ser  estendida  en  el  sello  determinado  por  el  articulo  14, 
inciso  3^  de  la  ley  de  sellos  citada.  Hágase  saber  con  el  original  y 
repóngase  el  papel. 

C.  S.  fk  la  Torre. 


VISTA  DEL  SEÑOR  PROCURADOR  GENERAL 


Buenos  Aires,  Octubre  30  de  1885. 

Suprema  Corte : 

La  copia  que  deja  en  arutos  no  es,  á  mi  entender,  el  testimonio  á 
que  se  refiere  la  ley.  Es  simplemente  una  noticia,  ó  si  se  quiere,  con 
mas  propiedad,  una  constancia  de  que  se  ha  justificado  la  represen- 
tación que  una  de  las  partes  invoca.  Es  de  práctica,  al  desglosarse 
el  poder^  dejar,  no  una  copia  de  todo  el,  sino  una  nota,  mas  ó  menos 
detallada. 

Una  vez  que  la  parte  interesada  se  dá  por  satisfecha,  y  acepta  la 
personería  que  la  contraria  pretende  revestir,  ni  la  misma  nota  era 
necesaria,  y  sucede  á  veces  que  cuando  el  carácter  que  una  persona 
inviste  es  de  toda  notoriedad,  es  admitida  á  comparecer  en  juicio 
sin  la  misma  exhibición  del  poder,  si  alguien  no  lo  exije. 

Los  testimonios  á  que  el  artículo  de  la  ley  de  sellos  se  refiere,  son, 
á  mi  juicio,  los  que  dan  los  Escribanos,  luego  de  estendido  en  el  re- 
gistro el  instrumento,  ó  los  que  mandan  dar  después  los  jueces,  con 
las  formalidades  de  la  ley. 

Por  esto  pienso  que  basta  que  la  copia,  ó  la  constancia  que  queda 
en  autos,  sea  estendida  en  papel  de  actuación. 

Eduardo  Costa. 


DE  JIJ6TICIA  NACIONAL  647 


Fallo  de  la  Suprema  (^orte 

Buenus  Aires,  Noviembre  7  de  1885. 

Vistos:  De  conformidad  con  lo  espuesto  y  pedido  por  el  Señor 
Procurador  General  en  su  precedente  vista,  se  revoca  el  auto  ape- 
lado de  foja  tres  y  se  declara  que  el  testimonio  del  poder  general 
que  se  ha  mandado  dejar  en  autos,  debe  estenderse  en  papel  de  ac- 
tuación. Devuélvanse,  previa  reposición  de  sellos. 

J.  B.  GOROSTIAGA.  —  J.  DOMÍNGUEZ. 
—  ULADISLAO  frías. -^FEDERICO 
IBARGLREN. 


€ausa  c:xi.v 


D.   Teodoro  Schróder,  contra  D,  Pedro  Gordillo;  sobre  uso  de  aguas 

y  darlos  y  perjuicios 

Sumario. — No  es  admisible  la  demanda  por  danos  y  perjuicios 
cuya  existencia  no  se  justifica. 


648  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 


Caso, — Se  refiere  en  el 


Fallo  del  «Itiez  Federal 


Rio  ja,  Marzo  4  de  1885. 

Y  Vistos  los  autos  seguidos  por  D.  Teodoro  Schróder  contra  Don 
Pedro  Gordillo,  sobre  derecho  de  seis  horas  de  agua  en  el  turno  del 
JumiaK  en  el  arroyo  Amarillo  del  Departamento  Pamatina  y  pérdi- 
das é  intereses,  y  de  los  cuales  resulta: 

Primero,  Que  la  acción  de  reivindicación  que  Schróder  ha  dedu- 
cido se  funda  en  que  hace  dos  anos  mas  ó  menos  que  el  Señor  Gor- 
dillo  ha  alterado,  no  ohstante  sus  protestas,  el  turno  de  seis  horas 
de  agua  del  citado  arroyo,  tomándolas  á  horas  diferentes  de  las  que 
corresponden  por  su  titulo,  ocasionándole  asi  un  perjuicio  por  la  in- 
terrupción é  incompetencia  de  las  horas  en  que  podia  regar,  que 
estima  en  quinientos  nacionales  anuales. 

Segundo.  Que  el  apoderado  de  Gordillo  niega  los  hechos  que  sirven 
de  fundamento  á  la  acción  deducida,  alegando  que  su  representado 
tiene  derecho  y  está  en  posesión  de  las  seis  horas  de  agua  del  turno 
del  Jumial  del  arroyo  Amarillo  desde  que  lo  adquirió  por  compra, 
haciendo  siempre  uso  del  agua  en  la  misma  forma  y  hora  que  usó 
su  vendedor. 

Y  considerando:  Primero.  Que  de  la  escritura  pública  de  f.  1  á5 
consta  (¡ue  D.  Teodoro  Schróder  compró  en  el  ano  de  187fi,  á  Don 
Leandro  y  Ricardo  Pintos,  un  derecho  de  agua  de  dos  turnos  de  la 
toma  del  Jumial,  del  arroyo  Amarillo  en  el  Departamento  Faman- 
tina,  siendo  el  primero  de  42  horas  y  el  segundo  de  30,  deducidas 
6  horas  de  agua  de  cada  turno  que  se  habian  vendido  del  mismo  de- 
recho á  I).  Pedro  Gordillo,  que  debía  sacarlas  en  las  primeras  horas 
de  cada  turno. 

Segundo.  Que  el  actor  ha  acreditado  con  las  declaraciones  corrían- 


i 


DE   JUSTICIA   NACIONAL  649 

tes  desde  f.  44  vta.  á  46,  que  en  la  distribución  del  agua  del  rio 
Amarillo,  el  turno  denominado  el  Jumial  principia  siempre  á  las  6 
de  la  tarde,  mas  ó  menos. 

Tercero.  Que  asimismo,  de  las  declaraciones  citadas  y  de  las  de 
t.  SI  y  31  vuelta  é  informe  de  f.  42  vuelta,  resulta  justificado  que  el 
demandado  alteró  el  turno  del  derecho  de  agua  del  Jumial,  tomán- 
dole á  las  6  de  la  mañana,  en  vez  de  hacerlo  á  las  6  de  la  noche. 

Cuarto,  Que  este  hecho  constituye  un  despojo  del  derecho  de  pro- 
piedad, adquirido  y  poseido  por  el  actor  con  justo  titulo  y  que  por 
lo  tanto  el  señor  Gordillo  está  obl¡:^^ado  á  no  impedir  el  ejercicio  del 
derecho  del  actor  de  tomar  sucesivamente  en  cada  turno  el  agua 
del  arroyo,  por  el  número  de  horas  que  le  corresponde  según  su  tí- 
tulo, haciendo  para  el  efecto  uso  de  ella  en  las  seis  primeras  horas. 
{Artículos  2311,  2314  y  2759). 

Quinto.  Que  el  demandado  no  ha  probado  con  el  titulo  de  f.  22 el 
derecho  que  afirma  tener  al  uso  y  goce  del  agua  del  Arroyo  Ama- 
rillo en  las  primeras  horas  de  la  mañana,  interrumpiendo  el  turno 
-que  corresponde  á  Schroder:  1^  Porque  siendo  la  escritura  una  ad- 
judicación in  solutum  hecha  ante  el  Juez  de  1^  Instancia  de  la  2^Sec- 
•cion  Judicial,  por  pago  de  un  saldo  que  adeudaba  en  1876  la  tes- 
lamentaría  de  Doña  Hermenegilda  Guevara  de  Pinto  á  D.  Pedro 
Gordillo,  como  concesionario  de  un  crédito  que  tenia  f).  Pedro  An- 
tonio de  Guevara,  resulta  evidentemente  demostrado  que  el  dere- 
cho de  agua  á  que  se  refiere  la  citada  escritura  no  es  el  que  apa- 
rece vendido  por  la  finada  Señora  de  Pintos  un  año  antes  al  mismo 
Gordillo,  según  aparece  en  la  boleta  transcrita  en  la  escritura  de 
f.  1*;  2^  Porque  en  la  citada  escritura  no  consta  la  boca-toma  de 
donde  debe  tomar  su  turno  de  agua  Gordillo,  ni  el  arroyo  de  donde 
deba  sacarla,  y  de  autos  consta  que  el  arroyo  Amarillo  tiene  varias 
boca-tomas  que  se  denominan  turno  del  Jumial,  Plaza  Nueva,  etc.; 
3°  Porque  ambas  escrituras  no  coinciden  con  el  número  do  horas 
jque  tienen  derecho  á  usar  del  arroyo,  Gordillo,  siendo  en  esta  parto 

T.  XXI.  4-5. 


650  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

la  de  f.  22  confusa  y  ambigua  en  sus  términos;  4^  Finalmente,  por- 
que  la  escritura  y  su  protocolización  que  corre  á  f.  22,  aparece  que 
se  ha  extendido  sin  intervención  del  demandado  Gordillo  y  que  el 
acto  de  la  adjudicación  in  solutum  del  derecho  de  agua,  que  im- 
porta un  contrato  de  compra-venta,  se  ha  celebrado  sin  que  conste 
en  él  el  consentimiento  de  una  de  las  partes.  (Artículos  1001  y  1004, 
Código  civil). 

Sesto:  Y  finalmente,  que  el  actor  DO  ha  justificado  la  existencia 
real  de  la  pérdida  de  los  pastos  y  sembrados  por  falta  de  agua,  á 
que  se  refiere  el  informe  pericial  def.  49,  por  cuanto  bajo  la  deno- 
minación de  pérdidas  é  intereses,  solo  se  comprenden  los  que  son 
la  consecuencia  inmediata  y  necesaria  del  hecho  que  los  motiva. 
(Artículos  901  y  903,  1067,  1068  y  1069). 

Por  estos  fundamentos,  definitivamente  juzgando,  fallo  y  declaro: 
que  condeno  á  D.  Pedro  Gordillo  á  restituir  á  D.  Teodoro  Schróder 
el  derecho  que  tiene  de  hacer  uso  del  agua  del  arroyo  Amarillo,  sin 
interrupción  por  la  boca-toma  del  Jumial,  durante  el  número  de 
horas,  en  cada  turno,  á  que  se  refiere  el  considerando  primero;  ab- 
solviendo á  Gordillo  de  los  demás  cargos  de  la  demanda.  Notifi- 

quese  con  el  original. 

Mardoqueo  Molina. 

El  demandante  Schróder  apeló  de  la  sentencia  anterior,  en  su 
última  parte. 

Fallo  de  la  Suprema  Corte 

Buenos  Aires,  Noviembre  7  de  1885. 

Vistos:  Por  sus  fundamentos,  se  confirma  con  costas  el  auto  ape- 
lado de  foja  cincuenta  y  ocho;  y  previa  reposición  de  sellos,  de- 
vuélvanse. 

J.  DOMÍNGUEZ. — UL.ADISLAO   FRÍAS.  — 
FEDERICO  IBARGÚREN. 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  651 


CAUSA  CXLVI 


El  Fisco  Nacional,  contra  D,  Eugenio  Codazzi  y  otros;  sobre 

defraudación  de  rentas  de  aduana 


Sumario. — 1*^  El  manifiesto  presentado  á  una  aduana  por  el  Co- 
misario del  buque  y  estraido  de  sus  archivos,  constituye  prueba 
fehaciente  para  establecer  que  en  el  manifiesto  presentado  poste- 
riormente á  otra  aduana,  por  el  Agente  del  mismo  buque,  se  han 
declarado  menos  bultos  de  los  que  contenia  la  carga. 

2^  Dicha  declaración  dá  lugar  á  la  pena  de  comiso  de  las  merca- 
derías manifestadas  de  menos. 

3^  El  agente  del  buque,  tratándose  de  paquetes  á  vapor,  es  per- 
sonalmente responsable,  y,  no  existiendo  las  mercaderías,  debe  pa- 
gar al  fisco  su  valor. 


Caso,— Está  esplicado  en  el 


652  FALLOS   DE   LA  SUPREMA   CORTE 


Fallo  del  Juez  Federal 


Corrientes,  Febrero  14  de  1884. 


CAPITULO  I 


Y  vistos:  Resulta  de  este  proceso,  lo  siguiente:  1**  Que  habiendo 
el  Inspector  de  Aduana  Sr.  Gamelino,  sospechado  que  en  la  Recep- 
toría déla  Esquina  se  haJ^ian  defraudado  las  rentas  fiscales,  intro- 
duciendo de  contrabando  la  mayor  parte  de  la  carga  que  condujo  el 
vapor  «Mensagero»,  de  Montevideo,  en  su  viaje  aguas  arriba,  de 
fines  de  Octubre  y  principios  de  Noviembre  del  ailo  79,  comisionó 
para  practicar  las  primeras  diligencias  al  Sub-Inspector  Sr.  Yañes, 
por  no  poder  él  seguir  viaje  á  causa  de  enfermedad,  cuyo  empleado 
exijió  en  San  Nicolás  al  Comisario  y  Capitán  del  «(Mensagero»  la 
exhibición  del  libro  de  sobordo,  y  éstos  le  presentaron  un  libro  que 
principiaba  en  el  viaje  de  fines  de  Noviembre  del  mismo  ano  79, 
manifestando  que  el  liliro  que  comprendía  las  operaciones  anterio- 
res debia  encontrarse  en  poder  de  Mr.  Miur,  antiguo  dueño  del  va- 
por, como  consta  de  la  nota  de  foja  Ti  y  diligencias  siguientes. 

¥  Que  restablecido  el  Inspector  y  trasladándose  al  pueblo  de  la 
Esquina  examinó  á  D.  Antonio  Cafferata,  socio  de  la  razón  social 
Nicolás  Cafferata  y  C%  quien  dijo  no  haber  recibido  ninguna  carga 
de  Montevideo  por  el  «Mensagero»,  en  el  viaje  espresado,  é  igual- 
mente interrogó  al  Receptor  D.  José  Velasquez  y  al  guarda  D.  Ma- 
nuel D.  Cabral,  y  pidió  además  á  aquel  le  remitiera  un  ejemplar  del 
manifiesto  original  que  debió  haber  dado  el  «Mensagero»,  en  su 
viaje  aguas  arriba  entrando  al  puerto  de  la  Esquina  en  los  primeros 
dias  de  Noviembre,  y  el  Receptor  le  entregó  el  manifiesto  corrieote 


Dfi  JUSTICIA   NACIONAL  653 

á  f.  15  firmado  por  ei  agente  E.  Codazzí,  en  el  que  solo  aparece  ha- 
berse introducido  veinte  cuarterolas  de  vino  y  cuatro  bultos  más,  y 
comeen  este  manifiesto  no  figuraba  la  mayor  parte  de  la  carga  que 
constaba  haberse  introducido  en  la  plaza  de  la  Esquina,  según  el 
manifiesto  original  que  sirvió  para  la  descarga  del  «Mensagero», 
firmado  por  el  Comisario  del  mismo,  corriente  á  f.  13,  fué  pasado  el 
espediente  al  Procurador  Fiscal  para  que  entablase  las  acciones  co- 
rrespondientes; y  habiéndose  adelantado  el  sumario,  practicándose 
las  dilijencias  convenientes  para  el  esclarecimiento  de  la  verdad 
hasta  tomar  la  confesión  á  Codazzi,  el  Fiscal  entabló  acusación  en 
forma,  pidiendo  se  condenase  al  agente  Codaz^^i  al  pago  de  dobles 
derechos  de  visación  consular,  por  no  haber  el  «Mensajero»  presen- 
tado el  manifiesto  visado  por  el  Cónsul;  y  se  le  aplique  ademas  al- 
guna multa  por  no  haber  firmado  el  Capitán  el  manifiesto  ó  mani- 
fiestos que  presentó,  el  que  solo  está  firmado  por  el  Comisario. 

3^  Que  se  le  imponga  la  pena  de  un  año  de  prisión  con  trabajos 
forzados  y  una  multa  de  doscientos  á  cuatrocientos  pesos  por  haber 
hecho  desaparecer  de  la  oficina  de  Registros  el  ejemplar  del  mani- 
fiesto presentado  por  el  Comisario,  é  introducido  en  su  lugar  el  que 
figura  á  f.  15,  firmado  por  Codazzi,  cometiendo  asi  el  delito  de  fal- 
sedad previsto  por  el  articulo  65  de  la  Ley  Penal  Nacional,  y  aunque 
no  ha  podido  cometerse  este  delito  sin  la  participación  de  los  em- 
pleados de  aduana,  se  ha  extinguido  la  acción  criminal  contra  el 
ex-guarda  Barrios  por  haber  fallecido,  y  respecto  al  Receptor  Don 
José  Velasquez  y  M,  debia  suspenderse  el  procedimiento  por  no  ha- 
ber comparecido  á  la  citación  que  se  le  hizo  por  edictos,  ignorán- 
dose su  paradero. 

4**  Pide  se  condene  á  Cafferata  Hnos.  al  pago  de  dobles  derechos 
por  los  bultos  manifestados  de  menos  procedentes  del  estranjero, 
haciéndose  ostensiva  esta  misma  pena  al  agente  del  «Mensagero», 
para  el  caso  en  que  no  pudiese  hacerse  efectiva  en  los  primeros;  pero 
á  f.  106  desistió  de  la  acción  deducida  contra  Bernasconi  Hnos.  por 


654  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

cuanto  aparecía  que  se  habia  solicitado  permiso  para  depositar  en 
la  Aduana  como  procedentes  de  Montevideo  las  veinte  cuerterolas 
de  vino  consignadas  á  estos.  Teniendo  presente  lo  espuesto  por  el 
Defensor  de  Godazzi  y  apoderado  de  Nicolás  Caííerata  Hnos.,  en  los 
escritos  de  í.  82  á  105  y  112  á  124  y  las  pruebas  producidas,  y 

Considerando:  1**  Que  debía  desestimarse  el  primero  y  secundo 
punto  de  la  acusación  fiscal,  al  primero  porque  los  paquetes  á  vapor 
no  tienen  obligación  de  presentar  su  manifiesto  visado  por  el  Cón- 
sul, y  su  entrada  queda  formalizada  con  solo  la  presentación  de  un 
manifiesto  por  duplicado  firmado  por  el  Capitán  y  el  Armador  (Ar- 
tículo 847,  N^  1),  y  por  lo  tanto  no  hay  mérito  para  exijir  del  Capi- 
tán dobles  derechos  de  visación  consular;  y  el  segundo,  porque  no 
es  aplicable  el  articulo  1025  de  las  ordenanzas  al  hecho  de  estar 
firmado  el  manifiesto  por  el  Comisario  y  no  por  el  Capitán  como  se 
practica  constantemente  en  nuestras  Aduanas. 

2^  Que  entrando  á  examinar  la  cuestión  tal  como  resulta  del  pro- 
ceso se  nota  desde  luego  que  figuran  dos  manifiestos  diversos,  el 
de  f.  13  y  f.  15,  como  que  han  servido  para  la  descarga  y  despacho 
de  la  carga  que  traia  el  vapor  «Mensagero»  para  la  Esquina  en  su 
viaje  de  principios  de  Noviembre  del  año  79;  y  mientras  que  en  el 
manifiesto  de  f.  13,  firmado  por  el  Comisario,  aparecen  cerca  de  200 
bultos  de  mercaderías  procedentes  de  Montevideo,  en  el  de  f.  15, 
firmado  por  el  agente,  solo  figuran  veinte  y  cuatro  bultos,  que  por 
los  documentos  para  despacharlos,  se  ve  que  procedían  de  Montevi- 
deo veinte  cuarterolas  de  vino,  siendo  lo  demás  de  removido— hay 
pues  motivo  para  sospechar  que  la  carga  que  no  consta  en  el  se- 
gundo manifiesto  fué  entregada  á  su  dueño  ó  consignatario,  sin 
abonar  los  derechos  de  aduana,  con  complicidad  de  los  empleados,  y 
que  para  cubrir  este  fraude,  se  introdujo  en  las  oficinas  este  ma- 
nifiesto. 

3^  Que  el  manifiesto  de  f.  13  es  un  documento  auténtico  y  fe- 
haciente puesto  que  la  firma  del  Comisario  que  lo  suscribe  ha  sido 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  036 

cotejada  con  la  del  manífieslo  que  el  mismo  Comisario  presentó  en 
esta  aduana,  en  el  mismo  viaje,  f.  153,  y  que  fué  remitido  á  este  Juz- 
gado por  el  Administrador  de  Aduana,  siendo  á  juicio  de  los  peritos 
que  lo  cotejaran  idénticas  las  firmas  de  uno  y  otro,  se<^un  aparece  á 
f.  222;  además,  fué  encontrado  por  el  Inspector  de  Rentas  en  la 
oficina  del  Resguardo  de  la  Esquina  ó  entregado  por  el  guarda  Ca- 
bral  que  intervino  en  la  descarga  de  los  buques,  según  las  declara- 
ciones del  Receptor  Velasquez  y  M.  á  f.  7  vta.  y  la  del  mismo  Co- 
dazzi  á  f.  38  vta.  é  intervino  igualmente  en  esta  acción,  habiéndosele 
entregado  este  manifiesto  para  el  «Alije»;  pero  habiendo  el  Inspec- 
tor pedido  al  Receptor  que  le  entregase  el  ejemplar  del  manifiesto 
que  debia  encontrarse  en  la  mesa  de  Registros,  éste  le  remitió  el  de 
f.  15,  firmado  por  el  agente  Codazzi,  y  siendo  este  documento  dife- 
rente del  que  tenia  en  su  poder  y  le  fué  entregado  por  él  al  guarda 
Cabra!,  cuando  debia  ser  un  ejemplar  completamente  igual,  y  tra- 
tándose de  una  operación  consumada  en  tiempo  anterior,  forzoso  es 
averiguar  cuál  de  esos  manifiestos  sirvió  para  la  descarga,  ó  si  el 
uno  es  rectificativo  del  otro,  ó  si  el  firmado  por  el  agente  ha  sido 
introducido  de  acuerdo  con  los  empleados  para  ocultar  el  fraude  de 
haber  entregado  las  mercaderías  al  consignatario  sin  el  trámite 
prescripto  por  las  ordenanzas,  y  sin  haberse  abonado  los  derechos 
que  se  adeudaban. 

4**  Que  según  las  constancias  de  autos,  el  manifiesto  que  sirvió 
para  la  descarga  es  el  que  corre  á  f.  13,  firmado  por  el  Comisario; 
y  por  lo  tanto,  el  que  figura  á  f.  15,  firmado  por  el  agente  Codazzi, 
ha  sido  introducido  á  las  oficinas  de  Aduana  después  de  terminada 
la  operación  y  puesto  en  lugar  del  otro  ejemplar  firmado  por  el  Co- 
misario, que  debió  ir  á  la  Mesa  de  Registros.  En  efecto,  consta  que 
la  persona  que  firma  el  manifiesto  de  f.  13,  era  comisario  del  «Men- 
sagero»  en  esa  época  y  que  la  firma  es  iguala  la  del  manifiesto  que 
el  mismo  presentó  á  su  entrada  en  este  puerto  en  el  mismo  viaje; 
asimismo  resulta  del  informe  del  Inspector,  á  f.  1%  que  la  práctica 


686  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

invariable  es  que  los  Comisarios  firmen  los  manifiestos  que  deben 
presentar  los  paquetes  en  los  puertos  donde  toquen,  práctica  que 
parece  no  está  de  acuerdo  con  la  prescripción  del  artículo  837  de 
las  Oníenanzas,  que  dice:  los  manifiestos  deben  ser  firmados  por  el 
Capitán  y  el  Armador  ó  Agente  del  Armador,  pero  que  puede  fun- 
darse en  que  el  Comisario  ó  Sobrecargo  desempeña  esta  función  en 
vez  del  Capitán,  por  cuanto  tiene  á  su  cargo  todo  lo  concerniente  á 
la  carga,  según  el  artículo  H41  del  Código  de  Comercio.  Tratán- 
dose pues  de  un  hecho  pasado  en  que  queda  constatado  por  los  do- 
cumentos presentados  á  la  Aduana,  no  hay  motivo  para  dudar  de 
que  el  manifiesto  firmado  por  el  Comisario  fué  el  que  sirvió  para  la 
descarga,  desde  que  ese  documento  está  con  arreglo  á  la  práctica 
observada  en  todos  los  casos;  mientras  que  por  el  contrario,  el  ma- 
nifiesto entregado  por  el  Receptor,  firmado  por  el  agente  Codazzi  y 
que  no  lleva  tampoco  la  firma  del  Capitán,  no  puede  haber  servido 
para  aquel  objeto;  pues  no  hay  en  autos  circunstancia  alguna  que  de- 
muestre que  en  este  caso  se  había  alterado  aquella  práctica,  ni  se 
descubre  tampoco  alguna  razón  ó  motivo  para  que  no  firmase  el 
Comisario.  La  existencia  misma  del  manifiesto  firmado  por  el  Co- 
misario, demuestra  la  falsedad  del  firmado  por  el  agente  Codazzi, 
pues  que  siendo  documentos  diversos  no  pueden  ambos  haber  ser- 
vido para  la  descarga  y  despacho  de  las  mercaderías;  si  el  mani- 
fiesto firmado  por  el  Aírente  no  es  idéntico  al  que  firmó  el  Comisario, 
no  es  el  ejemplar  que  debió,  según  el  articulo  839  de  las  ordenanzas, 
pasar  á  la  Contaduría  de  Aduana  para  el  despacho  de  las  mercade- 
rías, sino  otro  documento  diferente  que  ha  sido  introducido  poste- 
riormente poniéndolo  en  lugar  del  ejemplar  idéntico  firmado  por 
el  Comisario,  que  ha  debido  existir  en  la  misma  oficina  donde  se  en- 
contró este.  Uno  y  otro  manifiesto  se  escluyen  y  repugnan  entre  sí, 
la  verdad  del  uno  demuestra  la  falsedad  del  otro,  pues  ambos  no 
han  podido  servir  para  la  descarga  por  ser  diferentes.  La  verdad  del 
manifiesto  de  f.  13  firmado  por  el  Comisario  está  además  corrobo- 


DE  JUSTICU   NACIONAL  657 

rada  por  el  manifiesto  que  el  « Mensajero»  presentó  en  la  Aduana 
de  La  Paz,  f.  29,  en  ese  mismo  viage,  en  el  que  aparecen  manifesta- 
dos de  tránsito  1549  bultos  y  36  encomiendas,  mientras  que  en  la 
Aduana  de  la  Esquina,  que  sigue  á  la  de  La  Paz,  aparecen  manifes- 
tados de  tránsito  1327  bultos  y  35  encomiendas,  tanto  en  el  mani- 
fiesto del  Comisario  á  f.  13  como  en  el  del  Agente  á  f,  15;  y  por 
consiguiente  el  primero  tiene  todos  los  caracteres  de  la  verdad,  en 
cuanto  está  en  armonía  con  la  carga  manifestada  en  La  Paz;  mien- 
tras que  el  segundo  es  contradictorio  consigo  mismo,  porque  si  no 
se  desembarcaron  en  la  Esquina  los  200  y  tantos  bultos  que  figuran 
en  el  manifiesto  del  Comisario,  debió  presentar  de  tránsito  mayor 
número  de  bultos.  El  testimonio  del  guarda  Cabral  es  también  de 
importancia  por  haber  sido  el  empleado  que  intervino  en  la  descar- 
ga, que  depone  sobre  hechos  que  tenia  deber  de  presenciar  como 
tal  funcionario  público,  y  si  bien  su  dicho  no  puede  hacer  prueba 
completa,  no  puede  ser  tampoca*desechado  y  eliminado  absoluta- 
mente, especialmente  cuando,  como  en  este  caso,  confirma  y  corro- 
bora los  hechos  que  resultan  de  los  documentos  que  obran  en  autos. 
Es  verdad  que  éste  funcionario  ha  sido  tachado  por  su  conducta  pri- 
vada y  se  ha  probado  por  la  declaración  del  Cura  Terrero  dada  en 
la  carta  de  f.  111  y  por  la  carta  que  Don  Manuel  Cabral  dirigió  á 
aquel  á  f.  110,  que  este  sustrajo  del  Templo  de  la  Esquina  algunos 
objetos  de  un  pesebre  que  estaba  espuesto  en  la  noche  de  Navidad, 
cuyos  documentos,  aunque  no  fueron  reconocidos  por  el  Señor  Te- 
rrero ante  el  Juez  de  1*  Instancia  de  Goya,  por  no  encontrarse  en 
esa  Ciudad,  lo  fueron  en  copia  con  una  acta  especial  ante  el  Juez  de 
Paz  de  la  Esquina,  á  solicitud  de  D.  Antonio  Cafferata,  como  consta 
á  f.  190,  quien  pidió  el  reconocimiento  por  hallarse  ausente  de  Goya, 
adonde  se  habia  dirigido  el  exhorto  de  este  Juzgado  para  este  ob- 
jeto, y  estar  próximo  á  ausentarse  de  la  Provincia,  como  se  consig- 
na en  la  misma  acta.  También  han  declarado  numerosos  testigos, 
desde  f.  170  á  f.  i81,  que  el  guarda  Cabral  hizo  un  robo  de  dinero 


658  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

al  hijo  de  Codazzi  sin  espresar  la  cantidad  y  lo  saben  por  el  mismo 
Codazzi  ó  por  ser  del  domino  piii)líco;  pero  todos  esos  testigos  dicen 
que  ignoran  su  conducta  como  empleado.  Estas  tachas  pueden  dis- 
minuir la  fó  que  merece  el  testigo,  pero  no  la  anulan  por  completo, 
porque  la  primera  se  refiere  á  un  hecho  que  puede  mirarse  como 
una  ligereza  ó  travesura  de  joven,  y  la  segunda  la  atestiguan  testi- 
gos de  oidos  y  por  el  dicho  de  Codazzi  que  es  procesado  en  esta 
causa.  Según  el  artículo  124  de  la  Ley  Nacional  de  Procedimientos, 
el  Juez  debe  calificar  según  las  reglas  de  la  sana  critica  las  circuns- 
tancias y  tachas  conducentes  á  corroborar  y  disminuir  la  fuerza  de 
sus  declaraciones,  sin  embargo  que  el  testimonio  de  Cabral  debe 
ser  mirado  como  sospechoso  para  las  tachas  opuestas,  debe  acep- 
tarse en  lo  que  concuerda  con  los  documentos  indubitables  que 
obran  en  los  autos;  pues  ha  debido  intervenir  y  ha  intervenido  en 
efecto  como  funcionario  en  la  operación  de  Aduana  sobre  que  versa 
este  asunto.  Por  fin,  la  verdad  del  manifiesto  de  f.  13  se  halla  con- 
firmada por  la  declaración  del  Inspector  de  Rentas,  que  en  su  infor- 
me de  foja  primera  afirma  que  en  viage  de  Diciembre  del  año  79 
tuvo  en  sus  manos  el  libro  de  sobordo  que  principiaba  con  la  carga 
que  el  « Mensagero »  tomó  á  fines  de  Octubre  en  que  el  vapor  corría 
por  cuenta  del  nuevo  poseedor  y  encontró  que  la  desembarcada  en 
la  Esquina  era  la  misma  que  figura  en  el  manifiesto  del  Comisario. 
Es  verdad  que  exijido  el  Capitán  y  Comisario  del  « Mensagero »  á 
exhibir  el  libro  de  sobordo  presentaron  un  libro  cuyas  operaciones 
principiaban  á  fines  de  Noviembre,  diligencia  de  f.  5  vta.,  y  no  el 
que  afirma  el  Inspector  haber  tenido  en  sus  manos,  el  que  princi- 
piaba con  la  carga  tomada  á  fines  Octubre,  lo  que  solo  demuestra 
que  se  habia  abierto  un  nuevo  libro  de  sobordo,  pero  no  desvirtúa 
la  afirmación  del  Inspector. 

5°  Que  el  procesado,  en  su  declaración  de  foja  35,  ha  dicho  al 
mismo  tiempo  que  reconocía  la  firma  de  f.  15,  que  ha  debido  haber 
algún  error  en  el  manifiesto  general  presentado  por  el  Comisario  y 


i 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  659 

usando  de  la  facultad  que  dan  las  ordenanzas  á  los  agentes  de  rec- 
tificar los  errores  involuntarios  en  que  incurren,  ha  debido  presen- 
tar el  firmado  por  él,  y  su  Defensor  ha  insistido  en  esa  escepcion,  y 
ha  procurado  probar  que  los  agentes,  por  medio  de  otro  manifiesto, 
salvaron  los  errores  cometidos  por  los  Comisarios  en  los  manifiestos 
generales;  pero  solo  ha  conseguido  probar  en  realidad  que  se  prac- 
tica lo  que  las  Ordenanzas  permiten  en  el  articulo  846  y  nó  que  en 
este  easo  el  manifiesto  de  f.  15  haya  sido  presentado  para  rectificar 
el  de  f.  13;  pues  la  rectificación  debe  hacerse  por  escrito  en  el  mismo 
manifiesto  ó  por  separado,  como  lo  dicen  los  agentes  de  vapores  que 
han  declarado  de  f.  184  á  198,  la  rectificación  no  suprime  el  mani- 
fiesto existente  ya  entre  los  papeles  de  Aduana,  sino  por  el  contra- 
rio se  refiere  á  él,  lo  deja  subsistente  en  todo,  menos  en  la  parte 
relativa  al  error  que  se  quiere  rectificar.  En  el  presente  caso  no  se 
trata  de  una  rectificación,  sino  de  un  manifiesto  nuevo  firmado  por 
el  agente,  que  no  hace  referencia  alguna  al  que  presentó  el  Comi- 
sario, que  figura  en  lugar  de  este  entre  los  papeles  de  Aduana,  y 
que  evidentemente  fué  hecho  expreso  para  hacer  desaparecer  el  ver- 
dadero manifiesto  que  debió  servir  para  el  despacho  de  las  merca- 
derlas,  y  ocultar  de  este  modo  el  fraude  cometido  con  la  complici- 
dad de  los  empleados. 

6^  Que  según  los  anteriores  considerandos  resulta  probado  de 
autos  que  Codazzi  ha  cometido  un  delito  de  falsedad,  alterando  ma- 
liciosamente la  verdad  de  los  hechos  en  el  manifiesto  que  presentó 
á  la  Aduana  y  corre  á  f.  15,  en  el  cual  no  figuran  la  mayor  parte  de 
las  mercaderías  que  han  debido  introducirse  en  la  Esquina  por  el 
vapor  «Mensagero»  en  el  viage  espresado,  según  el  manifiesto  ver- 
dadero firmado  por  el  Comisario,  corriente  á  f.  13.  Teniendo  por  ob- 
jeto el  manifiesto  evitar  los  fraudes  y  garantir  el  fiel  percibo  de  las 
Rentas  de  Aduana,  así  como  deja  constancia  de  las  operaciones  que 
se  han  hecho,  no  cabe  duda  según  el  artículo  64,  inciso  4**  y  8°  de  la 
Ley  Nacional,  de  que  comete  delito  de  falsedad  el  agente  que  intro- 


660  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

duce  en  las  oficinas  de  Aduana,  de  acuerdo  con  los  empleados,  un 
manifiesto  como  el  de  f.  15,  suprimiendo  la  mayor  parte  de  la  carga 
introducida  pues  hay  alteración  de  la  verdad  de  los  hechos  y  ocul- 
tación del  manifiesto  verdadero  que  servio  para  la  descarga,  todo 
en  perjuicio  del  Estado,  que  de  este  modo  fué  defraudado  procurán- 
dose evitar  el  descubrimiento  del  fraude. 

7^  Que  según  el  artículo  65  de  la  misma  ley,  el  particular  queco- 
metiese  en  documento  público  ú  oficial  ó  en  el  que  hubiere  presen- 
tado ó  introducido  en  las  oficinas  de  la  Nación,  ó  en  letras  de  cambio 
ú  otra  clase  de  documentos  mercantiles,  alguna  de  las  falsedades  de- 
signadas en  el  artículo  anterior,  será  castigado  con  la  pena  de  tra- 
bajos forzados  de  uno  á  tres  años  y  una  multa  de  cien  á  mil  pesos 
fuertes.  La  falsedad  cometida  por  el  agente  Codazzi  en  este  caso  in- 
troduciendo en  las  oficinas  de  Aduana  el  manifiesto  de  f.  15,  para 
cubrir  el  fraude  cometido,  es  un  delito  común  conexo  con  el  de  de- 
fraudación de  las  rentas  fiscales  que  debe  ser  juzgado  y  penado  con 
arreglo  á  las  leyes  generales  existentes  en  materia  criminal,  como 
lo  prescribe  espresamente  el  artículo  1061  de  las  Ordenanzas  de 
Aduana. 

Por  estos  fundamentos,  definitivamente  juzgando,  fallo  que  Euge- 
nio Codazzi,  agente  del  vapor  «Mensagero»,  ha  cometido  delito  de 
falsedad  introduciendo  en  las  oficinas  de  Aduana  el  manifiesto  de 
foja  15,  el  que  es  diferente  del  que  sirvió  para  la  descarga,  y  por  lo 
tanto,  lo  condeno  á  la  pena  de  un  año  de  prisión  con  trabajos  for- 
zados en  las  obras  públicas,  computándose  el  tiempo  de  prisión  que 
sufrió  antes  de  su  escarcelacion,  y  500  pesos  moneda  nacional  de 
multa,  de  acuerdo  con  el  artículo  65  de  la  Ley  Nacional  citada,  con 
costas:  y  en  atención  á  que  el  procesado  fué  escarcelado  bajo  de 
fianza  carcelera  y  la  de  pagar  juzgado  y  sentenciado,  notifiquese  al 
fiador  luego  que  quede  ejecutoriada  esta  sentencia,  lo  presente  en 
la  cárcel  á  cumplir  su  condena  en  el  término  de  cuarenta  días,  bajo 
apercibimiento  de  abonar  la  multa  á  que  se  obligó  si  no  lo  presen- 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  6G1 

tase,  además  de  la  multa  de  quinientos  pesos  y  las  costas  en  que  ha 
sido  condenado  el  reo,  y  con  prevención  de  que  el  pago  de  la  multa 
por  el  fiador  no  impedirá  que  el  reo  sea  aprehendido  directamente 
por  orden  del  Juz^^ado,  siempre  que  pueda  ser  habido.  Declárase 
suspendida  la  prosecución  de  esta  causa  con  relación  al  e\-Receptor 
de  la  Esquina  José  Velazquez  y  M.  cuyo  paradero  se  ignora,  sin  per- 
juicio de  proseguirla  luego  que  éste  sea  aprehendido  ó  se  presentase 
voluntariamente  preso,  de  acuerdo  con  el  articulo  370  de  la  Ley  Na- 
cional de  Procedimientos,  v  extiníjuida  la  acción  criminal  con  reía- 
cíon  al  ev-Guarda  de  la  misma  Aduana  Juan  Barrios,  por  haber  fa- 
llecido, según  la  constancia  de  autos. 


CAPÍTULO  II 


Considerando:  1^  Que  si  bien  resulta  de  lo  espuesto  en  el  capitulo 
anterior  claramente  demostrado  que  se  ha  cometido  un  fraude  en  la 
Receptoría  de  la  Esquina,  con  la  cooperación  de  los  empleados,  en- 
tregando á  su  dueño  ó  consignatario  las  mercaderías  que  según  el 
manifiesto  de  f.  13  y  demás  constancias  do  autos  se  desembarcaron 
en  la  Esquina  con  intervención  del  Resguardo,  sin  seguir  los  trámi- 
tes de  Ordenanza  para  el  despacho,  y  sin  haberse  pagado  por  consi- 
guiente los  derechos  correspondientes,  sino  por  una  parte  mínima 
de  dichas  mercaderías,  como  aparece  del  informe  del  Inspector,  de 
f.  158,  y  de  los  documentos  de  Aduana,  de  f.  15  á  22;  este  hecho, 
probado  que  fuese  su  autor,  ó  el  que  recibió  las  mercaderías,  mere- 
cería la  pena  de  comiso  de  las  mercaderías,  y  nó  lá  de  dobles  dere- 
chos que  solicita  el  Fiscal,  pues  es  un  fraude  que  ha  disminuido  in- 
debidamente la  renta,  porque  se  han  entregado  las  mercaderías  sin 


662  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

haberse  pagado  los  derechos  que  adeudaban  como  procedentes  del 
estrangero,  y  por  lo  tanto,  seria  aplicable  el  artículo  1026  de  las  Or- 
denanzas. 

2^  Que  no  resulta  justificado  de  autos  que  la  sociedad  Nicolás 
Cafferata  y  Hno.,  contra  quien  se  ha  dirigido  la  acción,  haya  reci- 
bido las  mercaderías  que  figuran  en  el  manifiesto  de  f.  13,  pues  la 
única  prueba  á  este  respecto  es  la  declaración  del  Guarda  Cabral, 
que  en  su  declaración  de  f.  11  vta.  afirma,  que  las  mercaderías  per- 
tenecían á  la  casa  de  Cafferata  Hnos.,  lo  que  sabe,  no  solo  por  las 
marcas  de  la  casa  de  Cafferata  que  llevaban  algunos  bultos,  sino  por 
haber  visto  y  presenciado  que  Cafferata  fué  el  que  los  recibió,  y  aun- 
que el  apoderado  de  Cafferata  Hnos.  ha  pretendido  que  tal  declara- 
ción era  falsa,  porque  ninguno  de  los  bultos  consignados  á  la  orden 
y  que  figuran  en  el  manifiesto  de  f.  13  lleva  la  marca  de  la  casa,  tal 
falsedad  no  se  descubre  porque  no  está  probado  que  la  casa  de 
Cafferata  no  tuviese  otra  marca  que  la  N.  C.  y  II.  con  que  vienen  los 
bultos  á  su  consignación,  y  el  guarda  en  su  declaración  dice  que  al- 
gunos de  los  bultos  tenían  las  marcas  de  aquella  casa,  habla  de  mar- 
cas y  no  de  la  marca,  de  donde  se  deduce  que  la  casa  usa  varias 
marcas;  y  que  entre  los  bultos  que  figuran  en  el  manifiesto  como 
consignados  á  la  orden,  habían  algunos  de  ellos  con  otra  marca  per- 
teneciente á  la  casa,  pero  siendo  singular  la  declaración  de  Cabral 
y  sospechosa  por  las  tachas  opuestas,  no  estando  por  otra  parte  apo- 
yado en  otra  prueba  que  la  corrobore  y  confirme,  pues  no  consta 
que  esas  mercaderías  viniesen  consignadas  á  Cafferata  y  antes  bien 
aparece  del  manifiesto  de  f.  13  que  venían  consignadas  á  la  orden, 
no  hay  pruel)a  suficiente  para  condenar  á  la  casa  de  Nicolás  Caffe- 
rata Hnos.  como  autora  del  fraude,  y  de  conformidad  á  la  ley  12, 
título  14,  Partida  3%  debe  ser  absuelta. 

Por  estos  fundamentos,  definitivamente  juzgando,  fallo  y  declaro 
que  debo  absolver,  como  absuelvo,  á  los  socios  de  la  extinguida  so- 
ciedad Nicolás  Cafferata  Hnos,  de  la  acusación  deducida  por  el  Pro- 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  663 

curador  Fiscal.  En  su  consecuencia,  chancélese  en  oportunidad  ia 
fianza  de  pagar  juzgado  y  sentenciado  que  otorgaron.  Hágase  saber 
con  el  original  y  repónganse  por  el  procesado  que  ha  resultado  con- 
denado. 

Carlos  Luna. 


VISTA  DEL  SEÑOR  PROCURADOR  GENERAL 


Buenos  Aires,  Agosto  29  de  1884. 

Suprema  Corte : 

Este  abultado  espediente  se  inició  al  objeto  de  descubrir  un  con- 
trabando que  se  suponía  introducido  en  la  Esquina,  y  ha  terminado 
por  una  condenación  for  falsedad,  no  obstante  no  haberse  compro- 
bado la  existencia  del  contrabando. 

Que  hubo  contrabando,  parece  fuera  de  toda  duda. 

El  vapor  «tMensagero»,  al  seguir  de  La  Paz  en  su  viage  aguas 
arriba^  declaró  que  llevaba  de  tránsito  1549  bultos  para  la  Asunción 
y  escalas.  En  la  Esquina,  dejó  24  y  siguió  con  1327.  ¿Qué  se  hicieron 
los  198  restantes?  Puesto  que  no  seguían,  la  presunción  natural  es 
que  quedaron,  á  no  ser  que  continuaran  para  ser  desembarcados 
clandestinamente  en  algún  otro  punto,  lo  que  también  es  posible. 

Todo  el  empeñoso  celo  del  Inspector  Camelino  se  ha  estrellado 
ante  la  visible  complicidad  de  los  empleados  de  la  Esquina,  sin  la 
que,  bien  se  concibe,  no  hubiera  sido  posible  la  introducción  clan- 
destina de  doscientos  bultos  sin  que  dejara  rastros  que  condujera  á 
su  descubrimiento. 


664  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

Nada,  nada  se  ha  podido  averiguar;  ni  quién  introdujo;  ni  quién 
recibió;  ni  qué  destino  tuvieron  los  tales  198  bultos.  El  Juzgado  no 
ha  encontrado  sobre  quién  hacer  pesar  la  responsabilidad  de  su  eli- 
minación, notoriamente  fraudulenta. 

Los  únicos  puntos  de  partida  irrecusables,  son;  el  manifiesto  pre- 
sentado en  La  Paz,  f.  29,  y  el  presentado  en  la  Esquina,  f.  15,  de 
cuya  confrontación  se  desprende  la  evaporación  de  los  i98  bultos, 
como  por  obra  de  encantamiento. 

En  el  deseo  natural  de  hacer  pesar  sobre  alguien  la  responsabili- 
dad, el  señor  Juez  se  ha  decidido  por  el  representante  del  vaporen 
la  Esquina,  Don  Eugenio  Codazzi.  La  elección  parecia  indicada.  Si 
de  un  punto  á  otro  desaparece  cantidad  de  bultos  de  las  bodegas  de 
un  buque,  su  Capitán  ó  su  representante,  debe  ser  llamado  el  pri- 
mero á  responder  ó  esplicar  el  hecho. 

No  habiéndose  probado  la  introducción  clandestina,  no  seríaoste 
el  caso  de  comiso,  sino  de  la  manifestación  de  mayor  ó  menor  nú- 
mero de  bultos,  prevista  también  por  las  Ordenanzas. 

No  es,  tampoco,  el  caso  del  delito  de  falsedad,  previsto  y  casti- 
gado por  el  titulo  X  de  la  ley  que  determina  los  crímenes  cuyo  juz- 
gamiento corresponde  á  los  Tribunales  Nacionales. 

En  rigor,  toda  manifestación  falsa  es  una  falsedad;  toda  altera- 
ción en  la  fecha,  cantidad  ó  calidad  en  un  manifiesto,  es  una  false- 
dad. Pero  estas  falsedades  están  regidas  por  las  ordenanzas  de 
Aduana,  lejislacion  especial  y  muy  severa,  puesto  que  castiga  hasta 
los  errores  inocentes;  y  nó,  por  las  leyes  generales. 

Basta  leer  los  artículos  64  y  6o  para  percibir  que  se  refieren  á  do- 
cumentos de  otro  género  que  los  de  Aduana,  y  que,  por  consi- 
guiente, la  aplicación  que  de  ellos  hace  el  señor  Juez,  no  es  opor- 
tuna. 

No  está  probado,  por  otra  parte,  que  Codazzi  sea  el  autor  de  la 
sustracción  del  manifiesto  de  f.  13,  que  se  supone  el  verdadero.  No 
se  ha  probado  siquiera,  que  este  manifiesto  hubiese  tenido  entrada 


DE   JUSTICIA   NACIONAL  665 

en  las  oficinas  fiscales,  pues  que  no  tiene  ninguna  de  las  anotacio- 
nes que  las  ordenanzas  minuciosamente  prescriben  para  que  quede 
constatada  su  autenticidad  y  adquiera  valor  legal.  No  habiendo  te- 
nido entrada^  mal  puede  decirse  que  haya  sido  sustraido  y  reempla- 
zado por  otro.  Toda  la  argumentación  del  señor  Juez  sobre  el  par- 
ticular, falla,  pues,  por  su  base. 

La  única  responsabilidaddeCodazzi  arranca  del  manifiesto  def.  15. 

Si  es  exacto,  el  presentado  en  La  Paz,  es  falso.  Al  revés,  si  la  ma- 
nifestación de  La  Paz  es  la  verdadera,  la  hecha  por  Codazzi  en  la 
Esquina,  es  falsa.  Si  el  vapor  tenia  realmente  1547  bultos  al  salir  de 
La  Paz  en  sus  bodegas,  manifestó  198  de  menos  en  la  Esquina.  Por 
el  contrario,  si  realmente  tenia  1327  al  llegar  á  la  Esquina,  mani- 
festó 198  de  más  en  La  Paz. 

El  manifiesto  es  la  relación  exacta  y  positiva  de  la  carga,  y  no  es 
lícito  manifestar  de  más  ni  de  menos. 

«Pasadas  las  48  horas  concedidas  para  salvar  los  errores,  dice  el 
articulo  905  de  las  Ordenanzas,  dichos  errores  serán  castigados  con 
la  pena  de  comiso  por  lo  manifestado  de  menos,  y  con  una  multa  de 
veinte  pesos  por  lo  manifestado  de  más.» 

«Si  al  tiempo  de  pasarse  la  visita,  dice  el  articulo  921,  el  buque 
resulta  con  más  carga  que  la  manifestada,  el  Capitán  pagará  el  im- 
porte del  esceso;  y  si  resulta  con  menos  bultos  que  los  manifesta- 
tados,  abonará  veinte  pesos  por  cada  bulto  que  le  falte.» 

Siendo  la  carga  que  conducía  el  «Mensagero»,  de  tránsito,  es  muy 
difícil,  sino  imposible,  sobre  todo  después  del  tiempo  trascurrido, 
averiguar  cuál  de  aquellas  dos  manifestaciones  fué  la  verdadera. 
No  habiéndose,  por  otra  parte,  podido  comprobar  la  introducción 
de  los  198  bultos  en  cuestión  á  la  Esquina,  no  veo  objeto  en  la  pro- 
secución de  esta  causa.  No  habría  justicia  en  castigar  al  agente  del 
«Mensagero»  vn  la  Esquina  por  la  manifestación  de  más,  ó  de  menos; 
ni  tampoco  al  de  La  Paz,  por  igual  causa,  sí  bien  es  fuera  de  cues- 
tión que  una  ú  otra  manifestación  fué  falsa. 

T.  XXI  46 


^ 


C66  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

Pido,  por  lo  tanto,  se  sirva  V.  E.  revocar  la  sentencia  recurrida, 
en  la  parte  relativa  á  Godazzi,  confirmándola  en  lo  demás. 

Eduardo  Costa, 


Fallo  de  la  lf$upreiua  C^orle 


Buenos  Airea,  Noviembi'e  7  do  188'. 

Vistos  y  considerando; 

Que  el  manifiesto  de  foja  veinte  y  nueve  del  paquete  á  vapor 
«Messenger»,  presentado  por  su  comisario  en  la  Receptoría  de  la 
Paz  el  tres  de  Noviembre  de  mil  ochocientos  setenta  y  nueve,  seña- 
lado por  esa  oficina  pública  con  el  número  ochocientos  sesenta  y 
cinco,  y  estraido  de  su  archivo  algunos  meses  después,  por  orden 
del  Inspector  de  Aduanas,  es  un  documento  fehaciente  y  cuya  auten- 
ticidad es  innegable. 

Que  comparado  dicho  manifiesto  con  el  de  foja  quince,  presentado 
al  dia  siguiente  por  el  agente  del  mismo  vapor  en  la  Receptoria  de 
la  Esquina,  Don  Eugenio  Godazzi,  y  deducidos  los  veinte  y  cuatro 
bultos  introducidos  en  ella,  según  los  documentos  de  foja  diez  y 
ocho,  veinte  y  veinte  y  uno,  resulta  de  un  modo  indudable  que  en  el 
manifiesto  de  foja  quince  se  declararon  108  bultos  menos  de  merca- 
derlas  de  los  que  contenia  la  carga  del  buque,  sin  que  aparezca 
que  hubiesen  sido  legalmente  importados  en  ninguna  aduana  de  la 
República. 

Que  aunque  hay  las  graves  sospechas  que  indícala  sentencia  de 
Primera  Instancia,  de  que  se  haya  sustraido  de  la  Receptoria  de  la 
Esquina  el  manifiesto  de  foja  trece,  y  haya  sido  sustituido  por  el  de 


DE  JUSTICIA   NACIONAL  067 

foja  quince,  ellas  no  hacen  la  prueba  plena  é  indudable  que  la  ley  y 
la  jurisprudencia  exijen  para  easti.?ar  al  acusado  por  esos  hechos, 
que  son  delitos  comunes,  pues  el  contrabando  ha  podido  verificarse 
de  als^un  otro  modo,  sin  que  hubiese  sido  indispensable  presentar  el 
primer  manifiesto  y  sustituirlo  por  el  se'^nindo,  mucho  mas,  si  los 
empleados  de  aquella  Receptoría  estaban  de  acuerdo  con  el  autor  ó 
autores  del  contrabando. 

Que,  si  bien,  presentar  en  las  oficinas  de  la  Nación  un  documento 
en  el  que  se  falte  á  la  verdad  es  cometer  un  delito  de  falsedad,  pre- 
visto y  penado  por  la  ley  común  (artículo  sesenta  y  cinco  de  la  ley 
penal  de  catorce  de  Setiembre  de  mil  ochocientos  sesenta  y  tres), 
ella  no  es  aplicable  al  caso  en  cuestión,  el  cual,  eliminado  contra  el 
acusado  el  cargo  á  que  se  refiere  el  anterior  considerando,  versa  ya 
solamente  sobre  la  omisión  de  declarar  toda  la  carga  del  buque  en 
el  manifiesto  de  foja  quince,  es  decir,  sobre  la  infracción  de  las  Or- 
denanzas de  Aduana,  que  es  la  ley  especial  que  rije  el  caso. 

Que  en  las  Aduanas  se  considera  fraude,  sujeto  á  pena,  toda  falta 
de  requisito,  toda  falsa  declaración  ó  todo  hecho  que  despachado  en 
confianza  por  aquellas,  ó  que  si  pasara  desapercibido,  produjera 
menos  renta  que  la  que  legítimamente  se  adeude  y  se  castiga  con 
la  pena  de  comiso,  si  la  defraudación  se  intenta  sobre  la  cantidad 
de  las  mercaderías,  aplicándose  particularmente  esta  misma  pena 
por  lo  declarado  de  menos  en  el  manifiesto  general  del  buque, 
cuando,  como  ha  tenido  lu^^ar  en  el  presente  caso,  ha  transcurrido 
el  tiempo  señalado  para  salvar  los  errores  en  él  cometidos  (articules 
ochocientos  cuarenta  y  seis,  novecientos  cinco,  mil  veinte  y  cinco,  y 
mil  veinte  vseis  de  las  Ordenanzas  de  Aduana). 

Y  que  los  agentes  de  los  paquetes  á  vapor,  con  arreglo  al  articulo 
ochocientos  cuarenta  y  dos  de  las  mismas,  son  responsables  perso- 
nalmente á  la  Aduana  por  todas  diferencias  que  resulten  en  la 
descarga. 

Por  estos  fundamentos,  se  revoca  la  sentencia  de  foja  doscientos 


\ 


668  FALLOS   DE   LA  SUPREMA   CORTE 

cincuenta,  en  la  parte  apelada,  y  se  declara,  que,  no  existiendo  las 
mercaderías  que  han  debido  ser  comisadas  según  la  ley,  Don  Euge- 
nio Godazzi  debe  pagar  su  valor,  que  será  determinado  por  los  datos 
que  suministra  el  manifiesto  de  foja  trece,  firmado,  como  consta  de 
los  autos,  por  el  Comisario  del  vapor«Messengeri»,en  que  se  especi- 
fica la  carga  que  éste  llevaba  para  la  Esquina,  adjudicándose  al  fisco 
la  cantidad  que  resulte,  alema  la  renuncia  hecha  por  el  descubridor 
del  fraude,  y  siendo  las  costas  del  juicio  á  cargo  del  mismo  Codazzi. 
En  su  consecuencia,  devuélvanse,  previa  reposición  de  sellos.  Noli- 
íiquese  con  el  original. 

J.    B.    GOROSTIAGA.  —  J.    DOMÍNGUEZ. 

—  ULADISLAO    FRÍAS. FEDERICO 

IBARGÚREN. 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  669 


CAUSA  f;XL.Vll 


Contienda  de  competencia  entre  el  Juez  de  Paz  de  Viedma  (Patagonia) 
y  el  Juez  de  l^  Instancia  de  la  Capital,  para  entender  en  el  juicio 
testamentario  deD,  Alejo  García. 


Sumario.—  1°  El  lugar  del  fallecimiento  del  causante  y  del  asiento 
principal  de  sus  negocios,  determinan  la  competencia  del  Juez  de 
dicho  lugar  para  entender  en  el  juicio  testamentario. 

2°  No  puede  aró^üirse  en  contra  con  la  residencia  de  la  familia 
en  otro  lu^^ar,  cuando  no  se  desconoce  que  la  esposa  ha  vivido  se- 
parada del  cónyu^j^e  fallecido. 


Caso. — Se  comprende  leyendo  la 


VISTA  DEL  SENOU  PROCUKADOR   GKNERAL 


Buenos  Aires,  Agosto  1**  de  I8h5. 

Suprema  Corte: 

Es  cosa  de  admirar  cómo  se  ha  confundido  y  complicado,  con  una 
tramitación  inmensa  y  enojosa,  un  asunto  por  demás  sencillo. 


670  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

D.  Alejo  García  falleció  el  5  de  Junio  de  1883  en  el  pueblo  de 
Viedma,  terrilorio  de  la  Patagonia,en  el  que  tenia,  reconocida- 
mente, el  asiento  principal  de  sus  negocios;  y  puede  sin  peligro  ase- 
gurarse, su  residencia,  en  los  últimos  treinta  años.  (f.  32). 

Su  testamentaria  fué  luego  abierta,  llegando  en  su  tramitación 
hasta  la  declaración  de  herederos  y  la  partición  de  la  herencia  en- 
tre la  viuda  y  una  hija  natural  de  D.  Alejo,  con  el  asentimiento  de 
una  y  otra  heredera,  (f.  18  y  98). 

Y  es  aquí  la  oportunidad  de  hacer  notar  que  el  Dr.  D.  Macario 
Torres,  cesionario  en  los  derechos  de  la  viuda,  se  presentó  en  Enero 
de  1884  ante  el  ya  citado  Juzgado  de  Viedma,  pidiendo  se  le  tuviera 
por  parle;  y  que  la  misma  viuda  ocurrió  poco  después  directamente 
ante  el  mismo  Juzgado,  solicitando  se  le  pusiera  en  posesión  de  la 
parte  que  se  la  habia  adjudicado  en  aquella  partición  (f.  77  y  89). 

Todo  esto  pasa  en  el  primer  cuerpo  de  los  autos  agregados;  en 
el  segundo,  vemos  que  D.  Macario  Torres  se  presenta,  en  Junio  de 
1883,  al  Juzgado  de  1*  Instancia  de  esta  Capital,  pidiendo  se  abra 
el  mismo  juicio  testamentario,  ya  abierto  en  Viedma,  (f.  1). 

Después  de  algunas  dilijencias,  ábrese  en  efecto  este  nuevo  jui- 
cio, dando  lugar  á  la  competencia  que  se  ha  traído  á  la  resolución 
de  V.  E. 

Como  se  vé,  el  caso  no  ofrece  mayor  dificultad. 

D.  Alejo  García  falleció  en  el  pueblo  de  Viedma,  del  que  era  ve- 
cino, según  se  dice  en  la  partida  de  defunción  y  lo  afirma  el  Juez 
de  Paz.  Su  sucesión  fué  abierta  ante  el  Juzgado  de  Paz  de  aquel  te- 
rritorio, cuya  competencia  fué  reconocida:  primero,  por  el  cesio- 
nario D  iM.  Torres,  y  después,  por  la  misma  viuda.  El  juicio  está, 
pues,  radicado  ante  el  espresado  Juzgado  de  Viedma  y  ante  él  debe 
seguir. 

E\  Sr.  Juez  de  1*  Instancia  apoya  su  jurisdicción  en  la  afirmación 
de  la  viuda  y  en  el  testimonio  de  tres  testigos,  que  declaran  que 

m 

I),  Alejo  (¡arcia  tuvo  siempre  establecida  en  esta  dudada  su  familia. 


DE  JUSTICIA   NACIONAL  671 

en  donde  ha  residido  y  reside  su  legitima  esposa  Doña  Maria  Romero 
de  Garda  (f.  72  vta.) 

Pero  en  estas  declaraciones  se  ha  omitido  un  hecho  capital^  cual 
es,  nada  menos,  que  la  espresada  Doña  Maria  Romero  vivia  sepa- 
rada de  su  esposo  hacia  treinta  años;  hecho  que,  afirmado  con  fre- 
cuencia, no  se  ha  negado  una  sola  vez  por  la  misma  interesada. 
Y  esta  circunstancia,  poruña  parte,  y  la  vaguedad  de  las  declara- 
ciones de  f.  123  á  125,  por  otra,  están  muy  lejos  de  desvirtuar  la 
afirmación  de  las  autoridades  de  Viedma,  el  Cura  y  el  Juez  de  Paz, 
que  dan  como  un  hecho  notorio  y  de  todos  conocido,  que  la  resi- 
dencia de  D.  Alejo  era  y  había  sido  por  más  de  treinta  años  en 
aquel  territorio  nacional. 

Por  esto,  y  muy  espresamente  por  estar  radicado  el  juicio  testa- 
mentario ante  el  Juzgado  de  Paz  del  espresado  territorio  con  el 
asentimiento  de  la  misma  viuda,  según  se  ha  visto,  pido  á  V.  E.  se 
sirva  declarar  que  ante  el  mismo  debe  continuarse. 

Eduardo  Costa. 


Fallo  de  la  Supreiua  Corle 

Buenos  Aires,  Noviembre  5  de  1885. 

Vistos:  De  conformidad  con  lo  espuesto  y  pedido  por  el  Señor 
Procurador  General,  se  declara  que  el  competente  para  conocer  en 
el  juicio  de  la  testamentaría  de  Don  Alejo  García  es  el  Juez  de  Paz 
de  Viedma;  remítansele  en  consecuencia  los  autos,  y  hágase  saber 
por  Secretaría  al  Juez  de  Primera  Instancia  de  esta  Capital,  doctor 
Don  Carlos  Molina  Arrotea. 

J.  B.  GOROSTIAGA.  —  J.  DOMÍNGUEZ.  — 
FEDERICO  IBARGÚREN. 


672  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 


CAUSA   CXI.VIII 


El  Doctor  Don  Adolfo  Cano^  contra  Don  Segundo  Molas  y  otros; 

sobre  cobro  de  pesos. 


Sumario,  —  1°  Adolecen  de  insanable  nulidad  los  contratos  que 
se  celebren  con  el  objeto  de  conseguir  un  empleo  público. 

2°  El  que  ha  dado  dinero  con  dicho  objeto,  aunque  no  consiga  el 
empleo,  no  tiene  acción  para  repetir  lo  entregado. 


Caso. — Se  halla  referido  en  el 


Fallo  del  Juez  de  Sección 


Catamarca,  Agosto  5  de  188-á. 

Vistos  estos  autos  seguidos  por  Don  Sinecio  Tapia,  como  apode- 
rado sustituto  del  Doctor  Don  Adolfo  Cano,  vecino  de  Buenos  Aires, 
contra  los  miembros  de  la  Comisión  Directiva  de  la  Asociación  Ca- 
tólica, Seíjores  Presbíteros  Don  José  G.  Segura  y  Don  Advertano 


DE   JL'STICIA   NACIONAL  673 

Olmos,  Doctor  Don  Segundo  Molas  y  Don  José  A.  Terán,  de  esta  na- 
turaleza y  vecindario,  representados  por  Don  Máximo  Reyes,  sobre 
restitución  de  la  cantidad  de  catorce  mil  cuatrocientos  setenta  y  ocho 
pesos  moneda  nacional,  con  sus  correspondientes  intereses  é  indem- 
nización de  perjuicios,  por  falta  de  cumplimiento  á  la  convención 
celebrada  entre  ellos,  con  motivo  de  las  elecciones  de  un  diputado 
al  Congreso  Nacional. 

Y  considerando:  Primero:  Que  do  lo  alegado  y  probado  por  ambas 
partes  litigantes,  resulta  suficientemente  acreditado  que  los  deman- 
dados, constituidos  en  Comisión  Directiva  de  la  Asociación  Católica, 
en  la  noclie  del  once  de  Enero  último,  procedieron  á  la  designación 
y  proclamación  del  Doctor  Cano  para  diputado  al  Congreso  Nacio- 
nal, y  que  éste,  con  tal  motivo,  les  ofreció  contribuir  con  su  dinero 
á  sufragar  los  gastos  electorales,  ofrecimiento  que  le  fué  aceptado; 
precediéndose  incontinenti  á  levantar  una  acta  sobre  el  particular, 
que  suscribieron  uno  y  otros  juntamente  con  el  secretario  del  mismo 
directorio.  (Poder  foja  primera,  demanda  de  foja  dos,  al  párrafo 
primero;  Contestación  á  foja  16  vuelta,  y  17  párrafos  2^  y  3^;  posi- 
ciones de  foja  67  á  foja  73  y  foja  80  á  foja  84;  declaraciones  del  pro- 
curador Reyes  á  foja  108  y  del  Doctor  Cano  á  foja  125). 

Segundo:  Que  consecuente  con  tal  ofrecimiento,  el  Doctor  Cano 
puso  á  disposición  del  comité  político  del  mismo  partido,  próxima- 
mente, las  sumas  espresadas  en  la  demanda  y  en  las  fechas  que 
menciona;  precediéndose  enseguida  á  su  distribución  é  inversión 
en  los  diversos  trabajos  electorales  que  estimaron  más  conducentes 
al  triunfo  de  esta  candidatura.  (Demanda  y  contestación  citadas  á 
los  párrafos  1**,  3^  y  5"*;  posiciones  idem  idem;  á  las  preguntas  2*  y 
3^  á  foja  68  y  2*  á  fojas  76,  81  y  So;  documentos  de  fojas  73,  74  y 
114,  y  declaraciones  de  Don  Ramón  Gil  Moreno,  del  Doctor  Cas- 
tellanos y  del  Doctor  J.  C.  Figueroa,  á  fojas  101,  102,  112  y  117). 

Tercero:  Que  posteriormente,  ó  sea  el  1°  del  siguiente  mes  de 
Febrero,  ambas  comisiones  dieron  á  luz  el  manifiesto  impreso  de 


674  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

foja  G6,  por  el  que  hacían  saber  á  sus  correligionarios  políticos  ha- 
ber dispuesto  reemplazar  la  candidatura  del  Doctor  Cano  por  la  de 
conciliación  del  Doctor  D.  Fidel  M.  Castro,  procediendo  en  conse- 
cuencia á  dirigir  sus  trabajos  en  este  sentido,  los  que  dieron  por 
resultado  el  triunfo  de  éste  último  en  los  comicios  del  tres  del  mismo 
raes  de  Febrero,  según  es  de  pública  notoriedad.  (Posiciones  citadas 
á  las  preguntas  9*^  y  3*;  idem  declaraciones  de  Don  Filemon  Ruzo  y 
de  Don  Javier  Castro,  hijo,  á  fojas  103  y  106). 

Cuarto:  Que  por  lo  antedicho  se  evidencia  que  los  demandados 
no  procedían  en  nombre  propio,  ni  como  fiadores  ó  mancomunada- 
mente  obligados,  sino  en  representación  de  un  partido  politice, 
cuya  dirección  les  había  sido  confiada,  y  que,  de  consiguiente,  los 
actos  que  ejecutasen  como  tales  mandatarios  ó  encargados  tampoco 
podían  obligarlos  personalmente,  siempre  que  se  hubiesen  condu- 
cido en  conformidad  al  mandato  ó  que  sus  mandantes,  en  caso  con- 
trario, ratificasen  sus  antedichos  actos;  contra  lo  que  nada  se  ha 
alegado  ni  probado,  antes,  por  el  contrario,  la  ratihabición  se  de- 
duce claramente  del  resultado  mismo  de  las  elecciones,  (artículos 
39  y  46,  1869,  1870  y  1930  del  Código  Civil). 

Quinto:  Que  de  las  cartas,  telegramas  y  demás  documentos  co- 
rrientes á  fojas  65,  72,  79,  87,  90,94  y  95,  tampoco  debe  deducirse 
la  positiva  existencia  de  una  convención  formal  en  el  sentido  de  la 
demanda,  puesto  que  bien  pudo  suceder  que,  como  lo  afirman  los 
demandados,  su  rol  sobre  el  particular  no  fuese  otro  que  el  de  me- 
ros mediadores  ó  gestores  oficiosos  en  el  sentido  de  procurar  que 
los  amigos  del  Doctor  Castro  contribuyesen  á  reembolsar  su  dinero 
al  Doctor  Cano,  utilizado  á  lo  menos  en  parte  en  provecho  de  la 
candidatura  de  aquel;  oficiosidades  que  tampoco  podían  responsa- 
bilizarlos particularmente  por  esos  valores,  según  las  terminantes 
disposiciones  concordantes  de  los  artículos  944,  1893  y  2288  al  fin 
del  mismo  código. 

Sesto  :  Que  aún  suponiendo  demostrada  ó  confesada  por  los  de- 


DE   JUSTICIA   NACIONAL  675 

mandados  la  exactitud  de  tales  convenciones  y  su  reconocimiento 
ulterior,  no  por  eso  mejorarla  la  parte  actora  el  éxito  de  sus  pre- 
tensiones por  el  mero  hecho  de  versar  aquellas  directamente  sobre 
actos  que  á  parte  de  ser  extraños  á  la  lejislacion  civil,  ó  mejor 
dicho,  reprobados  por  ella,  vendrían  á  contrariar  abiertamente  uno 
de  los  altos  fines  de  la  Constitución  y  de  la  Ley  Nacional  de  Elec- 
ciones, cual  es  la  libertad  del  sufragio  popular,  como  un  derecho 
inherente  á  la  calidad  de  ciudadanos  argentinos,  que  deben  ejercer 
de  conformidad  á  sus  prescripciones  é  independientemente  de  todo 
otro  interés  particular;  de  donde  resulta  también  el  vicio  de  nulidad 
insanable  de  que  adolecerían  siempre  los  contratos  ó  estipulaciones 
privadas  sobre  candidaturas  para  diputaciones  ó  cualesquiera  otros 
empleos  públicos,  como  es  de  verse,  entre  otras  disposiciones,  el 
preámbulo  y  artículos  36  al  4o  de  la  Constitución  y  artículos  43  y 
siguientes  de  la  Ley  de  Elecciones  citada,  artículos  139  y  140,  Cons- 
litucion  Provincial  y  artículos  18,  502,  515,  inciso  5°,  943,  1038, 
1044  y  1047  del  código  citado. 

Séptimo  :  Que  en  lo  referente  á  la  repetición  de  lo  dado  por  el 
Doctor  Cano  con  tal  motivo,  si  bien  es  cierto,  que  por  regla  general 
de  derecho,  está  sugeto  á  ella,  como  hecho  sin  causa  el  pago  efec- 
tuado en  virtud  de  una  obligación,  cuya  causa  fuese  contraria  á  las 
leyes,  al  orden  público  y  á  las  buenas  costumbres;  también  lo  es  que 
la  antedicha  restitución  no  tiene  lugar  cuando,  como  en  el  presente 
caso,  la  dación  se  hubiese  realizado  en  ejecución  de  una  conven- 
ción que  debiese  procurar  al  que  la  hizo  ó  á  cada  una  de  las  partes 
contratantes  una  ventaja  ilícita,  aunque  el  hecho  no  se  hubiese 
realizado,  máxime  si,  como  lo  sostienen  los  demandados,  el  ofreci- 
miento y  subsiguiente  entrega  del  dinero  de  la  referencia  se  hubiese 
realizado  sin  otra  mira  que  la  de  contribuir  gratuitamente  al  soste- 
nimiento de  la  bandera  política  que  estos  representaban  (artículos 
794  y  795,  1789  y  subsiguientes  del  título  8^  código  citado). 

Por  tanto :  y  omitiendo  otras  consideraciones,  se  declara  que  los 


676  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

demandados,  señores  Se^^ura,  Olmos,  Molas  y  Terán,  no  están  civil- 
mente obliirados  á  la  restitución  de  los  cuatro  mil  cuatrocientos  se- 
tenia  y  ocho  pesos,  ni  á  la  indemnización  de  los  perjuicios  que  se  les 
cobran;  absolviéndolos  en  consecuencia  de  la  presente  demanda; 
sin  especial  condenación  en  costas.  Hágase  saber  con  el  original  y 
repónganse  los  sellos. 

Joaquín  Quiroga. 


Fallo  de  la  Suprema  Clorte 

Buenos  Aires,  Noviembre  12  de  1885. 

Vistos :  por  sus  fundamentos  se  confirma,  con  costas,  la  sentencia 
apelada  de  foja  ciento  cuarenta  y  seis;  y  repuestos  los  sellos,  de- 
vuélvase. 

J.  B.  GOROSTIAGA.  —  J.  DOMIN- 
GlEZ. — ULADISLAO  FRIAS.— " 
FEDERICO  IBARGÚREN. 


DE  JUSTICIA   NACIONAL  677 


CAUSA    CXL.1X 


El  Fisco  nacional,  contra  el  Banco  de  Londres  y  Rio  de  la  Plata,  en 

los  autos  con  Maderna  y  C^;  sobre  fianza 


Sumario,  —  Afianzada  la  obligación  principal,  se  entienden  afian- 
zados también  los  intereses. 


Caso,  —  En  los  autos  seguidos  por  el  Fisco  Nacional  contra  Ma- 
derna y  C%  por  cobro  de  letras  y  derechos  defraudados  en  una  ope- 
ración de  trigos,  se  convino  en  que  se  vendieran  ciertos  bienes 
para  el  pago  de  la  deuda,  y  por  lo  que  no  alcanzara  el  producto  de 
los  mismos,  el  Banco  de  Londres  y  Rio  de  la  Plata  se  constituyó 
fiador  á  favor  del  Fisco. 

Hecha  la  venta,  se  hizo  la  liquidación,  y  en  ella  se  consignó  la 
siguiente  partida: 

Por  los  intereses  correspondientes  á  las  dos  letras  vencidas  y  cuyo 
importe  total  es  de  o2.()H2  pesos  i  I  centavos  á  razón  de  7  por  ciento 
anual  desde  6  de  Mayo  de  ISK2  hasta  31  de  Agosto  de  iSS4 . . .  pesos 
SoS7,76. 

Observada  la  liquidación  por  el  Banco  de  Londres,  particular- 
mente con  respecto  de  los  intereses,  Se  dictó  ei  siguiente: 


678  FALLOS   DE    LA   SUPREMA   CORTE 


Fallo  del  «Iiiez  Federal 


Buenos  Aires,  Maj'o  29  de  1885. 

Considerando:  Primero:  Que  dos  son  las  únicas  observaciones 
hechas  por  el  representante  del  Banco  de  Londres  contra  la  liqui- 
dación corriente  de  foja  30C  á  foja  312;  la  primera,  á  la  partida  de 
ocho  mil  quinientos  ochenta  y  siete  pesos  setenta  y  seis  centavos 
fuertes,  procedentes  de  intereses,  y  la  segunda,  á  la  de  novecientos 
cincuenta  y  cuatro  pesos  diez  y  seis  centavos  fuertes  en  que  ha  sido 
aumentado  el  Dehe  de  Maderna  por  habérsele  cargado  antes  en  me- 
nos por  error  en  la  liquidación  del  boleto  número  431. 

Segundo:  Que  respecto  de  esta  última  partida,  el  Procurador  Fis- 
cal está  conforme  en  que  se  elimine;  quedando  de  consiguiente  sólo 
subsistente  la  cuestión  sobre  la  primera; 

Tercero:  Que  si  bien  es  cierto  que  no  aparece  haberse  hecho 
mención  espresa  en  el  arre;^lo  de  foja  112  de  los  intereses  deven- 
gados por  los  créditos  de  Maderna,  han  debido  considerarse  implí- 
citamente comprendidos,  porque  la  ejecución  contra  estos  señores 
fué  iniciada  para  el  cobro  del  capital  con  sus  intereses,  y  en  el  ci- 
tado convenio  de  foja  1 12  se  dice  que  los  comparecientes,  entre  los 
que  concurre  el  Banco  de  Londres,  vienen  á  « establecer  ante  el 
Juzgado  las  bases  convenidas  (de  ante  mano)  para  la  liquidación  y 
pago  de  la  deuda  que  los  Sre-.  A.  Maderna  y  C*  tienen  con  el  Fisco» 
la  cual  comprende  naturalmente  los  intereses  devengados  por  las 
letras  firmadas  por  aquellos. 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  679 

Cuarto:  Que  no  puede  dudarse  que  tal  ha  sido  la  mente  del  con- 
venio aludido,  sise  tiene  presente  que  el  Banco  de  Londres  al  bus- 
car ese  arrearlo  y  afianzar  á  Maderna  y  C"^  por  el  pago  del  saldo  del 
crédito  del  Fisco,  ha  procurado  precisamente  evitar  la  prosecución 
de  los  juicios  pendientes  que  habrían  dado  por  resultado  absorber 
todo  el  haber  del  concurso  de  Maderna  y  C%  lo  que  no  habrían 
consepruido  dejando  pendiente  la  ejecución  por  los  intereses  deven- 
gados, pues  los  privilei^ios  del  Fisco  les  alcanzan  tanto  como  al  ca- 
pital, como  que  ambos  constituyen  el  crédito  fiscal. 

Quinto:  Que  además,  para  el  caso  de  duda  acerca  de  la  intención 
de  las  partes  que  estipulan  una  fianza,  sobre  si  el  fiador  se  obligó  por 
menos  ó  por  otro  tanto  de  la  obligación  principal,  el  articulo  1905 
del  Código  Civil  establece  que  debe  entenderse  que  se  obligó  por  otro 
tanto,  á  lo  que  se  agrega,  que  según  el  artículo  1097  del  mismo  Có- 
digo, si  la  fianza  fuese  del  principal  ó  espresase  la  suma  de  la  obli- 
gación principal,  comprenderá  no  solamente  esta,  sino  también  los 
intereses,  estén  estipulados  ó  no;  lo  que  destruye  todo  el  funda- 
mento en  que  se  apoya  la  oposición  del  Banco  de  Londres  á  esta 
partida. 

Sesto:  Que  por  otra  parte,  nó  seria  equitativo  exonerar  á  dicho 
Establecimiento  del  pago  do  intereses,  por  las  sumas  adeudadas, 
cuando  él  á  su  vez  ha  aprovechado  los  que  han  ganado  las  sumas 
producidas  por  las  harinas  que  le  fueron  entregadas,  según  lo  ob- 
serva fundadamente  el  Procurador  Fiscal. 

Por  estos  fundamentos,  fallo  aprobando  en  todas  sus  partes  la  li- 
quidación practicada  por  el  liquidador  seiíor  del  Campo,  corriente 
de  foja  30(j  á  foja  312,  debiendo  el  Banco  de  Londres  depositar  su 
importe  en  el  Banco  Nacional  á  la  orden  del  Juzgado.  Notifíquese 
original  y  repónganselas  fojas. 

Virgilio  M.  Tedin. 


680  FALLOS   DE   LA  SUPREMA  CORTE 


Fallo  de  la  Suprema  Corte 

Buenos  Aires,  Noviembre  12  de  1885. 

Vistos:  por  sus  fundamentos,  se  confirma  con  costas  el  auto  ape- 
lado de  fojas  trescientas  cincuenta;  y  repuestos  los  sellos,  devuél- 
vase. 

J.    B.    GOROSTIAGA. J.    DOMÍNGUEZ. 

—  ULADISLAO   frías. FEDERICO 

IBARGÚREN. 


ÍNDICE 


üe  las  causas  con  tenidas  en  el  tomo  vigésimo  primero,  2"  sirio 


P.igines 

Acuerdo  para  el  nombramiento  de  Jueces  Suplentes  y  Fiscales 

ad  hoc  para  el  ano  1887 5 

Acuerdo  nombrando  Juez  de  Feria 8 

Acuerdo  nombrando  Conjueces  para  el  ano  1887 8 

Acuerdo  nombrando  Ugier  y  otros  empleados  de  la  Suprema 

Corte 9 


ANO    18  8  6 


CAUSA  XLVI 

E)  Capitán  de  la  barca  inglesa  «Órnate^  D.  Ricardo  Hazle, 
-contra  los  Sres.  M.  Forrester  vC*:  sobre  cobro  de  estadías. 

Sumario.  —  fcas  obligaciones  inherentes  á  la  carga  por  esta- 
días, pesan  sobre  el  que  ha  celebrado  el  contrato  de  fletamento, 
-ó  el  que  ha  recibido  la  carga  interviniendo  en  su  despacho  en 
jiombre  propio,  y  no  como  mandatario  del  cargador H 

T.  XXI.  47. 


1 


682  FALLOS  UK  LA  SIPRKMA  CORTE 

CAUSA  XLVII 

D.  Raulín  Arias,  reclamando  la  reposición  en  su  puesto  de  Juez 
partidario  de  Andalgalá  en  la  Provincia  de  Cataraarca,  para  pre- 
sidir la  Junta  Calificadora  déla  sección  electoral. 

Sumario.  —  La  Justicia  Federal  no-  tiene  jurisdicción  para 
intervenir  en  los  nombramientos  de  las  autoridades  provinciales     17 

CAUSA  XLVIII 

El  Banco  Inglés  y  Rio  de  la  Plata,  contra  D.  Juan  Roig  por 
cobro  de  pesos;  sobre  multa  por  infracción  de  la  ley  de  se- 
llos. 

Sumario— ^oxuti  la  ley  de  sellos  de  1883,  los  documentos  suel- 
tos á  la  jurisdicción  nacional  por  razón  de  las  personas,  debían 
estenderse  en  papel  sellado  nacional:  y  la  presentación  de  ellos 
en  papel  sellado  provincial  ante  los  Tribunales  Federales,  so- 
mete á  los  otor^rantes  á  la  multa  correspondiente 20 

CAUSA  XLIX 

La  Empresa  del  Ferro  Carril  de  Buenos  Aires  y  Rosario  con 
I).  Cipriano  Celada,  por  espropiacion;  sobre  recusación  de  peri- 
tos; recurso  de  hecho. 

Sumario.  — i^  Ks  apelable  el  auto  por  el  cual  se  manda  devol- 
ver un  escrito  sobre  las  causas  ale;radas  contra  un  perito,  en 
juicio  de  espropiacion. 

2°  En  los  juicios  debe  observarse  la  igualdad  entre  las  partes.    2íi 

CAUSA  L 

Los  herederos  de  D.  Fidel  Sala,  contra  la  Provincia  de  Santa 
Fé,  por  cobro  de  pesos;  sobre  incompetencia. 


i 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  GgS 


Pá>r!iiaft 


Sumario, — Una  vez  pagado  un  impuesto  de  herencia  que  se 
cree  inconstitucional,  corresponde  á  la  Suprema  Corte,  y  no  al 
Juez  de  la  testamentaría,  reconocer  en  pleito  sobre  devolución, 
que  se  suscita  entre  la  Provincia  que  lo  cobró,  y  los  herederos, 
vecinos  de  otra  Provincia,  ó  estrangeros,  que  lo  pagaron 24 

CAUSA  LI 

Criminal  contra  Máximo  Castro,  por  desacato  y  heridas  al 
Gefc  de  la  Estación  «San  Pedro»,  del  Ferro  Carril  Central  Norte. 

Sumario. — La  detención  preventiva  sufrida  por  sesenta  y  seis 
días,  no  debe  computarse  como  parte  de  la  pena  impuesta,  máxi- 
me si  el  delito  cometido  se  halla  acompañado  de  circunstancias 
agravantes 27 

CAUSA  LII 

I).  Ángel  Gardella  contra  D.  Santiago  Allende,  por  cobro  de 
fletes;  sobre  personería  y  defecto  legal  en  el  modo  de  proponer 
la  demanda. 

Sumario, — 1°  La  falta  de  acción  no  puede  fundar  la  escepción 
dilatoria  de  falta  de  personería. 

^  No  constituye  defecto  en  el  modo  de  proponer  la  demanda 
el  hecho  do  no  haber  citado  la  ley  aplicable  al  caso,  y  de  no  ha- 
berse traducido  9I  idioma  nacional  algunos  documentos  acom- 
pañados á  la  demanda. 

3°  El  demandado  puede  pedir  si  le  conviene,  la  traducción 
de  los  mismos 33 

CAUSA  Lili 

D.  Antonio  Cuevas,  contra  D*^  Escolástica  V.  de  Idoate,  por 
daiios  y  perjuicios;  sobre  prueba  de  testigos. 


684  FALLOS   DE    LA  SUPREMA   COllTE 

r. i  filias 

Sumario. — Solicitada  en  tiempo  la  prueba  de  testigos,  no  obsta 
á  su  recepción,  el  hecho  de  haberse  fijado  por  el  Juez  un  día 
posterior  al  vencimiento  del  término  probatorio ". 36 

CAUSA  LIV 

I)^  Inocencia  Galeano,  contra  D.  José  Camogli;  sobre  alimen- 
tos para  un  hijo  natural. 

Sumario, — Una  información  de  tesiiiros  sobre  filiación  nalu- 
raí  hecha  sin  citación  del  presunto  padre  natural,  no  puede  fun- 
dar en  contra  de  este,  la  obligación  de  prestar  alimentos 38 

CAUSA  LV 

D.  Juan  A.  Marin,  contra  D^  Edelmira  Correa  Morales;  por 
cobro  ejecutivo  de  pesos. 

Sumario.— E\  documento  de  una  suma  entregada  en  garan- 
tía de  alquileres,  á  devolverse  desocupándose  la  propiedad 
arrendada,  es  título  hábil  para  ejecutar  su  devolución  una  vez 
desocupada  la  finca 41 

CAUSA  LV  I 

El  Fiscal  Nacional,  contra  D"^  Angela  Videla  de  Moyano  y  Don 
Juan  V.  Videla,  sobre  indemnización  por  espropiacion  de  terre- 
nos en  el  municipio  de  la  ciudad  de  Mendoza,  para  el  Ferro- 
Carril  Andino. 

Sumario.--i^  El  precio  de  espropiacion  de  un  terreno  debe 
avaluarse  según  el  que  tenía  al  decretarse  la  espropiacion. 

2^  En  la  indemnización  por  espropiacion  deben  comprenderse 
los  muros  y  sementeras  contenidas  en  el  terreno  espropiado, 
la  parte  de  terreno  que  queda  inutilizada,  los  perjuicios  por  la 
apertura  del  terreno  y  falta  de  regadío  desde  la  ocupación,  y 


DE  JUSTICIA   NACIONAL  685 


*ii;:iiiai) 


las  nuevas  obras  de  re;^adio  y  desagües  para  la  parte  no  espro- 
piada,  lasque  pueden  hacerse  por  elespropiante. 

3^  No  debe  comprenderse  en  la  misma  el  fraccionamiento 
que  sufre  el  terreno  no  espropiado,  atento  el  mayor  valor  que 
adquiere  por  las  obras  á  construirse. 

4^  Adjudicándose  al  espropiado  mayor  suma  que  la  ofrecida 
yconsiürnada,  se  le  deben  los  intereses  de  la  suma  que  esceda 
á  la  consignada  desde  la  fecha  de  la  ocupación,  el  reembolso 
de  gastos  do  actuación  y  pericia 47 

CAUSA  LVII 

D.  Mariano  Unzué,  contra  el  Gobierno  de  la  Provincia  de 
Entre  Rios;  sobre  nulidad  de  una  ley  provincial  y  daños  y  per- 
juicios. 

Sumario.— ^^  El  propietario  de  un  terreno  comprendido  en 
el  ejido  de  un  pueblo  declarado  por  ley  provincial,  carece  de 
acción  contra  el  Poder  Ejecutivo  que  ha  aprobado  la  men- 
sura del  ejido,  reconociendo  la  propiedad  del  actor,  para  liacer 
declarar  la  nulidad  de  la  ley. 

^  Tampoco  tiene  acción  contra  el  mismo  por  los  actos  vio- 
lalorios  de  su  propiedad  que  baya  cometido  la  municipali- 
dad del  punto,  con  ocasión  de  dicha  ley 58 

CAUSA  LVIII 

D*  Mercedes  Norre,  con  I).  Carlos  Saco;  sobre  reconocimiento 
de  hijos  naturales. 

Sumario. — El  defensor  de  Menores  debe  intervenir  en  todo 
juicio  en  que  se  trata  de  los  intereses  de  estos,  y  su  falta  de  in- 
tervención causa  nulidad  del  juicio (54 

CAUSA  LIX 

D.  Jo:;é  Bava,  contra  D.  José  L.  López;  sobre  arriendo  de 
unas  concesiones  del  terreno  de  colonia,  y  daíios  y  perjuicios. 


686  FALLOS   DE   LA  SUPREMA  CORTE 

P:í  .filias 

Sumario. — 1°  La  indeterminación  de  la  oosa  en  cuanto  á  la 
cantidad,  siendo  cierta  en  cuanto  á  la  especie,  no  invalida  los 
contratos,  si  aquella  es  deterrainable  y  puede  ser  determinada. 

T  La  autorización  dada  por  el  propietario  para  ocupar  á 
titulo  de  arriendo  la  parte  de  sus  terrenos  de  colonia  que  desee 
•el  arrendatario,  basta  para  obligar  al  primero  á  escriturar  al 
segundo  las  concesiones  que  ha  ocupado,  por  el  tiempo  y  pre- 
cio que  convengan,  ó  en  su  defecto,  por  el  tiempo  necesario  á 
la  cosecha  y  por  el  precio  de  costumbre,  á  designarse  por  pe- 
ritos, con  las  demás  cláusulas  usuales  en  los  arriendos  aná- 
logos       69 

CAUSA  LX 

D.  Antonio  Cuevas,  contra  D*  Escolástica  V.  de  Idoate,  por 
daños  y  perjuicios;  sobre  ampliación  de  un  informe  judicial. 

Sumario. — Espedido  en  una  causa  el  informe  pericial,  no  es 
admisible  su  ampliación  posterior,  á  menos  que  el  Juez  de  la 
causa  la  ordene  en  virtud  de  sus  facultades 74 

CAUSA  LXl 

D.  José  Pontis,  contra  D.  Manuel  Conlreras,  por  rescisión  de 
contrato  y  cobro  de  arrendamientos;  sobre  condenación  en 
costas 

Sumario.-El  demandante  que  no  prueba  ninguno  de  los  he- 
chos en  que  funda  la  demanda,  debe  ser  condenado  en  todas 
las  costas  del  juicio 76 

CAUSA  LXII 

I).  José  M.  de  la  Torre,  en  la  ejecución  de  D.  Juan  Amunáte- 
gui,  contra  la  viuda  é  hijos  menores  de  D.  Daniel  Funes;  sobre 
desistiniienlo  de  compra  en  remate. 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  687 

P  Ijjrinas 

Sumario.  —  El  comprador  en  remate  judicial  de  una  cosa 
anunciada  en  venta  como  propia  de  los  interesados  en  el  jui- 
cio, puede  desistir  de  la  compra  si  resulta  qne  aquella  perte- 
nece pro-indiviso  á  otras  personas  también,  aunque  se  haya 
dictado  el  acto  aprobatorio  del  remate 83 

CAUSA  LXIII 

Ü.  Ai'cadio  de  J.  Diaz,  conlra  la  Junta  Escrutadora  de  la  Pro- 
vinciade  Santiago,  por  infracción  de  la  ley  electoral;  sobre 
incompetencia. 

Sumario. — El  Juez  de  Sección  no  es  competente  para  conocer 
de  los  actos  de  la  Junta  Escrutadora 90 

CAUSA  LXIV 

D.  Miguel  xMacliado  Aramburú,  contra  I).  Bartolomé  Casella; 
sobre  interdicto  de  obra  nueva  y  despojo. 

Sumario.— Comete  violencia  el  lindero  que  sin  consenti- 
miento del  colindero  procede  á  construir  una  pared  divisoria 
y  encierra  dentro  de  ella  construcciones  hechas  por  el  último.     95 

CArSA  LXV 

D.  Ireneo,  D.  Wenceslao  y  D.  Antonio  Zabala,  contra  I).  Teo- 
doro Vidaechea;  sobre  reivindicación  de  un  campo. 

Swmar/o.— La  acción  reivindicatoría  nace  del  dominio;  y  no 
probándose  éste,  no  procede * 98 

CAUSA  LXVI 

D.  Juan  B.  Daneri,  contra  1).  Pedro  Christophersen,  agente 
de  la  Compañía  La  Veloce;  sobre  daños  y  perjuicios. 


G88  FALLOS  DE   LA  SUPREMA  CORTE 

Páginas 

Sumario, — El  apoderado  para  actos  especiales,  no  está  obli- 
gado á  responder  en  juicio  por  otros  actos  de  su  mandante. . .    106 

CAUSA  LXVII 

El  Fisco  Nacional,  contra  los  señores  Arning  y  Hütz;  sobre 
infracción  de  las  Ordenanzas  de  Aduana. 

Sumario. — La  diferencia  en  mas  entre  la  carga  que  consta 
en  los  conocimientos  y  la  manifestada  en  la  guia  de  referencia, 
importa  una  infracción  penada  con  el  comiso  del  esceso,  y  una 
multa  igual  á  su  valor  en  contra  del  capitán  del  buque 109 

CAUSA  LXVIII 

Contienda  do  competencia  entre  el  Juez  Federal  y  el  Juez  del 
Crimen  de  la  Capital,  para  conocer  en  la  causa  seguida  á  Don 
Elíseo  Acevedo,  por  delito  de  desacato,  y  amenaza  al  Presi- 
dente de  la  República,  cometido  por  medio  de  la  prensa. 

Sumario, — Los  delitos  cometidos  en  la  Capital  por  medio  de 
la  prensa  no  corresponden  á  la  jurisdicción  de  la  Justicia  Fe- 
deral, sino  á  la  de  los  Tribunales  Nacionales  ordinarios 112 

CAUSA  LXLX 

D.  Pedro  Cánepa  por  su  esposa  D*^  Vicenta  Villar, contra  Don 
Macedonio  Benitos,  por  cobro  de  pesos;  sobre  pago  de  costas. 

Sumario, — Reconociéndose  por  el  demandado  la  insuficien- 
cia de  la  consignación,  son  de  su  cargo  las  costas  del  juicio. . .    137 

CAUSA  LXX 

D.  José  Sonmariva,  contra  los  señores  Olivera  y  Lagasti  y 
D.  Cruz  Medina,  por  cobro  de  pesos;  sobre  incompetencia. 


i 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  683 

Sumano,  —  La  demanda  por  cobro  de  pesos,  valor  de  mercan- 
cías embarcadas,  ó  por  entrega  de  los  conocimientos  de  estas,  en 
su  defecto,  no  pertenece  á  la  jurisdicción  federal  por  razón  de  la 
materia * i43 

CAUSA  LXXI 

Don  Antonio  Barbich,  contra  J.  Goitia  y  C'\  por  cumplimiento 
de  un  laudo  é  inhibición;  sobre  competencia. 

Sumario.  —  En  los  asuntos  pertenecientes  á  concurso,  la  Jus- 
ticia Federal  es  incompetente 146 

CAUSA  LXXII 

D*  Felisa  Andreu,  conta  D.  Carlos  Lesea;  sobre  reconocimiento 
de  un  hijo  natural. 

Sumano. —  1^  Cuando  la  investigación  de  la  paternidad  se 
hace  durante  iB  vida  del  padre>  no  es  necesario,  para  demos- 
trarla probar  los  hechos  que  constituyen  la  posesión  de  estado. 

2^  El  embarazo  contraído  en  la  edad  de  treinta  y  tres  ailos,  la 
vida  intachable  llevada  por  la  madre  hasta  esa  edad,  el  hal)ersido 
visitada  únicamente  por  el  demandado,  los  consejos  dados  por 
éste  para  ocultar  el  embarazo,  el  parecido  físico  del  hijo  con  el 
presunto  padre,  la  opinión  pública  afirmada  por  quince  testigos 
intachables  y  no  contradichos,  son  hechos  precisos  y  concordan- 
tes que  inducen  á  declarar  la  filiación  natural,  habiéndose  pro- 
bado el  nacimiento  del  hijo  y  el  estado  libre  y  sin  impedimento 
de  los  padres 148 

CAUSA  LXXIII 

D.  Constantino  Grand,  contra  D.  Edgardo  Moreno,  en  recurso 
de  hecho;  sobre  fianza  de  resultas. 


690  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

Sumario,— L?í  fianza  de  resultas  de  un  juicio  ejecutivo,  debe 
quedar  subsistente  hasta  que  este  se  concluya  por  su  liquida- 
ción final 152 

CAUSA  LXXIV 

El  Fisco  Nacional,  contra  D.  Lorenzo  Parodi;  sobre  espropia- 
cion  para  ensanche  del  Riachuelo. 

Sumario.  —  Para  estimar  el  valor  del  terreno  á  espropiarse, 
debe  tenerse  en  cuenta  el  precio  de  terrenos  i.,M]ales,  la  opinión 
de  peritos,  y  la  renta  que  produce,  capitalizada  al  7  por  ciento 
anual 154 

CALSA  LXXV 

Contienda  de  competencia  entre  el  Juez  Federal  y  el  del  Cri- 
men de  Santia^ío  del  Estero,  para  conocer  en  la  causa  de  heri- 
das, con  motivo  de  tentativa  de  falsificación  de  elecciones  na- 
cionales. 

Sumario,  —  El  delito  de  herida  inferida  con  motivo  de  inten- 
tar la  falsificación  de  elecciones  nacionales,  corresponde  al  co- 
nocimiento de  la  Justicia  Federal 158 

CAUSA  LXXVI 

El  Fisco  Nacional  contra  D.  José  Parodi;  sobre  espropiacion 
para  ensanche  del  Riachuelo. 

Sumario.  —  1^  Para  estimar  el  valor  de  un  terreno  sujeto  á 
espropiacion,  deben  tenerse  en  cuenta  las  ventas  de  terrenos 
análo,j:os,  la  opinión  de  personas  competentes,  y  la  renta  que 
produce. 

^  Cuando  el  valor  de  la  indemnización  es  mayor  que  el  ofre- 
cido por  el  Fisco,  deben  ser  á  car^^o  de  este  las  costas  del  juicio.  103 


i 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  691 


CAUSA  LXXVII 

El  Fisco  Nacional,  contra  D.  Antonio  Loreto;  sobre espropia- 
cion  para  el  ensanche  del  Riachuelo. 

Sumario,  —  La  opinión  conforme  de  los  peritos  es  funda- 
mento bastante  para  establecer  el  importe  de  la  indemnización 
por  espropiacion 167 

CAUSA  LXXVIII 

D.  Leopoldo  Mancini  contra  D.  Victorino  Maciel;  sobre  inter- 
dicto de  adquirir  la  posesión. 

Sumario.  —  La  acción  sumaria  para  adquirir  la  posesión,  no 
corresponde  á  los  que  tengan  un  titulo  de  compra  li  otro  aná- 
logo, sino  á  los  hijos  y  parientes  mas  próximos,  que  tienen  de- 
recho de  heredar  por  testamento  ó  ab  intestato,  ó  al  que  presenta 
un  testamento  en  debida  forma  que  lo  instituye  por  heredero.  170 

CAUSA  LXXIX 

El  Fisco  Nacional  contra  D.  Vicente  E.  Casares  y  D*  Carmen 
Casares  de  Gutiérrez;  sobre  espropiacion,  para  ensanche  del 
Riachuelo. 

Sumario.  —  Para  la  estimación  del  valor  de  los  terrenos  á 
espropiarse,  á  falta  de  ventas  ¡guales  ó  análogas,  debe  tenerse 
en  cuenta  la  opinión  de  personas  competentes,  y  la  renta  que 
aquellos  producen  al  propietario 174 

CAUSA  LXXX 

Don  Jacobo  Menditegili,  contra  D.  León  Camus,  por  cobro  de 
pesos;  sobre  embargo  preventivo. 


692  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

Sumario,  —  Por  la  ley  de  enjuiciamiento  ante  la  Justicia  Fe- 
deral, no  procede  el  arraiüro  del  juicio,  ó  el  embargo  preven- 
tivo, sin  prueba  fehaciente  de  la  deuda,  y  esta  no  pueden  cons- 
tituirla los  libros  de  comercio  del  actor  presentados  al  princi- 
pio del  juicio  sin  audiencia  del  demandado 181' 

CAUSA  LXXXI 

Simón  y  Padres,  contra  Tiseira  y  Piróla;  sobre  interdicto  de 
recobrar  la  posesión  de  bienes  embargados. 

Sutnario, — El  embargo  en  juicio  ejecutivo,  debe  trabarse  en 
bienes  de  que  se  halle  en  posesión  el  deudor  ejecutado;  recla- 
mándose la  posesión  que  un  tercero  alega  tener  de  los  bienes 
embargados,  debe  admitírsele  la  prueba  de  su  alegación 183 

CAUSA  LXXXII 

Don  Manuel  Casal,  contra  D.  Domingo  Garbino,  por  cobro  de 
pesos. 

Sumario.  —  1°  El  socio  que  ha  tomado  sobre  sí  el  activo  y 
pasivo  de  la  Sociedad,  no  puede  oponer  al  acreedor  de  esta,  la 
compensación  por  deuda  personal  á  favor  de  otro  socio. 

2*^  Las  acciones  para  pedir  el  cumplimiento  de  cualquier  obli- 
gación comercial  que  solo  puede  probarse  por  testigos,  se  pres- 
criben por  el  tiempo  de  dos  anos. 

3^  El  mandato  respecto  de  cosa  que  vale  más  de  200  pesos, 
no  puede  ser  probado  por  la  simple  prueba  de  testigos. 

4*^  Las  cantidades  entregadas  en  cuenta  corriente,  no  pueden 

ser  cobradas  por  separado,  una  vez  que  se  cobra  y  admite  la 

cobranza  de  su  saldo. 
5^  No  procede  la  condenación  en  costas  de  1*  instancia, 

cuando  por  parte  del  actor  ha  habido  plus^petitio,  y  por  la  del 

demandado,  negación  absoluta  de  todo  lo  que  se  ha  demandado. 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  693 

6^  Tampoco  procede  la  condenación  en  costas  de  2*  instan- 
cia, cuando  ambas  partes  apelan,  y  se  confirma  la  sentencia 
apelada 186 

CAUSA  LXXXIII 

IK  Ramón  Gatica,  contra  D.  Mauricio  Cavallier,  sobre  nom- 
bramiento de  arbitros. 

Sumario. —  Lñ  remuneración  de  servicios  con  una  parte  de 
ganancias,  somete  á  la  jurisdicción  arbitral  las  cuestiones  que 
se  susciten  á  ese  respecto,  entre  el  comerciante  y  su  depen- 
diente     197 

CAUSA  LXXXIV 

Don  Francisco  Olivera  contra  Don  Pedro  San  Germes;  sobre 
interdicto  de  recobrar  la  posesión. 

Sumario. — El  despojado  debe  ser  reintegrado  en  la  posesión, 
é  indemnizado  de  los  perjuicios  y  costas  del  juicio:  debiendo 
liquidarse  los  perjuicios  en  juicio  separado,  cuando  no  existen 
bases  para  hacerlo  en  el  juicio  principal 205 

CAUSA  LXXXV 

Don  Ricardo  Vergara,  contra  Remigio  Acevedo  y  C^;  sobre 
consignación. 

Sumario.— Líxs  palabras  oro  metálico  agregadas  á  una  obli- 
gación do  pagar  cantidad  de  pesos  moneda  nacional,  importan 
que  ella  deije  ser  satisfecha  en  oro,  ó  en  su  equivalente  en  bi- 
llcles  de  curso  legal 213 

CAUSA  LXXXV I 

D.  Eugenio  Pérez  del  Cerro,  contra  I).  Gabriel  y  I).'**  Marga- 
rita Vigneau;  sobre  cobro  ejecutivo  de  pesos  estipulados  á  oro. 


694  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

S'iwiffr/o.— Las  palabras  en  oro  efectivo  y  sonante  a^rregadas  á 
la  obligación  de  pagar  cantidad  de  pesos  de  moneda  nacional, 
importan  que  ella  debe  ser  satisfecba  en  oro,  ó  en  su  equiva- 
lente en  l)illetes  de  curso  leiral 223 

CAUSA  LXXXVII 

Saturnino  Unzué  é  hijos,  contra  D.  Carlos  Castagno;  sobre 
obligación  de  pagar  pesos  fuertes  oro  sellado. 

Sumario.  —  La  obligación  de  pagar  cantidad  de  pesos  fuertes 
oro  sellado,  tiene  que  ser  satisfecha  en  moneda  nacional  de  oro 
equivalente,  ó  on  billetes  de  curso  legal  por  igual  valor 236 

CAUSA  Lxxxvni 

Don  Antonio  M.  Silva,  contra  D.  Vicente  Craviotti;  sobro  in- 
terdicto de  retener  la  posesión. 

Sumario. —  1^  La  posesión  de  un  inmueble  tenida  por  medio 
de  tercero,  dá  derecho  para  entablar  contra  el  turbador  de  ella, 
el  interdicto  de  retener. 

^  Si  por  el  abandono  del  tercero,  el  turbador  se  ha  apode- 
rado del  inmueble  durante  el  juicio,  debe  este  ser  obligado  á 
devolver  la  posesión,  y  condenado  á  no  inquietar  en  ella  al 
poseedor • 241 

CAUSA  LXXXIX 

W.  Paats  V  C.*^  contra  Moore  v  Tudor,  sobre  falsificación  de 
marca  de  fábrica. 

Sumario. — Las  palabras  estranas  al  idioma  del  país  en  que 
se  fabrica,  y  al  del  pais  en  que  se  espende  un  artículo,  como 
son  las  de  ^Real  üollands'»  usadas  en  una  marca  de  fábrica  de 
ginebra  hecha  en  Holanda,  no  pueden  considerarse  como  de 


DE  JUSTICIA   NACIONAL  695 

USO  «jreneral,  y  perteneciendo  á  una  marca  ya  re^ristrada  y  re- 
conocida como  válida;  y  deben  ser  suprimidas  de  la  que  se  ha 
re^nsLrado  con  posterioridad 258 

CAUSA  XC 

I).  Joaquin  Rodrií^aiez  contra  la  Provincia  de  Entre  Rios;  so- 
bre interdicto  de  retener  la  posesión. 

Sumario.— En  los  terrenos  fiscales,  re-ridos  por  las  leyes  lo- 
cales de  tierras  públicas,  los  actos  del  Gobierno  ejecutados  con 
arre^j^lo  á  lo  dispuesto  por  dichas  leyes,  no  pueden  dar  lugar  á 
interdictos  posesorios 206 

CAUSA  XCI 

D.  Eduardo  Basavilbaso  y  demás  herederos  de  D.  Josf^  Ra- 
món Basavilbaso  contra  la  Provincia  de  Buenos  Aires,  por  da- 
ños y  perjuicios;  sobre  escepcion  de  personería  y  defecto  en  la 
demanda. 

Sumario.—  i^  La  falta  de  comprobantes  de  la  calidad  de 
herederos  que  invocan  los  actores,  no  constituye  una  escep- 
cion dilatoria  de  falta  de  personería,  sino  perentoria  de  falta 
de  acción, 

^  i\o  importa  un  defecto  le^^al  en  el  modo  de  proponer  la 
demanda,  el  hecho  de  haber  dejado  de  acompañar  los  docu- 
mentos con  que  debe  ser  instruida 268 

CAUSA  XCII 

D.  Javier  Colombres  contra  I).  Manuel  Carrasco;  sobre  ser- 
vidumbre y  pago  de  daños  y  perjuicios. 

Sumario.— \^  Reconociéndose  por  el  demandado  el  derecho 
de  servidumbre  en  que  se  funda  la  acción  de  la  demanda,  debe 


69G  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

esta  ser  admilída  y  ordenarse  se  remuevan  los  obstáculos  que 
impiden  el  libre  ejercicio  de  la  servidumbre. 

2**  No  procede  la  acción  por  daños  y  perjuicios,  cuando  no 
aparece  haberse  estos  causado  por  hecho  del  demandado S71 

CAUSA  XCIII 

Criminal  contra  Alejandro  Diaz,  sobre  violación  de  corres- 
pondencia. 

Sumario. — Los  recursos  interpuestos  por  el  Procurador  Fis- 
cal, pueden  ser  desistidos  por  el  Sr.  Procurador  General 276 

CAUSA  XCIV 

Don  Guillermo  H.  Moores  y  otros  representantes  de  empresas 
de  Tramways,  sobre  inconstitucionalidad  de  una  ley  de  im- 
puestos. 

Sumario.— V,  no  de  los  caracteres  esenciales  del  Poder  Judi- 
cial, consiste  en  pronunciarse  en  casos  particulares,  y  no  sobre 
principios  ^^enerales,  ni  por  vía  de  medida  general 281 

CAUSA  XCV 

La  Compañia  de  Mandatos,  Préstamos  y  Agencia  del  Rio  de 
la  Plata,  contra  D.  José  Galli,  por  cobro  de  pesos;  sobre  incom- 
petencia. 

Sumario. — El  conocimiento  del  juicio  ejecutivo  de  un  argen- 
tino contra  un  estranjero,  corresponde  al  juez  local,  si  antes  de 
iniciarse  el  juicio,  el  estranjero  ha  hecho  consignación  ante 
este  de  la  suma  cobrada,  v  la  cuestión  se  reduce  á  saber  si  la 
suma  consignada,  es  exactamente  la  que  se  debe 284 


DE  Jl'STICIA  NACIONAL  697 

CAUSA  XCVI 

El  Capitán  de  la  barca  «María  T. %  contra  los  señores  Ri- 
volla,  Carboni  y  C*;  por  cobro  de  sobre-estadías. 

Sumario. — 1°  El  año  por  el  cual  se  prescribe  la  acción  para 
el  cobro  de  fletes,  estadías  y  sobre-estadías,  se  cuenta  desde  el 
día  de  la  entre.u^a  de  la  carga  por  el  capitán  en  el  puerto  de  su 
4  *stino. 

i^  \o  es  admisible  la  escepcion  de  prescripción  contra  dicha 
acción,  si  el  demandado  jura  no  haber  hecho  el  pago  de  loque 
por  ella  se  le  cobra. 

3^  Los  intereses  de  la  suma  demandada  se  deben  desde  el 
día  de  la  notificación  de  la  demanda,  y  pueden  mandarse  pa- 
irar por  auto  adicional  á  la  sentencia 292 

CAUSA  XCVII 

I).  Ajfustin  Borus  contra  la  Municipalidad  de  Jujuy;  sobre 
cumplimiento  de  contrato. 

Sumario.— ^0  puede  una  municipalidad  obligarse  como  per- 
sona jurídica,  por  un  contrato  que  no  ha  celebrado  por  medio 
de  sus  representantes  le^^aies 303 

CAUSA  xc\  ni 

I).  Pedro  Sie^^el,  contra  don  Ernesto  Martini;  sobre  cobro  de 
estadías. 

Sumario. — 1°  Aunque  el  capitán  avise  en  la  Aduana  que  ha 
dado  entrada  y  está  pronto  para  la  descarga,  no  se  producen  es- 
tadías si  en  el  contrato  se  ha  designado  un  lugar  para  ello, 
rniíMitras  el  buque  no  llegue  á  dicho  lugar. 

2^  El  recibo  de  todo  el  flete  otorgado  por  el  Capitán  sin  re- 
síM'va  respecto  de  las  estadías,  prueba  que  estas  no  se  han  cau- 
sado ó  que  fueron  incluidas  en  el  pago 311 

T,  XXI.  48. 


698  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 


CAUSA  XCIX 

Página» 

Don  Ramón  Basualdo,  contra  Don  Sigifredro  Passo,  por  cobro 
de  pesos;  sobre  incompetencia. 

Sumario, — Los  pagarés  en  que  no  se  designa  el  lugar  del 
pago,  son  pagaderos  en  el  lugar  en  que  han  sido  firmados 318 

CAUSA  C 

I).  Gerónimo  Barros  contra  Melara  y  Marti,  por  cobro  de  so- 
bre estadías;  sobre  arraigo  del  juicio. 

Sumario, — La  escepcion  de  arraigo  del  juicio  no  procede 
cuando  este  se  inicia  por  un  cesionario  argentino  y  domiciliado 
en  el  país 321 

CAUSA  CI 

El  doctor  Don  Francisco  Ortiz,  en  recurso  de  hecho  en  los  au- 
tos ejecutivos  con  Don  Macedonio  Diaz. 

Sumano,— Las  escepciones  de  recusación  é  incompetencia 
sonde  previa  resolución;  y  el  auto  que  prescinda  de  tomarlas 
en  consideración,  trae  gravamen  irreparable 3á5 

CAUSA  CU 

La  empresa  del  ferro-carril  de  Buenos  Aires  y  Rosario,  con- 
tra D.  Casimiro  Ferrer,  por  espropiacion;  sobre  defectos  en  los 
títulos. 

Sumario, — 1^  El  comprador  no  puede  negarse  al  pago  del 
precio  y  a  la  escrituración  de  la  compra,  siendo  válida  la  venta, 
sino  en  el  caso  de  existir  motivos  fundados  de  reivindicacioa 
por  parte  de  tercero. 


DE   JUSTICIA    NACIONAL  609 

Páginas 

2°  La  venta  es  válida,  cuando  el  vendedor  ha  sido  recono- 
cido por  el  comprador  como  propietario,  sin  haberse  alegado 
hechos  posteriores  que  demuestren  su  error,  y  se  halla  en  po- 
sesión de  la  cosa  por  título  de  compra  hecha  en  escritura  pú- 
blica. 

3°  En  tal  caso  el  vendedor  debe  tenerse  como  verdadero 
dueño  á  título  de  prescripción  cuando  menos,  sin  que  sea  nece- 
sario establecer  la  prescripción  estraordinaria. 

4^  Esta  no  tiene  que  probarse  cuando  se  alega  solamente  que 
puede  ser  dudosa,  sin  articularse  de  contrario  hechos  categó- 
ricos que  justifiquen  su  deficiencia 326 

CAUSA  CIII 

D.  Tomás  Drysdale  y  C^  contra  D.  Emilio  Carranza,  por  co- 
bro de  pesos;  sobre  fijación  del  término  para  el  pago. 

Sumario.— Ln  demanda  para  fijar  término  á  una  obligación 
de  pago,  debe  ser  resuelta  con  citación  y  audiencia  del  deman- 
dado    330 

CAUSA  CIV 

Ovejero  hermanos  y  otros,  contra  Tiseyra  y  Piróla,  sobre  in- 
constitucionalídad  de  un  impuesto. 

Sumario. — i^  Las  cuestiones  sobre  inconstilucionalidad  de 
impuestos,  corresponde  á  la  Justicia  Federal. 

2°  El  impuesto  sancionado  por  la  Municipalidad  de  Salta,  de 
un  real  y  medio  por  arroba  sobre  los  azúcares  que  se  expenden 
de  primera  mano,  es  inconstitucional 333 

CAUSA  CV 

D,  Emilio  Bunge,  contra  D.  Pedro  Murray,  sobre  libertad  de 
dominio. 


1 


700  FALLOS   DE    LA  SUPREMA   CORTE 

Página» 

Sumario.— El  convenio  de  dos  vecinos  con  el  ferro-carril  para 
construir  y  mantener  á  sus  espensas  un  ramal  que  atraviesa 
sus  propiedades,  no  importa  una  constitución  de  servidumbre 
del  predio  por  el  cual  empieza  el  ramal,  á  favor  del  predio  en 
el  que  concluye 342 

CAUSA  CVI 

El  Doctor  D.  Marcelino  Mosquita,  contra  la  Municipalidad  de 
Buenos  Aires,  sobre  cobro  de  daños  y  perjuicios;  por  falta  de 
cumplimiento  de  un  contrato. 

Sumario. — 1^  El  deudor  de  la  obligación  de  hacer,  solo  está 
obligado  á  ejecutar  el  hecho  del  modo  en  que  fué  la  intención 
de  las  partes  que  lo  ejecutara;  y  no  es  responsable  de  los  daños 
y  perjuicios  que  se  deriven  de  no  haberse  verificado  el  heclw, 
si  practicó  las  diligencias  convenidas  para  verificarlo  y  no  fué 
por  su  culpa  que  no  se  verificó. 

2^  El  acreedor  de  la  obligación  por  su  parte,  no  tiene  dere- 
cho á  exigir  la  indemnización  de  perjuicios  por  tal  causa, 
cuando  además  no  ha  cumplido  las  obligaciones  que  pesaban  so- 
bre él,  y  ha  reconocido  que  la  inejecución  del  hecho  no  impo- 
nía responsabilidades  al  deudor • 348 

CAUSA  CVII 

D.  Emilio  Meyor  contra  D.  Domingo  Sapene,  sobre  falsifica- 
ción de  marca  de  fábrica. 

Sumario. — No  siendo  probados  los  hechos  que  fundan  la  ac- 
ción, el  demandado  debe  ser  absuelto 363 

CAUSA  CVIII 

D.  Emilio  Meyer,  contra  D.  Santiago  Bottaro  sobre  falsifica- 
ción de  marca  de  fábrica. 


DE  Jl'STICIA  NACIONAL  701 

Sumario, — 1**  El  que  ha  adquirido  la  propiedad  de  una  marca 
de  fábrica,  tiene  el  derecho  de  impedir  que  otro  la  use,  aunque 
el  uso  haya  sido  anterior  á  la  adquisición  de  la  propiedad. 

2^  La  sola  posibilidad  de  que  un  producto  pueda  ser  confun- 
dido con  otro,  basta  para  hacer  efectivas  las  disposiciones  le- 
gales sobré  falsificaciones  de  marcas  de  fábrica 367 

CAUSA  CIX 

Contienda  de  competencia  entre  el  Juez  Federal  de  la  Capital 
y  el  de  la  Sección  de  Buenos  Aires,  para  conocer  en  los  autos 
sobre  salvatage  do  la  barca  «Natale  Gallino». 

Sumario. — La  jurisdicción  para  conocer  y  resolver  por  quien 
fué  hecho  el  salvatage  de  un  buque  en  alta  mar,  corresponde 
al  Juez  del  puerto  á  donde  llegan  los  objetos  salvados 374 

CAUSA  ex 

Criminal,  por  violación  de  correspondencia;  sobre  escusacion 
del  Juez  Federal. 

Sumario. — La  circunstancia  de  tener  conocimiento  de  los 
hechos  del  proceso,  y  de  poder  llegar  á  verse  complicado  en  él 
un  pariente  del  Juez  no  es  causa  bastante,  para  que  este  se  es- 
cuse  de  conocer 382 

CAUSA  CXI 

D.  Julio  Vonwiller  contra  Melara  y  Marti,  por  cobro  de  sobre- 
estadías;  sobre  arraigo  del  juicio. 

Sumario. — La  excepción  dilatoria  de  arraigo  del  juicio,  no 
procede  contra  el  cesionario  del  crédito  de  sobre-estad ias,  do- 
miciliado en  el  pais,  aunque  el  deudor  no  haya  consentido  en 
la  cesión 386 


702  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

CAUSA  CXII 

Páginas 

D.  Pascual  C.  Lobo,  pidiendo  mensura  de  un  campo;  so- 
bre competencia. 

Sumario.— Ldi  justicia  federal  no  es  competente  para  enten- 
der en  una  petición  de  mensura 389 

CAUSA  CXIII 

D.  Ramón  Alvarez  de  Toledo  é  hijos,  contra  D.  Wenceslao 
Yorky;  sobre  disolución  de  sociedad. 

Sumario. — 1^  La  sociedad  que  tiene  por  objeto  la  siembra  y 
esplotacion  de  viñas,  cana  de  azúcar  y  demás  productos  agrí- 
colas, es  de  naturaleza  civil. 

2^  La  circunstancia  de  mencionarse  el  establecimiento  de  un 
ingenio  como  complemento  de  la  esplotacion  agrícola,  no  la 
cambia  en  comercial,  ni  hace  necesaria  para  su  subsistencia,  la 
inscripción  del  contrato  en  el  Registro  de  Comercio 391 

CAUSA  CXIV 

D.  Manuel  Udaondo  contra  H.  Hollmann  y  C%  sobre  embargo 
preventivo;  por  multa  por  infracción  á  la  ley  de  sellos. 

Sumario.— Lai  cuenta  de  mercancías  vendidas  al  contado 
con  el  conforme  del  comprador,  contiene  una  obligación  de 
pagar  al  contado  y  debe  eslenderse  en  el  papel  sellado  corres- 
pondiente   397 

CAUSA  CXV 

D.  Benjamín  Palacios,  sobre  interdicto  de  habeas  corpus  á 
favor  del  I)r.  D.  José  M.  Corvalan. 
Sumario.— V  La  Justicia  Federal  no  es  competente  para 


DE  JUSTICIA   NACIONAL  703 

Páginas 

conocer  en  el  interdicto  de  habeas  corpas,  sino  en  los  casos  que 
la  policía  que  apresa  ó  el  apresado,  ten<ran  carácter  nacional. 

2**  No  puede  considerarse  como  diputado  electo  al  Coni,Teso 
Nacional,  sino  al  que  presenta  los  certificados  que  antes  del 
escrutinio  general  espiden  las  mesas  receptoras  de  votos,  ó  el 
diploma  que  otorga  la  junta  electoral 400 

CAUSA  CXVI 

Doña  Dolores  Ll.  de  Miró,  contra  Don  Sylla  Monsegiir,  por 
cumplimiento  de  un  boleto  de  venta;  sobre  exhibición  de  tí- 
tulos. 

Sumario, — Entablada  demanda  para  que  se  fije  término  al 
cumplimiento  de  un  boleto  de  venta,  no  puede  el  demandado 
exigir  que  el  actor  exhiba  previamente  los  títulos,  ni  que  se 
entiendan  con  otra  persona,  que,  según  él,  es  el  verdadero  com- 
prador   404 

CAUSA  CXVII 

Doña  Petrona  Moreno  do  Gómez  contra  Doña  Andrea  Gó- 
mez de  Filomeno,  por  nulidad  de  actos  jurídicos;  sobre  compe- 
tencia. 

Sumario, — La  mujer  casada,  mientras  permanezca  íntegro  el 
matrimonio^  no  tiene  otro  domicilio  ni  otra  nacionalidad  que 
la  de  su  marido 406 

CAUSA  CXVIII 

La  sociedad  de  construcciones  mecánicas  de  San  Quintin,con- 
tra  Silva  hermanos,  por  cobro  de  pesos;  sobre  defecto  legal  en 
el  modo  de  proponer  la  demanda. 

Sumario, — La  falta  de  documentos  justificativos  de  la  de- 
manda, no  constituye  defecto  legal  en  el  modo  de  proponerla.  411 


704  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

CAUSA  CXIX 

Página» 

Don  F.  Savaresse  contra  Carnet  y  Compañía,  por  cobro  de 
pesos;  sobre  pago  de  costas. 

Sumario. — 1^  El  pago  de  costas  de  1*  Instancia,  no  debe  im- 
ponerse al  vencido  que  ha  litigado  sin  temeridad. 

2^  Tampoco  puede  imponerse  el  de  las  de  2*  Instancia  al 
apelante,  por  haberse  confirmado  la  sentencia  de  1*  Instancia, 
si  esta  ha  sido  apelada  también  por  la  otra  parte 414 

CAUSA  CXX 

Barclay,  Campbell  y  C*  contra  Bemberg,  Heimendahl  y  C% 
por  falsificación  de  marcado  fábrica;  sobre  nulidad. 

Sumario, — 1°  Cuando  varios  industriales  han  hecho  uso  de 
una  misma  marca,  el  derecho  de  usar  de  ella  esclusivamente 
pertenece  al  que  la  ha  empleado  primero. 

^  Este  puede  impedir  el  uso  de  la  marca  á  los  demás,  aun- 
que no  sea  exactamente  igual,  con  tal  que  pueda  producir  con- 
fusión. 

3°  La  apreciación  de  esta  posibilidad  corresponde  al  criterio 

del  Juez. 
4°  No  procede  el  recurso  de  nulidad  contra  la  sentencia  que, 

después  de  observados  los  trámites,  ha  sido  dictada  de  confor- 
midad á  la  demanda 421 

CAUSA  CXXI 

Don  Luis  Monsegur  contra  Don  Camilo  Lafont,  por  cobro  de 
pesos. 

Sumario. — Reconocido  un  crédito,  debe  mandarse  pagar  sin 
que  obste  la  alegación  de  ser  el  acreedor  responsable  por  ra- 
zón de  perjuicios  de  una  suma  que  no  es  líquida,  ni  se  ha 
pedido  por  via  de  reconvención 428 


DE  JUSTICIA   NACIONAL  705 


CAUSA  CXXII 

Paginan 

Don  Juan  W.  Williams  contra  Don  Constantino  Grand,  por 
reivindicación  de  un  terreno;  sobre  excepción  de  cosa  juzgada. 

Sumario,  —  El  demandado  por  reivindicación  del  inmueble, 
puede  oponer  al  reivindicante  la  excepción  de  lo  juzgado  res- 
pecto del  mismo  inmueble  entre  sus  causantes  inmediatos 431 


CAUSA  CXXIII 

El  Fisco  Nacional,  contra  Don  Ángel ino  Arenas,  por  expropia- 
ción; sobre  diligencias  probatorias. 

Sumario.  —  Las  diligencias  probatorias  admitidas  en  el  con- 
cepto de  deberse  presentar  las  piezas  relativas,  quedan  sin 
efecto  si  estas  se  presentasen  después  de  vencido  el  término  pro- 
batorio   435 


CAUSA  CXXIV 

Stuart  Williams  y  Compañía  contra  el  Capitán  O.  Carlsen,  del 
buque  noruego  «Cuba»,  por  cobro  de  pesos;  sobre  infracción  de 
la  lev  de  sellos. 

Sumario.  —  Las  obligaciones  sin  plazo,  contraidas  en  el  afJo 
de  188G,  deben  estenderse  en  sellos  que  representen  el  medio 
por  ciento  de  su  valor 437 

CAUSA  CXXV 

Don  Francisco  Navarro,  contra  D.  Pedro  Landin,  por  cumpli- 
miento de  un  contrato;  sobre  rebeldía. 
Sumario. — El  término  de  veinte  y  cuatro  horas  acordado  por 


706  FALLOS  DK  LA  SUPREMA  CORTE 

Páginas 

el  artículo  12  de  la  ley  de  enjuiciamiento  es  fatal  y  perentorio 
al  efecto  de  la  rebeldía  causada 439 

CAUSA  CXXVI 

Don  Pastor  Ovalle,  contra  la  Provincia  de  Mendoza;  sobre 
aprovechamiento  de  agua  del  rio  Tunuyan  y  competencia. 

Sumario, — 1°  La  Suprema  Corte  es  competente  para  enten- 
der en  la  causa  de  un  estranjero  contra  una  provincia,  en  la  que, 
según  el  actor,  las  resoluciones  del  Poder  Ejecutivo  afectan  de- 
rechos reales  constituidos  á  su  favor. 

^  Las  aguas  que  corren  por  los  cauces  naturales  de  los  rios, 
son  bienes  del  dominio  público  que  no  pueden  enagenarse  en 
todo  ó  en  parte;  y  su  uso  se  halla  subordinado  á  las  reglas  que 
dicte  la  administración  ó  la  Policía  local. 

3°  Estas  reglas  son  variables  y  pueden  ser  revocadas,  ó  mo- 
dificadas, según  sean  las  necesidades  públicas  á  juicio  de  la  ad- 
ministración; resultando  así,  que  el  goce  concedido  por  ellas 
es  precario,  y  no  puede  constituir  derechos  reales  á  favor  de 
los  particulares 443 

CAUSA  CXXVII 

El  fisco,  contra  Challe  y  C*,  por  defraudación  de  rentas  y  adul- 
teración de  documentos  públicos;  sobre  honorarios  de  peritos. 

Sumario. — 1^  el  auto  sobre  pago  de  honorarios,  cuya  deuda 
se  contradice,  es  apelable. 

2^  Los  honorarios  de  peritos  nombrados  de  oficio,  deben  ser 
pagados  por  el  Fisco,  una  vez  verificada  la  pericia,  salvo  lo  que 
se  resuelva  por  definitiva 449 

CAUSA  CXXVIII 

Don  Ramori  Casas  contra  Don  Manuel  Basso  y  Don  Estovan 
Parodi;  sobre  interdicto  posesorio. 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  707 

Pá;ílna8 

Sumario. — 1**  En  las  acciones  posesorias  es  necesario  tener 
la  posesión  material,  y  probar  que  se  tenia  en  el  momento  del 
hecho  que  dá  lugar  á  la  demanda. 

2°  No  es  prueba  de  haberla  tenido,  la  escritura  de  compra- 
venta, por  la  que  el  vendedor  faculta  al  comprador  para  tomar 
la  posesión,  si  no  resulta  que  de  hecho  la  tomó. 

3^  No  probándose  por  el  demandante  el  hecho  de  la  posesión, 
el  demandado  por  interdicto  posesorio,  debe  ser  absuelto. 

4^  En  los  recursos  de  apelación  en  relación,  no  procede  la 
adhesión  á  la  apelación  en  segunda  instancia 452 

CAUSA  CXXIX 

Don  Carlos  Goerke,  contra  Don  Juan  Breingon,  por  cobro  de 
pesos:  sobre  infracción  de  la  ley  de  sellos. 

Sumario, — En  las  obligaciones  de  pago  al  contado,  debe 
usarse  el  sello  correspondiente  á  las  en  que  no  se  designe  plazo.  457 

CAUSA  CXXX 

Don  Ramón  Alvarez  de  Toledo  é  hijos,  contra  don  Wenceslao 
Yorky,  por  cumplimiento  de  una  cláusula  de  contrato  de  socie- 
dad; sobre  competencia. 

Sumario. — Declarado  válido  el  contrato  de  sociedad  en  el  cual 
se  estipula  que  todo  desacuerdo  entre  socios  debe  ser  resuelto 
por  arbitros,  la  pretensión  de  asumir  la  administración,  invo- 
cada por  uno  y  contradicha  por  otro  de  los  socios,  tiene  que 
ser  resuelta  por  el  tribunal  arbitral 460 

CAUSA  CXXXI 

Don  José  P.  Pórtela,  contra  Doña  Delfina  Gallardo  de  Galarza, 


708  FALLOS   DE   LA  SUPREMA   CORTE 

Fá  Juinas 

por  cumplimiento  de  contrato;  sobre  falta  de  personería  y  nuli- 
dad délo  actuado. 

Sumario,  —  1^  El  poder  conferido  para  demandar  la  nulidad 
de  un  contrato,  es]bastante  para^contestar  la  demanda  deducida 
sobre  su  cumplimiento,  oponiendo  la  escepcion  de  nulidad  de 
dicho  contrato. 

2^  El  poder  conferido  en  seguida  para  contestar  esa  demanda^ 
importa  una  ratificación  de  lo  obrado 463 

CAUSA  CXXXII 

Don  Ángel  Peluffo,  contra  don  Federico  Lacroze;  sobre  ser- 
vidumbre. 

Sumario.  —  1^  El  interdicto  de  retener  la  posesión  de  una 
servidumbre  de  tránsito,  no  es  otra  cosa  que  la  acción  confe- 
soria. 

2^  Para  que  esta  sea  admitida,  basta  que  el  actor  pruebe  su 
derecho  de  posesión  sobre  el  inmueble  dominante,  y  la  consti- 
tución de  la  servidumbre  activa  que  se  trata  de  impedir  por  el 
demandado 466 

CAUSA  CXXXHI 

Don  Marcos  Guirlanda  contra  don  Ignacio  Comas;  sobre  obli- 
gación á  oro. 

Sumario, — La  obligación  contraida  en  moneda  nacional  oro 
con  esclusión  de  toda  otra,  papH  moneda  creado  ó  por  crear,  de 
curso  legal  ó  forzoso,  debe  ser  satisfecha  en  oro,  ó  su  equiva- 
lente en  moneda  de  curso  legal 469 

CAUSA  CXXXIV 

Criminal,  contra  Don  Estanislao  Acosta  y  otros,  por  defrau- 
dación de  rentas  nacionales  y  falsedad;  sobre  escarcelacion. 


i 


DE  JUSTICIA  NACIOiNAL  709 

Páginas 

Sumario,  —  No  procede  la  escarcelacion  provisoria,  en  los 
delitos  cuya  pena  es  de  dos  á  cuatro  años  de  trabajos  forzados, 
y  cien  á  mil  pesos  de  multa 472 


CAUSA  CXXXV 

El  presbítero  Don  Manuel  Marco,  contra  Don  Domingo  Bom- 
bal,  por  cumplimiento  de  un  contrato  de  compra-venta;  sobre 
declaración  testimonial. 

Sumario.  —  El  hijo  de  una  de  las  parles  puede  ser  presen- 
tado por  la  otra  como  testigo,  para  reconocer  la  firma  de  un 
documento  olor-,^ado  por  él 476 


CAUSA  CXXXVI 

Clark  y  C*,  contra  Hume  y  Hermano,  por  nulidad  de  un  laudo; 
sobre  competencia. 

Sumario.  —  La  Corte  no  puede  conocer  en  reclamos  que  no 
vienen  á  ella  por  apelación,  ni  por  contienda  de  competencia, 
ni  como  caso  de  superintendencia . .  •. 479 


CAUSA  CXXXVH 

El  Banco  Inglés  del  Rio  de  la  Plata,  contra  Don  Federico 
Müiler;  sobre  obli^racion  á  oro. 

Sumario,  —  La  obligación  contraída  á  ovo  sellado  del  valor  ac- 
tual previmmeute  (19  de  Diciembre  de  1884),  con  esclusion  de 
billetes  de  curso  llamado  forzoso,  ú  otra  clase  de  moneda  que 
pueda  ser  establecida  por  leyes  ó  disposiciones  á  ese  efecto,  debe 
sea  satisfecha  en  moneda  de  oro  ó  su  equivalente 483 


1 


710  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

CAUSA  cxxx\  ni 

Don  Joaquin  Lavalle,  contra  la  Provincia  de  Corrientes,  por 
cobro  ejecutivo  de  pesos. 

Sumario.  —Debe  llevarse  adelante  la  ejecución  contra  la  que 
no  se  opone  escepcion •  • . .  • 486 

CAUSA  CXXXIX 

Don  Mariano  Machado,  contra  Don  Juan  E.  Rivero,  por  in- 
demnización de  perjuicios;  so.»re  defecto  le  jal  en  la  demanda. 

Sumario, — Es  defectuosa  la  demanda  por  resarcimiento  de 
daños  procedentes  de  falta  de  cumplimiento  de  contrato  en  la 
que  no  se  determina  la  suma  que  se  reclama  ni  se  indican  las 
bases  para  liquidarla 487 

CAUSA  CXL 

Ebbeke  y  Diekelman,  contra  la  Provincia  de  Corrientes;  por 
cobro  ejecutivo  de  |  esos. 

Sumario,  —  Debe  ser  llevada  adelante  la  ejecución  contra  la 
cual  no  se  ha  opuesto  escepcion  al-^una 489 

CAUSA  CXLI 

Don  Alejandro  Sanjurjo,  contra  Don  Santos  Martinez,  Don 
Genaro  Godoy  y  otros,  por  infracción  de  la  ley  de  elecciones; 
sobre  rebeldía. 

Sumario.  —  xVdmitida  la  acusación  por  infracción  de  la  ley 
de  elecciones,  la  no  comparecencia  del  acusador  al  juicio  ver- 
bar  decretado  para  oir  las  defensas  de  los  acusados,  produce 


DE  JUSTICIA   NACIONAL  711 

PájjTÍnas 

el  efecto  de  darse  por  contestadas  las  escepciones,  y  puede 
abrirse  la  causa  á  prueba 491 


CASA  CXLII 

Don  Félix  Rosa  Arias  contra  Don  Juan  Giménez  Outesy  Don 
Medardo  Zapana,  por  infracción  de  la  ley  de  elecciones. 

Sumario,  —  1^  La  nei^^ativa  á  inscribir  en  los  registros  electo- 
rales, debe  ser  reclamada  ante  la  Junta  Calificadora  para  ante 
el  Juzgado  Federal. 

2^  La  acusación  fundada  en  dicha  negativa,  si  bien  no  es 
procedente,  no  dá  mérito  bastante  para  condenar  en  costas  al 
acusador 493 


CAUSA  CXLIII 

Don  Francisco  Barbosa,  contra  Don  Salvador  Tallatta,  por 
daños  y  perjuicios;  sobre  recusación. 

Sumario,  —  No  es  causa  legal  de  recusación,  la  enemistad  ó 
resentimiento  del  Juez  contra  el  apoderado  de  la  parte 497 

CAUSA  CXLIV 

Don  Macedonio  Benites  contra  el  Doctor  Don  Francisco  J.  Or- 
tiz,  por  cobro  de  pesos;  sobre  incompetencia  y  recusación. 

Sumario.  —  1°  El  auto  sobre  recusación  y  competencia  del 
Juez,  trae  gravamen  irreparable,  y  es  apelable. 

2^  La  recusación  puede  deducirse  en  cualquier  estado  de  la 
causa. 

3°  El  Juez  recusado  no  puede  ejercer  ningún  acto  de  juris- 
dicción, mientras  no  se  resuelva  la  recusación 500 


712  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

CAl'SA  CXLV 

Piíginns 

Don  Gerónimo  Nuuez  contra  la  Empresa  del  ferro-carril  de 
Buenos  Aires  y  Rosario,  por  honorarios;  sobre  rebeldia. 

Sumario.  —  La  rebeldia  por  la  no  concurrencia  del  recla- 
mante al  juicio  verbal  sobre  honorarios,  no  importa  un  desisti- 
miento del  reclamo,  y  debe  ser  despachada  con  el  término  de 
veinte  y  cuatro  horas 502 

CAUSA  CXLVI 

El  Doctor  Don  José  Piñeiro  contra  Don  Gerónimo  Nuiíez,  so- 
bre rendición  de  cuentas  y  cobro  de  pesos. 

Sumario —  I*'  El  socio  que  se  pruebe  Jiaber  sido  el  adminis- 
trador de  la  sociedad,  está  obligado  á  rendir  cuenta  de  su  ad- 
ministración. 

2**  Confesado  el  recibo  de  una  suma  de  dinero  para  entre- 
garla á  un  tercero,  y  no  probada  la  entrega,  debe  ordenarse  su 
abono S06 

CAUSA  CXLVII 

Don  Pedro  López,  Don  Paulino  Raffo  y  Don  Ventura  Brig- 
nardello  contra  Don  Otto  Straube  y  Don  Benjamin  Mantón,  por 
remoción  de  administrador  de  la  sociedad  «Teléfonos  Unidos»; 
sobre  incompetencia. 

Sumario.  —  En  las  cuestiones  de  socios  entre  sí  ó  con  la  so- 
ciedad, por  hechos  que  conciernen  á  la  sociedad,  el  único  Juez 
competente  es  el  del  lugar  donde  tiene  asiento  la  sociedad. . .  512 

CAUSA  CXLVIII 

Don  Eduardo  Chauvet  contra  la  Aduana  Nacional,  sobre  co- 
miso. 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  713 

Págiiiiis 

Sumario. — La  Aduana  no  reconoce  otro  dueño  de  las  mer- 
cancías, que  aquel  á  cuyo  nombre  se  encuentran 516 


CAUSA  CXLIX 

Don  Pedro  Lassalle  y  Don  H.  Secrestat  contra  Don  Pedro  In- 
chauspe,  sobre  falsificación  de  la  marca  de  fábrica  del  Bitter 
^Secrestat». 

Sumario.— l^  La  imitación  en  sus  rasgos  principales  de  una 
marca  de  fábrica,  que  haga  posible  la  confusión  entre  los  pro- 
ductos, importa  el  delito  de  falsificación  de  aquella. 

2°  La  prescripción  de  un  año  que  puede  oponerse  á  las  pri- 
meras falsificaciones,  no  ampara  las  sucesivas  acusadas  dentro 
del  año  de  haberse  cometido 519 

CAUSA  CL 

D.*  Margarita  Rams  de  Señorans  contra  Don  Tomás  Milicua, 
sobre  interdicto  posesorio. 

Sumario.  —  Acreditada  la  posesión  anual  del  demandante  y 
la  turbación  por  parte  del  demandado,  procede  el  interdicto 
posesorio 528 

CAUSA  CLI 

Don  Ricardo  Valdés,  contra  D.  Guillermo  A.  Treloar;  sobre 
rescisión  de  sentencia. 

Sumario.— l^  El  procedimiento  por  la  via  de  apremio,  no  es 
de  orden  público,  y  puede  ser  convenido  por  las  partes. 

2°  El  convenio  por  el  cual  se  reconoce  un  crédito,  y  sola- 
mente se  determina  el  modo  v  forma  de  cobrarlo,  no  es  una 
transacción 532 

T.  XXI.  4Í). 


714  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

CAUSA  CLII 

Páginas- 
Don  Ataliva  Roca,  contra  el  Editor  de  «El  Nacional»,  por  in- 
jurias por  la  prensa;  sobre  jurisdicción;  recurso  de  hecho. 

Sumario. — No  procede  el  recurso  del  articulo  14  de  la  ley  de 
14  de  Setiembre  de  1863,  sobre  jurisdicción  de  los  Tribunales 
Federales,  contra  una  sentencia  de  los  Tribunales  de  la  Capital, 
por  la  que  no  se  hace  lugar  á  la  escepcion  de  incompetencia 
deducida  contra  la  demanda  por  injurias  por  la  prensa,  inter- 
puesta ante  el  Juez  Correccional 540 

CAUSA  CLIII 

D.  Pedro  Acuña,  contra  las  autoridades  del  Departamento  de 
Pomán  en  Catamarca,  por  infracción  de  la  ley  de  elecciones 
nacionales;  sobre  admisibilidad  de  querella. 

Sumario.  —  1^  La  petición  solicitando  la  verificación  de  va- 
rias diligencias  con  el  objeto  de  entablar  acción  criminal  con- 
tra los  que  resulten  culpables,  importa  una  querella,  y  no  una 
mera  denuncia. 

2°  La  querella  ó  acusación  no  puede  ser  admitida  si  no  se 
precisa  en  ella  el  nombre  de  los  acusados,  los  hechos  materia 
de  la  acusación,  y  se  agrega  el  juramento  de  no  proceder  con 
malicia 5oi 

CAUSA  CLIV 

Dona  Cristina  Baiz,  contra  D.  Juan  D.  Canelas  y  D.  Antonio 
Oarais,  por  tercería  de  dominio;  sobre  diligencias  probatorias. 

Sumario.  —  1°  Es  causal  bastante  para  postergar  el  examen 
de  los  testigos  presentados,  la  de  tener  lugar  en  el  dia  desig- 
nado los  funerales  del  padre  del  abogado  de  la  parte. 

2®  No  es  imputable  á  esta  el  hecho  de  haber  pedido  la  pos- 
tergación después  de  vencido  el  término  probatorio,  cuando  la 
petición  se  hace  en  el  mismo  dia  designado  por  el  juez  para  el 
examen 536 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  715 

CAUSA  CLV 

Páginas 

D.  Juan  Peyret,  contra  D.  Florencio  Corrales,  por  cobro  eje- 
cutivo de  pesos;  sobre  remisión  de  autos  al  juez  del  concurso 
del  deudor. 

Sumario, — Formado  un  concurso,  deben  remitirse  al  juez  de 
él  todas  las  ejecuciones  existentes  contra  el  deudor,  y  los  inci- 
dentes de  ellas 559 

CAUSA  CLVI 

Los  señores  Casev  v  Runciman,  contra  Don  Pedro  G.  Posse, 
y  la  Provincia  de  Córdoba;  sobre  mensura. 

Sumario,  —  i°  El  compromiso  por  el  que  las  Provincias  de 
Buenos  Aires,  Córdoba  y  Santa-Fé  estipularon  que  el  fallo  del 
Tribunal  arbitral  sobre  sus  límites  jurisdiccionales  no  alteraria 
los  derechos  existentes  de  los  particulares,  legítimamente  ad- 
quiridos, importa  desprenderse  cada  una  de  las  partes  contra- 
tantes de  sus  derechos  de  dominio  sobre  las  tierras  enajena- 
das por  alguna  de  ellas,  que  el  fallo  asignaba  á  otra  de  las 
mismas. 

T  La  venta  de  las  tierras  asi  enagenadas  hecha  por  la  Pro- 
vincia asignataria  con  posterioridad  al  fallo  arbitral,  se  en- 
cuentra en  el  mismo  caso  de  la  venta  de  cosa  agena. 

3°  Los  particulares  sucesores  en  la  propiedad  de  dichas  tie- 
rras, tienen  que  ser  respetados  en  su  posesión,  y  excluirse 
aquellas  de  la  mensura  que  se  haga  por  compras  particulares 
á  la  Provincia  bajo  cuya  jurisdicción  resultan  encontrarse  en 
virtud  de  dicho  fallo 561 

CAUSA  CLVÍI 

D.  José  Bazan,  contra  la  compañía  de  Tierras  de  Santa  Fé, 
por  amparo  de  posesión;  sobre  jurisdicción. 

S/íwano. —La  Suprema  Corte  no  tiene  la  jurisdicción  origi- 
naria para  conocer  en  las  cuestiones  que  se  susciten  entibe  par- 


716  FALLOS   DE   LA  SUPREMA   CORTE 

Páginas 

ticulares,  respecto  del  alcance  de  sus  sentencias  dictadas  en 
uso  de  dicha  jurisdicción,  una  vez  que  estas  han  tenido  com- 
pleta ejecución 566 

CAUSA  CLVIII 

Criminal,  contra  Manuel  Gómez,  maquinista,  y  Lucio  Torres, 
foguista  de  la  máquina  «íRioja»,  por  choque  con  la  máquina 
«Zonda»  del  ferro-carril  Andino. 

Sumario. — La  falla  evidente  de  intención  criminal,  vía  cons- 
tancia  de  otras  causas  atenuantes  de  la  contravención,  auto- 
fizan  la  disminución  de  la  pena  que  la  ley  impone  por  ella 569 

CAUSA  CLIX 

Criminal,  contra  Augusto  Oesterreich,  por  homicidio  á  bordo 
del  buque  alemán  «Semmy  Sohn». 

Sumario,  —  El  homicidio  perpetrado,  escediendo  evidente- 
mente los  límites  de  la  defensa,  es  castigado  con  tres  años  de 
prisión 576 

CAUSA  CLX 

D.*^  Mercedes  de  Oromi,  en  tercería  escluyente  contra  la  eje- 
cución del  Banco  de  la  Provincia  de  Buenos  Aires,  con  Don 
Luis  Lohezic. 

Sumario.  —  La  enunciación  de  haber  sido  comprada  por  el 
marido  una  finca  con  dinero  de  la  mujer,  debe  resultar  del 
mismo  título  de  adquisición,  para  poderla  hacer  valer  la  mujer 
en  favor  del  dominio  que  pretende  sobre  ella 583 

CAUSA  CLXI 

Rossi  y  Ferrari,  contra  el  Fisco  Nacional  y  A.  Maderna  y  C*; 
sobre  tercería  de  dominio  de  unas  harinas. 

Sumario.  —  1^  El  comerciante  que  no  ejerce  el  negocio  de 
barraca  y  tiene  depósitos  para  las  mercaderías  de  su  propiedad, 


DE   JUSTICIA   NACIONAL  717 

Páginas 

es  el  dueño  de  las  que  resultan  allí  depositadas  como  de  su  per- 
tenencia. 

^  No  es  admisible  el  reclamo  del  tercero  que  alegó  dominio 
sobre  ellas,  cuando  no  resulta  haber  sido  depositadas  por  su 
cuenta,  y  haber  tenido  por  un  momento  su  posesión 688 

CAUSA  CLXII 

Criminal,  contra  Don  Eduardo  Ortiz  Herrera;  sobre  distrac- 
ción de  dinero  fiscal. 

Sumario.  —  1^  El  déficit  en  las  cuentas  del  empleado  obliga- 
do á  darlas,  no  constituye  por  sí  solo  el  delito  previsto  por  el 
artículo  80  de  la  ley  Nacional  Penal. 

2^  Sin  motivos  bastantes  para  juzgar  que  sea  efecto  de  una 
apropiación  fraudulenta,  y  con  circunstancias  que  hacen  vero- 
símil su  inculpabilidad,  el  acusado  debe  ser  absuelto  de  la  ac- 
ción penal,  y  declarársele  únicamente  responsable  de  la  suma 
que  falta  y  sus  intereses S99 


APÉNDICE 
CAUSA  CXXXIX 

Don  Manuel  Martínez  Roa  contra  I).  Enrique  L.  Green,  agente 
de  la  Mala  Real  Inglesa,  por  perjuicios;  sobre  facultad  de  los 
peritos. 

Sumario.  — Los  peritos  nombrados  para  estimar  los  perjui- 
cios procedentes  del  estravio  de  mercaderías  porteadas,  son 
los  que  deben  resolver  sobre  la  calidad  é  identidad  de  dichas 
mercaderías • 611 

CAUSA  CXL 

Don  Cayetano  Leguizamon,  contra  el  Dr.  Don  Eugenio  Puccio, 
por  levantamiento  de  inhibición;  sobre  competencia. 


718  FALLOS  DE   LA  SUPREMA   CORTE 

Pá;?inas 

Sumario,  —  La  inhibición  de  bienes  hereditarios  pedida  y 
obtenida  por  quien  ale«^a  ser  heredero,  es  un  incidente  del  jui- 
cio universal  de  testamentaria,  y  el  conocimiento  de  su  legali- 
dad ó  ilegalidad  coresponde  á  la  justicia  local 614 

CAUSA  CXLI 

Don  José  M.  Ortiz,  contra  Doña  Petrona  Candioti  de  Iriondo; 
sobre  cumplimiento  de  un  contrato. 

Sumario,  —  1®  Dado  un  contrato  de  venta  por  el  cual  el  com- 
prador se  obliga  á  hacer  mensurar  un  campo,  y  el  vendedor  á 
entregar  la  mitad  del  que  resulte,  por  un  tanto  la  legua,  el  com- 
prador no  puede,  después  de  cumplido  el  contrato  en  los  térmi- 
nos mencionados,  pretender  que  se  le  entregue  por  igual  precio 
la  mitad  de  lo  que  haya  resultado  de  más  por  otra  mensura 
hecha  después  de  veinte  años  de  dicho  contrato. 

^  La  prescripción  no  se  interrumpe  por  actos  que  no  son  di- 
rectos contra  el  deudor i 618 

CAUSA  CXLII 

Don  Felipe  Zamorano,  contra  Don  Julio  Salas;  por  infracción 
de  la  ley  de  elecciones. 

Sumario  —  El  hecho  de  no  haber  el  Juez  de  Paz  concurrido 
á  instalar  en  el  atrio  de  la  iglesia  parroquial  la  Junta  Califica- 
dora, constituye  una  de  las  más  graves  infracciones  de  la  ley 
electoral,  y  debe  ser  castigado  con  el  máximum  de  la  pena  es- 
tablecida por  el  articulo  69 634 

CAUSA  CXLIII 

Don  Cecilio  Cutiellos,  contra  Don  IreneoLima;  por  infracción 
de  la  ley  de  elecciones. 

Sumario.  —  La  falta  de  asistencia  del  Juez  de  Paz  á  la  insta- 
lación de  la  Junta  Calificadora  en  el  atrio  de  la  iglesia  parro- 
quial, constituye  una  infracción  grave  de  la  Ley  Electoral,  su- 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  719 

jeta  al  máximum  de  la  pena  establecida  por  el  aflículo  69  de 
la  misma 639 

CAUSA  CXLIV 

Don  Carlos  Casado,  contra  la  Municipalidad  del  Rosario,  por 
reivindicación;  sobre  la  aplicación  de  la  ley  de  sellos. 

Sumario.  —  Presentado  un  poder  general,  y  ordenada  su  de- 
volución, el  testimonio  que  se  deja  en  autos  debe  estenderse  en 
papel  sellado  de  actuación 644 

CAUSA  CXLV 

Don  Teodoro  Schroder,  contra  D.  Pedro  Gordillo;  sobre  uso 
de  aguas  y  daños  y  perjuicios. 

Sumario.  —  No  es  admisible  la  demanda  por  daños  y  perjui- 
cios cuya  existencia  no  se  justifica 647 

CAUSA  CXLVI 

El  Fisco  Nacional  contra  Don  Eugenio  Codazzi  y  otros,  sobre 
defraudación  de  rentas  de  Aduana. 

Sumario.  —  1®  El  manifiesto  presentado  á  una  aduana  por  el 
Comisario  del  buque  y  estraido  de  sus  archivos,  constituye 
prueba  fehaciente  para  establecer  que  en  el  manifiesto  presen- 
tado posteriormente  á  otra  aduana,  por  el  Agente  del  mismo 
buque,  se  han  declarado  menos  bultos  de  los  que  contenia  la 
carga. 

^  Dicha  declaración  da  lugar  á  la  pena  de  comiso  délas 
mercaderías  manifestadas  de  menos. 

3°  El  agente  del  buque,  tratándose  de  paquetes  á  vapor,  es 
personalmente  responsable,  y,  no  existiendo  las  mercaderías, 
debe  pagar  al  fisco  su  valor 651 

CAUSA  ex  L VII 
Contienda  de  competencia  entre  el  Juez  de  Paz  de  Viedma 


720  FALLOS  DE   LA  SUPREMA   CORTE 

Pfíginas  ' 

(Palagonia )  y  el  Juez  de  1^  Instancia  de  la  Capital,  para  enten- 
der en  el  juicio  testamentario  de  D.  Alejo  García. 

Sumario,  —  1®  El  lucrar  del  fallecimiento  del  causante  v del 
asiento  principal  de  sus  negocios,  determinan  la  competencia 
del  Juez  de  dicho  lugar  para  entender  en  el  juicio  testamentario. 

2*^  No  puede  argüirse  en  contra  con  la  residencia  de  la  fa- 
milia en  otro  lugar,  cuando  no  se  desconoce  que  la  esposa  ha 
vivido  separada  del  cónyuge  fallecido 669 

CAUSA  CXLVIII 

El  Doctor  Don  Adolfo  Cano,  contra  Don  Segundo  Molas  y 
otros;  sohre  cobro  de  pesos. 

Sumario.  —  1^  Adolecen  de  insanable  nulidad  los  contratos 
que  se  celebren  con  el  objeto  de  conseguir  un  empleo  público. 

T  El  que  ha  dado  dinero  con  dicho  objeto,  aunque  no  con- 
siga el  empleo,  no  tiene  acción  para  repetir  lo  entregado 672 

CAUSA  CXLIX 

El  Fisco  nacional,  contra  el  Banco  de  Londres  y  Rio  de  la 
Plata,  en  los  autos  con  Maderna  y  C*;  sobre  fianza. 

Sumario.  —  Afianzada  la  obligación  principal,  se  entiende 
afianzados  también  los  intereses 677 


índice  alfabético 

DE  LAS  MATERIAS  CONTEiNIDAS  EN  ESTE  TOMO  XXI 


Accíon.—^o  la  tiene  para  repetir  lo  entregado,  el  que  ha  dado  di- 
nero para  conse^^uir  un  empleo  público,  aunque  no  lo  con- 
si^^a. — Página  G72. 

Acción  confesoria. — Para  que  sea  admitida,  basta  que  el  actor 
pruebe  su  derecho  de  posesión  sobre  el  inmueble  domi- 
nante, y  la  constitución  de  la  servidumbre  activa  que  se 
trata  de  impedir  por  el  demandado. — Página  465. 

Acción  confesoria. — Véase:  Interdicto. 

Acción  reivindicatoria. — Nace  del  dominio,  y  no  probándose  este,  no 
procede. — Página  98. 

-Amow^spos^sorio^.— En  ellas,  es  necesario  tenerla  posesión  ma- 
terial y  probar  que  se  tenia  en  el  momento  del  hecho  que 
dá  lugar  á  la  demanda. — Página  432. 

Acusado. — Sin  motivos  bastantes  para  juzgar  que  el  déficit  en  las 
cuentas  rendidas  por  un  empleado  sea  efecto  de  una  apro- 
piación fraudulenta,  y  con  circunstancias  que  hacen  vero- 
símil su  inculpabilidad,  el  acusado  debe  ser  absuelto  déla 
acción  penal,  y  declarársele  únicamente  responsable  de  la 
suma  que  falte  y  sus  intereses. — Página  599. 

Adhesión  á  la  apelación. — No  procede  en  segunda  instancia,  en  los 
recursos  en  relación. — Página  452. 


722  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

Aduana, — ^No  reconoce  otro  dueilo  de  las  mercaderías,  que  aquel  á 
cuyo  nombre  se  encuentran. — Página  516. 

Agente  de  buque. — Tratándose  de  paquetes  á  vapor,  es  personal- 
mente responsable  por  las  mercaderías  manifestadas  de 
menos,  y  no  existiendo  estas,  debepa^^ar  al  fisco  su  valor. 
Pá'rina  651. 

Alimentos. — Véase:  Testigos. 

Arbitros. — Véase:  Socios. 

Arraigo  del  juicio.— Vor  la  ley  de  enjuiciamiento  ante  la  Justicia 
Federal,  no  procede  el  arraigo  del  juicio  ó  el  embargo  pre- 
ventivo, sin  prueba  fehaciente  de  la  deuda:  y  esta  no  pue- 
den constituirla  los  libros  de  comercio  del  actor,  presenta- 
dos al  principio  del  juicio  sin  audiencia  del  demandado. — 
Páirina  181. 

Arraigo  del  juicio.— ^o  procede  esta  escepcion  cuando  el  juicio  se 
inicia  por  un  cesionario  argentino  y  domiciliado  en  el 
pais.— Páginas  321  y  386. 

Arriendo. — La  autorización  dada  por  el  propietario  para  ocupar  á 
título  de  arriendo  la  parte  de  sus  terrenos  de  colonia  que 
desee  el  arrendatario,  basta  para  obligar  al  primero  á  es- 
criturar al  segundo  las  concesiones  que  ha  ocupado,  por  el 
tiempo  y  precio  que  convengan,  ó  en  su  defecto,  por  el 
tiempo  necesario  ala  cosecha  y  por  el  precio  de  costumbre 
á  designarse  por  peritos,  con  las  demás  cláusulas  usuales 
de  los  arriendos  análogos. — Página  69. 

Auto  apelable. — Lo  es  el  que  manda  devolver  un  escrito  sobre  las 
causas  alegadas  contra  un  perito,  en  juicio  de  espropiacion. 
—Página  23. 

Auto  apelable. — Lo  es  el  referente  al  pago  de  honorarios  cuya  deuda 
se  contradice.— Página  449. 

Autoridades  provinciales. — Véase:  Justicia  Federal. 

A  utorizacion. — Véase :  Arriendo. 


DE  JUSTICIA   NACIONAL  723 

B 

Bienes  del  dominio  público,— Lo  son,  las  aguas  que  corren  por  los 
cauces  naturales  de  los  ríos;  no  pueden  enagenarse  en  todo 
ó  en  parte,  y  su  uso  se  halla  snt^ordinado  á  las  reglas  que 
dicte  la  administración  ó  la  policia  local.— Página  443. 

Bienes  del  dominio  público. — Las  reglas  establecidas  para  su  uso  son 
variables  y  pueden  ser  modificadas  se/unsean  las  necesi- 
dades públicas  á  juicio  de  la  administración;  resultando 
así,  que  el  goce  concedido  por  ellas  es  precario,  y  no  puede 
constituir  derechos  reales  en  favor  de  los  particulares. — 
Página  443. 

Bienes  dótales, — La  enunciación  de  haber  sido  comprada  por  el  ma- 
rido una  finca  con  dinero  de  la  muger^  debe  resultar  del 
mismo  titulo  de  adquisición,  para  poderla  hacer  valer  la 
muger  en  favor  del  dominio  que  pretende  sobre  ella.--Pá- 
gina  58o. 

Boleto  de  venta. — Entablada  demanda  para  que  se  fije  término  al 
cumplimiento  de  un  boleto  de  venta,  no  puede  el  deman- 
dado exigir  que  el  actor  exhiba  previamente  los  títulos  ni 
que  se  entienda  con  otra  persona  que  según  él  es  el  ver- 
dadero comprador. — Página  404. 


Causas  atemiantes. — ^Véase:  Intención  criminal. 

Comiso.—üá  lugar  á  esta  pena  la  manifestación  de  menos  mercade- 
rías de  las  que  contiene  la  carga. — Página  651. 

Comiso. — Véase:  Infracción. 

Compensación . — V éase :  Socio. 

Comprador. — El  comprador  en  remate  judicial  de  una  cosa  anun- 
ciada como  propia  de  los  interesados  en  el  juicio,  puede 
desistir  de  la  compra  si  resulta  que  aquella  pertenece  pro- 


724  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

indhiso  á  otras  personas  también,  aunque  se  haya  dictado 
el  auto  aprobatorio  del  remate.— Página  83. 

Comprador, — No  puede  negarse  al  pago  del  precio  y  á  la  escritura- 
ción de  la  compra,  siendo  válida  la  venta,  sino  en  el  caso 
de  existir  motivos  fundados  de  reivindicación  por  parte  de 
tercero. — Página  326. 

Compromiso. — Aquél  por  el  cual  las  Provincias  de  Buenos  Aires, 
Córdoba  y  Santa  Fé  estipularon  que  el  fallo  del  Tribunal 
Arbitral  sobre  sus  límites  jurisdiccionales  no  alterarla  los 
derechos  existentes  de  los  particulares  legítimamente  ad- 
quiridos, importa  desprenderse  cada  una  de  las  partes 
contratantes  de  sus  derechos  de  dominio  sóbrelas  tierras 
enagenadas  por  alguna  de  ellas,  que  el  fallo  asignara  á 
otra  de  las  mismas;  y  la  venta  de  las  tierras  así  enagena- 
das, hecha  por  la  Provincia  asignataria  con  posterioridad 
al  fallo  arbitral,  se  encuentra  en  el  mismo  caso  de  la 
venta  de  cosa  agena. — Página  361. 

Concurso. — Una  vez  formado,  deben  remitirse  al  Juez  de  él  todas 
las  ejecuciones  existentes  contra  el  deudor,  y  los  inciden- 
tes de  ellas. — Página  559. 

Concursos. — Véase:  Justicia  Federal. 

Condenación  en  costas. — No  procede  en  primera  instancia,  cuando 
por  parte  del  actor  ha  habido  plus  petitio,  y  por  la  del  de- 
mandado negación  absoluta  de  todo  lo  que  se  ha  deman- 
dado.— Página  i86. 

Condenación  en  costas. — No  procede  en  segunda  instancia,  cuando 
ambas  partes  apelan,  y  se  confírmala  sentencia  apelada. — 
Páginas  186  y  414. 

Confesión. — Confesado  el  recibo  de  una  suma  de  dinero  para  entre- 
garla á  un  tercero  y  no  probada  la  entrega,  debe  ordenarse 
su  abono. — Página  506. 

Conforme. — Véase:  Papel  Sellado. 


•  DE  JUSTICIA   NACIONAL  726 

Conjueces. — Acuerdo  nombrándoles  para  1887. — Página  8. 

6'owsi^war/ow.— Reconociéndose  por  el  demandado  la  insuficiencia 
de  ella,  son  de  su  cargo  las  costas  del  juicio. — Página  137. 

Contratos, — Véase:  Indeterminación, 

Cosa  juzgada, — Véase :  Reivindicación. 

Costas, — El  pago  de  las  de  primera  instancia,  no  debe  imponerse  al 
vencido  que  ha  litigado  sin  temeridad. — Página  414. 

Costas, — Véase:  Condenación  en  costas, — Consignación,  —  Espropia- 
cion. 

Costas  de  juicio, — Debe  ser  condenado  en  ellas  el  demandante  que 
no  prueba  ninguno  de  los  hechos  en  que  funda  la  demanda. 
—Página  76. 

Crédito,— Vnsi  vez  reconocido,  debe  mandarse  pagar,  sin  que  obste 
la  alegación  de  ser  el  acreedor  responsable  por  razón  de 
perjuicios,  de  una  suma  que  no  es  líquida,  ni  se  ha  pedido 
por  via  de  reconvención.  —Página  428. 

Cuenta  corriente, — Las  cantidades  entregadas  en  cuenta  corriente 
no  pueden  ser  cobradas  por  separado,  una  vez  que  se  co- 
bra y  admite  la  cobranza  de  su  saldo. — Página  186. 

Daríos  y  perjuicios, — No  procede  la  acción  por  ellos  cuando  no  apa- 
rece haberse  causado  por  hecho  del  demandado.  —  Pá- 
gina 272. 

Daños  y  perjuicios.— ^o  es  admisible  la  demanda  de  ellos  cuando  su 
existencia  no  se  justifica. — Página  647. 

Daríos  y  perjuicios. — Véase:  Obligación  de  hacer. 

Defecto  en  la  demanda. — No  lo  constituye  el  hecho  de  no  haber  ci- 
tado la  ley  aplicable  al  caso,  y  de  no  haberse  traducido  al 
idioma  nacional  algunos  documentos  acompailados  á  la  de- 
manda, pudiendo  el  demandado  pedir,  si  le  conviene,  la 
traducción  de  los  mismos. — Páíxina  34. 


726  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE        * 

Defecto  en  la  demanda, — No  lo  constituye  el  hecho  de  haber  dejado 

de  acompañar  los  documentos  con  que  debe  ser  instruida. 

—Páginas  268  y  4H. 
Defensor  de  Menores, — Debe  intervenir  en  todo  juicio  en  que  se  trata 

de  los  intereses  de  los  menores,  y  su  falta  de  intervención. 

causa  la  nulidad  del  juicio. — Página  64. 
Déficit. — El  existente  en  la  cuenta  del  empleado  obligado  á  darla,  no 

constituye  por  sí  solo  el  delito  previsto  por  el  artículo  80 

de  la  Ley  Nacional  Penal. — Página  599. 
Delito. — Véase :  Déficit. — .4  cusado. 
Delitos  por  la  prensa. — Véase:  Justicia  Federal. 
Demanda  defectuosa.— Lo  es,  la  referente  á  resarcimiento  de  daños 

procedentes  de  falta  de  cumplimiento  de  contrato,  en  la 

que  no  se  determina  la  suma  que  se  reclama,  ni  se  indican 

las  bases  para  liquidarla. — Página  487. 
Demandado. — Debe  ser  absiielto  no  siendo  probados  los  hechos  que 

fundan  la  acción. — Pá'j^ina  363. 
Demandante. — Véase:  Costas  del  juicio. 
Dependiente. — Véase:  Jurisdicción  arbitral. 
Desistimiento. — Véase:  Procurador  General. 
Despojado. — Debe  ser  reintegrado  en  la  posesión,  é  indemnizado  de 

los  perjuicios  y  costas  del  juicio;  debiendo  liquidarse  los 

perjuicios  en  juicio  separado,  cuando  no  existen  bases  para 

hacerlo  en  el  juicio  principal. — Página  205. 
Detención  preveiHi va. — La  sufrida  por  sesenta  y  seis  dias  no  debe 

computarse  como  parte  de  la  pena  impuesta,  máxime  si  el 

delito  cometido  se  halla  acompañado  de  circunstancias 

agravantes. — Página  27. 
Diligencias  probatorias. — Las  admitidas  en  el  concepto  de  deberse 

presentar  las  piezas  relativas,  quedan  sin  efecto  si  estas  se 

presentasen  después  de  vencido  el  término  probatorio. — 

Página  435. 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  727 

Diputado  electo. — No  puede  considerarse  tal  sino  el  que  presenta  los 
certificados  que  antes  del  escrutinio  general  espiden  las 
mesas  receptoras  de  votos,  ó  el  diploma  que  otorga  la  Junta 
Electoral. — Página  400. 

E 

Ejecución, — Debe  llevarse  adelante  aquella  contra  la  cual  no  se 
opone  escepcion. — Páginas  486  y  489. 

fyirfo.— El  propietario  de  un  terreno  comprendido  en  el  ejido  de  un 
pueblo  declarado  por  ley  provincial,  carece  de  acción  con- 
tra el  Poder  Ejecutivo  que  ha  aprobado  la  mensura  del 
ejido  reconociendo  la  propiedad  del  actor,  para  hacer  de- 
claiar  la  nulidad  de  la  ley. — Página  38. 

Embargo. — \Yase:  Juicio  Ejecutivo. 

Embargo  preventivo. — Véase:  Arraigo  del  juicio. 

En  oro  efectivo  y  sonante. — Estas  palabras,  agregadas  á  la  obliga- 
ción de  pagar  cantidad  de  pesos  moneda  nacional,  impor- 
tan que  ella  debe  ser  satisfecha  en  oro  ó  en  su  equivalente 
en  billetes  de  curso  legal. — Página  223. 

Encarcelación  provisoria. — No  procede  en  los  delitos  cuya  pena  es 
de  dos  á  cuatro  años  de  trabajos  forzados  y  de  cien  á  mil 
pesos  de  multa. — Página  472. 

Escusacion — La  circunstancia  de  tener  conocimiento  de  los  hechos 
del  proceso  y  de  poder  llegar  á  verse  complicado  en  él  un 
pariente  del  Juez,  no  es  causa  bastante  para  que  éste  se 
escuse  de  conoc(3r. — Página  382. 

Espropiacion. — El  precio  de  espropiacion  de  un  terreno,  debe  ava- 
luarse según  el  que  tenia  al  decretarse  aquella. — Página  47. 

Espropiacion. — En  la  indemnización  deben  comprenderse  los  muros 
y  sementeras  contenidas  en  el  terreno  espropiado,  la  parte 
de  terreno  que  queda  inutilizada,  los  perjuicios  por  la  aper- 
tura del  terreno  y  falta  de  regadío  desde  la  ocupación,  y 
las  nuevas  obras  de  regadío  y  desagüe  para  la  parte  no  es- 


728  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

propiada,  las  que  pueden  hacerse  por  el  espropiante. — Pá- 
gina 47. 

Expropiación. — No  debe  comprenderse  en  la  indemnización,  el  frac- 
cionamiento que  sufre  el  terreno  espropiado,  atento  el 
mayor  valor  que  adquiere  por  las  obras  á  construirse.  — 
Pá«,nna  47.         • 

Expropiación, — Adjudicándose  al  espropiado  mayor  suma  que  la 
ofrecida  y  consignada,  se  le  deben  los  intereses  de  la  suma 
que  esceda  á  la  consignada,  desde  la  fecha  de  la  ocupa- 
ción, y  el  reembolso  de  gastos  de  actuación  y  pericia. — ^Pá- 
gina 47. 

Espropiacion, — Para  estimar  el  valor  del  terreno  á  espropiarse,  (Jebe 
tenerse  en  cuenta  el  precio  de  terrenos  iiruales,  la  opinión 
de  peritos,  y  la  renta  que  produce,  capitalizada  al  siete  por 
ciento  anual. — Páginas  154,  163,  174. 

Espropiacion. — Cuando  el  valor  de  la  indemnización  es  mayor  del 
ofrecido  por  el  Fisco,  deben  ser  á  cargo  de  éste  las  costas 
del  juicio. — Página  163. 

Espropiacion. — La  opinión  conforme  de  los  peritos,  es  fundamento 
bastante  para  establecer  el  importe  de  la  indemnización 
por  espropiacion. — Página  167. 

Estadías. — Las  obligaciones  inberentes  á  la  carga  por  estadías  pesan 
sobre  el  que  ha  celebrado  el  contrato  de  fletamento,  ó  el 
que  ha  recibido  la  carga  interviniendo  en  su  despacho  en 
nombre  propio,  y  no  como  mandatario  del  cargador. — Pá- 
gina 11. 

Estadías. — Aunciue  el  Capitán  avise  en  la  Aduana  que  ha  dado  en- 
trada y  está  pronto  para  la  descarga,  no  se  producen  esta- 
días sí  en  el  contrato  se  lia  desi^'nado  un  lugar  para  ello, 
mientras  el  buque  no  llegue  á  dicho  lugar. — Página  311. 

Estadías.— E\  recibo  de  todo  el  flete  otorgado  por  el  Capitán,  sin 
reserva  respecto  de  las  estadías,  prueba  que  estas  no  se 


DE  JUSTICIA   NACIONAL  729 

han  causado  ó  que  fueron  incluidas  en  el  pago.  —  Pá- 
gina 3H. 
Estadios. — y  éase:  Prescripción, 


Falsificación. — V^éase:  Marca  de  Fábrica, 

Falta  de  acción, — No  puede  fundar  la  escepcion  dilatoria  de  falta  de 
personería. — Página  33. 

Falta  de  acción. — Véase:  Ejido.— Falta  de  personeria. 

Falta  de  personeria.  —  No  constituye  una  escepcion  de  esta  natura- 
leza, la  falta  de  comprobantes  de  la  calidad  de  herederos 
invocada  por  los  actores,  sino  perentoria  de  falta  de  acción. 
—Página  208. 

Fianza. — Afianzada  la  obligación  principal,  se  entienden  afianzados 
también  los  intereses,— Página  677. 

Fianza.— Védise:  Juicio  ejecutivo. 

Filiación  natural. — Cuando  la  investigación  de  la  paternidad  se  hace 
durante  la  vida  del  padre,  no  es  necesario,  para  demos- 
trarla, probar  los  hechos  que  constituyen  la  posesión  de 
estado.— Página  148. 

Filiación  natural.  —  El  embarazo  contraído  en  la  edad  de  treinta  y 
tres  años,  la  vida  intachable  llevada  por  la  madre  hasta 
esa  edad,  el  haber  sido  visitada  únicamente  por  el  deman- 
dado, los  consejos  dados  por  éste  para  ocultar  el  embarazo, 
el  parecido  físico  del  hijo  con  el  presunto  padre,  la  opinión 
pública  afirmada  por  quince  testigos  intachables  y  no  con- 
tradichos, son  hechos  precisos  y  concordantes  que  inducen 
á  declarar  la  filiación  natural,  habiéndose  probado  el  na- 
cimiento del  hijo  y  el  estado  libre  y  sin  impedimento  de  los 
padres.— Página  148. 

Filiación  natural. — Véase:  Testigos. 

T.   XXI  .^0 


730  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

Fiscales  ad  Aoc— Acuerdo  nombrándolos  para  1887.  Página  5. 
Fletamento,— Y ésise:  Estadías. 


Gravamen  irreparable. — Véase:  Incompetencia. — Recusación. 

H 

Habeas  Corpus. — La  Justicia  Federal  no  es  competente  para  conocer 
en  el  interdicto  de  habeas  corpus,  sino  en  los  casos  en  que 
la  Policía  que  apresa  ó  el  apresado,  tengan  carácter  nacio- 
nal.— Página  400. 

Homicidio. — Kl  perpetrado  escediendo  evidentemente  los  limites  de 
la  defensa,  es  castigado  con  tres  años  de  prisión.— Página 
876. 

Honorarios.  —  Los  de  peritos  nombrados  de  oficio,  deben  ser  paga- 
dos por  el  Fisco  una  vez  verificada  la  pericia,  salvo  lo  que 
se  resuelva  por  definitiva. — Página  449. 

Honorarios. — Véase:  Rebeldía. 


Igualdad  entre  las  partes. — Debe  ser  observada  en  los  juicios. — Pá- 
gina 23. 

Impuesto. — El  sancionado  por  la  Municipalidad  de  Salta,  de  un  real 
y  medio  por  arroba  sobre  los  azúcares  que  se  espenden  de 
primera  mano,  es  inconstitucional. — Página  332. 

Impuesto  inconstitucional. — Véase:  Suprema  Corte. 

Incompetencia. — Es  de  previa  resolución ;  y  el  auto  que  prescinde  de 
tomarla  en  consideración,  trae  gravamen  irreparable.— Pá- 
ginas 324  y  500. 

Inconstitucional idad  de  impuestos. — Véase:  Impuesto. — Justicia  Fe- 
deral. 


DE   JUSTICIA   NACIONAL  731 

Indemnización  por  expropiación. — Véase:  Espropiacion, 

Indeterminación,  —  La  de  la  cosa  en  cuanto  á  la  cantidad,  siendo 
cierta  en  cnanto  á  la  especie,  no  invalida  los  contratos,  si 
aquella  e&determinable  y  puede  ser  determinada. — Pág.69. 

Informe  periciaL  —  Vnsí  vez  espedido  en  una  causa,  no  es  admisible 
su  aplicación  posterior,  á  menos  que  el  Juez  de  la  causa  la 
ordene  en  virtud  de  sus  facultades.— Página  74. 

Infracción, — La  diferencia  en  más  entre  la  carga  que  consta  en  los 
conocimientos  y  la  manifestada  en  la  guía  de  referencia, 
importa  una  infracción  penada  con  el  comiso  del  esceso  y 
una  multa'igual  á  su  valor  en  contra  del  capitán  del  buque. 
— Pág.  109. 

Inhibición, — La  de  bienes  hereditarios  pedida  y  obtenida  por  quien 
alega  ser  heredero,  es  un  incidente  del  juicio  universal  de 
testamentaría,  y  el  conocimiento  de  su  legalidad  ó  ilegali- 
dad corresponde  á  la  justicia  local. — Página  614. 

Intención  Criminal,  —  La  falta  evidente  de  ella,  y  la  constancia  de 
otras  atenuantes  de  la  contravención,  autorizan  la  dismi- 
nución de  la  pena  que  la  ley  impone  por  ella. — Página  569, 

Interdicto, — El  de  retener  la  posesión  de  una  servidumbre  de  trán- 
sito no  es  otra  cosa  que  la  acción  confesoria.— Página  465. 

Interdicto  de  retener, — Dá  derecho  para  entablarlo  contra  el  turba- 
dor de  la  posesión,  la  tenida  por  medio  de  tercero.  —  Pá- 
gina i241. 

Interdicto  de  retener. — Si  por  abandono  del  tercero  que  tenía  la  po- 
sesión por  otro,  el  turbador  se  ha  apoderado  del  inmueble 
durante  el  juicio,  debe  éste  ser  obligado  á  devolver  la  po- 
sesión, y  condenado  á  no  inquietar  en  ella  al  poseedor. — 
Página  241. 

Interdicto  posesorio. — Procede,  acreditada  la  posesión  anual  del  de- 
mandante y  la  turbación  por  parte  del  demandado.  —  Pá- 
gina 5^8. 


732  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

Interdictos  posesorios, — No  pueden  dar  lugar  á  ellos,  los  actos  del  Go- 
bierno ejecutados  en  los  terrenos  fiscales  regidos  por  las 
leyes  locales  de  tierras  públicas,  con  arreglo  á  lo  dispuesto 
por  dicbas  leyes. — Página  266. 

Intereses,  —  Los  de  la  suma  demandada  se  deben  desde  el  dia  de  la 
notificación  de  la  demanda,  y  pueden  mandarse  pagar  por 
auto  adicional  á  la  sentencia.— Página  292. 

Intereses. — Véase :  Espropiacion, — Fianza, 


Jueces  Suplentes. — Acuerdo  nombrándolos  para  1887. — Página  5. 

Juez  de  Sercion. — No  es  competente  para  conocer  de  los  actos  de  la 
Junta  Escrutadora. — Página  90. 

Juez  recusado,— ^0  puede  ejercer  ningún  acto  de  jurisdicción,  mien- 
tras no  se  resuelva  la  recusación. — Página  500. 

Juicio  ejecutivo,  —  La  fianza  de  resultas  en  él,  debe  quedar  subsis- 
tente hasta  que  se  concluya  por  su  liquidación  final. — Pá- 
gina 152. 

Juicio  ejecutivo.— FA  embargo  en  él,  debe  trabarse  en  bienes  de  que 
se  halle  en  posesión  el  deudor  ejecutado;  y  reclamándose 
la  posesión  que  un  tercero  alega  tener  de  los  bienes  embar- 
gados, debe  admitirse  la  prueba  de  su  alegación. — Pág.  183. 

Juicio  ejecutivo, — El  conocimiento  del  seguido  por  un  argentino  con- 
tra un  estranjero,  corresponde  al  Juez  local,  si  antes  de 
iniciarse  el  juicio,  el  estranjero  ha  hecho  consignación  ante 
este,  de  la  suma  cobrada,  y  la  cuestión  se  reduce  á  saber 
si  la  suma  consignada,  es  exactamente  la  que  se  debe. — 
Página  28o. 

Juicio  testamentario. — El  lugar  del  fallecimiento  del  causante  y  del 
asiento  principal  de  sus  negocios,  determinan  la  competen- 
cia del  Juez  de  dicho  lugar  para  entender  en  el  juicio  tes- 
tamentario.—Página  669. 


DE  JUSTICIA   NACIONAL  733 

Juicio  testamentario. — No  puede  argüirse  en  contra  de  la  competen- 
cia del  Juez  del  lugar  del  fallecimiento  del  causante,  para 
conocer  en  él,  con  la  residencia  de  la  familia  en  otro  lugar, 
cuando  no  se  desconoce  que  la  esposa  ha  vivido  separada 
del  cónyuge  fallecido. — Página  669. 

Junta  escrutadora,  —  Véase:  Juez  de  Sección. 

Jurisdicción  arbitral,  —  La  remuneración  de  servicios  con  una  parte 
de  ganancias,  somete  á  la  jurisdicción  arbitral  las  cues- 
tiones que  se  susciten  á  ese  respecto  entre  el  comerciante 
y  su  dependiente.  —  Página  197. 

Jurisdicción  Federal.  —  No  pertenece  á  ella,  por  razón  de  la  mate- 
ria, la  demanda  por  cobro  de  pesos,  valor  de  mercancias 
embarcadas  ó  por  entrega  de  los  conocimientos  de  estas. 
—  Página  143. 

Justicia  Federal. — No  tiene .  jurisdicción  para  intervenir  en  los 
4K>mbramientos  de  las  autoridades  provinciales.— Página  17. 

Justicia  Federal.  —  No  corresponden  á  la  jurisdicción  de  ella,  los  de- 
litos cometidos  en  la  Capital,  por  medio  de  la  prensa,  sino 
á  los  Tribunales  nacionales  ordinarios.  —  Página  112. 

Justicia  Federal.  —  Es  incompetente  en  los  asuntos  pertenecientes 
á  concursos.  —  Página  146. 

Justicia  Federal.  —  Corresponde  al  conocimiento  de  ella,  el  delito  de 
herida  inferida  con  motivo  de  intentar  la  falsificación  de 
elecciones  nacionales.  —  Página  158. 

Justicia  Federal.  —  Corresponde  á  ella,  las  cuestiones  sobre  incons- 
titucionalidad  de  impuestos.  —  Página  332. 

Justicia  Federal.  —  No  es  competente  para  entender  en  una  petición 
de  mensura.  —  Página  389. 

Justicia  Federal.  —  Véase:  Habeas  Corpus. 

Justicia  local.  —  Véase:  Inhibición. 


734  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 


Ley  decíoral,  —  Admitida  la  acusación  por  infracción  á  ella,  la  no 
comparecencia  del  acusador  al  juicio  verbal  decretado,  para 
oír  las  defensas  de  los  acusados,  produce  el  efecto  de  darse 
por  contestadas  las  escepciones  y  puede  abrirse  la  cansa  á 
prueba.  —  Página  490. 

Ley  electoral.  —  La  negativa  á  inscribir  en  los  registros  electorales, 
debe  ser  rechazada  ante  la  Junta  Calificadora  para  ante  el 
Juzgado  Federal.  — Página  493. 

Ley  electoraL  —  El  hecho  de  no  haber  el  Juez  de  Paz  concurrido  á 
instalar  en  el  atrio  do  la  Iglesia  parroquial  la  Junta  Cali- 
ficadora, constituye  una  de  las  más  graves  infracciones  de 
la  ley  electoral,  y  debe  ser  castigada  con  el  máximum  de 
la  pena  establecida  por  el  artículo  69.  —  Páginas  634  y 
639. 

Ley  electoral.  —  Véase:  Juez  de  Sección,  —  Justicia  Federal. 

Libros  de  comercio.  —  Véase:  Arraigo  del  juicio. 

Limites  interprovinciales.  —  Véase:  Compromiso. 

Lindero.  —  Véase:  Violencia. 

Lugar  del  Pago.  — Véase:  Pagarés. 

Mandatario.  —  El  apoderado  para  actos  especiales,  no  está  obligado 
á  responder  en  juicio  por  otros  actos  de  su  mandante.  — 
Página  lOÓ. 

Mandato.  —  El  relativo  á  cosa  que  vale  más  de  doscientos  pesos,  no 
puede  ser  probado  por  la  simple  prueba  de  testigos. — Pá- 
gina 180. 

Mandato.  —  Véase:  Mandatario. 

Manifiesto.  —  El  presentado  á  una  aduana  por  el  comisario  del  bu- 
que y  estraido  de  sus  archivos,  constitií^e  prueba  felia- 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  735 

cíente  para  establecer  que  en  el  manifiesto  presentado  pos- 
teriormente á  otra  aduana,  por  el  agente  del  mismo  buque, 
se  han  declarado  menos  bultos  de  los  que  contenía  la 
carga.  —  Página  631. 

Marca  de  fábrica,  —  Las  palabras  estrañas  al  idioma*  del  país,  en 
que  se  fabrica,  y  al  del  país  en  que  se  espende  un  artículo, 
como  son  las  de  Real  HoUands  no  pueden  considerarse 
como  de  uso  general;  y  perteneciendo  á  una  marca  ya  re- 
gistrada y  reconocida  como  válida,  deben  ser  suprimidas 
de  la  que  se  ha  registrado  con  posterioridad. — Página  258. 

Marca  de  fábrica.  —  El  que  ha  adquirido  la  propiedad  de  elía,  tiene 
el  derecho  de  impedir  que  otro  la  use,  aunque  el  uso  haya 
sido  anterior  á  la  adquisición  de  la  propiedad. —Pág.  367. 

Marca  de  fábrica,  —  La  sola  posibilidad  de  que  un  producto  pueda 
ser  confundido  con  otro,  basta  para  hacer  efectivas  las  dis- 
posiciones legales  sobre  falsificaciones  de  marcas  de  fá- 
brica. —  Páginas  367  y  519. 

Marca  de  fábrica,  —  Cuando  varios  industriales  han  hecho  uso  de  la 
misma  marca,  el  derecho  de  usar  de  ella  esclusivamente, 
pertenece  al  que  la  ha  empleado  primero;  el  cual  puede 
impedir  el  uso  á  los  demás,  aunque  no  sea  exactamente 
igual,  con  tal  que  pueda  producir  confusión. — Página  421. 

Marca  de  fábrica,  —  La  apreciación  de  si  una  marca  produce  con- 
fusión con  otra,  corresponde  al  criterio  del  Juez. — Pág.  421. 

Marca  de  fábrica.  —  Véase:  Prescripción. 

Mensura.  —  Véase:  Ejido. 

Mercaderías  depositadas,  —  El  comerciante  que  no  ejerce  el  negocio 
de  barraca  y  tiene  depósitos  para  las  mercaderías  de  su 
propiedad,  es  el  dueño  de  las  que  resultan  allí  depositadas 
como  de  su  pertenencia.  —  Página  588. 

Mercaderías  depositadas.  —  No  es  admisible  el  reclamo  del  tercero 
que  alegó  dominio  sobre  ellas,  cuando  no  resulta  haber 


736  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

sido  depositadas  por  su  cuenta  y  haber  tenido  por  un  mo- 
mento la  posesión.  —  Página  588. 

Mercaderías  porteadas.  —  Véase:  Peritos 

Mercancías.  —  Véase:  Aduana. 

Ministro  de  Feria.  —  Acuerdo  nombrándolo  para  1887.  —  Página  8. 

Mujer  casada.  —  Mientras  pertenezca  integro  el  matrimonio,  no 
tiene  otro  domicilio  ni  otra  nacionalidad  que  la  de  su  ma- 
rido. —  Página  406. 

Municipatidad.  —  No  puede  obligarse  como  persona  jurídica,  por  un 
contrato  que  no  ha  celebrado  por  medio  de  sus  represen- 
tantes legales.  —  Página  303. 

Nulidad.  —  No  precede  este  recurso  contra  la  sentencia  que  después 
de  observar  los  trámites,  ha  sido  dictada  de  conformidad 
á  la  demanda.  —  Página  421. 

Nulidad.  —  Adolecen  de  ella,  los  contratos  que  se  celebren  con  el 
objeto  de  conseguir  un  empleo  público.  —  Página  672. 

Nulidad.  —  Véase:  Defensor  de  menores. 

o 

Obligación.  —  La  contraída  en  moneda  nacional  oro  con  esclusíon 
de  toda  otra,  papel  moneda  creado  ó  por  crear,  de  curso 
legal  ó  forzoso,  debe  ser  satisfecha  en  oro  ó  su  equivalente 
en  moneda  de  curso  legal.  —  Página  469. 

Obligación.  — La  contraída  en  oro  «sellado  del  valor  actual  preci- 
samente (19  de  Diciembre  de  1884)  con  esclusion  de  bille- 
tes de  curso  llajnado  forzoso  íi  otra  clase  de  moneda  que 
pueda  ser  establecida  por  leyes  ó  disposiciones  á  ese  efecto» 
debe  ser  satisfecha  en  moneda  de  oro  ó  su  equivalente. — 
Página  483. 

Obligación  al  contado.  —  Véase:  Papel  sellado. 


DE  JUSTICIA   NACIONAL  737 

Obligación  de  hacer.  —  El  deudor  de  ella,  solo  está  obligado  á  ejecu- 
tar el  hecho  del  modo  en  que  fué  la  intención  de  las  partes 
que  lo  ejecutara,  j  no  es  responsable  de  los  daños  y  per- 
juicios que  se  deriven  de  no  haberse  verificado  el  hecho; 
si  practicó  las  diligencias  convenidas  para  verificarlo  y  no 
fué  por  su  culpa  que  no  se  verificó.  —  Página  348. 

Obligación  de  hacer,  —  El  acreedor  de  ella  no  tiene  derecho  para 
exigir  la  indemnización  de  perjuicios  por  inejecución  del 
hecho  sin  culpa  del  deudor,  cuando  ademas  no  ha  cum- 
plido las  obligaciones  que  pesaban  sobre  él  y  ha  reconocido 
que  la  inejecución,  no  imponía  responsabilidades  al  deudor. 
—  Página  348. 

Obligaciones  á  oro. — Véase:  Oro  metálico, — En  oro  efectivo  y  sonante, 
— Pesos  fuertes. 

Obligaciones  al  contado. — Debe  usarse  en  ellas  el  sello  correspon- 
diente á  las  en  que  no  se  designa  plazo. — Página  4S7. 

Obligaciones  sin  plazo. — Véase:  Papel  sellado. 

Oro  metálico. — Estas  palabras  agi*egadas  á  una  obligación  de  pagar 
cantidad  de  pesos  moneda  nacional,  importan  que  ella  debe 
ser  satisfecha  en  oro,  ó  en  su  equivalente  en  billetes  de 
curso  legal. — Página  213. 


Pagarés. — Aquellos  en  que  no  se  designa  el  lugar  del  pago,  son  pa- 
gaderos en  el  lugar  en  que  han  sido  firmados. — Página  318. 

Papel  sellado.— Segnn  la  ley  de  sellos  de  1883,  los  documentos  suje- 
tos á  la  jurisdicción  nacional  por  razón  de  las  personas,  de- 
berán estenderse  en  papel  sellado  nacional;  y  la  presenta- 
ción de  ellos  en  papel  sellado  provincial,  antó  los  Tribunales 
Federales,  somete  á  los  otorgantes  á  la  multa  correspon- 
diente.— Página  20. 

Papel  sellado. — La  cuenta  de  mercancías  vendidas  al  contado  con  el 


738  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

conforme  del  comprador,  contiene  una  obligación  de  pagar 
al  contado  y  debe  estenderse  en  el  papel  sellado  correspon- 
diente.—Página  397. 

Papel  sellado, — Las  obligaciones  sin  plazo  contraidas  en  el  año  1886, 
deben  estenderse  en  sello  que  represente  el  medio  por 
ciento  de  su  valor. — Página  437. 

Papel  sellado. — Véase:  Poder  general. 

Peritos. — Los  nombrados  para  estimarlos  perjuicios  procedentes  del 
estravio  de  mercaderías  porteadas,  son  los  que  deben  re- 
solver sobre  la  calidad  é  identidad  de  dichas  mercaderías. 
— Página  611. 

Peritos. — Véase :  Espropiacion. 

Perjuicios.— y édise:  Despojado, 

Pesos  fuertes.  —La  obligación  de  fugAv  pesos  fuertes  oro  sellado,  tiene 
que  ser  satisfecha  en  moneda  nacional  de  oro  equivalente, 
ó  en  billetes  de  curso  legal  por  igual  valor.  —  Página  236. 

Poder. — El  conferido  para  demandar  la  nulidad  de  un  contrato,  es 
bastante  para  contestar  la  demanda  deducida  sobre  su 
cumplimiento  oponiendo  la  escepcion  de  nulidad  de  dicho 
contrato. — Página  463. 

Poder  General. — Presentado  uno  y  ordenada  su  devolución,  el  testi- 
monio que  se  deja  en  autos  debe  estenderse  en  papel  se- 
llado de  actuación. — Página  644. 

Pod£r  Judicial. — Uno  de  sus  caracteres  esenciales,  consiste  en  pro- 
nunciarse en  casos  particulares,  y  no  sobre  principios  ge- 
nerales ni  por  vía  de  medida  general.— Página  281, 

Posesión. -Ln  acción  sumaria  para  adquirir  la  posesión,  no  corres- 
ponde á  los  que  tengan  un  título  de  compra  ú  otro  análogo, 
sino  á.los  hijos  ó  parientes  mas  próximos,  que  tienen  de- 
recho (le  heredar  por  testamento  ó  ab-intestato,  ó  al  que 
presiMite  un  testamento  en  debida  forma,  que  lo  instituye 
por  heredero. — Página  170. 


DE  JUSnaA   NAOONAL  739 

Posesión.— íio  es  prueba  de  haberla  tenido,  la  escritura  de  compra- 
venta por  la  que  el  vendedor  faculta  al  comprador  para  to- 
mar la  posesión,  si  no  resulta  que  de  hecho  la  tomó. — Pá- 
gina 452. 

Posesión, — No  probándose  por  el  demandante  el  hecho  de  ella,  el  de- 
mandado por  interdicto  posesorio  debe  ser  absuelto. — Pá- 
gina 452. 

Posesión, — Véase:  Despojado. — Interdicto  de  retener. 

Posesión  de  estado, — Véase:  Filiación  natural. 

Prensa. — Véase:  Justicia  Federal. 

Prescripción. — Las  acciones  para  pedir  el  cumplimiento  de  cualquier 
.obligación  comercial  que  solo  puede  probarse  por  testigos, 
se  prescriben  por  el  tiempo  de  dos  años.— Página  186. 

Prescripción. — El  año  por  el  cual  se  prescribe  la  acción  para  el  co- 
bro de  fletes,  estadías  y  sobre-estadías,  se  cuenta  desde  el 
dia  de  la  entrega  de  la  carga  por  el  capitán  en  el  pnerto 
de  su  destino. — Página  292. 

Prescripción. — No  es  admisible  contra  la  acción  por  cobro  de  fletes, 
estadías  y  sobre-estadías,  si  el  demandado  jura  no  haber 
hecho  el  pago  de  lo  que  por  ella  se  le  cobra.— Página  292. 

Prescripción. — ^La  de  un  año  que  puede  oponerse  á  las  primeras  falsi- 
ficaciones de  una  marca  de  fábrica,  no  ampara  las  sucesivas 
acusadas  dentro  del  año  de  haberse  cometido. — Pág.  519. 

Prescripción.— No  se  interrumpe  por  actos  que  no  son  directos  con- 
tra el  deudor. — Página  618. 

Procurador  General. — Puede  desistir  de  los  recursos  interpuestos 
por  el  Procurador  Fiscal. — Página  276. 

Prueba  de  testigos. — Solicitada  en  tiempo,  no  obsta  ásu  recepción  el 
hecho  de  haberse  fijado  por  el  Juez  un  día  posterior  al  ven- 
cimiento del  término  probatorio. — Página  36. 

Prueba  de  testigos. — Véase:  Mandato. 

Prueba  fehaciente.— XédiSe:  Arraigo  del  juicio. 


740  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 


Querella. — La  petición  solicitando  la  verificación  de  varias  diliioren- 
cias  con  el  objeto  de  entablar  acción  criminal  contra  los 
que  resulten  culpables,  importa  una  querella,  y  no  una  mera 
denuncia. — Página  533. 

Querella, — No  puede  ser  admitida  si  no  se  precisa  el  nombre  de  los 
acusados,  los  hechos  materia  de  la  acusación,  y  se  agrega 
el  juramento  de  no  proceder  con  malicia.— Página  553. 

Real  Hollands. — Véase:  Marca  de  fábrica. 

Rebeldia.—El  término  de  24  horas  acordado  por  el  artículo  i2dela 
Ley  de  Enjuiciamiento,  es  fatal  y  perentorio  al  efecto  de  la 
rebeldía  acusada. — Página  439. 

Rebeldía. — La  rebeldía  por  la  no  concurrencia  del  reclamante  al  jui- 
cio verbal  sobre  honorarios,  no  importa  un  desistimiento 
del  reclamo  y  debe  ser  despachada  con  el  término  de  24 
horas. — Página  503. 

Recurso  —No  procede  el  del  artículo  14  de  la  ley  sobre  jurisdicción 
y  competencia  de  los  tribunales  nacionales  contra  una  sen- 
tt?ncía  de  los  Tribunales  de  la  Capital,  por  la  que  no  se  hace 
lugar  á  la  escepcion  de  incompetencia  deducida  contra  la 
demanda  por  injurias  por  la  prensa,  interpuesta  ante  el 
Juez  Correccional. — Página  540. 

Recusación. — Es  de  previa  resolución;  y  el  auto  que  prescinde  de  to- 
marla en  consideración,  trae  gravamen  irreparable. — Pá- 
ginas 324  y  500. 

Recusación. — No  es  causa  legal  de  ella,  la  enemistad  ó  resentimiento 
del  Juez  contra  el  apoderado  de  la  parte. — Página  497. 

Recusación. — Puede  deducirse  en  cualquier  estado  de  la  causa. — 
Página  oOO. 


DE  JUSTICIA  NACIONAL  741 

Reivindicación, — El  demandado  por  reivindicación  de  un  inmueble, 
puede  oponer  al  reivindicante  la  escepcion  de  lo  juzgado 
respecto  del  mismo  inmueble  entre  sus  causantes  inmedia- 
tos.—Página  431. 

Reivindicación. — Véase:  Acción  reivindicaloria. 

Remate, — Véase:  Comprador. 

Remuneración  de  servicios. — Véase:  Jurisdicción  arbitral. 

Rendición  de  cuentas. — El  socio  que  se  prueba  haber  sido  adminis- 
trador de  la  sociedad,  está  obligado  á  rendir  cuenta  de  su 
administración. — Página  506. 


Salvatage. — La  jurisdicción  del  practicado  en  alta  mar,  para  cono- 
cer y  resolver  por  quien  fué  hecho,  corresponde  al  Juez 
del  puerto  donde  llegan  los  objetos  salvados. — Página  374. 

S^rwrfwmfrr^.— Reconociéndose  por  el  demandado  el  derecho  de 
servidumbre  en  que  se  funda  la  acción  de  la  demanda,  debe 
esta  ser  admitida  y  ordenarse  se  remuevan  los  obstáculos 
que  impiden  el  libre  ejercicio  de  la  servidumbre. — Pá- 
gina 271. 

Servidumbre. — El  convenio  de  dos  vecinos  con  el  ferro-carril,  para 
construir  y  mantener  á  sus  espensas  un  ramal  que  atra- 
viese sus  propiedades,  no  importa  una  constitución  de  ser- 
vidumbre del  predio  por  el  cual  empieza  el  ramal  á  favor 
del  predio  en  que  concluye.— Página  342. 

Servidumbre.— y édise:  Acción  confesor ia. 

Servidumbre  de  tránsito, — Véase:  Interdicto, 

Sobre-estadias, — Véase :  Prescripción. 

Sociedad.— Es  de  naturaleza  civil  la  que  tiene  por  objetóla  siembra 
y  esplotacion  de  viñas,  caña  de  azúcar  y  demás  productos 
agrícolas;  y  la  circunstancia  de  mencionarse  el  estableci- 


742  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 

miento  de  un  ingenio  como  complemento  de  una  esplota- 
cion  agricola,  no  la  cambia  en  comercial,  ni  hace  necesa- 
ria para  su  subsistencia  la  inscripción  del  contrato  en  el 
Registro  de  comercio. — Página  391. 

Socios. — El  que  ha  tomado  sobre  si  el  activo  y  pasivo  de  la  sociedad^ 
no  puede  oponer  al  acreedor  de  esta,  la  compensación  por 
deuda  personal  á  favor  de  otro  socio. — Página  i86. 

Socio, — Véase:  Rendición  d^  citen  tas. 

Socio. — Declarado  válido  el  contrato  de  sociedad,  en  el  cual  se  esti- 
pula que  todo  desacuerdo  entre  socios  debe  ser  resuelto 
por  arbitros,  la  pretensión  de  asumir  la  administración 
invocada  por  uno  y  contradicha  por  otro  de  los  socios, 
tiene  que  ser  resuelta  por  el  tribunal  arbitral.— Página  460. 

Socios. — En  las  cuestiones  de  socios  entre  sí  ó  con  la  sociedad,  por 
hechos  que  conciernen  á  esta,  el  único  Juez  competente  es 
el  del  lugar  donde  tiene  asiento  la  sociedad. — Página  512. 

Suprema  Corte. — Una  vez  pagado  un  impuesto  de  herencia  que  se 
cree  inconstitucional,  corresponde  á  la  Suprema  Corte  y 
no  al  Juez  de  la  testamentaría,  conocer  en  el  pleito  sobre 
devolución,  que  se  suscita  entre  la  provincia  que  lo  cobró 
y  los  herederos  vecinos  de  otra  provincia  ó  estrangeros 
que  lo  pagaron.-Página  24. 

Suprema  Corte. — Es  competente  para  entender  en  la  causa  de  un 
estrangero  contra  una  Provincia,  en  la  que  según  el  actor, 
las  resoluciones  del  Poder  Ejecutivo  afectan  derechos  rea- 
les constituidos  á  su  favor. — Página  443. 

Suprema  Corte. — Xo  puede  conocer  en  reclamos  que  no  vienen  á 
ella  por  apelación  ni  por  contienda  de  competencia,  ni 
como  caso  de  superintendencia.— Página  479. 

Suprema  Corte. — Xo  tiene  jurisdicción  originaria  para  conocer  de 
las  cuestiones  que  se  susciten  entre  particulares,  respecto 
del  alcance  de  sus  sentencias  dictadas  en  uso  de  dicha  ju- 


,     '  DE  JUSTICIA  NACIONAL  743 


» 


rísdiccion,  una  vez  que  estas  han  tenido  su  completa  eje- 
cución.—Páiri  na  i)66. 


Término  para  el  pago. — La  demanda  para  fijar  término  á  una  obli- 
íjacion  depa^^o,  debe  ser  resuelta  concitación  y  audiencia 
del  demandado. — Página  330. 

Término  probatorio, — Véase:  Diligencias  probatorias. 

Testigo, — El  hijo  de  una  de  las  partes  puede  ser  presentado  por  la 
otra  como  testigo  para  reconocer  la  firma  de  un  documento 
otorgado  por  él.— Página  476. 

Testigos.— Vwsí  información  de  testigos  sobre  filiación  natural,  hecha 
sin  citación  del  presunto  padre  natural,  no  puede  fundar 
en  contra  de  este  la  obligación  de  prestar  alimentos.-Pá- 
gina  38. 

Testigos.— Ks  causal  bastante  para  postergar» el  e.xámen  de  los  pre- 
sentados, la  de  tener  lugar  en  el  dia  designado  los  fune- 
rales del  padre  del  abogado  de  la  parte.— Página  356. 

Testigos— y &<{s>e:  Prueba  de  testigos. 

Titulo  ejecutivo. — El  documento  de  una  suma  entregada  en  garantía 
de  alquileres,  á  devolverse  desocupándose  la  propiedad 
arrendada,  es  título  hábil  para  ejecutar  su  devolución,  una 
vez  ejecutada  la  finca. — Página  41. 

Transacción. — No  lo  es,  el  convenio  por  el  cual  se  reconoce  un  cré- 
dito, y  solamente  se  determina  el  modo  y  forma  de  co- 
brarlo.— Página  r>32. 


u 


Ugier. — Acuerdo  nombrándolo  junto  con  otros  empleados  de  la 
Corte. — Página  9. 


'44  FALLOS  DE  LA  SUPREMA  CORTE 


V 


Venta. — Es  valida,  cuando  el  vendedor  ha  sido  reconocido  por  el 
comprador  como  propietario,  sin  haberse  alegado  hechos 
posteriores  que  demuestren  su  error,  y  se  halla  en  posesión 
de  la  cosa  por  título  de  compra  hecha  en  escritura  pública. 
—Padrina  326. 

Venta. — Dado  un  contrato  de  venta  por  el  cual  el  comprador  se 
obliga  á  hacer  mensurar  un  campo,  y  el  vendedor  á  en- 
tregar la  mitad  del  que  resulte,  por  un  tanto  la  legua,  el 
comprador  no  puede  después  de  cumplido  el  contrato  en 
los  términos  mencionados,  pretender  que  se  le  entregue 
por  igual  precio,  la  mitad  délo  que  haya  resultado  de  mas 
por  otra  mensura  hecha  después  de  veinte  años  de  dicho 
contrato.-Página  618. 

Via  de  apremio. — El  procedimiento  por  ella,  no  es  de  orden  público, 
y  puede  ser  convenido  por  las  partes.-Página  532. 

Violencia. — La  comete  el  lindero  que  sin  consentimiento  del  colin- 
dero  procede  á  construir  una  pared  divisoria  y  encierra 
dentro  de  ella  construcciones  hechas  por  el  últimc—Pá- 
ffina  9o.